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Resolución 1225 de 2002 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
04/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/06/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44826 de 7 de julio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RME012252002

RESOLUCIÓN 1225 DE 2002

(Junio 04)

por la cual se dictan disposiciones sobre acreditación de los programas de formación de docentes ofrecidos por las Escuelas Normales Superiores.

El Ministro de Educación Nacional, en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en los artículos 74 y 113 de la Ley 115 de 1994, en el numeral 9 del artículo 4 del Decreto 1413 de 2001, y en el artículo 1 del Decreto 301 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 113 de la Ley 115 d e 1994, le compete al Ministerio de Educación Nacional fijar las disposiciones para la Acreditación Previa de los programas de formación de educadores que ofrezcan las instituciones educativas reconocidas como Escuelas Normales Superiores; Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, el ejecutivo expidió el Decreto 3012 de 1997 el cual dispuso el procedimiento para la acreditación previa y la acreditación de calidad de las Escuelas Normales Superiores; Que la Acreditación de los programas de las escuelas normales superiores, se hará conforme a lo establecido por los artículos 74 y 113 de la Ley 115 de 1994 y constituye un proceso mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional reconoce la idoneidad y calidad de los programas académicos que ofrece una Escuela Normal Superior, para formar educadores que puedan ejercer la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, siempre y cuando hubieren cumplido los requisitos señalados por el Ministerio de Educación Nacional; Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, mediante actos administrativos, acreditó previamente los programas de formación de educadores que ofrecen las escuelas normales debidamente reestructuradas; Que la Acreditación de Calidad de las Escuelas Normales Superiores, constituye un proceso a través del cual la respectiva institución da cuenta del cumplimiento de las exigencias básicas para el mejoramiento de la calidad de la educación; Que el Decreto número 301 del 22 de febrero de 2002, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3012 de 1997 en su artículo 1º, dispuso que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional dictar las disposiciones sobre acreditación de los programas de formación de docentes ofrecidos por las Escuelas Normales Superiores; Que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Educación Nacional tiene competencia para fijar los procedimientos tanto para la acreditación previa como para la acreditación de calidad de las Escuelas Normales Superiores.

RESUELVE:

CAPITULO I

Acreditación previa

Artículo 1º. La Acreditación Previa se otorgará al programa de formación de educadores que presente una institución educativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 115 de 1994 y se otorgará por un término de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en esta resolución.

Artículo 2º. Para obtener la acreditación previa, la institución educativa deberá enviar a la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, a través de la Secretaría de Educación de la respectiva Entidad Territorial previamente certificada, los siguientes documentos:

1. Los documentos que consignan los ajustes administrativos, pedagógicos y financieros realizados.

2. El Proyecto Educativo Institucional, incluyendo entre otros:

a) Copia del plan de estudios adoptado, tanto para el nivel de educación media como del ciclo complementario de formación docente;

b) Copia del documento por medio del cual se adoptó la estructura organizacional;

c) Copia del documento que fija los criterios relacionados con la administración del personal docente y directivo docente;

d) Copia del acto administrativo del Consejo Directivo, por medio del cual se adoptan el calendario académico y la jornada escolar;

e) Informe sobre propuestas de investigación;

f) Propuesta de financiación del ciclo complementario de formación docente, acompañada de sus correspondientes soportes.

3. Copia del convenio celebrado con una institución de Educación Superior, para atender el ciclo complementario de formación docente.

4. Copia del acto administrativo por el cual se otorga reconocimiento oficial o licencia de funcionamiento como institución educativa.

Artículo 3º. Con base en la documentación remitida por la institución educativa, la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5, 10 y 11 del artículo 18 del Decreto 1413 de 2001, emitirá concepto de acreditación previa a su programa de acuerdo con la valoración de la documentación remitida, la cual podrá generar cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Si la valoración es satisfactoria, la Dirección de la Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, recomendará al Ministro de Educación Nacional la expedición del acto administrativo mediante el cual se otorga de Acreditación Previa.

2. Si la valoración es insatisfactoria, se aplazará, por una sola vez, la acreditación previa y se fijarán las condiciones y plazos dentro de los cuales la institución educativa deberá atender las recomendaciones que se le formulen. De persistir las causas que determinaron el aplazamiento de dicha acreditación, la Dirección de la Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, recomendará al Ministro de Educación Nacional la expedición del acto administrativo que niega la Acreditación Previa. En este caso la institución educativa deberá seguir funcionando con los niveles educativos debidamente aprobados por la autoridad competente.

CAPITULO II

Acreditación de calidad

Artículo 4º. Una vez la Escuela Normal Superior se encuentre organizada y funcionando como tal, procederá a realizar un proceso de acreditación de calidad, consistente en la determinación del cumplimiento de los requisitos de calidad de los programas ofrecidos y de desarrollo de los fines propios de la educación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74 de la Ley 115 de 1994, en las disposiciones reglamentarias y en los términos dispuestos en la presente Resolución.

Artículo 5º. Para el otorgamiento de la Acreditación de Calidad se procederá de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La Acreditación de Calidad deberá ser solicitada por lo menos con seis (6) meses de anticipación al vencimiento del período por el cual se le otorgó la acreditación previa ante la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, anexando la siguiente documentación:

a) El documento que consigne los resultados de la autoevaluación práctica por la escuela normal superior, de acuerdo con las orientaciones dadas en el "Documento Marco de Acreditación de Calidad y Desarrollo de las Escuelas Normales Superiores" expedido por el Ministerio de Educación Nacional;

b) Resumen Ejecutivo del Proyecto Educativo Institucional, incluyendo la propuesta de currículo específico correspondiente al nivel de educación media y del ciclo complementario de formación docente;

c) El concepto de la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial previamente certificada, sobre el correspondiente Proyecto Educativo Institucional.

2. Con base en dicha documentación, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media, ordenará la práctica de la evaluación externa del programa ofrecido por la Escuela Normal Superior, la cual será realizada por una Comisión de Pares Académicos definida por el Ministerio de Educación Nacional.

3. La Comisión realizará la evaluación correspondiente, y enviará los resultados de la misma a la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, quien valorará los resultados de las dos primeras etapas.

Artículo 6º. Una vez la Dirección de la Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional valore los documentos y evaluaciones a que hace referencia el artículo anterior, pueden darse cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Si la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional encuentra que la Escuela Normal Superior reúne los requisitos y cumple con las exigencias para el otorgamiento de la acreditación de calidad, recomendará al Ministro de Educación Nacional que profiera el acto administrativo correspondiente. Esta acreditación se otorgará por un período de cinco (5) años.

2. Cuando la Escuela Normal Superior no reúna los requisitos y no cumpla con las exigencias, la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional recomendará al Ministro de Educación Nacional expedir el acto administrativo que niega la Acreditación de Calidad.

En este caso la Escuela Normal Superior, podrá solicitar, atendiendo las recomendaciones hechas por la Dirección de Calidad de la Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, la iniciación de un nuevo proceso dos (2) años después. Si las condiciones que determinaron la negación de la acreditación de calidad continúan, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial previamente certificada, procederá a ordenar la transformación de la escuela normal superior en una institución educativa por niveles.

Parágrafo. Durante los dos (2) años que trata el numeral anterior, la Escuela Normal Superior no podrá iniciar nueva cohorte de Ciclo Complementario de Formación Docente.

Artículo 7º. El Ministerio de Educación Nacional podrá invitar a miembros de la comunidad académica que represente a las Escuelas Normales Superiores o las Facultades de Educación de instituciones de educación superior, para que se expresen sobre temas específ icos sometidos a su consideración.

Artículo 8º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2002.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.