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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero
Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C,
ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)
Expediente: 23.380 Radicación: 05001233100019970159201 Demandante: Sandra Patricia Rui
Córdoba y Otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional- Asunto:
Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, y la
apelación adhesiva de la demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de
2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó -
Sala de Descongestión-, en la que se decidió lo siguiente: 1. Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa, con
relación al menor Arturo Alfonso Ruiz Córdoba, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Declárese a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional),
administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes,
con ocasión de la muerte de ARTURO ALONSO TORO VALENCIA. 3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN
(MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), a pagar los actores los siguientes
conceptos: PERJUICIOS MORALES Para SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA (compañera
permanente), la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro; Para LUIS ARTURO TORO GÓMEZ (padre), la suma
equivalente, en moneda nacional a (1.000) gramos oro; Para MARTA DE JESÚS VALENCIA MOLINA (madre), la suma
equivalente, en moneda nacional a (1.000) gramos de oro; Para LUIS FERNANDO TORO VALENCIA (hermano), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JORGE ALBERTO TORO VALENCIA (hermano), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JOHN JAIRO TORO VALENCIA (hermano), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para HERNÁN DE JESÚS TORO VALENCIA (hermano), la
suma equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para LUZ MARINA TORO VALENCIA (hermana), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro. Para CRUZ EMILIA TORO VALENCIA (hermana), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JAIME DE JESÚS TORO VALENCIA (hermano), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JOHN FREDY TORO LONDOÑO (hermano), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para SONIA DARLEY TORO LONDOÑO (hermana), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JOSÉ ALEJANDRO TORO LONDOÑO (hermano), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; Para JAIME ORLANDO TORO ÁLVAREZ (hermano), la suma
equivalente en moneda nacional a (500) gramos oro; El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con
la certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la
sentencia. PERJUICIOS MATERIALES Para el señor JHON JAIRO TORO VALENCIA la suma de
NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE ($958.209) PESOS, por
concepto de DAÑO EMERGENTE Para la señora SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA
(compañera permanente) la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL
NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS (7´604.927), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Para la señora SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA
(compañera permanente) la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS (22´747.318), por concepto de LUCRO
CESANTE FUTURO. 4. NIÉGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA 5. La NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), dará cumplimiento a
la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo. 6. Sin costas. I. ANTECEDENTES 1. En libelo demandatorio presentado el 26 de
junio de 1997, los señores: Sandra Patricia Ruíz Córdoba obrando en nombre
propio y en representación del menor Arturo Alonso Ruíz Córdoba; Marta de Jesús
Valencia Molina; Luis Fernando, Jorge Alberto, Jhon
Jairo, Hernán de Jesús, Luz Marina, Cruz Emilia y Jaime de Jesús Toro Valencia;
Jhon Fredy, Sonia y José Alejandro Toro Londoño; Luís
Arturo Toro Gómez, actuando en nombre propio y en representación del menor
Orlando Humberto Toro Álvarez, solicitaron que se declarara patrimonialmente
responsable a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los daños
causados con la muerte del señor Arturo Alonso Toro Valencia, el 28 de febrero
de 1997, en el municipio de Yalí (Antioquia). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar,
por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de
oro, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante
futuro 25´814.120,oo1, y por el consolidado
5´827.211,oo, a favor de la Sandra Patricia Ruiz; para Arturo Alonso Ruiz
Córdoba por lucro cesante futuro 20´047.309,oo y por el consolidado
5´827.211,oo. En la modalidad de daño emergente, el valor cancelado por
concepto de exequias a favor del señor Jhon Jairo
Toro Valencia. Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en
síntesis, los siguientes hechos: 1.1. El 28
de febrero de 1997, el señor Toro Valencia fue obligado a transportar a un
grupo de paramilitares, desde su lugar de habitación hacia otros municipios
aledaños. Al llegar a la localidad de Yalí
(Antioquia) el vehículo fue detenido en su desplazamiento por agentes de la
Policía Nacional, quienes estaban informados de una posible ofensiva. En ese
momento, los paramilitares le ordenaron al conductor que se bajara con las
manos arriba en señal de rendición; mientras caminaba en dirección a los policiales,
intentó identificarse pidiéndoles ayuda, sin embargo, inmediatamente se inició
un enfrentamiento armado en el que conductor quedó en la mitad y, finalmente
perdió la vida a causa de múltiples impactos de bala. 1.2. Con anterioridad a lo descrito, un desconocido se había presentado
en la parroquia del corregimiento de San José del Nus,
y le exigió al cura, que a la vez era presidente de la Junta de Acción Comunal,
las llaves de la volqueta que era propiedad de la Secretaria de Desarrollo
Comunitario del municipio. Ante el hostigamiento, el párroco le informó que las
llaves estaban bajo la guarda del señor Arturo Alonso Toro Valencia, quien a su vez era el encargado
de conducirla. 1.3. Así
fue como los miembros del grupo paramilitar irrumpieron en la residencia del
señor Toro Valencia y lo obligaron a servirles de conductor, fecha que coincide
con el día en el que murió. 2. La demanda fue admitida en auto del 6 de agosto de
1997 y notificada en debida forma. La Policía Nacional, en la contestación, señaló que no
existía prueba que demostrara la responsabilidad de esa institución en los
hechos reseñados; así mismo, indicó que el día de ocurrencia de los mismos no
fue posible determinar, que el señor Toro Valencia era un civil y no un
paramilitar; por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la
causa por activa respecto al menor Arturo Alonso Ruiz Córdoba debido a que no
se acreditó la calidad de hijo del señor Toro Valencia. 3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del
27 de mayo de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
La parte demandada guardo silencio. La demandante sostuvo que el Estado estaba llamado a
responder ya fuera a título de falla en el servicio por el error en que
incurrieron los agentes al confundir al señor Toro Valencia como miembro del
grupo paramilitar; o en su defecto, a título de daño especial pues se trató de
una carga que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal accedió a las
súplicas de la demanda, al encontrar acreditada la responsabilidad del Estado a
titulo de daño especial, al respecto consideró: “El análisis de la prueba, permite de (sic)
deducir que en efecto la muerte del señor TORO VALENCIA se produjo con ocasión
del enfrentamiento entre los efectivos de la Policía y un grupo al margen de la
Ley que lo obligó a conducir el vehículo en el que se transportaban, sin ser
integrante de dicho grupo, rompiéndose así el equilibrio de las cargas públicas
al haber sido éste víctima del intercambio de disparos que se produjo en el
lugar cuando los policiales pretendían contrarrestar el ataque. En ese orden de
ideas, los actores no se encuentran en la obligación de soportar los daños
sufridos (…)” -Fl. 201 Cdno.
Ppal-. En consecuencia condenó al
pago de los perjuicios ocasionados a los padres, hermanos y compañera
permanente; y negó los solicitados a nombre del menor Arturo Alonso Ruiz
Córdoba, comoquiera que no se acreditó durante el proceso el parentesco, entre
éste y el señor Toro Valencia. -Fls. 184 a 213 Cdno Ppal-. El demandante pidió
aclaración de la sentencia, a efectos de que se le reconocieran los perjuicios
al menor Ruíz Córdoba, para lo cual allegó copia del registro civil con una
modificación en la que consta que el señor Toro Valencia es su padre; no
obstante, el Tribunal consideró que era procedente la aplicación del artículo
3102 del C.P.C., toda vez que no se trataba de corregir un error
aritmético, omisión o cambio de palabras sino de reconsiderar aspectos de
fondo; adicionalmente, el documento que se pretendía hacer valer era una prueba
extemporánea, razón por que no podía ser valorada. III. RECURSO DE
APELACIÓN 1. La parte demandada interpuso y sustentó recurso de
apelación contra la sentencia. Señaló que si bien, de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, existía responsabilidad de la
administración pública por los daños causados por particulares en
enfrentamientos con las fuerzas militares, aún cuando
no se acredite que las lesiones de las víctimas provengan de estos últimos, los
actores del conflicto son igualmente responsables de manera solidaria de los
efectos del enfrentamiento. Es así que, en aplicación de esta tesis, solicita
que se declare la ausencia de responsabilidad de la demandada o, en su defecto,
que las sumas resultantes de la tasación de perjuicios se reduzcan a la mitad. De otro lado, el demandante apeló de manera adhesiva, y
solicitó que se reconsiderara la declaratoria de falta de legitimación en la
causa por activa del menor Arturo Alonso Ruiz Córdoba, pues a su juicio, las
declaraciones de familiares y personas cercanas obrantes en el proceso,
acreditan al menos la calidad de hijo de crianza, toda vez que prueban que el
menor vivía bajo el mismo techo con la madre, Sandra Patricia Ruíz Córdoba y su compañero
permanente. Adicionalmente,
sostiene que posterior a la muerte del señor Toro Valencia, se inició un
proceso de filiación natural que culminó con el reconocimiento del parentesco
entre el menor y el fallecido, en consecuencia, la Notaría Única del Círculo de
Maceo (Antioquia) realizó la corrección del registro; una vez hecha la
modificación, éste fue allegado al proceso, sin embargo, no fue incorporado en
el expediente durante el trámite de primera instancia, razón por la que lo
volvió a anexar en esta oportunidad. Los recursos fueron concedidos el 17 de junio de 2002 y
admitidos el 29 de octubre siguiente. Durante el traslado para presentar
alegatos de conclusión de segunda instancia, la parte demandante guardó
silencio; por otro lado, la parte demandada insistió en la reducción de la
condena impuesta por el a quo y alegó
el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues sostuvo que el
actuar del grupo armado ilegal fue determinante en la producción del daño. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público solicitó que se
revocara la sentencia apelada, comoquiera que en su criterio no hay lugar a
declarar la responsabilidad: (i) a título de falla en el servicio, por no haberse
probado que la muerte fue causada por un policía con su respectiva arma de
dotación oficial; además, tampoco se probó el constreñimiento del que fue
víctima el fallecido, por el contrario, del plenario se infiere que la
conducción del vehículo para transportar a delincuentes lo hizo en un acto de
voluntad, ya que pudo optar por eludir la petición tal como lo hizo el cura
párroco y/o la tesorera de la junta de la acción comunal del corregimiento de
San José del Nus; (ii) tampoco procede condenar a
título de daño especial, en razón a que la víctima actuó de manera voluntaria
y, para la policía en el momento del ataque, el señor Toro Valencia era un
miembro más del grupo armado ilegal, dado que al haberse desplazado de un
corregimiento a otro, no les era posible reconocer que era parte de la
población civil. (iii) Con relación a los perjuicios morales, expresó que no es
procedente presumir por el parentesco la aflicción moral sufrida por los
hermanos paternos o medio hermanos, en consecuencia, debió acreditarse los
lazos de afecto y cercanía para efectos de hacer el reconocimiento; y
finalmente, (iv) con relación a los perjuicios materiales, en la modalidad de
daño emergente, sostuvo que no debieron reconocerse al considerar que, de
conformidad a las declaraciones, las exequias y gastos de entierro fueron
pagados por el cura párroco, la junta de acción comunal de San José del Nus y los familiares con los sueldos adeudados a la
víctima, al momento de su muerte. (Fls. 272 a 293 Cdno. Ppal). IV.
CONSIDERACIONES: 1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada y de forma adhesiva por la demandante, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó -Sala de Descongestión-, en la que se accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual se analizará la existencia del daño antijurídico y si éste es imputable a la entidad. 2. Previo a decidir, debe
anotarse que las copias de la investigación realizada por la Unidad de Fiscalía
Regional con sede en Puerto Berrio (Antioquia)3, pueden ser
valoradas en consideración a que la Sala así lo ha determinado en
jurisprudencia reiterada, toda vez que los medios probatorios obrantes allí
fueron solicitados como prueba traslada por las partes, decretados mediante
auto y allegados en la etapa procesal correspondiente, surtiéndose así el
principio de contradicción4. 3. En relación con la valoración de
los recortes de prensa o periódicos que son allegados como prueba, y que obran
de folio 61 a 87 del cuaderno principal, es necesario reiterar que las noticias difundidas en
medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio
no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente,
de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es
posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan
con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización
pública, ya que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el
acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí
reseñados5. 4. Adicionalmente, es menester aclarar que, si bien el
a quo consideró probada la excepción
de falta de legitimación en la causa por activa del menor Arturo
Alonso Toro Ruiz6, puesto que no se probó el parentesco entre éste y el
fallecido, en esta instancia se modificará ese punto en aplicación del artículo
3057 del Código de Procedimiento Civil, pues se advierte que el
apelante adhesivo allegó, junto a la sustentación del recurso, el registro
civil de nacimiento del menor en el que consta la consanguinidad alegada. El principio de
congruencia, en
desarrollo del postulado constitucional consagrado en el artículo 2288,
dispone que el juez debe
tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos de un derecho sustancial
que haya ocurrido después de la presentación de la demanda. De esta
forma la ley impone al juez el deber de tener en cuenta los hechos nuevos, no
siendo un argumento sólido el agotamiento de las etapas procesales para dejar
de reconocer las variaciones que respecto del derecho sustancial se hubieran
producido con posterioridad a la configuración de la relación
jurídico-procesal. Sin embargo, no toda novedad en el proceso es susceptible de
ser tenida en cuenta, comoquiera que ésta debe tener una entidad relevante
frente al derecho sustancial alegado, ya que esa excepción a la regla no podría
emplearse con el fin de acreditar en el plenario hechos superfluos o
intrascendentes, o que no tengan el menor efecto sobre el derecho sustancial;
además, debe ser posterior a las etapas procesales con que cuentan las partes
para aducirlos y probarlos, toda vez que lo que se busca con ese dispositivo
excepcional es permitirle a los interesados llevar al conocimiento del juez,
mediante prueba idónea, la existencia de esos hechos, que dada su ubicación en
el tiempo, no se pusieron de presente de manera oportuna; adicionalmente, debe
ser alegado y probado por el interesado durante la oportunidad prevista para
formular alegatos de conclusión o antes de que el expediente entre al despacho
para fallo9. En este orden de ideas, la Sala
considera que el proceso de filiación natural iniciado con posterioridad a la
muerte del señor Toro Valencia y que culminó con la orden de modificación del
registro civil de nacimiento de Arturo Alonso Toro Ruiz, y en el que consta su
parentesco con la víctima, es un hecho que cumple con todos los requisitos para
ser tenido en cuenta en el proceso, en consecuencia, en su oportunidad se
valorará en conjunto con las demás pruebas debidamente allegadas. 5. Al proceso, para el
establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los siguientes medios
probatorios: 5.1 Registro Civil de
Defunción de Arturo Alonso Toro Valencia, obrante a folio 8 del cuaderno del
Tribunal. 5.2 Informe de Necropsia No.
003 practicada al cadáver de Arturo Alonso Toro Valencia, el cual señala lo
siguiente: “(…) Presenta la siguientes
lesiones: 1. Orificio de entrada 1 y ½ x
2 cms. con tatuaje de mas o
menos de 3 cms, ubicado a nivel de lateral de tercio
proximal de brazo derecho, con fractura de húmero a ese nivel; se recuperan
restos de proyectil en tejido muscular el cual se anexa; y con trayectoria de
derecha a izquierda y de arriba hacia abajo; describe orificio de salida
irregular sobre línea axilar posterior con 4to espacio intercostal izquierdo de
2 cms con herida por roce en cara posterior de tercio
superior de brazo izquiero de mas
o menos 3 cms. 2. Orificio de entrada de mas o menos 0.5 cms de diámetro,
regular, en región infraclavicular izquierda, con
línea media clavicular; con trayectoria anteroposterior de arriba hacia abajo,
y de izquierda a derecha, con orificio de salida irregular de 1 cm. en región
para-vertebral derecha sobre la sexta costilla. 3. Orificio mas o menos 2 cms x 4cms. que
compromete piel tejido celular subcutáneo en tercio proximal, cara interna de
antebrazo izquierdo. 4. Herida de mas o menos 2 x 1 cm. con tatuaje por roce en rodilla
izquierda. (…) DIAGNÓSTICO
MACROSCÓPICO: Presenta heridas múltiples por
proyectil de arma de fuego, lesiones de tejidos blandos, factura de húmero,
fracturas costales, heridas de pulmones. CONCLUSIÓN: Por los anteriores hallazgos
conceptúo que el deceso de quien en vida respondía al nombre de ARTURO ALONSO
TORO VALENCIA fue consecuencia natural y directa de la anemia aguda resultante
de las lesiones descritas con los numerales 1 y 2 respectivamente y ocasionadas
por proyectiles de arma de fuego. Las heridas señaladas con los números 1 y 2
tuvieron juntas y por separado un efecto de naturaleza mortal. En condiciones
normales de existencia y a juzgar por el aspecto macroscópico de las vísceras,
conceptúo la supervivencia en 32 años mas.
(…) – Fls. 96 a 98 del Cdno.
Tribunal- 5.3 Informe Oficial del
Departamento de Policía de Antioquia, Estación de Policía de Yalí, suscrito por el Comandante IT. Héctor Fabio Marín
Echeverry, en el que se reseñó lo siguiente: “Comedidamente me permito
informar a ese despacho sobre los hechos ocurridos el día 28-02-97 en este
municipio así: A eso de las 19.00 horas la población se vio alarmada por la
presencia de la Subversión en el caso urbano parque principal, inmediatamente
el personal de la Estación activó el plan defensa de las instalaciones y la
población, posteriormente durante la calma que se observó, se realizó
patrullaje por el casco urbano, cuando bajamos al sector de la calle La Cita,
se pudo observar la presencia de dos vehículos volqueta y camión con personal
uniformado de camuflado aproximadamente unos 50 hombres, portando armamento de
corto y largo alcance con los cuales se sostuvo un intercambio de disparos y
granadas por parte de dichos sujetos y el personal de la Estación, con una
duración de una hora quince minutos. Novedades Presentadas. En el lugar de los hechos
resultaron afectados varios establecimientos públicos con perforaciones de
proyectiles y esquirlas de granadas. Al igual en los mismos hechos resultaron
muertos los señores ARTURO ALONSO TORO VALENCIA, 28 años, casado, hijo de
Arturo y Martha, natural de San Roque y reside en San José del Nus, con la volqueta international
(sic) color verde de placas OLJ -794 perteneciente al Departamento Desarrollo
de la Comunidad, la cual sufrió daños considerables por impactos de fisil y
esquirlas de granada. (…) -Fl. 95 Cdno
Tribunal- 5.4 Sobre las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, el
declarante Héctor Fabio Marín Echeverry, quien era intendente de la Policía
Nacional a servicio del Comando de Policía de Yalí y
que estaba en servicio el día de los hechos, detalló lo siguiente: “El
día 28 de febrero del año en curso, siendo las seis y media de la tarde
aproximadamente, se recibió una información en el Comando de Policía acerca de
que la guerrilla se había entrado al pueblo y que ya se encontraban unos en el
marco de la plaza, inmediatamente alerté al personal de agentes, y los puse en
alistamiento con el fin de repelar (sic) el posible ataque, siendo las siete de
la noche recibí una llamada del Comando de Departamento de Policía de Medellín
del señor Coronel Comandante Operativo, con el cual tuve una conversación, en
la cual me impartió consignas acerca de las medidas de seguridad que debería
tomar yo , y le informé de que yo iba a esperar un ratico y posiblemente iba a
hacer una salida por el perímetro urbano con un personal a fin de constatar
dicha información, siendo las siete y cuarto, mas o
menos, salí con cinco agentes mas, entre los que se
encontraban el agente Ríos Gómez Oscar, Ruiz Moreno José, Cárdenas Cuy
Alejandro, Villa Jhon Jairo y Yepes Arenas Alfredo,
así hacia el sector del La Cita, cuando llegué allí, observé que inmediatamente
comenzaron a cerrar los negocios que estaban abiertos, inclusive un vehículo
que se encontraba ahí también se fue, entonces yo toqué en el negocio
denominado AZUCAR y les dije que abrieran nuevamente, que por qué cerraban,
cuando estos volvieron a subir la reja, inmediatamente apareció la volqueta
verde, marca Internacional del departamento de desarrollo y se le hizo el pare
y todos los policías nos ubicamos estratégicamente con el fin de revisar a los
que venían en el volco de la volqueta, los cuales no
habíamos visto, quienes comenzaron a apuntarnos con fusiles de diferentes
calibres, les dije que soltaran las armas y se tiraran al piso y en vez de
hacerlo comenzaron a disparar, inmediatamente empezamos a repeler el ataque y
quedamos dispersos todo el personal de agentes, únicamente quedé con el agente
Cárdenas, con quien logré ubicarme en el negocio que me habían abierto o sea el
Café AZUCAR (…) luego llegó un tipo de civil corriendo y cuando iba entrando al
negocio donde estábamos nosotros, lo alcanzaron unos disparos de los que ellos
estaban haciendo, callendo (sic) en toda la entrada
del negocio, alcanzando a atravesar unas palabras conmigo que lo disculpara
pero que era que lo habían obligado y que por favor lo llevara al hospital que
se iba a morir, entonces yo le dije que con mucho gusto que cuando pasara todo
si era que quedábamos vivos (…) PREGUNTADO: Cuántas personas resultaron muertas
y cuantas heridas como consecuencia de los hechos aludidos. CONTESTO: Dos
muertos, no sé de parte de ellos cuantos quedaron heridos, quedaron dos muertos
que venían con ellos, entre ellos el conductor de la volqueta; de parte nuestra,
el agente Cárdenas sufrió varias heridas en las extremidades inferiores por
granadas (…). –Fl 107 y 108 Cdno
del Tribunal-. 5.5 El declarante Luís Alejandro Cárdenas Cuy, quien era agente activo de la Policía Nacional a servicio del Comando de Policía de Yalí, y que estaba en servicio el día de los hechos, expresó: “(…) el señor Intendente
HECTOR FABIO MARIN ECHEVERRY le golpeó para que abriera nuevamente, ya se tiene
en cuenta que es un establecimiento público, un horario normal y en su interior
se encontraban algunas personas lo cual daba motivo para constatar que personas
se encontraban allí, abrieron y se les preguntó que por que
motivo habían cerrado, la respuesta fue que porque les daba mucho miedo, cuando
se trataba de dialogar con estas personas, se divisó un reflejo de un vehículo
para lo cual se tomaron las medidas de seguridad y fue entonces cuando le hice
la parada al vehículo que resultó ser una volqueta par se corrige del
departamento, cuando la volqueta se detuvo, yo me encontraba apuntando con un
fusil, en dirección a la cabina, fue entonces cuando vi que un individuo de contestura (sic) delgada, blanco, vistiendo ropas de civil
abrió la puerta derecha de la volqueta y portaba un fusil R-15, cuando yo le
dije quieto no se vaya a mover, entonces en ese instante se pusieron de pie mas de veinte (20) tipos que estaban en el volco de la volqueta armados con fusiles y encapuchados,
vestidos como de negro, inmediatamente logré observar que un camión 350 que se
hallaba justamente detrás de la volqueta desembarcaba otro tanto con las mismas
características, eso fue en cuestión de segundos, mientras todo esto sucedía,
le decía yo que se quedara quieto y los otros se bajaban del carro, yo me
corría hacia el establecimiento que estaba abierto y ya estaban disparando, en
medio de los disparos logré atrincherarme allá en ese negocio de Nelly, en
donde respondimos al fuego con el señor Intendente, en un lapso de ocho a nueve
y pico de la noche nos habían lanzado aproximadamente seis a siete granadas,
uno de los conductores exactamente el de la volqueta del departamento salió
herido de gravedad, el cual cayó boca arriba frente a mi,
quien me manifestó en medio de su agonía que lo auxiliara que no lo dejara
morir que a él lo habían obligado a transportar estos individuos y que no sabia de que se trataba se corrige de quienes se trataba,
en ese momento que el estaba manifestado esto, esos
individuos se encontraban disparando de una manera repetida, de tal forma que
no pudimos brindarle ningún tipo de auxilio y menos conducirlo a un centro de
salud, el cual minutos mas tarde falleció en medio de
las explosiones de las granadas y de los disparos que estaban efectuando desde
la parte de atrás del establecimiento (…)” - Fls. 105
y 106 Cdno. Tribunal – 5.6 El declarante Juan de Dios
Arias Cardona, quién era el cura de la Parroquia de San José del Nus, relató lo siguiente: “(…) Lo único que yo sé y por
la misma familia que me avisaron que había muerto en un enfrentamiento en Yalí, ya que le tocó irse obligado conduciendo la volqueta
de la Junta de Acción Comunal la que él manejaba, con una gente y esto yo no lo
sabia, eso lo supe después, lo que pasó fue que a mi me pidieron el favor de facilitar la volqueta para un
viaje y yo me negué porque estaba era para el servicio de los proyectos
comunitarios y no para transportar gente o personal y este fue el mismo día de
la muerte de en las horas de la tarde yo estaba en la calle cuando fueron dos
desconocidos de civil y me pidieron ese favor y como se les negó dijeron que
ellos se iban a buscar el conductor o sea a ARTURO ALONSO ya que como ellos
sabían que él tenia las llaves y no volví a saber mas nada hasta a altas hora (sic) de la noche que me
llamaron la familia de él avisarme (sic) que lo habían matado, yo no le dije
nada a la policía del favor que me habían pedido esos dos desconocidos porque
la verdad es que me dio miedo, luego la familia me avisó de la muerte de Arturo
y no me dijeron nada de porque había sido y yo les dije que cómo así, que él
por dónde andaba y entonces me dijeron que él se había ido porque llevaba a una
gente en la volqueta y no me dijeron qué gente y dicen que fue que hubo un
encuentro, un enfrentamiento con la policía en Yalí y
Alonso iba conduciendo ahí abatido y no sé que mas detalles de la muerte de él. No me dio por irlo a
buscar a él cuando me pidieron el favor de prestar la volqueta no nada, yo no
me volvía enterar (sic) de nada, la volqueta se dejaba aho
en la calle no me acuerdo en qué parte, no tenia como
un lugar fijo tampoco para guardarla. (…)” –Fl. 112 a
114 Cdno Tribunal- 5.7 Además, obran las
declaraciones de los señores: Germán Darío Mejía Toro, Rosa Emilia Trujillo
Fernández, Alba Lucía Restrepo Ortega, Carlos Tulio Tapias Osorio, Mario
Antonio Cárdenas Mejía, David Humberto Becerra Valencia, Martha Dolly Moreno de
Lopera, Doris de Jesús Cadavid Quintero, quienes coinciden en ser testigos de
oídas10 sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Las
diferentes pruebas que obran en el proceso permiten establecer que el 28 de
febrero de 1997, en el municipio de Yalí (Antioquia),
Arturo Alonso Toro Valencia, conductor del vehículo tipo volqueta, de placas
OLJ 794, murió a causa de diferentes impactos de bala recibidos en mitad de un
enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y miembros de un grupo armado
ilegal. En ese orden, se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de la muerte del señor Arturo Alonso Toro Valencia. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo o padecerlo. Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis dirigido a determinar si el mismo es imputable a la administración pública. La entidad demandada se limitó
a afirmar que no existe
prueba que demuestre la responsabilidad de esa institución, y que de otro lado,
era imposible determinar en la escena descrita, que el señor Toro Valencia no
era parte del grupo paramilitar
atacado. El
acervo probatorio aporta seguridad sobre la intencionalidad de los autores del
acto terrorista: atacar al Estado, en su institucionalidad, representado por la
Policía Nacional. Estos hechos sirven como fundamento de aplicación de la
teoría del daño especial, visión que acentúa su enfoque en la lesión sufrida
por la víctima, que debe ser preservada frente al perjuicio no buscado, no
querido, ni tampoco merecido11. En la
búsqueda de los contenidos materiales de justicia, de acuerdo con valores y
principios consagrados en la Constitución Política que tiene como epicentro de
la misma al ser humano, considera que en el caso de actos terroristas en los
que el objetivo del ataque es el Estado, debe aplicarse el título de imputación
del daño especial para definir así la responsabilidad de la administración
pública. En el
presente caso, el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de
un daño anormal y excepcional, es decir, un daño antijurídico que los
demandantes no tenían la obligación de soportar en cuanto les impuso una carga
claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos como
consecuencia de la labor de mantenimiento del orden público que cumplía el
Estado por medio del poder, la función y la fuerza de policía. Resalta
la Sala que el acto de terrorismo12 encuentra su ratio o fundamento
en la intención de dañar a la sociedad en conjunto. En otras palabras, los
daños materiales frutos del actuar terrorista deben ser tomados como un
elemento accidental en la determinación de los efectos jurídicos, por tanto, no
esencial al régimen de responsabilidad que establezca el Estado para la
reparación de este tipo de actos13. Considerar los actos de terrorismo como el hecho
exclusivo de un tercero, en términos del mal llamado nexo de causalidad,
implicaría condenar a la impotencia a la población, dado que quien tiene el
deber jurídico de protegerla, porque tiene el monopolio legítimo de la fuerza,
es el Estado, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. Por consiguiente, en cuanto el
acto terrorista se dirige contra la sociedad en su conjunto, pero se localiza
materialmente en el perjuicio excepcional y anormal respecto de un ciudadano o
grupo de ciudadanos muy reducido, será toda la sociedad la que soporte, de
forma equitativa, esa carga. En efecto, la solidaridad fundamentaría la
atribución de esos daños al Estado: “La solidaridad impone el deber de
reparar, el fin reside en no dejar a la víctima desprotegida ante un daño
injusto, que no tenga el deber de soportar; de allí que se produzca la
ampliación de los factores de atribución de responsabilidad, hasta avanzar más
allá de la noción de culpa, antes la frontera en la que se detenía el
resarcimiento14. “Se ha producido una socialización de
los riesgos y de la incidencia de los daños, hasta alcanzar a dañadores que con
la concepción tradicional no hubieran respondido. “También la solidaridad justifica
distribuir entre los diversos miembros de una sociedad, el pesos resarcitorio
del daño, cuando ha sido causado en ocasión de un perjuicio público, brindado
en interés común15, como sería el daño sufrido por un vecino o
transeúnte, a consecuencia de una bala perdida disparada por la policía
persiguiendo a unos ladrones16”17. La
mencionada sentencia de esta Corporación también consagra esta idea “en
el caso sub examine, el daño resulta antijurídico, porque un grupo de personas,
o una sola de éstas, no tiene porque soportar los
daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional, frente a
las fuerzas de la subversión, el actuar de la administración, en estos casos,
es lícito, pero ello no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños
que cause con tal motivo”18 Por
lo que queda expuesto, aplicar el daño especial como criterio de imputación en
el sub iudice,
implica la realización de un análisis que acorde con el art. 90 Const., tome
como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que
se asuma que el daño causado, es fruto de la actividad lícita del Estado; y,
que, por consiguiente, concluya que es tarea de éste, con fundamento en el
principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de
Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que como fruto de su actividad,
soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción
real el principio de igualdad. La
teoría del daño especial es conveniente al brinda una explicación mucho más
clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sin
descartar, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los
otros regímenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-,
si las hechos que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño
especial es subsidiaria, en el entendimiento de que sólo se aplica, si los
hechos materia de juzgamiento no encuentran tipicidad, en alguno de aquéllos
otros sistemas de responsabilidad administrativa. En
virtud de lo expuesto, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la
Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 6. En lo que concierne a la indemnización de perjuicios, está acreditado
que Sandra Patricia Ruiz
Córdoba era la compañera permanente del fallecido así se colige de las
declaraciones de Germán Darío Mejía Toro, Rosa Emilia Trujillo
Fernández, Carlos Tulio Tapias Osorio, Mario Antonio Cárdenas Mejía, David
Humberto Becerra Valencia, Martha Dolly Moreno de Lopera y Doris de Jesús Cadavid Quintero – fls. 94
a 115 del Cdno del Tribunal-; y, que de esa unión nació Arturo Alonso Toro Ruiz
conforme al registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría
Municipal del Estado Civil de Maceo (Antioquia) – fl. 249 Cdno Ppal-. De otro lado, con los
registros civiles de nacimiento, se tiene por probado el que los señores Marta
Valencia Molina y Luis Arturo Toro Gómez son los padres de la víctima; y Luis
Fernando Toro Valencia, Jorge Alberto Toro Valencia, Jhon
Jairo Toro Valencia, Hernán de Jesús Toro Valencia, Luz Marina Toro Valencia,
Cruz Emilia Toro Valencia, Jaime de Jesús Toro Valencia, John Fredy Toro
Londoño, Sonia Darley Toro Londoño, José Alejandro
Toro Londoño y Orlando Humberto Toro Álvarez son los hermanos. – Fls. 12 a 22 del Cdno del
Tribunal- 3.1. En relación con el perjuicio moral, la Sala de
manera reiterada ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de
parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la
sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De
allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que
el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno
de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de
ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales
a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres y hermanos del
occiso. En ese sentido, un representante de la
más excelsa doctrina nacional sobre la materia, precisó respecto del concepto
de familia lo siguiente: “Porque en la
Constitución de 1991, más claramente que en el Código Civil, la familia no es
un producto necesariamente surgido de manifestaciones afectivas. Es un producto
y es una institución en donde está clara una visión de solidaridad entre seres
humanos y una visión de solidaridad que adquiere todo su sentido, sobre todo
frente a los niños, porque los niños tienen el derecho fundamental y prevalente
a tener una familia. Tienen ese derecho fundamental y prevalente por encima de
las coyunturas en los afectos de sus padres… Aquí viene a ponerse de presente,
como la concepción de familia de la Constitución de 1991, es una concepción solidarista – no individualista–. No depende del íntimo
querer del marido y mujer o, de hombre y mujer. Depende de lo que exija esa
realidad social de la familia. Los conflictos son importantes, muestran
desacuerdos, malformaciones, a veces hasta patologías, pero no son los límites
a la existencia de esa unidad familiar.”19 Así las cosas, se accederá a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado20. De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia –acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Plena de la Sección Tercera y la posición mayoritaria de la Subsección C21– sobre la materia, según la cual el daño moral al hacer referencia a la órbita interna del sujeto, no puede ser tasado a partir de criterios objetivos o tablas de punto, razón por la que para su liquidación se ha optado por la aplicación del arbitrio juris, postulado que se integra a la nomoárquica jurídica, y que, lejos de reflejar parámetros de arbitrariedad, su existencia y validez normativa encuentra fundamento en la sana crítica y en la reglas de la experiencia de las que se vale legítimamente el operador judicial para reconocer vía compensación una afectación a un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de la persona. En esa línea de pensamiento, la Subsección con apoyo en los lineamientos conceptuales acogidos de manera sistemática por esta Corporación, considera que el principio de proporcionalidad no constituye la herramienta o instrumento jurídico pertinente para la valoración y tasación del perjuicio moral, por las siguientes razones: Los perjuicios morales no pueden ser objeto de
ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una
tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que
entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos
impuestos al legislador desde la Carta Política en la determinación de la
constitucionalidad de una ley, y iii) el daño moral constituye una lesión a la
órbita individual e íntima del ser humano, razón por la cual no es susceptible
o pasible de ser fijada a establecida a través de un criterio de
proporcionalidad, puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son
conmensurables. Así las cosas, el uso del principio de proporcionalidad
para definir el monto de la indemnización del perjuicio moral es inadecuado,
por cuanto el objeto y la finalidad del instrumento mencionado no es útil para
introducir objetividad en la reparación del daño moral, máxime si su objeto y
finalidad está encaminada a que se solucionen tensiones entre derechos
fundamentales y la consonancia de una norma en relación con los mismos. La
doctrina autorizada sobre la materia ha puesto de presente la función del
principio de proporcionalidad, al precisar: “El principio de proporcionalidad es un
concepto jurídico que aparece cada vez con mayor frecuencia en la motivación de
las decisiones del Tribunal Constitucional. A este principio se alude sobre todo en las sentencias de control de
constitucionalidad que versan sobre los actos de los poderes públicos que
intervienen en el ámbito de los derechos fundamentales. En las alusiones
jurisprudenciales más representativas, el principio de proporcionalidad aparece
como un conjunto articulado de tres subprincipios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención
en los derechos fundamentales debe cumplir. Tales exigencias pueden ser
enunciadas de la siguiente manera: “1. Según el subprincipio
de idoneidad, toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada
para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. “2. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en
los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido,
entre todas aquellas que reviste por lo menos la misma idoneidad para
contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. “3. En fin, conforme al principio de
proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los objetivos
perseguidos por toda la intervención en los derechos fundamentales debe guardar
una adecuada relación con el significado del derecho intervenido. En otros
términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en el derecho
fundamental deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares
y para la sociedad en general. “Si una medida de intervención en los
derechos fundamentales no cumple las exigencias de estos tres subprincipios, vulnera el derecho fundamental intervenido y
por esta razón debe ser declarada inconstitucional. “Los subprincipios
de la proporcionalidad son invocados ordinariamente de forma conjunta y
escalonada en los fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, el principio de proporcionalidad debe ser considerado como un
concepto unitario. Cuando el Tribunal Constitucional lo aplica, indaga si el
acto que se controla persigue un propósito constitucionalmente legítimo y si es
adecuado para alcanzarlo o por lo menos para promover su obtención. Posteriormente, el Tribunal
verifica si dicho acto adopta la medida más benigna con el derecho fundamental
intervenido, entre todas aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad
para conseguir el objetivo propuesto. Por último, evalúa si las ventajas que se
pretende obtener con la intervención estatal, compensan los sacrificios que se
derivan para los titulares de los derechos fundamentales afectados y para la
propia sociedad. “(…) El principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el
procedimiento interpretativo para la determinación del contenido de los
derechos fundamentales que resulta vinculante para el legislador y para la
fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de
constitucionalidad de las leyes. De este modo, este principio opera como un
criterio metodológico, mediante el cual se pretende establecer qué deberes
jurídicos imponen al legislador las disposiciones de los derechos fundamentales
tipificadas en la Constitución. El
significado de esta función sólo puede comprenderse cabalmente sobre la base
del entendimiento previo de la estructura de los derechos fundamentales y de la
estructura del control de constitucionalidad de las leyes, tal como observaremos
a continuación.”22 (Se destaca). De lo transcrito se advierte que el principio de
proporcionalidad es un criterio metodológico que permite establecer cuáles son
los deberes jurídicos que imponen los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución. Su aplicación se realiza a través de los tres subprincipios
mencionados -idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido-, el
primero de ellos, se relaciona con que la intervención en los derechos
fundamentales debe ser “adecuada” para conseguir un fin
constitucionalmente legítimo; el segundo, se refiere a que la medida de
intervención debe ser la más “benigna” entre todas las que pueden ser
aplicadas, y el tercer y último subprincipio, atañe a
las ventajas de la intervención en los derechos fundamentales las cuales deben
“compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la
sociedad”. En el subprincipio de
proporcionalidad se desarrolla el método de la ponderación23, como
un tipo de juicio mediante el cual se
determina cuál derecho o principio debe prevalecer en una colisión entre
derechos fundamentales o principios. Esta técnica contiene tres
elementos que la estructuran y desarrollan: la ley de la ponderación, la
fórmula del peso y las cargas de argumentación24. El primero se
explica así: “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación
de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la
satisfacción del otro”25. El segundo elemento hace referencia a
una fórmula matemática en la cual se les atribuye a unas variables un valor
numérico que permite calcular el peso de los principios enfrentados.
Finalmente, el tercer elemento consiste en las cargas argumentativas que los
principios tienen “per se” y se utilizan si con la fórmula del peso existe un
empate entre los principios enfrentados26. De otro lado, la jurisprudencia constitucional vernácula
ha empleado el principio de proporcionalidad, principalmente, para definir la
constitucionalidad de las intervenciones legislativas en la órbita de derechos
fundamentales o para definir cuándo existe una vulneración al principio de
igualdad. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha
señalado: “Cabe
recordar que en relación con el concepto de proporcionalidad a que hace
referencia la jurisprudencia citada, la Corporación ha precisado que para que
un trato desigual guarde armonía con el artículo 13 constitucional debe
demostrarse que la norma analizada es (1) adecuada para el logro de un fin
constitucionalmente válido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio
menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales,
para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el
trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que
el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato.
De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada
de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean
afectados, o que ello suceda en grado mínimo. “Así
mismo y sin que con ello la Corte renuncie a sus responsabilidades o permita la
supervivencia en el ordenamiento de regulaciones inconstitucionales, ha buscado
racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la potestad de
configuración de los órganos políticos, modulando la intensidad del juicio de proporcionalidad. En este sentido ha
concluido que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías
políticas, representadas en el Congreso, una amplia potestad de apreciación y
configuración el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar
la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege. Por el
contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del
Congreso, la intervención y control del juez constitucional debe ser mayor, a
fin de respetar el diseño establecido por la Constitución. En esas situaciones,
el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto la Carta así
lo exige.”27 Como se aprecia, el principio de proporcionalidad sirve
para solucionar colisiones nomoárquicas o de derechos
fundamentales, comoquiera que la pugna entre preceptos jurídicos se resuelve a
través de los métodos hermenéuticos tradicionales, específicamente con la validez
y la concreción de la norma para el caso concreto, tales como que la
disposición posterior prevalece sobre la anterior, la especial sobre la
general, etc. Ahora bien, como desde la teoría jurídica y la filosofía
del derecho, los principios y los derechos fundamentales tienen igual jerarquía
constitucional, no es posible que uno derogue o afecte la validez del otro,
motivo por el que es preciso acudir a instrumentos como la ponderación o la
proporcionalidad para determinar cuál tiene un mayor peso y, por lo tanto, cuál
debe ceder frente al otro en casos de tensión o en hipótesis de intervenciones
o limitaciones contenidas en las leyes. La anterior circunstancia fue puesta de presente por el
profesor Robert Alexy, en los siguientes términos: “Las colisiones de principios deben ser
solucionadas de manera totalmente distintas. Cuando dos principios entran en
colisión –tal como es el caso cuando según un principio algo está prohibido y,
según otro principio, está permitido– uno de los dos principios tiene que ceder
ante el otro. Pero, esto no significa declarar inválido al principio desplazado
no que en el principio desplazado haya que introducir una cláusula de
excepción. Más bien lo que sucede es que, bajo ciertas circunstancias uno de
los principios precede al otro… Los conflictos de reglas se llevan a cabo en la
dimensión de la validez; la colisión de principios –como sólo pueden entrar en
colisión principios válidos– tiene lugar más allá de la dimensión de la
validez, en la dimensión del peso.”28 En ese orden de ideas, el manejo del principio de
proporcionalidad en sede de la tasación del daño moral no está orientado a
solucionar una tensión o colisión de principios o de derechos fundamentales, y
menos a determinar la constitucionalidad y legitimidad de una intervención del
legislador. Así las cosas, la defensa de la aplicación del principio
de proporcionalidad para la determinación y cuantificación del daño moral parte
de un argumento que confunde el arbitrio judicial con la noción de arbitrariedad.
Y ello no es correcto, puesto que el arbitrio juris ha sido empleado desde la
teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para
solucionar problemas como el analizado, esto es, la liquidación del perjuicio
moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o
que produce el daño antijurídico. Sobre el particular, resulta ilustrativo el razonamiento
contenido en la sentencia del 17 de noviembre de 1967, oportunidad en la que se
indicó: “El espíritu de la geometría no se
puede llevar al derecho. “Casos como el que se estudia son los
que más alcanzan a relievar que un prurito de exactitud numérica puede resultar
lo más reñido con la justicia. Suele ocurrir que los rigorismos pseudo-jurídicos conduzcan a las más flagrantes violaciones
de la equidad, y a que se desconozca el derecho por pretender trabajar con el
espíritu propio de las ciencias exactas en un campo donde no existen ni
fórmulas algebraicas, ni instrumento de precisión, ni máquinas que proporcionen
la imagen fiel de las verdades jurídicas. Es lo que expresa el antiguo adagio
al decir que exagerar el derecho es producir injusticia, y lo que significa hoy
al afirmar que con el espíritu de la geometría no puede trabajar el que
administra justicia. “Con lo que se trabaja es con las
leyes, en su espíritu y letra, y con una obligatoria jurisprudencia que
justifica su oficio, y que al aplicar aquellas obtiene que se produzca la
porción de verdad legal que se solicita en los tribunales. El objeto del
procedimiento es la objetividad del derecho, dice una norma casi perdida en la
maraña de nuestra ordenación positiva. Ella quiere decir que no es permitido al
juez alterar los conceptos de fin y medio; y que no siendo dable utilizar para
la administración de justicia fórmulas matemáticas, puede y debe en la
estimación de algo tan cambiante y variable como son los casos humanos sub specie juris, poner al servicio del derecho el procedimiento,
cosa que puede hacer sin arbitrariedad, sin quebrantamiento de preceptos, sin
daño de nadie, y sin contorsiones, ni distorsiones jurisprudenciales.”29 Al respecto, es importante la distinción efectuada por
Alejandro Nieto, entre arbitrio y arbitrariedad, según la cual, en los esquemas
sociales y jurídicos modernos, no es posible privar al juez de potestades de
arbitrio judicial; lo importante es saber trazar la línea divisoria a partir de
la que aquélla potestad legítima de los funcionarios judiciales, se transforma
en arbitrariedad, momento en el que las decisiones se tornan, claramente
ilegítimas y, por consiguiente, en vías de hecho. Sobre el particular, el autor
señala: “El arbitrio es un criterio de la toma
de decisión. El juez adopta sus resoluciones siguiendo o bien un criterio de
legalidad o bien un criterio de su propio arbitrio o bien – como es lo más
frecuente- combinando ambos de tal manera que la decisión es fijada con su
arbitrio dentro de las posibilidades que le ofrece la legalidad. Si la ley
diera una solución precisa y unívoca al conflicto, no habría lugar para el
arbitrio. Pero como esto sucede muy pocas veces, dado que la naturaleza general
y abstracta de la ley no le permite entrar en las peculiaridades del caso
concreto, es imprescindible la intervención de un ser humano que conecte ambos
polos de la relación –la ley y el caso- utilizando al efecto primero la técnica
de interpretación de la norma y luego su adaptación al caso concreto… El
arbitrio es el factor humano que el juez añade a los datos aportados por el
ordenamiento jurídico. El arbitrio es fruto del árbol de la prudencia, madurado
al sol de la justicia (del sentimiento de justicia) con el transcurso de la
experiencia. El arbitrio hace que la sentencia sea una obra humana y no el mero
resultado de una ecuación lógica o de un proceso mecanisista.
Rechazar el arbitrio no es sólo desconocer una práctica manifiesta, es negar la
condición ética del juez, del que se desconfía hasta el punto que se supone que
cuando se introduce un elemento distinto de la lógica tradicional, se despeña
inevitablemente en la arbitrariedad.”30 Esta orientación jurisprudencial, es la misma que ha
trazado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que por su
importancia se trascribe, in extenso31:
“2. El daño moral, configura una típica especie de daño no patrimonial
consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto
sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable
valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud
de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o
intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial. “El
ordenamiento jurídico en cuanto base estructural indisociable de un orden
justo, la paz, la justicia y la armónica convivencia en la vida de relación,
encuentra por centro motriz al sujeto de derecho, sea físico, ora jurídico,
dotado de personificación normativa, derechos e intereses, libertades,
garantías, y deberes. “El
sujeto iuris, es summa de valores disímiles dignos
de reconocimiento y tutela, cuya lesión entraña la responsabilidad de quien lo
causa, o sea, el deber legal de repararlo. “De
acuerdo con una opinión jurisprudencial bastante difundida, el daño podrá recaer sobre bienes susceptibles per se de evaluación pecuniaria inmediata u objetiva o respecto de “intereses
que según la conciencia social no son susceptibles de valorización económica” (C. M. Bianca, Diritto
civile, vol. 5, La responsabilità
(1994), reimpresión, Milán, Giuffrè, 1999, p. 166), esto es, afectar valores
vitales, consustanciales, inmanentes e intrínsicos del sujeto, inherentes a su
personalidad y esfera afectiva, ora extrínsecos
y externos al mismo, es decir, ostentar naturaleza material
(Dommages matériels),
ora inmaterial (Dommages immatériels),
bien patrimonial (Vermögensschaden), ya extrapatrimonial (nicht Vermörgensschaden). “(…)
El aspecto de mayor relevancia para identificar la especie del daño, por
consiguiente, atañe a la proyección de los efectos adversos de la lesión más
que a la naturaleza jurídica del interés directamente quebrantado, o sea, el
espectro en el cual repercute el hecho, ad exemplum, cuando atañen a la vida de relación, la integridad sicosomática, los
bienes de la personalidad -verbi gratia,
integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor,
imagen, reputación, fama, etc.-, o a la esfera sentimental y afectiva, ostenta
naturaleza no patrimonial. “3. El daño moral, en sentido
lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del
sujeto, “que
corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas.civ. sentencia 13
de mayo de 2008, SC-035-2008, exp.
11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado
material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento
espiritual, el pesar, la congoja,
aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica,
desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo
“de los sentimientos, de los afectos de la
víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona
tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno
morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il
danno morale, Milano, 1966; El
daño moral- Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa,
Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea,
son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las
sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y
por completo distintos de las otras especies de daño. “En
efecto, el daño moral, aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente
de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e
integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es
diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por
el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida,
actividad o desarrollo vivencial. “En sentido análogo, su
reparación es singular e individual y no se contiene en la de otros daños,
respecto de los cuales se distingue por su especificidad al recaer únicamente
en los sentimentos y afectos, a consecuencia del quebranto de derechos,
intereses o valores de naturaleza, ya patrimonial, bien no patrimonial, con los
cuales no se confunde. “Un problema distinto se plantea
a propósito de la reparación del daño no patrimonial, y en particular del
moral. “La
cuestión es que la lesión inferida a la interioridad del sujeto, es inasible
e inconmesurable, concierne a las condiciones singulares de la persona, a su
sensibilidad, sensaciones, sentimientos, capacidad de sufrimiento y no admite
medición exacta e inflexible, desde luego que el sujeto experimenta un
menoscabo no retroaible y el dolor deviene irreversible, cuya existencia se
considera en ciertas hipótesis señaladas por la jurisprudencia in
re ipsa y cuya valoración se
efectúa ex post sin permitir la absoluta
reconstrucción del status quo ante. “4. Las anotadas características
relevantes del daño moral, evidencian la complejidad y delicadeza de su
reparación. “Por ello, la Corte, partiendo
del legítimo derecho a la reparación del daño moral causado, ante las
vicisitudes que su apreciación económica apareja, al “no referirse al daño pecuniario en la
hacienda y patrimonio del damnificado” (XXXI, p. 83) y tratarse de valores “...
económicamente inasibles ...” (CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143, CXLVIII, p.
252 y CLII, p. 143), en cuanto “esta
especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como medida
de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los
sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser
íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá desplegarse
teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de
la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que
ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo
sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a
otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. “Aparte de estos
factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al
dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas
procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que
integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las
circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las
condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los
demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación
procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud
que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización
reclamada …’ (G. J. Tomo LX, pág. 290)”. (sentencia
del 10 de marzo de 1994)” (cas.civ. sentencias de
mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de noviembre de 1999, exp. 3382; diciembre 13 de 2002, exp.
7692; 15 de octubre de 2004, S-165-2004, exp. 6199). “5. Superadas algunas corrientes
adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más
restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco
concreto de circunstancias fácticas (cas.civ.
sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a
partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado,
la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis,
naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad,
especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las
características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de
intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada
sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez. “(…)
En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la
valoración del quantum del daño moral
en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco
fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos,
situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la
lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores
incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador. “Por
consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño
causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un
derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del
monto del daño moral como un valor
correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente
arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los
elementos de convicción. “Por
lo anterior, consultando la función de monofilaquia, hermenéutica y unificadora del
ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha
señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición
sino de referentes (cas.civ. sentencia
de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss;
así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp.
170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de
pesos). “Para concluir, en preservación
de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es
un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses
protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de
convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis,
sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de
una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y
compromiso ineludible de todo juzgador. “6.
Por todo cuanto se ha dicho, no siendo aplicables las normas del Código Penal
ni la jurisprudencia invocada para la reparación del daño moral en asuntos
civiles, no prospera el cargo.” En esa perspectiva, la forma que hasta el momento ha
encontrado la doctrina y la jurisprudencia para resarcir –vía compensación– el
daño moral es a través de los principios del arbitrio iudicis y la equidad, razón por
la cual la aplicación de un criterio de proporcionalidad o ponderación, lejos
está de introducir elementos objetivos que permitan identificar parámetros
indemnizatorios con fundamento en el dolor o la aflicción padecida. Este criterio se reafirmó de manera reciente en fallo de
la Corte Suprema de Justicia, en el que con particular sindéresis se indicó: “En el caso concreto, por la gravedad
del marco de circunstancias en que falleció el joven Aream
Alexander Verano, lo que de suyo generó intensa aflicción a sus parientes y
vinculados, así como los estrechos vínculos familiares y los nexos afectivos
con los padres, hermanas e hijo, padecimientos interiores, congoja, angustia,
impotencia y profundo dolor, la Sala estima pertinente ajustar el valor de
referencia para reparar el daño moral a la suma de cincuenta y tres millones de
pesos ($53.000.000) moneda legal colombiana. “Adviértase que no se trata de aplicar
corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de
antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de
ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de referencia
o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época
contemporánea, sin que, además, se presenten inexplicables a inconvenientes
diferencias para los administrados por el hecho de que el conocimiento de una
jurisdicción en particular, reparación cuya definitiva fijación en términos
monetarios corresponderá al juez de conocimiento, de conformidad con el
particular marco de circunstancias que sea objeto de su decisión y atendiendo al
tradicional criterio del arbitrio iudicis.” 32 Ahora bien, es posible que por la vía de aplicación de
manera incorrecta del principio de proporcionalidad para la liquidación del
daño moral, se llegue a introducir criterios subjetivos de valoración del perjuicio
por parte del funcionario judicial, tales como la convivencia, y aunque si bien
la misma es un hecho objetivo y apreciable empíricamente, lo cierto es que
aquélla no puede constituir un criterio o variable para la cuantificación del
perjuicio moral. A modo de ejemplo, baste indicar que es perfectamente
posible que exista una familia que, por circunstancias laborales o personales
de sus miembros, éstos convivan en distintas zonas de una misma ciudad, o de un
mismo país o incluso en el extranjero, sin que esto altere el fuerte y cercano
vínculo afectivo y sentimental que existe entre ellos, esto es, la distancia
geográfica no significa desamor o falta de afecto33. A partir del ejemplo anterior, extraído de la
experiencia, y con aplicación irrestricta del llamado test de proporcionalidad,
se concluiría que al margen de la muerte de uno de los integrantes de ese
núcleo familiar, habría que reducir la indemnización por el daño moral porque
la convivencia es factor determinante en la liquidación del mismo34.
Si se profundiza en el ejercicio hermenéutico, habría que
concluir que si el daño antijurídico proviene de la muerte de un hijo cuyos
padres residen en otro país, sin importar el profundo y real afecto existente
entre ellos, habría que reducirles la indemnización frente a los padres de otra
víctima que aunque convivía con éstos era objeto de maltrato de parte de los
mismos, puesto que en este último supuesto tendrían derecho a una mayor
indemnización en virtud de la idoneidad y la variable convivencia que impacta
significativamente la reparación según los cuadros y la argumentación contenida
en la sentencia. La concreción o aplicación de la ponderación generaría
los siguientes interrogantes: ¿por qué según el supuesto principio de
proporcionalidad o ponderación, hay lugar a indemnizar en mayor grado los
eventos en que se predica convivencia respecto de los que no la hay? ¿Esto no
introduce un parámetro injusto de diferenciación? De modo que, la aplicación del principio de
proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que
afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el
criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y
la equidad, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 6 de septiembre
de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646, oportunidad en la que se discurrió de
la siguiente forma: “De conformidad con las normas citadas,
resulta claro que cuando se expida una copia del registro civil de nacimiento o
un certificado del mismo y en él consten los nombres de los progenitores del
inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el
parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si
tales nombres fueron indicados en el correspondiente folio o certificado, es
porque se cumplieron los requisitos ya indicados para que pueda darse fe del
nombre de la madre del inscrito, y en cuanto al padre, porque aquél nació
dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial,
fue reconocido por éste o se declaró judicialmente su paternidad. “Y no puede el juez exigir pruebas
adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad
prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos
y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo
dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. “(…) Demostradas las relaciones de
parentesco cercanas alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las
reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante
con Luis Alfonso Ríos González, que determinó la existencia de lazos de alianza
y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo
pesar con la muerte de éste; puede inferirse, igualmente, que la persona más
afectada fue su madre, dada la naturaleza de la relación que normalmente se
establece entre un hijo y su progenitora. Bastarían, entonces, las pruebas del
parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado,
mediante indicios, el daño moral reclamado por los demandantes. No obstante, al
respecto, obran también en el proceso los testimonios de José Leonardo Buitrago
Morales y Alexander Marín Salazar, amigos de la familia de la víctima (folios
69 a 75 del cuaderno 2), que demuestran, de manera directa, la existencia y la
intensidad del perjuicio sufrido. “(…) Por otra parte, no puede perderse de vista el principio de equidad,
también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor
de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la
indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser
restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria (sic). En efecto, la
suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero
buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia.
Se impone al juez, entonces, el
ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse
suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren
sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. “No se trata, en efecto, de una
facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía
del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación
debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes
aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en
cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. “Ahora
bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para
todas las jurisdicciones; así se desprende claramente de su texto… “En cuanto a la jurisdicción contencioso
administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley
446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino
improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a
fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral. “Visto lo anterior, considera esta Sala que
debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual,
para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación
extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado
demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de
orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma,
entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en
cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio,
el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que,
con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este
aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los
juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la
indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia
superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una
norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria
aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter
inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de
las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo
fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera
que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor
intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales…”35 (Se destaca). El arbitrio iuris
siempre será necesario en cualquier ordenamiento jurídico puesto que el
legislador no puede contemplar todas y cada una de las hipótesis y variables
que se pueden presentar en el proceso judicial, razón por la cual queda un
margen de maniobra a cargo del operador judicial que, lejos de ser catalogado
como arbitrariedad, constituye un campo de discreción racional en el que con
fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica traza derroteros
para colmar esas lagunas o vacíos que están contenidos en la ley36. Por consiguiente, la distinción que por vía de una
eventual aplicación del principio de proporcionalidad en esta materia, sí que
afectaría o afecta un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual
las providencias que sean proferidas con fundamento en el citado criterio
podrían ser –ellas sí– pasibles de un análisis de proporcionalidad en una
eventual vía de hecho, en caso de que por cuenta de la aplicación del
mencionado instrumento se resquebraje la mencionada garantía esencial37.
En el presente caso, se decretarán perjuicios morales
tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes
comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de
parentesco que los vincula. En efecto, de estos documentos, se da por probado
el perjuicio moral en los demantantes con ocasión de
la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano por cuanto las
reglas de la experiencia hacen presumir38 que el óbito de un
pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su
núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y
afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad
del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En consecuencia, establecer y fijar la condena –en la
parte resolutiva de la sentencia en salarios mínimos mensuales legales
vigentes– no constituye un capricho del juzgador, ni supone el desconocimiento
del artículo 178 del C.C.A., norma aplicable única y exclusivamente a las
decretadas en sumas líquidas de dinero, es decir, en pesos colombianos, toda
vez que esa circunstancia garantiza y permite que al momento del pago –que de
conformidad con el artículo 177 del C.C.A. puede estar diferido en el tiempo
por aspectos presupuestales– la condena mantenga su actualidad y, por lo tanto,
no se altere o afecte en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda39. En este punto son ilustrativas las consideraciones
plasmadas por el insigne profesor Fernando Hinestrosa,
en la aclaración de voto realizada frente a la sentencia del 25 de febrero de
1982, proferida en el proceso radicado con el número 1651, oportunidad en la
que con particular sindéresis expresó: “(…) Igualmente pienso que, no obstante
el efecto práctico valioso de la tesis de actualizar la suma del código penal
de 1936, por la vía de la conversión monetaria o de su conversión en oro o en
el precio del oro, empleada con valor, imaginación y argumentos especiosos, en
su orden, por la Corte y el Consejo de Estado, para superar la limitación y la
exigüidad de la condena por daño moral, atado al art. 95 de dicho código, las
jurisdicciones contencioso administrativa y civil no necesitan ni de esas
muletas ni de esos circunloquios para administrar justicia en el campo de la
responsabilidad por encuentro social ocasional o aun contractual o por
incumplimiento de una obligación, cualquiera que sea la fuente de ésta, en lo
atañedero al daño moral. “(...) Es muy comprensible el temor, el sagrado temor a
equivocarse que debe estar siempre presente en la conciencia del juzgador, que
asalta al juez para decir, según su convicción personal, la cuantía exacta de
la condena por daño moral. En especial, por tratarse de apreciar los sentimientos
ajenos, para lo cual, indefectiblemente ha de emplear o le cabe emplear el
patrón propio: cada cual juzga y aprecia el sentimiento –dolor– ajeno
procurando colocarse en el lugar del otro, con riesgos de conmoverse en demasía
o de ser en exceso duro. Empero, es deber del juez superar esas cohibiciones, y
cuando se trata de las máximas corporaciones jurisdiccionales, sentar las
pautas, inclusive con audacia. “(...) “En fin, el remitirse al oro,
directamente o en su valor en moneda nacional, se me antoja caprichoso e
infundado económica y políticamente. El oro dejó de ser mucho ha moda (sic) o respaldo de papel moneda. Ya no es siquiera
unidad o medida de cuenta. Es una mercancía y una mercancía de especulación:
baste ver las oscilaciones bruscas y enormes de su precio en el mercado
internacional: en el curso del último año, en comprobación de este comentario,
el precio de la onza troy llegó a estar próximo a los ochocientos dólares para
descender últimamente a trescientos sesenta, por influjo de las situaciones y
conflictos de la política internacional, que no de la economía, y de la actitud
de determinados gobiernos que constituyen sus reservas en oro y no en divisas,
con lo cual resultan muy sensibles a las variaciones del precio de aquel. Todo
lo cual hace más azarosa la remisión al oro o al precio del oro como medida del
monto de la indemnización del daño moral. “Conviene pues la afirmación de la
discrecionalidad de la jurisdicción contencioso administrativa, igual que la
civil, para aceptar la presencia de un daño moral y graduar la magnitud
individual de su reparación, con fundamento en el buen sentido y en hechos
ciertos sobre las circunstancias de víctimas directa e indirecta de la
agresión, derechamente en moneda corriente, muy sobre el caso y su prueba, de
donde podrá surgir para examen retrospectivo, una visión estadística, y no a la
inversa, sobre tablas arbitrarias en cuanto abstractas, o por cauces de
sentimentalismo…” No es posible acoger o aplicar un sistema que
intrínsecamente se torne injusto porque no se cumplen una serie de requisitos
formales como la convivencia, el número de años compartidos, la cercanía
afectiva de los integrantes del núcleo familiar, etc40. Entonces, el perjuicio moral no puede ser valorado a
través del criterio de proporcionalidad porque no hay principios ni derechos en
tensión, simplemente se trata de sopesar las relaciones familiares o de
convivencia, es un daño eminentemente subjetivo porque es ínsito al ser humano,
hace parte de su esfera interna, es por ello que el juez no puede emplear el
mismo sistema que se usa para definir si una ley es constitucional o si un
derecho prevalece sobre otro, que para medir –vía satisfacción– el dolor, el
sufrimiento, la aflicción que genera un daño, es precisamente por ello que los
testigos, las presunciones y los indicios son el elemento o mecanismo principal
para establecer la cuantificación de esta clase de perjuicio inmaterial, aunado
a la propia experiencia, la sabiduría, la madurez y el comportamiento sosegado
que la sociedad le exige al administrador de justicia. En ese orden de ideas, la Sala insiste en su
jurisprudencia según la cual, en aras de respetar el principio de igualdad, es
imperativo que se haga la conversión automática de gramos oro –de la condena de
primera instancia– a salarios mínimos, según la cual 1.000 gramos de oro
corresponden a 100 SMMLV. O que el juez de segunda instancia al revocar o
modificar la sentencia del a quo,
determine los perjuicios morales en salarios mínimos. La fuerza vinculante de esta regla jurídica se encuentra
en el precedente horizontal que desde el año 2001 ha trazado o fijado la
Corporación, por consiguiente, es deber del Juez de lo Contencioso
Administrativo ceñirse a los parámetros fijados por su propia jurisprudencia
que es vinculante. Una postura contraria, tendría que ser sometida a la Sala
Plena de la Sección Tercera –y eventualmente ante la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo– para que se definiera a partir de los principios de
suficiencia y razonabilidad si es preciso o no un cambio en la línea
jurisprudencial. Sobre el particular, la doctrina nacional especializada, mutatis mutandi,
ha sostenido en relación con el precedente constitucional y administrativo: “(…) de los trabajos jurisprudenciales
de la Corte Constitucional en relación con el concepto de precedente judicial o jurisprudencial derivados del concepto de
doctrina probable latente en el marco material de la Constitución Política de
1991, institución retomada de los desarrollos jurisprudenciales anglosajones, y
que fundada entre nosotros en los principios constitucionales de legalidad,
igualdad, buena fe, pretende ofrecer seguridad jurídica a los asociados,
reconociendo fuerza vinculante a la jurisprudencia constitucional en los
eventos en que un caso o asunto a ser resuelto por la autoridad judicial
coincida en sus razones fácticas con otro ya resuelto por la Corte
Constitucional, sin que dicho precedente sea inmutable, ya que la propia Corte
Constitucional ha reconocidos que “por razones de justicia material y
adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales” puede “modificar
un precedente constitucional.” “En materia judicial, el imperativo del
precedente constituye una determinante para la motivación de decisiones
judiciales posteriores que aborden la misma materia previamente tratada y
resuelta por la Corte Constitucional. La motivación de la decisión judicial
está predeterminada, en estos casos, por las directrices jurisprudenciales
previamente establecidas, en casos similares, de manera que pueda generar
continuidad en los criterios constitucionales establecidos por la corporación. “(…) El carácter vinculante del
precedente judicial está en directa relación con los razonamientos obligatorios
incorporados en la parte motiva de las sentencias, relacionados con la
situación fáctica que envuelve el caso y que fueron determinantes para la
solución del litigio, esto es, en la denominada ratio decidendi
de la misma, cuya identificación si bien es cierto debe ser el producto de la
interpretación constitucional, de todas maneras la jurisprudencia ha decantado
reglas para su ubicación e identificación en aras de la seguridad jurídica y su
perfecta delimitación con los aspectos de la sentencia no vinculantes. “(…) El capricho del operador judicial, desconociendo el precedente judicial
constitucional, no puede explicar más que situaciones de abuso de poder y de
posible desvío del mismo, que pone en riesgo no solo el interés general de la
comunidad, los derechos de la colectividad, sino también los derechos
subjetivos de los asociados (debido proceso y acceso a la administración de
justicia), la libertad individual, la estabilidad de los contratos y de las
transacciones económicas, de tal manera que los asociados no pueden quedar bajo
estas circunstancias sometidos a los cambiantes criterios de los jueces, en
detrimento de la autonomía individual; y, sobre todo, violentando el principio
constitucional de igualdad, en la medida en que se estaría sometiendo a
tratamientos jurídicos diferentes situaciones fácticas similares.”41
(Se destaca). En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado
en relación con el denominado precedente horizontal, lo siguiente42:
“12- En el caso del precedente
horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por
una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los
jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra
sala o de un pronunciamiento establecido por sí mismos, siempre y cuando se
expongan argumentos razonables para ello. De allí que se requiera que el juez
en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de
criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había
seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese
proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de
independencia judicial exigidas. “La sentencia T-688 de 2003, señaló con respecto al
precedente horizontal en el caso específico de Tribunales y de la relación
entre sus Salas, que: “En materia de precedente
horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el órgano que
realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realización del
mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un
juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales,
integradas por distintas salas de decisión. En el
primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculación del precedente al
propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de
decisión. ¿Está la sala de decisión de un Tribunal 2 sometida al precedente
fijado en la sala de decisión 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional
considera que sí, por dos razones independientes entre si. “11.1 La estructura judicial
del país y el funcionamiento de los tribunales: “11.1.1 De acuerdo con el
Reglamento de los Tribunales del país, las salas de decisión están conformadas
de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala, en la cual
presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas. De esta manera
existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisión, que
permiten que, en términos globales, todas las decisiones sean conocidas por los
integrantes de la Corporación. El modelo parte de la idea de que una posición
asumida por una sala X, será defendida por sus integrantes en las salas en que
ellos participan, generándose un efecto multiplicador, pues los otros
integrantes de las salas de decisión defenderán la misma posición en sus
respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la
uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del país. “11.1.2 Los Tribunales son la
cúspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo,
dentro de dicho ámbito territorial, cumplen la función de unificación
jurisprudencial. Es decir, la realización del principio de igualdad. Teniendo
en cuenta lo anterior, no se explica que dicha función (unificación) y el
respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a
éste, sin considerar que tenga diversas salas de decisión, a quien le
corresponde definir las reglas jurídicas aplicables dentro de su jurisdicción. “En conclusión, y de manera general, para efectos de
separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos
elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un
argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar
en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de
conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En
este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de
ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con
argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en
otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del
precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por
desconocimiento o por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez
en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados
por la constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el
derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para
casos similares, en los estrados judiciales. “Ahora bien, también ha determinado esta
Corporación, que no se puede alegar válidamente la vulneración del derecho a la
igualdad, cuando el criterio de comparación no está dado por el propio juez,
como ocurre en el caso de dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo,
pues en esta situación, ante la imposibilidad de unificar la doctrina en esa
instancia, prima evidentemente el principio de autonomía e independencia del
juez. Sin embargo, acorde con lo indicado hasta el momento, sí le es exigible
al fallador en estos casos, que la providencia esté debidamente motivada y se
ajuste a derecho (artículo 230 de la Constitución). “En mérito de lo expuesto, tenemos que a fin de
garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonomía e
independencia judicial, los operadores jurídicos que resuelvan un caso de
manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o
si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de
superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán
necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección a través de la
acción de tutela.” “ “La Corte admite la posibilidad de que los jueces y
magistrados no compartan las posiciones definidas en los precedentes. Existe la
garantía de la posibilidad de salvar el voto. Sin embargo, el derecho a la
igualdad y el sistema de precedente que de él se desprende, no les autoriza a
actuar de manera desleal con el ordenamiento jurídico. Si se ha adoptado una
posición determinada, tiene el deber de respetarla hasta que presente
argumentos suficientes para cambiarlo. Si ello no fuere posible, está obligado
a proyectar respetando el precedente.
El juez, aunque sea autónomo, no es una rueda suelta dentro del sistema
jurídico, sino que tiene que integrarse a éste y someterse a los lineamientos
fijados de manera sistémica. “12.
Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó
antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la
separación del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante
la introducción de distinciones que lleven a la
conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra
parte, la revisión del precedente. “Para efectos de separarse del precedente por
revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente
anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o
cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la
arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan
en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza
que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo,
sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera
intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad
incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de
decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi,
que los ciudadanos legítimamente siguen. “A partir de la
referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos
suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden
de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta
indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son
válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar
sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras
consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso
permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación
e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia
será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con
la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado
razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente.”43
(Negrillas adicionales). Como se aprecia, la necesidad de que se unifique la
jurisprudencia de la Sección Tercera en relación con el criterio aplicable para
la cuantificación del perjuicio moral es imperativa, máxime si las diversas
Subsecciones que integran la Sección Tercera han venido aplicando el criterio
del arbitrio iuris, en armonía con
los principios de equidad, razonabilidad y racionalidad, en los términos que ha
acogido la Corte Constitucional en diversas oportunidades de manera reciente. En efecto, el Tribunal Constitucional ha exigido que la
valoración del daño moral se haga de conformidad con la línea jurisprudencial
fundada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001 –ya mencionada– así como
con apoyo en las subreglas desarrolladas en el citado
pronunciamiento judicial. En consecuencia, la sentencia fundamento del
precedente y los lineamientos o derroteros que han sido expuestos por la
Sección Tercera mantienen vigencia, sin que ello suponga irracionalidad. Por lo tanto, mal se hace en confundir o entender que la
exigencia de razonabilidad y racionalidad, así como de aplicar los principios
de equidad y reparación integral de manera conjunta con el arbitrio judicial
configura una falencia por carencia de justificación del quantum del perjuicio moral. A
contrario sensu, la Corte Constitucional avala el razonamiento mayoritario
de esta Sección que ha defendido la libertad probatoria y el prudente arbitrio
judicial, aplicado conforme a los precedentes judiciales y a las presunciones o
inferencias fijadas por esta Corporación. De manera que, se itera, arbitrio iuris no puede ser
asimilado a arbitrariedad, por el contrario a partir del arbitrio se aplica una
discrecionalidad que exige del funcionario judicial un altísimo razonamiento
para: i) identificar si de conformidad con los supuestos fácticos existe un
precedente aplicable, ii) si existe el pronunciamiento vinculante, aplicarlo y
justificar por qué es pertinente para la solución del caso concreto, o iii) en
caso de que no sea pertinente, indicar las razones y circunstancias –de forma
explícita y suficiente– por las cuales se aparta del mismo44. El funcionario judicial no puede convertirse en un
autómata en tratándose de la liquidación del perjuicio moral; resulta evidente
que las situaciones fácticas que se relacionan con este tipo de daños vinculan
las fibras más sensibles del ser humano, esto es, la existencia, la
familiaridad, la solidaridad, la angustia, el sufrimiento, el dolor del alma,
el miedo, el temor, la soledad, entre muchas otras45. Ahora bien, el hecho de que la Corte Constitucional en
fallos recientes46 haya prohijado la necesidad de que el operador
judicial de lo contencioso administrativo aplique los principios de
razonabilidad y racionalidad no puede ser entendido –o darle una lectura–en el
sentido de que sólo el principio de proporcionalidad es el que garantiza la
materialidad de esos postulados; lo anterior, comoquiera que existen diversas
formas de razonamiento y de justificación de las decisiones judiciales, entre
otros: i) la lógica formal, ii) el silogismo, iii) la lógica de lo razonable,
iv) la analogía, v) la interpretación gestáltica, vi) las reglas de la
argumentación, vii) el test de razonabilidad, viii) los test de igualdad
propuestos, ix) el principio de proporcionalidad, x) la sana crítica, xi) las
reglas de la experiencia y, tal vez el más importante para los abogados que es,
xii) el sentido común47. En ese sentido, es importante citar in extenso los pronunciamientos del Tribunal Constitucional para
verificar –sin anfibología– que éste respeta los lineamientos trazados por el
Consejo de Estado a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, según
los cuales la principal herramienta para valorar la existencia y el monto del
perjuicio moral es el arbitrio judicial. En efecto, sobre el particular la
Corte precisó: “En ese orden de ideas, es
posible identificar con plena claridad, la existencia de una línea
jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado (Sección Tercera) en
materia de daño moral y tasación de perjuicios morales. Esa jurisprudencia fue
sentada en fallo de 6 de septiembre de 200148 y ha sido reiterada en
un amplio número de pronunciamientos posteriores. En esa sentencia es posible,
además, identificar subreglas concretas, a partir de las cuales puede
efectuarse el análisis sobre la configuración del defecto o defectos alegados
por el Icfes. “En el fallo citado, la Sección Tercera
recoge la forma en que se ha entendido el daño moral y se han tasado los
perjuicios de carácter moral en la jurisprudencia de las jurisdicciones
ordinaria y contencioso administrativa en el transcurso del tiempo. A partir de
ese desarrollo histórico consideró el Consejo de Estado que, en materia de daño
administrativo resultaba pertinente separarse de los criterios establecidos en
el ámbito penal, y dejar de lado la tasación del mismo en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario mínimo como vía de
cálculo, por razones de índole económica y, principalmente, por la conexión que
se mantiene entre el salario mínimo y el costo de vida. “Por su importancia, transcribe la
Sala, in extenso, las consideraciones sentadas en el fallo de 6 de septiembre
de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el daño moral y la
tasación de los perjuicios correspondientes: “La reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe
atender a la entidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y
sólo el daño causado, independientemente de la culpabilidad de su autor, o de
la existencia de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y éste es
un principio común a todos los casos, al margen de que la reparación se efectúe
en un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra
índole. Este postulado básico (…) fue consagrado de manera expresa por el
artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Art. 16.-
Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la
Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a
las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará
los criterios técnicos actuariales”. No puede perderse de vista el principio de
equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en
la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se
trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no
puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En
efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio,
pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su
ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta
discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y
fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del
perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto, de una facultad
arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del
principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación
debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los
diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá
tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. Ahora bien,
el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas
las jurisdicciones. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha
quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que,
conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino improcedente, el
recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a fin de decidir
aspectos relativos a la valoración del daño moral. Considera esta Sala que debe
abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para
efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a
las normas que, al respecto, traía el Código Penal. (…) Se afirma, entonces, la
independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con
sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la
indemnización del perjuicio moral. (…)Considerando que el salario mínimo
mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice
de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los
casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) cantidad que
servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción. “De la jurisprudencia del Consejo de
Estado se desprenden, al menos, las siguientes conclusiones: el daño moral
puede probarse por cualquier medio probatorio. Sin embargo, la prueba solo
atañe a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa
el monto en que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza
(no puede intercambiarse la aflicción por un valor material) no tienen un
carácter indemnizatorio sino satisfactorio (en alguna manera intentan
recomponer un equilibrio afectado). Para
la tasación del daño, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está
obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y
reparación integral. El Consejo de Estado ha decidido establecer las
condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando
que es un parámetro útil en tanto el salario mínimo se fija de acuerdo con el
IPC, y de esa forma mantiene un poder adquisitivo constante (o al menos se
acerca a ese ideal). Para la alta Corporación es útil establecer el máximo de
100 smlmv como tope, con el fin de que exista un
parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo,
esa suma no vincula de forma
absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó, deben tomar en cuenta
consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas. “En ese marco, el último cargo que
aborda la Sala plantea asuntos de especial trascendencia para el derecho
constitucional en tanto (i) deja abierta la duda de la vinculación de los
jueces administrativos a la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) formula
el problema de si, en la materia, debe aceptarse una discrecionalidad plena del
juez, lo que, en principio, podría afectar el derecho al debido proceso y el
derecho a la motivación de los fallos judiciales; y (iii) plantea la inquietud
de qué debe entenderse por equidad y/o si existen parámetros racionales para
que la tasación del daño sea objeto de una justificación susceptible de ser
ilustrada intersubjetivamente, y por lo tanto, de control legal y
constitucional. “A
juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño y
perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces
administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación
integral para tasar los perjuicios morales. Además, al establecer un tope –al
menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado
hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido
a análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa
sino a partir de criterios de razonabilidad,
a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias
con el evento estudiado.
El límite, sin embargo, es indicativo porque
si, a partir de los criterios y parámetros indicados, el juez encuentra razones
que justifiquen separarse de ese tope y las hacen explícitas en la sentencia de
manera transparente y suficiente, su decisión no se apartaría de la
jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación
constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales.”49 (Negrillas
adicionales – subrayado del texto original). “. “7.2.1.5. Finalmente, el Consejo de Estado advierte que existe un parámetro
constitucional mínimo para ejercicio de la discrecionalidad judicial. Para
hacerlo explícito, reitera la distinción que existe entre discrecionalidad y
arbitrariedad presentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-031 de
1995, precisamente a partir del análisis de constitucionalidad de una norma
legal según la cual los particulares pueden portar armas de manera excepcional,
de acuerdo con la ‘potestad discrecional’
de la autoridad competente. Dijo la Corte Constitucional en aquella
oportunidad: “Así,
la discrecionalidad en cabeza de la administración no faculta al funcionario
para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en
la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la
acción dentro de los límites fijados por la ley, uno de los cuales surge del
fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del
interés público. En consecuencia, un fin extraño a él es ilícito y susceptible
de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anotó. “No debe confundirse lo arbitrario con lo
discrecional.
En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin
sujeción a la ley. El poder discrecional
por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho
preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la
decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así
como sus derechos y libertades. “Dentro
de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su
decisión de una manera rígida, sino que en atención a la complejidad y
variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe
aplicar el precepto más adecuado y justo a la situación concreta, ateniéndose a
los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho.
[…]”50 “7.2.1.6. La jurisprudencia del Consejo
de Estado, como se evidencia, ha sostenido que no basta con demostrar algún
tipo de dolor o de afectación, se ha indicado que la misma ha de ser intensa, no puede ser cualquier tipo de
contratiempo.51 En tal medida, por ejemplo, demostrar detrimentos
patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitación, no implica comprobar
la existencia de perjuicios morales.52 Pueden probar también
situaciones contextuales del caso, que evidencien los problemas vividos, pero
ello no exime a la autoridad de contar con alguna prueba de los perjuicios
morales en sí mismos considerados.53 “7.2.1.7. Visto lo anterior, puede
decirse que cuando la jurisprudencia contencioso administrativa reconoce al
juez un espacio para el uso de su arbitrio y discrecionalidad para la
definición de los perjuicios morales, está buscando considerar las condiciones
especiales y particulares de cada asunto. Son tan especiales y particulares las
condiciones del sufrimiento moral de cada persona, que corresponde al juez
administrativo en cada caso concreto valorar la existencia del mismo y su
magnitud, no ex ante y de forma
general. “Pero ello, claro está, no implica que
con el tiempo, poco a poco, la jurisprudencia no tenga la capacidad de
identificar patrones fácticos similares en varios casos, que, en virtud del
principio de igualdad, reclamen soluciones iguales.54 Como lo ha reconocido esta Corporación (ver
sentencia T-351 de 2011), la jurisprudencia contencioso administrativa ha
encontrado tres principios básicos que han de orientar el cumplimiento de las
funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparación integral.
Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez algún grado de
comparación entre la situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a
decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. “7.2.1.8. También debe precisar esta
Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el estado social de
derecho no es de carácter emocional. Es decir, cuando un juez establece que una
decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa
es la respuesta adecuada al caso. La
discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de
falta de racionalidad y de razonabilidad. “Una
evaluación de razonabilidad, busca encontrar razones y argumentos fundados no
sólo en las reglas de ‘racionalidad’, sino también en reglas de carácter
valorativo. Es decir, con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y
posiciones absurdas, en tanto que con la razonabilidad se busca evitar
conclusiones y posiciones que si bien pueden ser lógicas, a la luz de los
valores constitucionales no son adecuadas. “7.2.1.8.1. Durante años, la tradición
jurídica abogó por una aplicación de las reglas casi mecánica, que no
involucrara, en la medida de lo posible, valoraciones o consideraciones por
parte del juez. El silogismo judicial, modelo argumentativo defendido en tal
tipo de posturas, se presentaba como la herramienta que permitía aplicar
lógicamente los conceptos y categorías jurídicas a los casos concretos para así
llegar a la solución correcta de un asunto. “7.2.1.8.1.2. No obstante, esta forma ‘racional’ de aplicación del derecho
comenzó a ser cuestionada, especialmente después de los sucesos acaecidos
durante la segunda guerra mundial, por permitir llegar a conclusiones que si
bien eran lógicas, desde la perspectiva del silogismo judicial, eran totalmente
‘irrazonables’ desde un punto de
evaluación más amplio. Es decir, se criticaba la posibilidad de tener
decisiones racionales, desde una perspectiva de deducción conceptual y
lingüística, más no razonables, desde una perspectiva instrumental y
valorativa. “7.2.1.8.1.3. La diferencia entre racionalidad y razonabilidad fue explicada de forma magistral en el contexto
iberoamericano por el profesor hispano-guatemalteco Luis Recasen
Siches (1903 – 1977), mediante un ejemplo tomado de
un gran jurista alemán (Gustav Radbruch) que
popularizó en su texto Nueva Filosofía de
la Interpretación del Derecho (1956). Dice así: “[…]
En el andén de una estación
ferroviaria de Polonia, había un letrero que transcribía un artículo del
reglamento de ferrocarriles, cuyo texto rezaba: ‘se prohíbe el paso al andén
con perros’. Sucedió una vez que alguien iba a penetrar en el andén
acompañado de un oso. El empleado que vigilaba la puerta le impidió el acceso.
Protestó la persona que iba acompañada del oso, diciendo que aquel artículo
del reglamento prohibía solamente pasar al andén con perros, pero no con otra
clase de animales; y de ese modo surgió un conflicto jurídico, que se centró en
torno a la interpretación de aquel artículo del reglamento. “No cabe la menor duda de que, si aplicamos
estrictamente los instrumentos de la lógica tradicional, tendremos que
reconocer que la persona que iba acompañada del oso tenía indiscutiblemente
derecho a entrar ella, junto con el oso al andén. No hay modo de incluir a los
osos dentro del concepto de ‘perro’. Si el legislador hubiera querido prohibir
también el caso con osos, tenía dos caminos para hacerlo así: o bien haber
añadido la palabra ‘osos’ a continuación de la palabra perros; o bien haber
empleado una designación más amplia, por ejemplo ‘animales de cierto tamaño’; o
‘animales peligrosos’ o ‘animales que puedan ocasionar molestias a los
viajeros’, o simplemente ‘animales’, pero lo cierto es que usó la palabra
‘perros’, la cual es perfectamente unívoca y no ofrece ninguna posibilidad
racional de que se le dé un sentido diverso del que tiene, ni más amplio ni más
restringido: ni animales diferentes de los perros, ni una determinada especie
de perros: sencillamente cualquier perro y nada más que los perros. “Sin embargo, no sólo todo jurista, sino
incluso cualquier lego en la materia de Derecho, pero con sentido común, habrá
de reputar como descabellada esta interpretación, aunque ella sea
incontrovertiblemente correcta, la única absolutamente correcta, desde el
punto de la lógica tradicional. Este caso, ciertamente tan sencillo, constituye
un impresionante síntoma del hecho de que por lo visto la lógica tradicional es
inadecuada, al menos en parte, para iluminarnos en la interpretación de los
contenidos de los preceptos jurídicos. La contemplación de este caso nos
sugiere irresistiblemente las vehementísimas sospechas de que hay problemas de
interpretación jurídica, para los cuales la lógica tradicional no sólo no nos
sirve, sino que produce consecuencias disparatadas. ¿Por qué? Porqué la lógica
tradicional […] no contiene puntos de vista de valor ni estimaciones sobre la
corrección de los fines, ni sobre la congruencia entre medios y fines, ni sobre
la eficacia de los medios en relación con un determinado fin.”55 “7.2.1.8.1.4. A la luz de la aplicación
del derecho que demandarían las nociones de subsunción conceptual de la lógica
clásica, la solución racional, como
sostiene Recasens Siches, es claramente irrazonable. Si bien es imposible deducir de la mera aplicación literal de la regla
que los osos quedan excluidos de poder ingresar a la estación de trenes, es
claro, de acuerdo al sentido común, que si se considera incompatible el
ingreso de perros, con mayor razón la de osos. No tiene sentido que ningún
guarda deje entrar al oso, así el cartel hable únicamente de perros. Pero, se
insiste, esta inferencia es razonable, no racional.56 “7.2.1.8.1.5. Además de mostrar que la
aplicación del derecho tiene que ver más con
la ‘lógica de lo razonable’, que con la ‘lógica de lo racional’, el
ejemplo permite desvirtuar la afirmación según la cual, la interpretación de un
texto jurídico sólo tiene lugar en aquellos casos en que el mismo no es claro,
y su sentido ha de ser precisado. La vieja regla de interpretación según la
cual, no es dado al interprete buscar el sentido de una norma cuando su sentido
literal es claro. Si se aplicara esta regla clásica de interpretación al caso
de la estación de trenes citada por Recasens Siches,
se tendría que concluir necesariamente que el oso sí puede entrar a la estación
de trenes. Es decir, nuevamente la solución racional del caso sería
irrazonable. El dueño del oso en el ejemplo, podría insistir diciendo lo
siguiente: –según una aplicación literal
del texto (se prohíbe el paso al
andén con perros), mi perro puede
entrar; el texto es claro en tal sentido. Y es precisamente esa claridad del
texto, la que impide que se trate de dar otra solución al caso, cambiando la
regla aplicable con base en una interpretación que apele al ‘espíritu de la
norma’–. “Por supuesto, bajo el orden
constitucional vigente, ninguna autoridad puede amparar una decisión jurídica
que sea irrazonable por el hecho de fundarse en una aplicación racional de los
textos. Una lectura de una norma legal que desatienda o desproteja los valores,
bienes y principios que son objeto de protección jurídica de la propia norma,
por ejemplo, es irrazonable jurídicamente, sin importar cuán racional sean los
argumentos que sostengan tal lectura del derecho. Incluso, como lo ha señalado
la jurisprudencia constitucional, antes del cambio a la Carta Fundamental en el
año 1991, el Congreso de la República había excluido de amplias áreas del
derecho la centenaria norma de prohibición de interpretación de textos que
fueran claros (v. gr., de códigos completos que regían parte importante de la
población).57 “7.2.1.9. En síntesis, los perjuicios morales son daños que pueden ser
reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre
que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta con demostrar algún
tipo de dolor o de afectación, es preciso probar que la afectación fue intensa. Así, demostrar detrimentos
patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitación, no implica comprobar
la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente demostrar
situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero sin contar
con prueba alguna de los perjuicios morales en sí mismos considerados. “La
discrecionalidad judicial en materia de perjuicios
morales no es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio
de la discrecionalidad debe tener en cuanta (a) “las condiciones particulares de la víctima” y (b) “la gravedad objetiva de la lesión”. En
cualquier caso, la decisión de definición de los perjuicios morales deben tener
en cuenta los principios de equidad,
razonabilidad y reparación integral. “Vistos los presupuestos
jurisprudenciales para la definición de los perjuicios morales en materia
administrativa, pasa la Sala a analizar las sentencias judiciales acusadas. “(…)”58 De la simple lectura de las recientes sentencias de la
Corte Constitucional que se han ocupado del perjuicio moral y su tasación, se
pueden extraer varias conclusiones: i) existe una línea jurisprudencial
consistente y estable que configura un precedente horizontal que tuvo como
sentencia fundadora e hito, la adiada el 6 de septiembre de 2001, y que avala
como principal instrumento para la tasación del perjuicio moral el arbitrio iudice
que refleja una discrecionalidad judicial sin que se pueda caer en la
arbitrariedad, ii) el fundamento del arbitrio judicial se encuentra en una
lógica de lo razonable, circunstancia por la cual para su concreción se deben
exponer justificaciones frente al caso concreto –lo que nunca se ha negado
desde el plano del arbitrio judicial–, iii) para la idónea liquidación del
perjuicio material es necesario concordar o sopesar el arbitrio judicial con
los principios de equidad y de reparación integral, iv) el valor de la
indemnización atenderá a las condiciones particulares de la víctima y v) a la gravedad objetiva de la lesión.
La Sala comparte el razonamiento y la argumentación de la
honorable Corte Constitucional que a partir de los mencionados pronunciamientos
ha obligado –vía acción de tutela contra providencias judiciales– a que los
jueces respeten el precedente judicial que ha fijado el Consejo de Estado, sin
que se puedan adoptar decisiones carentes o con falencias en la motivación. No
obstante, se aparta de la última conclusión fijada por el Tribunal
Constitucional, toda vez que para el caso concreto que se estudiaba era viable
exigir una prueba objetiva de la gravedad de la lesión (en el asunto específico
la dificultad que sufrieron unos estudiantes para obtener su grado, ya que el
programa académico no estaba registrado). Ahora bien, exigir una prueba
objetiva en eventos en los que se estudia la pérdida de un ser querido o las
lesiones psicofísicas padecidas, es un requerimiento que desborda la misma
lógica y razonamiento que tanto prohíja la Corte a lo largo de la providencia
T-212 de 2012. Lo anterior, por cuanto las reglas de la experiencia59,
y la práctica científica60 han determinado que en la generalidad,
cuando se está ante la pérdida de un ser querido o cuando se padecen lesiones
se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo, presunción que se hace
extensiva inclusive a los abuelos y nietos. En esa línea de pensamiento, de
la mano de las consideraciones expuestas por esta Corporación y por la
jurisprudencia constitucional, es posible afirmar sin anfibología que la
exigencia de razonabilidad y racionalidad en la valoración y tasación del
perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial. Por el contrario,
el arbitrio iudicis
en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una
carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso
concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la
aplicación del precedente a partir de las subreglas
que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones,
el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es
necesario acreditar su existencia o configuración (v.gr. la pérdida de bienes
inmuebles, etc.). En consecuencia, resulta
imperativo para esta Sala reiterar su precedente horizontal y, por lo tanto, la
línea jurisprudencial sobre la materia, según la cual los perjuicios morales
dada su connotación de inconmensurables no pueden ser sometidos a reglas,
procedimientos o instrumentos de objetivización, ya
que están encaminados a compensar –no indemnizar– bienes jurídicos de contenido
personalísimo –subjetivos– y, por ende, que no pueden ser sometidos a una
ponderación, ya que no existen derechos en conflicto o tensión. De este modo,
la Sala acoge los planteamientos críticos del profesor Rafael Asís, quien en
relación con el principio de proporcionalidad o ponderación ha formulado los
siguientes cuestionamientos: “Resulta
enormemente complicado establecer con carácter general cuáles son los fines del
desarrollo de un derecho y cuáles son los fines constitucionalmente legítimos.
En relación con lo primero, en ocasiones el desarrollo del derecho se hará
desde una declaración expresa de los fines que se pretende alcanzar, pero en
otras ocasiones, ante la ausencia de esa declaración expresa, habrá que deducirlos
del propio desarrollo. En todo caso, lo relevante en este punto es la
utilización de las herramientas clásicas de interpretación para la obtención de
los fines asociados al desarrollo. A partir de ahí, habrá que poner esos fines
en relación con los establecidos con la Constitución. “De
nuevo, en este punto surgen complicaciones. Una primera vía de aproximación, de
índole negativa, consiste en afirmar que un fin es ilegítimo cuando está
expresamente prohibido por la Constitución. Esta vía permite descartar opciones
de desarrollo pero deja abierto un amplio marco de posibilidades. La segunda
vía de aproximación, esta vez de índole positivo,
consiste en afirmar que son fines legítimos todos aquellos que tienen que ver
con la realización de valores, principios, bienes o derechos constitucionales.
Por tanto, desde esta vía, se exige que el desarrollo se ponga en conexión con
alguno de estos referentes constitucionales. Obviamente, el marco de
posibilidades sigue siendo amplio. “La
segunda exigencia de este principio tiene que ver con el medio. De nuevo,
debemos ser conscientes del amplio margen de valoración presente en esta
exigencia. En efecto, en este punto aparecen una serie de referentes que poseen
un amplio margen de indeterminación (eficacia, tiempo, técnicas, etc.). Aun
así, la utilidad de esta exigencia (en definitiva de la formalización del
principio de proporcionalidad, no es otra que la de establecer eso que más
adelante denominaré como cuestiones de agenda. Por otro lado, es importante
recordar que en todos los pasos, la cuestión de legitimidad del órgano que
desarrolla el derecho es esencial. “(…)
Como hemos visto estos subprincipios plantean una
serie de problemas y, difícilmente, puede decirse que con su utilización se
garantiza el logro de las únicas decisiones correctas.”61 Así las cosas, como en el sub judice la demandada no desvirtuó la presunción de aflicción ocasionada a los demandantes
(madre, padre, compañera permanente, hijo y hermanos) de acuerdo con las
pruebas de las lesiones y de la relación de parentesco, habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial,
para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de
la lesión. Lo
anterior con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye
un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones
judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que
está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede
confundir con el indicio ya que éste es un hecho. Sin embargo, en su estructura
lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, comoquiera que el
juez las deriva de premisas mayores y de inferencias
lógicas. De la misma manera, la prueba de la relación
de consanguinidad permite inferir la existencia de afecto y unión entre la
víctima y sus familiares. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal
de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que atañe al
perjuicio moral. Establecido
el parentesco, se da por probado el perjuicio moral, con motivo de las muerte
de Arturo Alonso Toro Valencia, por cuanto las reglas de la experiencia hacen
presumir que en este tipo de eventos se causa dolor y angustia a sus parientes
cercanos, con quienes conformó su núcleo familiar, en atención a las relaciones
de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de
la sociedad. Las
reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera
general, que cuando se está ante un atentado contra la vida de un ser querido,
se siente aflicción. Respecto
de los gramos de oro solicitados, por concepto de perjuicios morales, se
confirmará la sentencia apelada y se hará la equivalencia a salarios mínimos
legales mensuales del 2012, por lo cual: a favor del padre, la madre y la
compañera permanente se reconocerá la suma de 100 SMLM, para cada uno; para
cada uno de los hermanos, la suma de 50 SMLM; y adicionalmente, se reconocerá
al hijo62 la suma equivalente a 100 SMLM. 3.2. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de
daño emergente se confirmará
lo reconocido al señor Jhon Jairo Toro Valencia, por el pago de las exequias de Arturo Alonso,
comoquiera que obra la factura en la que consta la suma que él canceló por este
concepto. – Fl 25 del Cdno
del Tribunal-. En consecuencia se procederá a su actualización. Aplicando la fórmula utilizada
para actualizar la renta o un valor histórico, se tiene que la renta
actualizada o aquél (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el
índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, dividido por
el índice vigente en el mes de la providencia de primera instancia. 111,34
(índice final) (julio de 2012) Va = $958.209 -----------------------------------------------------
64,77
(índice inicial) (marzo de 2001) Va
= 1´647.166,oo 3.3 Respecto del lucro cesante solicitado en favor de la
señora Sandra Patricia Ruiz Córdoba, revisada la liquidación y los valores
utilizados para su cálculo en primera instancia se advierte que se realizó en
legal forma, por lo cual se confirmará la condena; y sólo se procederá a
actualizar: 111,34
(índice final) (julio de 2012) Va = $30´352.245 ------------------------------------------------- 64,77
(índice inicial) (marzo de 2001) Va= 52´175.682,oo De otro lado, se reconocerá el solicitado a favor del
demandante Arturo Alonso Toro Ruiz, a partir del 08 de febrero de 1997, por
encontrarse debidamente acreditado su parentesco con el fallecido. Comoquiera que en el proceso no se acreditó el salario base
de la liquidación, esto es, la suma percibida a título de contraprestación por
la actividad ejercida63, se procederá a realizar la
respectiva liquidación, teniendo como base el salario mínimo legal mensual
vigente64, $566.700,oo, valor adicionado en
un 25%, que corresponde a las prestaciones sociales, y a la suma obtenida se le
descuenta otro 25% por concepto de gastos personales de la víctima, lo que da
un resultado de $531.281,00. Así, la renta actualizada se dividirá en atención
a que la compañera permanente y el hijo serían los beneficiarios. La indemnización a que tiene derecho Arturo Alonso Toro
Ruíz, en calidad de hijo de la víctima, comprende dos períodos, uno vencido o
consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho hasta la actual, para un
total de 186 meses, y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta
sentencia hasta el día en que cumpla los 25 años, para un total de 114 meses,
pues se supone que hasta ese momento su padre se haría cargo económicamente de
él. De lo anterior resulta: Debida o consolidada: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $265.640 (1+
0.004867)186 - 1 0.004867 S = $
80.077.316,64
Futura o anticipada: S = Ra (1+
i)n - 1 i (1+ i) n S = $265.640(1+ 0.004867)114 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)114 S = $23´199.835,09
Sumados los valores de la indemnización debida y futura,
se obtiene un total de $103´277.152,oo correspondiente
al lucro cesante para el menor Arturo Alonso Toro Ruíz. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, FALLA: MODIFÍCASE
parcialmente la sentencia del 30 de marzo
de 2001, proferida por
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y
Chocó -Sala de Descongestión-, la cual quedará así: PRIMERO: Declárese a la Nación (Ministerio
de Defensa – Policía Nacional), administrativamente responsable de los
perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de ARTURO
ALONSO TORO VALENCIA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior
declaración, condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL),
a pagar los demandantes los siguientes conceptos: PERJUICIOS
MORALES Para SANDRA
PATRICIA RUIZ CÓRDOBA (compañera permanente), la suma equivalente
a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para ARTURO
ALONSO TORO RUIZ (hijo), la suma equivalente
a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para LUIS
ARTURO TORO GÓMEZ (padre), la suma equivalente a 100
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para MARTA
DE JESÚS VALENCIA MOLINA (madre), la suma equivalente a 100
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para LUIS
FERNANDO TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para JORGE
ALBERTO TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente a 50 salarios
mínimos mensuales legales vigentes; Para JHON JAIRO TORO VALENCIA (hermano), la
suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para HERNÁN
DE JESÚS TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para LUZ
MARINA TORO VALENCIA (hermana), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para CRUZ
EMILIA TORO VALENCIA (hermana), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para JAIME
DE JESÚS TORO VALENCIA (hermano), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para JOHN
FREDY TORO LONDOÑO (hermano), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para SONIA
DARLEY TORO LONDOÑO (hermana), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para JOSÉ
ALEJANDRO TORO LONDOÑO (hermano), la suma equivalente a 50
salarios mínimos mensuales legales vigentes; Para ORLANDO
HUMBERTO TORO
ÁLVAREZ (hermano), la suma equivalente a 50 salarios
mínimos mensuales legales vigentes; PERJUICIOS
MATERIALES Para el
señor JHON JAIRO TORO VALENCIA la suma de UN MILLÓN
SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($1´647.166) PESOS, por concepto de DAÑO
EMERGENTE. Para la
señora SANDRA PATRICIA RUIZ CÓRDOBA (compañera permanente) la suma de
CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS
(52´175.682,oo), por
concepto de LUCRO CESANTE. Para el
menor ARTURO ALONSO TORO RUIZ (hijo) la suma de CIENTO
TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS
(103´277.152,oo), por
concepto de LUCRO CESANTE. TERCERO: NIÉGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA CUARTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se
expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115
del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: 1 De conformidad con el Decreto 597 de 1988,
la cuantía exigida para una doble instancia en el año de presentación de la
demanda era $ 13´460.000.oo 2 Artículo
310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya
incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la
dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto
susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso,
el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto
en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio
de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella. 3 Fls. 79 a 144 del Cdno. del
Tribunal. 4 Consejo
de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de julio de 2012.
Radicación No. 22.417
C.P. Enrique Gil Botero 5 Consejo de Estado. Sección
Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Enrique Gil Botero 6 Antes
llamado, Arturo Alonso Ruiz Córdoba. 7 Art.
305 Congruencias. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo
o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido
después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que
haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de
conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al
despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. Código de
Procedimiento Civil. 8 Art. 228. La
administración de justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) Negrilla fuera del texto.
Constitución Política 9 En
este sentido. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de
2009. Radicación No. 2007-00142. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón 10 “Resulta
evidente que los anteriores declarantes no presenciaron de manera directa la
comisión de los hechos, son testigos de oídas que probatoriamente merecen un
ponderado análisis y una valoración crítica testimonial rigurosa, y por lo
tanto, no se les puede considerar significativos o determinantes en el sub lite
dada su naturaleza difusa, para de allí deducir algún tipo de responsabilidad a
la entidad demandada. Valga enfatizarlo, al menos no es posible, sólo bajo esa
perspectiva probatoria.” Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de
marzo de 2007, expediente 16.893. C.P. Enrique Gil Botero 11 GARCÍA DE
ENTERRÍA Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón, curso de derecho Administrativo, t.
II, ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 369. 12 Sobre el concepto
del terrorismo en la jurisprudencia. Véase, Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia del 7 de julio de 2011. Radicación No. 20835. C.P. Enrique Gil Botero 13 En este sentido. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de
julio de 2011. Radicación No. 20835. C.P. Enrique Gil Botero 14
LÓPEZ MESA, Algunos excesos en materia de responsabilidad del Estado. “¿Es
posible aplicar al Estado la doctrina del riesgo creado?”. En Revista de
Derecho Administrativo, cit, Año 10, N° 27/29, pp. 437 y ss; ídem, Curso, cit.,
T III, p. 67; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t.4, p. 85. 15
ZAVALA DE GONZÁLEZ, Resarcimiento de daños, cit., t.4, p. 86; CSJN, 27/2/97,
“Compañía Swift de La Plata c. Estado nacional”, Ley 1998-D-128; ídem, 21/3/95,
“Rebesco, Luis M. c. Estado nacional-Policía Federal-“, ED, 166-377; Cám. Nac.
Fed. CC, Sala II, 16/9/97, “Carranza, Julia A. y otros c. municipalidad de
Buenos Aires”, La Ley, 1999-C-794, J. Agrup., caso 13.935. 16
La CSJN ha decidido que cuando la actividad lícita estatal, aunque inspirada en
propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente del perjuicio
para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquél interés general –
los daños- en el caso, muerte a raíz de los disparos efectuados por un policía
durante la persecución de delincuentes – deben ser atendidos en el campo de la
responsabilidad Portu obrar lícito (CSJN, 10/4/01, “C. de G., F. c. Provincia
de Buenos Aires”, DJ, 2001 -3- 866). 17
TRIGO REPRESAS Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, el
derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, Buenos Aires, La Ley,
Tomo I, pág. 32. 18
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 1994.
Radicación No. 8577 C.P. Julio César Uribe Acosta 19 ANGARITA Barón, Ciro “La familia en la nueva
Constitución”, Talleres Macroregionales sobre Conciliación – Memorias, ICBF,
Pág. 4 y 6. 21 Consejo
de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencias del 1º de febrero de 2012
Expediente No. 20106; y del 14 de marzo de 2012. Expediente No. 21859. C.P.
Enrique Gil Botero. 22 BERNAL Pulido, Carlos “El principio de
proporcionalidad y los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 2005, pág. 37 a 39 y 77. 23
La ponderación es el “procedimiento de
aplicación jurídica mediante el cual se establecen las relaciones de
precedencia entre los principios en colisión. En la ponderación son tenidos en
cuenta todos los argumentos que juegan a favor y en contra de la prevalencia de
cada uno de los principios en conflicto y se determina cuál de ellos tiene
mayor peso en el caso concreto” Ibídem, pág. 575. 24 Bernal Pulido,
Carlos. El derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,
2005, pág. 99. 25
Cita de Robert Alexy dentro del texto de Carlos Bernal Pulido. Ibídem pág. 99. 26 Ibídem, p. 101 a
103. 27 Corte
Constitucional. Sentencia C-421 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 28 ALEXY, Robert “Teoría de los Derechos
Fundamentales”, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002,
pág. 89. 29 Consejo
de Estado. Sección Tercera. Expediente No. 414. En similar sentido, se puede
consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 1938,
en la que se discurrió así: “La ley no dice cuál es el criterio adoptable para
tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable
acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez está dotado de
alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad,
siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud
matemática.” 30 NIETO, Alejandro “El arbitrio judicial”, Ed.
Ariel, 2001, Pág. 219. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil y Agraria, sentencia del 18 de septiembre de 2009, exp. 2005-00406, M.P. William Namén Vargas. 32 Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 17 de
noviembre de 2011. Exp. 1999- 533. M.P. William Namén Vargas. 33 Al respecto, la Sala en otrora oportunidad
indicó: “C. Se confirmará el reconocimiento que hizo el Tribunal en favor del
padre, por perjuicios morales, pues la distancia geográfica no necesariamente
significa desamor o falta de afecto. No existe prueba que destruya la
presunción del dolor moral que causa en el padre la muerte de su hijo.” Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 1991, exp. 6451,
M.P. Juan de Dios Montes. “Se presume judicialmente que la madre y los hermanos
de Carlos sufrieron con su muerte; pues de la misma presunción de hombre se infiere
que la muerte de una de esas personas causa congoja; además como se probó que
todos aquellos se preocupaban mutuamente, se puede deducir que la pérdida de
uno de los integrantes de la familia primigenia produce en los otros un
sentimiento negativo de pesadumbre. El hecho relativo a que Carlos Ernesto no
vivo siempre con ellos no es hecho que desvirtúe el hechos social de afecto
entre hijo y madre y hermanos y hermanos, pues la relación humana cercana no se
deriva del aspecto meramente territorial, sino del vínculo espiritual"
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2001, exp.
13109, M.P. María Elena Giraldo. 34 “Porque en la Constitución de 1991, más
claramente que en el Código Civil, la familia no es un producto necesariamente
surgido de manifestaciones afectivas. Es un producto y es una institución en
donde está clara una visión de solidaridad entre seres humanos y una visión de
solidaridad que adquiere todo su sentido, sobre todo frente a los niños, porque
los niños tienen el derecho fundamental y prevalente a tener una familia.
Tienen ese derecho fundamental y prevalente por encima de las coyunturas en los
afectos de sus padres… Aquí viene a ponerse de presente, como la concepción de
familia de la Constitución de 1991, es una concepción solidarista – no
individualista–. No depende del íntimo querer del marido y mujer o, de hombre y
mujer. Depende de lo que exija esa realidad social de la familia. Los
conflictos son importantes, muestran desacuerdos, malformaciones, a veces hasta
patologías, pero no son los límites a la existencia de esa unidad familiar.”
ANGARITA Barón, Ciro “La familia en la nueva Constitución”, Talleres
Macroregionales sobre Conciliación – Memorias, ICBF, Pág. 4 y 6. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. 13232-15646, M.P. Alier E.
Hernández Enríquez. 36 “Es el momento de poner punto final. No
quiero hacerlo, sin embargo, sin proclamar muy alto y muy claro mi radicar
desacuerdo con esa idea que puso en circulación K.C. Davis y que se repite
desde entonces con injustificado entusiasmo de que el Derecho termina donde
comienza la discrecionalidad. Esa idea pudo ser cierta mientras estuvo vigente
el paradigma del Estado legal de Derecho; hoy, en cambio, es inaceptable. El
cambio de paradigma, el paso del Estado legal de Derecho al Estado
constitucional de derecho, ha cambiado radicalmente las cosas. Las reglas, que
en cuanto razones perentorias para la acción hacen innecesario el razonamiento
porque ellas mismas han resuelto de antemano el conflicto de intereses que
plantea el supuesto de hecho que regulan, han cedido su anterior protagonismo a
los principios, cuya aplicación reclama inexcusablemente un esfuerzo de
ponderación y, por lo tanto, de argumentación racional para encontrar una
solución del caso que ya no viene dada de antemano y que, por lo tanto, sólo
puede sostenerse sobre la base de razones, de las razones que se revelen más
fuertes en su inevitable confrontación con las que se les opongan en el concreto
escenario procesal en el que el conflicto se plantee.” FERNÁNDEZ, Tomás – Ramón
“Del arbitrio y de la arbitrariedad judicial”, Ed. Iustel, Madrid, 2005, pág.
131 y 132. 37 “Buscando
las cosas inciertas, perdemos las ciertas.” Plauto. 38 Sobre el carácter de la presunción bajo las
reglas de la experiencia el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez manifestó:
“La presunción como regla de experiencia. – La acción humana va siempre
acompañada de conocimiento. El hombre conoce la realidad en la cual actúa, por
medio de dos instrumentos: la experiencia y la ciencia. Con la experiencia
conoce empíricamente, objetivamente, llevando por la observación a que se ve
impelido por la acción. Con las ciencia sistematiza
sus conocimientos, profundiza críticamente en ellos, los verifica y los explica
metódicamente. El análisis empírico lo lleva a formular juicios de experiencia;
el científico lo conoce a expresar juicios científicos, que serán absolutos
mientras la misma ciencia no los desvirtúe. A su vez, los juicios o reglas de
la experiencia, en virtud de ese carácter meramente empírico o práctico, solo
expresan un conocimiento inconcluso o de probabilidad. La experiencia es un conjunto de verdades de sentido común, dentro de
las cuales hay muchos grados que lindan con el científico…” (Gustavo
Humberto Rodrígues. Presunciones. Pruebas Penales
Colombianas Tomo II. Ed. Temis, Bogotá 1970 pag 127 y
s.s. Quiceno Álvarez Fernando. Indicios y
Presunciones. Compilación y Estractos. Editorial
Jurídica Bolivariana. Reimpresión 2002 ) (negrilla de la Sala) 39 Y, si bien a lo largo de la jurisprudencia
del Consejo de Estado algunos Magistrados han profesado la interpretación
contraria, lo cierto es que la misma siempre ha sido minoritaria, de modo que
el contenido y alcance del artículo 178 del C.C.A., se ha restringido o
limitado a los perjuicios materiales que son fijados, como se ha señalado, en
sumas líquidas de dinero. En efecto, uno de los representantes de la posición
minoritaria fue el Conjuez Hugo Palacios Mejía, quien en un salvamento de voto
del expediente No. 9764, precisó: “Por fortuna, no puede decirse hoy, como se
dijo en 1978, que no existe antecedente legislativo que indique cómo debe
actualizarse las condenas. En efecto, el artículo 178 del Código Contencioso
Administrativo es terminante al prescribir que: “La liquidación de las condenas
que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso
administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de
moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo
podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al
por mayor. // “La manera de hacer el ajuste de valor en las condenas debe ser,
pues, por medio del índice de precios al consumidor, o al por mayor, según haya
solicitado y justificado el demandante. El artículo 106 del código penal, como
dijo el Consejo de Estado en la sentencia arriba citada, solo es aplicable por
extensión o analogía. El artículo 178, en cambio tiene aplicación directa en
estos procesos. En síntesis, a mi juicio, la forma correcta de aplicar los
artículos 106 del código penal, y 178 del código contencioso administrativo,
que no son contradictorios sino complementarios, consiste en determinar el
valor que tenían 100 gramos oro en 1980, y actualizar ese valor, expresado en
pesos, utilizando para hacer la actualización el índice de precios al
consumidor, y no el precio del oro”. 40 “¿Sabes qué decía mi padre? Él se encoge de
hombros. Instintivamente enciendo la grabadora. Que no es la distancia sino la proximidad lo que nos hace invisibles.”
Efraim Medina. 41 SANTOFIMIO Gamboa, Jaime Orlando “La fuerza
de los precedentes administrativos en el sistema jurídico del Derecho positivo
colombiano”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, pág. 34 y
s.s. 42 Corte Constitucional, sentencia T-698 de
2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E) 43 Corte Constitucional, sentencia T-688 de
2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 44 “La vinculación al precedente no impedirá que
el órgano judicial cambie la interpretación de una norma, y con ello dé entrada
a un nuevo proceso de normalización jurisprudencial. La sucesión de paradigmas
interpretativos en aplicación de idéntico texto legal viene exigida por la
historicidad de la realidad social y jurídica, constituyendo una exigencia de
justicia. Para garantizar ésta y –subsidiariamente– preservar la seguridad
jurídica, el juez ha de aportar una fundamentación objetiva y razonable. Deberá
hacerlo en todos los casos en que cambie de criterio interpretativo
diacrónicamente; a diferencia del legislador, cuyo enlace directo con la
soberanía popular hace presumir legítimo cualquier cambio normativo, debiendo
justificar tan sólo aquellos que impliquen un tratamiento sincrónico desigual entre
los ciudadanos.” OLLERO, Andrés “Igualdad en la aplicación de la ley y
precedente judicial”, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales,
Madrid, 2005, pág. 77. 45 “Hacer justicia o pedirla –cuando se procede
de buena fe, es lo mismo – constituye la obra más íntima, más espiritual, más
inefable del hombre. En otros oficios humanos actúan el alma y la física, el
alma y la economía, el alma y la botánica, el alma y la fisiología; es decir,
un elemento material y externo. En la abogacía actúa el alma sola, porque
cuanto se hace es obra de la conciencia y nada más que ella. No se diga que
operan el alma y el Derecho, porque el Derecho es cosa que se ve, se interpreta
y se aplica con el alma de cada cual; de modo que no yerro al insistir en que actúa
el alma aislada.” OSORIO, Ángel “El Alma de la Toga”, Ed. Difusión Jurídica
Editores, Bogotá, 2003, pág. 16 y 17. 46 Corte Constitucional, sentencias T-351 de
2011, T-464 de 2011 y T-212 de 2012. 47 “VII.
Aprecia como el mejor de los textos el sentido común.” OSORIO, Ángel Ob. Cit.
Pág. 336. 48 Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01
(Expedientes 13232-15646). 49 Corte Constitucional, sentencia T-351 de
2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. 50 Corte Constitucional, sentencia C-031 de
1995 (MP Hernando Herrera Vergara). 51 Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de abril de 2009 (CP Ramiro
Saavedra Becerra) [Rad. 05001-23-24-000-1992-00231-01(17000)].
Se dijo al respecto: “a pesar de que los demandantes lograron demostrar la
incomodad que padecieron con ocasión del daño, lo cierto es que ese sentimiento
no es de tal envergadura que justifique su reparación. || En efecto, el daño
moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo,
la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la
tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la
afectación sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser
moralmente compensado, máxime si se tiene en cuenta que el único patrimonio de
los demandantes no se destruyó ni se perdió, sino que, por el contrario, los
daños generados al inmueble se repararon.” 52 Consejo de Estado, sentencia de marzo 10 de
2011 (CP Hernán Andrade Rincón) [Rad. 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109)]. Se dijo al respecto lo
siguiente: “Para probar el reclamado dolor moral por el deterioro de su casa de
habitación, la parte actora pidió del ingeniero Juan José Arias Loaiza, único
testigo que se refirió al tema en los siguientes términos: ‘En realidad yo conocía a Reinel como una persona jovial, pero luego
cuando me pidió el favor de mirar lo que estaba sucediendo en la casa, lo vi
bastante preocupado, una de las niñas me comentó que estaba enfermo que tenía inicios
de asma, entonces dijo que iba a buscar una casa donde poderse pasar mientras
le solucionaban el problema’ (fl. 48 C. 2). || Como bien puede observarse,
de la declaración testimonial antes trascrita no resulta establecido que los
demandantes estuviesen pasando por unas circunstancias especiales y fuera de lo
común que justifiquen entender que padecían un dolor moral como el reclamado en
la demanda, por manera que imperioso resulta para la Sala despachar
negativamente su pedimento indemnizatorio por este concepto.” 53 Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de 2008 (CP Myriam Guerrero
Escobar) [Rad. 19001-23-31-000-1995-02016-01
(15535)]. La sentencia dijo al respecto: “Como bien puede observarse,
los testigos no refieren la ocurrencia de especiales circunstancias que le
permitan a la Sala siquiera suponer que la ocupación permanente de una parte de
los predios de los accionantes les hubiere ocasionado una aflicción distinta al
hecho de saber que no podrían ya ejercer sobre la franja de terreno ocupada los
derechos derivados de la propiedad, asunto sobre el cual, por demás, tan solo
da cuenta uno de los testigos. || De otra parte, se evidencia que la situación
de intranquilidad del señor Valencia y la señora Valencia de Castro, a la cual
hacen referencia los testigos, deriva de otra causa distinta a la ocupación de
sus predios, pues atañe propiamente a las consecuencias propias de las
relaciones de vecindad que no únicamente ellos, sino todos quienes colindan o
viven en cercanías a la base militar, pueden eventualmente llegar a soportar,
máxime si se tiene en cuenta que el conocimiento que los testigos tiene sobre
esos hechos es de oídas, pues proviene de lo que sus vecinos les han comentado;
pero los testigos no afirman haber presenciado esos entrenamientos, como
tampoco los hostigamientos, ni los maltratos que según dicen les infieren los
soldados a los demandantes, como tampoco en el expediente se encuentran pruebas
que soporten la ocurrencia de tales hechos. || De allí que la Sala se deba
abstener de reconocer la existencia de los perjuicios morales que dicen haber
sufrido los demandantes, pero no por la razón que sirvió de fundamento al a quo
para negar dicha pretensión, sino porque, como acaba de verse, su existencia no
está acreditada en el proceso.” 54 Consejo de Estado, Sección 3ª, Sala de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de marzo 7 de 2002 (CP Jesús María
Carrillo Ballesteros) [Rad. 25000-23-26-000-2001-0612-01 (20807)]. La sentencia
sostiene al respecto lo siguiente: “Tiene establecido de tiempo atrás la
jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indemnización del perjuicio
moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido,
asiste razón al apelante cuando afirma que todo el oro del mundo es
insuficiente para compensar la pérdida que causa la muerte de un inocente niño.
|| Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha
construido su criterio para la valoración e indemnización del perjuicio, en el
que reconoce discrecionalidad al juzgador y apela a su buen juicio, pero que
exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la
igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las
circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnización debe
concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares. ||
Aunque por mandato Constitucional los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley, la misma Carta reconoce los criterios
auxiliares que para la actividad judicial representan los principios generales
del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina. || Bajo este
universo, para la Sala es claro que, en tanto no contravengan ni el texto ni el
espíritu de la ley, las directrices jurisprudenciales constituyen un importante
instrumento para quien administra Justicia, además de brindar seguridad a los
asociados sobre las pautas que regirán la resolución de sus conflictos.” 55 Recasens Siches, Luis (1956) Nueva Filosofía de la Interpretación del
Derecho. Editorial Porrúa S.A. México, 1980. pág. 165. Con relación al
origen del ejemplo dice Recasens Siches: “Aunque sin sacar de él ni remotamente
las consecuencias que me parecen pertinentes, Radbruch [Gustav Radbruch, Grunzuege der Rechtphilosophie, 1914].
–tomándolo creo que de Petrasyski– relata un caso, el cual, aunque muy
sencillo, puede servir para ejemplificar con gran relieve la idea que propugno
en este libro, y que acabo de bosquejar”. 56 Existen diversas formas de usar la expresión
‘racional’; acá se hace referencia con esta expresión a la lógica clásica
tradicional con base en la cual se construyó buena parte del saber jurídico
tradicional. 57 Por ejemplo, a propósito de la aplicación de
Código de la Infancia de 1989, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“[…] cuando una persona va a interpretar el sentido de una disposición
normativa, para con base en ella tomar una decisión que afecta a la vida de un
menor, el interés superior del menor
se tomará en cuenta por encima de cualquier otra consideración (art. 44, C.P. y
art. 20, C. del M.) El artículo 22 del Código del Menor hace explícita esta
consideración hermenéutica al imponer al intérprete del texto la siguiente
regla de lectura: ‘la interpretación de
las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta
que su finalidad es la protección del menor.’ El Código no otorga espacio
de discrecionalidad al intérprete para usar o no el parámetro de lectura. || No
se trata de una regla de interpretación residual que sólo debe usarse en
aquellos casos en que la ley ‘no sea clara’, se trata de una pauta de
interpretación obligatoria en todos los casos. En otras palabras, no es
aceptable dentro del orden constitucional vigente entender el significado de
una norma del Código del Menor, tanto en general como en el caso concreto, que
no implique en efecto, la protección del interés superior del menor, así se
trate de una lectura fiel al texto.” Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004
(MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime
Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Tafur Galvis). 58 Corte
Constitucional. Sentencia T-212 de 2012. M.P. María Victoria Calle. 59 “El duelo (la pérdida
de alguien a quien la persona siente cercana y el proceso de ajustarse a ésta)
afecta prácticamente todos los aspectos de la vida de un sobreviviente. A
menudo, el duelo acarrea un cambio de estatus y de papel (por ejemplo, de
esposa a viuda o de hijo o hija a huérfano). También tiene consecuencias
sociales y económicas (la pérdida de amigos y en ocasiones de ingreso). En
primer lugar se presenta la aflicción, que es la respuesta emocional
experimentada en las primeras fases del duelo. “La aflicción,
al igual que la muerte es una experiencia personal. La investigación actual ha
cuestionado las nociones previas de un solo patrón “normal” de aflicción y un
programa “normal” de recuperación. El hecho de que una viuda hablara con su
difunto marido era considerado como una señal de perturbación emocional, que
ahora se reconoce como una conducta común y útil (Luna, 1993b). Aunque algunas
personas se recuperan con bastante rapidez después del duelo otras nunca lo
hacen.” PAPALIA Diane E., Wendkos
Olds Rally y Duskin Feldman Ruth. Desarrollo
Humano. Ed. Mc Graw Hill. Novena Edición. Méjico D.F. 2004. pag.
766 y s.s. 60 Fernández Liria, B. Rodríguez Vega. Intervenciones sobre problemas relacionados
con el duelo para profesionales de Atención Primaria: El proceso del duelo. Universidad Autónoma de Madrid. Http://www.medicinadefamiliares.cl/Protocolos/DUELO%201.pdf “Aunque es
difícil establecer inequívocamente relaciones causa-efecto, numerosos estudios
han relacionado las pérdidas de diverso tipo con alteraciones de la salud. Hoy
se acepta generalmente que en torno a un tercio de los pacientes que acuden a
las consultas de Atención Primaria presentan problemas de salud mental que
requerirían algún tipo de tratamiento y, aproximadamente una cuarta parte del
total presenta problemas que podrían considerarse relacionados con algún tipo
de pérdida.“ 61 DE ASÍS, Rafael “El juez y la motivación en
el derecho”, Ed. Dykinson, Madrid, 2005, pág. 114 a 117. 62 Artículo 305 Código de Procedimiento Civil 63 Al respecto obran en el expediente las
declaraciones de Germán Darío Mejía Toro, Rosa Amelia Trujillo Fernández,
Carlos Tulio Tapias Osorio, Doris de Jesús Cadavid Quintero y David Humberto
Becerra Valencia (Fls. 94, 96, 99, 105 y 109 Cdno Tribunal). 64 Se
utilizará el salario mínimo legal mensual vigente, en atención a que el salario
mínimo aplicable al momento de los hechos -28 de febrero de 1997, $172.005-
actualizado a la fecha, es de $480.863, suma inferior al salario vigente para
el año 2012 equivalente a $566.700. |