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Circular 11 de 2002 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
09/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 11 DE 2002

CIRCULAR 11 DE 2002

PARA:

DIRECTORES, GERENTES Y JUNTAS DIRECTIVAS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y EMPRESAS

DE:

ISRAEL FAINBOIM YAKER Secretario de hacienda

NUBIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil

ASUNTO:

INCREMENTO SALARIAL EMPLEADOS PUBLICOS VIGENCIA 2002-09-09

Ver art. 1 Decreto Distrital 888 de 2001 , Ver Circular Secretaría de Hacienda Distrital 01 de 2001

El consejo Distrital Política Económica y Fiscal - CONFIS -, en su reunión No. 21 del 24 de Diciembre de 2001, estableció las directrices sobre el incremento salarial de los empleados públicos parar la vigencia fiscal de 2002, teniendo como parámetros la ley 4ª. De 1992, los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional y la situación fiscal y presupuestal del Distrito.

Consecuentes con dichos parámetros, el Alcalde mayor de Bogotá, expidió el Decreto No. 181 del 16 de mayo de 2002 "Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá, y se dictan otras disposiciones".

Teniendo en cuenta que este Decreto se aplica en la Administración Central del Distrito y que en competencia de cada Junta o Consejo directivo señalar los incrementos salariales para las entidades del sector descentralizado, consideramos importante dar a conocer los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la mencionada disposición, para que de esta manera, cuenten con los elementos de juicio necesarios que faciliten de incremento salarial, en sus respectivas entidades.

Para iniciar es primordial señalar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de4l Consejo de Estado, radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, el cual con respecto al régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial, señaló las competencias que le corresponden al Alcalde Mayor para fijar los emolumentos de los empleados del nivel central de la Administración Distrital, con sujeción al límite máximo salarial que fije el Gobierno nacional de desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de Ley 4ª. De 1992.

Mediante Decreto 693 del 10 de abril de 2002, el Presidente de la República, dando cumplimiento a la mencionada Ley 4ª. De 1992, estableció el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2002, así:

SECRETARIA DE HACIENDA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Nivel Jerárquico

Límite máximo

Directivo

5.343.919

Asesor

4.976.866

Ejecutivo

3.460.703

Profesional

3.030.923

Técnico

1.250.722

Administrativo y operativo

1.237.255

En el artículo 3º. De la misma disposición se advierte: "Ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª. De 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"

En el mes de octubre de 2001, la Corte Constitucional a través de la Sentencia 1064 refiriéndose al tema del incremento salarial, precisó lo siguiente:

"(¿) el artículo 53 protege la movilidad salarial tanto de los servidores públicos que ganan uno o dos salarios mínimos, como de las que están ubicados en escalas salariales superiores. Ello ha de ser así, por respecto a una línea jurisprudencia de precedentes, entre los cuales se destacan las sentencias c- 1433 de 2000 relativa al aumento salarial de los servidores públicos en el año pasado. Estima entonces la Corte que el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto parcialmente demandada. En términos prácticos, esto significa que todos ellos deben recibir un aumento salarial en el periodo regulado por dicha ley, es decir, la vigencia fiscal que se inició el 1 de enero de 2001 y que terminará el 31 de diciembre de 2001.

Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferentes. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas la Corte constata que entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.

La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes. Es decir, no ha dictado el estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y cálida del trabajo, ni ha reformado la Ley 4 de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos para así ajustarla a la Carta Política.

En estas condiciones especiales, debe abordarse la cuestión de cómo ha de efectuarse el reajuste salarial para la vigencia fiscal de 2001 regulada por la norma demandada. La Corte estima que en su fallo no le corresponde imponerles al Congreso de la República y al Ejecutivo una formula única, general y automática que atienda las diferencias anteriormente señaladas. Es por eso que entre otras razones, la Corte no reitera la exhortación específica impartida en las Sentencia C-1433 de 2000 la cual contenía una orden que no era compatible con otras precedentes jurisprudencias que esta Corporación también considera directamente pertinentes y claramente relevantes para resolver el problema jurídico en cuestión.

Ahora, bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho, dicho artículo habla de un "promedio ponderado".

En este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores es decir, aquellos cuyo salario es menor al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Respecto de ellos, el incremento salarial debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La corte estima que varias razones, relativas ala protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder adquisitivo real del salario de estos servidores.

No obstante, en lo que respecta a los servidores que se encuentran ubicados en las escalas salariales superiores al promedio, este derecho puede ser limitado, pero no desconocido. En el caso en cuestión, y siguiendo una jurisprudencia reiterada aplicada a todos lo derechos constitucionales, la Corte analiza cuales limitado, pero no desconocido. En el caso en cuestión, y siguiendo una jurisprudencia reiterada aplicada a todos los derechos constitucionales, la Corte analiza cuáles limitaciones al derecho de los servidores públicos que se encuentran en las escalas salariales superiores al promedio ponderado mencionado, son constitucionales admisibles y cuales no lo son. Para ello aplica un juicio de razonabilidad muy riguroso que solo permite limitaciones estrictamente necesarias y proporcionales para alcanzar un fin que, además de ser conveniente e importante, sea también imperioso (¿)

(¿) 6.2.1. Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario.

6.2.2. Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos nominales.

6.2.3. Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real.

6.2.4. Los salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes anuales de éstos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentualmente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gastos público social prioritario y son estrictamente necesarios y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo (¿).

(¿) 6.2.6. Para dar cumplimiento a la Constitución, en los términos de la presente sentencia, las autoridades adoptarán las decisiones y expedirán los actos de su competencia".

Tomando en consideración que los fallos dictados por la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio el cálculo del promedio ponderado de los salarios del sector central del Distrito, para diferenciar el grupo de servidores públicos con protección reforzada, estableciéndose dicho valor en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($1.653.953) PESOS MODENA CORRIENTE.

De esta manera y dando cumplimiento al fallo de la Corte, los empleados públicos con asignaciones iguales o inferiores a esta suma, se les reconoció un incremento salarial del 7.65% y a los empleados con asignaciones superiores a este límite se les estableció un incremento gradual y progreso, inferior a este porcentaje. En consecuencia, el Gobierno Distrital expidió el correspondiente Decreto que constituye el lineamiento general enmarcado dentro de las políticas financieras y presupuestos de Distrito Capital, para que dentro de la orbita de su competencia, los órganos de dirección de los Establecimientos Públicos y Empresas aprueben el incremento salarial conforme a los rangos que se describen a continuación.

ASIGNACIONES BASICAS

PORCENTAJE DE INCREMENTO

Inferiores a $ 1.653.953

765%

De $1.653.953 a $ 1.924.910

6.00%

De $1.924.911 a $ 2.454.563

5.00%

Iguales o superiores a $2.452.564

4.00%

Finalmente, es importante reiterar que si al aplicar el incremento salarial se exceden los límites fijados en el Decreto 693 de 2002 el incremento deberá ser menor al señalado, con el objeto de guardar progresividad en los grados de la escala salarial y no se generen distorsiones en la misma. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si la asignación actual excede los límites máximos del Decreto 693 de 2002.

Cordialmente,

NURIA CONSUELO VILLADIEGO MEDINA

ISRAEL FAINBOIM YAKER

Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital

Secretario de Hacienda