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CIRCULAR
CONJUNTA 69 DE 2012 Bogotá, D. C., 4 de noviembre de 2008
Los Ministerios
de Hacienda y Crédito Público y de 1.
PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES La
cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que
permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión
Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las
entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de
conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las
Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de
previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2°
de “Artículo
2°. Es pertinente
mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de
1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y
pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata
del tiempo cotizado o servido, para lo cual Con
fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y
pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin,
esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación
el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada,
a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u
objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su
oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya
cumplido. Con el
“Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el
derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento
de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería,
la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las
certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde
prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y
la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes
correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a
reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una
vez reconocida la prestación, copia del acto administrativo se remitirá a las
entidades concurrentes. El
procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el
artículo 2° de Cuando
la pensión de jubilación ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha
visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo
a la entidad concurrente para su validación respectiva. 2. CUENTAS DE COBRO Y SUS REQUISITOS: Una
vez aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo
positivo, se debe presentar la cuenta de cobro ante la entidad respectiva,
cuenta que debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos
establecidos por la ley, así: a) Que
las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con b) Que
se hubiera surtido el procedimiento de aceptación señalado anteriormente; c) Que
no se encuentren prescritas. Debe
acompañarse: a)
Actos Administrativos de reconocimiento de las prestaciones donde se haya
aplicado la figura de la cuota parte pensional (pensión de jubilación,
reliquidaciones, sustituciones, etc.) y los soportes que dieron origen al
reconocimiento de la prestación tales como: registro civil de nacimiento,
certificados de tiempos de servicios y de factores de salario; b)
Acto administrativo de la entidad concurrente donde acepte la obligación
impuesta o la constancia de su notificación y del silencio administrativo
positivo. 3. PRESCRIPCION DE CUOTAS PARTES PENSIONALES De
conformidad con el artículo 4° de El
término de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en tres
años, fue el que se incluyó en Por
otra parte, las cuotas partes pensionales están
destinadas a financiar la obligación pensional, estas son el resultado del
reconocimiento de una pensión con tiempos servidos a entidades diferentes a la
entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, la cual tiene
la posibilidad de ejercer acciones de recobro. Lo
anotado quiere decir que no hay lugar al pago de las mismas cuando hayan
transcurrido más de tres años contados a partir del pago de la mesada pensional
respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con
una reclamación de pago, teniendo en cuenta que esta reclamación interrumpe la
prescripción pero por un término igual (es decir 3 años). En
conclusión Si
bien es cierto el término de prescripción se interrumpe con la presentación de
la cuenta de cobro, también lo es que para que dicho cobro proceda debe haberse
constituido el título que fundamenta el cobro, que no es otro que la aceptación
o reconocimiento de la cuota parte pensional o la ocurrencia del silencio
administrativo positivo, que constituye la causa legal para el cobro. 4. INTERESES GENERADOS SOBRE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES Respecto
del cobro de intereses de las cuotas partes pensionales
es de aclarar que se hacen exigibles a partir del pago de la mesada pensional;
esto es, la tasa de interés prevista en el artículo 4° de Respecto
del interés que devengan las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales con anterioridad a la vigencia de Por
ello a las obligaciones por cuotas partes pensionales,
a partir de la vigencia de PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de Diego Palacio Betancourt Nota: Este
documento fue tomado directamente de la versión PDF del Diario Oficial 47.166
del viernes 7 de noviembre del 2008 de |