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RESOLUCIÓN
17021 DE 2015 (Marzo 11) Derogado por el art. 24, Resolución 702 de 2023. “Por
medio de la cual se establece el procedimiento de Licencias de Excavación y se
dictan otras disposiciones”. EL DIRECTOR
GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en ejercicio de
sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las conferidas por el
artículo 171 del Decreto Distrital 619 de 2000, compilado por el artículo 186
del Decreto Distrital 190 de 2004, la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1469
de 2010, los Acuerdos del Consejo Directivo 001 y 002 de 2009 y demás
disposiciones concordantes y, CONSIDERANDO: Que el artículo 82 de la Constitución Política establece
que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés
particular. Que el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,
señala que corresponde al Concejo Distrital
“adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio, el cual
incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el
desarrollo físico en las áreas urbanas (…)” Que el artículo 38 del citado Decreto Ley 1421, “Por el cual se dicta el régimen especial
para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, consagró como atribución
del Alcalde Mayor, velar porque se respete el espacio público y su destinación
al uso común. Que el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones”, en el capítulo XI, artículos 99 a 109, especificó que para
la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento,
se requiere obtener una licencia otorgada con sujeción al Plan de Ordenamiento
Territorial, y que toda actuación de parcelación, urbanización, construcción,
reforma o demolición sin ésta o que contraviniera los planes de ordenamiento
territorial o sus normas urbanísticas, daría lugar a la imposición de sanciones
urbanísticas a los responsables. Que el Decreto 1469 del 30 de abril de 2010, “Por el cual se reglamentan las
disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de
edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se
expiden otras disposiciones”, en el numeral 5 del artículo 2 determinó que
la licencia de intervención y ocupación del espacio público es una clase de
licencias urbanísticas. Que el artículo 13 ibídem, señaló como modalidades
de la licencia de intervención y ocupación del espacio público: 1. La Licencia
de ocupación del espacio público para la localización de equipamiento. 2. La
Licencia de intervención del espacio público para: a) La construcción,
rehabilitación, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de
instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios y
de telecomunicaciones. b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para
generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles
privados y elementos del espacio público, tales como: puentes peatonales o
pasos subterráneos. c) La dotación de amoblamiento
urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización. d) La
construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas,
separadores, ciclorutas, orejas de puentes vehiculares, vías peatonales,
escaleras y rampas. 3. La Licencia de intervención y ocupación temporal de
playas marítimas y terrenos de bajamar. Que el literal b
numeral 2 del citado artículo 13, exceptuó de la obligación de solicitar la
licencia de intervención de espacio público a quien vaya a realizar obras que
deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando
la demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas. Quien
efectúe los trabajos en tales condiciones, según el Decreto, deberá dejar el
lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de
avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la
entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en la
ley. Que mediante el
Concepto 0104 del 17 de octubre de 2008, expedido por la Secretaría General de
la Alcaldía Mayor, se aclaró que para efectos de la intervención del espacio público
para la construcción, reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de
instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos domiciliarios, de
telecomunicaciones y semaforización, es el Instituto de Desarrollo Urbano quien
cumple las funciones específicas sobre el espacio público. Que el Acuerdo
Distrital 278 de 2007,
reglamentado por el Decreto Distrital 150 del 15 de Abril de 2009, en su
artículo 1 determinó que “toda construcción, mantenimiento,
renovación u obra de infraestructura que adelanten las empresas de carácter
estatal o privada en espacio público deberán, fuera de los requisitos exigidos
por las leyes y sus decretos reglamentarios y/o normas distritales,
especialmente el Código de Construcción y la Resolución IDU 591 de 2002 o la que la modifique,
obtener planos o información cartográfica digital de las redes de servicios
público cercanos a la zona a intervenir”. Que en el mismo
sentido, el artículo 7 del citado
Decreto 150, señala que “el contratista o
constructor que dañe, destruya o modifique las redes de servicios públicos
domiciliarios, incurrirá en incumplimiento de la licencia de excavación y,
consecuentemente, en las sanciones establecidas en la ley y demás normas
reglamentarias”. Asimismo, el artículo 8 de dicha norma, establece que para
el trámite de la licencia de excavación, el Instituto de Desarrollo Urbano
exigirá la información respecto de la infraestructura de redes, suministrada
por la Secretaria Distrital de Planeación o las empresas de servicios públicos
domiciliarios. Que en el Decreto
Distrital 190 del 22 de Junio 2004
“por medio del cual se compilan las
disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de
2003”, artículo 186, se reglamentó la atribución del Instituto de Desarrollo
Urbano - IDU respecto de radicar, estudiar, expedir, otorgar o negar,
establecer las especificaciones técnicas, controlar y sancionar, todo lo
relacionado con las Licencias de Excavación que impliquen intervención en el
espacio público. Que mediante Auto
fechado el día 27 de marzo de 2014, el Consejo de Estado, en Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, resolvió suspender
provisionalmente el Decreto Distrital 364
del 26 de Agosto de 2013 “Por medio del
cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de
Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000 revisado por el Decreto
Distrital 469 de 2003 y compilado
por el Decreto Distrital 190 de 2004”, como medida cautelar en desarrollo
de la acción de nulidad Expediente número 2013-00624-00 y de conformidad a los
artículos 229, 230, 231 y 234 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Que el Decreto
Distrital 364 del 26 de Agosto de 2013 “Por
medio del cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de
Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., adoptado mediante Decreto Distrital
619 de 2000 revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el
Decreto Distrital 190 de 2004” en su artículo 565 derogaba, a partir de su
publicación, los Decretos distritales 616
de 2000, 469 de 2003 y 190 de 2004. Que como consecuencia
de la suspensión provisional decretada por parte del Consejo de Estado, el
atributo de fuerza ejecutoria del Decreto Distrital 364 de 2013 se suspende, de
acuerdo al numeral 1 del
artículo 91 de la ley 1437 de 2011 “Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, y no sólo no puede ser aplicado o reproducido, sino que
adicionalmente se presenta el fenómeno denominado reviviscencia de las
disposiciones que éste hubiese derogado, sustituido, modificado o adicionado,
por lo tanto, recobra vigencia1 el
Decreto Distrital 190 de 2004, mientras se profiere sentencia definitiva. Que en virtud de lo
anterior, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en el Decreto
Distrital 190 de 2004 para el
desarrollo de los trámites urbanísticos pertinentes, entre los cuales se
encuentra otorgar, modificar, prorrogar, negar y controlar las licencias de
intervención y ocupación del espacio público, en la modalidad de excavación. Que la Resolución No.1095 de 2012, modificada por la
Resolución No. 3130 de 2013, ambas
expedidas por la Dirección General del IDU, presentan el fenómeno de la
reviviscencia, y se aplicarán, mientras la suspensión provisional mencionada se
configure y se decida de fondo a través de sentencia definitiva, sobre la
legalidad del Decreto Distrital 364
de 2013. Que el Instituto de
Desarrollo Urbano al expedir la Resolución 3130 de 2013, suprimió la facultad
de imponer sanciones por el quebrantamiento de las licencias de excavación, y
le delegó a la Dirección Técnica de Administración de Infraestructura las
funciones de: i) Otorgar, negar y controlar las licencias de intervención y
ocupación del espacio público, en todas sus modalidades, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 364
y 365 del Decreto Distrital 364
del 26 de agosto de 2013; y ii) Otorgar y negar permisos para el
aprovechamiento económico y para eventos temporales en el espacio público
construido, y suscribir los contratos que se requieran para estos fines, en los
términos del Decreto Distrital 456
de 2013. Que de conformidad
con la competencia legal y reglamentaria radicada en los Alcaldes Locales del Distrito Capital,
dispuesta en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 86 del Decreto Ley
1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito Capital), en el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones
urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras
disposiciones”, en el numeral 13.3 del artículo 193 del Acuerdo 79 de 2003, expedido
por el Concejo de Bogotá D.C. “Por el
cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.” y en el artículo 63 del Decreto Nacional 1469 de 2010
“Por el cual se reglamentan las
disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de
edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se
expiden otras disposiciones”, se establece que los Alcaldes Locales son los
encargados de adelantar los procesos sancionatorios administrativos derivados
de infracciones al régimen urbanístico. Que la Subdirección
General Jurídica del IDU, mediante memorando interno No. 20144050060703 del 13
de marzo de 2014 dirigido a la Dirección Técnica de Administración de
Infraestructura, señaló: “(…) desde la
expedición del Decreto Ley 1421 de 1993- Estatuto Orgánico de Bogotá-, la
competencia para imponer sanciones urbanísticas, se encuentra radicada en
cabeza de los alcaldes locales. (…) En idéntico sentido, el
artículo 1 de la ley 810 de 2003 “ Por medio de la cual se modifica la Ley 388
de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los
curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” (norma de superior
jerarquía)modificatorio del artículo 103 de la ley 388 de 1997, dispone que los
competentes para sancionar la intervención u ocupación temporal o permanente
del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento,
instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia en el Distrito
Capital, o que teniéndola, la infrinjan o contravengan, son los alcaldes
locales. Que en igual sentido,
dicha Subdirección a través del memorando interno No. 20134050239643 del 01 de
noviembre de 2013 dirigido a la Dirección Técnica de Administración de Infraestructura,
expuso: “Por último, y
respecto del control de las licencias de intervención y ocupación del espacio
público (incluidas la de excavación) la competencia para imponer sanciones
urbanísticas se encuentra en cabeza de los alcaldes locales de acuerdo con el
artículo 1 de la ley 810 de 2003, que modificó el artículo 103 de la ley 388 de
1997, ello en armonía con el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993. (…) Así las cosas, la
facultad para imponer sanciones cuando se realicen intervenciones temporales o
permanentes en el espacio público sin la correspondiente licencia urbanística
(licencia de intervención y ocupación de espacio público en sus diferentes
modalidades), será de conocimiento de los alcaldes locales.” (Subrayado
fuera de texto) Que el artículo 365 de la Constitución Política de
Colombia establece que “los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado…”. Por esta razón,
la Corte Constitucional en sentencia T-281-12 concluyó que el “estado intervendrá para asegurar que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos”. Así mismo, como precedente constitucional,
la sentencia C-924-07 dispuso: “Esta
Corporación ha definido los elementos esenciales del régimen constitucional de
los servicios públicos domiciliarios: i) tener una connotación eminentemente
social, en tanto que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de
vida de las personas y por ello su prestación debe ser eficiente; (ii) el
régimen jurídico al cual estarán sometidos es el que fije la ley; (iii) pueden
ser prestados no solamente por el Estado, directa o indirectamente, sino
también por comunidades organizadas o por particulares; (iv) el Estado
mantendrá siempre su regulación, control y vigilancia; (v) su régimen tarifario
consultará, además de los criterios de costos, los de solidaridad y
redistribución de ingresos; (vi) deberán ser prestados directamente por los
municipios, en tratándose de los servicios públicos domiciliarios, cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y (vii) las entidades territoriales pueden
conceder subsidios para las personas de menores ingresos”. Que el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, señaló
que quienes prestan servicios públicos están sujetos a las normas generales
sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio
público, la seguridad y tranquilidad ciudadana. Que respecto de los
asuntos técnicos, el Instituto de Desarrollo Urbano aplicará lo establecido en
la “Guía Anexo Técnico para la Recuperación del Espacio Público Intervenido
Bajo Licencia de Excavación”, o aquella que la modifique o sustituya. Que con el fin de dar
cumplimiento a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de
2011, el proyecto de esta Resolución se publicó en la página del web del IDU
(www.idu.gov.co) desde el día 26 de enero de 2015 hasta el día 28 de enero de
2015, para que la ciudadanía en general hiciera las observaciones y
sugerencias, sin recibir observación alguna dentro de dicho término. En mérito de lo
expuesto, el Director General del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, RESUELVE: CAPÍTULO. I Disposiciones
Generales ARTÍCULO
1. Campo de aplicación. Las presentes
disposiciones aplican para la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, y regulan las
condiciones y el procedimiento para el otorgamiento y la ejecución de las
Licencias de Excavación. ARTÍCULO
2. Licencia de
Excavación. Se
entiende por Licencia de Excavación la autorización o permiso otorgado por el
Instituto de Desarrollo Urbano para la intervención del espacio público con
excavación, cuya finalidad sea la construcción, reparación, sustitución,
rehabilitación, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes para la
provisión de servicios públicos domiciliarios, de telecomunicaciones y/o
semaforización, determinadas entre otras normas en el numeral 2 del artículo 13
del Decreto Nacional 1469 de 2010 o la norma que lo adicione, modifique, aclare
o derogue. ARTÍCULO
3. Intervenciones que
no requieren Licencia de Excavación. Aunque generen excavación e
intervención en el espacio público, no requieren de Licencia de Excavación: a.
Las intervenciones realizadas por los Urbanizadores en desarrollo de las obras
de urbanismo que cuenten con la correspondiente Licencia de urbanización o
instrumento de planificación, siempre y cuando las áreas a intervenir se
encuentren dentro del predio a desarrollar y no hayan sido entregadas como
zonas de cesión al Distrito. b.
Las intervenciones que deban adelantarse como consecuencia de averías,
accidentes o emergencias para restablecer la prestación del servicio público o
cuando se trate de dar cumplimiento a órdenes de autoridades judiciales. c.
Las intervenciones realizadas por los contratistas del IDU para la ejecución de
obras o intervenciones en el Espacio Público, propias de las obras que realiza
el Instituto de Desarrollo Urbano para el cumplimiento de sus funciones. d.
Las intervenciones realizadas por las entidades de nivel central o
descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental,
municipal y distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del
Estado, y las sociedades de economía mixta, cuando en cumplimiento de sus
funciones ejecuten obras expresamente señaladas en el plan de desarrollo, en el
plan ordenamiento territorial o en las normas que desarrollen o complementen
los mismos. e.
Las excavaciones realizadas en virtud de los convenios suscritos entre personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas con el IDU para la ejecución de
obras o intervenciones en el Espacio Público, propias de las obras que realiza
el Instituto de Desarrollo Urbano para el cumplimiento de sus funciones en la
malla vial y el espacio público, en concordancia con lo establecido en la Ley
1682 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o subrogue. f.
Las intervenciones que en cumplimiento de sus funciones realice el Instituto de
Desarrollo Urbano (IDU), el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD),
el Jardín Botánico, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Público y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, de conformidad con el
artículo 281 del Decreto 190 de 2004. g.
Las excavaciones realizadas en virtud de los convenios o acuerdos suscritos
para la protección, traslado o reubicación de redes y activos con las empresas
prestadoras de servicios públicos u operadores de redes, activos y servicios de
tecnologías de la información y de las comunicaciones o de la Industria del
Petróleo. Lo anterior de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1682 de 2013
o aquella que la modifique, adicione o subrogue. PARÁGRAFO.
En
todo caso las intervenciones en el espacio público y que no requieran licencia,
deberán asegurar el cumplimiento de la normatividad vigente en el momento de la
ejecución de la excavación y la debida recuperación del sitio intervenido. Así
mismo, de las intervenciones realizadas deberán reportar al IDU, para que éste
realice seguimiento y control sobre las recuperaciones. ARTÍCULO
4. De la Licencia de
Excavación. La
Licencia de excavación es aquel acto administrativo con el cual el Instituto de
Desarrollo Urbano autoriza al solicitante a intervenir el espacio público en
sitios específicos e identificados con la nomenclatura de la ciudad, para la
construcción, reparación, sustitución, rehabilitación, modificación o
implicación de instalaciones para la provisión de servicios públicos
domiciliarios, telecomunicaciones y/o semaforización. PARÁGRAFO.
También
se podrá autorizar al solicitante a intervenir el Espacio Público por
localidades o sectores, para la construcción, reparación, sustitución,
modificación, rehabilitación o implicación de instalaciones para la provisión de
servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones y/o semaforización en una
zona o área debidamente delimitada e identificada por la nomenclatura urbana de
la ciudad, pero en la cual no se establece de manera precisa la ubicación
exacta de las intervenciones a realizar. En estos casos, la
licencia no autoriza la intervención del Espacio Público en los barrios no
legalizados, por no haber sido incorporados al perímetro urbano y de servicios,
y no haberse efectuado la regularización urbanística. Lo anterior, conforme a
lo establecido en el artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 2006 y al numeral
9 del artículo 458 del Decreto Distrital 190 de 2004. ARTÍCULO
5. Titulares de la
Licencia de Excavación. Podrán ser titulares de la Licencia de
Excavación: las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y los
consorcios o uniones temporales que pretendan efectuar excavaciones para los
fines previstos en el artículo 2 de ésta Resolución. PARÁGRAFO
1. Cuando
el solicitante sea una unión temporal o un consorcio se otorgará la Licencia de
Excavación a su nombre y el de sus integrantes. PARÁGRAFO
2. Cuando
el solicitante sea una propiedad horizontal se otorgará la Licencia de
Excavación a su nombre. PARÁGRAFO
3. Cuando
la representación legal de una sociedad que solicite una Licencia de Excavación
repose en otra, se otorgará la licencia a nombre de las dos. PARÁGRAFO
4. No
obstante lo establecido en los parágrafos 1 y 3, la titularidad de la licencia
se entenderá indivisible. CAPÍTULO. II INTERVENCIONES
DE EMERGENCIA ARTÍCULO
6. Intervenciones de
Emergencia. Emergencia
es el accidente o evento imprevisto y espontáneo que interrumpe la normal
prestación de un servicio público domiciliario mediante una avería y que
requiere de una intervención inmediata para su restablecimiento por cuanto la
demora en su reparación puede ocasionar daños en bienes o personas. ARTÍCULO
7. Reporte para la
atención de emergencias. El Instituto de Desarrollo Urbano determinará
las emergencias, y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
consorcios o uniones temporales, podrán atender las mismas con personal propio
o con contratistas. Quien efectúe los trabajos en tales condiciones deberá
dejar el lugar en el estado en que se hallaba antes de que sucediera la situación
de emergencia, y de los trabajos se deberá realizar un reporte al IDU para que
realice la inspección correspondiente. Dicho reporte deberá
enviarse a la dirección de correo electrónico señalada por el Instituto,
anexando el sustento respectivo (razones por las cuales considera que el suceso
corresponde a una emergencia) y los estudios técnicos. Tras su recepción y una
vez efectuada la intervención, el IDU realizará una visita y solicitará los
documentos correspondientes. CAPÍTULO. III Requisitos,
Contenido y Ejecución de la Licencia de Excavación ARTÍCULO
8. Requisitos de la
solicitud de la Licencia de Excavación. Toda solicitud de
Licencia de Excavación deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.
Formulario de solicitud adoptado por el IDU, debidamente diligenciado y
suscrito por el solicitante. 2.
Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas
naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de
expedición no sea superior a un (1) mes, cuando se trate de personas jurídicas,
adicionalmente documento de identificación del representante legal. Si se trata
de una Unión Temporal o Consorcio se debe anexar el documento que acredite la
creación y conformación del mismo, el documento de identificación del
representante y certificado de existencia y representación legal de sus
integrantes y copia del RUT. Cuando se trate de entidades públicas se requiere
el decreto y/o resolución de nombramiento del representante legal de la entidad
solicitante. 3.
Poder o autorización, debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado
o mandatario. 4.
Descripción del proyecto, indicando las características generales, los
elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala y cobertura. 5.
Copia en medio impreso y en medio magnético de los planos de diseño del
proyecto o del área a intervenir, debidamente acotados y rotulados indicando la
identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la
orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional
responsable del diseño y deben contener la siguiente información: a).
Localización del proyecto en el espacio público a intervenir en escala 1:250 o
1:200 que guarde concordancia con los cuadros de áreas y mojones del plano urbanístico cuando este exista, si se requiere. b).
Para equipamientos comunales se deben presentar, plantas, cortes y fachadas del
proyecto arquitectónico a escala 1:200 001:100, si se requiere. c). Cuadro de áreas que
determine índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas
libres y construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de
existir, si se requiere. d).
Registro fotográfico de la zona a intervenir, si se requiere. e).
Especificaciones de diseño y construcción del espacio público, si se requiere. 6.
La aprobación y/o autorización por parte de la Empresa de Servicios Públicos. PARÁGRAFO
1. La
intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con
la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación
según el caso, y la intervención de un bien de interés cultural del ámbito
distrital deberá contar con la autorización del Instituto Distrital de
Patrimonio Cultural. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete
al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan
de Manejo Arqueológico y la intervención de un bien de interés cultural del
ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial
que haya efectuado dicha declaratoria. Lo anterior, atendiendo lo establecido
en el artículo 212 del Decreto 019 de 2012. PARÁGRAFO
2. Cuando
el bien de uso público esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio
de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a la solicitud la
aprobación de la intervención emitida por el Instituto Distrital de Gestión de
Riesgos y Cambio Climático- IDIGER. PARÁGRAFO
3. En
el evento en que la solicitud tenga por objeto intervenir con excavación áreas
de: líneas férreas, ríos, caudales, puentes, calles, caminos y cruzar
acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones, el interesado solicitará
el permiso o concepto a la entidad pública pertinente, la cual deberá presentar
ante el IDU. Lo anterior conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 76 de 1920,
artículo 679 del Código Civil y los artículos 25, 26, 28 y 57 de la Ley 142 de
1994. PARÁGRAFO
4. Los
contratos suscritos con las empresas de servicios públicos serán válidos como
aprobación y/o autorización de las mismas. ARTÍCULO
9. Ejecución de la
Licencia de Excavación: Para ejecutar las obras amparadas por la
Licencia de Excavación, el titular de la misma deberá contar con un Plan de
Manejo de Tránsito y Formato de aprobación de comité de obras de servicios
públicos (COOS) aprobado por la Secretaria Distrital de Movilidad y el IDU. CAPÍTULO. IV Procedimiento
para el otorgamiento de la Licencia de Excavación ARTÍCULO
10. Procedimiento de
otorgamiento de la solicitud de la Licencia de Excavación. El
procedimiento de la solicitud de la Licencia de Excavación será el determinado
por el Instituto de Desarrollo Urbano- IDU. ARTÍCULO
11. Términos para la
expedición de la Licencia. A partir de la radicación de la solicitud en
legal y debida forma, el IDU tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
días hábiles para pronunciarse sobre su aprobación, negación o desistimiento,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto Nacional 1469 de 2010
o norma que lo modifique, sustituya o adicione. Cuando el tamaño o la
complejidad de la intervención lo ameriten, el plazo para la expedición de la
licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez,
mediante decisión motivada que será comunicada, hasta por la mitad del término
establecido. PARÁGRAFO
1. Una
vez efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y
arquitectónica del proyecto, el IDU efectuará por una sola vez, si a ello hubiere
lugar, un acta de observaciones y correcciones, en la cual se informará al
solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe
realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir
sobre su solicitud. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo
32 del Decreto 1469 de 2010. El solicitante
contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para dar respuesta al
requerimiento, dicho plazo podrá ser prorrogado, a solicitud de parte, hasta por
un término adicional de quince (15) días hábiles. Durante estos términos se
suspenderá el plazo para la expedición de la licencia. PARÁGRAFO
2. Las
solicitudes de licencias de excavación deberán resolverse exclusivamente con
los requisitos establecidos por las normas nacionales que reglamentan su
trámite, sin embargo, el IDU podrá solicitar a otras autoridades la información
que requiera para precisar los requisitos definidos por la reglamentación
nacional, dicha información deberá ser remitida en un término de diez (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la radicación del requerimiento.
Durante este término se suspenderá el plazo para la expedición de la licencia. ARTÍCULO
12. Desistimiento. El
solicitante de una licencia de excavación podrá desistir de la misma, siempre y
cuando no se haya expedido el acto administrativo mediante el cual se concede
la licencia o se niega la solicitud presentada, de acuerdo al artículo 37 del
Decreto Nacional 1469 de 2010. La solicitud se
entenderá desistida cuando el solicitante de la licencia no haya dado
cumplimiento a los requisitos exigidos en el acta de observaciones y
correcciones dentro de los términos señalados, lo cual dará lugar al archivo
del expediente mediante acto administrativo. Contra dicha decisión procede
únicamente el recurso de reposición y una vez archivado el expediente, el
interesado deberá presentar nuevamente su solicitud. El interesado contará
con treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha en que quede en
firme el acto administrativo por el cual se entiende desistida la solicitud,
para retirar los documentos que reposan en el expediente o para solicitar su
traslado a otro en el evento que se radique una nueva solicitud ante la misma
autoridad. En virtud de lo anterior, se expedirá el acto de devolución o
desglose y traslado, contra dicho acto no procede recurso alguno. ARTÍCULO
13. Radicación de la
solicitud. Una
vez presentada la solicitud de licencia de excavación, se radicará y numerará
consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia de los
documentos aportados. Si la documentación
no se encuentra completa, ésta será devuelta para que sea completada. Si el
peticionario insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y
advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes so pena de entenderse desistida la solicitud. Lo anterior se
decidirá mediante acto administrativo que ordena el archivo del expediente y
contra el cual procede únicamente el recurso de reposición. ARTÍCULO
14. Vigencia. La licencia
de excavación tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir
de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que la otorga. Dicho término podrá
prorrogarse por una sola vez, por un plazo igual a la mitad del tiempo que fue
inicialmente concedido, siempre y cuando esta sea solicitada durante los (15)
quince días anteriores al vencimiento de la licencia. ARTÍCULO
15. Notificación y
Recursos. La
solicitud de Licencia de Excavación se resolverá a través de un acto
administrativo debidamente motivado, el cual debe ser notificado al solicitante
en los términos previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Es válido para el trámite
de notificación la que se realice por correo electrónico siempre que el
solicitante así lo autorice en el formulario de solicitud. Frente al Acto
Administrativo que resuelve la solicitud de Licencia de Excavación proceden los
recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse por escrito
en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días
siguientes a ella, o a la notificación por aviso o a la notificación
electrónica. El recurso de
reposición se interpondrá ante la Dirección Técnica de Administración de
Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). El recurso de
apelación se interpondrá ante la Subdirección General de Infraestructura del
Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). PARÁGRAFO
1. Cualquier
persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra
para que se notifique en su nombre, mediante poder o autorización debidamente
conferida. PARÁGRAFO
2. El
solicitante y/o titular de la licencia podrá renunciar a términos o a la
interposición de recursos, y desistir de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. ARTÍCULO
16. Término para
ejecución de las obras, entrega de documentos y verificación de la recuperación
del espacio público. a.
Ejecución de las obras: El titular de la Licencia de Excavación sólo
podrá dar inicio a las obras de intervención del espacio público cuando el acto
administrativo que conceda la licencia esté en firme y sólo podrá llevarlas a
cabo hasta el día en que se venza la misma. En el evento de no
ejecutar las obras autorizadas en la Licencia de Excavación, el titular de la
misma debe informar sobre dicha situación al Instituto de Desarrollo Urbano,
dentro del término de la vigencia de la licencia otorgada y podrá renunciar a
la misma en los términos del parágrafo del artículo 36 del Decreto Nacional
1469 de 2010, el cual establece que deberá presentarse por escrito y será
resuelta mediante acto administrativo que reconoce la renuncia, contra dicha
decisión no procede recurso alguno. PARÁGRAFO.
El
titular de la Licencia de Excavación, mediante oficio, deberá informar a la
Dirección Técnica de Administración de Infraestructura del DU sobre el inicio
de las obras y su culminación, lo anterior para efectos de control y
seguimiento sobre las actividades desarrolladas. b.
Entrega de documentos: Dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la fecha en que concluyó la vigencia de la Licencia de Excavación
o a la fecha de terminación de las obras, si ésta fuere inferior, el titular
tiene la obligación de radicar en el Instituto de Desarrollo Urbano: 1. Formato denominado
“ACTA DE RECIBO DE OBRAS AUTORIZADAS” - Formato FO-AI-048 Versión 4.0., cuando
la solicitud sea para intervenir el
espacio público con obra de infraestructura del servicio público de ACUEDUCTO o
TELECOMUNICACIONES. 2. Planos de detalle
de la localización de las obras finalmente ejecutadas, en la escala que
solicite el Instituto de Desarrollo Urbano, registro fotográfico y copia del
COOS aprobado. c.
Verificación de la recuperación del espacio público: Mediante visita de
verificación de la recuperación, el Instituto de Desarrollo Urbano, evaluará
las condiciones del espacio público intervenido, para la presentación del
informe técnico respectivo. Está visita se efectuará por parte de la Dirección
Técnica de Administración de Infraestructura del IDU, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha en que perdió vigencia la Licencia de Excavación o
se haya informado al Instituto sobre la terminación de las obras respectivas. Cuando el tamaño o la
complejidad de la intervención lo ameriten, el plazo para la verificación de la
recuperación de que trata este artículo, podrá prorrogarse por una sola vez,
mediante decisión motivada, hasta por la mitad del término establecido. d.
Requerimiento: En caso de que el ejecutor de la obra no hubiera cumplido
con las especificaciones técnicas para la recuperación del espacio público o la
entrega de documentos en los términos estipulados, se requerirá al presunto
infractor del régimen de Licencias de Excavación para que realice las
reparaciones o actividades incumplidas. Si atiende el requerimiento efectuado
por el Instituto de Desarrollo Urbano, en la forma y términos establecidos en
el mismo, se dejará constancia en el expediente y se archivará la actuación,
publicando el Certificado de Verificación y Recibo de Obra. Si no se atiende el
requerimiento en el término que prudencialmente señale el IDU de acuerdo con la
naturaleza de la obra o actividad a realizar, se comunicará de tal situación a
la Alcaldía Local competente para que adelante el procedimiento sancionatorio
correspondiente. ARTÍCULO
17. Revocatoria de la
Licencia de Excavación. El acto administrativo que otorga la licencia
de excavación podrá ser revocado directamente, atendiendo lo establecido en el
artículo 93 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CAPÍTULO. V Obligaciones
y Responsabilidades ARTÍCULO
18. Obligaciones del
titular de la Licencia de Excavación. Para el control y
supervisión de las intervenciones en el Espacio Público, el Beneficiario de la
Licencia y el ejecutor de las obras se obligan a: 1.
Mantener copia de la correspondiente Licencia de Excavación y de sus anexos en
todos y cada uno de los frentes de obra, para que pueda ser presentada a los
organismos de control o autoridades competentes cuando ellos así lo requieran. 2.
Cumplir las exigencias propias de cada obra, de acuerdo a los lineamientos y
especificaciones técnicas para la recuperación de zonas de uso público
afectadas por excavación adoptadas mediante la “Guía Anexo Técnico para la Recuperación
del Espacio Público Intervenido Bajo Licencia de Excavación”, o aquella que
la modifique o sustituya. 3.
Cumplir con los conceptos, recomendaciones e información suministrada por las
Empresas de Servicios Públicos- ESP, o entidades relacionadas con la expedición
de la licencia, y demás deberes contenidos en las Licencias de Excavación
otorgadas por el IDU. 4.
Para la Licencia de Excavación con la cual el solicitante pretende intervenir
el Espacio Público por localidades, sectores o por todo el área de Bogotá,
D.C., no podrá ejecutar obras de infraestructura en vías y andenes que hayan
sido construidos o recuperados en el curso de los cinco (5) últimos años sin el
permiso previo del Instituto de Desarrollo Urbano. En el evento en que se
autorice su intervención, la recuperación del área afectada se deberá hacer
cumpliendo con las exigencias adicionales que haga el IDU para cada caso
específico. 5.
En las Licencias de que trata el numeral
anterior, con (8) días calendario de anticipación a la ejecución de las obras,
el titular deberá enviar un correo a la dirección electrónica que indique el
Instituto, en el que mediante el formato establecido reporte cada uno los
puntos que proyecta intervenir. En el caso de pretender la realización de obras
de infraestructura en vías y andenes que hayan sido construidos o recuperados
en los últimos cinco años deberá contar con concepto favorable del IDU. 6.
No ejecutar obras en zonas que intercepten la vía férrea, canal o río o
cualquier otro bien fiscal que pertenezca a una entidad de servicios públicos
sin contar con la aceptación previa de la empresa correspondiente. 7.
No ejecutar excavaciones en bienes de interés cultural o su área de influencia
sin permiso previo escrito del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural o la
entidad distrital designada para autorizar actuaciones urbanísticas en este
tipo de bienes, de conformidad con lo definido en la Ley 397 de 1997 o en las
normas pertinentes. 8.
Dar cumplimiento a las normas vigentes sobre señalización, Plan de Manejo de
Tránsito, Manejo Ambiental y Manejo de Escombros, cuando a ello hubiere lugar. 9.
Cumplir con las demás normas relacionadas con la recuperación del Espacio
Público intervenido y asegurar su entrega a satisfacción, entre ellas los
planes maestros respectivos y el anexo técnico. 10.
Las demás obligaciones contenidas en el Decreto 1469 de 2010 y aquellas que
considere necesarias el Instituto de Desarrollo Urbano para la intervención
específica, según los criterios técnicos propios de la excavación. ARTÍCULO
19. Obligaciones del Instituto
de Desarrollo Urbano. El Instituto de Desarrollo Urbano está
obligado a: 1.
Otorgar las Licencias de Excavación que cumplan con las condiciones y
requisitos establecidos en esta Resolución. 2.
Supervisar el cumplimiento de las obligaciones y especificaciones establecidas
en la Licencia para la intervención y recuperación del Espacio Público. 3.
En caso de incumplimiento de las normas y especificaciones urbanísticas,
comunicar a la Alcaldía Local competente, para que ésta de inicio al
procedimiento sancionatorio administrativo a que hubiere lugar. ARTÍCULO
20. Responsabilidad del
titular de la licencia. El titular de la Licencia de Excavación
será responsable por los daños que cause por sus hechos u omisiones en la
ejecución de excavaciones en el Espacio Público. También será responsable
administrativamente por incumplimiento del régimen aplicable a las Licencias de
Excavación. El Instituto de
Desarrollo Urbano IDU, no será responsable por los daños que se ocasionen a
terceros en virtud de la Licencia de Excavación. ARTÍCULO
21. Procedimiento
Administrativo Sancionatorio. El procedimiento administrativo
sancionatorio derivado de infracciones al régimen urbanístico se adelantará
ante las Alcaldías Locales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 810 de
2003, “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de
sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se
dictan otras disposiciones”, el numeral 13.3 del artículo 193 del Acuerdo 79 de
2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. “Por el cual se expide el Código
de Policía de Bogotá D.C.”, el artículo 63 del Decreto Ley 1469 de 2010 “Por el
cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas;
al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los
curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, y demás normas
concordantes, para lo cual el Instituto de Desarrollo Urbano, mediante oficio,
comunicará la presunta infracción a la Alcaldía Local correspondiente para que
se adelante el procedimiento respectivo, según el caso. CAPÍTULO. VI Disposiciones
Generales ARTÍCULO
22. Reconstrucción de
expedientes. Cuando
se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en
curso, se deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su
reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente
por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos
procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se
hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las
entidades oficiales. Cuando los
expedientes de los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse
la actuación oficiosamente. ARTÍCULO
23. Corrección,
aclaración y adición de las resoluciones. En los casos de error
aritmético, o en el nombre o identidad del titular de la licencia de excavación
o de omisión en la parte resolutiva de la decisión, ésta debe ser corregida,
aclarando o adicionando, según el caso, por el mismo funcionario que la
profirió. La solicitud de corrección, aclaración o adición podrá hacerse de
oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo
45 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo). ARTÍCULO
24. Procedimientos y
trámites por medios electrónicos. Los procedimientos y trámites
relativos a la expedición, seguimiento y recibo de licencias podrán realizarse
mediante medios electrónicos. En cuanto sean
compatibles con la naturaleza de los procedimientos, se aplicarán las
disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o
modifiquen, y lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1437 de 2011, siempre y
cuando los mecanismos se encuentren establecidos en el IDU. PARÁGRAFO
1. Toda
persona tiene el derecho de actuar en los procedimientos de licencias
utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección
de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Si así lo
hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el
interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro diferente. PARÁGRAFO
2. Se
podrán notificar los actos administrativos por medios electrónicos, siempre que
el administrado haya aceptado este medio de notificación. La notificación
quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al
acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar el administrador del
sistema. VIGENCIA ARTÍCULO
25. Vigencia. La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital
y deroga las normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias. Dada en
Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince
(2015). PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. WILLIAM
FERNANDO CAMARGO TRIANA Director
General NOTA DE PIE DE PÁGINA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, 23 de octubre de 2008. C.P. Ligia López Díaz Rad. Interna
17191; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, 27 de mayo de 2009. C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala
de Consulta y Servicio Civil, 24 de abril de 1981, 27 de mayo de 2009. C.P.
Jaime Paredes Tamayo, Rad. Interna: 1511. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5573
de abril 16 de 2015. |