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Decreto 726 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/04/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43.987 del 28 de Abril de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 726 DE 2000

(Abril 18)

 Derogado por el art. 54, Decreto Nacional 2042 de 2014.

 "Por el cual se reglamenta la elección de directivos de las cámaras de comercio y se dictan otras disposiciones".

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 79, 80, 81 y 82 del Código de Comercio,

Ver Decreto Nacional 0898 de 2002

DECRETA:

ARTICULO ¿Número de miembros de juntas directivas. Las juntas directivas de las cámaras de comercio se integrarán teniendo en cuenta el número de comerciantes con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo del año en que se realice la elección, de la siguiente manera:

1. Las cámaras de comercio que tengan hasta 5.000 comerciantes, 6 miembros principales y 6 miembros suplentes personales.

2. Las cámaras de comercio con más de 5.000 y hasta 10.000 comerciantes, 9 miembros principales y 9 miembros suplentes personales.

3. Las cámaras de comercio con más de 10.000 comerciantes, 12 miembros principales y 12 miembros suplentes personales.

El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las cámaras de comercio en una tercera parte de cada junta.

PARAGRAFO¿Las juntas directivas cuyo número de integrantes sea modificado en virtud de lo previsto en este artículo o como consecuencia de aumento o disminución de comerciantes con matrícula vigente, continuarán operando según la conformación presente hasta que se posesione la primera junta directiva elegida según la nueva composición.

En caso de que por el mismo motivo se reduzca el número de representantes del Gobierno Nacional, dicha reducción será efectiva a partir de la posesión de los nuevos directores elegidos por los comerciantes. Para determinar quiénes continúan ejerciendo, se tomará el orden en que aparecen en el decreto respectivo, en caso de haberse designado todos en un mismo acto y, de haberlo sido en decretos diferentes, se preferirán los últimos en el tiempo.

ARTÍCULO  ¿Oportunidad de las elecciones. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 134 de 2014. Los directores de las cámaras de comercio representantes de los comerciantes, serán elegidos en asamblea que para el efecto sesionará cada dos años por derecho propio, el primer jueves hábil del mes de junio, entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m.

ARTÍCULO ¿Electores y número de votos necesarios para la validez de la elección. La elección de los directores de las cámaras de comercio corresponderá:

1. A los comerciantes afiliados, si la cámara cuenta con 300 o más comerciantes con matrícula vigente y el número total de afiliados con matrícula vigente al último día hábil del mes de marzo es superior al 10% del total de comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección; o

2. A los comerciantes con matrícula vigente en caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores.

En todo caso, la elección será válida con cualquier número plural de votos.

ARTICULO ¿Requisitos para ser candidato y director. Sólo podrán ser directores las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que se hubiesen matriculado o cumplido con la renovación de su matrícula entre el primer día hábil del mes de enero y el 31 de marzo del correspondiente año y reúnan los requisitos previstos en el artículo 85 del Código de Comercio.

PARAGRAFO¿Tratándose de las personas jurídicas el requisito relativo a la matrícula o a su renovación sólo será exigible respecto de las mismas y no de sus representantes legales.

ARTÍCULO  ¿Inscripción y modificación de listas. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 134 de 2014. Las listas de candidatos a directores de las cámaras de comercio podrán ser inscritas por uno o varios comerciantes con matrícula vigente al 31 de marzo del año en que se realice la elección.

La inscripción deberá efectuarse durante la primera quincena del mes de mayo del mismo año de la elección, en las alcaldías correspondientes a los municipios de la sede de la cámara, de sus seccionales o de sus oficinas. La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos.

En el momento de la inscripción los candidatos deberán acompañar constancia de su aceptación en la cual cada uno expresará bajo la gravedad de juramento que cumple con los requisitos del artículo 85 del Código de Comercio.

Las listas podrán contener la totalidad o parte de los renglones a elegir. Cada renglón debe inscribirse con miembro principal y suplente. Ningún candidato podrá aparecer en más de una lista.

Las listas podrán ser modificadas hasta el último día hábil de la primera quincena de mayo, para lo cual se requiere que la solicitud sea presentada por todas las personas que realizaron la inscripción inicial.

Los renglones para los cuales no se presente la aceptación de principal y suplente, no serán tenidos en cuenta. Si un candidato aparece en más de una lista, los renglones en los que aparezca serán eliminados.

 Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1202 de 2012.

ARTÍCULO  ¿Constancia de inscripción. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 134 de 2014. El responsable de las inscripciones en la alcaldía respectiva allegará con un acta toda la documentación de las inscripciones a la cámara de comercio, el primer día hábil siguiente al vencimiento del término de inscripción de listas.

El representante legal de la respectiva cámara de comercio remitirá al superintendente delegado para la promoción de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio una relación de las listas inscritas, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para inscripción de listas, precisando justificadamente cuáles no serán tenidas en cuenta y los motivos. El superintendente delegado para la promoción de la competencia podrá revocar la decisión de considerar o no candidatos o listas.

ARTÍCULO  ¿Publicidad. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 134 de 2014. El representante legal de la cámara de comercio deberá dar a conocer la siguiente información:

1. Los requisitos legales para inscribir listas y ser directores, el número de directores a elegir, el procedimiento, lugar y fecha límite para la inscripción y modificación de listas.

2. Fecha, horas y lugar o lugares de las elecciones, número de directores a elegir, requisitos para sufragar y si las elecciones se realizarán por los comerciantes matriculados o afiliados.

La información que trata el número 1 deberá publicarse por lo menos 2 veces en abril y 2 en la primera quincena de mayo del año en que se realice la elección y la información consagrada en el número 2, deberá publicarse por lo menos 2 veces en la segunda quincena de mayo, acumulativamente, a través de:

a) Un periódico local o nacional de amplia circulación en la jurisdicción de la cámara, mediante aviso visible y notorio;

b) Una emisora local o nacional de amplia cobertura en la jurisdicción de la cámara, en horas hábiles de la mayor audiencia;

c) En los boletines y órganos de publicidad de cada cámara de comercio, de manera visible y resaltada en la primera página; y

d) En los sitios de atención al público de cada cámara de comercio, sus oficinas seccionales y receptoras, incluyéndose, además, las listas de candidatos.

Entre el 1º de febrero y el 31 de mayo del año en que se realizarán las elecciones, en todos los certificados que expidan las cámaras de comercio se incluirá, en la parte superior de la primera página, en mayúsculas de un tamaño por lo menos igual al resto del texto y caracteres resaltados la siguiente leyenda:

"En junio de este año se elegirá junta directiva de la cámara de comercio. Las inscripciones de candidatos deben hacerse en la primera quincena de mayo. Para información detallada dirigirse a la sede principal o comunicarse al siguiente teléfono: ______".Durante el período señalado, la cámara deberá mantener una persona adecuadamente informada atendiendo las dudas que se formulen personalmente o por medio de la línea de teléfono asignada.

ARTICULO ¿Quiénes pueden sufragar. Tienen derecho a sufragar, según el caso, los comerciantes matriculados o afiliados que estén al día en sus obligaciones como tales, al último día hábil de marzo del año en que se efectúe la elección.

ARTÍCULO   Autoridades electorales. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 134 de 2014. En cada cámara de comercio, el representante legal de la misma será el responsable de todo el proceso electoral y será el encargado de realizar el escrutinio final.

 Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1202 de 2012.

A más tardar en la primera quincena de mayo del año de elecciones, de la lista de comerciantes con derecho a sufragar, el representante legal de cada cámara de comercio elegirá mediante sorteo, un jurado para cada mesa de votación que proyecte instalar.

No podrán ser jurados de votación los candidatos, los miembros de la junta directiva, ni el representante legal de la cámara de comercio.

Si los jurados elegidos no aceptan o no se presentan a cumplir con sus funciones el día de la elección de directivos, el representante legal de la cámara procederá a reemplazarlos.

ARTICULO 10. ¿Reglas para la votación. Para la votación se observarán las siguientes reglas:

1. Las elecciones se efectuarán en la sede de la cámara de comercio, en sus seccionales y en sus oficinas. En cada sitio se dispondrá de un número adecuado de mesas.

2. Cada comerciante tendrá derecho a un voto en cada una de las cámaras de comercio donde se encuentre inscrito.

3. Los comerciantes personas naturales votarán personalmente y las personas jurídicas a través de quien ostente la calidad de representante legal. En ambos casos se identificarán al momento de sufragar.

4. La cámara de comercio debe proveer como mínimo para cada mesa:

a) Urnas para depositar los votos;

b) Listado de las personas con derecho a votar, el cual debe contener el nombre del o de los representantes legales, tratándose de personas jurídicas; el número del documento de identificación y un espacio para la firma de cada sufragante;

c) Papeletas de votación que incluyan el nombre de los integrantes de cada lista o tarjetones con el nombre de quien aparezca como candidato principal en el primer renglón de la lista, y

d) Formatos para la contabilización de votos en cada mesa, que incluyan el nombre de la cámara de comercio, número de mesa, votos obtenidos por cada lista, votos en blanco, votos nulos, número total de votos obtenidos en la mesa y nombre y firma del jurado.

ARTICULO  11. ¿Votación por mecanismos electrónicos. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 134 de 2014. sLas cámaras de comercio podrán disponer en su sitio en internet un dispositivo para la votación vía electrónica o un mecanismo de recepción de votos vía fax.

Las alternativas previstas en este artículo deberán adoptarse por la junta directiva antes de finalizar abril del año de elecciones. En este evento, la decisión debe incluir la adopción de mecanismos idóneos para garantizar la confiabilidad, seguridad y transparencia del mecanismo.

Las cámaras de comercio que decidan dar aplicación a uno o ambos mecanismos que trata este artículo, darán a conocer a la Superintendencia de Industria y Comercio a más tardar el 15 de mayo del año correspondiente a la elección, de modo justificado, el mecanismo de seguridad que se implementará. En caso que la entidad no lo estime procedente, el superintendente delegado para la promoción de la competencia rechazará la alternativa para cada cámara en particular.

El voto rendido por mecanismos electrónicos o fax es indelegable y tendrá la misma validez del voto rendido en forma presencial.

Para todos los efectos, el sitio electrónico y el acceso vía fax se considerarán como mesas de votación.

Una impresión de los resultados de la votación realizada a través de medios electrónicos y la certificación de las recepciones de fax firmadas por el jurado de la mesa correspondiente, se adjuntarán al acta de escrutinio parcial de la mesa.

ARTICULO 12. ¿Escrutinio y declaratoria de elección. Una vez cerrada la votación se realizará el escrutinio parcial en cada mesa y se diligenciarán y firmarán por cada jurado los formatos adoptados para el efecto. En caso de existir mesas fuera de la sede principal de la cámara, el jurado las hará llegar a esa sede dentro del día hábil siguiente al de la elección.

Los sitios de mesa que cuenten con correo electrónico o fax informarán a la sede principal los resultados del escrutinio parcial a través de este medio, sin perjuicio de la entrega de la documentación soporte de la elección.

Recibida la información, el representante legal procederá al escrutinio y declaratoria final de la elección, aplicando el sistema de cuociente previsto en el artículo 197 del Código de Comercio, en presencia de los candidatos cabezas de listas que asistan a la diligencia.

De lo ocurrido durante la elección y el escrutinio el representante legal de la cámara levantará un acta en la cual se consignará la conformación de la junta directiva.

Copia del acta de escrutinio y declaratoria final de elecciones deberá ser enviada a la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha del escrutinio, anexando una certificación suscrita por el representante legal en la cual se dé constancia del cumplimiento de todos los requisitos previstos en las normas pertinentes.

ARTICULO 13. ¿Reglas generales que deben tenerse en cuenta para la realización del escrutinio. Al momento de efectuarse el escrutinio deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Para la determinación del cuociente electoral se tendrán en cuenta los votos en blanco, pero los nulos no. No se tendrán en cuenta los decimales que se presenten al dividir el número total votos válidos emitidos por el número de directores que hayan de elegirse.

2. El voto que contenga tachaduras o supresiones de nombres será nulo.

3. Si al momento de contabilizarse los votos, hubiese un número mayor que el de sufragantes, se introducirán todos de nuevo en la urna y se sacarán a la suerte tantos votos cuantos sea el excedente y, sin abrirlos, se quemarán, procediendo luego al conteo definitivo.

4. En caso de empate la elección se decidirá a la suerte, para lo cual se colocarán en una urna las papeletas que hubiesen obtenido igual número de votos y uno de los jurados extraerá de la urna una papeleta que será la lista a cuyo favor se declare la elección. De lo anterior se dejará constancia en el acta de escrutinio.

ARTICULO  14. Notificación y posesión de los elegidos. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1202 de 2012Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 134 de 2014. El representante legal de cada cámara de comercio notificará a los elegidos su designación dentro de los 5 días hábiles siguientes al escrutinio final y éstos se posesionarán en la reunión de junta directiva inmediatamente siguiente.

ARTICULO 15. ¿Requisitos y procedimiento de la impugnación. La impugnación sólo podrá presentarse por comerciantes que hayan sufragado en la correspondiente elección o por su apoderado, ante el superintendente delegado para la promoción de la competencia, dentro de los 5 días siguientes al escrutinio final, por escrito en el cual se indicarán las anomalías que fundamenten la inconformidad, las disposiciones que se habrían contravenido y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

De la impugnación se dará traslado a los afectados, para que éstos se manifiesten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer.

Vencido el plazo que se fije para el traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá en única instancia. En caso de afectarse los resultados de la elección, en el mismo acto administrativo se señalará el procedimiento a seguir.

La presentación de cualquier impugnación suspenderá la posesión de todos los directivos electos.

ARTICULO 16. ¿Período de la junta directiva. Los miembros de la junta directiva designados por los comerciantes serán elegidos para un período de 2 años, que se iniciará con la posesión y durará hasta que se posesione la junta directiva siguiente.

En todos los casos, quienes posean la calidad de directores permanecerán en ejercicio de sus funciones hasta cuando se posesionen los directores electos.

ARTICULO  17. ¿Designación de presidente y vicepresidente. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 134 de 2014. El presidente y vicepresidente de la junta directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros principales para períodos de un año, pudiendo ser reelegidos sin limitaciones.

ARTICULO 18. ¿Ausencias temporales y definitivas de directores. La no asistencia sin justa causa a 5 sesiones producirá automáticamente la vacancia del cargo de director. Así mismo, se producirá la vacancia del cargo cuando el Directivo pierda alguno de los requisitos señalados en los artículos (sic) 85 del Código de Comercio.

La vacancia de un director principal la ocupará el suplente personal.

La falta absoluta de principal y suplente elegidos por los comerciantes producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual será reemplazado por el otro renglón siguiendo el orden consignado en la lista respectiva. En el evento que la lista a la cual pertenecía el renglón vacante no cuente con renglones adicionales, ocupará el lugar un principal y un suplente designados por la junta directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente designado por la junta directiva.

En caso que la vacancia definitiva de principal y suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la junta directiva, informará tal circunstancia de manera inmediata al Ministerio de Desarrollo Económico, a fin de que se proceda a su reemplazo.

ARTICULO 19. ¿Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de igual jerarquía que le sean contrarias, en especial, los decretos 889 de 1996, 637 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de abril de 2000.

Presidente

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministerio de Desarrollo Económico

JAIME ALBERTO CABAL SANCLEMENTE