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Resolución 157 de 2011 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
17/11/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 157 DE 2011


Modificada por el art. 1, Resolucion CREG 160 de 2017.

 

(Noviembre 17)

 

por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones.

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 

en ejercicio de sus atribuciones cons­titucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

 

CONSIDERANDO QUE:



 

La Ley 142 de 1994, en su artículo 73, consagró las funciones y facultades generales de la CREG.

 

Las Leyes 142 y 143 de 1994 otorgan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado de energía mayorista.

 

La Ley 689 de 2001 modificó parcialmente la Ley 142 de 1994.

 

La Resolución CREG 024 de 1995 reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, estableciendo entre otros las condiciones que deben cumplir los agentes en el mercado mayorista para el registro y retiro de dicho mercado. En cuanto a los contratos de energía a largo plazo estableció la obligación de registro, contenido, cesión y terminación de los mismos.

 

La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Medida como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional.

 

La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre pro­tección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones.

 

La Resolución CREG 135 de 1997 estableció la obligatoriedad de registro, ante el Ad­ministrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de información relacionada con todos los contratos de compra venta de energía, celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados y así mismo definió la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.

 

La Resolución CREG 070 de 1998 estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional.

 

La Resolución CREG 006 de 2003 adoptó normas sobre el registro de fronteras co­merciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales en el mercado mayorista de energía.

 

La Resolución CREG 008 de 2003 estableció las reglas para la liquidación y adminis­tración de cuentas por uso de las redes del sistema interconectado nacional asignadas al Liquidador y Administrador de Cuentas.

 

La Resolución CREG 084 de 2007 modificó el parágrafo del artículo 8° de la Resolución CREG 006 de 2003 y adoptó otras disposiciones.

 

La Resolución CREG 011 de 2009 estableció la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el sistema de transmisión nacional.

 

La Resolución CREG 183 de 2009 adoptó las reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado y estableció otras disposiciones.

 

La Resolución CREG 005 de 2010 determinó los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los procesos de cogeneración y reguló esta actividad.

 

La Resolución CREG 038 de 2010 modificó los procedimientos de registro de fronteras comerciales y estableció otras disposiciones.

 

La Resolución CREG 063 de 2010 reguló el anillo de seguridad del cargo por confia­bilidad denominado demanda desconectable voluntariamente.

 

Mediante la Resolución CREG 143 de 2010 la Comisión publicó para comentarios el proyecto de resolución por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.

 

Como parte del proyecto de Reglamento se presentó una propuesta para la modifica­ción a las normas sobre el registro de fronteras y contratos con el fin de promover que las transacciones o actividades comerciales entre los agentes del sector se realicen de manera más armónica y eficiente.

 

Así mismo, mediante las Resoluciones CREG 144 y 145 de 2010 se publicaron para comentarios las propuestas de regulación para modificar algunas disposiciones sobre garantías en el mercado mayorista de energía y adoptar un reglamento de mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL.

 

El Documento CREG 117 de 2010 contiene los análisis y fundamentos de las propuestas contenidas en las Resoluciones CREG 143, 144 y 145 de 2010.

 

El análisis de los comentarios recibidos en el período de consulta de las resoluciones mencionadas y la respuesta a los mismos se encuentra en los Documentos CREG 123 y 124 de 2011.

 

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de resolución. Mediante comunicación con radicado CREG E-2011-010492 la Superintendencia emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria.

 

En sesión CREG 505 de noviembre 17 de 2011 la Comisión acordó adoptar las siguientes disposiciones.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

 

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las subastas de obligaciones de energía firme; de la aprobación y administración de garantías o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del sistema de intercambios comerciales, SIC.

 

Cargos por Uso de los SDL: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/ kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de distribución local, SDL, conforme a lo establecido en la regulación vigente.

 

Cargos por Uso de los STR: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de transmisión regional, STR, conforme a lo establecido en la regulación vigente.

 

Cargos por Uso del STN: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/ kWh, que remuneran los activos de uso del sistema de transmisión nacional, STN, conforme a lo establecido en la regulación vigente.

 

Centro Nacional de Despacho, CND: dependencia encargada de la planeación, su­pervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional, SIN, así como de la supervisión de algunos recursos de distribución, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del Consejo Na­cional de Operación, CNO.

 

Equipo de Medida o Medidor: dispositivo destinado a la medición o registro del consumo o de las transferencias de energía.

 

Facturación Mensual: proceso que adelantan el ASIC y el LAC para expedir la fac­tura comercial correspondiente al Mes anterior al Mes en que se emiten los documentos o correspondiente a períodos anteriores a este.

 

Frontera Comercial: corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribu­ción local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales.

 

Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC: dependencia del Centro Nacional de Despacho, de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, encargada de la liquidación y ad­ministración de cuentas por los cargos por uso de las redes del SIN que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los transmisores nacionales y de los operadores de red, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la regulación vigente.

 

Mes o mes calendario: para los efectos de esta resolución, se entiende por mes o mes calendario cada uno de los doce meses de un año, con la totalidad de sus días.

 

Prestador de Última Instancia: agente seleccionado para realizar la actividad de Co­mercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

 

Reclamación a la Facturación Mensual: documento mediante el cual un agente pre­senta al ASIC o al LAC observaciones a la factura mensual o a los ajustes a la facturación, con el fin de que se aclare, modifique o revoque.

 

Sistema de Medida o Sistema de Medición: conjunto de dispositivos destinados a la medición y/o registro de las transferencias de energía, según lo dispuesto en el Código de Medida.

 

Sistema de Transmisión Nacional, STN: es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y sub­estaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con tensiones iguales o superiores a 220 kV en el lado de baja, y los correspondientes módulos de conexión.

 

Sistema de Transmisión Regional, STR: sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los activos de conexión del operador de red al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el nivel de tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más operadores de red.

 

CAPÍTULO I

Fronteras Comerciales

 

Artículo 2°. Clasificación de las Fronteras Comerciales. Las Fronteras Comerciales se clasificarán como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin reporte al ASIC:

 

1.  Frontera Comercial con reporte al ASIC: Frontera Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el mercado mayorista de energía, MEM, y se define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de distribución y fronteras de demanda desconectable voluntariamente.

 

a) Frontera de generación: corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL.

 

b) Frontera de comercialización: corresponde al punto de medición donde las trans­ferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de comercialización entre agentes y fronteras de comercialización para agentes y usuarios.

 

i.    Frontera de comercialización entre agentes: corresponde al punto de medición entre el STN y un comercializador o entre comercializadores que permite determinar la transferencia de energía entre estos agentes, exclusivamente. La energía registrada en éstas también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable.

 

ii.   Frontera de comercialización para agentes y usuarios: corresponde al punto de medición que además de registrar la demanda de un comercializador registra consumos auxiliares, la demanda de un usuario final o la de un grupo de usuarios finales atendidos por el comercializador.

 

 

c) Frontera de enlace internacional: corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países mediante las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, TIE.

 

d) Frontera de interconexión internacional: corresponde al punto de medición utilizado para efectos de determinar los intercambios de energía con otros países, cuando estos no se realicen en el esquema TIE. Según lo establecido en el artículo 16 de la Resolución CREG 055 de 2011, para efectos de las transacciones que se realicen a través del enlace internacional Colombia – Panamá, esta frontera podrá estar representada por varios agentes.

 

e) Frontera de distribución: corresponde al punto de medición entre niveles de tensión de un mismo operador de red que permite establecer la energía transferida entre estos.

 

f) Frontera de demanda desconectable voluntariamente: corresponde a la frontera definida en la Resolución CREG 063 de 2010 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

 

2.  Frontera Comercial sin reporte al ASIC: corresponde al punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para determinar las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que actúan en el MEM. La información de este consumo no requiere ser reportada al ASIC.

 

Artículo 3°. Disposiciones para el registro de Fronteras Comerciales. El registro de las Fronteras Comerciales se hará utilizando los medios que determine el ASIC y cumpliendo lo señalado en los artículos 4 a 8 de esta resolución.

 

Artículo 4°. Solicitud de registro de Fronteras Comerciales. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá remitir la solicitud al ASIC con una antici­pación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de la Frontera Comercial.

 

Para la presentación de las solicitudes de registro de otras Fronteras Comerciales dife­rentes a las señaladas en el inciso anterior no se exigirá el plazo allí indicado.

Para dar inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del agente que presenta la solicitud:

 

1.  No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

 

2.  No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

 

3.  Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de Fronteras Comer­ciales, los cuales incluirán, al menos, la ubicación de la Frontera Comercial, los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera, las características técnicas del Sistema de Medida e información sobre el tipo de usuario, especificando si es regulado o no regulado. 

 

4.  Presentar al ASIC una certificación, suscrita por el representante legal del agente que solicita el registro, en la que haga constar que el Sistema de Medida cumple con el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

En su defecto, el representante legal del agente que solicita el registro podrá presentar el informe de la auditoría voluntaria al Sistema de Medida, de que trata el Código de Medida.

 

5.  Remitir al ASIC copia de los certificados de calibración del Equipo de Medida, expe­didos por un laboratorio acreditado ante el organismo competente. Para el efecto se deberá cumplir con lo dispuesto en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

Esto sólo será necesario cuando se trate de instalaciones nuevas o cambios del Equipo de Medida. En estos casos, el ASIC deberá hacer públicos los certificados de calibración recibidos.

 

6.  Demostrar su capacidad financiera para realizar las transacciones que requiera en el MEM como consecuencia de la nueva Frontera Comercial que se va a registrar, de confor­midad con la regulación que para los efectos defina la CREG.

 

7.  Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios:

 

a) Se deberá entregar el documento previsto en el numeral 7 del artículo 33 del Re­glamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador o que se conecten directamente al STN.

 

b) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que el usuario cumplió el plazo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya. Este requisito será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador sin cambiar su condición de usuarios regulados.

 

c) Se deberá presentar el paz y salvo al que se hace referencia en el artículo 56 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera Comercial esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

 

d) Cuando se trate de usuarios regulados a los que se refiere el artículo 1° de la Resolu­ción CREG 183 de 2009, o aquella que lo modifique o sustituya, el ASIC deberá verificar, de acuerdo con el procedimiento que defina para ello, que el usuario haya cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma.

 

e) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que la frontera de comercialización para agentes y usuarios objeto de registro cumple con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

 

Los documentos e información enviados al ASIC para el registro de Fronteras Comer­ciales deberán estar suscritos por el representante legal de la empresa solicitante.

 

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.

 

Artículo 5°. Estudio de la solicitud de registro. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la Frontera Comercial, el ASIC la estudiará y pedirá las aclaraciones sobre la información requerida en el artículo 4° de esta resolución. Si a las cinco (5:00) p.m. del cuarto día calendario posterior a la fecha de presentación de la solicitud el agente no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, se entenderá que el agente ha desistido de la solicitud.

 

Artículo 6°. Publicación de la información del registro. Siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos del Artículo 4° de esta Resolución y si el agente no ha desistido del registro, el ASIC publicará la información de la Frontera Comercial dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud de registro, incluyendo todos los datos necesarios para la revisión del registro de la respectiva Frontera Comercial por parte del agente que hizo la solicitud y de otros interesados. Esta publicación se hará en un medio electrónico definido por el ASIC que pueda ser consultado por los interesados.

 

Artículo 7°. Presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. Dentro de los cuatro (4) días calendario siguientes a la fecha en que se publique la información de que trata el artículo 6° de esta Resolución, los terceros interesados podrán presentar y sustentar ante el ASIC sus observaciones u objeciones a la solicitud del registro. El ASIC sólo trasladará dichas observaciones u objeciones al agente que solicitó el registro en el evento y fecha indicados en el artículo 8° de esta resolución.

 

Las siguientes observaciones u objeciones darán lugar a que un tercero, contratado por el ASIC, verifique la veracidad de las mismas:

 

1. El Sistema de Medida de la Frontera Comercial tiene especificaciones inferiores a los requisitos de comunicación y precisión definidos en el Código de Medida.

2. El Sistema de Medida instalado no corresponde a lo reportado según los numerales 3, 4 y 5 del artículo 4° de la presente resolución.

 

3.  Tratándose de una nueva frontera de comercialización para agentes y usuarios, el operador de red informe que no se cumplió con lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

 

4.  La frontera de comercialización para agentes y usuarios no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

 

 

En el evento en que el ASIC reciba alguna de las observaciones u objeciones indica­das en los numerales anteriores, contratará la verificación mencionada, la cual deberá ser realizada dentro de los siete (7) días calendarios siguientes al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. Si, en opinión del tercero que realiza la verificación, la objeción es válida, el ASIC negará la solicitud de registro y facturará el costo de la verificación al agente solicitante del registro de la Fron­tera Comercial. En caso contrario, el ASIC facturará el costo de la verificación al agente que presentó la objeción y procederá a registrar la Frontera Comercial en los términos del artículo 8° de esta resolución.

 

Las demás observaciones u objeciones no darán lugar a la verificación de que trata este artículo. Dichas observaciones u objeciones serán trasladadas por el ASIC a la Superinten­dencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si en ellas se plantea el posible incumplimiento de la regulación, para que adelante las investigaciones que correspondan.

 

Parágrafo. La verificación por parte de un tercero no procederá cuando el ASIC reciba las observaciones u objeciones señaladas en el numeral 1 de este artículo si el representante legal del agente que solicitó el registro presentó el informe de la auditoría voluntaria a que hace referencia el segundo inciso del numeral 4 del artículo 4° de esta resolución.

 

Artículo 8°. Registro de la Frontera Comercial. El ASIC procederá a registrar la Frontera Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4° a 7° de esta resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:

 

1.  No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

 

2.  No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

 

 

3.  Haber obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM por parte del ASIC.

 

4.  Cuando se trate del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por cambio de comercializador, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que se cumple con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está re­presentando la Frontera esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

 

 

El noveno día calendario posterior al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro, el ASIC le informará al agente que presentó la solicitud de registro de la Frontera Comercial sobre el resultado de dicha solicitud y le trasladará copia de las observaciones u objeciones que haya recibido.

 

En la misma fecha indicada en el inciso anterior, en caso de que la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC le informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC les informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud y al operador de red correspondiente, en la misma fecha indicada en el inciso anterior.

 

Artículo 9°. Fecha de registro de la Frontera Comercial. Se entenderá por fecha de registro de la Frontera Comercial la última de las siguientes fechas, siempre y cuando el ASIC haya verificado previamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de esta resolución:

 

1.  El día calendario anterior a la fecha en que se inicia la cobertura de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM.

 

2.  La fecha específica solicitada por el agente.

 

 

La fecha de registro de la Frontera Comercial se considerará como la fecha de entrada en operación comercial de la frontera, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día. A partir de esta fecha el agente participará con esta Frontera Comercial en las liquidaciones de las transacciones comerciales del MEM.

 

Artículo 10. Modificación del registro de una Frontera Comercial. La modificación del registro de una Frontera Comercial sólo procederá cuando se presente un cambio en las características técnicas del Sistema de Medida o en el tipo de usuario que hayan sido informados al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 4° de esta resolución. En este caso, el agente que representa la Frontera Comercial deberá gestionar la modificación del registro de la misma, para lo cual deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° de esta resolución. Cuando la modificación proceda por un cambio en el tipo de usuario, se deberá adjuntar una comunicación en la que el usuario manifieste expresamente su voluntad de ser regulado o no regulado, según corresponda. La modificación del registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con las modificaciones.

 

Artículo 11. Cancelación del registro de una Frontera Comercial. El ASIC procederá a la cancelación del registro de una Frontera Comercial en los siguientes eventos:

 

1.  Cuando a solicitud de un agente se verifique, por intermedio de un tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:

 

a)  La falla o el hurto del Sistema de Medida de la Frontera Comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo supere el tiempo establecido en la regulación vigente.

 

b)  El Sistema de Medida no cumple alguno de los requisitos cuya omisión, según el Código de Medida, da lugar a cancelar la frontera.

 

 

c)  La frontera de comercialización para agentes y usuarios se registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

 

El tercero contratado por el ASIC contará con un plazo de siete (7) días calendario para emitir el concepto. Este será trasladado por el ASIC al comercializador que representa la Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto definitivo en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo.

 

El ASIC acogerá el concepto definitivo del tercero encargado de la verificación. Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial.

 

Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva de quien por acción u omisión haya dado lugar a que se incurra en la causal de cancelación de la Frontera Comercial.

 

2.     Por solicitud escrita del agente que representa la Frontera Comercial, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y haya desconexión definitiva del servicio que se presta al usuario.

 

b)     Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y el operador de red haya atendido la solicitud de corte presentada por el comercializador. Este agente deberá informar al ASIC del cumplimiento de esta acción

.

c)     Cuando se trate de una Frontera de Generación, y se haya terminado el procedimiento de retiro del respectivo recurso de generación, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 071 de 2006.

 

d) Cuando se trate de una Frontera de Enlace Internacional con países que tengan mer­cados integrados regulatoriamente, y la CREG lo haya autorizado.

e) Cuando se trate de una Frontera Comercial que no siga en operación comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN.

 

Una vez se cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de ope­ración comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la cance­lación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del agente que lo solicite.

 

3.  Cuando se pierda la calidad de cogeneración del proceso de producción combinada de energía eléctrica y térmica, según lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 7° de la Resolución CREG 005 de 2010.

 

Parágrafo 1°. En caso de que proceda la cancelación del registro de la Frontera Comer­cial por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, el agente que representa la Frontera Comercial deberá pagar al ASIC el costo de la verificación. En caso contrario, el costo lo pagará quien solicitó la verificación.

 

Parágrafo 2°. En caso de que proceda la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral 1 de este artículo, los usuarios pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia. En este caso se cancelará la Frontera Comercial y en forma simultánea se registrará una nueva Frontera Comercial a nombre del Prestador de Última Instancia, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 13 de esta resolución.

 

Hasta que se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado con el operador de red al que se encuentren conectados.

 

Parágrafo 3°. En caso de que haya un cambio en la ubicación de una Frontera Comercial o en los agentes que participan en el intercambio de energía en esa Frontera Comercial, frente a lo informado al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del Artículo 4° de esta Resolución, se cancelará la Frontera Comercial y se procederá a registrar una nueva Frontera Comercial dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 3° de esta resolución.

 

Parágrafo 4°. Cuando el tercero contratado por el ASIC verifique la ocurrencia de alguno de los eventos de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo en una frontera de comercialización entre agentes, no habrá lugar a la cancelación de la misma. En este caso el agente que exporta la energía en dicha frontera deberá tomar las medidas necesarias para, por cuenta del representante de la frontera, reparar o reemplazar el Sistema de Medida o para garantizar que este cumpla lo establecido en el Código de Medida. Los costos en que se incurra serán pagados por el representante de la frontera comercial.

 

Artículo 12. Verificaciones a través de terceros. Las verificaciones de que tratan los artículos 7° y 11 de esta resolución serán desarrolladas por los terceros que el ASIC contrate para estos efectos. El ASIC acogerá el concepto emitido por el tercero que haga la verificación y procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 11 de esta resolución.

 

El ASIC escogerá dichos terceros de la lista definida por el CAC, el cual deberá hacer públicos los criterios de selección de tales firmas, entre los cuales estarán, por lo menos, competencia técnica para la ejecución de las verificaciones aquí indicadas y las auditorías señaladas en el Código de Medida, no tener vinculación económica con los agentes par­ticipantes en el MEM, ni conflictos de interés. Esta lista será conformada dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de esta resolución y podrá ser actualizada con la periodicidad que el CAC considere necesaria.

 

Artículo 13. Registro de Fronteras Comerciales en casos de limitación de suministro o retiro de agentes del mercado. El registro de Fronteras Comerciales de usuarios cuyo comercializador se encuentre incurso en un procedimiento de limitación de suministro o de retiro del mercado se hará utilizando los medios que determine el ASIC y con sujeción a las siguientes reglas. El comercializador seleccionado por el usuario podrá optar por adelantar lo previsto en el artículo 3° de esta resolución o cumplir lo siguiente:

 

1. Hacer la solicitud de registro a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha estimada de registro.

2. Entregar al ASIC una declaración de que no tiene vinculación económica con el comercializador que está representando la Frontera Comercial.

 

4.  Junto con la solicitud de registro, deberá demostrar que los mecanismos de cubri­miento aprobados por el ASIC son suficientes para respaldar la demanda que representa, incluyendo la nueva. En su defecto, deberá entregar al ASIC una garantía con un valor de cubrimiento igual al resultado de multiplicar: i) la cantidad de energía que se suministrará en esa frontera durante el tiempo a garantizar; por ii) la suma de los siguientes parámetros utilizados y publicados por el ASIC en el último cálculo de garantías: el precio de la energía en bolsa, el valor unitario de las restricciones y el cargo por uso del STN.

 

5.  Entregar la demás información y diligenciar los formatos que para el efecto defina el ASIC.

 

 

CAPÍTULO II

Registro de Contratos de Energía de Largo Plazo

 

Artículo 14. Registro de contratos de largo plazo. El registro de los contratos de energía de largo plazo, a los que se refiere la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se hará utilizando los medios que determine el ASIC y cumpliendo lo señalado en los artículos 15 a 17 de esta resolución.

 

Parágrafo. El registro de contratos de energía de largo plazo no obvia el registro de Fronteras Comerciales, cuando se trate del registro de un contrato que involucre cambios en el registro de una Frontera Comercial asociada a dicho contrato.

 

Artículo 15. Solicitud de registro de contratos de largo plazo. La solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo deberá presentarse ante el ASIC, por cualquiera de las partes, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el comercializador debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El solicitante deberá señalar en forma clara la fecha que solicita para el registro del contrato.

 

Para dar inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo el ASIC verificará que las partes que intervienen en el contrato cumplan los siguientes requisitos:

 

1.  No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

 

2.  No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

 

 

3.  Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de contratos de largo plazo.

 

4.  Presentar al ASIC un contrato que contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

 

 

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.

 

Parágrafo. El último día calendario de cada mes, el ASIC publicará estadísticas con la información contenida en las solicitudes de registro de contratos.

 

Artículo 16. Estudio de la solicitud del registro. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo, el ASIC la estudiará y pedirá las aclaraciones sobre la información requerida en el Artículo 15 de esta Resolución. Si a las cinco (5:00) p. m., del séptimo día calendario posterior a la fecha de presentación de la solicitud el agente no ha dado respuesta satisfac­toria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, se entenderá que el agente ha desistido de la solicitud.

 

El ASIC dispondrá de dos (2) días calendario para registrar el contrato, una vez sean presentadas las aclaraciones solicitadas por el ASIC, a satisfacción de este.

Parágrafo. En caso de que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación a los agentes respectivos, inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, contados a partir de la fecha en que los agentes fueron informados. En todo caso, el registro del contrato se hará con sujeción a lo establecido en el artículo 17 de esta resolución.

 

Artículo 17. Registro del contrato. El ASIC procederá a registrar el contrato de largo plazo una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:

 

1.  No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúe el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

 

2.  No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

 

Artículo 18. Fecha de registro del contrato. Se entenderá por fecha de registro del con­trato la fecha señalada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 15 de la presente resolución, siempre que se haya verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Resolución y el ASIC haya aprobado los respectivos mecanismos de cubrimiento. Esta se considera como la fecha de entrada en operación comercial del contrato, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día.

 

Artículo 19. Información de registro. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que el ASIC culmine el procedimiento establecido en los artículos 15, 16 y 17 de esta Resolución, le informará a cada uno de los agentes involucrados las condiciones del registro.

 

Artículo 20. Modificación del registro de un contrato. Si antes de que se haya registrado un contrato de energía de largo plazo se requiere la modificación de la información sumin­istrada al ASIC para el registro, deberá iniciarse un nuevo registro. Las nuevas condiciones sustituirán las inicialmente informadas.

 

Si se requiere la modificación del registro de un contrato de energía de largo plazo previamente registrado, deberá gestionarse un nuevo registro. Una vez se culmine este registro, las nuevas condiciones sustituirán las condiciones del contrato inicialmente regis­trado. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.

 

CAPÍTULO III

Liquidación y Facturación de Transacciones en el MEM

 

Artículo 21. Plazo para la liquidación de las transacciones en el Mercado. La liquidación por parte del ASIC se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

 

1.    Primera liquidación y publicación de información operativa: el ASIC realizará y publicará la liquidación de las transacciones diarias del MEM, como máximo el segundo día calendario siguiente a la operación, utilizando la información que tenga disponible. Teniendo en cuenta lo establecido en la regulación vigente en cuanto al manejo de información, el ASIC publicará las lecturas de los medidores de generación y de los enlaces internacionales de importación y exportación, las generaciones ideales y los valores calculados de todas las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria, y que no dependan de la demanda del comercializador.

 

2.    Observaciones y modificaciones al precio de bolsa e información operativa: los agentes podrán solicitar la modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el tercer día calendario después de la operación, de todas las variables definidas en el numeral 1 del presente artículo, diferentes a la lectura de los medidores. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que designe, un cronograma con las fechas límite para la presentación de cambios por parte de los agentes.

 

 

3.    Segunda liquidación y publicación: el ASIC realizará y publicará una segunda liqui­dación, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los agentes, a más tardar a las once (11:00) horas del quinto día calendario después de la operación, la cual incluirá todas las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria. El ASIC publicará esta información en forma agregada por comercializador y en forma desagregada por Frontera de Comercialización.

 

4.    Observaciones y modificaciones a la segunda liquidación: los agentes podrán so­licitar la modificación de los datos que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC según el numeral 3 del presente artículo y que sean diferentes a la información que se relaciona en el numeral 2 del presente artículo y a la información de medidores, dentro de los seis (6) días calendario siguientes a la operación. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se designe, un cronograma con las fechas límite para la presentación de cambios por parte de los agentes.

 

 

Parágrafo 1°. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el ASIC sólo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente artículo.

 

Contra la liquidación contenida en la Facturación Mensual, expedida por el ASIC, úni­camente procederá reclamación ante éste para que se aclare, modifique o revoque.

 

La Reclamación a la Facturación Mensual sólo procederá cuando las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria presentadas por parte del agente, en los plazos previstos en la regulación vigente, no hayan sido tenidas en cuenta por el ASIC en la liquidación soporte de la factura mensual.

 

Parágrafo 2°. Una vez se dé inicio a la operación comercial del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en este artículo.

 

Parágrafo 3°. En el caso de las Transacciones Internacionales de Electricidad, para las liquidaciones que realice el ASIC se tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en el marco de la Comunidad Andina y lo previsto en la regulación vigente.

 

Artículo 22. Publicación de la información resumen mensual de la liquidación. El ASIC deberá publicar un resumen mensual de la información sobre la liquidación y todos los demás archivos soporte de la misma, dentro de los primeros cinco (5) días calendario del Mes siguiente al que corresponde la liquidación.

 

Artículo 23. Fecha de emisión de las facturas por parte del ASIC. El ASIC emitirá la Facturación Mensual correspondiente a las transacciones en el MEM a más tardar el noveno día calendario del mes siguiente al de consumo. Las notas de ajuste a la facturación del ASIC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes.

 

Conforme a la regulación vigente, los agentes generadores reportarán la información necesaria para la liquidación de los precios de reconciliación, requerida para la emisión de la facturación por parte del ASIC, a más tardar el tercer día calendario del Mes siguiente al de operación.

 

El ASIC enviará las facturas y notas de ajuste a través del medio que determine, para lo cual contemplará las alternativas previstas en el marco normativo vigente.

Artículo 24. Vencimiento y pago de las facturas emitidas por el ASIC. El ven­cimiento de las facturas emitidas por el ASIC será el quinto día hábil posterior a la emisión de la Facturación Mensual. El mismo plazo se aplicará a las notas de ajuste emitidas por el ASIC que estén en firme a la fecha de emisión de la Facturación Mensual. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el ASIC deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago.

 

Los agentes deberán utilizar los procedimientos de pago que indique el ASIC. Además, a más tardar el día hábil siguiente al pago deberán suministrar la información que requiera el ASIC sobre el abono efectuado, utilizando los medios que este defina.

 

El no pago de la factura o de las notas de ajuste en la fecha señalada dará lugar a que el ASIC aplique el máximo interés moratorio permitido por la ley sobre los saldos pendientes de pago. El ASIC informará a los agentes acreedores de dichos dineros el valor que se cause por ese concepto. Cuando se reciba el pago de estos intereses, se procederá a la entrega proporcional a los agentes beneficiarios de las respectivas cuentas.

 

Los pagos que realicen los agentes se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor del capital considerando la antigüedad de los vencimientos.

 

El ASIC reconocerá intereses calculados con el máximo interés moratorio permitido por la ley si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto en la regulación vigente. El no distribuir los recaudos dentro del plazo previsto no se considerará imputable al ASIC cuando por falta de información no sea posible aplicar los pagos.

 

Si una vez aplicado lo establecido en el artículo 21 de la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas que la sustituyan o modifiquen, resulta un saldo de rendimientos finan­cieros sobre los recaudos efectuados, el ASIC lo distribuirá entre los agentes beneficiarios de esos pagos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del cálculo de que trata el citado artículo.

 

CAPÍTULO IV

Liquidación y Facturación de Cargos por Uso

 

Artículo 25. Fecha de emisión de la facturación por parte del LAC. El LAC emitirá la Facturación Mensual correspondiente a los cargos por uso de las redes del sistema inter­conectado nacional, que conforme a la regulación vigente le corresponda, a más tardar el noveno día calendario del Mes siguiente al Mes que deba facturar. Las notas de ajuste a la facturación del LAC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes.

 

El LAC emitirá una factura comercial, a cada empresa, por cada mes vencido, con base en la información de la que disponga, diferenciando los cargos para cada uno de los sistemas que liquida y factura.

 

Adicionalmente, entregará un informe a cada uno de los representantes de los activos que se están remunerando, con información necesaria para la revisión por parte de los agentes, de las liquidaciones realizadas por el LAC.

 

Las facturas y notas de ajuste serán enviadas a través del medio que determine al LAC, para lo cual contemplará las alternativas previstas en el marco normativo vigente.

 

Parágrafo. Cuando de acuerdo con la regulación vigente al LAC le corresponda efectuar la liquidación pero no la facturación de algunos de los cargos por uso, el LAC enviará la respectiva liquidación al agente encargado de la facturación el día calendario anterior al plazo establecido en este artículo para la Facturación Mensual.

 

Artículo 26. Vencimiento de las facturas emitidas por el LAC. El vencimiento de las facturas emitidas por el LAC será el quinto día hábil posterior a la emisión de la Facturación Mensual. El mismo plazo se aplicará a las notas de ajuste emitidas por el LAC que estén en firme a la fecha de emisión de la Facturación Mensual. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el LAC deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago.

 

Los agentes deberán utilizar los procedimientos de pago de los cargos por uso que indique el LAC. Además, a más tardar el día hábil siguiente al pago deberán suministrar la informa­ción que requiera el LAC sobre el abono efectuado, utilizando los medios que este defina.

 

El no pago de la factura o de las notas de ajuste en la fecha señalada dará lugar a que el LAC aplique el máximo interés moratorio permitido por la ley sobre los saldos pendientes de pago. El LAC informará a los agentes acreedores de dichos dineros el valor que se cause por ese concepto. Cuando se reciba el pago de estos intereses, se procederá a la entrega proporcional a los agentes beneficiarios de las respectivas cuentas.

 

Si una vez aplicado lo establecido en el artículo 21 de la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas que la sustituyan o modifiquen, resulta un saldo de rendimientos finan­cieros sobre los recaudos efectuados, el LAC lo distribuirá entre los agentes beneficiarios de esos pagos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del cálculo de que trata el citado artículo.

 

CAPÍTULO V

Otras disposiciones

 

Artículo 27. Registro de información de contratos de usuarios no regulados. La solicitud de registro de la información de los contratos de usuarios no regulados, de que trata la Re­solución CREG 135 de 1997 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, deberá presentarse ante el ASIC, por parte del comercializador, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean estos mensuales o semanales. La solicitud de registro de nuevas condiciones en la infor­mación de los contratos de usuarios no regulados que hayan sido previamente registrados deberá presentarse con la misma antelación.

 

El ASIC publicará los datos básicos del contrato en un medio electrónico. Adicional­mente, para la publicación de la información de que trata la Resolución CREG 135 de 1997, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se tendrá en cuenta que la información se presentará por mercado y por comercializador, incluyendo únicamente las cantidades reales de consumo, y los precios actualizados para cada contrato, los cuales deberán ser reportados por los comercializadores teniendo en cuenta el procedimiento que diseñe el ASIC, conforme se establece en la Resolución CREG 135 de 1997 o en aquellas que la modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 28. Publicación de cargos estimados. A más tardar el sexto día calendario de cada Mes, el LAC deberá suministrar a los comercializadores el valor de los Cargos por Uso del STN y del STR y demás cargos que deba liquidar y facturar, estimados para ese mes con la mejor información disponible.

 

Artículo 29. Alcance de las actividades de liquidación y administración de cuentas asignadas al LAC. Además de lo establecido en las normas vigentes, la actividad de liqui­dación de cuentas que está a cargo del LAC comprenderá las siguientes tareas relacionadas con el cálculo, publicación de valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL, y administración de garantías:

 

1.     Recolectar, recibir y verificar, de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, la información básica requerida para aplicar la metodología de cálculo de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL.

 

2.     Calcular y publicar los valores que deben garantizar los comercializadores de energía eléctrica para cubrir el pago de los cargos al que estarán obligados por uso del STR y del SDL.

 

 

3.     Atender reclamos originados en el proceso de cálculo del valor de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL.

 

4.     Revisar y aprobar las garantías presentadas por los comercializadores de energía eléc­trica para cubrir el pago de los cargos al que estarán obligados por uso del STR y del SDL.

 

 

5.     Publicar la información relevante de las garantías presentadas por los comercializa­dores de energía eléctrica que hayan sido revisadas y aprobadas por el ASIC.

 

6.     Administrar las garantías otorgadas para cubrir el pago de los Cargos por Uso del STR, y ejecutarlas por mandato de un operador de red.

 

7.     Enviar al operador de red las garantías presentadas por el comercializador para cu­brir el pago de los Cargos por Uso del SDL, una vez hayan sido revisadas y aprobadas de acuerdo con el numeral 4 de este artículo.

 

Artículo 30. Información básica para la liquidación de cuentas. Para adelantar la ac­tividad de liquidación de cuentas el LAC deberá, entre otras, recolectar la información de cada comercializador sobre la demanda mensual de energía por períodos de carga máxima, media y mínima, y total mensual, de acuerdo con las definiciones estipuladas en la regulación vigente, aplicable para cada sistema. Esta información, que es utilizada para la liquidación de las transacciones del MEM, será la calculada por el ASIC y deberá estar referida a nivel del STN con los factores que para el efecto establezca la regulación vigente, sin incluir las pérdidas del STN.

 

Artículo 31. Reporte de información de energía reactiva. Además de la información señalada en el numeral 2 del artículo 6° de la Resolución CREG 006 de 2003, o aquellas que lo modifiquen o sustituyan, los comercializadores deberán entregar al ASIC la lectura de la energía reactiva medida a través de los Sistemas de Medida que para el efecto se tienen dispuestos en cada una de sus fronteras de comercialización, para lo cual se observarán las condiciones y plazos establecidos en el numeral mencionado.

 

Artículo 32. Modificaciones. La presente resolución modifica las siguientes disposiciones:

 

Numeral 2.3.2 del Anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995.

 

Numeral 1 del Código de Medida que hace parte del Código de Redes adoptado en la Resolución CREG 025 de 1995.

 

Artículo 33. Derogatorias. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

 

Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 11 y 12 de la Resolución CREG 006 de 2003.

 

Artículos 6°, 7°, 12, 13, 14 y 19 de la Resolución CREG 008 de 2003.

 

Artículo 2° de la Resolución CREG 084 de 2007.

 

Artículo 2° de la Resolución 038 de 2010.

 

Artículo 34. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero de marzo de 2012, una vez haya sido publicada en el Diario Oficial.

 

Sin perjuicio de lo anterior el literal e) del numeral 7 del artículo 4° de esta resolución rige a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial y el requisito allí definido deberá ser exigido por el ASIC para dar inicio al trámite de registro de las solicitudes que se presenten a partir de dicha publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, a 17 de noviembre de 2011.

 

El Presidente,

 

Tomás González Estrada,

 

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

 

El Director Ejecutivo,

 

Javier Augusto Díaz Velasco.

(C.F.).

 

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2012.