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Proyecto de Acuerdo 225 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 225 DE 2014

Ver Acuerdo Distrital 566 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

"Por el cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014"

1. OBJETIVO E IMPACTO DE LA INICIATIVA

El objetivo fundamental del proyecto de acuerdo es trasladar con corte a 31 de diciembre 2013 recursos hasta por $302.751.962.305 del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, destinados al pago de mesadas pensionales del personal docente de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 7151 de 2001 y el Artículo 3 del Decreto Nacional 29482 de 2010, mediante los cuales se establecen los requerimientos para el traslado de estos recursos.

Esta iniciativa también busca disponer de los recursos financieros para amortizar el pago del pasivo pensional del sector educación a cargo Bogotá Distrito Capital, determinado mediante el cálculo actuarial aprobado por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP.

2. ADICIÓN AL PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS DISPONIBLES EN EL FONPET PARA SU TRANSFERENCIA AL FOMAG

El Distrito Capital, en desarrollo de las disposiciones legales vigentes, ha conformado la denominada "Reserva Financiera Actuarial" con la cual se debe financiar el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las entidades responsables de tal actividad. Hacen parte de la citada "Reserva Financiera Actuarial" los recursos que el Distrito Capital tiene en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales-FONPET y los demás activos a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas y Pensionales del Distrito Capital FONCEP.

La Reserva Financiera Actuarial, conformada por recursos disponibles, forma parte de los denominados "Recursos del Balance", a los que se refiere el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el texto denominado "Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano" (pág. 33), elaborado por la Dirección General del Presupuesto Nacional, señalando lo siguiente:

1.1.2.2 Recurso del Balance

Son los recursos provenientes de la liquidación del ejercicio fiscal del año inmediatamente anterior, resultantes de la diferencia que se origina al comparar el recaudo de los ingresos de libre disponibilidad, incluyendo los no presupuestados y las disponibilidades iniciales en efectivo, frente a la suma de los pagos efectuados durante la vigencia con cargo a las apropiaciones vigentes, las reservas presupuestales y las cuentas por pagar constituidas a 31 de diciembre.

Este resultado debe ser incorporado al presupuesto como un servicio de deuda en el evento de que los ingresos sean inferiores a los gastos; si por el contrario la ejecución de los ingresos es superior a la de los gastos, esta diferencia se puede incluir en el presupuesto de ingresos.

En efecto, los recursos a favor de Bogotá D.C. en el FONPET, están disponibles y deben ser destinados exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales, incorporándose al presupuesto.

El fundamento legal que origina esta operación de tipo presupuestal se encuentra previsto en el Artículo 17 del Decreto Nacional 4105 de 2004, modificado por el Decreto 2948 de 2010, "Por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales- FONPET", el cual señala en el Artículo 3º. lo siguiente:

Artículo 3º. Transferencia de recursos por el FONPET. El artículo 17 del Decreto 4105 de 2004, quedará así:

"Artículo 17. Transferencia de recursos por el FONPET. El FONPET transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001. Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al FONPET mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

Previa solicitud del FPSM, la DRESS verificará anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes para el pago de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto el pasivo pensional. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.

Cuando la entidad territorial solicite el retiro de los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones distintas a las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la realización de una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del sector educación, para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a los factores previstos en el artículo tercero del Decreto 55 de 2009.

Para los efectos anteriores, las entidades territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el FONPET le transfiera los recursos a éste, quien informará a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la transferencia de estos recursos.

El valor de la transferencia que realice el FONPET no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.

Mientras no se haya cubierto el saldo de la deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean cubiertas con los recursos del FONPET. Por lo anterior, si los recursos transferidos por el FONPET en cumplimiento del mencionado artículo no fueren suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en el convenio respectivo.

En todo caso, mientras se realiza el ajuste de los convenios previsto en el Decreto 3752 de 2003, para efectos de las transferencias por parte de FONPET se tomará el valor del cálculo actuarial que aparezca registrado en el FONPET".

3. ANTECEDENTES LEGALES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES PENSIONALES

Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", las entidades territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos) cancelaban directamente de su propio presupuesto las pensiones a los servidores públicos – docentes por medio de las Cajas o entidades de previsión.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se buscó unificar el sistema de pensiones, toda vez que existía una carga y un pasivo pensional de las entidades territoriales, motivo por el cual se ordenó la liquidación de las entidades y cajas de previsión social y debieron ser sustituidas por Fondos Territoriales de Pensiones, salvo que las Cajas demostraran solvencia económica para seguir funcionando.

En virtud del parágrafo primero del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital debía regir a partir del 30 de junio de 19953 lo que implicó que a esa fecha las entidades territoriales debieron afiliar a los servidores públicos a una entidad autorizada de pensiones como era el Instituto de Seguros Sociales ISS; o las cajas de previsión solventes; o a las Administradores de Fondos de Pensiones AFP.

La misma Ley 100 dispuso que las entidades territoriales, debían realizar el cálculo del pasivo pensional con el fin de que iniciaran la constitución de las reservas respectivas y fueran giradas a los fondos territoriales de pensiones. Dichas obligaciones, no pudieron ser cumplidas puesto que la gran mayoría de ellas no contaba con los cálculos actuariales detallados, ni con la información sobre las historias laborales.4

3.1 Cobertura de los pasivos pensionales del sector educación (personal docente)

El Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley en concordancia con la Ley 100 de 1993 del cual surgió la Ley 549 de 1999 "Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional", en el que propuso la creación de un fondo para apoyar a las entidades territoriales en la administración de los recursos destinados a financiar el pasivo pensional. La citada ley dispuso en su artículo 1o. lo siguiente:

El artículo 1º de la Ley 549 de 1999, en relación con la cobertura de los pasivos pensionales, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Cobertura de los pasivos pensionales. Con el fin de asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esta ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno Nacional. Dicha obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un cien por ciento (100%) en un término no mayor de treinta (30) años.

Para este efecto, se tomarán en cuenta tanto los pasivos del sector central de las entidades territoriales como los del sector descentralizado y demás entidades del nivel territorial.

Para determinar la cobertura de los pasivos, se tomarán en cuenta tanto los recursos existentes en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, como aquellos que existan en los Fondos Territoriales de Pensiones, los patrimonios autónomos y las reservas de las entidades descentralizadas constituidos conforme a la ley y reglamentaciones correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de esta ley, las reservas constituidas por las entidades descentralizadas, deberán estar respaldadas en todo momento por activos liquidables.

3.2 Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET)

La Ley 549 de 1999, dispuso la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET, en el Artículo 3º al señalar lo siguiente:

ARTÍCULO 3o. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.

En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos.

En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseerá una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes. (Subrayado fuera de texto).

En relación con el FONPET, mediante Sentencia C-1187 de 2000 – M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

"FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Obligación de entidades de aportar recursos económicos

Estima la Corte que la protección que hace el legislador en la ley 549 de 1999, es más de prevención al obligar a las entidades territoriales a aportar de sus recursos económicos al Fondo Nacional de Pensiones Territoriales FONPET, cuestión que atañe al poder público, como una emanación propia y natural del Estado Social de Derecho, ya que el poder público, en sus diversos niveles territoriales, se constituye en un patrono público al cual le corresponde desarrollar y tomar las medidas necesarias para garantizar los derechos prestacionales de los pensionados hacia el futuro, y no afectarles sus derechos adquiridos con justo título y con arreglo a la ley. En consecuencia, conforme con lo dispuesto por los artículos 48 y 53, fundamentales "el Estado debe adoptar las medidas para que se paguen oportunamente las mesadas pensionales a sus legítimos titulares".

"Estima la Corte que el Congreso de la República puede, a través de la ley, crear un Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, con el propósito de garantizar una vida digna a los pensionados, que luego de llegar a la edad de retiro, accedan a una pensión. En este orden de ideas, la Corte debe recordar, una vez más, que no se puede ignorar lo señalado en la exposición de motivos del proyecto de ley 549 de 1999, sobre la crisis fiscal existente en las entidades territoriales y sus efectos en materia pensional, pues los beneficiarios de la seguridad social tienen derecho a que se les reconozca y pague oportunamente la pensión, ya que en la práctica no tienen asegurada hacia el futuro, la financiación de sus mesadas pensionales, por lo que resulta evidente que la Nación deba intervenir para remediar esa situación.".

El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET – es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto recaudar recursos para que las Entidades Territoriales cubran sus pasivos pensionales donde existen cuentas individuales por Entidad Territorial, a las cuales se asignan las sumas que le correspondan a cada una.

Los valores registrados en las cuentas pertenecen a los departamentos, distritos y municipios y son complementarios de los recursos que ellos destinen a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes.

El FONPET administra estos recursos a través de patrimonios autónomos, constituidos exclusivamente para tal fin en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, en sociedades fiduciarias, o en compañías de seguros de vida, siempre que estén facultadas para administrar los dineros del sistema general de pensiones y sin importar si son de naturaleza pública o privada.

El FONPET, no reemplaza a las Entidades Territoriales en su responsabilidad por los pasivos pensionales, asunto que sigue bajo su tutela. Con la creación del FONPET se dispuso del mecanismo que ha permitido a las entidades territoriales constituir las reservas respectivas para el pago de las obligaciones pensionales con respaldo en la financiación proveniente de ingresos nacionales, departamentales y municipales, los cuales deben alcanzar el cubrimiento del cálculo actuarial respectivo, disponiendo de la reserva financiera actuarial mediante un "ahorro" de carácter obligatorio para que las entidades territoriales puedan asumir el pasivo pensional5, supeditándose, conforme al artículo primero de la Ley 549 de 1999, a que dichos pasivos pensionales sean cancelados en un 100% en un término de (30) años contados desde la expedición de la ley, esto es hasta el 30 de diciembre de 2029.

Con relación al Plan de Desarrollo es importante mencionar lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, así:

Artículo 4º Pasivo pensional como proyecto prioritario. Dentro del Plan de Desarrollo de la respectiva entidad deberá incluirse como proyecto prioritario la constitución de las reservas necesarias y su administración a través del Fonpet, para cubrir el pasivo pensional, en los términos de ley.

3.3 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

La Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", crea el Fondo como una cuenta especial de la Nación, sin personería Jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad Fiduciaria estatal o de economía mixta. Su objetivo primordial es la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la Nación.

La citada Ley en el artículo 3º determina:

Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato [sic] de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. (Ver artículo 6º. de la presente Ley).

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. 

El FOMAG atiende un conjunto de objetivos, los cuales señala el artículo 5º de la citada Ley, así:

"Artículo 5º.-El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3.- Llevar los registro (sic) contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.

4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones."(Subrayado fuera de texto)

3.4 El FONPET y el Régimen Magisterial

El parágrafo quinto del artículo segundo de la Ley 549 de 1999 señala que "Los docentes a cargo de los municipios, departamentos, y distritos deberán estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994".

Para comprender mejor este tema, se señala a continuación la clasificación que la Fiduciaria la Previsora S.A establece para la afiliación de los docentes al FOMAG6, de acuerdo con la normativa vigente:

* Afiliación de los docentes sin pasivo prestacional (No se adeudaban prestaciones laborales)

Son los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 2004 (propiedad, prueba o provisionalidad)

* Afiliación de docentes con pasivo prestacional (Se debían prestaciones laborales)

Docentes vinculados a partir de la Ley 715 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 y que se encuentran a cargo del Sistema General de Participaciones SGP.

Para la afiliación de estos docentes, el representante de cada entidad territorial debe afiliarlos al FOMAG, anexando una autorización para que se descuente el pasivo pensional de la cuenta del FONPET.

* Docentes territoriales de recursos propios, financiados o cofinanciados no afiliados al FOMAG durante la vigencia de la Ley 60 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 196 de 1995 y 2370 de 1997

Son los docentes vinculados directamente con recursos propios de las entidades territoriales, financiados y cofinanciados que no fueron afiliados al FOMAG dentro de la vigencia de la Ley 60 de 1993, Decretos 196 de 1995 y 2370 de 1997 o no completaron el proceso de afiliación.

De acuerdo con la normatividad establecida para la afiliación de docentes territoriales con pasivo prestacional, el representante legal de la entidad territorial se obliga al traslado de las cuentas del FONPET a favor del FOMAG, para que efectuado el cruce conforme al cálculo actuarial se liquide a los docentes, obligándose además a cancelar con los recursos propios de las entidades el pasivo prestacional, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 549 de 1999 y los artículos 9 y 10 del Decreto Nacional 196 del año 1995 y el artículo 5 del Decreto 3752 2003.

El por qué existe un pasivo prestacional de los docentes vinculados antes del 31 de octubre de 2004, se explica en la medida que hasta esta fecha los docentes fueron vinculados directamente por las entidades territoriales financiados con sus propios recursos, denominados por lo tanto como docentes TERRITORIALES, que se clasifican en: Departamentales, Municipales, Distritales, Cofinanciados y Financiados.

Los Financiados, son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial, que pertenecen a la planta de personal del Distrito, Municipio o Departamento y que durante la vigencia de los convenios Entidad Territorial - Fondo de Financiación para la Inversión Social - FIS eran financiados 100% por la Nación.

Los Cofinanciados, son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial, que pertenecen a la planta de personal del Distrito, Departamento o Municipio y que durante la vigencia de los convenios Entidad Territorial - Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social – FIS, eran cofinanciados por la Nación 70% y 30% a cargo de la entidad territorial.

Es así como el Distrito de Bogotá vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, 605 docentes Cofinanciados, 7.674 con cargo a Recursos Propios y 1.999 docentes según Circular 08 de 1996, a través de la suscripción de los Convenios Interadministrativos No. 1387 y 1392 de 1996, tal y como lo ordenó el Decreto Nacional 196 de 1995, para la afiliación de docentes al Fondo del Magisterio.

La Ley 715 de 2001, ordena en su artículo 18, parágrafos primero a cuarto7 que las entidades territoriales debían realizar el estudio o cálculo actuarial que les permitiera obtener un consolidado sobre el monto total de la deuda que tienen por pasivo pensional y prestacional con los docentes TERRITORIALES, cálculo actuarial que se obtiene restando las amortizaciones que hayan hecho a la deuda las entidades territoriales y una vez se obtiene la diferencia, el saldo debe ser cancelado con los recursos del FONPET, mediante una transferencia de cuentas.

3.5 Pasivo pensional

El parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 5498 de 1999 define el pasivo pensional así:

PARAGRAFO 1o. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.

La FIDUPREVISORA en comunicación, de fecha 8 de mayo de 2014, indica:

Los objetivos de la cuantificación y cálculo del pasivo pensional, son: i) conocer el monto global y detallado del pasivo pensional; ii) sentar las bases y proyecciones económicas pertinentes para garantizar el pago del Pasivo Pensional; iii) facilitar la programación anual de los recursos necesarios, para el cubrimiento de las obligaciones pensionales; iv) conocer la realidad económica, financiera y patrimonial de las Entidades Públicas, de forma que los estados financieros revelen la realidad del pasivo pensional de cada entidad y v) dar cumplimiento a las exigencias de ley.

3.6 Cálculo actuarial

El cálculo actuarial comprende una serie de pagos durante un tiempo futuro, a partir del momento en el cual el docente adquiere el derecho a percibir la pensión hasta el fallecimiento del jubilado, de los sobrevivientes legalmente reconocidos, o hasta cuando concluya el derecho a la pensión.

Así mismo, la duración de la renta o serie de pagos, está dada por las expectativas de vida determinadas para el trabajador y sus sobrevivientes con base en las tablas de mortalidad.

Otro elemento importante, es la cuantificación del valor, dada por la tasa o tipo de interés técnico, el cual junto con el índice de crecimiento de la mesada pensional (IPC) va a determinar el valor presente de la obligación: esto es, la disponibilidad que debe proveer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago futuro de esta prestación social.

Las entidades territoriales y sus descentralizadas, obtienen el dato correspondiente al cálculo actuarial con base en la información suministrada por la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que lo determina en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley 549 de 1999, que señala:

ARTÍCULO 9º. Cálculos actuariales. Para el cumplimiento de la presente ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos. Este programa deberá comprender el levantamiento de historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá contar con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios.

La Contaduría General de la Nación verificará la existencia de los recursos y reservas necesarios para responder por los pasivos pensionales en la forma prevista en la presente ley.

El valor del cálculo actuarial es la base para determinar el monto de la reserva financiera actuarial y las actualizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, por cuanto dicho dato representa el valor presente de los pagos futuros que la entidad contable pública empleadora deberá realizar a sus pensionados actuales, o a quienes hayan adquirido derechos, de conformidad con las condiciones definidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de pensiones y bonos pensionales.

En el Capítulo IV del Decreto Nacional 4105 de 2004, "Por el cual se reglamenta la entrega y retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet", en el artículo 16 se dispone en relación con la deuda consolidada por concepto de pensiones del magisterio, lo siguiente:

Artículo 16.Saldo consolidado de la deuda. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 3752 de 2003 y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto 3752 de 2003.

El valor del cálculo actuarial deberá actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda con respecto al valor real del pasivo.

Mientras se establece el valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado en el SIF. (Negrilla fuera de texto).

El Decreto Nacional 37529 de 2003 indica en su artículo 5° el trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales, en el que establece:

ARTÍCULO 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.

* De la ficha técnica que sustenta la elaboración del Cálculo Actuarial10

El estudio actuarial fue adelantado a través de una firma actuaria, de acuerdo con lo previsto en los convenios suscritos por Bogotá y la Nación para la afiliación de educadores, con ocasión del Decreto Nacional 196 de 1995, así como, lo señalado en el Decreto Nacional 3752 de 2003, para lo cual se tuvieron en cuenta los parámetros enmarcados en la normatividad vigente, variables socio-económicas, comportamiento del sector financiero, de la seguridad social y la información de cada docente, ejercicio matemático que en su conjunto arroja un resultado de un factor o media per-cápita, revisado, oficializado y actualizado financieramente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Es preciso indicar que la reserva matemática fue revisada y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de septiembre de 2013, mediante oficio MH 2-2013-035959, dirigido a la FIDUPREVISORA.

Los datos incorporados para el cálculo actuarial son:

* Fecha de cálculo propuesta 31 de diciembre de 2012

* Tablas de mortalidad de Rentista Validos Hombres y Mujeres "Experiencia 2005-2008" de que trata de la Resolución 155 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

* Las mesadas adicionales en junio y diciembre de cada año, excepto para pensiones superiores a 3 SMLMV que a partir del 1 de agosto de 2005 tiene 13 mesadas.

* Tasa de interés técnico real del 4.0%

* K = a la tasa de crecimiento anual de las mesadas = 3.255%-Decreto 2738 de 2001

K= tasa de futuros incrementos de salarios y pensiones

K= (3*tf2011+2*tf2010+1*tf2009)/6

tf 2011= tasa de inflación en el año 2011= 3.73%

tf 2010= tasa de inflación en el año 2010= 3.17%

tf 2009= tasa de inflación en el año 2009= 2.00%

* Las reservas se determinaron mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas.

* La notación actuarial de uso internacional

* Se trabajaron los siguientes supuestos

Edad actuarial: Para personal jubilado, para el personal activo con estado civil casado y estado civil unión libre, con fecha de nacimiento desconocida para el cónyuge, se calcula de la siguiente manera:

* Si el rentista o el activo es el hombre se le restaron cinco (5) años para tomar la edad del cónyuge y=x+5.

* Si el rentista o el activo es mujer se le sumaron cinco (5) años para tomar la edad del cónyuge: y=x+5.

Para el auxilio funerario

* Aux = Valor del Auxilio Funerario

* Aux = Mínimo (10*Smin2012, Máximo {pensión, 5*Smin2012}}

* Smin2012= Salario mínimo en el año 2012= $ 566.700

* i= interés Técnico; v=1/(1+i)

* P(r)= sal (x)* 0.75; Sal(x)= Salario a la edad (x)

* En todos los casos de los activos, la renta de supervivencia se calcula en forma vitalicia (ns = 0). Excepto la renta Post Mortem 18 años, que es una renta temporal 5 años.

* En todos los casos de activos se tiene en cuenta el factor {ts (tiempo de servicios hasta la fecha de cálculo) / total de servicios desde su vinculación a la docencia} de acuerdo con el Decreto 2738 de 2001. Excepto para el caso de los pensionados activos, que el factor {ts (tiempo de servicios hasta la fecha de cálculo) / (tiempo de servicios hasta la edad de 65 años)}.

* Para pensionados activos se compara la reserva actuarial como pensionado y la reserva actuarial como activo y la reserva actuarial final como activo, es la diferencia entre la reserva actuarial como activo y la diferencia como pensionado, siempre y cuando esta diferencia sea superior a cero, de lo contrario sería cero.

3.7 Administración y pago de las obligaciones pensionales del personal docente11

1. Aspectos Generales

La Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.", en el parágrafo 4º del Artículo 18. Administración de los recursos", dispuso lo relacionado con la administración de los recursos destinados a garantizar el pago de los pasivos pensionales asumidos por las entidades territoriales y la manera de nutrirse el precitado Fondo.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", establece en su artículo 5° los objetivos del Fondo, dentro de los que se encuentra en el numeral 5° "(…) Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones", las cuales hacen parte de los recursos que constituyen el Fondo, como lo señala el artículo 8° de la misma norma, correspondiente a "(…)8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas (…)", recursos que a su vez permitirán garantizar el pago de prestaciones sociales al personal docente de la educación estatal, según lo estipulado en el artículo 175 de la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley general de educación".

2. Fuentes de financiamiento para el pago de pensiones

Es preciso aclarar que para el pago de pensiones a favor del personal docente afiliado al Fondo del Magisterio, se cuenta con los siguientes recursos:

* Aportes a cargo al Sistema General de Participación que las 94 entidades territoriales certificadas transfieren en forma mensual a través del Plan Anual de Caja (PAC), de acuerdo al costo de las nóminas de los docentes activos, correspondiente al 12% del aporte patronal para pensiones y 4% del aporte docente para pensiones.

El inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 81212 de 2003 indica:

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.

Por lo anterior, el aporte pensional pasó del 8% al 16% tal como se detalla a continuación:

* Los recursos recaudados de obligaciones pensionales a cargo de las entidades deudoras del Fondo del Magisterio, dentro de las cuales se encuentra la obligación por concepto de pasivo pensional del cálculo actuarial 2012, para lo cual las entidades territoriales cuentan con unos recursos de la cuenta FONPET – Sector Educación, cuya creación se origina con el objeto de garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de la Ley 549 de 1999.

* Finalmente, los aportes adicionales que realiza la Nación a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de garantizar el pago oportuno de las pensiones del personal docente afiliado, en razón a que los aportes normales de Ley tanto patronales como del docente, más los aportes por deudas de las entidades territoriales, no son suficientes para cubrir el costo de las pensiones en las vigencias respectivas.

4. PAGOS MESADAS PENSIONALES BOGOTÁ D.C. Y APORTE PENSIONAL

De acuerdo con lo indicado por la FIDUPREVISORA el pago de mesadas pensionales (Ley 91 de 1989) de Bogotá D.C. para la vigencia 2013 ascendió a $438.311 millones de pesos y $197.470 millones en el periodo enero a mayo de 2014 y el aporte pensional13 de la nómina de activos financiados con SGP fue de $128.212 millones y $57.103 millones respectivamente.

Adicionalmente, la SED le transfirió en el 2013 a la FIDUPREVISORA $7.346 millones de aporte pensional de la nómina de activos financiada con recursos propios y $3.460 millones en el periodo enero a mayo de 2014.

5. OBLIGACIONES PENSIONALES Y AHORRO PENSIONAL DE BOGOTÁ D.C.

5.1 Cálculo actuarial con corte a diciembre 31 de 201214

De conformidad con el cálculo actuarial contratado por la FIDUPREVISORA, con corte a diciembre 31 de 2012, Bogotá D.C., tiene una reserva matemática de $10.590.965.439.316 con el siguiente detalle:

Concepto

Personas

Cálculo actuarial en $

Activos y pensionados activos

28.714

3.178.200.295.623

Pensionados

16.405

7.412.765.143.693

TOTAL

45.119

10.590.965.439.316

La FIDUPREVISORA precisa que del 100% del cálculo actuarial, Bogotá D.C. concurre con el 35.6978%, es decir, $3.795.481.952.585 y la Nación con el 64.3022% $6.795.483.486.731, tal como se indica en la siguiente tabla:

Concepto

Personas

Cálculo actuarial a cargo de Bogotá D.C. $

Cálculo actuarial a cargo de la Nación

$

Activos y pensionados activos

28.714

2.132.580.752.423

1.045.619.543.200

Pensionados

16.405

1.662.901.200.162

5.749.863.943.531

TOTAL

45.119

3.795.481.952.585

6.795.483.486.731

 5.2 Actualización cálculo actuarial15

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) actualizó financieramente la reserva actuarial en la vigencia 2013, según oficio MH 2-2013-035959 de fecha 27 de septiembre de 2013, dando como pasivo a cargo de Bogotá D.C la suma de $3.869.114.302.464.

 

Sin embargo, se debe amortizar los aportes realizados por la entidad territorial a favor del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por valor de $53.911.703.639, cifra que al 2012 era de $52.885.720.659 pero que fue actualizada al 2013 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el artículo 6º Decreto 3752 de 2003.

Así las cosas, al cierre del 2013 el cálculo actuarial para Bogotá D.C-Sector Educación ascendió a $3.815.202.598.825, el cual se encuentra publicado en la página web del FONPET16.

Detalle

Valor $

(A)Cálculo actuarial a cargo de Bogotá D.C. a diciembre 31 2012

3.795.481.952.585

(B)Actualización cálculo actuarial por parte del MHCP 2013

3.869.114.302.464

(C)Aportes realizados Bogotá D.C. actualizados 2013

53.911.703.639

(D) PASIVO A CARGO DE BOGOTÁ D.C 2013 = (B)- (C)

3.815.202.598.825

5.3 Ahorro pensional en FONPET

El ahorro pensional o aportes de Bogotá D.C. registrado en el FONPET al cierre del 2013 es de $548.431.970.308.34, los cuales tienen fuente Sistema General de Participaciones, Situado Fiscal y Rendimientos Financieros.

FUENTE

VALOR $

Situado Fiscal

7.116.835.709.64

Sistema General de Participaciones SGP

532.712.482.238.22

Rendimientos SGP

8.602.652.360.60

TOTAL APORTES

548.431.970.308.46

Fuente:Página web FONPET

  http://www.minhacienda.gov.co/FONPET_PUBLIC/FONPET_SCH.estadocuentaente

5.4 Traslado de aportes del FONPET al FOMAG

De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público17, del aporte o ahorro pensional, es decir, $548.431.970.308.46, solo se puede trasladar al FOMAG $541.315.134.598.82 que corresponden al Sistema General de Participaciones y sus rendimientos financieros.

 

FUENTE SGP

APORTES A TRASLADAR

$

Sistema General de Participaciones SGP

532.712.482.238.22

Rendimientos SGP

8.602.652.360.60

TOTAL APORTES A TRASLADAR

541.315.134.598.82

Fuente:Páginaweb FONPET

http://www.minhacienda.gov.co/FONPET_PUBLIC/FONPET_SCH.estadocuentaente

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del Artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el cual indica:

Parágrafo 4°. El valor del cálculo actuarial correspondiente a los docentes que se pagaban con recursos propios de las entidades territoriales, financiados y cofinanciados, así como de los establecimientos públicos que se hubieren afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representará el saldo consolidado de la deuda de cada una de las entidades territoriales responsables.

Para establecer el valor del saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por las entidades territoriales hasta la fecha de consolidación.

El saldo consolidado de la deuda se pagará con los recursos que de conformidad con la presente ley se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, para el pago del pasivo prestacional del sector educación. Para estos efectos el Fonpet realizará la transferencia correspondiente. En todo caso, una vez cancelado el saldo consolidado de la deuda los recursos trasladados al Fonpet conservarán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

Sin embargo, los recursos a trasladar en la vigencia 2014 ascienden a $302.751.962.305 cifra que corresponde al déficit que se presentó en el 2013. Cuantía que se establece al comparar el valor de la nómina de pensionados frente al 16% de aporte pensional. (Ver numeral 4 de la exposición de motivos del presente Proyecto de Acuerdo).

6. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

La competencia del Concejo de Bogotá, D.C. para la expedición de esta iniciativa está contenida en los artículos 63, 65, 66 y 71 del Decreto Distrital 714 de 1996.

Las normas en cuestión señalan específicamente lo siguiente:

Artículo 63. De las Modificaciones Presupuestales. Cuando fuere necesario aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar las aprobadas o establecer otras nuevas, podrán hacerse las correspondientes modificaciones al presupuesto mediante traslados, créditos adicionales y la cancelación de apropiaciones según lo siguiente:

(Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 430860 de 2009)

a. Traslado Presupuestal. Es la modificación que disminuye el monto de una apropiación para aumentar la de otra, en la misma cuantía.

b. Crédito Adicional. Es la adición a las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto. En el último caso se crearán nuevos rubros en el Presupuesto Vigente.

(…)

Artículo 65. Aumento del Monto de Apropiaciones. Cuando durante la Ejecución del Presupuesto Anual del Distrito se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Concejo o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 66. Aprobación de las Modificaciones. El Gobierno Distrital presentará al Concejo Distrital, Proyectos de Acuerdo sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando

sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por conceptos de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión.

Los representantes legales de los Establecimientos Públicos incorporarán a sus respectivos Presupuestos las modificaciones presupuestales autorizadas.

Artículo 71. De la Iniciativa de los Créditos Adicionales. Los créditos adicionales al Presupuesto de Gastos sólo podrán ser abiertos por el Concejo Distrital a solicitud escrita del Gobierno, por conducto de la Secretaría de Hacienda.

7. IMPACTO FISCAL

El Artículo 7o. de la Ley 819 de 2003 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones" determina:

"Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

(…)

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces."

Dando cumplimiento a lo señalado en la referida Ley, es preciso señalar que el presente Proyecto de Acuerdo no genera impacto fiscal, en razón a que el objeto de esta iniciativa, es trasladar los recursos disponibles del FONPET al FOMAG, para lo cual conforme a las normas mencionadas, se debe incorporar al Presupuesto del Distrito Capital, dicho traslado.

En este sentido, la fuente de financiación se encuentra disponible en el FONPET, por lo cual, la propuesta es compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Cordialmente,

GUSTAVO PETRO URREGO

Alcalde Mayor de Bogotá D.C

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

Secretario Distrital de Hacienda

PROYECTO DE ACUERDO 225 DE 2014

"Por medio del cual se efectúan unas modificaciones en el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En uso de sus atribuciones legales en especial las conferidas por los artículos 63, 65, 66 y 71 del Decreto Distrital 714 de 1996,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1º- ADICIÓN DE INGRESOS. Adicionar el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos de Bogotá, Distrito Capital para la vigencia fiscal 2014, en la suma de trescientos dos mil setecientos cincuenta y un millones novecientos sesenta y dos mil trescientos cinco pesos ($302.751.962.305) moneda corriente, según el siguiente detalle:

RENTAS E INGRESOS

ADMINISTRACIÓN CENTRAL

   

Recursos

Distrito

Transferencias Nación

Total

2 4

Recursos de Capital

302.751.962.305

02

302.751.962.305

2 4 10

Desahorro Fonpet

302.751.962.305

00

302.751.962.305

PARÁGRAFO: Estos recursos serán registrados en la contabilidad financiera del Distrito Capital y deberán ser legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos, teniendo en cuenta que tales recursos serán girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 2º- ADICIÓN DE GASTOS. Adicionar el Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital para la vigencia fiscal 2014, en la suma de trescientos dos mil setecientos cincuenta y un millones novecientos sesenta y dos mil trescientos cinco pesos ($302.751.962.305) moneda corriente, según el siguiente detalle:

GASTOS E INVERSIONES

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

206 - Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep

   

Recursos

Distrito

Transferencias Nación

Total

3 1

Gastos de Funcionamiento

302.751.962.305

02

302.751.962.305

3 1 3

Transferencias para Funcionamiento

302.751.962.305

02

302.751.962.305

3 1 3 02

Otras transferencias

302.751.962.305

02

302.751.962.305

3 1 3 02 06

Fondo de Pensiones Públicas

302.751.962.305

02

302.751.962.305

PARÁGRAFO: Estos recursos serán registrados en la contabilidad financiera del Foncep y deberán ser ejecutados sin situación de fondos, teniendo en cuenta que tales recursos serán girados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 3°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

2 Por medio del cual se dictan normas en relación con el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET"

3 Artículo.- 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

4 Exposición de motivos Ley 549 de 1999, Gaceta del Congreso No 241 del 9 de agosto de 1999, páginas 23 a 25.

5 Se debe entender como pasivo pensional conforme a la ley 549 de1999 las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones.

6 Tomado de la información disponible en http://www.fomag.gov.co/Contenido/Default.aspx?Id=1010. Fiduciaria la Previsora S.A. (28 de agosto de 2011 – 11-29 am)

7 Artículo 18 Ley 715 de 2001. PARÁGRAFO 4o. El valor del cálculo actuarial correspondiente a los docentes que se pagaban con recursos propios de las entidades territoriales, financiados y cofinanciados, así como de los establecimientos públicos que se hubieren afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representará el saldo consolidado de la deuda de cada una de las entidades territoriales responsables. Para establecer el valor del saldo consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de deuda realizados por las entidades territoriales hasta la fecha de consolidación.

El saldo consolidado de la deuda se pagará con los recursos que de conformidad con la presente ley se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, para el pago del pasivo prestacional del sector educación. Para estos efectos el Fonpet realizará la transferencia correspondiente. En todo caso, una vez cancelado el saldo consolidado de la deuda los recursos trasladados al Fonpet conservarán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector educación.

8 Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional.

9 Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

10 Según información suministrada por FIDUPREVISORA por correo electrónico de fecha 23 de abril de 2014.

11 Según información suministrada por FIDUPREVISORA por correo electrónico de fecha 23 de abril de 2014.

12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

13 Patronal y del empleado 16%

14 Oficio FIDUPREVISORA 2014ER48143 mayo 9 2014

15 Oficio FIDUPREVISORA 2014ER48143 mayo 9 2014

16 http://www.minhacienda.gov.co/FONPET_PUBLIC/FONPET_SCH.consultapasivospensector

17 Correo electrónico del 11 de mayo de 2014