RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución Reglamentaria 28 de 2013 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
09/07/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5156 de julio 11 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 028 DE 2013

(Julio 9)

Derogado por el ar. 10, Resolución Reglamentaria 029 de 2017.

Por la cual se actualiza el Trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal en la Contraloría de Bogotá D.C. se asignan competencias y se dictan otras disposiciones.”

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales, Legales y Reglamentarias, en especial las previstas por la Constitución Política numeral 5 del artículo 268 en concordancia con el artículo 272; el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 42 de 1993 artículos 99 a 102, la Ley 489 de 1998, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Acuerdo 519 de 2012; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 5 artículo 268 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el numeral 5 artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde al Contralor de Bogotá D. C., “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos”.

Que la Ley 42 de 1993, a través de sus artículos 99 a 102 faculta a los Contralores para imponer sanciones pecuniarias, amonestación, llamado de atención, suspensión o terminación del contrato a los servidores públicos y particulares que manejen inviertan o recauden recursos públicos. Igualmente determina que la multa, la amonestación o llamado de atención las pueden imponer directamente los Contralores, en tanto que la suspensión, remoción del cargo y la terminación del contrato solo opera a través de solicitudes elevadas a los nominadores o entidad contratante.

Que además de las causales para sancionar descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el Decreto 111 de 1996 artículo 44, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el presupuesto general de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública y el pago de los servicios públicos domiciliarios.

Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas al Contralor de Bogotá, D. C. en el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 109 numerales 3°, 4°, 7° y 8°, en armonía con la Ley 42 de 1993 Título I Capítulo III, existe obligación para los servidores públicos de los Entes Territoriales de suministrar los informes requeridos por la Dirección de Economía y Finanzas Distritales.

Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 9° al referirse a la delegación establece: “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.”

Que mediante Ley 1437 de 2011 se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se aplica como norma supletoria en los procesos administrativos sancionatorios especiales.

Que las normas de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aplicables a la entidad cuando cumpla funciones administrativas y en cuanto al trámite que se reglamenta, en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio fiscal.

Que el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, hace alusión a la sanción con multa por la renuencia a presentar informes o documentos requeridos en el curso de investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos; por parte de las personas particulares, sean naturales o jurídicas.

Que el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, otorga facultades de investigación a los Organismos de Control Fiscal, pudiendo dentro de ellas exigir a los contratistas, interventores, proveedores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos y otros estén obligados a llevar libros, comprobantes y documentos relacionados con su ejercicio.

Que la no atención de estos requerimientos, genera igualmente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993.

Que el Acuerdo 519 de 2012 expedido por el Concejo de Bogotá, atribuye al Despacho del Contralor de Bogotá, a las Direcciones Sectoriales de Fiscalización, a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y a la Dirección de Reacción Inmediata, la función de adelantar procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones a los sujetos de control, acorde con las causales previstas en la ley.

Que el artículo 22 del citado Acuerdo, al referirse a las delegaciones de control fiscal dispone: “El Contralor de Bogotá, mediante acto administrativo, podrá delegar funciones generales o específicas del ejercicio de la vigilancia y del control fiscal, así como las atribuidas a la Contraloría de Bogotá D.C., por las que deba responder, con excepción de los casos de que trata el Artículo 24 del presente acuerdo. Esta delegación podrá hacerse en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Contraloría de Bogotá D.C.”.

Que se considera necesario delegar en el Director de Estudios de Economía y Política Pública, la facultad para adelantar procesos administrativos sancionatorios e imponer sanciones a los sujetos de control de la Entidad, cuando estos incumplan las condiciones o términos establecidos por aquellos u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia fiscal ejercida por los mismos de conformidad con la Ley 42 de 1993.

Que mediante Resolución Reglamentaria número 009 de marzo 31 de 2011 se subrogó la resolución 009 de abril 8 de 2010 por medio de la cual se adoptó el trámite administrativo sancionatorio fiscal en la Contraloría de Bogotá.

Que mediante Resolución Reglamentaria No. 030 de Diciembre 28 de 2012 “Por la cual se adopta la nueva versión de documentos y procedimientos relacionados con el Proceso de Prestación de Servicio Micro de la Contraloría de Bogotá y se dictan otras disposiciones”, se adoptó la nueva versión del Procedimiento para adelantar Proceso Administrativo Sancionatorio.

Que es menester actualizar y armonizar el trámite del proceso administrativo sancionatorio con la reglamentación contenida en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con disposiciones de la Ley 1474 de 2011 y con el Acuerdo 519 de 2012 y unificar las resoluciones reglamentarias para adoptar el procedimiento para adelantar proceso administrativo sancionatorio fiscal.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- ADOPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y NATURALEZA. Actualizar y armonizar el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal adoptado por la Contraloría de Bogotá D.C., de conformidad con la competencia atribuida a la Entidad, al cual por su naturaleza administrativa le serán aplicables las disposiciones de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Acuerdo 519 de 2012 y las demás normas de carácter legal que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.- CAMPO DE APLICACIÓN. El proceso administrativo sancionatorio fiscal se aplicará a los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes o recursos públicos de Bogotá Distrito Capital y a los particulares que sin ser gestores fiscales no atiendan los requerimientos que le haga la Contraloría de Bogotá y que sirvan de prueba en las investigaciones que ella adelante.

PARÁGRAFO. El Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal se desarrollará con sujeción a los principios de debido proceso, moralidad, economía, celeridad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad, contradicción, buena fe, igualdad, y transparencia, previstos en la Constitución Política artículos 29 y 209, y en los contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 3º y en la Ley 489 de 1998 artículo 3º.

ARTÍCULO 3.- DELEGACIÓN. Delegar en el Director de Estudios de Economía y Política Pública, el conocimiento y trámite de los procesos administrativos sancionatorios fiscales y la imposición de sanciones a los sujetos de control, cuando incumplan las condiciones o términos establecidos por él u obstaculicen la vigilancia fiscal en ejercicio de las funciones de la Dirección, de conformidad con las causales previstas en la Ley.

ARTÍCULO 4.- COMPETENCIA. Son competentes para conocer del proceso administrativo sancionatorio fiscal:

En primera instancia, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el Director de Estudios de Economía y Política Pública y el Director de Reacción Inmediata.

En segunda instancia, el Contralor de Bogotá o su delegado designado por acto administrativo. Sin embargo, cuando se trate de procesos administrativos sancionatorios en donde el implicado sea el Alcalde Mayor, el Veedor Distrital, el Personero Distrital, los Concejales o los Secretarios de Despacho Distrital el conocimiento de la segunda instancia, será indelegable por el Contralor de Bogotá. D.C.

PARÁGRAFO 1. De los procesos administrativos sancionatorios a particulares que no realicen gestión fiscal y que acorde con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 deba conocer la Contraloría de Bogotá, serán competentes para su adelantamiento, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y la Dirección de Reacción Inmediata cuando adelanten procesos de responsabilidad fiscal.

PARÁGRAFO 2. Es de exclusiva competencia del Contralor de Bogotá, D.C., promover ante la autoridad correspondiente, la solicitud de remoción, suspensión o terminación del contrato por justa causa de que trata los artículos 99 y 102 de la Ley 42 de 1993. Para estos efectos, los funcionarios competentes para adelantar procesos sancionatorios fiscales presentarán al Contralor de Bogotá, D.C., informe debidamente sustentado y soportado, sobre los casos en que servidores públicos o particulares estén incursos en las causales señaladas en la Ley, previa revisión por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad.

ARTÍCULO 5.- SANCIONES: De conformidad con la Ley 42 de 1993, producto del proceso administrativo sancionatorio fiscal se podrán imponer, directamente o previa solicitud a los nominadores, las siguientes sanciones:

1) AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN

Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier servidor público, particular o entidad que administre o maneje fondos, bienes o recursos de Bogotá Distrito Capital, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:

a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo 8º de la Ley 42 de 1993.

b) Obstaculizan las investigaciones y actuaciones que adelanta la Contraloría de Bogotá D. C.

Estas sanciones serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría de Bogotá, D. C. por los mismos hechos.

Copia de la amonestación o llamado de atención será remitida al superior jerárquico del servidor público o al funcionario supervisor del particular en la Entidad donde presta sus servicios y a la Procuraduría General de la Nación o Personería de Bogotá para lo de su competencia.

2). MULTA

2.1. Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito Capital, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado para la época de los hechos, cuando incurran en una de las siguientes conductas:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría de Bogotá.

b) No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Entidad.

c) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes.

d) Les sean determinadas glosas de forma en la revisión de sus cuentas.

e) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría.

f) No suministren oportunamente la información solicitada.

g) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida;

h) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría;

i) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en ese artículo.

Para efectos de la aplicación del literal f) del numeral 2° del presente artículo, los servidores de la Contraloría de Bogotá, deberán señalar el plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles y en todo caso atenderán a criterios de razonabilidad, entre ellos, la cantidad y complejidad de la misma.

Para dar aplicación al literal h) del numeral 2° del presente artículo, se entenderá por acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría, aquellas comprendidas en el plan de mejoramiento.

Para dar aplicación al literal i) del numeral 2° del presente artículo, se entenderá por obligaciones fiscales las señaladas en la Ley 42 de 1993 y en el artículo 44 del Decreto Ley 111 de 1996 o en las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

2.2. El Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y el Director de Reacción Inmediata impondrán entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los particulares que no sean gestores fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Estatuto Anticorrupción.

3). REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO

El Contralor de Bogotá, ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes solicitados o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos, dentro de un mismo período fiscal, solicitará al nominador o entidad contratante, que previo el agotamiento de un proceso disciplinario, remueva o termine el contrato por justa causa del servidor público, según el caso, cuando la mora o renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.

ARTÍCULO 6.- CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, dentro de principios de razonabilidad y proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa.

a. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.

b. El grado de culpabilidad y de participación.

c. Admitir la falta antes del decreto de pruebas.

d. Procurar por iniciativa propia reducir los efectos de la falta.

e. Reincidencia en la comisión de la infracción.

f. Incurrir con una sola conducta en varias causales de sanción.

g. Causar perjuicio a la entidad o detrimento al patrimonio Distrital.

h. El impacto social y ambiental causado por la acción u omisión.

i. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comete la falta.

j. La jerarquía y mando que el implicado tenga dentro del ente sujeto de control.

k. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.

l. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.

m. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.

n. La incidencia en el cumplimiento de las funciones a cargo de la Contraloría.

o. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.

p. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente

ARTÍCULO 7.- TASACIÓN DE LA MULTA. Los funcionarios competentes para imponer sanción de multa aplicarán como criterios de valoración los fines de la Ley 42 de 1993 y los señalados en el artículo 6° de la presente resolución, teniendo como valor mínimo el que corresponda a un (1) día y como máximo el equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario para la época de los hechos.

El salario base para imponer la multa será el que certifique la dependencia competente de la entidad a la cual pertenece o perteneció el sancionado o la que aparezca en los registros de la nómina del ente auditado.

Cuando el sancionado no devengue salario deberá declararlo al momento de contestar el requerimiento o de agotar la vía gubernativa.

Para el caso de los particulares que no son gestores fiscales, se tendrá en cuenta igualmente para imponer la sanción de multa, como criterios de valoración los fines de la Ley 42 de 1993 y los señalados en el artículo 6º de la presente Resolución, teniendo como valor mínimo cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y como máximo diez (10).

ARTÍCULO 8.- PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse en la Tesorería de la Contraloría de Bogotá, D. C., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Vencido el término sin que se haya cancelado la multa se informará al pagador correspondiente para que se proceda a realizar los descuentos del salario devengado por el sancionado, haciendo llegar copia de la resolución.

La resolución que impone la sanción presta mérito ejecutivo para su cobro por parte de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Entidad.

ARTÍCULO 9.- REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA. De las resoluciones de imposición de multa que se encuentren debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se haya cancelado o descontado, se dará traslado para su cobro a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta Contraloría - Subdirección de Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 10.- INFORME PARA REGISTRO CONTABLE. Los pagadores de las entidades del orden distrital deberán informar trimestralmente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D. C. sobre el valor que se descuente a los funcionarios de la entidad por concepto de multas e indicar la Resolución que impuso sanción pecuniaria y el saldo pendiente de pago.

ARTÍCULO 11.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL SANCIONATORIA. La facultad que tiene la Contraloría de Bogotá D.C., para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

ARTÍCULO 12.- ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 13.- DE LA RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas que adelante la Contraloría de Bogotá, D.C., los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Distrital, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. Los servidores competentes de la Contraloría de Bogotá, D.C., podrán imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.

Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de quince (15) días para presentarlas.

La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 14.- PROCEDIMIENTO. Adoptar la nueva versión del procedimiento para adelantar proceso administrativo sancionatorio fiscal, versión 8.0 Código 4016 dentro del Proceso de Vigilancia y Control a la Gestión Fiscal del Sistema Integrado de Gestión.

ARTÍCULO 15.- DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución Reglamentaria No. 009 de marzo 31 de 2011 y el numeral 9 del artículo tercero de la Resolución Reglamentaria No. 030 de Diciembre 28 de 2012.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Los procesos administrativos sancionatorios fiscales que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, esto es el 2 de julio de 2012, continuarán su trámite, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Reglamentaria 009 de 2011, en cuanto no contravenga el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los aspectos concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos sancionatorios fiscales se aplicarán desde el momento en que empiece a regir esta Resolución, pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas, se regirán por las normas vigentes al momento de su iniciación; sin perjuicio de aplicar lo aquí dispuesto en cuanto sea favorable al sancionado.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 9 días del mes de julio de  2013.

DIEGO ARDILA MEDINA

Contralor de Bogotá.


NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5156 de julio 11 de 2013

NOTA: Para ver los anexos de esta Resolución, hacer click en la parte superior de la pantalla, en el link "Documentos de la Norma".