RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Concepto 14420 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/04/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá, D.C.,

Señora

LILIA EDITH APARICIO PICO

Calle 59 No. 56-63 apto. 1129

email: medicina@udistrital.edu.co - leap0763@gmail.com

Ciudad

Asunto: Respuesta a la solicitud de concepto. Radicado No. 1-2014-9922.

Respetada señora Aparicio:

Esta Dirección recibió la solicitud del asunto, mediante la cual en su calidad de aspirante al cargo de Rector en propiedad de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, requiere "concepto sobre la interpretación que se debe dar a la aplicación del Acuerdo No. 02 de Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas …", debido a que según expresa en el escrito, "han ocurrido algunos hechos que me ubican en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica frente a las decisiones tomada por el Consejo Superior acerca del proceso de designación de Rector", detallando "una rápida relación de lo ocurrido".

Luego de esbozar lo que en su criterio ha sucedido, solicita concepto sobre la aplicación precisa que se debe dar a los artículos 1° y 5° del Acuerdo 02 de 2013 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital, pues considera que no es requisito para cumplir el perfil, tener el nivel C2 de inglés.

Para la emisión del concepto, el pronunciamiento se dividirá en cuatro (4) puntos así:

1. Alcance del pronunciamiento.

2. Autonomía de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

3. Consideraciones sobre los requisitos para ser rector/a de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y procedimiento para su designación.

4. Conclusiones.

1. ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

El artículo 26 del Decreto Distrital 267 de 2007, subrogado por el artículo 2° del Decreto Distrital 502 de 2009, establece las funciones de la Dirección Jurídica Distrital en materia de emisión de conceptos, precisando su numeral 6° lo siguiente: "Unificar, con carácter prevalente, la doctrina jurídica distrital cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos o al interior de un mismo sector administrativo, a solicitud del (la) Alcalde (sa) Mayor o del respectivo Secretario (a) de Despacho. En los demás casos, le corresponderá a las respectivas direcciones y oficinas jurídicas de cada sector unificar la posición sectorial..."

De lo expuesto en la solicitud de concepto se observa que ésta es elevada por una aspirante al cargo de rectora de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por lo que el trámite que debe impartírsele a la misma es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que lo que se formula a esta Dirección es una consulta sobre un tema particular y específico, para cuya respuesta se cuenta con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la citada codificación.

Por ello, teniendo en cuenta que el artículo 28 del mismo Código establece que "los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", el presente pronunciamiento tiene el alcance previsto en dicha disposición, y de igual forma las consideraciones y conclusiones planteadas a lo largo de éste documento no tienen carácter obligatorio ni vinculante alguno, considerando la autonomía universitaria que ostenta la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, según se expondrá más adelante, sobre cuyas decisiones no tiene competencia esta Dirección para pronunciarse o controvertirlas, por escapar a su ámbito funcional.

2. AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

La autonomía de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deviene directamente de la Constitución Política, pues el artículo 69 taxativamente consagra que: "Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley", precisando la misma disposición que: "La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado."

El Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", precisando el artículo 3° que a través de dicha legislación, el Estado garantiza la autonomía universitaria, y clasificando a las universidades dentro de la denominación de instituciones de educación superior.

Por su parte el artículo 28 ídem, precisó que la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política y la citada Ley 30 de 1992, reconoce a las universidades, entre otros derechos, el de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, y adoptar sus correspondientes regímenes.

Adicionalmente el Título III ejusdem se ocupó del "régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales", indicando el artículo 57 que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo; que tales entes universitarios autónomos tendrán autonomía administrativa; y que dicho carácter especial comprenderá la organización y elección de directivas, así como su personal administrativo.

El artículo 58 ídem señala que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector, siendo funciones del consejo superior universitario expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, y de igual forma, designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos. En lo relativo a la designación, requisitos y calidades del rector, el artículo 66 ibídem, estipula que tales aspectos serán reglamentados en los estatutos.

De otra parte, es preciso manifestar que si bien Bogotá, D.C., tiene un régimen especial derivado del artículo 322 de la Constitución Política, dicho régimen está contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993,el cual en su artículo 54 estipuló de manera expresa que: "La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992".

Por lo anterior resulta claro que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es un ente universitario autónomo que goza de autonomía administrativa, tiene la facultad de dictar y/o modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades, organizar la organización y elección de sus directivos, y designar al/la rector/a en la forma prevista en los estatutos.

El Estatuto General de la Universidad Distrital, expedido a la luz de la autorización establecida en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, está contenido en el Acuerdo 003 del 8 de abril de 1997, el cual ha sufrido diversas modificaciones, inclusive la última ocurrida en el año 2013, a través del Acuerdo 02 del 1 de agosto.

Los artículos 2° y 3° del mencionado Acuerdo 003 de 1997 prescriben que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es un ente autónomo del orden distrital, con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y dictar reglamentos.

Seguidamente el artículo 8° ídem estipula que la dirección de la Universidad está constituida por el Consejo Superior Universitario, el Rector y el Consejo Académico, siendo funciones del referido Consejo Superior Universitario, al tenor de lo previsto en el artículo 14 ibídem, "d) Expedir y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Universidad" y "n) Resolver las dudas que se presenten en la interpretación de los reglamentos que expida".

De la normativa expuesta se desprende con claridad que en ejercicio de la autonomía con la que cuenta la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y con base en las facultades atribuidas al Consejo Superior Universitario, éste órgano es el competente para dictar el estatuto general del ente universitario, y designar al/la rector/a en la forma como esté previsto en los estatutos.

Sobre la autonomía universitaria y en particular de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

"El artículo 69 de la C.P, consagra la AUTONOMIA UNIVERSITARIA, la cual ha sido interpretada como "una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas del servicio público de educación superior"1.

Sobre el principio universal de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional2 en copiosa jurisprudencia ha expresado, entre otros argumentos:

"...La Constitución, de manera inequívoca, consagró el principio de la autonomía universitaria, en el artículo 69, así: "Se garantiza la autonomía universitaria." Y no se quedó sólo en dicho enunciado, sino que la misma disposición señaló que tendría un régimen especial: "Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado." (se subraya). Es decir, que el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". En sus artículos 28 y 57, la citada ley desarrolló los aspectos en que se refleja la mencionada autonomía, que resulta oportuno transcribir…

Ese régimen especial de los entes universitarios autónomos como se ha decantado, es de origen constitucional, de tal forma que en cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992 en cuyos artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria. La ley 30 de 1992 fijó la distinción entre universidades estatales u oficiales y otras instituciones que no tengan el carácter de universidad a las que se les asigna la categoría jurídica de "establecimientos públicos".

A través de la mencionada Ley 30 de 1992, ley ordinaria, el legislador creó la categoría de los entes universitarios autónomos. En cuyo artículo 57 se dispone que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como "entes universitarios autónomos", con régimen especial.

(...).

La Ley 30 de 1992 por la cual se organizó el servicio público de la educación teniendo en cuenta como principio constitucional la autonomía universitaria estableció un régimen especial para las universidades del Estado regulando lo concerniente al régimen de personal docente y administrativo, disposiciones a las que deben atender los entes universitarios autónomos de los distintos órdenes, incluyendo las universidades del Distrito, como en efecto se dispuso de manera expresa en el artículo 54 del Decreto 1421 de 1993 al señalar que la Universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992."3

En providencia del año 2010, la Subsección "B" de la misma Sección Segunda precisó que:

"Naturaleza Jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas y Autonomía Universitaria

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución estatal de educación superior del orden Distrital, creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (fl. 65)

 

El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente:

"Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.".

Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad.

La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado."4

La posición anterior ha sido retomada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Alta Corporación, así: Subsección "B", C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, providencia del 5 de mayo de 2011, rad. No. 25000-23-25-000-2007-00520-02(1496-10); Subsección "B", C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, providencia del 29 de marzo de 2012, rad. No. 25000-23-25-000-2004-05354-03(1788-11) y Subsección "A", C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, providencia del 26 de julio de 2012, rad. No. 25000-23-25-000-2007-00910-03(2180-11).

El mismo Consejo de Estado ha indicado que en ejercicio de la autonomía universitaria,las universidades públicas están facultadas para determinar el sistema de designación y elección de sus directivas, tal y como se expone a continuación:

"La Constitución Política de 1991, estableció que las Universidades podrían darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la Ley (artículo 69)

Por su parte la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior", expedido en desarrollo del citado precepto constitucional; señala:

"Art. 28. Campo de la autonomía universitaria. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional."

(…).

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, y su propia seguridad social, de acuerdo con la presente ley..." (Negrilla fuera de texto).

(…).

De las disposiciones transcritas se concluye que las Universidades Públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus directivas, del personal docente y administrativo, así como para precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción. Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en su planta de personal y tener sus funciones, así como previstos los recursos para los gastos que demanden.

En ese orden, el Consejo Superior de la Universidad estaba constitucional y legalmente facultado para modificar sus propios estatutos, y en consecuencia, establecer nuevos requisitos y funciones para los cargos de sus dependencias. Los mismos bien podían ser superiores y más estrictos, o por el contrario, más laxos y accesibles, sin que con ello pueda inferirse per se una conducta "amañada" por parte de las directivas de la Universidad para favorecer a terceras personas." (Texto subrayado fuera del texto).5

"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 Constitucional, a las Universidades se les garantiza autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual concede el establecimiento de su régimen especial. (…).

En desarrollo de la atribución constitucional de contar con un régimen especial, es que el Congreso expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior".

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de esta Ley, las Universidades son Instituciones de Educación Superior, como también lo son las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

Como lo establece el artículo 19 de la Ley en cita, son Universidades, "… las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional…".

Las Instituciones de Educación Superior, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la referida Ley, en atención a su origen, se clasifican en Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.

Las Universidades Estatales, no obstante su naturaleza jurídica de carácter autónomo, que les permite según el artículo 28 de la citada Ley, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus programas académicos, organizar todas sus labores, otorgar títulos, seleccionar profesores y admitir alumnos, adoptar sus regímenes correspondientes y establecer, aplicar y arbitrar sus recursos; indudablemente son parte del Estado6 y en consecuencia, las personas que en ellas prestan sus servicios ostentan la calidad de servidores públicos.

Esa característica de órganos autónomos con régimen especial de la que gozan las Universidades Públicas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley precitada, comprende la posibilidad de elegir sus directivas, su personal docente y su personal administrativo, igualmente de organizar su sistema, su régimen financiero y su régimen de contratación y control fiscal."7

La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre la autonomía universitaria y el régimen especial de las universidades públicas, como es el caso de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Sobre el punto en la Sentencia C-1019 de 2012 precisó:

"5.2. El principio de autonomía universitaria.

5.2.1. La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la C.P., que consiste en la posibilidad de que las universidades se auto-dirijan y se auto-regulen, en el marco general del respeto por la ley, y sin la interferencia del Estado.

5.2.2. La jurisprudencia de la Corte ha llenado de contenido y ha fijado los límites al principio de autonomía universitaria. En este orden de ideas, se ha definido esta garantía a partir del reconocimiento de la libertad de las universidades para autogobernarse y autodeterminarse respetando los límites fijados por la C.P. y la ley. En estos términos se pronunció la sentencia C-220 de 1997, reiterada posteriormente por la jurisprudencia constitucional: (…).

En otras palabras, la autonomía universitaria, se hace efectiva cuando se garantizan espacios en los que no haya cabida para las interferencias del poder público en temas académicos y de orientación ideológica, así como en el manejo administrativo o financiero de los entes educativos, los cuales despliegan su libertad de acción con las mínimas restricciones previstas en la ley... Así, en virtud del principio de autonomía universitaria, a través del cual también se garantiza la libertad de cátedra y de investigación.., resulta necesario que los centros de educación superior tomen sus decisiones académicas, financieras y administrativas, sin intervenciones externas.

5.2.3. La Corte ha señalado que la capacidad de acción de las universidades se concreta en las facultades de: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos8.

(…).

5.3. El régimen especial de las universidades públicas.

5.3.1. La C.P. establece en el inciso 2º del artículo 69, que la ley establecerá el régimen especial para las universidades del Estado. De este modo, la Carta determina que estas instituciones se regirán por disposiciones especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía9.

5.3.2. En desarrollo del artículo 69 de la C.P., el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior". En el Título III de la misma, se regula el régimen especial relativo a las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales, a través de normas que constituyen su estatuto básico u orgánico y de las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento, a las que debe ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos de cada institución.

El artículo 57 de la misma establece que las universidades estatales y oficiales se caracterizan por tener personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Además se entienden organizadas como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprende la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

5.3.3. Tal y como lo establece el artículo 1º de la Ley 647 de 2001, el régimen especial de las universidades estatales u oficiales, comprende, entre otras, la organización y elección de directivas. Con respecto a este punto, la Ley 30 de 1992 dispone que la dirección de estos entes universitarios, corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector, debiendo los dos órganos de gobierno estar previstos en el estatuto general, y ser acordes con su naturaleza y campos de acción de la institución. (...).

5.3.4. Aunque se establezca la participación de representantes del Estado en sus órganos de gobierno, la normatividad y la jurisprudencia10 han reconocido que lo anterior no significa que dichas instituciones hagan parte de la administración central o descentralizada, o se conviertan por ello en órganos dependientes y bajo el control de tutela del Estado, "pues las universidades estatales por su carácter de entes autónomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administración nacional"... De esta manera se pretende preservar a las universidades públicas y oficiales, de las injerencias e interferencias arbitrarias e indebidas del poder político...

5.3.4. Las Universidades Públicas en Colombia, son creadas por ley y cuentan con representantes del Estado en sus órganos de dirección sin que ello atente contra su autonomía universitaria. Este es el caso, como justamente lo anotan algunos intervinientes, entre otras, de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, o la Universidad del Cauca. (...)".

Lo considerado por la Corte Constitucional en el numeral 5.2.3. de la Sentencia C-1019 de 2012, en el que hace referencia a lo expuesto por dicho Tribunal en pronunciamientos anteriores, ha sido retomado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia del 18 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-24-000-2007-00294-00, así:

"En relación con su contenido, la Corte Constitucional ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su propia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de "(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos"11

(…). dicha autonomía implica la posibilidad de las Universidades para autodeterminarse administrativamente y, en esa línea, expedir sus reglamentos administrativos y establecer los mecanismos para la elección de sus directivos y administradores, pero, en modo alguno, supone el desconocimiento del orden constitucional y legal, y menos aun de los derechos constitucionales fundamentales, como tampoco del principio democrático que debe inspirar el gobierno y la administración de las Universidades (C.P., artículos 67, 68 y 69; Ley 30 de 1992)."

3. CONSIDERACIONES SOBRE LOS REQUISITOS PARA SER RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Y PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN.

De las disposiciones reseñadas en el numeral anterior, y teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no hay duda acerca de la autonomía de la que goza la Universidad Francisco José de Caldas, para darse y modificar sus propios estatutos; organizar y elegir sus directivas conforme a sus propios estatutos, directivas de las que en todo caso hace parte el rector, según lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 30 de 1992; e igualmente para designar y remover al rector en la forma que prevean los estatutos.

Igualmente el artículo 66 ídem consagra que la designación, requisitos y calidades del rector deben ser reglamentados en los estatutos, los cuales, en tratándose de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, corresponde expedirlos al Consejo Superior Universitario, en aplicación del artículo 58 ibídem, así como del artículo 8° del Acuerdo 003 de 1997 expedido por dicha instancia.

Los requisitos para ser rector/a de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas están contenidos en el artículo 15 del Acuerdo 003 de 1997, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 02 de 2013, proferido por el Consejo Superior Universitario, del siguiente tenor literal:

"Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 15 del Estatuto General de la Universidad Distrital, -Acuerdo 003 de 1997-, el cual quedará así:

"Artículo 15.- El Rector es el representante legal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, por ende, su primera autoridad académica, administrativa y ejecutiva. (…).

Para ser rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se requiere:

1. Acreditar título universitario de pregrado y de posgrado, mínimo de maestría, preferiblemente de doctorado.

2. Acreditar publicaciones en revistas indexadas y/o libros con ISBN.

3. Acreditar por lo menos cinco (5) años de experiencia en dirección o administración académica universitaria, o en dirección o administración de entidades culturales o científicas nacionales o internacionales.

4. Pertenecer o haber pertenecido a la categoría más alta del escalafón docente de la Universidad en la cual es, o fue docente universitario.

5. No tener impedimentos legales vigentes derivados de haber sido condenado por hechos punibles, salvo por delitos políticos y hechos culposos.

6. Ser Bilingüe, preferiblemente Español – Inglés. (...)"."

Efectivamente el artículo 15 del Acuerdo 003 de 1997 "Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Francisco José de Caldas", modificado por el artículo 1° del Acuerdo 02 de 2013, prevé de manera general los requisitos exigidos para ser rector/a de la Universidad Distrital, sin que el mismo artículo disponga los procedimientos para la verificación de cada uno de ellos, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, además de la facultad del Consejo Superior Universitario para expedir los estatutos de la institución universitaria, también tiene la atribución de expedir los reglamentos de la Universidad.

Por ello, mediante el Acuerdo 02 del 1 de agosto de 2013, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Francisco José de Caldas no sólo modificó el Estatuto General en el sentido de reformar los requisitos para ser rector, sino que además reglamentó "la designación y remoción del rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", se convoca a proceso de elección para Rector de la Universidad y se dictan otras disposiciones".

Significa lo anterior que el Consejo Superior Universitario, además de modificar los requisitos para ser rector/a de la Universidad Distrital, expidió la reglamentación atinente al procedimiento para la designación del mismo, tal y como se observa en el Capítulo Segundo del Acuerdo 02 del 1 de agosto de 2013, atribución que le es propia, de acuerdo con las facultades constitucionales y legales que ostentan las universidades públicas o estatales.

Así, mientras que el artículo 1° ídem precisó los requisitos para ser rector/a de la Universidad, el artículo 2° estableció que el procedimiento para su designación se desarrollará mediante el cumplimiento de ocho (8) etapas, siendo la tercera de ellas la correspondiente a la evaluación de las hojas de vida, cuyo desarrollo se encuentra previsto en el artículo 5° ibídem.

Uno de los requisitos para ser rector/a de la Universidad Distrital, conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 15 del Estatuto General, es "Ser Bilingüe, preferiblemente Español – Inglés", normativa que en manera alguna regula el procedimiento para verificar o evaluar dicha condición, aspecto que de todas formas fue objeto de reglamentación por el Consejo Superior Universitario, y que está plasmado en el artículo 5° del Acuerdo 02 del 1 de agosto de 2013, en el que se precisa que dicho Consejo designará una comisión encargada de evaluar las hojas de vida, mediante puntaje que en relación con el bilingüismo se asignará "Para quien acredite dominio en el mayor número de idiomas o lenguas (resultados de Toefl, Michigan u otros test reconocidos internacionalmente, equivalentes a nivel C2 (MCE); a los demás se les reconocerá proporcionalmente."

Es decir, que si bien dentro de los requisitos para ser rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, contenidos en el artículo 15 del Estatuto General, se exige el ser bilingüe, y que dicha disposición no prevé la forma como se acreditará dicho requisito, esto no significa que el Consejo Superior Universitario, en uso de su facultad de expedir los estatutos de la institución y de reglamentar la forma como serán elegidos y designados sus directivos, de los que hace parte el/la rector/a, no pueda expedir dichos reglamentos o dictar las disposiciones que considere pertinentes e indispensables para regular todo lo atinente al procedimiento, designación y elección del/la rector/a de la Universidad, pues obra en cumplimiento de las disposiciones legales que así lo autorizan y en desarrollo de la autonomía universitaria prevista en la Constitución Política.

En este orden de ideas, se considera que el Capítulo 2° del Acuerdo 02 del 1 de agosto de 2013 "Por el cual se reforma el Estatuto General, se reglamenta la designación y remoción del rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", se convoca a proceso de elección para Rector de la Universidad y se dictan otras disposiciones", es un desarrollo del artículo 15 del Acuerdo 003 de 1997 "Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas", pues mientras ésta última disposición consagra los requisitos generales que debe reunir el/la aspirante a ser designado/a rector/a de la Institución, el referido Capítulo 2° se constituye en el reglamento constitutivo del procedimiento para la respectiva designación, definiendo el literal c) del artículo 5° ídem, las características y/o condiciones que deben reunirse para cumplir con el requisito del bilingüismo, como es la acreditación del nivel C2 (MCE), es decir, el nivel avanzado según el Marco Común Europeo de Referencia para Lenguas12, y como aparece referenciado en el proyecto de Ley 040 de 2011 Senado13.

Nótese que tanto el Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 003 de 1997, modificado por el Acuerdo 02 de 2013 -en el que se establecieron los requisitos para ser rector de la Institución Universitaria), así como el reglamento para la designación de dicha autoridad (Acuerdo 02 de 2013), fueron proferidos por el Consejo Superior Universitario, en ejercicio de sus facultades legales, y amparado por la autonomía universitaria que ostenta el ente autónomo universitario de darse y modificar sus propios estatutos, de elegir sus propios directivos, y de designar y remover al rector en la forma que prevean tales estatutos.

4. CONCLUSIÓN.

Esta Dirección con base en los planteamientos expuestos en precedente, concluye que el artículo 5° del Acuerdo 02 de 201314, y particularmente el literal c) ídem, se constituye en el desarrollo y/o en el procedimiento que debe aplicarse para evaluar o verificar la acreditación del requisito contemplado en el numeral 6° del artículo 15 del Acuerdo 003 de 1997, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 02 de 2013, de "Ser Bilingüe...", para quien aspire a ser designado/a rector/a del ente autónomo universitario el orden distrital, y en ese sentido, el citado literal c) del mencionado artículo 5° ídem, es un desarrollo reglamentario del numeral 6° del referido artículo 15 del Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José Caldas.

Así, en criterio de esta Dirección, para la aplicación y/o verificación del requisito establecido en el numeral 6° del artículo 15 del Acuerdo 003 de 1997, debe revisarse el cumplimiento de lo señalado por el literal c) del artículo 5° del Acuerdo 02 de 2013, disposiciones ambas dictadas por la misma autoridad, es decir, por el Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, en ejercicio de sus facultades legales de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, e igualmente de designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

En los anteriores términos se absuelve la consulta, precisando nuevamente que el presente pronunciamiento tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que según lo establecido en el literal n) del artículo 8° del Acuerdo 003 de 1997 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es a dicho órgano a quien le compete "resolver las dudas que se presentan en la interpretación de los reglamentos que expida."

Atentamente,

 

FERNANDO PARDO FLÓREZ

Director Jurídico Distrital

AURA CATALINA MARTÍNEZ CRUZ

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 C-829/02

2 C-560/00

3 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", C.P. Alberto Arango Mantilla, providencia del 19 de abril de 2007, rad. No. 25000-23-25-000-2001-12324-01(5223-05).

4 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "B", C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, providencia del 25 de febrero de 2010, rad. No. 25000-23-25-000-2003-05452 02(1269-07).

5 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, providencia del 25 de marzo de 2010, rad. No. 50001-23-31-000-2000-00372-02(7716-05).

6 Según lo preceptuado por el artículo 58 de la Ley en mención, la creación de estas Universidades Oficiales corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o Municipales o a los entes territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

7 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia del 27 de enero de 2011, rad. No. 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07).

8 C-121 de 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008

9 C-547 de 1994

10 C-220 de 1997, C-053 de 1998 y C-121 de 2003

11 Sentencia C-1435 de 2000.

12 Página web: http://www.colombiaaprende.edu.co/html/home/1592/article-228185.html, del Ministerio de Educación Nacional.

13 "C2- Es capaz de comprender con facilidad prácticamente todo lo que oye o lee. Sabe reconstruir la información y los argumentos procedentes de diversas fuentes, ya sean en lengua hablada o escrita, y presentarlos de manera coherente y resumida. Puede expresarse espontáneamente, con gran fluidez y con un grado de precisión que le permite diferenciar pequeños matices de significado incluso en situaciones de mayor complejidad. Equivalente en Colombia: Avanzado."

14 Proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

c.c. N.A.

Anexos: N.A.

Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó: Aura Catalina Martínez Cruz