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Decreto 1477 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/08/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/08/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49234 de agosto 05 de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1477 DE 2014

 

(Agosto 05)

 

Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo de la Ley 1562 de 2012, y


Ver Ley 2041 de 2020. 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Ley 1562 de 2012, define como enfermedad laboral aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar;

 

Que de acuerdo con el precitado artículo, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, debe determinar en forma periódica las enferme­dades que se consideran como laborales, para lo cual los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, deben realizar una actualización de la tabla de enfermedades laborales, por lo menos cada tres (3) años, atendiendo los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales;

 

Que en este sentido, se requiere adoptar la nueva tabla de enfermedades laborales, basada en el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, emitido en las Sesiones números 71 y 74 del 11 de junio y 20 noviembre de 2013, respectivamente;

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Tabla de Enfermedades Laborales. El presente decreto tiene por objeto expedir la Tabla de Enfermedades Laborales, que tendrá doble entrada: i) agentes de riesgo, para facilitar la prevención de enfermedades en las actividades laborales, y ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico médico en los trabajadores afectados.

 

La Tabla de Enfermedades Laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto.

 

Artículo 2°. De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral.

 

Artículo 3°. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar:

 

1. La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.

 

2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.

 

Artículo 4°. Prestaciones económicas y asistenciales. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 676 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la Sección ll Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales y económicas como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico, sin que se requiera la determinación de origen laboral en primera oportunidad o dictamen de las juntas de calificación de invalidez

 

Será considerada como una enfermedad directa la enfermedad COVID-19 Virus identificado — COVID-19 Virus no identificado señalada en la Sección ll Parte A del Anexo Técnico, del presente decreto, la contraída por los trabajadores del sector de la salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de esta enfermedad,

 

Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la Sección ll Parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez y de confomidad con la normatividad vigente.

 

Parágrafo transitorio. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, las entidades Administradoras de Riesgos Laborales ARL, deberán asumir los costos que se deriven de las pruebas de tamizaje y pruebas diagnósticas que se realicen a los trabajadores dependientes o independientes vinculadas a través de un contrato de prestación de servicios del sector salud, incluyendo al personal administrativo, de aseo, vigilancia y de apoyo que preste servicios directos en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. Para ello podrán reembolsar el costo de las mismas a las instituciones prestadoras de servicios de salud o celebrar convenios para tal fin, mientras dure el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19.


El texto original era el siguiente

 

Artículo 4°. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la Sección II Parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no establezca lo contrario la calificación en firme en primera oportunidad o el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

 

Para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la Sección II Parte B, se requiere la calificación como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 1°. Conforme al parágrafo  del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, en caso de presentarse controversia sobre el origen de la enfermedad, las incapacidades temporales se pagarán al mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta tanto se dirima la controversia.

 

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 2566 de 2009.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 05 días del mes de agosto del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

El Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Trabajo,

 

José Noé Ríos Muñoz.


NOTA: Ver Anexo.

Modificación de la Parte A de la Sección ll, Grupo de Enfermedades para Determinar el Diagnóstico Médico, del Anexo Técnico. Art. 2°, Decreto Nacional 676 de 2020.