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Decreto 1696 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
02/08/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/08/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el diario oficial 44893 del 7 de agosto de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1696 DE 2002

(Agosto 2)

Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 2870 de 2007 , Derogado por el art. 96, Decreto Nacional 2805 de 2008

"Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 80 de 1993".

NOTA: El art. 36 de la Ley 80 de 1993, fue derogado por el art. 32, Ley 1150 de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 80 de 1993,

CONSIDERANDO.

Que el artículo 36 de la ley 80 de 1993 establecía: "El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automática por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

Parágrafo. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años";

Que mediante sentencia C-949 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible la prórroga automática consagrada en el artículo citado, así como la totalidad del parágrafo del mismo;

Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 80 de 1993, el Gobierno Nacional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de telecomunicaciones formalizando la situación jurídica de los concesionarios,

DECRETA:

Artículo 1°. La prórroga de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones vigentes, requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual se expedirá por solicitud presentada por el interesado, con el cumplimiento de las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones establecerá el trámite de las solicitudes de prórroga de acuerdo con los requisitos establecidos en las leyes y en los decretos reglamentarios que regulen la materia.

Artículo 2°. Los titulares de las concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones que no hayan formalizado su situación jurídica, deberán solicitar la ampliación, modificación o renovación de las mismas, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 72 de 1989, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.893 de Agosto 7 de 2002.