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Concepto 29144 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/06/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

 

No. de Salida 2-2012-29144 del 21/06/12

 

Bogotá, D.C.

 

Doctora

 

GLORIA ESTELA OSORIO TAMAYO

 

Representante Legal Suplente

 

ODEKA S.A.S.

 

Avenida Carrera 15 Nº 122 – 73 Mezannine 2

 

Ciudad

 

Asunto:

Solicitud para que el Alcalde Mayor se considere impedido de resolver una recusación contra el Secretario Distrital de Salud. Radicado 1-2012-12804

Respetada Doctora Osorio:

 

Esta Dirección recibió en la fecha su comunicación del asunto, dirigida al Alcalde Mayor de la Ciudad, la cual había sido trasladada por la Secretaría Privada del Despacho del Alcalde Mayor a la Secretaría Distrital de Salud, mediante la cual solicita se pronuncie de fondo frente a las siguientes peticiones principal y subsidiaria:

 

“Pretensión Principal: Que se declare que carece de competencia en virtud de los artículo 30 y 50 del C.C.A., para conocer de la recusación realizada por mi al Dr. (…), como director del FONDO DISTRITAL DE SALUD. En consecuencia, de acuerdo con esas mismas normas, que se ordene el envío del expediente al Procurador Provincial, para su correspondiente trámite.

 

Pretensión Subsidiaria. Que se declare impedido para conocer el proceso administrativo sancionatorio contractual que se adelanta contra la UNION TEMPORAL (…), con ocasión del contrato de Prestación de Servicios de Salud de Atención prehospitalaria, celebrado entre esta y el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, por las causales 8 y 12 del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, de acuerdo con las previsiones del C.C.A. citadas, que se ordene el envío del expediente al Procurador Provincial, para su correspondiente trámite.”

 

Al respecto, esta Dirección emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a su función de asistir y apoyar jurídicamente al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, dada su ausencia temporal, así:

 

FACULTAD NOMINADORA DEL ALCALDE MAYOR

 

El numeral 8º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que es atribución del Alcalde Mayor nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos.

 

DIFERENCIA ENTRE LA SUPERIORIDAD ADMINISTRATIVA Y LA FACULTAD NOMINADORA

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se pronunció  frente al tema el 19 de diciembre de 1999, así:

 

 “ (… el término jerarquía implica, según la doctrina, una escala de grados de autoridad y poderes en razón de la investidura de los funcionarios, caso en el cual existe un atributo de mando de los superiores, el llamado ‘poder jerárquico’ y respecto de los inferiores una ‘subordinación’ fundamentada en razón del deber de acatar las órdenes impartidas. En la Rama Judicial ese poder jerárquico se manifiesta desde los puntos de vista funcional y administrativo.”

 

Precisó que el “superior” desde el punto de vista “organizacional” de los Tribunales Administrativos, “que a lo vez lo son de los recientemente creados Juzgados Administrativos”  y que si bien en relación con los Tribunales tiene la facultad nominadora y le corresponde concederles comisiones de servicios, licencia no remuneradas y proceder a la evaluación del factor  cualitativo de la calificación, lo cierto es que “no puede afirmarse que el Consejo de Estado sea superior administrativo de los Magistrados de los Tribunales Administrativos”, porque la facultad nominadora no siempre implica superioridad administrativa” (Se subraya).1

 

Resta señalar que la intelección del concepto de “superior jerárquico” que en definitiva se adopta, propende igualmente por mantener la intangibilidad del derecho fundamental constitucional de la doble instancia, predicable sin lugar a dudas de los trámites administrativos.

 

AUTONOMÍA DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

 

El artículo 50 del C.C.A. (aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 81 del citado Código), estableció la improcedibilidad del recurso de apelación contra los actos de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas, reconociendo a los funcionarios antes mencionados su calidad de superiores jerárquicos y máximas autoridades administrativas en sus respectivas entidades, razón por la cual sobre sus decisiones no procede recurso de apelación.

 

IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

 

El inciso 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil2 establece que no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.

 

CONCLUSIÓN

 

El Alcalde Mayor mediante la Resolución 26 de 2012  decidió no acceder a la solicitud de recusación presentada por la Sociedad (…), según la comunicación Nº 1-2012-11753 de la Secretaría Distrital de Salud, por considerar que revisadas las declaraciones del Secretario Distrital de Salud aportadas por la recusante, en los folios del 1 al 20 del expediente, se estimó que en las mismas no se evidencia el prejuzgamiento respecto del Contrato 1229 de 2009, toda vez que al tenor de las transcripciones textuales de sus declaraciones, no se infiere decisión anticipada sobre el incumplimiento del mismo, y de otra parte, es un derecho de la ciudadanía y un deber de la Administración dar información sobre el debate generado respecto del estado de los contratos de ambulancias.

 

La anterior decisión la profirió el Alcalde Mayor en ejercicio de su facultad nominadora y no como superior administrativo.

 

No sobra señalar, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 151 del C.P.C. no es recusable el juez o magistrado que debe conocer de una recusación.

 

Atentamente,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ

Director Jurídico Distrital

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1Asunto Adtivo. 003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón. Aprobado Acta Nro. 58, de fecha 27 de mayo de 2003.

 

2Aplicable por remisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 267 del C.C.A.

 

c.c. Doctor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud

 

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

 

Revisó: Amparo del Pilar León Salcedo