RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 472 de 2002 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/11/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2003
Medio de Publicación:
Publicado en el Registro Distrital 2761 de Noviembre 21 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM04722002

DECRETO 472 DE 2002

(Noviembre 21)

«Por medio del cual se reglamenta el sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito de que trata el Acuerdo 65 de 2002».

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 65 de 2002 y,

CONSIDERANDO:

Que es facultad del Gobierno Distrital ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

Que conforme al Acuerdo 65 de 2002, se adoptó en el Distrito Capital el sistema de retención del impuesto de industria y comercio en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito.

Que en virtud de lo expuesto,

Ver Acuerdo Distrital 65 de 2002

DECRETA

Artículo 1. Agentes de Retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones y olas entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio cuando efectúen pagos a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

Artículo 2. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, incluidos los grandes contribuyentes, que se encuentren afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravados con el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá.

Artículo 3. Responsabilidad del afiliado en la retención. Las personas o establecimientos afiliados deberán informar por escrito al respectivo agente retenedor, su calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio, o las operaciones exentas o no sujetas si las hubiere, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización.

Cuando la persona o establecimiento afiliado omita informar su condición de no sujeto o exento del impuesto de industria y comercio, estará sujeto a la retención de que trata este decreto a las tarifas establecidas en el artículo 8° del presente Decreto.

Artículo 4. Responsabilidad del agente retenedor. El agente retenedor declarará y pagará las retenciones a que haya lugar de acuerdo a la información suministrada por la persona o establecimiento afiliado.

Artículo 5. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.

Loa pagos con tarjeta débito o crédito por transacciones que causen el impuesto de industria y comercio en Bogotá, D.C., sólo serán objeto de retención por el sistema de que trata el presente Decreto.

Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

Artículo 6. Base de la retención. La base de retención será el cien por ciento (100%) del pago o abono en cuenta efectuado, antes de restar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta y descontando el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo. En las transacciones sometidas a retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito no se aplicarán las bases mínimas de retención a título de impuesto de industria y comercio.

Artículo 7. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención por pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.

En la declaración del impuesto de industria y comercio se deberá liquidar el impuesto a cargo sobre la operación sometida a retención por pagos con tarjeta de crédito y tarjeta débito a la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada por el contribuyente.

Artículo 8. Tarifa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 65 de 2002, la tarifa de retención por pagos con tarjetas débito y crédito será de cuatro punto catorce por mil (4,14%0) para el año 2003 y siguientes.

Artículo 9. Procedimientos aplicables. En lo regulado por el presente Decreto, al sistema de retención en pagos con tarjetas de crédito y tarjetas débito se regulará por las normas generales contenidas en el acuerdo 65 de 2002 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 10. Vigencia. La retención de que trata el presente decreto comenzará a aplicarse a partir del 1° de enero de 2003.

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de Noviembre de 2002.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

El alcalde Mayor

ISRAEL FAIMBOIM YAKER

El Secretario de Hacienda

NOTA: El presente Decreto fue publicado en el Registro Distrital 2761 de Noviembre 21 de 2002.