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Concepto 16709 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/04/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, 29 de abril de 2014

Doctoras

ÁNGELA DÍAZ

Subsecretaria Jurídica

Secretaría Distrital de Planeación

LUCILA REYES

Directora de Asuntos Legales

Secretaría Distrital de Ambiente

Ciudad 

Radicado: 2-2014-16709

Ver Circular Sec. General y Planeación 71 de 2014.

Respetadas Doctoras,

En virtud de sus solicitudes de concepto radicadas mediante números 1-2014-17459 y 1-2014-17624, esta Dirección procederá a responder a los interrogantes planteados resumidos de la siguiente manera:

1. ANTECEDENTES

Con fecha 15 de abril de 2014 y mediante radicación No. 2-2014-16414, la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación solicitó a este Despacho pronunciamiento sobre el alcance de la medida provisional de suspensión del Decreto 364 de 2013, decretada por el Consejo de Estado mediante Acto del 27 de marzo de 2014.

En dicha comunicación se menciona el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1469 de 2010, y se argumenta que este mismo "no es claro si el cambio normativo al que se refiere es asimilable con la suspensión de la norma por orden de autoridad judicial, la cual, en términos de la Subsecretaría, no corresponde directamente a la voluntad de quien ostenta la competencia para la expedición de la normativa urbanística".

También se refiere a los planes parciales y demás instrumentos radicados en vigencia del Decreto 190 de 2004 y que siguieron tramitándose bajo estas normas debido al régimen de transición establecido en el artículo 558 del suspendido Decreto 364 de 2013.

Por su parte, la Dirección Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante oficio radicado el día 21 de abril de 20114, con número 1-2014-17624, pregunta cuáles son los efectos jurídicos y qué acto administrativo rige en la actualidad como consecuencia de la decisión del Consejo de Estado respecto de la suspensión del Decreto 364 de 2013.

Señala "que la Secretaría Distrital de Ambiente, con ocasión de la expedición del Decreto Distrital 364 de 2013 y bajo su vigencia expidió una serie de actos administrativos cuyo fundamento fue el mencionado Decreto hoy suspendido". Asimismo, que de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional por decisión judicial "implica que el acto administrativo no puede seguir surtiendo efectos hacia el futuro, mientras se tome una decisión de fondo..."

Expresa que la medida dictada por el Consejo de Estado el 27 de marzo de 2013 "alteraría y alcanzaría las decisiones contenidas en los actos administrativos proferidos por la Secretaría Distrital de Ambiente como quiera que parte de su fundamento jurídico directo y esencial son las disposiciones del Decreto 364 de 2013...", pero que debe tenerse en cuenta que la ciudad no puede quedarse sin "un norte en su ordenamiento territorial" ya que tal evento traería serios traumatismos en el ejercicio de la autoridad y al (sic) confianza legítima de los ciudadanos, razón por la cual la suspensión provisional automáticamente habría revivido el Decreto 190 de 2004.

Al igual que la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, solicita que en virtud de las competencias atribuidas a la Dirección Jurídica Distrital, "se dé línea jurídica" sobre los efectos de la suspensión, habida cuenta de la salvaguarda de la seguridad jurídica en las actuaciones de la administración distrital. Con el fin de entender qué norma aplica en el período que dure la suspensión, "si revive el Decreto Distrital 190 de 2004 o por el contrario queda un vacío normativo en el Distrito Capital".

Bajo el anterior escenario, las inquietudes y preguntas formuladas a la Dirección Jurídica Distrital se pueden concretar en las siguientes:

1) Una vez suspendido el Decreto 364 de 2013, ¿Cuál es la norma aplicable en el momento teniendo en cuenta que el Decreto 190 de 2004 fue derogado por el Decreto 364 de 2013?

2) ¿Qué sucede con los trámites radicados en las curadurías urbanas y en las entidades del Distrito bajo el Decreto 364 de 2013? ¿También se suspenden o pueden continuar el procedimiento? Si pueden continuar, ¿Cuál es la norma aplicable?

3) ¿Qué sucede con los trámites de planes parciales y demás instrumentos radicados bajo la vigencia del Decreto 190 de 2004 y que fueron cobijados por el régimen de transición?

4) ¿Qué sucede con los actos que alcanzaron a ser expedidos con fundamento en el Decreto 364 de 2013? ¿Se suspenden teniendo en cuenta que fue suspendida la norma que sirvió de fundamento, o pueden seguirse aplicando?

Para responder de manera conjunta a sus inquietudes, se hará en primer momento unas consideraciones generales sobre los efectos de la suspensión provisional de los actos administrativos (I) para posteriormente señalar cuáles serían las normas aplicables a los procedimientos urbanísticos a partir de la decisión del Consejo de Estado mediante la cual suspendió provisionalmente el Decreto 364 de 2013 (II).

Antes de desarrollar la estructura del presente concepto, debemos advertir que este se emite sin perjuicio de la competencia del Honorable Consejo de Estado para determinar los efectos de su propia decisión dentro del curso del proceso de nulidad simple que se adelanta contra el Decreto 364 de 2013 y de la competencia de la Secretaría Distrital de Planeación que, según el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, es quien debe sentar doctrina para resolver problemas de interpretación en la aplicación de las normas urbanísticas1.

2. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la suspensión provisional de los actos administrativos afecta su eficacia. Así, el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que, entre otros eventos, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando sus efectos son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción contencioso administrativa. (art. 91 Numeral 1).

De conformidad con la norma citada, se impide su ejecución pero bajo la institución en comento no se desvirtúara su existencia ni su validez. En este sentido, una norma suspendida no pierde su vigencia por el solo hecho de su suspensión.

De lo anterior, la decisión de suspensión provisional de los actos administrativos solo producirá efectos hacia futuro en virtud de que no se desconocen aquellos que pudo causar y se consolidaron.

En este orden, los efectos de la suspensión provisional son diferentes de aquellos de la decisión de nulidad, puesto que mientras en la suspensión, se itera, son ex nunc, los efectos de la decisión de nulidad de un acto administrativo son, por regla general, ex tunc, es decir, con carácter retroactivo.

Lo señalado hasta acá ha sido expuesto por el H. Consejo de Estado en múltiples conceptos y decisiones judiciales que nos permitiremos referenciar a manera de extractos:

Auto del 27 de enero de 2005 Exp. 27997, Sección Tercera:

"La decisión de suspensión provisional no permite retrotraer situaciones al estado inicial, efectos que solo son propios de la sentencia anulatoria"

Providencia del 20 de abril de 1993 exp. 7894, Sección Segunda:

"...Con la suspensión no se retrotrae la actuación cumplida, al momento de la expedición del acto; la suspensión opera hacia el futuro"

Concepto del 01 de noviembre de 2006 rad. 1779, Sala de Consulta y Servicio Civil:

"...se afirma que los efectos del auto de suspensión provisional son hacia el futuro (Ex nunc) mientras que los de nulidad son hacia el pasado, es decir desde la expedición del acto anulado (Ex tunc)"

De conformidad con lo señalado, es claro que la decisión de suspender provisionalmente un auto rige hacia el futuro, no retrotrae los efectos generados por el acto mientras que la decisión de anulación del mismo sí aunque no de manera absoluta. Así lo ha señalado el propio Consejo de Estado en su jurisprudencia:

Sentencia del 05 de julio de 2006 exp. 21051, Sección Tercera

"Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc ("desde entonces"), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo".

Teniendo en cuenta la anterior providencia, se observa que ni la decisión de nulidad de un acto administrativo ni la determinación de suspensión provisional pueden afectar situaciones particulares producidas durante la vigencia del acto suspendido o anulado.

Una vez caracterizados los efectos de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos, pasaremos a presentar una interpretación general de las normas, para luego responder las preguntas concretas.

3. SOBRE LAS NORMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS URBANÍSTICOS A PARTIR DE LA DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO MEDIANTE LA CUAL SUSPENDIÓ PROVISIONALMENTE EL DECRETO 364 DE 2013

De las solicitudes se desprenden tres escenarios fácticos sobre los procedimientos urbanísticos y la incidencia o no de la suspensión: (A) qué norma regiría el procedimiento de solicitud de licencias urbanísticas y los trámites sobre los planes parciales que se adelanten con posterioridad a la decisión de suspensión provisional del Decreto 364 de 2013; (B) qué norma regiría el procedimiento de solicitud de licencias urbanísticas y los trámites sobre los planes parciales que se hayan adelantado y decidido con posterioridad a la expedición del Decreto 364 de 2013 y antes de la decisión de su suspensión provisional; (C) qué norma regiría el procedimiento de solicitud de licencias urbanísticas y los trámites sobre los planes parciales que se hayan iniciado con posterioridad a la expedición del decreto 364 de 2013 y deban concluirse después de la decisión de su suspensión provisional de aquél.

A. Sobre la norma que regiría el procedimiento de solicitud de licencias urbanísticas y los trámites sobre los planes parciales que se adelanten con posterioridad a la decisión de suspensión provisional del Decreto 364 de 2013

Debemos, antes que otra cosa, indicar que el Decreto 364 de 2013 se encuentra suspendido y no produce efectos a partir de la comunicación de la decisión por medio de la cual el Consejo de Estado decretó su suspensión provisional. Así las cosas, el referido Decreto 364 de 2013 no podría aplicarse a ningún procedimiento administrativo iniciado con posterioridad a la fecha de la comunicación de la medida cautelar, incluyendo la solicitud de licencias urbanísticas y los trámites sobre los planes parciales.

Ahora bien, nótese que el Decreto 364 de 2013 derogó expresamente, por su naturaleza compilatoria, el Decreto 190 de 2004. Surge acá una cuestión de especial relevancia en el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de la suspensión provisional, ¿estamos en presencia de un vacío normativo y no hay norma aplicable para los nuevos procedimientos?

Consideramos que un ordenamiento jurídico se pretende completo y que, cuando aparentemente se presenta un vacío normativo como en el presente caso, el mismo ordenamiento o sistema brinda los mecanismo (Sic)  para que no existan lagunas. Así, al ser suspendidos los efectos hacia el futuro del decreto 364 de 2013, incluidos los de su clausula (Sic) derogatoria, se entiende que la derogatoria del decreto 190 de 2004 resulta ineficaz y que, en consecuencia, se presenta su reviviscencia. En este orden, apreciamos, siempre acatando lo que pueda condicionar el H. Consejo de Estado, que los procedimientos administrativos iniciados con posterioridad a la fecha de la comunicación de la medida cautelar, incluyendo la solicitud de licencias urbanísticas y los trámites sobre los planes parciales del decreto, deben adelantarse de conformidad con lo estipulado en el Decreto 190 de 2004.

B. Sobre la norma que regiría el procedimiento de solicitud de licencias urbanísticas que se hayan adelantado y decidido con posterioridad a la expedición del Decreto 364 de 2013 y antes de la decisión sobre su suspensión provisional

En este escenario, como el Decreto 364 de 2013 surtió efectos, en el supuesto de que el procedimiento administrativo concluyó y, en consecuencia, quedaron en firme los correspondientes actos administrativos, apreciamos que esos efectos se consolidaron y generaron situaciones particulares y concretas, razón por la cual, la decisión de suspensión no tendría la entidad de afectarlos.

De vieja data, el propio Consejo de Estado ha sostenido que la suspensión provisional de un acto administrativo no puede dirigirse a sus efectos ya consumados. De esta forma, se manifiesta el máximo tribunal de lo contencioso administrativo:

-"Por tanto, cuando el acto administrativo ha cumplido todo su efectos no es posible suspenderlo" (Sección Segunda, Providencia del 20 de abril de 1993, Exp. 7894)

-"La decisión de suspensión provisional no permite retrotraer situaciones al estado inicial" (Sección Tercera, Auto del 27 de enero de 2005, Exp. 27997)

Atendiendo esa jurisprudencia, fuerza concluir que la referenciada suspensión provisional mantiene incólume las actuaciones administrativas concluidas bajo la eficacia del Decreto 364 de 2013, máxime cuando esa decisión judicial:

(i) Sólo rige hacia el futuro (efectos ex nunc)

(ii) Se dirige contra un acto general, impersonal o abstracto.

(iii) No se está adoptando dentro de un proceso de nulidad con restablecimiento del derecho.

(iv) No ataca situaciones y decisiones particulares y concretas ejecutoriadas.

(v) Trata exclusivamente sobre la suspensión del acto general (CPACA, art. 230, num. 3), mas no sobre la suspensión de "un procedimiento o actuación administrativa" (ibídem, num. 2), que -por lo demás- en este contexto, ya concluyó.

C. Sobre la norma que regiría el procedimiento de solicitud de licencias urbanísticas que se hayan iniciado con posterioridad a la expedición del Decreto 364 de 2013 y deban concluirse después de la decisión sobre su suspensión provisional.

Para responder a este interrogante debemos tener presente que, tal como se señaló arriba, las situaciones particulares generadas durante la vigencia de una norma gozan de especial protección constitucional y legal. Así, puesto que, ni siquiera una decisión de nulidad, que tiene como vocación retrotraer los efectos de lo actos administrativos, puede desconocer los efectos que este haya generado2.

Ahora bien, si una decisión de nulidad, que retira del ordenamiento jurídico un acto administrativo encuentra como limitante el reconocimiento de derechos de particulares, bien puede afirmase que una decisión de suspensión, que no tiene efectos retroactivos y que no retira la norma del ordenamiento jurídico no podría afectarlos.

La discusión se centra, a partir de ese marco, en determinar qué sucede con las actuaciones que se han iniciado bajo la eficacia del Decreto 364 de 2013, pero que no finalizaron antes de su suspensión provisional; específicamente, corresponde establecer cuál sería la norma que rige esos procedimientos o si, por el contrario, se presenta un vacío normativo en el entendido de que ese trámite también debería suspenderse.

Siendo consecuentes con lo expresado supra, estimamos que, dentro de la interpretación que demanda este punto, debe integrarse la suerte de los procedimientos de conformidad con lo estipulado por el propio ordenamiento jurídico, por una norma que según la ley 1437 de 2011 goza de presunción de legalidad (artículo 88) y que estaba produciendo efectos jurídicos (artículo 893).

La anterior consideración, consecuencia de un cambio normativo, pues como efecto de la suspensión reaparece en el ordenamiento jurídico el decreto 190 de 2004, ha sido tenida en cuenta por el propio conjunto de normas que gobiernan las actuaciones urbanísticas. Así, el Decreto 1469 de 2010 señala en su artículo 16 un especial tratamiento tendiente a garantizar los derechos de quienes actuaron con fundamento en el derecho vigente. En este sentido, la norma en mención, que aplica en todo el territorio nacional y debe ser aplicado por las autoridades urbanísticas de todos los municipios del país, consagra en su parágrafo:

"Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia o su modificación y la expedición del acto administrativo que otorgue la licencia o autorice la modificación, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias urbanísticas, el solicitante tendrá derecho a que la licencia o la modificación se le conceda con base en la norma urbanísticas vigente al momento de la radicación de la solicitud, siempre que la misma haya sido presentada en legal y debida forma".

Esta disposición especial (en materia de derecho urbano) reconoce y retoma un principio general del derecho que, de antaño, se ha instituido en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual las actuaciones iniciadas bajo una normativa, que luego es derogada, sustituida, modificada, anulada o suspendida, debe seguirse rigiendo por ella, esto es, toda relación se regula por la norma existente al momento de su surgimiento.

Así, adoptando ese principio, se encuentran las siguientes disposiciones, que se señalan a título de ejemplo: Ley 153 de 1887 (artículos 39 y 40), Código General del Proceso (artículo 624), y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 308)

De la misma forma, el principio en comento ha sido ratificado por la Corte Constitucional, a propósito de la suspensión provisional de actos administrativos:

"Por consiguiente, los efectos de la suspensión provisional de un acto administrativo no son retroactivos, por el contrario, se surten a partir de la ejecutoria de la providencia que decida sobre la suspensión, luego, las pretensiones de aquellas personas que solicitan el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con fundamento en disposiciones jurídicas que con posterioridad a la solicitud sean suspendidas provisionalmente, no se pueden ver comprometidas pues ellos contraría el principio de que las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación". (Sentencia T-750 de 2006)

Además, ese principio, en la materia bajo estudio, se ratifica con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, conforme a lo expresado en los siguientes párrafos.

El principio de confianza legítima se deriva de la buena fe, la cual se estableció en el artículo 83 de la Constitución Política. Además, protege a los ciudadanos de los cambios "bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades garantizándoles mecanismos que faciliten su adaptación a la nueva situación"4. La confianza legítima no impide que se presenten cambios en la regulación, sino que éstos sean menos traumáticos para las personas. Este principio tiene la finalidad de permitir "que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar"5.

El principio de confianza legitima se activa "si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación."6.

La Corte Constitucional ha considerado que "el principio de confianza legítima como proyección del principio de buena fe, se afirma sobre tres supuestos: (i) la preservación del interés general; (ii) un cambio cierto, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; (iii) la necesidad de adoptar medidas de carácter transitorio"7. El establecimiento de un período de transición entre regulaciones armoniza la tensión que existe entre las expectativas legítimas que no se han consolidado y los cambios en el marco jurídico, con independencia de que autoridad la origine8.

En el caso concreto, teniendo en consideración lo expresado por la Corte Constitucional, la administración debería concluir el procedimiento con el Decreto 364 de 2013 que se inició con esa disposición, toda vez que reconocer el período de transición normativa es la única manera garantizar el principio de confianza legítima. Se resalta que la ciudadanía tuvo razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación normativa en materia urbana, de modo que un cambio súbito altera de manera sensible las situaciones jurídicas y tendría la virtualidad causar perjuicios a los particulares.

La suspensión provisional del ME-POT no se encuentra dirigida a defraudar las expectativas legítimas de las personas que presentaron peticiones en debida forma bajo los efectos del Decreto 364 de 2013. Esa medida cautelar tiene la finalidad de evitar que se causen perjuicios con el acto demandado. Por eso, la pérdida de eficacia del ME-POT no puede romper con la estabilidad jurídica de los ciudadanos sobre todo cuando estos hicieron lo que el Estado les exigía, esto es, perfeccionaron el inicio de un procedimiento administrativo.

El principio de confianza legitima expone que debe existir un periodo de transición entre las normas, condición que se cumple respetando el marco jurídico aplicable a quienes iniciaron los trámites en materia urbana cuando el Decreto 364 producía efectos. Esta medida es la única que armonizaría la tensión que se produce entre las expectativas de las personas y los efectos derivados de la suspensión provisional que profirió el Honorable Consejo de Estado. Además permite que los ciudadanos se ajusten a las nuevas condiciones que produjo la suspensión provisional.

Ahora bien, el principio de seguridad jurídica también obligaría a las autoridades a que terminen con el Decreto 364 los trámites iniciados con esa norma, porque en las situaciones particulares deben aplicarse las normas preexistentes al momento que comenzó el procedimiento.

La Corte Constitucional ha advertido que "La seguridad es, sobre todo y antes que nada, una radical necesidad antropológica humana y el saber a qué atenerse es el elemento constitutivo de la aspiración individual y social a la seguridad; raíz común de sus distintas manifestaciones en la vida y fundamento de su razón de ser como valor jurídico (…) A los solos efectos de contribuir a despejar, en lo posible, la frondosidad conceptual de la seguridad entiendo que pudiera ser provechoso distinguir dos acepciones básicas del término. En la primera, que responde a la seguridad jurídica stricto sensu, se manifiesta como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones. En la segunda, que representa su faceta subjetiva, se presenta como certeza del Derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva"9.

En el asunto que nos ocupa, el principio de seguridad jurídica evidencia dos dimensiones que las autoridades deberían garantizar con la suspensión provisional del ME-POT. La primera, el Distrito Capital debería promover la regularidad del sistema jurídico en materia de normas urbanas. La segunda, la autoridad tendría la obligación de respetar la proyección de las situaciones personales de la seguridad jurídica de quienes iniciaron diferentes trámites ante las curadurías y entidades Distritales con el Decreto 364 de 2013. Tales condiciones se alcanzaran siempre que las autoridades terminen con el citado acto general, los procedimientos que se iniciaron cuando éste producía efectos.

En consecuencia, se considera que, siempre acatando la decisión del Honorable Consejo de Estado de suspender hacia el futuro el citado Decreto y, en todo caso, observando cabalmente lo que esa alta corporación decida sobre el particular, la autoridad debería culminar con el Decreto 364 de 2013 los trámites que se iniciaron con esa norma, comoquiera que es una forma de transición normativa que permite que se respete y garantice los principios de confianza legitima y de seguridad jurídica.

4. CONCLUSIONES

Para concluir y a título de recapitulación, se considera apropiado dar respuesta puntual a cada uno de los planteamientos formulados, conforme a la síntesis que se efectuó en el acápite de antecedentes, siempre acatando la decisión de suspensión adoptada por el Consejo de Estado:

1) Una vez suspendido el Decreto 364 de 2013, ¿Cuál es la norma aplicable en el momento teniendo en cuenta que el Decreto 190 de 2004 fue derogado por el Decreto 364 de 2013?

A partir de la determinación del Consejo de Estado, sería el Decreto 190 de 2004, en función del criterio de la reviviscencia, ante la suspensión de los efectos de la cláusula de derogatoria del Decreto 364 de 2013.

2) ¿Qué sucede con los trámites radicados en las curadurías urbanas y en las entidades del Distrito bajo el Decreto 364 de 2013? ¿También se suspenden o pueden continuar el procedimiento? Si pueden continuar, ¿Cuál es la norma aplicable?

Bajo los principios de que las actuaciones se tramitan con la norma vigente al momento de su inicio, de buena fe, de confianza legítima y de seguridad jurídica, los procedimientos iniciados -en debida forma- con fundamento en la eficacia del Decreto 364 de 2013, deberían concluir bajo esa regulación.

3) ¿Qué sucede con los trámites de planes parciales y demás instrumentos radicados bajo la vigencia del Decreto 190 de 2004 y que fueron cobijados por el régimen de transición?

Como están cobijados por el Decreto 190 de 2004 y éste adquiere reviviscencia, continuarían tramitándose bajo la regulación de ese Decreto.

4) ¿Qué sucede con los actos que alcanzaron a ser expedidos con fundamento en el Decreto 364 de 2013? ¿Se suspenden teniendo en cuenta que fue suspendida la norma que sirvió de fundamento, o pueden seguirse aplicando?

En primer lugar, corresponde distinguir los tipos de actos que se pueden producir en esas actuaciones, así: (i) actos generales y (ii) actos particulares.

Con relación a los primeros, se entenderían igualmente suspendidos, toda vez que corren la suerte de lo principal, mientras que respecto a los segundos, en el supuesto de que el procedimiento administrativo concluyó y, en consecuencia quedaron en firme, sus efectos se consolidarían, generando situaciones particulares y concretas, que la decisión de suspensión no tendría la entidad de afectarlos.

En cuanto a la sugerencia de la Secretaría Distrital de Planeación de solicitar concepto por nuestro conducto al Ministerio de Vivienda, sobre el alcance del parágrafo del artículo 16 del decreto 1469 de 2010, corresponde manifestar que esa petición puede ser elevada directamente por la Secretaría Distrital de Planeación sin que se requiera nuestra intervención.

Por último, no sobra advertir que: (i) en el Distrito Capital, la autoridad competente para sentar doctrina (mediante circulares) en los asuntos aquí analizados es la Secretaría Distrital de Planeación, por mandato de la Ley 388 de 1997 (artículo 102); y (ii) las interpretaciones presentadas en este documento no son obligatorias ni generar responsabilidad alguna, conforme a los preceptuado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

Atentamente,

FERNANDO PARDO FLÓREZ

Director Jurídico Distrital

AURA CATALINA MARTÍNEZ CRUZ

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. El citado artículo 102 de la ley 388 de 1997 dispone: Artículo 102°.- Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencias de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 05 de julio de 2006, Exp. 21051

3 Este artículo prescribe que "salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad..."

4 Sentencia C-745 de 2012.

5 Sentencia C-131 de 2004.

6 Sentencia C-930 de 2008. En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado Sala Plena de los Contencioso Administrativo Consejero ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., 6 de marzo de 2012 Radicación número: 11001-03-28-000-2011-00003-00(IJ)

7 Op, cit, C-745 de 2012.

8 Sentencia C-314 de 2004-

9 Autos de Sala Plena 096 de 2004 y 232 de 2001.

Proyectaron: Camilo Delgado

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