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RESOLUCIÓN 157
DE 2011 Modificada por el art. 1, Resolucion CREG 160 de 2017. (Noviembre 17) por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras
comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras
disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los
Decretos 1524 y 2253 de 1994, y CONSIDERANDO QUE: La Ley 142 de 1994, en
su artículo 73, consagró las funciones y facultades generales de la CREG. Las Leyes 142 y 143 de
1994 otorgan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de
establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios,
criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado de
energía mayorista. La Ley 689 de 2001
modificó parcialmente la Ley 142 de 1994. La Resolución CREG 024
de 1995 reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el
sistema interconectado nacional, estableciendo entre otros las condiciones que
deben cumplir los agentes en el mercado mayorista para el registro y retiro de
dicho mercado. En cuanto a los contratos de energía a largo plazo estableció la
obligación de registro, contenido, cesión y terminación de los mismos. La Resolución CREG 025
de 1995 estableció el Código de Medida como parte del Reglamento de Operación
del sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 108
de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de
los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas
combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y
demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó
otras disposiciones. La Resolución CREG 135
de 1997 estableció la obligatoriedad de registro, ante el Administrador del
Sistema de Intercambios Comerciales, de información relacionada con todos los
contratos de compra venta de energía, celebrados entre comercializadores y
usuarios no regulados y así mismo definió la información que debe estar
disponible para el público sobre contratos de largo plazo. La Resolución CREG 070
de 1998 estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como
parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 006
de 2003 adoptó normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos,
suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales
en el mercado mayorista de energía. La Resolución CREG 008 de 2003 estableció
las reglas para la liquidación y administración de cuentas por uso de las
redes del sistema interconectado nacional asignadas al Liquidador y
Administrador de Cuentas. La Resolución CREG 084
de 2007 modificó el parágrafo del artículo 8° de la Resolución CREG 006 de 2003
y adoptó otras disposiciones. La Resolución CREG 011
de 2009 estableció la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de
la actividad de transmisión de energía eléctrica en el sistema de transmisión
nacional. La Resolución CREG 183
de 2009 adoptó las reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no
regulado y el mercado regulado y estableció otras disposiciones. La Resolución CREG 005
de 2010 determinó los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir los
procesos de cogeneración y reguló esta actividad. La Resolución CREG 038
de 2010 modificó los procedimientos de registro de fronteras comerciales y
estableció otras disposiciones. La Resolución CREG 063
de 2010 reguló el anillo de seguridad del cargo por confiabilidad denominado
demanda desconectable voluntariamente. Mediante la Resolución
CREG 143 de 2010 la Comisión publicó para comentarios el proyecto de resolución
por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio
público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación. Como parte del proyecto
de Reglamento se presentó una propuesta para la modificación a las normas
sobre el registro de fronteras y contratos con el fin de promover que las
transacciones o actividades comerciales entre los agentes del sector se
realicen de manera más armónica y eficiente. Así mismo, mediante las
Resoluciones CREG 144 y 145 de 2010 se publicaron para comentarios las
propuestas de regulación para modificar algunas disposiciones sobre garantías
en el mercado mayorista de energía y adoptar un reglamento de mecanismos de
cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL. El Documento CREG 117 de
2010 contiene los análisis y fundamentos de las propuestas contenidas en las
Resoluciones CREG 143, 144 y 145 de 2010. El análisis de los
comentarios recibidos en el período de consulta de las resoluciones mencionadas
y la respuesta a los mismos se encuentra en los Documentos CREG 123 y 124 de
2011. En cumplimiento de lo
establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión
informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de
resolución. Mediante comunicación con radicado CREG E-2011-010492 la Superintendencia
emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria. En sesión CREG 505 de
noviembre 17 de 2011 la Comisión acordó adoptar las siguientes disposiciones. RESUELVE: Artículo 1°. Definiciones.
Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las
definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones
vigentes de la CREG, las siguientes: Administrador del
Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: dependencia del Centro
Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del
registro de fronteras comerciales y de los contratos de energía a largo plazo;
de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos
y transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el
intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de
las subastas de obligaciones de energía firme; de la aprobación y
administración de garantías o mecanismos de cubrimiento; del mantenimiento de
los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del
cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del
sistema de intercambios comerciales, SIC. Cargos por Uso de los
SDL: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/ kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de
distribución local, SDL, conforme a lo establecido en la regulación vigente. Cargos por Uso de los
STR: son los cargos, expresados en pesos por kilovatio hora, $/kWh, que remuneran los activos de uso de los sistemas de
transmisión regional, STR, conforme a lo establecido en la regulación vigente. Cargos por Uso del STN: son los cargos,
expresados en pesos por kilovatio hora, $/ kWh, que
remuneran los activos de uso del sistema de transmisión nacional, STN, conforme
a lo establecido en la regulación vigente. Centro Nacional de
Despacho, CND: dependencia encargada de la planeación, supervisión y control
de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y
transmisión del sistema interconectado nacional, SIN, así como de la
supervisión de algunos recursos de distribución, teniendo como objetivo una
operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación
vigente y a los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO. Equipo de Medida o
Medidor: dispositivo destinado a la medición o registro del consumo o de
las transferencias de energía. Facturación Mensual: proceso que
adelantan el ASIC y el LAC para expedir la factura comercial correspondiente
al Mes anterior al Mes en que se emiten los documentos o correspondiente a
períodos anteriores a este. Frontera Comercial: corresponde al
punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y
usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a
los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribución
local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red.
Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales. Liquidador y
Administrador de Cuentas, LAC: dependencia del Centro Nacional de
Despacho, de que tratan las leyes 142 y 143 de 1994, encargada de la
liquidación y administración de cuentas por los cargos por uso de las redes
del SIN que le sean asignadas y de calcular el ingreso regulado de los
transmisores nacionales y de los operadores de red, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la regulación vigente. Mes o mes calendario: para los efectos
de esta resolución, se entiende por mes o mes calendario cada uno de los doce
meses de un año, con la totalidad de sus días. Prestador de Última
Instancia: agente seleccionado para realizar la actividad de Comercialización
de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no
puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación. Reclamación a la
Facturación Mensual: documento mediante el cual un agente presenta al ASIC o al LAC
observaciones a la factura mensual o a los ajustes a la facturación, con el fin
de que se aclare, modifique o revoque. Sistema de Medida o
Sistema de Medición: conjunto de dispositivos destinados a la medición y/o registro
de las transferencias de energía, según lo dispuesto en el Código de Medida. Sistema de Transmisión
Nacional, STN: es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica
compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones
que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV,
los transformadores con tensiones iguales o superiores a 220 kV en el lado de baja, y los correspondientes módulos de
conexión. Sistema de Transmisión
Regional, STR: sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los
activos de conexión del operador de red al STN y el conjunto de líneas, equipos
y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el nivel de tensión
4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más operadores de
red. CAPÍTULO I Fronteras
Comerciales Artículo 2°. Clasificación
de las Fronteras Comerciales. Las Fronteras Comerciales se clasificarán
como Fronteras Comerciales con reporte al ASIC y Fronteras Comerciales sin
reporte al ASIC: 1.
Frontera Comercial con reporte al ASIC: Frontera
Comercial a partir de la cual se determinan las transacciones comerciales entre
los diferentes agentes que actúan en el mercado mayorista de energía, MEM, y se
define la responsabilidad por los consumos. Estas fronteras se clasificarán en:
fronteras de generación, fronteras de comercialización, fronteras de enlace
internacional, fronteras de interconexión internacional, fronteras de
distribución y fronteras de demanda desconectable
voluntariamente. a) Frontera de
generación: corresponde al punto de medición de una unidad o planta de
generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta
entregada por el generador al STN, al STR o al SDL. b) Frontera de
comercialización: corresponde al punto de medición donde las transferencias de
energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un
comercializador. Estas fronteras se clasificarán en: fronteras de
comercialización entre agentes y fronteras de comercialización para agentes y
usuarios. i.
Frontera de comercialización entre agentes: corresponde al punto
de medición entre el STN y un comercializador o entre comercializadores que
permite determinar la transferencia de energía entre estos agentes,
exclusivamente. La energía registrada en éstas también podrá ser empleada en la
liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable. ii.
Frontera de comercialización para agentes y usuarios:
corresponde al punto de medición que además de registrar la demanda de un
comercializador registra consumos auxiliares, la demanda de un usuario final o
la de un grupo de usuarios finales atendidos por el comercializador. c) Frontera de enlace
internacional: corresponde al punto de medición utilizado para efectos de
determinar los intercambios de energía con otros países mediante las
transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, TIE. d) Frontera de
interconexión internacional: corresponde al punto de medición utilizado para
efectos de determinar los intercambios de energía con otros países, cuando
estos no se realicen en el esquema TIE. Según lo establecido en el artículo 16
de la Resolución CREG 055 de 2011, para efectos de las transacciones que se
realicen a través del enlace internacional Colombia – Panamá, esta frontera
podrá estar representada por varios agentes. e) Frontera de
distribución: corresponde al punto de medición entre niveles de tensión de un
mismo operador de red que permite establecer la energía transferida entre
estos. f) Frontera de demanda desconectable voluntariamente: corresponde a la frontera
definida en la Resolución CREG 063 de 2010 o aquella que la modifique,
complemente o sustituya. 2.
Frontera Comercial sin reporte al ASIC: corresponde al
punto de medición del consumo de un usuario final, que no se utiliza para
determinar las transacciones comerciales entre los diferentes agentes que
actúan en el MEM. La información de este consumo no requiere ser reportada al
ASIC. Artículo 3°. Disposiciones
para el registro de Fronteras Comerciales. El registro de las Fronteras
Comerciales se hará utilizando los medios que determine el ASIC y cumpliendo lo
señalado en los artículos 4 a 8 de esta resolución. Artículo 4°. Solicitud
de registro de Fronteras Comerciales. La solicitud de registro de una
frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse
ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día
calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que
el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá
remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada
anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de
la Frontera Comercial. Para la presentación de las solicitudes de
registro de otras Fronteras Comerciales diferentes a las señaladas en el
inciso anterior no se exigirá el plazo allí indicado. Para dar inicio al
trámite de registro de una Frontera Comercial el ASIC verificará que se cumplan
los siguientes requisitos por parte del agente que presenta la solicitud: 1.
No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación
que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente. 2.
No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del
mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación. 3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de Fronteras Comerciales, los cuales incluirán, al menos, la ubicación de la Frontera Comercial, los agentes que participan en el intercambio de energía en esa frontera, las características técnicas del Sistema de Medida e información sobre el tipo de usuario, especificando si es regulado o no regulado. 4. Presentar al ASIC una certificación, suscrita por el
representante legal del agente que solicita el registro, en la que haga constar
que el Sistema de Medida cumple con el Código de Medida, definido en la
Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en
el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las
normas que las modifiquen o sustituyan. En su defecto, el
representante legal del agente que solicita el registro podrá presentar el
informe de la auditoría voluntaria al Sistema de Medida, de que trata el Código
de Medida. 5. Remitir al ASIC copia de los certificados de calibración del
Equipo de Medida, expedidos por un laboratorio acreditado ante el organismo
competente. Para el efecto se deberá cumplir con lo dispuesto en el Código de
Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición
contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998,
o en las normas que las modifiquen o sustituyan. Esto sólo será necesario
cuando se trate de instalaciones nuevas o cambios del Equipo de Medida. En
estos casos, el ASIC deberá hacer públicos los certificados de calibración
recibidos. 6.
Demostrar su capacidad financiera para realizar las
transacciones que requiera en el MEM como consecuencia de la nueva Frontera
Comercial que se va a registrar, de conformidad con la regulación que para los
efectos defina la CREG. 7.
Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes
y usuarios: a) Se deberá entregar el
documento previsto en el numeral 7 del artículo 33 del Reglamento de
Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no
será exigido en el caso de usuarios que cambian de comercializador o que se
conecten directamente al STN. b) Se deberá certificar,
mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que
solicita el registro, que el usuario cumplió el plazo establecido en el
artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 o aquella que la modifique o
sustituya. Este requisito será exigido en el caso de usuarios que cambian de
comercializador sin cambiar su condición de usuarios regulados. c) Se deberá presentar el paz y salvo al que se hace referencia en el artículo 56
del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando
la Frontera Comercial esté incurso en alguna de las causales de retiro del
mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación. d) Cuando se trate de
usuarios regulados a los que se refiere el artículo 1° de la Resolución CREG
183 de 2009, o aquella que lo modifique o sustituya, el ASIC deberá verificar,
de acuerdo con el procedimiento que defina para ello, que el usuario haya
cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma. e) Se deberá certificar,
mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador
que solicita el registro, que la frontera de comercialización para agentes y
usuarios objeto de registro cumple con lo señalado en el artículo 14 del
Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Los documentos e
información enviados al ASIC para el registro de Fronteras Comerciales deberán
estar suscritos por el representante legal de la empresa solicitante. El ASIC no dará inicio
al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante
no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo. Artículo 5°. Estudio
de la solicitud de registro. Dentro de los dos (2) días calendario
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la
Frontera Comercial, el ASIC la estudiará y pedirá las aclaraciones sobre la
información requerida en el artículo 4° de esta resolución. Si a las cinco
(5:00) p.m. del cuarto día calendario posterior a la fecha de presentación de
la solicitud el agente no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones
requeridas por el ASIC, se entenderá que el agente ha desistido de la
solicitud. Artículo 6°. Publicación
de la información del registro. Siempre y cuando se hayan cumplido los
requisitos del Artículo 4° de esta Resolución y si el agente no ha desistido
del registro, el ASIC publicará la información de la Frontera Comercial dentro
de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud
de registro, incluyendo todos los datos necesarios para la revisión del
registro de la respectiva Frontera Comercial por parte del agente que hizo la
solicitud y de otros interesados. Esta publicación se hará en un medio
electrónico definido por el ASIC que pueda ser consultado por los interesados. Artículo 7°. Presentación
de observaciones u objeciones a la solicitud de registro. Dentro de los
cuatro (4) días calendario siguientes a la fecha en que se publique la información
de que trata el artículo 6° de esta Resolución, los terceros interesados podrán
presentar y sustentar ante el ASIC sus observaciones u objeciones a la
solicitud del registro. El ASIC sólo trasladará dichas observaciones u
objeciones al agente que solicitó el registro en el evento y fecha indicados en
el artículo 8° de esta resolución. Las siguientes
observaciones u objeciones darán lugar a que un tercero, contratado por el
ASIC, verifique la veracidad de las mismas: 1. El Sistema de Medida
de la Frontera Comercial tiene especificaciones inferiores a los requisitos de
comunicación y precisión definidos en el Código de Medida. 2. El Sistema de Medida
instalado no corresponde a lo reportado según los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 4° de la presente resolución. 3.
Tratándose de una nueva frontera de comercialización para
agentes y usuarios, el operador de red informe que no se cumplió con lo
previsto en el artículo 33 del Reglamento de Comercialización del servicio
público de energía eléctrica. 4.
La frontera de comercialización para agentes y usuarios no se
ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del
servicio público de energía eléctrica. En el evento en que el
ASIC reciba alguna de las observaciones u objeciones indicadas en los
numerales anteriores, contratará la verificación mencionada, la cual deberá ser
realizada dentro de los siete (7) días calendarios siguientes al plazo máximo
previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro.
Si, en opinión del tercero que realiza la verificación, la objeción es válida,
el ASIC negará la solicitud de registro y facturará el costo de la verificación
al agente solicitante del registro de la Frontera Comercial. En caso
contrario, el ASIC facturará el costo de la verificación al agente que presentó
la objeción y procederá a registrar la Frontera Comercial en los términos del
artículo 8° de esta resolución. Las demás observaciones
u objeciones no darán lugar a la verificación de que trata este artículo.
Dichas observaciones u objeciones serán trasladadas por el ASIC a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, si en ellas se plantea el posible
incumplimiento de la regulación, para que adelante las investigaciones que
correspondan. Parágrafo. La
verificación por parte de un tercero no procederá cuando el ASIC reciba las
observaciones u objeciones señaladas en el numeral 1 de este artículo si el
representante legal del agente que solicitó el registro presentó el informe de
la auditoría voluntaria a que hace referencia el segundo inciso del numeral 4
del artículo 4° de esta resolución. Artículo 8°. Registro
de la Frontera Comercial. El ASIC procederá a registrar la Frontera
Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4°
a 7° de esta resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes
requisitos: 1.
No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación
que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente. 2.
No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del
mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación. 3.
Haber obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento
para las transacciones en el MEM por parte del ASIC. 4.
Cuando se trate del registro de una frontera de comercialización
para agentes y usuarios por cambio de comercializador, se deberá certificar
mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador
que solicita el registro, que se cumple con lo establecido en el artículo 58
del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.
Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando
la Frontera esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de
limitación de suministro establecidas en la regulación. El noveno día calendario
posterior al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u
objeciones a la solicitud de registro, el ASIC le informará al agente que
presentó la solicitud de registro de la Frontera Comercial sobre el resultado
de dicha solicitud y le trasladará copia de las observaciones u objeciones que
haya recibido. En la misma fecha
indicada en el inciso anterior, en caso de que la respuesta a la solicitud de
registro sea favorable, el ASIC le informará la fecha de registro de la
Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud. Cuando se trate de una
frontera de comercialización para agentes y usuarios, y la respuesta a la
solicitud de registro sea favorable, el ASIC les informará la fecha de registro
de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud y al operador de
red correspondiente, en la misma fecha indicada en el inciso anterior. Artículo 9°. Fecha de
registro de la Frontera Comercial. Se entenderá por fecha de registro de la
Frontera Comercial la última de las siguientes fechas, siempre y cuando el ASIC
haya verificado previamente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8°
de esta resolución: 1.
El día calendario anterior a la fecha en que se inicia la
cobertura de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM. 2.
La fecha específica solicitada por el agente. La fecha de registro de
la Frontera Comercial se considerará como la fecha de entrada en operación
comercial de la frontera, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo
día. A partir de esta fecha el agente participará con esta Frontera Comercial
en las liquidaciones de las transacciones comerciales del MEM. Artículo 10. Modificación
del registro de una Frontera Comercial. La modificación del registro de una
Frontera Comercial sólo procederá cuando se presente un cambio en las
características técnicas del Sistema de Medida o en el tipo de usuario que
hayan sido informados al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el
numeral 3 del artículo 4° de esta resolución. En este caso, el agente que
representa la Frontera Comercial deberá gestionar la modificación del registro
de la misma, para lo cual deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 3°
de esta resolución. Cuando la modificación proceda por un cambio en el tipo de
usuario, se deberá adjuntar una comunicación en la que el usuario manifieste
expresamente su voluntad de ser regulado o no regulado, según corresponda. La
modificación del registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC,
sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren
afectados con las modificaciones. Artículo 11. Cancelación
del registro de una Frontera Comercial. El ASIC procederá a la cancelación
del registro de una Frontera Comercial en los siguientes eventos: 1. Cuando a solicitud de un agente se verifique, por intermedio de
un tercero contratado por el ASIC, la ocurrencia de alguno de los siguientes
eventos: a)
La falla o el hurto del Sistema de Medida de la Frontera
Comercial, o de alguno de sus componentes, cuando su reparación o reemplazo
supere el tiempo establecido en la regulación vigente. b)
El Sistema de Medida no cumple alguno de los requisitos cuya
omisión, según el Código de Medida, da lugar a cancelar la frontera. c)
La frontera de comercialización para agentes y usuarios se
registró desconociendo lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de
Comercialización del servicio público de energía eléctrica. El tercero contratado
por el ASIC contará con un plazo de siete (7) días calendario para emitir el
concepto. Este será trasladado por el ASIC al comercializador que representa la
Frontera Comercial, el cual contará con un plazo de dos (2) días hábiles, contados
a partir de la fecha de recibo, para presentar sus observaciones u objeciones
sobre el mismo. Las observaciones u objeciones que reciba el ASIC le serán
remitidas al tercero encargado de la verificación para que emita su concepto
definitivo en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, contados a partir del
recibo. El ASIC acogerá el
concepto definitivo del tercero encargado de la verificación. Una vez se
cancele el registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de
operación comercial. Los daños y perjuicios
ocasionados a los usuarios y terceros por la cancelación de la Frontera
Comercial serán responsabilidad exclusiva de quien por acción u omisión haya
dado lugar a que se incurra en la causal de cancelación de la Frontera
Comercial. 2.
Por solicitud escrita del agente que representa la Frontera
Comercial, en los siguientes casos: a)
Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes
y usuarios, y haya desconexión definitiva del servicio que se presta al
usuario. b)
Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes
y usuarios, y el operador de red haya atendido la solicitud de corte presentada
por el comercializador. Este agente deberá informar al ASIC del cumplimiento de
esta acción . c)
Cuando se trate de una Frontera de Generación, y se haya
terminado el procedimiento de retiro del respectivo recurso de generación,
conforme a lo señalado en la Resolución CREG 071 de 2006. d) Cuando se trate de
una Frontera de Enlace Internacional con países que tengan mercados integrados
regulatoriamente, y la CREG lo haya autorizado. e) Cuando se trate de
una Frontera Comercial que no siga en operación comercial por cambios
topológicos en las redes que conforman el SIN. Una vez se cancele el
registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación
comercial. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por la
cancelación de la Frontera Comercial serán responsabilidad exclusiva del
agente que lo solicite. 3.
Cuando se pierda la calidad de cogeneración del proceso de
producción combinada de energía eléctrica y térmica, según lo señalado en el
parágrafo 2° del artículo 7° de la Resolución CREG 005 de 2010. Parágrafo 1°. En caso de
que proceda la cancelación del registro de la Frontera Comercial por las
causales previstas en el numeral 1 de este artículo, el agente que representa
la Frontera Comercial deberá pagar al ASIC el costo de la verificación. En caso
contrario, el costo lo pagará quien solicitó la verificación. Parágrafo 2°. En caso de
que proceda la cancelación del registro de una frontera de comercialización
para agentes y usuarios por las causales previstas en el numeral 1 de este
artículo, los usuarios pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última
Instancia. En este caso se cancelará la Frontera Comercial y en forma
simultánea se registrará una nueva Frontera Comercial a nombre del Prestador de
Última Instancia, para lo cual se seguirá lo dispuesto en el artículo 13 de
esta resolución. Hasta que se adopte e
implemente la regulación del Prestador de Última Instancia los usuarios de que
trata este parágrafo pasarán a ser atendidos por el comercializador integrado
con el operador de red al que se encuentren conectados. Parágrafo 3°. En caso de
que haya un cambio en la ubicación de una Frontera Comercial o en los agentes
que participan en el intercambio de energía en esa Frontera Comercial, frente a
lo informado al ASIC en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3
del Artículo 4° de esta Resolución, se cancelará la Frontera Comercial y se
procederá a registrar una nueva Frontera Comercial dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 3° de esta resolución. Parágrafo 4°. Cuando el
tercero contratado por el ASIC verifique la ocurrencia de alguno de los eventos
de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo en una
frontera de comercialización entre agentes, no habrá lugar a la cancelación de
la misma. En este caso el agente que exporta la energía en dicha frontera
deberá tomar las medidas necesarias para, por cuenta del representante de la
frontera, reparar o reemplazar el Sistema de Medida o para garantizar que este
cumpla lo establecido en el Código de Medida. Los costos en que se incurra
serán pagados por el representante de la frontera comercial. Artículo 12. Verificaciones
a través de terceros. Las verificaciones de que tratan los artículos 7° y
11 de esta resolución serán desarrolladas por los terceros que el ASIC contrate
para estos efectos. El ASIC acogerá el concepto emitido por el tercero que haga
la verificación y procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°
y 11 de esta resolución. El ASIC escogerá dichos
terceros de la lista definida por el CAC, el cual deberá hacer públicos los
criterios de selección de tales firmas, entre los cuales estarán, por lo menos,
competencia técnica para la ejecución de las verificaciones aquí indicadas y
las auditorías señaladas en el Código de Medida, no tener vinculación económica
con los agentes participantes en el MEM, ni conflictos de interés. Esta lista
será conformada dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de esta
resolución y podrá ser actualizada con la periodicidad que el CAC considere
necesaria. Artículo 13. Registro
de Fronteras Comerciales en casos de limitación de suministro o retiro de
agentes del mercado. El registro de Fronteras Comerciales de usuarios cuyo
comercializador se encuentre incurso en un procedimiento de limitación de
suministro o de retiro del mercado se hará utilizando los medios que determine
el ASIC y con sujeción a las siguientes reglas. El comercializador seleccionado
por el usuario podrá optar por adelantar lo previsto en el artículo 3° de esta
resolución o cumplir lo siguiente: 1. Hacer la solicitud de
registro a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha estimada de
registro. 2. Entregar al ASIC una
declaración de que no tiene vinculación económica con el comercializador que
está representando la Frontera Comercial. 4.
Junto con la solicitud de registro, deberá demostrar que los
mecanismos de cubrimiento aprobados por el ASIC son suficientes para respaldar
la demanda que representa, incluyendo la nueva. En su defecto, deberá entregar
al ASIC una garantía con un valor de cubrimiento igual al resultado de
multiplicar: i) la cantidad de energía que se suministrará en esa frontera
durante el tiempo a garantizar; por ii) la suma de los siguientes parámetros
utilizados y publicados por el ASIC en el último cálculo de garantías: el
precio de la energía en bolsa, el valor unitario de las restricciones y el
cargo por uso del STN. 5.
Entregar la demás información y diligenciar los formatos que
para el efecto defina el ASIC. CAPÍTULO II Registro de
Contratos de Energía de Largo Plazo Artículo 14. Registro
de contratos de largo plazo. El registro de los contratos de energía de
largo plazo, a los que se refiere la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas
que la modifiquen o sustituyan, se hará utilizando los medios que determine el
ASIC y cumpliendo lo señalado en los artículos 15 a 17 de esta resolución. Parágrafo. El registro
de contratos de energía de largo plazo no obvia el registro de Fronteras
Comerciales, cuando se trate del registro de un contrato que involucre cambios
en el registro de una Frontera Comercial asociada a dicho contrato. Artículo 15. Solicitud
de registro de contratos de largo plazo. La solicitud de registro de un
contrato de energía de largo plazo deberá presentarse ante el ASIC, por
cualquiera de las partes, a más tardar el quinto día calendario anterior a la
fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el comercializador debe
constituir, sean éstos mensuales o semanales. El solicitante deberá señalar en
forma clara la fecha que solicita para el registro del contrato. Para dar inicio al
trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo el ASIC verificará
que las partes que intervienen en el contrato cumplan los siguientes
requisitos: 1.
No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación
que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente. 2.
No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del
mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación. 3.
Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro
de contratos de largo plazo. 4.
Presentar al ASIC un contrato que contenga reglas claras para
determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de
energía exigibles y el precio respectivo. El ASIC no dará inicio
al trámite de registro de una Frontera Comercial cuando el agente solicitante
no cumpla uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo. Parágrafo. El último día
calendario de cada mes, el ASIC publicará estadísticas con la información
contenida en las solicitudes de registro de contratos. Artículo 16. Estudio
de la solicitud del registro. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo, el ASIC la
estudiará y pedirá las aclaraciones sobre la información requerida en el
Artículo 15 de esta Resolución. Si a las cinco (5:00) p. m., del séptimo día
calendario posterior a la fecha de presentación de la solicitud el agente no ha
dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, se
entenderá que el agente ha desistido de la solicitud. El ASIC dispondrá de dos
(2) días calendario para registrar el contrato, una vez sean presentadas las
aclaraciones solicitadas por el ASIC, a satisfacción de este. Parágrafo. En caso de
que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los
programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación
comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación a los agentes
respectivos, inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se
requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete
(7) días calendario, contados a partir de la fecha en que los agentes fueron
informados. En todo caso, el registro del contrato se hará con sujeción a lo
establecido en el artículo 17 de esta resolución. Artículo 17. Registro
del contrato. El ASIC procederá a registrar el contrato de largo plazo una
vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta
Resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos: 1.
No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación
que efectúe el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente. 2.
No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del
mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación. Artículo 18. Fecha de registro del
contrato. Se entenderá por fecha de registro del contrato la fecha
señalada por el solicitante, según lo previsto en el artículo 15 de la presente
resolución, siempre que se haya verificado el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 17 de esta Resolución y el ASIC haya aprobado los respectivos
mecanismos de cubrimiento. Esta se considera como la fecha de entrada en
operación comercial del contrato, a partir de las veinticuatro (24:00) horas
del mismo día. Artículo 19. Información
de registro. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes
a la fecha en que el ASIC culmine el procedimiento establecido en los artículos
15, 16 y 17 de esta Resolución, le informará a cada uno de los agentes
involucrados las condiciones del registro. Artículo 20. Modificación
del registro de un contrato. Si antes de que se haya registrado un contrato
de energía de largo plazo se requiere la modificación de la información suministrada
al ASIC para el registro, deberá iniciarse un nuevo registro. Las nuevas
condiciones sustituirán las inicialmente informadas. Si se requiere la
modificación del registro de un contrato de energía de largo plazo previamente
registrado, deberá gestionarse un nuevo registro. Una vez se culmine este
registro, las nuevas condiciones sustituirán las condiciones del contrato
inicialmente registrado. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por
parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se
consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones. CAPÍTULO III Liquidación y
Facturación de Transacciones en el MEM Artículo 21. Plazo
para la liquidación de las transacciones en el Mercado. La liquidación por
parte del ASIC se realizará con sujeción a las siguientes reglas: 1.
Primera liquidación y publicación de información operativa: el ASIC
realizará y publicará la liquidación de las transacciones diarias del MEM, como
máximo el segundo día calendario siguiente a la operación, utilizando la
información que tenga disponible. Teniendo en cuenta lo establecido en la
regulación vigente en cuanto al manejo de información, el ASIC publicará las
lecturas de los medidores de generación y de los enlaces internacionales de
importación y exportación, las generaciones ideales y los valores calculados de
todas las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria,
y que no dependan de la demanda del comercializador. 2.
Observaciones y modificaciones al precio de bolsa e información
operativa: los agentes podrán solicitar la modificación de los datos que
afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el tercer día calendario
después de la operación, de todas las variables definidas en el numeral 1 del
presente artículo, diferentes a la lectura de los medidores. Para el efecto, el
ASIC mantendrá disponible en el medio que designe, un cronograma con las fechas
límite para la presentación de cambios por parte de los agentes. 3.
Segunda liquidación y publicación: el ASIC realizará y
publicará una segunda liquidación, teniendo en cuenta las observaciones y
modificaciones que presentaron los agentes, a más tardar a las once (11:00)
horas del quinto día calendario después de la operación, la cual incluirá todas
las variables que se liquidan en el MEM con resolución horaria y diaria. El
ASIC publicará esta información en forma agregada por comercializador y en
forma desagregada por Frontera de Comercialización. 4.
Observaciones y modificaciones a la segunda liquidación: los agentes
podrán solicitar la modificación de los datos que afectan las liquidaciones
que efectúa el ASIC según el numeral 3 del presente artículo y que sean diferentes
a la información que se relaciona en el numeral 2 del presente artículo y a la
información de medidores, dentro de los seis (6) días calendario siguientes a
la operación. Para el efecto, el ASIC mantendrá disponible en el medio que se
designe, un cronograma con las fechas límite para la presentación de cambios
por parte de los agentes. Parágrafo 1°. Contra las
liquidaciones diarias efectuadas por el ASIC sólo procederán las observaciones
o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos
indicados en el presente artículo. Contra la liquidación
contenida en la Facturación Mensual, expedida por el ASIC, únicamente
procederá reclamación ante éste para que se aclare, modifique o revoque. La Reclamación a la
Facturación Mensual sólo procederá cuando las observaciones o solicitudes de
modificación a la liquidación diaria presentadas por parte del agente, en los
plazos previstos en la regulación vigente, no hayan sido tenidas en cuenta por
el ASIC en la liquidación soporte de la factura mensual. Parágrafo 2°. Una vez se
dé inicio a la operación comercial del contrato, los agentes involucrados
deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada
por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en este artículo.
Parágrafo 3°. En el caso
de las Transacciones Internacionales de Electricidad, para las liquidaciones
que realice el ASIC se tendrá en cuenta las disposiciones establecidas en el
marco de la Comunidad Andina y lo previsto en la regulación vigente. Artículo 22. Publicación
de la información resumen mensual de la liquidación. El ASIC deberá
publicar un resumen mensual de la información sobre la liquidación y todos los
demás archivos soporte de la misma, dentro de los primeros cinco (5) días calendario
del Mes siguiente al que corresponde la liquidación. Artículo 23. Fecha de
emisión de las facturas por parte del ASIC. El ASIC emitirá la Facturación
Mensual correspondiente a las transacciones en el MEM a más tardar el noveno
día calendario del mes siguiente al de consumo. Las notas de ajuste a la
facturación del ASIC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a
los últimos siete (7) días calendario de cada mes. Conforme a la regulación
vigente, los agentes generadores reportarán la información necesaria para la
liquidación de los precios de reconciliación, requerida para la emisión de la
facturación por parte del ASIC, a más tardar el tercer día calendario del Mes
siguiente al de operación. El ASIC enviará las
facturas y notas de ajuste a través del medio que determine, para lo cual
contemplará las alternativas previstas en el marco normativo vigente. Artículo 24. Vencimiento
y pago de las facturas emitidas por el ASIC. El vencimiento de las
facturas emitidas por el ASIC será el quinto día hábil posterior a la emisión
de la Facturación Mensual. El mismo plazo se aplicará a las notas de ajuste
emitidas por el ASIC que estén en firme a la fecha de emisión de la Facturación
Mensual. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el ASIC deberá
tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por los
agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago. Los agentes deberán
utilizar los procedimientos de pago que indique el ASIC. Además, a más tardar
el día hábil siguiente al pago deberán suministrar la información que requiera
el ASIC sobre el abono efectuado, utilizando los medios que este defina. El no pago de la factura
o de las notas de ajuste en la fecha señalada dará lugar a que el ASIC aplique
el máximo interés moratorio permitido por la ley sobre los saldos pendientes de
pago. El ASIC informará a los agentes acreedores de dichos dineros el valor que
se cause por ese concepto. Cuando se reciba el pago de estos intereses, se
procederá a la entrega proporcional a los agentes beneficiarios de las
respectivas cuentas. Los pagos que realicen
los agentes se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego
al valor del capital considerando la antigüedad de los vencimientos. El ASIC reconocerá
intereses calculados con el máximo interés moratorio permitido por la ley si,
por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo
previsto en la regulación vigente. El no distribuir los recaudos dentro del
plazo previsto no se considerará imputable al ASIC cuando por falta de
información no sea posible aplicar los pagos. Si una vez aplicado lo
establecido en el artículo 21 de la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas que
la sustituyan o modifiquen, resulta un saldo de rendimientos financieros sobre
los recaudos efectuados, el ASIC lo distribuirá entre los agentes beneficiarios
de esos pagos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del
cálculo de que trata el citado artículo. CAPÍTULO IV Liquidación y
Facturación de Cargos por Uso Artículo 25. Fecha de
emisión de la facturación por parte del LAC. El LAC emitirá la Facturación
Mensual correspondiente a los cargos por uso de las redes del sistema interconectado
nacional, que conforme a la regulación vigente le corresponda, a más tardar el
noveno día calendario del Mes siguiente al Mes que deba facturar. Las notas de
ajuste a la facturación del LAC podrán emitirse a más tardar el día calendario
anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes. El LAC emitirá una
factura comercial, a cada empresa, por cada mes vencido, con base en la
información de la que disponga, diferenciando los cargos para cada uno de los
sistemas que liquida y factura. Adicionalmente,
entregará un informe a cada uno de los representantes de los activos que se
están remunerando, con información necesaria para la revisión por parte de los
agentes, de las liquidaciones realizadas por el LAC. Las facturas y notas de
ajuste serán enviadas a través del medio que determine al LAC, para lo cual
contemplará las alternativas previstas en el marco normativo vigente. Parágrafo. Cuando de
acuerdo con la regulación vigente al LAC le corresponda efectuar la liquidación
pero no la facturación de algunos de los cargos por uso, el LAC enviará la
respectiva liquidación al agente encargado de la facturación el día calendario
anterior al plazo establecido en este artículo para la Facturación Mensual. Artículo 26. Vencimiento
de las facturas emitidas por el LAC. El vencimiento de las facturas
emitidas por el LAC será el quinto día hábil posterior a la emisión de la
Facturación Mensual. El mismo plazo se aplicará a las notas de ajuste emitidas
por el LAC que estén en firme a la fecha de emisión de la Facturación Mensual.
Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el LAC deberá tener
disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por los agentes;
en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago. Los agentes deberán
utilizar los procedimientos de pago de los cargos por uso que indique el LAC.
Además, a más tardar el día hábil siguiente al pago deberán suministrar la
información que requiera el LAC sobre el abono efectuado, utilizando los
medios que este defina. El no pago de la factura
o de las notas de ajuste en la fecha señalada dará lugar a que el LAC aplique
el máximo interés moratorio permitido por la ley sobre los saldos pendientes de
pago. El LAC informará a los agentes acreedores de dichos dineros el valor que
se cause por ese concepto. Cuando se reciba el pago de estos intereses, se
procederá a la entrega proporcional a los agentes beneficiarios de las
respectivas cuentas. Si una vez aplicado lo
establecido en el artículo 21 de la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas que
la sustituyan o modifiquen, resulta un saldo de rendimientos financieros sobre
los recaudos efectuados, el LAC lo distribuirá entre los agentes beneficiarios
de esos pagos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del
cálculo de que trata el citado artículo. CAPÍTULO V Otras
disposiciones Artículo 27. Registro
de información de contratos de usuarios no regulados. La solicitud de
registro de la información de los contratos de usuarios no regulados, de que
trata la Resolución CREG 135 de 1997 o aquellas que la modifiquen o
sustituyan, deberá presentarse ante el ASIC, por parte del comercializador, a
más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los
mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean estos mensuales o
semanales. La solicitud de registro de nuevas condiciones en la información de
los contratos de usuarios no regulados que hayan sido previamente registrados
deberá presentarse con la misma antelación. El ASIC publicará los
datos básicos del contrato en un medio electrónico. Adicionalmente, para la
publicación de la información de que trata la Resolución CREG 135 de 1997, o
aquellas que la modifiquen o sustituyan, se tendrá en cuenta que la información
se presentará por mercado y por comercializador, incluyendo únicamente las
cantidades reales de consumo, y los precios actualizados para cada contrato,
los cuales deberán ser reportados por los comercializadores teniendo en cuenta
el procedimiento que diseñe el ASIC, conforme se establece en la Resolución
CREG 135 de 1997 o en aquellas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 28. Publicación
de cargos estimados. A más tardar el sexto día calendario de cada Mes, el
LAC deberá suministrar a los comercializadores el valor de los Cargos por Uso
del STN y del STR y demás cargos que deba liquidar y facturar, estimados para
ese mes con la mejor información disponible. Artículo 29. Alcance
de las actividades de liquidación y administración de cuentas asignadas al LAC.
Además de lo establecido en las normas vigentes, la actividad de liquidación
de cuentas que está a cargo del LAC comprenderá las siguientes tareas
relacionadas con el cálculo, publicación de valores de los mecanismos de
cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL, y
administración de garantías: 1.
Recolectar, recibir y verificar, de acuerdo con lo establecido
en la regulación vigente, la información básica requerida para aplicar la
metodología de cálculo de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los
Cargos por Uso del STR y del SDL. 2.
Calcular y publicar los valores que deben garantizar los
comercializadores de energía eléctrica para cubrir el pago de los cargos al que
estarán obligados por uso del STR y del SDL. 3.
Atender reclamos originados en el proceso de cálculo del valor
de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los Cargos por Uso del STR y
del SDL. 4.
Revisar y aprobar las garantías presentadas por los
comercializadores de energía eléctrica para cubrir el pago de los cargos al
que estarán obligados por uso del STR y del SDL. 5.
Publicar la información relevante de las garantías presentadas
por los comercializadores de energía eléctrica que hayan sido revisadas y
aprobadas por el ASIC. 6.
Administrar las garantías otorgadas para cubrir el pago de los
Cargos por Uso del STR, y ejecutarlas por mandato de un operador de red. 7.
Enviar al operador de red las garantías presentadas por el
comercializador para cubrir el pago de los Cargos por Uso del SDL, una vez
hayan sido revisadas y aprobadas de acuerdo con el numeral 4 de este artículo. Artículo 30. Información
básica para la liquidación de cuentas. Para adelantar la actividad de
liquidación de cuentas el LAC deberá, entre otras, recolectar la información de
cada comercializador sobre la demanda mensual de energía por períodos de carga
máxima, media y mínima, y total mensual, de acuerdo con las definiciones
estipuladas en la regulación vigente, aplicable para cada sistema. Esta
información, que es utilizada para la liquidación de las transacciones del MEM,
será la calculada por el ASIC y deberá estar referida a nivel del STN con los
factores que para el efecto establezca la regulación vigente, sin incluir las
pérdidas del STN. Artículo 31. Reporte
de información de energía reactiva. Además de la información señalada en el
numeral 2 del artículo 6° de la Resolución CREG 006 de 2003, o aquellas que lo
modifiquen o sustituyan, los comercializadores deberán entregar al ASIC la
lectura de la energía reactiva medida a través de los Sistemas de Medida que
para el efecto se tienen dispuestos en cada una de sus fronteras de
comercialización, para lo cual se observarán las condiciones y plazos
establecidos en el numeral mencionado. Artículo 32. Modificaciones.
La presente resolución modifica las siguientes disposiciones: Numeral 2.3.2 del Anexo
B de la Resolución CREG 024 de 1995. Numeral 1 del Código de
Medida que hace parte del Código de Redes adoptado en la Resolución CREG 025 de
1995. Artículo 33. Derogatorias.
La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias
y en especial las siguientes: Artículos 2°, 3°, 4°,
5°, 8°, 11 y 12 de la Resolución CREG 006 de 2003. Artículos 6°, 7°, 12,
13, 14 y 19 de la Resolución CREG 008 de 2003. Artículo 2° de la
Resolución CREG 084 de 2007. Artículo 2° de la
Resolución 038 de 2010. Artículo 34. Vigencia.
La presente resolución rige a partir del primero de marzo de 2012, una vez
haya sido publicada en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo
anterior el literal e) del numeral 7 del artículo 4° de esta resolución rige a
partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial
y el requisito allí definido deberá ser exigido por el ASIC para dar
inicio al trámite de registro de las solicitudes que se presenten a partir de
dicha publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, a 17 de noviembre de 2011. El Presidente, Tomás González Estrada, Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas
y Energía. El Director Ejecutivo, Javier Augusto Díaz Velasco. (C.F.). NOTA:
Publicada en el Diario Oficial 48311 de enero 13 de 2012. |