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Resolución 135 de 2012 Comisión de Regulación de Energía y Gas

Fecha de Expedición:
16/11/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48657 de diciembre 28 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 135 DE 2012

 

(Noviembre 16)

 

Por la cual se adoptan normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás.

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos número 1524 y 2253 de 1994, y

 

CONSIDERANDO QUE:

 

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a esta Comisión regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan dicho servicio, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

 

De acuerdo con el artículo 74.1, literal a) de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

 

El artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 definió el régimen tarifario de Libertad Vigilada como el “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.

 

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

 

El artículo 11 de la Ley 401 de 1997, determina que “con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explota­ción y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994”.

 

El régimen tarifario del servicio público domiciliario de gas combustible incluye reglas relativas al régimen de regulación o de libertad, tal como está previsto en el artículo 86 de la Ley 142 de 1994.

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de dicha ley.

 

La mezcla de gases resultante del proceso de descomposición anaeróbica de la materia orgánica o biodegradable, cuyos componentes principales son el metano (CH4), dióxido de carbono (CO2) y monóxido de carbono (CO), reacciona con el oxígeno del aire y produce energía térmica dentro de un proceso de combustión.

 

Esta mezcla de gases se denomina Biogás y generalmente se encuentra en la primera (1ª) familia de los gases combustibles; igualmente, así lo clasifica la definición establecida en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527.

 

Excepcionalmente, en casos especiales el Biogás no alcanza a clasificarse dentro de la 1a familia de gases combustibles.

 

La regulación vigente expedida por la CREG (i.e. régimen de precios del producto, regulación de redes y calidad del servicio y del producto) para el servicio público domiciliario de gas combustible aplica para el gas natural (2a familia) y el gas licuado del petróleo -GLP- (3a familia).

 

Existe interés por parte de algunas empresas para desarrollar iniciativas tendientes a aprovechar el Biogás de algunos rellenos sanitarios del país.

 

Los usuarios industriales tienen la dirección y el control de sus equipos y las posibilidades técnicas para utilizar Biogás en sus procesos de producción, así como poder de negociación frente a comercializadores de diferentes combustibles.

 

El Biogás puede contener elementos que afectan la integridad de los sistemas de transporte y distribución de gas natural y los equipos de los usuarios.

 

El Biogás técnicamente solo se puede mezclar con el gas natural en las redes de transporte y distribución, cuando recibe un tratamiento tal que su calidad es compatible con la calidad del gas natural.

 

Actualmente no existen estándares de calidad internacionalmente aceptados para inyectar el Biogás a redes de distribución y transporte de gas natural.

 

Los usuarios residenciales son altamente dependientes de las condiciones de calidad y seguridad que establezca la CREG (e.g. poder calorífico, continuidad, índice de odorización, etc.).

 

El Biogás puede contener elementos patógenos y otros que afectan la salud de las personas, los animales y las plantas. Por esto, la calidad del Biogás es un aspecto crítico cuando se trata de consumos a gran escala.

 

Según la información disponible, los eventuales desarrollos de Biogás con fines de prestación del servicio público domiciliario de gas natural en el país están en etapa incipiente y las potenciales cantidades de Biogás que se pueden explotar con fines comerciales son pequeñas con respecto a la demanda nacional de gas natural.

 

Por razones técnicas de calidad y de seguridad del servicio, así como de orden económico, se considera necesario adoptar normas para regular la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás.

 

En cumplimento del Decreto número 2696 de 2004, mediante la Resolución número CREG 066 de 2009 se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se adoptan normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás. Con lo anterior se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.

 

Mediante las comunicaciones con radicados internos CREG E-2009-006190 y E-2009- 006351 las empresas Gas Natural S.A. E.S.P., y Biogás Doña Juana S. A. E.S.P., respectivamente, presentaron sus comentarios a la propuesta publicada con la Resolución número CREG 066 de 2009.

 

En el Documento CREG 079 del 16 de noviembre de 2012 se presenta el análisis de los comentarios recibidos y la propuesta definitiva.

 

Conforme al Decreto número 2897 de 2010, la Comisión procedió a evaluar la posible incidencia de las disposiciones contenidas en este acto administrativo sobre la libre competencia con base en el cuestionario que adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución número 44649 de 2010, cuya respuesta se encuentra contenida en el documento CREG-079 de 2012. De acuerdo con el análisis efectuado, no se requiere la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio para los efectos establecidos en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, por no tener incidencia sobre la libre competencia.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión número 541 del 16 de noviembre de 2012 aprobó la presente resolución.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a las actividades de comercialización desde la producción, transporte, distribución y comercialización del servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás que realice cualquiera de las personas autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

 

Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se aplicarán las siguientes definiciones:

 

Biógas. Mezcla de gases producto del proceso de descomposición anaeróbica de materia orgánica o biodegradable, cuyos componentes principales son metano (CH4), dióxido de carbono (CO2) y monóxido de carbono (CO). El biogás también tiene otros compuestos en menor medida que los anteriores.

 

Biometano. Se refiere al Biogás que se ha sometido a procesos de tratamiento para lograr concentraciones de metano iguales o superiores al 95% y la eliminación de compo­nentes tóxicos. Para los efectos de la presente resolución, la referencia al Biogás se hace extensible al Biometano.

 

Biogás por Redes de Gas Natural. Biogás que se inyecta en redes que transportan o distribuyen gas natural para prestar el servicio público domiciliario de gas combustible. Solamente se podrá inyectar a estas redes el Biogás que haya recibido un tratamiento tal que su calidad técnica y ambiental sea compatible con la del gas natural y, por tanto, susceptible de mezclarse con los otros gases en condiciones técnicas y ambientales adecuadas.

 

Libertad Vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

 

Redes Aisladas para Biogás. Conjunto de tuberías y activos asociados encaminados a distribuir Biogás de manera exclusiva, sin mezclarse con otros combustibles, desde el sitio de generación hasta el domicilio de los usuarios, y que no hacen parte de los activos del Sistema Nacional de Transporte (SNT) o de las redes de distribución de gas natural.

 

Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible con Biogás. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de Biogás, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Abarca las actividades complemen­tarias de comercialización desde la producción y transporte de Biogás por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

 

Artículo 3°. Régimen para el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible con Biogás a través de Redes Aisladas, para atender Usuarios Industriales no regulados: El servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás a través de Redes Aisladas para atender usuarios industriales no regulados, se prestará bajo el régimen de Libertad Vigilada.

 

Los prestadores de este servicio deberán:

 

i). Dar tratamiento neutral a todos aquellos usuarios que utilicen o deseen utilizar el servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás a través de Redes Aisladas, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminaciones, prácticas restrictivas de la competencia, competencia desleal o abuso de posición de dominio;

 

ii). Informar a sus usuarios, con la periodicidad que acuerden en los respectivos contratos, la cual en todo caso no será inferior a un año, las propiedades (e.g. poder calorífico, número de wobbe, densidad) y composición (e.g. cantidad de metano, dióxido de carbono, amoníaco, hongos, bacterias, patógenos, etc.,) del biogás comercializado.

 

iii). Informar a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inmediatamente celebren un contrato para atender usuarios industriales con Biogás a través de Redes Aisladas, las tarifas que determinen según el régimen de Libertad Vigilada, así como la forma en que estas serán actualizadas. En todo caso, estarán obligados a informar las tarifas cada vez que se produzca una modificación en ellas.

 

iv). Acordar con los usuarios industriales en el contrato de prestación del servicio de gas combustible con Biogás, las condiciones de entrega y de recibo del gas, las condiciones y características de las instalaciones receptoras, y las responsabilidades que en relación con estos y los riesgos asociados al uso del combustible deberán asumir cada una de ellas.

 

En todo caso, quien tenga a cargo la operación y el mantenimiento de la red será responsable por el adecuado funcionamiento y operación de la misma.

 

Parágrafo 1°. Las empresas que presten el servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás a través de Redes Aisladas deberán cumplir las normas técnicas y ambientales que sobre la materia hayan adoptado o llegaren a adoptar las autoridades competentes.

 

Parágrafo 2°. Las personas que deseen prestar el servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás a través de Redes Aisladas a usuarios industriales no regulados, deberán constituirse como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ESP, en los términos establecidos en el Título I de la Ley 142 de 1994.

 

Artículo 4°. Régimen para el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible con Biogás a través de Redes Aisladas, para atender Usuarios Residenciales, usuarios regulados o con destino al GNV: Hasta tanto la CREG no adopte las condiciones de calidad y seguridad aplicables a este servicio, no se podrá prestar el servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás por Redes Aisladas a usuarios residenciales, a usuarios regulados, ni con destino al GNV. Otros aspectos regulatorios aplicables a la comercialización de Biogás en Redes Aisladas a usuarios residenciales, a usuarios regulados o con destino al GNV, tales como la regulación de precios, se definirá cuando se adopten las condiciones de calidad o cuando la CREG a partir de los análisis correspondientes así lo considere.

 

Artículo 5°. Inyección de Biogás en Redes de Gas Combustible. El Biogás únicamente se podrá mezclar con el gas natural en redes de transporte o distribución a partir del momento en que la CREG adopte los estándares de calidad aplicables al Biogás que se inyecte en redes de gas natural. Otros aspectos regulatorios aplicables al Biogás que se inyecta a redes de gas natural, tales como la regulación de precios, se definirá cuando se adopten las condiciones de calidad o cuando la CREG a partir de los análisis correspondientes así lo considere.

 

Artículo 6°. Integración Vertical. Las personas interesadas en prestar el servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás por Redes Aisladas, podrán realizar de manera integrada las actividades de comercialización desde la producción, transporte, distribución y comercialización de este servicio, pero en todo caso deberán llevar contabilidad separada para cada una de estas actividades y garantizar el libre acceso a las Redes Aisladas a todos aquellos usuarios industriales no regulados que lo soliciten. Lo anterior sin perjuicio de que la Comisión, en ejercicio de sus funciones, pueda adoptar una decisión diferente, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los resultados de los estudios que se adelanten sobre la materia.

 

Artículo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de noviembre de 2012.

 

El Presidente,

 

Federico Rengifo Vélez,

 

Ministro de Minas y Energía.

 

El Director Ejecutivo,

 

Germán Castro Ferreira.

(C.F.).

 

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48657 de diciembre 28 de 2012.