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DECRETO 020 DE 2013 (Enero 11) Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 1285 de 2009, se derogan los Decretos 279 y 411 de 2009 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política CONSIDERANDO: Que
el artículo 24 de
la Ley 1285 de 2009, reformatoria de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creó la Comisión del
Proceso Oral y Justicia Pronta, conformada por representantes de las tres ramas
del Poder Público, de la academia y de la sociedad civil para los fines allí
previstos. Que el referido artículo 24 de
la Ley 1285 de 2009 fue reglamentado por los Decretos 279 y 411 de
2009, en los que se dispusieron diversas reglas sobre la composición y
funncionamiento de la mencionada Comisión. Que el 3 de octubre de 2012 sesionó por primera vez la Comisión
del Proceso Oral y Justicia Pronta en la sede del Ministerio de Justicia y del
Derecho. Que el 24 de octubre de 2012 sesionó por primera vez el Comité
Técnico del que trata el Decreto 279 de
2009 en la sede del Ministerio de Justicia y del Derecho. Que en las referidas sesiones se identificaron diversos
inconvenientes en la forma como operan la citada Comisión y el mencionado
Comité, que obstaculizan el adecuado funcionamiento de los mismos, entre otros,
debido a las dificultades de coordinación de las agendas de las Salas de
Decisión y de Gobierno de las distintas Corporaciones y el Ministerio de
Justicia y del Derecho. Que la finalidad de la Comisión no se restringe a la expedición de
estatutos procesales que prevean procedimientos orales y por audiencias, sino
que deben ofrecer un espacio de diálogo entre las distintas ramas del poder
público para lograr su correcta implementación y la descongestión judicial. Que la reglamentación contenida en los Decretos 279 y 411 de
2009 resultaba insuficiente para garantizar la operatividad de la Comisión del
Proceso Oral y Justicia Pronta. DECRETA: Artículo 1°. Integración. La Comisión del
Proceso Oral y Justicia Pronta estará integrada por: 1. El Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá. 2. El Presidente de la Corte Constitucional. 3. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia. 4. El Presidente del Consejo de Estado. 5. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Un Senador de la Comisión Primera Constitucional. 7. Un Representante a la Cámara de la Comisión Primera
Constitucional. 8. Dos representantes de la academia vinculados a los temas de la
administración de justicia, y 9. Un representante de la sociedad civil vinculado a los temas de
la administración de justicia. Serán invitados permanentes el Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o
su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado,
el Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil o el magistrado que
designe dicha sala, un delegado de la Comisión Intersectorial para la
efectividad del principio de la oralidad en el régimen procesal del trabajo y
de la seguridad social de que trata el Decreto 1098 de
2005 y un delegado de la Comisión Intersectorial para la promoción de la
oralidad en el régimen de familia, civil y agrario, creada mediante Decreto 368
de 2006. La Comisión tendrá la facultad de invitar a funcionarios,
representantes de entidades públicas y privadas, expertos, académicos, así como
a las demás personas que considere pueden ser de utilidad para los fines de la
misma, con el propósito de cumplir los objetivos establecidos en la Ley y en el
presente decreto. Parágrafo 1°. El Ministro de Justicia y del Derecho
podrá delegar su participación en uno de sus viceministros. Los presidentes de
la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado
y del Consejo Superior de la Judicatura podrán delegar a un magistrado titular
de la corporación respectiva. Parágrafo 2°. Las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes de Senado y Cámara elegirán, para períodos anuales y reelegibles
por una (1) sola vez, dentro de los quince (15) días siguientes al inicio de
cada legislatura, a quien deba participar en las sesiones de la Comisión de que
trata el presente decreto. Mientras dicha elección no hubiere ocurrido,
intervendrán en la Comisión el Presidente de la Comisión Primera del Senado y
el Presidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Parágrafo 3°. Los representantes de que tratan los
numerales 8 y 9 del presente artículo, serán elegidos para períodos anuales y
reelegibles por una (1) sola vez, por los miembros restantes de la Comisión, de
las listas que integre para el efecto el Consejo Superior de la Judicatura.
Para la integración de las listas, se procederá así: 1. Las de los miembros de la academia se conformarán con los
nombres que postulen los decanos de las facultades de derecho legalmente
acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional ante la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los primeros quince (15) días
del año. Cada decano sólo podrá postular un nombre. 2. Las de los miembros de la sociedad civil se conformarán con las
personas naturales y jurídicas diferentes de las instituciones de educación
superior, que inscriban sus nombres dentro de los primeros quince (15) días del
año. Las personas naturales deberán acreditar la calidad de abogado y
experiencia en temas del sector justicia. Las personas jurídicas deberán prever
dentro de su objeto social principal la prestación de servicios jurídicos o la
realización de actividades en el sector justicia. La Comisión hará la selección dentro de los cinco (5) días
siguientes al vencimiento del plazo señalado en los numerales 1 y 2 del
presente parágrafo, teniendo en cuenta que los postulados estén vinculados a
los temas de administración de justicia. En caso de no haber postulaciones, la
Comisión designará los miembros de personas vinculadas con la administración de
justicia. Artículo 2°. Funciones. Son funciones de la
Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta: 1. Estudiar y recomendar las medidas necesarias para hacer
efectiva la oralidad en los procesos jurisdiccionales y la descongestión de los
despachos judiciales de acuerdo con lo establecido en la Ley 1285 de
2009 y las demás normas que la desarrollen. 2. Analizar propuestas y formular recomendaciones sobre los
estatutos procesales que incorporen y desarrollen el principio de oralidad los
procesos por audiencias en todos los órdenes de la jurisdicción. 3. Analizar propuestas y formular recomendaciones con miras a la
unificación y simplificación de procedimientos y trámites jurisdiccionales. 4. Analizar propuestas y formular recomendaciones relacionadas con
proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a
autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones
jurisdiccionales, en los términos previstos por el artículo 116 de
la Constitución Política. 5. Analizar propuestas y formular recomendaciones al Gobierno
Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura sobre la reglamentación de los
procedimientos jurisdiccionales y el funcionamiento de los despachos
judiciales, con miras a garantizar un mejor y más eficiente funcionamiento de
la administración de justicia. 6. Analizar propuestas y formular recomendaciones relacionadas con
proyectos de articulación de los distintos grados de justicia nacional y
regional, así como promover escenarios de debate a nivel regional sobre la
situación de la administración de justicia y las necesidades propias de cada
contexto. 7. Analizar propuestas y formular recomendaciones relacionadas con
proyectos de articulación normativa y de divulgación de la jurisprudencia. 8. Las demás funciones inherentes a su naturaleza. Artículo 3°. Comité Técnico. Confórmese un Comité
Técnico integrado por los siguientes funcionarios: 1. El Vicepresidente del Consejo Superior de la Judicatura, quien
lo presidirá. 2. El Vicepresidente de la Corte Constitucional. 3. El Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia. 4. El Vicepresidente del Consejo de Estado. 5. El Viceministro de Promoción de la Justicia. El Comité Técnico tendrá la facultad de invitar a los
funcionarios, representantes de las entidades públicas o privadas, expertos,
académicos, así como a las demás personas que considere pueden ser de utilidad
para el desarrollo de sus funciones. Parágrafo. El Viceministro de Promoción de la
Justicia podrá delegar su participación en el Comité en alguno de los
directores adscritos a dicho viceministerio; los vicepresidentes de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del
Consejo Superior de la Judicatura podrán delegar a un magistrado auxiliar de la
corporación respectiva. Artículo 4°. Funciones del Comité
Técnico. Son
funciones del Comité Técnico: 1. Asesorar a la Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta en el
desarrollo de sus actividades. 2. Formular propuestas sobre reformas procesales y proyectos de
reglamentación relacionados con las funciones de la Comisión del Proceso Oral y
Justicia Pronta. 3. Formular propuestas lineamientos, políticas y recomendaciones a
la Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta para el cumplimiento de las
funciones propias de esta última. 4. Rendir informes a la Comisión sobre el desarrollo de sus
funciones. 5. Las demás que le asigne la Comisión. Artículo 5°. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la
Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta será ejercida por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de
Justicia y del Derecho ejercerá la secretaría técnica del Comité. Las
secretarías técnicas ejercerán las siguientes funciones: 1. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la
Comisión o del Comité, según corresponda. 2. Elaborar el orden del día de la sesiones. 3. Elaborar y
llevar las actas de las sesiones. 4. Coordinar las acciones, elaborar los cronogramas, planificar la
entrega de materiales y organizar el archivo de la Comisión o del Comité, según
corresponda. 5. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas
al interior de la Comisión o del Comité, según corresponda. 6. Organizar, sistematizar y conservar en un sistema de
información que contenga todo lo relacionado con el desarrollo de las funciones
de la Comisión o del Comité, según corresponda. 7. Las demás funciones que sean necesarias para el efectivo
cumplimiento de los objetivos de la Comisión o del Comité, según corresponda. Artículo 6°. Sesiones ordinarias de la
Comisión y del Comité Técnico. La Comisión se reunirá ordinariamente una vez al mes, según
la convocatoria que realice la Secretaría Técnica. En la convocatoria para
reuniones se especificará la fecha, hora y lugar de la reunión, y el orden del
día que se tratará en ella. La Comisión podrá ocuparse de temas no indicados en
la convocatoria, a propuesta de cualquiera de sus miembros, una vez se haya
agotado el orden del día previsto. Si no fuere convocada, la Comisión se reunirá por derecho propio,
el segundo día martes de cada mes a las nueve de la mañana (9:00 a. m.) en la
sede del Consejo Superior de la Judicatura. El Comité Técnico se reunirá ordinariamente una vez al mes, según
la convocatoria que realice la Secretaría Técnica, en los mismos términos y
condiciones que para la Comisión. Si no fuere convocado, se reunirá por derecho
propio, el primer día jueves de cada mes a las nueve de la mañana (9:00 a. m.)
en la sede del Ministerio de Justicia y del Derecho. Ni la Comisión ni el Comité Técnico se reunirán por derecho propio
durante el mes de enero de cada año. Asimismo, si las reuniones de una u otro
coinciden con periodo de vacancia judicial, estas serán postergadas para el
mismo día y hora de la semana inmediatamente posterior, respectivamente. Artículo 7°. Sesiones extraordinarias
de la Comisión y del Comité Técnico. La Comisión podrá ser convocada a
reuniones extraordinarias cuando así lo soliciten el Presidente o cuatro (4) o
más de sus miembros. El Comité Técnico podrá serlo a solicitud de su Presidente
o de dos (2) o más de sus miembros. En la convocatoria para reuniones se especificará la fecha, hora y
lugar de la reunión, y el orden del día que se tratará en ella. La Comisión
podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria cuando se encuentre
presente la totalidad de sus miembros. Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que sean contrarias, en especial los Decretos 279 y 411 de 2009. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de enero del año 2013 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Justicia y del Derecho, RUTH STELLA CORREA PALACIO. |