DECRETO 2184 DE
2012
(Octubre 26)
Por el cual se corrigen yerros en la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política
y el artículo 45 de la Ley
4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que sancionada y
promulgada la Ley
1480 de 12 de octubre de 2011, el señor Secretario General de la Cámara de Representantes
advirtió errores de transcripción que se hace necesario corregir;
Que revisados los
antecedentes legislativos, se pudo evidenciar que, en efecto, tal como lo
advierte el señor Secretario General de la Cámara de Representantes: i) El texto aprobado
presenta algunos yerros en la numeración de los artículos; ii) Así mismo en la
numeración de uno de sus capítulos, y iii) En algunas de las remisiones que los
textos hacen a otros artículos de la misma ley y de otras normas;
Que se observa que en el
artículo 3° de la ley se identificó equivocadamente con el numeral 2.2 el
primero de los textos del numeral 2 en el que se enuncian los deberes de los
consumidores y usuarios, el cual debe designarse con el 2.1 para conservar la
secuencia lógica numérica que sigue el artículo en mención;
Que algo similar ocurrió
con el texto que sucede al artículo 47 de la ley, el cual quedó numerado en
forma equivocada como el artículo 49;
Que en el Título VIII
denominado “Aspectos procedimentales e institucionalidad”, se identificó
como Capítulo IV en titulado “Otras actuaciones administrativas”, el
cual en realidad corresponde al Capítulo II, para que se conserve la secuencia
lógica numérica de los capítulos que integran el referido título;
Que el artículo 49 dice
remitir a la definición de comercio electrónico prevista en la Ley 527 de 1999 y
equivocadamente alude al “artículo 1°, inciso b) de la Ley 527 de 1999”, mientras que la
definición obra en realidad en el literal b) del artículo 2° de la mencionada
ley;
Que un error similar
ocurre en el numeral 3 del artículo 56 en el que se enuncian los eventos en los
que procede la acción de protección al consumidor y, entre ellos, se alude a
los asuntos contenciosos “encaminados a obtener la reparación de los daños
causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo
19 de esta ley”. Que en este particular no cabe duda que la voluntad del
legislador fue la de remitir al artículo 18 que se ocupa de fijar las reglas en
la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien y no al 19 que no
hace mención a ningún tipo de servicio, sino al deber de información a cargo de
los miembros de la cadena de productos, distribución y comercialización de
bienes frente a los productos defectuosos,
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de
Régimen Político y Municipal, señala que: “Los yerros caligráficos o
tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán,
y deberán ser modificadas por los respectivos funcionarios, cuando no quede
duda en cuanto a la voluntad del legislador”;
Que en consecuencia, en
virtud de que no queda duda alguna sobre la intención del legislador, se hace
necesario corregir los yerros referidos en la Ley 1480 de 2011.
DECRETA:
Artículo 1°. Corregir el
numeral 2 del artículo 3° de la
Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:
“2. Deberes.
2.1 Informarse respecto
de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el
productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e
instalación”.
Artículo 2°. Corregir el
texto del artículo que sucede al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, el cual
quedará así:
“Artículo 48. Contratos
especiales. En los contratos celebrados a distancia, telefónicamente, por
medios electrónicos o similares, el productor deberá dejar prueba de la
aceptación del adherente a las condiciones generales”.
Artículo 3°. Corregir el
denominado equivocadamente Capítulo IV del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, el cual
quedará así:
“CAPÍTULO II
Otras
actuaciones administrativas”
Artículo 4°. Corregir el
artículo 49 de la Ley
1480 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 49. Sin
perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, se entenderá
por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones
mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente
cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de
productos y servicios”.
Artículo 5°. Corregir el
numeral 3 del artículo 56 de la
Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:
“3. La acción de
protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos
contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del
consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a
consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de
protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de
protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga
efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños
causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo
18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del
sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.
Artículo 6°. Publíquese
en el Diario Oficial la
Ley 1480 de 12 de octubre de 2011 con las correcciones que se
establecen en el presente decreto.
Artículo 7°. El presente
decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1480 de 12 de octubre de 2011 y rige a partir
de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del
Interior,
Fernando Carrillo Flórez.
El Ministro de Hacienda
y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
Sergio Diazgranados Guida.