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Sentencia C-332 de 2013 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
05/06/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-332 DE 2013

 

(Bogotá D.C., junio 5)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-Cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo e inciso cuarto del artículo 206 de a Ley 1564 de 2012

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto

 

En reiteradas oportunidades este tribunal ha definido a la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”, valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema. La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”. Es relativa “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”. La cosa juzgada constitucional relativa, es más compleja cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la ocasión anterior.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones al alcance/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLÍCITA-Alcance/COSA JUZGADA APARENTE-Concepto/DOCTRINA DE LA CONSTITUCIÓN VIVIENTE-Concepto

 

Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la doctrina de la Constitución viviente. La cosa juzgada relativa implícita se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara “la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material”; y (ii) cuando “al declarar la exequibilidad de una norma [la Corte] haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. La cosa juzgada aparente se configura si “pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. La doctrina de la Constitución viviente plantea “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”.

 

Demanda de inconstitucionalidad: en contra del inciso cuarto y del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Expediente D-9514.

 

Actor: Julián Arturo Polo Echeverri. 

 

Magistrado Ponente:

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto normativo demandado.


El actor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso cuarto y del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto –con lo demandado en subrayas- es el siguiente:

 

LEY 1564 DE 2012

 

(julio 12)

 

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

 

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

(…)

 

SECCIÓN TERCERA

 

RÉGIMEN PROBATORIO

 

TÍTULO ÚNICO

 

PRUEBAS

 

(…)

 

CAPÍTULO IV

 

Juramento

 

Artículo 206. Juramento estimatorio.

 

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

 

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

 

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

 

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.

 

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

 

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

 

Parágrafo.


También habrá lugar a la condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

 

2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.

 

2.1. Pretensiones: El actor solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del inciso cuarto y del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución.

 

2.2. Cargos: Argumenta que la norma demandada vulnera el artículo 2 de la Constitución, por cuanto establece, sin que prexista un derecho sustancial, una fuente de la obligación o de imputación jurídica, una sanción patrimonial al demandante que no logre probar los perjuicios estimados en su demanda. Esta sanción patrimonial constituiría una fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado, pues en todo caso la definición de la responsabilidad por los gastos y costos del proceso se debe definir en la condena en costas, y no debe surgir de una inadecuada estimación, que en todo caso se hace a partir de un estudio de probabilidades y no de una certeza.

 

Aduce que la norma demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución, porque establece una forma de responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una estimación inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en el proceso, se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de sanción, sin que medie ningún examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante. Esta sanción se impone, además, de manera automática, valga decir, sin que exista un procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su derecho de defensa y, por esta vía, logre que el juez lo exonere de responsabilidad. Agrega que estimar los perjuicios no es una tarea propia del demandante, sino de un tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la norma demandada no precisa si la sanción corresponde al primero o al segundo, lo cual va en contra del principio de legalidad.

 

Por último, afirma que la norma demandada contradice el artículo 229 de la Constitución, pues al ser la valoración de la prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera de hacer una estimación adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de imprecisión. Por tanto, establecer una sanción por una conducta que no es exigible en razón del contexto empírico del proceso judicial, es un proceder irrazonable y desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso a la justicia.

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad.

 

Señala que el juramento estimatorio no es una novedad en el derecho procesal colombiano, pues existe al menos hace cuatro décadas, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). El Código General del Proceso es mantiene la institución, bajo la base de suponer que si bien los demandantes pueden equivocarse en la cuantificación de sus pretensiones, cuando su error excede el 50% de lo que se acreditó, la cuantificación es exagerada y falta de lealtad. Agrega que la sanción que se impone en virtud de las expresiones demandadas no guarda relación alguna con las costas procesales, como erróneamente lo plantea el actor.

 

3.2. Intervención de la Universidad Externado de Colombia: inexequibilidad.

 

Considera que las expresiones demandadas impiden acceder a la administración de justicia, al prever una carga procesal desmesurada, que puede generar un enriquecimiento sin causa en favor del demandado, pues no hay claridad sobre el perjuicio sufrido, como sí ocurre en la condena en costas. Agrega que las expresiones demandadas, así no lo señale el actor, vulneran el principio de non bis in ídem, pues se juzga dos veces al demandante por la misma conducta y se le impone dos sanciones: la condena en costas y la condena derivada del artículo demandado.

 

3.3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

 

Cita como precedentes relevantes sobre la institución procesal del juramento las Sentencias C-472 de 1995 y C-616 de 1997, y trae a cuento también la Sentencia T-1014 de 1999, para sostener que las expresiones demandadas buscan fortalecer la efectividad del juramento estimatorio, de tal suerte que se contribuya a la agilidad de la administración de justicia y a desestimular la presentación de demandas con pretensiones sobreestimadas o temerarias.

 

Agrega que el juez debe hacer un juicio de valor para determinar si la estimación es notoriamente desproporcionada, a partir de criterios y parámetros objetivos, ajenos a su mera voluntad o capricho.

 

3.4. Intervención de la Pontificia Universidad Javeriana: exequibilidad.

 

Advierte que el actor confunde la responsabilidad civil, la responsabilidad objetiva y la sanción que se prevé en el artículo demandado. Esta sanción, que se impone ante la existencia de una conducta insensata o imprudente al momento de tasar el valor de las pretensiones, y se aplica a quien las pretenda, no a su abogado, pues es la parte la que conoce en realidad la existencia del perjuicio, sus circunstancias y su cuantía, mientras que el abogado trabaja sobre la base de la información que recibe de su cliente.

 

3.5. Intervención de la Universidad de los Andes: inexequibilidad.

 

Considera que las expresiones demandadas parten de la mala fe del demandante, al asumir que por un exceso en el 50% de lo pretendido frente a lo probado, éste tiene ánimo de sacar ventaja o provecho. Este punto de partida iría en contra de la presunción constitucional de buena fe. La reparación del daño debe ser integral, y que su estimación, en sí misma, así sea desmesurada, no afecta a la otra parte. Agrega que la norma da un trato desigual al demandante, para quien prevé una sanción, frente al demandado, que puede objetar la estimación que hace el demandante sin ninguna consecuencia jurídica, pese a que su objeción sea infundada.

 

3.6 Intervención de la Universidad del Rosario: inexequibilidad.

 

Señala que este caso es idéntico al planteado en el Expediente D-9263. En ambos casos la norma demandada desborda el principio de razonabilidad y constituye un uso desproporcionado del poder punitivo del Estado. El proceso se desarrolla en torno de una materia incierta. Considera que la norma demandada no está bien redactada pues alude a falta de demostración de los perjuicios, sin hacer mayores precisiones, con lo cual ignora que en algunos procesos, antes de decidir sobre los perjuicios es necesario decidir sobre la responsabilidad, de tal suerte que en un proceso se puede denegar la declaración de responsabilidad y, por ende la condena a pagar los perjuicios, pero por motivos ajenos a la no demostración de estos últimos.

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

En Concepto 5549, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, y exequible el inciso cuarto de este mismo artículo.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en la Ley 1564 de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.

 

2. Cosa juzgada constitucional.

En reiteradas oportunidades este tribunal[1] ha definido a la cosa juzgada constitucional como “el carácter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional”[2], valga decir, cuando se configura la cosa juzgada constitucional, porque ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de determinado precepto legal, no es posible volver a ocuparse del tema[3].

 

La cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional”[4]. Es relativa “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”[5].

 

La cosa juzgada constitucional relativa, es más compleja cuando la Corte ha declarado la exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada y que los cargos planteados sean idénticos a los propuestos en la ocasión anterior[6].

 

Para verificar que la nueva controversia versa sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada, es menester “revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposición legal desde el punto de vista de la Constitución viviente”[7].

 

Para verificar que los cargos planteados sean idénticos, es necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir de los cuales se hace la confrontación, como los argumentos que emplea el demandante.

Existen tres situaciones especiales en torno de la cosa juzgada constitucional, a saber: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la doctrina de la Constitución viviente[8].

La cosa juzgada relativa implícita[9] se puede presentar en dos eventos: (i) cuando se declara “la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material”; y (ii) cuando “al declarar la exequibilidad de una norma [la Corte] haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”.    

 

La cosa juzgada aparente se configura si “pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”[10].

 

La doctrina de la Constitución viviente plantea “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”[11].

 

3. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Como lo advierte el Ministerio Público, este tribunal ya se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 en la Sentencia C-157 de 2013, en la cual decidió:

 

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, bajo el entendido de que tal sanción –por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente.

 

Dado que en el texto antedicho este tribunal no limitó de forma expresa los efectos de su decisión a los cargos de la demanda, prima facie se estaría frente a la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta respecto del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Incluso si se piensa que se está frente a la posible existencia de cosa juzgada constitucional relativa implícita, al asumir que este tribunal limitó su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, también se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Y también se configura porque se trata del mismo contenido normativo: el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, y porque la confrontación se hace con todos los preceptos señalados en la demanda (arts. 2, 29 y 229 de la Constitución) y, además, con los artículos 1, 5, 6, 12, 13, 29 y 83 de la Constitución. Asuntos como los de que la sanción prevista en el parágrafo corresponde a una responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia de un enriquecimiento sin causa y a la imposibilidad de hacer una estimación adecuada de los perjuicios, fueron estudiados por la Corte en los al precisar el alcance normativo del precepto acusado, al determinar sus implicaciones y el alcance de la libertad de configuración legislativa en materia procesal, y al ocuparse del caso concreto.

 

En vista de las anteriores circunstancias, es menester advertir que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-157 de 2013, respecto de la exequibilidad del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

4. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto del inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Con posterioridad a la decisión a la que se acaba de aludir, este tribunal se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 en la Sentencia C-279 de 2013, en la cual decidió:

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos analizados en esta sentencia.

 

Dado que en el texto antedicho este tribunal sí limitó de forma expresa los efectos de su decisión, respecto de los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, a los cargos analizados en la sentencia, se está frente a la posible existencia de cosa juzgada constitucional relativa respecto del inciso cuarto del referido artículo, que también es demandado en este caso.

 

La sentencia en comento y el caso sub examine tienen el mismo contenido normativo: el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. También hay identidad en los preceptos señalados en la demanda, que fueron los artículos 29 y 229 de la Constitución, en el caso anterior, y son los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución, en el caso actual.

 

Asuntos como los de que la sanción prevista en el parágrafo corresponde a una responsabilidad objetiva, a la posible ocurrencia de un enriquecimiento sin causa y a la imposibilidad de hacer una estimación adecuada de los perjuicios, fueron estudiados por la Corte al analizar la libertad de configuración legislativa en materia procesal, al precisar el sentido y el alcance del juramento estimatorio en el Código General del Proceso y al ocuparse del caso concreto, para resolver el cargo de que la sanción en comento es desproporcionada e irrazonable. Si bien en la Sentencia C-279 de 2013, la Corte no se pronuncia de manera explícita sobre el artículo 2 de la Constitución, su discurso también se ocupa del cargo planteado con base en él. En efecto, luego y de distinguir las situaciones previstas en el parágrafo y en el inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564, dice la Corte[12]:

Esta sanción tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas”[13] en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia[14], que no solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80 de acuerdo con el cual “Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida”.

 

En consecuencia, esta Corporación considera que la sanción contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en la tutela del bien jurídico de la administración de justicia.

 

En vista de las anteriores circunstancias, es necesario advertir que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este tribunal debe declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-279 de 2013, respecto de la exequibilidad del inciso cuarto de la Ley 1564 de 2012, por los cargos

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE:

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-157 de 2013, respecto del parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-279 de 2013, respecto del inciso cuarto del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.


JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente


MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada


MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión


NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en vacaciones


JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS 
Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

  


 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 


[1] Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-028 de 2006.C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012.

[2] Cfr. Sentencia C-028 de 2006.

[3] Cfr. Sentencia C-079 de 2011.

[4] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.

[5] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061,  C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.

[6] Cfr. Sentencia C-228 de 2009.

[7] Cfr. Sentencia C-220 de 2011.

[8] Cfr. Sentencia C-029 de 2009.

[9] Cfr. Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de 2003.

[10] Cfr. Sentencias C-931 de 2008 y C-260 de 2011.

[11] Cfr. Sentencia C-029 de 2009.

[12] Ver, en especial, el punto 3.8.2.4. de la sentencia.

[13] Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 21422, Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero Milanes, Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).