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Concepto 820 de 1999 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
28/10/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/1999
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSH08201999

CONCEPTO JURÍDICO 820 DE 1999

(Octubre 28)

SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA

Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre 28 de 1999.

Señor

RICARDO FERNANDEZ Q.

Subgerente

DISOCOL LTDA.

Carrera 32 A No. 10-94

Ciudad.

Ref: Radicación 95957

Tema: Sobretasa al Consumo de Gasolina Motor

Subtema: Responsables ¿ uso industrial de la gasolina

De conformidad con el artículo 13 numeral 2° y 3° del Decreto Distrital 678 de agosto 3 de 1998, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA:

Manifiesta el consultante:

"Al hacer una compra "eventual" en el año 1998 de gasolina a un distribuidor mayorista para usarla en un proceso industrial como "DISOLVENTE ANÁLOGO" dentro de un proceso de producción para sacar "DISOVENTE HORNEABLE Y THINNER", como nuestro objeto social es la fabricación de toda clase de disolventes de gasolina motor, la gasolina blanca (bencina) son para nosotros disolventes alifáticos de la curva de destilación en la refinería (ECOPETROL) en conclusión la gasolina tendría otro uso industrial como disolvente que no estaría previsto en la Ley. Disacol Ltda. Al comprar dicha gasolina como disolvente industrial sería responsable de la sobretasa en Santafé de Bogotá"?

RESPUESTA

Es de advertir que la presente se absuelve de manera general y abstracta, como se dijo inicialmente y de acuerdo a la competencia a esta Subdirección; por tanto no se entiende referido a ningún caso particular o concreto.

El tributo de la sobretasa al consumo de gasolina motor, es un gravamen municipal cuya norma de orden legal originaria y creadora para el Distrito Capital es el Artículo 156 del Decreto Ley 1421 de 1993, que de su estructura sustancial señaló la tarifa, la base gravable, el hecho generador y la destinación de su recaudo, en desarrollo de esta disposición legal se expidió el Acuerdo 21 de 1995, por medio del cual el Concejo de Bogotá adoptó la estructura sustancial y procedimental del tributo en el Distrito Capital, cuya vigencia operó hasta el 31 de diciembre de 1998, periodo dentro del cual según se pregunta, se efectúo la compra de la gasolina.

Aun cuando técnicamente se le denomine a este tributo Sobretasa al consumo de Gasolina Motor, no quiere de ninguna manera significar por ello, que lo que se grava es el consumo de gasolina exclusivamente en motores de vehículos particulares o públicos, por cuanto el hecho que lo genera es simplemente el consumo de gasolina motor en cualquiera de sus modalidades, como lo veremos posteriormente.

El Acuerdo 21 de 1995, indicó entre otros aspectos los responsables directos de la sobretasa a la gasolina motor en santa Fe de Bogotá, causación, liquidación, recaudo, obligaciones de dichos agentes, período de declaración etc., conceptos que fueron recogidos por el Decreto Distrital 423 de 1996 en el Capítulo VIII (hoy Decreto Distrital 400 de 1999) señalando que:

"ARTICULO 109. HECHO GENERADOR DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR.

El hecho generador de la sobretasa a la gasolina motor es el consumo de la gasolina motor en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.

ARTICULO 110. CAUSACION DE LA SOBRETASA.

La sobretasa a la gasolina motor se causará en Santa Fe de Bogotá Distrito Capital, así:

a) Al momento de la venta de la gasolina motor al consumidor, por parte del distribuidor minorista.

b) Al momento de la compra de la gasolina motor o de la introducción al Distrito Capital, por parte del consumidor, cuando éste no la adquiera a un distribuidor minorista del Distrito Capital.

c) Al momento del retiro, en el caso de los distribuidores mayoristas que consumen su propia gasolina,

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, en el momento en que se realice la enajenación, si hay venta al público en el Distrito Capital, o en los demás casos en el momento en que se realice la adquisición o introducción para consumo.

ARTICULO 114. RESPONSABLES DE LA SOBRETASA.

Son responsables de la sobretasa a la gasolina motor en santa Fe de Bogotá Distrito Capital:

a) Los distribuidores minoristas que realicen de cualquier forma y a cualquier título dicha actividad.

b) Los grandes consumidores y en general los consumidores que se provean de gasolina motor en las refinerías, en las plantas de abastecimiento, en carrotanques, o en cualquier otro medio distinto a las adquisiciones a distribuidores minoritarios del Distrito Capital,

c) Los distribuidores mayoristas respecto de los retiros para su propio consumo.

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, los enajenantes o adquirentes, según la causación."

Ahora bien, para una correcta interpretación del significado de las expresiones contenidas en el último artículo transcrito, miremos las definiciones adoptadas por el Decreto Nacional 1521 de 1998 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, en su Artículo 2°:

"¿

Distribuidor Minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor, combustible líquido derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado del mismo (G.L.P.), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.

Gran Consumidor: Toda persona natural o jurídica que, con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustible líquido derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastecimiento para su propio uso industrial. (subraya fuera de texto)

Distribuidor Mayorista: Toda persona natural o jurídica que, a través de una planta de abastecimiento construida con el cumplimiento de los necesarios requisitos técnicos, legales y de seguridad, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo G.L.P.)

El hecho generador del impuesto al consumo de la gasolina, no esta supeditado de ninguna manera al uso que quiera darle el contribuyente, se evidencia lo hasta aquí afirmado en lo expresado en las definiciones transcritas, concretamente la referida al término de Gran Consumidor; en ella como se puede observar hace referencia al uso industrial, dado por la persona natural o jurídica al combustible. En este orden de ideas lo que el tributo grava, reiteramos, es el consumo ya sea ocasional o permanente de la gasolina motor, independientemente si se utiliza en procesos industriales, para vehículos automotores u otros usos.

Corrobora lo anterior en un concepto más amplio, lo manifestado por la norma cuando señala finalmente como responsables de la sobretasa, a los enajenantes o adquirentes según la causación, en aquellos eventos no especificados por la misma disposición. Esto quiere significar, que en general cualquier persona natural o jurídica que distribuya o expenda directamente este producto, o aquellas que lo compren o adquieran para su consumo, se convierten en sujetos pasivos con el subsiguiente cumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes a estos sujetos, y carece de relevancia para estos efectos, el hecho que se haga de manera permanente u ocasional, o el uso que le pueda dar a este producto, como ya se manifestó.

Finalmente es de señalar que el querer del legislador fue darle una destinación específica a lo recaudado por este concepto cuya cobertura va dirigida no solamente al mantenimiento de la malla vial, sino a mejorar el transporte en general de la ciudad, así lo estableció el Acuerdo 23 de 1997 en su Artículo 2°:

" A partir de 1998, la distribución del recaudo por sobretasa será la siguiente: 50% para financiación del sistema integrado de transporte masivo ( METRO) y el otro 50% se destinará de la siguiente manera: 20% para ampliación y mantenimiento de la malla vial, y el 30% para el programa de acceso a barrios y pavimentos locales que ejecutará el IDU."

Esta acotación se hace en razón de que el peticionario al formular su consulta, afirma que de conformidad con el Acuerdo 21 de 1995 lo que se grava es el consumo de la gasolina motor en motores de combustión interna o motores a gasolina para pagar el mantenimiento de las vías, lo cual no es exacto como se puede observar en la definición transcrita.

Cordial Saludo,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Subdirectora Jurídico Tributaria

Proyecto: Myriam Lóvado