RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 1532 de 2012 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
07/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48454 de junio 7 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1532 DE 2012

Derogado por el Decreto 1960 de 2023


LEY 1532 DE 2012

(Junio 7)

por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa.

Artículo 2°. Definición. Programa Familias en Acción: Consiste en la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias.

Artículo 3°. Objetivos. Contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación de capital humano, mediante el apoyo monetario directo a la familia beneficiaria.

Artículo 4°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los subsidios condicionados de Familias en Acción:

i) Las familias en situación de pobreza, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3° de la presente ley.

ii) Las familias en situación de desplazamiento;

iii) Las familias indígenas en situación de pobreza de acuerdo con los procedimientos de consulta previa y focalización establecidos por el programa y además las familias afrodescendientes en pobreza extrema de acuerdo con el instrumento validado para tal efecto.

Parágrafo 1°. El 100% de las familias que cumplan con lo establecido en el presente artículo, podrán ser beneficiarias del programa Familias en Acción.

Parágrafo 2°. Las familias beneficiarias del programa Familias en Acción, con menores de 18 años, que sean desescolarizados, explotados laboralmente, muestren desnutrición, sean víctimas de maltrato físico y/o sexual, abandono o negligencia en su atención, que sean notificados por el ICBF perderán tos derechos a ser beneficiados por Programa Familias en Acción.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reglamentará la materia, para que en todo caso tos menores de edad que sean beneficiarios del programa no sean excluidos y que dichas ayudas sean otorgadas a los adultos pertenecientes al núcleo familiar del menor que no estén comprometidos en la vulneración de sus derechos.

Parágrafo 3°. Para las comunidades indígenas no es aplicable el Sisbén; quienes para efecto de sus beneficiarios, serán validados los listados censales avalados por el gobernador de su respectivo cabildo indígena registrado en Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior.

Parágrafo 4°. Para el caso de población indígena víctima del desplazamiento, que no estén acreditadas bajo la condición de "desplazadas" deberán ser acompañadas por las autoridades locales, organizaciones y/o cabildos indígenas urbanos, para que con la mayor diligencia, se haga el trámite de ingreso al Registro Único de Población Desplazada (RUPD), ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de manera prioritaria. Será obligación del Estado la inclusión y atención con enfoque diferencial, al Programa Familias en Acción.

Artículo 5°. Cobertura geográfica. El programa de subsidios condicionados, Familias en Acción, se implementará en todos los departamentos, municipios, distritos y cabildos indígenas de todo el territorio nacional. Para el caso de los cabildos y resguardos indígenas, previo proceso de consulta.

Artículo 6°. Tipos de subsidios. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, definirán los tipos de subsidios condicionados y los montos, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos en términos de superación de pobreza.

Cada año el programa realizará una revisión de los criterios de los subsidios y de los montos, en todo caso el reajuste no podrá ser menor al IPC de ingresos bajos.

Parágrafo 1°. Créase el Sistema de Información de Subsidios Monetarios, cuyo fin es:

1. Sistematizar y automatizar la información sobre las familias beneficiarias de los programas de transferencia monetaria.

2. Garantizar la publicidad de las condiciones de acceso, criterios de elegibilidad, criterios de priorización, autoridades competentes para su otorgamiento, plazos y procedimientos de postulación.

3. Estimular la Veeduría Ciudadana y de las autoridades públicas de control, sobre las actuaciones de los funcionarios competentes para el otorgamiento de dichos subsidios.

Artículo 7°. Mecanismos de verificación. La entrega del apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad.

El programa establecerá condicionalidades diferenciadas según los tipos de subsidios, que se verificarán de manera previa a los momentos de pago.

Parágrafo. El programa establecerá un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que durante dos periodos de pago, incumplan las obligaciones que adquirieron, con el fin de verificar las causas que lo originan.

Cuando las causas no sean imputables a todo el núcleo familiar se propenderá por un seguimiento para evitar la suspensión de estas familias.


NOTA: Ver art. 1º, Decreto Nacional 563 de 2020. ARTÍCULO 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el siguiente aparte del artículo 7 de la Ley 1532 de 2012 "por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción”:

 

"[...] la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad”.


Artículo 8°. Financiación. El Gobierno Nacional propenderá por proveer anualmente los recursos para atender el pago de los subsidios, de la totalidad de las familias beneficiarias y su operación, de acuerdo al marco fiscal de mediano plazo.

Artículo 9°. Competencias de las entidades territoriales. Para el adecuado funcionamiento del programa Familias en Acción, se podrán suscribir convenios con las alcaldías municipales, distritales y/o gobernaciones con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del programa en lo de su competencia, incluidos los servicios de salud y educación. Para el caso de los entes territoriales municipales certificados en salud y educación, solo será necesaria la firma del acuerdo entre el programa Familias en Acción y el respectivo alcalde municipal o distrital.

De requerirse para el desarrollo de condicionalidades en el programa, se podrán firmar convenios con otras entidades de orden nacional o territorial.

Parágrafo 1°. Los cabildos indígenas suscribirán, junto con el respectivo municipio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los convenios para el funcionamiento de Programas de Familias en Acción. Su ejecución y beneficiarios, se determinarán de acuerdo a sus usos y costumbres.

Parágrafo 2°. Enlace y/o representante beneficiarios indígenas. El enlace indígena debe ser elegido por la asamblea general de la comunidad, conforme a sus usos y costumbres, siempre de una terna que provenga de la misma. En aquellos pueblos donde se hable lengua propia, será obligatorio que el enlace indígena domine el idioma autóctono.

Artículo 10. Periodicidad y forma de pago. Los pagos a las familias se efectuarán cada dos meses, en las condiciones estipuladas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. No obstante lo anterior en relación con emergencias de orden social o económicas esta periodicidad puede ser modificada.

Parágrafo 1°. El programa utilizará como mecanismo de pago en la medida en que sea posible, cualquier producto financiero transaccional, a fin de lograr mecanismos de bancarización e inclusión financiera. Las comisiones que se reconozcan a las entidades financieras, por el servicio de pago de los subsidios en cualquier esquema, serán pagadas directamente con recursos del programa y en ningún caso serán asumidas por las familias beneficiarias.

Parágrafo 2°. El programa privilegiará el pago de los subsidios a las mujeres del hogar, como una medida de discriminación positiva y de empoderamiento del rol de la mujer al interior de la familia.

Parágrafo 3°. No se podrán hacer afiliaciones al programa en Familias en Acción durante los noventa (90) días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción. Con excepción de las familias desplazadas.

Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional evaluará y/o diseñará una estrategia para la inclusión dentro del subsidio de las familias en acción a las familias con miembros discapacitados.

Artículo 11. Sistema de evaluación. El programa establecerá un esquema de seguimiento y monitoreo tendiente a identificar fallas en el diseño y la implementación. Adicionalmente se contará con mecanismos de evaluación de impacto para establecer la efectividad de los subsidios. Los resultados de esta evaluación de impacto serán presentados al Congreso de la República.

Parágrafo. El programa definirá los mecanismos de evaluación periódicos, con el fin de reducir los errores de inclusión y exclusión al programa.

Artículo 12. De las novedades, quejas y reclamos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del programa Familias en Acción, garantizará los mecanismos idóneos y expeditos para atender peticiones, quejas y reclamos.

El análisis sistemático de las novedades, quejas y reclamos derivará en ajustes al programa o en acciones tendientes a corregir fallas estructurales de la oferta de servicios asociada a las condicionalidades.

Artículo 13. De la estructura funcional. El Gobierno Nacional garantizará la estructura necesaria para el buen funcionamiento del programa Familias en Acción.

Artículo 14. Condiciones de salida. El programa fijará los criterios e indicadores de salida de los beneficiarios, los cuales pueden ser operativos o por cumplimiento de metas. Estos criterios deben ser establecidos dentro de un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta ley.

En todo caso, hasta tanto no se completen los ciclos de educación y salud iniciados con los miembros de una determinada familia beneficiada, esta no podrá ser retirada del programa, salvo que se demuestre:

1. Que exista información confiable que indique que ha mejorado la condición social y económica de la familia; este umbral será determinado por el programa Familias en Acción.

2. Se demuestre la existencia de las faltas contempladas en el parágrafo 2°, artículo 4° y el artículo 7° de esta ley, o

3. Que la familia beneficiaria haya suministrado información falsa para acceder al programa.

Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial No. 48454 de junio 7 de 2012