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Concepto 7189 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá D.C. ,

Doctora

PIEDAD MUÑOZ ROJAS

Directora Distrital de Presupuesto

Secretaría Distrital de Hacienda

Carrera 30 N° 25 - 90 Pisos 1, 2, 3, 4, 5

Ciudad

Asunto: Rubro 3.1.1.02.05 la Bonificación Escoltas Alcaldía. Radicación 3-2014-1687 y 1-2014-887.

Respetada Doctora Muñoz:

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto , mediante la cual la Subdirectora Financiera de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor solicita concepto sobre la viabilidad del reconocimiento de la compensación al personal de escoltas de la Alcaldía Mayor de Bogotá para la vigencia 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Decreto 609 del 27 de diciembre de 2013 y la comunicación proferida por esta Dirección Jurídica bajo el N° 3-2012-3897 del 3 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES

El Decreto Distrital 669 de 2011, "Por el cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el de enero y el 31 de diciembre de 2012, en cumplimiento del Decreto 603 del 20 de diciembre de 2011 ; expedido por la Alcaldesa Mayor Designada de Bogotá, Distrito Capital" establece en el rubro 3.1.1.02.05 la Bonificación Escoltas Alcaldía como la apropiación destinada para el pago de la Bonificación que le corresponde al Oficial de Enlace y del personal de escoltas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El Decreto Distrital 164 de 2013 , "Por el cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el de enero y el 31 de diciembre de 2013 y se dictan otras disposiciones", en cumplimiento del Acuerdo No. 521 de marzo 14 de 2013, expedido por el Concejo de Bogotá" establece en el rubro 3.1.1.02.05 la Bonificación Escoltas Alcaldía como la apropiación destinada para el pago de la Bonificación que le corresponde al Oficial de Enlace y del personal de escoltas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

El Decreto Distrital 609 de 2013, "Por el cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones ", en cumplimiento del Acuerdo No. 533 de diciembre 16 de 2013, expedido por el Concejo de Bogotá" establece en el rubro 3.1 .1 .02.05 la Bonificación Escoltas Alcaldía como la apropiación destinada para el pago de la Bonificación que le corresponde al Oficial de Enlace y del personal de escoltas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Así mismo, es pertinente advertir que se reitera algunas normas y jurisprudencia que se señalan en el concepto radicado con el W 3-2012-3897 y se adicionan algunos apartes para mayor c1arídad del tema indicando antecedentes doctrinales, legales y jurisprudenciales en relación con la temática objeto de la consulta así:

La Constitución Política establece:

ARTICULO 2. " (...) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. "

ARTICULO 216. "La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional."

ARTICULO 218. "La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. "

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública."

En ese sentido, mediante la Ley 4° de 1992 se fijó en cabeza del Presidente de la República la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, señalando el artículo 10 ídem, que "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos."

Por ello, mediante el Decreto Nacional 10S0 del 4 de abril de 2011 , el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de la fuerza pública, estableció algunas bonificaciones, y dictó otras disposiciones en materia salarial.

A su vez, el artículo 24 ídem fijó una bonificación para el personal del servicio de protección y vigilancia de la Rama Judicial, del Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, de los Expresidentes de la República, de los Ministros del Despacho, de los Directores de Departamento Adminsitrativo del orden Nacional, del Procurador General de la Nación, el personal que presta este sercio (sic) a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados y a los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y vigilancia a los Honorables Congresistas.

Igualmente, el artículo 36 ibídem estableció que "Ninguna autoridad podrá establecer o

modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto,

en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de 1992 y en el artículo

5° de la Ley 923 d e 2004. Cualquier disposición en contrario caracerá de todo efecto y no

creará derechos adquiridos ".

En ese sentido , esta Dirección mediante el concepto enunciado en precedencia señaló:

"Hasta aquí se puede concluir que la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, es competencia del Presidente de la República, por expresa disposición legal, sin que ninguna otra autoridad pueda establecer y/o efectuar otros reconocim ientos pecuniarios distintos a los determinados por quien tiene la facultad para efectuarlos.

De otra parte, cabe precisar que la Policía Nacional no es una entidad, órgano u organismo del Distrito Capital, ni hace parte del presupues to anual del mismo, el cual, según lo previsto en el Decreto Distrital 714 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

En ese orden, se concluye que la Administración Distrital no está facultada para disponer recursos del presupuesto anual del Distrito Capital, con el fin de otrogar (sic) bonificaciones al oficial de enlace de la Policía Nacional, así como al personal que conforma el esquema de seguridad del Alcalde Mayor y al personal de seguridad de dicha institución que presta sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía Mayor, por cuanto como se anotó corresponde al Presidente de la República la fijación de su régimen salarial y prestacional

( . .).

(...) Igualmente no resulta procedente el reconocimiento de la bonificación aludida en la comunicación, para el personal de la Unidad Nacional de Planeación - UNP-, por cuanto la misma fue creada mediante el Decreto Nacional 4065 de octubre de 31 de 2011, como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional adscrita al Ministerio del Interior, para asumir las funciones que desarrollaba el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, cuyo artículo 20 señaló que el Gobierno Nacional adoptaría la planta de personal necesaria para su debido y correcto funcionamiento, y que a los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.

La misma disposición consagró como objetivo de la UNP, "articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas. públicas. sociales.

humanitarias. culturales. étnicas. de género. de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos. se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario. como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar loportunidad (sic), eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan." (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, el numeral del artículo 11 idém asignó a la Dirección General de laUnidad, la función de coordinar con la Policía Nacional la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo.

Así mismo el Presidente de la República expidió el Decreto 4066 de octubre 31 de 2011,estableciendo al planta de personal de la UNP, entre los que se encuentran 298 cargos de Oficial de Protección y 213 de Agentes de Protección entre otros. (...)"

y se concluye en el citado concepto "Por ello las funciones de la Unidad serán cumplidas por el personal creado mediante el Decreto Nacional 4066 de 2011, correspondiéndole a la misma asumir el pago de sus acreencias salariales y prestacionales que para el efecto determine el Gobierno Nacional.

En vista de lo expuesto, no procede el reconocimiento de bonificación alguna al personal de la Unidad Nacional de Planeación, por parte de la Administración Distrital, por no ser una entidad distrital y no ser parte del Presupuesto anual del Distrito Capital."

En lo que tiene que ver con el recibo de la doble asignación de recursos provenientes del Tesoro Público, percibida por los servidores públicos por concepto de remuneración denominase ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución , se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133 de 1993 y el Consejo de Estado a través del pronunciamiento con Radicado número 1344 de 2001, los cuales se transcriben a continuación:

1. Sentencia C-133 de 19931.

" DOBLE ASIGNAClÓN - Prohibición

Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc."

( .. .)

"Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento".

(.. .)

"d. El artículo 128 de la Constitución Nacional.

Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o mas cargos públicos y de recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición.

Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los caos (sic)expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".

Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitirseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos.

Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión "tesoro público" en el sentido de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios", dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general.

La citada norma, que rigió hasta la expedición de la nueva Carta Política, dispuso:

'Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios '.

Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.

(. ..)

El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea mas de un cargo público y por tanto el recibo de mas de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. De 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales. y, como es obvio, las "asignaciones" tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma."

2. Radicación número: 1344 de 2001. Prohibición de percibir doble asignación2

"El articulo 122 ibidem señala: "no habrá empleo 6 público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". El artículo 13 del decreto 1042 de 19787, la ley 4a de 1992 y el artículo 73 de la ley 617 de 2000, mencionan la asignación mensual para referirse a la remuneración correspondiente a cada empleo . El artículo 123 de la Carta establece la clasificación de los servidores públicos - los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios -, los cuales están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Por su parte, la ley marco 43 de 1992, fue expedida en desarrollo de las atribuciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución, según los cuales corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno para "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública", y "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales". Este estatuto regula - articulo 10 - el régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, los órganos nacionales autónomos de control, la organización electoral, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y contempla las asignaciones adicionales que pueden percibirse sin incurrir en la prohibición del artículo 128 de la Carta Ahora bien, la locución "desempeñar más de un empleo público" que trae el articulo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe "recibir más de una asignación", como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes : una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas Yo otra, impedir que quien ostenta una sola investidura - reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario. En cuanto a los empleos no remunerados previstos en el artículo 122 de la Carta, el legislador deberá proveer acerca de las incompatibilidades de las personas que los ocupen, estableciendo las respectivas excepciones8 - art 150. 23 ibídem. El legislador establece las respectivas causales de excepción. 9

(. .)

La Sala responde

1. Para efectos de lo dispuesto en los articulas 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4a de 1992, el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución , salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador."

Así las cosas , de las normas y jurisprudencia invocadas y transcritas anteriormente se evidencia los siguientes aspectos :

1 . En los diferentes Decretos Distritales de liquidación del presupuesto se contempla el pago de la bonificación a escoltas de la Alcaldía, para un (01) Oficial de Enlace y sesenta y nueve (69) funcionarios de la Policía Metropolitana de Bogotá que prestan sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía Mayor.

2. El citado personal pertenece a la planta de la Policía Metropolitana de Bogotá quien asume su carga salarial , lo cual hace improcedente incrementar de manera injustificada el patrimonio a dichos agentes con cargo al presupuesto distrital.

3. Mediante el Decreto Nacional 1050 del 4 de abril de 2011, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de la fuerza pública, estableció algunas bonificaciones, y dictó otras disposiciones en materia salarial.

4. El artículo 36 del Decreto Nacional 1050 del 4 de abril de 2011 estable que "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 de la Ley de 1992 y en el articulo de la Ley 923 d e 2004. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ".

5. Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, es competencia del Presidente de la República, por expresa disposición legal, sin que ninguna otra autoridad pueda establecer y/o efectuar otros reconocimientos pecuniarios distintos a los determinados por quien tiene la facultad para efectuarlos.

6. La Policía Nacional no es una entidad, órgano u organismo del Distrito Capital, ni hace parte del presupuesto anual del mismo.

7. El Decreto Distrital 714 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría , la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

9. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado en varias oportunidades se han pronunciado sobre la materia, en ese sentido se considera necesario reiterar lo señalado en el Radicado número: 1344 de 2001. M. P. - Prohibición de percibir doble asignación3

"El articulo 122 ibidem señala: "no habrá empleo' público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". El articulo 13 del decreto 1042 de 19787, la ley 4a de 1992 y el articulo 73 de la ley 617 de 2000, mencionan la asignación mensual para referirse a la remuneración correspondiente a cada empleo. El articulo 123 de la Carta establece la clasificación de los servidores públicos - los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios -, los cuales están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento .

10. Conforme a lo establecido en el Decreto 545 de 2006, le corresponde a la Dirección Distrital de Presupesto (sic) de la Secretaría Distrital de Hacienda la coordinación, el seguimiento y control a la planeación, preparación, administración y ejecución del Presupuesto Anua l y General del Distrito Capital.

CONCLUSIÓN

En ese orden de ideas se acoge la posición contenida en el concepto radicado con el N° 3-2012-38975 expedido el día 03 de febrero de 2012 por esta Dirección en el sentido que la Administración Distrital no esta facultada para disponer recursos del presupuesto anual del Distrito Capital, con el fin de otorgar bonificaciones al oficial de enlace de la Policía Nacional, así como al personal que conforma el esquema de seguridad del Alcalde Mayor y al personal de seguridad de dicha institución que presta sus servicios en las instalaciones de la Alcaldía Mayor, por cuanto como se anotó corresponde al Presidente de la República la fijación de su régimen salarial y prestacional.

Asi las cosas, teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Hacienda en ejercicio de sus funciones le corresponde:

i Formular, orientar, coordinar y ejecutar las políticas tributarias, presupuestal , contable y tesorería6.

ii Establecer mecanismos para absolver consultas, emitir conceptos y prestar asistencia jurídica en los asuntos encomendados por el Director Jurídico, en los relacionados con tesorería, presupuesto, impuestos, contabilidad, crédito público y banca e inversiones, y en aquellos que correspondan a la naturaleza del área7 .

iii Asesorar a la Administración Distrital en la priorización de recursos y asignación presupuestal del gasto distrital y local8

iv La coordinación, el seguimiento y control a la planeación, preparación, administración y ejecución del Presupuesto Anual y General del Distrito Capital9

Copia del presente y de sus antecedentes se remite a esa Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría Distrital de Hacienda para que emita su pronunciamiento técnico, jurídico y de conveniencia sobre la viabilidad de eliminar y/o mantener el rubro 3.1.1.02. 05 Bonificación Escoltas Alcaldía, de los Decretos que liquidan el presupuesto.

FERNANDO PARDO FLÓREZ

Director Jurídico Distrital

AURA CATALINA MARTÍNEZ CRUZ

Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Corte Constitucional M.P. Vladimiro Naranjo Mesa – Ref.: Expediente No. D· 153. Tema: ' Prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público..'

2 Pronunciamiento del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicación número: 1344, mayo 10 de 2001 - Prohibición de percibir doble asignación.

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,M P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicación número: , 344, mayo 10 de 2001 - Prohibición de percibir doble asignación.

4 El articulo 2 del decreto 2503 de 1998 define empleo como "El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las

competencias requeridas para llevarlas a cabo. con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del

Estado" .

5 Fuente Sistema de Información - Régimen Legal de Bogotá

6 DECRETO 545 DE 2006

ARTICULO 2°. FUNCIONES. LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA tendrá. las siguientes funciones básicas :

( .. . )

e. Formular. orientar, coordinar y ejecutar las políticas tributarias, presupuestal, contable y tesorería.

7 ARTICULO 26°. Subdirección Jurídica de Hacienda. Corresponde a la Subdirección Jurídica de Hacienda el ejercicio de las siguientes funciones:

(.. )

b. Establecer mecanismos para absolver consultas. emitir conceptos y prestar asistencia jurídica en los asuntos encomendados por el Director Jurídico. en los relacionados con tesorería. presupuesto, impuestos, contabilidad, crédito público y banca e inversiones, y en aquellos que correspondan a la naturaleza del área.

8 ARTICULO 2°.

(...)

g. Asesorar a la Administración Distrital en la priorización de recursos y asignación presupuestal del gasto distrital y local.

(...)

9 ARTICULO 44' . Despacho de la Dirección Distrital de Presupuesto. Corresponde a la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaria Distrital de Hacienda la coordinación, el seguimiento y control a la planeación, preparación, administración y ejecución del Presupuesto Anual y General del Distrito Capital.

Anexos : 8 folios

Proyectó:Janeth Zully Rodríguez Santos

Revisó : Aura Catalina Martínez Cruz