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Decreto 804 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/04/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48772 del 25 de abril de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0804 DE 2013

(Abril 24)

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1450 de 2011, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014, la cual en su artículo 259 señaló la forma como debe realizarse la enajenación de la participación social que tengan los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y Empresas del Fondo Emprender.

Que el artículo 60 de la Constitución Política estableció como una obligación del Estado promover el acceso a la propiedad, para lo cual, cuando vaya a enajenar su participación en empresas deberá tomar las medidas conducentes a democratizar su titularidad, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.

Que el parágrafo del artículo 259 de la Ley 1450 de 2011 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar el mismo artículo, con el fin de establecer los términos y condiciones de la enajenación de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas tengan en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos, Centros de Diagnóstico Automotor y las Empresas del Fondo Emprender.

Que es posible reglamentar de manera parcial el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011, dada la naturaleza de las sociedades en las que el Estado tiene participaciones sociales, relacionadas con el sector agropecuario.

Que el inciso del artículo 3.7.1.1 del Decreto 734 de 2012, exceptúa del régimen de contratación estatal la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del Estado, así como, todas aquellas participaciones con que éste cuente en el capital social de cualquier empresa.

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el procedimiento que debe seguirse para la enajenación de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los procesos de enajenación de participaciones sociales que adelanten los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, de los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

Parágrafo. Los mencionados organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas tendrán para los efectos del presente proceso, la condición de oferentes.

Artículo 3°. Preferencia. De acuerdo con el artículo 60 de la Constitución Política, para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales para la adquisición de las participaciones sociales que trata el presente decreto, a los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los ex trabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades del sector solidario.

Parágrafo 1°. El ofrecimiento se hará por la totalidad de las participaciones sociales que los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden posean en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, en los términos establecidos en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

La enajenación que se realice en los términos del presente artículo podrá ser total o parcial.

Parágrafo 2°. Los términos del ofrecimiento y su aceptación para los destinatarios de las condiciones especiales que trata el inciso 1°, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, deberán estar contenidos en el Programa de Enajenación a que hace referencia el artículo 12 del presente decreto.

Parágrafo 3°. Para determinar el precio y la forma de pago de las participaciones sociales que se enajenen conforme al presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 13 del presente decreto.

Parágrafo 4°. Se entenderán como organizaciones del sector solidario, aquellas que cumplan con los requisitos del artículo de la Ley 454 de 1998.

Artículo 4°. Agotamiento del ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores. El ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores que trata el artículo anterior, se entenderá agotado en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando no haya aceptación de los sectores; (ii) cuando luego de la adquisición de participaciones sociales por parte de entidades de los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores, aún queden algunas de estas en cabeza de los organismos y entidades del orden nacional, así como de entidades descentralizadas, inicialmente propietarias.

Parágrafo. Para efectos del literal (ii) del presente artículo, se entenderá que el proceso de enajenación deberá continuar para las participaciones que no hayan sido adquiridas.

Artículo 5°. Ofrecimiento a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas y aceptación del ofrecimiento por una entidad territorial. Una vez agotado el ofrecimiento a los trabajadores y las organizaciones solidarias y de trabajadores de acuerdo con los artículos anteriores, los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden que posean participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, deberán ofrecerlas a las entidades territoriales donde éstos tengan su domicilio principal.

El ofrecimiento de que trata el presente artículo, se remitirá mediante comunicación escrita dirigida al Representante Legal de la entidad territorial respectiva, quien contará treinta (30) días hábiles para manifestar su intención de adquirir, a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Las entidades que manifiesten su intención de adquirir, tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días de que trata el inciso anterior, para aceptar la oferta mediante comunicación escrita en la que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el Programa de Enajenación contemplado en el artículo 12 del presente decreto.

Parágrafo. Los organismos y entidades del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, podrán concertar en los términos de la Ley 1450 de 2011 y del presente decreto, la realización de un proceso común para la enajenación de las participaciones sociales que tengan en una misma empresa, con sujeción a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.

Artículo 6°. Aceptación del ofrecimiento por parte de dos o más entidades territoriales de igual o diferente nivel. En los casos en los que la aceptación del ofrecimiento sea efectuada por más de una entidad territorial, ya sea del departamental, distrital o municipal, se podrá aceptar el ofrecimiento de manera parcial por cada una de ellas, siempre y cuando se enajenen la totalidad de las participaciones sociales ofertadas.

Cuando se presenten más de dos aceptaciones del ofrecimiento se preferirá aquella que se realice por el 100% de las participaciones ofertadas.

En los casos en los que entre las diferentes aceptaciones del ofrecimiento se supere el 100% de las participaciones, el organismo o entidad oferente podrá decidir realizar la venta en diferentes proporciones a las entidades que presentaron la aceptación.

Parágrafo. Un ofrecimiento se entenderá desierto cuando la única aceptación recibida, o las diferentes aceptaciones del ofrecimiento que se reciban, no cubran la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas.

Artículo 7°. Celebración del contrato de compraventa. Una vez cumplido el término previsto en el artículo 5° para la aceptación del ofrecimiento hecho por los organismos o entidades oferentes, y siempre que se cumplan los términos y condiciones contenidas en el presente decreto, así como en el Programa de Enajenación, se procederá a realizar la enajenación mediante la celebración de un contrato de compraventa entre la entidad u organismo oferente y el organismo u organismos aceptantes.

Parágrafo. No se aplicarán al contrato previsto en el presente artículo, las normas sobre contratación pública, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso del artículo 3.7.1.1 del Decreto 734 de 2012.

Artículo 8°. Agotamiento del ofrecimiento a las entidades territoriales. Se entenderá agotado el ofrecimiento de las participaciones sociales en los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas dichas empresas, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones al ofrecimiento dentro del plazo de que trata el artículo 5° del presente decreto; (ii) cuando las entidades territoriales no presenten aceptaciones para adquirir la totalidad de las participaciones sociales ofrecidas en venta, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 4°; (iii) cuando las aceptaciones no se ajusten a los términos del presente decreto y a las demás condiciones y requisitos del correspondiente Programa de Enajenación.

Artículo 9°. Ofrecimiento de la participación en los Fondos Ganaderos. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 3° y 5° del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de las participaciones sociales en Fondos Ganaderos, procederá a ofrecerlas, en primer lugar, a los accionistas de los Fondos, en segundo lugar, directamente a los Fondos Ganaderos y finalmente podrán ser colocadas en las bolsas de valores.

Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de enajenación siempre será el mayor entre el que indique la valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

Artículo 10º. Ofrecimiento de la participación en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario. Agotados los ofrecimientos que tratan los artículos 3° y 5° del presente decreto, el organismo o entidad estatal propietaria de la participación social en las Centrales de Abastos y las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario, procederá a ofrecer la totalidad de su participación, en primer lugar, a los accionistas, en los términos previstos en los estatutos, y agotado este paso, al público en general.

Parágrafo. Para la enajenación prevista en este artículo, el valor de la enajenación siempre será el mayor precio entre el que indique una valoración, si la hubiere, el valor intrínseco y el valor nominal de las participaciones.

Artículo 11º. Comité de Venta de Activos. Todas las enajenaciones que se pretendan realizar en los términos del presente decreto, deberán ser autorizadas por el Ministro de la cartera propietaria de las participaciones sociales, previa recomendación de un Comité de Venta de Activos conformado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, recomendación que deberá contemplar la forma en que se dé cumplimiento a los requisitos del presente decreto.

Adicionalmente, este Comité tendrá como función la de determinar previamente las participaciones que se ofrecerán en venta, bajo el procedimiento indicado en el presente decreto.

Artículo 12º. Programa de Enajenación. Para cada proceso de enajenación, el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas titulares de las participaciones sociales, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán un Programa de Enajenación que contenga los términos y condiciones en los que se realizará la misma, que se sujetará a las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995 o aquellas normas que la modifiquen.

El Programa de Enajenación contendrá, según sea el caso, los términos del ofrecimiento y su aceptación para los sectores indicados en el artículo 3°; el precio y forma de pago de las participaciones sociales; el mecanismo para dirimir empates; la pertinencia, monto y la calidad de la garantía de la seriedad de la oferta presentada por los interesados; los mecanismos de garantía necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones; condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia; y en general, todos los aspectos que se requieran para concretar el proceso de enajenación conforme al presente decreto.

El Programa de Enajenación será presentado por el organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, que sean propietarias de las participaciones sociales objeto de la enajenación al Consejo de Ministros, que, previo concepto favorable, lo remitirá al Gobierno para su aprobación.

El organismo o entidad del orden nacional, así como las entidades descentralizadas del mismo orden, propietaria de las participaciones objeto de la enajenación, deberá: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el Programa de Enajenación para el respectivo proceso; y (ii) llevar a cabo la adjudicación de las participaciones sociales objeto de enajenación, a que se refiere el presente decreto.

Artículo 13º. Precio y forma de pago. Para efectos de la determinación del precio y la forma de pago que se establecerá en el Programa de Enajenación que trata el artículo anterior, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. El precio de la enajenación será el que determinen los estudios técnicos de valoración, cuando existan. En ausencia de valoración, el precio de enajenación será el que resulte mayor entre el valor intrínseco y el valor nominal de la participación social, certificado por el revisor fiscal de la respectiva empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. En el caso de las participaciones sociales que se encuentren inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá como precio de valoración y en consecuencia de enajenación, el valor de la acción en la Bolsa de Valores de Colombia al cierre del día hábil inmediatamente anterior a la oferta.

3. En caso de que el valor de la acción en la Bolsa de Valores sea inferior al precio determinado en los estudios técnicos de valoración, cuando existan, se preferirá este último.

4. Para efectos de satisfacer el pago del precio de la enajenación efectuada a las entidades territoriales donde se encuentren domiciliadas las respectivas empresas, se podrá realizar un proceso de compensación de cuentas o cartera entre la Nación y las entidades territoriales interesadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 14º. Cancelación del registro de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores. En aquellos casos en los que los Fondos Ganaderos, las Centrales de Abastos o las Empresas del Fondo Emprender relacionadas con el sector agropecuario hayan inscrito sus acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores, éste será cancelado siguiendo el procedimiento establecido para ello, siempre que no se vulneren derechos reconocidos a terceros.

Parágrafo. Si por causa de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores subsisten a la fecha deudas que no se encuentren prescritas, su pago se hará con cargo a la enajenación de las acciones.

Artículo 15º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de abril del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Director Departamento Nacional de Planeación,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.