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Decreto 181 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49057 del 07 de febrero de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 181 DE 2014

 

(Febrero 07)

 Derogado por el art. 13, Decreto Nacional 1065 de 2015

 Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

 

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2014, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA, así:

 

Grado

Directivo

Asesor

Profesional

Técnico

Asistencial

1

4.216.838

3.092.987

2.476.115

1.887.457

1.299.830

2

4.435.423

3.197.961

2.542.258

1.952.407

1.489.898

3

4.599.184

3.309.299

2.626.724

1.999.132

1.594.630

4

4.878.965

3.418.546

2.705.418

2.062.961

1.597.578

5

5.459.685

3.525.852

2.787.651

2.125.477

1.705,721

6

5.657.111

3.628.969

2.818.252

2.184.501

1.759.693

7

5.767.077

3.739.375

2.897.219

2.246.579

1.811.203

8

5.979.648

3.847.441

2.978.174

2.309.585

1.863.395

9

6.977.976

3.953.357

3.059.557

2.370.902

1.916.154

10

7.664.198

4.128.128

3.135.740

2.411.567

1.953.869

11

9.845.794

4.423.249

3.418.546

 

 

12

 

 

3.605.565

 

 

13

 

 

3.739.375

 

 

14

 

 

3.950.172

 

 

15

 

 

4.050.848

 

 

16

 

 

4.128.128

 

 

17

 

 

4.328.944

 

 

18

 

 

4.435.423

 

 

19

 

 

4.692.607

 

 

20

 

 

4.810.808

 

 

 

Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

 

Parágrafo 2°. Los empleos de médico y odontólogo de medio tiempo, recibirán una asignación básica equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

 

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2014, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor será la siguiente:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

1

1.954.745

2

2.012.935

3

2.088.743

4

2.160.917

5

2.234.613

6

2.308.704

7

2.380.088

8

2.433.719

9

2.508.399

10

2.581.252

11

2.655.678

12

2.725.065

13

2.798.088

14

2.819.775

15

2.889.252

16

2.960.744

17

3.032.675

18

3.103.306

19

3.170.738

20

3.243.755

 

Artículo 4°. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2° del presente Decreto.

 

Parágrafo. La asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

Artículo 5°. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

 

Artículo 6°. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

 

Artículo 7°. En ningún caso, la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

 

Artículo 8°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de un millón trescientos veintiún mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.321.486) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

 

Artículo 9°. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

 

Artículo 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

Artículo 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

Artículo  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 1011 de 2013 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2014.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de febrero del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro del Trabajo,

 

Rafael Pardo Rueda

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor