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LEY 741 DE 2002 (Mayo 31) "Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático". El Congreso de Colombia DECRETA: Ver Sentencia Corte Constitucional 011 de 1994, Ver Circular de la RNEC 174 de 2012 ARTICULO 1°. Los artículos 7° de la Ley 1 31 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: "La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos: "1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo alcalde o gobernador. "2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido". "ARTICULO 2º. Los artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69 de la Ley 134 de 1994, quedarán así: "Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario". "ARTICULO 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS GARCIA ORJUELA El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, LUIS FRANCISCO BOADA GOMEZ El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C, a 31 de mayo de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.823 de 04 de Junio de 2002. |