RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 427 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/09/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5210 de septiembre 30 de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 427 DE 2013

 

(Septiembre 27)

 

“Por medio del cual se establecen las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto predial unificado de los sujetos pasivos de conformidad con lo previsto en la Ley 1607 de 2012”

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades constitucionales contenidas en el numeral 1° del artículo 315 y legales conferidas por los numerales 1° y 14° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en concordancia con lo señalado en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 160 dispuso: “EXENCIONES Y CONCILIACIÓN DE DEUDAS CON LA NACIÓN. Las exenciones y tratamientos preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994.

 

Continuarán vigentes, incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a las siguientes entidades nacionales: universidades públicas, colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades nacionales y el Instituto de Cancerología, Igualmente continuarán vigentes las exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos, las instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la Rama Judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de interés social”. (Resaltado fuera de texto)

 

Que posteriormente la Ley 633 de 2000 en su artículo 134, determinó: “Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993”.

 

Que en su momento la Ley 1430 de 2010 en su artículo 54, prescribió: “Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión”.

 

Que la Ley 1607 de 2012, en su artículo 177, establece: “Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.

 

En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral”.

 

Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como quiera que algunos elementos esenciales del impuesto predial (sujetos pasivos y base gravable) se encuentran incluidos en la Ley 1607 de 2012 y en la Ley 44 de 1990, y se trata de un tributo previamente regulado en varios cuerpos normativos, su aplicación en el Distrito Capital corresponde al Alcalde Mayor como máxima autoridad administrativa en el Distrito Capital al propender por el cumplimiento estricto de la ley, así como asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario.

 

Que con el propósito que los contribuyentes del impuesto predial de zonas comerciales de los puertos aéreos puedan cumplir de manera clara, simple y oportuna con sus obligaciones y deberes tributarios, se hace necesario establecer la remisión periódica de información para lograr un adecuado control del recaudo del citado tributo.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Remisión de Información. Con el objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 se hace necesario identificar, ubicar e individualizar las zonas ocupadas por los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento de comercio.

 

Con tal fin, el concesionario debe remitir a más tardar el segundo viernes hábil del mes de febrero de cada año, con destino a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, o quien haga sus veces, la información referida a:

 

a). Relación de tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos, indicando NIT, y datos de contacto.

 

b). Valor del canon de arrendamiento mensual vigente a la fecha de causación del tributo.

 

c). En el caso de tratarse de usuarios y/o usufructuarios se deberá indicar el valor de tales derechos según se indica en el literal b), del artículo 177 de la Ley 1607 de 2012.

 

El no envío de esta información no exonera, ni impide el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales por parte de los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondiente a puertos aéreos.

 

PARÁGRAFO. En desarrollo de lo señalado en el artículo 177 de la ley 1607, la tarifa aplicable para el impuesto predial unificado de los tenedores a titulo título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento de comercio dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos, obedecerá al uso real o efectivo del suelo indicado para tales zonas, de conformidad con lo previsto en la Ley 44 de 1990.

 

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

RlCARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

Secretario DistritaI de Hacienda

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5210 de septiembre 30 de 2013.