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Sentencia C-1504 de 2000 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
08/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-1504/00

SENTENCIA C-1504/00

Referencia: expediente D- 3051

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Temporalidad

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No modificación de normas sustanciales o procesales

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Exceso del marco propio

ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Autonomía administrativa/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Afectación de autonomía de entidades descentralizadas

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Aumento salarial de trabajadores oficiales

SALARIO-Reajuste periódico

MUNICIPIO-Participación en ingresos corrientes de la Nación

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-No exclusión de municipios en ingresos corrientes de la Nación

MUNICIPIO-Discriminación de participación en ingresos corrientes de la Nación

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia sobre cargos de conveniencia

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desistimiento

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos

Sala Plena-

Referencia: expediente D- 3051

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, parcial, 13, parcial, 15, 20, parcial, 35, 63, parcial, y 69 de la Ley 547 "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000."

Actor : Alirio Uribe Muñoz.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre del año dos mil (2.000).

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano de la referencia demandó la inexequibilidad de los artículos 11, parcial, 13, parcial, 15, 20, parcial, 35, 63, parcial, y 69 de la Ley 547 "por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000."

En auto del 28 de junio del 2000, el magistrado sustanciador admitió la demanda, excepto en relación con los artículos 35 y 63 de la Ley 547 de 1999, que inadmitió para su corrección.

Una vez corregida, la demanda fue admitida, por auto de fecha 12 de julio del 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas. Se subrayan las expresiones que se acusan. El texto es tomado del Diario Oficial 43.827, del 23 de diciembre de 1999.

"Ley 547 de 1999

"Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000

"Artículo 11. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal del 2000. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre del 2000, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal.

"Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

"Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

"La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

"En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales."

"Artículo 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza y los entes autónomos no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

"Las entidades descentralizadas y los entes autónomos acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de los límites de la Ley 4 de 1992."

"Artículo 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

"Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

"Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

"Artículo 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal del 2000 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Territorial - hasta el 30 de junio de 1999.

"Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal del 2001, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

"Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior.

"Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de al ribera de los municipios del Río Magdalena.

"A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación."

"Artículo 35. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública externa correspondiente a la primera semana del mes de enero del año 2001."

"Artículo 63. Los aportes patronales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán recaudarse a través de las Cajas de Compensación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a través del Sistema Financiero.

"Artículo 69. Ordénase al Gobierno Nacional para iniciar un programa de ajuste en los siguientes ministerios y entidades descentralizadas, de manera que para el presupuesto de la vigencia del año 2001, sus presupuestos de funcionamiento no superen su presupuesto de inversión, incrementando este último en el incremento de índice de precios (IPC) para el año 2000 : Incora, INPA, Ministerio de Desarrollo Económico, Comisión Nacional de Televisión, Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, Ministerio de Medio Ambiente, Corporaciones Regionales Autónomas y Ministerio de Cultura."

III. LA DEMANDA

Considera el actor que los preceptos demandados violan el preámbulo y los artículos 1, 9, 20, 13, 25, 39, 49, 53, 55, 125, 130, 151, 158, 209, 285, 286. 287, 320, 334, 341, 347, 352 y 356 de la Constitución Política. Además, las Leyes orgánicas 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, y los Convenios de la OIT 87, 98 y 151. Explica el concepto de violación, así :

a). El artículo 11 de la Ley 547 al establecer que si se realiza el nombramiento de un empleado, sin el certificado de disponibilidad presupuestal, tal hecho tendrá como consecuencia la nulidad del nombramiento, significa que la sanción recae sobre el ciudadano, que es la parte más débil de la relación laboral, y no sobre la administración pública, que, en estos casos, tiene el carácter de empleador. Señala que en la Ley 38 de 1989, Ley Orgánica del Presupuesto, se establece otro criterio, pues, allí, en el artículo 49, se dice que frente a esta situación, la responsabilidad personal y pecuniaria recae sobre el funcionario. Por ello, este artículo 11 viola, entre otras, las disposiciones de la Constitución que establecen que Colombia es un Estado social de derecho (art. 1), desconoce los fines del Estado (art. 2), el derecho a la igualdad (art. 13), y los artículos 25, 53, 125 y 130 de la Carta, en los que se protegen los derechos del trabajador oficial y del empleado público.

En cuanto al inciso 5 del mismo artículo 11, que dice que en los contratos de prestación de servicios no se pueden pactar prestaciones sociales, el actor dice que se violan, también, los preceptos arriba mencionados, porque se desconoce que si se dan los tres elementos de la relación laboral : la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, se deben reconocer prestaciones sociales. Dice el demandante que si la Corte no declara inconstitucional el precepto acusado, al menos, debe condicionarlo en el sentido de que las prestaciones se reconozcan cuando se den los elementos mencionados de la relación laboral.

b). Respecto del artículo 13 acusado parcialmente, el demandante considera que la inconstitucionalidad se presenta en el hecho de que se impide que, mediante la negociación colectiva de los trabajadores del sector público, se pacten acuerdos o resoluciones que incrementen sus salarios o prestaciones. Esta situación viola los artículos constitucionales 1, 2, 53, inciso 3, y los pactos internacionales sobre la libertad y sindical. El demandante menciona y transcribe numerosos convenios, normas y jurisprudencias que apoyan su demanda, en especial, sobre el significado de la convención colectiva.

c). Sobre el artículo 15, que demanda en su integridad, el actor considera que el prohibir la norma que los recursos destinados a los programas de capacitación y bienestar, pueden, de alguna manera, incrementar los salarios, bonificaciones, etc., u obtener alguna clase de beneficios directos en dinero o en especie, a favor del trabajador, obedece al criterio del legislador de que "no hay que darle nada al trabajador", en cumplimiento de unas políticas tecnocráticas, economicistas, neoliberales y deslaborizantes, que desconocen el Estado social de derecho, y los artículos que así lo establecen y, además, el artículo 334 de la Constitución, que prevé la intervención del Estado para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país.

En su opinión, este precepto excluye la capacitación y el bienestar social del mundo del trabajo y lo traslada a las finanzas, lo que afecta la dignidad del trabajador.

d). En relación con la violación del artículo 20, los apartes acusados, al excluir del presupuesto nacional a los municipios "recién nacidos", en lugar de darles un tratamiento especial y de preferencia, genera una gran inequidad social, que abre la brecha entre las grandes ciudades, que por ser más ricas y eficientes terminan apropiándose de mayores recursos económicos y humanos. De esta forma, se violan los artículos 1, 49, 209, 285, 287, 320, 352 y 356 de la Constitución, en cuanto a la descentralización y desconcentración de los recursos presupuestales; se priva a los nuevos municipios de la redistribución fiscal; y se viola la garantía de la autonomía de los entes territoriales. También señala que una cosa es la facultad de establecer las diferentes categorías de municipios y otra privar algunos, temporalmente, de recursos, por 18 meses, como lo hace la norma en las partes acusadas.

Estima que una disposición como la demandada es inconstitucional en la Ley anual del presupuesto y no puede ser reproducida en futuras leyes, de la misma naturaleza.

e). Los cargos contra el artículo 35, según el escrito de corrección de la demanda, se producen, en opinión del demandante, porque al autorizar la norma el pago de anticipos de los contratos de empréstitos, se ve una tendencia del legislador en afectar los sectores más débiles y favorecer a los banqueros nacionales y extranjeros, que se llevan para la vigencia fiscal del año 2000, el 33% del presupuesto nacional, para el pago del servicio de la deuda pública externa e interna. Pagos que se extienden no sólo para el año 2000, sino para el 2001, como claramente lo expresa el precepto acusado. Esto viola el artículo 95, numeral 9, en el sentido de que es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones, dentro de los conceptos de justicia y equidad, pues no se puede hablar de estos principios cuando se protege sólo a los banqueros. Se desconocen, por la misma razón, el preámbulo de la Carta y los artículos 1 y 364, entre otros.

f). La violación del artículo 69 de la Ley 547 surge en la medida en que es "un gran hoyo por medio del cual se pretende disolver el Estado", ya que las normas presupuestales están condicionando la existencia misma de las entidades allí mencionadas. El precepto busca suprimir estas entidades por falta de presupuesto, privando de esta manera al país de los beneficios obtenidos por los servicios que ellas prestan a la sociedad colombiana. Señala que tal supresión es un tema ajeno a una ley de presupuesto, por lo que se viola el principio de la unidad de materia. Es una manera de impedir que las personas de bajos recursos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, como los que desarrollan las entidades mencionadas en el precepto acusado, en vulneración del artículo 334 de la Carta. Además, se viola el principio de la vigencia fiscal en el año correspondiente, pues reduce el presupuesto de los institutos citados por la ley para la vigencia del año 2001, violándose el artículo 347 de la Constitución y el Estatuto Orgánico de Presupuesto.

IV. INTERVENCIÓN

En este proceso intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, a través de apoderada, doctora Rosa María Laborde Calderón, en defensa de la constitucionalidad de las normas demandadas. Sus argumentos se resumen así:

El artículo 11 de la Ley 547 de 1999 se refiere al principio de la legalidad del gasto, principio que está previsto en la Constitución, en los artículos 122, 189, numeral 14, 305, numeral 7 y 315, numeral 7, 345, 346 y 347. Todos éstos señalan que siempre debe existir apropiación presupuestal, con el objeto de cubrir los gastos de personal, tanto a nivel nacional como territorial. Manifiesta, que éste es un mecanismo esencial del proceso presupuestal colombiano, que tiene como objeto no sólo la protección de los recursos públicos, sino que se orienta a facilitar el cumplimiento de los fines del Estado. Así, también, está plasmado en las leyes orgánicas del presupuesto, en los artículos 18 y 49 de la Ley 179 de 1994, que reformó la Ley 38 de 1989. La interviniente se remite, además, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando, entre otras, las sentencias C-73 de 1993, C-555 de 1993, C-377 de 1997, C-110 de 1994.

En cuanto a lo previsto en el inciso final del artículo 11 acusado, que establece que no se podrán pactar prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios, ni siquiera en el caso de los unidades de trabajo legislativo del Congreso, menciona que tal asunto está previsto en la Ley 186 de 1995, que modificó la Ley 5 de 1992. Señala que tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, no se acredita en los contratos de estas unidades una relación laboral, pues, tales personas, la mayoría de las veces cumplen sus funciones fuera de la capital. El que esta disposición aparezca en la Ley 547 obedeció a que se consideró conveniente reiterar la excepción y contribuir, así, a la adecuada ejecución del presupuesto.

Sobre el artículo 13 demandado, se remite al artículo 150 de la Constitución, y las leyes marco. El precepto busca una adecuada disciplina fiscal frente a la mal entendida descentralización administrativa de los entes territoriales.

El artículo 15 demandado es una forma adecuada de cumplir la ejecución del presupuesto. Además, el que la norma señale que las matrículas correspondientes a los programas de capacitación se giren directamente a los establecimientos educativos, y no al propio interesado, está en un todo de acuerdo con el artículo 355 de la Carta que prohíbe decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas.

En relación con el artículo 20 acusado, señala que pone como límite la fecha del 30 de junio de 1999, permite dar cabal cumplimiento de lo establecido en la Constitución y en la ley orgánica de presupuesto, con respecto a la fecha de presentación del presupuesto al Congreso de la República, que se debe poner a su consideración, dentro de los 10 primeros días de cada legislatura, según dispone el artículo 346 de la Carta.

Respecto de los artículos 35 y 63, señala el interviniente que no obstante la falta de claridad de los argumentos en que se basa la acusación constitucional, discrepa de ellos. La interviniente se refiere al artículo 35 y explica que el pago de la deuda pública, cuando existe apropiación presupuestal, permite obtener beneficios al país, ya que es un hecho notorio que el no pago oportuno de las obligaciones genera intereses moratorios, además de las sanciones accesorias, cuando hay incumplimiento. Sobre el hecho de que en el precepto acusado se haga referencia al pago de la deuda pública externa en la primera semana del mes de enero del año 2001, explicó que "obedece a razones eminentemente operativas, toda vez que la fecha para efectuar los pagos y la moneda en que se deben efectuar los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional requieren de un trámite previo, el que se debe adelantar en unos días hábiles de antelación que han sido preestablecidos por el Banco de la República y por la propia Dirección del Tesoro Nacional, lo que hace que el cumplimiento de los compromisos externos se efectúe en algunos eventos en fechas posteriores al 31 de diciembre de la vigencia fiscal en curso." (folio 57) Es decir, señala la interviniente, que no se vulneran las normas señaladas por el actor, pues los recursos con los que se sirve la deuda en la primera semana de enero corresponden a la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Observa que el no pago oportuno de intereses acarrea el pago de intereses moratorios y las sanciones accesorias, lo que resulta en exceso severo si se tiene la apropiación presupuestal.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro.2284, de fecha 29 de agosto del año 2000, solicita a la Corte declarar constitucionales los artículos 11, 13, 15, 20 y 35 de la Ley 547 de 1999, y declararse inhibida respecto de los artículos 63 y 69 de la misma Ley. El señor Procurador explica sus razones agrupándolas en 7 temas, que se resumen así:

1. Disponibilidad presupuestal para proveer empleos vacantes en la administración pública:

El artículo 122 de la Constitución dispone que para proveer los empleos públicos de carácter remunerado se requiere que estén previstos en el presupuesto correspondiente. El artículo 11 acusado contiene esta exigencia. Por ello, al señalar la Ley que si se contrata en violación con esta exigencia, tales nombramientos carecen de validez, no sólo no es contrario a la Constitución sino que, a su vez, el precepto acusado complementa el estatuto orgánico del presupuesto, en el artículo 49 de la Ley 179 de 1994. De los nombramientos que se realicen de esta forma, se derivan dos consecuencias: responsabilidad personal y pecuniaria de quien hizo el nombramiento y la invalidez del mismo, con la no configuración de derechos adquiridos, pues no es posible permitir que los derechos adquiridos tengan origen en la violación de la ley. No es cierto, además, que se está desprotegiendo a la parte más débil de la relación, lo que la norma hace es evitar que se vinculen trabajadores al sector público sin que existan recursos para pagarles salarios y prestaciones.

2. Los contratos de prestación de servicios no dan lugar a prestaciones sociales:

El mismo artículo 11 de la Ley 547, en este tema, no desconoce la Constitución, pues tales contratos se rigen por la Ley 80 de 1993, en especial, el artículo 32, numeral 3. En esta clase de contratos no se dan los elementos de la relación laboral. La Corte Constitucional, en las sentencias C-006 de 1996, C-045, C-401 y T-523 de 1998, ha establecido la diferencia que existe entre los contratos de prestación de servicios y los laborales. El precepto acusado sólo reitera lo que ya existía en la mencionada Ley 80 y en el artículo 388 de la Ley 5 de1992.

3. Límites a las entidades descentralizadas del orden nacional y a los entes autónomos para fijar el aumento salarial de sus trabajadores y para incrementar prestaciones sociales:

Lo acusado del artículo 13 de la Ley 547, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, restringen la competencia de las entidades descentralizadas del orden nacional y de los entes autónomos, para aumentar salarios y prestaciones sociales. El hecho de prescribir que el asunto se sujete a la Ley 4 de 1992, no desconoce el derecho de negociación colectiva ni la libertad sindical, como lo señala el actor. La restricción nace en que los incrementos de los servidores públicos afecta directamente las finanzas públicas. Lo que se relaciona, también, con las facultades del Gobierno establecidas en el artículo 189, numeral 14, de la Carta, respecto de fijar dotaciones y emolumentos.

4. Recursos destinados a programas de capacitación:

El artículo 15 de la Ley mencionada no viola los preceptos constitucionales señalados por el demandante, por el contrario, garantiza que los recursos destinados a la capacitación y al bienestar social, efectivamente, se gasten en estos factores. Así se cumple lo estipulado en el artículo 53 de la Carta.

5. Distribución de ingresos corrientes de la nación a los municipios nuevos:

La fecha del 30 de junio de 1999 no es inconstitucional sino que obedece a lo establecido en el artículo 346 de la Carta, que dispone que el proyecto de presupuesto de rentas y apropiaciones debe presentarse en los 10 primeros días de cada legislatura. Como para ello debe haber una previa elaboración del mismo, la fecha resulta razonable y es un margen de tiempo apenas suficiente.

6. Anticipos en el pago de los contratos de empréstito:

Lo dispuesto en el artículo 35 demandado tiene justificación razonable en el hecho de que el pago de los anticipos en los contratos de empréstitos evita el pago de intereses a los banqueros, lo que, a su vez, protege los recursos e intereses de la nación, ya que no es admisible que, existiendo la correspondiente apropiación presupuestal, el Estado no pague anticipadamente sus obligaciones. Además, al permitir la norma el pago correspondiente en la primera semana del mes de enero del año 2001, tampoco viola la Constitución, ya que los recursos con los que se atiende la deuda han sido constituidos en una cuenta por pagar, que permite la debida ejecución del presupuesto.

7. Diferencia entre programas de ajuste de entidades y su reestructuración:

El señor Procurador pide a la Corte inhibirse de decidir sobre el artículo 69 de la Ley, pues la interpretación de la norma que hace el actor es distinta a la contenida en el artículo, al confundir programas de ajuste fiscal con reestructuración.

También solicita a la Corte inhibirse en relación con el artículo 63, pues el actor desistió de la acusación formulada.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales.

2. Lo que se debate

Son varios los asuntos que se debaten en este proceso, por lo que se estudiará cada artículo demandado, en forma separada.

1. Los incisos 3 y 5 del artículo 11 de la Ley 547 de 1999, son inconstitucionales

1.1 El demandante considera que el inciso tercero del artículo 11, al establecer que cuando se provea un empleo, con violación de los requisitos que señala el mismo artículo, este empleo carecerá de validez y no creará derecho adquirido, vulnera algunos artículos de la Constitución, 1, 2, 25, 53, entre otros, y disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto, porque la sanción del nombramiento ilegal recae en el empleado y no en el Estado empleador. En este sentido, dice el actor, se modificó la Ley orgánica, pues en ésta la responsabilidad está en cabeza del empleado que procedió al nombramiento sin que se cumplieran los requisitos correspondientes. Señala, que la norma acusada está sancionando a la parte más débil de la relación laboral.

1.2. Por su propia índole la Ley Anual de Presupuesto es de carácter eminentemente temporal, como quiera que sus disposiciones sólo tienen vigencia por el respectivo año fiscal, es decir, del 1º de enero al 31 de diciembre de una anualidad determinada.

Precisamente por ello, no puede en esta ley el legislador modificar leyes de carácter sustantivo o procedimental, pues ello es ajeno al contenido propio de la Ley Anual de Presupuesto, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (hoy Decreto 111 de 1996), norma esta última en la cual expresamente se señala que aquél no puede incluir sino el Presupuesto de Rentas, el de Gastos o Ley de Apropiaciones y unas "disposiciones generales", que corresponderán "a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación", para la respectiva vigencia fiscal.

De esta suerte, el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 547 de 1999, en cuanto establece una nueva causal de invalidez respecto de la provisión de empleos y dispone que, en tal caso no se creará derecho adquirido para el empleado, así como el inciso quinto del mismo artículo que establece una prohibición de pactar prestaciones sociales en los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y Representantes, exceden el marco propio de la Ley Anual de Presupuesto, como quiera que se trata de normas que introducen modificaciones a legislación permanente de carácter sustancial, razón esta por la cual habrá de declararse su inconstitucionalidad, pues la expedición de normas como las que se acusan no queda comprendida dentro del campo propio de la Ley Anual de Presupuesto, conforme a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996, que compiló las normas que rigen la materia. Ello significa, entonces, que el Congreso al incluir los incisos tercero y quinto en el artículo 11 de la Ley 547 de 1999 no tuvo en cuenta que "el ejercicio de la actividad legislativa" en materia presupuestal se sujeta a la Ley Orgánica respectiva y, por consiguiente, así resulta quebrantado el artículo 151 de la Carta.

1.3. Adicionalmente, se observa por la Corte que el propio Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional en el artículo 112 establece responsabilidad fiscal y penal para los ordenadores del gasto y cualquier otro funcionario que contraigan obligaciones no autorizadas en la Ley, norma que guarda relación con el artículo 9 de la Ley 547 de 1999 que establece igual tipo de responsabilidad, además de la disciplinaria para los funcionarios que incurran en esa conducta, protectora del principio de la legalidad del gasto público, lo cual pone de manifiesto que los incisos acusados exceden, con largeza, el campo de acción que le es propio a la Ley Anual de Presupuesto y van más allá de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

2. El artículo 13 de la Ley 547 de 1999, es inconstitucional

2.1. En relación con la prohibición a las entidades descentralizadas y los entes autónomos del orden nacional, de expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, etc., y que con los trabajadores oficiales de las mencionadas entidades se acuerden aumentos salariales por fuera de los límites de la Ley 4 de 1992, considera el actor que vulnera todos los preceptos constitucionales que garantizan las negociaciones colectivas, artículos 2, sobre el Estado social de derecho, 9 y 53 de la Carta, que obligan al Estado Colombiano a respetar convenios internacionales, pues, existen tratados y convenios de la Organización Internacional del Trabajo, suscritos y ratificados por Colombia, que protegen el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva de los servidores públicos.

2.2. El artículo 209 de la Carta establece que la función administrativa se cumple, entre otras maneras "mediante la descentralización", norma que guarda estrecha relación con la autorización al legislador para que al determinar la estructura de la administración nacional pueda crear, suprimir o fusionar establecimientos públicos, o crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el artículo 150, numeral 7º de la Carta Política.

Tales entidades descentralizadas, por principio, están dotadas de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera conforme a la ley y dentro de la esfera de su naturaleza jurídica.

2.3. El artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley.

En desarrollo de lo establecido por la citada norma constitucional, la Ley 30 de 1992, estatuto de la Educación Superior, a las universidades estatales las considera como "entes autónomos", en cuya dirección se prevé la existencia de los "Consejos Superiores".

2.4. Es claro, entonces, que las entidades descentralizadas del orden nacional, en virtud de su autonomía administrativa conforme a la Constitución y a la Ley, pueden expedir actos administrativos dentro del marco que les señalen sus propios estatutos en la ley o acto de su creación, función que se cumple por las Juntas o Consejos Directivos correspondientes en los establecimientos públicos o en las empresas industriales o comerciales del Estado o las empresas de economía mixta, y, tratándose de las universidades estatales, como "entes autónomos" según la Ley 30 de 1992, por los Consejos Superiores de las mismas.

2.5. Siendo ello así, aparece claro que en la Ley Anual de Presupuesto no pueden establecerse prohibiciones que lesionen la autonomía administrativa de las entidades descentralizadas del orden nacional, ni tampoco puede afectarse la autonomía propia de las universidades oficiales, pues, en tal caso se introducirían reformas a los estatutos particulares de aquellos, sin que para el efecto se encuentre ningún fundamento en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, o, con grave lesión de la autonomía universitaria que consagra el artículo 68 de la Constitución en armonía con las disposiciones contenidas en la Ley 30 de 1992.

2.6. Al respecto, ha de recordarse que, mientras los establecimientos públicos gozan de una autonomía relativa en cuanto están sometidos al estatuto expedido para su creación y se encuentran durante su existencia supeditados a control y coordinación de su actividad por un ministerio al que se adscriben para el adecuado cumplimiento de su función pública, las universidades estatales, en tanto que se les considera como entes autónomos "no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público", como se dijo por la Corte en Sentencia C-220 de 29 de abril de 1997, magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz, por lo que, como allí se dijo no pueden ser tenidas "como establecimientos públicos, pues ello implicaría someterlas a la tutela en gerencia del poder ejecutivo del cual quiso de manera expresa preservarlas el constituyente".

2.7. Adicionalmente, se observa por la Corte que el artículo 55 de la Carta consagra el derecho a la negociación colectiva para la regulación de las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, norma superior que en la medida en que el artículo 13 inciso final de la Ley 547 de 1999 impone a las entidades descentralizadas y los entes autónomos acordar aumentos salariales de los trabajadores oficiales "dentro de los límites de la Ley 4 de 1992", resulta quebrantada por esta, pues, con antelación, impone limitaciones que se oponen a lo que libremente pueda acordarse en el curso de una negociación colectiva con aquellos trabajadores; e igualmente, deja sin efecto el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), "sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 411 de 1997, respecto de cuya constitucionalidad ya se pronunció esta Corte en Sentencia C-377 de 27 de julio de 1998, (magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero), convenio que por ministerio de la Constitución hace parte de la legislación interna de Colombia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 53, inciso cuarto de la Carta Política.

2.8. De otro lado, en punto a la materia a que se refiere el artículo 13 de la Ley 547 de 1999, estima la Corte oportuno reiterar lo dicho por esta Corporación en Sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, en la cual se expresó que:

"2.7. De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.

"El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas.

"2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.

"Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

"No se trata propiamente de constitucionalizar las normas de la ley 4ª de 1992, pues el referido deber emana directamente de la Constitución y se desarrolla y operativiza en aquéllas. Dicho de otra manera, las referidas normas constituyen el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al Estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.

"2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro-económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.

"Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.

"Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.

"Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real.

"2.10. Según la Constitución la política económica es responsabilidad del Gobierno, y en su diseño y formulación igualmente están comprometidos el Legislador y el Banco de la República, dentro del ámbito de sus competencias.

"Desde luego dicha política debe considerar las limitaciones que imponen las circunstancias económicas y fiscales del país; pero sin dejar de considerar esos factores que condicionan el gasto público, debe tenerse de presente que ni el Gobierno, ni el Congreso, gozan de una facultad discrecional absoluta para definir ad libitum el incremento salarial anual de los servidores públicos, porque median disposiciones constitucionales que limitan su actuación y le imponen unos criterios que son de rigurosa observancia, como son, entre otros, el reconocimiento del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, de una remuneración mínima, vital y móvil y de su necesario ajuste por inflación y el tratamiento equitativo, sin ningún tipo de discriminación.

"No es argumento suficiente para desconocer el ajuste del salario a los servidores públicos la situación fiscal del país, pues ésta requiere de un manejo ajustado a los ordenamientos constitucionales y de éstos surge, con claridad meridiana, el deber constitucional para el Gobierno de conservar el valor real del salario, haciendo como lo determine la ley, los ajustes periódicos por inflación, así como los incrementos adicionales que se justifiquen, atendiendo los diferentes factores de orden político, social y económico.

"2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año." (Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell).

2.9. Por último, al igual que ya se dijo al estudiar la constitucionalidad de los incisos tercero y quinto del artículo 11 de la Ley 547 de 1999, también ahora en lo que hace al artículo 13 de la misma ley, se observa por la Corte que el propio Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional en el artículo 112 establece responsabilidad fiscal y penal para los ordenadores del gasto y cualquier otro funcionario que contraigan obligaciones no autorizadas en la Ley, norma que guarda relación con el artículo 9 de la Ley 547 de 1999 que establece igual tipo de responsabilidad, además de la disciplinaria para los funcionarios que incurran en esa conducta, protectora del principio de la legalidad del gasto público, (artículo 345 C.P.) lo cual pone de manifiesto que el artículo acusado excede, con largeza, el campo de acción que le es propio a la Ley Anual de Presupuesto y van más allá de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

3. El artículo 20 de la Ley 547 de 1999, en la parte acusada, es inconstitucional

3.1. El actor considera que este artículo al consagrar que para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación, para el período fiscal del año 2000, sólo se tengan en cuenta los municipios debidamente creados y reportados al Departamento de Planeación Nacional, a la fecha del 30 de junio de 1999, es inconstitucional, porque es un plazo injusto, ya que excluye del presupuesto nacional a los municipios "recién nacidos". Lo mismo que al señalar que estos municipios nuevos sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal del 2001. Estima que así se violan, entre otros, los artículos que consagran el Estado social de derecho (art. 1 de la Constitución), el 49 de la Carta, sobre la salud y el saneamiento ambiental, porque se trata de servicios públicos a cargo del Estado.

3.2. Conforme al precepto contenido en el artículo 357 de la Carta, "los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación", en el porcentaje que determine la ley a iniciativa del Gobierno, ley esta que definirá en cuáles áreas prioritarias de inversión social se utilizarán estos recursos para la financiación de dichas inversiones.

De esta suerte, es claro que no puede la Ley Anual de Presupuesto excluir de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal del año 2000 a los municipios cuya creación sea posterior al 30 de junio de 1999, o cuando esta se hubiere informado al Departamento Nacional de Planeación -Dirección de Desarrollo Territorial-, como máximo en esa fecha, pues, como fácilmente se advierte el citado artículo 357 de la Constitución no establece distinciones entre los municipios para tener derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación, ni tampoco autoriza al legislador a dictar normas que discriminen entre los municipios para ese efecto según la fecha de su creación o información de ello al Departamento de Planeación aludido, razón esta por la cual habrá de declararse la inexequibilidad de la expresión "hasta el 30 de junio de 1999", y la del inciso segundo del artículo 20 de la Ley 547 de 1999, que fueron objeto de la acusación.

3.3. En cuanto a la previsión de que los municipios creados y reportados después del 30 de junio de 1999 serán tenidos en consideración en el año fiscal del 2001, es el resultado de la propia lógica de las cosas. No puede interpretarse como una manera de que la ley para una vigencia determinada, se esté inmiscuyendo en la de otra vigencia futura, se trata, se repite, de una solución, en principio, lógica, que, sin embargo, el legislador, dentro de la cláusula general de competencia, puede modificar para la ley de presupuesto del año 2001.

4. El artículo 35 de la Ley 547 de 1999, es constitucional.

4.1. Según el actor, este artículo favorece los intereses privados de los banqueros nacionales y extranjeros y no el interés nacional, al autorizar realizar pagos anticipados durante al vigencia fiscal del año 2000 e, inclusive, del año 2001. El legislador resuelve, dice el demandante, sin ninguna contraprestación, anticipar pagos, en un momento en que existen campañas encaminadas al no pago de la deuda pública, o a su condonación o la de los intereses. Así, el precepto desconoce el preámbulo de la Constitución y todos los artículos de la Carta que garantizan un orden político, económico y social justo. Viola, en opinión del demandante, también, el artículo 364 de la Carta, en cuanto señala que el endeudamiento público interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no puede exceder su capacidad de pago.

4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en este proceso, explicó que, contrario a lo dicho por el actor, la norma busca favorecer los intereses de la Nación, porque si existen apropiaciones presupuestales, los prepagos que se hagan redundarán en menores intereses. En cuanto a la razón de que se pueda atender el servicio de la deuda pública externa correspondiente a la primera semana del mes de enero del 2001, este hecho obedece a razones eminentemente operativas, que explica así: "toda vez que la fecha para efectuar los pagos y la moneda en que se deben efectuar los mismos por parte de la Dirección del Tesoro Nacional requieren de un trámite previo, el que se debe adelantar en unos días hábiles de antelación que han sido preestablecidos por el Banco de la República y por la propia Dirección del Tesoro Nacional, lo que hace que el cumplimiento de los compromisos externos se efectúe en algunos eventos en fechas posteriores al 31 de diciembre de la vigencia fiscal en curso." (folio 57) Es decir, señala la interviniente, que no se vulneran las normas señaladas por el actor, pues, los recursos con los que se sirve la deuda en la primera semana de enero corresponden a la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Observa que el no pago oportuno de intereses acarrea el pago de intereses moratorios y las sanciones accesorias, lo que resulta en exceso severo si se tiene la apropiación presupuestal.

4.3. La Corte considera que realmente, sobre el aspecto del favorecimiento de intereses privados sobre el interés general, no existe el cargo de violación de la Constitución. Lo que existe es un cargo general de que inconveniencia de la norma al sentir del actor. Asunto que escapa del control de constitucionalidad de la Corte. Y sobre el reproche de que el precepto compromete recursos fiscales de un año posterior al de la vigencia fiscal del año 2000, la explicación suministrada por la interviniente resulta apropiada, más, bajo la perspectiva de que los dineros con que se paga en la primera semana de enero del año 2001 son de la vigencia fiscal del año 2000. Es decir, que adquiere gran importancia, para el interés general, el prever que no se produzcan intereses moratorios durante este breve período, la primera semana del año 2001, existiendo apropiación presupuestal, razón por la cual la norma acusada se ajusta a la Constitución.

5. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los artículos 15, 63 y 69 de la Ley 547 de 1999.

5.1. En relación con los artículos acabados de mencionar, se encuentra por la Corte que no puede pronunciarse de mérito sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas en ellos contenidas, por ausencia de cargo tendiente a demostrar el quebranto de la Constitución Política, por las razones que van a expresarse:

5.1.1. En cuanto hace referencia al artículo 15 de la Ley 547 de 1999, el actor señala que este artículo al establecer que los recursos destinados a capacitación y a bienestar social no pueden tener como objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, primas, etc., ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie, y que, para los programas de capacitación, las matrículas se girarán directamente a los establecimientos educativos, significa que no hay que darle nada al trabajador en capacitación o en bienestar, lo que viola los artículos constitucionales que establecen que Colombia es un Estado social de derecho (preámbulo, arts. 1 y 2 de la Carta), lo mismo que el artículo 334 de la Constitución, en lo pertinente a la intervención del Estado en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Según el actor, la norma excluye la capacitación y el bienestar social del mundo del trabajo y lo lleva al de las finanzas, lo que afecta la dignidad del trabajador.

Considera la Sala que realmente no hay cargo contra el artículo 15 acusado. Se trata de la interpretación subjetiva del actor, pues, la norma no excluye a los servidores públicos de los programas de capacitación o de bienestar social. Lo que dice es la forma cómo se hace efectiva. Por ejemplo, establece que el valor de las matrículas de los servidores públicos, en los programas de capacitación, se gire directamente al establecimiento educativo, lo que en nada contraría la Constitución.

5.1.2. Con respecto al artículo 63 de la Ley 547 de 1999, en la demanda inicialmente presentada por el actor, no se formuló ninguna acusación para demostrar su inconstitucionalidad.

Dentro del plazo que le fue concedido para subsanar los defectos advertidos respecto de este y otros artículos demandados como inconstitucionales, nada dijo el actor en relación con las razones por las cuales estima como contrario a la Constitución el artículo 63 de la Ley 547 de 1999. Ello no obstante, manifestó su desistimiento de la demanda en cuanto hace referencia a este último artículo.

La Corte admitió la demanda y, ahora, en la sentencia ha de advertir, una vez más, que en las acciones públicas de inconstitucionalidad, en las que se ejerce un derecho político en defensa de la primacía e integridad de la Constitución, no resulta admisible el desistimiento una vez que se ha ejercitado la acción, razón esta por la cual constituye una carga del demandante la expresión de cuáles normas de la Carta considera infringidas y las razones que invoca para el efecto, nada de lo cual se realizó por el ciudadano demandante en este caso, lo que lleva a la Corte a la inhibición en razón de ello.

5.1.3. Por lo que se refiere al artículo 69 de la Ley 547 de 1999, el actor considera que lo establecido en esta norma busca suprimir las entidades allí consagradas, que son : Incora, INPA, Ministerio de Desarrollo Económico, Comisión Nacional de Televisión, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Regionales Autónomas y Ministerio de la Cultura. Señala que esto viola numerosos artículos constitucionales.

La Corte comparte lo expresado por el señor Procurador en el sentido de que la Sala debe inhirse, porque, realmente, no hay un cargo en esta demanda, pues el actor confunde el hecho de establecer un límite a los gastos de funcionamiento con la desaparición de dichas entidades. Por ello, las explicaciones sobre la importancia de las entidades señaladas en el precepto acusado, en la vida nacional, resultan de conveniencia y no cargos de constitucionalidad, aspecto, que como se dijo, no es de competencia de esta Corporación.

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos tercero y quinto del artículo 11 de la Ley 547 de 1999, así como el artículo 13 de la misma ley.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "hasta el 30 de junio de 1999" del inciso primero del artículo 20 de la Ley 547 de 1999, así como el inciso segundo de dicho artículo.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 35 de la Ley 547 de 1999.

Cuarto.- INHIBIRSE de pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 15, 63 y 69 de la Ley 547 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E).

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E.)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (E).

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E.)