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DECRETO 3016 DE 2013
(Diciembre 27)
Por el cual se reglamenta el
Permiso de Estudio para la recolección de especímenes de especies
silvestres de la diversidad biológica con fines de Elaboración de Estudios
Ambientales
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, así como los artículos 51 y 56 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8 de Constitución Política señala
que "Es obligación del Estado y de las personas protegerlas
riquezas culturales y naturales de la ·Nación". Que por su parte, el
artículo 79 de la Constitución Política establece
que "Todas las personas tienen derecho a gozar de
un .ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo. Es deber ;del' Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial"importancia ecológica y, fomentar la
educación para el logro de estos fines."
Que el artículo 80 de la Constitución Política· dispone que
el "Estado planificará el manejo y aprovechamiento
de los' recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible,
su conservación, restauración o sustitución".
Que el Decreto-ley 2811 de
1974 en su artículo 42 establece que: "Pertenecen a la
nación los. recursos naturales renovables y demás elementos ambientales
regulados por este Código que se encuentren dentro del
territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas
especiales sobre baldíos".
Que así mismo, el precitado
decreto señala en su articulo 51 que: "El derecho a usar
los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley,
permiso, concesión y asociación".
Que el artículo 56 ibídem, establece la posibilidad de
otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales, cuyo propósito sea proyectar
obras o trabajos para su futuro aprovechamiento.
Que de conformidad con el
artículo 5 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con
los numerales 11 y 12 del Decreto-ley 3570 de 2011, corresponde al hoy
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer el Sistema de
Información Ambiental y organizar el inventario de la biodiversidad y de los
recursos genéticos nacionales, lo mismo que, regular, conforme a la Ley, la
obtención, uso, manejo, investigación, importación, así como la distribución y
el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres.
Que la precitada ley, en su
artículo 31 asigna a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo
Sostenible la función de administrar los recursos naturales en su jurisdicción
y otorgar los permisos, concesiones o autorizaciones para su uso,
aprovechamiento y movilización.
Que el Decreto-Ley 3570 de
2011, consagró como objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible la definición de las regulaciones ,a las que se sujetarán la
recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales, renovables y el medio ambiente de la
Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. .
Que por su parte el
Decreto-Ley 3573 de 2011, que crea la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA, señala dentro de sus funciones la de otorgar o negar las
licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos,
así como dirimir los conflictos de competencia cuando el' proyecto, obra o
actividad sujeta a licencia o, permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción
de dos o más autoridades ambientales.
Que el Decreto-Ley 3572 de
2011, que crea la Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales
Naturales de Colombia, le asigna la función a esta entidad de otorgar permisos,
concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de
los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales.
Que a través del
Decreto 1376 de 2013 se reglamentó la recolección de
especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica confines de
investigación científica no comercial; y propuso, que para efectos de los
procesos' de licenciamiento, se hacía necesario una reglamentación específica.
Que acorde a los anteriores
lineamientos, y como quiera que para dar inicio a determinados trámites
administrativos ambientales resulta imprescindible la previa elaboración de
cierto tipo de estudios ambientales, que en ocasiones requieren el uso de la
diversidad biológica mediante la recolección de especies silvestres; situación
ésta última que exige igualmente contar con los correspondientes permisos que
les faculte para hacer dicho uso.
Que con base en lo anterior
es necesario reglamentar el permiso de estudios con fines de elaboración de
estudios ambientales que requieran llevar a cabo actividades de recolección de
especies silvestres de la diversidad biológica en el territorio nacional.
Que en mérito de lo
anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Permiso de
Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales. Toda persona que pretenda
adelantar estudios, en los que sea necesario realizar actividades de
recolección de especímenes de especies silvestres
de Ia diversidad biológica en el territorio nacional; con la
finalidad de elaborar estudios ambientales necesarios para solicitar y/o
modificar licencias ambientales o su equivalente, permisos, concesiones o
autorizaciones deberá previamente solicitar a la autoridad ambiental competente
la expedición el permiso que reglamenta el presente Decreto.
El permiso de que trata el
presente decreto amparará la recolecta de especímenes que se realicen durante
su vigencia en el marco dé la elaboración de uno o varios estudios ambientales.
Parágrafo 1°. Las disposiciones
contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas
legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.
Parágrafo 2°. La obtención del permiso de
que trata el presente decreto constituye un trámite previo dentro del proceso
de licenciamiento ambiental y no implica la autorización de acceso y
aprovechamiento a recursos genéticos.
ARTÍCULO 2°. Definiciones. Para efectos de la
aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Captura: Entiéndase como la
acción de apresar un espécimen silvestre de forma temporal o definitiva, ya sea
directamente o por medio de trampas diseñadas para tal fin.
Estudios Ambientales: Son aquellos estudios
que son exigidos por la normatividad ambiental, para la obtención o
modificación de una licencia ambiental o su equivalente, permiso, concesión o
autorización y cuya elaboración implica realizar cualquier actividad de
recolecta de especímenes silvestres de la diversidad biológica.
Espécimen de especie
silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo de la diversidad biológica vivo o muerto o
cualquiera de sus productos, partes o derivados en adelante referido únicamente
como espécimen.
Grupo biológico: Conjunto de organismos
emparentados; que han sido agrupados de acuerdo con características comunes
tales como: morfología, taxonomía, genotipo, etc.
Información asociada a los
especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal
como Ia especie o el nivel taxonómico más bajo posible; localidad de recolecta
(incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de recolecta y colector,
entre otras.
Metodologías Establecidas: Hace referencia a los
métodos o procedimientos que el usuario debe utilizar' para llevar a
cabo la adecuada recolección y preservación.
Dichas metodologías deberán atender a estándares de
calidad, con técnicas válidas pará la obtención de la información en las áreas
objeto de estudio; estas deben ser referenciadas y aprobadas a nivel nacional
y/o internacional.
Perfil de
los profesionales: Conjunto de rasgos profesionales que caracterizan a las
personas que llevaran a cabo las actividades reguladas en el presente decreto,
que cuenten con un conocimiento, de los diferentes grupos biológicos a
caracterizar y de sus correspondientes metodologías.
Permiso de Estudios con
fines de elaboración de Estudios Ambientales: Es la autorización previa que otorga la
autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies
silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios
ambientales necesarios para solicitar y/o modificar licencias ambientales o su
equivalente, permisos, concesiones o autorizaciones.
Recolección de especímenes: Consiste en los
procesos. de captura y/o remoción o extracción' temporal o definitiva del medio
natural de especímenes de la diversidad biológica, para la realización de
inventarios y caracterizaciones que permitan el levantamiento de línea base' de
los estudios ambientales.
ARTÍCULO 3°. Competencia. Las
autoridades ambientales competentes para otorgar el permiso de que trata
este Decreto, son:
1. Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales – ANLA- cuando de acuerdo con la solicitud del permiso
las actividades de recolección se pretendan desarrollar en jurisdicción de dos
o más autoridades ambientales.
2. Corporaciones Autónomas
Regionales o de Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales de los Grandes
Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas en virtud de la Ley 768
de 2002, cuando las actividades de recolección pretendan desarrollar
exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la
solicitud,del interesado.
3. Parques Nacionales
Naturales de Colombia, cuando las actividades de recolección se pretendan
desarrollar exclusivamente al interior de las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales.
ARTÍCULO 4°. Requisitos de la Solicitud. Los
documentos que deben aportarse para la solicitud son:
1. Formato de Solicitud de
Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales
debidamente diligenciado, en el que se indique la ubicación departamento(s) y/o
municipio(s), donde se va a llevar a cabo la recolecta" de especímenes de
conformidad con lo señalado en el artículo 3 del presente decreto.
2. Documento que describa
las Metodologías Establecidas para cada" uno. de los grupos biológicos
objeto de estudio.
3. Documento que describa el
perfil que deberán tener los profesionales que intervendrán en los estudios.
4. Copia del documento de
identificación del solicitante del permiso. Si se trata de persona jurídica la
entidad verificará en línea el certificado de existencia y representación
legal.
5. Copia del recibo de
consignación del valor de los servicios fijados para la evaluación de la
solicitud.
ARTÍCULO 5°. Trámite. Para obtener
el Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios
Ambientales de que trata el presente decreto, se surtirán los siguientes
trámites:
1. Radicada la solicitud con
el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, a expedir el auto que da
inicio al trámite -conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con
la Ley 1437 de 2011-, y publicará un extracto de la
solicitud en su portal de Internet· para garantizar el derecho de participación
de posibles interesados.
2. Ejecutoriado el auto de
inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá
requerir mediante auto en un término de diez (10) días hábiles, por una sola
vez, información adicional que considere necesaria.
3. A partir de la ejecutoria
del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada,
según el caso, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para
otorgar anegar el permiso mediante resolución motivada, contra la cual
procederán los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto
en la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Dicha decisión se notificará
en los mismos términos del citado Código.
ARTÍCULO 6°. Obligaciones. El titular del permiso
de que trata el presente decreto deberá cumplir: con las siguientes
obligaciones:
1. Informar por escrito a la
autoridad competente con quince (15) días de antelación a su desplazamiento, el
área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los estudios
y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho oficio
deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con
base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de
Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto. Así mismo, deberá informar
el estimado .de especímenes que se pretendan movilizar de conformidad con' lo
establecido en el artículo 10 del presente decreto.
2. Al mes de finalizadas las actividades
para cada estudio, el titular del permiso deberá presentar a la autoridad
ambiental un informe final de las actividades realizadas, en el Formato para la
Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales. .
3. Para cada uno de los
estudios el Interesado deberá presentar
junto con el informe final· un archivo en formato compatible con el Modelo de
Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la
Resolución 0188 de 2013, donde se ubique el· polígono del área de estudio y los
puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos
biológicos.
4. Realizar el pago por
concepto de seguimiento de que trata el artículo 12 del presente decreto y
atender las visitas que en el marco del mismo se originen.
5. Una vez finalizadas las
actividades de 'recolección el titular del permiso deberá depositar los
especímenes recolectados enuna colección nacional registrada ante el Instituto
de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt", de
conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y
presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que
las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular deberá
presentar constancia de esta situación.
6. Terminado el estudio, el
titular del permiso deberá reportar al Sistema de Información sobre
Biodiversidad de Colombia -SIS la información asociada a los especímenes
recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia emitida por
dicho sistema.
7. Realizar los
muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras,
frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que
no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobre
colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción,
afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras,. de acuerdo con las
Metodologías aprobadas. .
8. Abstenerse de
comercializar el material recolectado en el marco del permiso de que
trata el presente decreto.
ARTÍCULO 7°. Vigencia
de los permisos. El Permiso de que trata el presente decreto podrá tener
una duración hasta de dos (2) años según la índole de los estudios. El término
de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios,
dentro del lapso de su vigencia, obedezca a fuerza mayor.
ARTÍCULO 8°. Modificación
del Permiso. Cuando
se pretenda cambiar o adicionar las Metodologías Establecidas, los· grupos
biológicos y/o los perfiles de los profesionales, el titular del permiso deberá
tramitar previamente la modificación del permiso, para lo cual deberá entregar
debidamente diligenciado 'el Formato para Modificación de Permiso de Estudios
con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, para lo cual se surtirá el
siguiente trámite:
1. Radicada la solicitud con
el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá a expedir el
auto que da inicio al trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
su recepción.
2. Ejecutoriado el auto de
inicio y evaluada la información presentada; la autoridad competente podrá
requerir mediante auto en un término de cinco (5) días hábiles, por una sola
vez, información adicional que considere necesaria.
3. El usuario contará con el
término de un mes calendario para allegar la información adicional. En caso de
no presentarla oportunamente se entenderá desistido el trámite y procederá al
archivo definitivo de la solicitud en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. A partir de la
ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional
solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con cinco (5) días
hábiles para· otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, contra
la cual procederá el recurso de reposición.
ARTÍCULO 9°. Cesión. El titular del permiso
de que trata el presente decreto, podrá ceder el sus derechos y obligaciones,
previa autorización de la autoridad ambiental competente que expidió el
permiso, cuyo efecto será la cesión de los derechos y obligaciones
que de ella se derivan.
ARTÍCULO 10°. Movilización
de especímenes. El acto administrativo que otorgue el permiso de que trata
este Decreto, incluirá la autorización de movilización de especímenes a
recolectar dentro del territorio nacional especificando su descripción general
y unidad muestral por proyecto que se pretenda desarrollar y la información
específica será tenida en cuenta para seguimiento de acuerdo con el artículo 6°
de este Decreto.
ARTÍCULO 11°. Trámite
en Línea. La
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- en un plazo no mayor aun (1)
año, contado a partir de la expedición del presente decreto, pondrá a disposición
de las autoridades ambientales la Ventanilla Integral de Trámités
Ambientales en Línea -VITAL para adelantar los trámites y actuaciones en
línea del Permiso de que trata el presente decreto.
Parágrafo. A partir de la
vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea de
que trata el presente artículo los formatos que se listan en este parágrafo
estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales:
1. Formato de Solicitud del
Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.
2. Formato para la Relación
de Material Recolectado para Estudios Ambientales.
3. Formato para Modificación
de Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.
4. Formato de Inicio de
Actividades de Recolección por Proyecto
ARTÍCULO 12°. Cobro
del Seguimiento. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y
verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso,
la autoridad competente efectuará inspecciones periódicas a todos los
usuarios. La autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de
cálculo establecido internamente para tal fin.
ARTÍCULO 13°. Medidas
preventivas y sancionatorias. En caso de incumplimiento de los
términos, condiciones y obligaciones previstas en el permiso, darán lugar a las
medidas preventivas y sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO 14°. Aplicación
preferente. Los usuarios que con anterioridad a la expedición
de este decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los
permisos de investigación científica sobre la diversidad biológica con el
fin de amparar las actividades de qué trata el presente decreto,
continuarán su trámite de acuerdo con, las normas en ese momento vigentes. No
obstante podrán solicitar la aplicación preferente del procedimiento
establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO 15°. Vigencia,
modificaciones, y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en
el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los
27 días del mes de diciembre del año 2013
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
LUZ HELENA SARMIENTO
VILLAMIZAR
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible |