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SENTENCIA
C-715 DE 2012 Referencia:
expediente D-8963 Demanda
de inconstitucionalidad contra Actor:
Gustavo Gallón Giraldo y otros. Magistrado
Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce
(2012). I.
ANTECEDENTES En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de II.
NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las
normas demandadas según publicación en el Diario Oficial No 48.096 de 10 de
junio de 2011. "LEY
1448 DE 2011 (Junio
10) Diario
Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 CONGRESO
DE Por
la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 28.
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el
artículo 3o de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en
el marco de la normatividad vigente: 1. Derecho a
la verdad, justicia y reparación. 2. Derecho a
acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. 3. Derecho a
ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para
proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 4. Derecho a
solicitar y recibir atención humanitaria. 5. Derecho a
participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política
pública de prevención, atención y reparación integral. 6. Derecho a
que la política pública de que trata la presente Ley, tenga enfoque
diferencial. 7. Derecho a
la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya
dividido el núcleo familiar. 8. Derecho a
retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad Nacional. 9. Derecho a
la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en
los términos establecidos en la presente Ley. 10. Derecho a
la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se
establecen en la presente Ley. 11. Derecho a conocer
el Estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en
los que tengan un interés como parte o intervinientes. 12. Derecho de
las mujeres a vivir libres de violencia. TÍTULO
IV. REPARACIÓN
DE LAS VÍCTIMAS. CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES
GENERALES. ARTÍCULO 70.
El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para TÍTULO
IV. CAPÍTULO
III. RESTITUCIÓN
DE TIERRAS. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 72.
ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DESPOJADOS. El Estado colombiano adoptará las
medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras
a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para
determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones
de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y
material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su
orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de
bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del
baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si
durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la
adjudicación. La restitución
jurídica del inmueble despojado se realizará con el
restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El
restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en
el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su
restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los
términos señalados en En los casos
en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea
imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por
razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán
alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de
similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con
el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no
sea posible ninguna de las formas de restitución. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la
expedición de la presente Ley. ARTÍCULO 73.
PRINCIPIOS DE 1. Preferente.
La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo
pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para
las víctimas; 2.
Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un
derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el
retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho; 3.
Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la
presente Ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el
restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; 4.
Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado,
tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de
sostenibilidad, seguridad y dignidad; 5. Seguridad
jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad
jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios
objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la
propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que
tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación; 6. Prevención.
Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del
desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes
y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las
personas desplazadas; 7.
Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la
reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las
víctimas; 8. Prevalencia
Constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la
presente Ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las
víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial
Constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.
En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más
vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de
protección especial. ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por
medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva
arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de
hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la
comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende
por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se
ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida
para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios
que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el
artículo 75. La
perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la
situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor
durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de
prescripción a su favor. El despojo de la
posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el
período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión
exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión
exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de
declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. Si el despojo
o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío,
para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se
tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos
el Magistrado deberá acoger el criterio sobre El
propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera
de las siguientes entidades: PARÁGRAFO. La
configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal,
administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del
derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de
quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso. ARTÍCULO 75.
TITULARES DEL DERECHO A PROCEDIMIENTO
DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS. ARTÍCULO 76.
REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase
el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como
instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta Ley. En el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán
también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a
abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los
predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación
(Sic), así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en
relación con el predio. El registro se
implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento,
teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo
y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración
del registro estará a cargo de La inscripción
en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el
registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la
persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio.
Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, Una vez
recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte
interesada, o iniciado el trámite de oficio, La
inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de
procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este
Capítulo. Para estos
efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en
tiempo real con En los casos
en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información
en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones
respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10)
días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan
el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta
gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO 1o.
Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de
despojo de tierras deben remitir a PARÁGRAFO 2o. ARTÍCULO 77.
PRESUNCIÓNES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE
TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las
siguientes presunciones: 1. Presunciones
de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro
del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de
consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o
cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un
derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución,
celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de
este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de
edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido
condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que
actúan por fuera de 2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en
contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se
presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento
o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos
mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la
posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la
situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya
colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento
forzado colectivo, o violaciones graves a los DH en la época en que ocurrieron
las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono,
o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección
individuales y colectivas relacionadas en b. Sobre
inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma
concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo
se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra
en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de
aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de
la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por
monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la
época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. c. Con
personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien
sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de
terceros. d. En los
casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor
efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de
los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no
se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios
mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio
de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios
posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán
viciados de nulidad absoluta. f. Frente a
propiedad adjudicada de conformidad con 3.
Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora
hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el
posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con
fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación
jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios
dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son
nulos. Por lo tanto, el Juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales
actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos
administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios
jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del
mismo. 4. Presunción
del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere
probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior
despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento
en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió,
expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho
bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue
iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el
desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que
trata esta Ley. Para efectos
probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de
violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa
dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su
derecho. Como consecuencia de lo anterior, el Juez o Magistrado podrá revocar
las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de
la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la
decisión favorable a la víctima del despojo. 5. Presunción
de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre
el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la
sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente Ley, se presumirá
que dicha posesión nunca ocurrió. ARTÍCULO 78.
INVERSIÓN DE ARTÍCULO 84.
CONTENIDO DE a) La
identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos:
la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la
identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación
catastral, número de la cédula catastral. b) La
constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. c) Los
fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. d) Nombre,
edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del
grupo de personas solicitantes, según el caso. e) El
certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. f) La
certificación del valor del avalúo catastral del predio. PARÁGRAFO 1o.
Se garantizará la gratuidad a favor de las víctimas, de los trámites de que
trata el presente artículo, incluyendo la exención del arancel judicial a que
se refiere PARÁGRAFO 2o.
En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos
contenidos a literales e) y f) del presente artículo, se podrán acreditar por
cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el Código de
Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupante de
las tierras objeto de restitución. ARTÍCULO 91.
CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad,
posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y
decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que
probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la
sentencia constituye título de propiedad suficiente. La sentencia
deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y
suficientemente motivada, según el caso: a. Todas y
cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores
y las solicitudes de los terceros; b. La
identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan,
indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales,
linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el
número de matrícula inmobiliaria. c. Las órdenes
a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la
sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda
el registro del predio restituido o formalizado. d. Las órdenes
a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo
antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de
tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas
cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la
cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; e. Las órdenes para
que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de f. En el caso de
que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término
de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la
oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha
declaración de pertenencia; g. En el caso
de la explotación de baldíos, se ordenará al Incoder la
realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar. h. Las órdenes
necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia
dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva
providencia; i. Las órdenes
necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando
el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión. El Juez o
Magistrado también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a
restituir incluya varios predios de menor extensión; j. Las órdenes
pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que
trata k. Las órdenes
necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de l. La declaratoria
de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia,
pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. m. La
declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan
derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares
y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, incluyendo los permisos,
concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales
que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo; n. La orden de
cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre
el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones
civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad
con lo debatido en el proceso; o. Las órdenes
pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de
entrega material de los bienes a restituir; p. Las órdenes
que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y
material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de
los derechos de las personas reparadas; q. Las órdenes
y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso
a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el
proceso; r. Las órdenes
necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas
en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos
establecidos por la presente Ley; s. La condena
en costas a cargo de la parte vencida en el proceso de restitución de que trata
la presente Ley cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe; t. La remisión
de oficios a PARÁGRAFO 1o.
Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En
todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el
goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose
dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia,
aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento
Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente
eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el
proceso. PARÁGRAFO 2o.
El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a
la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso
constituirá falta gravísima. PARÁGRAFO 3o.
Incurrirá en falta gravísima el funcionario que omita o retarde
injustificadamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo o no
brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecución de
la sentencia. PARÁGRAFO 4o.
El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros
permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo,
cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley. ARTÍCULO
99. CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos
agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el
propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que
conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la
celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el
opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del
reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el
opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso. Cuando
no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto
productivo a El
Magistrado velará por la protección de los derechos de las partes y que estos
obtengan una retribución económica adecuada. ARTÍCULO 120.
RÉGIMEN PENAL. El que obtenga la inscripción en el registro de tierras
despojadas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas
para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en
prisión de ocho (8) a doce (12) años. De la misma manera, el servidor público
que teniendo conocimiento de la alteración o simulación fraudulenta, facilite,
o efectúe la inscripción en el registro de tierras despojadas, incurrirá en la
misma pena e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
de diez (10) a veinte (20) años. Las mismas
penas se impondrán al que presente ante el Tribunal solicitud de restitución de
tierras en desarrollo de las disposiciones de esta Ley, sin tener la calidad de
despojado, o a quien presente oposición a una solicitud de restitución, a
través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el
proceso pruebas que no correspondan con la realidad. Quienes
acudan al proceso y confiesen la ilegalidad de los títulos o el despojo de las
tierras o de los derechos reclamados en el proceso se harán beneficiarios al
principio de oportunidad previsto en el Código de Procedimiento Penal. TÍTULO
IX. DISPOSICIONES
FINALES. ARTÍCULO
207. Cualquier persona que demande la condición de víctima en los términos del
artículo 3o de la presente Ley, que utilice las vías de hecho para invadir,
usar u ocupar un predio del que pretenda restitución o reubicación como medida
reparadora, sin que su situación jurídica dentro del proceso de restitución de
tierras despojadas y abandonadas forzosamente haya sido resuelta en los
términos de los artículos 91, 92 y siguientes de la presente Ley, o en las
normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, perderá los beneficios
establecidos en el Capítulo III del Título IV de esta Ley. Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de las demás normas vigentes que
sancionen dicha conducta." (Se resaltan y subrayan las expresiones que
se demandaron) III.
Los ciudadanos
consideran que las expresiones demandadas de los artículos 28, 70, 72, 73, 74,
75, 76, 77, 78, 84, 91, 99 y 207 de (i) Manifiestan
que las disposiciones acusadas son violatorias del Preámbulo de Adicionalmente,
los ciudadanos demandantes consideran que las normas aludidas no guardan
correspondencia con algunos de los tratados y convenciones internacionales
ratificados por Colombia, que son parte integral del bloque de
constitucionalidad y que protegen los derechos de las víctimas, consagran el
derecho a la restitución y tienen por objeto la protección de otros derechos
vulnerados. (ii) Al efecto
mencionan que los artículos demandados vulneran los siguientes derechos: (a) Derechos a
la verdad, la justicia y la reparación integral especialmente el derecho a la
restitución como componente de ésta y a las garantías de no repetición:
contemplados en el Preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de (b) Derecho a
la igualdad de las víctimas: Previstos en los artículos 13 de (c) Derecho a
la propiedad privada, derecho de los trabajadores agrarios, y derecho
al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio: protegidos a
través de los artículos 25, 26, 58, 60 y 64 de (d) Derecho a
un recurso judicial efectivo: señalado en los artículos 29 y 229 de (iii) El libelo
presenta los cargos objeto de la demanda de la siguiente manera: "i. Cargo
contra el artículo 28 numeral 9 parcial en concordancia con el artículo 72 de ii. Cargo de
inconstitucionalidad contra los artículos 70, 72, 73, y 75 de iii. Cargo de
inconstitucionalidad contra los artículos 74 inciso 6 parcial, 75 parcial, 76
inciso 4 parcial, 77 numeral 3 y 4 parciales, 78 parcial, 84 parágrafo 2
parcial y 91 inciso 1 parcial de iv. Cargo contra el
artículo 76 inciso 5 de v. Cargo
contra el artículo 77 numeral 3 parcial de vi. Cargo contra el
artículo 99 de vii. Cargo contra
el artículo 120 inciso 3 de viii. Cargo
contra el artículo 207 de (iv) Señalan que
dentro de las medidas propias de la justicia transicional se establece el
enfoque trasformador que deben tener las reparaciones (art. 25 de (v) Sostienen que
las disposiciones acusadas, vulneran los derechos de las mujeres, quienes en su
entender son las personas más afectadas en el marco del conflicto. En este
sentido, argumentan que las mujeres, en tiempo de paz como en tiempo de guerra,
han sido objeto de las más grandes discriminaciones, por lo que es
indispensable la adopción de medidas especiales para la protección de sus
derechos. También consideran, que las mujeres tienen relaciones jurídicas más
precarias con la tierra que los hombres, por lo que se hace indispensable que
se tenga en cuenta este tipo de situaciones para adoptar medidas de reparación
transformadora frente a medidas inequitativas de acceso a la tierra. Afirman
que al permitir el acceso a las mujeres a la propiedad de la tierra, se
contribuirá a la justicia transformadora con lo que se modificarán
patrones históricos de subordinación y exclusión social. (vi) Argumentan
que tanto la reparación como la restitución, deben ser justas e integrales,
pues (vii) Aducen que
existen instrumentos de derecho internacional especializados en estudiar lo
contentivo sobre reparación y restitución, los cuales en ejercicio de sus
competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el
Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad,
como (viii) En
relación con el marco jurídico nacional, afirman que las normas demandadas
hacen referencia a la restitución como parte de la reparación integral, que
beneficia a las víctimas del desplazamiento forzado además de tener relación
directa con el derecho a la propiedad privada, el cual consideran vulnerado. De
esta manera exponen que En este sentido,
afirman que los derechos a la justicia, la verdad y la reparación (arts. 2, 29,
93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son de aplicación inmediata, que deben ser
protegidos con base en el principio de no discriminación (art. 13 CP), y por lo
tanto no puede haber lugar a diferencias injustificadas entre las víctimas. Aunado a lo
anterior, exponen la forma en que (ix) Con
fundamento en lo anterior, los demandantes solicitan a (a) Declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones "si hubiere sido despojado de
ella" y "de los despojados", "despojado"
y "el despojado" contenidas en los artículos 28, numeral 9 y
72 incisos 2, 4 y 5. Subsidiariamente solicitan que se declare la
constitucionalidad condicionada de los apartes subrayados de los artículos 28,
numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, en el entendido que la restitución previstas
en los apartes demandados de (b) Declarar la
inconstitucionalidad de las expresiones "de la tierra", "inmuebles",
"de las tierras", "de los inmuebles", "del
inmueble" y "de tierras" contenidas en los artículos
70, 72, 73 y 75 de (c) Declarar la
inconstitucionalidad parcial de los artículos 74, 75, 76 inciso 4, 77, 78, 84 y
91 de (d) Declarar la
inconstitucionalidad del artículo 76 inciso quinto. (e) Declarar la
inconstitucionalidad de la expresión "opositora" contenida en
el artículo 77 numeral 3 de (f) Declare la
inconstitucionalidad del artículo 99 de (g) Declarar la
inconstitucionalidad del inciso 3 del artículo 120 de (h) Declarar la
inconstitucionalidad del artículo 207 de IV.
INTERVENCIÓNES A- INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES 1. Senado de El Senado de (i) No encuentra
que haya una oposición relevante, razonable y argumentada, tanto en la
motivación de la demanda, como en los soportes explicativos de cada uno de los
cargos formulados, contra (ii) Sostiene que
a pesar de la sustentación de cada uno de los cargos de los demandantes, no hay
fundamentos valederos para que prosperen, por cuanto " (iii) Considera
que con esta Ley el legislador pretende instituir una política de Estado de
asistencia, atención, protección y reparación de las víctimas de violaciones de
sus derechos, todo desde una óptica de violaciones manifiestas a las normas
internacionales de derechos humanos o infracciones al derecho internacional
humanitario. De otra parte, asevera que la ley fue redactada de manera
concertada, razonable y estructurada, sustancial y formalmente, en los diversos
debates hubo personas avezadas y eruditas en el tema que lo ameritaba. (iv) Finalmente
afirma, que 2. Secretaría
Jurídica de (i) Considera que
en los cargos contra los artículos 70, 72, 73 y 75 parciales de (ii) Afirma que
en los cargos contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de (iii) Aduce, en
cuanto al cargo de inconstitucional en contra del inciso quinto del artículo
76, que el registro de tierras despojadas es una imposición de (iv) En relación
con el cargo en contra del artículo 99, respecto del alcance del derecho a la
propiedad, indica que los actores prescinden del contexto en que se da la restitución
de bienes. Afirma que la restitución de tierras no puede evaluarse desde la
óptica de procesos reivindicatorios ordinarios en el que solo se involucran los
intereses particulares de las partes. En ese sentido, sostiene que la justicia
transicional tiene un objetivo común de reconciliación. Por lo tanto, era
indispensable que la demanda contextualizara la norma en el escenario que le es
propio, por lo tanto, concluye la insuficiencia del cargo. (v) Sostiene que
el cargo contra el inciso 3º del artículo 120, no puede prosperar por
insuficiencia del mismo, al descalificar la posibilidad de aplicar el principio
de oportunidad en el escenario propio de (vi) Finalmente,
solicita a 3. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público intervino a través de apoderada judicial para
solicitar a (i) Defensa de
los cargos contra los artículos 28 (numeral 9) y 72. Indica que los
actores ignoran que la ley demandada incluye acciones de reparación que se
insertan en el marco de justicia transicional, que hacen parte de una "política
pública y masiva de reparación administrativa que propende por una reparación
adecuada, transformadora y efectiva, respetando estrictamente los principios de
igualdad y no discriminación." (Art. 1º y 8º). Así no se puede
equiparar un programa de reparación administrativa y restitución de tierras con
los componentes de la reparación propios de un proceso judicial ordinario. La
integridad de la reparación administrativa de la ley, además del componente
material, aborda temas dirigidos a lo inmaterial adoptando medidas de
satisfacción como lo es el proyecto de vida, excluirlos del pago de
servicio militar y el restablecimiento de la víctima en el goce de su efectivos
derechos; actos de reparación simbólica, con la creación de día Nacional
de las víctimas y la construcción de la memoria histórica; de rehabilitación,
en forma de atención psicosocial; y de garantías de no repetición, o sea
una serie de acciones orientadas a evitar que las transgresiones masivas de
derechos humanos se repitan de nuevo. Con base en lo
expuesto para este cargo, considera que (ii) Defensa
de los cargos contra los artículos 70, 72, 73 y 75. Sostiene que uno
de los mecanismos que debe presentar el actor que trate una declaratoria de
inexequibilidad por la presencia de una omisión legislativa relativa, es la
exigencia de un deber específico impuesto al legislador por el constituyente.
La inexistencia de un deber constitucional puesto en cabeza del legislador, de
asignar el mismo tratamiento a los bienes muebles e inmuebles resulta de sus
diferencias evidentes. Además el
principio de igualdad lleva implícita la autorización para que el legislador
regule heterogéneamente lo que no es idéntico. Por lo tanto, a menos que se
esté frente a dos situaciones fácticas realmente idénticas, una acusación por
vulneración del principio de igualdad constitucional debe argumentar con
competencia que el trato es desproporcionado, irrazonable o injustificado. En este caso, el
demandante pretende demostrar que los bienes muebles e inmuebles merecen el
mismo tratamiento jurídico, lo cual parte de un supuesto falso y el
desconocimiento de las diferencias evidentes en la reglamentación jurídica
entre unos y otros. La especial protección de los bienes inmuebles, en este
caso, tiene que ver con su relación estricta y directa con los derechos a la
vida y a la vivienda digna, además de su íntima relación con el mínimo vital de
la población víctima del conflicto armado interno, por lo que resulta razonable
que la norma proteja específicamente el patrimonio que asegura la vivienda
digna. Por lo anterior es razonable la diferenciación entre ambos tipos de
bienes. (iii) Defensa
de los cargos contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 Aduce que "El
accionante pretende satisfacer el requisito relativo a la existencia de un
deber específico en cabeza del legislador, en una serie de consideraciones que
no son propias de los procesos de justicia transicional (como las normas que
regulan los daños propios de los procesos civiles) o que resultan de extractos
de sentencias de constitucionalidad cuyas conclusiones se refieren a supuestos
diferentes a los estudiados en el presente caso.", por ejemplo en la
cita del art. 984 del Código Civil, en la cual hay una relación civil entre
particulares que prescribe a los seis meses, en la cual se permite al tenedor
exigir que las cosas se restablezcan al Estado que se hallaban antes del
despojo. De esta norma y otras, no puede deducirse que la propiedad y tenencia
deban tener el mismo tratamiento jurídico, sino que el Estado tiene la
obligación de asegurar la vivienda digna de la población en situación de
vulnerabilidad, sin que esto se cumpla exclusivamente asegurando el dominio del
inmueble que se habita, el derecho a la vivienda digna no comporta
exclusivamente al derecho a la propiedad de sobre la vivienda propia, sino en
el deber del Estado de establecer el mismo tratamiento para dos situaciones
jurídicas. Por lo tanto, no hay un deber constitucional que obligue al
legislador a darle un tratamiento igual al tenedor y al propietario o poseedor. Afirma que el
actor pretende asimilar el tratamiento jurídico de los propietarios y los
poseedores, al de los tenedores, suponiendo que se trata de condiciones
jurídicas asimilables que emitan una normativa idéntica. Lo cual se trata de
una definición de las tres figuras y una exigencia de regularlas de la misma
manera, estos conceptos se refieren a situaciones jurídicas completamente
diferentes y por tanto tienen regulación distinta relativa a los mecanismos
para su adquisición, las acciones procesales y civiles para reclamarlos, entre
otros. Es razonable que, si en las regulaciones del derecho privado existen
notorias diferencias, estas persistan en un régimen de justicia transicional,
que por definición es excepcional. Lo anterior, no excluye al Estado de
asegurar una vivienda digna a las víctimas del conflicto armado
independientemente de la relación jurídica que las mismas ostenten respecto del
bien que lleguen a ocupar. Solicita, por
consiguiente, que Considera que las
acusaciones de inconstitucionalidad parten de supuestos erróneos de la lectura
de la norma, por lo que no deben ser considerados por Finalmente,
reiteran por lo expuesto, solicitar a 4. Ministerio de
Justicia y del Derecho y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de
Justicia y del Derecho y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
intervinieron a través de apoderada judicial para solicitar a (i) Réplica
del cargo contra el artículo 28 numeral 9 en concordancia con el art. 72. Aduce, en este
primer cargo, que las normas demandadas no exhiben una omisión legislativa
genuina, el lenguaje del legislador no siempre es perfecto, claro e inequívoco;
el intérprete Constitucional debe extraer su significado antes de confrontar Concluye: (a)
El legislador no se ha propuesto excluir los inmuebles de las personas que han
sufrido abandono forzado de tierras de la acción de restitución. (b) En los
términos de (ii) Réplica
del cargo contra los artículos 70, 72, 73 y 75 parciales. Advierte que la
parte demandante, comete un error al no advertir la coexistencia de los dos
regímenes, lo cual le ha llevado a percibir un supuesto vacío o laguna del
derecho que intenta suplir apelando a la jurisprudencia sobre las omisiones
legislativas relativas. El sistema jurídico de Colombia ofrece al desplazado
que ha perdido sus bienes muebles por causa de la violencia "un entero
plexo sustantivo, procesal y judicial para platear su pretensión de indemnización
integral". Sostiene que las
disposiciones de la justicia transicional tienen la naturaleza de medida de
acción afirmativa enderezadas a equilibrar la igualdad de las partes dentro del
proceso judicial, con eso pretende romper la asimetría de poder que
históricamente ha inhibido a los despojados y desplazados para ejercer sus
derechos; los elementos principales son: (a) registro de tierras presuntamente
despojadas y abandonadas forzosamente, (b) presunciones de despojo en relación
con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, (c) inversión
de la carga de la prueba durante el proceso judicial, (d) acompañamiento por
parte de Argumenta que el
cargo de omisión legislativa relativa demandado por los actores no satisface
ninguno de los requisitos señalados en el test de Aduce que la
presunta omisión legislativa por la inexistencia de un situación igual con los
dos tipos de propiedad y de víctimas, pierde el asidero incluso sobre una
presunta violación del derecho a la propiedad; en todo caso de configurarse
esta violación, la omisión debería ser absoluta lo cual no puede ser objeto de
control de constitucionalidad. Sin embargo, no se configura ni la una ni la
otra, por cuanto tanto desde el régimen ordinario en sus dos componentes,
sustantivo como procesal, se han incorporado suficientes mecanismos de
protección del derecho de la propiedad de las víctimas de violencia
sistemática, como desde la faceta de la justicia transicional se han dado
medidas de todo orden con el objeto de atender las exigencias jurídicas y
materiales de protección de todos los derechos de las víctimas incluidos los de
la propiedad. Así mismo, reafirma que la demanda concreta los cargos en
palabras aisladas, lo que constituye un defecto técnico insuperable, además se
percibe una notoria ausencia de lectura de la totalidad de Finalmente
sintetiza los argumentos expuestos de la siguiente manera: "(1) Las medidas
transicionales no impiden que en el supuesto elegido por los demandantes, se
mantenga abierto el acceso a los mecanismos no transicionales de la justicia
ordinaria que pueden servir de medio a una restitución o compensación por la
pérdida de los bienes muebles. (2)No obstante, un conjunto de medidas
transicionales fortalecen los derechos de acceso a la justicia ordinaria de la
victima si ella llegare a escogerla. (3) Las medidas transicionales que
contempla la ley proveen a la susodicha víctimas, de múltiples y
complementarias formas de reparación capaces de resarcir un cúmulo apreciable
de perjuicios materiales y no materiales y, al mismo tiempo, la convierten en
sujeto beneficiario de políticas públicas enderezadas a su dignificación, todo
lo cual busca legitimar en alguna medida sus daños y padecimientos." (iii) Réplica
del cargo contra los artículos 74, inciso 6 parcial, 75 parcial, 76 inciso 4
parcial, 77 numeral 3 y 4 parciales, 78 parcial, 84 parágrafo 2 parcial y 91
inciso I parcial. Afirma que "la
estructura, contenido, alcance, metodología y fundamentos en este cargo, son
idénticos a los del cargo segundo y, por consiguiente, las razones para
rechazarlo son las mismas que allí se han expuesto y a ellas cabe remitirse a
ese respecto". (iv) Réplica
del cargo contra el artículo 76 inciso 5. Considera que los
demandantes no se detienen a analizar la autonomía y el amplio margen de
libertad de configuración normativa que se reconoce constitucionalmente al
legislador, por el contrario, los actores ven la exigencia del registro como un
requisito excesivo que obstaculiza la restitución. En este caso, el registro se
erige como una garantía de seguridad jurídica con la que se respeta el debido
proceso de todas las partes que intervienen en el proceso de restitución. Este
registro no desconoce que la condición de titular del derecho a la restitución
de tierras se adquiere como consecuencia de la situación fáctica concreta que
generó el despojo o abandono forzado. Este registro "no solo no es un
acto constitutivo del derecho a la restitución sino que no es arbitrario y se
debe ajustar, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4829 de Sostiene que el
registro dota al Estado de las herramientas para garantizar el derecho a la
restitución sin comprometer las garantías jurídicas de terceros que puedan
tener algún interés en los predios objeto de restitución. Además garantiza a Por lo tanto,
concluye que el registro más que un obstáculo representa una garantía material
para la restitución de tierra a las víctimas. El legislador debatió en el
trámite legislativo "si el Registro debía ser un requisito de
procedibilidad y concluyo que solo de esa manera la justicia transicional
podría de manera ordenada, gradual y progresiva restituir los predios
despojados y abandonados a través de los jueces especializados". (v) Réplica
del cargo contra el artículo 77 numeral 3 parcial. Señala que es
evidente que hay un error involuntario del legislador. Allí donde se dice
"parte opositora" debe decir "parte solicitante", de lo
contrario el precepto sería incoherente con la finalidad de (vi) Réplica
del cargo contra el artículo 99. Sostiene que el
contrato de uso no obliga a la víctima a hacer efectivo el mismo. Por otra
parte, cuando el opositor-explotador no demuestra su buena fe exenta de culpa,
el contrato se entregaría a (vii) Réplica
del cargo contra el inciso 3 del artículo 120. Considera que en
el contexto local la falta de recursos materiales se hace palpable con la
experiencia de Evidencia que el
principio de oportunidad busca que se logre la recolección de pruebas e
informaciones indispensables para destruir las cadenas, redes ilícitas y
violentas de apropiación de predios. Las confesiones servirían, tal vez, para
escalar las investigaciones y penetrar organizaciones poniendo al descubierto a
responsables y determinadores, y con base en esto sancionarlos. Aducen que con
la implementación de este principio no se viola ninguna norma Constitucional o
tratado internacional. (viii) Réplica
del cargo contra el artículo 207. Sostiene que las
vías de hecho para recuperar sus bienes no es la forma de acabar con su
problema, ni conduce a una suerte de vacancia judicial; pero si cesan los
beneficios de Afirma que es
legítimo, razonable y proporcionado que el Estado subordine los beneficios a
que las víctimas no ejerzan de hecho sus derechos, esto para no repetir la
historia de la violencia e interrumpir si ciclo, por cuanto el inmueble
usurpado lo restituye el derecho, no la fuerza. Finalmente,
argumenta que la concepción y alcance del bloque de constitucionalidad que se
postula en la demanda, no corresponde a la que ha acuñado la doctrina de Por lo anterior
solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. 5. Departamento
Nacional de Planeación El Departamento
Nacional de Planeación intervino a través de apoderado judicial para
justificar la constitucionalidad de los apartes atacados de (i) (ii) El propósito
de (iii) El énfasis
de (iv) Los actores
confunden el trámite a cargo de la administración con el acceso a la justicia
que, para lo que concierne, no afecta tal posibilidad, sólo encauza el proceso
en el sentido de brindar un orden y un control que resultan adecuados a la
finalidad restitutiva. (v) Frente al
derecho al debido proceso, "la demostración de la propiedad, posesión o
incluso la ocupación no constituyen una prueba que sea inmanejable por la
víctima. Por el contrario, resulta circunstancial al proceso que se delante de
manera que no es claro cómo resulta afectada la situación jurídica de la
víctima y el entorno mismo del debido proceso, al cual se ha hecho
referencia". (vi) En el caso del principio de oportunidad y la justicia
transicional, "la norma soporta la revisión que debe hacerse en
este caso en cuanto responde al proceso de restitución que se lleva a cabo, en
el plano de excepcionalidad que allí se previene". Las características
del principio de oportunidad se encuentran en las sentencias C-673 de 2005,
C-591 de 2005, C-979 de 2005 y C-095 de 2007. (vii) En cuanto a
la utilización de vías de hecho, esta no puede ser susceptible de apoyo o
incentivo por cuanto debilita al Estado y los propósitos de la norma al
enrarecer el proceso. En conclusión,
con base en lo expresado, el Departamento solicita a 6.
Departamento para El Departamento
para (i) Los actores
se limitan a señalar conceptos amplios y ambiguos que no permiten determinar la
causa de la violación alegada en la demanda, es decir, que presenta serias
falencias argumentativas en la sustentación de los cargos de violación, porque
no concreta la eventual divergencia entre la norma acusada y el texto Constitucional.
No obstante, presenta algunas consideraciones en las cuales se demuestra (ii) El
legislador determinó que los bienes perdidos a causa del conflicto armado en la
comisión de distintos tipos penales, serían reconocidos mediante la figura de
reparación integral inmersa en (iii) La tenencia
no otorga derechos de propiedad y tampoco hay una intensión de acceder a
derechos reales por cuanto hay un reconocimiento expreso de la existencia del
propietario del bien inmueble, por lo tanto los argumentos de los demandantes
en contra de los artículos 74, 75, 76 y 77 son equívocos, con lo que parece que
no existe en los demandantes claridad de la diferencia conceptual contenida en
el código civil ya que colocan como iguales a propietarios y poseedores con los
tenedores. Esto hace necesario que se haga una aclaración conceptual que
permita distinguir las tres figuras. (iv) El registro
del bien despojado ayuda a determinar con precisión los predios objeto de
despojo, esto no constriñe el acceso a la justicia; esto da a la posibilidad a
las víctimas de ser restituidos sus bienes por vía administrativa, sin embargo,
quienes deseen solicitarla directamente a los victimarios lo pueden hacer
mediante proceso judicial, por lo que no se quebranta el derecho al acceso de la
justicia. (v) Finalmente,
solicitan a 7. Fiscalía
General de El Fiscal General
de (i) Primer
cargo: contra el artículo 28 numeral 9º parcial en concordancia con el artículo
72 incisos, 2º, 4º, y 5º (parciales). Aduce que este
cargo parte de una premisa falsa para sustentar su tesis, por lo que el cargo
no puede estar llamado a prosperar, y en consecuencia debe declararse la
exequibilidad de las expresiones demandadas. En ese sentido afirma que los
demandantes citan jurisprudencia de manera fragmentada y descontextualizada con
la pretensión de realizar una interpretación particular, de la norma. Frente a ello
indica, que los conceptos de abandono y despojo, son distintos, razón que
permite afirmar, que el legislador hizo lo correcto al establecer mecanismos de
protección individuales para cada una de esas situaciones. (ii) Segundo
cargo: contra los artículos 70, 72 inciso 1º, 73 y 75 parciales. Argumenta de nuevo
que los accionantes parten de una premisa falsa, las expresiones demandadas no
excluyen per se el derecho a la reparación de que son titulares
las víctimas de desplazamiento forzado ni constituyen un trato desigual
respecto al derecho de restitución de bienes muebles, por lo tanto no existe la
omisión legislativa alegada por los actores. Considera que el
legislador no dejó a las víctimas de estos casos sin mecanismos para su
reparación puesto que ésta contempla medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición. El legislador no estableció
limitante alguna para que las víctimas puedan acudir a la reclamación de estos
bienes muebles, teniendo como fundamento los demás componentes del derecho a la
reparación integral. (iii) Tercer
cargo: contra los artículos 74, 75, 76 inciso 4, 77 numeral 4º, 78 parciales. Afirma que se
debe declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, porque la
condición de víctima no puede limitarse a lo que prescribe la norma, y debe
entenderse como tales a los tenedores y otros propietarios de derechos
precarios. (iv) Cuarto
cargo: contra el artículo 76 inciso 5º. Sostiene que la
consagración de una norma, que imponga un trámite administrativo discrecional de
registro respecto de reclamaciones efectuadas por personas víctimas de
violaciones a los derechos humanos, es una limitante que no se debe soportar,
por lo que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada. Menciona que a
pesar que el tema de la discrecionalidad propuesto por los demandantes, no se
encuentra evidente ni intrínseco en la norma ( por lo que encuentra
desproporcionado presumirla), "es procedente y razonable que se exija
la solicitud de inscripción previo al inicio del trámite de restitución, pero
resulta desproporcionado que el acceso a la acción judicial quede completamente
supeditado a las resultas del trámite administrativo, cuando la finalidad que
debe perseguir el mismo, es de naturaleza informativa, ya que el debate se adelantará
en el trámite judicial". En concordancia
con lo anterior, concluye que el trámite o negativa en el registro solo debe
tener efectos informativos y no de reconocimiento de la calidad de víctimas,
para que no se convierta en un obstáculo que no permita acceder a la justicia y
hacer efectivos sus derechos. (v) Quinto
cargo: contra el numeral 3º parcial del artículo 77. Considera que no
es cierto que la norma pretenda conceder derechos a terceros e incluso,
victimarios, sino lo que pretende es afianzar las garantías que concede a las
víctimas a tal punto que permite la oposición al registro de quien consideran
no tiene esas calidades, para lo cual, el opositor al registro, deberá
demostrar que sí las tiene. Por lo tanto, no es procedente la declaratoria
inexequibilidad de la disposición señalada por lo que debe declararse ajustada
a B-
INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR 1. Universidad
Pontificia Bolivariana Considera que la
disposición contenida en el inciso 3º de Por otra parte,
sostiene que el artículo 120 no establece ni delimita los delitos a los que se
puede aplicar el principio de oportunidad, lo que permitiría que se dejen en la
impunidad graves violaciones a los derechos humanos así como delitos de lesa
humanidad. En este sentido, expone que en Sentencia C-936 de 2009 Por lo anterior
solicita declarar la inexequibilidad del artículo en discusión. 2. Universidad
del Rosario (i) Los
accionantes afirman que el término "despojados" excluye a las
víctimas que abandonaron sus bienes (arts. 28 y 72). Esto a pesar de ser
razonable, se basa en una lectura inapropiada de la norma, puesto que quienes
abandonaron sus predios les basta con retomar su tenencia o posesión; o ser
puestos en la tenencia de los bienes imprescriptibles del Estado y reconocer el
tiempo intermedio para efectos de poder acceder a la adjudicación. (ii) En cuanto al
segundo cargo (arts. 70, 72, 73 y 75) asegura los actores que existe inconstitucionalidad
al no incluir en estos artículos la restitución de los bienes muebles y otros
daños materiales. Si existiese una omisión legislativa esta emanaría de toda (iii) Acerca de
los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 considera que el derecho de tenencia
es relativo, cosa contraria acontece con los dueños o poseedores. "Al
tenedor no se le puede restituir, porque implicaría imponer un contrato a los
agentes y esto, por más que se pretenda revolcar el sistema jurídico, no es
posible, porque la autonomía de la voluntad todavía tiene espacio en el Derecho".
En este orden de ideas el tenedor podría servirse de De otra parte,
asegura que proponer que personas que detentan sin legitimidad algún baldío del
Estado sean incluidas en el programa de reparación de víctimas, "tiene
el mismo cuestionamiento jurídico-moral de estimar que a los violentos que
despojaron a los titulares de los bienes y que luego fueron despojados por
otros más violentos todavía, se les deba restituir sus bienes", de
manera que no se puede premiar al que no obra conforme a las reglas, por lo
cual encuentra que el cargo formulado es improcedente. (iv) Sobre el
cargo cuarto considera que los actores temen que algún funcionario pueda
arbitrariamente impedir el registro de una reclamación legítima, pero esto no
es problema de constitucionalidad de (v) Frente al
cargo del núm. 3º del art. 77 en donde hay presunción a favor del opositor,
afirman que no hay claridad argumentativa dado que en el supuesto en que "un
opositor demuestra que tiene en regla sus títulos y luego fue despojado,
automáticamente pasa a ser víctima y por eso en lugar de estar contenido
como tercero, adquiriente de buena fe, debe gozar de los mismos derechos de las
víctimas incluida la presunción que nos ocupa", el opositor debe
demostrar la buena fe para pasar a ser víctima, en caso contrario cuando se
demuestre que es victimario de otra víctima, por simple lógica y la justicia
conmutativa, vuelve a ser victimario y la presunción desaparece. 3. Universidad
de Ibagué – Proyecto de Docente Catedrática (i) Comparte con
el demandante que existen convenios y tratados internacionales aprobados y
ratificados por Colombia que contemplan que la reparación de las víctimas de un
conflicto armado debe ser integral, por lo que la sola restitución de la tierra
e indemnización no es suficiente, se debe contemplar la satisfacción y el
derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación moral y digna por lo que
padecieron. (ii) Asegura que (iii) Aduce que
en los términos de (iv) Finalmente
considera, en su corta apreciación, que los argumentos sostenidos para la
acción pública de inconstitucionalidad de los artículos demandados, "afectan
los derechos de la víctima y vulneran los principio de igualdad, justicia,
equidad, el acceso progresivo a la propiedad, a la protección y restitución de
tierras, el derecho al trabajo, al debido proceso y no alcanza a consagrarse el
concepto de reparación integral a las víctimas en el ámbito de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario". 4. Universidad
de Ibagué (i) Con respecto
al primer cargo, consideran vulnerados los artículos 28 núm., 9 y 72 inc. 2 y 4
de la constitución, por omisión legislativa, al no incluir en los mismos a las
víctimas que abandonaron sus bienes. Afirma que en
este cargo, se observa una omisión que no trasciende a la inconstitucionalidad de
la norma, se debe simplemente completarla y subsanar de esta forma la falencia,
y así se protege el derecho fundamental a la igualdad y que se busque una
verdadera reparación de las víctimas del conflicto. (ii) Frente al
segundo cargo, aduce que con el fin de evitar la lesión al ordenamiento
jurídico, se deben complementar las normas acusadas, incluyendo los bienes
muebles dentro de los bienes objeto de reparación. (iii) Acerca del
tercer cargo, argumenta que las disposiciones acusadas en el mismo, deben
declararse inconstitucionales por vulnerar el derecho de los tenedores de a
reclamar lo que les pertenecía antes del despojo o abandono. (iv) Con relación
al cuarto cargo, sostiene que el registro de víctimas es solo una base de datos
a partir de la cual el gobierno puede diseñar las acciones políticas y
gestiones a seguir para el amparo y reparación necesarias, pero no puede
tomarse como base generadora de los derechos de las víctimas. En este orden
ideas, considera que el registro no puede servir de base o requisito para que
la víctima acceda a la justicia para invocar su derecho a la reparación
integral. Además esta facultad de inclusión o no del registro de tierra
despojadas y abandonadas forzosamente, constituye una vulneración de la órbita
de competencia se los funcionarios asignados por (v) Frente al
quinto cargo aduce que la norma genera no cumple con el principio de unidad de
legislativa, por lo que el legislador está excediendo el marco de sus
funciones, puesto que el objetivo de (vi) En lo
concerniente al sexto cargo indica que no hay reparación a las víctimas puesto
que se limita el derecho de propiedad, de las mismas puesto que no se hace de
acuerdo al art. (vii) Ante lo
previsto en el séptimo cargo, considera que la norma se encuentra ajustada a la
constitución por cuanto "No se puede entender desproporcionada, inútil
o irrazonable la persecución penal de los actores del conflicto armado interno
de Colombia, y mucho menos garantista de los limites que sobre este particular
hubiera señalado el Máximo Tribunal Constitucional, al entender como restrictores de la facultad los derechos de las víctimas de
los delitos y del correlativo deber del Estado de investigar, juzgar y
sancionar la rave criminalidad" . (viii) Finalmente
ante el octavo cargo argumenta que las disposiciones deben declararse
inconstitucionales por ser marginal a la realidad de las víctimas, al
contexto social mismo y vulnerar en esencia del orbe constitucional y en
general al derecho más que humano, natural a la tierra. C-
INTERVENCIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GREMIALES, SOCIALES Y ACADÉMICAS 1. Municipios
de San Pedro y El Piñal del Departamento de Sucre Solicitan la
declaratoria de inconstitucionalidad de (i)Aducen que (ii) Consideran
que en materia de presunciones referentes a la ilegalidad de los actos
administrativos, la presunción se coloca a favor de la "parte
opositora" lo cual es un contra sentido y da lugar a equívocos. Por
tanto consideran que todas las presunciones, sin excepción, se apliquen a favor
de las víctimas y no del opositor. (iii) Mencionan,
en cuanto a los predios objeto de restitución afectados por proyectos
agroindustriales, que la norma obliga al Juez a iniciar un trámite incidental
para celebrar contratos para el uso del predio restituido, con lo cual se
buscan finalidades análogas al derecho de superficie como escindir el
derecho de propiedad para que los desplazados beneficiados sean nudo propietarios
y las empresas puedan disfrutar del uso y explotación del terreno, incentivando
en Colombia un acentuado rentismo. Por tanto, si el
objetivo de esta Ley de víctimas es la restitución jurídica y material de los
predios, no es válido poner limitantes, en las que el propietario restituido
deba renunciar, así sea temporalmente, al poder de hecho y voluntad de posesión
sobre el bien restituido. (iv) Argumentan
que en los artículos 28 y 72 hacen referencia solo a "despojados", lo
cual es una grave omisión contra las personas que abandonaron sus predios
obligados por el conflicto interno, además en algunos apartados de 2.
Organizaciones Campesinas del Meta Estas
organizaciones solicitan la inconstitucionalidad de las normas demandadas de (i) Aducen que la
presunción administrativa contenida en el art 77 de (ii) Sostienen
que en el artículo 99, posibilita la vulneración de derechos a las víctimas,
por la facultad que se otorga al magistrado de autorizar la celebración de
contratos de uso, especialmente en proyectos agroindustriales, lo cual podría
hacer nula la posibilidad de disfrute efectivo de los bienes restituidos a las
víctimas. Igualmente,
afirman que el inciso segundo del mismo artículo viola los derechos de las
víctimas, por la facultad otorgada al magistrado para la celebración de
contratos de uso con De la misma
manera, afirman que la posibilidad de que se celebren contratos de uso entre el
beneficiario de la restitución y los victimarios u opositores a la misma,
cuando estos estuvieran desarrollando un proyecto productivo, podría no
vulnerar, per se, el derecho a la reparación integral, sin embargo, por
las circunstancias en que se aplicaría en el contexto colombiano hay un alto
riesgo que no se cumpla con la finalidad de garantizar el derecho a la
restitución y, por tanto, la reparación, quedando éste a medio camino. El mismo
efecto nugatorio del derecho a la restitución se verifica, si el opositor no
puede probar la buena fe exenta de culpa, los victimarios solo tendrían la
titularidad del predio pero no el uso ni el disfrute de mismo, pues este será
entregado al Estado. En este caso la violación del derecho a la restitución, es
más flagrante y grave, en cuanto ni siquiera es potestad del magistrado
entregar el proyecto productivo a En concordancia
con lo anterior, consideran que las anteriores disposiciones no solo limitan el
derecho a la restitución, sino condena a las víctimas a la pobreza y
afecta su derecho al trabajo como lo ha reconocido 3. Asociación
de Usuarios Campesinos. Unidad y Reconstrucción "ANUCUR-Cauca" 4. Mujeres
MIGD (Mesa de Interlocución, Gestión y Desarrollo de Cundinamarca) Intervienen para
apoyar las peticiones presentadas por los demandantes, y solicitar la
declaratoria de inexequibilidad los artículos en discusión de Afirman que Por otra parte,
evidencian una vulneración el derecho al debido proceso puesto que la solicitud
de restitución será de única instancia, lo cual va en contravía del principio
constitucional de doble instancia. Para esta asociación resulta preocupante que
las víctimas no puedan acudir a otro tribunal para solicitar la renovación de
los fallos de restitución que en muchos casos podría ir en contravía de sus
garantías fundamentales. De igual manera,
les genera una gran preocupación la falta de garantías de seguridad para los
retornos de las víctimas a las que les sean restituidas sus tierras y, sobre
todo, la falta de una oferta institucional efectiva para reactivar al campo. Señalan que 5. Mesa
Departamental de Organizaciones de Población Desplazada de Cundinamarca Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de (i) Consideran
que el gobierno limita la calidad de víctimas a un grupo determinado de
personas, desconociendo lo preceptuado por las leyes y la jurisprudencia
respecto al particular. (ii) Aducen que
el artículo 76, se tendría que volver a realizar el procedimiento de registro
que con anterioridad se había realizado a través de declaraciones y denuncias
de desplazamiento , ó a través del Registro Único de Predios Abandonados o
Despojados RUPD, por lo que no entienden para que repetir lo que ya está hecho
y someter a las víctimas a mas trámites y espera; esta Ley debería ser un
complemento a las normas que ya se han adoptado en el pasado, pero esta Ley es
una involución normativa que impide los avances logrados por décadas al
dejarlos interrumpidos. Por otra parte en el tema de reparación, no se estableció
el tema de reparación integral ni colectiva, lo cual preocupa a las víctimas. (iii) Sostienen
que los principios rectores de los desplazamientos internos son reconocidos por
6. Asociación
Nacional de Usuarios Campesinos y Desplazados –Unidad y Reconstrucción (ANUCUR) Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de (i) Consideran
que no puede hablarse de restitución en regiones en donde existen aún los
grupos paramilitares ya que existe ausencia de garantías y amenaza latente de
los recién creados ejércitos "anti
restitución" de tierras en regiones como Cesar, Magdalena y Guajira. (ii) Señalan que
en el artículo 72 de (iii) Finalmente,
rechazan la costumbre legalista y de otorgar excesivo valor a un papel, en
donde gente inescrupulosa tendría la posibilidad de presentar pruebas que
busquen la indemnización con el valor comercial del bien, sin que el campesino
que busca la restitución pudiera acceder productivamente a su tierra. 7. Miembros de
Interlocución y Gestión de Soacha –MIGD Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de (i) Anotan que se
hace la intervención por cuanto los principios fundamentales internacionales
deben ser tomados como estándares que deben ser respetados por la norma desde
su creación hasta su aplicación. (ii) Argumentan
que este proceso no fue de participación real, sino mas bien informativa y
formal, por lo que se evidencia una contradicción respecto de los estándares
internacionales en materia de participación de las víctimas donde debe haber
consulta previa con la sociedad civil, como se verifica en los Lineamientos
Principales para una Política Pública Integral de Reparaciones expedida por (iii) Señalan que
las víctimas, según estándares internacionales deben tener la calidad de víctima
universal, y observan que en la norma, en el artículo 3, hay exclusiones de
un grupo de personas que carecen de justificación y que además son definitivas. (iv) Sostienen
que esta norma restringe la restitución a inmuebles rurales dejando por fuera a
las víctimas de desplazamiento intraurbano, esto
contradice los estándares internacionales por cuanto este se refiere a que la
restitución de los bienes de las víctimas del desplazamiento comprende
inmuebles rurales y urbanos, con lo que se desconoce además del principio
rector de los desplazamientos forzados número 9. Adicionalmente la norma solo
nombra la tierra dejando de lado otros inmuebles, muebles, siembras, ganado,
relaciones de producción social y cultural que conforman un territorio y las
economías campesinas. (v) Aducen que
con la creación de (vi)
Adicionalmente, sostienen que la restitución no puede limitarse a la
formalización y entrega de títulos legales, los cuales a pesar de su
importancia pueden ser insuficientes si se desea resolver realmente la
situación de las víctimas de desplazamiento y asegurarles el goce efectivo de
sus derechos. 8. Fundación
Rayito de Luz Esta Fundación
interviene a través de su representante legal, para solicitar la
inconstitucionalidad de los artículos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial), 72
incisos 1,2,4, y 5 (parciales), 73 numeral 1 y 2 (parciales), 74 inciso 6
(parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5, 77 numeral 3 y 4
(parciales), 78 (parcial), 84 parágrafo 2 (parcial), 91 inciso 1
(parcial), 99, 120 inciso 3 y 207 de 9. Comunidad
Civil de Vida y Paz – Zona Humanitaria (CIVIPAZ) Esta organización
interviene por intermedio de su representante legal para solicitar la
inconstitucionalidad de (i) Considera que
"el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del
predio en el registro de tierra despojadas, al iniciar la acción de restitución
correspondiente, vulnera el derecho al debido proceso y el de acceso a la
administración de justicia, por constituir un requisito desproporcional e
irrazonable a los fines de A este respecto,
encuentra que la inscripción en el registro de la unidad puede considerarse
como "otro proceso" por todos los requisitos que exige el legislador,
esto hace que presente una carga excesiva para las víctimas. La garantía del
derecho al acceso de la justicia depende de la efectividad y celeridad con que
se aplique, por lo tanto la inclusión de este registro se constituye en un
obstáculo para este fin. (ii) Afirma que
el artículo 99 vulnera, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 29, 93 y 229 de Considera que el
artículo vulnera las normas Constitucionales citadas, por darle prevalencia a
la continuidad de proyectos productivos agroindustriales, frente a Sostiene que
tanto los instrumentos de derecho internacional, así como los pronunciamientos
Constitucionales concernientes a los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación, en particular a la restitución de tierras sostienen que: "(i)
los derechos de las víctimas deben prevalecer sobre cualquier poseedor
posterior; (ii) la restitución de tierras es el mecanismo preferente de
reparación; (iii) las autoridades tienen la obligación y responsabilidad de
establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso;
(iv) la restitución es un derecho fundamental; y (v) la restitución implica el
restablecimiento de la tenencia, el uso y el goce de la tierra, en cabeza de
las víctimas." Por lo anterior, la posibilidad de suscribir contratos
impide el retorno de las víctimas a sus predios, privilegiando los proyectos
agroindustriales, haciendo nugatoria la reparación y restablecimiento de los
derechos vulnerados. "Con la implementación del artículo demandado, las
víctimas no podrán acceder realmente a la tierra, ni disponer de ella; no habrá
restitución y el derecho no podrá desarrollarse". Finalmente y con
base en lo expuesto, solicita que 10. Consultoría
para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES y otro Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de (i) Aducen
que el estudio contra la demanda plantea varias censuras, centradas en el
desconocimiento del derecho a la reparación integral de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos y de infracciones del derecho internacional
humanitario, la violación de sus derechos a la verdad y a la justicia, así como
el derecho a la igualdad, del derecho de acceso a la justicia, del derecho al
debido proceso y del derecho al trabajo. (ii) Consideran
que para el caso de la restitución, de la explotación económica de baldíos, en
ausencia de opositores, se atenta contra los principios de eficacia, eficiencia
y celeridad que caracterizan a la función pública, en detrimento del derecho a
las víctimas a la más pronta restitución. El derecho al debido proceso incluye
las garantías de celeridad y eficiencia, que con carácter de principio
establece el artículo 4 de (iii)
Señalan que "el procedimiento judicial que se ordena en relación
con la restitución de los baldíos cuya adjudicación se persigue y respecto de
los cuales no exista pretensión contraria, no solo resulta innecesario, sino
que dilata injustificadamente el derecho de las víctimas a una pronta y eficaz
restitución, puesto que la facultad de adjudicación de baldíos de (iv) Afirman que
el INCODER tiene a su cargo la potestad de administrar las tierras baldías y
adjudicarlas (Ley 160 de 1994, art. 12, numeral 13), esta facultad se
fundamenta en el deber del Estado de garantizar el acceso progresivo a la
propiedad (art. 64 de (v) Aseguran que
el procedimiento exigido del agotamiento de un trámite judicial para la
adjudicación, sin oposición, de baldíos en un contexto de justicia transicional
como el de (vi) Finalmente,
solicitan a 11.
Comunidades Campesinas de Chibolo (Magdalena) Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de (i) Consideran
que "la restitución debe ser más que un papel, debe ser restituirle el
derecho a la familia campesina de estar en su tierra sea que le hayan quitado
el titulo o que la haya abandonado". Por lo tanto si (ii) Aseguran que
el Estado con la reparación integral, debe restituir las cosas a su Estado
anterior, cuando se devuelve el pedazo de tierra enmontado, sin cercas, sin
herramientas, los obligan a venderlas lo que, según ellos, es un despojo formal
y definitivo. Además, como a ellos no les dan créditos blandos o subsidios como
los grandes propietarios de tierra, con el poco dinero que se ganen no podrían
comprar otra tierra. (iii) Sostienen
que la reparación y la restitución debe ser también sobre los cultivos, lo
dejado de ganar, las casas y las construcciones que habían en las fincas, porque
de lo contrario quien se beneficia es el comprador de tierra y no las víctimas. (iv) Solicitan a
los magistrados, si esta en sus manos, que por fin sean aceptados como víctimas
del despojo con todos los testimonios y pruebas que han llevado de un lugar a
otro por años y hasta décadas. Además solicitan que a campesinas que se
asociaban con ocupantes o propietarios y pagaban el arriendo de una o dos
hectáreas de tierra con trabajo, las cuales también lo perdieron todo, se les
reconozca el "trabajadero" que perdieron. (v) Aducen que si
los campesinos de las veredas no se hubieran organizado y entrado a sus
tierras, hoy no tendrían nada, a nadie se le puede prohibir que no entre a lo
que es suyo, a lo que ha trabajado por tantos años, lo cual va en contra de lo
escrito en el artículo 207. (vi) Finalmente
solicitan que sea declarado inexequible el contrato de uso que los obliga a
asociarse con los beneficiarios del despojo. 12.
Corporación Acción Humanitaria por Freddy Ordóñez
Gómez y Leidy Johana Silva, miembros de En primer lugar,
se resalta la necesidad de señalar la violación del derecho a la igualdad
consagrado en En segundo lugar,
se hace referencia a los artículos 70, 72 y 73 (parciales) de la ley 1448
de 2011, sobre las expresiones "inmuebles", "tierras" y
"de las tierras" donde al igual que los accionantes, consideran que
se está produciendo una omisión legislativa relativa en cuanto a los bienes
muebles, que trae como consecuencia la violación del derecho fundamental de las
víctimas a la restitución y atenta contra el derecho a la reparación integral,
así como contra los derechos a la verdad y a la justicia, al derecho a la
igualdad y a la propiedad privada. De otra parte,
consideran que se produce una afectación al derecho de las víctimas contenido
en los tratados internacionales e instrumentos del derecho internacional de los
derechos humanos, y contraría los parámetros e interpretaciones que de éstos ha
realizado la jurisprudencia interamericana. En ese sentido,
solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de los
artículos señalados, teniendo en cuenta que cuando se usan las expresiones
"inmuebles", "tierras" y "de las tierras" se hace
referencia también en la norma a bienes muebles. En tercer lugar,
CAHUCOPANA dice coincidir con los demandantes en los argumentos expuestos y en
las afectaciones identificadas en el contenido normativo de los artículos 74
inciso 6 (parcial), 75 (parcial), 76 inciso 4 (parcial), 77 numerales 3 y 4
(parciales), 78 (parcial), 84 parágrafo 2 (parcial) y 91 inciso 1 (parcial) de Finalmente,
respecto del inciso 5 del artículo 76, artículo 77, numeral 3, artículo 99 y
artículo 207 de 13. Centro de
Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA- DeJusticia
intervino para refirirse (Sic) a cuatro cargos específicos, de la siguiente
manera: (i) Cargo por
la omisión legislativa relativa con ocasión a los bienes abandonados
respecto de los despojados. Indica que los
demandantes afirman que las normas demandadas (numeral 9 del artículo 28 y los
incisos 2, 4 y 5 del artículo 72 de En dicha medida,
apoya la pretensión subsidiaria de los demandantes, pues considera que "la
no incorporación expresa de los bienes abandonados forzosamente puede limitar
el derecho a la restitución de las personas víctimas de abandono forzado de
predios". De otra parte,
este Centro entiende por abandono forzado de tierras "La situación temporal
o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón
por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y
contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento
(…)" lo que implica la ausencia de una relación directa entre el
titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado
interno. Así, señala que
ambos conceptos son distintivos, aun cuando, ambos se han presentado de manera
masiva y permanente contra la población civil. En este sentido, expresa que,
aunque abandono y despojo son fenómenos con distinciones conceptuales, ambos
producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una
vulneración masiva de los derechos fundamentales de la población desplazada, y
por lo que Concluye que en
este sentido la omisión legislativa relativa es inconstitucional, porque genera
un trato discriminatorio carente de justificación, además, no se observa que
haya racionalidad o proporcionalidad de la exclusión. Por lo tanto, solicita
que se declare que los artículos 28, numeral 9 (parcial); 72, incisos 2, 4 y 5
(parciales) y 83 (parcial) de (ii)
Cargo relativo a la inscripción en el registro de tierras despojas y
abandonadas forzosamente como requisito de procedibilidad para acudir a la
acción de restitución. Indica que los
demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 76 de
la ley 1448 de 2011, en cuanto a la inscripción de predios en el registro de
tierras despojadas como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de
restitución a que se refiere el Capítulo III, ya que se convierte en un obstáculo
para el acceso a la justicia de las víctimas y, en especial, a la
reparación a la cual tienen derecho; pues consideran que la existencia
del derecho se desprende de hechos y no de declaraciones administrativas. Por
lo que, traen a colación la decisión de Difiere de los
argumentos de los demandantes, pues la inscripción de un predio en el Registro
de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de
restitución, en su criterio, no atenta contra el acceso a la justicia, pues
supera el test de razonabilidad que ha fijado * El fin
constitucional de la medida.- Señala que el
propósito principal del Registro de Tierras es la efectiva restitución de éstas
a los despojados y a quienes las abandonaron forzosamente; y esa restitución
efectiva es un derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento
forzado, y un deber del Estado, que plantea propósitos específicos a llevarse a
cabo, como son: a) la restitución masiva, b) la restitución planeada y c) la
restitución eficaz. Por lo que afirman que la medida persigue un fin de
importancia constitucional. * El medio
escogido para lograr la restitución a las víctimas. Según lo señalado
dentro de * El medio es
adecuado y conducente para alcanzar el fin. Encuentra que el
medio para alcanzar la efectividad de la restitución es conducente, pues
permite que la labor de restitución del Juez este respaldada por una autoridad
que asume activamente la investigación y planificación de la restitución. Así
mismo, resalta que es conducente para alcanzar los demás objetivos planteados
de la restitución, a) masiva b) planeada y c) eficaz. Frente a la
planeación, el Registro de Tierras está orientado a un conocimiento previo
sobre los inmuebles despojados para planear la restitución, respondiendo a
obstáculos que pueden afectar la efectividad de ésta. El conocimiento de los
casos y de la situación general y detallada del despojo y el abandono de
predios permite que la implementación gradual del Registro de Tierras se haga
correctamente. DeJuSticia (Sic)
resalta, que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de
procedibilidad de la acción de restitución sí asegura la eficacia, porque
presenta un detallado acervo probatorio al juez, fruto de las investigaciones
sobre títulos y los hechos ocurridos en el bien, lo que facilita aclarar las
cadenas de contratos sobre el bien y las partes afectadas, permitiendo así, una
adjudicación efectiva. De tal manera
que, la no inscripción en el Registro de Tierras no es un acto discrecional,
pues si Por lo anterior
considera que el aparte demandado (artículo 76 de iii) Cargo que
acusa de inconstitucional la sanción del artículo 207 para las víctimas que
ocupen a través de vías de hecho un predio del cual esperan restitución. Expresa que los argumentos
empleados por los demandantes corresponden a que la ocupación de un predio no
es una razón para la pérdida de la calidad de víctima, ni de los derechos que
de ella se derivan; ésta pérdida es desproporcionada e injustificada; además,
el derecho al retorno no tiene limitantes temporales ni debe estar sujeta a
decisión estatal. Igualmente, advierten que es un trato desigual frente a los
trabajadores agrarios, porque para éstos el Estado, a través de En este sentido,
apoya la solicitud de los demandantes porque estima que la sanción limita el
derecho a la restitución que ha sido catalogado como fundamental por Argumenta que el
artículo mezcla equívocamente derechos y deberes de las víctimas, que surgen de
situaciones diferentes y que tienen una categoría distinta, subordinando el
derecho a la restitución de las víctimas a la comisión de conductas prohibidas
por la ley y por el Código de Policía, sin tener en cuenta que el origen del
derecho proviene de una situación fáctica de despojo o abandono forzado que
merece especial protección constitucional, y la ocupación proviene de hechos
posteriores en los que la víctima pretende devolver al estado anterior los
hechos constitutivos de su victimización, por lo que "no es posible
equiparar y ¨negociar¨ estos derechos y deberes". También indica que Concluye,
retomando el test de proporcionalidad, y en ese orden indica que los medios
para alcanzar este objetivo no superan la necesidad de protección de los
predios, pues existen otros medios para obtenerlo, además el daño que se causa
es evidentemente mayor que el beneficio que se obtiene. iv) Cargo
contra la presunción de despojo a favor de los opositores. Solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la palabra "opositora" del
artículo 77 numeral 3, de Manifiesta que la
inclusión de la palabra "opositora" contraría los fines de la ley de
víctimas, pues no garantiza la adopción de medidas requeridas para la
restitución jurídica y material, ya que a partir del contenido literal de esta
presunción, se está favoreciendo a la "parte opositora", siendo
obligación del solicitante (víctima) desvirtuar dicha presunción. Así las cosas,
esta presunción es contraria al propósito de las demás presunciones del
artículo, que favorecen al solicitante (víctima) en la medida que probada la
relación jurídica con la tierra y el despojo o abandono, se invierte la carga
de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción.
Asimismo, contraria el principio de restitución como medida preferente de
reparación integral para las víctimas, establecido en el artículo 73 de Igualmente,
señala que, la palabra "opositora", viola los estándares
internacionales sobre los derechos de las víctimas a la reparación integral por
el incumplimiento del Estado frente a las obligaciones internacionales en
materia de derechos humanos, y de las cuales se desprenden algunos principios
que deben orientar la política pública en materia de restitución como son: 1. La restitución
debe establecerse como el medio preferente para la reparación en los casos de
desplazamiento al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 2. La restitución
es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el
retorno. 3. El Estado debe
garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos
casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima
de manera consciente y voluntaria optare por ella. 4. Las medidas de
restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe
quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. De igual forma,
sostiene que tanto En consecuencia,
DeJusticia solicita a D-
INTERVENCIONES CIUDADANAS 1.
Intervención Ciudadana de Jeimi Johana Aguilera Rocha Actuando como
ciudadana en ejercicio y actuando en nombre de las comunidades y organizaciones
campesinas víctimas del desplazamiento forzado, presenta una intervención con
el fin de coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de las normas
demandadas. 2.
Intervención Ciudadana de Juan Pablo Caicedo Montaña El ciudadano
interviniente solicita declarar los artículos 28 numeral 9 parcial y 72 incisos
2, 4 y 5 parcial de (i) Asegura que
la omisión legislativa relativa causada en el momento de estructurar el texto
legal vulnera el derecho a la igualdad de aquellas víctimas que han sido
forzadas a abandonar su propiedad. (ii) Solicita que
en lugar de declarar como inconstitucionales las expresiones señaladas en la demanda,
se "llene los vacíos planteados por el legislador y, en todos los casos
en los que se haga referencia en la presente Ley al "despojo" se haga
en el entendido que también se refiere a las víctimas de "abandono
forzado" causado por el conflicto". (iii) Afirma, en
cuanto al derecho de igualdad, que puede existir un trato diferencial siempre y
cuando sea razonable y justo, cuando la diferencia no es razonable o es
injusta, ella se convierte en discriminación, lo cual es contrario al principio
relacional de igualdad material (art. 13 de 3.
Intervención Ciudadana de Ruby Castaño y otros Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de (i) Consideran
que en cuanto al cargo de el artículo 28 numeral 9 parcial y artículo 72
incisos 2 y 4 parciales, configuran una omisión legislativa relativa y violan
el derecho a la igualdad de las víctimas por cuanto tienen en cuenta solo a las
víctimas que fueron despojadas de sus bienes mas no a las que tuvieron que
abandonarlos, esto sin existir una justificación de por medio para hacer esta
diferenciación entre víctimas de desplazamiento, igualmente viola el derecho a
la reparación integral toda vez que las víctimas que abandonaron sus predios no
tendrán las mismas posibilidades que los despojados de solicitar restitución,
además no tendrán acceso a una reparación integral. Por lo que es necesario que
las víctimas que abandonaron sus bienes sean consideradas como sujetos que
también pueden ejercer las acciones de restitución, al igual que contar con los
programas de ayudas económicas y sociales que propone el Estado Colombiano. (ii) Aducen en
cuanto al cargo contra los artículos 70, 72, 73 y 75 parciales, que el
legislador nuevamente tiene una omisión al dejar por fuera de los bienes a
restituir, los bienes muebles de las víctimas de desplazamiento forzado lo cual
vulnera el derecho a la reparación integral en su componente de restitución.
Trasgrede además el derecho a la propiedad ligado íntimamente a los
derechos a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas, por cuanto los bienes muebles representados en cultivos, animales o
maquinaria eran el único patrimonio que poseían. Adicionalmente, el Estado debe
implementar medidas adecuadas para devolver las cosas al Estado anterior al
desplazamiento, lo cual incluye, desarrollar mecanismos que permitan devolver o
cuanto menos compensar los bienes muebles e inmuebles que perdieron las
víctimas. (iii) Sostienen
que en relación al cargo contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91,
nuevamente hay omisión del legislador al no incluir a las víctimas que tenían
una relación de tenencia con la tierra que habitaban por lo que violan sus
derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la justicia, la verdad y
reparación integral. En Colombia muchas de las relaciones que surgen del
trabajo de la tierra, no se enmarcan dentro de los requisitos de una relación
de propiedad, posesión u ocupación, sino que los campesinos actúan como si
fueran dueños de la tierra pero saben y reconocen que no son dueños de la
misma, bien sea porque trabajan en predios arrendados por ejemplo, lo que se
llama tenencia y en estos casos estos campesinos tienen el mismo derecho que
cualquier víctima del desplazamiento. (iv) En cuanto el
cargo contra el artículo 76, afirman que con los requisitos exigidos en la
norma, se vulneran derechos como el acceso a la justicia, la verdad y
reparación integral. Por lo tanto, respaldan la inexequibilidad de la norma
dado que cada víctima que quede por fuera del registro, no podrá gozar de
la reparación integral, en su componente de restitución. Este requisito formal,
en la teoría, no puede impedir la eficacia de los derechos de las víctimas; en
la práctica, aseguran, ese requisito significará la negación de los derechos a
la restitución, para cada persona cuyo predio no quede incluido en el registro
de tierras aludido. Adicionalmente afirman que la condición de víctima no nace
porque así lo establezca un documento, sino por haber sufrido la violación de
sus derechos. (v) Indican que
en cuanto al cargo contra el artículo 99, se vulnera el derecho a la igualdad
de las víctimas por cuanto en los predios en los que no hay proyectos de ningún
tipo la restitución es total, mientras que en los predios en los que existan
proyectos agroindustriales, la restitución se restringe a la nuda propiedad
quedando en inferiores condiciones. Además, los propietarios al suscribir
contratos de uso de las tierras, no podrán trabajar ni explotar libremente de
las mismas, sino que quedarían sujetas a lo que los dueños de los proyectos
productivos (en algunos casos), o (vi) Constatan en
el cargo del artículo 207, que muchas familias para recuperar sus tierras y así
hacer valer sus derechos de propiedad volvieron a sus predios a pesar de los
riesgos y amenazas oponiéndose a los grupos armados y terratenientes que
los habían victimizado, esto lo prohíbe el artículo 207, situación que lesiona
la voluntad y el derecho de las víctimas a escoger libremente si deciden
retornar o no. Finalmente
solicitan que 4.
Intervención ciudadana de Leidy Johana Chica López y otros Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de Afirman que se
centraran su argumentación con base en tres vicios de fondo, que aducen haber
encontrado en la demanda: (i) Cargo contra
el artículo 28, núm. 9 en concordancia con el art. 72. Aseguran que las
expresiones demandadas protegen solo a aquellos que han sido despojados de sus
bienes dejando por fuera del amparo estatal a aquellos que han sido obligados a
desplazarse y dejar "abandonados" sus bienes, con lo que se vulnera
su derecho a la restitución como parte de la reparación integral, el acceso a
mecanismos de justicia transicional, los estándares internacionales en la
materia y el derecho a la igualdad por su exclusión, con lo que se configura
una omisión legislativa. Evidencian un
trato discriminatorio de las víctimas de abandono forzoso con las que han sido
despojadas con las que comparten características similares, vulnerando así su
derecho a la igualdad, este trato es diferenciado de manera injustificada e
irrazonable. En cuanto al derecho a la restitución, hay necesidad de acudir a
mecanismos internacionales por su complejidad del fenómeno de desplazamiento
forzado, este derecho es un componente de reparación integral y de los derechos
a la verdad y a la justicia. Consideran que (ii) Cargo contra
el numeral 3 parcial del art. 77. Sostienen que la
expresión "opositora" es inconstitucional por cuanto no se establece
a favor de las víctimas sino que es una presunción que cobija a los opositores
dentro del proceso de restitución. La declaración de inexequibilidad de la
expresión señalada es necesaria, puesto que una presunción que favorece a la
parte opositora de la acción atenta contra el derecho de las víctimas a la
reparación integral y a la restitución como forma de reparación, vulnera el
derecho a la igualdad, habida cuenta de la existencia de otras presunciones que
favorecen a otras víctimas y viola el debido proceso, en la medida que impone
injustificadamente una carga probatoria en cabeza de la víctima. El trato
diferenciado por parte del legislador al establecer una presunción a favor de
la parte opositora no tiene una justificación objetiva y razonable, dicha
presunción no obedece a fin alguno. Adicionalmente, esta presunción viola el
derecho al debido proceso de las víctimas por cuanto impone una carga de la
prueba injustificada a las víctimas, las cuales están en imposibilidad de
cumplirlas. "Poner a la víctima a probar algo que no está a su alcance
es prácticamente hacer nugatorio su derecho a la reparación integral y a la
restitución como forma de reparación" (iii) Cargo contra
el art. 76 inciso 5º. Aseguran que
viola el derecho al acceso de la administración de justicia de las víctimas, (iv) Finalmente
peticionan: (a) declarar por medio de una sentencia integradora la
exequibilidad de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojada
de ella" contenidas en el numeral 9 del art. 28 y "de los
despojados", "el despojo" y "el inmueble despojado" de
los incisos 2,4, y 5 del art. 72de la misma Ley, en el entendido de que su
efecto abarca los casos de forzoso de bienes; (b) que se declare inexequible la
expresión "opositora" contenida en el núm. 3 del art. 77; (c) que se
declare inexequible el inc. 5º del art 76, todos ellos contenidos en 5.
Intervención Ciudadana de Daniel Mauricio Patiño y otros, de Estos ciudadanos
intervienen para solicitar la inconstitucionalidad de los artículos demandados
de V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE En cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 242-2 y 278-5 de (i) Que se inhiba
de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones: "de
la tierra si hubiere sido despojado de ella", contenida en el art. 28
de (ii) Que se
inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de las expresiones
contenidas en los artículos 70, 72, 73, 75 de (iii) Que
declaren exequibles las expresiones: "La inscripción de un predio en el
registro de las tierras despojadas será requisito de procedibilidad para
iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo",
contenida en el inciso quinto del artículo 76 de (iv) Que declare
exequible la expresión "opositora", contenida en el numeral 3
del art 77 de (v) Que declare
exequible el artículo 99 de (vi) Que se
inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del art 207 de Considera que
problema jurídico que a resolver es "si las expresiones demandadas de
los artículos 28, numeral 9, 70, 72 incisos 1,2,4 y 5, 73 numeral 1 y 2, 74,
inciso 6, 75, 76, incisos 4 y 5, 77 numeral 3 y 4 y 78, 84, 91, 99, 210 inciso
tercero y 207 de (i) El Ministerio
Público considera que las referencias normativas mencionadas en la demanda no
pueden tenerse como referentes vinculantes al momento de las consideraciones de
exequibilidad de las normas demandadas. En este sentido, afirma que el análisis
del bloque de constitucionalidad que se hace en la demanda no se ajusta a
los parámetros reconocidos por la jurisprudencia constitucional, ya que la mera
confrontación de una norma legal con un referente normativo internacional, no
implica la declaración automática de inexequibilidad, como lo precisa la
jurisprudencia de (ii) Afirma que
en el caso sub examine se analiza la exequibilidad de una Ley que
establece un régimen de justicia transicional de carácter especial, y que esta
justicia no puede asumirse como equivalente a la reparación ordinaria, pues
involucra una serie de elementos políticos, jurídicos y económicos diferentes,
que obedecen a la realidad de cada Estado. Por tanto, en su criterio, no pueden
desbordarse los parámetros propios de la justicia transicional que (iii) Afirma que
los actores en su escrito, pasan por alto que las nociones de restitución y
reparación integral de las víctimas no pueden analizarse de manera subjetiva,
sino que deben responder de manera estricta al concepto de víctima en el
contexto de la justicia transicional. (iv) En cuanto al
cargo por omisión legislativa, solicita a (v) En relación
con la inscripción en el registro, afirma que éste es un requisito de
procedibilidad para poder ejercer la acción de restitución. Así mismo, que
la condición de víctima no puede ser asumida como pretexto para incumplir
las cargas procesales mínimas, a efecto de hacer valer los derechos de las
mismas. Para (vi) Sostiene que
hay un error de redacción en la norma, la cual confunde los derechos de la
víctima con los de la parte opositora, esto elimina una restricción
injustificada a los derechos de la víctima, que no asume, ni debe asumir, de
manera necesaria, el rol de parte opositora. (vii) En cuanto a
la exigencia de la prueba de la propiedad, posesión u ocupación del bien como
del despojo posterior, aduce que se trata de presupuestos insustituibles para
cuestionar la legalidad de la actual propiedad, posesión u ocupación. Encuentra
que es necesario para obtener un derecho hacer lo que se solicita, ya que es
menester probar los hechos, conforme a lo previsto por (viii) Respecto
del contrato del uso del suelo demandado, afirma que los beneficiarios de la
restitución no están obligados a contratar el uso del suelo, por cuanto pueden
prescindir de ello y decidir libremente si contratan o no. Además, considera
que existe una garantía reforzada a los derechos de la víctima, dada por la
autorización del magistrado que conozca del proceso. (ix) Acerca de la
aplicación del principio de oportunidad, señala que cuando los victimarios
confiesan sus crímenes y son beneficiarios del principio de oportunidad, esto
en nada afecta los derechos humanos, ni la jurisprudencia internacional. Lo
anterior, por cuanto considera que todo delincuente debe responder por sus
crímenes ante la justicia, y puede acogerse al principio de oportunidad con los
beneficios que le otorgue (x) Finalmente,
en relación con el cargo relativo a la ocupación por vías de hecho, sostiene
que es contradictorio afirmar que se tiene derecho a incurrir en vías de hecho,
como parecen afirmarlo los actores. A este respecto, señala que un Estado
Social y Democrático de Derecho no puede patrocinar ni prohijar el empleo de las
vías de hecho, ni aceptar que exista el derecho a emplear estas vías. VI.
FUNDAMENTOS DE 1. Competencia de De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de 2. Asunto bajo
revisión 2.1 Los demandantes consideran que las expresiones
demandadas de los artículos 28, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78. 84, 91, 99 y
207 de El libelo
presentó los siguientes cargos: (i) cargo por omisión legislativa relativa,
contra el artículo 28 numeral 9 parcial en concordancia con el artículo 72 de (ii) Cargo contra
el artículo 76 inciso 5 de (iii) Cargo
contra el artículo 77 numeral 3 parcial de (iv) Cargo contra
el artículo 99 de (v) Cargo contra
el artículo 120 inciso 3 de (vi) Y cargo contra el artículo 207 de 2.2 En el presente proceso de constitucionalidad
intervinieron entidades públicas, instituciones de educación superior y
organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales. (i) Las entidades
públicas intervinientes, conceptuaron en su totalidad por la exequibilidad de
las normas demandadas o por la inhibición de Las entidades
públicas que conceptuaron a favor de la exequibilidad de las normas demandadas
de De otra parte,
las entidades públicas que conceptuaron por la inhibición de El Ministerio de
Hacienda también solicitó inhibición de (b) Las
intervenciones de las instituciones de educación superior dividen sus conceptos
a favor y en contra de la constitucionalidad de las normas demandadas. Así, (c) Las
intervenciones de las organizaciones no gubernamentales, gremiales, y de
movimientos sociales, de los municipios de San Pedro y el Piñal del
Departamento de Sucre, las organizaciones campesinas del Meta, 2.3 El Señor Procurador General de 3. El problema
jurídico y esquema de resolución 3.1 La presente demanda plantea varios problemas
jurídicos: (i) Si se
configura omisión legislativa relativa por parte del Legislador en la
regulación de (a) los artículos 28 numeral 9, y artículo 72 de (ii) Si el
artículo 76 inciso 5 de (iii) Si el
artículo 77 numeral 3 parcial de (iv) Si el
artículo 99 de (v) Si el
artículo 120 inciso 3 de (vi) Si el
artículo 207 de 3.2 Para resolver estos problemas, 4. Los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral
en el marco del Derecho Internacional y el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos 4.1 En relación con los derechos de las víctimas a la
verdad, a la justicia y a la reparación, la jurisprudencia de esta Corte se ha
referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los
derechos humanos desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como De una parte, ha
reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de
los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de
delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el
artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser
interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados
por Colombia. En este mismo sentido, Así, los derechos
de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos
humanos como el desplazamiento forzado, se encuentran reconocidos por el
derecho internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional (i)
de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos
humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción y prevalecen en el
orden interno, (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser
interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados
por Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente de
las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de la población desplazada. A continuación 4.2 Entre los instrumentos internacionales más relevantes
que reconocen los derechos de las víctimas a la reparación, a la verdad y a la
justicia, se encuentran 6, tal y como fue expuesto en la aparte 3.1 de esta
sentencia. Especial
relevancia reviste De esta manera,
los parámetros fijados por el derecho internacional y el derecho internacional
de los derechos humanos, señalan que la reparación debe ser justa, suficiente,
efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad
del daño sufrido. 4.3 De otra parte, reviste una especial importancia el
sistema interamericano y la jurisprudencia de Para efectos del
actual estudio de constitucionalidad, es necesario resaltar en primer lugar,
que Sobre los
derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos reconocidos
y protegidos por la jurisprudencia de Finalmente, (ix)
ha insistido Respecto del
derecho a la verdad, Acerca del
derecho a la reparación, En relación con
el derecho a la reparación, Es de reiterar
que la jurisprudencia de Finalmente, es de
suma importancia para el presente estudio de constitucionalidad poner de
relieve que en diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado
respecto de la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones de 4.4 Los informes de Así las cosas, 5. Los
derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación en 5.1 De esta forma,
esta Corporación ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre los
derechos de las víctimas de los hechos punibles, a partir de los postulados del
Estado social de derecho consagrados en En este sentido,
se han fijado parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de
las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que
constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, los cuales se refieren tanto a estándares aplicables
dentro de procesos judiciales ordinarios, como también dentro de procesos de
justicia transicional como el enmarcado por la ley de justicia y paz. Estos
parámetros constitucionales mínimos son, en todo tiempo, presupuestos
normativos para el ordenamiento jurídico interno, en razón a que se fundamentan
en normas superiores de orden constitucional y en los estándares
internacionales fijados por el derecho internacional y el derecho internacional
de los derechos humanos. Así las cosas,
esta Corte se ha referido a los derechos de las víctimas de delitos a la
verdad, a la justicia y a la reparación en múltiples pronunciamientos22. Entre los pronunciamientos más importantes,
están (i) 5.2 Con base en la vasta jurisprudencia constitucional
en materia de los derechos de las víctimas de graves delitos contra los
derechos humanos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, 5.2.1 En cuanto al derecho a la justicia, (i) la obligación
del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos,
especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas
como el desplazamiento forzado interno; (ii) la obligación
del estado de luchar contra la impunidad; (iii) la
obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a
la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las
víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de
diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas
afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los
intereses de las víctimas en el juicio; (iv) el deber de
investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves
violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; (v) el respeto
del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con
respeto del mismo; (vi) la
obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales,
teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar
lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no
obtención de una justa reparación; (vii) el deber de
iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones
contra los derechos humanos; (viii) el mandato
constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia
ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e
indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; (ix) el
establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las
víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in
ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de
violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional
humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; (x) la
determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal
o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es
admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos
humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar
y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los
crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado (xi) la
legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de
los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte
civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la
reparación del daño; (xii) la
importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de
conformidad con los artículos 29, 229 de (xiii) la garantía
indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el
derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. 5.2.2 En relación con el derecho a la verdad, la
jurisprudencia de (i) El derecho a
la verdad, se encuentra consagrado en los principios (ii) Así, las
víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen
el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; (iii) este
derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la
sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una
colectiva; (iv) la dimensión
individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares
conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo
sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del
crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la
comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si
el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos
humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; (v) la dimensión
colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe
conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de
elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los
resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una
"memoria pública" sobre los resultados de estas investigaciones sobre
graves violaciones de derechos humanos; (vi) el derecho a
la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser
garantizado en todo tiempo; (vii) con la
garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad
procesal y la verdad real; (viii) este
derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a
la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra
vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es
posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de
investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas
por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la
correspondiente sanción; (ix) de otra
parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la
reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus
familiares, constituye un medio de reparación; (x) los
familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de
los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En
este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o
secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la
víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser
satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos
responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa) 27; (xi) finalmente,
en cuanto al derecho a la verdad, 5.2.3 En cuanto al derecho a la reparación, la
jurisprudencia de (i) el
reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le
asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y
de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las
víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a
la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran
regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance,
naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que
no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; (iii) el derecho
a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben
adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva
sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la
dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos
fundamentales de las víctimas; (iv) las
obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la
restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al
restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la
violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos
fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las
tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; (v) de no ser
posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de
medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la
reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una
serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de
no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la
restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha
sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la
rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la
reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas
de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los
crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su
comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y
sistemáticas de derechos se repitan; (vii) la
reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos
tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) en su
dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución,
la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) en su
dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de
satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(x) una medida
importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen
cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido (xi) el derecho a
la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de
las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En
este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la
satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a
que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, (xii) la
reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y
servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de
manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su
naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su
título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de
garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas
relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia
humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio,
tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño
antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual
no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea
responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho
a la reparación; (xiii) la
necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas,
pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales
del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación
integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de
atención como de reparación a la población desplazada, hasta el
restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. 6.
Derecho a la restitución como componente preferente y principal de la
reparación integral a víctimas El daño acaecido
por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la
víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente
ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización,
la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas
en el Derecho Internacional. La exigencia y la satisfacción de este derecho
fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión,
enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente
de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar,
sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.28 Así pues, a
partir del examen del cumplimiento de los estándares y obligaciones
internacionales de derechos humanos se determina la responsabilidad
internacional del Estado por violación de los derechos humanos de las personas
sujetas a su jurisdicción, y una vez establecida se busca la reparación
integral de las víctimas que, además de la restitución, supone la
indemnización, la rehabilitación y garantías de no repetición, como ya se
anotó. 6.1 El derecho a la restitución ha sido regulado en los
artículos 1, 2, 8 y 10 de Así, en relación
con el derecho a la restitución se ha reconocido su conexión intrínseca con los
derechos a la verdad, a la justicia, como componente especial del derecho a la
reparación integral, y a las garantías de no repetición. Por tanto, el derecho
a la restitución encuentra base constitucional en el Preámbulo y en los
artículos 2, 29 y 229 de Frente a lo
anterior, es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de
los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los
Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial
del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos
Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los
Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y
el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del
bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos
adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la
reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). Adicionalmente,
existen instrumentos de derecho internacional especializados en el tema de
reparación y restitución a víctimas, los cuales en ejercicio de sus
competencias, fijan pautas y principios de obligatorio cumplimiento para el
Estado colombiano, por ser parte integral del bloque de constitucionalidad,
como En consonancia
con lo anterior, los estándares internacionales sobre el derecho a la
restitución de las víctimas como componente preferente y principal del derecho
a la reparación integral se desprenden algunos principios que deben orientar la
política pública en materia de restitución a víctimas, tales como: (i) La
restitución debe establecerse como el medio preferente para la reparación de
las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La
restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas
despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios
retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado
debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos
casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima
de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv)Las medidas
de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe
quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. Sobre la
restitución, 6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la
restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y
principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del
conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente
esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos
de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición
(arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por
tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto En el caso de las
medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento, en el
orden interno se contempla el derecho a la restitución y por ello en el Decreto
250 de 200530, en desarrollo de los
principios orientadores para la atención integral a la población desplazada, se
estipula el enfoque restitutivo, el cual se entiende "…como la
reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el
desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a
disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las
medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y
estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento."
(Subrayado por fuera del texto original) Este derecho de
restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del
respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento
fundamental de la justicia retributiva. En este sentido, se le pueden atribuir
algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho
en sí mismo, autónomo, con independencia de que se efectué el retorno, o la
reubicación de la víctima. 6.3 Sobre el derecho a la restitución, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido y desarrollado ampliamente el alcancen normativo
de este derecho de las víctimas como componente preferente y principal de la
reparación integral. Así, En ese orden de
ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación
integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de
derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el
derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido
despojadas, constituye también un derecho fundamental. Así lo explica la
sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: "El
derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas
víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho
fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les
restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…"32, como
quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica
esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es
la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el
Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la
estabilización socioeconómica." En el caso del
desplazamiento forzado interno, el tratamiento a las víctimas debe buscar el
restablecimiento de sus bienes patrimoniales, lo cual debe enmarcarse dentro de
lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los
Principios sobre En consonancia
con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que la
política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque
restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria
y de la estabilización socioeconómica. Así las cosas, debe quedar claro que el
derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y
del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como
medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en
caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de
sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir
en ellos. Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento
forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que
dejaron abandonado o perdieron, derecho que es autónomo e independiente a que
se le otorgue o no el subsidio para compra de tierras.34
Considera Ahora bien, en
cuanto a la protección del derecho al acceso a la tierra, al estudiar casos de
víctimas de desplazamiento forzado, cabe citar apartes de la sentencia de
tutela T-076 de 2011, en donde sobre el tema se dijo que: "De
manera general y en lo que respecta a la relación entre el afectado y la
propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio
iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que
integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el
acceso a la vivienda digna. En cuanto a lo
primero, es evidente que el sustento de la población campesina,
comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el
ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación
económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende,
que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho al mínimo
vital. Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un
medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el espacio
para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el
desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese
derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la
jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y
exigible. 20. Es a
partir de esta problemática que desde las normas de derecho internacional de
los derechos humanos, el régimen legal nacional y la jurisprudencia
constitucional, se han fijado distintas reglas que apuntan a determinar las
responsabilidades estatales en materia de mínimo vital y derecho a la vivienda
de la población campesina víctima de desplazamiento. En términos simples, las
víctimas de desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a la
reparación integral del daño generado por ese delito. Ello significa la
existencia de una obligación estatal de implementación de las acciones
tendientes a, entre otros aspectos, (i) conservar la propiedad o posesión de la
tierra, tanto en su perspectiva jurídica como fáctica; (ii) facilitar el
retorno al territorio usurpado por los hechos que motivaron el desplazamiento
forzado, en condiciones de seguridad; (iii) garantizar que la población
campesina propietaria, poseedora o tenedora de la tierra rural, pueda llevar a
cabo tanto su explotación económica, como su uso para vivienda, en condiciones
compatibles con los estándares internacionales previstos para ello. 20.1. De acuerdo con el
apartado jurisprudencial transcrito, interesa recordar las reglas del derecho
internacional en materia de acceso a la tierra por parte de los desplazados
internos. A este respecto, se encuentra que los Principios 21, 28 y 29
Rectores de los Desplazamientos Internos disponen deberes estatales concretos,
relacionados entre otras materias con (i) el derecho de los desplazados
internos a que no sean privados de su propiedad o posesiones y el deber correlativo
de lograr su protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso
arbitrarios e ilegales; (ii) la obligación y responsabilidad primaria de
las autoridades competentes de establecer las condiciones y proporcionar los
medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados
internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento
voluntario en otra parte del país, al igual que la facilitación de la
reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado
en otra parte; y (iii) la obligación y responsabilidad de las
autoridades competentes de prestar asistencia a los desplazados internos que
hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en
la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de
las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es
imposible, dichas autoridades concederán a esas personas una indemnización
adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para
que la obtengan. En materia de
protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento
frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado
que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los
refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de
las autoridades estatales. Así, en cuanto a las obligaciones que tienen
especial vinculación con la materia debatida en la presente sentencia, se
destacan aquellas impuestas a los Estados y dirigidas a satisfacer los derechos
afectados por la privación de la tierra de la población desplazada. Entre
ellas debe hacerse referencia a (i) el derecho de todos los refugiados y
desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio
de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice
por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho
imposible por un tribunal independiente e imparcial; (ii) el derecho de
todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores
hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y
dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe
fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a
los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y
exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física,
material y jurídica en sus países o lugares de origen; (iii) el
derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su
vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una
reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e
imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su
resolución al reclamante. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de
los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de
apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se
tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) el deber de
los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera
sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan
acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución ya sea en los
países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido.
Este deber implica la garantía que todas las personas afectadas tengan
conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la
información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición,
ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que
hayan huido; (v) el deber de los Estados de procurar establecer centros
y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las
zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas
reclamaciones; (vi) los Estados deben velar por que los usuarios de las
viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan
derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución,
incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas; (vii) los Estados
deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser
posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución.
Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones
gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá
estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad,
equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se
vean menoscabados; y (viii) los Estados deben velar porque toda
declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa
a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los
derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos
el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar
la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las
disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del
derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas,
incluido el derecho a la protección contra la discriminación. Las obligaciones
estatales que se derivan del marco de derechos humanos de las personas en
situación de desplazamiento, son análogamente asumidas por la legislación
interna. Al respecto, se encuentra como El deber estatal
de proteger y garantizar el derecho de acceso a la tierra de la población
desplazada ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, al revisar
diversas acciones de tutela sobre esa materia. Esta situación se
evidencia desde la sentencia T-025 de 200436,
que al declarar el estado de cosas inconstitucional en materia de
desplazamiento forzado señaló, entre otros aspectos, que uno de los ámbitos en
que se demostraba la falta de atención estatal respecto de la afectación de los
derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento era la
ausencia de mecanismos que garantizaran el retorno y el acceso a la tierra
objeto de despojo. En ese sentido, se indicó que "… la población
desplazada retorne sin condiciones mínimas de seguridad y sin que sea
acompañada su estabilización socioeconómica en el lugar de retorno, los expone
claramente a amenazas en contra de sus derechos a la vida digna, a la
integridad personal, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo. De otra
parte, a la ayuda en vivienda ordenada en Las órdenes
estructurales de protección previstas en la sentencia T-025de 2004 dieron lugar
a varias decisiones judiciales posteriores, dirigidas a verificar su
cumplimiento. Así, en el Auto 008 de 2009, expedido en el marco del
estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, se
reconocieron ciertos avances en materia de protección a los derechos de los
desplazados pero pese a ello se concluyó que el estado de cosas
inconstitucional continuaba; por lo que se ordenó a las autoridades competentes
del diseño de una nueva política de tierras que contara al menos con las
siguientes características: "(i)
Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las
modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en
el marco del conflicto armado; (ii)
Identificar reformas institucionales y normativas que sean necesarias para
asegurar la restitución de bienes a la población desplazada; (iii) Diseñar
y poner en marcha un mecanismo especial para recibir, tramitar y resolver las
reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o
despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la
población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión,
tenencia, etc.)" (Subrayado
por fuera del texto) Dentro del
proceso de seguimiento al cumplimiento del fallo aludido, en 2011 se expidió el
Auto 21937 dentro del cual se hicieron
algunas consideraciones relacionadas con la política de tierras: "Pese a
valorar algunos avances en materia de diagnóstico y diseño, observa De lo anterior
surge que hasta julio de 6.4 Por otra parte, Con el fin de que
la política diseñada por el Gobierno Nacional conduzca al goce efectivo de los
derechos de la población desplazada es necesario tener claridad sobre metas
concretas, capacidad institucional y esfuerzo presupuestal requerido para su
implementación. Es necesario establecer plazos concretos, una proyección
presupuestal para la nueva política, y su distribución para atender las
necesidades de fortalecimiento institucional, para los programas de
restitución, y para la adopción de medidas de protección, compensación o
mejoramiento de las tierras entregadas a las víctimas. En la nueva
política de restitución es posible identificar herramientas muy importantes con
las que se intenta superar algunos de los vacíos de este componente. Sin embargo,
es necesario contar con mayor información sobre algunas de las acciones
definidas con el fin de que reflejen una comprensión sobre las falencias
identificadas por el mismo Gobierno desde el año 2004, y precisen cómo se
corregirán o prevendrán algunos de los aprendizajes negativos evidenciados a lo
largo del proceso de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004,
tales como el hecho de que la mera entrega de predios como resultado de la
restitución o de la entrega para la estabilización socioeconómica no garantiza
su pleno uso, o la permanencia en ellos si no se acompaña de asistencia técnica
y acceso a crédito y otros bienes que garanticen la generación de ingresos y la
sostenibilidad del retorno o la reubicación, o las experiencias negativas en
materia de adquisición de predios y predios objeto de extinción de dominio para
la dotación de tierras a la población desplazada, así como en la no
implementación de las permutas previstas en Asimismo, dado
que De otra parte, en
lo referente al denominado "plan de choque," que implementa el
gobierno nacional, no existe aún, un diagnóstico integral oficial, parcial o
completo, que devele la situación cuantitativa y cualitativa de tierras que
fueron despojadas a poblaciones y de las regiones afectadas por el fenómeno,
así como información sobre cuáles son las estrategias jurídicas específicas que
serán desarrolladas para avanzar en la restitución bajo la legislación
ordinaria, mientras se aprueba y se implementa Sin duda,
evidencia Encuentra Sobre el deber
estatal de garantizar el acceso a la tierra rural en tanto componente esencial
de la reparación de las personas en situación de desplazamiento, es importante
citar la sentencia T-821 de 2007, decisión en la que Finalmente, en la
sentencia T-585 de 2006 "El
derecho a la vivienda digna, si bien no tiene una expresa formulación
constitucional que le otorgue carácter iusfundamental, sí puede adquirir ese
carácter, habida cuenta de la interpretación que de ese derecho ha realizado la
jurisprudencia constitucional. En ese sentido, dicha naturaleza es
predicable cuando "(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo
que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción
ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la
vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame
la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las
autoridades estatales y de los particulares." 22.2.3.
El uso por parte de la jurisprudencia constitucional, con base en la cláusula
prevista en el artículo (….) Para 22.2.5.
A partir de las normas legales que regulan la materia, en especial A continuación se
referirá 7. El nuevo marco
jurídico-institucional de Para el presente
estudio de constitucionalidad es necesario hacer referencia al nuevo marco
jurídico-institucional creado por 7.1 El derecho a la
reparación integral, se encuentra consagrado en el artículo 25 de En concordancia
con lo anterior, el artículo 25 establece que "La reparación comprende
las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,
moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la
víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del
hecho victimizante." Ello cobra especial relevancia en la elaboración
de este análisis, porque la restitución se erige como presupuesto fundamental
de la pretensión de reparación integral. En ese orden de
ideas, la norma trae un título dedicado a ello el cual enuncia los elementos
definitorios de la reparación a las víctimas, además de tratar los procedimientos
para garantizarla:"Título
IV Reparación de las
víctimas." En este acápite se define por restitución "la
realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las
violaciones contempladas en el artículo 3o
de la presente Ley". Así el artículo
72 está compuesto por un único inciso que trata sobre la definición de
restitución, en el cual se estatuye que "Se entiende por restitución,
la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a
las violaciones contempladas en el artículo 3o
de la presente Ley". Para nuestro
objeto de estudio referente a la restitución a víctimas, el mencionado artículo
establece las acciones de restitución de los despojados determinando la
obligación del Estado de adoptar "las
medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los
despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y
reconocer la compensación correspondiente". De esta forma,
estableció el Legislador que procederá de manera prevalente la restitución y de
no ser posible aquella, de manera subsidiaria la compensación. En relación con
este tema, reitera la norma las acciones de reparación de los despojados, serán
"la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En
subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el
reconocimiento de una compensación." Igualmente, establece la norma
una serie de disposiciones relativas a la restitución jurídica de inmuebles, y
se establece que el Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6)
seis meses siguientes a la expedición de Los principios de
la restitución se encuentran consagrados en el artículo 73 de (i) medida
preferente de reparación integral (ii)
independencia de la efectividad o no del retorno (iii)
progresividad (iv)
estabilización (v) seguridad
jurídica (vi) prevención (vii)
participación (viii)
prevalencia constitucional. En el artículo 74
el Legislador definió el despojo y el abandono forzado de tierras, determinando
que (i) "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual,
aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una
persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante
negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de
delitos asociados a la situación de violencia" y (ii) que "Se
entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a
la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve
impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los
predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo
establecido en el artículo 75" Los titulares del
derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de Los
procedimientos de restitución y protección de terceros por la se encuentran
regulados por los artículos En relación con
la institucionalidad para atender el proceso de restitución de tierras, De otra parte,
los artículos Igualmente De otra parte,
los artículos Finalmente, el
artículo 120 prevé el régimen penal aplicable para conductas ilícitas ocurridas
en los procesos de restitución de tierras; el artículo 121 prevé mecanismos
reparativos en relación con los pasivos de las víctimas generados durante la
época del despojo o del desplazamiento, respecto de impuesto predial u otros
impuestos, tasas o contribuciones, cartera morosa de servicios públicos y
deudas crediticias con el sector financiero. En el capítulo
IV, los artículos 175 y 176, se encargan de regular lo atinente al "Plan
Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas". De esta
manera, se fija el diseño y objetivos de dicho Plan –art. 175-, el cual deberá
ser adoptado por el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a la expedición
de 7.2 Decreto
4800 de 2011 En los
considerandos del Decreto 4800 de 2011 el Gobierno reconoce expresamente que
"los esfuerzos de reparación a las víctimas de que trata el artículo 3
de En relación con
el enfoque de derechos, el artículo 4 establece que "Las disposiciones
contenidas en el presente Decreto tienen como finalidad el restablecimiento de
los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del
artículo 3 de 7.3 Decreto
Ley 4633 de 2011 "Por medio
del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación
integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas
pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas" Este decreto
tiene énfasis sobre los pueblos y las comunidades indígenas, y es un
instrumento importante para direccionar las políticas
de atención y reparación. Frente a la
restitución, define en un primer momento el concepto de reparación integral
(Artículo 8) preceptuando que "la reparación integral del derecho fundamental
al territorio de los pueblos indígenas comprende el reconocimiento, la
protección y la restitución de los
derechos territoriales". La reparación integral de los
derechos territoriales incluye el saneamiento espiritual
conforme a las tradiciones culturales y
ancestrales de cada pueblo, cuando al criterio
de las autoridades tradicionales dicho saneamiento sea
necesario. Las
medidas integrales de reparación de
derechos territoriales atienden a la especial
relación colectiva y espiritual que tienen los pueblos indígenas
con su territorio, por ser factor esencial para el equilibrio y la
armonía con la naturaleza, la permanencia cultural y la pervivencia como
pueblos. Por lo tanto no
se trata de una simple restitución, sino de comprender que esta debe entenderse
dentro de los usos y prácticas de las comunidades vulneradas. Frente a lo
anterior se hace mención al derecho fundamental al territorio el cual coincide
con algunas definiciones que se le han dado a los bienes de uso público por
medio de nuestra carta política –art.9-. En el artículo 10
se garantiza el acceso a los territorios usurpados o en riesgo estableciendo
que en casos en que por causas asociadas con el conflicto armado interno
y sus factores subyacentes y vinculados el pueblo o la comunidad indígena
hayan perdido o estén en riesgo de perder el acceso a los lugares
sagrados y en general a su ámbito social, económico y cultural, el Estado
tomando en cuenta las condiciones de seguridad imperantes, garantizará el
pleno disfrute de los mismos, de conformidad con la ley de origen, la ley
natural, el derecho mayor o derecho propio sin perjuicio de lo establecido de
la legislación general de De la misma manera
en el artículo 11 se impone al Estado el deber de protección de los territorios
de ocupación histórica o ancestral de los pueblos o comunidades en los términos
establecidos en los artículos 13, 14 y 15 del Convenio 169 y del artículo 63 de
Por otra parte,
en el capítulo segundo se establecen medidas de protección colectiva, entre las
cuales se encuentran las administrativas en cabeza del Incoder. Así por ejemplo
el artículo 57 garantiza entre otras, las siguientes medidas de protección
a los derechos territoriales de los pueblos indígenas: 1. El Incoder
agilizará los procedimientos administrativos de constitución, ampliación y
saneamiento de resguardos, priorizando aquéllos en los cuales se
identifique que la solicitud se llevó a cabo como consecuencia de los daños y
afectaciones asociados con el artículo 3 del presente decreto, así como
los procedimientos priorizados en el marco de 2. El INCODER
adelantará medidas concretas para garantizar que los pueblos y comunidades
indígenas conozcan de manera permanente el estado de su solicitud de
constitución, ampliación o saneamiento. 3. El Ministerio
del Interior adelantará de manera eficiente los trámites correspondientes
elevados por las autoridades indígenas para su registro. El artículo 58
trata sobre la implementación de las medidas de protección de los derechos
territoriales. De esta manera dispone que el Gobierno Nacional asignará dentro del presupuesto anual las partidas
necesarias para el cumplimiento de las medidas previstas en el presente decreto
garantizando que el lNCODER cuente con los recursos técnicos, administrativos y
financieros suficientes para su implementación. Por otra parte,
el capítulo segundo del Decreto Ley 4633 de 2011, establece los procedimientos
para la protección y restitución de los derechos territoriales entre los cuales
se destacan la presentación de la solicitud de restitución, el contenido de la
misma, la autoridad ante la cual debe surtirse el trámite, y los programas por
parte del Estado para garantizar la protección de los derechos a la tierra por
parte de la población indígena. De la misma
manera se expone el trámite y la naturaleza de las medidas cautelares y se
definen las afectaciones a las que puede ser sometido el predio objeto de
litigio y las formalidades para la inscripción en el registro de tierras. Con posterioridad
se enmarca el proceso judicial de restitución (Art. 158) para las comunidades
indígenas, así como los elementos principales para determinar la competencia de
los litigios y la admisibilidad de la demanda, por lo que se expone de manera
breve la presentación y contenido de la misma, las notificaciones de las
actuaciones procesales, la inversión de la carga a favor de la víctima y las
presunciones legales y de derecho aplicables a los derechos colectivos. Sobre la base de
las anteriores consideraciones, se determina los elementos que debe contener la
sentencia que finalice el procedimiento de restitución, la cual debe producirse
en un tiempo máximo de 30 días hábiles a partir de la audiencia de alegatos y
pronunciarse sobre los siguientes hechos (art. 166): 1. En caso de
comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas no contaban con sus
derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural INCODER o a la entidad que haga sus veces, de proceder a
constituir, sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así proceda, en un
término no superior a doce (12) meses. 2. La orden al
Incoder de realizar y/o culminar los procedimientos administrativos para
titular en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo
Nacional Agrario. Así mismo, las tierras adquiridas a cualquier título con
recursos propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación
internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en
calidad de constitución o ampliación de resguardos. 3. La entrega
material y jurídica del territorio objeto de restitución indicando la
identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas
geográficas y la extensión territorial a restituir. 4. El
acompañamiento al procedimiento de retorno al territorio restituido a favor del
sujeto colectivo, conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, en
caso de ser necesario. 5. Cuando no sea
posible el retorno o la restitución sea imposible se ordenará la reubicación de
la comunidad en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor
calidad y extensión siempre y cuando exista su consentimiento previo, libre e
informado. 6. En las medidas
administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades
públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones
territoriales y solicitudes presentadas, el juez podrá ordenar: a. La
declaratoria de nulidad de los actos administrativos que permitieron la
realización de obras, proyectos, actividades que generen afectaciones
territoriales, o que no hayan tenido consulta previa. b. La suspensión
de obras, proyectos o actividades ilegales o que no hayan tenido consulta
previa. c. La
reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por
la comunidad indígena. Continuación del decreto "Por medio del cual se
dictan medidas de asistencia, atención, reparación
integral y
de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los
Pueblos y Comunidades indígenas" 7. Cada una de
las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Igualmente, las
decisiones sobre controversias intra o interétnicas no resueltas en el
incidente de conciliación. 8. Las órdenes a 9. Las órdenes a 10. Las órdenes
pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que
trata este Decreto, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas
las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios
objeto de restitución. 11. La
declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones judiciales que por los
efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto. 12. La
declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan
derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas
particulares y concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si
existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley,
incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento
de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio
respectivo. Cancelación de matrículas inmobiliarias a favor del título
colectivo de resguardo. 13. Las órdenes
pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de
entrega material de los territorios a restituir. En la entrega material
participará 14. Las demás
órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución
jurídica y material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce
efectivo de los derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades. Parágrafo. El
retorno siempre estará sujeto a la existencia de plenas garantías de
implementación de las formas propias de producción, de las prácticas
socioculturales, de las formas de relación con el territorio, enmarcado en el
desarrollo de una vida digna. En el caso de que una comunidad familia o
individuos que hayan sido reubicados de manera transitoria, se encuentre en
situación de voluntariedad en el territorio que se le asignó provisionalmente y
deseen la permanencia en el mismo, se adelantarán todas las acciones
correspondientes y necesarias, que permitan el sostenimiento de las mismas, en
dicho espacio territorial. Con respecto a la
entrega material de territorio restituido se determinó que debe hacerse dentro
de los 60 días hábiles posteriores a la sentencia que puso fin al proceso, con
la dirección de Ahora bien con
respecto a las controversias que puedan surgir dentro de los procesos por la
titularidad de los derechos sobre unos determinados territorios por parte de
distintos grupos étnicos, se delegó en cabeza de las autoridades indígenas de
los pueblos enfrentados dirimir dichas situaciones. En caso de que no se logre
llegar a alguna situación dentro de un marco conciliatorio, corresponderá al
juez de restitución pronunciarse sobre ello y decidir sobre el particular (Art.
171). 7.4
Decreto Ley 4635 de 2011. Por medio de este
se dictaron medidas similares al decreto inmediatamente anterior, pero con
relación a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En ese orden de
ideas, estas disposiciones tratan sobre el procedimiento de restitución, la
competencia de los jueces de tierras, el carácter y naturaleza de las
decisiones que se tomen en el marco de los procesos, el contenido de las
sentencias y la resolución de conflictos suscitados al interior de las propias
comunidades. 7.5 Decreto
4829 de 2011. En este se
reglamentó el capítulo tercero del título cuarto de En este se
puntualizan aspectos ya referidos con anterioridad, y se desarrollan los
artículos 72, 76, 98, 105 y 112 de De esta manera se
exponen los principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de
Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y los principios generales y
específicos en materia de restitución que contempla 1. Colaboración
Armónica. La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel
nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración
e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo
de las autoridades territoriales éstas obrarán en consonancia con los
propósitos de 2. Enfoque
Diferencial. La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se
refieren los artículos 13 y 114 y 115 de 3.
Confidencialidad. La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de
la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el
adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29
de 4. Favorabilidad.
La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de 5. Enfoque preventivo.
La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden
restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones
y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia. 6. Participación.
La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y
terceros en las decisiones que afecten sus intereses. 7. Progresividad.
El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su
puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente. 8. Gradualidad.
El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma
continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y
recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional. 9. Publicidad.
Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que
trata el presente decreto serán públicas y en particular ofrecerán la
información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo
anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a
reserva legal y la adecuada protección a las víctimas. Por último se
exponen elementos para la implementación gradual y progresiva del registro e
identificación y las actuaciones ante la administración cuando se susciten
controversias por este concepto. 7.6 Documento CONPES
3712 En concordancia
con lo anterior, el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Departamento Administrativo para Respecto al
componente de reparación (en lo concerniente a la restitución de tierras) se
afirma la necesidad de un andamiaje mixto de nivel administrativo y judicial,
que deberá materializarse mediante Con relación al
Registro de Tierras Despojadas hay que advertir que es una figura diferente al
Registro Único de Víctimas, pues como es entendible, no toda víctima ha sido
objeto de despojo de tierra, y por lo tanto la base de datos de cada uno de
estos registros debe llenarse de manera independiente. Por otra parte,
también se evidencia que no todos los predios podrán ser devueltos a sus
antiguos dueños, ocupantes, tenedores, o aquel que demuestre tener derecho
sobre el mismo, no obstante, ante el evento de imposibilidad de la entrega
material del predio (se calcula que ello representa un 25% sobre el universo de
reclamaciones sobre predios) se pagará indemnización diferente a la que
corresponde por vía administrativa. Finalmente en
cumplimiento del artículo 121 de Con fundamento en
todo lo expuesto 8. ANALISIS
CONSTITUCIONAL DE LOS CARGOS 8.1.
Conclusiones Generales sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación, y a la restitución como componente preferente y principal
de esta última Con el fin de
analizar los cargos enervados en la presente demanda, 8.1.1 8.1.2 La jurisprudencia de Por tanto, Así mismo, es
importante insistir, en que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior,
los derechos y deberes consagrados en En armonía con lo
anterior, se recalca que las disposiciones legales relacionadas con las
víctimas de la violencia, deben interpretarse, de conformidad con la reiterada
jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de
favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos39; la buena fe; la confianza legítima40; la preeminencia del derecho sustancial41, y el reconocimiento de la especial
condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las víctimas. En este orden de
ideas, a juicio de 8.1.3 En lo que toca de manera específica con el derecho a
la restitución, este derecho ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de En el orden
interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación
integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las
garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el
Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de De los estándares
internacionales, (i) La
restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la
reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia
restitutiva. (ii) La
restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas
despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios
retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado
debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para
aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la
víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv)Las medidas
de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe
quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la
restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la
devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de
derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen
las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de
los bienes. (vi) en caso de
no se posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias,
que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir,
sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como
compensación por los daños ocasionados. (vii) el derecho
a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el
marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un
elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo
de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente. 8.2 Cargos por
omisión legislativa relativa en contra del numeral 9 (parcial) del artículo 28,
en concordancia con el artículo 72, contra los artículos 70, 72, 73 y 75
parciales, contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de Por omisión
legislativa relativa se demandan en esta oportunidad (i) el artículo 28, numeral
9 parcial, en concordancia con el artículo 72 parcial de 8.2.1 La
omisión legislativa relativa (i) La
jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure
y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa,
precisando que deben cumplirse con ciertas exigencias especiales y específicas.
A este respecto
expresó "(a) La existencia
de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo
por inconstitucionalidad; (b) La exclusión
de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas
a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado
de un ingrediente o condición que, de acuerdo con (c) La inexistencia
de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los
casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por
el precepto en cuestión; (d) La
generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones
excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que
se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la
misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en
razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) La
existencia de un deber específico y concreto de orden Constitucional
impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y
situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un
incumplimiento, de un deber especifico impuesto por el constituyente
legislador."42 La jurisprudencia
de esta corporación ha precisado que se presenta una omisión legislativa
relativa cuando el legislador regula una materia de manera parcial,
insuficiente o incompleta, omitiendo una condición, un sujeto destinatario, un
ingrediente esencial o algún supuesto que, en atención a los contenidos
superiores del ordenamiento, debería formar parte de la disciplina legal o de
la materia normativa. En esta hipótesis de control, el debate se suscita en
torno a un texto legal que se reputa incompleto en su concepción, y que puede
ser cotejado con Por tanto, De otra parte, ha
indicado esta Corporación que la omisión legislativa reviste dos modalidades:
omisión legislativa absoluta, caso en el cual no procede el análisis
constitucional por inexistencia de disposición legal y la omisión legislativa
relativa, caso en el cual sí procede el estudio constitucional por cuanto se
trata de una disposición legal incompleta que vulnera ciertas garantías
constitucionales.46 Preponderantemente,
la configuración de omisión legislativa relativa se ha referido a la
vulneración del principio de igualdad y al debido proceso, pero esta Corte ha establecido
también que ello no siempre es así y que este tipo de incumplimiento del
legislador en su deber de legislar puede estar referido a la vulneración de
otras garantías constitucionales.47 Ha establecido
igualmente esta Corporación, que en los casos en que se configure una omisión
legislativa relativa, 8.2.2 Cargo
por omisión legislativa relativa en contra del numeral 9 (parcial) del artículo
28, en concordancia con el artículo 72, de 8.2.2.1 El primer cargo por omisión legislativa relativa se
dirige en contra de expresiones contenidas en los artículos 28 y 72 de 8.2.2.2 Para analizar la constitucionalidad de estas
expresiones demandadas, (i) En relación con el alcance normativo de los
preceptos demandados, observa Por su parte el
artículo 72 consagra las acciones de restitución de los despojados. El
inciso segundo prevé que las acciones de reparación de los despojados son:
la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio,
procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de
una compensación. El inciso tercero
de la norma determina que la restitución jurídica del inmueble despojado se
realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión,
según el caso. El inciso cuarto
establece que en los casos en los cuales la restitución jurídica y material del
inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda
retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se
le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a
terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa
consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento
en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. (ii) La demanda considera que el Legislador incurrió en
omisión legislativa relativa por cuanto en las expresiones acusadas solo se
reconoce el derecho a la restitución para los bienes objeto de despojo y no
para los abandonados, de manera que no se incluyó el derecho a la restitución
para las víctimas que abandonaron sus bienes, lo cual desconoce los derechos de
las víctimas a la restitución como parte de la reparación integral y las normas
y estándares internacionales en materia de protección a los derechos de las
víctimas. Consideran que
las expresiones subrayadas del numeral 9, del artículo 28 y de los incisos 2 y
4 del artículo 72 de De esta manera
sostienen que se configura omisión legislativa relativa ya que se cumple con
los cinco requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la
existencia de omisión: (a) existencia de una norma; (b) exclusión de las
consecuencias jurídicas de la norma; (c) inexistencia de un principio de razón
suficiente; (d) desigualdad negativa; y (e ) deber especifico y concreto de
orden Constitucional; y que en consecuencia se produce la vulneración del
derecho a la igualdad y al debido proceso. (iii) En el presente caso considera (a) Si bien a los
demandantes les asiste razón al evidenciar que existen falencias de técnica
legislativa por parte del Legislador al momento de regular los artículos 28 y
72, en cuanto hizo mención solo a los bienes despojados, olvidando en esa norma
referirse expresamente a los bienes abandonados de manera forzada; de una
interpretación sistemática de estos artículos con las demás normas que regulan
la restitución a víctimas en Así en los
artículos 28-9, 72 inciso 1, 74, 75, 76 y 79 la misma ley se refiere a los
conceptos de bienes despojados, usurpados o abandonados, y reconoce los
procesos de formalización de títulos respecto de despojados y de quienes
abandonaron en forma forzada sus predios, el registro de tierras despojadas o
abandonadas, y en algunos de ellos hace referencia a estas dos clases de bienes
(despojados y abandonados) indistintamente. Así por ejemplo, Para En este sentido, (b) En este
sentido, (c ) Por
tanto, (2) Tampoco se
configura la exclusión de las consecuencias jurídicas que prevé la norma,
en este caso, no se excluye de las consecuencias jurídicas que prevén los
artículos 28 y (3) De otra
parte, tampoco se cumple con el requisito de inexistencia de un principio de
razón suficiente que justifique la exclusión de los casos, situaciones,
condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en
cuestión, en este caso, de los bienes abandonados, ya que como se viene
explicando, no habría una razón suficiente que pudiera justificar que las
normas demandadas excluyeran de la restitución a las víctimas de bienes
abandonados, razón por la cual no evidencia (4) En
concordancia con lo anterior, evidencia (5) En
consecuencia no se constata la violación del deber específico y concreto de
orden constitucional impuesto al Legislador, de conformidad con el
Preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250 Superior, la jurisprudencia
de esta Corte y las normas de Derecho Humanos y de Derecho Internacional
Humanitario, y la jurisprudencia internacional en la materia, que reconocen
como víctimas no solo a los despojados sino a aquellos que se vieron obligados
a abandonar sus lugares de origen, sus bienes y pertenencias. De esta manera, (iv) En consecuencia,
(v) Sin embargo,
no escapa al entendimiento de De esta manera,
si bien En ese orden de
ideas, (vi) Por
consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso
es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional
de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme
a 8.2.3 Cargo
por omisión legislativa relativa en contra de los artículos 70, 72, 73 y 75
parciales, de 8.2.3.1 El segundo cargo por omisión legislativa relativa se
enfila en contra de algunas expresiones contenidas en los artículos 70, 72, 73
y 75 de 8.2.3.2 Con el fin de resolver este cargo (i) En cuanto al alcance normativo de los preceptos
contentivos de las expresiones demandadas, El artículo 72 en
su inciso segundo consagra las acciones de reparación, las cuales son la
restitución jurídica y material del inmueble despojado. De otra parte,
el inciso cuarto de esa misma norma dispone que la restitución jurídica del
inmueble despojado se realizará con el restablecimiento
de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. En el mismo sentido, el
inciso quinto de ese precepto establece que en los casos en los cuales la
restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o
cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su
vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por
equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones
en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero
sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de
restitución. El artículo 73
consagra los principios de la restitución. El numeral primero establece que
este mecanismo de reparación será preferente, de manera que la
restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución,
constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas. De
otra parte, el numeral segundo de esa norma establece el principio de independencia
y afirma que el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en
sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno de las
víctimas a quienes les asista ese derecho. El artículo 75
regula lo concerniente a los titulares del derecho a la restitución,
determinando que las personas que fueran propietarias o poseedoras de
predios, o explotadoras de baldíos, cuya propiedad se pretenda adquirir por
adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o que se hayan visto
obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos
que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de (ii) La demanda sostiene que estos artículos acusados
incurren en omisión legislativa relativa en relación con la no inclusión de los
bienes muebles, lo cual implica la violación del derecho a la reparación
integral, a la justicia, a la reparación, a la igualdad y a la propiedad
privada, vulnerando así los artículos 2, 13, 29, 58, 60, 64, 93 y 229 de En este orden de
ideas, alegan que se configura una omisión legislativa relativa, al haber
omitido el Legislador la inclusión de los bienes muebles y otros datos de carácter
patrimonial, puesto que las normas demandadas solo hacen referencia a los
bienes inmuebles, y deja por fuera otros bienes muebles, como por ejemplo,
ganado, cultivos, maquinaria, equipo y/o vehículos e infraestructura
productiva. (iii) En el presente caso considera De esta manera, Así las cosas,
para En este sentido,
el Legislador, dentro de su amplio ámbito de libertad configurativa en la
materia, y de conformidad con los límites constitucionales de la misma,
determinó que los bienes perdidos a causa del conflicto armado en la comisión
de distintos tipos penales, serían reconocidos mediante la figura de reparación
integral inmersa en En este sentido, De otra parte,
esta Corporación acepta que les asiste razón a los demandantes al mencionar que
los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos establecen la
prohibición de privar arbitrariamente a cualquier persona de su
propiedad, y que ello implica la que se ejerce tanto sobre bienes muebles
como inmuebles, y que por ello los Estados tienen la obligación de garantizar
el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos
humanos, implementando las medidas necesarias con el fin de devolver a las
víctimas, en cuanto sea posible, a la situación en la que se encontraban antes
de la vulneración de sus derechos, en cuanto esta situación sea de garantía de
sus derechos fundamentales, así como de generar una transformación positiva de
las causas estructurales que dieron origen a la situación de victimización.
Igualmente, esta Sala reconoce que les asiste razón al mencionar que la
reparación del daño material a las víctimas debe incluir tanto el daño
emergente como el lucro cesante, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
de esta Corte, y que la naturaleza y monto de las reparaciones deben ser justas
y proporcionales a la tasación de los daños ocasionados. Sin embargo, la
demanda yerra al suponer como único medio de reparación de los bienes muebles
la vía de la restitución, y al desconocer que el daño causado con ocasión del
despojo, usurpación o abandono forzado de bienes muebles, como despojo o
abandono de ganado, cultivos, maquinaria, equipo y/o vehículos e
infraestructura productiva, debe ser necesariamente reconocido, tenido en
cuenta y reparado a través de otros componentes de la reparación como la
compensación e indemnización, o por la vía judicial. De esta manera,
para (iv) En consecuencia, En este orden de
ideas, para Por tanto, (v) En este sentido, (vi) Por consiguiente, 8.2.4 Cargo
por omisión legislativa relativa en contra de los artículos 74, 75, 76, 77, 78,
84 y 91 de 8.2.4.1 El tercer cargo por omisión legislativa
relativa se presenta en contra de la expresión "propietario
o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío", contenida
en el inciso 6º del artículo 74; la expresión "que fueran
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos"
contenida en el artículo 75; la expresión "la propiedad,
posesión u ocupación" contenida en el inciso 4 del artículo
76; la expresión "la propiedad, posesión u ocupación"
contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 77; la expresión "de
la propiedad, posesión u ocupación" contenida en el artículo
78; la expresión "propietario, poseedor u ocupante"
contenida en parágrafo 2º del artículo 84; y la expresión "propiedad,
posesión del bien u ocupación del baldío" contenida en
el inciso 1º del artículo 91 de 8.2.4.2 Para entrar a resolver este cargo, (i) En relación con el alcance normativo de las normas
de las cuales hacen parte las expresiones demandadas, El artículo 75
regula lo concerniente a los titulares del derecho a la restitución y dispone
que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o
explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por
adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas
a abandonarlas, como consecuencia directa e indirecta de los hechos que
configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de El artículo 76
crea el registro de tierras presuntamente despojadas o abandonadas
forzosamente. Al efecto el inciso 4 de esa norma dispone que una vez recibida
la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte
interesada, o iniciado el trámite de oficio, El artículo 77
determina las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en
el registro de tierras despojadas. A este respecto fija (a) presunciones de
derecho en relación con ciertos contratos (numeral 1), (b) presunciones legales
en relación con ciertos contratos (numeral 2), (c) presunciones legales sobre
ciertos actos administrativos (numeral 3), presunción del debido proceso en
decisiones judiciales (numeral 4), y presunción de inexistencia de la posesión.
En relación con el numeral 3 sobre presunciones legales sobre actos
administrativos a cuya regulación pertenecen las expresiones que ahora se
demandan, el Legislador consagró que cuando la parte opositora hubiere probado la
propiedad, posesión u ocupación y el posterior despojo de un bien inmueble,
no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo
posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la
víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume
legalmente que tales actos son nulos. De esta manera, la norma dispone que el
Juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales
actos y que dicha nulidad produce el decaimiento de todos los actos
administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos
privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. En el mismo
sentido, el numeral 4 sobre presunción del debido proceso en decisiones
judiciales, en el cual se encuentran contenidas igualmente las expresiones
demandadas, establece que cuando el solicitante hubiere probado la
propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien
inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia
que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o
declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de
diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la
época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y
la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata El artículo 78
regula el tema de la inversión de la carga de la prueba. A este respecto, la
norma dispone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u
ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en
su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba
al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso
del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como
desplazados o despojados del mismo predio. El artículo 84
consagra lo relativo al contenido de la solicitud de restitución. El parágrafo
2º de esta norma dispone que en los casos en que no sea posible allegar con la
solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del mismo artículo, se
podrán acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en
el Código de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u
ocupante de las tierras objeto de restitución. Finalmente, el
artículo 91 se refiere al contenido del fallo del proceso de restitución, y preceptua que la sentencia se pronunciará de manera
definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto
de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, en favor de
los opositores que probaron buena fé (Sic) exenta de culpa dentro del proceso,
y que por tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
Igualmente la norma fija los aspectos a los cuales debe referirse la sentencia
de manera explícita y suficientemente motivada. (ii) La demanda alega que las expresiones acusadas de los
artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de En este sentido, consideran
que en las disposiciones acusadas el Legislador omitió la figura del
"tenedor" como un titular del derecho a la restitución, vulnerando
los derechos de las víctimas. Aseveran que los apartes demandados son
violatorios de los estándares internacionales sobre los derechos de las
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y derechos adquiridos por
los tenedores despojados o que abandonaron los bienes sobre los cuales ejercían
tenencia en razón a la presión ejercida sobre éstos, por parte de fuerzas
ilegales. Esta vulneración se produce porque, ante dos situaciones análogas, se
está brindando un tratamiento distinto, sin mediar una razón suficiente, y no
se satisface el test de proporcionalidad, con lo que se afectan los derechos de
los tenedores. En este orden de ideas, el libelo considera que la negación de
la restitución a los tenedores, es violatoria de los principios rectores
de restitución de vivienda y patrimonio y los derechos de las víctimas de
desplazamiento forzado, y que la omisión relativa presente en la ley genera la
desprotección de algunas víctimas del conflicto armado interno las cuales
tienen por equidad los mismos derechos que las otras. Adicionalmente,
afirman que para el caso del art. 74 inc. 6, la
categoría de ocupante, en lo relacionado con los baldíos, es sustituida por la
alusión a "explotadores económicos de baldíos", lo cual en
criterio de los demandantes, ocasiona una dualidad y ambigüedad de los derechos
de quienes pese a tener una relación precaria o informal con la tierra, también
tienen derecho a la restitución por ser víctimas del conflicto. (iii) En relación con el cargo por omisión legislativa
relativa presentado en contra de los apartes normativos contenidos en los
artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de (a) En este sentido,
a juicio de esta Sala se equivocan los demandantes al considerar que se está
ante un escenario de dos situaciones análogas, homologando la situación
jurídica del propietario y del poseedor, con la del tenedor, olvidando que se
trata de figuras jurídicas distintas que ameritan regulaciones y consecuencias
jurídicas diferentes, frente a las cuales el Legislador puede aplicar, dentro
de los límites de su amplia libertad de configuración normativa, como lo hizo
en el caso de A juicio de esta
Corporación no es correcto el argumento según el cual, la protección del
derecho a la restitución de tierras a las víctimas debe operar sin importar la
calidad o el título que ostenten frente a éstas, o qué vínculo jurídico
tuvieran las víctimas respecto de los bienes que fueron objeto de despojo,
usurpación o abandono forzado. Por el contrario, en criterio de esta Corte, lo
que en verdad argumentan los demandantes es que la reparación integral, uno de
cuyos mecanismos es la restitución, pero no el único, debe garantizarse
respecto de derechos derivados de situaciones de tenencia, como arrendamiento,
aparcería y similares, o proceder una indemnización o compensación por los
derechos que tuvieran a su haber y que fueron vulnerados a través de delitos o
graves violaciones de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario
en el contexto del conflicto armado interno. (b) De otra
parte, a la víctima que ostenta la calidad de tenedor se le puede proteger de
distintas maneras, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte,
en materia de vivienda y de contratos de arrendamiento, de aparcería y
similares, a pesar de que no se le puede restituir, en estricto sentido
jurídico, por cuanto como quedó expuesto, la tenencia implica un título
precario que no tiene el alcance jurídico para dar lugar a la restitución del
bien inmueble. No obstante lo anterior, a la víctima sí se le puede proteger
mediante otros mecanismos de reparación integral, tales como la indemnización.
De esta manera, si bien no es posible la restitución de la simple tenencia, ya
que esto implicaría imponer coercitivamente un acuerdo de voluntades, olvidando
la trascendencia de la autonomía de la voluntad en el ordenamiento jurídico, sí
es procedente y necesario que se protejan los derechos de las víctimas
tenedores, en el momento en que tienen todavía la tenencia, o a través de otros
mecanismos diferentes a la restitución, como la indemnización, cuando han sido
despojados, usurpados o forzados a abandonar dicha tenencia. En este sentido,
tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, a la víctima que
ostenta al momento de la reparación la calidad de tenedor se le puede proteger
su derecho de tenencia, y a la víctima que ostentaba un derecho de tenencia del
cual fue despojado, usurpado o forzado a abandonarla, se le puede reparar a
través de otras vías diferentes a la restitución, tal como la indemnización.
Por tanto, el tenedor, víctima del conflicto, no queda desprotegido, ya que
éste puede reivindicar su derecho de reparación integral consagrado en Al efecto, es
preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha protegido los derechos
a la reparación de las víctimas que tienen relaciones precarias con la tierra o
con la vivienda derivadas del derecho de tenencia, y ha ordenado al Gobierno
Nacional desarrollar políticas públicas que tengan en cuenta los derechos de
estas víctimas originados en estas situaciones jurídicas precarias51, así como protegido los derechos de las
personas tenedoras52, reconociendo que la
tenencia está relacionada con el derecho fundamental a la vivienda digna53. Por tanto, a
juicio de ( c) Por tanto,
en criterio de esta Sala, el Legislador no omitió la figura del
"tenedor" como un titular del derecho a la restitución, ni vulneró
los derechos de las víctimas, por cuanto el tenedor no es beneficiario en
estricto sentido jurídico de la restitución, aunque sí lo pueden y lo deben
cobijar otras medidas de reparación integral. Tampoco concuerda esta
Corporación con que los apartes demandados sean violatorios de los estándares
internacionales sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones a los
derechos humanos y de los derechos adquiridos por los tenedores despojados o
que abandonaron los bienes sobre los cuales ejercían tenencia, en razón a la
presión ejercida sobre éstos por parte de fuerzas ilegales, por cuanto estas
víctimas no quedan desprotegidas, ni por fuera de la reparación integral que
prevé Así las cosas, no
encuentra Tampoco encuentra
(d) En consecuencia,
en el presente caso esta Corporación colige que no se cumple con los criterios
para la configuración de omisión legislativa relativa, por cuanto: (a) no se
configura la existencia una norma respecto de la cual procede predicar
la omisión, en este caso las expresiones demandadas no deben incluir como
destinatarios de la restitución al tenedor; (b) no se configura
igualmente una exclusión de las consecuencias jurídicas que prevé la norma,
ya que no se excluye ilegítimamente de la consecuencia jurídica relativa a los
tenedores, ya que el Legislador no podía incluirlos como destinatarios de la
restitución, por cuanto no constituye un expreso mandato constitucional el
incluir a los tenedores como beneficiarios de la restitución a víctimas; (c) no
se cumple así mismo con la inexistencia de un principio de razón suficiente
que justifique la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o
ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión, esto es,
la inclusión del tenedor, puesto que no deben estar incluidos como
beneficiarios de la restitución; (d) por tanto, la norma no genera una desigualdad
negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal
acusada, esto es, para los tenedores, y por tanto no se genera la vulneración
del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y
objetividad del trato desigual; y finalmente (e) no se constata la existencia
de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al
Legislador, en cuanto los artículos constitucionales no determinan la
obligación de que los tenedores sean beneficiarios de la restitución a
víctimas, como sí lo es respecto de los propietarios y los poseedores. Por
tanto, Por consiguiente,
esta Corporación concluye que el Legislador no incurrió en la figura de la
omisión legislativa relativa, al no incluir en las expresiones demandadas al
tenedor, en razón a que no se cumplen con los requisitos para que se configure
frente a las expresiones demandadas dicha omisión alegada, ya que no se reúnen
las exigencias de un mandato constitucional imperativo, una exclusión de las
consecuencias jurídicas que el legislador tenía la obligación de incluir en la
regulación, y la generación de una desigualdad negativa basada en razones de
discriminación inconstitucional. (e ) Con
fundamento en lo anterior, esta Corte declarará la exequibilidad de la
expresión "propietario o poseedor de tierras", contenida
en el inciso 6º del artículo 74; la expresión "que fueran
propietarias o poseedoras de predios," contenida en el
artículo 75; la expresión "la propiedad, posesión u ocupación"
contenida en el inciso 4 del artículo 76; la expresión "la
propiedad, posesión u ocupación" contenida en los
numerales 3 y 4 del artículo 77; la expresión "de la propiedad,
posesión u ocupación" contenida en el artículo 78; la
expresión "propietario, poseedor u ocupante"
contenida en parágrafo 2º del artículo 84; y la expresión "propiedad,
posesión del bien u ocupación del baldío" contenida en
el inciso 1º del artículo 91, todas de (iv) Adicionalmente, los demandantes alegan de manera marginal
que estos mismos argumentos y consideraciones sirven de fundamento para la
declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones "explotador
económico de un baldío" (art 74), "explotadoras
de baldíos" (art 75) y "explotación de baldíos"
(lit. g del art. 91), por cuanto con estas
expresiones se estarían desconociendo a los ocupantes, al generar una nueva
figura de reconocimiento de derechos sobre la titularidad de la tierra sin
necesidad de trabajarla por propia mano, como lo exige la ocupación conforme a
la normatividad agraria vigente. En concepto de la parte demandante estas
expresiones no son coherentes por cuanto en otras disposiciones sí se menciona
la calidad de "ocupantes". En este sentido la norma estaría
reconociendo el derecho a la restitución a los que ordenan explotar
indirectamente la tierra desconociendo a los ocupantes que sí trabajaron en
ella. Por tanto, el libelo considera que la categoría de ocupante, en lo
relacionado a baldíos, es sustituida por la alusión "explotadores
económicos de baldíos" lo cual ocasiona una dualidad y ambigüedad de
los derechos de quienes pese a tener una relación precaria o informal con la
tierra también tienen derecho a la restitución por ser víctimas del conflicto. Frente a este
cargo, Por consiguiente,
en relación con las expresiones "explotador económico de un
baldío" contenida en el artículo 74, "explotadores
de baldíos" del artículo 75, y "explotación de
baldíos" contenida en el literal g. del artículo 91 de 8.3 Cargo
contra el artículo 76 inciso quinto de (i) El artículo 76 que regula el tema del registro de
tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, y consagra en su
inciso 5 ahora demandado, que la inscripción de un predio en el registro de
tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de
restitución a que se refiere ese Capítulo. (ii) El libelo considera que el inciso 5 del artículo 76
de Indican los
demandantes que la inscripción de predios en el registro de tierras despojadas
como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se
refiere el Capítulo III, se convierte en un obstáculo para el acceso a la
justicia de las víctimas y, en especial, a la reparación a la cual tienen
derecho, pues consideran que la existencia del derecho se desprende de hechos y
no de declaraciones administrativas. En este sentido, mencionan la
jurisprudencia de (iii) Para (a) El derecho al
acceso a la justicia –art.229 CP- y el derecho al debido proceso –art.29- son
reconocidos en De conformidad
con estas normas y desarrollos jurisprudenciales relativos al acceso a la
justicia y al debido proceso, (b) En este mismo
sentido, considera De esta manera,
la inscripción en el Registro de Tierras no es un acto discrecional, pues si Así las cosas,
ante la negativa de (c) De otra
parte, no evidencia esta Sala que esta disposición desconozca la jurisprudencia
de Al respecto, esta
Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición
de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso
a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y
otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre
este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un
hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo
alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición
de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado
forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre
que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [facticas]
descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del
Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender
el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa
del conflicto armado."54 Ahora bien, otra
cosa diferente es que para la atención y reparación de las víctimas de la
violencia, el Estado haya considerado relevante implementar una serie de
medidas o de requisitos formales de accesibilidad a los beneficios plasmados
por las diferentes normatividades que protegen los derechos de las víctimas, a
través de la creación por ejemplo de un Registro Único de Población Desplazada,
cuya finalidad es llevar a cabo un censo y consolidar una base de datos para
lograr dar un manejo más eficaz y adecuado al sistema de atención integral a víctimas
de desplazamiento forzado. Sin embargo, De esta manera,
mientras que el acto constitutivo de la condición de víctima, encuentra
su fundamento en hechos y circunstancias fácticas, las inscripciones y
registros son actos declarativos que se exigen como requisitos formales
para facilitar, más nunca para obstaculizar, el acceso de las víctimas a los
beneficios contemplados por la ley para el goce efectivo de sus derechos a la
atención y a la reparación.55 Igualmente, ha
señalado la jurisprudencia de esta Corte que, ni las leyes, ni la
administración, pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las
víctimas, teniendo en cuenta su especial condición de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta, ni tampoco exigir requisitos de trámite o de
procedibiidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han
sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves
delitos cometidos con ocasión del conflicto interno. Sin embargo, esta
Corporación ha reconocido así mismo, la necesidad de que la ley fije unos
requisitos formales mínimos para hacer operativa las mismas leyes que buscan
garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los beneficios y derechos
consagrados en estas normativas. En este orden de
ideas, Por tanto, en
punto a este tema, (d) Teniendo en
cuenta lo anterior, no encuentra De esta manera,
no evidencia (e) En
consonancia con lo anterior, (1) La medida
cumple con un fin constitucional el cual es la protección y garantía efectiva
del derecho fundamental a la restitución de tierras a las víctimas despojadas,
usurpadas u obligadas a abandonarlas, en cumplimiento de un deber del Estado,
de manera que proponde (sic) por lograr una restitución que atienda a los
criterios de masividad, organización, planeación, igualdad y eficacia,
entre otros. (2) De otra
parte, la medida se evidencia como adecuada, idónea y necesaria, ya que
constituye el medio para alcanzar la relación, sistematización, organización de
la información sobre los inmuebles despojados, usurpados o abandonados en el
Registro de Tierras que maneja Para (3) Finalmente,
la medida no afecta de manera grave otros derechos fundamentales de las
víctimas, ya que como se expuso, no vulnera ni el acceso a la administración de
justicia, ni el debido proceso, ni la garantía de la restitución como parte de
la reparación integral, sino que antes bien se encuentra encaminada a
garantizarlas. (f) En punto a
este tema, Así mismo, De otra parte, 8.4 Cargo contra
el numeral 3 parcial del artículo 77 de (i) Se demanda la expresión "opositora"
contenida en el numeral 3 del artículo 77 de El artículo 77
consagra las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en
el registro de tierras despojadas, y en su numeral 3 determina las presunciones
legales sobre ciertos actos administrativos, estableciendo al respecto, que
cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u
ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su
restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una
situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. (ii) La demanda acusa la expresión "opositora"
contenida en el numeral 3 del artículo 77 de Aducen que en
esta norma vulnera el derecho a la reparación, dado que existe la posibilidad
que, la restitución se haga a favor de la parte opositora en detrimento del
solicitante o víctima, lo cual carece de sentido. La parte opositora no tiene
condición de víctima, pero la norma establece que tiene derecho a la
restitución, lo cual resulta contario (Sic) al espíritu de Así mismo,
consideran que esta expresión demandada es contraria al Preámbulo de Finalmente,
sostienen que la disposición acusada, vulnera el derecho a la igualdad, por
cuanto reconocen derechos a la reparación a quienes no han sido víctimas, en
contravía de los derechos de quienes sí tienen acreditada tal calidad, y que
las limitaciones impuestas a las víctimas en lo concerniente a la reparación, vulnera
el derecho de las mismas a la justicia y al debido proceso, al establecerse una
indebida distribución de las cargas procesales. (iii) En este orden de
ideas, a juicio de esta Corporación, tal y como quedó plasmada la expresión
"opositora" contenida en el artículo 77 numeral 3, de De esta manera,
para Por tanto, en
este punto, Así mismo, Con fundamento en
lo expuesto, 8.5 Cargo
contra el artículo 99 de (i) En relación con
el cargo contra el artículo 99 de Por lo tanto, el
examen de (ii) El artículo 99 de El inciso tercero
del precepto afirma que el Magistrado velará por la protección de los derechos
de las partes y porque éstos obtengan una retribución económica adecuada. (iii) La demanda alega que el artículo 99 de (iii) (a) Del alcance
normativo de la norma se deduce que (1) los contratos para el uso del predio
restituido de que trata el artículo 99 de Finalmente, la
norma prevé en el inciso tercero que el magistrado (1) velará por la protección
de los derechos de las partes y (2) velará para que éstos obtengan una
retribución económica adecuada. (b) Si bien en
principio En este sentido,
los demandantes ponen de presente diferentes hipótesis: Afirman que existe la
probabilidad de que se violen los derechos de las víctimas por la facultad dada
a los Magistrados para autorizar la celebración de contratos de uso, hecho que
puede ser aprovechado por los titulares de proyectos agroindustriales, haciendo
nugatoria la posibilidad de disfrute efectivo de los bienes restituidos por
parte de las víctimas. Así mismo, advierten que existe la posibilidad de que la
víctima no pueda hacer uso de su predio, ni realizar usufructo del mismo, por
lo cual coligen que no se pretende volver a un estado de cosas anterior a la
vulneración del derecho, puesto que en su lugar se reconocen y protegen
situaciones afianzadas durante el abandono, el despojo y el desplazamiento
forzado. Afirman que se puede desconocer el derecho a la propiedad, y que se
pueden establecer contratos que no se originen en la libre voluntad de las
partes, y que se puede privar a las víctimas del disfrute de sus predios si se
los somete a limitaciones derivadas de terceros durante el tiempo que no
pudieron ejercer sus derechos de dominio u otros derechos sobre sus predios. Igualmente,
sostienen que se puede vulnerar el derecho a la igualdad entre las propias
víctimas, ya que se establece un trato diferente para aquellas en cuyos predios
hay proyectos agroindustriales y aquellas que no tienen esa situación, para las
cuales la restitución es íntegra, mientras que para las primeras la restitución
está condicionada, quedando en condiciones inferiores. Mencionan que así mismo
se puede vulnerar el uso, goce y libre disposición de la propiedad o posesión,
pues a pesar de que la persona recupere el derecho de dominio de su predio,
puede verse limitada si el Magistrado que conoce el proceso de restitución,
autoriza la celebración de contratos entre el beneficiario de la restitución y
la parte opositora que estuviere desarrollando un proyecto agroindustrial.
Señalan que el derecho a la restitución de tierras, está ligado a la
explotación comercial de la propiedad, por lo tanto debe garantizarse que el
poblador rural obtenga ingresos de la misma, como lo venía haciendo antes del
hecho que lo privó de ese derecho, que es prevalente sobre el derecho que pueda
tener un tercero para su disfrute, goce y explotación. Sostienen que la norma
demandada interfiere con la libre elección de trabajo, dado que el drama de las
víctimas consiste (entre otras cosas) en haber tenido que dejar sus actividades
de agricultores, desplazarse a la ciudad a empleos urbanos y comprar la comida
que antes cultivaban. Argumentan igualmente que la protección total del
Gobierno sobre los bienes necesarios para la supervivencia de las víctimas, se
ve claramente vulnerada por cuanto se permitió, en muchos predios, que se
instalaran proyectos productivos, por lo que es inaceptable que la negligencia
y omisiones del Estado en la protección de los predios frente a injerencias de
terceros, sean agravadas al darle a estos últimos prevalencia con sus proyectos
agroindustriales por encima del derecho de las víctimas a usar y gozar de sus
bienes. Consideran que los campesinos (as) tienen derecho a ser campesinos, a
existir como tales y vivir de acuerdo a sus usos y costumbres y a tener tierras
propias sin que tengan que convertirse en "empresarios",
"gerentes rurales" o meros "rentistas de la tierra".
En su criterio no hay justificación para que una norma como la acusada, dé
tratamiento privilegiado y preferente a proyectos agroindustriales; en
sociedades agrarias donde las economías campesinas tienen un lugar
preponderante. Reclaman por tanto, que los campesinos(as) merecen
reconocimiento social, son sujetos de derechos y deben tener garantías para
vivir de acuerdo a sus tradiciones, lo cual se relaciona también con el derecho
al libre desarrollo de la personalidad, y que los campesinos no pueden ser
obligados a cambiar su proyecto de vida o ser subalternos de grandes
propietarios agroindustriales. Además mencionan que no toda la tierra del país
debe ser destinada a estos proyectos, ya que hay suelos que deben ser
destinados a la conservación o preservación de la misma. De otra parte,
denuncian que el PNUD, en el informe de desarrollo humano de 2011, afirma que
el modelo rural de Colombia se caracteriza porque: "a. No
promueve el desarrollo humano y hace más vulnerable a la población rural d. Es
inequitativo y no favorece la convergencia c.
Invisibiliza las diferencias de género y discrimina a las mujeres d. Es
excluyente e. No promueve
la sostenibilidad f. Concentra
la propiedad rural y crea condiciones para el surgimiento de conflictos g. Es poco
democrático h. No afianza
la inconstitucionalidad rural" Por lo tanto, es
inaceptable para los actores que, en la norma objetada, en vez de favorecer los
avances en cuanto al acceso a la propiedad de la tierra para los campesinos, se
genere regresividad en relación con diversos derechos económicos sociales y
culturales. Finalmente
argumentan, que esta norma no supera ni el test de igualdad ni el el (Sic)
juicio de estricta proporcionalidad, ya que la limitación del derecho de las
víctimas a disfrutar y usar sus bienes restituidos es desmedida frente al bien
que se pretende proteger. Al respecto, afirman que no es lógico que se
sacrifiquen los derechos de las víctimas para amparar inversiones
particulares, las cuales en varios casos pertenecen a victimarios o
personas de mala fé que aprovecharon la indefensión y vulnerabilidad de las
víctimas, con la pretensión de consolidar un derecho. Por lo tanto, la norma no
supera el test de igualdad, por lo que resulta contraria a (c) En este sentido, Así las cosas,
para que el contrato de uso tenga lugar, (i) debe mediar necesariamente la
voluntad expresa y clara de las partes, de manera que se debe contar con el
consentimiento de la víctima; (ii) debe ser autorizado por el Magistrado que
actúa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales
de las víctimas, quienes son las que se encuentran en estado de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta y están en la posición débil en el proceso de
restitución y ante la eventualidad de la suscripción del contrato de uso; debe
adelantarse un trámite incidental para tal efecto con el lleno de los
requisitos materiales y procesales; (iii) debe probarse la buena fé exenta de
culpa por parte del dueño del proyecto agroindustrial; (iv) debe reconocerse
plenamente el derecho de dominio del predio restituido a la víctima o víctimas;
todo lo cual es desconocido o subvalorado por los demandantes. De esta forma, en
criterio de En este sentido,
no encuentra esta Corporación, como lo sostienen los demandantes, que el
contrato de uso obligue a la víctima a hacer efectivo el mismo. Por tanto, para
Adicionalmente,
como lo indican algunos intervinientes, puede darse la situación de que algunas
víctimas restituidas o beneficiarias no quieran volver o regresar a su predio
por diferentes razones o motivos y prefieran obtener la renta de los mismos. De otra parte, En este orden de
ideas, no encuentra De otra parte,
tampoco estima De esta manera,
la norma no impide que las víctimas puedan rechazar voluntariamente la opción
de la celebración de los contratos de uso, y pueda optar por regresar a sus
tierras, derecho que en ningún momento se vulnera al permitir opcional y
voluntariamente que la víctima y el explotador agroindustrial puedan celebrar
este tipo de contratos. Por esta razón, la norma no se encamina a perpetúar
(Sic) la situación de desplazamiento y desarraigo de la población rural, ni
propicia el debilitamiento de la cultura campesina en Colombia, tal y como lo
indican los demandantes. En este sentido,
observa igualmente De esta manera,
para Finalmente, la
norma prevé en el inciso tercero que el Magistrado (i) velará por la protección
de los derechos de las partes y (ii) velará para que éstos obtengan una
retribución económica adecuada. Esta disposición debe entenderse, en criterio
de esta Corporación, en plena armonía con la voluntad del Legislador,
consagrada especialmente en favor de la efectividad de los derechos de las
víctimas, esto es, en consonancia con la tarea del Magistrado encargado de la
restitución y garante de los derechos de las víctimas. En este sentido, esta
disposición debe interpretarse en términos de que la protección de los derechos
a que alude la norma, será la de los derechos de las víctimas, y en el sentido
de que la retribución económica adecuada de que trata la norma, es la que debe
pagar el dueño del proyecto agroindustrial a la(s) víctima(s) restituida(s).
Por tanto, para De otra parte, Con fundamento en
todo lo expuesto, 8.6 Cargo en
contra del inciso 3 del artículo 120 de (i) El artículo 120 de (ii) La acusación por inconstitucionalidad en contra de
este inciso alega que vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia y a la reparación integral y consecuentemente desconoce las
obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, al
violar los artículos 2, 29, 93 y 229 de Aducen los
actores, que en el artículo se establece la aplicación del principio de
oportunidad previsto en el Código de Procedimiento Penal en favor de quienes
confiesen la ilegalidad de los títulos en los procesos de restitución de
tierras, siendo este precepto inconstitucional porque esto desconoce la
jurisprudencia de Evidencian que a
nivel interno, la aplicación del principio de oportunidad se encuentra
regulada en el art. 250 CP, la cual faculta al ente acusado para establecer los
casos en que la persecución penal de una conducta punible resulta
desproporcionada, inútil o irrazonable, sin embargo, esta figura tiene
limitantes impuestos por Adicionalmente,
encuentran que con ella el Estado renuncia a investigar graves violaciones a
los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, al otorgar beneficios a
cualquier persona que confiese una conducta ilegal. En este sentido, consideran
que el derecho a la verdad se vulnera con el hecho, que el Estado no
despliegue todos los medios necesarios para investigar los hechos que afectaron
los derechos de las víctimas y sancionarlos. Así las cosas, argumentan que Advierten por
tanto que al establecer este principio como se consagró en Encuentran por
tanto, que la disposición demandada promueve la impunidad frente a graves
violaciones a los derechos humanos, desconociendo así el derecho de las
víctimas a la verdad, puesto que los hechos que las afectaron no serán
efectivamente investigados. También sostiene que se convierte en una barrera
para garantizar el derecho a la justicia, pues las personas que cometieron las
graves violaciones a los derechos humanos no van a ser investigadas, procesadas
y sancionadas, y en tal sentido la normativa se convierte en un obstáculo de
acceso a la justicia y en un impedimento para que las víctimas cuenten con
recursos efectivos para la exigibilidad de sus derechos. Adicionalmente,
afirman que se vulnera el derecho a la reparación, pues la indebida
investigación de los hechos dará lugar a que muchas vulneraciones a los
derechos humanos no sean reconocidas por las autoridades judiciales y en este
sentido las medidas de reparación no serán ordenadas. En suma,
argumentan que en el caso concreto de (iii) En relación con este cargo, (a) En cuanto al
alcance normativo del artículo 120 de El inciso segundo
de la norma determina que las mismas penas se impondrán al que presente ante el
Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las disposiciones
de esta Ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposición a
una solicitud de restitución, a través de medios fraudulentos o documentos
falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la
realidad. El inciso tercero
ahora demandado, establece que quienes acudan al proceso y confiesen la
ilegalidad de los títulos o el despojo de las tierras o de los derechos
reclamados en el proceso se harán beneficiarios al principio de oportunidad
previsto en el Código de Procedimiento Penal. De esta forma, el
artículo demandado establece como destinatarios de la aplicación del principio
de oportunidad previsto en el Código de Procedimiento Penal a (i) quienes
acudan al proceso de restitución de tierras; (ii) confiesen la ilegalidad de
los títulos o el despojo de las tierras o de los derechos reclamados en el
proceso de restitución de tierras; (iii) de manera que se hagan beneficiarios
del principio de oportunidad. Así mismo, este
precepto fija ciertas condiciones para que puedan hacerse acreedores de tal
beneficio: (i) acudir al proceso de restitución de tierras; (ii) confesar la
ilegalidad de los títulos; (iii) confesar el despojo de las tierras; (iv)
confesar la ilegalidad de los derechos reclamados en el proceso. De manera
general, constata (b) Para esclarecer
la constitucionalidad de la norma demandada, Según lo
establece el artículo 250 de Así, ha expuesto
esta Corte que en materia de grave criminalidad, existen claros compromisos del
Estado colombiano que le señalan imperativos en materia de investigación,
juzgamiento y garantías de acceso, restablecimiento y satisfacción de los
derechos de las víctimas, así como de no repetición con miras a erradicar la
impunidad. De esta manera,
la jurisprudencia constitucional ha impuesto claros límites constitucionales a
la potestad de configuración del Legislador en el diseño de las causales para
la aplicación del principio de oportunidad. Así si bien el artículo 250
superior, difirió expresamente al Legislador la determinación de las causales
que ameritan la aplicación del principio de oportunidad penal, y goza de una
amplia libertad de configuración, dicha configuración encuentra límites en
"(i) Los derechos de las víctimas de los delitos y del correlativo
deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad; (ii)
de las finalidades que tuvo en cuenta el constituyente para la incorporación de
razones de oportunidad en el sistema penal acusatorio; (iii) de las
características constitucionales del principio de oportunidad; (iv) y el
principio de legalidad."60 Así pues, el
Legislador debe respetar estos parámetros constitucionales y estándares
internacionales en materia de respeto a los derechos de las víctimas a la hora
de diseñar las causales de aplicación del principio de oportunidad penal,
igualmente en modelos de justicia transicional, ya que estas garantías no se
suspenden ni se interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional61, y en consecuencia los Estados deben
asegurar, aún en estos contextos, estándares mínimos en materia de justicia,
verdad y reparación, a los cuales se hizo referencia en la parte considerativa
de esta sentencia. En armonía con lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte62 ha destacado los
siguientes rasgos del principio de oportunidad: "(i) es una
figura de aplicación excepcional mediante la cual se le permite al fiscal
suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal; (ii) las
causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser establecidas por
el legislador de manera clara e inequívoca; (iii) debe ser aplicado en el marco
de la política criminal del Estado; (iv) su ejercicio estará sometido al
control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de
garantías; (v) su regulación debe ser compatible con el respeto por lo derechos
de las víctimas."63 De acuerdo con el
mandato constitucional, corresponde al Legislador señalar los casos
excepcionales en los cuales En cuanto al principio de legalidad como límite constitucional a la potestad de configuración legislativa en el diseño de las causales para la aplicación del principio de oportunidad, esta Corte ha destacado que las causales que autorizan su aplicación "deben ser definidas por el legislador de manera clara y precisa, de suerte que la facultad discrecional de aplicación no se convierta en una posibilidad de aplicación arbitraria."64 De esta forma, en virtud del carácter excepcional o reglado del principio de oportunidad acogido por el constituyente, "al legislador le está vedado establecer causales extremadamente vagas o ambiguas de invocación de aquél, por cuanto los ciudadanos no tendrían certeza alguna acerca de bajo qué condiciones el órgano de investigación del Estado puede acudir o no ante el juez de control de garantías para efectos de solicitar la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal."65 Así, (c) Con base en
la jurisprudencia constitucional expuesta, esta Sala concluye que el inciso 3
del artículo 120 de (1) En cuanto a
la vulneración del orden justo, los derechos de las víctimas y el
desconocimiento del deber del Estado de investigar y juzgar las graves
violaciones de los derechos humanos y las infracciones al derecho internacional
humanitario, De otra parte,
advierte Adicionalmente,
para De otra parte, En armonía con lo
anterior, en criterio de En síntesis, esta
norma en la cual se sustituye una adecuada estrategia de investigación, por la
confesión y aplicación del principio de oportunidad, resulta con múltiples
problemas constitucionales, ya que: (i) comporta la renuncia del Estado a
investigar conductas delictivas que están relacionadas con graves violaciones
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que han dado
lugar al despojo, usurpación y abandono forzado de tierras, contraviniendo los
mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y claros mandatos y
estándares internacionales en la materia; (ii) la norma tiene como única
estrategia investigativa la confesión del investigado en relación con la
ilegalidad de los títulos y de los delitos que dieron lugar al despojo,
usurpación o abandono forzado de tierras, puesto que el precepto solo
condiciona la aplicación del principio de oportunidad a que se confiesen los ilícitos
relativos a los títulos o al despojo de tierras. (iii) Adicionalmente, la norma
se aparta del principio de presunción de inocencia, ya que parte de una
presunción de veracidad, renunciando a la necesidad de un mínimo de
investigación y de prueba que permita colegir la autoría o participación en la
conducta y su tipificación. De esta manera, no se exige en el precepto
cuestionado, prueba mínima de responsabilidad y ni siquiera tipificación de la
conducta, toda vez que se alude solamente de manera general a la confesión del
participante dentro del proceso de restitución. (2) De otra
parte, el inciso tercero del artículo 120 quebranta los límites
constitucionales previstos para la aplicación del principio de oportunidad, por
vulneración del principio de legalidad al constituir una disposición ambigua. A este respecto De esta manera,
el Legislador, a pesar de gozar de un margen razonable de interpretación en la
aplicación del principio de oportunidad, debe suministrar de manera clara,
elementos objetivos que le indiquen las valoraciones que debe adelantar y los
fines que debe perseguir en la aplicación del mecanismo. Una aproximación
al contenido normativo del artículo 120 de i) No exige que
para la aplicación del principio de oportunidad, se corrobore la información
expuesta por quien se presente con el fin de ser beneficiario del mismo. ii) No señala la
obligación de investigar cuales fueron las circunstancias de ilegalidad en las
cuales se adquirió o tomó posesión de los predios, esto es, la forma en la que se
generó el despojo o desplazamiento de quienes tenían derechos sobre los bienes
inmuebles frente a los cuales se adelanta el proceso de restitución. iii) No señala el
deber de investigar los móviles del delito de desplazamiento, los autores del
mismo, los cómplices, las estructuras macro criminales relacionadas con su
ejecución, y los demás delitos que se pudieran haber configurado con el fin de
desplazar o despojar a la población. iv) No establece
ni delimita frente a qué delito se pueden aplicar el principio de oportunidad,
lo que permitiría incluso que de acuerdo a lo establecido por la norma, se deje
en la impunidad graves violaciones a los derechos humanos así como delitos de
lesa humanidad. El problema más
relevante que encuentra Para De otra parte, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, "la aplicación de las
causales del principio de oportunidad exige un principio de verdad respecto de
la autoría y la tipicidad de la conducta, comoquiera que deben existir
elementos de juicio fácticos que conduzcan a inferencias razonables sobre la
realización de la conducta, su adecuación típica y la participación del
investigado en la misma, a fin de que el fiscal sopese la pertinencia de dar
aplicación al principio de oportunidad y el juez pueda ejercer efectivo control
sobre esa determinación69. Esto solo
es posible a partir de una mínima acreditación de la ocurrencia de un hecho que
debe estar previamente definido en la ley"70,
principio de verdad respecto de la autoría y de la tipicidad de la conducta que
se extrañan en esta normativa. En síntesis, la
causal del inciso tercero del artículo 120 de (3) Finalmente,
el inciso tercero del artículo 120 de Sobre el
particular esta Corporación señaló que "una de las limitaciones a la
aplicación del principio de oportunidad es la existencia de acuerdos
internacionales en virtud de los cuales Colombia se compromete a sancionar
delitos que por su gravedad ofenden la conciencia social y resulta
especialmente sensibles en el panorama internacional"71.
Esa limitación para la suspensión, interrupción o extinción de la acción
penal, se extiende a las graves violaciones de los derechos humanos y así lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional.72 Advierte Por tanto,
encuentra En esa medida
constata (d) En punto a
este tema, (e ) En
conclusión, En consecuencia, 8.7 Cargo en
contra del artículo 207 de (i) El artículo 207 de (ii) La demanda considera que esta disposición relativa a
la pérdida de los derechos de las víctimas por el uso, invasión u ocupación de
predios objeto de la restitución, viola los artículos 1, 2, 13, 58, 64 y 93 de Consideran los
demandantes que hay situaciones de hecho que llevan a la invasión, uso u
ocupación de predios que obedecen a fines constitucionales por lo que gozan de
protección del ordenamiento jurídico que desconoce el legislador. Además,
encuentran que la norma hace nugatorio el derecho al retorno de las víctimas
por cuanto limita el uso y disfrute de sus predios a un pronunciamiento por
parte de un Juez. Anotan que Aseveran que la
disposición acusada es una medida restrictiva y desproporcionada, que comporta
una sanción a priori que excluye a la víctima de intentar el retorno y
perseguir la restitución. Por lo tanto, consideran que el hecho de invadir no
puede privar a la víctima de su condición de tal, cuando conforme a la
jurisprudencia de Por otra parte,
afirman que Concluyen por
tanto que no puede pervivir en el ordenamiento jurídico una norma como el art.
207 de (iii) Considera (a) En cuanto al
alcance normativo del precepto, este determina que (1) cualquier persona que
demande la condición de víctima en los términos del artículo 3º de Por su parte los
artículos 91, 92 y siguientes de De otra parte, el
Capítulo III del Título IV de De
conformidad con lo anterior, evidencia (b) De otra
parte, Así, en cuanto a
las medidas de desalojos forzosos frente a población vulnerable, en estado de
debilidad manifiesta, sujetos de especial protección o víctimas de
desplazamiento forzado, que han utilizado las vías de hecho para la ocupación
de bienes inmuebles, esta Corporación ha protegido en muchos casos los derechos
de esta población en materia de desalojos forzosos. En este sentido, en estas
decisiones, Todo lo
anterior, sin desconocer en ningún momento la gravedad de la adopción de vías
de hecho como mecanismo para la obtención de derechos, y tratando de propender
por unas las condiciones materiales y jurídicas con el fin de que se supere
este tipo de conductas y de cultura entre las víctimas, y sin perjuicio de las
medidas o actuaciones administrativas, policivas o judiciales a que haya lugar,
pero sin desconocer tampoco la condición de víctimas que siguen ostentando a
pesar de las vías de hecho y los derechos que en tal calidad les corresponden. (c) Por
tanto, En este sentido,
la norma demandada no supera el test de razonabilidad o proporcionalidad en
sentido estricto, por tratarse de los derechos fundamentales de las víctimas
del conflicto armado interno. Así, la norma (i) no persigue una finliadad (Sic)
constitucional; (ii) ni es adecuada, idoneidad ni necesaria para la consecusión
(Sic) de una finalidad constitucional; y (iii) mucho menos resulta
proporcionada en sentido estricto. De esta manera,
en criterio de esta Corte, si bien la norma puede atender un fin constitucional
legítimo, como es el evitar el uso de medios ilegítimos e ilegales, para la
consecución y reivindicación de un derecho, no se encuentra en armonía con el
fin constitucional que prima facie debe atender De otra parte, la
medida adoptada por la norma de sancionar a las víctimas con la pérdida de los
derechos a la restitución, tampoco resulta adecuada, ni idónea, ni mucho menos
necesaria, ni para la consecusión del fin constitucional de evitar la
ocurrencia de vías de hecho para la reivindicación de derechos, puesto que para
ello ya existen disposiciones normativas de carácter administrativo y judicial;
ni mucho menos resulta adecuada, idónea o necesaria para alcanzar la finalidad
constitucional relativa a la protección y garantía de los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación, y especialmente a la
restitución. Lo anterior, por cuanto la consecuencia jurídica que se deriva del
supuesto relativo a la utilización de vías de hecho como invadir, usar o ocupar
predios, frente a los que adicionalmente las víctimas tienen unas expectativas
legítimas de restitución, es totalmente inadecuada y adolece de idoneidad,
tanto para evitar que se utilicen las vías de hecho previstas por la norma,
como para proteger el fin primordial de Adicionalmente,
la norma acusada no supera el requisito de ser una medida proporcional en
sentido estricto, ya que la medida es excesivamente gravosa y lesiva para los
intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral y a
la restitución, al prever que las personas que incurran en las vías de hecho de
invasión, uso o ocupación del predio respecto del cual aspiren a su
restitución, perderán los beneficios consagrados en el capítulo de Finalmente, esta
Corporación encuentra necesario precisar que la decisión de inexequibilidad ha
adoptar, no implica que (d) En punto a
este tema, En forma
contraria, (e ) Por lo anterior, VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones "si hubiere sido
despojado de ella" y "de los despojados",
"despojado" y "el despojado"
contenidas en los artículos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de SEGUNDO.-
DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones
"de la tierra", "inmuebles",
"de las tierras", "de los
inmuebles", "del inmueble" y
"de tierras" contenidas en los artículos 70, 72,
73 y 75 de TERCERO.- DECLARAR
EXEQUIBLE la expresión "El
propietario o poseedor de tierras" contenida en el inciso 7º
del artículo 74; la expresión "que fueran propietarias o
poseedoras de predios", contenida en el inciso 1º del artículo
75; las expresiones "la propiedad, posesión u
ocupación", contenidas en el inciso 4 del artículo 76,
en los numerales 3 y 4 del artículo 77, y en el inciso 1º del artículo 78; la
expresión "propietario, poseedor u ocupante" contenida
en el parágrafo 2º del artículo 84; y la expresión "propiedad,
posesión del bien u ocupación del baldío" contenida en el
artículo 91; todas ellas de CUARTO.-
INHIBIRSE para pronunciarse de
fondo en relación con la expresión "explotador económico de un
baldío" contenida en el inciso 7 del artículo 74; la
expresión "explotadoras de baldíos" contenida en
el inciso 1º del artículo 75; y la expresión "explotación de
baldíos" contenida en el literal g. del artículo 91 de QUINTO.-
DECLARAR EXEQUIBLE el inciso quinto
del artículo 76 de SEXTO.-
DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión
"opositora" contenida en el artículo 77 numeral
3 de SEPTIMO.-
DECLARAR EXEQUIBLES los incisos
primero y tercero del artículo 99 de OCTAVO.-
INHIBIRSE de proferir un
pronunciamiento de fondo en relación con el inciso segundo del artículo 99 de NOVENO.-
DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 3 del
artículo 120 de DECIMO.-
DECLARAR INEXEQUIBLE el artículo 207
de Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO Presidente Con
salvamento parcial de voto MARIA
VICTORIA CALLE CORREA Magistrada Con
salvamento parcial de voto MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Con
salvamento parcial de voto LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Con
salvamento parcial de voto ALEXEI
EGOR JULIO ESTRADA Magistrado JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado NILSON
PINILLA PINILLA Magistrado JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con
salvamento y aclaración parcial de voto LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria
General SALVAMENTO
Y ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A Referencia: expediente D-8963 Demanda de inconstitucionalidad contra
Actor: Gustavo Gallón Giraldo y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil
doce (2012) Con el habitual
respeto por las decisiones de 1. El artículo 99 de Al haberse
declarado exequible el primer inciso del artículo 99 de la ley 1448 de 2011 se
permite que la persona que ha sido despojada de su propiedad ceda la
explotación de sus tierras para la realización de proyectos agroindustriales,
situación que impedirá que obtenga una restitución material y que pueda
retornar a su propiedad. En este sentido, la norma vulnera claramente el
numeral 2.1 de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el
patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas
de 2005, según el cual: "todos los refugiados y desplazados tienen
derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de
que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por
cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho
imposible por un tribunal independiente e imparcial". Además se
evidencia una contradicción de El objeto
principal de la restitución de tierras es que las víctimas que sufrieron una
situación de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se
vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote
económica su propiedad, situación que implicará el desarraigo de las víctimas y
continuará la situación de desplazamiento de la población rural en Colombia,
vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 de los
Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas, en la
sección cuarta de los Principios sobre la restitución de las viviendas y el
patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas
de 2005 y en las sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1115 de 2008, T-515 de 2010 y T-159 de 2011 de Si no se le
otorga una protección adecuada a los desplazados éstos podrían verse
presionados a arrendar sus inmueble a precios irrisorios, al encontrarse en una
situación de inferioridad en la contratación frente al titular de un proyecto
agroindustrial, lo cual finalmente limitaría su derecho de dominio y además
continuaría su desplazamiento. En este sentido,
no es suficiente con la protección del juez que contempla en la norma para
garantizar los derechos del campesino desplazado, pues además de su derecho a
la propiedad se le debe garantizar su derecho fundamental a la vivienda, tal
como ha señalado "Este
Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna
es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible
de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las
autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al
desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;
(ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal
y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En
este sentido, Por lo anterior,
si Por otro lado,
existían suficientes argumentos para que 2. El inciso tercero del artículo 120 de Tampoco se
comparte que se haya declarado la inconstitucionalidad del inciso final del
artículo 120 de la ley 1448 de 2011, pues solamente se debió haber declarado
inexequible la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad al despojo de
tierras y a infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa
humanidad, crímenes de guerra o genocidio. En el resto de casos, el legislador
previó que el principio de oportunidad se convirtiera en una herramienta
fundamental de política criminal para esclarecer la verdad sobre la titularidad
de las tierras en relación con personas que confiesen la ilegalidad de los
títulos o de los derechos reclamados en el proceso. El principio de
oportunidad está consagrado en la propia Constitución y responde a la política
criminal el Estado, por lo cual es un instrumento legítimo que facilita los
instrumentos de cooperación con la justicia para el esclarecimiento de la
verdad. De otro lado, la aplicación del principio de oportunidad a quien
colabore con la justicia confesando la ilegalidad de sus títulos, no es
completamente novedosa ni puede considerarse ilegítima, pues el artículo 324 de
"Artículo
324. El principio de
oportunidad se aplicará en los siguientes casos (…) 4. Cuando el
imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento,
colabore eficazmente para evitar que el delito continúe ejecutándose, o que se
realicen otros, o cuando suministre información eficaz para la desarticulación
de bandas de delincuencia organizada. (…) 5. Cuando el
imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, se
compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, bajo
inmunidad total o parcial. (…) 14. Cuando la
persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos,
siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los
intereses de las víctimas. Quedan excluidos en todo caso los jefes,
organizaciones, promotores, y financiadores del delito". Adicionalmente,
la aplicación del principio de oportunidad en este evento no es absoluta sino
que estaría limitada por una serie de requisitos contemplados en los parágrafos
del artículo 324 de la ley 906 de 2004, los cuales evitarían que se abusara de
esta disposición: * Parágrafo 1°: "En
los casos de tráfico de estupefacientes y otras infracciones previstas en el
capítulo segundo del título XIII del Código Penal, terrorismo, financiación de
terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas, solo se podrá aplicar el principio de oportunidad, cuando se den
las causales cuarta o quinta del presente artículo, siempre que no se trate de
jefes, cabecillas, determinadores, organizadores promotores o directores de
organizaciones delictivas". * Parágrafo
2°: "La aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos
sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis
(6) años de prisión será proferida por el Fiscal General de * Parágrafo 3°:"No
se podrá aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones
por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, ni
cuando tratándose de conductas dolosas la víctima sea un menor de dieciocho
(18) años". * Parágrafo 4º: "No
se aplicará el principio de oportunidad al investigado, acusado o enjuiciado
vinculado al proceso penal por haber accedido o permanecido en su carao, curul
o denominación pública con el apoyo o colaboración de grupos al margen de la
lev o del narcotráfico". En este sentido,
la norma debía ser declarada constitucional para respetar el principio
democrático, pues en virtud del mismo es el legislador quien debe determinar
cuándo se debe aplicar el principio de oportunidad salvo en eventos de graves
violaciones a los derechos humanos, tal como lo señala el primer inciso del artículo
250 de 3. El artículo
207 de la ley 1448 que prohibía la utilización de la violencia como medio para
la restitución de las tierras resultaba fundamental para evitar graves
alteraciones del orden público que impedirían la aplicación de El artículo 207
impedía que cualquier persona que utilice las vías de hecho para invadir, usar
u ocupar un predio del que pretenda restitución pierda los beneficios establecidos
en el Capítulo III del Título IV de la ley y debió haberse declarado
constitucional, pues pretende evitar que se utilice la violencia para la
ocupación de las tierras. En este sentido,
permitir que se utilicen las vías de hecho para el retorno puede afectar la
estabilidad y el orden público y continuar con la cadena de violencia que ha
sufrido nuestro país durante muchas décadas por el acceso a la tierra. Por lo
anterior, en respeto del principio democrático, 4. Finalmente
aclaro mi voto respecto de la exequibilidad del artículo 28 de Así mismo, si
se analizan sistemáticamente otras normas de la ley podrá concluirse que se
refiere al abandono en los aspectos más relevantes de la restitución, tales
como: las acciones de restitución (art. 72), los principios de la
restitución (art. 73), el despojo y el abandono forzado de tierras (art. 74),
los titulares del derecho a la restitución (art. 75), el registro de tierras
presuntamente despojadas o abandonadas (art. 76), las presunciones de despojo
(art. 77), la competencia frente a los procesos de restitución (art. 79), la
legitimación en los procesos (art. 81), la solicitud de restitución o
formalización (art. 82), la admisión de la solicitud (art. 86), las pruebas
(art. 89), el fallo en el proceso de restitución (art. 89), la acumulación
procesal (art. 95), las funciones de la unidad administrativa especial de
gestión de restitución de tierras despojadas (art. 105), la atención
preferencial para las mujeres en los trámites (art. 114), la titulación de la
propiedad y restitución de derechos (art. 118), los mecanismos reparativos en
relación con los pasivos (art. 121), las medidas de restitución en materia de
vivienda (art. 123) y el desarrollo rural (art. 206). JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Artículos 2, 58, 60. 63 y 64 2 Corte Constitucional,
sentencia T-821 de 3 Ver por ejemplo 4 Ver, entre otras, las sentencias C-10 de 2000, T-1319 de 2001, C-228 y
C-916 de 2002. 5 Aprobada en Colombia mediante 6 Aprobado en Colombia mediante 7 Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho
de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147.
Aprobada por 8 Tal es así el impacto de este hecho que no sólo está condenado en el
ordenamiento nacional -El artículo 180 del Código Penal dispone que "el
que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos
contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros
cambie el lugar de su residencia incurrirá en prisión de…"- sino
también en el ámbito internacional, El artículo 17 del Protocolo Adicional de
los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado mediante Ley 171 de 1994,
establece: "Prohibición de los desplazamiento forzados. 1. No se podrá
ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o
razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se
tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en
condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio
por razones relacionadas con el conflicto". 9 Así en la sentencia C-370 de 2006 esta Corporación concluyó: "4.5.1. Sobre los Estados
pesa una obligación de medio de prevenir los atentados contra los derechos
humanos internacionalmente protegidos, que implica la adopción de medidas
concretas dirigidas a impedir que esos atropellos sucedan. Esta obligación
puede ser llamada obligación de prevención. 4.5.2. Además, el Estado tiene un
deber de indagación respecto de tales violaciones; ésta es también una
obligación de medio y no de resultado; no obstante, si se incumple se origina
una situación de tolerancia a la impunidad, que significa el incumplimiento de
las obligaciones internaciones del Estado en materia de justicia, y su
subsiguiente responsabilidad internacional. Esta segunda obligación puede ser
llamada obligación de investigación. 4.5.3. Al derecho de las víctimas a
la protección judicial de los derechos humanos, mediante el ejercicio de
un "recurso sencillo y eficaz", en los términos de los artículos 8 y
25 de 4.5.4. Las obligaciones de
investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra
de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura,
las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier índole que
dispongan respecto de estos delitos amnistías, prescripciones o causales
excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por
conducir a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la
impunidad, conllevan una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con
los artículos 1.1 y 2 de 4.5.5. El deber estatal de
investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves
atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda
cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige
que este se surta en un "plazo razonable". De otra manera no se
satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo
sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. 4.5.6. La impunidad ha sido definida
por 4.5.7. La obligación estatal de
iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra
de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde
al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares, o de su aportación de elementos probatorios. 4.5.8. El hecho de que un Estado
atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz,
como 4.5.9. Las obligaciones de
reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena
restitución (restitutio in integrum), "la cual consiste en el
restablecimiento de la situación anterior a la violación"[9]; (ii) de no
ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de
garantizar el respecto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen
la consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización
compensatoria. 4.5.10. El derecho a la verdad
implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido,
a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen
seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la
impunidad. 4.5.11. El derecho a la verdad
implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido
a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber
dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento
constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado
debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo. 4.5.12. La sociedad también tiene un
derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los
resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos." (Resalta 10 De conformidad con el artículo 63.1 de 11 En sentido ha dicho 12 Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de
14 de septiembre de 1996, Caso El Amparo, Reparaciones; Sentencia de 19 de
septiembre de 1996, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones; Sentencia de 29
de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre
de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; Sentencia de 17 de agosto
de 1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 21 de julio de 1989, Caso Godinez Cruz, entre otras. 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de agosto de
1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Caso
Aloeboetoe y otros, Reparaciones, entre otras. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre
de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; Sentencia de 17 de agosto de
1990, Caso Velásquez Rodríguez; Sentencia de 29 de enero de 1997,Caso Caballero Delgado y Santana. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre
de 1993, Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones; entre otras. 17 Sentencia de 3 de noviembre de 1997,
Caso Castillo Páez; Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y
Santana. Reparaciones, entre otras. 18 Ver caso comunidad Moiwana vs. Suriname, Caso Castillo Páez, y
Caso Velásquez Rodríguez, entre otros. "4.6. "Directamente ligado a lo
anterior, 20 Reviste especial relevancia para este estudio el "Informe sobre
el proceso de desmovilización en Colombia" del 13 de diciembre de
2004. Ver sentencia C-370 de 2006. 21 Sobre estándares aceptables en materia de reparación "Los estándares aplicables
establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes,
efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del
daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba
la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el
restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso
de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el
caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus
tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del
conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. "45. En el caso de crímenes
que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los
responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios
resultantes del crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima
cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido
cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir
de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y
psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo. "46. Las garantías generales de
satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por
víctima, incluyendo la cesación de violaciones continuadas; la verificación de
los hechos constitutivos de crímenes internacionales; la difusión pública y
completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la
verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de
víctimas y testigos; la búsqueda de los restos de los muertos o desaparecidos;
la emisión de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para
restablecer la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de las
personas a ellas vinculadas; el reconocimiento público de los sucesos y de las
responsabilidades; la recuperación de la memoria de las víctimas; y la
enseñanza de la verdad histórica." 22 Ver las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del
2002, las sentencias C-004 y C-228 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las
sentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005, las sentencias C-047, C-370, C-454, y
C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007 y la sentencia C-1199 de 2008, entre
otras. 23 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 24 Sentencia C-580 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, con Salvamento
Parcial de Voto de los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas
Hernández 25 Sentencia C-370 de 2006, MMPP: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento de voto del magistrado
Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Humberto Antonio Sierra Porto,
en donde 27 28 Ver sentencia T-085 de 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Masacres de
Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párrafo 347. 30 Por medio del cual se expide el Plan Nacional para Ver la resolución 60/147 aprobada
por 32 Ver sentencia T-821 de 33 En el mismo fallo se cita la tutela T-754 de 2006, donde 34 Ver sentencia T-821 de 35 Estos deberes son desagregados por el Decreto 250 de 2005, que contiene
el Plan Nacional para "(…) Enfoque restitutivo: Se
entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales
acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares
puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del
mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y
estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento. Enfoque de
derechos: El Plan se sustenta en el aseguramiento del ejercicio y goce de los
derechos humanos. (…) "F. Protección de bienes Con el propósito de proteger los
bienes patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de
desplazamiento, mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los
bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se
desplegarán las siguientes acciones: 1. Consolidar la red institucional
de protección de bienes patrimoniales, con el fin de articular los
procedimientos, mecanismos e instructivos que pongan en práctica lo preceptuado
en el Decreto 2007 de 2001. 2. Como medida de protección de los
bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el
Registro Único de Predios con el objeto de que las autoridades competentes
procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos
de propiedad de estos bienes. 3. Asegurar la protección individual
de predios a quienes acrediten la propiedad, aplicando los instrumentos
desarrollados para tal efecto. (…) 5. Proceder administrativa y
jurídicamente a la protección de los bienes abandonados o en riesgo de serlo,
acatando las directrices impartidas por (…) 7. Continuar implementando acciones
de capacitación dirigidas a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios,
los Procuradores Regionales y Provinciales, acerca de los procedimientos
generales y competencias institucionales para la protección de los bienes
inmuebles de la población desplazada. (…) 10. Desplegar acciones dirigidas a
operar las herramientas y mecanismos de protección de bienes patrimoniales, con
el fin de fortalecer las condiciones de arraigo de la población en riesgo y
mitigar el efecto del desplazamiento sobre la pérdida y abandono de los bienes
de los desplazados. Serán responsables de esta línea de
acción el Incoder, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, Superintendencia de Notariado y Registro, Red de
Solidaridad Social, con la participación de los Comités de Atención a 5.2.1.1 Orientación a la población
desplazada Orientación inicial en la emergencia
para desarrollar acciones de divulgación de manera personalizada y/o colectiva,
acerca de los derechos de la población que se encuentra en situación de
desplazamiento, los beneficios que la ley le otorga y los procedimientos para
acceder a la oferta institucional en esta etapa y utilizar los programas y
servicios establecidos. Divulgación por parte del SNAIPD y los
Comités de Atención Integral a Serán responsables de la ejecución
de esta línea estratégica todas las entidades del SNAIPD y los Comités de
Atención Integral a (…) 5.3.4.2 Acceso a tierras 1. El Incoder implementará con las entidades
del Sistema lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Decreto
2007 de 2001 en lo referente a titulación, predios de paso, y otras formas de
acceso a tierras para población desplazada. 2. Se desarrollarán programas y
procedimientos para la adjudicación y titulación de tierras en aplicación a 4. Se agilizarán procesos de
transferencia a título gratuito por parte de las entidades de derecho público
del orden nacional de predios rurales, en los términos establecidos en 5. Se realizará un inventario y
diagnóstico de los predios de paso para verificar su estado y readjudicar
cupos. Adicionalmente, se asignarán predios de paso aptos para su explotación
provisional a grupos de hogares desplazados, mientras se evalúa el retorno o
reubicación definitiva. 6. Se formulará el procedimiento para
adelantar los programas de permuta e inicio de procedimientos especiales de
titulación de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2007 de 2001. 7. Se promoverá el desarrollo
normativo que declare improcedente la acción de extinción de dominio contra
bienes inmuebles abandonados por causa del desplazamiento forzado por la
violencia y el desarrollo normativo que permita dar efectos jurídicos y
publicidad a la no interrupción de la prescripción en favor de poseedores
desplazados (artículo 27 de Ley 387 de 1997) y de acumulación de tiempo para
titulación de baldíos a favor de ocupantes desplazados (artículo 7º Decreto
2007 de 2001) a través de la expedición de decretos reglamentarios. 8. Se adelantarán actividades de
divulgación y capacitación a las comunidades, funcionarios y Comités de
Atención a Población Desplazada en la aplicación del Decreto 2007 de 2001. Son responsables y ejecutarán esta
línea de acción el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y 38 En múltiples decisiones 39 T-025 de enero 22 de 40 T-1094 de octubre 29 de 41 T-025 de 2004; T-328 de 2007. 42 Sentencia C-259 de 2011. 43 Cfr. Corte Constitucional, sentencias
C-240 de 2009, C- 864 de 2008, C-823 de 2005, C-800 de 2005, C-865 de 2004,
C-374 de 2004, C-1017 de 2003, C-285 de 2002, C- 1177 de 2001, entre otras. 44 Corte Constitucional, sentencia
C-240 de 2009. 45 Sobre el tema de la omisión legislativa relativa pueden consultarse entre
numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, C-073 de 2006, C-045 de
2006, C-833 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-800 del 2005, C-509 de
2004, C-809 de 2002, C-185 de 2002, C-427/2000, C-1549/2000, C-1549 de 2001,
C-1255 de 2001, C- 675 de 1999, C-146 de 1998 y C-543 de 1996, . 46 Ver Sentencias C-185 de 2002 y
C-833-06, entre muchas otras. 48 Ver Sentencia C-833 del 49 Consultar 50 Ver Sentencia C-208 del 51 Ver Auto 008 de 2008. 52 Ver Sentencia T-621 de 2002. 53 Consultar 54 Sentencia T-042 de 55 Ver Sentencias T-042 de 56 Sentencia T-458 de 2008, entre otras 57 Ver Sentencias C-1006 de 2005, T-227 de 1997, SU – 1150 de 2000, T-327
de 2001 y C-180 de 2005, entre otros. 58 Consultar las Sentencias T-602 de 2003, T-528 de 2010, T-1115 de 2008, T-515 de 2010 y T-159 de 2011, entre otras. 59 Consultar las Sentencias C-038 de 1995 y C-936 de 2010. 60 Sentencia C-936 de 61 En el contexto de la comunidad internacional se ha admitido una nueva
noción de Justicia, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del
derecho a la paz en aquellas sociedades en situación de conflicto, pero que a
la vez pretende responder, aún en estas circunstancias, al imperativo de
enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho
Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad. Esta noción
de Justicia, denominada de transición o justicia transicional
opera dentro del tránsito de un período de violencia a otro de consolidación de
la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de
respeto al pluralismo democrático. Sin embargo, se ha hecho énfasis "en
que estas circunstancias de transición no pueden conducir a un relajamiento de
las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de
respeto a la dignidad y a los derechos humanos"(C-370 de 2006). La
doctrina especializada ha advertido, sobre la importancia de que el concepto de
justicia transicional, construido en el contexto internacional, trascienda un
contenido meramente retórico para hacerlo "eficaz instrumentalmente y
observable en la realidad". Los procesos de transición parten
frecuentemente del reconocimiento de la existencia de una situación de
violación masiva y sistemática de derechos humanos, y de la necesidad de poner
fin a la impunidad. Este último cometido solo se puede lograr de manera
legítima a través de la materialización de los derechos de las víctimas, "Se
trata de un uso democrático de la justicia transicional porque tiene el
propósito de dar fin a la impunidad a través de la materialización de los
derechos de las víctimas y, al hacerlo, busca lograr el reconocimiento y la
efectiva protección de los derechos humanos en contextos en los cuales estos
derechos han sido violados masiva y sistemáticamente". (Uprimny
Rodrigo, María Paula Saffon, Usos y Abusos de 62 Las características del principio de oportunidad se encuentran
analizadas, de manera especial en las sentencias C-673 de 2005, C-591 de 2005,
C-979 de 2005 y C-095 de 2007. 63 Sentencia C-936 de 64 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2005. 65 Ibidem. 66 Ibidem Sentencia C-936 de 68 Sentencia C-936 de 2010. 69 Sentencia C- 209 de 2007. 70 Sentencia C-936 de 2010. 71 Sentencia C-738 de 2008. 72 Sentencia C-095 de 2007. 73 Las acciones y omisiones con las cuales se infringe las prohibiciones y
los deberes que imponen las disposiciones aplicables a los conflictos armados
se denominan, en general, "infracciones al derecho internacional
humanitario". Son infracciones "graves" las señaladas por
los artículos 50 del Convenio I, 51 del Convenio II, 130 del Convenio III y 147
del Convenio IV. También son infracciones graves las que se encuentran
señaladas en los artículos 11, 85 y 86 del Protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. La gravedad de las infracciones
alude al carácter especialmente injusto que reviste el acto con el cual se da
lugar a la misma, y por la magnitud del impacto negativo que se produce sobre
las condiciones necesarias para salvaguardar la dignidad humana. De conformidad
con la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia,
una grave infracción al derecho internacional humanitario comporta "La
infracción de una norma que protege valores importantes y debe implicar graves
consecuencias para la víctima" (Sala de Apelaciones del TPY, el
Fiscal vs. Dusko Tadic. Octubre 2 de 1995). 74 De acuerdo con el artículo 7.1 del Estatuto de 75 Los crímenes de guerra son, de manera general, aquellas conductas que
infringen grave o seriamente las leyes y usos aplicables a los conflictos
armados de carácter internacional o no internacional. Con arreglo al
documento de los "Elementos de los crímenes" aprobado en
septiembre de 2002 por 76 De acuerdo con el artículo 101 del
Código Penal incurre en el crimen de genocidio: "El que con el propósito
de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o
político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus
miembros (….)" Se incurre en una modalidad atenuada, cuando con el
mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: " 1. Lesión grave a la integridad
física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo". 77 Ver sentencia T-585 de 2006, entre muchas otras. 78 Ver al respecto las sentencias T-078 de 2004, T-770 de 2004, T-967 de
2009, T-068 de 2010, entre otras. 79 Sentencia T-585 de |