RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 28715 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

 

No. de Salida 2-2012-28715 del 20/06/12

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

 

GUILLERMO ANTONIO VELANDIA NIÑO

 

Calle 41 Sur Nº 5 – 24 Este

 

Ciudad.

 

Asunto:          Relación entre las Juntas Administradoras Locales y las Juntas de Acción Comunal. Radicación Nº 1-2012-28330.

 

Respetado Señor Velandia: 

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, mediante la cual pregunta si en su calidad de edil tiene algún impedimento para gestionar recursos de la localidad o del Distrito en el Barrio (…) donde ejerce su hijo como Presidente de la Junta de Acción Comunal y si este tiene un impedimento para ejecutarlos.

 

Al respecto, antes de contestar su pregunta es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

CONFLICTO DE INTERESES

 

La condición de servidor público que cobija a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.

 

Por su parte, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 dispone que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

 

De igual forma, el numeral 22 del artículo 35 ídem dispone que a todo servidor público le está prohibido prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

 

MARCO DOCTRINARIO

 

En la página www.bogota.gov.co en el link Régimen Legal, se encuentra publicado el Concepto 136 de 2001, de la Personería de Bogotá, en el cual se señaló que el presidente de la Junta de Acción Comunal, por contera Representante Legal de la misma dentro de la localidad, si ostenta la calidad Edilicia, tal concurrencia, genera inhabilidad para realizar dicha actividad contractual con entidades estatales.

 

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

 

El artículo 64 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala que las Juntas Administradoras Locales se elegirán popularmente.

 

Por su parte, los numerales 1º y 3º del artículo 69 ídem señalan que corresponde a las Juntas Administradoras adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad, así como presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

 

LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

 

El literal a) del artículo 8 de la Ley 743 de 2002 prescribe que una Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

 

Por su parte, el literal f) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002 señala como objetivo de los organismos de acción comunal, celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.

 

ELECCIÓN DE DIGNATARIOS DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL

 

El artículo  31 de la Ley 743 de 2002 establece que la elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados.

 

Por su parte, el artículo 5º del Decreto Nacional 2350 de 2003 señala que para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:

 

a) Ser persona natural;

b) Residir en el territorio de la Junta;

c) Tener más de 14 años;

d) No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002;

e) Poseer documento de identificación.

 

CONCLUSIÓN

 

Corresponde a las Juntas Administradoras Locales adoptar el Plan de Desarrollo Local, así como, presentar proyectos de inversión; y a las Juntas de Acción Comunal celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.

 

Como se puede observar el Edil que es padre del Presidente de la Junta de Acción Comunal entraría en conflicto de intereses frente a los proyectos y programas que adelanta su hijo, como Presidente de la JAC.

 

Para la Personería de Bogotá no es viable que un edil sea presidente de una Junta de Acción Comunal, de ello se concluye que el edil, como servidor público, además de ser padre del Presidente de la JAC, estaría impedido para actuar en un asunto cuando tengan interés particular y directo sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de conformidad con el artículo 40 del Código Disciplinario Único.

 

Cordialmente,

 

 

 

 

JORGE E. RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

AMPARO DEL PILAR LEÓN SALCEDO

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

 

 

Proyectó: Elvira Liliana Hernandez Libreros

 

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo

 

Aprobó: Jorge Enrique Ramírez Hernández