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Decreto 201 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/05/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/05/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5362 de mayo 23 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 201 DE 2014

(Mayo 22)

"Por el cual se adoptan las medidas administrativas para dar una alternativa habitacional a las familias ocupantes de los inmuebles de propiedad de la Caja de la Vivienda Popular ubicados en los barrios los Laches en la localidad de Santa fe y la Casona en la localidad de Ciudad Bolívar"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 1° y 3° del artículo 315 de la Constitución Política; los numerales 3,4 y 6 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que el artículo  de la Carta Política establece como fines esenciales del Estado, los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así mismo indica que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el artículo 13 de la Carta Política consagra el derecho a la igualdad y determina que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, para lo cual se debe adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

Que el artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, promoviendo planes de vivienda de interés social y sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Que mediante Acuerdo 489 del 12 de junio de 2012 el Concejo de Bogotá, adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá Distrito Capital 2012-2016, Bogotá Humana, el cual busca garantizar a través de su programa de Vivienda y Hábitat Humanos el goce efectivo del derecho a la vivienda incrementando la oferta de vivienda asequible y accesible con hábitat de calidad para los hogares de menores ingresos.

Que en este programa existen criterios de priorización para los hogares en situación de desplazamiento, hogares en condiciones de riesgo no mitigable, mujeres cabeza de hogar, hogares de bajos ingresos con niños, niñas, adolescentes, personas en condición de discapacidad, grupos étnicos afrodescendientes, palenqueros raizales, indígenas y Rom y mujeres cabezas de hogar, beneficiarias de familias en acción.

Que la Caja de la Vivienda Popular ha atendido a hogares de escasos recursos y de alta vulnerabilidad social, con alternativas habitacionales construidas, promovidas o adquiridas en proyectos de vivienda de interés social, para lo cual, en 1974 dicha entidad estableció el programa de viviendas transitorias para dar soluciones de vivienda en alquiler a un precio mínimo a familias de bajos ingresos, victimas de emergencias o calamidades. Este programa contaba con tres centros: Laches, Guacamayas y Sierra Morena, y se denominó así ya que proporciono albergue temporal a las familias hasta que sus ocupantes mejorasen su situación económica o accedieran a algún plan de unidades básicas de la entidad. Sin embargo, a pesar de ser una solución transitoria, algunas de estas familias habitantes en calidad de arrendatarias de las casas de los Laches y Sierra Morena- las Casonas, a la fecha no han desocupado los predios en razón a que no tienen una alternativa habitacional que les garantice el derecho a una vivienda digna.

Que la Caja de la Vivienda Popular es propietaria de los predios ubicados en el Barrio los Laches de la localidad de Santa Fe y el Barrio Sierra Morena - las Casonas de la localidad de Ciudad Bolívar, que inicialmente fueron destinados al programa de reasentamiento indicado en el párrafo anterior, que permanecen ocupados por familias que viven en precarias condiciones de habitabilidad. Dichos predios se identifican a continuación:

DENOMINACIÓN

DEL PREDIO

LOCALIDAD

MATRICULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

CASONA MANZANA 12

CIUDAD

BOLIVAR

050S-40627597

DG 68F SUR 67 29

CASONA MANZANA 13

050S-40627598

DG 68F SUR 67 10

CASONA MANZANA 14

050S-40627599

DG 68F SUR 68 15

CASONA MANZANA 15

050S-40627600

TV 68 68 G 17 SUR

LACHES CASA 1

SANTAFÉ

050C-1896119

DG 3 C 8 60 ESTE

LACHES CASA 2

050C-1895858

CRA 9 ESTE 3 F 54

LACHES CASA 3

050C-1896119

DG 3 C 8 60 ESTE

Que la Caja de la Vivienda Popular en defensa de los intereses del Distrito, enfrentó varios procesos de pertenencia, los cuales culminaron de manera satisfactoria con el reconocimiento por parte del juez de la propiedad a favor de esta entidad, pero a que a la fecha no se ha podido materializar los fallos judiciales dada la condición socioeconómica de las familias que habitan los inmuebles, situación que obliga a ofrecer una solución alternativa a su problemática, toda vez que la Caja de la Vivienda Popular no puede incluirlas en sus programas, debido a que estas familias no reúnen los requisitos establecidos por el Decreto 255 de 2013 para ser vinculadas al programa de reasentamiento.

Que la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia T 314 de 2012 frente a la casa transitoria ubicada en el barrio Guacamayas, también de propiedad de la Caja de la Vivienda Popular, indicando que, con relación a los bienes fiscales que son ocupados por terceros, previamente a las acciones de recuperación, la administración estatal en cualquier nivel de organización administrativa, está obligada a proporcionar medidas que garanticen los derechos fundamentales y la protección del principio de confianza legítima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperación.

Que en la mencionada providencia, el juez ordena a la Caja de la Vivienda Popular a otorgarle a los accionantes una solución de vivienda en los siguiente términos "la situación de los demandantes es producto de una interpretación restrictiva y contraria al principio pro homine interpretación restrictiva y contraria al principio pro homine de la Ley 9 de 1989, sobre la obligación de los alcaldes de brindar asistencia a personas en situación de riesgo, norma que es el sustento legal de la política distrital"1, citando que "el hecho de no existir una recomendación por parte del DPAE2 en el caso particular, que promueva la intervención de la Caja de Vivienda Popular para que los accionantes puedan ser integrados en los programas de reasentamiento, no significa que su estado sea de menos  vulnerabilidad que en los casos en los que sí existe tal concepto técnico. Contrario a ello, su particular condición se puede asimilar a las situaciones en donde se han declarado asentamientos humanos en zonas de riesgo no mitigable, pues además de coexistir en unas condiciones mínimas de salubridad (hacinamiento), el riesgo es latente cuando la misma entidad accionada manifiesta que la edificación no cumple con las normas técnicas de sismo resistencia NSR98, motivo que hace aún más imperativa la necesidad de reubicación de quienes allí residen.".

Que el fallo antes indicado establece en sus considerandos que la conducta de la administración hizo nacer en el ciudadano la confianza legítima debido a la tolerancia de sus actos, y en consecuencia los afectados con la medida de desalojo han adquirido el derecho a "(i) contar con un tiempo prudencial para poder adoptar medidas que mitiguen el perjuicio que les causa la medida y (ii) el Estado debe ofrecerles alternativas para buscar soluciones legítimas y definitivas a sus expectativas".

Que de acuerdo con lo indicado en varias sentencias de la Corte Constitucional3, el principio de confianza legítima de los ciudadanos hacia la administración pública no puede desconocerse en virtud del deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades, en los casos en los cuales la ciudadanía a falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, que cuando la administración tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios debe procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos.

Que de conformidad con lo indicado por la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas4, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los términos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente:

"(…) El derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de ‘vivienda adecuada’…significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable"" 5Que la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra6, se indica que:

"En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal". (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Que pese a que en la Sentencia T 314 de 2012 la Corte Constitucional solo se refirió a la problemática de los ocupantes del predio denominado las Guacamayas de la Localidad de San Cristóbal, los censos y caracterización de los ocupantes del predio los Laches de la Localidad de Santa Fe demuestran que las familias se encuentran en condición de alta vulnerabilidad, toda vez que tienen bajos ingresos, viven en hacinamiento, y en su composición predominan menores de edad y en algunos casos existen hogares monoparentales con madres o padres cabeza de hogar. Es decir, las familias residentes en el predio de los Laches de la Localidad de Santa Fe se encuentran en similares circunstancias de las familias que ocupaban el predio denominado las Guacamayas de la Localidad de San Cristóbal, cuyos derechos fueron protegidos por la Corte Constitucional.

Que las viviendas transitorias denominadas Sierra Morena-Las Casonas se encuentran habitadas principalmente por familias descendientes de los damnificados por la avalancha de Armero en 1985, que tienen dentro de sus integrantes menores de edad, adultos mayores y madres o padres cabeza de hogar, que desde entonces habitan los predios sin que a la fecha el Estado hubiere otorgado una alternativa habitacional.

Que los predios de Las Casonas se encuentran en suelo urbanizado y dentro de los proyectos que va a ejecutar la Caja de la Vivienda Popular para la construcción de Viviendas de Interés Prioritario, lo que permitiría brindar una solución habitacional inmediata a las familias afectadas, además de generar más soluciones habitacionales para familias en condición de vulnerabilidad residentes en el Distrito Capital. En este orden, es preciso vincular a las familias que habitan en el predio al programa de reasentamientos, para que a través de cualquiera de sus modalidades, una vez desocupado el predio se pueda desarrollar el proyecto denominado La Casona de la localidad de Ciudad Bolívar.

Que conforme a los criterios establecidos en la Sentencia T 075 de 2012 de la Corte Constitucional, en materia habitacional, "en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta por lo menos deberán: a) Brindar todas las garantías procesales establecidas en el numeral 15 de la Observación No. 7 del Comité DESC. b) Garantizar una vivienda adecuada con posterioridad al desalojo, ya sea transitoria o definitivamente. C) Garantizar y respetar bajo cualquier circunstancia, los derechos humanos de los afectados, evitando el uso de la fuerza y protegiendo a la población más vulnerable, como mujeres, ancianos, niños, etc.".

Que la Caja de la Vivienda Popular debe brindar a los ocupantes de los predios arriba mencionados alternativas de vivienda de acuerdo con sus programas de reasentamiento, dado el estado actual de hacinamiento y vulnerabilidad que presentan las familias que han ocupado los inmuebles por varios años.

Que la Caja de la Vivienda Popular con el propósito de dar cumplimiento a las metas trazadas en el plan de desarrollo, en especial a la de construir 70.000 viviendas de interés prioritario, además de generar más soluciones habitacionales para familias en condición de vulnerabilidad del Distrito Capital, se encuentra adelantando gestiones de saneamiento predial en aras de habilitar el suelo donde se construirán soluciones habitacionales para la población más vulnerable del Distrito Capital.

Que dado el derecho innegable que tiene la Caja de la Vivienda Popular de recuperar la tenencia de sus bienes, esta entidad deberá iniciar el proceso de sensibilización de las familias para que accedan a evacuar e ingresen al programa de reasentamiento, haciendo especial énfasis en la etapa de relocalización transitoria, sin perjuicio de los procedimientos para que puedan finalmente obtener una vivienda digna, propósito que también de cada hogar, es decir, de que cumplan con los trámites que les indique la entidad.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorizar a la Caja de la Vivienda Popular de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, para que vincule a las familias ocupantes de los predios los Laches de la Localidad de Santa Fe y Sierra Morena-Las Casonas de la Localidad de Ciudad Bolívar al Programa de Reasentamientos, que les permita ser beneficiarios de las modalidades de reasentamiento establecidas en el Decreto 255 de 2013.

Parágrafo: Para el desarrollo de la vinculación que aquí se ordena, la Caja de la Vivienda Popular convalidará el censo realizado de las familias ocupantes de los predios Laches de la Localidad de Santa Fe y Sierra Morena-Las Casonas de la Localidad de Ciudad Bolívar que se identifican a continuación, y las incluirá en la modalidad de Relocalización Transitoria:

DENOMINACIÓN

DEL PREDIO

LOCALIDAD

MATRICULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

CASONA MANZANA 12

CIUDAD

BOLIVAR

050S-40627597

DG 68F SUR 67 29

CASONA MANZANA 13

050S-40627598

DG 68F SUR 67 10

CASONA MANZANA 14

050S-40627599

DG 68F SUR 68 15

CASONA MANZANA 15

050S-40627600

TV 68 68 G 17 SUR

LACHES CASA 1

SANTAFÉ

050C-1896119

DG 3 C 8 60 ESTE

LACHES CASA 2

050C-1895858

CRA 9 ESTE 3 F 54

LACHES CASA 3

050C-1896119

DG 3 C 8 60 ESTE

Artículo 2°. Ordenar a la Caja de la Vivienda Popular asignar recursos para la adquisición de una solución habitacional de hasta 70 salarios mínimos legales o Vivienda de Interés Prioritario – VIP- a los beneficiarios previamente identificados en el censo de que trata el artículo primero del presente acto administrativo. Los hogares censados de los predios Las Casonas, obtendrán un cupo dentro del proyecto que se desarrolle en el lugar.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de mayo del año 2014.

GUSTAVO PETRO URREGO

Alcalde Mayor

YENCY CONTRERAS ORTIZ

Secretaria Distrital del Hábitat (E.)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 El Decreto Distrital 255 de 2013 establece el procedimiento para la ejecución del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en estratos 1 y 2 en el Distrito Capital a través de la Caja de la Vivienda Popular, a partir del concepto técnico que para tal efecto realice el IDIGER.

2 DPAE, hoy IDIGER.

3 Ver entre otras las siguientes Sentencias T –438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T – 053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T –1098 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T –527 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, T –314 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.

4 La mencionada observación establece elementos que asisten a la interpretación del artículo 51 constitucional. El parágrafo 7 de la observación contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretación de la disposición constitucional.

5 Un análisis detenido de algunos contenidos esenciales del derecho a la vivienda adecuada fue efectuado por La Corte Constitucional en Sentencia C-936 de 2003.

6 En el marco de lo dispuesto en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre los requisitos para que una vivienda digna

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5362 de mayo 23 de 2014