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Proyecto de Acuerdo 12 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ANALES DEL CONCEJO
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

PROYECTO DE ACUERDO Nº 012 DE 2015


Ver Acuerdo Distrital 620 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO DISTRITAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La sociedad hoy en día está marcada o caracterizada por el consumo, entendido este como la acción o efecto de consumir, gastar, adquirir bienes, productos y servicios, o utilizar estos para satisfacer necesidades básicas y secundarias. Es tal el grado de influencia y saturación del consumo en la vida del ser humano y en el devenir de las sociedades, que ya los economistas, doctrinarios y medios de información, se refieren por una parte, al consumismo, que se identifica  con la forma masiva como se consume, y  por otra, a las  sociedades de consumo, para referirse al grado de dependencia hacia el consumo por parte del consumidor.

 

El consumo influye y afecta distintos entornos del ser humano, el económico, social, cultural, ambiental, público y privado y por lo general es asociado a conceptos de bienestar y calidad de vida. A mayor consumo mayor bienestar y calidad de vida; conforme aumenta la renta o el ingreso así mismo   se incrementa el gasto y por ello el consumo se vuelve cada vez más necesario, patológico y adictivo, porque entre otras cosas, consumir genera status, distinción y   prestigio personal y social.

 

En efecto, las necesidades de los consumidores hacen que cada vez más la sociedad esté orientada a gastar más y a adquirir más productos de los que verdaderamente necesita. Ello es debido en parte al boom publicitario, a estrategias de mercadeo y ventas, a campañas publicitarias engañosas que incitan al consumo a través de ofertas y rebajas disfrazadas,  a prácticas generalizadas de horarios extendidos en las grandes cadenas de almacenes y superficies. En fin el caso es, satisfacer la demanda de los consumidores como sea puesto que el consumo ya forma parte de las actividades cotidianas del sujeto, es algo habitual y hasta connatural a la persona y a la sociedad. Comprar, gastar y consumir es un hábito ya inherente a la condición humana, como comer, dormir o respirar.

 

Frente a toda esta cascada de información y de alternativas que incitan al consumo, la sociedad y las personas público privadas, se sentían un tanto desprotegidas en sus derechos y obligaciones como consumidores, frente a prácticas que los vulneraban o desconocían y frente a la inacción del Estado para garantizárselos y hacerlos efectivos, real y  materialmente.

 

Para nadie es un secreto la condición de inferioridad de los consumidores y usuarios frente al poder y alcance  de los productores, comerciantes y fabricantes y desafortunadamente en el pasado se normativizó o legisló  de manera indirecta sobre la protección de los consumidores y la defensa de sus derechos, más por el deber social del Estado  en estas materias o por la capacidad de intervención del Estado para la distribución de bienes y servicios, para regular y controlar la calidad de los mismos, para ejercer el control sobre los precios, no a través de un Estatuto para el Consumidor, sino todo ello como desarrollo de lo establecido en el artículo 78 de nuestra Constitución Política, en la que se imponía como Derechos Colectivos y del ambiente, el regular el control y calidad  de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad , así como la información que debe suministrase al público en su comercialización. También  se responsabilizaba a quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atentara contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

 

Por todo ello, cada vez se hizo más necesario entrar a regular  aspectos fundamentales tales como:  las relaciones entre los productores  y los consumidores; la protección del consumidor frente al mercado de bienes y servicios; las desigualdades existentes entre consumidores  y usuarios y las grandes empresas proveedoras de bienes y servicios; a equilibrar y garantizar la calidad de los bienes, productos y servicios; a fomentar la creación y el fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones de consumidores; a la prohibición de las cláusulas abusivas; a la regulación de la publicidad  y de las ofertas, y a garantizar la defensa de los derechos de los consumidores y hacer cumplir las obligaciones de los productores  y fabricantes.

Hoy en día ya se cuenta con una normativa reciente que constituye todo un Estatuto del Consumidor, que tiende a proteger sus derechos y las relaciones entre unos y otros bajo la tutela y protección del Estado. En efecto,  La Ley 1480 de 2011 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” tiene como objetivos, proteger,  promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Mediante esta ley, se regulan también, los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Entre otros temas de los que se ocupa esta Ley, podemos citar los derechos y deberes de los consumidores y usuarios; el aseguramiento de la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes y de las garantías y responsabilidades para quienes incumplan con ello o por daños por productos defectuosos; del suministro de información  y publicidad sobre los que productos que se ofrezcan por los proveedores y productores; sobre las condiciones generales de los contratos y su protección; las cláusulas abusivas; de las operaciones mediante sistemas de financiación; de las ventas no tradicionales y a distancia; el derecho al retracto;  la protección al consumidor de comercio electrónico; de la especulación, el acaparamiento y la usura.

Igualmente, regula las  acciones jurisdiccionales de protección al consumidor a través de facultades jurisdiccionales dadas a la Superintendencia Financiera; los aspectos relacionados con el Subsistema Nacional de calidad (Metrología); la implementación de la Red Nacional de Protección al consumidor y su conformación;  las políticas sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores en las cuales se faculta a los Alcaldes, y gobernadores del país para que garanticen el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor que correspondan a sus respectivas jurisdicciones y señala el procedimiento para peticiones , quejas y reclamos por parte de los consumidores.

Precisamente, para lo que corresponde al título y al Objeto de este Proyecto de Acuerdo  el inciso  segundo del Artículo 81 de la citada ley se establece que:

(…) 

Para promover el desarrollo económico y social se apoyará, con recursos técnicos y financieros, la creación de las asociaciones y ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional de Protección al Consumidor y la creación de los consejos departamentales y municipales de protección al consumidor; se garantizarán los derechos a la representación, a la protección, a la educación, a informar en sus medios de comunicación y ser informados, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos, preservando los espacios consagrados en la Constitución y las leyes en defensa de los consumidores. (…)”. (Negrilla fuera de texto)

A su vez en el Artículo 76 de la ley en comento, dentro de las políticas sectoriales para la protección al consumidor, señala en su parágrafo,  que es deber de los Alcaldes y Gobernadores del país garantizar el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor, que correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006.

Como puede observarse la creación de los consejos de protección al consumidor, independientemente del ente territorial, son un imperativo legal, en este caso de la ley 1480 de 2011,  que es el Estatuto del Consumidor, el  cual entró en vigencia en el mes de abril de 2012.

 

La ley citada obliga a que se creen estos Consejos como parte de las políticas sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores, y perentoriamente le atribuye a los Alcaldes y Gobernadores el garantizar su funcionamiento dentro de las respectivas jurisdicciones, lo que hace que sean acciones conexas y complementarias, porque no podría entenderse que se podría garantizar un financiamiento de los consejos sin haberse creado. Eso es lo que reafirma que no es opcional sino perentorio. Es más incluso, pueden los responsables ser sujeto de control disciplinario y por ende disciplinable, frente a cualquier incumplimiento  de las funciones que en materia de protección al consumidor les han sido legalmente asignadas a ellos.

 

Con base en lo anterior es que esta iniciativa tiene por objeto Honorables Concejales dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, en los artículos anteriormente referidos y por ello propone crear el Consejo Distrital de Protección al Consumidor como un mandato legal y  para los fines establecidos en dicha ley.

 

ANTECEDENTES DE LA INCIATIVA

 

Esta iniciativa  ha sido presentada previamente en tres ocasiones, la primera el año inmediatamente anterior correspondiéndole el N° 212 la cual recibió ponencias positivas por parte de los Honorables Concejales María Clara Name Ramírez y Edward Aníbal Arias Rubio. En segunda oportunidad se radicó para ser estudiado en las sesiones ordinarias de Febrero correspondiéndole el Nº 021 el cual recibió ponencia positiva con modificaciones de la Honorable Concejal Lucía Bastidas Ubaté y negativa del Honorable Concejal Juan Carlos Flórez Arcila y concepto de no viabilidad por parte de la Administración Distrital. En tercera ocasión que se presentó esta iniciativa fue con ocasión de las sesiones del pasado mes de agosto, correspondiéndole el radicado 215 recibiendo ponencia positiva por parte de la Honorable Concejal Lucía Bastidas Ubaté y positiva con modificaciones del Honorable Concejal Juan Carlos Flórez Arcila y por parte de la Administración Distrital no hubo pronunciamiento. La última vez de presentada esta iniciativa fue en el pasado mes de Noviembre de 2014, correspondiéndole el radicado 270 de ese año, designándose como ponentes a los H.C. Hosman Martínez Moreno; Juan Carlos Flórez Arcila  es y Omar Mejía Báez, quienes presentaron ponencias positivas a este Proyecto de Acuerdo.

 

Finalmente como antecedente debe destacarse, que respecto de este Proyecto de Acuerdo 270 de 2014, radicado en el mes de noviembre de ese año, la administración Distrital mediante radicado de fecha 05-12-2014 enviado a la Comisión Segunda Permanente de Gobierno, se pronunció favorablemente, dándole concepto de viabilidad a esta iniciativa.

 

FUNDAMENTOS LEGALES

 

Se señalan como normas constitucionales y legales que soportan o fundamentan la presente iniciativa, las siguientes:

Constitución Política:   

 

Artículo 78: La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

 

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

 

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

 

 Leyes:

* Ley 1480 de 2011  Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es el de proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. 

Las normas contenidas en dicha ley  regulan las relaciones de consumo,  los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Artículo 75.  Red Nacional de Protección al Consumidor. La Red Nacional de Protección al Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y funcionamiento.

En concordancia con el artículo 355 de la Constitución Política, las entidades estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán celebrar convenios con las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de esta ley.

La Red estará encargada de difundir y apoyar el cumplimiento de los derechos de los consumidores en todas las regiones del país, recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en materia de protección al consumidor se presenten y brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley.

Autorícese al Gobierno Nacional para que en el término de un (1) año a partir de la expedición de la presente ley, asigne las partidas presupuestales necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para la celebración de contratos o convenios con entes públicos o privados que permitan la presencia regional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán colaborar con la implementación de la Red Nacional de Protección al Consumidor permitiendo el uso de sus instalaciones y prestando apoyo logístico en la medida de sus posibilidades.

 

Parágrafo.

El Consejo Nacional de Protección al Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas de carácter general de la Red Nacional de Protección al Consumidor.

Artículo 76. Políticas sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores. El Ministerio responsable de cada sector administrativo garantizará y facilitará espacios para la discusión abierta de las políticas sectoriales que se relacionen con la protección y difusión de los derechos de los consumidores.

Para ello podrá designar comités sectoriales conformados por representantes de las entidades adscritas y vinculadas donde se convoque y escuche la opinión de representantes de los gremios organizados que agrupen a los integrantes de la cadena de producción y/o comercialización respectiva, así como la de representantes de las ligas y asociaciones de consumidores legalmente constituidas. Los comités estarán presididos por el Ministro o un delegado del nivel directivo.

Parágrafo.

Los Alcaldes y Gobernadores del país garantizarán el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor, que correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006.

Artículo 77.

Control Disciplinario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, los Agentes del Ministerio Público deberán iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones disciplinarias por incumplimiento de las funciones que en materia de protección al consumidor les han sido legalmente asignadas a los Alcaldes y Gobernadores. Dentro de cada distrito o municipio corresponderá al Personero velar por el adecuado cumplimiento de dichas funciones y adelantar, de acuerdo con sus competencias, las investigaciones correspondientes. (…)

Artículo 81.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional garantizará la participación de las ligas y asociaciones de consumidores en la reglamentación de la presente ley.

Para promover el desarrollo económico y social se apoyará, con recursos técnicos y financieros, la creación de las asociaciones y ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional de Protección al Consumidor y la creación de los consejos departamentales y municipales de protección al consumidor; se garantizarán los derechos a la representación, a la protección, a la educación, a informar en sus medios de comunicación y ser informados, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos, preservando los espacios consagrados en la Constitución y las leyes en defensa de los consumidores. De igual forma, las entidades del Estado propenderán por la aplicación de la Ley 1086 de 2006. (…

* Acuerdo 257 de 2006. Artículo 52, literal m. dentro de las Funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Gobierno, establece la de liderar, orientar y coordinar la formulación de políticas, planes y programas encaminados a la defensa y promoción de los derechos de los consumidores de bienes y servicios. 

En desarrollo y cumplimiento de las normas anteriormente citadas, se hace necesario crear el Consejo Distrital de Protección al Consumidor como una instancia dependiente de la Secretaría de Gobierno, de conformidad con las funciones asignadas a la misma mediante el Acuerdo 257 de 2006, artículo 52, literal m.

 

COMPETENCIA

 

Decreto 1421 de 1993. Estatuto Orgánico de Bogotá.

ARTÍCULO.-  12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

 

COMENTARIOS A LAS PONENCIAS Y CONCEPTO DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL CON OCASIÓN DEL P.A. Nº 021 DE 2014 Y Nº 215 DE 2014

Con ocasión al proyecto de acuerdo 021 de 2014, el Concejal Juan Carlos Flórez Arcila, así como la Administración Distrital, en su ponencia y en su concepto, respectivamente, manifestaron dentro del análisis jurídico a esta iniciativa que, con relación al Consejo Distrital de Protección al Consumidor ya había sido contemplado el mismo con la expedición del Decreto 1009 de 1988 en su artículo 3º y que esta norma es de carácter nacional, que no ha sido derogada por norma posterior y es citada por la propia Ley 1480 de 2011. En consecuencia, normativamente hablando el Consejo Distrital de Protección al Consumidor ya existe.

 

Por su parte la Administración Distrital señaló este mismo argumento que esbozó el Concejal Flórez en su ponencia y señaló además, que el artículo 81 de la Ley 1480 de 2011 no constituye un imperativo legal en cuanto a la creación del Consejo Distrital de Protección al Consumidor sino que la norma es de carácter potestativo; y que igualmente existe la Directiva Presidencial 04 de 2006, que busca la reactivación de los Consejos de Protección al Consumidor. Manifiesta igualmente, al igual que el Concejal Flórez que es procedente que a través de una norma distrital se determinen los mecanismos por los cuales el Consejo Distrital de Protección al Consumidor creado por el Decreto 1009 de 1988 sea reactivado.

 

Si bien los conceptos emitidos anteriormente,  nos merecen todo el respeto dada la claridad y precisión jurídica que en ellos se trata de hacer de manera propositiva, muy respetuosamente no los compartimos, por las siguientes razones de orden legal y jurisprudencial:

 

En materia de aplicación y validez de las Leyes, constituye regla general que señala que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior y que estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador,  por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.

 

Estas reglas generales a las que hacía referencia la Ley 153 de 1887 son de aplicación vigente en nuestro nuevo ordenamiento jurídico retomados y aplicados aún con la vigencia de la nueva Constitución Política.

La doctrina contenida en estas reglas generales se pueden sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad.

Es cierto como se afirma que el Decreto 1009 de 1988 creó y organizó los Consejos Departamentales y Distritales de Protección al Consumidor, este último como órgano asesor del gobierno distrital. Norma esta expedida con anterioridad a la Constitución Política actualmente vigente y dentro de un ordenamiento jurídico también diferente al que actualmente nos rige.  Sin embargo, también es cierto que dentro del desarrollo legislativo respecto del contenido de la Constitución Política, se expidió la Ley 1480 de 2001 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” cuyo objeto es el de proteger, promover y garantizar la efectividad y libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

Como podemos ver, esta norma resulta ser posterior al Decreto 1009 de 1988, de mayor jerarquía normativa que el citado Decreto y que es expedida dentro del marco de la nueva Constitución Política al desarrollar su contenido en cuanto a los derechos colectivos y del ambiente1.

En efecto, el artículo 78 de nuestra Carta Magna señala lo siguiente:

(…)

“ARTICULO   78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.

Fijémonos como el Constituyente además de proteger en esta norma los derechos colectivos y del ambiente, quiso garantizar también el derecho a la participación ciudadana representada, para este caso concreto en las organizaciones de consumidores y usuarios; y esta garantía de orden constitucional fue la que el legislador quiso proteger con la expedición de la Ley 1480 de 2011.

De otra parte, no resulta ser ajeno a este análisis, el que debemos hacer con relación a la derogación de las Leyes. En este sentido debemos recordar que el constituyente dejó en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes2. En ejercicio de su función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta además la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo.

El Congreso Nacional expidió la Ley 1480 de 2011 en la cual se regulan, entre otras,  las relaciones de consumo, los derechos y obligaciones surgidas entre productores, proveedores y consumidores, las responsabilidad de los proveedores y productores frente al consumidor; también crea la red nacional de protección al consumidor y con el ánimo de promover el desarrollo económico y social del país, apoyará con recursos técnicos y financieros las creación de las asociaciones y ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional de Protección al Consumidor y la creación de los Consejos Departamentales y Municipales de protección al consumidor.

A su vez el artículo 76 de la citada Ley al referirse a las  Políticas sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores, otorgó responsabilidades a los ministerios de cada sector administrativo para facilitar espacios que se relacionen con la protección y difusión de los derechos de los consumidores y a los Alcaldes y Gobernadores del país para que garanticen el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor, que correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006.

Le asiste la razón al Concejal Flórez al señalar que es la propia Ley 1480 de 2011 que hace referencia a estas normas, al Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006, sin embargo no puede entenderse ni interpretarse que el sentido de la Ley o lo que quiso señalar el legislador es que estas normas  deban cumplirse o que la Ley esté determinando su aplicabilidad, porque si esa fuera la interpretación, no tendría sentido la expedición de una nueva Ley como efectivamente se hizo, en este caso la Ley 1480 de 2011 que recalcamos es posterior y prima sobre la anterior y menos podría pensarse entonces que en el caso de los decretos y de la Directiva Presidencial 04 de 2006 tuvieran en su aplicabilidad mayor fuerza y  jerarquía que la propia Ley.

Consideramos por lo anterior, que la cita que se hace de estas normas, es meramente de referencia y esta característica tiene su razón de ser como quiera que en la Constitución de 1886 y en ninguna otra ley, no se contenía disposiciones específicas relacionadas con la protección de los consumidores y la defensa de sus derechos, situación ésta que fue incorporada en la nueva carta política y su posterior desarrollo legislativo (Ley 1480 de 2011).

Tampoco Bogotá para la época de la expedición del Decreto 1009 de 1988 tenía un régimen especial  de Distrito Capital, ni gozaba  de autonomía para la gestión de sus intereses y es sólo a partir de la expedición de la Constitución Política de 19913 y del Decreto Ley 1421 de 1993 cuando el Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecieron estas normas. Por esta razón es que puede entenderse que en la integración del Consejo Distrital de Protección al Consumidor creado mediante el Decreto 1009 de 1988, se incluyan como integrantes al Ministerio de Desarrollo, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al IDEMA y a la EDIS.

Además, démonos cuenta que en el ánimo u objeto de la Ley de brindar a los destinatarios de la misma, un adecuado marco para la interpretación y aplicación de sus normas y generar en ellas una seguridad jurídica alrededor de ellas, la ley 1480 de 2011 al determinar su vigencia en su artículo 84, posterior al parágrafo del artículo 76 de la misma Ley, deroga todas las normas que le sean contrarias.

En este mismo sentido, de entenderse el alcance de la derogatoria hecha por la Ley 1480 de 2011,  se pronunció la Concejal Lucía Bastidas Ubaté,  quien en su ponencia afirmó:

(…)

“No obstante lo anterior, la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, en su artículo  84 define:

“ARTÍCULO 84. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.”

Lo cual implica la no existencia de reglamentación actual para la creación del Consejo Distrital de Protección al Consumidor en términos de al cuitada Ley”.

 

Permítannos retrotraer para mejor ilustración al respecto,  lo establecido en la Sentencia C-159/044

…(…)

La derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial.

También es pertinente citar lo establecido por la  Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, señaló que:

“La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley “regule íntegramente la materia” que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior”

Del mismo modo, queremos hacer referencia  a que muchas de las disposiciones  contenidas en el Decreto 1009 de 1988 no se adaptan a las nuevas realidades históricas, sociales, institucionales y funcionales del momento para el cual deban aplicarse. Para citar como ejemplo vemos como dicho decreto adscribe el Consejo Distrital de Protección al Consumidor al Ministerio de Desarrollo Económico; para su integración incluye entidades del orden nacional como dicho ministerio, del orden descentralizado como la superintendencia de industria y comercio; y entidades que ya no tienen existencia legal como es el caso del IDEMA y  la EDIS; y que además dicho Consejo, creado por el Decreto 1009 no ha operado, tal como lo manifiesta en su ponencia el Concejal Juan Carlos Flórez y menos fue incorporado en la estructura administrativa del Distrito adoptada en el Acuerdo 257 de 2006.

Respecto al Proyecto de Acuerdo 215 de 2014 y al análisis jurídico que hicimos con relación a la existencia del Decreto 1009 de 1988, el honorable Concejal Juan Carlos Flórez como ponente nuevamente de esta iniciativa encuentra coincidencias con nuestro estudio jurídico encontrando viable los argumentos esgrimidos, concluyendo de su parte:

“En su exposición de motivos, los autores sostienen que el mencionado decreto fue derogado tácitamente por el artículo 84 de la Ley 1480 de 2011.  

Analizados dichos argumentos, se considera que, más que una derogatoria tácita, el fenómeno que ocurrió frente al Decreto 1009 de 1988 fue el decaimiento del acto administrativo, pues sus fundamentos de hecho y de derecho desaparecieron. Esto implica que el mismo perdió su fuerza ejecutoria y obligatoriedad. Así las cosas, resultaría ajustado al ordenamiento jurídico colombiano crear el Consejo distrital de protección al consumidor mediante un acuerdo del Concejo de Bogotá, con base en las atribuciones establecidas en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Además, se considera que la figura es conveniente, pues se constituye en un asesor especializado para la administración distrital en lo concerniente a la protección de los derechos de los consumidores, lo cual es una función a cargo del distrito. En este orden de ideas, en esta ocasión se le da concepto positivo a este proyecto de acuerdo.” (Subrayado fuera de texto) 

Además de encontrar viable la creación del Consejo Distrital de Protección al Consumidor con estos nuevos argumentos, el Concejal Juan Carlos Flórez sugiere unas modificaciones al articulado de este proyecto, las cuales son compartidas y recogidas en su totalidad  en el nuevo articulado de este proyecto por parte de los autores de esta iniciativa.

 

IMPACTO FISCAL DE LA INICIATIVA

El presente proyecto de acuerdo no tiene impacto fiscal, toda vez que su implementación no demanda de recursos diferentes a los que están contemplados en los distintos presupuestos de las entidades responsables, en este caso de la Secretaria de Gobierno que es quien tiene la función de liderar, orientar y coordinar la formulación de políticas, planes y programas encaminados a la defensa y promoción de los derechos de los consumidores de bienes y servicios. 

Además porque dada la naturaleza del Consejo que se pretende crear, se trata de articular instrumentos de gestión pública de la Secretaría Distrital de Gobierno que no demandan ningún gasto por parte de la misma.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Concejal de Bogotá, D.C.

 

 

 

ROGER CARRILLO CAMPO

Concejal de Bogotá, D.C.

 

 

OMAR MEJIA BAEZ

Concejal de Bogotá, D.C.

 

 

PROYECTO DE ACUERDO Nº ______________/ DE 2015

 

 

“POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO DISTRITAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales conferidas por el numeral 1º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en especial a lo establecido en la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” 

 

ACUERDA

 

Artículo 1º.- Objeto. Crease el Consejo Distrital de Protección al Consumidor, con fundamento en la Ley 1480 de 2011 o la norma que la modifique o adicione; como una instancia adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno, responsable de asesorar, articular y promover la implementación y desarrollo de las políticas relativas a la promoción y protección de los derechos de los consumidores. 

 

En cumplimiento de su objeto, el consejo distrital de protección al consumidor cumplirá con las funciones enunciadas en el presente acuerdo.  

 

Artículo 2º. Conformación. El Consejo Distrital de Protección al Consumidor, estará conformado por los siguientes miembros con voz y voto:  

 

1. El/la Secretario(a) Distrital de Gobierno, o su delegado(a), que deberá ser del nivel directivo o asesor de dicha entidad.  

2. El/la Secretario(a) de Desarrollo Económico o su delegado (a), que deberá ser del nivel directivo o asesor de dicha entidad.

3. El/la directora(a) del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDEPAC, o su delegado(a), que deberá ser de nivel directivo a Asesor de dicha entidad.

4. Cuatro (4) Representantes de las Ligas y/o Asociaciones de Consumidores legalmente constituidas y con asiento en el Distrito Capital, elegidas al interior de las mismas.

5. El/la Veedor(a) Distrital.

6. El/la Personero(a) Distrital.  

             

Podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto: 

 

1. El/la Superintendente de Industria y Comercio o su delegado(a).

2. El/la Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores o su delegado(a).

3. El/la Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes - Seccional Bogotá o su delegado(a).

4. El/la Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá o su delegado(a). 

 

Parágrafo Primero. El Consejo Distrital de Protección al Consumidor también podrá invitar a representantes de otros sectores, cuando las circunstancias o el temario a tratar así lo ameriten, quienes tendrán voz pero no voto.  

 

Parágrafo Segundo. La participación en el Consejo Distrital de Protección al Consumidor, no generará ninguna erogación presupuestal a cargo del Distrito Capital. 

 

Artículo 3º. Funciones. El Consejo Distrital de Protección al Consumidor tendrá las siguientes funciones:  

 

a) Asesorar al Alcalde Mayor en la adopción y promoción de políticas públicas dirigidas a: i) la protección de los consumidores y sus derechos; ii) a amparar los intereses económicos de los consumidores; iii) a promover las relaciones de consumo, los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores, en el territorio del Distrito Capital.

 

b) Hacer labor de monitoreo y seguimiento al cumplimiento de los principios, objetivos y alcances de la Ley 1480 de 2011 y efectuar recomendaciones al Alcalde Mayor al respecto. 

 

c) Velar, coadyuvar y coordinar acciones que permitan el desarrollo y aplicación de la normatividad contenida en la Ley 1480 de 2011, así como en los proyectos y programas establecidos por la Confederación Colombiana de consumidores, por la Alcaldía Mayor y las Alcaldías locales, por la Superintendencia de Industria y Comercio y demás autoridades competentes en materia de protección al consumidor, bajo la coordinación del Secretario Distrital de Gobierno.

 

d) Articular en coordinación con el/la Secretario Distrital de Gobierno las distintas instancias públicas y privadas que tengan relación con la protección del consumidor y sus derechos, con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento y garantía.

              

e) Instruir, formar y capacitar en derechos, deberes, protección del consumidor y regulación de las relaciones de consumo, a los productores, proveedores y consumidores, de manera individual o a través de las Asociaciones y Ligas de Consumidores de carácter local y distrital.

 

f) Informar a los consumidores, productores y proveedores sobre la labor y determinaciones tomadas a su interior, en materia de derechos y protección al consumidor; así como de las decisiones que las autoridades competentes tomen en la materia.  

 

g) Celebrar en coordinación y por intermedio de la Secretaría de Gobierno convenios con las asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de la ley 1480 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya. 

 

h) Recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en materia de protección al consumidor de las que tenga conocimiento, así como brindar apoyo y asesoría sobre el trámite y procedimiento a seguir en concordancia con lo establecido en la normatividad vigente.

 

i) Atender y difundir las políticas de carácter general, dictadas por el Consejo Nacional de Protección al Consumidor, la Red Nacional de Protección al Consumidor y/o las demás autoridades competentes en la materia.

 

j) Presentar semestralmente informes de su gestión al Alcalde Mayor, a la Confederación Colombiana de Consumidores, a las Asociaciones y Ligas de Consumidores con asiento en el territorio del Distrito, al Concejo de Bogotá, D.C. y a las demás autoridades que a su juicio determine.

 

k) Darse y aprobar su propio reglamento. 

 

Artículo 4º.  Secretaría Técnica. El Consejo Distrital de Protección al Consumidor tendrá una Secretaría Técnica la cual será ejercida por el Secretario de Desarrollo Económico Distrital o por su delegado de conformidad con el artículo 2º del presente acuerdo.  

 

Artículo 5º. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Distrital de Protección al Consumidor, tendrá las siguientes funciones: 

 

a) Asistir al Consejo Distrital de Protección al Consumidor en tal calidad.

 

b) Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias a quienes hagan parte del Comité en su calidad de integrantes e invitados, en coordinación con el Secretario de Gobierno y cuando este así lo decida o convoque.

 

c) Preparar el orden del día y la documentación que deba presentarse a la sesión respectiva.

             

d) Coordinar los procesos y procedimientos que se surtan en desarrollo de las funciones.

 

e) Levantar el acta de cada reunión y someterla a aprobación y firma de todos los intervinientes.

 

f) Comunicar las decisiones adoptadas por el Comité.

 

g) Las demás que el Comité y el reglamento del mismo le determinen. 

 

Artículo 6º. Reuniones. El Consejo Distrital de Protección al Consumidor sesionará ordinariamente cada tres (3) meses y extraordinariamente cuando se requiera y determine por parte del Alcalde Mayor o del Secretario Distrital de Gobierno, y sus deliberaciones se consignarán en actas que serán publicadas en la página Web de esa Secretaría. 

 

Parágrafo. El Consejo Distrital de Protección al Consumidor deliberará con un mínimo de las dos terceras partes de sus miembros y las decisiones serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros asistentes a la respectiva sesión con voz y voto. 

 

Artículo 7º Vigencia. El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1Constitución Política de Colombia capítulo 3, Artículo 78 y ss

2Constitución Política de Colombia artículo 150 numeral 1

3Constitución Política de Colombia Capítulo 4 del régimen especial - Artículo 322 

4http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/c-159-04.htm