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Concepto 34076 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/11/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

 

MEMORANDO

 

Código Dependencia

2214200

Para

Dr. ANDRÉS FELIPE ARANGO ROMERO

 

Subdirector de Calidad del Servicio

 

De

DIRECTOR JURÍDICO DISTRITAL (E) y SUBDIRECTORA DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS (E)

 

Asunto

Solicitud de concepto sobre escritos anónimos.

 

No. de radicación

3-2012-31590

Trámite

Actividad

 

3-2012-34076 / 19/11/12

 

Respetado doctor Arango:

 

Esta Dirección recibió la solicitud del asunto, mediante la cual remite copia de un pronunciamiento interno de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, dirigido a una Asesora del mismo organismo, relacionado con la respuesta a los escritos anónimos.

 

En ese sentido, solicita concepto frente a las solicitudes de escritos anónimos, a efecto que les permita dar línea a las entidades del Distrito Capital.

 

1. NORMATIVA APLICABLE.

 

1.1. Constitución Política.

 

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

 

1.2. Ley 1437 de 20111.

 

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)”.

 

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

 

“Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

 

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. (…)

 

7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas. (…)”.

 

“Artículo 6°. Deberes de las personas. Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes: (…).

 

2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas. (…).

 

4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos.

 

Parágrafo. El incumplimiento de estos deberes no podrá ser invocado por la administración como pretexto para desconocer el derecho reclamado por el particular. Empero podrá dar lugar a las sanciones penales, disciplinarias o de policía que sean del caso según la ley.”.

 

“Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:

 

“(…). 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.

 

7. Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos, y dar orientación al público.

 

8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)”.

 

“Artículo 8°. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (…).

 

3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad. (…)”.

 

“Artículo 9°. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:

 

1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas.

 

2. Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta.

 

3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. (…).

 

9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal.

 

10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. (…)”.

 

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

 

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”. (Subrayado fuera del texto).

 

“Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.

 

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.

 

Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

 

Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

 

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario”. (Subrayado fuera del texto).

 

“Artículo 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

 

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

 

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

 

3. El objeto de la petición.

 

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

 

5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

 

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

 

Parágrafo. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla”. (Subrayado fuera del texto).

 

“Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.

 

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición”.

 

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

 

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

 

Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. (Subrayado fuera del texto).

 

Artículo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los Personeros Distritales y Municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación”.

 

“Artículo 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria”.

 

“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

 

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

1.3. Ley 24 de 1992.

 

“Artículo 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización: (…).

 

2. DIRECCIONES. (…).

 

2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas. (…).”

 

“Artículo 26. La Dirección de Atención y Trámite de Quejas ejercerá las siguientes funciones. (…)”

 

“Artículo 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

 

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (…)”.

 

1.4. Ley 190 de 1995.

 

“Artículo 38º.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.

 

1.5. Ley 734 de 2002.

 

“Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

 

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.

 

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes”. (Subrayado fuera del texto).

 

Artículo 70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

 

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva”.

 

1.6. Ley 962 de 2005.

 

“Artículo 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.

 

1.7. Ley 600 de 2000.

 

Artículo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

 

Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”.

 

1.8. Ley 906 de 2004.

 

Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

 

En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

 

La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

 

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente”.

 

2. CONSIDERACIONES:

 

De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, constituye un derecho para todas las personas, el de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades, y a obtener de éstas su pronta respuesta.

 

El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expedido mediante la Ley 1437 de 2011, y vigente desde el dos (2) de julio de 2012, determina que el mismo se aplica a todas las autoridades, entendidas como “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.”.

 

Las peticiones pueden presentarse de diferentes formas, ya sea de manera verbal, por escrito, por fax, por medios electrónicos, o por cualquier otro medio idóneo, siendo responsabilidad de las autoridades su tramitación y respuesta oportuna dentro de los términos legales, estándoles prohibido negarse a recibir las peticiones, pues en el evento que no sea de competencia de la autoridad a quien se dirige la misma, el tramitarla y/o darle respuesta, existe la obligatoriedad de informárselo al/la interesado/a, y remitir el petitorio a quien tiene la competencia para resolver sobre ella.

 

El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que todas las actuaciones que inicien las personas ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocar el artículo 23 Constitucional, y a través del cual se puede solicitar “el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

 

Así, el artículo 16 ídem señala los requisitos que debe contener toda petición, entre otros: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos del solicitante; iii) la dirección para recibo de la correspondencia; y iv) el objeto y las razones de la petición.

 

A su turno, el parágrafo del artículo 16 ibídem establece la obligación de la autoridad de examinar integralmente la petición, sin que en ningún caso pueda estimarla incompleta “por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla”.

 

Una vez revisado el Título II, Capítulos I, II y III, IV y V de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, no se encontró disposición alguna que regule de manera expresa el trámite que debe dársele a los escritos o solicitudes anónimas, pero a juicio de esta Dirección, en aplicación del artículo 13 ídem, se entenderá que éstos se presentan en ejercicio del derecho de petición, y por lo tanto deberá dársele el trámite que corresponda, y responderlo en los términos fijados por el legislador para su atención. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto por algunas leyes especiales, en relación con el trámite de las quejas y denuncias que se presenten de forma anónima.

 

Por lo anterior, el pronunciamiento se dividirá en dos ítems: uno, relacionado con la atención de los escritos y/o solicitudes anónimas contentivas de derechos de petición, y el segundo, referido al trámite de las denuncias y quejas presentadas en forma anónima.

 

1. Escritos, solicitudes y/o peticiones anónimas.

 

Tal y como se describió anteriormente, por disposición legal las actuaciones de las personas ante las autoridades, se entienden realizadas en ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, a través de las cuales puede pedirse, entre otros, el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la solicitud de información, y/o consultar, examinar y requerir copias de documentos; de igual forma, a través de dichas actuaciones se pueden formular consultas, reclamos e interponer recursos.

 

Para la atención de cada una de las situaciones descritas, deberán tenerse en cuenta las disposiciones que regulan cada procedimiento, como por ejemplo, interponer recursos, caso en el cual habrá de cumplir con los trámites establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, o de las diferentes disposiciones que consagren la forma, términos, y procedimiento para interponer tales recursos, de acuerdo con la materia específica de que se trate, como ocurre, valga anotar, con los recursos procedentes en materia disciplinaria, previstos en los artículos 110 y ss. de la Ley 734 de 2002.

 

Frente al caso del reconocimiento de derechos, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la solicitud de información y/o de consultar, examinar y requerir copias de documentos, así como formular consultas, habrá de analizarse cada caso en particular, considerando que quien eleva alguna solicitud, en relación con dichas situaciones, está interesado en las resultas de la misma, y por ello debe ser plenamente identificable, teniendo en cuenta que la autoridad debe saber: a) a quien se le reconocerá el derecho solicitado; b) a quien se le resolverá la determinada situación jurídica; c) a quien se le prestará el servicio requerido; d) a quien debe suministrársele la información; e) quien será el que consultará, examinará, o a quien debe entregársele las copias de los documentos solicitados; y f), el/la destinatario/a de la respuesta a la consulta que se eleve ante la autoridad.

 

Con relación a los casos planteados, resulta lógico la identificación del/la solicitante, teniendo en cuenta además que el parágrafo del artículo 16 de la citada Ley 1437 de 2011, establece la obligación de la autoridad a quien se dirige la misma, de examinarla integralmente, sin que pueda estimarla incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla. Así, se tiene que el numeral 2° del citado artículo 16 ídem, exige que la petición contenga el nombre y apellido completo del solicitante, y sólo permite que “si es del caso”, se indique la dirección donde recibirá la correspondencia2, lo que permite inferir, salvo las obligaciones exigidas parta ciertas personas privadas, que no puede considerarse incompleta la petición y/o la solicitud que no contenga la dirección para recibir correspondencia.

 

Lo último, por cuanto en el evento que el/la peticionario/a y/o solicitante no suministre dirección alguna para comunicación y/o notificación de la respuesta a la petición, procede agotar el procedimiento previsto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor literal:

 

Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

 

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

 

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

 

Lo expuesto no significa, en manera alguna, que se afirme que todas las peticiones y/o escritos anónimos no deban ser objeto de examen integral, trámite y respuesta de fondo por parte de la autoridad destinataria y/o de la competente para resolverla, sino que, en criterio de esta Dirección, es responsabilidad de quien la recibe, proceder a un detallado estudio y análisis de la misma, con el fin de determinar el trámite que debe imprimírsele, ya sea a través de su remisión a la autoridad competente, o respondiéndola directamente, o decretando “el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales3, o procediendo a su archivo, “(…). Sólo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. (…)4, o adoptando las acciones y/o actuaciones que estime pertinentes, conducentes y/o procedentes, en relación con los hechos y las pretensiones referidas en el escrito, solicitud y/o petición.

 

Del trámite adelantado, y que puede corresponder a alguna de las hipótesis planteadas, o a otras que puedan presentarse dentro de la atención de la petición, escrito y/o solicitud anónima, habrá que disponerse su comunicación, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Lo anterior, de conformidad con lo considerado por el Consejo de Estado, en el sentido que:

 

“De otro lado, recuerda la Sala que la falta de comunicación al accionante constituye una vulneración de su derecho, en tanto “Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados”5.

 

No basta con que la autoridad ante la que se eleva una petición produzca una respuesta oportuna, sino que la autoridad esta obligada a comunicarla al peticionario6. (Subrayado fuera del texto).

 

La misma Corporación ha sostenido que:

 

Al respecto, el artículo 23 de Constitución Política consagra que el derecho fundamental de petición es aquel derecho que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo, conforme a lo solicitado, independiente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado.

 

Consecuente con lo anterior, el Código Contencioso Administrativo (art. 6°) señala el término de quince días siguientes a la fecha de recibo para “resolver o contestar la petición”, pero si no lo pudiere hacer en ese plazo, deberá la autoridad informar tal circunstancia al peticionario “expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que resolverá o dará respuesta”. También ha dicho esta Corporación que el derecho no se satisface hasta tanto se le comunique al peticionario de la decisión.”7 (Subrayado fuera del texto).

 

 

2. Trámite de las denuncias y quejas presentadas en forma anónima.

 

El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, mediante el cual, entre otras actuaciones, podrá formular quejas y denuncias.

 

Respecto de la atención de las quejas y denuncias, el legislador ha establecido algunas disposiciones relacionadas con el trámite que debe dársele a las mismas, las cuales se esbozan a continuación.

El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 consagra expresamente que: “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.

 

Frente a la constitucionalidad de la disposición anotada, la Corte Constitucional consideró:

 

26. La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. En este sentido, el artículo 69 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), indica que la acción disciplinaria se inicia por información de servidor público u otro medio que amerite credibilidad y no por simples anónimos, salvo que existan medios probatorios suficientes y, en todo caso, que no se trate de quejas que carezcan de fundamento. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 8 y 39 de la Ley 610 de 2000 en materia de responsabilidad fiscal. Finalmente, los artículos 29 del Código de Procedimiento Penal del 2000 (Ley 600 de 2000), y 69 del Código de procedimiento Penal del 2004 (Ley 906 de 2004) consagran la improcedencia de denuncias anónimas que se presenten sin el suministro de pruebas o datos concretos o elementos materiales probatorios en sustento de lo denunciado. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa.

 

27. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Ministerio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control.

 

28. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites. El artículo 81 demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos. En este sentido, las dos disposiciones - la Ley y el artículo - persiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa. En este sentido, como lo afirma el Procurador, si bien el contenido normativo de dicha norma “no corresponde a un trámite o a un procedimiento, no obstante constituye un mecanismo adecuado para evitar precisamente caer en trámites y procedimientos innecesarios, por lo que efectivamente sí existe un nexo causal entre la disposición demandada y el contenido de la Ley 962 de 2005.”.”8.

 

Por su parte, el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, establece las reglas que deberá aplicar la Dirección de Atención y Trámites de Quejas de la Defensoría del Pueblo, para la recepción y trámite de las quejas, disponiendo que se inadmitirán aquellas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento, prohibición que será obligatoria para todo el Ministerio Público.

 

Asimismo, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, determina que lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, de la Ley 24 de 1992, se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.

 

De las disposiciones anteriores, se colige que las quejas anónimas o que no tengan fundamento alguno, deberán inadmitirse. La misma suerte correrán las anónimas relacionadas con materias penales y disciplinarias, respecto de las cuales sólo procederá darle trámite a aquellas sobre las que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria, que permitan adelantar la actuación de oficio.

 

En conexión con lo anterior, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

 

Sobre el punto, el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 señala: “Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

 

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva”.

 

Lo anterior, permite inferir que la acción disciplinaria se iniciará de oficio, y puede ser puesta en conocimiento del operador disciplinario mediante cualquier medio que conduzca a su credibilidad, por intermedio de un servidor público, de cualquier persona, o de un escrito anónimo, siempre que en este último caso, se cumplan los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, a saber, que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.

 

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 600 de 20009, establece:

 

Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.

 

Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”. (Subrayado fuera del texto).

 

Por su parte, el artículo 69 de la Ley 906 de 200410 estipula:

 

Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal.

 

En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento.

 

La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

 

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente11. (Subrayado fuera del texto).

 

Según el artículo 29 de la Ley 600 de 2000, las denuncias anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación serán inadmitidas, y establece el trámite que debe dársele a éstas, cual es el ser “remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación”.

 

En igual sentido, el artículo 69 de la Ley 906 de 2004 señala que se archivarán por el fiscal correspondiente, los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación.

 

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley 610 de 200012, determina que “el proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000”. (Subrayado fuera del texto).

 

De la norma en cita, se desprende que el proceso de responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio, a partir de la denuncia o queja presentada por cualquier persona u organización ciudadana, sin que la norma haga referencia a que dicha denuncia o queja no deba tramitarse por el hecho que haya sido presentada en forma anónima.

 

En ese orden de ideas, se puede concluir que los ciudadanos pueden presentar escritos anónimos contentivos de denuncias y quejas, los cuales se entienden presentados en ejercicio del derecho Constitucional de petición, y de acuerdo con los hechos y/o manifestaciones contenidos en éstos, deberá analizarse el trámite que deberá dársele a los mismos, ya sea disponiendo su atención de forma directa, siempre y cuando corresponda su atención a la autoridad a la que se dirigió, o poniéndolos en conocimiento de las autoridades competentes, remitiéndolas para lo de su competencia, quienes de acuerdo con su contenido, evaluarán la procedencia de tramitarlas, archivarlas o inadmitirlas, teniendo en cuenta las normas legales que regulan el trámite de las denuncias y/o quejas.

 

No obstante lo expuesto, en criterio de esta Dirección, en el evento que alguna entidad u organismo distrital reciba una solicitud, escrito o petición anónima, deberá analizarla, y en caso de ser procedente, de acuerdo con sus competencias, responderla, o trasladarla a la entidad u organismo distrital competente para resolverla, o si es del resorte de alguna autoridad nacional, territorial, o del conocimiento de la jurisdicción penal, o de algún organismo de control, o de otra autoridad, disponer lo pertinente para su traslado a efecto que sea quien tenga la competencia para resolverla, la que disponga el trámite que debe dársele a la solicitud, escrito y/o petición de carácter anónimo.

 

Sin embargo, en el evento que se presente alguna de las situaciones descritas en el inciso anterior13, el memorando, la comunicación o el oficio a través del cual se resuelva la solicitud o se traslade por competencia a quien debe resolverla, deberá notificarse y/o comunicarse al/la peticionario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso segundo de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

 

Lo anterior, a efecto de notificar la respuesta al/la interesado/a, que permita cumplir con los rasgos distintivos del derecho de petición, expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-511 de 2010, entre ellos, los siguientes:

 

“(…). (iii). el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;

 

(iv) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

 

(v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

 

(vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

 

(vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

 

(viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (…).

 

(xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto).

 

Finalmente, procede manifestar que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su alcance, por lo tanto, está circunscrito a lo dispuesto por la citada disposición, y a lo considerado por el Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15, en relación con la naturaleza jurídica de los conceptos y las consultas.

 

Atentamente,

 

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

MARÍA FERNANDA  BERMEO FAJARDO

Director Jurídico Distrital (E)

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos (E)

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequibles los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, señalando que: “Tercero. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente”.

 

2 Salvo lo dispuesto para las personas que deban estar inscritas en el registro mercantil, que tienen la obligación de indicar la dirección electrónica.

 

3 Este último evento, siempre y cuando se den los presupuestos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.

 

4 El texto en cursiva corresponde al artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

5 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

 

6 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, providencia de agosto 30 de 2007, rad. No. 25000-23-26-000-2007-00723-01(AC).

 

7 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, providencia de diciembre 11 de 2007, rad. No. 25000-23-24-000-2007-02224-01(AC).

 

8 Sentencia C-832 de 2006.

 

9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

11 La expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1177 de 2005, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.

 

12 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.

 

13 Resolver directamente la solicitud o trasladarla a la autoridad competente.

 

14 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, providencia de julio 18 de 2012, exp. No. 110010324000200600170-00.

 

15 Sentencia C-542 de 2005.

 

c.c. N.A.

 

Anexos: N.A.

 

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:    María Fernanda Bermeo Fajardo