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Acuerdo 1 de 1998 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/02/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/1998
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 1603 de febrero 20 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 1 DE 1998

(febrero 9)

Compilado por el Decreto Distrital 959 de 2000 , Modificado por el Acuerdo 12 de 2000 , Reglamentado por el Decreto Distrital 506 de 2003

por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C,

en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales

Ver la Directiva Distrital 6 de 1998 , Ver el Decreto Distrital 959 de 2000, Ver el Decreto Distrital 505 de 2003, Ver la Resolución de la Sec. Distrital de Ambiente 931 de 2008

ACUERDA:

Título l

Disposiciones Generales

Ver la Resolución 2 de 2000

Artículo 1º.- Objeto. El presente Acuerdo tiene como objetivo general mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Santa Fe de Bogotá D.C., en consonancia, con los derechos a la Comunicación, al Medio Ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial. Como objetivos específicos, determinar 1a forma, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando a la vez las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes.

Artículo 2º.- Campo de aplicación. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, que se destine a llamar la atención del público a través de leyendas o elementos visuales en general, tales como dibujos, fotografías, letreros o cualquier otra forma de imagen que se haga visible desde las vías de uso público, bien sean peatonales, vehiculares, aéreas, terrestres o acuáticas, y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural, político, institucional o informativo. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, mogadores, globos, y otros similares.

Aún conservando las características atrás anotadas, no se entenderá como publicidad exterior visual las señales viales, la nomenclatura y la información sobre sitios de interés histórico, turístico, cultural o institucional de la Ciudad, siempre que tales señales sean puestas con la autorización de la Administración Distrital.

Título II

Amoblamiento Urbano

Artículo 3º.- Elementos. Para los efectos del presente Acuerdo se entiende por Mobiliario Urbano el conjunto de elementos colocados a instancias de la administración para el servicio, uso y disfrute del público y que hacen parte del medio ambiente urbano y del espacio público de la Ciudad. Así como también los que ofrecen información, orientación y mejores condiciones, de seguridad, tranquilidad e higiene. Ver Decreto 600 de 1991 Decreto 616 de 1998 Distritales

Son elementos de Amoblamiento Urbano, entre otros los siguientes;

De Comunicación: Las cabinas telefónicas, los buzones;

De Información: La nomenclatura, la señalización, las carteleras locales, los mogadores, las identificaciones arquitectónicas o urbanas;

De Organización: Las señales de tránsito, los semáforos, los paraderos, los bolardos, los transformadores eléctricos, las cajas de teléfonos, las tapas de las alcantarillas;

De Ambientación: El alumbrado público, las bancas, asientos y materas, los objetos decorativos, los monumentos y esculturas;

De Recreación: Los juegos y aparatos de pasatiempo de propiedad pública;

De Servicios Varios: Las casetas de expendio de dulces, revistas, flores y otros;

De Salud e Higiene: Los baños y objetos recolectores de basura;

De Seguridad: Los hidrantes, barandas, cerramientos;

Los que se autoricen en los contratos de concesión para el mantenimiento del espacio público. Ver Decreto 600 de 1991 Decreto 616 de 1998 Distritales

Parágrafo 1º.- La Entidad Oficial que instale o autorice instalar Elementos de Mobiliario Urbano, será responsable, directamente o a través de terceros, del mantenimiento y perfecta conservación de los mismos.

 

Artículo 4º.- El Alcalde Mayor en los términos establecidos en el estatuto de contratación pública, podrá autorizar la colocación de elementos de mobiliario urbano con publicidad exterior visual en los términos establecidos en la Ley 140 de 1994 y en el presente Acuerdo.

Artículo 5º.- Prohibiciones. No podrá colocarse publicidad exterior visual en los siguientes sitios:

a) En las áreas que constituyan espacio público de conformidad con las normas distritales y la Ley 9º de 1989, o con las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.

b) En las zonas históricas, edificios o sedes de entidades públicas y embajadas, salvo que se trate de los avisos que indican el nombre de las entidades, embajadas y lugares históricos y de la publicidad exterior visual que de manera eventual anuncie obras de remoción o eventos artísticos.

c) En los sectores residenciales, salvo que se trate de avisos adosados a la pared de establecimientos comerciales los cuales, en los sectores antes señalados, no podrán tener iluminación. Esta prohibición no se aplicará sobre ejes de actividad múltiple.

d) En las zonas declaradas como reservas naturales, hídricas y las zonas declaradas de manejo y preservación ambiental, excepto las vallas de tipo institucional que informen sobre el cuidado de estas zonas, las cuales en todo caso deberán ser armónicas con el objeto de esta norma.

e) En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aún cuando sean removibles.

f) Sobre vías principales y metropolitanas, no se permitirá publicidad exterior visual en movimiento, ya sea como pasavía en estructura de cualquier naturaleza o en soporte tubular. (Ver Artículo 28 presente Acuerdo); Decreto 600 de 1991 Decreto 616 de 1998 Distritales

Título III

Características Particulares y Condiciones Para La Fijación de la Publicidad Exterior Visual

Capítulo I

Avisos

Artículo 6º.- Definición. Entiéndase por aviso el elemento que se utiliza como anuncio, identificación, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instala adosado a las fachadas de edificaciones. Ver Decreto 16 de 1994 Decreto 197 de 1995

 

Artículo 7º.- Ubicación. Por cada establecimiento, se permitirá un aviso; salvo que la edificación contenga dos (2) o más fachadas en cuyo caso se autorizará uno por cada una de ellas. Los Avisos deberán reunir las siguientes características:

  1. Sólo podrá existir un aviso por fachada. Los avisos no podrán exceder el 30% del área de la fachada del respectivo establecimiento. En cualquier caso los avisos no podrán tener un área superior a 15 M2

  2. Cuando en una misma edificación se desarrollen varias actividades comerciales estas se anunciarán dentro de un mismo marco, el cual deberá cumplir con los requerimientos de este Acuerdo.

  3. Las estaciones para el expendio de combustibles y los establecimientos comerciales, con área de parqueo superior a 2.500 M2., podrán colocar dentro del perímetro del predio el aviso comercial separado de la fachada, siempre y cuando no se ubique en zonas de protección ambiental, zonas de cesión tipo A, andenes, calzadas de vías y donde este Acuerdo lo prohibe. En este caso, la altura máxima permitida será de quince (15) metros contados desde el nivel del piso hasta el punto más alto.

Para todos los efectos, el aviso apoyado en estructura tubular se asimila a una valla.

Parágrafo 1º.- La Junta de Patrimonio Histórico reglamentará en un plazo no mayor de Seis (6) meses, a partir de la vigencia del Presente Acuerdo, las características del aviso en las zonas históricas de la Ciudad.

Parágrafo 2º.- Para efectos del cumplimiento de este artículo, se señalará un plazo de un (1) año a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Ver Decreto 16 de 1994 Decreto 197 de 1995

Artículo 8º.- No está permitido colocar avisos bajo las siguientes condiciones:

a) Los avisos volados o salientes de la fachada;

b) Los que sean elaborados con pintura o materiales reflectivos;

c) Los pintados o incorporados en cualquier forma a las ventanas o puertas de edificación:

d) Los adosados o suspendidos en antepechos superiores al segundo piso.

Artículo 9º.- Responsables. Son responsables por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta la persona natural o jurídica que elabore el aviso y el propietario del establecimiento que coloque o permita colocar avisos sin el cumplimiento de los requisitos previstos, quienes se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Acuerdo. Ver Decreto 16 de 1994 Decreto 197 de 1995

Capítulo II

Vallas

Artículo 10º.- Definición. Entiéndese por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos culturales, políticos institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca, para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual sé íntegra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Ver Decreto 16 de 1994 Decreto 197 de 1995

Artículo 11º.- Ubicación. Las vallas en el Distrito Capital podrán ubicarse sobre los tramos de vías que desarrollan actividad múltiple, su distancia mínima en el mismo sentido y costado vehicular, no podrá ser inferior a ciento sesenta (160) mts., y en las condiciones previstas a continuación:

  1. En lotes privados se podrá colocar vallas convencionales y tubulares, siempre y cuando su dimensión no supere los cuarenta y ocho (48) M2 metros cuadrados. Si en un mismo lote, se ubica más de una valla, deberán mantener uniformidad y simetría.

  2. En obras en construcción, restauración, remodelación, adecuación o ampliación: En estos casos sólo podrá colocarse dos (2) vallas las que deberán colocarse antes de iniciar la obra y retiradas hasta seis (6) meses después de haberse terminado la misma. Se ubicarán del paramento del predio hacia adentro y contendrán la información solicitada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. No podrán ocupar más del 10% del área de la fachada.

  3. En las culatas de las edificaciones: Siempre y cuando el área de la valla no exceda en setenta (70%) del área de la culata, ni 48 M2.

  4. En cubiertas de las edificaciones: Se podrán instalar de acuerdo a una altura máxima de 4 metros sobre el nivel de la construcción permitido en el sector.

  5. En patios internos y parqueaderos: Únicamente cuando la estructura sea tubular y la altura máxima no supere los 24 metros y los vértices de la valla no sobresalga (sic) por ninguno de los costados los límites del inmueble. Además de los requisitos exigidos en este Acuerdo, se necesitará adicionar el Concepto Técnico sobre cimentación y resistencia expedido y firmado por un Ingeniero Civil debidamente matriculado.

Parágrafo.- En la zona ubicada al costado oriental de la línea determinada por los ejes de las siguientes vías: Avenida Séptima, desde el límite norte del Distrito, calle 246, siguiendo por la carrera séptima y su continuación por la carrera sexta hasta la calle 34 sur, siguiendo por ésta hasta la diagonal 36 sur o Avenida Ciudad de Villavicencio. En esta zona solo se permitirá la instalación de vallas en los predios ubicados sobre vías que desarrollen actividad múltiple, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por este Acuerdo. Se exceptúan de esta prohibición las vallas que anuncien obras de construcción, remodelación, adecuación o ampliación.

Artículo 12º.- Prohibición. En ningún caso, las vallas podrán tener un área superior a 48 M2 en lotes sin construir, ni podrán utilizar pintura o materiales reflectivos.

Artículo 13º.- Las vallas podrán estar iluminadas interior o exteriormente, salvo en zonas residenciales, en todo caso el propietario de la valla deberá observar y cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994

Artículo 14º.- Vallas Institucionales. Las vallas institucionales tienen por objeto comunicar actividades de los organismos del Estado. Se regirán por lo previsto en este Acuerdo y sólo por excepción podrán utilizarse en el espacio público adyacente a la obra en desarrollo. Estas vallas son temporales y contienen información institucional, preventiva, reglamentaria o direccional sobre servicios, medidas o sistemas de seguridad o transporte, construcción y reparación de obras y vías, programas de recreación, medio ambiente, salud e higiene o comportamientos cívicos. El área máxima será de 18 M2. Se podrá utilizar pintura o materiales reflectivos. Ver Decreto 16 de 1994 Decreto 197 de 1995

Artículo 15º.- Vallas en vehículos automotores. Son aquellas que se han fijado o adherido en vehículos automotores, siempre y cuando no contravengan las normas de tránsito de igual o superior jerarquía y en las condiciones que se señalan a continuación:

En las capotas de los vehículos autorízase la colocación de publicidad exterior visual, siempre y cuando se instale sobre un aditamento resistente a los fenómenos naturales de forma tal que se integre visualmente al elemento portante, en forma paralela y que su tamaño no supere el 50% del área de la capota, ni tenga una altura superior a sesenta (60) centímetros.

En los costados laterales y posterior de los vehículos automotores, se podrá colocar publicidad visual, siempre y cuando se instale en materiales resistentes a la intemperie, los cuales en ningún caso podrán superar en más de un (1) centímetro de espesor la carrocería del vehículo.

Artículo 16º.- Responsables. Para los efectos de lo señalado en los artículos 10, 11 y 12, será responsable por el incumplimiento de lo que aquí se reglamenta el propietario de la estructura en la que se anuncia.

Parágrafo.- El propietario del vehículo y el anunciante de la valla serán responsables si a ello hubiere lugar.

Capítulo III

Pasacalles o pasavías y pendones

Artículo 17º.- Definición. Son formas de publicidad exterior visual que tienen como finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento, o la promoción de comportamientos cívicos. Estos anuncios serán registrados ante el Alcalde Local. No podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior al veinticinco (25%) por ciento del tamaño total del pasacalle o pendón. Estos podrán colocarse con un tiempo no superior a 72 horas antes del evento y durante el desarrollo del mismo.

 

Artículo 18º.- Retiro o Desmonte. Los pasacalles y los pendones registrados deberán ser desmontados por quien hizo el registro dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas después de terminado el evento o actividad.

Artículo 19º.- Características Generales de los Pendones: Deberán cumplir las siguientes condiciones.

1 - Elaborados en tela o similares y pegados en la parte superior e inferior a una reglilla de madera.

2. Se permitirá la colocación de pendones en las vías públicas para los siguientes eventos: cívicos, institucionales, culturales, artísticos, políticos y deportivos.

3. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de 200 mts.

Artículo 20º.- Características Generales de los Pasacalles o Pasavías. Deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Deberán ser elaborados en tela o materiales similares y perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire;

2. Entre uno y otro deberá existir una distancia mínima de trescientos (300) Mts;

3. Deberán estar instalados a una altura única de cinco (5) Mts., con relación al nivel de la calzada;

4. Podrán contener mensajes publicitarios siempre y cuando éstos no sobrepasen del 25% del área del elemento; y

Parágrafo.- Se permitirá su instalación únicamente sobre ejes de tratamiento de carácter zonal y local.

Artículo 21º.- Responsables. Son responsables por el incumplimiento de lo que aquí se dispone, el que registra o en su defecto el anunciante.

Capítulo IV

Carteleras locales y mogadores

Artículo 22º.- Definición. Entiéndese por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles, El Distrito proveerá las carteleras locales.

Se entiende por mogador la estructura ubicada por las autoridades Distritales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se adosen carteles o afiches.

Artículo 23º.- Ubicación. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá las condiciones generales para la ubicación de carteleras locales y mogadores.

Parágrafo.- Los propietarios podrán solicitar que en su predio o en el espacio público contiguo sea colocada una cartelera local o un mogador.

Artículo 24º.- Está prohibido colocar carteleras locales y mogadores en los siguientes lugares:

  1. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

  2. En los lugares y áreas descritos en las prohibiciones generales del presente Acuerdo.

Parágrafo.- Sólo se podrá fijar carteles o afiches en las carteleras locales y en los mogadores. Quienes en perjuicio de lo aquí establecido fijen carteles o afiches en otros sitios, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo treinta y uno y treinta y dos (31 y 32) de este Acuerdo.

Capítulo V

Otras formas de publicidad exterior visual

Artículo 25º.- Murales artísticos. Para los efectos de esta disposición son murales artísticos los que con carácter decorativo y con motivos artísticos se pintan directamente sobre los muros de las culatas de las edificaciones y muros del cerramiento. Estos murales no podrán incluir ningún tipo de publicidad ni evocar marca, producto o servicio alguno; en

todo caso requieren el correspondiente registro por parte del DAMA. Los motivos de los murales artísticos no se pueden repetir ni en un mural ni en murales diferentes. Quien patrocine la colocación de murales artísticos tendrá derecho a hacer anuncios publicitarios en un área no mayor al 10% sobre la misma superficie, ni mayor de 48 M2. Ver: Artículo 53 y s.s. Decreto 16 de 1994

Parágrafo.- Está prohibido pintar anuncios publicitarios sobre los muros, las culatas de los edificios, y los muros de cerramiento, de lotes sin desarrollo.

Artículo 26º.- Publicidad aérea. Este tipo de publicidad incluye los globos libres y los dirigibles con publicidad exterior visual, así como los aviones con publicidad de arrastre y publicidad exterior. En ningún caso será permitido arrojar publicidad o información alguna desde naves en vuelo sobre el Distrito Capital. Lo anterior se regirá de conformidad a las normas que en esta materia tenga previsto la Aeronáutica Civil.

Artículo 27º.- Globos anclados, elementos inflables, maniquíes, colombinas o similares. Los instrumentos de este tipo de publicidad, inclusive los instalados en lotes o edificaciones privadas, se sujetarán a lo previsto para las vallas en este Acuerdo y serán registrados ante el Alcalde local correspondiente, por un plazo máximo de 72 horas y en ningún caso sobre vías.

Artículo 28º.- No está permitido colocar las anteriores formas de publicidad exterior en los siguientes sitios además de los ya mencionados en las restricciones del Artículo 5º de este Acuerdo:

a) Sobre vías o zonas de carácter paisajístico;

b) En puentes peatonales, vehiculares, separadores de vías y en las fachadas de las edificaciones; Ver Acuerdo 6 de 1993

c) Sobre elementos naturales como árboles, rocas y similares;

  1. Sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos del sistema hídrico u orográfico y similares.

Artículo 29º.- No se podrá colocar publicidad exterior visual diferente a la establecida en el presente Acuerdo. No obstante, se podrá implementar las innovaciones tecnológicas a los actuales elementos de publicidad exterior visual.

Título IV

Mecanismos de control y sanciones

Capítulo 1

Registro, infracciones y otras disposiciones

 

Artículo 30º.- Registro. Otórguese competencia a las alcaldías locales para llevar el registro de la publicidad exterior visual en sus jurisdicciones. El responsable de la publicidad la deberá registrar ante la respectiva alcaldía local a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles antes de su colocación. Salvo, para las vallas, murales los cuales serán autorizados ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-. Ese Registro será público. Para efectos del registro, el responsable, o su representante legal, deberá aportar por escrito y mantener actualizados los siguientes datos:

  1. Tipo de publicidad y su ubicación;

  2. Identificación del anunciante, NIT, y demás datos para su localización.

  3. Identificación del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su dirección, documentos de identidad, NIT, teléfono y demás datos para su localización.

  4. Ilustración o fotografías de la publicidad, exterior visual y transcripción de los textos que en ella aparecen.

Cualquier cambio de esta información deberá ser avisado dentro de los tres (3) días siguientes a la entidad responsable de llevar el registro quien es responsable de su actualización. Para efectos sancionatorios, la no actualización de la información equivale al no registro.

Para dar cumplimiento a lo anterior el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA-, deberá crear un formato único de registro y llevar un sistema de información, que haga posible conocer las condiciones en que se encuentra la publicidad exterior visual en relación con sus obligaciones frente al Distrito.

Artículo 31º.- Sanciones. Cuando se hubiese colocado publicidad exterior visual en sitios prohibidos o no autorizados a solicitud de parte o de oficio se iniciará el respectivo acto administrativo a efectos de su desmonte. Si no se ha registrado o su registro se encuentra desactualizado, se ordenará su remoción.

Si la publicidad no se ajusta a las normas vigentes, según el caso, se ordenará su remoción o modificación, para lo cual se dará un plazo de 3 (tres) días hábiles. Vencido este plazo, se ordenará su remoción a costa del infractor.

La decisión deberá adoptarse en el término de 10 (diez) días hábiles a partir del conocimiento de hecho.

Será competente la autoridad ante la cual se efectuó o se debería de efectuar el registro.

Parágrafo.- Las vallas, avisos, pasacalles y demás formas de publicidad exterior visual que sean removidas y no reclamadas por el propietario dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la Resolución que ordena la remoción, podrán ser donadas por la administración a un establecimiento de asistencia social de naturaleza pública, o destruirlas.

Artículo 32º.- Multas. Los infractores de este Acuerdo incurrirán en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y el desmonte del respectivo elemento de publicidad. En caso de no poder ubicar al anunciante de la publicidad exterior visual, la multa podrá aplicarse si a ello hubiere lugar, al anunciante, al arrendatario del medio de publicidad y al propietario del vehículo que permitan la colocación de dicha publicidad.

Parágrafo 1º.- (sic) Quien instale publicidad exterior visual en propiedad privada, sin el consentimiento del propietario o poseedor, deberá retirarla en el término de veinticuatro (24) horas después de recibida la respectiva notificación.

Artículo 33º.- El funcionario que permita colocar publicidad exterior visual contraviniendo lo establecido en este Acuerdo y en la Ley, incurrirá en causal de mala conducta.

Título V

Disposiciones Finales

Artículo 34º.- Contenido de los mensajes. No estarán permitidas prácticas atentatorias contra la moral y las buenas costumbres o que induzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

Artículo 35º.- Cuando la publicidad exterior visual se haga sobre vallas, en su parte interior derecha deberá incluir el número de registro, en forma visible y legible desde el espacio público.

Artículo 36º.- En las áreas deportivas, culturales, educativas y residenciales, sólo podrá publicitarse las marcas de los respectivos productos.

Artículo 37º.- Licencia vigente. Las licencias y autorizaciones vigentes antes de ser expedido este Acuerdo conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento.

Parágrafo 1º.- En caso de no haberse señalado plazo en la licencia o permiso concedido a la publicidad exterior visual, tal permiso o licencia perderá su validez doce (12) meses después de la entrada en vigencia de este Acuerdo.

Parágrafo 2º.- La publicidad exterior visual que no cuente con ningún tipo de licencia de permiso deberá ser registrada dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses a solicitud del anunciante. Las solicitudes del registro se evaluarán teniendo en cuenta lo estipulado en este Acuerdo, vencido este plazo la publicidad visual que no esté registrada se le aplicará la sanción establecida en el artículo 32 de ésta disposición.

Artículo 38º.- Desmonte de Vallas. En el proceso de desmonte de vallas, tendrá prelación para permanecer en el respectivo lugar, la valla con el registro o licencia más antigua que se encuentre de conformidad con las normas vigentes al momento de su instalación.

Artículo 39º.- Publicidad Política. Lo concerniente a la Publicidad Política se regirá por las normas legales vigentes y por lo establecido en el presente Acuerdo.

Artículo 40º.- Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los Decretos Distritales 514 de 1986 y 351 de 1991.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de febrero de 1998

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Presidente, OMAR MEJÍA BÁEZ. El Secretario, JOSÉ JOAQUÍN OJEDA BALLÉN .

NOTA: El presente Acuerdo aparece publicado en el Registro Distrital No. 1603 de febrero 20 de 1998.