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LEY 1642 DE 2013 (Julio 12) Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Facultades Extraordinarias. De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley
para: a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, así
como su régimen de competencias interno, dictar normas para la organización y
funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no correspondan a la
naturaleza de la entidad; b) Determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los diferentes
empleos de la Defensoría del Pueblo. Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con
el propósito de garantizar la realización de los fines de modernizar y promover
la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias de la Defensoría del
Pueblo. Parágrafo 2°. Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la ley,
el Presidente de la República, garantizará la estabilidad laboral de los
funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Los funcionarios que al momento del
desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando
en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos
de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando sus
servicios. Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla
con el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y
bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y presentaciones
iguales. Artículo 2°. Créase una comisión de
seguimiento al uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos
(2) Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales
del Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de las mismas. NOTA: Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-630 de 2014.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Roy Leonardo Barreras Montealegre. El Secretario General del honorable Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Augusto Posada Sánchez. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2013 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior, Fernando Carrillo Flórez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. |