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Directiva 7 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/11/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/11/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2-2001-45480

DIRECTIVA No 7

Para:

SECRETARIOS DE DESPACHO, JEFES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y DIRECTOR DE LA UESP.

 

De:

ALCALDE MAYOR

 

Asunto:

COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS DE LA LEY 200 DE 1995. DEROGATORIAS DE DIRECTIVAS 1 Y 2 DE 1999.

 

Fecha:

21 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

 

Derogada por la Directiva Alcaldía Mayor 004 de 2002

 

El objeto de la presente Directiva es unificar en el Sector Central de la Administración Distrital las reglas de competencia disciplinaria previstas en la Ley 200 de 1995, para asegurar el cumplimiento de los principios rectores en ella consagrados.

Las entidades distritales a las que se dirige esta Directiva deben sujetarse a los mandatos que sobre el régimen disciplinario se encuentran previstos en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, cuyos aspectos principales son los siguientes:

1.-Corresponde a los órganos del Estado, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (Artículos 2º y 47 de la Ley 200 de 1995).

2.-Todas las entidades estatales, excepto la Rama Judicial, deben constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será competencia del nominador. (Artículo 48 de la Ley 200 de 1995).

3.-Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. (Artículo 61 de la Ley 200 de 1995).

De conformidad con lo anterior, se desprenden las siguientes reglas sobre el trámite disciplinario en las entidades que forman parte del Sector Central de la Administración Pública Distrital:

1. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Los procesos que se adelanten por faltas graves y gravísimas serán adelantados en sus etapas de investigación y fallo en primera instancia por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno o quien haga sus veces, de la entidad en donde preste sus servicios el servidor público disciplinado. La segunda instancia corresponderá al Secretario de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo o Director de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos UESP.

2.           APLICACION DEL PROCEDIMIENTO VERBAL.

 

3.-El procedimiento verbal en materia disciplinaria, se aplicará así:

a.- Faltas leves:

En caso de faltas leves, el servidor público competente para investigar y fallar el proceso en única instancia, es el jefe inmediato del servidor público disciplinado, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 159 al 169 del Código Disciplinario Único.

Serán consultables ante el Secretario, Jefe de Departamento Administrativo o Director de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, las decisiones mediante las cuales se imponga como sanción amonestación escrita con anotación en la hoja de vida (Art. 110 C.D.U).

b.- Faltas graves y gravísimas:

En los casos de faltas graves y gravísimas cuando medie flagrancia o admisión de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del C.D.U., el servidor público competente para conocer y fallar en primera instancia mediante el procedimiento verbal, será el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno o quien haga sus veces, donde preste sus servicios el servidor público disciplinado; la segunda instancia corresponderá al respectivo Secretario de Despacho, Jefe de Departamento Administrativo o Director de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.

Los procesos disciplinarios en los cuales, a la fecha de expedición de esta Directiva, se haya dictado fallo de primera o única instancia, aun cuando éstos se encuentren en consulta o en apelación, continuarán su trámite de conformidad con el procedimiento vigente en la respectiva entidad hasta ese momento, es decir, que se mantendrán las reglas de competencia de conformidad con el procedimiento vigente hasta entonces.

La Oficina Asesora de Control Disciplinario de la Secretaría General se encargará de realizar el seguimiento y evaluación de esta Directiva y de proponer las modificaciones pertinentes para que la función disciplinaria en el Distrito Capital desarrolle los principios rectores de la Ley Disciplinaria.

Esta Directiva deroga las Directivas 1 y 2 de 1999 expedidas por este Despacho.

Les agradezco su colaboración para que los aspectos mencionados sean difundidos y respetados al interior de cada una de las entidades que ustedes dirigen.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde mayor