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PROYECTO DE ACUERDO 242 DE 2001 "Por el cual se adoptan modificaciones al Impuesto Predial Unificado e Industria y Comercio y se establece el sistema de aporte voluntario "Bogotá progresa al ritmo del aporte de los Ciudadanos" EL CONCEJO DE BOGOTA D.C. en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren la Ley 44 de 1990; el artículo 12, numerales 1, 3 y el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993. ACUERDA CAPITULO I Impuesto Predial Unificado Artículo 1. Exclusión para predios residenciales de estratos 1 y 2. No declararán ni pagarán el impuesto Predial Unificado, los predios edificados residenciales de los estratos 1 y 2, siempre y cuando su avalúo catastral no supere los cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000). Artículo 2. Categorías. Para todos los efectos relacionados con el impuesto Predial Unificado, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), los predios ubicados en el Distrito Capital se clasifican así: A. Para los predios ubicados en el suelo urbano, la clasificación será la siguiente:
B. Para los predios ubicados en el suelo rural, la clasificación será la siguiente:
C. Otras clasificaciones: independientemente de si se localizan en suelo rural o urbano se definen las siguientes categorías de predios:
Parágrafo. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano. Artículo 3. Tarifas. Las tarifas del Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:
Parágrafo primero. De acuerdo con la tabla del numeral 1 del presente artículo, los predios de estratos 1 y 2 de base gravable superior a $18.000.000, estrato 3 de base gravable superior a $18.000.000, estrato 4 de base gravable superior a $54.000.000, estrato 5 y 6 de base gravable superior a $122.000.000, tendrán una tarifa compuesta que será determinada conforme a la tabla anterior, aplicando la tarifa que corresponda sobre los primeros millones de pesos de avalúo del predio (base gravable) y sobre el excedente de avalúo del predio (base gravable) aplicará la tarifa que corresponda a ese rango.Parágrafo segundo. Los ppredios dotacionales con potencial de aprovechamiento descrito en el artículo 334 del Decreto 619 de 2000, Plan de Ordenamiento Territorial, una vez cuenten con Decreto de Plan de Reordenamiento, tributarán conforme a la tarifa que corresponda a las descritas en este artículo teniendo en cuenta la norma de uso que se determine mediante dicho plan y el uso efectivo que se dé al predio. Parágrafo tercero. Actualización de valores absolutos para las tarifas de predios residenciales urbanos y rurales. Los valores absolutos de las cifras mediante las cuales se determina la tarifa de los predios residenciales rurales y urbanos se actualizará anualmente mediante el índice de valoración inmobiliaria y rural de que trata la Ley 601 de 2000. Artículo 4. Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado Los predios de uso exclusivo residencial de estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea igual o menor a $50.000.000 (Valor año base 2001) pagarán mediante los recibos de pago que para el efecto prescriba la Dirección Distrital de Impuestos. Para elaborar los recibos mencionados la Administración liquidará el impuesto conforme a las tarifas previstas en este acuerdo para predios residenciales estratos 1 y 2, tomando como base gravable el avalúo catastral vigente a primero de enero del respectivo año gravable. Parágrafo Primero. Los contribuyentes de los predios aquí referidos podrán, si así lo prefieren, declarar de conformidad con la normativa general vigente del impuesto Predial Unificado. Si los contribuyentes de estratos 1 y 2 deciden autoavaluar por el sistema general vigente del Impuesto Predial Unificado e incurren en alguna sanción, liquidarán como sanción mínima la aplicable para estratos 3 y 4. Parágrafo Segundo. Los predios que cumplan con las características para tributar mediante el sistema simplificado del impuesto Predial Unificado que no se les haya realizado avalúo catastral, deberán declarar de conformidad con la normativa general vigente, es decir por el sistema de autoavalúo. Parágrafo Tercero. Los contribuyentes que se acojan al Sistema Simplificado de pago del impuesto Predial Unificado establecido en el presente artículo, y no paguen dentro de las fechas estipuladas para pago oportuno, deberán cancelar una sanción equivalente al doble del impuesto a cargo. Después de transcurrido un año de incumplimiento, sin perjuicio de la sanción anterior, se causará el interés de mora legalmente establecido. Artículo 5. Incentivos para el pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto Predial Unificado dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrán un descuento del diez por ciento ( 10% ) y cinco por ciento ( 5%) del valor del impuesto a cargo para el primer y segundo vencimiento respectivamente. Artículo 6. Autorización para la percepción de aportes voluntarios. La administración Distrital podrá percibir recaudos por concepto de aporte voluntario adicional al pago obligatorio del impuesto Predial Unificado. Para tal fin podrá adoptar los mecanismos necesarios para instrumentar el recaudo de los aportes. Para efectos de la implementación del aporte voluntario en el Impuesto Predial Unificado, el contribuyente podrá aportar un diez por cien (10%) o un veinte por cien (20%) adicional del impuesto a pagar en el año 2002. Artículo 7. Exención para predios bajo tratamiento de renovación urbana. Están exentos del impuesto Predial Unificado los predios que se encuentren enmarcados dentro de proyectos de renovación urbana, a partir de la aprobación del decreto de plan parcial, por el tiempo que dure la obra y sin exceder de cuatro (4) años. Artículo 8. Descuentos para predios resultantes de proyectos de renovación urbana. Los predios resultantes de proyectos de renovación urbana serán beneficiarios de un descuento del impuesto Predial Unificado durante cinco (5) años, contados a partir de la vigencia fiscal siguiente a la creación jurídica de los predios resultantes del proceso. Los descuentos serán los siguientes:
Parágrafo. El descuento a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los predios urbanizables no urbanizados ni a los predios urbanizados no edificados. Artículo 9. Exenciones a predios de interés cultural. De acuerdo con las definiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, están exentos del impuesto Predial Unificado los siguientes bienes de interés cultural, siempre y cuando conserven las características y valores que motivaron su declaratoria: 1. Los bienes de interés cultural del ámbito nacional y los inmuebles de interés cultural, que tengan hasta cuatro (4) pisos. 2. Los inmuebles de hasta cuatro (4) pisos, que estén clasificados como de conservación monumental, integral o tipológica, localizados en sectores antiguos de interés cultural o en sectores de desarrollo individual de interés cultural. 3. Los inmuebles en sectores de interés cultural en los que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
En los proyectos por etapas, la exención se contabilizará a partir de la culminación de las obras de cada etapa. Parágrafo Primero. Los inmuebles de interés cultural y los bienes de interés cultural del ámbito nacional, cuyo uso esté clasificado en el Plan de Ordenamiento Territorial como servicios Urbanos Básicos de "Administración Pública" y "Defensa y Justicia", no estarán cobijados por la restricción del número de pisos establecida en los numerales 1 y 2 del presente artículo y, por lo tanto, tendrán derecho a la exención. Parágrafo Segundo. Para los casos de determinación del cuarto piso, se entenderá que el altillo hace parte del último piso. Parágrafo Tercero. Para que proceda la exención prevista en el presente artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o la autoridad Distrital competente en materia de conservación, entregará anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, un listado de predios beneficiarios de la exención para el año siguiente, completamente identificados catastral y jurídicamente. Artículo 10. Ajuste de valores. Los valores absolutos señalados en el presente capítulo, excepto los del artículo primero y cuarto se ajustarán anualmente teniendo en cuenta el índice de valoración inmobiliaria y rural de que trata la Ley 601 de 2000, mediante resolución expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital. Capítulo II Impuesto de Industria y Comercio Artículo 11. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio y tributarán de acuerdo al régimen al que pertenezcan. Artículo 12. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades industriales, comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. Artículo 13. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. Las tarifas del impuesto de Industria y Comercio según la actividad son las siguientes: a) Para las actividades industriales
c) Para las actividades de servicios
d) Para las actividades financieras
Artículo 14. Descuento tributario. Para el año 2002 los contribuyentes podrán aplicar el valor del descuento conforme a la tabla de ajuste tarifario incluida en el artículo anterior.Artículo 15. Autorización para la percepción de aportes voluntarios. La administración Distrital podrá percibir recaudos por concepto de aporte voluntario adicional al pago obligatorio del impuesto de Industria y Comercio. Para tal fin podrá adoptar los mecanismos necesarios para instrumentar el recaudo de los aportes. Para efectos de la implementación del aporte voluntario en el Impuesto de Industria y Comercio, los contribuyentes podrán renunciar total o parcialmente al descuento tributario referido en el artículo anterior, señalando los fines para los que prefiere se destine su aporte voluntario. Artículo 16. Tratamiento preferencial para la educación básica primaria y secundaria. Los establecimientos educativos privados que impartan educación básica primaria y educación secundaria, tendrán un tratamiento preferencial en el impuesto de Industria y Comercio hasta el último bimestre del año 2004, de acuerdo con los resultados obtenidos en las pruebas de evaluación de competencia, realizadas anualmente por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, de la siguiente forma: Los establecimientos con calificación "Muy Superior" estarán exentos de pagar el cien por ciento (100%) del impuesto de Industria y Comercio por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación. Los establecimientos con calificación "Alta" liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente, de acuerdo al periodo gravable a declarar, por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación. Los establecimientos con calificación "Superior" liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente, de acuerdo al periodo gravable a declarar, por los seis bimestres gravables siguientes, contados a partir de la fecha de expedición de la certificación de la Secretaria de Educación. Los establecimientos con calificación "Media", "Baja" y "Muy Baja" deberán cancelar el impuesto de Industria y Comercio conforme al ajuste gradual tarifario para cada actividad. Parágrafo. Para la aplicación de este tratamiento preferencial la Secretaría de Educación del Distrito Capital deberá comunicar la metodología de evaluación de calidad de la educación, a más tardar dos meses después de la expedición del presente Acuerdo. Así mismo, anualmente, a más tardar el último día de febrero de cada año, deberá certificar el resultado de dicha evaluación respecto del año inmediatamente anterior, tanto a los colegios como a la Dirección Distrital de Impuestos. Para la calificación del año 2000, la certificación deberá ser expedida en el mismo plazo previsto para la comunicación de la metodología. Artículo 17. Minoración tarifaria para la edición, distribución y venta de libros. Las actividades de edición, distribución y venta de libros y revistas de carácter científico y cultural conforme con lo establecido en la ley 98 de 1993, liquidarán como impuesto de Industria y Comercio el treinta por ciento (30%) del impuesto que resulte de aplicar la tarifa vigente de acuerdo con el ajuste gradual de tarifas. Para gozar de esta exención los distribuidores y editores a través de la Cámara Colombiana del Libro, deberán celebrar convenios con la Secretaría de Educación con el fin de otorgar beneficios y tratamientos especiales para la dotación de la red de bibliotecas del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 18. Incentivo fiscal a la investigación y desarrollo en ciencia y tecnología. Descuentos tributarios. Hasta el último bimestre gravable del año 2004, los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio podrán efectuar las siguientes minoraciones:
El monto de los descuentos de que trata el presente artículo no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del impuesto a cargo del contribuyente, en el período gravable respectivo. Para ser beneficiarios del incentivo fiscal establecido en el presente artículo, los programas de investigación en ciencia y tecnología o de innovación tecnológica deberán desarrollarse en su totalidad, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 19. Régimen Simplificado del impuesto de Industria y Comercio. A partir del año gravable 2002 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto a las Ventas. El contribuyente del impuesto Industria y Comercio que inicie actividades deberá en el momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades. Cuando el contribuyente no cumpla con la obligación de registrarse, la Dirección de Impuestos Distritales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 20. Cambio de régimen simplificado al régimen común. Para efectos del cambio de régimen simplificado a común los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio deberán verificar si en el año fiscal inmediatamente anterior cumplen con la totalidad de los requisitos para pertenecer a dicho régimen. Artículo 21. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Cuando un contribuyente que pertenece al régimen común cumpla con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, deberá informar el cambio de régimen dentro de los dos (2) primeros meses del año para el cual cumpla con dichos requisitos. La no información del cambio de régimen dará lugar a la sanción por no informar novedades. Artículo 22. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de Industria y Comercio, deberán:
SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Artículo 23. Agentes de retención. Son agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio:
Artículo 24. Circunstancias bajo las cuales se efectúa la retención. Los agentes de retención mencionados en el artículo anterior efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones, que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. Las retenciones se aplicarán al momento del pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Artículo 25. Circunstancias bajo las cuales no se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de Industria y Comercio:
Artículo 26. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido durante el año gravable como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del respectivo año gravable. Artículo 27. Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente en el período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad. Parágrafo. Para las retenciones en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio que se causen durante el año 2002, incluyendo la aplicable cuando no se informe la actividad económica, continuará aplicándose la tarifa que durante el año 2001 haya tenido la respectiva actividad gravada con la operación objeto de retención. Artículo 28. Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de Industria y Comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Artículo 29. Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 376, 377, 381 y 382 del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 30. Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de Industria y Comercio por las normas generales de retenciones aplicables al Impuesto sobre la Renta. A partir del año gravable 2002 los agentes de retención declararán y pagarán, en el formulario que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y dentro de los plazos que fije la Secretaria de Hacienda. Este sistema de retenciones entrará en aplicación a partir del 1º. de enero del año 2002. SISTEMA DE RETENCIÓN EN PAGOS CON TARJETAS DE CRÉDITO Y TARJETAS DÉBITO Artículo 31. Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de Industria y Comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas. Artículo 32. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá. Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos los casos retención del impuesto de Industria y Comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente. Artículo 33. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención. Artículo 34. Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima vigente sin incluir el descuento. Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar. Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo. Artículo 35. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito. Artículo 36. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale. CAPITULO III Impuesto Complementario de Avisos y Tableros Artículo 37. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de Avisos y Tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:
Artículo 38. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de Industria y Comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior. Artículo 39. Base gravable y Tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de Industria y Comercio, tomando como base el total del impuesto de Industria y Comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%. Artículo 40. Liquidación del impuesto complementario de Avisos y Tableros cuando se liquide aporte voluntario. El impuesto complementario de avisos y tableros se liquidará tomando como base el impuesto de industria y comercio liquidado a la tarifa sin considerar el descuento. CAPITULO IV Impuesto Sobre Vehículos Automotores Artículo 41. Incentivos para el pago. Los contribuyentes que declaren y paguen en debida forma la totalidad del impuesto Sobre Vehículos Automotores dentro de los plazos que establezca la Secretaría de Hacienda, tendrán un descuento del diez por ciento ( 10% ) y cinco por ciento ( 5%) del valor del impuesto a cargo para el primer y segundo vencimiento respectivamente. CAPITULO V Disposiciones Generales Artículo 42. Revisión por parte de la administración. La determinación y el valor de los aportes voluntarios no son objeto de revisión por parte de la administración y por consiguiente no servirán de base para la liquidación de intereses de mora ni para la liquidación de sanciones. Artículo 43. Reconocimiento público. El Gobierno Distrital adoptará todos los mecanismos que se estimen convenientes a fin de estimular y reconocer públicamente a las personas que aporten a la inversión de la ciudad de manera voluntaria. Artículo 44. Destinación del aporte. Los recaudos que se obtengan del aporte voluntario se destinarán a los fines que determinen los ciudadanos conforme a las prioridades del Plan de Desarrollo. Artículo 45. El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital y a los órganos de control distritales. Artículo 46. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los días del mes de de 2001. |