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Decreto 546 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/11/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/12/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5251 de diciembre 3 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 546 DE 2013

(Noviembre 28)

Modificado por el Decreto Distrital 249 de 2015.

Por medio del cual se modifica el Decreto 489 de 2012 “Por medio del cual se determinan y articulan funciones en relación con la adquisición predial, administración, manejo y custodia de los inmuebles ubicados en suelos de protección por riesgos en Altos de la Estancia, en la localidad de Ciudad Bolívar y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 3 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que el artículo 11 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la vida y el artículo 51 prevé que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, correspondiendo al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.

Que el numeral 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 atribuye al Alcalde Mayor la función de dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Distrito Capital.

Que de acuerdo con el Fondo de Atención de Emergencias y Desastres en el Sector de Altos de la Estancia, localizado en la UPZ 69 de la localidad de Ciudad Bolívar, se ha producido un fenómeno de remoción en masa de grandes dimensiones lo que lo ha convertido en la zona de riesgo no mitigable y el suelo de protección por riesgo más grande de Bogotá, D.C.

Que en virtud de lo anterior, el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., expidió el Decreto 489 de 2012 que determina y articula las acciones de las entidades distritales competentes en relación con la intervención integral de la zona de protección por riesgo denominada Altos de la Estancia, lo que incluye, entre otras, la adquisición predial, administración, manejo y custodia de los inmuebles, el reasentamiento y la relocalización de familias.

Que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 489 de 2012, la Caja de la Vivienda Popular debe adelantar el reasentamiento de los hogares ubicados dentro del polígono definido como suelo de protección por riesgo denominado Altos de la Estancia, a través de la creación de una(Sic) programa específico de solución de vivienda o alternativa financiera con acompañamiento técnico, social y jurídico, para dar cumplimiento a lo establecido en el citado decreto.

Que mediante el Decreto Distrital 255 del 12 de junio de 2013, se estableció el procedimiento para la ejecución del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones.

Que el artículo 4 del Decreto 255 del 2013 respecto de la relocalización transitoria señaló: “Consiste en el traslado temporal de una familia que ha sido afectada por una emergencia o un riesgo inminente, con el fin de proteger su vida, mientras se logra una solución definitiva a su condición de riesgo a través de la reubicación o reparación o reconstrucción de la vivienda”.

Que el parágrafo 1 del artículo 4 de la norma mencionada estableció que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia –FOPAE-, dispondrá los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las familias con el pago de ayuda humanitaria de carácter pecuniario hasta por el término de un mes, término perentorio a partir del cual la Caja de la vivienda Popular asumirá la ayuda de relocalización transitoria de la familia en los casos de reubicación.

Que el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 489 de 2012 determinó que la Caja de Vivienda Popular asumiría la relocalización transitoria de los hogares objeto de reasentamiento en Altos de la Estancia por un término máximo de cinco (5) meses mientras que el artículo 4 del Decreto 255 de 2013, establece que dicha entidad asumirá dicha función en los procesos de reasentamiento hasta que se logre encontrar un(Sic) solución definitiva.

Que en consecuencia, y dado que las soluciones habitacionales destinadas a los hogares residentes de Altos de la Estancia no se han podido concretar en el término de los seis meses previsto en el Decreto 489 de 2012, resulta necesario modificar y armonizar el término allí determinado con lo establecido en el Decreto 255 de 2013.

Que la Ley 3ª de 1991 en su artículo 6, modificado por el artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 y el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, establece el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que se cumpla con las condiciones que establece la ley.

Que el Decreto Nacional 951 de 2001, reglamentario de las Leyes 3a. de 1991 y 387 de 1997 en lo relacionado con la vivienda y el subsidio para vivienda de la población desplazada, establece en su artículo 25, el cual fue modificado por el artículo 7 del Decreto Nacional 4911 de 2009, que en aplicación del principio de concurrencia en la acción de los diferentes niveles de gobierno, los departamentos, municipios o distritos contribuirán con recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional dirigida a la población desplazada.

Que el artículo 96 de la Ley 388 de 1997 estableció como otorgantes del subsidio de vivienda, entre otros, a las entidades territoriales y sus institutos descentralizados, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas.

Que el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 estableció que corresponde a los entes territoriales promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre otros, de acuerdo a lo determinado en los numerales 76.2, 76.2.1 y 76.2.2 del mismo artículo, los de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

Que el artículo 7° del Decreto Nacional 4911 de 2009 establece que en aplicación del principio de concurrencia de los diferentes niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional para la población desplazada.

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004 declaró el “estado de cosas inconstitucional” frente a la atención de la población víctima del desplazamiento forzado y en los autos de seguimiento a este fallo en materia de vivienda, en especial el 008 de 2009, el 383 de 2010, y el 116A de 2012, ordenó a las autoridades del nivel nacional y territorial crear las condiciones para propiciar la ejecución de los proyectos de vivienda urbana y rural para víctimas, así como para lograr procesos de retorno y reubicación de la población desplazada.

Que la reparación integral es un derecho de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, condición que de acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional Colombiana implica lo siguiente: “(i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y que (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado.”. (Corte Constitucional, SU – 254 de 2013).

Que el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. (…).”.

Que el artículo 123 de la misma ley dispone que: “las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización”.

Que el artículo 12 del Acuerdo 489 de 2012 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012 – 2016 Bogotá Humana” estableció el programa “Bogotá Humana por la dignidad de las víctimas” que tiene como objetivo garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado.

Que el mismo Acuerdo en su artículo 21 establece el programa “Vivienda y Hábitat Humanos” que busca garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda, para lo cual se pretende incrementar la oferta de vivienda asequible y accesible con hábitat de calidad para los hogares de menores ingresos, en particular a los hogares víctimas del conflicto armado.

Que el artículo 73 del citado Acuerdo establece como mecanismos para facilitar el acceso a la vivienda de interés prioritario, entre otros, los subsidios distritales en especie.

Que mediante el Acuerdo Distrital 468 de 2011 se autorizó al Alcalde Mayor de Bogotá para otorgar el subsidio distrital de vivienda a hogares que se encuentren en situación de desplazamiento interno forzado por la violencia para su reubicación o retorno.

Que a pesar de que en materia de atención de la población en situación de desplazamiento rige el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual los distintos niveles de gobierno deben concurrir a la solución de la problemática de esta población, el gobierno nacional no cuenta en la actualidad con ningún programa de vivienda dirigido a población en desplazada que se encuentre ubicada en zonas de alto riesgo dentro del cual pudiera otorgarse de manera inmediata una protección a los derechos de las familias a las que se refiere este decreto.

Que en el proceso de implementación del Decreto 489 de 2012 se ha logrado identificar varios hogares víctimas del conflicto armado que residen en el sector Altos de la Estancia en calidad diferente a la de propietarios o poseedores y que, por tanto, no podrían acceder al valor único de reconocimiento que otorga la Caja de Vivienda Popular, instrumento financiero que constituye la base de la estrategia de reasentamiento de hogares definida en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Que el reasentamiento de los hogares víctimas del desplazamiento forzado que viven en la zona pero que no son propietarios ni poseedores, sin que medie solución habitacional alguna, implicaría agravar los efectos del desplazamiento lo que iría en contra de sus derechos constitucionales y las sentencias de la Corte Constitucional que ordenan su especial protección.

Que dada esta circunstancia, se hace necesario que el gobierno distrital adopte medidas para garantizar en el corto plazo el derecho a la vivienda de los hogares antes mencionados.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  1.- Modificar el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 489 de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo 3. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencia o la entidad que haga sus veces elaborará los diagnósticos técnicos mediante los cuales recomendará y priorizará la evacuación de las familias localizadas en el sector de Altos de la Estancia y dispondrá los mecanismos necesarios para el traslado inmediato y provisional de las familias con el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario hasta por el término de un mes, término perentorio a partir del cual la Caja de la Vivienda Popular asumirá la ayuda pecuniaria hasta que se logre la solución definitiva.

ARTÍCULO  2.- Modificar el artículo 12 del Decreto 489 de 2012, en el sentido de adicionar el siguiente parágrafo.

Parágrafo 1: La Secretaría Distrital de Hábitat otorgará el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie a los hogares víctimas del conflicto armado que figuran en el Registro Único de Víctimas y/o en el Sistema de Información de Población Desplazada - SIPOD que se encontraban habitando el polígono declarado como suelo de protección por riesgo en condición diferente a la de propietario o poseedor y que fueron objeto de la caracterización e identificación a que se refiere el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 6 del presente Decreto. En estos casos, el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie podrá ser equivalente a un monto de hasta 70 SMLMV en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada.

La Alta Consejería para los Derechos de las Victimas, la Paz y la Reconciliación del Distrito Capital, certificará las familias que cumplan con las condiciones previstas en el presente parágrafo.

ARTÍCULO 3.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 489 de 2012 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de noviembre del año 2013.

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

Secretaria General

MARIA MERCEDES MALDONADO COPELLO

Secretaria Distrital del Hábitat