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Resolución 395 de 2012 Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD

Fecha de Expedición:
02/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Publicada en el Registro Distrital 4944 de agosto 13 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 395 DE 2012

 

(Agosto 2)

 

“Por medio de la cual se establecen medidas para el uso apropiado y seguro del Sendero Peatonal a Monserrate y se deroga una Resolución".

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE

 

En uso de las facultades constitucionales, legales y estatitarias, en especial las conferidas por el Acuerdo 4 de 1978 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como fines  esenciales del Estado entre otros,  garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Fundamental; disposición que debe armonizarse para los efectos propios del presente acto administrativo con el título II capítulos I y II del mismo estatuto superior y de los innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a la protección de los derechos fundamentales consagrados en la carta.    

 

Que el artículo 44 constitucional, hace referencia dentro del catalogo de los derechos fundamentales, a los derechos de los niños y la especial protección que el Estado debe brindarle a los mismos, como pilares fundamentales de la familia y de la sociedad, teniendo como fuentes inmediatas de dicha protección la Convención Americana sobre derechos humanos, la cual precisa en su artículo 19  “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.  Protección que también se encuentra consagrada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 y en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006).

 

Que el Código de Policía de Bogotá D.C. adoptado por el Acuerdo No. 79 de 2003, precisa una serie de principios entre los que se destaca la supremacía de la Constitución, la protección de la vida digna, la protección de los derechos de las niñas y los niños, el respeto de los derechos humanos, la prevalencia del interés general sobre el particular, al igual que enumera los valores fundamentales para la convivencia ciudadana, mereciendo destacarse la correspondencia entre los administrados y sus autoridades para la construcción de la convivencia, el sentido de pertenencia a la ciudad, la responsabilidad de todos en la conservación del ambiente, el espacio público, la seguridad, el patrimonio cultural y el fortalecimiento de estilos de vida saludable entre otros.      

Que de los principios sobre los cuales se desarrolla toda una política de convivencia ciudadana, merecen destacarse entre los deberes de los ciudadanos, la solidaridad, la tranquilidad, la seguridad y el comportamiento que debe observarse en los espectáculos públicos, entre otros.

 

Que el mismo Código determina las medidas que deben adoptarse para el adecuado uso y protección del espacio público, estableciendo en el artículo 67 lo siguiente:

 

“Disfrute y uso del espacio público. Todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá pueden disfrutar y hacer uso del espacio público, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital y las demás autoridades competentes (…)”

 

Que corresponde al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, fijar medidas para que las autoridades de policía tengan herramientas que permitan la protección de la integridad del espacio público, su destinación al uso común, al igual que proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas. 

 

Que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD en cumplimiento  de su misión institucional y de conformidad con el Acuerdo No. 4 de 1978, en su artículo 2 que establece entre otras de sus funciones, las siguientes:

 

“4ª Promover las actividades de recreación en los parques de propiedad distrital, conservar y dotar las unidades deportivas y procurar el establecimiento de nuevas fuentes de recreación.

 

5ª Administrar los escenarios deportivos de modo que dentro de criterios de esparcimiento para los ciudadanos, permitan ingresos en taquillas para atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos (…)

 

9. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Acuerdo 5 de 1973, administrar la función recreativa establecida para los bosques de la zona oriental de la ciudad.”

 

Que el Decreto 463 de 2003, “Por el cual se reglamenta la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico del espacio público construido y sus usos temporales en Bogotá, Distrito Capital”, indica en el artículo 1º, que el objeto del mismo es: “Establecer los lineamientos generales para la administración, mantenimiento y aprovechamiento del espacio público del Distrito Capital…”.

 

•En su artículo 3º, establece el marco dentro del cual se deben desarrollar las actividades de administración y mantenimiento para: “garantizar la conservación, el mantenimiento, la calidad, y el buen uso del espacio público por parte de todos los ciudadanos”. (Subrayado fuera del texto).

 

•En el artículo 4º, se definen los principios que rigen las actividades de administración y mantenimiento, entre las cuales se señala: la protección de la integridad del espacio público y su uso común; y respeto por las normas de ordenamiento territorial y de convivencia.

 

Que la ley 99 de 1993 establece en su artículo 1, numeral 2: “La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”  indicando en  su artículo 3 que: “Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”

 

Que en el Artículo 1 de Resolución No. 076 de 1977 del Ministerio de Agricultura declara, como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá.

 

Que posteriormente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determina, mediante la Resolución No 463 de 2005, en su Artículo 1º Aclarada mediante la Resolución 0519 del mismo año en su Artículo 2, de 2005, Redelimitar el Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, declarada mediante Resolución 076 de 1977, con el fin de armonizar los elementos de orden ambiental y territorial para su adecuado manejo y administración.

 

Que en el Artículo 2º se  determinan los objetivos de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá entre los cuales se mencionan entre otros los siguientes:

 

a)  Conservar y restaurar las funciones, los valores y los servicios ambientales que los Cerros Orientales prestan a los habitantes urbanos y rurales de Bogotá y de sus municipios aledaños.

 

b)  Propender por la regulación de los intercambios biológicos y energéticos necesarios para mantener o restaurar la estructura ecológica principal funcional.

 

 

c)  Conservar el papel de los ecosistemas como regulador hidrológico en la circulación regional del agua, asegurando su calidad, cantidad y regularidad, no solamente para la ciudad de Bogotá, sino también para las poblaciones humanas circundantes.

 

d)  Conservar los bosques como barrera natural de control de procesos de geoinestabilización.

 

e)  Fomentar el valor escénico, paisajístico y de identidad cultural relativo a la importancia que representa el trasfondo natural de la ciudad para sus habitantes, visitantes y transeúntes.

 

 

f)   Brindar espacios de recreación pasiva y esparcimiento para la contemplación del paisaje de la sabana y de ambientes naturales.

 

g)  Fomentar la investigación y educación en áreas intervenidas o alteradas, para de este modo ayudar a generar conocimiento del entorno natural y de alternativas de restauración de ecosistemas altoandinos, altamente intervenidos.

 

h)  Recuperar las zonas degradadas, restaurar las condiciones del suelo y prevenir fenómenos que causen alteraciones significativas al ambiente.

 

Que mediante concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca  - CAR de fecha 24 de Noviembre de 2010, respecto del uso del suelo de Monserrate, que articula la Resolución 1141 de 2006, al respecto señaló lo siguiente:

 

“(…) el camino peatonal y el santuario de Monserrate están ubicados en la zona de rehabilitación ecológica y recuperación ambiental respectivamente dentro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y su régimen de usos está consagrado en los artículos 16 y 18  de la Resolución CAR No. 1141 del 12 de abril de 2006, mediante el cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de los Cerros Orientales que reza:

 

ARTÍCULO 16.- ZONA DE REHABILITACION ECOLOGICA.- En la zona de rehabilitación ecológica se permitirán los siguientes usos:

 

16.1. Uso Principal Forestal protector

 

16.2 Usos condicionados:

 

En áreas degradadas por actividades agrícolas y pecuarias:

 

Restauración del suelo, bajo parámetros avalados por la CAR.

 

Restauración de las microcuencas, bajo parámetros avalados por la CAR.

 

Regeneración natural asistida, bajo parámetros avalados por la CAR.

 

Establecimiento de plantaciones forestales con especies nativas, bajo parámetros avalados por la CAR. En áreas ocupadas con plantaciones forestales protectoras con especies exóticas:

 

Sustitución paulatina de dicha vegetación con inducción de vegetación natural, previa presentación del plan de manejo y aprobación por parte la CAR.

 

En la totalidad de esta zona está contemplada la posibilidad de promover y permitir el desarrollo de las siguientes actividades complementarias:

El aprovechamiento del paisaje.

 

• La educación ambiental.

 

• La investigación ambiental.

 

La recreación pasiva.

 

La instalación de infraestructura de servicios.

 

La instalación de infraestructura de seguridad.

 

Los anteriores usos se podrán desarrollar siempre y cuando la ejecución de obras y el desarrollo de tales actividades no pongan en riesgo la función protectora de la reserva, la conservación de los recursos naturales renovables y la condición natural de los ecosistemas presentes en la zona, y se obtenga la autorización previa de la CAR.

 

Que mediante el Decreto 215 de 2005, “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Espacio Público para Bogotá Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”, se definen como objetivos específicos, entre otros:

 

“Desarrollar  procesos de generación, preservación, recuperación y adecuación de la Estructura Ecológica Principal y del Sistema de Espacio Público Construido, así como su administración y gestión económica”;

 

“Velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual se hará prevalecer sobre el interés particular…”;

 

“Formular una política para la generación permanente de espacio público, con fundamento en el principio constitucional de la función social y ecológica de la propiedad privada. El plan pretende solucionar, a más tardar en el año 2019, el déficit actual y las necesidades futuras en cuanto a disponibilidad de espacio público, hasta alcanzar el estándar de 10 m2 por habitante adoptado por el Plan de Ordenamiento Territorial, de los cuales, 6 m2 por habitante deberán estar representados en parques, plazas, plazoletas de todas las escalas, y los 4 m2, por habitantes restantes, deberán corresponder al producto de la recuperación y la adecuación de las áreas pertenecientes a la Estructura Ecológica Principal”.

 

Que el Decreto 190 de 2004, establece los escenarios a cargo del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD en su calidad de administrador del espacio público de los parques y escenarios del sistema distrital, entre los cuales se encuentran los parques metropolitanos.

 

Que las políticas sobre el suelo previstas en el decreto ya mencionado del Plan de Ordenamiento Territorial – POT, prevén entre otros la protección y restauración ambiental de los cerros orientales en los que se encuentra gran parte del sendero a Monserrate del Parque Metropolitano Nacional Enrique Olaya Herrera, que son una de las piezas Rurales de Bogotá sujetas a la zonificación y reglamentación definidas por la Corporación Autónoma Regional - CAR, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital.

 

Que entre las Políticas Ambientales, el Decreto antes mencionado, establece la Preeminencia de lo público y lo colectivo, por lo cual se da prelación a los elementos, procesos y alternativas que permitan crear, vivir y apropiarse la ciudad física, social y económica como un hecho colectivo procurando la satisfacción colectiva de las necesidades comunes, favoreciendo el encuentro e intercambio constructivo entre sus integrantes y extendiendo a todos ellos la inclusión de las decisiones, responsabilidades y beneficios del desarrollo.

 

Que el artículo 13, Ibidem, señala que la política de espacio público, se basa en la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público bajo los principios del respeto por lo público, el reconocimiento que se deriva del mejoramiento del espacio público y la necesidad de ofrecer lugares de convivencia y ejercicio de la democracia ciudadana y de desarrollo cultural, recreativo y comunitario, entre otros.

 

Que reiterando lo anterior, el Capitulo 2.-, Ibidem, en su artículo 16, establece la Estrategia de Ordenamiento para el Distrito Capital, fijando los principios básicos en que se fundamenta, siendo la protección y tutela del ambiente y los recursos naturales, uno de ellos, denominándolo Estructura Ecológica Principal, y entre cuyos componentes básicos se encuentran los Parques Urbanos, por lo cual su recuperación, preservación, integración y tutela son las determinantes que gobiernan su regulación.

 

Que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD ejerce la administración y manejo del Parque Metropolitano Nacional Enrique Olaya Herrera mediante “Acta de entrega y recibo del parque Nacional Olaya Herrera ubicado en la Ciudad de Santafe de Bogotá y cesión de unos contratos al Distrito Capital de fecha 19 de octubre de 1993”, donde se ubica el Sendero Peatonal al Santuario de Monserrate.

 

Que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, expidió la Resolución No. 829 del 30 de diciembre de 2011 “POR LA CUAL SE ADOPTA LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y DEFENSA JUDICIAL EN EL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE” donde se precisan una serie de lineamientos a efectos de prevenir cualquier tipo de situación que afecte los intereses de la entidad y de los ciudadanos destinatarios de las funciones que adelanta el IDRD.

 

Que el IDRD, con recursos provenientes del Contrato con la Unión Temporal Cooperativas por Bogotá, suscrito en el marco de los Acuerdos No. 078 de 2002 y 352 de 2008, adelantó los trámites necesarios para la suscripción del Contrato No 004 de 2010, entre la Unión Temporal de Cooperativas por Bogotá y el señor Fernando Dueñas Valderrama Biólogo, Magíster en Gestión Ambiental quién desarrolló en conjunto con equipo interdisciplinario de investigadores el Contrato cuyo objeto fue: “ Realizar el cálculo estimado inicial de la capacidad de carga y el reglamento de uso del Camino Peatonal que conduce al Santuario de Monserrate, en el Parque Metropolitano Nacional Enrique Olaya Herrera”, obteniéndose como producto el estudio denominado “Estimación de la capacidad de carga turística Sendero Peatonal que conduce al Santuario de Monserrate”  el cual fue entregado al Instituto el pasado 2 de enero y ajustado con entrega de Informe Final el 31 de Enero de 2012,  y que para los efectos propios de la presente resolución hace parte de la misma.

 

Que el Sendero cuenta con una longitud de 2.050 metros, con aproximadamente 2.8 metros de ancho y desde la circunvalar presenta un ascenso pronunciado, alcanzando los 3.000 m.s.n.m., razón por la cual exige de los usuarios un excelente estado de salud, ya que el recorrido es de alta exigencia, considerando que en caso de emergencia es difícil la evacuación y atención médica.

 

Que por otro lado, la Organización Mundial de Salud - OMS, reconoce entres otros grupos de edad, a los mayores de 65 años quienes son considerados Adultos Mayores1, en este mismo sentido las personas de 75  a 90 se consideran viejas o ancianas, y los que sobrepasan los 90 se les denomina grandes viejos o grandes longevos, en estas edades se presentan cambios fisiológicos en el organismo característicos del envejecimiento como son: disminución en la masa muscular con debilidad de los músculos, aumento de la fatiga y disminución en la capacidad de resistencia cardiovascular a la actividad2 .

 

Que para este grupo de edad se recomienda la actividad física con el fin de mejorar las funciones cardiorespiratorias y musculares, así como la salud ósea y funcional, reducir el riesgo de deterioro cognitivo y depresión; sin embargo es de advertir, que el tipo de actividades recomendadas a los adultos mayores son actividades recreativas o de ocio, desplazamientos suaves y/o actividades ocupacionales3;  es decir que genere una actividad física de intensidad leve a moderada; las actividades de alta intensidad que demande grandes esfuerzos, como sería realizar el recorrido a pie al cerro a Monserrate, puede comprometer la condición cardiovascular y/o osteomuscular de esta población; ya que los beneficios no aumentan más cuando se pasa de niveles moderados a altos niveles de actividad física.4

 

Que igualmente, para las mujeres en estado de embarazo se recomienda que el ejercicio sea de bajo impacto e intensidad, dado que  las actividades de alta intensidad (o extenuantes) producen redistribución importante del flujo sanguíneo materno, disminuyendo la vascularización uterina, generando una disminución en el aporte de oxígeno al feto. En condiciones más avanzadas de embarazo la cantidad de ejercicio debe disminuir ya que los requerimientos del embarazo disminuyen la reserva cardiaca materna, a su vez que aumenta la sensación subjetiva de dificultad para realizar el ejercicio en parte por el aumento de peso y mayor compresión del útero (por su tamaño) en el diafragma y pulmones. De igual manera, no se recomienda el ejercicio en grandes alturas (mayor a 3000m) porque implica un riesgo de hipoxia (bajo nivel de oxígeno) para el feto por la disminución en la cantidad de oxígeno en la atmósfera5.

 

Que así mismo, teniendo en cuenta que las mujeres en estado de embarazo presentan importantes cambios fisiológicos en el organismo como proceso de adaptación a la gestación, circunstancias que se reflejan en el Sistema Cardiovascular, Respiratorio, por consiguiente la gestante debe contar con una autorización médica para realizar actividad física6.

 

Que las personas con movilidad reducida, tienen como limitación, temporal o permanente, para desplazarse o moverse y dependen de factores como: a) otro - cuidador- b) ayudas técnicas y c) supresión de barreras para desempeñar esta función; sus necesidades más habituales están relacionadas con la ausencia de desniveles, escaleras y la suficiente anchura de los espacios para facilitar su desplazamiento.

 

Que la Dirección General del IDRD,  expidió la Resolución No. 707 del 16 de noviembre de 2011, “Por medio de la cual se adoptan las medidas de uso del sendero peatonal de Monserrate”, estableciendo unas recomendaciones  generales y especiales para la utilización del sendero, teniendo como antecedente que el camino estuvo cerrado desde el 21 de marzo de 2009 y reabierto el 17 de noviembre de 2011.    

 

Que desde su reapertura, se ha comprobado que al sendero han ascendido simultáneamente durante la jornada de la mañana específicamente  los días 8 y 15 de enero más de 18.000 personas, situación que generó la adopción de medidas de control, orientadas a evitar dificultades en la movilidad del sendero a efectos de proteger la seguridad y la integridad física de los usuarios.

 

Que en razón de las situaciones planteadas anteriormente, es necesario fijar las condiciones de seguridad, salud, convivencia y demás aspectos para el uso correcto del Sendero Peatonal, de acuerdo con las características técnicas que en la actualidad posee el mismo, garantizando los postulados constitucionales, legales y reglamentarios para su conservación y uso optimo, permitiendo a la comunidad el disfrute del espacio recreativo, deportivo y eco turístico.  

 

Que la Resolución Nº 066 del 1º de marzo de 2012 “Por medio de la cual se establecen las medidas para el uso adecuado del Sendero Peatonal a Monserrate”, se establecieron medidas para el uso apropiado y seguro del Sendero Peatonal a Monserrate, a pesar de lo cual se ha evidenciado de los usuarios conductas temerarias e irresponsables, relacionadas con que personas sin la capacidad física adecuada para el uso del sendero  o transgrediendo las normas de uso racional del mismo, han concluido en incidentes fatales para los mismos usuarios, razón por la cual que hace necesario precisar que la responsabilidad en estos casos corresponde a los mismos ususarios.

 

Que en consideración a lo anterior, se procede a complementar las medidas para el uso del sendero peatonal a Monserrate.

En mérito de lo expuesto se,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Establecer las medidas para el uso apropiado y seguro del Sendero Peatonal a Monserrate.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el adecuado Uso del Sendero Peatonal a Monserrate se establecen las siguientes medidas:

 

A.  RESTRICCIONES: No se permite:

 

1.     El ingreso con mascotas, plantas y semovientes.

 

2.     El porte de cualquier tipo de armas, elementos contundentes, hechizos o similares. (Blancas, Fuego, palos afilados, caucheras etc)

 

3.     El consumo de bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas

 

4.     El ingreso bajo los efectos de bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas.

 

5.     Hacer fogatas, quemas o utilizar pólvora.

 

6.     El ingreso y uso de coches o caminadores.

 

7.     Realizar recorridos por sitios diferentes al sendero.

 

8.     Arrojar basuras durante el recorrido.

 

9      Recolectar muestras y/o manipular la flora y fauna.

 

10.   Adelantar actividades que generen aglomeración de personas.

 

11.  El uso de radios, megáfonos o cualquier otro dispositivo que cuente con amplificación de sonido.

 

12.  Perturbar el orden y la tranquilidad en el Parque.

 

13.  Obstaculizar el tránsito por el Sendero.

 

14.  Verter o abandonar sustancias tóxicas y utilizar productos químicos con efectos residuales o explosivos

 

15.  El porte de aerosoles u otros elementos que se consideren contaminantes o  trampas.

 

16.  Excavaciones, remoción del suelo, remoción de biomasa.

 

17.  Alterar, modificar o remover señales, avisos, vallas y mojones.

 

18.  Dejar botellas u otros elementos que puedan ocasionar incendios forestales por efecto lupa.

 

19.  El ingreso de personas que se encuentren en las siguientes condiciones:

 

a) Mujeres en avanzado estado de embarazo.

b) Niños que no tengan una estatura mínima de un (1) metro.

 

c) Adultos mayores de 75 años.

 

d) Personas con movilidad reducida.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Estado de Salud: Los usuarios del Sendero Peatonal deben contar con un buen estado de salud, por tal razón las personas que padezcan alguna enfermedad o desconozcan el estado de salud en que se encuentran, deberán abstenerse de usar el mismo, en este sentido las personas que decidan hacer el recorrido del Sendero ascendiendo o descendiendo, lo harán bajo su propia responsabilidad y riesgo, exonerando al Instituto Distrital de Recreación y Deporte de las consecuencias que su conducta les genere.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los niños con una estatura mínima de un (1) metro solamente podrán ingresar en compañía de los padres o un adulto responsable.

 

PARÁGRAFO TERCERO: Las personas con movilidad reducida que quieran acceder al Santuario de Monserrate, podrán hacerlo por funicular y/o teleférico.

 

PARÁGRAFO CUARTO: Frente al desconocimiento de las restricciones contenidas en el presente artículo, la Administración del Parque pondrá en conocimiento inmediatamente la situación de la autoridad policiva, que haga parte de la logística del sendero a efectos que tomen las medidas a que haya lugar. 

 

B. RECOMENDACIONES:

 

1.  No consumir comida en exceso antes de iniciar el ascenso

 

2.  Usar ropa cómoda, zapatos deportivos, gorro, cachucha y/o impermeable y bloqueador solar.

 

3.  Realizar calentamiento previo de por lo menos 10 minutos antes de iniciar el ascenso teniendo en cuenta que: i) el recorrido es de 2.350 metros (aproximadamente) y ii) el Santuario se encuentra a 3.152 metros de altura sobre el nivel del mar.

 

4.  Permanecer hidratado durante el recorrido

 

5.  Acatar las indicaciones e instrucciones de las autoridades y personal encargado de la logística y la operación del sendero.

 

6.  Conservar siempre la derecha al ascender y al descender.

 

7.  Estar atentos y cuidar sus objetos personales.

 

8.  Identificar como punto de encuentro el CAI en caso de extravío.

9.  Mantenerse en su carril, y no salirse de la vía principal, en caso de aglomeración conservar la calma.

 

10. Recordar que en el recorrido no se prestará servicios de baños ni de ventas ambulantes por tratarse de una reserva forestal.

 

11. Depositar los desperdicios o basuras, únicamente en los sitios habilitados para ello.

 

12. Utilizar los puntos de servicio establecidos durante el recorrido para evitar la acumulación de personas.

 

13. Minimizar la generación de ruido.

 

14. Obtener la información previa, la cual será suministrada por las entidades encargadas de la administración y operación del sendero.

 

15. Obtener autorización previa del IDRD si es necesario adelantar  labores de investigación que impliquen situaciones diferentes al uso adecuado del sendero.

 

16. No realizar actividades religiosas, que impliquen ni daño físico y/o riesgo alguno para la salud del usuario y/o de terceros.

 

17. Si sube en grupo, no se separe del mismo y esté pendiente de sus compañeros.

 

18. Tomar las precauciones necesarias para la visita, evitando accidentes durante su permanencia en el sendero.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Horario de uso. El horario de uso del Sendero Peatonal a Monserrate es el siguiente:

 

Lunes, Miércoles, Jueves, Viernes, Sábado y domingo de 5:00 a.m. a  4:00 p.m. sin perjuicios de que, por razones de seguridad, la Administración del Parque reduzca el horario temporalmente.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: El horario en Semana Santa, la cual comprende los días entre el Domingo de Ramos y el Domingo de Resurrección será de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. sin perjuicio de que, por razones de seguridad, la Administración del Parque reduzca el horario temporalmente.

    

PARÁGRAFO SEGUNDO: Durante los días martes se llevara a cabo el mantenimiento en el Sendero Peatonal a Monserrate, en consecuencia no habrá servicio a los usuarios. De igual manera, permanecerá cerrado de lunes a sábado siguientes a la finalización de la Semana Santa, con el fin de recuperar, conservar y proteger las condiciones de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.   

     

ARTÍCULO CUARTO.- CAPACIDAD DE CARGA: La capacidad de carga máxima del Sendero Peatonal de Monserrate será de 17.444 personas por día, sin perjuicio de que, por razones de seguridad, la Administración del Parque reduzca dicho límite temporalmente.

 

PARÁGRAFO: En razón a que los primeros domingos del mes de enero y la Semana Santa, el incremento de usuarios es notorio, la Administración del parque implementara las medidas que considere necesarias para limitar la circulación simultanea de usuarios a 17.444 personas; de forma que una vez, evacuadas las mismas se de acceso a un número igual de usuarios en el horario ya establecido, teniendo en cuenta los promedio de tiempo, que utilizan los usuarios para ascender o descender por el Sendero.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Cuando quiera que la Administración del Parque estime que se pueda ver afectada la integridad física de las personas que utilizan el sendero, esta organizará el ascenso de tal forma que, únicamente pueda circular un número limitado de usuarios en un tiempo determinado.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando por situaciones extremas, que tiendan a afectar los derechos fundamentales de los usuarios entre otros la vida, la seguridad y la salud, se ordenara el cierre temporal del Sendero. 

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: El IDRD conjuntamente con la Policita Metropolitana de Bogotá, controlaran el acceso al parque, con el fin de no superar la capacidad de carga del Sendero y efectuar el control de armas. Así mismo, evitar el acceso de las personas que muestren evidente impedimento para ascender el Sendero.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Los usuarios del Sendero asumirán todos los riesgos y responsabilidad derivados de sus acciones u omisiones, que generen daño y/o pongan en peligro  a si mismo o a terceros. El IDRD no asume ninguno de los riesgos derivados de la inobservancia de las medidas aquí establecidas, así como tampoco de la violación de cualquiera de las normas contenidas en: i) El Código Nacional de Policía, ii) El Código Distrital de Policía, iii) El Código de Tránsito de Colombia, o cualquier otra norma cuyo fin sea procurar la seguridad de los ciudadanos.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Comuníquese a las Secretarias de Gobierno, Salud, Medio Ambiente, Movilidad, Policía Metropolitana de Bogotá, al Fondo de Prevención y Atención de Emergencia – FOPAE, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, El Cuerpo Oficial de Bomberos, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, Cruz Roja Colombiana, el Santuario de Monserrate, la Arquidiócesis de Bogotá, Teleférico a Monserrate S.A.  y la Alcaldía Local de Santafe, a efectos de que dichas entidades tomen las previsiones del caso dentro del ámbito de sus competencias en relación con el manejo del Sendero Peatonal a Monserrate

.

ARTÍCULO  OCTAVO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las resoluciones que le sean contrarias especialmente la Resolución No. 066 del 01 de marzo de 2012.

 

Dada en Bogotá D.C. a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ELEMIR EDUARDO PINTO DIAZ

Director General

 

 

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4944 de agosto 13 de 2012.