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Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1075 DE 2015


(Mayo 26)


Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación


Ver Modificaciones.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,


Resolución 25624 de 2023, Ministerio de Educación.


CONSIDERANDO:


Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.


Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.


Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.


Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.


Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.


Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.


Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.


Que la compilación de que trata el presente Decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.


Que por cuanto este Decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.


Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.


Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.


Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.


Por lo anteriormente expuesto,


DECRETA


LIBRO 1


ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO


PARTE 1


SECTOR CENTRAL


TÍTULO 1


CABEZA DEL SECTOR


Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:


1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.


2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente.


3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.


4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.


5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.


6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.


7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.


8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país.


9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad - SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación.


10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo-SNFT-.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 1).


TÍTULO 2


FONDOS ESPECIALES


Artículo 1.1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.


(Ley 91 de 1989, artículos 3 y 4).


CAPÍTULO 1


Capitulo adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1346 de 2020.


<El texto adicionado es el siguiente>

   

FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS

 

ARTÍCULO 1.1.2.1.1. Objeto. El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su núcleo familiar a falta de este, y definir las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos condonables de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 1979 de 2019. 

 

ARTÍCULO 1.1.2.1.2. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, los definidos en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, que cumplan los siguientes requisitos: 

 

1. Ser colombiano. 

 

2. Estar inscrito en el "Registro único de Veteranos" del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiario de la Ley 1979 de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o tres (3). 

 

3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional. 

 

4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX. 

 

5. Los demás que se establezcan en las convocatorias. 

 

PARÁGRAFO 1. El perfil académico y profesional de los aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable. 

 

PARÁGRAFO 2. La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio. 

 

ARTÍCULO 1.1.2.1.3. Rubros a financiar. El crédito educativo condenable se otorgará para apoyar el acceso y permanencia en la educación superior, financiando los siguientes rubros, conforme a los montos que la Junta Administradora defina: 

 

1. El valor de la matrícula de un programa académico de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional. 

 

2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que el beneficiario seleccionado lo requiera. 

 

3. Derechos de grado. 

 

4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del beneficiario. 

 

PARÁGRAFO 1. El beneficiario deberá asumir el excedente del valor de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos. 

 

PARÁGRAFO 2. El estudiante perderá los beneficios del crédito educativo condonable en caso de que incumpla alguna de las obligaciones previstas en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019. 

 

ARTÍCULO 1.1.2.1.4. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirán al ICETEX los recursos financieros necesarios para el financiamiento del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 

 

ARTÍCULO 1.1.2.1.5. Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para los Veteranos. El Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos tendrá una Junta Administradora, la cual estará conformada como mínimo por los siguientes miembros: 

 

1. El Viceministro de Defensa del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa 'GSED' y Bienestar del Mm1steno de Defensa Nacional o su delegado y el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y voto. 

 

2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado, quien tendrá voz y voto. 

 

3. El Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz pero no voto. 

 

ARTÍCULO 1.1.2.1.6. Funciones de la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos. La Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, tendrá las siguientes funciones: 

 

1. Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos del Fondo. 

 

2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta ejecución de las operaciones del mismo. 

 

3. Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual definirá como mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos, procesos de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables, desembolsos, recuperación de cartera y demás aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento del Fondo. 

 

4. Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los programas de educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades de acceso al Fondo. 

 

5. Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios para la gestión y operación del Fondo. 

 

6. Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los beneficiarios para la asignación de los créditos condenables. 

 

7. Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables. 

 

8. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de las condonaciones aplicables a los beneficiarios. 

 

9. Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para aquellas personas que no cumplan con las condiciones de condonación establecidas. 

 

10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el Reglamento Operativo del Fondo. 

 

11. Reunirse ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros. 

 

12. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo. 

 

ARTÍCULO 1.1.2.1.7. Condonación de los créditos educativos. Los beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de hasta el noventa por ciento (90%) del valor total de tales créditos; previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el respectivo reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora. 


Artículo 1.1.2.2. Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículo 40 de la Ley 70 de 1993.


(Decreto 1627 de 1996, artículo 1).


Artículo 1.1.2.3. Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.


(Ley 1697 de 2013, artículo 10).


Artículo 1.1.2.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1433 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE). El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.


(Ley 1955 de 2019, artículo 184).


El texto original era el siguiente:

Artículo 1.1.2.4. (Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1525 de 2015) Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media - FFIE. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Pre-escolar, Básica y Media es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, creado por el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, para "financiar o cofinanciar los proyectos que se realizarán de acuerdo con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa del país y para asumir sus propios gastos de operación"


Artículo 1.1.2.5. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1214 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Fondo "Álvaro Ulcué Chocué". El Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" corresponde a una política pública de Estado para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.


CAPÍTULO 2


Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1214 de 2023.


<El capitulo adicionado es el siguiente>

 

FONDO “ÁLVARO ULCUÉ CHOCUÉ"


Artículo 1.1.2.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones generales para el otorgamiento de las becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable.

 

Artículo 1.1.2.2.2. Finalidad del Fondo. El Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" tiene por finalidad otorgar becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable, a miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC del Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del ICETEX, garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.

 

Artículo 1.1.2.2.3. Conformación de la Mesa Técnica del Fondo. El Fondo “Álvaro Ulcué Chocué" tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes miembros:

 

Por las comunidades Indígenas:

 

1. Un (1) delegado de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC con voz y voto.

 

2. Un (1) delegado de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana - OPIAC con voz y voto.

 

3. Un (1) delegado de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO con voz y voto.

 

4. Un (1) delegado de Confederación Indígena Tayrona - CIT con voz y voto.

 

5. Un (1) delegado de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia ­ GOBIERNO MAYOR con voz y voto.

 

6. Un (1) delegado de la Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa 'th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Álvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.

 

7. Tres (3) representantes estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.

 

Por el Ministerio del Interior:

 

8. El/La Ministro(a) del Interior o su delegado(a) con voz y voto.

 

9. El/La Director(a) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz y voto.

 

Por el Ministerio de Educación Nacional:

 

10. El/La Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.

 

11. El/La Viceministro(a) de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.

 

12. El/La directora(a) de Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.

 

13. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.

 

14. El/La encargado(a) de los temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.

 

Por el ICETEX:

 

15. El/La Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.

 

Por el Sistema Universitario Estatal - SUE:

 

16. Un (1) delegado(a) como representante del sector con voz y voto.

 

Parágrafo. En el marco de sus competencias, corresponderá al ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se adopten.

 

Artículo 1.1.2.2.4. Funciones de la Mesa Técnica. La Mesa Técnica del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" tendrá las siguientes funciones:

 

1. Velar por la gestión eficiente de los recursos del Fondo.

 

2. Definir los lineamientos generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.

 

3. Definir el número de becas - créditos condona bies a asignar.

 

4. Definir los mecanismos de divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" en todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.

 

5. Expedir y modificar el reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

 

a. Inscripción, calificación y selección de aspirantes a cada convocatoria.

 

b. Procesos de adjudicación, legalización, renovación y desembolsos de la beca - crédito educativo diferencial de carácter condonable.

 

c. Condiciones diferenciales para el reintegro de la beca - crédito educativo condonable en caso de incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.

 

d. Mecanismos de difusión de la convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia

 

e. Indicar las condiciones de presentación de informes por parte del ICETEX a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué".

 

f. Establecer las funciones del ICETEX como administrador del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué"

 

g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX.

 

6. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas - créditos condonables.

 

7. Aprobar o negar la adjudicación de las becas - créditos condonables de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las convocatorias respectivas.

 

8. Aprobar las condonaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto y el reglamento operativo del Fondo.

 

9. Recomendar el paso a cobro de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación establecidas en el reglamento operativo del Fondo.

 

10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el presente decreto.

 

11. Analizar los informes y datos estadísticos suministrados por el ICETEX, con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la misma.

 

12. Establecer los lineamientos metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de los aspirantes al Fondo "Álvaro Ulcué Chocué", de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.

 

13. Revisar los requerimientos presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.

 

14. Preparar, elaborar y presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué." Asimismo, la Mesa Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.

 

15. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.

 

Parágrafo 1. Las becas - créditos condona bies del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales para nivel de pregrado y posgrado.

 

Parágrafo 2. El ICETEX deberá realizar las invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la reunión, indicando el orden del día.

 

Parágrafo 3. El ICETEX conservará en original las actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.

 

Artículo 1.1.2.2.5. Beneficiarios. Pueden ser beneficiarios del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Ser colombiano.

 

2. Pertenecer a los pueblos y comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC - del Ministerio del Interior.

 

3. Haber presentado la prueba de Estado Saber 11 o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de pregrado.

 

4. No tener título de técnico, tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual jerarquía.

 

5. No tener título de especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.

 

6. Los demás que se establezcan en las convocatorias.

 

Artículo 1.1.2.2.6. Deberes de los beneficiarios. Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Cumplir cabalmente todas las obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo.

 

2. Cumplir con los requisitos de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos establecidos.

 

3. Realizar un trabajo comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento operativo del Fondo.

 

Artículo 1.1.2.2.7. Terminación definitiva de los desembolsos del Fondo. El ICETEX terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las siguientes causales:

 

1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito.

 

2. Incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del beneficiario.

 

3. Abandono injustificado del programa académico para el cual se le otorgó el crédito.

 

4. Presentación de documentos falsos.

 

5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario.

 

6. La expresa voluntad del beneficiario.

 

7. Cambio del programa o de instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.

 

Parágrafo. Cuando se demuestre que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por el fondo, previa autorización de la mesa técnica.

 

Artículo 1.1.2.2.8. Trabajos comunitarios. Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca - crédito. Las condiciones y requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el reglamento operativo del Fondo.

 

Parágrafo. Los trabajos comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en la Mesa Técnica para sus efectos.

 

Artículo 1.1.2.2.9. Cubrimiento del Fondo. El beneficio que se otorgue vía beca ­ crédito condonable a través del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué", cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa académico.

 

Parágrafo 1. Para cubrir los gastos referidos en este artículo, el Gobierno Nacional garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo, observando, en todo caso, principios presupuestales como los de programación integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la Ley. En caso de que estos recursos no sean utilizados, el ICETEX deberá reintegrarlos al Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" en cada vigencia.

 

Parágrafo 2. Se entenderá por matrícula el costo que cada institución de educación superior - IES, establezca para cada período académico.

 

Parágrafo 3. El valor de los desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) SMLMV para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos presupuestales de los que trata el presente Decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación - MPC, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI y la Red CIU, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuesta les del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Parágrafo 4. Se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos de trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros ji adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo periodo académico un desembolso del Fondo por valor de la matrícula o gastos de sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4 del presente decreto.

 

Parágrafo 5. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de la matrícula, el desembolso correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del ICETEX directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.

 

Parágrafo 6. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del ICETEX directamente al beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

 

Parágrafo 7. El Fondo financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.

 

Parágrafo 8. El estudiante indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 5 del presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.

 

Parágrafo 9. La beca - crédito condonable otorgada no tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue adjudicado.

 

Parágrafo 10. Con cargo al Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante. Dichos riesgos, deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será aprobado por la Mesa Técnica.

 

Artículo 1.1.2.2.10. Condonación de beca- créditos educativos. Los beneficiarios del Fondo podrán solicitar la condonación de su beca - crédito cuando obtengan el título del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las respectivas convocatorias.

 

Parágrafo. Cuando se demuestre que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la condonación del beneficio otorgado.

 

Artículo 1.1.2.2.11. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al ICETEX los recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la mayor cobertura para el financiamiento del Fondo "Álvaro Ulcué Chocué", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 1.1.2.2.12. Traslado de beneficiarios del Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué" creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los beneficiarios del "Fondo Comunidades Indígenas "Álvaro Ulcué Chocué" creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condonable, serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019, aplicándole a éstos el nuevo reglamento.

 

Artículo 1.1.2.2.13. Traslado de saldos y remanentes del "Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué" creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990. Los saldos que resulten al momento de la terminación y liquidación del Fondo Comunidades Indígenas "Álvaro Ulcué Chocué" amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán trasladados por el ICETEX al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.

 

Artículo 1.1.2.2.14. Reinversión de recursos del Fondo. Se garantizará que los saldos disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo "Álvaro Ulcué Chocué" para futuras convocatorias.

 

Artículo 1.1.2.2.15. Arquitectura Institucional del ICETEX. El ICETEX deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el presente decreto.


TÍTULO 3


ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL.


Artículo 1.1.3.1. Consejo Nacional de Educación Superior - CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para:


1. Organizar el sistema de acreditación.


2. Organizar el sistema nacional de información.


3. Organizar los exámenes de Estado.


4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.


5. La creación de las instituciones de educación superior.


6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.


7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior.


8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas.


9. Su propio reglamento de funcionamiento, y


10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992.


(Ley 30 de 1992, artículo 36)


Artículo 1.1.3.2. Consejo Nacional de Acreditación - CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluación final.


(Ley 30 de 1992, artículo 54).


Artículo 1.1.3.3. Comisión Nacional lntersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación - CONACES. Tiene como funciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros.


(Decreto 5012 de 2009, artículos 4 y 43).


Artículo 1.1.3.4. Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde con las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 2249 de 1995, artículo 4, numeral 1).


Artículo 1.1.3.5. Comités Regionales de Educación Superior - CRES. Los CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones:


1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional.


2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior regional.


3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos.


(Ley 30 de 1992, artículo 133).


ARTÍCULO 1.1.3.6. Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas.


(Decreto 2406 de 2007, artículo 2).


Artículo 1.1.3.7. Adicionado por el art 13, Decreto Nacional 1660 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia. La mencionada Comisión Asesora es un órgano consultivo del Ministerio de Educación Nacional, cuyo objetivo principal es revisar y realizar recomendaciones para ajustar los lineamientos curriculares de ciencias sociales, con la historia de Colombia como disciplina integrada.


TÍTULO 4


JUNTAS, FOROS Y COMITÉS


Artículo 1.1.4.1. Junta Nacional de Educación - JUNE. Órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planeación y diseño de las políticas educativas del Estado.


(Ley 115 de 1994, artículo 155 y Decreto 1581 de 1994).


Artículo 1.1.4.2. Foro Educativo Nacional. Tiene por finalidad reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educación.


(Ley 115 de 1994, artículo 164, y Decreto 1581 de 1994).


Artículo 1.1.4.3. Comité Nacional de Convivencia Escolar. Tiene por objeto definir la operación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión en cada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, y promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia.


(Ley 1620 de 2013, artículo 8).


PARTE 2


SECTOR DESCENTRALIZADO


TÍTULO 1


ENTIDADES ADSCRITAS


Artículo 1.2.1.1. Instituto Nacional para Ciegos -INCI-. El INCI tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4, Decreto 1006 de 2004, artículo 2).


Artículo 1.2.1.2. Instituto Nacional para Sordos -INSOR-. El INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 2106 de 2013, artículo 2)


Artículo 1.2.1.3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4 y Decreto 902 de 2013)


ARTÍCULO 1.2.1.4. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4)


Artículo 1.2.1.5. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo con el contexto social, económico, político y cultural de la región Caribe.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4)


Artículo 1.2.1.6. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ISER- El ISER es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4)


Artículo 1.2.1.7. Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión.


(Decreto 5012 de 2009, artículo 4)


TÍTULO 2


ENTIDADES VINCULADAS


Artículo 1.2.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" - ICETEX. Tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.


(Ley 1002 de 2005, artículo 2).


Artículo 1.2.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación.


(Ley 1324 de 2009, artículo 12).


Artículo 1.2.2.3 Fondo de Desarrollo de la Educación Superior - FODESEP. Entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior.


(Ley 30 de 1992, artículo 89 y Decreto 2905 de 1994, artículo 2).


LIBRO 2


RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO


PARTE 1


DISPOSICIONES GENERALES


TÍTULO 1


OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN


Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.


Artículo 2.1.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional.


PARTE 2


DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL


TÍTULO 1


RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS


Artículo 2.2.1.1. Elección del presidente de juntas y consejos. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente.


(Decreto 2588 de 2006, artículo 1)


Artículo 2.2.1.2. De la función de ordenación del gasto. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.


(Decreto 2588 de 2006, artículo 2)


TÍTULO 2


DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


Artículo 2.2.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas corno establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de Ia educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 1).


Artículo 2.2.2.2. Reconocimiento de autonomía. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.


Artículo 2.2.2.3. Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 3)


Artículo 2.2.2.4. Procedimiento para la descentralización. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional.


De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.


Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.


Parágrafo. Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 4)


Artículo 2.2.2.5. Plantas de personal. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.


Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 5)


Artículo 2.2.2.6. Extinción de la adscripción. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 6)


Artículo 2.2.2.7. Continuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 7)


Artículo 2.2.2.8. Viabilidad financiera. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.


Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 8)


Artículo 2.2.2.9. Traspaso de derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 9)


Artículo 2.2.2.10. Obligaciones de los servidores. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarlos, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.


La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 10)


Artículo 2.2.2.11. Vinculación de nuevos servidores. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.


(Decreto 1052 de 2006, artículo 11)


PARTE 


REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA


TÍTULO 1


ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO


CAPÍTULO 1


DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES


Artículo 2.3.1.1.1. Ámbito de aplicación y objetivo. El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 1)


Artículo 2.3.1.1.2. Requisitos. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a). Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;


b). Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa;


c). Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales;


d). Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 2)


Artículo 2.3.1.1.3. Plan de desarrollo municipal. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones.


Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.


Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.


Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 3)


Artículo 2.3.1.1.4. Establecimientos educativos estatales. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 4)


Artículo 2.3.1.1.5. Planta de personal. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 5)


Artículo 2.3.1.1.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 6)


Artículo 2.3.1.1.7. Acompañamiento. Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.


El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 7)


ARTÍCULO 2.3.1.1.8. Trámite. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del servicio educativo.


El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 8)


Artículo 2.3.1.1.9. Formalización de la entrega. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.


Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.


Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo.


Parágrafo. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración del servicio educativo.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 9)


Artículo 2.3.1.1.10. Entrega de la planta de personal. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.


Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.


En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.


Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 10).


Artículo 2.3.1.1.11. Otras disposiciones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.


Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 11).


Artículo 2.3.1.1.12. Plazo máximo. Los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de dicha certificación.


Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en este Capítulo.


(Decreto 3940 de 2007, artículo 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1)


CAPÍTULO 2


CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES


Artículo 2.3.1.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 1)


Artículo 2.3.1.2.2. Requisitos para la certificación. Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:


a). Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;


b). Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa;


c). Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;


d). Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 2)


Artículo 2.3.1.2.3. Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberá contener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.


Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos un año del período de gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.


Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 3)


Artículo 2.3.1.2.4. Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario académico.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 4)


Artículo 2.3.1.2.5, Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifique la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.


Parágrafo. En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personal municipal.


Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo.


En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 5).


Artículo 2.3.1.2.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo. Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo.


Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 6).


Artículo 2.3.1.2.7. Apoyo al proceso de certificación. El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronograma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación Nacional.


Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Capítulo.


El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos.


Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.


Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 7)


Artículo 2.3.1.2.8. Trámite de/a certificación. Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético.


En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.


Parágrafo 1. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que éste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.


Parágrafo 2. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la certificación.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 8).


Artículo 2.3.1.2.9. Acto de certificación. La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.


(Decreto 2700 de 2004, artículo 9).


CAPÍTULO 


Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 1851 de 2015.


<El nuevo texto del Capítulo 3 es el siguiente>


CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS


SECCIÓN 1


OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES


Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto. El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.


Artículo 2.3.1.3.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.


Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo.


Artículo 2.3.1.3.1.3. Restricciones al ámbito de aplicaciónLas normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin.


Artículo 2.3.1.3.1.4. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes principios:


1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.


2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.


3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes.


4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.


5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.


6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.


7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.


Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:


1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.


2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces.


3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.


4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.


5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo.


6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.


7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.


Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.


8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial disponible para la prestación del servicio educativo.


9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del servicio educativo durante un número determinado de años en los que se haya evidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en la convivencia al interior de los establecimientos educativos.


10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo.


11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.


12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las necesidades propias de la población beneficiada.


La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, así como para el seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo.


13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes:


a). Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes.


b). Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes.


c). Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física –cuando ello se requiera– y demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios.


d). Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes:


i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial.


ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista.


14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:


a). Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.


b). Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.


15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.


16. Plan anual de contratación del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.


Artículo 2.3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del servicio público educativo. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo:


1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.


2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad.


3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada.


4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del presente capítulo.


5. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.


6. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema educativo oficial.


SECCIÓN 2


REQUISITOS GENERALES


Artículo 2.3.1.3.2.1. Demostración de las insuficiencias. La configuración de las insuficiencias definidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:


1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.


2. La insuficiencia de infraestructura física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior.


Artículo 2.3.1.3.2.2. Atención de las limitaciones. Para la atención de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7° y 8° del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas:


1. Cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes.


2. Cuando se presenten limitaciones de carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal, surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones correspondientes. También se requerirá que la limitación se encuentre certificada por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.


Artículo 2.3.1.3.2.3. Acreditación de la idoneidad. La idoneidad que deben acreditar los prestadores del servicio público educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo, estará relacionada con un alto desempeño en los exámenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generación y sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia escolar.


Artículo 2.3.1.3.2.4. De la canasta educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad.


Con el fin de mejorar el acceso y la permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del servicio educativo contratado.


Hará parte integral de los contratos regulados en el presente capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la entidad territorial certificada y con la población a atender.


Artículo 2.3.1.3.2.5. Reglas para la conformación de la canasta educativa. Además de las características establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:


1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.


2. El material educativo deberá estar acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del currículo, así como con el PEI o el PEC.


3. Se deberán incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.


Artículo 2.3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones. Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo.


Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente.


Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.


Parágrafo. Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán efectuar la contratación del servicio educativo.


Artículo 2.3.1.3.2.7. Contenido del estudio de insuficiencia y limitaciones. El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratación del servicio público educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestión de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes componentes:


1. Análisis de oferta. Corresponde al número de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente.


2. Análisis de demanda. Corresponde a la estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.


3. Análisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con la información del proceso de gestión de la cobertura educativa. Dicho análisis estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas, corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad.


4. Análisis poblacional. Se refiere al estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y proyecciones de la población por entidad territorial, discriminada por comunas, corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar, discriminada por género, grupos etarios, etnias y zonas.


5. Análisis de la evolución de la matrícula. Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y contratada de por lo menos las últimas tres vigencias, para establecer tendencias.


6. Análisis de la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al análisis de la información de la planta docente y directivo docente viabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las relaciones técnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá sujetarse al estudio técnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educación Nacional.


7. Evidencias de implementación de otras estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación.


8. Plan de mitigación de la contratación del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones se consideran de carácter temporal, la entidad territorial certificada deberá elaborar un plan de mitigación de la contratación del servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutará en el corto, mediano y largo plazo, sus tiempos de duración y los responsables, para superar las causales invocadas para la contratación del servicio educativo.


Este plan deberá contener, así mismo, las herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se haga uso de la contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.


Parágrafo. Cuando se presenten limitaciones previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente artículo, la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente, según su naturaleza y la descripción de los hechos que la sustentan.


Artículo 2.3.1.3.2.8. Del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados que este arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en este capítulo.


Los proyectos de contratación incluidos en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.


No obstante, de acudir a la contratación del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.


Artículo 2.3.1.3.2.9. Contenido del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. En el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo se relacionarán los proyectos de contratación con la información correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones.


Así mismo debe contener, como mínimo, lo siguiente:


1. La proyección de la población a atender y la identificación de los niveles educativos requeridos.


2. La descripción de las zonas en las que se presenta la necesidad de la contratación del servicio.


3. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación del servicio educativo, estableciendo los componentes de la canasta educativa básica a contratar.


4. La clase de contrato con la que se pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto.


5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del calendario escolar.


6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.


Artículo 2.3.1.3.2.10. Publicación y actualización del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según corresponda.


En todo caso, la publicación del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de selección de que se trate.


Este plan podrá actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o celebración del contrato.


Artículo 2.3.1.3.2.11. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos del servicio público educativoDe conformidad con la normatividad vigente, antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.


Artículo 2.3.1.3.2.12. Cumplimiento del calendario académico. En virtud de sus facultades de inspección y vigilancia y de la obligación de las entidades estatales de adelantar revisiones periódicas a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deberá garantizar que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario académico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la organización y estructura del calendario académico y lo establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3 de la Parte 4.


Artículo 2.3.1.3.2.13. Inicio de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio público educativo. Los contratos para la prestación del servicio educativo de que trata este capítulo que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el inicio de este.


La entidad territorial certificada en educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de duración mínimas por año lectivo.


Artículo 2.3.1.3.2.14. Inicio de la prestación del servicio educativo sin contrato. En ningún caso, un prestador que haya terminado la ejecución de un contrato para prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la vigencia siguiente la atención de los estudiantes a los que prestó el servicio educativo el año inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio público educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada.


De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento económico.


Si un prestador particular realiza esta práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho actuar genere.


Artículo 2.3.1.3.2.15. Identificación de la población estudiantil a atender. La entidad territorial certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas.


Como producto de la identificación, la entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender, el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato.


Si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación.


Las modificaciones que se realicen a los contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7. del presente decreto, junto con los correspondientes soportes.


Artículo 2.3.1.3.2.16. Continuidad del servicio educativo. Finalizados los contratos para la prestación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada garantizará la continuidad del servicio educativo a los estudiantes que venían siendo atendidos, para lo cual se garantizará su atención en los establecimientos educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que adopte en cada vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que dieron lugar a la contratación.


La garantía de continuidad en el servicio educativo no implica para la entidad territorial certificada en educación la obligación de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas en tal sentido.


En ningún caso, un contratista podrá registrar matrícula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato.


Artículo 2.3.1.3.2.17. Obligaciones generales para el contratista. Las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:


1. Que el contratista no subcontrate la prestación del servicio público educativo contratado.


2. Que el contratista no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del contrato.


3. Que entregue oportunamente los bienes y demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada.


4. Que el contratista no vincule al personal para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o bolsas de empleo.


5. Que el contratista no realice a la población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto.


6. Que el contratista no impute al contrato estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del artículo 2.3.1.3.2.15. del presente decreto.


7. Que el contratista inicie la ejecución del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio.


8. Que el contratista suministre la información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del contrato.


9. Que el contratista permita la supervisión o interventoría al contrato.


Parágrafo 1. Corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.


Parágrafo 2. En virtud de sus facultades de entidad contratante, derivadas de la Leyes 80 de 1993 y 1474 de 2011, y en el marco de las competencias de inspección y vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada será responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas.


Artículo 2.3.1.3.2.18. Obligaciones de las entidades territoriales certificadas en educación. En materia de contratación del servicio educativo las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con lo siguiente:


1. Adelantar el proceso de contratación, habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como cumplir con los procesos de planeación establecidos en esta reglamentación.


2. Iniciar el proceso de contratación, habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o contando con la autorización para comprometer vigencias futuras, cuando ellas se requieran.


3. Definir la canasta educativa previamente a la celebración de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto.


4. Abstenerse de asignar planta de personal docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo.


5. Abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente capítulo.


6. No suscribir contratos con personas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el régimen controlado.


7. Contratar el servicio educativo solo cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender.


8. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato.


9. Reconocer pecuniariamente la prestación del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato.


10. Contratar el servicio educativo para la totalidad de las sedes de un establecimiento educativo.


Artículo 2.3.1.3.2.19. Responsabilidad del ordenador del gasto. El respectivo ordenador del gasto será responsable por el cumplimiento de lo descrito en el presente capítulo y por las decisiones de contratación que adopte.


SECCIÓN 3


CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO


Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratos de prestación del servicio público educativo. La entidad territorial certificada, de acuerdo con las necesidades identificadas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, y en concordancia con el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo señalado en el presente capítulo, podrá celebrar contratos de prestación del servicio educativo, cuya duración no podrá ser superior a un (1) año lectivo.


En desarrollo de estos contratos, el propietario de un establecimiento educativo no oficial se obliga a prestar el servicio educativo integral en dicho establecimiento a los estudiantes que le indique en forma expresa la entidad territorial certificada, de manera autónoma y bajo su responsabilidad, con su propio PEI o PEC, suministrando todo el personal docente, directivo docente y administrativo, soportes pedagógicos, medios educativos adecuados y los demás componentes de la canasta educativa detallados en el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1 5. de este decreto.


Artículo 2.3.1.3.3.2. Selección del contratista. La contratación de la prestación del servicio público educativo se entiende como un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, la selección del contratista se podrá hacer directamente, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con sujeción a los requisitos previstos en las normas que reglamentan la materia y en el presente capítulo, en relación con la verificación de la experiencia e idoneidad requerida de los contratistas y su invitación, evaluación y habilitación mediante la conformación del Banco de Oferentes.


Artículo 2.3.1.3.3.3. Reglas del contrato. El contrato de prestación del servicio educativo se regirá por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y en este capítulo, y en particular por las siguientes reglas:


1. Se suscribirán únicamente con las personas jurídicas propietarias de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada.


2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá relación legal y reglamentaria alguna. Su régimen laboral se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista debe mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado.


3. La prestación del servicio educativo se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su PEI o PEC, y a lo que se prevea en el contrato.


4. El contratista deberá prestar el servicio educativo en la infraestructura que haya sido evaluada para conformar el Banco de Oferentes.


Artículo 2.3.1.3.3.4. Reglas para la conformación y/o actualización del Banco de Oferentes. Las entidades territoriales certificadas que requieran celebrar los contratos de prestación del servicio público educativo regulados en esta sección, conformarán el Banco de Oferentes en su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios:


1. El Banco de Oferentes deberá ser conformado y/o actualizado por la entidad territorial certificada, dando aplicación a los principios de transparencia y eficiencia y verificando para tal efecto la experiencia e idoneidad de los oferentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.


2. La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es previa e independiente del proceso de contratación y se sujetará a las siguientes reglas:


a). La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es independiente de la elaboración de los estudios de insuficiencia y limitaciones.


b). Tanto el proceso de conformación, como de actualización del Banco de Oferentes, deberá realizarse en la vigencia anterior a aquella en la que se pretenda contratar la prestación del servicio educativo.


Parágrafo. Una vez entre a regir el presente capítulo, las entidades territoriales certificadas que decidan acudir a la contratación de la prestación del servicio educativo, deberán conformar bancos de oferentes, atendiendo los criterios establecidos en esta Sección.


Artículo 2.3.1.3.3.5. Etapas para conformar el Banco de Oferentes. Las entidades territoriales certificadas deberán conformar el Banco de Oferentes a través de invitación pública, que contará con las siguientes etapas:


1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la siguiente información:


1.1. Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el Banco de Oferentes.


1.2. Propietarios de establecimientos educativos no oficiales destinatarios de la invitación.


1.3. Objeto de la invitación.


1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes factores:


a). Trayectoria o experiencia e idoneidad.


b). Infraestructura física del establecimiento educativo en donde se prestará el servicio.


c). Canasta educativa que deben proveer.


1.5. Cronograma del proceso que contenga al menos:


a). Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se adelantará.


b). Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.


c). Término durante el cual se realizará la verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes.


d). Fecha de publicación de resultados y término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de dichos resultados.


1.6. Criterios de evaluación para ser habilitado en el Banco de Oferentes.


1.7. Medios a través de los cuales se informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos.


1.8. Formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.


1.9. Formato de verificación de requisitos de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación pública.


2. Inscripción. La inscripción se realizará por medios electrónicos (vía web) o por el sistema de atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción será de cinco (5) días hábiles.


La información registrada por el aspirante se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido en este.


3. Verificación de requisitos. Esta etapa comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos.


4. Publicación de resultados y trámites de las reclamaciones. Esta etapa inicia con la publicación que haga la entidad territorial certificada de los resultados de la evaluación realizada a cada uno de los aspirantes en conformar el Banco de Oferentes. Posteriormente, dichos aspirantes podrán presentar sus reclamaciones dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación, las cuales serán resueltas por la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


5. Habilitación de interesados y conformación del Banco de Oferentes. Esta etapa comprende la expedición del acto administrativo identificando los aspirantes que resulten habilitados, una vez sean surtidas las etapas anteriores.


Artículo 2.3.1.3.3.6. Requisitos para ser habilitado en el Banco de Oferentes. Para ser habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial, se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:


1. Acreditar la propiedad del establecimiento educativo aportando la licencia de funcionamiento vigente, expedida por la entidad territorial certificada en los términos del artículo 2.3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la contratación de la prestación del servicio educativo.


2. El propietario debe ser una persona jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.


Si se trata de una iglesia o confesión religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, expedida con base en la Ley 133 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Lo anterior también aplica a las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.


3. No estar en régimen controlado en los términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este decreto.


4. El establecimiento educativo donde se prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación Nacional.


5. Para cada establecimiento educativo, acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su vigencia.


6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.3.3.1.4.1. del presente decreto.


7. Acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.


8. Haber obtenido resultado favorable en la visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará mediante acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente.


Parágrafo 1°. Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por la entidad territorial.


Parágrafo 2°. La entidad territorial certificada deberá garantizar los mecanismos para que los propietarios de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes, envíen anualmente la información requerida, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de habilitación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo Transitorio. Podrán postularse con la infraestructura oficial por una única oportunidad, para ser habilitados dentro del Banco de Oferentes que se conforme en la vigencia 2015 con ocasión de la entrada en vigencia de este capítulo, las personas jurídicas que cumplan uno de los siguientes requisitos:


1. Estar ejecutando actualmente un contrato de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016.


2. Haber celebrado contratos de concesión del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en infraestructura oficial.


En caso de que las personas jurídicas señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas.


Artículo 2.3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes. Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad:


1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5 años en la prestación del servicio educativo.

2. Que en los últimos resultados publicados por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° presentadas , el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica solo para las pruebas presentadas.


Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección.


Parágrafo 2°. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo.


Parágrafo Transitorio. Para el Banco de Oferentes que se conforme en el año 2015, se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación.


Artículo 2.3.1.3.3.8. Vigencia del Banco de Oferentes. El Banco de Oferentes tendrá una vigencia de tres (3) años. Una vez cumplido este término, si la entidad territorial certificada no ha superado las condiciones que generan la insuficiencia o las limitaciones, se conformará un nuevo Banco de Oferentes.


Artículo 2.3.1.3.3.9. Criterios para actualización del Banco de Oferentes. La entidad territorial certificada podrá mediante acto administrativo motivado actualizar el Banco de Oferentes, antes de la pérdida de vigencia, siguiendo los mismos pasos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.5 del presente decreto, en cualquiera de los siguientes eventos:


1. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda existente en la entidad territorial certificada.


2. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la población.


3. Cuando la demanda existente en la entidad territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa disponible en el Banco de Oferentes.


4. Cuando la entidad territorial certificada decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que cuenta el Banco de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo.


Parágrafo 1°. En caso de actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia de tres (3) años se contará a partir de la conformación del mismo.


Parágrafo 2°. La actualización de que trata el presente artículo exige que la entidad territorial certificada evalúe nuevamente a los oferentes que habían sido habilitados inicialmente, bajo los criterios que sean definidos en el marco del proceso de actualización.


Artículo 2.3.1.3.3.10. Remisión al Ministerio de Educación Nacional del acto administrativo por el que se conforma o actualiza el Banco de Oferentes. La entidad territorial certificada deberá remitir con carácter informativo al Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos administrativos mediante los cuales se conformó o actualizó el Banco de Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que dichos actos queden en firme, así como cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio.


Artículo 2.3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos de prestación del servicio educativo. La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además:


1. La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo.


2. La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación.


3. La concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida.


4. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo.


5. El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7. del presente decreto.


6. Los resultados de los procesos de supervisión o interventoría de contratos anteriores.


Parágrafo. Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes conformado en el año 2015.


En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el Icfes.


A partir de 2018, solo podrán celebrar los referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2°.3°.1°.3°.3°.7° del presente decreto.


Los propietarios de establecimientos educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015, cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2° y 3° de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas del banco de oferentes.


Artículo 2.3.1.3.3.12. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo. El pago al contratista se hará con cargo a los recursos de la entidad territorial certificada, bien sean ingresos corrientes de libre destinación o de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. El valor por alumno atendido se establecerá de conformidad con los componentes de la canasta que el contratista suministre, los cuales se relacionarán y pactarán antes del inicio del contrato.


Dicho valor no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.


Artículo 2.3.1.3.3.13. Situaciones de especial atención por parte de las entidades territoriales certificadas en la ejecución de los contratos de prestación del servicio público educativo. En el desarrollo de la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas deben velar por la adecuada prestación del servicio y, en consecuencia, adelantarán las acciones administrativas que por ley corresponda en los siguientes eventos:


1. Cuando el establecimiento educativo no oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado.


2. Cuando el establecimiento educativo no oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación.


3. Cuando se preste el servicio educativo en una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente autorización de la entidad territorial certificada.


Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.


SECCIÓN 4


CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO


Artículo 2.3.1.3.4.1. Contratos de administración del servicio educativo. La entidad territorial certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.


La entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.


Artículo 2.3.1.3.4.2. Selección del contratista. Los contratos para la administración del servicio educativo se celebrarán previa selección del contratista mediante licitación pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.


No podrán celebrarse contratos entre entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato.


Artículo 2.3.1.3.4.3. Reglas del contrato para la administración del servicio educativo. Los contratos previstos en esta Sección se sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones:


a). El proponente deberá acreditar la personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y media.


b). El proponente demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media.


c). Los contratos para la administración del servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser inferiores a dos (2) años.


d). Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.


e). La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente.


f). La dirección, coordinación, organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).


g). Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.


h). A la terminación del contrato operará la devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad.


i). Entre el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado.


j). En desarrollo de los contratos se deberá incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo.


Artículo 2.3.1.3.4.4. Valor de los contratos de administración del servicio educativo. El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.


El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.


Artículo 2.3.1.3.4.5. Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, no podrá laborar personal docente, directivo docente o administrativo que haga parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada en educación.


Artículo 2.3.1.3.4.6. Obligaciones especiales para el administrador. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:


a). Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.


b). Dar a la infraestructura educativa entregada, la destinación definida en el contrato.


c). No vincular personal docente, directivo docente y administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial certificada para el desarrollo del contrato.


Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.


SECCIÓN 5


CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS


Artículo 2.3.1.3.5.1. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo. Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo.


Por su parte, la entidad territorial certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los elementos de la canasta educativa con que este cuente.


Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas.


Artículo 2.3.1.3.5.2. Selección del contratista. Los contratos a celebrarse con iglesias y confesiones religiosas se sujetarán a lo previsto en artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón por la cual, las entidades territoriales certificadas seleccionarán los respectivos contratistas, en forma directa, al tenor de lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio.


Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y requisitos allí previstos.


Artículo 2.3.1.3.5.3. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.


Artículo 2.3.1.3.5.4. Reglas de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, con iglesias y confesiones religiosas. Los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas:


1. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la prestación del servicio educativo.


2. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal, en los términos del numeral 10 del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento.


3. Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia.


4. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.


5. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos.


6. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad.


7. En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman.


8. En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo.


9. La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.


10. En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal.


11. Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales competentes.


12. Cuando el rector del establecimiento educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación laboral preexistente.


13. Las relaciones laborales del personal contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las disposiciones del derecho privado.


Parágrafo. Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que:


a). Han prestado el servicio educativo dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos educativos, privados u oficiales, y


b). Que el establecimiento educativo haya obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes.


En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas presentadas.


Artículo 2.3.1.3.5.5. Valor de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. El valor del contrato se determinará de acuerdo con los componentes de la canasta educativa básica, o básica y complementaria, que la iglesia o confesión religiosa contratista aporte y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.


Artículo 2.3.1.3.5.6. Restitución de bienes a la entidad territorialLos bienes adquiridos por el contratista con los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata esta sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez terminado el contrato.


SECCIÓN 6


CONTRATACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA


Artículo 2.3.1.3.6.1. Contratos con Establecimientos Educativos mediante subsidio a la demanda. En virtud de estos contratos, las entidades territoriales certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6. numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de prestación del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:


1. Aquellos en los que las personas jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con la entidad territorial certificada.


2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto.


3. Los que pertenezcan a personas jurídicas a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.


Artículo 2.3.1.3.6.2. Requisitos exigibles a los contratistas. Los contratos reglamentados en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta sus servicios.


Artículo 2.3.1.3.6.3. Selección del contratista. Dado que el tipo contractual regulado en esta Sección tiene como objeto la prestación de servicios, el proceso de contratación corresponde a la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de desarrollar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.


Artículo 2.3.1.3.6.4. Estudiantes beneficiarios. En virtud de los contratos señalados en esta sección, se garantizará la atención educativa de los estudiantes que estaban matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional.


Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales, tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.


Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media.


Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de familia o acudientes.


Parágrafo 2°. Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de transición.


Parágrafo 3°. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo.


Artículo 2.3.1.3.6.5. De la plataforma virtual. Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección.


Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada en este artículo.


Parágrafo. El registro de los establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.


Artículo 2.3.1.3.6.6. De la matrícula. La entidad territorial certificada en educación definida en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del artículo 2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo.


Así mismo, la entidad territorial certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido recibiendo el servicio educativo.


Comunicado lo anterior, los padres de familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.


Artículo 2.3.1.3.6.7. De la igualdad de condiciones en la prestación del servicio educativo. Los establecimientos educativos que admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las previstas para los demás estudiantes.


Artículo 2.3.1.3.6.8. De la nivelación a los beneficiarios. Los establecimientos educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior.


Artículo 2.3.1.3.6.9. Cobros de derechos académicos y servicios complementarios. En ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes beneficiarios.


Artículo 2.3.1.3.6.10. Valor de los contratos con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial.


Artículo 2.3.1.3.6.11. Obligaciones especiales para los establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:


1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado.


2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.


3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.


4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato.


5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección.


Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.


SECCIÓN 7


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 2.3.1.3.7.1. Prohibición de oficialización de establecimientos educativos. La entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de carácter particular.


Artículo 2.3.1.3.7.2. Seguimiento y vigilancia a los contratos celebrados. Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos.


De igual manera, implementarán los mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente frente al tema.


La vigilancia y seguimiento de dichos contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.


Artículo 2.3.1.3.7.3. Supervisión o interventoría a los contratos del servicio educativo. Las entidades territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los siguientes mecanismos:


1. Asignando la supervisión a un funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento del respectivo contrato.


2. Conformando un comité de supervisión al contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o


3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los procedimientos regulatorios del concurso de méritos.


La decisión de la entidad territorial certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado. En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse previamente mediante acto administrativo.


Artículo 2.3.1.3.7.4. Jornada única. A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016.


Ver Resolución Min. Educación 29451 de 2017.


Artículo 2.3.1.3.7.5. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial certificada y el personal vinculado por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada contratante.


Artículo 2.3.1.3.7.6. Reporte de información. La entidad territorial certificada en educación será la responsable de reportar la información sobre la matrícula de la población que se beneficie de los contratos reglamentados en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en esta materia.


El reporte se realizará en el Sistema Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera:


1. Si la población se atiende en establecimientos educativos no oficiales, se registrará como "contratada privada".


2. Si la población se atiende en establecimientos educativos oficiales, se registrará como "contratada oficial".


Parágrafo 1°. Para los contratos de servicio educativo con iglesias y confesiones religiosas, la matrícula se registrará como "No Contratada", en caso de que el estudiante sea atendido por un docente oficial; si es atendido por un docente contratado, la matrícula se registrará como "Contratada". Lo anterior para efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal docente oficial.


Artículo 2.3.1.3.7.7. Formato Único de Contratación (FUC). La información de los contratos de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional.


Artículo 2.3.1.3.7.8. Contratos en ejecución. Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción.


SECCIÓN 8


Adicionada por el art. 2, Decreto Nacional 030 de 2017.


<El texto de la Sección 8 adicionada es el siguiente>

 

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD

 

Artículo 2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.

 

Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

 

Parágrafo. Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.

 

Artículo 2.3.1.3.8.2. Acreditación de la condición de alta calidad educativa por parte de los establecimientos educativos no oficiales. Para efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.

 

Parágrafo. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.

 

Artículo 2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.

 

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

 

Artículo 2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:

 

a). El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;

 

b). El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media;

 

c). Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

 

d). Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia;

 

e). La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;

 

f). La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;

 

g). El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;

 

h). La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos;

 

i). El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.

 

Parágrafo. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.

 

Artículo 2.3.1.3.8.5. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:

 

a). La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

 

b). Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;

 

c). A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;

 

d). Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;

 

e). El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

 

Artículo 2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

 

El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

 

Parágrafo. En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

 

Artículo 2.3.1.3.8.7. Del personal docente y directivo docente oficial. En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.

 

Artículo 2.3.1.3.8.8.Obligaciones especiales para el contratista. Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

 

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato;

 

b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;

 

c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

 

Parágrafo 1°. En caso de que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5°) año de su ejecución, el contratista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.

 

En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.

 

Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.

 

Parágrafo 2°. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

 

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales.


SECCIÓN 9


Adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 030 de 2017.


<El texto de la Sección 9 adicionada es el siguiente>


CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN

 

Artículo 2.3.1.3.9.1. Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.

 

Parágrafo. Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.

 

Artículo 2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:

 

a). Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007;

 

b). El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces;

 

c). La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;

 

d). La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;

 

e). Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

 

f). El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes;

 

g). Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.

 

Artículo 2.3.1.3.9.3. De la ejecución contractual. Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:

 

a). La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

 

b). Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.

 

Artículo 2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficial. El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

 

La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

 

Parágrafo. En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.


El texto original del Capítulo 3 era el siguiente:

CAPÍTULO 3

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS

SECCIÓN 1

Aspectos generales de la contratación del servicio educativo

Artículo 2.3.1.3.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar los contratos a que se refiere el presente Capítulo, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 1)

Artículo 2.3.1.3.1.2. Capacidad para contratar la prestación del servicio educativo. Las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal.

Parágrafo. Cuando la contratación que se pretenda realizar sea con las autoridades indígenas, estas deberán estar debidamente registradas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Para efectos de esta contratación, los establecimientos educativos promovidos por autoridades indígenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley 715 de 2001.

En los contratos a los que se refiere el presente parágrafo, se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 2).

Artículo 2.3.1.3.1.3. Prestación del servicio educativo. La modalidad de selección para los contratos de prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal b) del artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, se realizará de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 3 de este Capítulo.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 3).

Artículo 2.3.1.3.1.4. Modalidades de los contratos. Conforme a lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1. de este Decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos en las siguientes modalidades:

a). Concesión del servicio educativo.

b). Contratación de la prestación del servicio educativo.

c). Administración del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 4).

Artículo 2.3.1.3.1.5. Valor de los contratos. Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo el valor total de cada contrato será el resultado de multiplicar el valor establecido por estudiante por el número de estudiantes atendidos. El valor por estudiante se determinará teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos.

Para las modalidades de contratación de la prestación y de la administración del servicio educativo establecidas en el artículo 2.3.1.3.1.4. de este Decreto, y financiadas con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, el valor reconocido por alumno atendido no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación.

Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la entidad territorial certificada respectiva.

No obstante, dichos contratos podrán también financiarse total o parcialmente con los recursos que reciban las entidades territoriales certificadas por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 5)

Artículo 2.3.1.3.1.6. Cobros a los estudiantes. Cuando se atienda población objeto de las políticas de gratuidad del Ministerio de Educación, el contratista no podrá realizar, en ningún caso, cobros por concepto de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos.

Cuando se autorice al contratista el cobro de derechos académicos o servicios complementarios para población que no es objeto de las políticas de gratuidad, tales cobros deben ser establecidos sin exceder las restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en los respectivos reglamentos territoriales.

5. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad.  Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017.

6. Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales.  Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 030 de 2017.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 6)

Artículo 2.3.1.3.1.7. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos. Antes de la celebración de cada contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 7)

Artículo 2.3.1.3.1.8. Requisitos específicos para la celebración de contratos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1 de la Ley 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a). Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

b). Garantizar que, en desarrollo de la contratación que realicen, se preste el servicio educativo formal durante todo el año lectivo y se ofrezcan en su totalidad los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC).

c). Establecer oportunamente el listado de los niños, niñas y jóvenes que serán atendidos en desarrollo de cada contrato. La relación de estos estudiantes deberá ser remitida a cada contratista debidamente firmada por el Secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada y hará parte integral del contrato que se suscriba.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 8)

Artículo 2.3.1.3.1.9. Prohibición de contratación de docentes. En la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, en ningún caso, se podrán contratar docentes privados para que trabajen en establecimientos educativos oficiales en los que laboren directivos docentes, docentes y personal administrativo oficial.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 9)

SECCIÓN 2 

Contratación de la concesión del servicio educativo

Artículo 2.3.1.3.2.1. Concesión del servicio público educativo. En los términos del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades territoriales certificadas podrán contratar con particulares la prestación del servicio educativo bajo la modalidad de concesión. En estos contratos, el ente territorial podrá aportar infraestructura física y dotación o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato.

En la modalidad de concesión el valor reconocido por estudiante será la asignación por alumno definida por la Nación, en la correspondiente tipología por alumno atendido y por calidad educativa, de cada entidad territorial. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan la asignación utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 10)

Artículo 2.3.1.3.2.2. Selección del contratista. La selección de los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al respecto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las normas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 11)

SECCIÓN 3

Contratación de la prestación del servicio público educativo

Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratación de la prestación del servicio público educativo. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por un año lectivo para determinado número de alumnos.

La contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta el servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de los establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la respectiva secretaría de educación.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 12)

Artículo 2.3.1.3.3.2. Continuidad en la prestación del servicio y continuidad del contratista. A los estudiantes beneficiarios del servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado.

La entidad territorial certificada conservará la facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 13)

Artículo 2.3.1.3.3.3. Establecimientos educativos de régimen controlado. A partir del año 2011 no se podrán suscribir contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos que se encuentren clasificados en el régimen controlado.

A partir del 25 de junio de 2009, los establecimientos educativos de régimen controlado que se encuentren contratados para la prestación del servicio, deberán suscribir un plan de mejoramiento con la entidad territorial certificada y ejecutarlo, con el fin de buscar su clasificación en otro régimen.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 14).

Artículo 2.3.1.3.3.4. Conformación de bancos de oferentes. Cuando una entidad territorial certificada requiera celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 2.3.1.3.3.1. del presente Decreto, deberá conformar un banco de oferentes de la manera como aquí se establece.

Las entidades territoriales certificadas solo podrán celebrar los contratos en mención con las personas de derecho público o privado prestadoras del servicio educativo que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. El proceso de inscripción, evaluación y calificación será gratuito.

El Ministerio de Educación Nacional determinará los lineamientos para la contratación del servicio público educativo y establecerá los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los aspectos técnicos referidos a trayectoria e idoneidad, así como los procesos, procedimientos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación del banco de oferentes.

Parágrafo. La invitación pública para inscribirse, la evaluación, fa calificación y la posterior habilitación en el banco de oferentes no generan obligación para la entidad territorial certificada de realizar contratación alguna. En el evento en que la entidad territorial deba celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con las personas de derecho público o privado habilitadas y de conformidad con la correlación existente entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio educativo. Así mismo, se tendrán en cuenta, para realizar la contratación, las necesidades específicas de la población atendida, de manera que el servicio educativo contratado sea pertinente para dicha población.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 15)

Artículo 2.3.1.3.3.5. Procedimiento para conformar un banco de oferentes. Las entidades territoriales certificadas deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un banco de oferentes:1. Primera etapa. Requerimientos previos para la conformación del banco de oferentes.

1.1. Adelantar todas las etapas preliminares y de proyección de cupos del proceso de matrícula que haya definido el Ministerio de Educación Nacional mediante la respectiva resolución.

1.2. Realizar un estudio completo que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del ente territorial certificado para prestar el servicio educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el artículo1  de la Ley 1294 de 2009. Las conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación pública.

1.3. Elaborar una invitación pública, que debe contener:

a). Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el banco de oferentes.

b). Destinatarios de la invitación.

c). Objeto de la invitación.

d). Requisitos que deben acreditar los interesados en inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la capacidad para celebrar contratos.

e). Criterios para evaluar a los inscritos y posibles prestadores del servicio.

f). Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se adelantará.

g). Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.

h). Término durante el cual se realizará la evaluación y calificación de los inscritos.

i). Medio a través del cual se informará a cada inscrito la calificación obtenida.

1.4. Elaborar el formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.

1.5. Elaborar el formato de evaluación de los inscritos, que hará parte integral de la invitación pública.

1.6. Elaborar la tabla de calificación, de acuerdo con el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada aspecto evaluable y el puntaje mínimo requerido para ser habilitado, hacer parte del banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos. La tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública.

1.7. Establecer los medios de divulgación de la invitación pública que se emplearán la dependencia responsable de dicha actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos.

2. Segunda etapa. Realización de la invitación pública a inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la expedición de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a que se refiere el numeral 1.3.

3. Tercera etapa. Habilitación. Esta etapa comprende la evaluación y la calificación.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 16).

SECCIÓN 4

Contratación de la administración del servicio educativo con las iglesias y las confesiones religiosas

Artículo 2.3.1.3.4.1. Administración del servicio educativo. Mediante esta modalidad, la entidad territorial certificada podrá contratar la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales. En desarrollo de estos contratos, la entidad territorial podrá aportar infraestructura física, docente y administrativa o alguna de ellas y la iglesia o confesión religiosa contratista por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación y organización del servicio educativo y la correspondiente orientación pedagógica, así como los componentes que la entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la prestación del servicio.

En el contrato de administración el contratista podrá prestar el servicio de administración a través de una sola persona o de un equipo de personas. El contratista recibirá por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá exclusivamente al costo de los componentes aportados y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes.

El rector, quien en desarrollo de los contratos de que trata el presente artículo, será designado y vinculado por el contratista para ejercer la administración, dirección y orientación pedagógica, impartirá las instrucciones a que haya lugar para el adecuado funcionamiento del establecimiento educativo, las cuales deberán ser acatadas por el personal docente y administrativo oficial que labore en el establecimiento educativo, sin perjuicio de las que competa impartir o ejecutar a la entidad territorial. En tal evento, las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal administrativo oficial así como el régimen disciplinario, se someterán a las disposiciones legales aplicables a la entidad territorial certificada y serán ejercidas por las autoridades territoriales competentes.

Los costos de las mejoras y reparaciones locativas de la infraestructura física de la entidad territorial contratante podrán asumirse con cargo al Fondo de Servicios Educativos respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 a 14 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 17).

Artículo 2.3.1.3.4.2. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos del presente Capítulo, las expresiones iglesia y confesión religiosa comprenden también a las entidades que éstas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 18).

Artículo 2.3.1.3.4.3. Requisitos para los contratistas. Las entidades territoriales solo podrán celebrar los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.4.1. de este Decreto con las iglesias y confesiones religiosas que reúnan los siguientes requisitos:

a). Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia.

b). Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo organizado por particulares.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 19).

ARTÍCULO 2.3.1.3.4.4. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración, en los términos establecidos en el artículo 2.3.1.3.4.1. del presente Decreto, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de esta contratación considerando la planta de personal, directivos docentes, docentes y administrativos aprobada para la correspondiente entidad territorial.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 20)

Artículo 2.3.1.3.4.5. Propiedad de los bienes. Los bienes que sean adquiridos con los recursos públicos con los que se financien los contratos de administración del servicio educativo, serán de propiedad del ente territorial respectivo. Para tal efecto, las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año calendario, manteniéndolo permanentemente actualizado.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 21)

SECCIÓN 5

Otras disposiciones

Artículo 2.3.1.3.5.1. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial contratante y los docentes vinculados por el contratista. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto.

En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que vincule el contratista para la ejecución de los contratos en las distintas modalidades de que trata el artículo 2.3.1.3.1.4. del presente Decreto, cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial contratante.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 22)

Artículo 2.3.1.3.5.2. Aplicación de disposiciones generales de educación. A la totalidad de los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo le son plenamente aplicables las normas que regulan la prestación del servicio de educación en el país.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 23)

ARTÍCULO 2.3.1.3.5.3. Docentes privados en instituciones educativas oficiales. A partir del año 2010, las entidades territoriales certificadas no podrán tener laborando docentes, directivos docentes o personal administrativo mediante la modalidad de contratación de la prestación del servicio público educativo en instituciones educativas oficiales en que laboren también docentes y directivos docentes oficiales.

Lo anterior sólo podrá ser viable en los contratos de administración del servicio educativo, de conformidad con lo establecido en la Sección 4 del presente Capítulo.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 24)

Artículo 2.3.1.3.5.4. Condiciones de atención a los estudiantes. Los estudiantes beneficiarios de los contratos de que trata el presente Capítulo gozarán de las mismas condiciones de atención que el resto de la población estudiantil atendida en el respectivo establecimiento.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 25)


CAPITULO 4


CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO - SEIP


SECCIÓN 1


Aspectos generales


Artículo 2.3.1.4.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.


En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.


Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.


Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:


1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.


2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.


Parágrafo 1. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos.


Parágrafo 2. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes.


Parágrafo 3. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.


Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en la Ley 21 de 1991.


Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 1)


Artículo 2.3.1.4.1.2. Capacidad para contratar la administración de la atención educativa. Las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con:


a). Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena.


b). Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia.


Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente Decreto.


Parágrafo. Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994 (sic), en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 2)


Artículo 2.3.1.4.1.3. La modalidad de selección. La modalidad de selección para los contratos de administración de la atención educativa del presente Capítulo se realizará de la siguiente forma:


a). Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en la Sección 2 de este Capítulo.


b). Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 2 de este Capítulo.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 3).


SECCIÓN 2


Celebración de contratos de administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.


Artículo 2.3.1.4.2.1. Administración de la prestación del servicio educativo. Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP.


La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio.


Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial.


En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena.


Parágrafo 1. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.


Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto.


Parágrafo 2. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1 995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


Parágrafo 3. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición.


Parágrafo 4. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 4)


Artículo 2.3.1.4.2.2. Atención eficiente y pertinente a la población estudiantil. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas por las autoridades indígenas respectivas:


- Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo donde va a ser docente.


- Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de gobierno propio, mantener el territorio y la autonomía.


- Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas.


- Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo.


- Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo con exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se enseña.


- Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad.


- Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral.


- Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la convivencia.


- Tener capacidad para vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos educativos.


- Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos.


(Decreto 2500 de 2010; artículo 5).


Artículo 2.3.1.4.2.3. De los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos administrados de conformidad con el presente Capítulo. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente Capítulo, no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 6)


Artículo 2.3.1.4.2.4. Requisitos para la contratación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y Organizaciones Indígenas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:


a). Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.


La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:


- Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.


- Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento.


- Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo.


b). Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales.


c). Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


Parágrafo 1. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco (5) años.


Parágrafo 2. Idoneidad. Que hayan:


a). Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.


b). Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.


c). Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.


d). Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.


e). Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, - PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.


f). Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna- castellano).


(Decreto 2500 de 2010, artículo 7)


Artículo 2.3.1.4.2.5. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el presente Capítulo, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de este contrato considerando:


a). La insuficiencia cualitativa o cuantitativa establecida en el parágrafo 3 del artículo 2.3.1.4.1.1. de este Decreto, y


b). La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y artículo 2.3.3.5.4.1.2. de este Decreto.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 8)


SECCIÓN 3


Otras disposiciones


Artículo 2.3.1.4.3.1. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo.


En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 9)


Artículo 2.3.1.4.3.2. Docentes contratados en instituciones educativas oficiales. En desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del presente Decreto.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 10)


Artículo 2.3.1.4.3.3. Interventoría, vigilancia y control. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable.


De común acuerdo entre las secretarías de educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y control correspondientes.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 11)


Artículo 2.3.1.4.3.4. Vigencia. El presente Capítulo transitorio rige a partir del 12 de julio de 2010 y sus disposiciones serán aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Capítulo regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.


(Decreto 2500 de 2010, artículo 12, modificado por el Decreto 1952 de 2014, artículo 1)


CAPÍTULO 5


ORGANIZACIÓN DE APOYO QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS


Artículo 2.3.1.5.1. Apoyo a los establecimientos educativos. Las entidades territoriales certificadas en educación, con la finalidad de fortalecer el apoyo a los establecimientos educativos de su jurisdicción, dispondrán de formas de coordinación tales como los núcleos educativos u otras que correspondan a los mismos fines, según su propia organización.


(Decreto 4710 de 2008, artículo 1)


Artículo 2.3.1.5.2. Funciones de las dependencias de coordinación. La dirección de núcleo educativo o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con la forma de organización que adopte cada entidad territorial certificada, tendrá funciones de coordinación y apoyo en la planeación, seguimiento y evaluación de los procesos propios de los establecimientos educativos de su jurisdicción, orientadas a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo, aumentar la cobertura y promover su eficiencia.


Parágrafo. El apoyo de estas dependencias de coordinación se extenderá en lo que sea pertinente a los establecimientos educativos privados.


(Decreto 4710 de 2008, artículo 2)


ARTÍCULO 2.3.1.5.3. Conformación. Cada dependencia de coordinación estará conformada por los niveles ocupacionales y el número de cargos que la entidad territorial certificada defina de acuerdo con el estudio técnico que para el efecto realice, el cual por lo menos considerará la densidad poblacional, la matrícula tanto del sector estatal como del sector privado y, en el caso de los departamentos, el número de municipios. Para apoyar esta organización, el Ministerio de Educación incrementará el porcentaje de la asignación por niño atendido destinada a cubrir gastos administrativos.


(Decreto 4710 de 2008, artículo 3)


Artículo 2.3.1.5.4 Responsable de la dependencia de coordinación. El responsable de la dependencia de coordinación podrá ser funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la ley. En las entidades territoriales certificadas en las que haya directores de núcleo o supervisores, las dependencias de coordinación respectivas estarán preferentemente a su cargo. Cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser desempeñados por directivos docentes o docentes con experiencia directiva, previa comisión para desempeñarlos de acuerdo con la ley.


(Decreto 4710 de 2008, artículo 4)


Artículo 2.3.1.5.5 Articulación a nivel territorial. El responsable de estas dependencias en los departamentos actuará en coordinación con los alcaldes de los municipios no certificados de su jurisdicción; en el caso de los distritos y municipios certificados, con los funcionarios responsables de las respectivas localidades, corregimientos u otra subdivisión existente en el respectivo territorio.


(Decreto 4710 de 2008, artículo 5)


CAPÍTULO 6


DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES


SECCIÓN 1


Criterios para distribuir la participación para educación


Artículo 2.3.1.6.1.1 Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Educación del Componente de Calidad - matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001. Para la vigencia 2011 y siguientes, la distribución de los recursos de la participación de Educación - Calidad matrícula oficial, de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes parámetros que desarrollan el artículo 16 de la Ley 715 de 2001:


1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de estudiantes matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo ciclos de adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones.


2. Matrícula atendida según condiciones de desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según el desempeño de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.


3. Matrícula atendida en establecimientos educativos estatales que mejoran en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según la mejora educativa de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.


4. Número de sedes con matrícula atendida, Corresponde al número de sedes de los establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos.


Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá anualmente la ponderación de cada uno de los parámetros de distribución que trata el presente artículo.


(Decreto 1122 de 2011, artículo 1)


Artículo 2.3.1.6.1.2. Información para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de Educación del Componente de Calidad Matrícula Oficial. Teniendo en cuenta los parámetros del artículo anterior, para la distribución de los recursos se utilizará la siguiente información:


1. Las estimaciones hechas sobre el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas a nivel nacional, por municipio, distrito y para las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones.


2. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Planeación los siguientes datos para cada uno de los establecimientos educativos estatales de los respectivos municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 10 de enero de cada año:


* Matrícula oficial atendida en los establecimientos educativos estatales de la última vigencia, excluyendo ciclos de adultos.


* Número de sedes con matrícula oficial atendida de la última vigencia.


* Tasa de repetición o reprobación para las últimas dos vigencias disponibles.


* Tasa de deserción institucional para las últimas dos vigencias disponibles.


* Indicadores sobre desempeño y/o mejoramiento en las pruebas SABER, con base en las últimas mediciones disponibles.


* Características de la oferta por cada uno de los establecimientos educativos estatales en la última vigencia disponible: zona geográfica de atención, tamaño (categorización por cantidad de alumnos matriculados), tipo de oferta (niveles educativos ofrecidos por el establecimiento) y nivel socioeconómico. Para el caso de zona de atención, tamaño y tipo de oferta se calculará sobre la información de la matrícula que fue reconocida por el criterio de distribución de recursos por población atendida en la última vigencia. Para el caso del nivel socioeconómico se tomará la información disponible para los establecimientos educativos de la fuente que el Ministerio de Educación Nacional defina.


Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional solamente certificará al Departamento Nacional de Planeación, la información de las variables de distribución de que trata este Capítulo, para los de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y sus establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida y reportada en la vigencia anterior. En el caso de aquellos establecimientos educativos estatales para los que no se cuente con información disponible para la realización de los cálculos necesarios, el Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología de imputación de los valores requeridos, salvo para los datos de matrícula. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Procuraduría General de la Nación un informe sobre las entidades que omitan reportar la información por él requerida.


(Decreto 1122 de 2011, artículo 2)


Artículo 2.3.1.6.1.3. Metodología. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología utilizada para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de Calidad- matrícula oficial que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001.


Parágrafo. Los recursos distribuidos o que se lleguen a redistribuir a las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes para su administración.


(Decreto 1122 de 2011, artículo 3)


SECCIÓN 2


Criterios para distribuir el saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del sistema general de participaciones


Artículo 2.3.1.6.2.1. Distribución. Para la distribución en cada vigencia del saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso 1 del numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, el Conpes determinará en cada una de ellas el porcentaje de la población por atender que se tendrá en cuenta para la asignación del saldo o una parte del saldo de los recursos de la participación del sector educativo.


La priorización de población por atender en condiciones de eficiencia corresponderá al incremento de la matrícula oficial en cada entidad territorial en la presente vigencia, con respecto a la matrícula oficial de la vigencia anterior. A partir de la vigencia 2005, este porcentaje será determinado con base en el incremento de la matrícula oficial con respecto a la de la vigencia anterior, descontando la reducción de la matrícula no oficial, si la hubiere.


La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación.


(Decreto 2833 de 2004, artículo 1)


SECCIÓN 3


Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales


Artículo 2.3.1.6.3.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos estatales.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 1)


Artículo 2.3.1.6.3.2. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.


Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma, Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 2)


Artículo 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección.


Parágrafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 3)


Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 4).


Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:


1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.


2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos.


3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.


4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control.


5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.


6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).


7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.


8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.


10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 5)


11. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 501 de 2016. <El texto adicionado es el siguiente> Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.


Artículo 2.3.1.6.3.6. Responsabilidades de los rectores o directores rurales. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de:


1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo.


2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo.


3. Elaborar con la justificación correspondiente los proyectos de adición presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobación del consejo directivo.


4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.


5. Presentar mensualmente el informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.


6. Realizar los reportes de información financiera, económica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos de control y la Contaduría General de la Nación, y efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad establecida en las normas.


7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la información financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal fin.


8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecución presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente.


9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 6).


Artículo 2.3.1.6.3.7. Presupuesto anual. Es el instrumento de planeación financiera mediante el cual en cada vigencia fiscal se programa el presupuesto de ingresos y de gastos. El de ingresos se desagrega a nivel de grupos e ítems de ingresos, y el de gastos se desagrega en funcionamiento e inversión, el funcionamiento por rubros y la inversión por proyectos.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 7).


Artículo 2.3.1.6.3.8. Presupuesto de ingresos. Contiene la totalidad de los ingresos que reciba el establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos sujetos o no a destinación específica. Se clasificará en grupos con sus correspondientes ítems de ingresos de la siguiente manera:


1. Ingresos operacionales. Son las rentas o recursos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente el Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales se obtienen por utilización de los recursos del establecimiento en la prestación del servicio educativo, o por la explotación de bienes y servicios.


En aquellos casos en que los ingresos operacionales sean por la explotación de bienes de manera permanente, debe sustentarse con estudio previo que garantice la cobertura de costos y someterse a aprobación de la entidad territorial.


Cuando la explotación del bien sea eventual debe contar con la autorización previa del consejo directivo y quien lo usa deberá restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado.


2. Transferencias de recursos públicos. Son los recursos financieros que las entidades públicas de cualquier orden y sin contraprestación alguna deciden girar directamente al establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos.


3. Recursos de capital. Son aquellas rentas que se obtienen eventualmente por concepto de recursos de balance, rendimientos financieros, entre otros.


Parágrafo 1. Los ingresos operacionales del Fondo de Servicios Educativos no pueden presupuestar recursos por concepto de créditos o préstamos.


Parágrafo 2. Los recursos financieros que se obtengan por el pago de derechos académicos del ciclo complementario en las escuelas normales superiores deben ser incorporados en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos como una sección presupuestal independiente.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 8)


Artículo 2.3.1.6.3.9. Presupuesto de gastos o apropiaciones. Contiene la totalidad de los gastos, las apropiaciones o erogaciones que requiere el establecimiento educativo estatal para su normal funcionamiento y para las inversiones que el Proyecto Educativo Institucional demande, diferentes de los gastos de personal.


El presupuesto de gastos debe guardar estricto equilibrio con el presupuesto de ingresos y las partidas aprobadas deben entenderse como autorizaciones máximas de gasto.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 9)


Artículo 2.3.1.6.3.10. Ejecución del presupuesto. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen.


El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible.


Parágrafo 1. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos no pueden ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los recursos en las cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento educativo estatal a más tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información suministrada.


Parágrafo 2. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 10).


Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:


1. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.


2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.


3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.


4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.


5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.


6. Adquisición de impresos y publicaciones.


7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.


8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.


9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.


10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.


11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.


12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.


13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.


14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.


15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.


16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.


17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.


18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.


19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


20. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 846 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Contratar la prestación del servicio de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2167 de 2021 y de conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los lineamientos, aspectos técnicos y administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE) expedidos para ello por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. La contratación de las asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá realizarse cuando estas hayan manifestado su interés en la prestación de este servicio en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativo.


Parágrafo 1. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia.


Parágrafo 2. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario.


Parágrafo 3. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con esta.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011, artículo 9, y 992 de 2015, artículo 1)


Artículo 2.3.1.6.3.12. Adiciones y traslados presupuestales. Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones.


Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo rubro no tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal se efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 12).


Artículo 2.3.1.6.3.13. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos no puede:


1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos.


2. Reconocer o financiar gastos inherentes a la administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje, desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto.


3. Contratar servicios de aseo y vigilancia del establecimiento educativo.


4. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 846 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Financiar la alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el numeral 16 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto y de la alimentación escolar para el caso previsto en el artículo  de la Ley 2167 de 2021


El texto original era el siguiente:

4. Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo anterior del presente Decreto.


5. Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES, entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional.


6. Financiar fa capacitación de funcionarios.


7. Financiar el pago de gastos suntuarios.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 13, adicionado por el Decreto 4807 de 2011, artículo 10)


Artículo 2.3.1.6.3.14. Flujo de caja. Es el instrumento mediante el cual se define mes a mes los recaudos y los gastos que se pueden pagar, clasificados de acuerdo con el presupuesto y con los requerimientos del plan operativo.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 14)


Artículo 2.3.1.6.3.15. Manejo de tesorería. Los recursos del Fondo de Servicios Educativos se reciben y manejan en unacuenta especial a nombre del Fondo de Servicios Educativos, establecida en una entidad del sistema financiero sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, registrada en la tesorería de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca el establecimiento educativo.


La entidad territorial certificada debe ajustar el manual de funciones respecto de quien debe ejercer la función de tesorería o pagaduría del Fondo de Servicios Educativos y el perfil profesional requerido para tal efecto. Así mismo, debe establecer el proceso para el registro de la cuenta y determinar las condiciones de apertura y manejo de la misma, al igual que señalar políticas de control en la administración de dichos fondos.


La función de tesorería o pagaduría del Fondo no puede ser ejercida por el personal docente o directivo docente, y debe estar amparada por una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor de lo presupuestado en el año inmediatamente anterior. El retiro de recursos requerirá la concurrencia de al menos dos firmas, una de las cuales deberá ser la del rector o director rural en su calidad de ordenador del gasto.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 15)


Artículo 2.3.1.6.3.16. Contabilidad. Los fondos de servicios educativos estatales deben llevar contabilidad de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el Contador General de la Nación.


La entidad territorial certificada debe establecer las condiciones en que se realizará el proceso operativo de preparación y elaboración de la contabilidad del establecimiento educativo estatal.


Parágrafo. Con el fin de optimizar el uso de los recursos, dos o más establecimientos educativos podrán celebrar acuerdos entre sí con el fin de contratar conjuntamente los servicios contables requeridos.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 16).


Artículo 2.3.1.6.3.17. Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.


Parágrafo. Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil.


Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 17).


Artículo 2.3.1.6.3.18. Control, asesoría y apoyo. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes.


La entidad territorial certificada debe ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe suministrar toda la información que le sea solicitada.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 18).


Artículo 2.3.1.6.3.19. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos el rector o director rural debe garantizar el cumplimiento de lo siguiente:


1. Publicar en el sitio web del establecimiento educativo, así como en un lugar visible y de fácil acceso del mismo, el informe de ejecución de los recursos y los estados contables del Fondo de Servicios Educativos.


2. Al inicio de cada vigencia fiscal, enviar a la entidad territorial certificada copia del acuerdo anual del presupuesto del Fondo, numerado, fechado y aprobado por el consejo directivo.


3. Publicar mensualmente en lugar visible y de fácil acceso la relación de los contratos y convenios celebrados durante el período transcurrido de la vigencia, en la que por lo menos se indique el nombre del contratista, objeto, valor, plazo y estado de ejecución del contrato.


4. A más tardar el último día de febrero de cada año y previa convocatoria a la comunidad educativa, celebrar audiencia pública para presentar informe de la gestión realizada con explicación de la información financiera correspondiente, incluyendo los ingresos obtenidos por convenios con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa.


5. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 19)


Artículo 2.3.1.6.3.20. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención de lo dispuesto en la ley y la presente Sección, la entidad territorial certificada procederá a iniciar los proceso de responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar, ya ejercer la acción de repetición de conformidad con la ley contra los servidores públicos que resultaren responsables de dicha contravención o contra los miembros del consejo directivo, cuando estos últimos no fueren servidores públicos.


(Decreto 4791 de 2008, artículo 20)


SECCIÓN 4


Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales


Artículo 2.3.1.6.4.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 1)


Artículo 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios.


Parágrafo 1. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.


Parágrafo 2. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 2)


Artículo 2.3.1.6.4.3. Financiación. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001.


Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en la presente Sección y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 3)


Artículo 2.3.1.6.4.4. Metodología para la distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad educativa.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 4)


Artículo 2.3.1.6.4.5. Responsabilidad en el reporte de información. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 715 de 2001.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 5)


Artículo 2.3.1.6.4.6. Destinatarios del giro directo. En consonancia con el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.


Parágrafo. Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al cual se asocien.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 6).


Artículo 2.3.1.6.4.7. Procedimiento para el giro. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece el siguiente procedimiento:


a). Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos "sin situación de fondos".


b). El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de Hacienda.


c). Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto.


d). El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los recursos.


e). Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que estos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes.


Parágrafo 1. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control y al Ministerio de I; Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes.


Parágrafo 2. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 7)


Artículo 2.3.1.6.4.8. Administración de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se establece en la presente Sección.


En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 8)


Artículo 2.3.1.6.4.9. Obligaciones. En consonancia con las competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se establecen las siguientes disposiciones:


1. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben:


a). Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Sección.


b). Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y lineamientos establecidos en la presente Sección, la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas de contratación pública vigentes.


c). Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es de un municipio certificado, o a la alcaldía municipal y a la secretaría de educación departamental si la institución educativa es de un municipio no certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.


2. Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán realizar el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, en el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar semestralmente dicho seguimiento al Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 11)


Artículo 2.3.1.6.4.10. Monitoreo de los recursos asignados. El Ministerio de Educación Nacional implementará el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad. De igual forma, podrá adelantar auditorías para el monitoreo de los recursos asignados para gratuidad educativa. En desarrollo de estas auditorías se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la verificación de la adecuada utilización de los recursos de gratuidad.


(Decreto 4807 de 2011, artículo 12)


SECCIÓN 5


Certificación de coberturas mínimas de educación


ARTÍCULO 2.3.1.6.5.1. Financiación de la prestación del servicio educativo. En el evento que el Ministerio de Educación Nacional certifique que el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones asignado a las entidades territoriales certificadas, es insuficiente para financiar la totalidad de la prestación del servicio educativo, la diferencia podrá ser asumida temporalmente por las entidades territoriales con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones, que se puedan destinar para el sector de educación, de conformidad con las Leyes 141 de 1994 y 715 de 2001.


Con los recursos de regalías y compensaciones que financien dicha diferencia, se podrá contratar la provisión de los servicios administrativos, mediante su adquisición con personas jurídicas, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.


Con cargo a dichos recursos no se podrá vincular ni contratar directamente personal docente o administrativo, en los términos del artículo 23 de la Ley 715 de 2001.


El uso de los recursos de regalías y compensaciones, para efectos del presente artículo, procederá previa aprobación por el Ministerio de Educación Nacional, del estudio de viabilidad de la propuesta de inversión presentada por la entidad territorial certificada.


(Decreto 3976 de 2009, artículo 2)


SECCIÓN 6


Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 914 de 2016


<El texto de la Sección 6 adicionada es el siguiente>


Uso de los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de distribución de población atendida, para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad


Artículo 2.3.1.6.6.1. Complemento a la población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad. Los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al presupuesto de dichas entidades.

 

Los recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control sobre su utilización.

 

Artículo 2.3.1.6.6.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1577 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Transferencia a educadores y funcionarios administrativosUna vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10)| días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.


En texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.1.6.6.2. Transferencia a educadores y funcionarios administrativos. Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.

 

Artículo 2.3.1.6.6.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1577 de 2017<El nuevo texto es el siguiente> Monto de los recursos giradosCada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.

 

Parágrafo 2°. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.


En texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.4.6.6.3. Monto de los recursos girados. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.4.1 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.

 

Parágrafo 2°. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.1.6.6.4. Naturaleza. En atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador, funcionario administrativo y docente tutor.

SECCIÓN  


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1862 de 2017.


<El texto de la Sección 7 adicionada es el siguiente>


Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, básica y media de los establecimientos educativos estatales atendidos en el marco de los contratos de administración de la atención educativa para población indígena

 

Artículo 2.3.1.6.7.1 Objeto. Definir las condiciones de asignación de los recursos de gratuidad educativa del sistema general de participaciones - educación, para los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el marco de los contratos de administración de la atención educativa, de conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.

 

Artículo 2.3.1.6.7.2. De la administración de los recursos de gratuidad. Los recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.

 

Artículo 2.3.1.6.7.3. Del uso de los recursos. Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados por organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto. Adicionalmente, se deben tener en cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.

 

Parágrafo. En las canastas educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se discriminarán los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial Certificada garantizará el cumplimiento del presente artículo.

 

Artículo 2.3.1.6.7.4. Del giro de los recursos. Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la entidad territorial certificada definirá los establecimientos educativos que cumplen las condiciones para la administración del Fondo de Servicios Educativos (FSE), o establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.


TÍTULO  


DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO


CAPÍTULO  


EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO


Artículo 2.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 1)


Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaria de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.


Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 2)


Artículo 2.3.2.1.3. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.


Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen.


Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta.


Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo.


Parágrafo 1. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.


Parágrafo 2. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 3)


Artículo 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.


La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:


a). Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel;


b). Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos;


c). Especificación de los fines del establecimiento educativo;


d). Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;


e). Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994;


f). Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal;


g). Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo;


h). Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;


i). Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica;


j). Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años;


k). Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y


l). Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.


Parágrafo. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 4).


Artículo 2.3.2.1.5. Procedimiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 5).


Artículo 2.3.2.1.6. Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos:


a). Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto;


b). Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender;


c). Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994;


d). Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;


e). Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan;


f). Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos;


g). Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y


h). Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.


Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 6)


Artículo 2.3.2.1.7. Fijación de tarifas. Con la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos presentados en la propuesta aprobada. El establecimiento se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de acuerdo con el resultado de la autoevaluación a que hace referencia el literal I) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 7)


Artículo 2.3.2.1.8. Pérdida de vigencia. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, esta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la secretaría de educación correspondiente.


Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 8)


Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes.


Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.


Parágrafo. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.


(Decreto 3433 de 2008 artículo 9)


Artículo 2.3.2.1.10. Información al público. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE) y disposición del público, la información actualizada sobre los establecimientos educativos privados con licencia de funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo por lo menos nombre completo, Número de identificación DANE, número de la licencia, dirección, teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los establecimientos educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en la forma y términos que requieran las autoridades educativas territoriales y nacionales.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 10)


Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarias de educación.


Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior.


Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados.


(Decreto 3433 de 2008, artículo 11)


CAPÍTULO 2


TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS


SECCIÓN


Disposiciones generales


Artículo 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo.


La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto.


Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.


(Decreto 2253 de 1995. artículo 1)


Artículo 2.3.2.2.1.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.


Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 2)


Artículo 2.3.2.2.1.3. Regímenes para la definición de las tarifas. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.


El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 3).


Artículo 2.3.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:


1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.


Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.


2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.


Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.


El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.


3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.


Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 4)


Artículo 2.3.2.2.1.5. Criterios para definir las tarifas. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.


Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional.


El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 5)


Artículo 2.3.2.2.1.6. Del registro contable. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 6).


Artículo 2.3.2.2.1.7. Comunicación de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.


(Decreto 529 de 2006, artículo 8)


Artículo 2.3.2.2.1.8. Autorización para el cobro de tarifas. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado.


(Decreto 2878 de 1997. artículo 7)


Artículo 2.3.2.2.1.9. Asistencia técnica. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas.


Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.


(Decreto 2878 de 1997, artículo 8).


Artículo 2.3.2.2.1.10. Revisión del sistema de fijación de tarifas. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo.


El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.


Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados.


(Decreto 2878 de 1997, artículo 9).


SECCIÓN 2


Régimen de libertad vigilada


Artículo 2.3.2.2.2.1. Definición. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este Capítulo.


Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 7)


Artículo 2.3.2.2.2.2. Procedencia. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación.


Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.


En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto.


Parágrafo 1. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.


Parágrafo 2. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 8)


Artículo 2.3.2.2.2.3. Régimen de libertad vigilada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.


La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.


En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.


 Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.


El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.


Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.


El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la respectiva jurisdicción.


Parágrafo. Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 9, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9).


Artículo 2.3.2.2.2.4. Reclasificación. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 11)


Artículo 2.3.2.2.2.5. Otros cobros pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 12)


SECCIÓN 3


Régimen de libertad regulada


Artículo 2.3.2.2.3.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio educativo.


(Decreto 529 de 2006, artículo 1).


Artículo 2.3.2.2.3.2. Aplicación del régimen de libertad regulada. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:


1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional.


2. Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este Capítulo.


3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento.


(Decreto 529 de 2006, artículo 2).


Artículo 2.3.2.2.3.3. Clasificación por autoevaluación. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su autoevaluación, deberá ser presentada a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 529 de 2006, artículo 3).


Artículo 2.3.2.2.3.4. Procedencia de la clasificación por autoevaluación. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente.


Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems.


Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.


Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 14).


Artículo 2.3.2.2.3.5. Trámite para la clasificación al régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.


La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.


En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.


El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar.


Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 15)


Artículo 2.3.2.2.3.6. Clasificación por certificación de sistema de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3.


La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.


Parágrafo. Un sistema de gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la NTC - ISO 9000.


(Decreto 529 de 2006, artículo 4)


Artículo 2.3.2.2.3.7. Clasificación por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de evaluación que prevea el modelo.


El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en funcionamiento.


Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.


Parágrafo. Un modelo de reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación del tipo de la "Commision on International and TransRegional Accreditation" (CITA) y asociaciones afiliadas o de la "New England Association of Schools and Colleges" (NEASC), entre otros.


(Decreto 529 de 2006, artículo 5)


Artículo 2.3.2.2.3.8. Validación del modelo de reconocimiento de gestión de calidad. El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en funcionamiento.


El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su equivalente en más de cinco países.


Parágrafo. La validación del modelo tendrá una vigencia de diez (10) años.


(Decreto 529 de 2006, artículo 6)


Artículo 2.3.2.2.3.9. Vigencia de las tarifas en el régimen de libertad regulada. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de comunicarlas a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán.


Parágrafo. Cuando exista error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la secretaría de educación.


Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la secretaría de educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya lugar.


(Decreto 529 de 2006: artículo 7)


Artículo 2.3.2.2.3.10. Cobros de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 17).


SECCIÓN 4


Régimen controlado


Artículo 2.3.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo.


La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 18)


Artículo 2.3.2.2.4.2. Causales. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones:


a). Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;


b). Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;


c). Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales;


d). Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;


e). Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.


Parágrafo. Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 19).


Artículo 2.3.2.2.4.3. Autoridad competente. La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.


Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículo 168 de la Ley 115 de 1994.


La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.


Parágrafo. En todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar, el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 20)


Artículo 2.3.2.2.4.4. Superación de la clasificación del régimen controlado. Los establecimientos educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva secretaría de educación autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual.


Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales d) y e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.


La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.


Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que e calendario de matrículas no sufra alteración alguna.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 21)


Artículo 2.3.2.2.4.5. Clasificación voluntaria. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, comunicará a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.


En tal caso la secretaría de educación de la jurisdicción respectiva evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.5. de este Decreto.


Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente.


El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1. y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9)


Artículo 2.3.2.2.4.6. Cobro de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.


No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 23)


CAPÍTULO 3


DISPOSICIONES FINALES


Artículo 2.3.2.3.1. Fórmula para el cobro de matrículas y pensiones. El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrículas y pensiones del establecimiento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los regímenes ordinarios o del ascenso a una categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para un año académico determinado.


La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenada por la respectiva entidad territorial certificada, en el momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 24).


Artículo 2.3.2.3.2. De la reglamentación interna. El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los cobros periódicos.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 25)


Artículo 2.3.2.3.3. Publicidad. Determinadas las tarifas por parte del establecimiento educativo privado, deberán ser éstas publicadas y fijadas en el lugar visible de sus instalaciones, junto con la información de los servicios educativos ofrecidos y de los plazos para las inversiones que deben efectuarse, si a ello hubiere lugar.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 26)


Artículo 2.3.2.3.4. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 115 de 1994 en armonía con el artículo 2.3.3.1.8.1. del presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 27)


Artículo 2.3.2.3.5. Competencia para la expedición de actos administrativos. Los actos administrativos a que se refieren los artículos 2.3.2.2.2.3., 2.3.2.2.3.5., 2.3.2.2.4.3. y 2.3.2.2.4.5. de este Decreto, serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 28)


Artículo 2.3.2.3.6. Conformación de comisiones. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en las que participen la comunidad educativa y las asociaciones de establecimientos educativos privados, para la aplicación de las normas que regulan el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos en dichos establecimientos y para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 29)


Artículo 2.3.2.3.7. Asunción de competencias. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este Capítulo a los alcaldes distritales y a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración del Sistema General de Participaciones y la prestación del servicio educativo.


(Decreto 2253 de 1995, artículo 30)


TÍTULO 3


PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO


CAPÍTULO 1


ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES


SECCIÓN 1


Ámbito y naturaleza


Artículo 2.3.3.1.1.1. Ámbito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Capítulo se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.


La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.


Las disposiciones del presente Capítulo constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 1)


SECCIÓN 2


Garantía del servicio educativo


Artículo 2.3.3.1.2.1. Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994 y en el presente Capítulo. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes.


El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 2).


Artículo 2.3.3.1.2.2. Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.


Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 3).


Artículo 2.3.3.1.2.3. El servicio de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.


También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 4).


SECCIÓN 3


Organización de la educación formal


Artículo 2.3.31.3.1 Niveles, ciclos y grados. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:


1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.


2. El ciclo es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.


3. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 5)


Artículo 2.3.3.1.3.2. Edades en la educación obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos.


Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 8).


Artículo 2.3.3.1.3.3. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento.


Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.


En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:


1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.


2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.


3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en un campo del arte, el oficio o la técnica.


Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.


4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.


Decreto 1860 de 1994, artículo 11)


Artículo 2.3.3.1.3.4. Continuidad dentro del servicio educativo. La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.


Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.


Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior, para cursar programas de formación en ocupaciones con la presentación del correspondiente título.


También podrán ser admitidos a programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los alumnos con certificado de bachillerato básico que validen el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 12).


Artículo 2.3.3.1.3.5. Articulación de la oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:


1. Los establecimientos que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán progresivamente, grado por grado el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación directamente o también por convenio con otro establecimiento localizado en la misma vecindad.


Las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición para los establecimientos educativos estatales.


2. En los establecimientos del Estado la ampliación para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994. Se entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales entre los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a prestar el servicio en el nivel de la educación preescolar para admitir en aquellos los egresados de éstas que así lo soliciten.


3. Los establecimientos educativos podrán ofrecer educación media además de la educación básica. Las instituciones de educación superior, podrán organizar un establecimiento educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por un proyecto educativo institucional afín y concordante con el propio de su carácter atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.


4. Los institutos técnicos, los institutos de educación media diversificada, INEM y los establecimientos que ofrezcan exclusivamente educación media técnica, podrán incorporar en su proyecto educativo institucional, programas del servicio especial de educación laboral.


5. Los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar, deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación básica.


Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos establecimientos educativos con los cuales tengan convenios de transferencia de alumnos, siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento expedido por el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. Para todos los efectos, los establecimientos educativos que ofrezcan sólo la educación básica son colegios básicos.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 13).


SECCIÓN 4


Proyecto educativo institucional


Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.


Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:


1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.


2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.


3. Los objetivos generales del proyecto.


4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.


5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.


6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.


7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.


8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.


9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.


10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.


11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.


12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.


13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.


14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 14).


Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo.


Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:


1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.


2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.


3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.


Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del articulo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.


4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.


5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.


Parágrafo. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 15)


Artículo 2.3.3.1.4.3. Obligatoriedad del proyecto educativo institucional. Todas las instituciones educativas oficiales y privadas deben registrar en las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, los avances logrados en la construcción participativa del proyecto educativo institucional. Una vez registrados, las instituciones presentarán informes periódicos sobre los ajustes y avances obtenidos, según fechas establecidas por la secretaría de educación correspondiente. Las instituciones educativas que no procedieren así, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en las normas vigentes.


Las instituciones educativas que pretendan iniciar actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa deben presentar a la secretaría departamental o distrital, una propuesta de proyecto educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Esta propuesta será el punto de partida para la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto educativo institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las labores educativas, se registrarán en la secretaría de educación correspondiente, los avances logrados en la construcción del proyecto con el fin de obtener la licencia de funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.


Cada secretaría de educación departamental y distrital de común acuerdo con los municipios y localidades, establecerá los mecanismos e instrumentos que considere necesarios, para el registro y seguimiento de los proyectos educativos institucionales.


Una vez registrados los avances del proyecto educativo institucional, las secretarias de educación departamental y distrital realizarán el análisis de éstos con el fin de establecer las bases para el desarrollo de las políticas educativas y los programas de apoyo, asesoría y seguimiento que se requieran.


Igualmente, organizarán un sistema de divulgación y apoyo a las experiencias sobresalientes, a las investigaciones e innovaciones que se estén llevando a cabo a través de los proyectos educativos institucionales.


En la medida que se consolide el Sistema Nacional de Información de Calidad de la Educación, las secretarías departamentales y distritales los incorporarán al Sistema.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 16, modificado por el Decreto 180 de 1997, artículo 1)


Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.


El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.


En particular debe contemplar los siguientes aspectos:


1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.


2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.


3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.


4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.


5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.


6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.


7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo e derecho a la defensa.


8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.


9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.


10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.


11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.


12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 17).


SECCIÓN 5


Gobierno escolar y organización institucional


Artículo 2.3.3.1.5.1. Comunidad educativo. Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa.


Se compone de los siguientes estamentos:


1. Los estudiantes que se han matriculado.


2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.


3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.


4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.


5. Los egresados organizados para participar.


Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 18)


Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.


El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo.


Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2o y 3o del artículo 142 de la Ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional.


También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del gobierno escolar, se establecen en esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 19).


Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:


1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.


2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento,


3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.


Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período.


Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 20).


Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:


1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.


2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los-votantes en una asamblea de docentes.


3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.


4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.


5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.


Parágrafo 1. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.


Parágrafo 2. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de Ia iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 21).


Artículo 2.3.3.1.5.5. Consejo Directivo Común. Los establecimientos educativos asociados contarán con un Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 143 de la ley 115 de 1994. En este caso, la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los exalumnos.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 22).


Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:


a). Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;


b). Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;


c). Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;


d). Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos;


e). Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;


f). Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector.


g). Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del currículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;


h). Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;


i). Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;


j). Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución.


k). Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;


l). Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;


m). Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles;


n). Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes;


ñ). Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo.


o). Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, y


p). Darse su propio reglamento.


Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículo 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los literales d), f), I) y o), podrán ser ejercidas por el director Administrativo o a otra instancia,


(Decreto 1860 de 1994, artículo 23)


Artículo 2.3.3.1.5.7. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones:


a). Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional;


b). Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Capítulo;


c). Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución;


d). Participar en la evaluación institucional anual;


e). Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación;


f). Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y


g). Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya e proyecto educativo institucional.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 24)


Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:


a). Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar;


b). Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;


c). Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento;


d). Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria.


e). Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;


f). Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.


g). Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;


h). Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;


i). Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;


j). Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y


k). Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 25)


Artículo 2.3.3.1.5.9. Funciones de la dirección administrativa. En los establecimientos educativos privados donde funcione una dirección administrativa y financiera, ésta podrá tomar las decisiones relativas a la administración de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio público educativo.


En los establecimientos de carácter estatal las funciones superiores de administración serán ejercidas por un secretario administrativo, si el tamaño de la institución justifica la creación de este cargo.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 26)


Parágrafo 2.3.3.1.5.10. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:


1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.


2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.


3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 27)


Artículo 2.3.3.1.5.11. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.


El personero tendrá las siguientes funciones:


a). Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.


b). Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;


c). Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y


d). Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.


El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.


El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 28)


Artículo 2.3.3.1.5.12. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.


El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso.


Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado.


Corresponde al Consejo de Estudiantes:


a). Darse su propia organización interna;


b). Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorar lo en el cumplimiento de su representación;


c). Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y


d). Las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 29)


SECCIÓN 6


Orientaciones curriculares


Artículo 2.3.3.1.6.1. Áreas. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.


Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 34)


Artículo 2.3.3.1.6.2. Desarrollo de asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Capítulo y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.


En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 35)


Artículo 2.3.3.1.6.3. Proyectos pedagógicos. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículo 14 de la ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.


Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.


La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 36)


Artículo 2.3.3.1.6.4. Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social.


Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo institucional.


Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por el establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades.


El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y funcionamiento.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 39)


Artículo 2.3.3.1.6.5. Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:


a). La toma de decisiones personales;


b). La identificación de aptitudes e intereses;


c). La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales;


d). La participación en la vida académica, social y comunitaria;


e). El desarrollo de valores, y


f). Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 40)


Artículo 2.3.3.1.6.6. Áreas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 41).


Artículo 2.3.3.1.6.7. Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.


El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.


La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.


Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de convivencia.


El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.


Parágrafo. Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 42).


Artículo 2.3.3.1.6.8. Materiales didácticos producidos por los docentes. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 44).


Artículo 2.3.3.1.6.9. Material y equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico.


Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiento de información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su uso fungible se consideren como dotación personal del alumno.


Están incluidos como equipos de dotación institucional, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deban ser adquiridos por el establecimiento.


Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su jurisdicción.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 45).


Artículo 2.3.3.1.6.10. Infraestructura escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:


a). Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.6.7 del presente Decreto;


b). Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;


c). Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y


d). Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas.


Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas.


(Decreto 1860 de 1994. artículo 46)


SECCIÓN 7


Jornada y utilización adicional de las instalaciones escolares


Artículo 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:


1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.


2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.


3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.


4. Programas de educación básica para adultos.


5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.


6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 59)


Artículo 2.3.3.1.7.2. Ajuste a la jornada única. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa notificación a la respectiva secretaría de educación.


Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna.


Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 60).


SECCIÓN 8


Inspección y vigilancia


Artículo 2.3.3.1.8.1. Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 61, modificado por el artículo 31 del Decreto 907 de 1996).


SECCIÓN 9


Sistema Nacional de Información, Sistema Nacional de Acreditación y programas de formación docente


Artículo 2.3.3.1.9.1. Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:


1. Los proyectos educativos institucionales.


2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.


3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.


4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.


5. El registro único nacional de docentes.


El Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.


Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.


El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 62).


Artículo 2.3.3.1.9.2. Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de Acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.


Los interesados en acreditar sus características de calidad someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.


El Ministerio de Educación Nacional mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 63).


Artículo 2.3.3.1.9.3. Adecuación de programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992.


El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, fijará los lineamientos para que pueda efectuarse este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de los correspondientes requisitos.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 64).


SECCIÓN 10


Divulgación y aplicación de la normativa sobre prestación del servicio


Artículo 2.3.3.1.10.1. Divulgación de este Capítulo. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Capítulo y faciliten su correcta aplicación.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 65).


Artículo 2.3.3.1.10.2. Aplicación del presente Capítulo. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Capítulo a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes.


La gradualidad de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente año lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, previa evaluación que ésta realice de la justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.


Decreto 1860 de 1994, artículo 66).


SECCIÓN 11


Receso estudiantil


Artículo 2.3.3.1.11.1. Incorporación del receso estudiantil. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.


Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y en su reglamentación.


(Decreto 1373 de 2007, artículo 1)


ARTÍCULO 2.3.3.1.11.2. Responsables de la incorporación. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.


Parágrafo. Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán organizando el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales.


(Decreto 1373 de 2007, artículo 2)


Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1177 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Durante el año 2017, como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.

 

Las entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo 2.4.3.2.4 del presente decreto.

 

En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de este decreto, las cuales deben ser presenciales.


Artículo 2.3.3.1.11.3. Integración de la semana de receso estudiantil a las Semanas de Desarrollo Institucional. En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil prevista en esta Sección, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 2.4.3.2.4, del presente Decreto.


Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 1373 de 2007, artículo 3)


CAPÍTULO 2


Subrogado por el art. 3, Decreto 1411 de 2022.


<El nuevo texto es el siguiente>


EDUCACIÓN INICIAL Y PREESCOLAR 


SECCIÓN 1

Aspectos Generales de la Educación Inicial

 

Artículo 2.3.3.2.1.1. Definición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo de la Ley 1804 de 2016, la educación inicial es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores de seis (6) años y hace parte del servicio educativo en los términos previstos por el artículo de la Ley 115 de 1994.

 

Es un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado, a través del cual se potencia el desarrollo, capacidades y habilidades, y se promueve el aprendizaje de las niñas y los niños al interactuar en diversas experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor fundamental de dicho proceso.


La educación inicial se enmarca en la atención integral, la cual implica garantizar procesos pedagógicos y educativos con calidad, pertinencia y oportunidad de acuerdo con las características de desarrollo y ritmos de aprendizaje de las niñas y los niños; contribuye en la gestión de las atenciones relacionadas con el cuidado y crianza; salud, alimentación y nutrición; ejercicio de la ciudadanía, la participación y recreación, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1804 de 2016 para los diferentes sectores como vivienda, cultura, salud, planeación, prosperidad social, deporte, desarrolladas de forma articulada y complementaria.

 

La atención integral responde de manera directa al sentido y los propósitos de la educación inicial, lo que se constituye en la base para la implementación de las estrategias y acciones que se requieren para lograr una atención de calidad, que permita que las niñas y niños logren sus realizaciones tal como están planteadas en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia.

 

Artículo 2.3.3.2.1.2. Principios generales de la educación inicial. Los principios que orientan el servicio de educación inicial son los siguientes:

 

1. Universalidad: La nación y las entidades territoriales generan las condiciones para que progresivamente todas las niñas y los niños menores de seis (6) años, con el consentimiento y participación de los padres o cuidadores, accedan a la educación inicial en condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad.

 

2. Equidad: La nación, las entidades territoriales, y los prestadores del servicio de educación inicial garantizan las mismas oportunidades para que las niñas y los niños accedan a la educación inicial con calidad, sin discriminación por su edad, género, cultura, credo, nacionalidad, pertenencia étnica, contextos geográficos, discapacidad, afectación por hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, situación económica o social, situación o condición de enfermedad, configuración familiar o cualquier otra condición o situación.

 

3. Complementariedad: Los actores, sectores y agentes responsables en la promoción del desarrollo de las niñas y los niños en la primera infancia, se articulan para generar concurrencia en las atenciones, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”.

 

4. Corresponsabilidad: El Estado, la familia y la sociedad concurren para favorecer las condiciones de calidad, acceso, bienestar, cuidado, y permanencia de las niñas y los niños, atendiendo a sus particularidades para asegurar su protección y el disfrute de la trayectoria educativa.

 

5. Intersectorialidad: Los agentes de los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal en las instancias de coordinación de sus acciones, definen e implementan estrategias orientadas a la gestión integral para fortalecer el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral.

 

6. Inclusión y Diversidad: La educación inicial como proceso educativo, y pedagógico intencional, permanente y estructurado, reconoce, valora y celebra la singularidad de las niñas y los niños, frente a las formas particulares en las que se desarrollan, expresan, exploran, relacionan y piensan, y frente al contexto familiar y social, en razón a su cultura, nacionalidad, credo, etnia y momento de vida, para aportar en la transformación de situaciones de discriminación.

 

Artículo 2.3.3.2.1.3. Objetivos de la educación inicial. Los objetivos que persigue el servicio de educación inicial son:

 

1. Contribuir a la garantía de los derechos de las niñas y los niños en la primera infancia al asegurar las condiciones humanas, pedagógicas y materiales necesarias para promover su desarrollo integral y aprendizaje.

 

2. Generar ambientes y experiencias pedagógicas que potencien el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de acuerdo con sus características, en condiciones de equidad, contribuyendo a compensar las desigualdades de origen familiar, social, cultural, de género y/o económico, reconociéndolos como sujetos de derechos, actores sociales que inciden sobre el mundo que les rodea, protagonistas de su propio proceso de desarrollo, y miembros activos de una familia y de una comunidad.

 

3. Acompañar a las familias y cuidadores en el fortalecimiento de sus capacidades en torno a los procesos de cuidado, crianza, desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños para fortalecer las relaciones y los vínculos afectivos mediante la generación de estrategias enmarcadas bajo el principio de corresponsabilidad.

 

4. Favorecer la expresión de las emociones, opiniones, ideas e iniciativas de las niñas y los niños, así como su efectiva incidencia en la toma de decisiones en el marco de la participación infantil, y acorde con su proceso de desarrollo, en el contexto de las relaciones propias de la vida cotidiana.

 

5. Aportar al bienestar emocional y físico de las niñas y los niños mediante el desarrollo de procesos educativos que promuevan la alimentación y hábitos de vida saludable, el autocuidado, la resiliencia y la autonomía en un marco social de apoyo mutuo entre la familia, el entorno educativo y la comunidad.

 

6. Fomentar la exploración, curiosidad, creatividad, participación, pensamiento crítico e innovador, búsqueda de soluciones a situaciones de la vida cotidiana y la sana convivencia de las niñas y los niños en el marco del respeto por los derechos humanos y los valores democráticos, así como el desarrollo de la identidad individual y colectiva, reconociendo, respetando y valorando la diversidad.

 

SECCIÓN 2

 

Organización de la prestación del servicio de educación inicial

   

SUBSECCIÓN 1

 

Organización General

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Prestación del servicio de educación inicial. Las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, que ofertan el servicio de educación inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años de edad y a las mujeres gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida, son las siguientes:

 

1. Los establecimientos educativos, tal como se definen en el artículo 138 de la Ley 115 de 1994.

 

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su oferta de educación inicial y atención a la primera infancia, la cual se desarrolla en el marco de su autonomía institucional y presupuestal.

 

3. Las Entidades Territoriales que ofrecen servicios de educación inicial en el marco de la atención integral a los niños y las niñas menores de seis (6) años, a través de las entidades que definan en virtud de su autonomía.

 

4. Los prestadores de servicios educativos no oficiales que ofrezcan los servicios de educación inicial y atención a la primera infancia, los cuales deberán brindar su servicio en el marco de la atención integral independientemente de la denominación que adopten.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las condiciones y los procedimientos requeridos para el reconocimiento formal de los servicios de educación inicial de las entidades territoriales y de los prestadores de servicios educativos no oficiales que brindan el servicio de educación inicial y que no ofrezcan el grado obligatorio de transición del nivel preescolar.

 

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.3.3.2.2.1.2, 2.3.3.2.2.1.3 y 2.3.3.2.2.1.4 del presente decreto no aplican para la oferta de educación inicial y atención a la primera infancia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Los aspectos que allí se tratan se organizarán de acuerdo con los lineamientos técnicos y los manuales operativos de las modalidades de atención que, en desarrollo de su misión, funciones y competencias, defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Ciclos. La educación inicial en el marco de la atención integral se organiza en dos (2) ciclos atendiendo a los ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje de las niñas y los niños, así, (i) el primero abarca desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años de edad, y (ii) el segundo ciclo comprende desde los tres (3) años de edad hasta antes de cumplir los seis (6) años de edad.

 

El primer ciclo de la educación inicial podrá incluir atención dirigida a mujeres gestantes para fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Este ciclo no tendrá una división por grados, los grupos se organizarán de acuerdo con el proceso de desarrollo y características de las niñas y los niños.

 

El segundo ciclo corresponde a los tres grados de la educación preescolar a la cual se refieren los artículos 15 y 18 de la Ley 115 de 1994, estos son, prejardín, jardín y transición. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, que define el grado transición como el primer grado obligatorio de la educación formal, este solo podrá ser ofrecido por establecimientos educativos debidamente reconocidos por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación; los otros grados podrán ser prestados por otros oferentes.

 

Parágrafo 1°. Las edades señaladas para las niñas y los niños son un criterio para delimitar la población a atender en cada ciclo y grado, y no constituyen un criterio excluyente y único para el ingreso y atención de los niños o las niñas. Los prestadores del servicio de educación inicial tendrán en cuenta el proceso de desarrollo de las niñas y los niños para determinar su vinculación teniendo en cuenta factores regionales, culturales y étnicos.

 

Parágrafo 2°. La relación de niñas y niños por docente en el primer ciclo se organizará de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional en los referentes técnicos de la educación inicial. En el segundo ciclo se organizará de la siguiente manera: para los grados de Prejardín y Jardín la relación será de máximo 20 niñas y niños en zonas urbanas y 15 niños y niñas en zonas rurales por docente; para el grado transición y con base en lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.4. del presente decreto, la relación será de entre 20 y 25 niñas y niños máximo por docente en zonas urbanas, y entre 15 y 18 niños y niñas máximo por docente en zonas rurales.

 

Estas relaciones técnicas de niñas y niños por docente se alcanzarán progresivamente, a partir de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la incorporación progresiva de los demás docentes que se requieran, de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Jornadas de atención. Las jornadas de atención en los servicios de educación inicial se organizarán de acuerdo con las características, momentos de desarrollo y edades de las niñas y los niños, así como con la propuesta educativa y las dinámicas familiares. El horario de atención será el que cada prestador defina en su proyecto educativo o pedagógico.

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos oficiales, en articulación con las Secretarías de Educación, avanzarán de manera prioritaria en la garantía de condiciones para que los niños y las niñas en educación inicial cuenten con la prestación del servicio educativo en jornada única, en función de contribuir a la universalización de la Jornada Única.

 

Parágrafo 2°. Desde el Ministerio de Educación Nacional se brindarán orientaciones para que las Secretarías de Educación definan modelos flexibles de educación inicial aplicables en los contextos rurales, de conformidad con las condiciones particulares de cada comunidad educativa.

 

Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Ingreso a la educación inicial. El ingreso de las niñas y los niños a la educación inicial en el marco de la atención integral se puede dar en cualquier momento del año, en tanto la niña o el niño sea menor de seis (6) años de edad. No estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, ni a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental o cualquier situación que afecte la equidad y limite su acceso, continuidad o permanencia en la educación inicial.

 

Para el ingreso al servicio de educación inicial, se deberá solicitar al menos copia de los siguientes documentos:

 

1. Registro civil de nacimiento del niño o la niña o documento de identificación reconocido legalmente.

 

2. Certificación de vinculación al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.

 

3. Soporte de asistencia a valoración integral en salud con el esquema de atención individual acorde con el momento de curso de vida, emitido por una Institución Prestadora de Salud (IPS).

 

4. Copia del carné de vacunación al día, según la edad o copia de carné de salud infantil.

Si al momento de la matrícula, la familia o cuidadores de la niña o el niño no presentaran estos documentos o alguno de ellos, de todas maneras, se formalizará la matrícula. El prestador gestionará la pronta consecución de estos documentos, mediante acciones coordinadas con la familia y las entidades pertinentes en el marco de la atención integral, bajo el principio de corresponsabilidad e intersectorialidad.

 

Parágrafo. En caso de que la información de los niños y las niñas ya se encuentre en los sistemas de información administrados por el Ministerio de Educación Nacional o por otras entidades públicas, las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas establecerán mecanismos de gestión de matrícula que permitan favorecer el paso de los servicios de educación inicial hacia los establecimientos educativos para dar continuidad a la trayectoria educativa, con base en los lineamientos, orientaciones y referentes que emita el Ministerio de Educación Nacional.

 

SUBSECCIÓN  2

        

Educación Inicial en el nivel preescolar

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Edad para el ingreso al grado obligatorio. El ingreso de las niñas y los niños al grado obligatorio de transición se promoverá cuando cumplan cinco (5) años de edad, y deberá orientarse por la comprensión holística y la integralidad del desarrollo. Esta edad es un referente para organizar la prestación de este grado, pero no debe ser un criterio por el cual se restrinja la garantía y acceso a la educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 115 de 1994.

 

En los casos que los niños y las niñas sean menores de cinco (5) años, compete a los establecimientos educativos junto con la familia asegurar el interés superior del niño, valorando el momento de desarrollo, la situación familiar, la oferta presente en el territorio y los factores regionales, culturales y étnicos, en la perspectiva de garantía del derecho a la educación.

 

Los establecimientos educativos oficiales en coordinación con las Entidades Territoriales avanzarán de manera prioritaria y progresiva en la apertura de los grados jardín y prejardín, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994. En ningún caso se podrá exigir a las niñas y los niños la vinculación previa a servicios de educación inicial o la realización de los grados prejardín y jardín como requisito para ingresar al grado obligatorio de transición.

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.2. Admisión en los grados de la educación básica. Cuando las niñas y los niños no hayan cursado el grado transición y tengan seis (6) años o más, deberán ser admitidos en el grado de educación básica correspondiente, según lo establecido en el Proyecto Educativo Institucional del respectivo establecimiento.

 

Los establecimientos educativos deberán generar los mecanismos de nivelación pertinentes para promover la permanencia de los niños y las niñas en el sistema educativo.

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Gestión de cobertura. Las entidades territoriales pondrán en marcha estrategias de búsqueda activa que permitan identificar a las niñas y los niños que deben ingresar al grado obligatorio de transición para asegurar el acceso al servicio educativo, según las competencias establecidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.5 del artículo 6°, y en los numerales 7.1 y 7.6 del artículo 7° de la Ley 715 de 2001 y demás normatividad vigente.

 

Cada entidad territorial realizará las acciones necesarias que le permitan identificar el universo de niñas y niños de cinco (5) años de edad y facilitar el acceso a la educación inicial y, en particular, al primer grado obligatorio del sistema educativo. Así mismo, generará las estrategias pertinentes para mitigar las barreras de acceso como la extra edad, la dispersión geográfica, condición de discapacidad, afectaciones por conflicto armado, la lengua materna distinta al castellano y cualquier otra que pueda afectar el acceso de las niñas y los niños a la educación.

 

Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación podrán establecer procesos de preinscripción al servicio educativo, acudir a la información recolectada por los sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional, o la información recolectada por otras entidades públicas para determinar la demanda de servicios de educación inicial en el territorio.


Los establecimientos educativos deberán facilitar la continuidad de la trayectoria educativa de las niñas y los niños provenientes de los servicios de educación inicial, de conformidad con los lineamientos, orientaciones o referentes del Ministerio de Educación Nacional, para asegurar la articulación entre los distintos niveles y grados del sistema educativo.

 

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales que hayan implementado progresivamente los grados de prejardín y jardín en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 115 de 1994, deberán realizar el proceso de gestión de cobertura de que trata el presente artículo para dichos grados, asegurando que el servicio responda a los atributos de la atención integral de la primera infancia y cumpla con las condiciones de calidad establecidas para la educación inicial.

 

Parágrafo 2°. Las estrategias definidas para acompañar la trayectoria educativa de las niñas y niños deberán incluir acciones específicas para promover el ingreso a la educación inicial, la permanencia y la continuidad en el sistema educativo de las niñas y niños con discapacidad y talentos excepcionales en el marco de una educación inclusiva, y comprenderán los apoyos y ajustes razonables que se requieren para brindar una educación pertinente, oportuna y de calidad en concordancia con los referentes técnicos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el Decreto número 1421 de 2017, “por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.4. Ampliación de la atención en educación inicial. Los establecimientos educativos oficiales que estén en condiciones de ofrecer, además del grado obligatorio de transición, los grados de Jardín y Prejardín o el primer ciclo de la educación inicial, podrán hacerlo, en este orden, siempre y cuando cuenten con el concepto técnico favorable de la entidad territorial y su implementación se realice de conformidad con lo dispuesto en el plan de desarrollo territorial, y en los lineamientos, orientaciones y referentes técnicos de la educación inicial que expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

Para este efecto, se requiere el cumplimiento de las coberturas señaladas en el inciso del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.

   

SUBSECCIÓN 3

       

Aspectos Pedagógicos

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.1. Adecuación del Proyecto Educativo. Los establecimientos educativos que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados del preescolar, y además extiendan sus servicios al primer ciclo de la educación inicial, deberán incorporar en su Proyecto Educativo Institucional (PEI) o Proyecto Educativo Comunitario (PEC), los siguientes aspectos:

 

1. La propuesta pedagógica y curricular orientada a la promoción del desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños en educación inicial, en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2. La organización de la jornada de atención y las estrategias pedagógicas que implementará en educación inicial.

 

3. La definición de mecanismos, instrumentos y herramientas para la valoración y el seguimiento al proceso educativo de las niñas y niños en primera infancia.

 

4. Descripción de las instancias y los mecanismos para asegurar la participación y la incidencia de las maestras y los maestros de educación inicial en la toma de decisiones de los procesos pedagógicos y curriculares de los establecimientos educativos.

 

5. Los mecanismos de participación de niñas y niños, familias y comunidad educativa en la construcción, el desarrollo y evaluación de la propuesta pedagógica que se implementa.

 

Parágrafo. El Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) se actualizará de acuerdo con las características de la población que atiende y los lineamientos y orientaciones expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.2. Proyecto pedagógico. Los prestadores que brinden educación inicial sin ofrecer el grado obligatorio de transición del nivel de preescolar deberán contar con un proyecto pedagógico como instrumento organizador del proceso educativo. En este se explicitan las intencionalidades, las estrategias, los recursos y los mecanismos de seguimiento y valoración del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños.

 

El proyecto pedagógico deberá construirse en coherencia con lo establecido en la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia y los Referentes Técnicos de la Educación Inicial definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.3. Referentes Técnicos. Los referentes técnicos son disposiciones que orientan la planeación, implementación, seguimiento y gestión de las acciones encaminadas a favorecer una educación inicial de calidad en el marco de la atención integral. Estas disposiciones incluyen lineamientos, orientaciones pedagógicas y curriculares, guías, protocolos, condiciones de calidad para la prestación del servicio educativo, y el acompañamiento y fortalecimiento institucional, contenidos en el presente decreto y en las demás normas e instrumentos que lo desarrollen.


Será responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional formular, difundir y actualizar los referentes técnicos de la educación inicial para que sean implementados en los entornos en los que transcurre la vida de las niñas y los niños, de acuerdo con lo definido en el literal c) del artículo 4° de la Ley 1804 de 2016. De igual forma, el Ministerio de Educación Nacional prestará asistencia técnica a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la apropiación e implementación de los referentes que permitan el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio educativo y demás actores involucrados.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional prestará la asistencia técnica necesaria para el fortalecimiento institucional de los prestadores del servicio de educación inicial y demás actores involucrados en la apropiación e implementación de los referentes técnicos de la educación inicial. De igual manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será responsable de la asistencia técnica respectiva a sus Entidades Administradoras del Servicio.

 

Parágrafo 2°. Las disposiciones técnicas y de gestión que elaboren las entidades territoriales en el marco de su autonomía deberán ser coherentes y fundamentarse en los referentes técnicos de la educación inicial establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional definirá los referentes técnicos y prestará la asistencia técnica necesaria para promover la educación inicial inclusiva en las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, para lo cual coordinará lo pertinente con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), el Instituto Nacional para Sordos (Insor), o demás entidades, organizaciones e instancias competentes para la atención a las personas con discapacidad.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.4. Valoración y seguimiento del desarrollo y aprendizaje. La valoración y seguimiento comprende la documentación del proceso de desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, en relación con sus capacidades y potencialidades, la identificación de las circunstancias que los favorecen o no y la definición de las acciones necesarias para fortalecerlas o superarlas, según sea el caso.

 

Corresponde a los establecimientos educativos o prestadores del servicio de educación inicial, diseñar los mecanismos e instrumentos de orden cualitativo para llevar a cabo la valoración y seguimiento al desarrollo y aprendizaje, en concordancia con lo establecido en los referentes técnicos de educación inicial.

 

El resultado de la valoración y seguimiento se expresará en informes descriptivos y periódicos de corte cualitativo que permita a los docentes y familias, identificar el avance en el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños y planear acciones para continuar potenciando la experiencia educativa.

 

El seguimiento al desarrollo en la educación inicial tiene como propósitos:

 

1. Documentar el proceso educativo de cada niña y cada niño a través de la observación y la escucha pedagógica para la generación de informes cualitativos.

 

2. Realizar seguimiento a las atenciones y procesos a los que tiene derecho cada niña y niño de acuerdo con su edad, condición y contexto para promover su desarrollo y aprendizaje.

 

3. Proporcionar información para fortalecer, ajustar y reorientar las acciones educativas de acuerdo con las características, los intereses y las necesidades de las niñas y los niños para potenciar su desarrollo y aprendizaje.

 

4. Comunicar a las familias y otros agentes vinculados a la atención integral, el estado del proceso de desarrollo y educativo individual de las niñas y los niños.

 

En la educación inicial no se reprueban grados ni actividades. Las niñas y los niños avanzan en el proceso educativo según sus capacidades. La promoción del grado de transición al grado de primero será automática.

 

Parágrafo. La documentación pedagógica deberá prestar especial atención a las alertas del desarrollo de las niñas y los niños en articulación con las acciones que el sector salud implementa de acuerdo con sus competencias.

 

Artículo 2.3.3.2.2.3.5. Convivencia escolar. Los establecimientos educativos definirán mecanismos para asegurar la participación de las niñas y los niños en primera infancia y sus familias en la construcción de acuerdos que contribuyan a garantizar la convivencia escolar que alimenten su manual de convivencia.

 

Del mismo modo, se garantizarán los mecanismos de participación y atención previstos en la Ley 1620 de 2013, en el marco del “Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.


SUBSECCIÓN 



<El texto adicionado es el siguiente>


DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.1. Medición y evaluación de la calidad de la educación inicial. El Ministerio de Educación Nacional desarrollará cada tres años procesos de medición de la calidad de la educación inicial para valorar la contribución e impacto en el desarrollo de las niñas y los niños en primera infancia, que permitan obtener resultados y evidencias que soporten la toma de decisiones por parte de las instancias y autoridades competentes, de conformidad con el lineamiento que se establezca para ello y en coordinación con las entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.2. Ejercicio de la docencia oficial en la educación preescolar. El ejercicio docente en los establecimientos educativos oficiales que ofrezcan el grado obligatorio de transición o más grados de la educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las disposiciones contenidas en los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional expedirá orientaciones y lineamientos sobre el ejercicio del liderazgo de los procesos pedagógicos en los demás servicios educativos que ofrezcan educación inicial, excluyendo los servicios operados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), cuyas orientaciones serán definidas por dicha entidad.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.3. Reporte de información sobre la educación inicial. Los prestadores del servicio de educación inicial y los establecimientos educativos deberán reportar la información de los niños y las niñas atendidos en el Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral a la Primera Infancia o en los sistemas de información que el Ministerio de Educación Nacional defina para ello, en condiciones de calidad, oportunidad, veracidad, completitud y frecuencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1356 de 2018, “por medio del cual se adiciona el Decreto número 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, y se reglamenta el literal c) del artículo 9° de la Ley 1804 de 2016, sobre el seguimiento y evaluación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre” y demás normatividad vigente, así como en los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para tal fin, en coordinación con las demás entidades que conforman la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia.

 

Los prestadores no oficiales del servicio de educación inicial deberán reportar cada una de sus sedes en el sistema de información que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Dicha identificación deberá ser aprobada y actualizada por las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas, a efectos de analizar y caracterizar la oferta educativa territorial en materia de educación inicial de conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

También deberán reportar la información del talento humano vinculado a cada una de sus unidades de servicio o sedes, en el sistema de información que el Ministerio de Educación Nacional disponga para este fin, reportando la totalidad de la información solicitada de manera confiable, veraz, oportuna y con calidad, en los tiempos y mecanismos que este determine.

 

El Ministerio de Educación Nacional garantizará la integración y armonización de los sistemas utilizados para el reporte de información sobre la prestación del servicio de educación inicial, con aquellos establecidos para la educación básica y media.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.4 Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. En relación con la educación inicial, en virtud de las disposiciones de la Ley 115 de 1994, las competencias dispuestas en la Ley 715 de 2001, y las responsabilidades definidas en el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006 y en los artículos y 22 de la Ley 1804 de 2016, corresponde a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación:


1. Prestar asesoría y acompañamiento técnico a los prestadores del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral y a las Secretarías de Educación no Certificadas, para el posicionamiento de la educación inicial y el fortalecimiento de sus capacidades institucionales y del talento humano que atiende a los niños y las niñas en primera infancia.

 

2. Garantizar la divulgación y verificar el cumplimiento de las directrices, lineamientos, referentes y orientaciones técnicas y demás normativa vigente para la educación inicial en la respectiva entidad territorial.

 

3. Liderar las acciones de monitoreo y seguimiento a la cobertura de la educación inicial, identificar barreras de acceso y definir estrategias para contribuir a la garantía de una trayectoria educativa completa.

 

4. Gestionar el acceso, el bienestar y la permanencia de las niñas y los niños en los servicios de educación inicial que preste la entidad territorial.

 

5. Implementar estrategias y procesos para garantizar los ajustes razonables en el marco de la educación inicial inclusiva y propender por la participación equitativa y el efectivo desarrollo integral y aprendizaje de todas las niñas y los niños, de acuerdo con los referentes técnicos y de la normativa definida en el presente decreto.

 

6. Articularse con las entidades nacionales y territoriales, para la implementación de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, con el fin de aportar insumos necesarios para la construcción, evaluación y ajuste de los referentes técnicos y orientaciones curriculares de educación inicial.

 

7. Apropiar y gestionar los sistemas de información que se contemplen en el marco de la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia “De Cero a Siempre”, así como realizar los reportes de información que se requieran para tales sistemas.

 

8. Generar capacidades en las entidades territoriales no certificadas y autoridades locales con responsabilidad en la prestación de servicios de educación inicial para que conozcan, apropien e implementen el servicio de educación inicial en consonancia con los lineamientos y referentes técnicos emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

9. Promover la formación, cualificación y acompañamiento del talento humano asociado a la prestación de servicios de educación inicial, de acuerdo con los lineamientos y referentes técnicos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

10. Asesorar, acompañar y generar condiciones para crear ambientes de desarrollo y aprendizaje para las niñas y niños como sujetos activos protagonistas del proceso de educación inicial y las particularidades de la educación inicial, acorde con los lineamientos y referentes técnicos y teniendo en el centro al niño como un sujeto activo que participa con potencial.

 

11. Lograr la apropiación de los lineamientos, orientaciones técnicas, pedagógicas, metodológicas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional orientadas al desarrollo integral de las niñas y los niños acorde con los principios pedagógicos que orientan la educación inicial.

 

12. Vincular de manera permanente y activa a las familias como actores centrales en el proceso educativo de las niñas y los niños, facilitando y desarrollando competencias y habilidades alrededor del cuidado, la crianza, la educación de los niños, enmarcado en el trabajo armónico con los equipos pedagógicos de los prestadores oficiales y no oficiales del servicio de educación inicial.

 

13. Las demás señaladas en las leyes y reglamentos que resulten aplicables a la educación inicial.

 

Artículo 2.3.3.2.2.4.5. Inspección y Vigilancia de la educación inicial. Se delega en los gobernadores y en los alcaldes distritales y municipales de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a través de las secretarías de educación o de los organismos que definan en el marco de su autonomía, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.7.1.1. a 2.3.7.4.8. del presente decreto, y las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

Adicionalmente, los gobernadores y alcaldes, en su condición de autoridad de policía de sus territorios, podrán aplicar, las sanciones previstas en los artículos 196 y 197 de la Ley 1801 de 2016, “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” o las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

Parágrafo. Las funciones de inspección y vigilancia de que trata este artículo no se ejercerán respecto de los servicios de educación inicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto dicha entidad mantiene las atribuciones legales establecidas para su oferta en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 19 de la Ley 1804 de 2016 y las normas que los modifiquen o sustituyan.

El texto original era el siguiente:

CAPÍTULO 2

EDUCACIÓN PREESCOLAR

SECCIÓN 1

Aspectos pedagógicos y organizacionales generales

Artículo 2.3.3.2.1.1. Organización de la educación preescolar. La educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.

Parágrafo. La atención educativa al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 6)

SECCIÓN 2

PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

SUBSECCIÓN 1

Organización general

Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Marco normativo. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, como por lo dispuesto en el presente Capítulo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 1)

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 2)

Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Implementación de los grados de preescolar. Los establecimientos educativos, estatales y privados, que presten el servicio público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo anterior, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.2.3.2. y 2.3.3.2.2.3.3 de esta misma norma.

Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educación básica.

A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 3)

Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Atención a niños menores de tres (3) años. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 4)

Artículo 2.3.3.2.2.1.5. Adecuación del proyecto educativo institucional. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.

Parágrafo 1. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

Parágrafo 2. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 5)

Artículo 2.3.3.2.2.1.6. Admisión en los grados de la educación básica. Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 6)

Artículo 2.3.3.2.2.1.7. Ingreso al grado obligatorio de transición. En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Pre-jardín y Jardín.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 7)

Artículo 2.3.3.2.2.1.8. Ingreso al nivel de preescolar. El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 8)

Artículo 2.3.3.2.2.1.9. Requisitos para el ingreso al nivel de preescolar. Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos:

1. Registro civil de nacimiento del educando.

2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes.

Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de convivencia.

El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 9)

Artículo 2.3.3.2.2.1.10. Desarrollo del nivel de preescolar. En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales.

Para tal efecto, las instituciones educativas diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa, cuyo resultado se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 10)

SUBSECCIÓN 2

Orientaciones curriculares

Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Principios. Son principios de la educación preescolar:

a). Integralidad. Reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural;

b). Participación. Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de sí mismo y del otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la comunidad a la que pertenece, y para la cohesión, el trabajo grupal, la construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal y grupal;

c). Lúdica. Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se apropia de normas. Así mismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de crear, recrear y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas formas de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción realizada por y para el educando, en sus entornos familiar, natural, social, étnico, cultural y escolar.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 11)

Artículo 2.3.3.2.2.2.2. Currículo. El currículo del nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el artículo 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica.

Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos lúdico-pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 12)

Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Organización de las actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos. Para la organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes directrices:

1. La identificación y el reconocimiento de la curiosidad, las inquietudes, las motivaciones, los saberes, experiencias y talentos que el educando posee, producto de su interacción con sus entornos natural, familiar, social, étnico, y cultural, como base para la construcción de conocimientos, valores, actitudes y comportamientos.

2. La generación de situaciones recreativas, vivenciales, productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a explorar, experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender el mundo que los rodea, disfrutar de la naturaleza, de las relaciones sociales, de los avances de la ciencia y de la tecnología.

3. La creación de situaciones que fomenten en el educando el desarrollo de actitudes de respeto, tolerancia, cooperación, autoestima y autonomía, la expresión de sentimientos y emociones, y la construcción y reafirmación de valores.

4. La creación de ambientes lúdicos de interacción y confianza, en la institución y fuera de ella, que posibiliten en el educando la fantasía, la imaginación y la creatividad en sus diferentes expresiones, como la búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones.

5. El desarrollo de procesos de análisis y reflexión sobre las relaciones e interrelaciones del educando con el mundo de las personas, la naturaleza y los objetos, que propicien la formulación y resolución de interrogantes, problemas y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes.

6. La utilización y el fortalecimiento de medios y lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

7. La creación de ambientes de comunicación que, favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación de la experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad de expresarse libre y creativamente.

8. La adecuación de espacios locativos, acordes con las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de las estrategias pedagógicas propuestas, el contexto geográfico y la diversidad étnica y cultural.

9. La utilización de los espacios comunitarios, familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y desarrollo biológico, psicológico y social del educando.

10. La utilización de materiales y tecnologías apropiadas que les faciliten a los educandos, el juego, la exploración del medio y la transformación de éste, como el desarrollo de sus proyectos y actividades.

11. El análisis cualitativo integral de las experiencias pedagógicas utilizadas, de los procesos de participación del educando, la familia y de la comunidad; de la pertinencia y calidad de la metodología, las actividades, los materiales, y de los ambientes lúdicos y pedagógicos generados.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 13)

Artículo 2.3.3.2.2.2.4. De la evaluación. La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos:

a). Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances;

b). Estimular el afianzamiento de valores, actitudes, aptitudes y hábitos;

c). Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el aprendizaje.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 14)

Artículo 2.3.3.2.2.2.5. Indicadores del Ministerio de Educación Nacional. Los indicadores de logro que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el conjunto de grados del nivel preescolar y los definidos en el proyecto educativo institucional, son una guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos. En ningún momento estos indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivel o en modelos para la elaboración de informes de progreso del educando.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 15)

Artículo 2.3.3.2.2.2.6. Lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. Los lineamientos generales de los procesos curriculares y los indicadores de logro, para los distintos grados del nivel de educación preescolar, serán los que señale el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 16)

Artículo 2.3.3.2.2.2.7. Participación de la familia y de la comunidad. Los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el proceso educativo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 17)

SUBSECCIÓN 3

Disposiciones finales

Artículo 2.3.3.2.2.3.1. Ejercicio de la docencia oficial. El ejercicio docente en el nivel de educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las del Decreto-ley 2277 de 1979 y con las demás normas educativas concordantes.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 18)

Artículo 2.3.3.2.2.3.2. Oferta obligatoria del grado de transición. De conformidad con lo ordenado por el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 115 de 1994, las entidades territoriales certificadas en educación, que no hubieren elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, que tengan primer grado de educación básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de desarrollo educativo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 19)

Artículo 2.3.3.2.2.3.3. Ampliación de los demás grados del preescolar. Las instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial.

Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 20)

Artículo 2.3.3.2.2.3.4. Atención integral. Las instituciones educativas privadas o estatales que presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para que se les brinde a los educandos que lo requieran, servicios de protección, atención en salud y complemento nutricional, previa coordinación con los organismos competentes.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 21)

Artículo 2.3.3.2.2.3.5. Inspección y Vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 2.3.3.1.8.1. de este Decreto, en armonía con el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este título y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar

(Decreto 2247 de 1997, artículo 22)


CAPÍTULO 


EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA


SECCIÓN 1


Aspectos pedagógicos y organizacionales generales


Artículo 2.3.3.3.1.1. Organización de la educación básica. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.


La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al servicio especial de educación laboral.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 7)


Artículo 2.3.3.3.1.2. Organización de la educación media. La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.


Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.


Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 9)


Artículo 2.3.3.3.1.3. Organización del servicio especial de educación laboral. Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral autorizados para ello.


Este servicio comprende programas de estudios organizados por períodos semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integral, según lo defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los estudios sobre mercado laboral regional y local.


El servicio especial de educación laboral podrá ser validado por quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos años.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 10).


SECCIÓN 2


ENSEÑANZA MEDIA DIVERSIFICADA


SUBSECCIÓN 1


Oferta del servicio


Artículo 2.3.3.3.2.1.1. De media diversificada. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad.


(Decreto 1962 de 1969, artículo 1).


Artículo 2.3.3.3.2.1.2. Organización de la media diversificada. La educación media diversificada se organizará de acuerdo con los criterios modernos de educación que a continuación se relacionan;


a). El alumno y no el plan de estudios es el centro del proceso educativo;


b). El plan de estudios es instrumento susceptible de permanente enriquecimiento y actualización en consonancia con el avance de las ciencias, la evolución de la pedagogía y las necesidades del desarrollo nacional;


c). Todo alumno es capaz de asimilar, en cierto grado, valores, experiencias, cultura. En consecuencia, todo alumno es titular del derecho a la educación;


d). El estudiante puede integrar su personalidad y desarrollar su inteligencia en una o varias disciplinas. En consecuencia, el sistema educativo debe ofrecer alternativas;


e). Ante el continuo proceso de cambio y ajuste de la ciencia, lo importante para el alumno no son los datos y hechos aislados sino la actitud mental y la capacidad de pensar que éste pueda desarrollar con la ayuda del maestro y de todas las experiencias que la escuela le ofrece;


f). Se acepta que toda la ciencia es útil como instrumento para que el alumno desarrolle capacidad de pensamiento crítico, de observación, de análisis. En consecuencia, el plan de estudios tendrá un buen número de disciplinas electicas;


g). El alumno debe aprender que la educación es un proceso continuo, permanente. En consecuencia, la escuela no puede ofrecerle soluciones definitivas al alumno en el campo de la ciencia, sino herramientas para que aquel pueda buscarlas;


h). La educación general es base indispensable para que el alumno pueda asimilar otras disciplinas intelectuales; por esto, resulta inconveniente la temprana especialización;


i). El plan de estudios debe tener unidad y articulación. En consecuencia, éste no puede integrarse con disciplinas y cursos aislados;


j). Los institutos de enseñanza media diversificada serán parte integral de las comunidades en donde estarán localizados. Así, serán centros de la comunidad, por la comunidad, para la comunidad. 


(Decreto 1962 de 1969, artículo 2).


Artículo 2.3.3.3.2.1.3. Desarrollo de/a educación media diversificada. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que se encuentren autorizados para ello.


(Decreto 1962 de 1969, artículo 3).


Artículo 2.3.3.3.2.1.4. Definición. Entiéndase por Instituto de Educación Media


Diversificada aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller. En estos institutos, el alumno se familiariza primero con disciplinas de educación general, y luego escoge entre varias áreas y modalidades, previamente establecidas, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses, aptitudes, preferencias.


(Decreto 1962 de 1969, artículo 4).


Artículo 2.3.3.3.2.1.5. Áreas y modalidades. Inicialmente, los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:


Áreas

Modalidad

Académica

Ciencias

Humanidades

Industrial

Metal Mecánica

Electricidad y Electrónica

Construcciones

Agropecuaria

Técnica de cultivos

Zootecnia

Comercial

Secretariado

Contabilidad

Técnico Social

Organización de la comunidad

Orientación familiar

(Decreto 1962 de 1969, artículo 6).

Artículo 2.3.3.3.2.1.6. Organización del plan de estudios. El plan de estudios para cada curso incluirá un máximo de siete asignaturas. De éstas se podrán organizar hasta tres por el sistema semestral, las otras serán de duración anual.

Parágrafo. Por decreto posterior, el Gobierno Nacional reglamentará la intensidad horaria, los sistemas de promoción, de evaluación, de compensación de asignaturas en que el alumno demuestre no poder desarrollar habilidades especiales.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 7).

Artículo 2.3.3.3.2.1.7. Del título académico. Los alumnos que terminaren satisfactoriamente sus estudios en los Institutos de Educación Media Diversificada recibirán el diploma que los acredite como bachilleres; en este se indicará el área y la modalidad de los estudios cursados.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 8).

Artículo 2.3.3.3.2.1.8. Ingreso a la educación superior. Los bachilleres egresados de los INEM, serán admitidos en todas las Universidades y demás establecimientos de educación superior, en igualdad de condiciones que los demás egresados de la educación media.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 9).

Artículo 2.3.3.3.2.1.9. Adscripción de establecimientos de educación medía. Adscritos académicamente a los INEM, funcionarán uno varios establecimientos de educación media que podrán desarrollar gradualmente las áreas y modalidades establecidas en el artículo 2.3.3.3.2.1.5. de este Decreto.  Estos centros docentes recibirán asesoría técnica de los INEM y cooperación en forma de servicios.

Parágrafo. El Ministerio de Educación determinará cuáles establecimientos —oficiales y no oficiales- podrán seguir el sistema diversificado de que trata la presente Sección.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 10).

Artículo 2.3.3.3.2.1.10. Admisión de estudiantes. En los cuatro primeros años de la educación básica secundaria, los INEM aceptarán estudiantes procedentes de otros planteles de educación. El Ministerio fijará los requisitos sobre nivelación de cursos e intensidades horarias. En los años quinto y sexto, los INEM recibirán estudiantes procedentes de los institutos técnicos agrícolas, de los institutos industriales, y en el área académica los que proceden de las normales o del bachillerato clásico.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 11).

SECCIÓN 3

Evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media

Artículo 2.3.3.3.3.1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1421 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Evaluación de los estudiantes. La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:

 

1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales.

 

2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación en los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado once (11) permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.

 

Para la evaluación de los estudiantes con discapacidad, el ICFES realizará una adaptación equiparable a la prueba empleada en la aplicación censal de población general, para lo que deberá:

 

a) Diseñar formatos accesibles con ajustes razonables en los exámenes de Estado, con la finalidad de garantizar una adecuada y equitativa evaluación del desarrollo de competencias de las personas con discapacidad;

 

b) Confirmar con el estudiante el tipo de adaptación que requiere para la prueba, de acuerdo con el reporte realizado por los establecimientos educativos para efectos del diseño y administración del examen que deba ser practicado;

 

c) Garantizar los ajustes razonables que se requieran para la inscripción y la presentación de los exámenes de Estado por parte de personas con discapacidad, los cuales deberán responder al tipo de discapacidad reportada por el usuario al momento de la inscripción, ser verificables y no interferir con los protocolos de seguridad de la evaluación.

 

Estos apoyos se entienden como los recursos humanos, técnicos, tecnológicos o físicos que posibiliten la implementación de procesos de comunicación aumentativa o alternativa; también el que brindan personas como lectores, guías intérpretes e intérpretes de la lengua de señas colombiana - español, según el caso, o el que se brinda a personas con limitación motora al momento de presentar el examen.


3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes.


En texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.3.3.1. Evaluación de los estudiantes. La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:

1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales.

2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado undécimo permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.

3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media, es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 1)


Artículo 2.3.3.3.3.2. Objeto del Título. La presente Sección reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 2)


Artículo 2.3.3.3.3.3. Propósitos de la evaluación institucional de los estudiantes. Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional:


1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances.


2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.


3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo.


4. Determinar la promoción de estudiantes.


5. Aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 3)


Artículo 2.3.3.3.3.4. Definición del sistema institucional de evaluación de los estudiantes. El sistema de evaluación institucional de los estudiantes que hace parte del proyecto educativo institucional debe contener:


1. Los criterios de evaluación y promoción.


2. La escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional.


3. Las estrategias de valoración integral de los desempeños de los estudiantes.


4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.


5. Los procesos de autoevaluación de los estudiantes.


6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.


7. Las acciones para garantizar que los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación.


8. La periodicidad de entrega de informes a los padres de familia.


9. La estructura de los informes de los estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den información integral del avance en la formación.


10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre la evaluación y promoción.


11. Los mecanismos de participación de la comunidad educativa en la construcción del sistema institucional de evaluación de los estudiantes.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 4)


Artículo 2.3.3.3.3.5. Escala de valoración nacional. Cada establecimiento educativo definirá y adoptará su escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de evaluación. Para facilitar la movilidad de los estudiantes entre establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su equivalencia con la escala de valoración nacional:


Desempeño Superior.


Desempeño Alto.


Desempeño Básico.


Desempeño Bajo.


La denominación desempeño básico se entiende como la superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas obligatorias y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos, las orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño bajo se entiende como la no superación de los mismos.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 5)


Artículo 2.3.3.3.3.6. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1421 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Promoción Escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.

 

Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.

 

La promoción de estudiantes con discapacidad en la educación básica y media está regida por las mismas disposiciones establecidas en la presente sección, la cual tendrá en cuenta la flexibilización curricular que realice el establecimiento educativo con base en los resultados de la valoración pedagógica de estos estudiantes, su trayectoria educativa, proyecto de vida, las competencias desarrolladas, las situaciones de repitencia y el riesgo de deserción escolar.


En texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción escolar. Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Así mismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.

Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 6)


Artículo 2.3.3.3.3.7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer periodo del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar.


Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 7)


Artículo 2.3.3.3.3.8. Creación del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes. Los establecimientos educativos deben como mínimo seguir el procedimiento que se menciona a continuación:


1. Definir el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.


2. Socializar el sistema institucional de evaluación con la comunidad educativa.


3. Aprobar el sistema institucional de evaluación en sesión en el consejo directivo y consignación en el acta.


4. Incorporar el sistema institucional de evaluación en el proyecto educativo institucional, articulándolo a las necesidades de los estudiantes, el plan de estudios y el currículo.


5. Divulgar el sistema institucional de evaluación de los estudiantes a la comunidad educativa.


6. Divulgar los procedimientos y mecanismos de reclamaciones del sistema institucional de evaluación.


7. Informar sobre el sistema de evaluación a los nuevos estudiantes, padres de familia y docentes que ingresen durante cada período escolar.


Parágrafo. Cuando el establecimiento educativo considere necesaria la modificación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes deberá seguir el procedimiento antes enunciado.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 8)


ARTÍCULO 2.3.3.3.3.9. Responsabilidades de/Ministerio de Educación Nacional. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de Educación Nacional debe:


1. Publicar información clara y oportuna sobre los resultados de las pruebas externas tanto internacionales como nacionales, de manera que sean un insumo para la construcción de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes y el mejoramiento de la calidad de la educación.


2. Expedir y actualizar orientaciones para la implementación del sistema institucional de evaluación.


3. Orientar y acompañar a las secretarías de educación del país en la implementación de la presente Sección.


4. Evaluar la efectividad de los diferentes sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 9)


Artículo 2.3.3.3.3.10. Responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, la entidad territorial certificada debe:


1. Analizar los resultados de las pruebas externas de los establecimientos educativos de su jurisdicción y contrastarlos con los resultados de las evaluaciones de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.


2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de estudiantes.


3. Trabajar en equipo con los directivos docentes de los establecimientos educativos de su jurisdicción para facilitar la divulgación e implementación de las disposiciones de esta Sección.


4. Resolver las reclamaciones que se presenten con respecto de la movilidad de estudiantes entre establecimientos educativos de su jurisdicción.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 10)


Artículo 2.3.3.3.3.11. Responsabilidades del establecimiento educativo. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe:


1. Definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de evaluación de estudiantes, después de su aprobación por el consejo académico.


2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.


3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e implementar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.


4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.


5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente.


6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea necesario.


7. A través de consejo directivo servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación con la evaluación o promoción.


8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar.


9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar con este en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, según se le requiera.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 11)


Artículo 2.3.3.3.3.12. Derechos del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, tiene derecho a:


1. Ser evaluado de manera integral en todos los aspectos académicos, personales y sociales.


2. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.


3. Conocer los resultados de los procesos de evaluación y recibir oportunamente las respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas respecto de dichos resultados.


4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los docentes para superar sus debilidades en el aprendizaje.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 12)


Artículo 2.3.3.3.3.13. Deberes del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, debe:


1. Cumplir con los compromisos académicos y de convivencia definidos por el establecimiento educativo.


2. Cumplir con las recomendaciones y compromisos adquiridos para la superación de sus debilidades.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 13).


Artículo 2.3.3.3.3.14. Derechos de los padres de familia. En el proceso formativo de sus hijos, los padres de familia tienen los siguientes derechos:


1. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.


2. Acompañar el proceso evacuativo de los estudiantes.


3. Recibir los informes periódicos de evaluación.


4. Recibir oportunamente respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas sobre el proceso de evaluación de sus hijos.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 14).


Artículo 2.3.3.3.3.15. Deberes de los padres de familia. De conformidad con las normas vigentes, los padres de familia deben:


1. Participar, a través de las instancias del gobierno escolar, en la definición de criterios procedimientos de la evaluación del aprendizaje de los estudiantes y promoción escolar.


2. Realizar seguimiento permanente al proceso evaluativo de sus hijos.


3. Analizar los informes periódicos de evaluación.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 15).


Artículo 2.3.3.3.3.16. Registro escolar. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 16).


Artículo 2.3.3.3.3.17. Constancias de desempeño. El establecimiento educativo, a solicitud del padre de familia, debe emitir constancias de desempeño de cada grado cursado, en las que se consignarán los resultados de los informes periódicos.


Cuando la constancia de desempeño reporte que el estudiante ha sido promovido al siguiente grado y se traslade de un establecimiento educativo a otro, será matriculado en el grado al que fue promovido según el reporte. Si el establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, debe implementarlos.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 17).


Artículo 2.3.3.3.3.18. Graduación. Los estudiantes que culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias.


(Decreto 1290 de 2009, artículo 18).


SECCIÓN 4


VALIDACIONES DE ESTUDIOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA ACADÉMICA


SUBSECCIÓN 1


Disposiciones generales


Artículo 2.3.3.3.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Subsección tienen por objeto reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media académica.


(Decreto 2832 de 2005, artículo 1)


Artículo 2.3.3.3.4.1.2. Procedimiento. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:


a). Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;


b). Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;


c). Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;


d). Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;


e). Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;


f). No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.


Parágrafo. En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.


(Decreto 2832 de 2005, artículo 2)


Artículo 2.3.3.3.4.1.3. Informe a la secretaria de educación. Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.


(Decreto 2832 de 2005, artículo 3)


Artículo 2.3.3.3.4.1.4. Equivalencias. Quienes aspiran a continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar programas de educación superior en el exterior, y deban presentar certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 2.3.3.3.3.5 del presente Decreto, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.


(Decreto 2832 de 2005, artículo 4)


SUBSECCIÓN 2


Colegios internacionales


Artículo 2.3.3.3.4.2.1. De los colegios internacionales. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.


Parágrafo. Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.


(Decreto 2832 de 2005, artículo 6)


SUBSECCIÓN 3


Validación del bachillerato en un solo examen


Artículo 2.3.3.3.4.3.1. Validación del bachillerato. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años.


Corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES-programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación del bachillerato. También estarán bajo su responsabilidad el registro, inscripción y aplicación de las pruebas.


La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para el efecto.


(Decreto 299 de 2009, artículo 1)


Artículo 2.3.3.3.4.3.2. Objeto. La evaluación se efectuará sobre las áreas de lenguaje, matemáticas, ciencias naturales, sociales y humanidades e idioma extranjero, de acuerdo con los estándares básicos de competencias establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 299 de 2009, artículo 2)


Artículo 2.3.3.3.4.3.3. Calificación. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES establecerá mediante acto administrativo la metodología para obtener la calificación mínima para aprobar las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para la validación del bachillerato.


(Decreto 299 de 2009, artículo 3)


Artículo 2.3.3.3.4.3.4. Diploma. Cuando los resultados de los Exámenes presentados otorguen a quien valida el derecho para la obtención del título de Bachiller, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES expedirá el correspondiente diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 299 de 2009, artículo 4)


SECCIÓN 5


Títulos y certificaciones


Artículo 2.3.3.3.5.1. Título. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.


(Decreto 180 de 1981, artículo 1)


Artículo 2.3.3.3.5.2. Otorgamiento. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.


(Decreto 180 de 1981, artículo 2)


Artículo 2.3.3.3.5.3. Diplomas. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.


El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.


(Decreto 180 de 1981, artículo 9)


Artículo 2.3.3.3.5.4. Títulos y certificaciones. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.


Parágrafo. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 180 de 1981, artículo 3)


Artículo 2.3.3.3.5.5. Validez de los títulos académicos. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.


(Decreto 921 de 1994, artículo 1)


Artículo 2.3.3.3.5.6. Acreditación de la calidad de bachiller. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa.


(Decreto 921 de 1994, artículo 2)


Artículo 2.3.3.3.5.7. Acta de graduación. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:


1. Fecha y número del Acta de Graduación;


2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;


3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;


4. Número del documento de identidad de los graduandos, y


5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 2.3.3.3.5.4 de este Decreto


(Decreto 180 de 1981, artículo 7).


Artículo 2.3.3.3.5.8. Libro de actas. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.


(Decreto 180 de 1981, artículo 8).


Artículo 2.3.3.3.5.9. Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:


1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.


2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.


3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.


4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.


5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y


6. Fecha de expedición.


(Decreto 180 de 1981, artículo 13)


Artículo 2.3.3.3.5.10. Oportunidad de expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.


En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica-primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica-secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.


En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.


(Decreto 180 de 1981, artículo 15)


Artículo 2.3.3.3.5.11. Aceptación. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso.


(Decreto 180 de 1981, artículo 16)


Artículo 2.3.3.3.5.12. Informe de instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.


Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo 2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;


1. Nombre e identificación del alumno.


2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.


3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.


(Decreto 180 de 1981, artículo 17)


Artículo 2.3.3.3.5.13. Modelos. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas secretarias de educación, para que a su vez, éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 2.3.3.3.5.7 y 2.3.3.3.5.12, inciso 2.


(Decreto 180 de 1981, artículo 18)


Artículo 2.3.3.3.5.14. Duplicados de diplomas. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:


1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.


2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.


3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.


4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.


Parágrafo. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.


Artículo 2.3.3.3.5.15. Custodia de archivos. Las secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar.


(Decreto 921 de 1994, artículo 3)


SECCIÓN 6


Reconocimiento de estudios de educación básica y media, completos o parciales, realizados en cualquiera de los países firmantes del convenio "Andrés Bello"


Artículo 2.3.3.3.6.1. Reconocimiento de estudios. Se reconocen los estudios primarios y de enseñanza media, completa o parcial, realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello". Los alumnos procedentes de tales países serán admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por establecimientos aprobados oficialmente.


(Decreto 2444 de 1973, artículo 1).


Artículo 2.3.3.3.6.2. Consecuencia del reconocimiento. El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de educación superior que funcionen en el país.


Parágrafo. Los estudiantes procedentes de cualquier país signatario del Convenio "Andrés Bello", serán considerados en igualdad de condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de admisión.


(Decreto 2444 de 1973, artículo 3)


Artículo 2.3.3.3.6.3. Acreditación de los certificados de estudios. En todos los casos previstos en los artículos anteriores basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.


(Decreto 2444 de 1973, artículo 4)


Artículo 2.3.3.3.6.4. Validez de los títulos otorgados en Estados Miembros del Convenio "Andrés Bello". Los certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del Convenio "Andrés Bello", serán válidos en Colombia para todos los efectos legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.


(Decreto 1987 de 1981, artículo 1)


Artículo 2.3.3.3.6.5. Régimen especial. Para los casos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", que el término de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.


(Decreto 1987 de 1981, artículo 2)


SECCIÓN 7


Examen de estado de la educación media, ICFES - saber 11.


Artículo 2.3.3.3.7.1. Definición y objetivos. El Examen de Estado de la Educación Media, ICFES - SABER 11, que aplica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES es un instrumento estandarizado para la evaluación externa, que conjuntamente con los exámenes que se aplican en los grados quinto, noveno y al finalizar el pregrado, hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema Nacional de Evaluación. Tiene por objetivos:


a). Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación media.


b). Proporcionar elementos al estudiante para la realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida.


c). Proporcionar a las instituciones educativas información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y prevención de la deserción en este nivel.


d). Monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.


e). Proporcionar información para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación superior.


f). Servir como fuente de información para la construcción de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo.


g). Proporcionar información a los establecimientos educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas pedagógicas.


h). Ofrecer información que sirva como referente estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales, territoriales e institucionales.


(Decreto 869 de 2010, artículo 1)


Artículo  2.3.3.3.7.2. Estructura y organización. El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.


La estructura esencial del Examen se mantendrá por lo menos doce (12) años a partir de su adopción por la Junta Directiva y de su aplicación a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.


El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales.


El calendario de aplicación será determinado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen establecido en la presente Sección.


(Decreto 869 de 2010, artículo 2)


Artículo 2.3.3.3.7.3. Presentación del examen. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes.


Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media, cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para el ingreso a la educación superior.


(Decreto 869 de 2010, artículo 3)


Artículo 2.3.3.3.7.4. Reconocimiento de Exámenes presentados en el exterior. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES podrá reconocer a las personas que hayan obtenido el título de bachiller fuera del país, la validez de Exámenes similares al Examen de Estado de la Educación Media, presentados en el exterior, conforme al procedimiento que establezca el ICFES para este efecto.


(Decreto 869 de 2010, artículo 4)


Artículo 2.3.3.3.7.5. Responsabilidad del rector. Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que este determine.


(Decreto 869 de 2010, artículo 5)


Artículo 2.3.3.3.7.6. Reportes de resultados. Los contenidos de los reportes individuales y agregados de resultados del Examen de Estado de la Educación Media, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados, serán establecidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a la aplicación de las pruebas.


Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de la página Web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES, sin perjuicio de que se utilicen para este fin también otros medios oficiales.


(Decreto 869 de 2010, artículo 6)


Artículo 2.3.3.3.7.7. Vigencia de los resultados. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida.


(Decreto 869 de 2010, artículo 7)


SECCIÓN 8


Subrogada por el art. 2, Decreto Nacional 2029 de 2015.


<El nuevo texto de la Sección 8 subrogada es el siguiente>


 Subsidios de sostenimiento y subsidios de matrícula para los mejores resultados del examen de Estado de la educación media ICFES Saber 11

 

SUBSECCIÓN 1

 

Objeto, campo de aplicación y reglas para el reconocimiento de los subsidios

 

Artículo 2.3.3.3.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

 

Artículo 2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios. Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

 

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, sin importar si están registrados o no en el SISBEN .

 

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media ICFES SABER 11.

 

3. Rural y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, y haber obtenido los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media ICFES SABER 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.

 

El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.

 

En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.

 

Parágrafo 1°. En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.

 

Parágrafo 2°Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el Sisbén y que sea suministrada por el DNP.

 

Parágrafo 3°. Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX.

 

Parágrafo 4°. Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.

 

Artículo 2.3.3.3.8.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los beneficiarios. Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

 

1. Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.

 

2. Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el ICFES.

 

3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, organizados por el puntaje global que han obte­nido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.

 

4. En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1) Nacional, 2.) Departamental, y 3) Rural y Urbano.

 

Artículo 2.3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los beneficiarios. El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la informa­ción reportada por el ICFES.

 

La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el ICFES relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:

 

Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.

 

Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

 

En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 2.3.3.3.8.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.

 

La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.

 

SUBSECCIÓN 2

 

Definición y alcance de los subsidios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012

 

Artículo 2.3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios de sostenimiento y de matrícula. Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.

 

Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

 

Artículo 2.3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del subsidio de matrícula. El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del ICETEX y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.

 

Parágrafo 1°. Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

 

Parágrafo 2°En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.

 

Si un estudiante se cambia de programa académico, el ICETEX continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.

 

Parágrafo 3°El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.

 

Parágrafo 4°El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.

 

Parágrafo 5°Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.

 

Artículo 2.3.3.3.8.2.3. Requisitos para reconocer el subsidio de sostenimiento. El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.3.3.8.2.4. Monto máximo del subsidio de sostenimiento. El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:


1. Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.


2. Si el estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.


3. Si el estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo académico.


Parágrafo 1°El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).


Parágrafo 2°El ICETEX deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el ICETEX, en los términos que dicha entidad defina.


Parágrafo 3°El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.


Artículo 2.3.3.3.8.2.5. Periodo de utilización. Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5° del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el ICETEX salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.

 

Artículo 2.3.3.3.8.2.6. Giro de recursos. Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al ICETEX por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

 

SUBSECCIÓN 3

 

Obligaciones de los estudiantes beneficiarios y causales de pérdida de los subsidios estatales

 

Artículo 2.3.3.3.8.3.1. Obligaciones de los estudiantes. Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan:

 

1. Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que fueron creados.

 

2. Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.

 

3. Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.

 

4. Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.

 

5. Realizar los procesos o trámites que determine el ICETEX para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.

 

6. Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al ICETEX, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron.

 

Artículo 2.3.3.3.8.3.2. Causales de pérdida de los subsidios. Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos:

 

1. Cuando el ICFES reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

 

2. Cuando el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente Sección.

 

3. Cuando el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico.

 

4. Cuando el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado.

 

5. Cuando el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos.

 

6. Cuando se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX, el ICFES o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.

 

7. Cuando el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 5° del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.

 

8. Por el fallecimiento del beneficiario.

 

Parágrafo. En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.


 SUBSECCIÓN 4

 

Obligaciones de las entidades involucradas

 

Artículo 2.3.3.3.8.4.1. Responsables institucionales. Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES.

 

Artículo 2.3.3.3.8.4.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Entregar al ICFES, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el SISBEN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.

 

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

 

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Artículo 2.3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el ICFES para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección.

 

2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.

 

3. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al ICETEX para lo de su competencia.

 

4. Por intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan matriculado.

 

5. Hacer seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.

 

6. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.

 

7. Informar anualmente al ICFES el incremento del número de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.

 

8. Transferir de forma oportuna al ICETEX los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.

 

9. Enviar de manera oportuna al ICETEX el listado de beneficiarios de la presente Sección.

 

10. Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital.

 

Artículo 2.3.3.3.8.4.4. Responsabilidades del ICFESEl ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección.

 

2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.

 

3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.

 

4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

 

Parágrafo. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

 

Artículo 2.3.3.3.8.4.5. Responsabilidades del ICETEXSon responsabilidades del ICETEX las que a continuación se relacionan:

 

1. Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán depositados dichos recursos.

 

2. Hacer y remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

 

3. Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.

 

4. Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser eficientes y expeditos.

 

5. Hacer el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico diferente al considerado inicialmente.

 

6. Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.

 

7. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

 

Artículo 2.3.3.3.8.4.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información:

 

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el ICFES en el registro de inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

 

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el ICFES, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

 

Parágrafo. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.

 

Artículo 2.3.3.3.8.4.7. Régimen de transición. Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos  y  del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6° del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el ICETEX hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente.


El texto original de la Sección 8 era el siguiente:

SECCIÓN 8

Estímulos por puntajes altos en los exámenes de estado de la educación media, ICFES saber 11

Artículo 2.3.3.3.8.1. Selección de los mejores puntajes a nivel nacional. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, con base en los resultados obtenidos por los estudiantes de grado 11 en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, para ingreso a la educación superior, seleccionará a los 50 estudiantes que a nivel nacional obtengan las más altas puntuaciones.

(Decreto 644 de 2001, artículo 1)

Artículo 2.3.3.3.8.2. Criterios de selección. La selección de los estudiantes a nivel nacional se efectuará identificando a los 50 estudiantes que en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, obtengan las más altas puntuaciones según el método de ordenación escogido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.

Parágrafo. Se incluirá en la ordenación la prueba de idioma extranjero según la escogida por cada estudiante.

(Decreto 644 de 2001, artículo 2)

Artículo 2.3.3.3.8.3. Selección de los mejores puntajes a nivel territorial. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, con base en los resultados obtenidos en las pruebas del Examen de Estado del núcleo común, seleccionará los dos (2) estudiantes de último grado de educación media que en cada uno de los departamentos ocupen los dos primeros lugares.

(Decreto 644 de 2001, artículo 3)

Artículo 2.3.3.3.8.4. Criterios de selección de los mejores puntajes a nivel territorial. La selección a nivel departamental de los estudiantes se efectuará identificando a quienes hayan obtenido las dos (2) más altas puntuaciones en las pruebas del examen de Estado del núcleo común, según el método de ordenación escogido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

Parágrafo. Se incluirá en la ordenación la prueba de idioma extranjero según la escogida por cada estudiante.

(Decreto 644 de 2001, artículo 4)

Artículo 2.3.3.3.8.5. Selección de estudiantes con el mismo puntaje. Cuando en el punto de corte más de un estudiante obtenga el mismo puntaje se seleccionará a todos ellos, tanto en la clasificación nacional como departamental.

(Decreto 644 de 2001, artículo 5)

Artículo 2.3.3.3.8.6. Beneficios. A los estudiantes seleccionados de conformidad con lo establecido en la presente Sección, se les garantizará el ingreso, por una sola vez, a cualquier programa de educación superior, en cualquier Institución Estatal, durante los dos años siguientes, sin pruebas adicionales de carácter académico sobre áreas ya evaluadas por el examen de Estado, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos establecidos por la respectiva institución, especialmente en lo relacionado con habilidades específicas, exigidas por algunos programas de educación superior.

(Decreto 644 de 2001, artículo 6)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.7. Subsidio de manutención. De los estudiantes seleccionados los que comprueben que su familia o ellos tienen ingresos mensuales inferiores a tres (3) salarios mínimos mensuales, tendrán derecho a un subsidio equivalente a un salario mínimo mensual en cada semestre, máximo durante diez semestres, siempre y cuando demuestren buen rendimiento académico, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex, según lo dispuesto.

Parágrafo. En el evento en que un estudiante sea seleccionado tanto a nivel nacional como departamental, no podrá por ese hecho acceder a dos subsidios educativos.

(Decreto 644 de 2001, artículo 7)


SECCIÓN 9


Giro de los aportes previstos en los artículos 16 y 42 de la Ley 21 de 1982


Artículo 2.3.3.3.9.1. Distribución de recursos. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que correspondan al 1% de los ingresos que por Ley 21 de 1982 se le asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades tales como:


Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios.


(Decreto 1928 de 1997, artículo 1).


Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de estos establecimientos educativos.


ARTÍCULO 2.3.3.3.9.2. Intervención técnica y administrativa. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y Media Técnica.


(Decreto 1928 de 1997, artículo 2).


CAPÍTULO 4


CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES


SECCIÓN 1


PROYECTO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL


SUBSECCIÓN 1


Aspectos generales del proyecto ambiental escolar


Artículo 2.3.3.4.1.1.1. Institucionalización. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.


En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales atendiendo a sus propias tradiciones.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 1)


Artículo 2.3.3.4.1.1.2. Principios rectores. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplina y de participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.


A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 2)


Artículo 2.3.3.4.1.1.3. Responsabilidad de la comunidad educativa. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.


Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 3)


SUBSECCIÓN 2


Instrumentos para el desarrollo del proyecto ambiental escolar


Artículo 2.3.3.4.1.2.1. Asesoría y apoyo institucional. Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los equipos de trabajo para tales efectos.


Asimismo los Ministerios y secretarías mencionados recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.


Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce (12) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1994.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 4)


Artículo 2.3.3.4.1.2.2. Formación de docentes. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicio y demás agentes formadores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares.


Igualmente las facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 5)


Artículo 2.3.3.4.1.2.3. Evaluación permanente. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.


La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 6)


Artículo 2.3.3.4.1.2.4. Servicio social obligatorio. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 7)


Artículo 2.3.3.4.1.2.5. Servicio militar obligatorio en educación ambiental. Según lo dispone el artículo 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.


De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.


Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:


1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.


2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.


3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o


4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.


Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.


Parágrafo. La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 8)


SUBSECCIÓN 3


Relaciones interinstitucionales e intersectoriales


Artículo 2.3.3.4.1.3.1. Participación en el Sistema Nacional Ambiental. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los términos en que los estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este Capítulo.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 9)


Artículo 2.3.3.4.1.3.2. Estrategias de divulgación y promoción. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la educación informal y para el trabajo y el desarrollo humano.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 10)


Artículo 2.3.3.4.1.3.3. Comité técnico interinstitucional de educación ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de educación ambiental.


El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el funciona que represente al Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 11)


Artículo 2.3.3.1.3.4. Participación territorial. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.


Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.


En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.


La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 12)


Artículo 2.3.3.4.1.3.5. Relaciones con las Juntas de Educación. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de políticas y reglamentaciones relacionadas con educación ambiental.


De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrán una comunicación permanente con las juntas departamentales de educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 13)


Artículo 2.3.3.4.1.3.6. Avances en materia ambiental. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, mantendrá informado al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 14)


ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.7. Asesoría y coordinación en el área de educación ambiental. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la fijación de lineamientos para el desarrollo curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.


La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las corporaciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.


En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 15)


Artículo 2.3.3.4.1.3.8. Sistema de información ambiental. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 16)


Artículo 2.3.3.4.1.3.9. Ejecución de la Política Nacional de Educación Ambiental. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental adoptada conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 17)


ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.10. Financiación de proyectos. Todos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, FONAM para su financiación y cofinanciación, deberán ir acompañados del concepto técnico y de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.


El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otorgamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designe para tal efecto.


En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación.


El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo Ambiental de la Amazonía.


(Decreto 1743 de 1994, artículo 18)


SECCIÓN 2


Cátedra de estudios afrocolombianos


Artículo 2.3.3.4.2.1. Inclusión en los proyectos educativos institucionales. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en la presente Sección.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 1)


Artículo 2.3.3.4.2.2. Cátedra de Estudios Afrocolombianos. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.


También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.


Parágrafo. Las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 2)


Artículo 2.3.3.4.2.3. Propósitos generales de la Cátedra. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos:


a). Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país;


b). Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras;


c). Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 3)


Artículo 2.3.3.4.2.4. Incorporación en los proyectos educativos institucionales. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:


a). Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades;


b). El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias;


c). Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural.


Decreto 1122 de 1998, artículo 4)


Artículo 2.3.3.4.2.5. Coordinación. Corresponde a los comités de capacitación de docentes departamentales y distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, en coordinación con las comisiones pedagógicas departamentales, distritales y regionales de comunidades negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos.


Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.


Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en esta Sección, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículo 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 5)


Artículo 2.3.3.4.2.6. Difusión. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el cabal cumplimiento de lo regulado en la presente Sección.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 6)


Artículo 2.3.3.4.2.7. Asesoría a los establecimientos educativos. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 7)


Artículo 2.3.3.4.2.8. Foro nacional. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los estudios afrocolombianos.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 8)


Artículo 2.3.3.4.2.9. Formación Docente. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 9)


Artículo 2.3.3.4.2.10. Inspección y Vigencia. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias.


(Decreto 1122 de 1998, artículo 10)


SECCIÓN 3


Normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres


Artículo 2.3.3.4.3.1. De los derechos humanos de las niñas, adolescentes y las mujeres en el ámbito educativo. A partir de los principios de la Ley 1257 de 2008 consagrados en el artículo 6, el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales y las instituciones educativas en el ámbito de sus competencias deberán:


1. Vincular a la comunidad educativa en la promoción, formación, prevención y protección de los Derechos Humanos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias.


2. Generar ambientes educativos libres de violencias y discriminación, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque diferencial.


3. Fomentar la independencia y libertad de las niñas, adolescentes y mujeres para tomar sus propias decisiones y para participar activamente en diferentes instancias educativas donde se adopten decisiones de su interés.


4. Garantizar el acceso a información suficiente y oportuna para hacer exigibles los derechos de las mujeres.


5. Garantizar la formación, para el conocimiento y ejercicio de los Derechos Humanos sexuales y reproductivos.


6. Orientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus derechos.


7. Reconocer y desarrollar estrategias para la prevención, formación y protección de los derechos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias, en el marco de la autonomía institucional.


8. Coordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer.


(Decreto 4798 de 2011, artículo 1)


Artículo 2.3.3.4.3.2. Proyectos pedagógicos. A través de los proyectos pedagógicos que de conformidad con la Ley 115 de 1994 deben implementar de manera obligatoria todas las instituciones educativas en los niveles de preescolar, básica y media, se garantizará el proceso de formación de la comunidad educativa en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres; la sensibilización y el reconocimiento de la existencia de discriminación y violencia contra las mujeres, toda vez que los proyectos permiten la participación directa de la comunidad educativa y en particular de estudiantes, docentes, directivos, administrativos y padres y madres de familia en la solución de problemáticas del contexto escolar.


Estos proyectos considerarán las particularidades de cada institución educativa y de su contexto, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional PEI e involucrarán a la comunidad educativa en la reflexión y transformación de los estereotipos y prejuicios asociados al género para la erradicación de la violencia contra la mujer.


(Decreto 4798 de 2011, artículo 2)


Artículo 2.3.3.4.3.3. Responsabilidades del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la política educativa:


1. Articular y armonizar las orientaciones y estrategias del sector, con el marco normativo nacional e internacional vigente en materia de violencias de género y con la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las mujeres, o la que haga sus veces.


2. Definir los lineamientos y orientaciones pedagógicas, conceptuales y operativas de los proyectos pedagógicos, para el desarrollo de conocimientos, habilidades, capacidades, actitudes y prácticas en los integrantes de la comunidad educativa, con el objeto de promover la igualdad, libertad, respeto y dignidad y el ejercicio de los Derechos Humanos para superar estereotipos, prejuicios y violencias asociadas al género, específicamente violencias contra la mujer.


3. Fortalecer los equipos técnicos de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas que acompañan a las instituciones educativas en la promoción e implementación de los proyectos pedagógicos, en el enfoque de Derechos Humanos y equidad de género, a través de procesos de asistencia técnica.


4. Articular con otros sectores la implementación de estrategias que promuevan la equidad de género y la prevención de la violencia contra la mujer, el funcionamiento de rutas de atención integral y la ejecución de estrategias de comunicación y movilización social a nivel nacional.


5. Incorporar el género, las violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes, como categorías de análisis en los sistemas de información del sector, como base para desarrollar lineamientos de política pública de educación.


6. Difundir y sensibilizar a las y los servidores del Ministerio de Educación Nacional en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.


(Decreto 4798 de 2011, artículo 3)


Artículo 2.3.3.4.3.4. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación como encargadas de la administración del servicio en su respectivo territorio, en los niveles de preescolar, básica y media:


1. Formar y acompañar a las y los educadores en la implementación de proyectos pedagógicos en las instituciones educativas en el marco de los programas de carácter obligatorio establecidos por la Ley 115 de 1994, de acuerdo con las orientaciones definidas por el Ministerio de Educación Nacional y las establecidas en la presente Sección para la erradicación de las violencias contra las mujeres.


2. Acompañar a las instituciones educativas, en el marco del plan de apoyo al mejoramiento, en la formulación e implementación de sus proyectos pedagógicos, incluida la revisión y la resignificación de los manuales de convivencia a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto, para crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres.


3. Brindar asistencia técnica a las instituciones educativas en la definición de los procedimientos y rutas que deben seguir frente a los casos de violencias basadas en género que se presenten en la comunidad educativa.


4. Orientar a las instituciones educativas en el desarrollo de estrategias que involucren a educadores, padres y madres de familia, para denunciar las violencias basadas en el género, especialmente contra mujeres.


5. Garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para aquellas que lo requieran.


6. Desarrollar estrategias para garantizar la permanencia en el servicio educativo, de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de cualquier forma de violencia, considerando sus particularidades de etnia, raza, grupo etano, capacidades diversas, desplazamiento y ruralidad.


7. Consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de registro de información establece la Ley 1266 de 2008.


8. Orientar a las instituciones educativas en el diseño e implementación de estrategias de movilización y comunicación social en el nivel territorial para la difusión de la Ley 1257 del 2008, que incentiven la identificación y reporte de los casos de violencia, así como llevar el registro pertinente.


9. Difundir con las instituciones educativas, las estrategias del Ministerio de Educación Nacional y otras que se desarrollen a nivel regional y local, para incentivar el ingreso de las niñas, adolescentes y jóvenes a la Educación Superior, sin sesgos de género, facilitando información suficiente para la toma de decisiones ante la elección de carrera.


10. Definir con las instancias sectoriales e intersectoriales de concertación estrategias de promoción de la equidad de género y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, que permitan dinamizar rutas de atención integral.


11. Realizar acciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.


12. Adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.


13. Difundir y sensibilizar a las y los servidores de la secretaría de educación en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.


(Decreto 4798 de 2011, artículo 4)


Artículo 2.3.3.4.3.5. Competencias de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Corresponde a las instituciones educativas de preescolar, básica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo:


1. Incluir en los proyectos pedagógicos el lema del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.


2. Revisar el manual de convivencia, a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto; para promover la equidad de género, crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminación de las violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.


3. Desarrollar procesos de formación docente que les permita a las y los educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducción de estereotipos y prejuicios basados en género, para transformarlos en sus prácticas educativas.


4. Difundir con los y las estudiantes que cursan los grados diez y once, las estrategias del sector para estimular el ingreso a la Educación Superior, sin distinción de género.


5. Orientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su reglamentación; y la ruta para la atención y protección de los casos de violencias basadas en género, específicamente violencias contra las mujeres.


6. Reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General, a la secretaría de educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007.


7. Identificar y reportar a la secretaría de educación, a través del rector o director de la institución educativa, los casos de deserción escolar relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio.


(Decreto 4798 de 2011, artículo 5)


Artículo 2.3.3.4.3.6. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1421 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.3.3.4.3.6. De la educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

a). Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

b). Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula, mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias, acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

c). Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 6)


SECCIÓN 4


Educación religiosa


Artículo 2.3.3.4.4.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 1)


Artículo 2.3.3.4.4.2. El área de educación religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 2)


Artículo 2.3.3.4.4.3. Desarrollo y contenido del área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 3)


Artículo 2.3.3.4.4.4. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 4)


Artículo 2.3.3.4.4.5. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.


Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta ley.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 5)


Artículo 2.3.3.4.4.6. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la Ley 133 de 1994.


Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 6)


Artículo 2.3.3.4.4.7. Plantas de personal. En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria asignada en el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso, los docentes asignados al área de religión se tendrán en cuenta para la relación alumno-docente de la entidad territorial, establecida en el Decreto 3020 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 7)


Artículo 2.3.3.4.4.8. Deberes de los padres de familia. Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, velarán porque el área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional.


(Decreto 4500 de 2006, artículo 8)


SECCIÓN 5


Cátedra de la Paz


Artículo 2.3.3.4.5.1. Cátedra de la Paz. La Cátedra de la Paz será obligatoria en todos los establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter oficial y privado, en los estrictos y precisos términos de la Ley 1732 de 2014 y de esta Sección.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 1)


Artículo 2.3.3.4.5.2. Objetivos. La Cátedra de la Paz deberá fomentar el proceso de apropiación de conocimientos y competencias relacionados con el territorio, la cultura, el contexto económico y social y la memoria histórica, con el propósito de reconstruir el tejido social, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Serán objetivos fundamentales de la Cátedra de la Paz, contribuir al aprendizaje, la reflexión y al diálogo sobre los siguientes temas:


a). Cultura de la paz: se entiende como el sentido y vivencia de los valores ciudadanos, los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la participación democrática, la prevención de la violencia y la resolución pacífica de los conflictos.


b). Educación para la paz: se entiende como la apropiación de conocimientos y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la construcción de equidad, el respeto por la pluralidad, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.


c). Desarrollo sostenible: se entiende como aquel que conduce al crecimiento económico, la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 99 de 1993.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 2)


Artículo 2.3.3.4.5.3. Implementación. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán incorporar la asignatura de la Cátedra de la Paz dentro del Plan de Estudios antes del 31 de diciembre de 2015, para lo cual deberán adscribirla dentro de alguna de las siguientes áreas fundamentales, establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994:


a). Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia,


b). Ciencias Naturales y Educación Ambiental, o


c). Educación Ética y en Valores Humanos.


Parágrafo. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media podrán aprovechar las áreas transversales para incorporar contenidos de la cultura de la paz y el desarrollo sostenible.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 3)


Artículo 2.3.3.4.5.4. Estructura y Contenido. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media determinarán los contenidos de la Cátedra de la Paz, los cuales deberán estar orientados al logro de los objetivos consagrados en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto y deberán desarrollar al menos dos (2) de las siguientes temáticas:


a). Justicia y Derechos Humanos.


b). Uso sostenible de los recursos naturales.


c). Protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación.


d). Resolución pacífica de conflictos.


e). Prevención del acoso escolar.


f). Diversidad y pluralidad.


g). Participación política.


h). Memoria histórica.


i). Dilemas morales.


j). Proyectos de impacto social.


k). Historia de los acuerdos de paz nacionales e internacionales.


I). Proyectos de vida y prevención de riesgos.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 4)


Artículo 2.3.3.4.5.5. Evaluación. A partir del año 2016, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES incorporará dentro de las Pruebas Saber 11, en su componente de Competencias Ciudadanas, la evaluación de los logros correspondientes a la Cátedra de la Paz.


Adicionalmente, el ICFES deberá incorporar gradualmente el componente de Competencias Ciudadanas dentro de alguna de las pruebas de evaluación de calidad de la educación básica primaria y de la básica secundaria, según un criterio técnico.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 5)


Artículo 2.3.3.4.5.6. Lineamientos y estándares. El Ministerio de Educación Nacional podrá expedir referentes, lineamientos curriculares, guías y orientaciones en relación con la Cátedra de la Paz y su integración dentro del Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Estudios.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 6)


Artículo 2.3.3.4.5.7. Capacitación y Formación Docente para la Cátedra de la Paz. Las entidades territoriales certificadas en educación, en trabajo articulado con los Comités Territoriales de Capacitación a Docentes y Directivos Docentes, deberán:


a). Identificar cada dos (2) años las necesidades de formación de los docentes y directivos docentes en servicio adscritos a la entidad territorial en materia de Derechos Humanos, cultura de paz, y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la diversidad y pluralidad.


b). Financiar o diseñar en sus respectivos planes de formación a docentes y directivos docentes, programas y proyectos de alta calidad que ofrezcan las instituciones de educación superior u otros organismos, para responder a los objetivos de la Cátedra de la Paz, así como promover su incorporación a los mismos.


c). Valorar y evaluar cada dos (2) años, mediante mecanismos adecuados y contextualizados, el impacto de los programas y proyectos de formación a docentes y directivos docentes.


Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional promoverá el desarrollo de estrategias para la formación específica de los docentes y directivos docentes, orientados a educar en una cultura de paz y desarrollo sostenible, conforme con los lineamientos de la Cátedra de la Paz.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 7)


Artículo 2.3.3.4.5.8. Lineamientos y articulación con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Los Comités de Convivencia Escolar, definidos en la Ley 1620 de 2013, en sus niveles Nacional, Territorial y Escolar, realizarán seguimiento a lo dispuesto en la presente Sección, a fin de asegurar que la Cátedra de la Paz cumpla los objetivos consagrados en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 8)


Artículo 2.3.3.4.5.9. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior desarrollarán la Cátedra de la Paz en concordancia con sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la vivencia de la paz.


(Decreto 1038 de 2015, artículo 9)


CAPÍTULO 5


SERVICIOS EDUCATIVOS ESPECIALES


SECCIÓN 1


PERSONAS CON LIMITACIONES O CON CAPACIDADES O TALENTOS EXCEPCIONALES


SUBSECCIÓN 1 


Disposiciones generales


Ver art. 10, Decreto Nacional 1421 de 2017.


Artículo 2.3.3.5.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas para la organización del servicio de apoyo pedagógico para la oferta de educación inclusiva a los estudiantes que encuentran barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y a los estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales, matriculados en los establecimientos educativos estatales.


(Decreto 366 de 2009, artículo 1)


Artículo 2.3.3.5.1.1.2. Definiciones. Se entiende por estudiante con discapacidad aquel que presenta un déficit que se refleja en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno, La discapacidad puede ser de tipo sensorial como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión y sordoceguera, de tipo motor o físico, de tipo cognitivo como Síndrome de Down u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse como el Síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple.


Se entiende por estudiante con capacidades o con talentos excepcionales aquel que presenta una capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en un área específica.


Se entiende por apoyos particulares los procesos, procedimientos, estrategias, materiales, infraestructura, metodologías y personal que los establecimientos educativos estatales de educación formal ofrecen a los estudiantes con discapacidad y aquellos con capacidades o con talentos excepcionales.


(Decreto 366 de 2009, artículo 2)


Artículo 2.3.3.5.1.1.3. Principios generales. En el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación, que atienda los siguientes principios:


Pertinencia. Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente y sin ningún tipo de discriminación.


Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.


Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.


Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.


Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.


Artículo 2.3.3.5.1.1.4. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas. Cada entidad territorial certificada, a través de la secretaría de educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:


1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.


La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.


2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones.


3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas, normatividad, lineamientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios.


4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social.


5. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.


6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y la información según sus necesidades.


7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la presentación de las pruebas de Estado en general.


8. Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.


9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación.


(Decreto 366 de 2009, artículo 3)


Artículo 2.3.3.5.1.1.5. Integración al servicio educativo. La educación de las personas con limitaciones ya sea de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional y para las personas con capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio público educativo y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las normas que la reglamenten, las reglas establecidas en el presente Capítulo y las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 1)


Artículo 2.3.3.5.1.1.6. Niveles de atención educativa. La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano.


Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares.


Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 2)


ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1.7. Complementariedad. Para el cumplimiento de los principios de la atención educativa a personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, definidos en el artículo anterior, el nivel nacional del sector público administrativo de la educación, coordinadamente con las entidades territoriales, promoverá acciones educativas de prevención, desarrollo humano, fomento y formación para el trabajo, en las instituciones estatales y privadas que ofrezcan programas de atención a esta población.


De manera especial, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con los Ministerios de Trabajo, Salud y de la Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y sus entidades adscritas y vinculadas, el diseño y ejecución de programas de atención integral en educación, salud, recreación, turismo, cultura, deporte y trabajo para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, según sus competencias.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 4)


Artículo 2.3.3.5.1.1.8. Atención educativa a los niños menores de seis años de edad. Los programas ya organizados o que se organicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.3.2.1.1.1. del presente Decreto, sobre atención educativa al menor de seis (6) años, a través de las familias, la comunidad, las instituciones estatales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberán incorporar mecanismos e instrumentos de atención e integración que permitan el acceso y beneficio de los niños en tales de edades que presenten limitaciones o a quienes se les haya detectado capacidades o talentos excepcionales, en los términos del artículo 2.3.3.5.1.1.4. del presente Decreto.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 5)


SUBSECCIÓN 2


Orientaciones curriculares especiales


Artículo 2.3.3.5.1.2.1. Alcance del servicio educativo. Los establecimientos educativos estatales y privados deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.


En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y otros reglamentos.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 6)


Artículo 2.3.3.5.1.2.2. Medidas Especiales. El proyecto educativo institucional de los establecimientos que atiendan educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, incluirá proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación competitividad y realización personal.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 7)


Artículo 2.3.3.5.1.2.3. Evaluaciones para los estudiantes con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. La evaluación del rendimiento escolar tendrá en cuenta las características de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales a que se refiere la presente Sección y adecuará los correspondientes medios y registros evaluativos a los códigos y lenguajes comunicativos específicos de la población atendida.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 8)


Artículo 2.3.3.5.1.2.4. Medidas especiales para la presentación de los Exámenes de Estado. Las instituciones autorizadas para practicar pruebas de validación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, deberán tomar las previsiones en cuanto acceso a las mismas y a los apoyos y recursos necesarios para permitir a las personas con limitaciones la presentación de dichas pruebas, atendiendo sus códigos y lenguajes específicos comunicativos y sus necesidades particulares.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 9)


Artículo 2.3.3.5.1.2.5. Promoción de la enseñanza para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, impulsarán y llevarán a cabo programas y experiencias de educación permanente y de difusión y apropiación de la cultura para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, valiéndose de apoyos pedagógicos, comunicativos y tecnológicos apropiados a cada limitación o excepcionalidad, a través de los medios de comunicación social.


El Sistema Nacional de Educación masiva, creado en el artículo 45 de la Ley 115 de 1994, incluirá acciones permanentes de educación informal que tengan como objetivo la atención a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.


Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con la participación de representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, a través de un máximo de dos (2) representantes elegidos por ellas, formularán ante la Autoridad Nacional de Televisión, las propuestas pertinentes.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 10)


ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2.6. Acciones Complementarias. Las secretarías de educación de las entidades territoriales promoverán entre las instituciones y organizaciones estatales y privadas que adelanten acciones de educación en el ambiente, en los términos dispuestos en el artículo 204 de la Ley 115 de 1994, la creación, adecuación y mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para que la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan utilizar constructivamente el tiempo libre, practicar actividades recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y participar en distintas formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la familia y el establecimiento educativo.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 11)


SUBSECCIÓN 3


Organización para la prestación del servicio educativo


Artículo 2.3.3.5.1.3.1. Ampliación de la cobertura. Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.


El plan gradual de atención hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Para su elaboración tendrá en cuenta los criterios que para el efecto señale el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con sus entidades adscritas y vinculadas, y si fuere del caso, definirá un programa de estímulos y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio, de tal manera que se alcancen las metas de cubrimiento establecidas en el mismo.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 12)


Artículo 2.3.3.5.1.3.2. Contenido del Plan gradual de ampliación de cobertura. El plan gradual de atención a que se refiere el artículo anterior, deberá incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 115 de 1994.


Podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de unidades de atención integral o semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, bajo la orientación de la dependencia departamental, distrital o municipal, a cuyo cargo está la dirección de la educación.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 13)


Artículo 2.3.3.5.1.3.3. Aulas de apoyo especializadas. Las aulas de apoyo especializadas se conciben como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas para brindar los soportes indicados en el inciso 3 del artículo 2.3.3.5.1.1.5. de este Decreto que permitan la atención integral de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.


Para integrar el componente humano de dichas aulas, las instituciones educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados por docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que contarán con la asesoría de organismos y profesionales competentes para atender las discapacidades o las excepcionalidades.


El Gobierno nacional apoyará financieramente a las entidades territoriales para el establecimiento de las aulas de apoyo especializadas definidas en el plan gradual regulado en los artículos 2.3.3.5.1.3.1. y 2.3.3.5.1.3.2. de este Decreto, directamente o a través del sistema de cofinanciación, de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y condiciones definidos por la Junta Directiva del Fondo de Inversión Social, FIS.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 14)


Artículo 2.3.3.5.1.3.4. Unidades de atención integral. Las unidades de atención integral se conciben como un conjunto de programas y de servicios profesionales que de manera interdisciplinaria, ofrecen las entidades territoriales certificadas, para brindar a los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estatales y privados, apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.


Estas unidades dispensarán primordial atención a las actividades de investigación, asesoría, fomento y divulgación, relativas a la prestación del servicio educativo, para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.


Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, organizarán el funcionamiento de estas unidades atendiendo los criterios técnicos y de recursos humanos que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional y lo dispuesto en la presente Sección.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 15)


Artículo 2.3.3.5.1.3.5. Ajustes al proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos necesarios para atender debidamente esta población.


Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de esta Sección.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 16)


Artículo 2.3.3.5.1.3.6. Atención a estudiantes con discapacidad cognitiva, motora y autismo. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, Síndrome de Asperger o con autismo deben organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo con las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los docentes de nivel, de grado y de área deben participar de las propuestas de formación sobre modelos educativos y didácticos flexibles pertinentes para la atención de estos estudiantes.


(Decreto 366 de 2009, artículo 4)


Artículo 2.3.3.5.1.3.7. Atención a estudiantes sordos usuarios de Lengua de Señas Colombiana (LSC). Para la prestación del servicio educativo en preescolar y básica primaria a los estudiantes sordos usuarios de LSC se requiere docentes de nivel y de grado que sean bilingües en el uso de la misma, así como también modelos lingüísticos y culturales. Para los grados de secundaria y media, se requiere, además de los docentes de área, el docente de castellano como segunda lengua, intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y culturales, los apoyos técnicos, visuales y didácticos pertinentes.


El modelo lingüístico y cultural debe ser una persona usuaria nativa de la LSC, que haya culminado por lo menos la educación básica secundaria.


El intérprete de LSC debe por lo menos haber culminado la educación media y acreditar formación en interpretación. El acto de interpretación debe estar desligado de toda influencia proselitista, religiosa, política, o preferencia lingüística y debe ser desarrollado por una persona con niveles de audición normal.


El intérprete desempeña el papel de mediador comunicativo entre la comunidad sorda y la oyente, lingüística y culturalmente diferentes, contribuye a la eliminación de barreras comunicativas y facilita el acceso a la información a las personas sordas en todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas.


(Decreto 366 de 2009, artículo 5)


Artículo 2.3.3.5.1.3.8. Atención a estudiantes sordos usuarios de lengua castellana. Para la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media a los estudiantes sordos usuarios de lengua castellana, se requieren docentes de nivel, de grado y de área con conocimiento en lectura labio-facial, estimulación auditiva y articulación, que les ofrezcan apoyo pedagógico cuando lo requieran, que conozcan de grado y de área con conocimiento en lectura labio-facial, estimulación auditiva y articulación, que les ofrezcan apoyo pedagógico cuando lo requieran, que conozcan sobre el manejo y cuidado de las ayudas auditivas y los equipos de frecuencia modulada correspondientes.


(Decreto 366 de 2009, artículo 6)


Artículo 2.3.3.5.1.3.9. Atención a estudiantes ciegos, con baja visión y sordociegos. Para la oferta del servicio educativo a los estudiantes en estas condiciones se requiere:


1. Docentes de grado y de área capacitados para la enseñanza y uso del sistema de lectura y escritura Braille y demás áreas tiflológicas.


2. Incorporar el área tiflológica Braille en los procesos de enseñanza de literatura y de español, y el Ábaco en los procesos de enseñanza de matemáticas.


3. Que las estrategias y metodologías impartidas a los docentes de grado o de área diferencien las diversas condiciones visuales: para estudiantes ciegos, para estudiantes con baja visión, y en igual sentido para estudiantes sordociegos con las condiciones visuales y auditivas.


4. Que se facilite para cada estudiante sordociego, el apoyo pedagógico de un guía intérprete o de un mediador, según su necesidad.


Parágrafo. Los guías-intérpretes y los mediadores que apoyan estudiantes sordociegos o con multiimpedimento requieren ser formados en estas áreas.


(Decreto 366 de 2009, artículo 7)


Artículo 2.3.3.5.1.3.10. Atención a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales deben organizar, flexibilizar, adaptar y enriquecer el currículo y el plan de estudios, conforme a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional y articular acciones con las instituciones de educación superior regionales o locales para desarrollar programas que potencien sus capacidades.


(Decreto 366 de 2009, artículo 8)


Artículo 2.3.3.5.1.3.11. Organización de la oferta. La entidad territorial certificada organizará la oferta de acuerdo con la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional que requiera servicio educativo y asignará el personal de apoyo pedagógico a los establecimientos educativos de acuerdo a la condición que presenten los estudiantes matriculados. Para ello, la entidad territorial certificada definirá el perfil requerido y el número de personas teniendo en cuenta los siguientes parámetros:


1. Por lo menos una (1) persona de apoyo pedagógico por establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta cincuenta (50) estudiantes con discapacidad cognitiva (Síndrome Down u otras condiciones que generen discapacidad intelectual) con Síndrome de Asperger, autismo, discapacidad motora o con capacidades o con talentos excepcionales.


2. Un (1) modelo lingüístico y cultural por establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta veinticinco (25) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas colombiana, en preescolar, básica y media.


3. Un (1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media.


4. Cuando la matrícula de estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales por institución sea menor de diez (10), la entidad territorial certificada asignará por lo menos una (1) persona de apoyo pedagógico itinerante para aquellos establecimientos educativos ubicados en zonas urbanas y rurales de dicho municipio. En este caso, la secretaria de educación de la entidad territorial certificada podrá además de flexibilizar el parámetro de acuerdo con las condiciones de cada contexto, desarrollar programas en convenio intermunicipal, ofrecer formación sobre educación inclusiva a los docentes de grado y de área y vincular a las instituciones de educación superior y a las familias, entre otros.


5. Una (1) persona de apoyo pedagógico por cada estudiante con sordoceguera.


Parágrafo 1. Exclusivamente en el caso de población con discapacidad cognitiva (Síndrome Down y otras condiciones que generen discapacidad intelectual, Síndrome de Asperger y autismo), el porcentaje máximo de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes de cada grupo.


Parágrafo 2. Para el caso de los estudiantes con discapacidad sensorial o con discapacidad motora, el porcentaje de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al 20% del total de matriculados en cada grupo.


(Decreto 366 de 2009, artículo 9)


Artículo 2.3.3.5.1.3.12. Responsabilidades y funciones generales de/personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009. El personal de planta de las entidades territoriales certificadas que se encuentre asignado como apoyo pedagógico deberá dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones que se establecen en la presente Sección, en particular las siguientes:


1. Establecer procesos y procedimientos de comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales para garantizar la prestación del servicio educativo adecuado y pertinente.


2. Participar en la revisión, ajuste, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI) en lo que respecta a la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.


3. Participar en el diseño de propuestas de metodologías y didácticas de enseñanza y aprendizaje, flexibilización curricular e implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros y promoción, que sean avaladas por el consejo académico como guía para los docentes de grado y de área,


4. Participar en el desarrollo de actividades que se lleven a cabo en el establecimiento educativo relacionadas con caracterización de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, la sensibilización de la comunidad escolar y la formación de docentes.


5. Gestionar la conformación de redes de apoyo sociofamiliares y culturales para promover las condiciones necesarias para el desarrollo de los procesos formativos y pedagógicos adelantados en los establecimientos educativos.


6. Articular, intercambiar y compartir experiencias estrategias y experticia con otros establecimientos de educación formal, de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano de la entidad territorial.


7. Elaborar con los docentes de grado y de área los protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades que desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad o capacidades o talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención diferenciada cuando los estudiantes lo requieran.


8. Presentar al rector o director rural un informe semestral de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y los resultados logrados con estos estudiantes, para determinar las propuestas de formación de los docentes los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos requeridos por los estudiantes que deben gestionarse con otros sectores o entidades especializadas.


9. Participar en el consejo académico y en las comisiones de evaluación y promoción, cuando se traten temas que involucren estas poblaciones.


Parágrafo. En los municipios donde exista personal de apoyo pedagógico en un sólo establecimiento educativo, dicho personal asesorará a los demás establecimientos que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.


(Decreto 366 de 2009, artículo 10)


Artículo 2.3.3.5.1.3.13. Situación administrativa del personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009. Los servidores públicos docentes o administrativos nombrados en propiedad que al 9 de febrero de 2009 desempeñaban funciones de apoyo para la atención a estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, continuaron desempeñándolas corno personal de apoyo pedagógico hasta cuando se produjo la correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las causales establecidas en la ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad territorial debió suprimir o convertir tales cargos.


(Decreto 366 de 2009, artículo 11)


SUBSECCIÓN 4


Formación de educadores


Artículo 2.3.3.5.1.4.1. Formulación de los planes de estudios. En desarrollo de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.


Para tales efectos, atenderán además, los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 18)


Artículo 2.3.3.5.1.4.2. Formulación de programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Los organismos o instituciones de carácter asesor, académico y científico o los dedicados a la investigación educativa, que desarrollen programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en el inciso segundo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, para la correspondiente tutoría.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 19)


Artículo 2.3.3.5.1.4.3. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1421 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Formación de docentes. Las entidades territoriales certificadas, en el marco de los planes territoriales de capacitación, orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en servicio de los docentes de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones, la regulación sobre educación inclusiva contenida en la Sección 2, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y los referentes curriculares que para estas poblaciones expida el Ministerio de Educación Nacional.


En texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.5.1.4.3. Formación de docentes. Las entidades territoriales certificadas orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en servicio de los docentes de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación.

Parágrafo 1. Las escuelas normales superiores, las instituciones de educación superior que poseen facultad de educación y los comités territoriales de capacitación docente, deberán garantizar el desarrollo de programas de formación sobre educación inclusiva para los docentes que atienden estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.

Parágrafo 2. El personal de apoyo pedagógico asignado a las escuelas normales superiores, asesorará la formación de los nuevos docentes en lo concerniente al proceso de educación inclusiva de la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual deberá presentar proyectos de formación articulados al proyecto educativo dentro de las fechas previstas en la planeación institucional y con el apoyo de las facultades de educación.

(Decreto 366 de 2009, artículo 16)


Artículo 2.3.3.5.1.4.4. Planes de capacitación docente. Los Comités de Capacitación de Docentes, al definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio para los docentes que atienden personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, deberán apoyarse en las instituciones y organizaciones oficiales y privadas que cumplen funciones de asesoría, organización o prestación de servicios, en relación con este grupo poblacional.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 20).


SUBSECCIÓN 5


Contratación del servicio de apoyo pedagógico


Artículo 2.3.3.5.1.5.1. Contratación del servicio. Las entidades territoriales certificadas contratarán la prestación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación.


(Decreto 366 de 2009, artículo 12)


Artículo 2.3.3.5.1.5.2, Requisitos para la contratación. Las entidades territoriales certificadas celebrarán los contratos de que trata el artículo anterior con organizaciones que reúnan los siguientes requisitos:


1. Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia.


2. Acrediten experiencia e idoneidad superior a dos (2) años en la oferta de educación inclusiva a población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y en el desarrollo de programas de formación de docentes con el enfoque de inclusión.


(Decreto 366 de 2009, artículo 13)


Artículo 2.3.3.5.1.5.3. Responsabilidades y funciones generales de los prestadores del servicio de apoyo pedagógico. Al contratar el servicio de apoyo pedagógico, las entidades territoriales certificadas asignarán como responsabilidad del contratista, entre otras, las funciones y obligaciones establecidas en el artículo 2.3.3.5.1.3.12. del presente Decreto.


El personal de apoyo pedagógico dependiente de los prestadores del servicio debe responder a los requerimientos diferenciales de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales. Para lo anterior, este personal debe acreditar formación y experiencia específica de por lo menos dos (2) años en su atención, preferiblemente con perfil en psicopedagogía, educación especial, o en disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional como apoyos complementarios a la educación. Este personal debe certificar formación y experiencia en modelos educativos, pedagogías y didácticas flexibles.


(Decreto 366 de 2009, artículo 14)


Artículo 2.3.3.5.1.5.4. Recursos. De los recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las entidades territoriales certificadas, se asignará cada año un porcentaje de la tipología por población atendida para cofinanciar el costo del servicio de apoyo pedagógico a los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales. Este porcentaje se asignará con base en el reporte de la matrícula de estas poblaciones correspondiente a la vigencia anterior, caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media - SINEB - del Ministerio de Educación Nacional, y en el desarrollo y avance del Plan de Mejoramiento Institucional con enfoque inclusivo, según los criterios que para este plan defina el Ministerio de Educación Nacional.


Las entidades territoriales certificadas concurrirán a la financiación de la prestación del servicio de apoyo pedagógico con recursos propios u otros que puedan ser utilizados para tal efecto.


(Decreto 366 de 2009, artículo 15)


SUBSECCIÓN 6


Apoyo financiero


Artículo 2.3.3.5.1.6.1. Financiación del servicio educativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el artículo 173 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.3.5.1.1.5. de este Decreto, la financiación de la atención educativa de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en los establecimientos educativos estatales, se hará con cargo al Sistema General de Participaciones, a los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la Nación haga a las entidades territoriales para este efecto.


Esta financiación deberá especificarse claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes propuestos.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 21)


Artículo 2.3.3.5.1.6.2. Acceso a créditos educativos. Las personas de menores ingresos económicos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales podrán acceder, directamente o a través de sus padres o tutores, a los programas y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - lcetex.


Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y el mandato de la Ley 115 de 1994, dentro de su autonomía, adoptarán igualmente, mecanismos de subsidio para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos económicos.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 22)


Artículo 2.3.3.5.1.6.3. Complementariedad de las acciones de las entidades territoriales certificadas en educación. El Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas y las secretarías de educación de las entidades territoriales, de manera coordinada y bajo sistemas de cofinanciación, podrán definir mecanismos que permitan planificar y gestionar programas y proyectos, dentro de sus respectivas competencias, para atender el servicio educativo de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 23)


SUBSECCIÓN 7


Disposiciones finales


Artículo 2.3.3.5.1.7.1. Apoyo a la atención educativa. El Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales y los institutos descentralizados del sector educativo, de acuerdo con sus funciones, apoyarán técnicamente los programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención educativa, orientadas a la población con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales.


Particularmente, estas mismas instituciones impulsarán programas y proyectos, educativos, culturales, laborales, turísticos y recreativos dirigidos a los grupos poblacionales con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales ubicados en las zonas rurales y urbano - marginales.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 24)


Artículo 2.3.3.5.1.7.2. Organización de la planta de personal docente. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, la respectiva entidad territorial deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, las necesidades educativas de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales que debe ser atendida a través del servicio público educativo estatal.


Para efectos de la creación de cargos y la provisión del personal docente requerido para la atención educativa a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, las entidades territoriales deberán tener en cuenta los criterios y reglas definidos en los decretos 3020 de 2002 y 1494 de 2005, en la manera en que quedan compilados en el presente Decreto.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 25)


Artículo 2.3.3.5.1.7.3. Comisiones asesoras. Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán integrar comisiones asesoras y consultivas para la prestación del servicio educativo a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en las que participen entre otros, padres de familia, representantes de establecimientos educativos, representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de este grupo poblacional y representantes de los organismos del Estado con funciones relacionadas.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 26)


Artículo 2.3.3.5.1.7.4. Orientaciones. El Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerá la debida inspección y vigilancia correspondiente.


(Decreto 2082 de 1996, artículo 27)


SECCIÓN 2 


Subrogada por el art. 1, Decreto Nacional 1421 de 2017.


<El nuevo texto de la Sección 2 subrogada es el siguiente>


SECCIÓN 2

 

Atención educativa a la población con discapacidad

 

Subsección 1


Disposiciones generales

 

Artículo 2.3.3.5.2.1.1. Objeto. La presente sección reglamenta la ruta, el esquema y las condiciones para la atención educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media.

 

Artículo 2.3.3.5.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica en todo el territorio nacional a las personas con discapacidad, sus familias, cuidadores, Ministerio de Educación Nacional, entidades territoriales, establecimientos educativos de preescolar, básica y media e instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.

 

Igualmente, aplica a las entidades del sector educativo del orden nacional como: Instituto Nacional para Ciegos (INCI), Instituto Nacional para Sordos (Insor) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).

 

Artículo 2.3.3.5.2.1.3. Principios. La atención educativa a la población con discapacidad se enmarca en los principios de la educación inclusiva: calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad, establecidos por la Ley 1618 de 2013 en concordancia con las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como en los fines de la educación previstos en la Ley 115 de 1994.

 

Igualmente, se acogen los principios de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009, como orientadores de la acción educativa en las diferentes comunidades educativas, a saber: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

 

Estos principios están enfocados a favorecer las trayectorias educativas de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes para su ingreso, permanencia, promoción y egreso en el sistema educativo.

 

Artículo 2.3.3.5.1.4. Definiciones. Para efectos de la presente sección, deberá entenderse como:

 

1. Accesibilidad: Medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones. Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, de movilidad, de comunicación y la posibilidad de participar activamente en todas aquellas experiencias para el desarrollo del estudiante, para facilitar su autonomía y su independencia.

 

2. Acceso a la educación para las personas con discapacidad: Proceso que comprende las diferentes estrategias que el servicio educativo debe realizar para garantizar el ingreso al sistema educativo de todas las personas con discapacidad, en condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, flexibilidad y equidad con los demás estudiantes y sin discriminación alguna.

 

3. Acciones afirmativas: Conforme a los artículos 13 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1618 de 2013, se definen como: “políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”. En materia educativa, todas estas políticas, medidas y acciones están orientadas a promover el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad mediante la superación de las barreras que tradicionalmente les han impedido beneficiarse, en igualdad de condiciones al resto de la sociedad, del servicio público educativo.

 

4. Ajustes razonables: Son las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.

 

Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.

 

5. Currículo flexible: Es aquel que mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da diferentes oportunidades de acceder a ellos, es decir, organiza su enseñanza desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje de sus estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.

 

6. Diseño Universal del Aprendizaje (DUA): Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. En educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes, a través de objetivos, métodos, materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente transformar el aula y la práctica pedagógica y facilita la evaluación y seguimiento a los aprendizajes.

 

El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

 

7. Educación inclusiva: Es un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.

 

8. Esquema de atención educativa: Son los procesos mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los estudiantes con discapacidad en todos los niveles de la educación formal de preescolar, básica y media, considerando aspectos básicos para su acceso, permanencia y oferta de calidad, en términos de currículo, planes de estudios, tiempos, contenidos, competencias, metodologías, desempeños, evaluación y promoción.

 

9. Estudiante con discapacidad: Persona vinculada al sistema educativo en constante desarrollo y transformación, con limitaciones en los aspectos físico, mental, intelectual o sensorial que, al interactuar con diversas barreras (actitudinales, derivadas de falsas creencias, por desconocimiento, institucionales, de infraestructura, entre otras), pueden impedir su aprendizaje y participación plena y efectiva en la sociedad, atendiendo a los principios de equidad de oportunidades e igualdad de condiciones.

 

10. Permanencia educativa para las personas con discapacidad: Comprende las diferentes estrategias y acciones que el servicio educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados a la permanencia y el egreso de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad en el sistema educativo, relacionadas con las acciones afirmativas, los ajustes razonables que garanticen una educación inclusiva en términos de pertinencia, calidad, eficacia y eficiencia y la eliminación de las barreras que les limitan su participación en el ámbito educativo.

 

11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): Herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA.

 

Subsección 2

 

Recursos financieros, humanos y técnicos para la atención educativa pertinente y de calidad a la población con discapacidad

 

Artículo 2.3.3.5.2.2.1. Recursos financieros para la atención educativa de personas con discapacidad. El Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula Simat, se girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación.

 

Artículo 2.3.3.5.2.2.2. Líneas de inversión. De conformidad con el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos propios que decidan destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los estudiantes con discapacidad: i) creación de empleos temporales de docentes de apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades territoriales certificadas; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes, priorizando intérpretes de la Lengua de señas Colombiana - Español, guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos, y iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes de acuerdo a la reglamentación establecida en las siguientes subsecciones.

 

Artículo 2.3.3.5.2.2.3. De las instituciones educativas de naturaleza privada. Las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación de preescolar, básica y media deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad.

 

Subsección 


Esquema de atención educativa

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y gestión escolar. Para garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa.

 

De acuerdo con lo anterior y con base en la gestión educativa territorial, los establecimientos educativos deberán adelantar procesos de gestión escolar.

 

Para cumplir con los anteriores propósitos, se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, tanto públicos como privados:

 

a). Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:

 

1. Dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos.

 

2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para la atención de personas con discapacidad y para la elaboración de los planes de implementación progresiva de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual coordinará su gestión con el INCI, el Insor y las organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.

 

3. Hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad que definan las entidades territoriales certificadas en educación y diseñar y hacer seguimiento a los indicadores que den cuenta de la educación inclusiva de la población con discapacidad en los diferentes niveles educativos.

 

4. Articular las diferentes áreas y proyectos del Ministerio para la oferta de una educación de calidad a las personas con discapacidad.

 

5. Brindar asistencia técnica a los equipos de las secretarías de educación, o entidades que hagan sus veces, en la implementación de los lineamientos para la atención a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva.

 

6. Acompañar a la entidad territorial en los ajustes de la estrategia de atención cuando los resultados obtenidos en el desarrollo de la misma así lo ameriten.

 

7. Articular como sector educativo, con sus entidades adscritas, la generación de planes, programas, proyectos e indicadores para la educación inclusiva de las personas con discapacidad y pedir la asesoría de organizaciones que las representen sobre estos aspectos, tanto para estudiantes en edad regular como para jóvenes en extraedad y adultos, en los diversos niveles educativos.


8. Consolidar con el Insor la oferta de Modalidad Bilingüe - Bicultural para estudiantes con discapacidad auditiva y la organización y calidad de la prestación de los servicios de apoyo necesarios para esta modalidad.

 

9. Coordinar con el INCI la producción, dotación y distribución de material didáctico en braille, macrotipos, relieve y productos especializados en los establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordoceguera.

 

10. Consultar con organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad para la cualificación de la atención educativa en la oferta general para que todos los establecimientos educativos sean inclusivos.

 

11.Diseñar, adaptar y desarrollar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el INCI y el Insor, aplicaciones y contenidos digitales accesibles que faciliten la eliminación de barreras que dificultan los procesos de acceso al conocimiento y a la información a las personas con discapacidad y aportar soluciones dentro de los ajustes razonables a través de las TIC.

 

12. Promover y desarrollar, en conjunto con las entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional, procesos de investigación e innovación en metodologías, ayudas técnicas, pedagógicas y didácticas que mejoren el desempeño escolar de los estudiantes con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental y múltiple.

 

b). Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas. La Secretaría de Educación o entidad que haga sus veces, como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en la entidad territorial certificada, deberá:

 

1. Definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente sección, de manera que favorezca la trayectoria educativa de dichos estudiantes.

 

2. Elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional para el análisis pertinente.

 

3. Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, así como a las familias de estudiantes con discapacidad auditiva sobre la elección entre la oferta general y la modalidad bilingüe bicultural.

 

5. Gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad.

 

6. Definir y gestionar el personal de apoyo suficiente que requiere la entidad territorial de acuerdo con la matrícula, desde el inicio del año escolar hasta su finalización.

 

7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.

 

8. Incluir en el plan territorial de formación docente, la formación en aspectos básicos para la atención educativa a estudiantes con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la presente sección y, fortalecer este tema en los procesos de inducción y reinducción de los docentes y directivos docentes.

 

9. Fortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de vincularlas a la formación integral de los estudiantes con discapacidad.

 

10. Considerar en la dotación a los establecimientos educativos oficiales, los materiales pedagógicos, didácticos, técnicos y tecnológicos accesibles para promover una educación pertinente y de calidad para los estudiantes con discapacidad.

 

11. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad ; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.

 

12. Desarrollar procesos de gestión y articulación intersectorial público y privado para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad.

 

13. Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil que trabajan para la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como aliados en la estrategia territorial para la atención educativa a esta población.

 

14. Atender las quejas, reclamos o denuncias por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente sección por parte de los establecimientos educativos de preescolar, básica y media y las instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.

 

15. Promover que los ambientes virtuales de aprendizaje sean accesibles para la población con discapacidad.

 

c). Responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados. Con el propósito de cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 1618 de 2013 y en articulación con la respectiva entidad territorial certificada en educación, los establecimientos educativos públicos y privados deberán:

 

1. Contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes.

 

2. Reportar en el Simat a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.

 

3. Incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).

 

4. Crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad.

 

5. Proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR.

 

6. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).

 

7. Garantizar el cumplimiento de los PIAR y los Informes anuales de Competencias Desarrolladas.

 

8. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.

 

9. Establecer conversación permanente, dinámica y constructiva con las familias o acudientes del estudiante con discapacidad, para fortalecer el proceso de educación inclusiva.

 

10. Ajustar los manuales de convivencia escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoción y prevención de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, con miras a fomentar la convivencia y prevenir cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.

 

11. Revisar el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con enfoque de educación inclusiva y diseño universal de los aprendizajes.

 

12. Adelantar procesos de formación docente internos con enfoque de educación inclusiva.

 

13. Adelantar con las familias o acudientes, en el marco de la escuela de familias, jornadas de concientización sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad, la educación inclusiva y la creación de condiciones pedagógicas y sociales favorables para los aprendizajes y participación de las personas con discapacidad.

 

14. Reportar al Icfes los estudiantes con discapacidad que presenten los exámenes de Estado para que se les garanticen los apoyos y ajustes razonables acordes a sus necesidades.

 

15. Reportar a la entidad territorial certificada en educación correspondiente, en el caso de los establecimientos educativos oficiales, las necesidades en infraestructura física y tecnológica, para la accesibilidad al medio físico, al conocimiento, a la información y a la comunicación a todos los estudiantes.

 

16. Promover el uso de ambientes virtuales accesibles para las personas con discapacidad.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional contará con la asesoría y acompañamiento permanente del Consejo Nacional de Discapacidad.

 

Parágrafo 2°. La gestión educativa territorial que ordena el presente artículo deberá considerar procesos de articulación con otros sectores que faciliten la atención en salud, el acceso al deporte, la recreación, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y otros que aporten a la educación integral de los estudiantes con discapacidad. Así mismo, contará con el acompañamiento del INCI, el Insor y organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. Para garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así:


1. Oferta General: Esta oferta corresponde a la ofrecida para todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo oficial o contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad cronológica. Para cada uno de los casos y conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes. En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso.

 

2. Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva: La Modalidad Bilingüe - Bicultural es aquella cuyo proceso de enseñanza - aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana - Español como segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos educativos regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia.

 

Para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva, la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su particularidad, sin contar entre estos apoyos con intérprete de lengua de señas colombina - Español, ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad bilingüe-bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad.

 

3. Oferta hospitalaria/domiciliaria: Si el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro hospitalario o en el hogar, se realizará la coordinación con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus características mediante un modelo educativo flexible.

 

4. Oferta formación de adultos. Las personas con discapacidad con edades de quince (15) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los dos primeros grados; o aquellos que con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren que han estado dos (2) años o más por fuera del servicio público educativo formal, serán destinatarios de la educación básica formal de adultos regulada en la Subsección 4, Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Insor o quien haga sus veces, conforme a las funciones establecidas en el marco normativo, asesorará y brindará lineamientos para la organización de la oferta educativa para los estudiantes con discapacidad auditiva que opten por la modalidad bilingüe bicultural.

 

Parágrafo 2°. Si en el proceso educativo se evidencia la necesidad de promover alternativas orientadas al desarrollo de habilidades para la vida o la formación vocacional, la entidad territorial certificada contará con proyectos específicos dentro o fuera de la institución educativa, que respondan a sus características, descritas en el PIAR, con aliados como el SENA, el sector salud o con otros actores para gestionar la implementación de un proceso más pertinente a sus características.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.3. Acceso al servicio educativo para personas con discapacidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la discapacidad sea causal de negación del cupo. Para ello, se deberá adelantar el siguiente proceso:

 

1. El estudiante con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo formal deberá contar con diagnóstico, certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o el informe pedagógico si viene de una modalidad de educación inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad. En caso de que el estudiante no cuente con dicho requisito, se deberá proceder con la matrícula y con el registro de las variables para la identificación de los estudiantes con discapacidad en el Simat, con base en la información de la familia y se efectuará el reporte correspondiente a la respectiva Secretaría de Educación, o entidad que haga sus veces, para que en articulación con el sector salud se establezca el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente, en un plazo no mayor a tres meses.

 

2. Efectuada la matrícula, se inicia el proceso de acogida incluido en la organización institucional con base en el diseño universal y se realiza la valoración pedagógica y la elaboración del PIAR.

 

Para aquellos establecimientos educativos que no cuenten con el docente de apoyo pedagógico, la Secretaría de Educación o entidad que haga sus veces deberá brindar su asesoría para que, de manera conjunta, realicen el PIAR de cada estudiante con discapacidad.

 

3. Las secretarías de educación en articulación con el sector salud y otras entidades del gobierno realizarán campañas de identificación y matrícula de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad que se encuentran por fuera del sistema educativo.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.4. Permanencia en el servicio educativo para personas con discapacidad. Con el propósito de contrarrestar los factores asociados a la deserción del sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, las entidades territoriales certificadas realizarán acciones afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y la participación, y garanticen en términos de pertinencia y eficiencia una educación inclusiva con enfoque diferencial, de acuerdo con la clasificación de la oferta establecida en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del presente decreto.

 

Para esto, las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad a la infraestructura física y tecnológica en el establecimiento educativo, así como los apoyos y recursos idóneos para su atención; los servicios de alimentación y transporte escolar; los procesos pedagógicos y la dotación de materiales didácticos pertinentes o la canasta establecida para ello, planteada en los PIAR y en los planes de mejoramiento institucional.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR). El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.

 

El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica ; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.

 

El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva.

 

Los requerimientos de los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.

 

El PIAR hará parte de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y permitirá hacer acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización y potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.

 

Parágrafo 1°. En el evento en que un estudiante se vincule al sistema educativo de manera extemporánea, se contemplará un término no mayor a treinta (30) días para la elaboración de los PIAR y la firma del acta de acuerdo en la institución educativa y la familia, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

 

Parágrafo 2°. En el evento en que un estudiante requiera el traslado de institución educativa, la institución de origen, en coordinación con la familia, deberá entregar formalmente la historia escolar del estudiante al directivo de la institución receptora. Esta última deberá actualizar el PIAR al nuevo contexto escolar y conservar la historia escolar del estudiante para facilitar su transición exitosa entre los diferentes grados, ciclos y niveles educativos.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.6. Acta de Acuerdo. Una vez finalizado el diseño del PIAR, se elaborará un acta de acuerdo con los compromisos que se adquieren frente a las situaciones particulares requeridas por cada estudiante, la cual deberá ser firmada por el acudiente, el directivo de la institución educativa, el docente de apoyo y los docentes a cargo, quienes tendrán una copia para su seguimiento.

 

El PIAR definirá estrategias de trabajo para las familias durante los recesos escolares, en el marco del principio de corresponsabilidad, y para facilitar las transiciones entre grados y niveles.

 

Parágrafo. El acta de acuerdo se constituirá en el instrumento que permita a la familia hacer seguimiento, control y veeduría a la garantía del derecho a la educación inclusiva del estudiante con discapacidad.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.7. Informe anual de competencias o de proceso pedagógico. Los estudiantes con discapacidad recibirán los mismos informes de seguimiento y retroalimentación que el establecimiento educativo fije en el sistema institucional de evaluación de todos los estudiantes.

 

Para aquellos estudiantes en cuyo PIAR se hayan identificado ajustes particulares en el proceso de evaluación de los aprendizajes, al finalizar cada año académico se anexará un informe anual de proceso pedagógico para los estudiantes de preescolar, o de competencias para los estudiantes de básica y media.

 

Este anexo será elaborado por el docente de aula en coordinación con el docente de apoyo y demás docentes intervinientes y hará parte del boletín final de cada estudiante y de su historia escolar. Dicho anexo deberá ser utilizado en los procesos de entrega pedagógica para favorecer las transiciones de los estudiantes en su cambio de grado y nivel educativo, y será indispensable para el diseño del PIAR del año siguiente y la garantía de la continuidad de los apoyos y ajustes que requiera, así como para la toma de decisiones frente a la titulación del estudiante.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.8. Historia escolar de estudiantes con discapacidad. De manera complementaria a los documentos que se tienen de cada estudiante, se elaborará la historia escolar para cada estudiante con discapacidad, la cual incluirá toda la información relacionada con su proceso de inclusión, el diagnóstico, certificación o concepto médico reportado por profesionales del sector salud, los PIAR anuales diseñados, los informes de seguimiento a la implementación, los informes anuales de competencias, las actas de acuerdo firmadas por las partes, los avances en el tratamiento médico o terapéutico y cualquier otra información que se considere relevante.

 

Esta información tiene carácter confidencial y solamente será entregada a otro establecimiento educativo en caso de traslado, de manera que sean tenidos en cuenta en su ingreso a un nuevo establecimiento, o entregados a la familia en caso de retiro.

 

Parágrafo. Los establecimientos educativos deberán conservar una copia de la historia escolar de los estudiantes cuando estos sean trasladados a otro establecimiento o retirados del servicio educativo.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.9. De los Planes de Mejoramiento Institucional (PMI). El directivo del establecimiento educativo deberá articular en los planes de mejoramiento institucional aquellos ajustes razonables que requieran los estudiantes con discapacidad y que han sido incluidos en los PIAR, con el propósito de garantizar la gestión efectiva de los mismos y generalizar los ajustes que se podrán realizar a manera de diseños universales para todos los estudiantes y que serán insumo de los planes de mejoramiento de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.10. No discriminación. Ningún establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón a su situación de discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica y a la construcción del PIAR. Asimismo, no podrá ser razón para su expulsión del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.11. Del programa intersectorial de desarrollo y asistencia para las familias de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad. Las familias, como corresponsables de derechos, tienen un rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificación y superación de barreras para el aprendizaje y la participación.

 

Los establecimientos y las secretarías deberán reconocer y valorar las prácticas y saberes de las familias y desarrollar estrategias enfocadas a promover su participación y vinculación en el proceso educativo de los estudiantes, mediante, entre otros: i) la conformación de redes de familias inclusivas, ii) el aprovechamiento de la escuela de familias para fortalecer una comunidad educativa cada vez más incluyente, que comprenda el derecho a la educación de todos los niños y niñas, independientemente de sus condiciones y características diversas, y favorezca el proceso de aprendizaje y iii) la participación en los espacios e instancias escolares para incidir en la toma de decisiones.

 

Las familias como sujetos de especial protección, serán acompañadas y asesoradas por los establecimientos educativos y las secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces en la entidad territorial certificada, para que, en el marco de la estrategia de rehabilitación basada en comunidad, identifique las vías para el acceso a la información y los servicios de los diferentes sectores y entidades del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  de la Ley 1618 de 2013.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.12. Obligaciones de las familias. En ejercicio de su corresponsabilidad con el proceso de educación inclusiva, las familias deberán:

 

1. Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo.

 

2. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad.

 

3. Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante.

 

4. Establecer un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el proceso de inclusión.

 

5. Solicitar la historia escolar, para su posterior entrega en la nueva institución educativa, en caso de traslado o retiro del estudiante.

 

6. Participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formación y fortalecimiento, y en aquellas que programe periódicamente para conocer los avances de los aprendizajes.

 

7. Participar en la consolidación de alianzas y redes de apoyo entre familias para el fortalecimiento de los servicios a los que pueden acceder los estudiantes, en aras de potenciar su desarrollo integral.

 

8. Realizar veeduría permanente al cumplimiento de lo establecido en la presente sección y alertar y denunciar ante las autoridades competentes en caso de incumplimiento.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.13. Plan progresivo de implementación. Cada entidad territorial certificada definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.

 

En dicho Plan se definirá en el inmediato (1 año), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas con discapacidad. Este plan será remitido al Ministerio de Educación en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, quien tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente.

 

La estrategia y el plan progresivo administrativo, técnico y pedagógico deberá contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad territorial cuente con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente decreto.

 

Parágrafo. Una vez vencido el término del plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico y, con base en el análisis de los resultados logrados con la estrategia de que trata el presente artículo y con la creación del cargo de docente de apoyo en las entidades territoriales, según las dinámicas particulares de las mismas, el Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la forma en que se dará continuidad a los cargos de los empleos temporales de docente de apoyo que haya determinado cada Secretaría de Educación para la atención de estudiantes con discapacidad, de conformidad con el estudio técnico correspondiente.

 

Artículo 2.3.3.5.2.3.14. Rendición de Cuentas. Con el propósito de promover la transparencia y participación democrática en la educación, todas las instancias que intervienen en la implementación de la presente sección deberán informar y explicar a la comunidad educativa, en las actividades programadas de rendición de cuentas, acerca de las decisiones y acciones adelantadas, la gestión de los recursos (humanos, físicos, financieros y tecnológicos) asignados para la atención a la población con discapacidad, los resultados obtenidos y el contexto en el que se desarrollaron.

 

Las organizaciones de la sociedad civil, las de personas con discapacidad y las familias ejercerán sus funciones de veeduría al cumplimiento de lo ordenado en la presente sección para las diferentes entidades.


En texto original de la Sección 2 era el siguiente:

SECCIÓN 2

POBLACIÓN SORDA

SUBSECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2.3.3.5.2.1.1. Ámbito de aplicación. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, el ámbito de aplicación de la presente Sección está determinado por el alcance indicado en las siguientes expresiones:

a). Persona sorda, es aquélla que de acuerdo con valoraciones médicas, presenta una pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya capacidad auditiva funcional no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma adecuada, como medio eficaz de comunicación;

b). Persona hipoacúsica, es aquélla que presentando una disminución de la audición, posee capacidad auditiva funcional y que mediante ayudas pedagógicas y tecnológicas, puede desarrollar la lengua oral;

c). Persona con limitaciones auditivas, es el término genérico que designa a toda persona que posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza e intensidad diversa, incluyendo las dos categorías anteriores.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 1)

Artículo 2.3.3.5.2.1.2. Principios. Dentro del marco de los preceptos constitucionales de igualdad y de no discriminación, la atención a las personas con limitaciones auditivas se deberá fundamentar particularmente en los siguientes principios:

Igualdad de participación, por el cual se reconocen sus derechos, necesidades y posibilidades de participación en la vida social, política, económica, cultural, científica y productiva del país.

Autonomía lingüística, según el cual las personas con limitaciones auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y el uso del lenguaje de señas, como lengua natural.

Desarrollo integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las posibilidades para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses, y en general, a un desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 2)

SUBSECCIÓN 2

Lengua manual

Artículo 2.3.3.5.2.2.1. De la lengua manual. Para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley 324 de 1996 y en la presente Sección, debe tenerse en cuenta que la lengua manual colombiana de la comunidad sorda del país, constituye la lengua natural de la misma, estructurada como un sistema convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el cuerpo.

El conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares, sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones auditivas para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su pensamiento, constituyéndose por ello en una lengua de señas, independiente de las lenguas orales.

Las estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a las personas con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades, al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura y alcanzar la formación integral.

Parágrafo. Para todos los efectos, la expresión lengua de señas colombiana es equivalente a la denominación lengua manual colombiana.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 3)

Artículo 2.3.3.5.2.2.2. De los intérpretes oficiales. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, aquellas personas nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos, INSOR, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según el reglamento que para el efecto expida dicha entidad.

El Instituto Nacional para Sordos, INSOR, podrá expedir el reconocimiento como intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, a las personas que al 26 de septiembre de 1997 se venían desempeñando como tal, siempre y cuando logren superar las pruebas que para el efecto elabore y aplique la mencionada institución.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 4)

Artículo 2.3.3.5.2.2.3. Función del intérprete oficial. El intérprete oficial de la lengua manual colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas.

En especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el acceso de la persona sorda, a los servicios a que tiene derecho como ciudadano colombiano.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 5)

Artículo 2.3.3.5.2.2.4. Requerimientos de interpretación en lengua de señas. Cuando se formulen requerimientos a personas sordas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, procurarán facilitar servicios de interpretación en lengua de señas colombiana, que podrán ser suministrados directamente, a través de otros organismos estatales o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos u otros organismos privados competentes.

La entidad requeridora dispondrá de un registro de intérpretes de la lengua manual colombiana que estará a disposición de los interesados, con indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir dichos intérpretes, cuando a ello hubiere lugar, según reglamentación que expida la correspondiente entidad.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 6)

Artículo 2.3.3.5.2.2.5. Atención al público. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporarán paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, un servicio de intérprete para las personas sordas, de manera directa o mediante convenio con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, las empresas de servicios públicos, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, proporcionarán servicios de intérprete en lengua de señas colombiana, acorde con sus necesidades y planes de atención, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena indicación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 7)

Artículo 2.3.3.5.2.2.6. Formación de intérpretes. La formación de intérpretes de I lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana, podrá ser ofrecida por instituciones de educación superior, debidamente reconocidas y facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, conducentes al título de Tecnólogo.

Estas mismas instituciones podrán establecer condiciones para el reconocimiento de saberes, experiencias y prácticas en lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana de aquellas personas que sean aceptadas a los programas de formación de intérpretes, siempre y cuando se atiendan los requerimientos legales y reglamentarios de la educación superior.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 8)

Artículo 2.3.3.5.2.2.7. Oferta en el nivel superior. Las instituciones de educación superior, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento, podrán ofrecer programas académicos de formación avanzada a nivel de especialización, sobre investigación y estudio de la lengua de señas colombiana, con la finalidad de mejora las condiciones para la atención de las personas sordas.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 10)

SUBSECCIÓN 3

Atención educativa de la población con limitaciones auditivas

Artículo 2.3.3.5.2.3.1. Atención educativa. La educación de las personas con limitaciones auditivas por parte del servicio público educativo, se hará conforme a lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las especiales establecidas en esta Sección.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 11)

Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Ampliación de la cobertura educativa. Según lo establecido en el artículo 2.3.3.5.1.3.2. de este Decreto, los departamentos, distritos y municipios definirán dentro del plan de cubrimiento gradual que formulen para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones, las instituciones educativas estatales que atenderán personas con limitaciones auditivas, garantizando los apoyos, servicios y recursos necesarios para la prestación del servicio público de educación formal, a estos educandos.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 12).

Artículo 2.3.3.5.2.3.3. Adquisición temprana de la lengua de señas. Las instituciones estatales y privadas que brinden atención educativa a niños sordos menores de seis (6) años en lengua manual colombiana, establecerán en forma progresiva programas que incorporen actividades con personas adultas sordas, usuarias de dicha lengua, para que puedan servir de modelos lingüísticos y facilitar así, la adquisición temprana de la lengua de señas como su lengua natural y el desarrollo de sus competencias comunicativas bilingües, teniendo en cuenta las orientaciones que para el efecto imparta el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional de Sordos - INSOR.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 13, modificado por el Decreto 672 de 1998, artículo 1)

Artículo 2.3.3.5.2.3.4. Adecuación del proyecto educativo institucional. Las instituciones educativas que ofrezcan educación formal de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994, dirigida primordialmente a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto educativo institucional, la enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y lengua castellana.

Igualmente, estas instituciones definirán las condiciones de edad para cursar estudios en las mismas y diseñarán estrategias administrativas y pedagógicas que faciliten y promuevan la integración educativa y social de sus educandos.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 14)

Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Continuación de la prestación del servicio educativo. Las instituciones educativas que primordialmente atiendan niños hipoacúsicos, basadas en estrategias y metodologías para la promoción y el desarrollo de la lengua oral, podrán continuar prestando el servicio educativo, de acuerdo con los respectivos proyectos personalizados y atendiendo las disposiciones del Decreto 2082 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 15)

Artículo 2.3.3.5.2.3.6. Requisitos mínimos para la prestación del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 2.3.3.5.2.3.3. y 2.3.3.5.2.3.4. del presente Decreto, al definir los requisitos mínimos que deben reunir los establecimientos para la prestación del servicio educativo.

Igualmente, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán atender lo establecido en esta Sección, en el momento de otorgar la licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial de los establecimientos educativos.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 16)

Artículo 2.3.3.5.2.3.7. Fomento de programas de enseñanza de la lengua manual colombiana. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, fomentarán programas de enseñanza de la lengua manual colombiana, dirigidos a los padres o familiares protectores de niños sordos para que puedan éstos favorecer los aprendizajes y la socialización de los mismos.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 17)

Artículo 2.3.3.5.2.3.8. Definición de lineamientos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 324 de 1996, en armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Instituto Nacional para Sordos -INSOR, diseñará los lineamientos específicos que deberán tener en cuenta las instituciones de educación formal y de educación para el trabajo y desarrollo humano que atiendan personas con limitaciones auditivas, para el desarrollo de los procesos curriculares y las especificaciones mínimas de carácter organizativo, pedagógico, tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar la integración social y académica de estos educandos.

Para tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las asociaciones que agrupen a la población sorda y con las instituciones de educación superior y centros de investigación que adelanten programas dirigidos a las personas con limitaciones auditivas.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 18)

Artículo 2.3.3.5.2.2.9. Atenciones educativas a las personas con discapacidad auditivas. Con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de los alumnos con limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones, los departamentos, distritos y municipios, tendrán en cuenta como criterio para la organización de la estructura de la planta de personal docente respectiva, las necesidades que presenten los establecimientos educativos estatales para el desarrollo de los proyectos personalizados de que trata el artículo 2.3.3.5.1.2.2. del presente Decreto y las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar en forma adecuada la integración social y académica de estas personas.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 19)

Artículo 2.3.3.5.2.3.10. Programas de capacitación docente. Corresponde a los comités de capacitación de docentes departamentales y distritales, creados por la Ley 115 de 1994 y reglamentados mediante el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan prestar de manera efectiva, el servicio educativo a las personas con limitaciones auditivas.

De igual forma, dichos comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.

Parágrafo. Los programas de formación permanente o en servicio orientados a la complementación pedagógica e investigativa de los docentes en la atención de los educandos con limitaciones auditivas que se estructuren de conformidad con lo establecido en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, serán válidos para el ascenso en el escalafón docente.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 20)

Artículo 2.3.3.5.2.3.11. Ingreso a la educación superior. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales tomarán las previsiones necesarias para que en las instituciones de educación superior de carácter estatal, se diseñen y desarrollen apoyos y recursos necesarios, incluidos los servicios de intérprete, que garanticen oportunidades de acceso y permanencia de las personas con limitaciones auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo los requerimientos específicos de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 2 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 21)

Artículo 2.3.3.5.2.3.12. Fomento de desarrollo de competencias para personas con discapacidad auditiva. Las entidades y organizaciones gubernamentales que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano o de educación informal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 en armonía con el Decreto 144 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, dirigidos a ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, diseñarán estrategias de difusión y ejecución, para que las personas con limitaciones auditivas puedan tener acceso a los mismos, de acuerdo con lo establecido en esta Sección.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 22)

SUBSECCIÓN 4

Promoción del bienestar auditivo comunicativo y prevención de la discapacidad auditiva comunicativa

Artículo 2.3.3.5.2.4.1. Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo. Para efectos de lo dispuesto sobre prevención, por el artículo 1 de la Ley 324 de 1996, constitúyase el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo, con el propósito de integrar acciones multisectoriales en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación y medio ambiente que permita adelantar estrategias coordinadas para la promoción del bienestar auditivo comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa de la población colombiana, en especial de los grupos más vulnerables.

El sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-comunicativo, integrado de la siguiente manera:

1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

3. El Ministro de Trabajo o su delegado.

4. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

5. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

6. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o su delegado.

7. Un representante de las direcciones seccionales de salud.

8. Un representante de las facultades de enfermería.

9. Un representante de las facultades de medicina.

10. Un representante de las facultades de fonoaudiología.

11. Un representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación.

Parágrafo 1. La designación del representante de las direcciones de salud, la efectuará el Ministro de Salud y Protección Social, de terna que le presenten los directores seccionales de salud. Los representantes a que se refieren los numerales 8 a 10, serán designados por la correspondiente organización que las agrupe.

El representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, será designado por el Comité Ejecutivo del mismo.

Estos representantes ejercerán sus funciones por un periodo de tres (3) años prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la designación

Parágrafo 2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo, podrá conformar comités técnicos de trabajo, de acuerdo con los planes y programas de prevención y atención definidos.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 23).

Artículo 2.3.3.5.2.4.2. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo será ejercida por el Director del Instituto Nacional para Sordos -INSOR, que cumplirá tal función, sin detrimento de las demás funciones otorgadas por disposiciones legales y reglamentarias.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 24).

Artículo 2.3.3.5.2.4.3. Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo - Comunicativo:

a). Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo-Comunicativo;

b). Proponer al Gobierno Nacional, políticas y estrategias relativas a la promoción del bienestar auditivo-comunicativo y la prevención de la discapacidad auditiva comunicativa;

c). Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que adelanten distintos organismos del Estado y del sector privado en promoción y prevención de la salud auditiva

d). Fomentar el desarrollo de normas y programas de seguridad auditiva;

e). Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una cultura hacia la importancia de adoptar medidas para prevenir problemas auditivos - comunicativos;

f). Promover campañas educativas dirigidas a toda la población, sobre la importancia de los Exámenes auditivos periódicos;

g). Promocionar los factores protectores y prevenir los factores de riesgo de la salud auditiva comunicativa de los grupos más vulnerables de la población;

h). Promover la investigación en el área auditivo - comunicativo;

i). Darse su propio reglamento.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 25)

SUBSECCIÓN 5

Disposiciones finales

Artículo 2.3.3.5.2.5.1. Protección especial. De acuerdo con lo ordenado en los artículos 2 y 13 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de 1996, a ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o disminuir los derechos consagrados constitucionalmente para todos los colombianos.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 26)

Artículo 2.3.3.5.2.5.2. Programas de investigación. El Gobierno Nacional a través de Colciencias, fomentará programas de investigación social, cultural, lingüística, económica y de participación, para determinar factores de riesgo y factores prevalentes que inciden en la vida de las personas con limitaciones auditivas, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para esta población, de conformidad con lo establecido en la Ley 29 de 1990.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 27)

Artículo 2.3.3.5.2.5.3. Comisiones asesoras y consultivas. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección, los gobernadores y alcaides podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen organismos estatales y privados de la salud, la educación, el trabajo, las comunicaciones y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones que agrupan a la población sorda y las organizaciones de padres de familia.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 28)

Artículo 2.3.3.5.2.5.4. Socialización de la Ley 324 de 1996. El Instituto Nacional para Sordos -INSOR, coordinará con otras entidades del Estado del nivel nacional y territorial, la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a conocer las disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las establecidas en esta Sección, que faciliten su correcta aplicación.

(Decreto 2369 de 1997, artículo 29)


SECCIÓN 3


EDUCACIÓN DE ADULTOS


SUBSECCIÓN 1


Aspectos generales


Artículo 2.3.3.5.3.1.1. Alcance. La educación de adultos, ya sea formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus Decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y la presente Sección.


Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 1)


Artículo 2.3.3.5.3.1.2. Definición. Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección, la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 2)


Artículo 2.3.3.5.3.1.3. Principios. Son principios básicos de la educación de adultos:


a). Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida;


b). Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;


c). Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral;


d). Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 3)


Artículo 2.3.3.5.3.1.4. Propósitos de la educación de adultos. Atendiendo los fines de la educación y los objetivos específicos de la educación de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994, son propósitos de los programas de educación de adultos:


a). Promover el desarrollo ambiental, social y comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática y tolerante, de la justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos indígenas, afrocolombianos, las personas con limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitación social;


b). Contribuir, mediante alternativas flexibles y pertinentes, a la formación científica y tecnológica que fortalezcan el desarrollo de conocimientos, destrezas y habilidades relacionadas con las necesidades del mundo laboral y la producción de bienes y servicios;


c). Desarrollar actitudes y valores que estimulen la creatividad, la recreación, el uso del tiempo libre y la identidad nacional;


d). Propiciar oportunidades para la incorporación de jóvenes y adultos en procesos de educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias en condiciones de equidad;


e). Recuperar los saberes, las prácticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formación integral que brinda la educación de adultos.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 4)


SUBSECCIÓN 2


Organización general de la educación de adultos


Artículo 2.3.3.5.3.2.1. Composición de la educación de adultos. La educación de adultos ofrecerá programas de:


1. Alfabetización.


2. Educación básica.


3. Educación media.


4. Educación para el trabajo y el desarrollo humano


5. Educación informal.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 5)


Artículo 2.3.3.5.3.2.2. Alfabetización. Para efectos de la presente Sección la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.


El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 6)


Artículo 2.3.3.5.3.2.3. Inclusión de los programas alfabetización. Las entidades territoriales, en virtud de las competencias que les han sido asignadas por la ley, determinarán dentro del correspondiente plan decenal de educación y en sus respectivos planes territoriales de desarrollo educativo, programas de alfabetización, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 7)


Artículo 2.3.3.5.3.2.4. Focalización de los programas de alfabetización. Sin detrimento de las directrices específicas que adopten los distritos y les departamentos en coordinación con los municipios, los establecimientos educativos adelantarán programas y acciones de alfabetización, en especial aquellos ubicados en zonas rurales y áreas marginadas de los centros urbanos, como parte del respectivo proyecto educativo institucional.


También se podrán adelantar programas de alfabetización a través de los distintos organismos de la estructura territorial, instituciones estatales y privadas de carácter corporativo o fundacional y los medios de comunicación masivos e información: Cuando se trate de programas vinculados con proyectos de desarrollo social, deberá dárseles prioridad a aquellos sectores con mayores índices de analfabetismo.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 8)


Artículo 2.3.3.5.3.2.5. Objeto de los programas de educación de adultos. Los programas de educación básica y media de adultos estarán orientados a la apropiación y recreación de los elementos de la cultura nacional y universal, teniendo en cuenta las condiciones socioculturales de la población de que trata la presente Sección, para hacer posible la satisfacción de sus necesidades fundamentales que le permita una efectiva participación en la vida social, a través de procesos formales equiparables a los niveles del sistema educativo regular. Este servicio educativo impulsará procesos de contextualización educativa a nivel territorial, local y comunitario, que permitan la construcción de propuestas curriculares pertinentes y socialmente relevantes.


Parágrafo. Los programas de educación básica y media de adultos, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes, en relación con la atención educativa de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades o talentos excepcionales.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 9)


Artículo 2.3.3.5.3.2.6. Organización de la oferta. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.


También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección 6 de la presente Sección.


Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la edad de escolarización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. El ciclo lectivo regular de que trata este artículo es el establecido en el artículo 10 de la Ley 115 de 1994 y definido en el numeral segundo del artículo 2.3.3.1.3.1. del presente Decreto.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 10)


Artículo 2.3.3.5.3.2.7. Ciclo electivo especial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 115 de 1994, el ciclo lectivo especial integrado a que se refiere el artículo anterior, es aquel que se estructura como un conjunto de procesos y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares del servicio público educativo, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 11)


Artículo 2.3.3.5.3.2.8. Educación para el trabajo y desarrollo humano en el marco de la educación para adultos. La educación para el trabajo y el desarrollo humano para la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística, recreacional, ocupacional y técnica, a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria.


Incluye, también, programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal.


La educación de adultos comprende igualmente las acciones y procesos de educación informal, que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, como también de educación permanente, de fomento, promoción, difusión y acceso a la cultura, y de transmisión, apropiación y valoración de tradiciones, costumbres y comportamientos sociales. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 12).


SUBSECCIÓN 3


Programas de alfabetización


Artículo 2.3.3.5.3.3.1. Orientaciones curriculares. Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización deberán atender las orientaciones curriculares generales que para el efecto expidan las entidades territoriales certificadas en educación, atendiendo las necesidades educativas de la población y lo dispuesto en esta Sección.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 13)


Artículo 2.3.3.5.3.3.2. Estructuración de los programas de alfabetización. La duración de los programas de alfabetización tendrá la flexibilidad necesaria, según características regionales y de los grupos humanos por atender y podrá estar articulada con proyectos de desarrollo social o productivo.


Dichos programas se organizarán de tal manera que, al finalizar los mismos, se alcancen los logros formulados y adoptados para el correspondiente proceso formativo, teniendo para el efecto, como referente, los indicadores de logro establecidos, de manera general por el Ministerio de Educación Nacional, para los tres primeros grados del ciclo de educación básica primaria.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 14).


SUBSECCIÓN 4


Educación básica formal de adultos


Artículo 2.3.3.5.3.4.1. Orientaciones curriculares del Ministerio de Educación Nacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta sus particulares características.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 15)


Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:


1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.


2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 16)


Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 17)


Artículo 2.3.3.5.3.4.4. Desarrollo de la educación básica formal de adultos. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.


Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.


Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 18)


Artículo 2.3.3.5.3.4.5. Modalidades de atención educativa. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.


Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 19)


Artículo 2.3.3.5.3.4.6. Requisitos para los ciclos lectivos especiales. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de educación básica formal de adultos, deberán atender los objetivos definidos en el artículo 20 de la Ley 115 de 1994.


En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta.


Las áreas fundamentales y obligatorias establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, y los temas obligatorios contemplados en el artículo 14 de la misma ley, podrán organizarse en forma interdisciplinaria o integrada, según las particularidades de dichos educandos.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 20)


Artículo 2.3.3.5.3.4.7. Organización de los ciclos lectivos especiales. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica:


1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.


2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.


3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.


4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 21)


Artículo 2.3.3.5.3.4.8. Certificado de estudios. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 22)


SUBSECCIÓN 5


Educación media de adultos


Artículo 2.3.3.5.3.5.1. De la educación media de adultos. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.


El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.


La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 23)


Artículo 2.3.3.5.3.5.2. Modalidades de la educación media académica de adultos. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.


Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.


Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 24)


Artículo  2.3.3.5.3.5.3. Objetivos de la educación media académica de adultos. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica, deberán atender los objetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 115 de 1994.


En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta y los lineamientos generales que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.


La definición de las áreas fundamentales y obligatorias de la educación media académica de adultos, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 115 de 1994. El plan de estudios contemplará igualmente los temas obligatorios señalados en el artículo 14 de la misma ley.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 25)


Artículo 2.3.3.5.3.5.4. De la media técnica en la educación de adultos. Cuando las personas adultas contempladas en la presente Sección hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico y opten por continuar estudios en la educación media técnica, deberán hacerlo en ciclos lectivos regulares de dos (2) grados, que ofrezcan los establecimientos educativos autorizados para impartir este nivel y organizados atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.6.6. y 2.3.3.3.1.2. del presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 26)


Artículo 2.3.3.5.3.5.5. De los títulos académicos. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título de bachiller.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 27)


SUBSECCIÓN 6


Organización y funcionamiento


Artículo 2.3.3.5.3.6.1. Requisitos. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:


1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.


2. Tener un proyecto educativo institucional.


3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 28)


Artículo 2.3.3.5.3.6.2. Gobierno escolar. Las instituciones educativas de que trata el artículo anterior, deberán organizar un gobierno escolar, conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, garantizando la representación de la comunidad educativa, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.


En todo caso, para la integración del Consejo Directivo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.1. de este Decreto.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 29).


Artículo 2.3.3.5.3.6.3. Ámbito de validez de la licencia de funcionamiento y del reconocimiento de carácter oficial. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial que otorgue la respectiva secretaría de educación a una institución educativa o centro de educación de adultos para prestar el servicio público educativo formal de adultos, tiene validez sólo para la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial certificada en educación.


Estas instituciones podrán ofrecer programas en seccionales o crear centros regionales, zonales o locales, fuera de la sede, siempre y cuando estén dentro de la misma jurisdicción departamental o distrital para la que se le otorgó la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.


En caso de pretender ofrecer el servicio público educativo formal de adultos en otra jurisdicción, la institución educativa debe solicitar la licencia de funcionamiento a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación.


Las secretarías de educación definirán los lineamientos de infraestructura, pedagogía, administración, y dirección que deben satisfacer las seccionales o centros para registrar sus programas.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 30).


Artículo 2.3.3.5.3.6.4. Requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Para que una institución educativa o centro de educación de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos deberá:


1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, por intermedio del rector o su representante legal.


2. Presentar ante la secretaría de educación su proyecto educativo institucional y registrarlo en el sistema nacional de información.


3. Disponer de la infraestructura escolar que determina el artículo 2.3.3.1.610. de este Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 31)


Artículo 2.3.3.5.3.6.5. Naturaleza de las instituciones que ofrezcan el servicio de educación de adultos. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimientos educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal de adultos, regulados en esta Sección, y en tal evento deberán organizarse previamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.3.5.3.6.1. de este Decreto.


No obstante, podrán celebrar convenio con un establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte la prestación del servicio de la institución cedente.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 32)


Artículo 2.3.3.5.3.6.6. Prestación del servicio. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que recibirán una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 33)


Artículo 2.3.3.5.3.6.7. Cobro de derechos académicos. Las entidades territoriales certificadas en educación incorporarán en el respectivo reglamento territorial para la determinación y cobro de derechos académicos, los criterios que deberán atender las instituciones educativas estatales que ofrezcan programas de educación de adultos.


Los consejos directivos de las instituciones privadas que ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en el respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación de los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas, atendiendo las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y la capacidad de pago de los usuarios. Comunicarán igualmente, las propuestas de tarifas correspondientes, a la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción.


Recibida la comunicación, dicha secretaría de educación hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados por la institución educativa y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer objeciones, si son pertinentes.


El acto administrativo de autorización oficial de las tarifas, será expedido por el secretario de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 34)


Artículo 2.3.3.5.3.6.8. Publicidad de las instituciones educativas. En la publicidad y material informativo de las instituciones educativas que ofrezcan el servicio de educación de adultos, se deberá mencionar el acto administrativo por medio del cual se le otorga la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial y los programas registrados que ampara dicho acto.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 35)


SUBSECCIÓN 7


Disposiciones finales


Artículo 2.3.3.5.3.7.1. Reconocimiento de competencias. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en esta Sección, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada.


Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido en este artículo.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 36)


Artículo 2.3.3.5.3.7.2. Organización de la planta docente oficial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, en armonía con el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, la respectiva entidad territorial certificada en educación deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, la atención educativa de las personas adultas a través del servicio público educativo estatal.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 37).


Artículo 2.3.3.5.3.7.3. Formulación del ciclo complementario y de los programas académicos de educación superior. En desarrollo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la formación de docentes, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.


Para tales efectos, atenderán además los requisitos y lineamientos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 38).


Artículo 2.3.3.5.3.7.4. Fomento de la educación de adultos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, universidades, organizaciones no gubernamentales y centros especializados en educación, fomentará programas de investigación pedagógica, social, cultural y comunitaria, para determinar factores prevalentes que inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas y laborales para esta población.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 39).


Artículo 2.3.3.5.3.7.5. Planeación de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.


Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo establecidas por el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las normas que lo reglamenten.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 40)


Artículo 2.3.3.5.3.7.6. Régimen de transición. Las instituciones estatales y privadas que al 29 de diciembre de 1997 ofrezcan programas de educación de adultos, debidamente autorizados por las secretarías de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Sección.


No obstante, los estudiantes que se encuentren cursando programas de acuerdo con disposiciones anteriores, podrán continuar bajo dichas condiciones, hasta su culminación, excepto que, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, su transición no ocasione mayores traumatismos en su proceso formativo.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 41).


Artículo 2.3.3.5.3.7.7. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, mediante circulares y directivas, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la inspección y vigilancia según su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.


(Decreto 3011 de 1997, artículo 43).


SECCIÓN 


ATENCIÓN EDUCATIVA PARA GRUPOS ÉTNICOS


SUBSECCIÓN 1


Aspectos generales


Artículo 2.3.3.5.4.1.1. Alcance. La educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.


(Decreto 804 de 1995, artículo 1)


Artículo 2.3.3.5.4.1.2. Principios. Son principios de la etnoeducación:


a). Integralidad, entendida como la concepción global que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza;


b). Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;


c). Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;


d). Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;


e). Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;


f). Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos;


g). Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y


h). Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con los demás grupos sociales.


(Decreto 804 de 1995, artículo 2)


Artículo 2.3.3.5.4.1.3. Inclusión en los planes de desarrollo. En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 715 de 2001.


Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.


(Decreto 804 de 1995, artículo 3)


Artículo 2.3.3.5.4.1.4. Normativa aplicable. La atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, para el trabajo y el desarrollo humano o informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, su reglamentación, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en la presente Sección.


(Decreto 804 de 1995, artículo 4)


SUBSECCIÓN 2


Etnoeducadores


Artículo 2.3.3.5.4.2.1. De la formación de etnoeducadores. La formación de etnoeducadores constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma.


(Decreto 804 de 1995, artículo 5)


Artículo 2.3.3.5.4.2.2. Objetivos de la formación de etnoeducadores. El proceso de formación de etnoeducadores se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en especial por las siguientes:


a). Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamiza el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos;


b). Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;


c). Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;


d). Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse;


e). Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios.


(Decreto 804 de 1995, artículo 6)


Artículo 2.3.3.5.4.2.3. Estructuración dela oferta de programas de formación para etnoeducadores. Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además de la formación requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoeducación.


No obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educación Superior CESU, y el Ministerio de Educación Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en etnoeducación.


Parágrafo. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores contarán con áreas de enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea la zona de influencia de la institución formadora.


(Decreto 804 de 1995, artículo 7)


Artículo 2.3.3.5.4.2.4. Programa de formación para etnoeducadores. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programa especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio.


Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios.


Parágrafo. Los programas que al 18 de mayo de 1995, venían adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 804 de 1995, artículo 8)


Artículo 2.3.3.5.4.2.5. Proyectos específicos de actualización. En las entidades territoriales certificadas en educación con población indígena, negra y/o raizal, los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e investigación para etnoeducadores.


(Decreto 804 de 1995, artículo 9)


ARTÍCULO 2.3.3.5.4.2.6. De las autoridades tradicionales. Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes:


a). El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran las comisiones consultivas departamentales, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y


b). Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.


(Decreto 804 de 1995, artículo 10)


Artículo 2.3.3.5.4.2.7. Elección de los etnoeducadores. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.


En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.


En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.


(Decreto 804 de 1995, artículo 11)


Artículo 2.3.3.5.4.2.8. Excepción del título académico. De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá exceptuarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.


En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.


(Decreto 804 de 1995, artículo 12)


Artículo 2.3.3.5.4.2.9. Requisitos especiales para los nombramientos. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.


(Decreto 804 de 1995, artículo 13)


SUBSECCIÓN 3


Orientaciones curriculares especiales


Artículo 2.3.3.5.4.3.1. Disposiciones especiales en cuanto al currículo. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y de lo dispuesto en esta Sección, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.


El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.


(Decreto 804 de 1995, artículo 14)


Artículo 2.3.3.5.4.3.2. Fundamentación del currículo. La formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento.


(Decreto 804 de 1995, artículo 15)


Artículo 2.3.3.5.4.3.3. De los alfabetos oficiales. La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación colectiva.


(Decreto 804 de 1995, artículo 16)


SUBSECCIÓN 4


Administración y gestión institucionales


Artículo 2.3.3.5.4.4.1. Calendario académico. De conformidad con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas.


Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo, señaladas en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 804 de 1995, artículo 17)


Artículo 2.3.3.5.4.4.2. Gobierno escolar. En la organización y funcionamiento del gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres.


(Decreto 804 de 1995, artículo 18)


Artículo 2.3.3.5.4.4.3. Infraestructura física. La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.


(Decreto 804 de 1995, artículo 19)


Artículo 2.3.3.5.4.4.4. Material educativo. La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo étnico y llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. del presente Decreto.


(Decreto 804 de 1995, artículo 20)


Artículo 2.3.3.5.4.4.5. Régimen de transición. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994, venían desarrollando proyectos o programas educativos orientados hacia la educación por niveles y grados, podrán solicitar su reconocimiento como establecimientos educativos de carácter comunitario y como tales deberán ajustarse a las disposiciones de carácter pedagógico, organizativo y administrativo, contenidas en las normas legales y reglamentarias vigentes.


El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación prestarán la asesoría necesaria para facilitar el cumplimiento de esta disposición.


(Decreto 804 de 1995, artículo 21)


Artículo 2.3.3.5.4.4.6. Disposiciones especiales en materia de contratación. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación de servicios educativos en las comunidades de los grupos étnicos, se preferirá contratar con las comunidades u organizaciones de los mismos que tengan experiencia educativa.


De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 804 de 1995, artículo 22).


Artículo 2.3.3.5.4.4.7. Aspectos presupuestales. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y las autoridades de las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias, asignarán las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Sección.


(Decreto 804 de 1995, artículo 23)


SECCIÓN 5


Población desplazada por la violencia


Artículo 2.3.3.5.5.1. Servicios educativos a población desplazada por la violencia. Las entidades territoriales según su órbita de competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de ayuda humanitaria como en la de retorno o reubicación.


(Decreto 2562 de 2001, artículo 1)


Artículo 2.3.3.5.5.2. Criterios y requisitos que rigen el acceso de la población desplazada al servicio público educativo. Para acceder al servicio público educativo en los términos de la presente Sección, la persona desplazada por la violencia que aspire a un cupo educativo deberá estar incluida en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


Parágrafo. Los establecimientos educativos, efectuarán la matrícula a los educandos sin exigir los documentos que se requieran, a quien no esté en capacidad de presentarlos. Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales, serán las encargadas de gestionar y obtener los mismos en un plazo no mayor de seis (6) meses.


(Decreto 2562 de 2001, artículo 2)


Artículo 2.3.3.5.5.3. Participación comunitaria. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, impulsarán la creación de cooperativas que presten el servicio educativo a la población desplazada por la violencia. Igualmente se promoverá la integración de líderes comunitarios para que contribuyan a la prestación del servicio educativo al segmento de la población desplazada.


Los departamentos, distritos y municipios podrán incluir dentro de sus proyectos de inversión, acciones de promoción a la organización comunitaria, de forma que ésta concurra en la gestión y prestación de servicios educativos o de apoyo a los desplazados.


(Decreto 2562 de 2001, artículo 3)


Artículo 2.3.3.5.5.4. Adecuación de instalaciones. La adecuación de instalaciones provisionales donde se puedan desarrollar los programas educativos de emergencia para la población escolar deberá garantizar la seguridad y salubridad a los desplazados. Podrá financiarse con recursos del Fondo de Inversión para la Paz, destinados al sector educativo, o recursos procedentes de donaciones o ayudas internacionales y la participación voluntaria de miembros de las comunidades o grupos desplazados.


(Decreto 2562 de 2001, artículo 4)


Artículo 2.3.3.5.5.5. Formación y actualización de docentes. Las secretarías de educación a través de los comités departamentales y distritales de capacitación desarrollarán programas de formación y capacitación para los docentes que atienden población desplazada, en la forma y términos del Capítulo II del Título VI de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 2562 de 2001, artículo 5)


Artículo 2.3.3.5.5.6. Atención educativa en sitios de retorno, de reubicación o reasentamiento. Una vez superada la atención humanitaria, y determinado el sitio de retorno o reubicación, la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio, según el caso, atenderá con prioridad a la población en edad escolar garantizando el cupo en los establecimientos educativos de su jurisdicción.


(Decreto 2562 de 2001, artículo 6)


SECCIÓN 6


APOYO ACADÉMICO ESPECIAL PARA LA POBLACIÓN MENOR DE 18 AÑOS CON CÁNCER


SUBSECCIÓN 1


Generalidades y principios


Artículo 2.3.3.5.6.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el Apoyo Académico Especial en Educación Formal en los niveles de educación preescolar, básica y media, establecido en el parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley 1384 de 2010 y el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 1388 de 2010, así como el apoyo emocional que dichas normas consagran a favor de los beneficiarios de la presente Sección y su familia.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 1)


Artículo 2.3.3.5.6.1.2. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Sección, la población menor de 18 años matriculada en un establecimiento educativo en los niveles de preescolar, básica y media que se encuentre en Instituciones Prestadoras de Salud o aulas hospitalarias públicas o privadas en alguna de las condiciones determinadas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 2)


Artículo 2.3.3.5.6.1.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación de la presente Sección, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:


1. Entidad Territorial de Origen Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra el establecimiento educativo al que pertenece el beneficiario de la presente Sección.


2. Entidad Territorial Receptora Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra la institución prestadora de salud o las aulas hospitalarias públicas o privadas, que atiende en salud al beneficiario y por lo cual será la responsable de suministrar el Apoyo Académico Especial de que tratan as Leyes 1384 y 1388 de 2010.


3. Educación Formal. Es aquella que se imparte en establecimientos educativos, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 115 de 1994.


4. Estrategias Educativas. Conjunto de acciones pedagógicas, didácticas y metodológicas, que de manera pertinente, articulada y coherente, garantizan el derecho a la educación de los beneficiarios de la presente Sección.


5. Proyecto Educativo Institucional (PEI). Entiéndase por PEI la definición contenida en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.


6. Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIE). Entiéndase por SIE la definición contenida en el artículo 2.3.3.3.14. del presente Decreto.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 3).


Artículo 2.3.3.5.6.1.4. Principios. Son principios rectores en la aplicación de la presente Sección:


1. Dignidad. El Estado deberá respetar las condiciones de vida digna de los beneficiarios, en todos los espacios y ámbitos en los que debe actuar para hace efectivas las medidas establecidas en la presente Sección.


2. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas al momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los beneficiarios y sus familias, sin ser discriminados o excluidos por razón de su raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.


3. Interés superior de población menor de 18 años. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.


4. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.


En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.


5. Intimidad. Tanto los establecimientos educativos públicos y privados, docentes y demás personas que intervengan en la aplicación de esta Sección, garantizarán el derecho de la población beneficiaria de la presente Sección, a que se guarde la debida reserva respecto de su estado de salud y tratamiento, y su derecho a la intimidad frente a sus condiciones particulares.


6. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, cuidado y protección de la población menor de 18 años y deben garantizar el ejercicio de sus derechos.


7. Inclusión. Las prácticas pedagógicas y didácticas deben adaptarse a las condiciones particulares e individuales de la población menor de 18 años beneficiaria de esta Sección, así como los ritmos propios de aprendizaje.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 4).


SUBSECCIÓN 2


Organización del apoyo académico especial


Artículo 2.3.3.5.6.2.1. Definición. El Apoyo Académico Especial constituye una estrategia educativa diseñada con el objetivo de garantizar el ingreso o la continuidad en el sistema educativo de la población menor de 18 años que por motivos de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, se encuentren en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o Aulas Hospitalarias Públicas o Privadas y no pueden asistir de manera regular al establecimiento educativo.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 5).


Artículo 2.3.3.5.6.2.2. Características esenciales del Apoyo Académico Especial. El Apoyo Académico Especial está soportado en las siguientes características esenciales:


1. Debe estar orientado al desarrollo de las competencias establecidas en los referentes de calidad del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de que por prescripción médica dichas competencias se adapten a las condiciones del beneficiario.


2. Al momento de iniciarse, debe tener en cuenta el grado escolar en el que se encuentra el beneficiario, el informe de desempeño que registre el aprendizaje alcanzado, las dificultades que presenta y las evaluaciones diagnósticas que se realicen para identificar los niveles de aprendizaje.


3. El Apoyo Académico Especial debe ser pertinente con el estado de salud de los beneficiarios, sus condiciones físicas y debe acatar las recomendaciones médicas en cuanto a tiempos, lugares, condiciones ambientales e higiénicas, y cualquier otro tipo de medidas que garanticen su bienestar.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 6).


SUBSECCIÓN 3


Responsables del apoyo académico especial y apoyo emocional


Artículo 2.3.3.5.6.3.1. Del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional brindará la asistencia técnica necesaria a las entidades territoriales certificadas en educación en la puesta en marcha de las estrategias educativas que se implementen para la atención de los beneficiarios, para lo cual emitirá las orientaciones correspondientes.


Así mismo, implementará los ajustes necesarios en sus sistemas de información con el objeto de garantizar la adecuada caracterización de esta población.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 7).


Artículo 2.3.3.5.6.3.2. De las entidades territoriales. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación corno administradoras del sector educativo:


1. Garantizar a los beneficiarios el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional contemplado en esta Sección, a través de los establecimientos educativos que pertenecen a la entidad territorial certificada en educación.


2. Verificar y asegurar que la población menor de 18 años beneficiaria de las disposiciones de esta Sección se encuentre debidamente matriculada en un establecimiento educativo estatal y, si es del caso, velar para que se le garantice al estudiante la continuidad.


3. Implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), Sistemas de Evaluación de Estudiantes (SIE), y Manuales de Convivencia, teniendo en cuenta sus propias características, con el propósito de prever la estructuración y organización del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios del presente Decreto y su operatividad, para lo cual los establecimientos podrán adoptar las estrategias educativas que la entidad territorial certificada en educación ponga a su disposición.


4. Poner a disposición de los establecimientos educativos oficiales y privados las estrategias educativas que permitan ejecutar el Apoyo Académico Especial y el Apoyo Emocional.


5. Verificar que en los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, se implemente el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios de la presente Subsección que pertenecen a dichos establecimientos.


6. Establecer los mecanismos indispensables que permitan brindar el correspondiente Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional, cuando este sea prestado directamente por establecimientos educativos estatales.


7. Suscribir convenios de cooperación y apoyo con las instituciones prestadoras de servicios de salud especializadas en oncología, para la efectiva operatividad del Apoyo Académico Especial, en caso de considerarlo necesario.


8. Capacitar a los docentes oficiales prestadores del Apoyo Académico Especial, en las estrategias educativas, técnicas de bioseguridad, conocimiento de los efectos que tiene el cáncer y demás temas relacionados con la atención educativa de este Capítulo.


9. Brindar el apoyo psicosocial a los docentes estatales encargados de la atención de los beneficiarios, con el ánimo de superar las diferentes situaciones y dificultades que pudieren presentarse por las mismas circunstancias.


10. Velar por que los establecimientos educativos públicos y privados de su jurisdicción desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional al beneficiario y a sus familias en el contexto educativo.


11. Coordinar las acciones necesarias para mantener actualizada la información relacionada con los beneficiarios de esta Sección en el Sistema de Información de Matrícula establecido por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin, tanto por la entidad territorial de origen certificada en educación, como por la entidad territorial receptora certificada en educación.


Parágrafo. Los establecimientos educativos oficiales y privados pueden apoyarse en las estrategias educativas que disponga el Ministerio de Educación Nacional o la entidad territorial certificada en educación, al efectuar los ajustes al PEI, al SIE y al Manual de Convivencia, para efectos de la implementación de la presente Sección, con el fin de asegurar la calidad y pertinencia del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 8).


Artículo 2.3.3.5.6.3.3. De los padres de familia o acudientes. En cumplimiento de la disposición constitucional de protección de los niños por parte de la familia contenida en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, los padres de familia o acudientes tienen las siguientes responsabilidades:


1. Solicitar a la entidad territorial certificada en educación donde recibirá la atención en salud o al establecimiento educativo donde se encuentra matriculado, el Apoyo Académico Especial para el estudiante beneficiario de la presente Sección, informando oportunamente la contingencia de salud referida en las Leyes 1384 y 1388 de 2010.


2. Acompañar al estudiante en el proceso académico que realiza.


3. Colaborar con las indicaciones y recomendaciones dadas por el establecimiento educativo, responsable de aplicar el Apoyo Académico Especial.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 9).


SUBSECCIÓN 4


Asignación de docentes para la prestación del apoyo académico especial


Artículo 2.3.3.5.6.4.1. Asignación de docentes estatales. Para efectos de brindar el Apoyo Académico Especial a la población beneficiaria que pertenezca a un establecimiento educativo estatal, la entidad territorial certificada en educación atenderá la necesidad mediante docentes estatales. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia técnica a la entidad territorial certificada en educación para la definición de las plantas de personal requeridas en la atención de esta población, teniendo en cuenta los espacios de atención, número de beneficiarios y estrategia educativa.


Parágrafo. En caso de no ser posible la prestación del Apoyo Académico Especial establecido por las Leyes 1384 y 1388 de 2010 por los docentes estatales, la entidad territorial certificada en educación podrá contratar de manera integral la prestación del servicio con establecimientos educativos de reconocida idoneidad y experiencia, en los términos de las normas legales y reglamentarias que sobre esta materia se expiden en el sector educativo y las orientaciones que el Ministerio de Educación Nacional emita para ese efecto.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 10).


SUBSECCIÓN 5


Escenarios de aplicación del apoyo académico especial y procedimientos


Artículo 2.3.3.5.6.5.1. Apoyo académico especial a beneficiarios cuando los establecimientos educativos estatales involucrados pertenecen a una misma entidad territorial certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes informen a la entidad territorial certificada en educación que el estudiante matriculado en un establecimiento educativo estatal se encuentra dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:


1. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.


2. Si el estudiante beneficiario debe recibir el Apoyo Académico Especial a través de un establecimiento educativo diferente al que pertenece, la entidad territorial certificada en educación, deberá asegurar que la información necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial sea trasmitida de manera oportuna entre los establecimientos educativos involucrados.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 11).


Artículo 2.3.3.5.6.5.2. Procedimiento del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad territorial de origen certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial de origen certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:


1. La entidad territorial de origen certificada en educación a más tardar dentro de los es (3) días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial receptora certificada en educación el caso del estudiante beneficiario del Apoyo Académico Especial y trasladará la correspondiente solicitud presentada por los padres de familia o acudientes, junto con la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.


2. Recibida la solicitud, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.


3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario, a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez, lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 12).


Artículo 2.3.3.5.6.5.3. Procedimiento del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad territorial receptora certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial receptora certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:


1. La entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial de origen certificada en educación la solicitud y solicitará la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.


2. Recibida la información académica del solicitante enviada por parte de la entidad territorial de origen certificada en educación, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.


3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas realizadas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 13).


SUBSECCIÓN 6


Disposiciones comunes


Artículo 2.3.3.5.6.6.1. Iniciación del apoyo académico especial. El Apoyo Académico Especial se puede iniciar por cualquiera de las siguientes vías:


1. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial de origen certificada en educación.


2. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial receptora certificada en educación.


Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación regularán el procedimiento para la recepción y trámite de las solicitudes, el cual deberá ser expedito y claro.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 14).


Artículo 2.3.3.5.6.6.2. Duración del apoyo académico especial. El término de duración del Apoyo Académico Especial será el mismo tiempo que duren las condiciones de beneficiario establecidas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 15).


Artículo 2.3.3.5.6.6.3. Reconocimiento y aceptación de los resultados del apoyo académico especial. A partir del 12 de julio de 2013, las entidades territoriales garantizarán que en los establecimientos educativos oficiales y privados, se incorpore en su SIE, el procedimiento mediante el cual reconocerán y aceptarán los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en estos casos, y así mismo se incorporen las estrategias de apoyo y seguimiento que después del retorno del beneficiario a sus actividades académicas normales, permitan su nivelación teniendo en cuenta las condiciones especiales de salud.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 16).


Artículo 2.3.3.5.6.6.4. Permanencia en el sistema educativo. La entidad territorial certificada en educación que al culminar el año escolar esté brindando el Apoyo Académico Especial, deberá asegurar la permanencia del beneficiario en el sistema educativo, si las condiciones que le dieron origen a esa situación persisten.


En todo caso, la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre el establecimiento educativo estatal al que pertenecía el beneficiario como estudiante antiguo, deberá garantizarle, a través de aquel establecimiento, su permanencia en el sistema educativo.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 17).


Artículo 2.3.3.5.6.6.5. No aceptación de beneficios. Cuando los padres de familia o el acudiente del beneficiario del Apoyo Académico Especial, consideren que con ocasión del estado de salud del estudiante, resulte oportuno suspender o no recibir el Apoyo Académico Especial, en pro de su recuperación o estabilidad, deberá informarlo de manera expresa a la entidad territorial certificada en educación que lo proporciona. En todo caso, el servicio podrá ser reanudado o suministrado, previa solicitud de los padres de familia o acudiente.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 18).


SUBSECCIÓN 7


Apoyo a estudiantes que no se encuentren en las instituciones prestadoras de salud


Artículo 2.3.3.5.6.7.1. Apoyo y nivelación. En caso que un estudiante menor de 18 años se ausente del establecimiento educativo con ocasión a encontrarse en una de las condiciones descritas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010, sus actividades de nivelación estarán a cargo del establecimiento educativo al que pertenece, de acuerdo a lo contemplado en el SIE del establecimiento, el cual deberá garantizar la implementación de las estrategias que sean necesarias para el normal desarrollo de su proceso formativo.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 19).


Artículo 2.3.3.5.6.7.2. Acumulación de ausencias a beneficiarios. Las ausencias de los estudiantes que se deriven de la realización de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de determinar el porcentaje de asistencia mínimo que el establecimiento educativo tenga contemplado en su SIE para la respectiva aprobación del año escolar.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 20).


SUBSECCIÓN 8


Plan de apoyo emocional


Artículo 2.3.3.5.6.8.1. Definición. Constituyen los planes mediante los cuales el establecimiento educativo desarrolla estrategias enmarcadas dentro del ámbito escolar, para mitigar el impacto que las secuelas de la condición de enfermedad y del aislamiento puedan causar en el beneficiario y su familia.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 21).


Artículo 2.3.3.5.6.8.2. Responsables. La entidad territorial certificada en educación debe implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), con el propósito de diseñar e implementar los planes de Apoyo Emocional correspondientes.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 22).


Artículo 2.3.3.5.6.8.3. Características de los planes de apoyo emocional. El Plan de Apoyo Emocional busca reconocer que la inclusión es un elemento de bienestar emocional para aquel estudiante que ha pasado por una condición de enfermedad, por ello todo plan debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:


1. Propender por estrategias que favorezcan la continuidad del estudiante beneficiario en el proceso educativo.


2. Involucrar a todos los miembros de la comunidad educativa, en atención al grado de vulnerabilidad que puede llegar a tener el beneficiario.


3. Analizar las situaciones de la vida escolar del beneficiario, (desenvolvimiento en el entorno y áreas locativas, actividades extraescolares, uso de restaurantes escolares, entre otras), que puedan impactarlo emocionalmente o que puedan ser consideradas como riesgosas y generar estrategias para resolverlas.


4. Promover prácticas que les permita a los docentes reconocer los cambios en los ritmos de aprendizaje del beneficiario, derivados de su situación de enfermedad.


5. Involucrar a los padres de familia privilegiando el concepto de unidad familiar y reconociendo el valor terapéutico que la presencia de ellos genera en el estudiante.


6. Valorar las situaciones particulares del estudiante beneficiario, a fin de atender a estas condiciones de manera pertinente a sus necesidades.


7. Fortalecer en el aula, el trabajo que se orienta desde los referentes de calidad en competencias ciudadanas, especialmente el relacionado con las competencias emocionales.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 23).


Artículo 2.3.3.5.6.8.4. Implementación de los planes de apoyo emocional. Para la implementación del Plan de Apoyo Emocional se debe contemplar entre otros:


1. Que los padres de familia o acudientes del beneficiario reporten al establecimiento educativo todos los diagnósticos e incapacidades, a fin de implementar un plan de apoyo emocional particularizado a sus características propias.


2. Que el establecimiento educativo socialice e implemente con los estudiantes y docentes el Plan de Apoyo Emocional.


3. Que se contemple una evaluación periódica que permita identificar los progresos que suscita la implementación del Plan de Apoyo Emocional en los estudiantes beneficiarios.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 24).


SUBSECCIÓN 9


Recursos presupuestales para el apoyo académico especial ofrecido a beneficiarios que pertenezcan a establecimientos educativos estatales


Artículo 2.3.3.5.6.9.1. Financiación. A partir del 12 de julio de 2013 las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos necesarios para la implementación del Apoyo Académico Especial, los cuales serán financiados con recurso del Sistema General de Participaciones y con recursos propios de las entidades territoriales.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 25).


SUBSECCIÓN 10


Apoyo académico especial y plan de apoyo emocional en establecimientos educativos privados o no financiados con recursos del sistema general de participaciones


Artículo 2.3.3.5.6.10.1. Aplicación. Los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el Apoyo Académico Especial y el Plan de Apoyo Emocional de que trata esta Sección, mediante estrategias educativas de atención a aquellos estudiantes que presenten las condiciones de salud descritas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010 y que se encuentra en una institución prestadora de salud o aulas hospitalarias públicas o privadas, con el propósito que las ausencias del establecimiento educativo con ocasión al tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento escolar, incluso si este debe trasladarse a otra ciudad.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 26).


SUBSECCIÓN 11


Inspección y vigilancia del apoyo académico especial prestado por los establecimientos educativos


Artículo 2.3.3.5.6.11.1. Competencia en la inspección y vigilancia del apoyo académico especial. De conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación como administradoras del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, deberán realizar la inspección y vigilancia a los programas de Apoyo Académico Especial y a los Planes de Apoyo Emocional que los establecimientos educativos de carácter oficial y privado ejecuten.


(Decreto 1470 de 2013, artículo 27).


SECCIÓN 7


Metodología Escuela Nueva para áreas rurales


Artículo 2.3.3.5.7.1. Ámbito de aplicación. La Metodología Escuela Nueva se aplicará prioritariamente en la educación básica en todas las áreas rurales del país, con el fin de mejorarla cualitativa y cuantitativamente.


Parágrafo 1. Para efectos de su aplicación, se considera como rural todo establecimiento educativo situado en veredas, caseríos, corregimientos, inspecciones de policía y demás poblaciones dispersas que no estén en un centro poblado que sea sede la alcaldía municipal, así tenga un número de habitantes superior al de la cabecera municipal.


Parágrafo 2. Los establecimientos educativos situados en cabeceras municipales que al 11 de julio de 1990 hayan adoptado la metodología Escuela Nueva, podrán seguirla aplicando.


(Decreto 1490 de 1990, artículo 1).


Artículo 2.3.3.5.7.2. Aplicación de la Metodología Escuela Nueva. Los establecimientos que adopten la Metodología Escuela Nueva utilizarán en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, los servicios y componentes de capacitación, dotación de bibliotecas, organización comunitaria, desarrollo de guías para niños y adecuación del currículo a las características de cada región, necesidades e intereses de los niños y padres de familia de conformidad con los criterios básicos que para su aplicación establece el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1490 de 1990, artículo 2).


Artículo 2.3.3.5.7.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. En relación con la adopción de la Metodología Escuela Nueva, son responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:


a). Asesorar y orientar el proceso de adopción, asimilación y desarrollo de la Metodología Escuela Nueva;


b). Orientar el desarrollo metodológico para Escuela Nueva;


c). Velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas para el desarrollo de la metodología Escuela Nueva;


d). Fomentar y apoyar las innovaciones educativas que mejoren la metodología Escuela Nueva.


(Decreto 1490 de 1990, artículo 4).


Artículo 2.3.3.5.7.4. Responsabilidades de las secretarías de Educación. En relación con la adopción de la metodología Escuela Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:


a). Ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente entidad territorial;


b). Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que apliquen la metodología.


(Decreto 1490 de 1990, artículo 5)


Artículo 2.3.3.5.7.5. Régimen de excepción. Se exceptúan de la aplicación de esta Sección las poblaciones étnicas minoritarias que apliquen programas de etnoeducación.


(Decreto 1490 de 1990, artículo 7)


Artículo 2.3.3.5.7.6. Otras competencias del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos requeridos para la adopción de esta metodología.


(Decreto 1490 de 1990, artículo 8).


SECCIÓN  

 

Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 2383 de 2015.


<El texto de la Sección 8 adicionada es el siguiente>


Prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes


SUBSECCIÓN 1

 

Aspectos generales de la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes.

 

Artículo 2.3.3.5.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en concordancia con lo dispuesto en el Libro II de la Ley 1098 de 2006 y el Capítulo 5 del Título III de la Ley 115 de 1994.

 

Artículo 2.3.3.5.8.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a todos los adolescentes y jóvenes que, en los términos descritos en la Ley 1098 de 2006, se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

 

Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educación, a los establecimientos educativos del sector oficial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los padres de familia trabajar de manera articulada para la efectiva prestación del servicio educativo de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

 

Parágrafo. La presente Sección también se aplicará a los jóvenes, mientras se encuentren en un Centro de Atención Especializada (CAE) o en un Centro de Internamiento Preventivo (CIP) cumpliendo la respectiva medida o sanción privativa de la libertad.

 

Artículo 2.3.3.5.8.1.3. Propósito y características del servicio educativo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente (SRPA). El servicio público educativo que se imparta a los adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se prestará con el propósito de garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo. Con este propósito, se organizará una oferta dirigida a desarrollar estrategias, modalidades diferenciadas e implementación de modelos educativos de acuerdo con la edad y grado académico, que respondan a las características del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Lo anterior, en el marco del respeto por los derechos humanos, la resolución pacífica de conflictos, el desarrollo de competencias ciudadanas y orientado a un resultado restaurativo como parte del proceso pedagógico.

 

Artículo 2.3.3.5.8.1.4. Reglas para la prestación del servicio público educativo. Además de los principios constitucionales y legales que enmarcan el derecho a la educación, para la prestación de este servicio a los adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

 

1. Accesibilidad. Debe ofrecer la oportunidad de acceso al sistema educativo, independientemente del tipo de sanción o medida que fuere impuesta y de su duración.

 

2. Calidad. La educación brindada proporcionará las herramientas conceptuales y prácticas para facilitar la reorientación de sus proyectos de vida, con la debida cualificación y formación de los docentes y la disposición de recursos didácticos, modelos educativos y estrategias pedagógicas pertinentes.

 

3. Pertinencia. Debe responder a las características propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y contribuir a la no reincidencia de conductas punibles y a la reorientación del proyecto de vida del estudiante.

 

4. Permanencia. Debe contener estrategias de carácter pedagógico, metodológico y administrativo para garantizar que la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) permanezca y continúe en el sistema educativo hasta culminar la educación media, sin distinción del tipo de medida o sanción impuesta.

 

5. Flexibilidad. Debe comprender estrategias de evaluación, nivelación, aceleración y ritmos propios de aprendizajes, que garanticen el ingreso al sistema educativo en cualquier momento del año académico, para el goce efectivo del derecho a la educación.

 

6. Educación inclusiva. Debe concebirse desde un enfoque garante de los derechos humanos, el respeto por la diversidad y la inclusión, mediante prácticas pedagógicas y administrativas que se adapten a las características, condiciones y capacidades de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal.

 

7. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, educación y formación de los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

 

8. Igualdad y no discriminación. Las entidades e instituciones públicas y privadas, al momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los adolescentes y jóvenes que forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), sin discriminaciones o exclusiones en razón de su situación legal, género, raza, idioma, religión, etnia, orientación sexual u otra condición.

 

SUBSECCIÓN 2

 

De la atención educativa en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes

 

Artículo 2.3.3.5.8.2.1. De la atención al adolescente o joven que se encuentra en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Cuando el adolescente o joven sea ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) por la autoridad competente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) comunicará a la correspondiente entidad territorial certificada en educación sobre su ingreso, e informará, además, si la sanción o medida impuesta es o no privativa de la libertad. La entidad territorial certificada en educación realizará las acciones respectivas, dispuestas en esta Sección, en los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional, para cumplir con su función de asegurar que al adolescente o joven se le preste el servicio educativo.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional deberá incluir una variable de identificación de la población que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), que permita la clasificación de los estudiantes entre aquellos que son sujetos de medidas y sanciones privativas de la libertad, de aquellos no privados de la libertad.

 

Es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en educación y de los establecimientos educativos oficiales actualizar y reportar de manera oportuna en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), a los estudiantes atendidos que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), e indicar el tipo sanción o medida impuesta, según la clasificación dispuesta en el inciso anterior de este parágrafo.

 

Parágrafo 2°. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, las entidades territoriales certificadas en educación deberán coordinar lo necesario con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que en un plazo de 4 meses se identifique la población existente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de iniciar y garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo.

 

Artículo 2.3.3.5.8.2.2. De la prestación del servicio educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas no privativas de la libertad. Las instituciones educativas que tengan adolescentes o jóvenes matriculados, que formen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones no privativas de la libertad, deberán asegurar la permanencia y continuidad del estudiante en su plantel, y garantizar la prestación del servicio educativo en los términos descritos en la presente Sección, y con observancia de los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional para esta población.

 

En caso de que el adolescente o joven que forme parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción no privativa de la libertad, se encuentre fuera del sistema educativo, la entidad territorial certificada en educación respectiva deberá asignarle un cupo en una institución educativa oficial de su jurisdicción, atendiendo las particularidades propias del estudiante, e iniciará junto con el establecimiento educativo las acciones respectivas para asegurar la permanencia y continuidad del estudiante en su plantel y garantizar la prestación del servicio educativo. Lo anterior, con observancia de los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional para esta población.

 

Artículo 2.3.3.5.8.2.3. De la prestación del servicio educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas privativas de la libertad. La entidad territorial certificada en educación con jurisdicción en el lugar en que se encuentre interno el adolescente o joven realizará las gestiones y acciones necesarias dispuestas en esta Sección, de acuerdo con los lineamientos educativos que expida el Ministerio de Educación Nacional, para garantizar la prestación del servicio, así como la permanencia y continuidad educativa de los adolescentes o jóvenes que pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas y sanciones privativas de la libertad. La entidad territorial certificada en educación definirá la institución educativa oficial cuyo Proyecto Educativo Institucional (PEI) y experiencia estén acordes con la prestación del servicio educativo a dicha población.

 

La institución educativa seleccionada por la entidad territorial certificada en educación atenderá a los adolescentes y jóvenes internos en los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, para lo cual deberá adoptar y desarrollar estrategias pedagógicas y/o modelos educativos pertinentes, de acuerdo con los lineamientos educativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), los cuales deberán garantizar el desarrollo de las competencias básicas y ciudadanas de la población beneficiaria de esta Sección.

 

Parágrafo. Los establecimientos educativos señalados en el presente artículo deberán evaluar, nivelar y ubicar en el respectivo grado de escolaridad, a los estudiantes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que los mismos ingresen y/o continúen en el sistema educativo en cualquier época del calendario escolar. Lo anterior con observancia de lo dispuesto en la Sección 3, Capítulo III, Título III, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.3.5.8.2.4. De la Jornada Escolar. La jornada escolar para los pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) dependerá de la sanción o medida impuesta.

 

Para quienes se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción privativa de la libertad en Centros de Atención Especializada o en los Centros de Internamiento Preventivo, la jornada escolar corresponderá a la definida en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo seleccionado por la entidad territorial para prestar el servicio educativo en esos centros. En todo caso, dicha jornada no podrá ser menor a cinco horas diarias de actividad académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.

 

Para quienes sean sujetos de medidas o sanciones no privativas de la libertad y estén matriculados en establecimientos educativos, la jornada escolar corresponderá a la definida por el establecimiento.

 

Los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) que se encuentren en una edad superior al promedio para el grado académico correspondiente (extraedad), y que por esta razón no puedan ser atendidos con estrategias educativas regulares, tendrán derecho a recibir educación con métodos o modelos educativos flexibles en jornadas escolares que no podrán ser menores a cinco horas diarias deactividad académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.

 

Artículo 2.3.3.5.8.2.5. Prohibición de cobros a los estudiantes. En ningún caso, la entidad territorial, ni la institución educativa oficial, podrán realizar cobros a los estudiantes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), por concepto de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos, para la prestación del servicio educativo.

 

Artículo 2.3.3.5.8.2.6. Medidas para la prestación del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo. Para efectos de la prestación del servicio educativo en estos centros, la entidad territorial certificada en educación reconocerá como sedes de las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo, cuando estos últimos no funcionen dentro de la infraestructura de los Centros de Atención Especializada. Dicho reconocimiento no afectará la naturaleza jurídica del Centro de Atención Especializada (CAE), ni del Centro de Internamiento Preventivo (CIP). Es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) autorizar mediante convenio y/o demás figuras jurídicas correspondientes el reconocimiento de los Centros de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración, como sedes de instituciones educativas oficiales por parte de la entidad territorial certificada en educación respectiva, según lo dispuesto en el inciso anterior.

 

Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) facilitará las condiciones para que los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración dispongan de los espacios que se requieran para la prestación del servicio educativo. Así mismo, deberá articular las acciones que le corresponde adelantar en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), para la prestación del servicio educativo, de tal manera que los adolescentes y jóvenes del Sistema puedan recibir todas las medidas asistenciales que ordena la ley.

 

Parágrafo 1°. La adecuación de los espacios y el mobiliario para la atención educativa estará a cargo del operador del Centro de Atención Especializada (CAE) o Centro de Internamiento Preventivo (CIP), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o de las entidades territoriales, según sea el caso.

 

Parágrafo 2°. El establecimiento educativo, en coordinación con el Centro de Atención Especializada (CAE) y el Centro de Internamiento Preventivo (CIP), organizará la población a atender en grupos y niveles, de acuerdo con las condiciones de escolaridad y edad de los adolescentes y jóvenes.

 

Parágrafo 3°. Los elementos y bienes aportados por la entidad territorial certificada en educación para prestar el servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo continuarán siendo propiedad de la entidad territorial certificada en educación.

 

Parágrafo 4°. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) revisará y ajustará, si se requiere, los contratos vigentes celebrados con operadores privados que administren los Centros de Atención Especializada y/o los Centros de Internamiento Preventivo, con el fin de asegurar que en dichos establecimientos se preste el servicio educativo en las condiciones que establece la presente Sección.

 

Artículo 2.3.3.5.8.2.7. De la planta docente. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional el estudio de planta docente, mediante el cual se evidencie la necesidad de docentes y orientadores, una vez se reconozca a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo como sedes de un establecimiento educativo oficial.

 

El Ministerio de Educación Nacional deberá reconocer en el concepto de modificación de planta viabilizada, el docente orientador, los docentes y directivos docentes necesarios para la atención educativa en los Centros de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes de instituciones educativas oficiales.

 

La entidad territorial certificada en educación adoptará mediante acto administrativo la modificación a la planta docente y directivo docente viabilizada, así mismo realizará la distribución de la planta docente para la atención y prestación del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, señalados en este artículo, incluyendo el cargo de docente orientador.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Título III, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, el rector será el encargado de asignar la carga académica a los docentes que se requieran para la atención educativa en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo que sean reconocidos como sedes educativas.

 

SUBSECCIÓN 3

 

De la contratación para la atención educativa en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes

 

Artículo 2.3.3.5.8.3.1. De la contratación del servicio educativo para la atención a la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad. Cuando las entidades territoriales certificadas no cuenten con la suficiente planta docente o directivo docente para atender a la población sujeto de la presente Sección, podrán celebrar alguno de los siguientes contratos, para la oferta educativa para los jóvenes o adolescentes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), que se encuentren con medida o sanción privativa de la libertad:

 

1. Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo.

 

2. Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación deben prever las necesidades del servicio educativo que serán atendidas mediante los contratos de que trata la presente disposición en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo, señalado en el artículo 2.3.1.3.2.8 de este decreto.

 

Artículo 2.3.3.5.8.3.2. Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centros de Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán celebrar contratos para garantizar la oferta educativa permanente para la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad, con personas jurídicas públicas o privadas, propietarias de un establecimiento educativo legalmente autorizado, que acrediten trayectoria, idoneidad y experiencia superior a dos (2) años en la prestación del servicio de educación formal, en los niveles de básica y media, para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

 

En el desarrollo de este contrato, el propietario del establecimiento educativo se obliga a mantener de forma permanente la oferta educativa al interior del Centro de Atención Especializada (CAE) o del Centro de Internamiento Preventivo (CIP) con sujeción a su Proyecto Educativo Institucional (PEI), y a lo dispuesto en el respectivo contrato, el cual deberá tener en cuenta las características y principios rectores que trata la presente Sección.

 

Artículo 2.3.3.5.8.3.3. Requisitos para la celebración del contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en educación, de manera excepcional, podrán contratar con cargo al Sistema General de Participaciones (SGP), la prestación del servicio educativo para jóvenes y adolescentes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo, siempre y cuando demuestren insuficiencia de planta docente o directivo docente, según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.5, numeral 4, del presente decreto.

 

Para justificar la insuficiencia de planta docente o directivo docente, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el estudio previsto en el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto y la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.

 

Artículo 2.3.3.5.8.3.4. Reglas para la contratación de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. Para la contratación del servicio educativo para los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

 

1. El contrato de oferta educativa se regirá de acuerdo con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, además de lo previsto en esta Sección.

 

2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada en educación, no existirá relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier reclamación que realice este personal vinculado.

 

3. Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán aportar personal docente, directivo docente o administrativo para la ejecución de este tipo de contrato.

 

Parágrafo. La manutención, rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, y cualquier otro servicio que no forme parte del componente educativo, no se incluirán dentro de las contrataciones respectivas, excepto cuando dichos servicios sean contratados con recursos propios de la entidad territorial certificada en educación u otra fuente de recursos.

 

Artículo 2.3.3.5.8.3.5. Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Las entidades territoriales certificadas en educación podrán contratar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), con personas jurídicas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, la implementación de estrategias para el desarrollo pedagógico y administrativo en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo oficial asignado por la entidad territorial para la atención de la población con medidas privativas de la libertad en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo. Así mismo, se podrá estipular que el contratista proporcione los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada en educación no esté en capacidad de aportar.

 

Por su parte, la entidad territorial certificada en educación aportará los elementos de la canasta educativa con que cuenten los establecimientos educativos oficiales con sede en el Centro de Atención Especializada (CAE) o el Centro de Internamiento Preventivo (CIP).

 

Artículo 2.3.3.5.8.3.6. Reglas de la contratación para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Para la contratación de la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Sección 4 del Capítulo VI del Título I de la Parte 3 del libro 2. del presente Decreto, la suscripción de este tipo contractual no afectará la asignación de recursos por gratuidad a los estudiantes que no pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que estén matriculados en el mismo establecimiento educativo que acoge como sede educativa al Centro de Atención Especializada (CAE) o al Centro de Internamiento Preventivo (CIP).

 

2. Las personas jurídicas públicas o privadas deberán demostrar experiencia de dos (2) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico para la atención de población en conflicto con la ley penal.

 

3. Las personas jurídicas públicas o privadas propondrán al consejo directivo del establecimiento educativo los elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes en conflicto con la ley.

 

4. Las personas jurídicas públicas o privadas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, y propondrán las modificaciones y ajustes que considere necesarios para propender por una educación pertinente.

 

5. En la ejecución del contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el contratista podrá vincular al personal que sea necesario para asegurar la implementación y desarrollo del Proyecto Educativo Institucional (PEI) o del Proyecto Educativo Comunitario (PEC). Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada por la entidad territorial al respecto.

 

6. La canasta educativa será establecida por la entidad territorial contratante de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades previamente identificadas.

 

7. En desarrollo de estos contratos, los rectores de los establecimientos educativos oficiales impartirán las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación de la relación preexistente.

 

8. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente, vinculado por el contratista la entidad territorial certificada en educación, no existirá relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier reclamación que realice este personal vinculado.

 

Artículo 2.3.3.5.8.3.7. Valor de los contratos. El valor del contrato corresponderá a los componentes de la canasta educativa establecida por la entidad territorial certificada en educación proporcionados por el contratista y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, en caso de que se supere dicho valor la entidad territorial certificada en educación tendrá que cubrir el valor adicional con recursos distintos a los asignados del Sistema General de Participaciones.

 

SUBSECCIÓN 4

 

De la financiación para la prestación del servicio educativo en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes

 

Artículo 2.3.3.5.8.4.1. De la Financiación del servicio educativo. El Ministerio de Educación Nacional reconocerá un veinte por ciento (20%) adicional a la tipología asignada a cada entidad territorial certificada en educación que preste el servicio educativo con su capacidad oficial, a la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), que se encuentre registrada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT).

 

Estos recursos harán parte de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para educación en el componente de población atendida, que el Ministerio de Educación Nacional realice en cada vigencia.

 

Las entidades territoriales certificadas en educación podrán concurrir con otras fuentes de financiación, con el fin de complementar la atención educativa de la población objeto de la presente Sección.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será el competente para adelantar labores de evaluación, monitoreo y control, respecto de la gestión financiera que realicen las entidades territoriales certificadas en educación con ocasión a la prestación del servicio educativo que regula la presente Sección.

 

SUBSECCIÓN 5

 

Otras disposiciones

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.1. Egreso del adolescente o joven del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el responsable de remitir a la entidad territorial certificada en educación la información de los jóvenes y adolescentes que egresen del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

 

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar y realizar las acciones respectivas, de acuerdo con su competencia, para que el adolescente o joven que termine la medida o la sanción en el Centro de Atención Especializada (CAE) o en el Centro de Internamiento Preventivo (CIP) pueda continuar en el sistema educativo, en el caso de que no haya culminado su educación media.

 

Parágrafo. Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que presten el servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) deberán certificar los estudios cursados y aprobados por los adolescentes y jóvenes que hayan atendido.

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.2. Responsabilidades de los padres de familia o acudientes. Corresponderá a los padres de familia, tutores o acudientes adelantar las siguientes acciones en la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA):

 

1. Asistir y participar activamente en el proceso de orientación propuesto por la insti­tución educativa en la que su hijo curse estudios.

 

2. Realizar el acompañamiento familiar necesario, para que los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) puedan desarrollar su proyecto de vida y cumplan su proceso pedagógico y restaurativo.

 

3. Entregar a la institución educativa copia de los certificados académicos de los años de escolaridad cursados por el adolescente o joven.

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.3. De los lineamientos educativos. Con el fin de ofrecer un servicio educativo pertinente a las necesidades particulares de esta población, el Ministerio de Educación Nacional expedirá lineamientos educativos para la atención educativa de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

 

Estos lineamientos educativos brindarán pautas generales sobre los aspectos que se deberán tener en cuenta durante el proceso formativo en el marco de la educación a la que se refiere el Capítulo V del Título III de la Ley 115 de 1994. Dichos lineamientos deberán ser adaptados por la entidad territorial certificada y sus establecimientos educativos a los diferentes contextos territoriales, así como a los resultados del diagnóstico que realice cada entidad territorial certificada en educación para efectos de determinar la situación real que afronta la población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en su jurisdicción.

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.4. De las modalidades de atención. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán prestar el servicio educativo para la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en la modalidad presencial, semipresencial o virtual.

 

Lo anterior, dependerá de las características y necesidades particulares que presente la población interna en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, entre ellas, la condición de extraedad.

 

Parágrafo. Cuando el servicio educativo se preste bajo la modalidad semipresencial o virtual, las acciones formativas presenciales no podrán ser inferiores al 70% del total de la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.8.2.4 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.5. Acompañamiento a los Centros de Atención Especializada y Centros de Internamiento Preventivo. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán acompañar a los Centros de Atención Especializada o Centros de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes de establecimientos educativos oficiales, en la definición e implementación de estrategias pedagógicas y modelos educativos, que permitan el cumplimiento de los fines del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.6. Acompañamiento y formación a docentes. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán incluir dentro de su plan territorial de formación docente, programas de capacitación permanente y acompañamiento a los educadores oficiales que presten sus servicios educativos a los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que se ofrezca una atención educativa adecuada y pertinente, en concordancia con lo dispuesto en esta Sección.

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.7. De la educación virtual y Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). El Ministerio de Educación Nacional promoverá una oferta de recursos educativos digitales, para facilitar las modalidades de educación presencial y semipresencial dirigida a los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Con este fin dispondrá de un espacio interactivo en el Portal Educativo Colombia Aprende, administrado por el Ministerio de Educación, en el cual se podrá acceder en línea a estos recursos.

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.8. De la inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VIII, de la Ley 115 de 1994, las entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las funciones de inspección y vigilancia previstas en el Título VII, Parte 3, Libro 2, del presente Decreto, a la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la Ley y en la presente Sección.

 

Artículo 2.3.3.5.8.5.9. Informe anual al Consejo de Política Social. Las entidades territoriales certificadas en educación deben presentar un informe anual al Consejo de Política Social de su jurisdicción el cual consigne las acciones adelantadas en cumplimiento de la prestación del servicio educativo a la población que se encuentre en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes - SRPA, y de lo dispuesto por esta Sección.


SECCIÓN 9


Sección adicionada por el art. 4, Decreto Nacional 1346 de 2020.


<El texto adicionado es el siguiente>

  

ACCESO DE BENEFICIARIOS A LA FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL DEL SERVICIO NACIONAL APRENDIZAJE SENA

 

ARTÍCULO 2.3.3.5.9.1. Objeto. El objeto de esta Sección es definir y establecer los criterios que debe tener en cuenta los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, para acceder a la Formación Profesional Integral en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. 

 

ARTÍCULO 2.3.3.5.9.2. Criterios de Acceso. Las personas a que hace referencia el artículo anterior podrán acceder de manera prioritaria a los programas de formación técnica, tecnológica y complementaria que oferta el SENA, previo el cumplimiento de los requisitos de admisión, inscripción en un programa de formación de su interés en las convocatorias que realiza el SENA y cumplir con los requisitos académicos establecidos en el programa de formación 

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, podrán suscribir convenios en donde se establecerán las caracterización y programas de formación dirigidas a los beneficiarios de la Ley 1979 de 2019. 

 

ARTÍCULO 2.3.3.5.9.3. Entrega de Información. El SENA reportará anualmente a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación Nacional el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado su formación técnica o tecnológica. 


CAPÍTULO 6

 

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 501 de 2016.


<El texto del Capítulo 6 adicionado es el siguiente>


SERVICIO EDUCATIVO EN JORNADA ÚNICA


SECCIÓN 1

 

Disposiciones generales

 

Artículo 2.3.3.6.1.1. ObjetoEl presente capítulo tiene como objeto reglamentar las características y objetivos de la Jornada Única para los establecimientos educativos oficiales, así como los componentes y requisitos de los planes de implementación gradual en el servicio público educativo.

 

Artículo 2.3.3.6.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo aplica para todos los establecimientos educativos oficiales que presten el servicio educativo en Jornada Única, en las condiciones que se establezcan en los planes de implementación elaborados por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

 

Parágrafo. Mientras los establecimientos educativos oficiales no implementen la Jornada Única, les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.3.6.1.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio- afectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias.

 

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

 

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas, así como el tiempo destinado al descanso y almuerzo de los estudiantes. 

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y cumplirá, como mínimo, con el número de horas de dedicación a las actividades pedagógicas definido en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto. 

El tiempo previsto para el descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única se estima en una (1) hora diaria; este tiempo podrá variar dependiendo de si, por ejemplo, la alimentación la suministra o no el establecimiento educativo, siempre que se garantice el tiempo mínimo de dedicación a las actividades pedagógicas. 

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente ofrezcan los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015.

 

Artículo 2.3.3.6.1.4. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Condiciones para el reconocimiento de la Jornada Única. Para el reconocimiento de la implementación de la Jornada Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal manera que la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las siguientes condiciones previas:

 

1. Infraestructura educativa disponible y en buen estado.

 

2. Un plan de alimentación escolar en modalidad almuerzo en el marco de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) adoptado por las entidades territoriales certificadas, para los estudiantes que se encuentren desarrollando la Jornada Única, a fin de disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

 

3. El recurso humano docente necesario para la ampliación de la jornada escolar.

 

4. El funcionamiento regular y suficiente de los servicios públicos.

 

Una vez verificadas estas condiciones y las demás que correspondan al Proyecto Educativo Institucional, adoptado en uso de la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.4.1. y siguientes del presente decreto, las entidades territoriales certificadas en educación otorgarán el reconocimiento de la Jornada Única para cada institución educativa.

 

La gradualidad en la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o niveles de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional que adopte el Consejo Directivo del establecimiento educativo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.6.1.4. Gradualidad. La gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados, ciclos, niveles de formación, así como por establecimientos educativos, sedes, y por zonas rurales y urbanas.

 

Artículo 2.3.3.6.1.5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:

 

1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades académicas en el establecimiento educativo para contribuir al logro de los fines y objetivos generales y específicos de la educación según el nivel o ciclo.

 

2. Fortalecer en los estudiantes matriculados en cualquiera de los grados de los niveles de básica y media la formación en las áreas obligatorias y fundamentales contempladas en los artículos 2331 y 32 de la Ley 115 de 1994, para acceder con eficacia al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

 

3. Mejorar la calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media.

 

4. Favorecer y fomentar un mayor uso del tiempo dedicado a actividades pedagógicas en los establecimientos educativos que permitan promover la formación en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, e incentivar el desarrollo de las prácticas deportivas, las actividades artísticas y culturales, la sana recreación y la protección del ambiente.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos: 

1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades pedagógicas al interior del establecimiento educativo para fortalecer las competencias básicas y ciudadanas de los estudiantes. 

2. Mejorar los índices de calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media. 

3. Reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad a los que se encuentran expuestos los estudiantes en su tiempo libre.

 

Artículo 2.3.3.6.1.6. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

 

Nivel / Ciclo Educativo

Horas Diarias

Horas Semanales

Educación Preescolar

5

25

Educación Básica Primaria

6

30

Educación Básica Secundaria

7

35

Educación Media Académica

7

35

 

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector.

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 2°. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural.

 

Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. La Jornada Única se sujetará a la intensidad horaria mínima que se establece a continuación:

 

Número de horas de permanencia diaria

Número de horas de dedicación a actividades pedagógicas

Diaria

Semanal

Educación Preescolar

7

6

30

Educación Básica Primaria

8

7

35

Educación Básica Secundaria

9

8

40

Educación Media

9

8

40

La diferencia entre el número de horas de permanencia diaria y el número de horas diarias dedicadas a actividades pedagógicas corresponderá al tiempo de descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única que se estima en una (1) hora diaria. 
Parágrafo 2°. Los establecimientos educativos en Jornada Única que implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o la educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán dedicar treinta y dos (32) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales. Las ocho (8) horas restantes podrán dedicarse, como mínimo, a las profundizaciones, énfasis o especialidades de la educación media técnica o académica, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 3°. Las intensidades horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

 

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada en educación.

 

Artículo 2.3.3.6.1.8. Derechos Básicos de Aprendizaje. Los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) son una herramienta formulada por el Ministerio de Educación Nacional dirigida a toda la comunidad educativa para identificar los saberes básicos que han de aprender los estudiantes en cada uno de los grados de la educación preescolar, básica y media, con el fin de fortalecer las prácticas escolares y mejorar los aprendizajes.

 

La estructuración de los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) guardará coherencia con los Lineamientos Curriculares y los Estándares Básicos de Competencias (EBC) y planteará elementos para la construcción de rutas de aprendizaje año a año, con el propósito de que los estudiantes alcancen dichos estándares, los cuales deberán proponerse por cada grupo de grados.

 

Los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) son un apoyo para el desarrollo de propuestas curriculares que pueden ser articuladas con los enfoques, metodologías, estrategias y contextos definidos en cada establecimiento educativo, en el marco de los Proyectos Educativos Institucionales.

 

SECCIÓN 2

 

Implementación de la jornada única

 

Artículo 2.3.3.6.2.1. Planes para la implementación de la Jornada Única. Las entidades territoriales certificadas en educación, en coordinación con el Gobierno nacional, liderarán el diseño y la ejecución de los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

 

Estos planes deberán contener, como mínimo, las metas a corto, mediano y largo plazo; las acciones que se adelantarán en cada uno de los componentes de la Jornada Única previstos en la presente sección y sus indicadores de ejecución; y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

 

Así mismo, deberán contemplar estrategias y metas anuales para disminuir la matrícula atendida mediante contratación de la prestación del servicio educativo, de tal manera que la capacidad instalada en cada entidad territorial certificada atienda progresivamente a los niños, niñas y adolescentes en Jornada Única.

 

Estos planes deberán elaborarse de conformidad con los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional y considerar los aspectos económicos, financieros, demográficos y los demás que sean relevantes para alcanzar la cobertura plena de la prestación del servicio educativo en Jornada Única en las zonas urbanas en el año 2025 y en las zonas rurales en el año 2030.

 

Parágrafo 1°. De conformidad con la competencia asignada en el artículo 5°, numeral 5.9, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará los mecanismos que permitan hacer seguimiento y evaluación a la gestión adelantada por las entidades territoriales certificadas para cumplir con los planes para la implementación gradual de la Jornada Única.

 

En los acuerdos para la implementación de la Jornada Única señalados en el artículo 2.3.3.6.2.11 del presente decreto, deberá quedar estipulado que el giro a las entidades territoriales certificadas de los recursos del Presupuesto General de la Nación que sean canalizados a través del Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media estará condicionado al cumplimiento de las metas definidas en los planes regulados en este artículo.

 

Adicionalmente, los acuerdos para la implementación de la Jornada Única deberán articularse con los proyectos de infraestructura educativa que las entidades territoriales certificadas estén financiando con cargo a los recursos del Fondo de Infraestructura Educativa regulado en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

 

Parágrafo 2°. A partir del año 2020, cada cuatro años, las entidades territoriales certificadas en educación deberán actualizar su plan de implementación gradual de la Jornada Única con fundamento en los avances obtenidos, y garantizar que haya continuidad para el logro de las metas establecidas en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015.

 

Artículo 2.3.3.6.2.2. Elaboración de estudio técnico y financiero para la implementación de la Jornada Única. A más tardar el 1° de julio de 2016, las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar para revisión técnica por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus respectivos planes para la implementación de la Jornada Única.

 

Los planes de implementación de la Jornada Única deberán estar acompañados de un estudio técnico y financiero en el cual se establezcan los costos proyectados de la implementación de la Jornada en la respectiva entidad territorial y los recursos propios que se esperan invertir para el efecto durante el respectivo periodo de gobierno.

 

Artículo 2.3.3.6.2.3. Componentes de la Jornada Única. Son componentes de la Jornada Única:

 

1. Componente pedagógico.

 

2. Componente de recurso humano docente.

 

3. Componente de infraestructura educativa.

 

4. Componente de alimentación escolar, cuando este servicio se preste en los establecimientos educativos en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.3.3.6.2.9.

 

Artículo 2.3.3.6.2.4. Acciones del componente pedagógico. En ejercicio de la autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos focalizados en los planes para la implementación de la Jornada Única, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, y en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, adelantarán las siguientes acciones durante la implementación gradual de la Jornada Única:

 

1. Revisar y ajustar el proyecto Educativo Institucional y reformular el currículo y el Plan de Estudios, para alinearlos con los estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas, las orientaciones pedagógicas, los lineamientos curriculares y los Derechos Básicos de Aprendizaje propuestos por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, los establecimientos educativos podrán, por ejemplo, emplear las horas adicionales de la Jornada Única para ampliar la intensidad horaria de las áreas básicas y/o formular proyectos pedagógicos orientados al desarrollo de competencias básicas y ciudadanas. Las modificaciones del Plan de Estudios deberán involucrar a todas las áreas del conocimiento, así como el uso de recursos tecnológicos que permitan fortalecer las competencias digitales de los estudiantes.

 

2. Realizar la planeación pedagógica teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes insumos:

 

a). Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado Saber 3°, 5°, 7°, 9° y 11.

 

b). El índice global y los resultados por componente del índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).

 

c). Las metas del Acuerdo por la Excelencia establecido a partir de los resultados obtenidos en el ISCE y del Mínimo de Mejoramiento Anual (MMA) indicado para el establecimiento educativo.

 

d). Los Estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas.

 

e). Los Derechos Básicos de Aprendizaje.

 

f). Los lineamientos curriculares y pedagógicos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Revisar y ajustar el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE), de acuerdo con las modificaciones que surjan con la implementación de la Jornada Única, mediante el uso, entre otros, de los siguientes insumos:

 

a). La evaluación formativa de los estudiantes que realiza el docente en el aula.

 

b). Los criterios de evaluación y promoción, y las tasas de aprobación y repitencia del establecimiento educativo.

 

c). Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado.

 

d). La matriz de referencia de las competencias a evaluar en los exámenes de Estado.

 

4. Actualizar el manual de convivencia en relación con la duración de la Jornada Única para que tenga en cuenta las horas de permanencia de los estudiantes y de dedicación a las actividades pedagógicas en el establecimiento educativo y se modifique el uso de espacios y recursos orientados a la implementación de la Jornada.

 

5. Revisar y ajustar anualmente el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), de manera que las metas de mejoramiento estén acorde con los objetivos de la Jornada Única.

 

Artículo 2.3.3.6.2.5. Subrogado por el art. 2, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Asignación académica semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales:

 

1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios.

 

2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.

 

3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios.

 

Parágrafo. Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.6.2.5. Definición de competencias de los docentes. El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de atender las necesidades de recurso humano docente identificadas en los establecimientos educativos del país, establecerá los requisitos y competencias requeridas para el ejercicio de los cargos docentes que exige la adecuada implementación de la Jornada Única, en las áreas de matemáticas, lengua castellana, inglés, ciencias naturales, entre otras. 

La Comisión Nacional del Servicio Civil convocará a concurso de méritos para proveer los cargos docentes necesarios para la implementación de la Jornada Única, de acuerdo con lo definido por el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento del inciso anterior y según lo dispuesto en el Decreto–ley 1278 de 2002 y en las demás normas que resulten aplicables. 

El concurso de méritos deberá atender los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, y garantizar, en todo momento, la celeridad y economía del trámite.

 

Artículo 2.3.3.6.2.6. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Requerimientos y acciones del componente de recurso humano. Para la implementación de la jornada única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar el estudio técnico de planta de personal docente que soporte la asignación de educadores necesarios para la implementación gradual de la Jornada Única de conformidad con la matrícula reportada en el Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT).

 

De conformidad con la proyección que anualmente realicen las entidades territoriales certificadas en educación en sus planes de implementación de jornada única, el estudio técnico de planta de personal docente debe ser actualizado y presentado al Ministerio de Educación Nacional.

 

En estos estudios la entidad territorial evaluará y soportará ante el Ministerio de Educación Nacional la necesidad de la creación de nuevos cargos docentes y definirá los perfiles requeridos de acuerdo con la revisión del Proyecto Educativo Institucional y los planes de estudio adoptados por los establecimientos educativos oficiales.

 

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio educativo con cargo Sistema General de Participaciones, dentro del componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación asignarán a los establecimientos educativos en Jornada Única, el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.6.2.6. Requerimientos de cargos docentes y horas extras. En el marco de las acciones establecidas en los numerales 1° y 2° del siguiente artículo, las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán la pertinencia de la creación de nuevos cargos docentes y los requerimientos de horas extras de labor docente para la implementación gradual de la Jornada Única. 

A partir de la evaluación que realicen y presenten las entidades territoriales certificadas en educación, el Ministerio de Educación Nacional viabilizará o no la creación de nuevos cargos y las horas extras de docentes que serán financiadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. 

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio educativo con cargo al Sistema General de Participaciones, dentro del componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001.

 

Artículo 2.3.3.6.2.7. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2105 de 2017.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.3.3.6.2.7. Acciones del componente de recurso humano docente. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar las siguientes acciones: 

1. Evaluar las variables definidas por el Ministerio de Educación Nacional como son la relación alumno – docente y tamaño de grupo, disponibilidad de infraestructura, matrícula mínima a atender con planta de docentes oficiales y matrícula atendida mediante contratación de la prestación del servicio, entre otras; esto, con el fin de garantizar eficiencia en la distribución, organización y asignación de la planta docente en los establecimientos educativos, y atender los requerimientos de la implementación de la Jornada Única. 

2. Establecer metas para lograr mayor eficiencia en el manejo de la planta de personal docente y directiva docente, con base en las relaciones técnicas de alumno – docente y tamaño de grupo avaladas por el Ministerio de Educación Nacional, y reportar periódicamente los avances en su cumplimiento. 

3. Reportar al Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT) la información relacionada con la matrícula atendida en Jornada Única, en los términos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. 

4. Reorganizar los tamaños de los grupos para aumentar la cobertura en Jornada Única, en caso de tener reducciones en la matrícula frente a los años anteriores. 

5. Asignar a los establecimientos educativos en Jornada Única el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la Jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo. 

Parágrafo. La matrícula mínima se entiende como el número de estudiantes que, como mínimo, debería atender una entidad territorial certificada en educación con la planta docente y directiva docente que le haya sido viabilizada por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicho número será calculado anualmente por el Ministerio, en aras de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Para su cálculo, deberá tenerse en cuenta, al menos, la composición de la matrícula, por zona rural y urbana, y los distintos niveles educativos.

 

Artículo 2.3.3.6.2.8. Acciones del componente de infraestructura educativa. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación priorizarán el uso de la infraestructura disponible y en buen estado para el desarrollo de esta Jornada.

 

Así mismo, para el uso eficiente de la infraestructura educativa, las entidades territoriales certificadas en educación deberán adoptar estrategias para la reorganización de la atención educativa, tales como la movilización de los estudiantes matriculados en jornada de la tarde hacia la jornada diurna.

 

Igualmente, evaluarán las necesidades de mejoramiento, mantenimiento y adecuación de la infraestructura educativa, y podrán presentar proyectos para su financiamiento, según lo estipulado en el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE).

 

Los procedimientos para presentar y viabilizar inversiones en materia de ampliación, construcción y reconstrucción de infraestructura educativa, y mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos existentes, seguirán los lineamientos definidos en el PNIE, en el documento Conpes 3831 de 2015, así como lo estipulado por la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media (FFIE), conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

 

Parágrafo 1°. Todas las aulas e infraestructura educativa nueva que se construya en el marco del PNIE deben ser destinadas a la implementación de la Jornada Única.

 

Parágrafo 2°. En el PNIE, se definen los mecanismos para presentar y financiar proyectos de inversión en infraestructura que permitan gradualmente a los establecimientos educativos contar con aulas de clase equipadas, laboratorios de física, química, ciencias naturales y bilingüismo, laboratorios de tecnología, innovación y multimedia, biblioteca escolar, comedor y cocina, zona administrativa, sala de maestros, áreas recreativas y canchas deportivas, conectividad, y baterías sanitarias y servicios generales. En todo caso, la dotación de los establecimientos educativos deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el documento Conpes 3831 de 2015.

 

Artículo 2.3.3.6.2.9. Acciones del componente de alimentación escolar. En el marco del componente de alimentación escolar del servicio educativo en Jornada Única, la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) se regirá por lo establecido en el Título X, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y por la normativa que expida el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de este. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las siguientes acciones, respecto del PAE, que sea cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación Nacional:

 

1. Priorizar los establecimientos educativos en Jornada Única como beneficiarios del PAE, de manera que los almuerzos que se entreguen en el marco de dicho programa sean asignados preferiblemente a los establecimientos educativos en Jornada Única, de acuerdo con los criterios de focalización previstos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2. Garantizar que los establecimientos educativos en Jornada Única cuenten con las condiciones de infraestructura higiénico-sanitarias requeridas para el almacenamiento, preparación y distribución de la alimentación, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2.3.10.4.3 del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional, directamente y/o a través de la interventoría que contrate para tal efecto, podrá requerir a las entidades territoriales certificadas en educación para que se dé cumplimiento a las normas que reglamentan el PAE.

 

Parágrafo 2°. En los establecimientos educativos oficiales focalizados mediante el Programa de Alimentación Escolar (PAE), el servicio de alimentación se deberá prestar en el restaurante escolar que tengan dispuesto dichos establecimientos.

 

Artículo 2.3.3.6.2.10. Transferencia de recursos. Las transferencias de recursos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) podrán establecerse en los acuerdos para la implementación de la Jornada Única de que trata el artículo siguiente.

 

Las entidades territoriales certificadas en educación que, no habiendo suscrito alguno de los mencionados acuerdos, aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior mediante la expedición de una certificación expedida por el alcalde o el gobernador respectivo, podrán ser receptoras de las transferencias de los recursos PAE. La certificación deberá expedirse a más tardar el 30 de octubre del año en que se defina la distribución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

 

Artículo 2.3.3.6.2.11. Acuerdos para la implementación de la Jornada Única. De manera previa o con posterioridad a la presentación de los planes de implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación podrán suscribir acuerdos para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada Única, con cargo a los recursos que destinen para dichos propósitos. En el marco de los acuerdos, deberá asegurarse que las acciones que se implementen garanticen el cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación que antes de celebrar acuerdos para la implementación de la Jornada Única estén recibiendo recursos del Ministerio de Educación Nacional para la implementación de dicha jornada no están exentas de presentar los respectivos planes de implementación de que trata el artículo 2.3.3.6.2.2 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.3.6.2.12. Articulación con los planes de desarrollo territorial. Las entidades territoriales certificadas en educación podrán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo las acciones previstas en los planes de que trata el artículo 2.3.3.6.2.1. Así mismo, podrán declarar por medio de sus Consejos de Gobierno la importancia estratégica de los proyectos de gastos de inversión asociados a la implementación de la Jornada Única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

 

Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. La Jornada Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:

 

Año

Meta

2015

4%

2016

9%

2017

20%

2018

30%

 

Parágrafo 1°. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2010 (sic).

 

Parágrafo 2°. En el ejercicio de formulación de política para la implementación de la Jornada Única, se deberán fijar metas que permitan alcanzar la universalidad de la implementación en los establecimientos educativos de la zona urbana para el año 2025 y para el año 2030 en los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio nacional.


CAPÍTULO  


Adicionado por el art. 1°, Decreto 1236 de 2020.


<El nuevo texto del Capítulo 7 adicionado es el siguiente> 

 

ESCUELAS NORMALES SUPERIORES

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.3.3.7.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar la organización y el funcionamiento de las Escuelas Normales Superiores (ENS), tanto oficiales como privadas.

 

Artículo 2.3.3.7.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente Capítulo se aplicará a las Escuelas Normales Superiores oficiales y privadas y a las entidades territoriales certificadas en educación.

 

Artículo 2.3.3.7.1.3. Naturaleza y características de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores son instituciones educativas que prestan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media y que están autorizadas para ser formadoras de docentes de educación inicial, preescolar y básica primaria o como directivo docente -director rural, mediante el programa de formación complementaria.

 

La naturaleza de las Escuelas Normales Superiores se caracteriza por: i) la integralidad y articulación de todos sus niveles y el programa de formación complementaria, como laboratorio de formación pedagógica; ii) el reconocimiento del desarrollo integral de la infancia como centro de la formación que imparten a sus educandos; iii) la reflexión permanente sobre el papel de los principios pedagógicos y procesos de formación, extensión, investigación y evaluación; iv) la fundamentación y la práctica pedagógica que permite el diseño y desarrollo de diversas estrategias para el proceso de desarrollo y aprendizaje de los niños, las niñas y los adolescentes.

 

Artículo 2.3.3.7.1.4. Fines de las Escuelas Normales Superiores. La formación de docentes en las Escuelas Normales Superiores tendrá además los siguientes fines:

 

a) Formar estudiantes en los niveles de preescolar, básica y media.

 

b) Formar docentes para educación inicial, preescolar y educación básica primaria o como directivo docente director rural, para responder a las necesidades de las niñas, niños, adolescentes y las comunidades, y contribuir al desarrollo regional y nacional desde los avances del conocimiento y las formas de prestación del servicio educativo, principalmente en las zonas rurales y rurales dispersas.

 

c) Contribuir al desarrollo y aplicación de la fundamentación y práctica de la pedagogía como disciplina fundante de la formación intelectual, ética, social y cultural de los educadores y de la profesión docente.

 

d) Fortalecer en los docentes la capacidad de investigación formativa en el campo de la pedagogía, didácticas para la enseñanza, aprendizajes y desarrollo integral de niñas y niños de educación inicial, preescolar y básica primaria.

 

e) Desarrollar en los docentes capacidades para: i) mejorar e innovar las prácticas y estrategias pedagógicas que permitan impulsar el desarrollo y aprendizaje de las niñas y los niños, dando un especial énfasis al diseño e implementación de proyectos pedagógicos; ii) formular estrategias de evaluación y seguimiento al desarrollo y aprendizaje de las niñas, los niños y los adolescentes, y al proceso educativo en general.

 

f) Promover el desarrollo de capacidades en los docentes para repensar permanentemente el proyecto educativo y su práctica pedagógica, de tal manera que sea dinámico y pertinente a las realidades de: i) las niñas, niños y adolescentes; ii) la institución; iii) las familias; iv) la comunidad educativa; y v) las diversas poblaciones y la sociedad en general, desde su transformación y desarrollo permanente, fundamentado en un enfoque de inclusión y diálogo intercultural que favorezca el reconocimiento y respeto de la diversidad, así como la valoración de los estilos y ritmos de desarrollo y aprendizaje.

 

g) Fomentar en los educadores el desarrollo y la puesta en marcha de propuestas pedagógicas flexibles y contextualizadas, para la atención a la población del sector rural y grupos étnicos con base en las particularidades de las Escuelas Normales Superiores y de sus sedes educativas asociadas.

 

h) Promover y desarrollar los fines de la educación inicial y preescolar, en los procesos de formación, en coherencia con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera infancia y los referentes técnicos nacionales y locales.

 

i) Contribuir al desarrollo humano, social, educativo, ético y cultural en la comunidad en la que se encuentre.

 

j) Promover la vocación para ser docentes durante todo el proceso de formación de los estudiantes.

 

k) Impulsar el desarrollo de las capacidades de los docentes en relación con la comprensión lectora, la escritura, el análisis, la argumentación y el pensamiento crítico. Así como, promover la adquisición de una lengua extranjera y la apropiación y uso pedagógico de las nuevas tecnologías.

 

l) Promover la participación en redes de investigación con entidades nacionales e internacionales.

 

Artículo 2.3.3.7.1.5. Acompañamiento pedagógico y administrativo entre las Secretarías de Educación y las Escuelas Normales Superiores. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación establecerán canales de comunicación efectivos para apoyar a las Escuelas Normales Superiores en sus procesos pedagógicos y administrativos. Adicionalmente, deberán desarrollar las siguientes acciones frente a las Escuelas Normales Superiores:

 

a) Convocar a su rector o coordinador para participar en el Comité Territorial de Capacitación.

 

b) Promover la participación de sus docentes y directivos docentes oficiales en los programas de formación continua definidos en el Plan Territorial de Formación de Docentes.

 

c) Emitir el Acto Administrativo que autorice los valores de matrícula, derechos pecuniarios y otros cobros a estudiantes del programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores.

 

d) Acompañar a las Escuelas Normales Superiores de manera diferenciada y en el marco del Plan de Apoyo al Mejoramiento -PAM-, en particular en lo pedagógico y de acuerdo con su naturaleza.

 

e) Acompañar el proceso de verificación de condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria y emitir concepto en el marco de lo establecido para su solicitud, según el artículo 2.5.3.1.4. del presente decreto.

 

f) Expedir a los establecimientos educativos que deseen transitar hacia Escuela Normal Superior, el acto administrativo correspondiente que los reconoce como Escuela Normal Superior, una vez cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1. del presente decreto.

 

g) Definir en el Plan Territorial de Formación de Docentes (PTFD) los programas de actualización para los educadores de las Escuelas Normales Superiores.

 

Artículo 2.3.3.7.1.6. Función asesora y de apoyo a la formación a cargo de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores asesoran a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas en educación, en temas relacionados con la formación de docentes y en desarrollos científicos, pedagógicos y culturales.

 

Las Escuelas Normales Superiores participarán en el Comité Territorial de Capacitación y podrán apoyar instancias de educación rural.

 

También podrán presentar propuestas de políticas, programas, proyectos y acciones educativas a las respectivas Secretarías de Educación y al Ministerio de Educación Nacional.

 

SECCIÓN 2

 

DISPOSICIONES PEDAGÓGICAS Y ORGANIZATIVAS

 

Artículo 2.3.3.7.2.1. Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores. El Proyecto Educativo Institucional de las Escuelas Normales Superiores, como instituciones formadoras de docentes, debe corresponder, en todos sus niveles y atendiendo a la diversidad de las regiones, a los procesos de i) formación; ii) investigación; iii) evaluación; y iv) extensión.

 

El Proyecto Educativo Institucional deberá promover la formación integral en los niveles educativos, el desarrollo de la infancia como centro de la formación, las prácticas de educación inclusiva, el diálogo intercultural y la reflexión curricular.

 

Adicionalmente, los planes de estudios de las Escuelas Normales Superiores permitirán la movilidad de los estudiantes entre dichas instituciones.

 

Artículo 2.3.3.7.2.2. Organización curricular. Para el diseño de sus currículos, las Escuelas Normales Superiores deberán garantizar la integralidad de los niveles educativos y el programa de formación complementaria, con observancia de los fines y objetivos de la educación, los principios de educabilidad, enseñabilidad, pedagogía, contextos e interculturalidad, y los procesos de formación, investigación, evaluación y extensión durante todo el proceso formativo.

 

El diseño curricular de las Escuelas Normales Superiores promoverá que:

 

a) La educación inicial, preescolar y básica primaria sean modelo de referencia para la formación y desarrollo integral de niños y niñas, y el desarrollo de las competencias de los futuros maestros desde la práctica pedagógica.

 

b) En el ciclo de básica secundaria se motive e incentive el desarrollo de potencialidades e intereses de los estudiantes para su orientación vocacional como futuros docentes, con acciones pedagógicas intencionadas.

 

c) En el nivel de media se promueva la exploración en los campos de la educación con acercamiento a la profesión docente.

 

d) En el programa de formación complementaria se profundice en los saberes necesarios y específicos para el desarrollo de las capacidades profesionales que requiere el ejercicio de la docencia en la educación inicial, preescolar y básica primaria, para así impulsar el desarrollo de normalistas sensibles, éticos, responsables y constructores de saber pedagógico desde la experiencia formativa.

 

Artículo 2.3.3.7.2.3. Campos de práctica pedagógica de las Escuelas Normales Superiores. Las Escuelas Normales Superiores deben garantizar que todos los estudiantes del programa de formación complementaria desarrollen su práctica pedagógica en diversos contextos que promuevan el desarrollo de sus competencias profesionales, como lo son: modalidades de educación inicial, Escuelas Normales Superiores e instituciones educativas que ofrecen los niveles de preescolar y básica primaria y en centros de investigación en educación.

 

Artículo 2.3.3.7.2.4. Convenios. Las Escuelas Normales Superiores establecerán convenios con instituciones de educación superior que estarán orientados al desarrollo de estrategias de fortalecimiento de los procesos de formación, la realización de proyectos conjuntos de investigación, el reconocimiento de saberes, prácticas de los normalistas superiores y la posibilidad de continuar con su formación en un programa de licenciatura.

 

Los convenios pueden contemplar el reconocimiento de los saberes y homologación de créditos académicos educativos en los programas de las instituciones de educación superior, según la autonomía de cada institución.

 

En el marco de los convenios establecidos entre las Escuelas Normales Superiores y las Instituciones de Educación Superior, se podrá incluir que los estudiantes de licenciatura desarrollen sus prácticas pedagógicas en las Escuelas Normales Superiores en todos los grados.

 

Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior deben comunicar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional sobre los convenios que se celebren con las Escuelas Normales Superiores. Esta comunicación deberá realizarse en los treinta (30) días calendario siguientes a la suscripción del convenio.

 

SECCIÓN 3

 

DE LA APROBACIÓN Y OTORGAMIENTO DEL RECONOCIMIENTO DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES

 

Artículo 2.3.3.7.3.1. Procedimiento y requisitos para el reconocimiento de una Escuela Normal Superior. Los establecimientos educativos que deseen ser reconocidos como Escuela Normal Superior deberán presentar, a través del rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, a la autoridad competente de la entidad territorial certificada en educación, la solicitud de reconocimiento adjuntando los siguientes documentos:

 

a) Licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial vigente como establecimiento educativo hasta la educación media, de conformidad con lo dispuesto en el artículo .2.3.2.1.2. del presente decreto.

 

b) Proyecto Educativo Institucional que se adecue a la naturaleza y fines de las Escuelas Normales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.

 

La solicitud de reconocimiento como Escuela Normal Superior, deberá ser radicada a través de los canales dispuestos por la. entidad territorial certificada en educación para la presentación de solicitudes de manera física o virtual, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores como Escuela Normal Superior.

 

Las entidades territoriales certificadas contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como Escuela Normal Superior, contados a partir del momento de la presentación de la solicitud.

 

Previo a la presentación de la solicitud, el rector del establecimiento educativo oficial y/o el representante legal del establecimiento educativo de naturaleza privada, deberá haber solicitado y obtenido del Ministerio de Educación Nacional la autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria. de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2.5.3.1.4. del presente Decreto.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán incluir requisitos o condiciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, así como cobros de tarifas por efectos del reconocimiento como Escuelas Normales Superiores.

 

Artículo 2.3.3.7.3.2. Acto administrativo de reconocimiento para las Escuelas Normales Superiores. El gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo que modifique el reconocimiento de carácter oficial de la institución o la licencia de funcionamiento con el propósito de reconocer el establecimiento como Escuela Normal Superior a los establecimientos educativos que acrediten el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.7.3.1 del presente Decreto.

 

Este acto administrativo sólo podrá ser expedido una vez el Ministerio de Educación Nacional autorice el funcionamiento del programa de formación complementaria. Dicha autorización será remitida por el Ministerio de Educación Nacional a la entidad territorial certificada.

 

Artículo 2.3.3.7.3.3. Pérdida del carácter de Escuela Normal Superior. El correspondiente gobernador(a) o alcalde(sa) de la entidad territorial certificada en educación, quien podrá delegar al secretario(a) de educación para este fin, expedirá el acto administrativo para cancelar el reconocimiento como Escuela Normal Superior, respetando el debido proceso, así como, autorizar su funcionamiento como institución educativa de preescolar, básica y media académica o técnica, para lo cual, la institución de educación contará con un plazo no superior a seis (6) meses para la redefinición de su proyecto educativo institucional contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo.

 

La cancelación de reconocimiento como Escuela Normal Superior se producirá en los siguientes casos:

 

a) Cuando expire la vigencia de la autorización del programa de formación complementaria por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

b) En el evento en que el Ministerio de Educación Nacional revoque la autorización condicionada del programa de formación complementaria. por el no cumplimiento de la ejecución del plan de mejoramiento y persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.5.3.1.7 de este decreto.

 

Parágrafo 1°. En firme el acto administrativo que cancela el reconocimiento como Escuela Normal Superior, esta no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria y deberá garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.

 

Parágrafo 2°. Al momento de la cancelación oficial de reconocimiento de la Escuela Normal Superior, la institución educativa emitirá los respectivos títulos y diplomas de la siguiente forma: i) se utilizará la denominación de “Escuela Normal Superior” en el título de normalista superior de las cohortes que se encuentren en curso a la fecha de cancelación y; ii) para el caso del título de bachiller y diplomas de los estudiantes que se encuentran en curso en los niveles de preescolar, básica y media, deberán usar el nuevo nombre de la institución, así como indicar el carácter académico o técnico aprobado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente.

 

SECCIÓN 4

 

DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES OFICIALES

 

Artículo 2.3.3.7.4.1. Planta de personal. La definición de la planta de personal, directivos docentes y docentes de las Escuelas Normales Superiores oficiales se realizará previo estudio técnico presentado al Ministerio de Educación Nacional por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación.

 

La ubicación del personal docente de la educación media y el programa de formación complementaria de las Escuelas Normales Superiores oficiales se asignará según parámetro de 1,7 docentes por grupo, el cual se aplicará para las plantas docentes que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.6.1.2.3 del presente Decreto, se asignará un Coordinador adicional por cada Escuela Normal Superior Oficial, el cual se encargará de las acciones relacionadas con la práctica pedagógica y la investigación de las Escuelas Normales Superiores.

 

Parágrafo 1°. Los docentes del programa de formación complementaria a quienes se les reconozca el pago de hora cátedra como lo establece el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto, deberán acreditar por lo menos tres (3) años de ejercicio docente en instituciones formadoras de educadores o experiencia en investigación en educación.

 

Parágrafo 2°. Los cargos docentes o directivos docentes de que trata el presente artículo, se asignarán de los excedentes de personal que resultaren de la redistribución de plantas de los establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada y de acuerdo con los estudios viabilizados técnica y financieramente por el Ministerio de Educación Nacional, para lo cual es necesario que las Escuelas Normales Superiores hayan adecuado el Proyecto Educativo Institucional según lo dispuesto en el artículo 2.3.3.7.6.2 del presente Decreto.

 

Artículo 2.3.3.7.4.2. Provisión de vacantes definitivas. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo 1 del Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, las vacantes definitivas de los cargos de directivos docentes y de docentes que se generen en las Escuelas Normales Superiores oficiales se proveerán preferentemente mediante un proceso de traslados con educadores con derechos de carrera.

 

Parágrafo. En caso de que se presenten varios directivos docentes o docentes en el proceso de traslado de que trata el presente artículo, se conformará un listado de candidatos que tendrá una vigencia de un (1) año.

 

Parágrafo transitorio. En un plazo de un (1) año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, establecerá los requisitos para el proceso de traslado, para lo cual se debe tomar en cuenta la valoración, entre otros, de los siguientes criterios: i) tiempo de experiencia en cargos directivos docentes y docentes; ii) las aptitudes, habilidades y competencias para la formación docente que apunten al cumplimiento de los fines de las Escuelas Normales Superiores de que trata el artículo 2.3.3.7.1.4 del presente decreto; iii) la producción académica con publicaciones o investigaciones educativas y; iv) el no haber sido sancionado disciplinariamente en· el último año.

 

SECCIÓN 5

 

DISPOSICIONES FINANCIERAS

 

Artículo 2.3.3.7.5.1. Valor de matrícula y otros cobros. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para los estudiantes del programa de formación complementaria serán aquellos que, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la terminación del año académico, proponga el Consejo Directivo de la Escuela Normal Superior oficial o privada, a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada. la cual tomará una decisión dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la debida radicación de la propuesta, mediante acto administrativo autorizando los valores a cobrar, teniendo en cuenta la sustentación que formule la Escuela Normal Superior en términos de mejoramiento de la calidad educativa que ofrece.

 

Las Escuelas Normales Superiores privadas para efectos de matrículas, pensiones y cobros periódicos a estudiantes de preescolar, básica y media se regirán por las disposiciones de la Sección 1, Capítulo 2, Título 2, Parte 3, Libro 2 del presente Decreto.

 

Parágrafo. Modificado por el art. 48, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar 26,31 UVT por cada periodo académico semestral.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo. Los valores de matrícula y derechos pecuniarios para estudiantes del programa de formación complementaria de Escuelas Normales Superiores oficiales, en ningún caso, pueden superar un salario mínimo mensual legal vigente por cada período académico semestral.

 

Artículo 2.3.3.7.5.2. Presupuesto y financiación. Las Escuelas Normales Superiores oficiales administrarán sus ingresos y atenderán sus gastos, a través del Fondo de Servicios Educativos de conformidad con lo dispuesto por la Sección 3 del Capítulo 6, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.

 

Los gastos que ocasione el funcionamiento del programa de formación complementaria se atenderán con los ingresos que se programen en la sección especial independiente del Fondo de Servicios Educativos de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.3.8 del presente Decreto.

 

SECCIÓN 6

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.3.3.7.6.1. Focalización prioritaria para incentivos o estímulos. En caso de que el Ministerio de Educación Nacional defina un plan de incentivos o estímulos educativos, deberá proyectar una ruta diferenciada que beneficie de manera prioritaria a las Escuelas Normales Superiores reconociendo su labor hacia la formación de maestros que se desempeñan en Educación Inicial, Preescolar y Básica Primaria.

 

Artículo 2.3.3.7.6.2. Periodo de transición. Las Escuelas Normales Superiores con programas de formación complementaria autorizados por el Ministerio de Educación Nacional contarán con un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición de la presente modificación para adecuar su Proyecto Educativo Institucional, currículo y plan de estudios a las disposiciones del presente Capítulo.


CAPÍTULO 8


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1345 de 2023.


<El texto del Capítulo 8 adicionado es el siguiente>


SISTEMA TRANSITORIO DE EQUIVALENCIAS PARA EL RÉGIMEN DE CARRERA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

SECCIÓN 1

 

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 2.3.3.8.1.1. Objeto. El objeto de las siguientes disposiciones es establecer el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP, a fin de garantizar el goce de los derechos del Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.  

 

Artículo 2.3.3.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica para los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que prestan sus servicios en establecimientos educativos que atienden población indígena. 

 

Artículo 2.3.3.8.1.3. Derechos Adquiridos. Los Docentes actualmente vinculados y nombrados en el marco del Decreto 2277 de 1979 y del Decreto Ley 1278 de 2002 con derechos de carrera, y que laboran en los establecimientos educativos que atienden  población indígena, conservarán sus derechos adquiridos.  

 

SECCIÓN 2

 

DEFINICIONES, EQUIVALENCIAS Y PRINCIPIOS

 

Artículo 2.3.3.8.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de la presente norma se establecen las siguientes definiciones:  

 

a) Cualificación Laboral Indígena Especial. Es el sistema a través del cual se valora la  formación académica y cultural comunitaria para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el transcurso de su vida laboral que los capacita y habilita para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite ascender y garantizar sus derechos laborales dentro del sistema transitorio de equivalencias. 

 

b) Cualificación Académica. Es la comprobación de los niveles de formación del Dinamizador pedagógico o Educador indígena, obtenidas en las Instituciones Educativas  reconocidas en Colombia o en el exterior previa convalidación ante el Ministerio de  Educación Nacional.  

 

c) Vivencias. Son las prácticas en torno de las cuales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas desarrollan y vitalizan su identidad, costumbres, cosmovisiones, sabidurías, saberes y conocimientos para la protección y pervivencia de la cultura de los  pueblos indígenas.  

 

d) Cosechas. Son los resultados, productos, cambios y transformaciones, ligados al Proyecto Educativo Comunitario PEC o como lo denomine cada pueblo Indígena, que se  generan por efecto del hacer y el saber del Dinamizador pedagógico o Educador indígena  en las vivencias a través de un tiempo determinado, y constituye la unidad de medida para  efectos de la valoración, la movilidad y la asignación salarial dentro del proceso de  cualificación laboral especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores indígenas.  

 

e) Cualificación Cultural Comunitaria. Es el proceso mediante el cual, los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio valoran y certifican el desarrollo y pertinencia de las vivencias y cosechas de los Dinamizadores Pedagógicos  o Educadores Indígenas, las cuales hacen parte del Proyecto Educativo Comunitario PEC  o como lo denomine cada pueblo Indígena.  

 

f) Caminos de sabiduría. Son los saberes y prácticas propias de los procesos de cualificación cultural, comunitaria y pedagógica.  

 

g) Acto de Gobierno Propio de selección. Es la manifestación del pueblo indígena a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, por medio de la cual se realiza la selección del Dinamizador pedagógico o educador indígena.  

 

Artículo 2.3.3.8.2.2. Principios. El artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios mínimos del derecho fundamental al trabajo. El método de acceso que se defina en la presente norma, el régimen diseñado para los Dinamizadores Pedagógicos o  Educadores Indígenas garantizará las prestaciones dignas y equivalentes, en condiciones  de igualdad, equidad, progresividad y no regresividad, no discriminación, entre los  servidores públicos y los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.  

 

Además de los principios constitucionales, al presente decreto se integran los principios de  interculturalidad, Gobierno Propio y participación de los pueblos Indígenas, asociados a los de la función Pública y los que a continuación se describen:  

 

a) Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio. Los procesos educativos indígenas propios se construyen y orientan desde las Leyes de Origen, Derecho Mayor y  Derecho Propio.  

 

b) Autonomía y libre autodeterminación. Los pueblos indígenas determinan autónomamente sus instituciones, estructuras, autoridades de gobierno y sus procesos de educación indígena propio, así como, el ejercicio de funciones jurisdiccionales, culturales,  políticas, pedagógicas y administrativas en su ámbito territorial. La autonomía de los pueblos  implica las distintas garantías y formas de participación para los pueblos indígenas en el  diseño y puesta en marcha de los sistemas educativos propios. 

 

c) Diversidad cultural. Los procesos educativos indígenas propios se reconocen y protegen en el marco de la diversidad cultural. Así mismo, estos procesos propenden por la diversidad y diferencia étnica y cultural para la construcción de la convivencia armónica,  social y comunitaria.  

 

d) Lenguas Maternas o Nativas. Son pilar de la cultura y la identidad de cada pueblo, primordial para la comunicación, la transmisión del pensamiento y el conocimiento ancestral en los procesos educativos indígenas propios.  

 

e) Gobierno propio. Como el responsable autónomo de convocar, direccionar, regular, orientar, coordinar, valorar, articular, controlar y decidir sobre los procesos culturales, sociales, territoriales, económicos y educativos, en los componentes político - organizativo, pedagógico y de administración y gestión desde la cosmovisión, Leyes de Origen, Derecho  Mayor y Derecho Propio.  

 

f) Interpretación cultural. Cuando surja alguna duda sobre la interpretación de los términos utilizados en la presente norma, su alcance, aplicación, objeto o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales pertinentes, al pensamiento, lenguaje, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de los pueblos indígenas.  

 

g) La igualdad. Entendida en el acceso a los cargos públicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que según el artículo 70 de la Constitución, el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la  igualdad en la diferencia; así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de  grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus  dimensiones material y promocional  

 

h) El mérito. Se debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisión de mínimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para orientar los procesos educativos que permitan la transmisión de la cultura, el idioma propio, la cosmovisión; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonomía de los pueblos y  asegurar su supervivencia física y cultural.  

 

i) Aplicación del principio de favorabilidad. En el evento de presentarse un caso susceptible de aplicación de dos normas diferentes respecto del derecho de un Dinamizador pedagógico o Educador indígena, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema transitorio, se dará aplicación a la norma que sea más favorable para el Dinamizador pedagógico o educador indígena.  

 

j) El debido proceso. En todas las actuaciones que se realicen en el marco de la presente norma se garantizará el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo indígena, la Constitución Política de 1991 y las normas legales aplicables.  

 

k) Equidad. El sistema de cualificación laboral indígena especial busca ajustar en derecho las particularidades de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas conforme al proceso educativo propio de los pueblos indígenas, garantizándoles condiciones de igualdad con los de los educadores del sistema general de educación, ajustado en el marco de lo señalado en el Convenio 169 de 1989. 

 

l) Remuneración mínima y vital. La remuneración ha sido preservada como uno de los derechos del trabajador (Art. 53 C.P.), en tanto, lleva implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales objeto del vínculo jurídico  correspondiente; por lo cual, para la fijación de las bases generales y criterios de  remuneración de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, el Gobierno  tendrá en cuenta la definición de la cualificación laboral indígena especial en pie de igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos y lenguas propias de cada pueblo.  

 

Artículo 2.3.3.8.2.3. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Son aquellas personas que tienen una relación laboral en el marco del presente decreto para el desarrollo de la educación indígena propia y contribuyen a la consolidación del SEIP en lo correspondiente a los procesos pedagógicos de los pueblos indígenas.  

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ejercen funciones de dirección y coordinación en los establecimientos educativos; seguimiento, control, planeación, ejecución, valoración y capacitación educativa; coordinación y orientación de la educación propia en los territorios; educación especial; alfabetización de adultos y demás procesos  formativos de la educación propia.  

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas tienen los siguientes roles:  

 

1. Dinamizadores Pedagógicos Directivos o Educadores Indígenas Directivos: Son aquellos que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación,  administración, orientación y programación en los procesos educativos acorde a la  estructura organizativa de cada pueblo.  

 

2. Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas de espacios educativos  propios: Son los encargados de desarrollar las acciones propias dentro del proceso educativo propio de manera directa, con el objetivo de consolidar desde la actividad pedagógica la política educativa de los pueblos indígenas la cual, se teje como proceso  integral comunitario desde y con los pueblos indígenas, para la resistencia y pervivencia milenaria, mediante el rescate, revitalización y fortalecimiento de la identidad cultural, la territorialidad, la autonomía, las lenguas maternas o nativas, los saberes, conocimientos, prácticas propias y de otras culturas, que se adquieren y desarrollan desde antes del nacimiento hasta la otra vida espiritual de los niños, niñas y adolescentes indígenas.  

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas son los responsables de desarrollar las actividades complementarias, como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos relacionados con  la pervivencia de la cultura, evaluación, seguimiento, acompañamiento, y formación de los  niños, niñas y adolescentes indígenas, asistencia a reuniones que tengan relación con las actividades pedagógicas, culturales, formativas y políticas de las comunidades indígenas y de las instituciones educativas indígenas.  

 

3. Dinamizadores Pedagógicos orientadores o Educadores Indígenas orientadores: Son los responsables de formular y/o asesorar proyectos o propuestas pedagógicas en el  marco de la prevención de riesgos psicosociales y la promoción de la salud mental y espiritual en armonía con los lineamientos de los pueblos indígenas. De igual forma, se encargan de orientar, remitir y realizar seguimiento y desarrollo de las herramientas a fin de contribuir con las habilidades y dones de los estudiantes de las comunidades indígenas, así mismo, establecen las rutas de trabajo y los contactos interinstitucionales necesarios para la atención oportuna de casos especiales; como el acompañamiento a los padres de familia  en el marco de las actividades de la educación propia.  

 

El Dinamizador pedagógico orientador o Educador indígena orientador, en la ejecución de los planes y proyectos pedagógicos aprobados por las comunidades indígenas, cumple actividades esenciales para el desarrollo de la misión de la educación en la institución  educativa indígena, cuya ejecución resulta importante para la formación integral del  educando y el libre desarrollo de su personalidad en el marco del respeto a su identidad étnica y cultural.  

 

Artículo 2.3.3.8.2.4. Equivalencias. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes equivalencias conceptuales:  

 

a) La expresión "etnoeducador o docente", en adelante será "Dinamizador pedagógico o Educador indígena",  

 

b) La expresión "escalafón docente", en adelante será el concepto "Cualificación Laboral Indígena Especial",  

 

c) La categoría normativa "tipo de evaluación", será la expresión "proceso de valoración y seguimiento".  

 

SECCIÓN 3

 

SELECCIÓN, VINCULACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

SUBSECCIÓN 1

 

ASPECTOS PARA LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

Artículo 2.3.3.8.3.1.1. Criterios de selección, vinculación, permanencia y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Los pueblos indígenas a través de sus autoridades y/o estructuras de gobierno propio, acorde con las necesidades establecidas en sus procesos educativos indígenas propios, tienen plena autonomía para desarrollar e implementar los criterios de selección, vinculación, permanencia, y retiro de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, en el marco de la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, así como de los lineamientos mínimos establecidos en  la presente norma y las demás disposiciones vigentes que le sean aplicables.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.1.2. Selección de Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en las vacantes definitivas se hará por los pueblos indígenas a través de sus autoridades y estructuras de gobierno propio, acorde con los procedimientos de cada pueblo, la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio.

  

Artículo 2.3.3.8.3.1.3. Proceso de Selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. La selección de Dinamizadores Pedagógicos Educadores Indígenas será determinado autónomamente por cada pueblo indígena de acuerdo a su  proceso educativo propio, el cual tendrá en cuenta los siguientes procedimientos mínimos: (i) identificación de la necesidad en atención de los procesos educativos indígenas propios; (ii) convocatoria comunitaria; (jii) selección comunitaria concertada; (iv) suscripción de acta de compromisos con el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena; (v) legalización del  nombramiento ante la entidad territorial certificada en educación. 

 

Parágrafo. En el evento excepcional que la selección de un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dependa de varias autoridades indígenas deberán llegar a un acuerdo entre éstas, que determine cuál es seleccionado de acuerdo con los procedimientos propios.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.1.4. Parámetros mínimos para la selección del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. El proceso de selección, de acuerdo con la realidad cultural y territorial de cada pueblo indígena, deberá tener en cuenta para la selección de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, los siguientes requisitos:  

 

(i) Ser miembro de la comunidad indígena preferiblemente.  

 

(ii) Cumplir con la cualificación dispuesta en el presente decreto.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.1.5. Nombramiento y vinculación de los Dinamizadores  Pedagógicos o Educadores Indígenas en vacantes definitivas. El nombramiento de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas se realizará mediante acto  administrativo de nombramiento en propiedad expedido por la entidad nominadora competente, del cual hará parte integral los actos de gobierno propio de selección y compromisos suscritos entre el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena y la comunidad. La vinculación se produce a partir de la suscripción del acta de posesión; los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.

 

Parágrafo Primero. Una vez radicados los documentos exigidos para el nombramiento, la entidad nominadora competente contará con un término de cinco (5) días hábiles para la revisión y acreditación de cumplimiento de los requisitos. Vencido el término anterior, la entidad nominadora tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles, para la expedición del acto administrativo de nombramiento en propiedad del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena.  

 

Parágrafo Segundo. Notificado el acto administrativo de nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena dispondrá de diez (10) días hábiles para aceptar o rechazar el cargo. Aceptado el nombramiento, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena contará con diez (10) días hábiles para su posesión.  

 

Si transcurridos los términos anteriores, el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena no se manifiesta frente a la aceptación de nombramiento o lo rechaza, o no se posesiona, la entidad nominadora competente deberá revocar el acto administrativo de nombramiento  y la comunidad indígena adelantará un nuevo proceso de selección.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.1.6. Provisión de las vacantes temporales. La provisión de las vacantes temporales que se producen por una situación administrativa que implique la separación temporal del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, se hará mediante nombramiento provisional por el término que dure la situación administrativa, de acuerdo con el procedimiento de selección señalado en el presente decreto. La provisión temporal, en todo caso respetará, a su vez, el proceso de selección y nombramiento en virtud del presente capítulo. Ello incluye, entre otros, el perfil de quien será nombrado  provisionalmente y realizar el proceso de selección dentro un término prudente que no afecte el derecho a la educación.  

 

Parágrafo. La Entidad Territorial Certificada en educación como entidad nominadora no podrá seleccionar ni proveer de manera unilateral un cargo de Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena de una vacante definitiva con nombramiento provisional, para ello, deberá atender lo establecido en el presente capítulo.  

 

SUBSECCIÓN 2

 

ASPECTOS PARA LA PERMANENCIA DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas.

  

Artículo 2.3.3.8.3.2.1. Estabilidad laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Se garantiza la estabilidad laboral de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en los términos de la presente norma, la Ley de  Origen, el derecho mayor, derecho propio, la Constitución Política y las normas legales  aplicables.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.2. Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas. Es el sistema a través del cual, se ingresa y se valora la cualificación académica, cualificación cultural y comunitaria y la experiencia educativa para el desarrollo de las capacidades y habilidades que tienen y  adquieren los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, para el buen desempeño de sus labores, cuyo resultado les permite movilizarse y gozar de sus derechos  laborales.

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.3. Composición del Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial. El Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial está compuesto por dos (2) procesos de cualificación de ingreso y movilidad: i) académica; y ii) cultural comunitaria. Estos dos procesos se desarrollan a través de seis (6) niveles, los cuales, se encuentran  ajustados de acuerdo con las características de cada proceso, y permiten el ingreso y la movilidad de la siguiente forma: 

 

• Cualificación académica

  

CUALIFICACIÓN ACADÉMICA

NIVELES

MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA TÍTULO MÁS COSECHA

I

De preparación

Bachiller o técnico 

Desarrollo de una cosecha según nivel  de profundización en uno o varios de  los caminos de sabiduría. 

II

De siembra

Normalista superior o tecnólogo

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de  los caminos de sabiduría. 

III

De germinación

Licenciado o profesional no  

licenciado 

Desarrollo de una cosecha según nivel  de profundización en uno o varios de  los caminos de sabiduría, 

IV

De crecimiento

Licenciado o profesional no  

licenciado, con Especialización 

Desarrollo de una cosecha según nivel  de profundización en uno o varios de  los caminos de sabiduría. 

V

De maduración

Licenciado o profesional no licenciado, con Maestría  

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de  

los caminos de sabiduría. 

VI

De producción

Licenciado o profesional no  

licenciado, con Doctorado 

Desarrollo de una cosecha según nivel  de profundización en uno o varios de  los caminos de sabiduría. 

 

• Cualificación cultural comunitaria  

 

CUALIFICACIÓN CULTURAL COMUNITARIA

NIVELES

MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA COSECHA

TIEMPO DE PERMANENCIA EN AÑOS

I

De preparación

Desarrollo de una cosecha según nivel de profundización en uno o varios de los caminos  de sabiduría. 

4

II

De siembra

Desarrollo de una cosecha según nivel de  profundización en uno o varios de los caminos  de sabiduría. 

4

III

De germinación

Desarrollo de una cosecha según nivel de  profundización en uno o varios de los caminos  de sabiduría.

6

IV

De crecimiento

Desarrollo de una cosecha según nivel de  profundización en uno o varios de los caminos  de sabiduría.

6

V

De maduración

Desarrollo de una cosecha según nivel de  profundización en uno o varios de los caminos  de sabiduría.

6

VI

De producción

Desarrollo de una cosecha según nivel de  profundización en uno o varios de los caminos  de sabiduría.

 

 

Ingreso, Movilidad y transición del Proceso de Cualificación Académica

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.4. Ingreso al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso de Cualificación Académica. Para ingresar al Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial por la cualificación académica. el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá acreditar el título correspondiente al nivel del proceso formativo, pues ello  determinará el nivel al que ingresará, de conformidad con lo siguiente:  

 

• Nivel I. De preparación. Título de bachiller o técnico.  

 

• Nivel II. De siembra. Título de normalista superior o tecnólogo.  

 

• Nivel III. De germinación. Título de licenciado o profesional no licenciado.  

 

• Nivel IV. De crecimiento. Título de licenciado o profesional no licenciado, con especialidad.  

 

• Nivel V. De maduración. Título de licenciado o profesional no licenciado, con maestría.  

 

• Nivel VI. De producción. Título de licenciado o profesional no licenciado, con doctorado.  

 

Parágrafo primero. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que  permitan el acceso de los bachilleres a la educación superior, a fin de fortalecer el camino de aprendizaje desde lo académico bajo la concepción de una educación intercultural.  

 

Parágrafo segundo. Adicionalmente, por única vez y para efectos del ingreso al sistema  de cualificación laboral indígena dentro del proceso de cualificación académica, por cada  seis (6) años de experiencia y una cosecha de carácter individual o colectiva en el ejercicio de los procesos educativos indígenas propios, se reconocerá el ingreso en el nivel superior al de su título académico.  

 

Para efectos de la experiencia, además se tendrá en cuenta la adquirida a partir del 2002 en procesos de contratación relacionados con educación con organizaciones y autoridades indígenas.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.5. Movilidad en el Sistema de Cualificación Laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por el Proceso  de Cualificación Académica. La movilidad en el proceso de cualificación académica deberá darse a través de la acreditación de título académico más cosechas.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.6. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación académica. Para la movilidad por el proceso de cualificación académica el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberá relacionar los conocimientos adquiridos en la formación académica con la comunidad, la tierra, la cultura, su cosmovisión y sabiduría ancestral y reflejarlos en el aprendizaje, construcción y revitalización del conocimiento propio de los pueblos indígenas dentro de los procesos educativos propios de la siguiente  manera:  

 

El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de un título distinto del presentado al momento del nombramiento para el ingreso o la transitoriedad al sistema de cualificación laboral indígena dentro del proceso de  cualificación académica y, por ende, se movilizará al nivel que le corresponda en virtud del  título académico, previa acreditación de la cosecha establecida para el nivel  correspondiente.  

 

El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada uno de los niveles. Cada nivel tendrá tres mejoramientos salariales.  

 

Parágrafo. Una vez el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena cuente con los requisitos de movilidad los radicará ante la entidad territorial certificada para que emita el acto administrativo correspondiente en los términos dispuestos en el artículo 2.3.3.8.3.1.5 del presente decreto.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.7. Transición de los Dinamizadores pedagógicos o educadores indígenas ya vinculados. Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuentan con un título académico y que ya se encuentran atendiendo a las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan tránsito al nombramiento en  propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial, en el nivel que corresponda conforme al título  aportado.  

 

Los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que cuenten con experiencia  acumulada como etnoeducador en establecimientos educativos que atiendan población indígena, incluyendo la previa al nombramiento como Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena a partir del 2002, podrán efectuar el tránsito al proceso de cualificación cultural comunitaria en el nivel equivalente, y percibir un mejoramiento salarial por cada tres (03) años de experiencia, o permanecer en el nivel de cualificación académica, sin perjuicio de  lo que le sea más favorable al Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena. En el evento  en que las mejoras salariales impliquen un cambio de nivel, el Dinamizador Pedagógico o  Educador Indígena deberá acreditar una cosecha por cada nivel respectivo.  

 

Parágrafo. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, ésta tendrá un plazo máximo hasta de tres (03) meses para finalizar el proceso de transición incluida la  expedición del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto administrativo de transición se encuentre en firme.  

 

Ingreso, movilidad y transición del Proceso de Cualificación Cultural Comunitaria

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.8. Ingreso al Sistema de Cualificación laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por la Cualificación Cultural Comunitaria. Excepcionalmente los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas que no cuenten con un título de formación académica podrán ingresar en el  proceso de cualificación cultural comunitaria, de acuerdo con las necesidades del Proceso Educativo Indígena Propio o como lo denomine cada pueblo. Quienes opten por este  proceso podrán ingresar hasta el Nivel IV De crecimiento, según los criterios que disponga  la estructura de gobierno propio.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.9. Requisitos para la movilidad en el proceso de cualificación cultural comunitario. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena podrá movilizarse con la acreditación de la cosecha y el tiempo de permanencia respectivo para el nivel correspondiente conforme a la tabla dispuesta en el artículo 2.3.3.8.3.2.3 del presente decreto.  

 

El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena tendrá derecho a un mejoramiento salarial por cada dos años de experiencia en cada Lino de los niveles, previo proceso de  verificación. En los niveles I y II tendrán dos mejoramientos salariales por nivel, y en los  niveles siguientes III, IV, V, VI tendrá tres mejoramientos salariales.  

 

Artículo 2.3.3.8.3.2.10. Transición al sistema de Cualificación laboral Indígena Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas por la Cualificación Cultural. Para el caso de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores  Indígenas que no cuentan con un título académico y que ya se encuentran atendiendo a  las comunidades indígenas con nombramiento en propiedad bajo las formalidades del Decreto 804 de 1995, o los vinculados en provisionalidad que hagan transito al  nombramiento en propiedad en el marco de las disposiciones del presente decreto, se ubicarán en el sistema de cualificación laboral Indígena especial dentro del Proceso de Cualificación cultural Comunitaria, en el nivel que corresponda conforme a la experiencia y  las cosechas establecidas en el artículo 2.3.3.8.3.2.3. del presente decreto.  

 

Parágrafo. Una vez radicada la documentación por parte de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas ante la Entidad Territorial Certificada, ésta tendrá un plazo máximo de tres (3) meses para finalizar el proceso de transición incluida la expedición  del acto administrativo. Los efectos fiscales se generarán a partir de la fecha en que el acto  administrativo de transición se encuentre en firme.  

 

SECCIÓN 4

 

COSECHAS

 

Artículo 2.3.3.8.4.1. Criterios mínimos de las cosechas. Las cosechas que acredite el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena para efectos del ingreso, transición o movilidad, deben cumplir con los siguientes criterios mínimos:  

 

• Estar fundamentadas en resultados y productos evidencia bies.  

 

• Tener un impacto comunitario y pedagógico.  

 

• Contar con la validación de la respectiva comunidad y la estructura de gobierno propio donde labora.  

 

Para efectos de la movilidad, la comunidad y el Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena deberán concertar las cosechas en el marco de la consolidación del SEIP, el proceso educativo Indígena propio, los Proyectos Educativos Comunitarios o como lo  denomine cada pueblo.  

 

Artículo 2.3.3.8.4.2. Valoración de la cosecha. La valoración de las cosechas será realizada por las comunidades indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio, y  serán éstas quienes determinen su aprobación.  

 

Los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio y en el marco del derecho propio definirán los criterios y procedimiento de valoración. Tales actos de gobierno propio deberán ser comunicados a las Entidades Territoriales Certificadas, una vez se expida la presente norma.  

 

SECCIÓN 5

 

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

SUBSECCIÓN 1

 

Situaciones Administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas

 

Artículo 2.3.3.8.5.1.1. Situaciones Administrativas. Las situaciones administrativas de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad se regirán por la normativa existente, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, mientras se expiden las normas del SEIP.  

 

Parágrafo Primero. Las situaciones administrativas, estarán sujetas a las particularidades, condiciones y necesidades expuestas por la comunidad indígena. La autoridad indígena de acuerdo con sus estructuras de gobierno propio deberá efectuar el trámite, ante la correspondiente secretaría de educación cuando corresponda, dicha solicitud será insumo suficiente para proferir el acto administrativo que la confiera, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en cada situación administrativa.  

 

Parágrafo Segundo. La entidad nominadora podrá conferir comisión de servicios a un Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena, de común acuerdo con la autoridad indígena por el término del calendario educativo, previa disponibilidad presupuestal, para ejercer temporalmente actividades de los procesos educativos indígenas propios inherentes al empleo de que es titular, como el de dirección, diseño, asesoría, acompañamiento, diagnóstico, planeación, ejecución y valoración de los procesos educativos, PEC o como lo denomine cada pueblo; formar, orientar y/o revitalizar las  lenguas maternas o nativas, y lenguajes, conocimientos y saberes ancestrales.  

 

Parágrafo Tercero. Las situaciones administrativas que no generen vacancia definitiva no podrán afectar la continuidad de la atención educativa en el territorio.  

 

SUBSECCIÓN 2

 

Salarios, Prestaciones Sociales e Incentivos de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas

 

Artículo 2.3.3.8.5.2.1. Prestaciones sociales. En lo relacionado con prestaciones sociales, los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas nombrados en propiedad, en concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se regirán por la  normativa existente mientras se expiden las normas del SEIP.


Artículo 2.3.3.8.5.2.2. Salario de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores  Indígenas. Todos los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas en el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoración de la diversidad étnica y cultural, y el reconocimiento por los conocimientos, sabidurías, lenguas y lenguajes propios de cada pueblo, gozarán del régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales que se  determinen de conformidad con la Ley 4a de 1992.


Artículo 2.3.3.8.5.2.3. Estímulos para la cualificación cultural y académica de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas destacados. El Ministerio de Educación Nacional adelantará las acciones que permitan el acceso, permanencia y financiación de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas a la educación superior para la cualificación académica bajo la concepción de una educación intercultural.  

 

Asimismo, adelantará las acciones que permitan la financiación de programas culturales y proyectos para la formación en la sabiduría ancestral de los pueblos indígenas, para la cualificación cultural de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas, todo lo cual se hará en coordinación con los Pueblos indígenas y sus estructuras de Gobierno  Propio.

 

Artículo 2.3.3.8.5.2.4. El Gobierno nacional de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional, definirá los mecanismos de compensación con participación del Ministerio de Educación Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reconozcan y garanticen a los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas el trabajo para la consolidación, la diversidad étnica y cultural, los procesos de construcción y desarrollo de educación propia, revitalización de la lenguas nativas, lenguajes y sabidurías de los pueblos, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, y los principios contenidos en el presente decreto.  

 

Para la definición de estos mecanismos se concertará con delegados dé los pueblos indígenas ante la CONTCEPI y la MPC.  

 

Artículo 2.3.3.8.5.2.5. Asignaciones salariales. Con fundamento en lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en esta norma, una vez que entre en vigor, la entidad competente expedirá el decreto especial que regule los salarios de conformidad con lo concertado en la CONTCEPI en el presente decreto, y demás normas complementarias.  

 

SECCIÓN 6

 

ASPECTOS PARA EL RETIRO DE LOS DINAMIZADORES PEDAGÓGICOS O EDUCADORES INDÍGENAS

 

Artículo 2.3.3.8.6.1. Retiro de Aval. El seguimiento y valoración de los compromisos fijados en el nombramiento y acta de compromiso, señalados en el artículo 2.3.3.8.3.1.5. del  presente decreto, estará a cargo de los Pueblos Indígenas a través de sus estructuras de gobierno propio la cual, comunicará a la Entidad Territorial Certificada que el Dinamizador  Pedagógico o Educador Indígena no cumple con los acuerdos fijados al momento de expedir  el aval; por consiguiente, es procedente el retiro del aval, siempre que se agote el debido proceso acorde con las Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio de cada pueblo  indígena, la Constitución Política y las normas legales aplicables.  

 

El acto de retiro de aval emitido por las autoridades propias de las comunidades indígenas debe contener las causales, la defensa realizada por el dinamizador pedagógico o educador indígena, y la decisión de la comunidad.  

 

Parágrafo. El acto de retiro de aval que cumpla con lo dispuesto en el presente artículo será remitido a la entidad territorial certificada en educación para que proceda al retiro del servicio del Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena con fundamento en la decisión  de la comunidad indígena.  

 

SECCIÓN 7

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 2.3.3.8.7.1. Movilidad entre procesos de cualificación. El Dinamizador Pedagógico o Educador Indígena por una sola vez podrá movilizarse entre los procesos de cualificación cultural comunitaria y cualificación académica.


TÍTULO 4


PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA EN EL MEJORAMIENTO DE LOS PROCESOS EDUCATIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y PRIVADOS


Artículo 2.3.4.1. Ámbito de aplicación. El presente Título tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 115 de 1994.


Parágrafo. Para los fines previstos en el presente Título, la expresión "padres de familia" comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 1)


Artículo 2.3.4.2. Derechos de los padres de familia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes:


a). Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus convicciones, procure e desarrollo integral de los hijos, de conformidad con la Constitución y la ley;


b). Recibir información del Estado sobre los establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para prestar el servicio educativo;


c). Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional;


d). Expresar de manera respetuosa y por conducto regular sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos y sobre el grado de idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa;


e). Participar en el proceso educativo que desarrolle el establecimiento en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en la construcción, ejecución y modificación del proyecto educativo institucional;


f). Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos;


g). Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos;


h). Conocer la información sobre los resultados de las pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular, del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos;


i). Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en su reglamentación.


j). Ejercer el derecho de asociación con el propósito de mejorar los procesos educativos, la capacitación de los padres en los asuntos que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos.


(Decreto 1286 de 2005. artículo 2)


Artículo 2.3.4.3. Deberes de los padres de familia. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes:


a). Matricular oportunamente a sus hijos en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y asegurar su permanencia durante su edad escolar obligatoria;


b). Contribuir para que el servicio educativo sea armónico con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines sociales y legales;


c). Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de educativo;


d). Contribuir en la construcción de un clima de respeto, tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa;


e). Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual, tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta, acudir a las autoridades competentes;


f). Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de los planes de mejoramiento institucional;


g). Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos;


h). Participar en el proceso de autoevaluación anual del establecimiento educativo.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 3)


Artículo 2.3.4.4. Asamblea general de padres de familia. La Asamblea General de Padres de Familia está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo, quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de sus hijos.


Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año por convocatoria del Rector o Director del establecimiento educativo.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 4)


Artículo 2.3.4.5. Consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el Proyecto Educativo Institucional, PEI.


Durante el transcurso del primer mes del año escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el Rector o Director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia.


La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión.


La conformación del consejo de padres es obligatoria y así deberá registrarse en el manual de convivencia.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 5)


Artículo 2.3.4.6. Estructura y funcionamiento del consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos. Podrá organizar los comités de trabajo que guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o docente del establecimiento educativo designado por el rector o director para tal fin.


El consejo de padres de familia es un órgano de participación educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para pertenecer a él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución económica de ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres (3) veces al año por convocatoria del rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del consejo de padres serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos mismos.


Las secretarías de educación apoyarán a los establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 6)


Artículo 2.3.4.7. Funciones del consejo de padres de familia. Corresponde al consejo de padres de familia:


a). Contribuir con el rector o director en el análisis, difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias y las pruebas de Estado;


b). Exigir que el establecimiento con todos sus estudiantes participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES;


c). Apoyar las actividades artísticas, científicas, técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluidas las ciudadanas y la creación de la cultura de la legalidad;


d). Participar en la elaboración de planes de mejoramiento y en el logro de los objetivos planteados;


e). Promover actividades de formación de los padres de familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la práctica de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el ambiente de convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los derechos del niño;


f). Propiciar un clima de confianza, entendimiento, integración, solidaridad y concertación entre todos los estamentos de la comunidad educativa;


g). Presentar propuestas de mejoramiento del manual de convivencia en el marco de la Constitución y la ley;


h). Colaborar en las actividades destinadas a la promoción de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades de aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el mejoramiento del medio ambiente;


i). Elegir al padre de familia que participará en la comisión de evaluación y promoción;


j). Presentar las propuestas de modificación del proyecto educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3.3.1.4.1., 2.3.3.1.4.2. y 2.3.3.1.4.3 del presente Decreto.


k). Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 2.3.4.9. del presente Decreto.


Parágrafo 1. El rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus funciones.


Parágrafo 2. El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 7)


Artículo 2.3.4.8. Elección de los representantes de los padres de familia en el consejo directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional.


En todo caso, los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo.


Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 8)


Artículo 2.3.4.9. Asociaciones de padres de familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.


Sólo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo.


Parágrafo 1. La asamblea general de la asociación de padres es diferente de la asamblea general de padres de familia, ya que esta última está constituida por todos los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, pertenecientes o no a la asociación.


Parágrafo 2. Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo.


Parágrafo 3. En el momento de la afiliación el padre de familia recibirá copia de los estatutos de la asociación en los que conste que ha sido inscrita en la Cámara de Comercio.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 9)


Artículo 2.3.4.10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes:


a). Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo;


b). Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa;


c). Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia;


d). Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje;


e). Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacífica de los conflictos y compromiso con la legalidad;


(Decreto 1286 de 2005, artículo 10)


Artículo 2.3.4.11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera.


La junta directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo.


Los bienes de la asociación de padres de familia que favorezcan a la formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento en los términos del acuerdo que se establezca entre la asociación y la dirección del establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso, sostenimiento y mantenimiento.


Parágrafo. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 11)


Artículo 2.3.4.12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia:


a). Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la sentencia T-161 de 1994;


b). Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los que establezcan convenios;


c). Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo;


d). Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar.


Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 12).


Artículo 2.3.4.13. Ligas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones. Las asociaciones de padres de familia de los establecimientos educativos de cada municipio, distrito o departamento se rigen por el derecho privado y podrán organizarse, en forma libre y autónoma, en ligas, federaciones o confederaciones. Para su funcionamiento, cada una de estas formas de organización adoptará sus propios estatutos, órganos de dirección y administración de acuerdo con las normas vigentes.


El rector o director promoverá la organización de la asociación de padres de familia en el establecimiento educativo como un medio de fortalecimiento de la democracia participativa.


La secretaría de educación de la entidad territorial certificada mantendrá una relación permanente con las ligas, federaciones y confederaciones de padres de familia para fortalecer la participación de las asociaciones en los procesos educativos de los establecimientos.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 13).


Artículo 2.3.4.14. Federación de asociaciones. Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de asociaciones de estudiantes se podrán constituir por voluntad de un número plural de ellas, con el objeto de cumplir entre otros, los siguientes propósitos:


a). Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de las asociaciones;


b). Obtener conjuntamente recursos técnicos de alta calificación, necesarios para promover el mejoramiento de la calidad del proceso educativo, y


c). Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de los organismos afiliados.


(Decreto 1860 de 1994, artículo 32)


Artículo 2.3.4.15. Prohibiciones para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos:


a). Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia;


b). Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el establecimiento educativo;


c). Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta;


d). Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos;


e). Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia;


f). Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento;


g). Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de directivos, docentes o administrativos del establecimiento.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 14)


Artículo 2.3.4.16. Inspección y vigilancia. Las secretarias de educación de los departamentos, distritos y municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.


La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 15)


Artículo 2.3.4.17. Divulgación. El presente Título deberá ser publicado en un lugar visible del establecimiento educativo.


(Decreto 1286 de 2005, artículo 16)


TÍTULO 5


SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR


CAPÍTULO 1


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 2.3.5.1.1. Objeto. El presente Título reglamenta el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar; sus herramientas; los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los Manuales de Convivencia de los Establecimientos Educativos, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 1620 de 2013 y otros aspectos relacionados con incentivos y la participación de las entidades del orden nacional y territorial, establecimientos educativos, la familia y la sociedad dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 1)


Artículo 2.3.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplicará en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media del territorio nacional y demás instancias que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, también a la familia, la sociedad y a los demás actores que participan en la Ruta de Atención Integral.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 2)


CAPÍTULO 2


ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR


SECCIÓN 1


Funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar


Artículo 2.3.5.2.1.1. Mesa técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar. Para apoyar el desarrollo de las funciones y tareas del Comité Nacional de Convivencia Escolar, los actores que lo conforman crearán, dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, una mesa técnica que cuente con la participación de un delegado de cada miembro del comité. Las reglas atinentes al funcionamiento de esta mesa serán determinadas en el reglamento interno del Comité Nacional de Convivencia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 3)


Artículo 2.3.5.2.1.2. Secretaría técnica. El Comité Nacional de Convivencia Escolar tendrá una secretaría técnica, que será ejercida por el Director (a) de la Dirección de Calidad del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, o su delegado (a), en los términos que establece el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 4)


Artículo 2.3.5.2.1.3. Funciones de la Secretaría Técnica. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar ejercerá las siguientes funciones:


1. Solicitar anualmente al ICFES la información sobre los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que a nivel nacional, distrital, departamental y municipal hayan obtenido los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso.


2. Comunicar a los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar la información sobre los establecimientos educativos ofíciales y no oficiales que hayan obtenido los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso, en su respectiva jurisdicción.


3. Citar a los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar.


4. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones programadas, a los integrantes del Comité Nacional.


5. Elaborar las actas de las sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar.


6. Poner en conocimiento del comité los informes, estudios, propuestas y demás documentación que haya sido allegada por sus integrantes.


7. Realizar seguimiento continuo a la implementación de las decisiones y recomendaciones del comité.


8. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.


9. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios físico y electrónico, sobre las actas y documentos del comité.


10. Comunicar a todos los miembros del Comité Nacional de Convivencia las decisiones adoptadas.


11. Las demás que defina el Comité Nacional de Convivencia Escolar.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 5)


Artículo 2.3.5.2.1.4. Designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar. Para la designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:


1. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el ICFES informará a la secretaría técnica del Comité Nacional el nombre de los establecimientos educativos oficial y no oficial que hayan obtenido a nivel nacional, los más altos puntajes de acuerdo con los resultados consolidados de las pruebas SABER 11 del año en curso.


2. La secretaría técnica comunicará a los rectores de dichos establecimientos educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del reporte de los resultados por parte del ICFES, sobre su designación como integrante del Comité Nacional de Convivencia para la anualidad siguiente.


3. El periodo de los representantes, de que trata el presente artículo, será de un año contado a partir del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 6)


Artículo 2.3.5.2.1.5. Sesiones. El Comité Nacional de Convivencia Escolar sesionará ordinariamente al menos una (1) vez cada seis (6) meses. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.


Parágrafo. Las sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar podrán ser presenciales o virtuales, siempre y cuando en este último caso, se garantice la participación de todos los integrantes en las deliberaciones y votaciones que se adelanten en las respectivas sesiones.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 7)


Artículo 2.3.5.2.1.6. Citación para sesionar. La secretaría técnica enviará citación a los integrantes del Comité Nacional de Convivencia Escolar, para que asistan a las sesiones ordinarias con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de celebración de las mismas, acompañada de la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.


Cuando el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar convoque a sesiones extraordinarias, la secretaría técnica citará de inmediato y por el medio más expedito a los integrantes del comité y les hará llegar la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.


Parágrafo. El Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá invitar a miembros de la comunidad educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o privadas, o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte pueda ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de las respectivas sesiones.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 8)


Artículo 2.3.5.2.1.7. Quórum decisorio. El Comité Nacional de Convivencia Escolar podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros que asisten a la sesión del comité y serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes.


Parágrafo. La participación de los integrantes en las sesiones del Comité Nacional de Convivencia podrá hacerse de manera presencial o virtual. En este último evento, el integrante deberá informar al Presidente del Comité, quien analizará la viabilidad de que su participación sea virtual e informará de su decisión a través de la secretaría técnica.


En caso de ser autorizado, el respectivo integrante deberá participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones que se realicen en la sesión.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 9)


Artículo 2.3.5.2.1.8. Actas. De todas las sesiones que adelante el Comité Nacional de Convivencia Escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:


1. Lugar, fecha y hora en la cual se efectuó la reunión.


2. Registro de los miembros del comité que asistieron a la sesión, precisando en cada caso la entidad o sector que representan y verificación del quórum.


3. Registro de los miembros del comité que presentaron excusa debidamente justificada para no asistir a la sesión.


4. Indicación de los medios utilizados para comunicar la citación a los miembros del comité.


5. Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las acciones, medidas recomendaciones, conceptos adoptados y sentido de las votaciones.


6. Firma del presidente del comité y del secretario técnico, una vez haya sido aprobada por los asistentes.


Parágrafo. El Comité Nacional de Convivencia Escolar deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 10).


Artículo 2.3.5.2.1.9. Acciones o decisiones. El Comité Nacional de Convivencia Escolar armonizará y articulará las políticas, estrategias y programas y emitirá los lineamientos relacionados con la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media. Lo anterior, a partir de las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, de los resultados de la evaluación de competencias ciudadanas que realizan las pruebas SABER, y otras fuentes de información que se consideren pertinentes.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 11)


Artículo 2.3.5.2.1.10. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 12)


SECCIÓN 2


Comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar


Artículo 2.3.5.2.2.1. Plazo para la conformación de los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1620 de 2013, los consejos territoriales de política social deberán constituir los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 13)


Artículo 2.3.5.2.2.2. Elección del presidente. El presidente del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar será elegido en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 14)


Artículo 2.3.5.2.2.3. Secretaría técnica. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar tendrán una secretaría técnica, que será establecida en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités, la cual desarrollará las siguientes funciones:


1. Citar a los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por el presidente del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.


2. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones programadas, a los integrantes del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.


3. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.


4. Poner en conocimiento del comité los informes, estudios, propuestas y demás documentación que haya sido allegada por sus integrantes.


5. Realizar seguimiento continuo a la implementación de las decisiones recomendaciones del comité.


6. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.


7. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios físico y electrónico, sobre las actas y documentos del comité.


8. Comunicar a todos los miembros del comité las decisiones adoptadas.


9. Las demás que defina el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 15)


Artículo 2.3.5.2.2.4. Designación de los representantes de los rectores ante los comités municipales, distritales o departamentales comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar. Para la designación de los representantes de los rectores ante los comités municipales, distritales o departamentales comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:


1. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar informará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de diciembre de cada año, a la secretaría técnica de los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, el nombre de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que a nivel municipal, distrital o departamental, hayan obtenido a nivel municipal, distrital o departamental los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso.


2. La secretaría técnica del comité municipal, distrital y departamental de convivencia escolar comunicará a los rectores de dichos establecimientos educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del reporte de los resultados por parte de la secretaria técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar, sobre su designación como integrante del comité municipal, distrital o departamental de convivencia para la anualidad siguiente.


3. El período de los representantes, de que trata el presente artículo, será de un año contado a partir del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 16)


Artículo 2.3.5.2.2.5. Sesiones. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar sesionarán corno mínimo cuatro (4) veces al año, como parte de los Consejos Territoriales de Política Social y deberán remitir a la secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada sesión, un informe acerca de los temas tratados y decisiones adoptadas.


Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente del comité, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.


Parágrafo 1. Las sesiones de los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar podrán ser presenciales o virtuales, siempre y cuando en este último caso, se garantice la participación de todos los integrantes en las deliberaciones y votaciones que se adelanten en las respectivas sesiones.


Parágrafo 2. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrán invitar a sus sesiones a los miembros de la comunidad educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o privadas, o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte pueda ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de las respectivas sesiones.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 17)


Artículo 2.3.5.2.2.6. Quórum decisorio. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, podrán sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros que asistan a la sesión del comité y serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes.


En caso de ser autorizado, el respectivo integrante deberá participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones que se realicen en la sesión.


Parágrafo. La participación de los integrantes en las sesiones del comité municipal, distrital y departamental de convivencia escolar podrá hacerse de manera presencial o virtual. En este último evento, el integrante deberá informar al presidente del comité, quien analizará la viabilidad de que su participación sea virtual e informará de su decisión a través de la secretaría técnica.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 18)


Artículo 2.3.5.2.2.7. Actas. De todas las sesiones que adelanten los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 2.3.5.2.1.8. del presente Decreto.


Parágrafo. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar deberán garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éstos adelanten, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 19).


Artículo 2.3.5.2.2.8. Acciones o decisiones. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar armonizarán, articularán, implementarán y evaluarán, en su respectiva jurisdicción, las políticas, estrategias y programas relacionados con la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media. Lo anterior, a partir de las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, de los lineamientos trazados por el Comité Nacional de Convivencia Escolar, de los resultados de la evaluación de competencias ciudadanas que realizan las pruebas SABER, y de otras fuentes de información pertinentes.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 20).


Artículo 2.3.5.2.2.9. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte de los comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 21).


SECCIÓN 3


Comités escolares de convivencia


Artículo 2.3.5.2.3.1. Conformación de los comités escolares de convivencia. Todas las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar el Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.


El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia.


Parágrafo 1. Para el caso de los centros educativos, el Director será el Presidente del Comité Escolar de Convivencia. En ausencia del director, presidirá el docente que lidera procesos o estrategias de convivencia y que hace parte del respectivo comité.


Parágrafo 2. Para el caso de los centros educativos donde no se cuenta con los integrantes para conformar el Comité Escolar de Convivencia, éste será integrado como mínimo por el representante de los docentes, el Presidente del Consejo de Padres de Familia y el representante de los estudiantes. En este caso, el docente será quien presida el comité.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 22)


Artículo 2.3.5.2.3.2. Sesiones. El Comité Escolar de Convivencia sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses.


Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Comité Escolar de Convivencia, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 23)


Artículo 2.3.5.2.3.3. Quórum decisorio. El quórum decisorio del Comité Escolar de Convivencia será el establecido en su reglamento. En cualquier caso, este comité no podrá sesionar sin la presencia del presidente.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 24)


Artículo 2.3.5.2.3.4. Actas. De todas las sesiones que adelante el Comité Escolar de Convivencia se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 2.3.5.2.1.8 del presente Decreto.


Parágrafo. El Comité Escolar de Convivencia deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 25)


Artículo 2.3.5.2.3.5. Acciones o decisiones. El Comité Escolar de Convivencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollará acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos a partir de la implementación, desarrollo y aplicación de las estrategias y programas trazados por el Comité Nacional de Convivencia Escolar y por el respectivo comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar, dentro del respeto absoluto de la Constitución y la ley.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 26)


Artículo 2.3.5.2.3.6. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte de los comités escolares de convivencia de los establecimientos educativos oficiales se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.


Tratándose de los establecimientos educativos no oficiales, los respectivos reglamentos de los comités escolares de convivencia deberán definir los conflictos de interés, las casuales de impedimento y de recusación así como el procedimiento para resolverlos, de tal forma que se garantice la imparcialidad de los integrantes de los referidos comités.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 27)


CAPÍTULO 3


LINEAMIENTOS GENERALES PARA INCORPORAR EN EL MANUAL DE CONVIVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS LAS DISPOSICIONES SOBRE MANEJO DE SITUACIONES QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA ESCOLAR, LOS DERECHOS HUMANOS, SEXUALES Y REPRODUCTIVOS


Artículo 2.3.5.3.1. Incorporación en el Manual de Convivencia de las definiciones, principios y responsabilidades. En el manual de convivencia se incluirán las definiciones, principios y responsabilidades que para todos los miembros de la comunidad educativa establece la Ley 1620 de 2013, los cuales servirán de base para que dentro del mismo manual se desarrollen los componentes de promoción, prevención, atención y seguimiento de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, de que trata la Sección 2 del Capítulo 4 del presente Título, sin perjuicio de los demás aspectos que deben ser regulados en dichos manuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 28)


ARTÍCULO 2.3.5.3.2. Lineamientos generales para la actualización del Manual de Convivencia. Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales deberán asegurarse de que en el Manual de Convivencia, y respecto del manejo de los conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia de que trata el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013, se incluyan como mínimo los siguientes aspectos:


1. Las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, las cuales deben ser identificadas y valoradas dentro del contexto propio del establecimiento educativo.


2. Las pautas y acuerdos que deben atender todos los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.


3. La clasificación de las situaciones consagradas el artículo 2.3.5.4.2.6 del presente Decreto.


4. Los protocolos de atención integral para la convivencia escolar de que tratan los artículos 2.3.5.4.2.8, 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10, del presente Decreto.


5. Las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran.


6. Las estrategias pedagógicas que permitan y garanticen la divulgación y socialización de los contenidos del Manual de Convivencia a la comunidad educativa, haciendo énfasis en acciones dirigidas a los padres y madres de familia o acudientes.


Parágrafo 1. Acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994, en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los establecimientos educativos en el marco del proyecto educativo institucional deberán revisar y ajustar el manual de convivencia y dar plena aplicación a los principios de participación, corresponsabilidad, autonomía, diversidad e integralidad que establece la Ley 1620 de 2013.


Parágrafo 2. El Manual de Convivencia deberá ser construido, evaluado y ajustado por la comunidad educativa integrada por los estudiantes, padres y madres de familia, docentes y directivos docentes, bajo la coordinación del Comité Escolar de Convivencia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 29)


Artículo 2.3.5.3.3. Plazo para la actualización de los Manuales de Convivencia de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Los establecimientos educativos en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, deberán ajustar los manuales de convivencia, conforme lo señalado en este Capítulo.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 30)


CAPÍTULO 4


HERRAMIENTAS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR


SECCIÓN 1


Sistema de información unificado de convivencia escolar


Artículo 2.3.5.4.1.1. Mesa técnica del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional, crearán dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, una mesa técnica en el marco del Comité Nacional de Convivencia Escolar, la cual se encargará del diseño, implementación, operación y funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 31)


Artículo 2.3.5.4.1.2. Funciones de la mesa técnica del Sistema de información Unificado de Convivencia Escolar. La Mesa Técnica del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar tendrá como funciones las siguientes:


1. Diseñar la estructura del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar en cuanto a la información contenida, usuarios autorizados para el registro y seguimiento de la información, niveles de seguridad para el acceso a la información y generación de reportes.


2. Prever en la estructura del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar su articulación con los sistemas de información de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y de las demás entidades que se requiera, de tal manera que se garantice el seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia escolar de los estudiantes de los establecimientos educativos.


3. Definir el responsable de la administración del Sistema de Información Unificado de Convivencia y de su protocolo técnico de operación.


4. Diseñar y formular los indicadores para el seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia escolar de los estudiantes de los establecimientos educativos.


5. Definir los lineamientos, aplicativos y formatos a través de los cuales se deberá reportar la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.


6. Realizar el seguimiento al funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar y adoptar los ajustes que sean necesarios.


7. Las demás que le sean asignadas por el Comité Nacional de Convivencia Escolar.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 32)


Artículo 2.3.5.4.1.3. Operación del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Para la operación del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar la Mesa Técnica deberá garantizar lo siguiente:


1. La identificación, registro y seguimiento de las situaciones de tipo II y III de las que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto.


2. Que todas las entidades involucradas en la atención de las situaciones tipo III, a las que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, cuenten con un acceso oportuno que permita el registro y seguimiento de las acciones adelantadas frente a dichas situaciones.


3. El derecho a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos personales de las personas involucradas, de acuerdo con los parámetros de protección fijados en la Constitución Política, en los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 33)


Artículo 2.3.5.4.1.4. Información para el reporte al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Para garantizar la identificación, registro y seguimiento, de las situaciones de tipo II y III de las que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, el Sistema de Información deberá, sin perjuicio de la información adicional que sea identificada como necesaria en su proceso de diseño, contener como mínimo los siguientes datos:


1. Lugar, fecha y forma en que fue reportado el caso a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, (verbal o escrita).


2. Entidad del Sistema Nacional de Convivencia Escolar que asumió el conocimiento del caso.


3. Identificación y datos generales de las partes involucradas.


4. Descripción de los hechos que incluya condiciones de tiempo, modo y lugar.


5. Acciones y medidas de atención adoptadas por las entidades del Sistema Nacional de Convivencia Escolar frente a las situaciones reportadas.


6. Seguimientos programados y realizados, al caso concreto, por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 34)


SECCIÓN 2


Ruta de atención integral para la convivencia escolar


Artículo 2.3.5.4.2.1. Garantía de derechos y aplicación de principios. En todas las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, debe garantizarse la aplicación de los principios de protección integral, incluyendo el derecho a no ser revictimizado; el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes; la prevalencia de los derechos; la corresponsabilidad; la exigibilidad de los derechos: la perspectiva de género y los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los grupos étnicos, como se definen en los artículos 7 al 13 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, se deberá garantizar el principio de proporcionalidad en las medidas adoptadas en las situaciones que afecten la convivencia, y la protección de datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 35)


Artículo 2.3.5.4.2.2. Acciones del componente de promoción. Se consideran acciones de promoción las políticas institucionales que se concentran en el fomento de la convivencia y en el mejoramiento del clima escolar, con el fin de generar un entorno para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013. En virtud del componente de promoción, las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar deberán adelantar las siguientes acciones:


1. Por parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar,


a). Promover la puesta en marcha y el cumplimiento de la Ruta de Atención Integral por parte de cada una de las instancias del Sistema Nacional de Convivencia Escolar;


b). Diseñar y divulgar las estrategias que permitan a los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar la implementación de los lineamientos consignados en este Título, en relación con el ajuste de los manuales de convivencia y el desarrollo de proyectos pedagógicos en competencias ciudadanas y formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos;


c). Coordinar la armonización y articulación de políticas e implementación de planes, programas y acciones relacionadas con la promoción, ejercicio y garantía de los derechos sexuales y reproductivos, con la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos;


d). Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, vinculando a los medios nacionales, que fomenten la convivencia escolar, contribuyan a la prevención y mitigación de la violencia en el ámbito escolar y promuevan el desarrollo progresivo de las competencias frente al ejercicio de la sexualidad y la realización de proyectos de vida.


2. Por parte de los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar.


a). Acompañar a los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción, desde el ámbito del desarrollo de las competencias de cada uno de los integrantes de los comités, en el ajuste de los manuales de convivencia; el desarrollo de proyectos pedagógicos en competencias ciudadanas y formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; y la adopción de la Ruta de Atención Integral y sus protocolos;


b). Desarrollar iniciativas de formación de la comunidad educativa en temáticas tales como derechos humanos, sexuales y reproductivos, sexualidad, competencias ciudadanas, desarrollo infantil y adolescente, convivencia, y mediación y conciliación, para fortalecer el Sistema Nacional de Convivencia Escolar;


c). Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación vinculando a los medios regionales y comunitarios, que fomenten la convivencia escolar, contribuyan a la prevención y mitigación de la violencia en el ámbito escolar, y promuevan el desarrollo progresivo de las competencias que facilitan la toma de decisiones autónomas frente al ejercicio y la realización de proyectos de vida.


3. Por parte del Comité Escolar de Convivencia.


a). Liderar el ajuste de los manuales de convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el Capítulo 3 del presente Título;


b). Proponer políticas institucionales que favorezcan el bienestar individual y colectivo, que puedan ser desarrolladas en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994;


c). Liderar el desarrollo de iniciativas de formación de la comunidad educativa en temáticas tales como derechos humanos, sexuales y reproductivos, sexualidad, competencias ciudadanas, desarrollo infantil y adolescente, convivencia, y mediación y conciliación, para fortalecer el Sistema Nacional de Convivencia Escolar;


d). Fortalecer la implementación y evaluación de proyectos pedagógicos de educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía desde preescolar, que correspondan a las particularidades socioculturales del contexto en el que se encuentra el establecimiento educativo. Estos proyectos deben garantizar el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes de recibir información fundamentada en evidencia científica con el fin de que, progresivamente, vayan desarrollando las competencias que facilitan la toma de decisiones autónomas frente al ejercicio de la sexualidad y la realización de proyectos de vida;


e). Articular el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de proyectos para el desarrollo de competencias ciudadanas orientados a fortalecer un clima escolar y de aula positivos que aborden como mínimo temáticas relacionadas con la clarificación de normas, la definición de estrategias para la toma de decisiones, la concertación y la negociación de intereses y objetivos, el ejercicio de habilidades comunicativas, emocionales y cognitivas a favor de la convivencia escolar, entre otros;


f). Generar mecanismos y herramientas para que el desarrollo de competencias ciudadanas y la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos se lleve a cabo de manera transversal en todas las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación establecidas en el proyecto educativo institucional.


Parágrafo. Los establecimientos educativos deben implementar los proyectos pedagógicos conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 20 de la Ley 1620 de 2013, dentro del marco de lo establecido en los artículos 14, 77, 78 y 79 de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 36)


Artículo 2.3.5.4.2.3. Acciones del componente de prevención. Se consideran acciones de prevención las que buscan intervenir oportunamente en los comportamientos que podrían afectar la realización efectiva de los derechos humanos, sexuales y reproductivos con el fin de evitar que se constituyan en patrones de interacción que alteren la convivencia de los miembros de la comunidad educativa.


Hacen parte de las acciones de prevención:


1. La identificación de los riesgos de ocurrencia de las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, a partir de las particularidades del clima escolar y del análisis de las características familiares, sociales, políticas, económicas y culturales externas, que inciden en las relaciones interpersonales de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1620 de 2013.


2. El fortalecimiento de las acciones que contribuyan a la mitigación de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; identificadas a partir de las particularidades mencionadas en el numeral 1 de este artículo.


3. El diseño de protocolos para la atención oportuna e integral de las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.


Parágrafo. Para disminuir los riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar, los comités que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en el ámbito de sus competencias y a partir de la información generada por el Sistema Unificado de Convivencia Escolar y otras fuentes de información, armonizarán y articularán las políticas, estrategias y métodos; y garantizarán su implementación, operación y desarrollo dentro del marco de la Constitución y la ley. Lo anterior, conlleva la revisión de las políticas; la actualización y ajuste permanente de los manuales de convivencia, de los programas educativos institucionales y de los protocolos de la Ruta de Atención Integral, por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 37)


Artículo 2.3.5.4.2.4. Acciones del componente de atención. Se consideran acciones de atención aquellas que permitan asistir a los miembros de la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, mediante la implementación y aplicación de los protocolos internos de los establecimientos educativos y la activación cuando fuere necesario, de los protocolos de atención que para el efecto se tengan implementados por parte de los demás actores que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar en el ámbito de su competencia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 38)


Artículo 2.3.5.4.2.5. Definiciones. Para efectos del presente Título se entiende por:


1. Conflictos. Son situaciones que se caracterizan porque hay una incompatibilidad real o percibida entre una o varias personas frente a sus intereses.


2. Conflictos manejados inadecuadamente. Son situaciones en las que los conflictos no son resueltos de manera constructiva y dan lugar a hechos que afectan la convivencia escolar, como altercados, enfrentamientos o riñas entre dos o más miembros de la comunidad educativa de los cuales por lo menos uno es estudiante y siempre y cuando no exista una afectación al cuerpo o a la salud de cualquiera de los involucrados.


3. Agresión escolar. Es toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante. La agresión escolar puede ser física, verbal, gestual, relacional y electrónica.


a). Agresión física. Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras;


b). Agresión verbal. Es toda acción que busque con las palabras degradar, humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos, burlas y amenazas;


c). Agresión gestual. Es toda acción que busque con los gestos degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros;


d). Agresión relacional. Es toda acción que busque afectar negativamente las relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos buscando afectar negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente a otros;


e). Agresión electrónica. Es toda acción que busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía.


4. Acoso escolar (bullying). De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es toda conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno.


5. Ciberacoso escolar (ciberbullying). De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es toda forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.


6. Violencia sexual. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1146 de 2007, "se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor".


7. Vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.


8. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que se desarrollan para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 39)


Artículo 2.3.5.4.2.6. Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos:


1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.


2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características:


a). Que se presenten de manera repetida o sistemática;


b). Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.


3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 40).


Artículo 2.3.5.4.2.7. De los protocolos de los Establecimientos educativos, finalidad, contenido y aplicación. Los protocolos de los establecimientos educativos estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.


Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes aspectos:


1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.


2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.


3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su contra.


4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa.


5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia.


6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva.


7. Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad de la secretaría de gobierno municipal, distrital o departamental, Fiscalía General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de Policía, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el establecimiento educativo.


Parágrafo. La aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 41)


Artículo 2.3.5.4.2.8. De los protocolos para la atención de situaciones tipo I. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo I, a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:


1. Reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo.


2. Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia.


3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados en los artículos 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente Decreto.


Parágrafo. Los estudiantes que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares podrán participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el Manual de Convivencia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 42)


Artículo 2.3.5.4.2.9. De los protocolos para la atención de situaciones tipo II. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo II, a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.3.5.4.2.6 del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:


1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.


2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley 1098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia.


3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia.


4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.


5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos.


6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada.


7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el artículo 2.3.5.4.2.10 del presente Decreto.


8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervinientes.


9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.


Parágrafo. Cuando el Comité Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo 2.3.5.4.2.11. del presente Decreto.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 43)


Artículo 2.3.5.4.2.10. Protocolo para la atención de situaciones tipo III. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:


1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.


2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.


3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia,


4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.


5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.


6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.


7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.


8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 44)


Artículo 2.3.5.4.2.11. Activación de los protocolos de otras entidades. Las autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deberán cumplir con lo siguiente:


1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan implementados las respectivas entidades.


2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.


3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los involucrados.


En aquellos lugares en donde no exista Policía de Infancia y Adolescencia para la atención de las situaciones tipo III, de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. de este Decreto, las mismas serán reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia.


Frente a las situaciones que requieran atención en salud se deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en ningún caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, en el Título III "Atención Preferente y Diferencial para la Infancia y la Adolescencia" de la Ley 1438 de 2011 y sus normas concordantes.


En los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones que la Ley 1098 de 2006 le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4807 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


En los municipios en donde exista Defensoría de Familia y Comisaría de Familia o Comisaria de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de estas autoridades competentes asumirá a prevención, el conocimiento del caso de inobservancia, amenaza o vulneración; verificará inmediatamente el estado de derechos; protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional, si es del caso, y a la primera hora hábil siguiente remitirá las diligencias a la autoridad competente.


Parágrafo 1. En materia de prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, además de la aplicación del protocolo correspondiente, se deberá aplicar lo contemplado en la Ley 1146 de 2007 y en su reglamentación.


Parágrafo 2. Cuando surjan conflictos de competencia administrativa estos se superarán conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Las actuaciones administrativas de las autoridades deberán desarrollarse acorde con los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.


Parágrafo 3. Cuando la Policía Nacional tenga conocimiento de las situaciones tipo III de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberá informar a las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, con el fin de que estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De esta actuación se deberá dejar constancia.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 45)


Artículo 2.3.5.4.2.12. Garantía del restablecimiento de derechos. Lo dispuesto en los artículos 2.3.5.4.2.7, 2.3.5.4.2.8, 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las competencias que les corresponden a las autoridades administrativas frente al restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la Ley 1098 de 2006.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 46)


Artículo 2.3.5.4.2.13. Informes o quejas. Cualquiera de las partes involucradas en una situación que afecte la convivencia escolar, o los padres o madres de familia o acudientes, o cualquier otra persona, pueden informar o presentar queja ante la secretaría de educación municipal, distrital o departamental, a la que pertenezca el establecimiento educativo donde se generó la situación; sobre los casos en los cuales las autoridades educativas o los funcionarios responsables no adelanten las acciones pertinentes, no adopten las medidas necesarias o estas sean desproporcionadas, o apliquen el protocolo equivocado respecto de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Recibida la información o la queja la entidad adelantará las acciones a que hubiere lugar e informará a las autoridades que se requieran a fin de verificar y solucionar de fondo la situación informada.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 47)


Artículo 2.3.5.4.2.14. Acciones del componente de seguimiento. El componente de seguimiento se centrará en el registro y seguimiento de las situaciones de tipo II y III de que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto a través del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.


Sin perjuicio de lo anterior, los comités escolares de convivencia harán seguimiento y evaluación de las acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar, los derechos humanos, sexuales y reproductivos.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 48)


CAPÍTULO 5


Reconocimiento a los establecimientos educativos en el marco del foro educativo nacional


Artículo 2.3.5.5.1. Reconocimientos. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará anualmente las cinco mejores estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar de establecimientos educativos para que presenten, a manera de reconocimiento, su experiencia en el marco del Foro Educativo Nacional.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 49)


Artículo 2.3.5.5.2. Sobre la participación. Para el reconocimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 1620 de 2013, podrán participar todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que demuestren un impacto positivo con la implementación y desarrollo de estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar.


Los establecimientos educativos deberán postularse, cada uno con una única estrategia, ante las Secretarías de Educación, quienes preseleccionarán cinco estrategias que participarán en los foros educativos departamentales, distritales o municipales, descritos en el artículo 18 del Decreto 1581 de 1994.


En el marco de los foros educativos departamentales, distritales o municipales, se seleccionará una estrategia que será presentada al Ministerio de Educación Nacional para ser reconocida en el marco del Foro Educativo Nacional.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 50)


Artículo 2.3.5.5.3. Criterios de selección. Los criterios que las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional, deberán considerar para la selección de estrategias que participen en los foros educativos departamentales, distritales o municipales y que sean reconocidas en el Foro Educativo Nacional, serán los siguientes:


1. Que la estrategia presentada cuente con el apoyo y reconocimiento del Comité de Convivencia Escolar.


2. Que la estrategia presentada involucre acciones orientadas a la promoción de la convivencia escolar y a la prevención de los riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en el contexto del establecimiento educativo.


3. Que la estrategia presentada evidencie la manera como desarrolla y fortalece las competencias ciudadanas y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.


4. Que la estrategia presentada cuente con un proceso de sistematización que permita verificar su incidencia positiva en el establecimiento educativo.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 51)


CAPÍTULO 6


DISPOSICIONES FINALES


Artículo 2.3.5.6.1. Orientación escolar. La orientación escolar de que trata el artículo 32 de la Ley 1620 de 2013 estará garantizada a través de los docentes orientadores pertenecientes a las plantas globales de las entidades territoriales certificadas y su incremento se efectuará conforme a lo establecido en los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones, consagrados en el Decreto 1494 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes o modificatorias.


Las entidades territoriales podrán adelantar las gestiones necesarias y las alianzas estratégicas a través de convenios interadministrativos con las instituciones de educación superior, tendientes a lograr que estudiantes de último semestre de las carreras de psicología, psiquiatría y programas afines, realicen sus prácticas de orientación escolar en los establecimientos educativos, de manera que contribuyan a fortalecer la convivencia escolar, a prevenir y mitigar la violencia escolar; y apoyen la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la educación para la sexualidad.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 52)


Artículo 2.3.5.6.2. Participación de la familia. La familia como núcleo fundamental de la sociedad es parte esencial del fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, tiene un papel central en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, y le asisten todos los deberes, obligaciones y funciones consagradas en el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, en la Ley 1404 de 2010, en el artículo 2.3.3.1.2.2. del presente Decreto, y demás normas concordantes.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 53)


Artículo 2.3.5.6.3. Participación de la sociedad. La sociedad deberá contribuir al fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, y en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política. En virtud de ello, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 40 de la Ley 1098 de 2006, y demás normas reglamentarias y concordantes.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 54)


Artículo 2.3.5.6.4. Participación honoraria de los miembros de los Comités Nacional, Territorial y Escolar de Convivencia. Los miembros del Comité Nacional de Convivencia Escolar; de los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar; y del Comité Escolar de Convivencia de los establecimientos educativos, no percibirán honorarios por su participación en el mismo.


(Decreto 1965 de 2013, artículo 55)


TÍTULO 6


SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO


Artículo 2.3.6.1. Estructura del Sistema de Información del Sector Educativo Nacional. El sistema estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados.


El Sistema integrará los principios de objetividad, comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles, comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo.


El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas.


(Decreto 1526 de 2002, artículo 1)


Artículo 2.3.6.2. Objetivos del Sistema de Formación del Sector Educativo. El Sistema de Información del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes:


a). Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio;


b). Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y eficiencia;


c). Permitir la estimación de costos y la determinación de fuentes de financiación del servicio público educativo;


d). Servir de base para distribuir entre las entidades territoriales los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población por atender en condiciones de eficiencia;


e). Servir de registro público de la información relativa a las instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los docentes, directivos docentes y los administrativos;


f). Servir como base para la consolidación de estadísticas educativas y para la construcción de indicadores.


(Decreto 1526 de 2002, artículo 2)


Artículo 2.3.6.3. Información básica que debe contener el sistema. Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos:


a). Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;


b). Instituciones educativas según sede, jornada y grados que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o urbana y en el sector oficial o privado;


c). Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del año 2002 los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los departamentos deberán disponer del nombre, apellidos y documento de identificación de cada estudiante del sector estatal y de la población escolarizada por modalidad de contratación del servicio. Para tal efecto, dicha información se contrastará con la Registraduría Nacional del Estado Civil;


d). Información relacionada con la situación académica al finalizar el año, aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;


e). Planta de cargos y planta de personal docente estatal según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores, Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;


f). Resultado de la evaluación trienal de logros educativos censales sobre las metas de calidad;


g). Composición y valor de la nómina del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo, especificando las fuentes de financiación;


h). Gasto en educación por fuente de financiación, clasificado en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;


i). Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.


(Decreto 1526 de 2002, artículo 3)


Artículo 2.3.6.4. Calidad de la información. Para efectos de garantizar la calidad de la información, la Nación realizará periódicamente la validación y verificación de la información reportada por los departamentos, distritos y municipios certificados.


Igualmente, será responsabilidad de cada entidad territorial, una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a la misma y la información de la población matriculada y del personal docente y administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.


Parágrafo. Se considera información de mala calidad o inexacta, aquella que, se aparta en más o menos un 5% de la información que representa en forma exacta la realidad cuando esta es de naturaleza cuantitativa; cuando ha sido elaborada sin tener en cuenta y verificar los hechos a los que ella se refiere, ya sea que coincida o no con la realidad a describir; cuando no coincide con la realidad a describir y ha sido elaborada con el propósito de obtener efectos distintos a los que se buscan con las leyes y reglamentos que se refieren a ella, tal como puede deducirse de las normas que regulan la materia.


(Decreto 1526 de 2002, artículo 4)


Artículo 2.3.6.5. Reporte de la información. Los departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Los municipios no certificados reportarán la información básica a los departamentos. Las informaciones financieras deberán ser refrendadas por el contador departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo, constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de manera inexacta.


(Decreto 1526 de 2002, artículo 5)


Artículo 2.3.6.6. Oportunidad de la información. El Ministerio de Educación Nacional señalará las fechas y períodos en los cuales los departamentos, los distritos y municipios certificados le deberán reportar a la Nación las respectivas informaciones.


(Decreto 1526 de 2002, artículo 6)


Artículo 2.3.6.7. Administración y uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional utilizará la información reportada por las entidades territoriales para la toma de decisiones del sector educativo y en especial para la distribución de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.


El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de mantener la información actualizada con base en la remitida por las entidades territoriales y de reportarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.


(Decreto 1526 de 2002, artículo 7)


TÍTULO 7


SUPREMA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


CAPÍTULO 1


CONCEPTOS GENERALES


Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, se ejercerá atendiendo la Ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.


En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.


(Decreto 907 de 1996, artículo 1)


Artículo 2.3.7.1.2. Ámbitos. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.


La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.


En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, de Coldeportes y del Ministerio de Cultura en lo que les corresponde de acuerdo con la Ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.


En las entidades territoriales certificadas en educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.


(Decreto 907 de 1996, artículo 2)


Artículo 2.3.7.1.3. Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.


(Decreto 907 de 1996, artículo 3)


Artículo 2.3.7.1.4. Forma y mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación.


Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.


Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.


(Decreto 907 de 1996, artículo 4)


Artículo 2.3.7.1.5. Planes operativos. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, la Nación junto con las entidades territoriales certificadas en educación, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.


Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo anterior.


(Decreto 907 de 1996, artículo 5)


CAPÍTULO 2


COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


Artículo 2.3.7.2.1. Distribución de la competencia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 715 de 2001, en las entidades territoriales certificadas en educación, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la Ley y el reglamento.


Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo de supervisores de educación indicado en el artículo 2.3.7.1.4. del presente Decreto.


(Decreto 907 de 1996, artículo 6)


Artículo 2.3.7.2.2. Funciones para ejercer la Competencia Nacional. Además de las funciones señaladas en la Ley y el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia.


a). Establecer lineamientos y directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la educación.


b). Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia;


c). Solicitar a los departamentos y distritos la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en materia educativa;


d). Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;


e). Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales;


f). Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial.


g). Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y distrital, y


h). Promover planes de formación de posgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.


(Decreto 907 de 1996, artículo 7)


Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial. Además de lo señalado en la Ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:


a). Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción, atendiendo las directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.


b). Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.


c). Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia.


d). Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial.


e). Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.


f). Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.


g). Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa.


h). Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de posgrado y de formación permanente a los servidores públicos que desarrollen funciones de inspección y vigilancia.


(Decreto 907 de 1996, artículos 8 y 9)


Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen.


(Decreto 907 de 1996, artículo 10)


CAPÍTULO 3


PROCESO DE EVALUACIÓN


Artículo 2.3.7.3.1. Ejecución del proceso. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 2.3.7.1.4. de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.


En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo 2.3.7.1.2. del presente Decreto.


(Decreto 907 de 1996, artículo 11)


Artículo 2.3.7.3.2. Coordinación y periodicidad. El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.


La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.


El plan de inspección y vigilancia de cada entidad territorial certificada en educación, indicado en el artículo 2.3.7.1.5. de este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.


Esta evaluación deberá adelantarse por parte de servidores públicos competentes, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación o quien haga sus veces en la entidad territorial certificada en educación.


(Decreto 907 de 1996, artículo 12)


Artículo 2.3.7.3.3. Medios e instrumentos. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes.


El reglamento territorial a que se refiere el artículo 2.3.7.2.4 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.


(Decreto 907 de 1996, artículo 13)


Artículo 2.3.7.3.4. Uso de resultados. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo.


Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente, para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio.


(Decreto 907 de 1996, artículo 14)


CAPÍTULO 4


RÉGIMEN SANCIONATORIO


Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:


1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.


2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.


3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.


4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.


5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.


Parágrafo 1. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994.


Parágrafo 2. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo.


En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en los reglamentos internos.


(Decreto 907 de 1996, artículo 15)


Artículo 2.3.7.4.2. Descargos. La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.


(Decreto 907 de 1996, artículo 16)


Artículo 2.3.7.4.3. Continuidad del servicio educativo. Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción.


El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces.


La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto.


Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados.


Parágrafo. Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida.


(Decreto 907 de 1996, artículo 17)


Artículo 2.3.7.4.4. Régimen sancionatorio en la educación informal. Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo informal serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 734 de 2002, en el caso de organismos estatales.


La aplicación de las sanciones será solicitada a los organismos disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarías de educación de la entidad territorial certificada, según lo que disponga el reglamento de dicha entidad al respecto. En todo caso se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades u omisiones que deben ser objeto de sanción, previos los debidos procedimientos.


De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva entidad territorial certificada, para la publicidad necesaria.


(Decreto 907 de 1996, artículo 18)


Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto.


Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.


1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.


2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa competente.


3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.


4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.


5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.


6. Impedir la constitución de los órganos del gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.


7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.


(Decreto 907 de 1996, artículo 19)


Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.


(Decreto 907 de 1996, artículo 20)


Artículo 2.3.7.4.7. Impugnaciones. Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición.


(Decreto 907 de 1996, artículo 21)


Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.


(Decreto 907 de 1996, artículo 22)


CAPÍTULO 5


DISPOSICIONES FINALES


Artículo 2.3.7.5.1. Función asesora del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante circulares y directivas, criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.


(Decreto 907 de 1996, artículo 28)


TÍTULO 8


CONMEMORACIONES, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS


CAPÍTULO 1


FIESTA DEL EDUCADOR


Artículo 2.3.8.1.1. Día Oficial del Educador. Declárese Día Oficial del Educador en Colombia, el día 15 de mayo de cada año, fiesta de San Juan Bautista de La Salle, patrono de todos los maestros y profesores, educadores de la niñez y la juventud.


Parágrafo. La celebración de la Fiesta del maestro se llevará a cabo en los establecimientos del domingo anterior a la fecha señalada.


(Decreto 996 de 1951, artículo 1)


Artículo 2.3.8.1.2. Reglamentación. El Ministerio de Educación reglamentará los actos que deban celebrarse el día del maestro, fiesta de los educadores colombianos.


(Decreto 996 de 1951, artículo 2)


Artículo 2.3.8.1.3. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2237 de 2015. <El texto adicionado es el siguiente> Reconocimiento del Día del Directivo Docente. Reconózcase el 5 de octubre de cada año, como el Día del directivo docente.

 

Parágrafo. Los actos conmemorativos del Día del Directivo Docente se realizarán en la fecha indicada en el presente artículo, no generarán la desescolarización de los estudiantes y, en todo caso, se garantizará la prestación del servicio educativo.


Artículo 2.3.8.1.4. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 418 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente>  Reconocimiento del Día del Docente Orientador. Reconózcase el 26 de febrero de cada año, como el “Día del Docente Orientador”.

 

Parágrafo. El acto de reconocimiento del “Día del Docente Orientador”, que se realizará en la fecha indicada en el presente artículo en las instituciones educativas oficiales, no generará la desescolarización de los estudiantes y, en todo caso, se garantizará la prestación del servicio educativo.


CAPÍTULO 2


DÍA DEL IDIOMA


Artículo 2.3.8.2.1. Conmemoración. Señalase el 23 de abril de cada año para celebrar el Día del Idioma, como homenaje a Miguel de Cervantes Saavedra.


(Decreto 707 de 1938, artículo 1)


Artículo 2.3.8.2.2. Actividades especiales. En los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria y normalista, los respectivos maestros o profesores dictarán en ese día conferencias sobre el idioma castellano y darán lectura a trozos escogidos de El Quijote, o de otras obras célebres de la literatura en idioma castellano.


(Decreto 707 de 1938, artículo 2)


Artículo 2.3.8.2.3. Premiaciones. En las escuelas normales y en los colegios de enseñanza secundaria que dependen de las entidades territoriales certificadas, se abrirán concursos para premiar el mejor estudio sobre el idioma castellano. Los alumnos vencedores recibirán del Ministerio de Educación Nacional un ejemplar de El Quijote, y una Mención honorífica por sus méritos en la propaganda y defensa del idioma oficial. La calificación de los concursos se hará por comisiones formadas por miembros de la Academia Colombiana de la Lengua.


(Decreto 707 de 1938, artículo 3)


CAPÍTULO 3


DÍA DE LA EXCELENCIA EDUCATIVA


Artículo 2.3.8.3.1. Día de la excelencia educativa. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media, de carácter público y privado incorporarán en su calendario académico un (1) día al año de receso estudiantil, con el objeto de realizar una jornada por la excelencia educativa denominada 'Día E"


El Ministerio de Educación Nacional fijará la fecha en que se llevará a cabo el "Día E", mediante resolución.


Para los docentes y directivos docentes oficiales, la jornada de la que trata el presente artículo hará parte de las actividades de desarrollo institucional que deben realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.3.2.4, del presente Decreto.


Por ello, y para todos los efectos, el "Día E" constituye un día de trabajo y deberá ser estrictamente observado por los directivos docentes, docentes y personal administrativo.


(Decreto 325 de 2015, artículo 1)


Artículo 2.3.8.3.2. Sesión de trabajo. Durante el "Día E" los directivos docentes, docentes y personal administrativo revisarán los resultados institucionales del establecimiento educativo y definirán el plan de acción correspondiente para alcanzar las mejoras proyectadas por parte del Ministerio de Educación Nacional para el correspondiente año escolar.


La sesión será presidida por el rector y deberá contar con representación de estudiantes y padres de familia que formen parte de los órganos de Gobierno Escolar, definidos en cumplimiento del artículo 2.3.3.1.5.3. del presente Decreto.


(Decreto 325 de 2015, artículo 2)


Artículo 2.3.8.3.3. Comunicación a comunidad educativa. Las estrategias y metas de mejoramiento definidas en el "Día E" deberán ser comunicadas en una sesión presencial a los padres, acudientes, estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa dentro del mes siguiente a la realización del "Día E".


Así mismo, los establecimientos educativos deberán publicar en un lugar visible de sus instalaciones, una memoria escrita donde se consignen cada una de las estrategias y metas de mejoramiento definidas para el respectivo establecimiento.


(Decreto 325 de 2015, artículo 3)


Artículo 2.3.8.3.4. No modificación de tiempo de clase. Este día de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y su reglamentación.


(Decreto 325 de 2015, artículo 4)


Artículo 2.3.8.3.5. Fijación en calendario académico. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este día de receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.


(Decreto 325 de 2015, artículo 5)


CAPÍTULO 4


CONCURSO NACIONAL DE OBRAS DIDÁCTICAS "EDUCADOR  COLOMBIANO"


Artículo 2.3.8.4.1. Creación. Créase el Concurso Anual de Obras Didácticas inéditas "Educador Colombiano", en el cual podrá participar personal docente oficial o privado en servicio, vinculado a los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación de adultos.


(Decreto 1264 de 1981, artículo 1)


Artículo 2.3.8.4.2. Día de premiación. Fijase el Día Oficial del Educador (15 de mayo ), para entrega de los premios que se establecen el artículo siguiente, a los ganadores del Concurso Nacional de Obras Didácticas "Educador Colombiano", en ceremonia especial que será presidida por el Presidente de la República o su delegado.


(Decreto 1264 de 1981, artículo 2)


Artículo 2.3.8.4.3. Premios. Las obras que obtengan el primero y segundo lugar del concurso que se crea por medio del presente Capítulo recibirán como premios, la suma de $ 200,000 y $ 110.000 respectivamente.


Además el Ministerio de Educación Nacional editará en su imprenta las dos obras ganadoras en un total de 1.000 ejemplares cada una.


(Decreto 1264 de 1981, artículo 3)


Artículo 2.3.8.4.4. Recursos. Los fondos para el pago de los premios estipulados en el artículo anterior, se tomarán anualmente del rubro denominado "Premio a Maestros" correspondiente a presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1264 de 1981, artículo 4)


Artículo 2.3.8.4.5. Regulación. Facúltese al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar los diferentes aspectos a que hace referencia este Capítulo, de tal manera que se estimule la producción de literatura pedagógica en distintas áreas.


(Decreto 1264 de 1981, artículo 5)


CAPÍTULO 5


MEDALLA CÍVICA "CAMILO TORRES"


Artículo 2.3.8.5.1. Objeto de la Medalla Cívica "Camilo Torres". La Medalla Cívica "Camilo Torres", busca reconocer y enaltecer los servicios eminentes del educador que incorpora en su trabajo educativo prácticas de convivencia al interior de la institución, que involucra a la comunidad educativa en el quehacer de la educación, que trabaja por la promoción y defensa de los derechos del niño y que promueve en los alumnos el interés por el conocimiento científico y tecnológico.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 1)


Artículo 2.3.8.5.2. Categorías. La medalla cívica "Camilo Torres" se otorgará en dos categorías. La Primera Categoría consiste en el reconocimiento a aquellas personas que han dedicado "Toda una vida a la educación". La Segunda Categoría se otorgará por la prestación de servicios eminentes a la educación.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 2)


Artículo 2.3.8.5.3. Naturaleza. La medalla cívica "Camilo Torres" es una condecoración. Será entregada por el Presidente de la República o su delegado, en la Primera Categoría y por el Ministro de Educación Nacional, en la Segunda Categoría.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 3)


Artículo 2.3.8.5.4. Criterios de selección. Además de los preceptos señalados en el artículo 2.3.8.5.1., el Ministerio de Educación Nacional seleccionará los candidatos para la Medalla Cívica "Camilo Torres", considerando los siguientes criterios:


a). Tiempo de servicios;


b). Estudios realizados;


c). Aportes a la educación (publicaciones, ayudas didácticas, entre otros).


(Decreto 1242 de 1997, artículo 4).


Artículo 2.3.8.5.5. Selección de los condecorados. Entre los condecorados con la Medalla Cívica "Camilo Torres" el Ministerio de Educación Nacional seleccionará la persona que reúna los requisitos necesarios para acceder al programa de capacitación o actualización establecido para tal fin.


Parágrafo. La duración de la comisión de estudios se regirá por las normas generales que regulan la comisión de estudios en el exterior.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 5).


Artículo 2.3.8.5.6. Características. La Medalla Cívica "Camilo Torres" será de oro para la primera categoría y de plata para la segunda. Tendrá cuatro centímetros de diámetro y ostentará en el anverso el busto en relieve de Camilo Torres rodeado de una corona de laurel, igualmente en relieve, con la inscripción: "Colombia Medalla Cívica Camilo Torres". En el reverso llevará el escudo nacional y la leyenda "Homenaje de la República a los Educadores Más Meritorios Decreto 3436 del 5 de octubre de 1948".


Parágrafo. La medalla estará pendiente de una cinta muaré, con los colores nacionales, de cuatro centímetros de ancho.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 6).


Artículo 2.3.8.5.7. Registro de los condecorados. El Secretario de la JUNE dispondrá de un libro de registro de la Medalla Cívica "Camilo Torres", con anotación de los datos del condecorado y la categoría de la condecoración. Para la adjudicación de la Medalla el Consejo sesionará con un quórum no menor de la mitad más uno de sus miembros. De cada sesión se levantará el acta correspondiente.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 7).


Artículo 2.3.8.5.8. Procedimiento para la selección de los condecorados. Los candidatos a la Medalla Cívica "Camilo Torres" serán seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional, de candidatos que le presenten los gobernadores y alcaldes distritales o que él mismo considere, previa consulta con la JUNE.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 8).


Artículo 2.3.8.5.9. Criterios para la selección de los condecorados. Para la selección de los candidatos a la Medalla Cívica "Camilo Torres" se deberán tomar en cuenta docentes de Educación Preescolar Básica, Media y Superior, Oficial y Privada, Urbanas y Rurales. Para tal efecto, la JUNE tendrá en consideración los criterios establecidos en los artículos 2.3.8.5.1. y 2.3.8.5.4. del presente Decreto.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 9).


Artículo 2.3.8.5.10. Adjudicación. La adjudicación de la Medalla Cívica "Camilo Torres" será certificada por medio de un diploma que contenga la siguiente literalidad:


a). República de Colombia Ministerio de Educación Nacional;


b). Medalla Cívica "Camilo Torres";


c). El Excelentísimo señor Presidente(a) de la República confirió a la Medalla Cívica "Camilo Torres", en categoría _______


d). Lugar y fecha de entrega;


e). Firma del Presidente(a) de la República y del Ministro de Educación Nacional.


Parágrafo. En la parte superior del diploma se insertará el escudo de Colombia y el anverso y reverso de la medalla; un número de orden con la referencia del folio del libro donde quedan registrados y la refrendación del Secretario General del Ministerio de Educación.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 10).


Artículo 2.3.8.5.11. Pérdida del derecho a la medalla. El beneficiado perderá el derecho a la Medalla Cívica "Camilo Torres" por los siguientes motivos:


a). Haber sido suspendido en el ejercicio del cargo como consecuencia de un proceso penal o disciplinario;


b). Haber sido desvinculado del Escalafón Nacional Docente;


c). Haber sido condenado a pena privativa de libertad, excepto por delitos culposos.


Parágrafo. Para derogar el Decreto de imposición de la Medalla Cívica "Camilo Torres" será indispensable el Concepto de la Junta Nacional de Educación JUNE, previo informe presentado por la Secretaría.


(Decreto 1242 de 1997, artículo 11).


CAPÍTULO 6


GRAN MEDALLA CÍVICA GENERAL "FRANCISCO DE PAULA SANTANDER"


Artículo 2.3.8.6.1. Categorías. La Gran Medalla Cívica Genera; "Francisco de Paula Santander" tendrá dos categorías:


Parágrafo 1. La primera categoría será la Medalla Oficial, la cual podrá concederse a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que a juicio del Gobierno Nacional se hayan distinguido por sus eminentes servicios a la causa de la educación y de la cultura, por su contribución decidida al desarrollo educativo y cultural de Colombia.


Parágrafo 2. La segunda categoría corresponde a la Medalla Comendador, se concederá a Cardenales, Embajadores, Ministros de Estado y Ministros Plenipotenciarios. Igualmente a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que a juicio del Gobierno Nacional se hagan merecedoras de esta distinción por los servicios prestados en el campo de la educación.


(Decreto 934 de 2002, artículo 1).


Artículo 2.3.8.6.2. Características de la Medalla Oficial. La Medalla Oficial será dorada, con diámetro de 4 centímetros y penderá de una cinta del mismo ancho, de 5 centímetros de largo, con los colores nacionales; llevará en anverso, en relieve, el perfil del General Santander, por David D'Angers, rodeado de esta inscripción: Colombia "General Francisco de Paula Santander", y en el reverso un medallón de 25 milímetros de diámetro con el escudo de la República de Colombia, en alto relieve, también en color dorado. Esta insignia se lleva sobre el costado izquierdo del pecho.


(Decreto 934 de 2002, artículo 2)


Artículo 2.3.8.6.3. Características de la Medalla Comendador. La Medalla de Comendador será plateada, en una cruz de Malta de 59 milímetros de diámetro, en plata de ley 0.900, esmaltada por ambas caras, en color rojo su franja central, las de los lados en color azul; los brazos de la cruz irán entrelazados por rayos en diámetro de 52 milímetros. En el centro de la cruz irá acolada una medalla de 40 milímetros, en color dorado, con las mismas características descritas para el grado de Oficial. El reverso de la cruz irá también esmaltado en rojo y azul y llevará en su centro un medallón de 25 milímetros de diámetro, con el escudo de la República de Colombia, en alto relieve y en color dorado. Esta cruz penderá de una corona de laurel en forma ovalada cuyo mayor diámetro será de 33 milímetros y una cinta de calidad moiré, de 40 milímetros de ancho y 55 centímetros de longitud, con los colores nacionales. Esta insignia se llevará suspendida al cuello.


(Decreto 934 de 2002, artículo 3)


Artículo 2.3.8.6.4. Criterios de selección. Además de los preceptos señalados en los considerandos del presente Capítulo se fijarán como criterios de selección los siguientes:


a). Tiempo de servicios;


b). Estudios realizados;


c). Aportes a la educación y la cultura. 


(Decreto 934 de 2002, artículo 4)


CAPÍTULO 7


Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 2029 de 2015.


<El nuevo texto del Capítulo 7 subrogado es el siguiente>


DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO


SECCIÓN 1

 

De la distinción

 

Artículo 2.3.8.7.1.1. ObjetoEl presente Capítulo tiene por objeto determinar las condiciones de asignación de la distinción Andrés Bello que se reconoce, una vez al año, a los mejores estudiantes del último grado de educación media que presentaron el Examen de Estado de la Educación Media ICFES - Saber 11 o su equivalente.

 

Artículo 2.3.8.7.1.2. Beneficiarios de la distinción Andrés Bello. Otórguese la distinción Andrés Bello a los estudiantes que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

 

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.

 

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11, en cada uno de los departamentos del país.

 

3. Rural y urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores estudiantes de último grado o mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, y haber obtenido los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.

 

El número de estudiantes beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de estudiantes y graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con la distinción Andrés Bello.

 

En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.

 

Parágrafo 1°. En caso de que en una determinada vigencia, el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) estudiante o bachiller graduado.

 

Parágrafo 2°. Para los fines de este Capítulo, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del estudiante, tomando como base la información reportada por el estudiante en el SISBEN y suministrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP.

 

Parágrafo 3°Los beneficiarios de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo deberán acreditar el puntaje Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello. Estos puntos de corte deberán ser iguales a los que defina la referida entidad para acceder a los beneficios previstos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.

 

Artículo 2.3.8.7.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés Bello. Para realizar el cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés Bello, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

 

1. Los estudiantes y bachilleres de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.

 

2. Para el otorgamiento de la distinción en la categoría Nacional se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el ICFES.

 

3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de estudiantes o bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los potenciales distinguidos que se encuentren registrados en el SISBEN, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un (1) estudiante obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate, se tendrá en cuenta el puntaje de SISBEN, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada estudiante. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los estudiantes que se encuentren en las mismas condiciones.

 

4. En caso de que un estudiante sea beneficiado con la distinción Andrés Bello por más de una categoría señalada en el artículo anterior del presente Decreto, el orden será: 1) Nacional, 2) Departamental, y 3) Rural y Urbano.

 

Artículo 2.3.8.7.1.4. Otorgamiento de la distinción. La distinción Andrés Bello será otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a través de resolución en la cual se relacionen los nombres de los estudiantes y bachilleres distinguidos, según la información reportada por el ICFES.

 

La resolución de reconocimiento solo incluirá los resultados de las personas distinguidas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el ICFES, relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que dicha actuación sea resuelta para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello a la persona que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:

 

Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución de reconocimiento incluyendo a dicha persona.

 

Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una nueva resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo anterior, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.

 

En todo caso, el estudiante tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución mediante la cual se reconozca la distinción, para recibir el reconocimiento. De no hacerlo, y respecto de dicho estudiante, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 2.3.8.7.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de las personas beneficiadas con la distinción Andrés Bello, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionadas.

 

La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar la distinción Andrés Bello.

 

Artículo 2.3.8.7.1.6. DistinciónEl reconocimiento de la distinción Andrés Bello se hará a través de un diploma en el cual se especificarán los detalles completos de la distinción, incluido el nombre del (de la) homenajeado(a), nombre de la categoría y el año de presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. La preparación de esta mención estará a cargo del ICFES.

 

La distinción Andrés Bello es honorífica y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.

 

SECCIÓN 2

 

Obligaciones de las entidades involucradas

 

Artículo 2.3.8.7.2.1. Responsables institucionales. Para la entrega de la distinción Andrés Bello deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES.

 

Artículo 2.3.8.7.2.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Entregar al ICFES, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.8.7.2.4 del presente decreto, el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el ICETEX, el cual deberá ser con corte del 31 de mayo de cada vigencia, así como la demás información señalada en el presente Capítulo necesaria para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello.

 

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

 

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Artículo 2.3.8.7.2.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Socializar en todos los establecimientos educativos del país la distinción Andrés Bello regulada en el presente Capítulo, para dar a conocer al público el reconocimiento a los estudiantes que se destaquen por sus resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11.

 

2. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, se determine los estudiantes reconocidos por la distinción Andrés Bello.

 

3. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que detecte fraude o falsedad en la documentación allegada para obtener la distinción Andrés Bello.

 

4. Informar anualmente al ICFES el número de estudiantes y graduados que serán beneficiarios de la distinción Andrés Bello en la Categoría Rural y Urbana, de acuerdo con en el crecimiento de egresados de la educación media en la vigencia anterior, en cada departamento y en el Distrito Capital.

 

Artículo 2.3.8.7.2.4. Responsabilidades del ICFESEl ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Remitir al DNP, a más tardar quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11 realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que durante la respectiva vigencia presentaron la mencionada prueba.

 

2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11, en los términos previstos en los artículos 2.3.8.7.1.2, 2.3.8.7.1.3 y 2.3.8.7.2.6 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.

 

3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de información socioeconómica proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.

 

4. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES Saber 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

 

Parágrafo. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las leyes de hábeas data.

 

Artículo 2.3.8.7.2.5. Responsabilidades del ICETEXEl ICETEX es el responsable de definir los puntos de corte del Sisbén versión III, o el instrumento equivalente, para la conformación de los grupos de distinguidos a los cuales hace referencia el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.8.7.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes distinguidos, de conformidad con el presente capítulo. La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello deberá contener la siguiente información:

 

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén suministrada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el ICFES en el registro de inscripción para la presentación del examen de Estado de la educación media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las leyes de hábeas data.

 

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el ICFES, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el examen de Estado de la educación media, ICFES SABER 11.

 

Parágrafo. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar la distinción regulada en el presente Capítulo.


El texto original del Capítulo 7 era el siguiente:

CAPÍTULO 7

DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO

Artículo 2.3.8.7.1. De la "Distinción Andrés Bello". La "Distinción Andrés Bello" se otorgará una vez al año por parte del Ministerio de Educación Nacional, a los estudiantes de grado undécimo (11) de educación media en dos (2) categorías, nacional y por entidad territorial certificada, a partir de los resultados del examen de Estado para ingreso a la educación superior, realizado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.

(Decreto 2738 de 2005, artículo 1)

Artículo 2.3.8.7.2. Beneficiarios en la categoría nacional. La "Distinción Andrés Bello" en la categoría nacional se otorgará a los estudiantes de grado undécimo (11), que en el nivel nacional obtengan las más altas puntuaciones en cada una de las pruebas del núcleo común del examen de Estado para ingreso a la educación superior.

La selección de los estudiantes se efectuará identificando a los seis (6) estudiantes que en cada prueba del núcleo común, obtengan más altas puntuaciones según los puntos de corte que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, establezca para cada prueba, de acuerdo con el reglamento para la realización del examen.

(Decreto 2738 de 2005, artículo 2)

Artículo 2.3.8.7.3. Beneficiarios en la categoría territorial. La "Distinción Andrés Bello" en la categoría de entidad territorial certificada se otorgará al estudiante de grado undécimo (11), que en cada entidad territorial certificada, obtenga la más alta puntuación en cada una de las pruebas del núcleo común del examen de Estado para el ingreso a la educación superior.

La selección del estudiante en cada entidad territorial certificada se efectuará identificando a quien haya obtenido la más alta puntuación en cada una de las pruebas del núcleo común del examen, según los puntos de corte que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, establezca para cada prueba, de acuerdo con el reglamento para la realización del examen.

(Decreto 2738 de 2005, artículo 3)

Artículo 2.3.8.7.4. Criterio de desempate. Cuando en el punto de corte, más de un estudiante obtenga el mismo puntaje se seleccionará a aquel que haya obtenido el mayor puntaje en la totalidad del examen de Estado para el ingreso a la educación superior.

(Decreto 2738 de 2005, artículo 4)

Artículo 2.3.8.7.5. Otorgamiento. La Distinción Andrés Bello será otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución General, cuya preparación estará a cargo del instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES. En cada caso particular se dará fe de la distinción mediante diploma alusivo, cuya preparación y suscripción estará a cargo del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES. Si un estudiante se hace acreedor de la distinción en el ámbito nacional y en la entidad territorial certificada, se le concederán los diplomas correspondientes.

(Decreto 2738 de 2005, artículo 5)

Artículo 2.3.8.7.6. Beneficios. Quienes se hagan acreedores a la distinción Andrés Bello tendrán prelación en el otorgamiento de un crédito educativo, para la continuación de sus estudios en la educación superior, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" - lcetex.

Parágrafo. Los estudiantes que sean distinguidos tanto en el nivel nacional como en cada entidad territorial certificada, no podrán por ese hecho acceder a dos créditos educativos.

(Decreto 2738 de 2005, artículo 6)


CAPÍTULO 8


Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 501 de 2016. 


<El texto del Capítulo 8 adicionado es el siguiente>

 

ESTÍMULOS A LA CALIDAD EDUCATIVA


SECCIÓN 1

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 2.3.8.8.1.1. Objeto. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el reconocimiento y pago de los Estímulos a la Calidad Educativa con cargo a los recursos que se apropien para tal fin.

 

Artículo 2.3.8.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo se aplicará a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos oficiales que celebren los acuerdos de desempeño aquí regulados.

 

SECCIÓN 2

 

Otorgamiento de los estímulos a la calidad educativa

 

SUBSECCIÓN 1

 

Aspectos generales

 

Artículo 2.3.8.8.2.1.1 Definición. Los Estímulos a la Calidad Educativa son un reconocimiento que hace el Gobierno nacional a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos que hayan suscrito acuerdos de desempeño con el Ministerio de Educación Nacional, siempre que registren mejoras en el índice de Calidad de que trata la presente sección.

 

Los Estímulos a la Calidad Educativa que se confieran a las entidades territoriales certificadas en educación serán pagaderos en la especie que se convenga en el respectivo acuerdo de desempeño.

 

Los que se otorguen a los establecimientos educativos serán pagaderos en dinero.

 

Artículo 2.3.8.8.2.1.2. Fundamento para el otorgamiento de estímulos. Los estímulos de que trata la presente sección solo se otorgarán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

1. Que las entidades territoriales certificadas en educación y/o los establecimientos educativos celebren los acuerdos de desempeño regulados en la presente sección, con el Ministerio de Educación Nacional.

 

2. Que las entidades territoriales certificadas y/o los establecimientos educativos registren mejoras en el índice de Calidad, en los términos establecidos en los acuerdos de desempeño, según lo regulado en la presente sección.

 

3. Tratándose de los establecimientos educativos, que estos cumplan con el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), para cada uno de los niveles educativos del establecimiento.

 

SUBSECCIÓN 2

 

Acuerdos de desempeño

 

Artículo 2.3.8.8.2.2.1. Iniciativa. El Ministerio de Educación Nacional tendrá la potestad para celebrar acuerdos de desempeño con las entidades territoriales certificadas en educación y/o con los establecimientos educativos. Para tal efecto, abrirá convocatorias en las cuales establecerá, entre otras, las condiciones mínimas de los acuerdos de desempeño, así como los requisitos que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos.

 

Artículo 2.3.8.8.2.2.2. Término y condiciones. Los acuerdos de desempeño se suscribirán anualmente, según el cronograma de actividades que defina el Ministerio de Educación Nacional en la respectiva convocatoria.

 

Los acuerdos de desempeño definirán las acciones a las que se comprometen las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, para el mejoramiento en los resultados del índice de Calidad.

 

En los acuerdos se deberá establecer de manera clara el período en el que se medirá el mejoramiento de la calidad, así como el momento en que se reconocerá el pago del estímulo correspondiente, en caso de que este llegare a causarse.

 

Parágrafo. En el año 2016, los acuerdos de desempeño únicamente podrán ser celebrados por el Ministerio de Educación Nacional con los establecimientos educativos oficiales, los cuales deberán suscribirse antes del 15 de abril y tendrán como referencia la Meta de la Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) definidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) en el año 2015. A partir del año 2017, el término máximo para suscribir los acuerdos de desempeño será el 31 de enero de cada vigencia.

 

SUBSECCIÓN 3

 

Índice de calidad

 

Artículo 2.3.8.8.2.3.1. Índice de Calidad. El índice de Calidad se constituye en la única herramienta de medición para el otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa, y estará conformado por los siguientes dos (2) índices, los cuales se consolidarán con base en los resultados que arrojen los exámenes de Estado que son administrados por el ICFES, y los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional:

 

1. Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). El índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) es el instrumento de medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación.

 

1.1. El ISCE para los establecimientos educativos se consolidará a partir de los siguientes componentes:

 

1.1.1. Progreso. El componente Progreso equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el mejoramiento de un establecimiento educativo frente a los resultados obtenidos por este en el año inmediatamente anterior en los correspondientes exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:

 

a). En la básica primaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 3 y 5.

 

b). En la básica secundaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 9.

 

c). En la educación media, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más bajo (Quintil 1) y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más alto (Quintil 5), en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11.

 

1.1.2. Desempeño. El componente desempeño equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el resultado de un establecimiento educativo en los exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:

 

a). En la básica primaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 3 y 5 en las áreas de matemáticas y lenguaje.

 

b). En la básica secundaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 9 en las áreas de matemáticas y lenguaje.

 

c). En la educación media, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11, en las áreas de matemáticas y lenguaje.

 

1.1.3. Eficiencia. El componente Eficiencia equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y al veinte por ciento (20%) en la educación media. Este componente medirá la tasa de aprobación estudiantil del establecimiento educativo y se calculará con base en el porcentaje de estudiantes que aprueban el año escolar y son promovidos al siguiente año escolar u obtienen su título académico, tratándose de aquellos matriculados en grado 11.

 

1.1.4. Ambiente Escolar. El componente de Ambiente Escolar equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y se calculará de acuerdo con el puntaje promedio que obtengan los establecimientos educativos en las Encuestas de Factores Asociados que hacen parte de las pruebas Saber 5 y 9.

 

La sumatoria de los cuatro (4) componentes anteriormente establecidos corresponderá al ISCE del respectivo nivel de formación. Los resultados obtenidos en cada uno de los niveles de formación que ofrezca el establecimiento educativo deberán promediarse de acuerdo con la ponderación que se indica a continuación, para efectos de determinar el ISCE del establecimiento, en el marco del Programa de Estímulos a la Calidad Educativa, así:

 

a). Los resultados de la básica primaria equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del establecimiento educativo.

 

b). Los resultados de la básica secundaria equivaldrán al treinta y cinco por ciento (35%) del ISCE del establecimiento educativo.

 

c). Los resultados de la media equivaldrán al veinte por ciento (20%) del ISCE del establecimiento educativo.

 

En los centros educativos, el ISCE se determinará de acuerdo con la suma de los resultados obtenidos en los cuatro componentes, tanto en la básica primaria, como en la básica secundaria, de acuerdo con la siguiente ponderación:

 

a). Los resultados de la básica primaria equivaldrán al cincuenta y cinco por ciento (55%) del ISCE del centro educativo.

 

b). Los resultados de la básica secundaria, equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del centro educativo.

 

1.2. El ISCE para las entidades territoriales certificadas en educación se determinará como el promedio del ISCE de los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción, ponderado de acuerdo con el porcentaje de matrícula de cada uno de los referidos establecimientos.

 

2. Índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE): El índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE) servirá como herramienta de medición de la gestión para la calidad por parte de las entidades territoriales certificadas en educación. El IGCE tendrá los siguientes componentes:

 

2.1. Eficiencia en planta. Mediante este componente se determina el mejor aprovechamiento de la planta docente viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender las necesidades educativas de la entidad territorial certificada en educación, con el fin de optimizar el uso de la planta en cuanto a la relación de alumnos por docente.

 

Este componente mide la relación entre el número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad requiere para prestar el servicio educativo en condiciones de eficiencia, equidad y calidad a la población matriculada.

 

El número de docentes que se requiere en cada entidad territorial certificada en educación será el que viabilice el Ministerio de Educación Nacional, con base en el correspondiente estudio técnico de plantas que le presente cada entidad.

 

Cuando la relación entre el número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad requiere para prestar el servicio educativo sea superior al parámetro establecido mediante resolución por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial certificada en educación recibirá quince (15) puntos. Cuando dicha relación sea inferior no se asignará puntaje alguno.

 

2.2. Pertinencia en la contratación. Este componente mide el uso eficiente y efectivo de los recursos que las entidades territoriales certificadas en educación destinan a la contratación para la prestación del servicio educativo a su cargo, después de atender de manera eficiente la matrícula en sus establecimientos educativos oficiales.

 

En el marco de este componente, las entidades territoriales certificadas en educación recibirán un puntaje de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a). A la entidad territorial certificada en educación que atienda el total de su matrícula en sus establecimientos educativos oficiales y no celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, se le reconocerán cinco (5) puntos.

 

b). A la entidad territorial certificada en educación que a pesar de celebrar contratos para la prestación del servicio público educativo, demuestre que la matrícula atendida en sus establecimientos educativos oficiales fuere superior a la matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto, se le reconocerán cinco (5) puntos.

 

c). No se reconocerá puntaje alguno a la entidad territorial certificada en educación que celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, cuando la matrícula atendida en sus establecimientos oficiales sea igual o inferior a la matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto.

 

2.3. Reporte de información. Este componente mide la oportunidad y la calidad de la información que deben reportar las entidades territoriales certificadas en educación al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.6.3 del presente decreto.

 

El Ministerio de Educación Nacional asignará a las entidades territoriales certificadas en educación un puntaje de cero (0) a diez (10) puntos, para lo cual se tendrá en cuenta el número de reportes oportunos y/o el cumplimiento de los requisitos definidos por dicho Ministerio en relación con las características y atributos de la información que las entidades deben reportar.

 

El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, definirá las fechas de reporte de información, los puntajes máximos por cada uno de estos reportes y la forma de calcular el puntaje total del componente correspondiente a cada entidad territorial certificada en educación.

 

Parágrafo 1°. De acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, el índice de Calidad de los establecimientos educativos corresponderá al resultado obtenido en el ISCE.

 

En el caso de las entidades territoriales certificadas en educación, el índice de Calidad se ponderará, así: 70% para el resultado obtenido en el ISCE y 30% para el resultado obtenido en el IGCE.

 

Parágrafo 2°. A partir de 2017, para el cálculo de los componentes de progreso y desempeño del ISCE, podrá tenerse en cuenta los resultados de otros Exámenes de Estado de la educación básica y media que puedan ser practicados.

 

Artículo 2.3.8.8.2.3.2. Publicación de los resultados del SCE, del IGCE y del índice de CalidadLos resultados del ISCE de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación serán publicados anualmente por el ICFES dentro del primer semestre del año.

 

Los resultados del IGCE de las entidades territoriales certificadas serán publicados por parte del Ministerio de Educación Nacional dentro del mismo período.

 

Los resultados consolidados del índice de Calidad de las entidades territoriales certificadas en educación, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo anterior, serán publicados por el Ministerio de Educación Nacional antes del 1° de julio de cada año.

 

Artículo 2.3.8.8.2.3.3. Publicación de las Metas de Excelencia y del Mejoramiento Mínimo Anual (MMA). Con antelación a la publicación de los resultados del ISCE, el ICFES deberá establecer y publicar las Metas Anuales de Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) esperado para cada uno de los establecimientos educativos del país.

 

El cumplimiento del MMA constituye en una de las condiciones mínimas para la asignación de los Estímulos a la Calidad Educativa a favor de los educadores de los establecimientos educativos oficiales.

 

SUBSECCIÓN 4

 

Reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad educativa

 

Artículo 2.3.8.8.2.4.1. Reglas generales. El reconocimiento de los Estímulos a la Calidad Educativa se sujetará al cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo de desempeño de que trata la Subsección 2, Sección 2 del presente capítulo, y adicionalmente, a las siguientes reglas:

 

1. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán obtener el puntaje mínimo en el índice de Calidad que defina, anualmente y mediante resolución, el Ministerio de Educación Nacional.

 

2. Los establecimientos educativos deberán lograr el MMA en todos los niveles de formación que desarrollen.

 

Parágrafo. Los incentivos se sujetarán a los resultados obtenidos por los establecimientos educativos y las entidades territoriales certificadas en educación en el respectivo año en que se suscriba el acuerdo de desempeño, sin perjuicio de que aquellos se reconozcan y paguen en el año siguiente, luego de que se publiquen los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto.

 

Artículo 2.3.8.8.2.4.2. Asignación de estímulos a los establecimientos educativos. Los establecimientos educativos que cumplan con lo dispuesto en el acuerdo de desempeño y en el artículo anterior recibirán los Estímulos a la Calidad Educativa, cuyo valor se calculará atendiendo las reglas que a continuación se establecen:

 

1. Se deberá verificar el porcentaje de la Meta Anual de Excelencia alcanzado por el establecimiento educativo en cada uno de los niveles de formación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Porcentaje de logro la Meta =

[

 

ISCEaño 1 –   MMAaño 1

]

x 0,5 + 0,5

METAaño 1 -   MMAaño 1

 

 

2. Verificado el porcentaje de logro de la Meta Anual en los niveles de básica primaria, básica secundaria y media, se deberá calcular el porcentaje agregado de logro de la Meta del respectivo establecimiento educativo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Porcentaje de logro la Meta del EE =

[(% de logro de la Meta en Primaria * 45) +

(% de logro de la Meta en Secundaria * 35) +

(% de logro de la Meta en Media * 20)] x 100%]

 

Obtenido el porcentaje agregado de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo, se deberá multiplicar dicho porcentaje por el valor equivalente a la asignación básica mensual de cada funcionario que labore en el establecimiento. La sumatoria de estos productos corresponderá al valor del Estímulo a la Calidad Educativa que será reconocido al respectivo establecimiento educativo.

 

Cuandoquiera que el porcentaje obtenido supere el ciento por ciento (100%) del logro de la Meta Anual de Excelencia, el Estímulo a la Calidad Educativa se calculará sobre el ciento por ciento (100%) como porcentaje de logro de dicha meta.

 

Parágrafo. El estímulo que se reconozca por la mejora en la calidad educativa será pagado a los establecimientos educativos una vez al año a través de sus respectivos fondos educativos especiales, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el efecto.

 

Artículo 2.3.8.8.2.4.3. Asignación de estímulos a entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación que cumplan con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.8.8.2.4.1 del presente decreto podrán recibir el estímulo en especie definido en el acuerdo de desempeño.

 

Artículo 2.3.8.8.2.4.4. Comunicación de cumplimiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional informará a cada uno de los establecimientos educativos y a las entidades territoriales certificadas en educación con los cuales haya suscrito acuerdos de desempeño, si son merecedores de los Estímulos a la Calidad Educativa. Lo anterior se hará mediante el envío de comunicación escrita y la publicación de la información a través de la página web del Ministerio.

 

Artículo 2.3.8.8.2.4.5. Posibilidad de revisión. Las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos contarán con un término de diez (10) días hábiles para presentar cualquier reclamación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para recibir los Estímulos a la Calidad Educativa.

 

El Ministerio de Educación Nacional contará con treinta (30) días hábiles para resolver de fondo las reclamaciones que llegaren a ser presentadas. Lo resuelto deberá ser notificado en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.


TITULO 9


Sustituido por el art. 2, Decreto 1433 de 2020.


<El nuevo texto del Título 9 es el siguiente>


INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA

 

 CAPÍTULO 1


DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.3.9.1.1. Objeto. El objeto de este Título es reglamentar la estructura y el funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa de que trata el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 1955 de 2019.

 

Artículo 2.3.9.1.2. Naturaleza jurídica y finalidad del Fondo. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, creado como una herramienta financiera que responda una necesidad específica- de canalización de los recursos de las diferentes fuentes y naturaleza, de forma ágil y expedita, con el fin de asegurar la destinación efectiva del recurso, en beneficio de la infraestructura educativa física y digital.

 

El Ministerio de Educación Nacional deberá viabilizar y financiar los proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos, de acuerdo con los recursos dispuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.9.1.4. del presente Decreto.

 

Artículo 2.3.9.1.3. Características del Fondo Cuenta

 

1. Es un Fondo sin personería jurídica creado por la ley, como una herramienta financiera que sirve para la administración separada de los recursos de destinación específica a la financiación de la Infraestructura Educativa.

 

2. Los recursos del Fondo pueden ser manejados de manera directa por la entidad que lo tiene a su cargo, entiéndase Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso los contratos que se suscriban serán seleccionados por el ente estatal conforme a las normas que rigen la contratación pública; o a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil que generen la constitución de Patrimonios Autónomos, caso en el cual se regirán por las normas de contratación del derecho privado, respetando los principios de buena fe, moralidad, transparencia, economía, celeridad, eficacia, publicidad y responsabilidad.

 

3. Cuando se opte por la suscripción de contratos de fiducia mercantil, el Fondo tendrá como único Fideicomitente al Ministerio de Educación Nacional y los recursos dinerarios serán administrados por una sociedad fiduciaria, conforme al artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio y sus decretos reglamentarios.

 

Artículo 2.3.9.1.4. Fuentes de los recursos del Fondo

 

De conformidad con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para educación preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes:

 

a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.

 

b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

 

c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de los recursos realizada de conformidad con lo establecido en el manual financiero del Patrimonio Autónomo.

 

Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:

 

d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.

 

e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.

 

f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones de municipios y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE).

 

g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Público- Privadas.

 

h) Obras por impuestos.

 

Parágrafo 1°. Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los gastos para su funcionamiento, costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de operación del Fondo.

 

Parágrafo 2°. Los rendimientos financieros que generen los recursos que integran el

Fondo y que sean trasladados al Patrimonio Autónomo, podrán financiar el funcionamiento de las unidades de gestión. No obstante, si los recursos de rendimientos fueren insuficientes y no se asignaren partidas presupuestales adicionales por el Ministerio de Educación Nacional para este fin, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) podrá disponer de las vigencias futuras que no estén priorizadas en proyectos de Infraestructura Educativa para cubrir dichas obligaciones.

 

Parágrafo 3°. Los recursos del Ministerio de Educación Nacional que conforman el Fondo se pueden ejecutar individual o conjuntamente con las otras fuentes de recursos previstas en la ley siempre y cuando se encuentren destinados al cumplimiento de su objeto.

 

CAPÍTULO 2


INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO

 

Artículo 2.3.9.2.1. Integración de la Junta Administradora del Fondo Cuenta FFIE. La Junta Administradora del Fondo Cuenta FFIE estará integrada de la siguiente manera:

 

1. El/la Ministro(a) de Educación Nacional, quien la presidirá.

 

2. Un miembro designado por el Presidente de la República.

 

3. Dos (2) miembros designados por el/la Ministro(a) de Educación Nacional.

 

4. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.

 

5. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

 

6. Un (1) representante de las entidades territoriales.

 

El/la Gerente del FFIE o su delegado ejercerá la Secretaría Técnica quien intervendrá

con voz pero sin voto.

 

El/la Ministro(a) de Educación Nacional podrá solicitar a la Secretaría Técnica que invite a Directivos de las áreas misionales del Ministerio de Educación Nacional para que asistan y aporten técnicamente conceptos para la toma de decisiones, con voz pero sin voto.

 

Parágrafo 1°. La designación del representante de las entidades territoriales será realizada de común acuerdo por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Nacional de Municipios y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales).

 

Parágrafo 2°. Si hay conflicto entre las actividades o intereses del FFIE y las de un miembro de la junta, este deberá declararse impedido y será reemplazado para conocer del asunto objeto del impedimento por quien su nominador designe.

 

Artículo 2.3.9.2.2. De los miembros designados por el Ministro(a) de Educación Nacional. Los dos (2) miembros designados por el Ministro(a) de Educación Nacional pueden ser servidores públicos o particulares.

 

La persona natural que actúe como miembro de la Junta Administradora designado por el/la Ministro(a) de Educación Nacional debe cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. Contar con título profesional y posgrado.

 

2. Tener experiencia profesional de mínimo cinco (5) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos o gestión pública.

 

Los honorarios de los miembros de la Junta Administradora serán definidos mediante acto administrativo del Ministerio de Educación Nacional y pagados con cargo a los recursos del Fondo.

 

La asistencia de los miembros de que trata el presente artículo, a las sesiones de la Junta, será indelegable.

 

Artículo 2.3.9.2.3. Delimitación de las funciones de la Junta Administradora del Fondo Cuenta FFIE. La Junta Administradora del FFIE cumplirá unas funciones generales y unas funciones específicas, según se constituyan o no los patrimonios autónomos.

 

La Junta Administradora del FFIE cumplirá las siguientes funciones generales:

 

1. Priorizar y definir los proyectos de infraestructura educativa que serán financiados o cofinanciados con recursos del FFIE.

 

2. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en las estrategias de implementación de políticas de infraestructura educativa de acuerdo con la normatividad vigente, las metas, objetivos y fines que en materia del sector educativo trace el Gobierno nacional.

 

3. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en los términos y condiciones para la celebración y modificación de los contratos de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos destinados para el cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

 

4. Brindar orientaciones para el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

 

5. Seleccionar a la persona que se desempeñará como Gerente del Fondo, con las obligaciones que defina la Junta.

 

6. Gestionar la consecución de recursos de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

 

Parágrafo 1°. Los gastos en que incurra la Junta Administradora para el cumplimiento de todas sus funciones se asumirán con cargo a los recursos del Fondo.

 

Parágrafo 2°. La Junta Administradora adoptará su propio reglamento, el cual podrá ser modificado de conformidad con sus necesidades de operación y funcionamiento.

 

Artículo 2.3.9.2.4. Funciones específicas de la Junta Administradora del Fondo Cuenta FFIE cuando no se constituyen patrimonios autónomos. En el evento en que no se constituyan patrimonios autónomos, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:

 

1. Servir como órgano asesor técnico del Ministro(a) de Educación Nacional, para el manejo e inversión de los recursos del FFIE.

 

2. Realizar el seguimiento a la inversión de los recursos del Fondo para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

 

Parágrafo. En el caso previsto en el presente artículo, los recursos del FFIE serán ejecutados de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

 

Artículo 2.3.9.2.5. Funciones específicas de la Junta Administradora del Fondo Cuenta FFIE cuando se opten por la constitución de fiducias mercantiles. En el evento en que se suscriban contratos de fiducia mercantil y surjan patrimonios autónomos, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:

 

1. Fijar las reglas para la administración de los recursos de los patrimonios autónomos a cargo de las sociedades fiduciarias.

 

2. Analizar los informes que presente la Gerencia de las Unidades de Gestión y la sociedad fiduciaria en relación con la ejecución de los recursos de los patrimonios autónomos, y adoptar las medidas o mecanismos de mejora correspondientes para que estos cumplan con la finalidad para la cual fueron constituidos.

 

3. Designar su representante en el comité fiduciario de los patrimonios autónomos que se constituyan.

 

 

Artículo 2.3.9.2.6. De las Unidades de Gestión. Sin perjuicio de la autonomía presupuestal y contractual del FFIE, al momento de celebrarse el contrato de fiducia mercantil para la constitución de patrimonios autónomos, deberá preverse la conformación de unidades de gestión integradas por profesionales idóneos, que tendrán como objetivo garantizar la planeación, diseño, implementación, desarrollo, y seguimiento de los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa.

 

Artículo 2.3.9.2.7. Actividades de las Unidades de Gestión. Las Unidades de Gestión adelantarán como mínimo las siguientes actividades:

 

1. Presentar las propuestas de modificación del Manual Operativo del Patrimonio Autónomo del FFIE y los demás instrumentos establecidos para el funcionamiento de las unidades de gestión:

 

2. Realizar la asistencia técnica, jurídica y financiera necesaria para la estructuración de los proyectos de infraestructura educativa, las contrataciones que se requieran para su ejecución y los pagos de acuerdo con lo establecido en los contratos de fiducia mercantil que se suscriban para tales efectos.

 

3. Analizar, estudiar, verificar y viabilizar técnica y jurídicamente, los proyectos que deben ser priorizados conforme los lineamientos impartidos por la Junta Administradora y lo establecido en las resoluciones 10281 de 2016 y 12282 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que las modifique, adicione o sustituya, de acuerdo con los recursos que el Ministerio de Educación asigne para adelantar estas actividades.

 

4. Aplicar los lineamientos que posibiliten el desarrollo y ejecución de los proyectos priorizados por la Junta Administradora del FFIE.

 

5. Realizar las evaluaciones, observaciones o recomendaciones relacionadas con los procesos de contratación para la ejecución y construcción de los proyectos.

 

6. Adelantar la estructuración de los procesos de contratación y realizar el seguimiento periódico a la ejecución de las obras, identificando los aspectos que generen dificultades, así como estableciendo las recomendaciones y advertencias que sobre el particular emitan los correspondientes interventores y que permitan de manera inmediata realizar las sugerencias del caso, e iniciar los procedimientos que resulten procedentes.

 

7. Las demás que de acuerdo con la naturaleza de las unidades de gestión le corresponda conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los contratos de fiducia que se suscriban para la constitución de los patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del FFIE.

 

Artículo 2.3.9.2.8. Del(a) Gerente. El Gerente del FFIE liderará las Unidades de Gestión que se lleguen a constituir, y será el encargado de definir su estructura y funcionamiento de acuerdo con los parámetros que fije al respecto la Junta Administradora, y quien tendrá bajo su responsabilidad la realización de las actividades que se deriven del ordenamiento jurídico y los contratos de fiducia mercantil.

 

El(la) Gerente será seleccionado(a) por la Junta Administradora del FFIE y su vinculación se realizará a través de los respectivos patrimonios autónomos. Para su designación deberá contar con título profesional y posgrado con experiencia de mínimo cinco (5) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos.

 

Sin perjuicio de las demás que se deriven del ordenamiento jurídico y los contratos de fiducia mercantil, el gerente tendrá las siguientes obligaciones:

 

1. Definir la estructura y funcionamiento de las Unidades de Gestión que estará integrada por personal técnico idóneo para diseñar, desarrollar e implementar los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa.

 

2. Actuar como vocero del FFIE conforme a las directrices impartidas por la Junta Administradora.

 

3. Instruir a las Unidades de Gestión y acatar las reglas e instrucciones impartidas por la Junta Administradora para la administración de los recursos del Patrimonio Autónomo.

 

4. Informar a la Junta Administradora sobre las decisiones, recomendaciones o solicitudes que requieran del conocimiento de la mencionada Junta.

 

5. Informar a la Junta del curso de avance de proyectos y presentar propuestas correctivas y de mejora según la necesidad.

 

6. Designar los miembros de los órganos de dirección del Patrimonio Autónomo conforme lo dispuesto en los contratos fiduciarios que se celebren para la administración dé los recursos del FFIE.

 

7. Convocar a los órganos de dirección, sin perjuicio de la facultad igualmente atribuida al Fideicomitente y la sociedad fiduciaria, conforme lo establecido en los Manuales Operativos de los contratos fiduciarios que se celebren para la administración de los recursos del FFIE.

 

8. Participar activamente con voz y voto en la deliberación y adopción de las decisiones que se sometan a su consideración en su calidad de miembro del Comité Fiduciario, de acuerdo con lo dispuesto en los contratos fiduciarios que se celebren para la administración de los recursos del FFIE y sus manuales operativos.

 

9. Instruir al personal técnico de las Unidades de Gestión sobre los lineamientos impartidos por los Comités Fiduciarios que se integren para la ejecución de los contratos de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos del FFIE.

 

10. Instruir a las Unidades de Gestión para analizar, estudiar, estructurar y viabilizar técnica, jurídica y administrativamente, los proyectos priorizados conforme los criterios definidos por la Junta Administradora del FFIE.

 

11. Presentar a la Junta Administradora del FFIE, los proyectos que conforme a lo recomendado y aprobado por los órganos de dirección de los Patrimonios Autónomos, deban ser priorizados.

 

12. Elaborar y presentar a la Junta Administradora del FFIE y a los órganos externos públicos o privados, informes de ejecución técnica, financiera o de rendición de cuentas.

 

13. Impartir las instrucciones necesarias para la elaboración y autorización de los documentos relacionados con la recepción y desembolso de los recursos de acuerdo con el procedimiento y las competencias establecidas en los Manuales Operativos de los Patrimonios Autónomos del FFIE.

 

14. Coordinar con las Unidades de Gestión, la realización del seguimiento periódico a la ejecución de las obras, identificando los aspectos que generen dificultades, las recomendaciones y advertencias emitidas por los interventores y con ello realizar las sugerencias del caso al Comité Fiduciario e iniciar los procedimientos contractuales que resulten procedentes.

 

15. Las demás que surjan conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los contratos de fiducia que se suscriban para la constitución de los patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del FFIE.

 

Artículo 2.3.9.2.9. Del Comité de Participación Territorial. El(la) Gerente del FFIE, tendrá bajo su responsabilidad la realización cada cuatro (4) meses de un comité, con el fin de presentar el avance en la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa y recibir las observaciones que sobre el particular deban presentarse para análisis de la junta administradora. El comité estará integrado por:

 

1. Gerente del FFIE

 

2. El/la Director(a) de Cobertura del Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Un delegado de la Federación Colombiana de Departamentos.

 

4. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios.

 

5. Un delegado de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales).

  

CAPÍTULO 3

 

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA

 

Artículo 2.3.9.3.1. Sesiones. De manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica.

 

También podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud de su Presidente.

 

Parágrafo 1°. Las sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los integrantes de la Junta.

 

Parágrafo 2°. La Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las

personas que considere de acuerdo con el tema a las cuales participarán con voz y sin voto.

 

Artículo 2.3.9.3.2. ConvocatoriaLas convocatorias de la Junta deberán ser realizadas por la Secretaría Técnica.

 

Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse mínimo con dos (2) días de antelación a la fecha de su realización e-indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria deberá remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión.

 

Para el caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar.

 

Artículo 2.3.9.3.3. Quórum. La Junta Administradora del FFIE podrá sesionar con la asistencia de mínimo cinco (5) de sus miembros y la presencia del Presidente y el Secretario Técnico será obligatoria.

 

La Junta administradora adoptará sus decisiones por mayoría simple.

 

El Secretario Técnico de la Junta Administradora participará en las sesiones con voz y sin voto.

 

Artículo 2.3.9.3.4. Actas. De toda sesión de la Junta Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico.

 

Parágrafo 1°. El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. Iniciada la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de la convocatoria. En caso de haber observaciones a las actas, estas deberán constar por escrito.


El texto original del Título 9 era el siguiente:

TITULO 9

(Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1525 de 2015)

INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA 

CAPITULO 1 

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 2.3.9.1.1. Objeto. El objeto de este Título es reglamentar la conformación y funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media de que trata el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015. 

CAPITULO 2 

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA 

Artículo 2.3.9.2.1. Integración de la Junta Administradora del FFIE. La Junta Administradora del FFIE estará integrada de la siguiente manera: 

1. El Ministro (a) de Educación Nacional, o su delegado, quien la presidirá. 

2. El Director (a) de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, quien ejercerá la Secretaría Técnica. 

3. Tres (3) miembros designados por el Ministro (a) de Educación Nacional. 

Artículo 2.3.9.2.2. De los miembros designados por el Ministro (a) de Educación Nacional. Los tres miembros a los que hace referencia el numeral 3 del artículo anterior, deberán contar con título profesional y de posgrado y con experiencia laboral de tres (3) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos. 

Parágrafo 1. Los miembros referidos en este artículo podrán ser personas naturales o jurídicas y en el caso de presentarse algún interés particular y directo en las actividades del fondo, el miembro correspondiente deberá declararse impedido y el Ministro (a) de Educación Nacional podrá designar un reemplazante para el conocimiento de ese asunto en particular. 

Parágrafo 2. Tratándose de personas naturales, estas podrán ser empleados públicos o particulares. Para el caso de personas jurídicas, estas actuarán en la junta a través de su representante legal. 

Parágrafo 3. De conformidad con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, los honorarios de los designados señalados en el presente artículo se asumirán con cargo al Fondo de Infraestructura Educativa para Preescolar, Básica y Media o a los patrimonios autónomos que se constituyan a su cargo para la ejecución de los proyectos de infraestructura. 

Parágrafo 4. La asistencia de los miembros de que trata el presente artículo, a las sesiones de la Junta, será indelegable.

Artículo 2.3.9.2.3. Delimitación de las Funciones de la Junta Administradora del FFIE. La Junta Administradora del FFIE cumplirá unas funciones generales y unas funciones específicas, según se constituyan o no los patrimonios autónomos de que trata el último inciso del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, de la forma como se establecen en los artículos 2.3.9.2.4 y 2.3.9.2.5 del presente Decreto. 

La Junta Administradora del FFIE cumplirá las siguientes funciones generales: 

1. Priorizar y definir los proyectos de infraestructura educativa que serán financiados o cofinanciados con recursos del FFIE. 

2. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en la formulación de políticas de infraestructura educativa de acuerdo con las necesidades y estrategias que requieran implementarse para el cumplimiento de las metas, objetivos y fines que en materia del sector educativo trace el Gobierno Nacional. 

3. Recomendar al Ministerio de Educación Nacional los términos y condiciones para la celebración y modificación de los contratos de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos destinados para el cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. 

4. Brindar orientaciones técnicas al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales para el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. 

Parágrafo 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, los gastos en que incurran la Junta Administradora del FFIE para el cumplimiento de todas sus funciones se asumirán con cargo al Fondo de Infraestructura Educativa para Preescolar, Básica y Media o a los patrimonios autónomos que se constituyan a su cargo para la ejecución de los proyectos de infraestructura. 

Artículo 2.3.9.2.4. Funciones específicas de la Junta Administradora del FFIE cuando no se constituyen patrimonios autónomos. En el evento en que no se constituyan patrimonios autónomos, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas: 

1. Servir como órgano asesor técnico del Ministro (a) de Educación Nacional, para el manejo e inversión de los recursos del FFIE. 

2. Adelantar las actividades de planeación requeridas para la estructuración, desarrollo e implementación de los esquemas necesarios para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. 

Parágrafo. En el caso previsto en el presente artículo, los recursos del FFIE serán ejecutados de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996. 

Artículo 2.3.9.2.5. Funciones específicas de la Junta Administradora del FFIE cuando se constituyan patrimonios autónomos. En el evento en que se constituyan patrimonios autónomos de que trata el último inciso del artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas: 

1. Fijar las reglas para la administración de los recursos de los patrimonios autónomos a cargo de las sociedades fiduciarias. 

2. Seleccionar a la persona que desempeñará las funciones de Gerente de que trata el artículo 2.3.9.2.6 del presente Decreto. 

3. Gestionar recursos de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos en el marco del Plan Nacional de Infraestructura educativa. 

4. Fijar los mecanismos técnicos, administrativos y financieros necesarios para la ejecución de cada proyecto de infraestructura educativa viabilizado con cargo a los patrimonios autónomos. 

5. Analizar los informes técnicos y financieros que presente la unidad de gestión y la sociedad fiduciaria en relación con la ejecución de los recursos de los patrimonios autónomos, y adoptar las medidas o mecanismos de mejora correspondiente para que estos cumplan con la finalidad para la cual fueron constituidos. 

6. Adoptar y modificar su propio reglamento. 

Artículo 2.3.9.2.6. De las unidades de gestión y su Gerente. Sin perjuicio de su autonomía presupuestal y contractual, el Ministerio de Educación Nacional, al momento de celebrar el contrato de fiducia mercantil para la constitución de patrimonios autónomos, debe garantizar que se prevea la contratación de unidades de gestión, que integradas por el personal técnico idóneo, diseñarán, desarrollarán e implementarán los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. 

Dichas unidades de gestión serán lideradas por un Gerente, encargado de definir su estructura y funcionamiento. 

El Gerente será seleccionado por la Junta Administradora del y su vinculación se asumirá con cargo a los respectivos patrimonios autónomos. Para su designación deberá contar con título profesional y de posgrado y con experiencia de (3) años en proyectos infraestructura o gestión de recursos públicos. 

CAPITULO 3 

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PRE-ESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA 

Artículo 2.3.9.3.1. Sesiones. De manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una vez al mes, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica. 

También podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud su Presidente. 

Parágrafo 1. Las sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los integrantes de la Junta. 

Parágrafo 2. La Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere necesarias de acuerdo con el tema a tratar, las cuales participaran con voz y sin voto. 

Artículo 2.3.9.3.2. Convocatoria. Las convocatorias de las sesiones de la Junta deberán ser realizadas por la Secretaría Técnica.

Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse con cinco (5) días antelación a la fecha de su realización e indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria deberá remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión. 

Para el caso de las sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando el lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar. 

Artículo 2.3.9.3.3. Quórum. La Junta Administradora del FFIE podrá sesionar con la asistencia de tres (3) de sus miembros y la presencia del Presidente y el Secretario Técnico será necesaria. 

La Junta adoptará sus decisiones por mayoría simple, pero en todo caso con el voto favorable de su Presidente. 

Artículo 2.3.9.3.4. Actas. De toda sesión de la Junta Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico. 

Parágrafo 1. El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente artículo. 

Parágrafo 2. Iniciada la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de la convocatoria , Las observaciones a las actas deberán dejarse por escrito a más tardar en la siguiente reunión.


TÍTULO 10 


PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)


CAPÍTULO 1


OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN


Artículo 2.3.10.1.1. ObjetoEl presente Título tiene como objeto reglamentar el parágrafo  del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo  de la Ley 136 de 1994, el parágrafo  del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE).


Artículo 2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación. Este Título aplica al sector educativo en los niveles y órdenes de la Administración Pública Nacional y Territorial, así como a todos los actores del Programa de Alimentación Escolar (PAE).


CAPÍTULO 2


GENERALIDADES


Artículo 2.3.10.2.1. DefinicionesPara la interpretación y aplicación del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:


1. Programa de Alimentación Escolar (PAE): estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables.


2. Corresponsabilidad: concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar la adecuada y oportuna ejecución y prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE). Implica que el Estado, para poder cumplir ese fin, requiere el apoyo de los otros actores sociales, los cuales deben participar responsablemente y contribuir desde sus respectivos roles y obligaciones.


De igual forma, la familia como contexto más cercano y espacio primario de socialización, es garante del adecuado ejercicio de los derechos de sus integrantes, especialmente si son niños, niñas, adolescentes y jóvenes, con la concurrencia y solidaridad de la sociedad.


3. Fuentes de financiamiento: son todos aquellos recursos públicos o privados destinados a financiar el PAE, cuya ejecución será coordinada por las entidades territoriales, bajo el esquema de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa.


4. Bolsa común: esquema de ejecución unificada de recursos mediante el cual la Nación y las entidades territoriales invierten de manera coordinada sus recursos de conformidad con lo establecido en la ley, en este Título y en los lineamientos técnicos-administrativos del PAE, con el fin de alcanzar los objetivos comunes del programa, mediante una ejecución articulada y eficiente de los recursos.


5. Lineamientos Técnicos-Administrativos: documento emitido por el Ministerio de Educación Nacional en el que se definen las condiciones, los elementos técnicos y administrativos mínimos que deben tener o cumplir todos los actores y operadores del programa para la prestación de un servicio de alimentación escolar con calidad, y poder ejecutar acciones dentro del mismo.


Las instituciones educativas ubicadas en comunidades, resguardos o territorios indígenas y grupos étnicos tendrán unos Lineamientos Técnicos Administrativos Diferenciales acorde con sus usos, costumbres e identidad cultural, debidamente concertados en los espacios conformados por la ley, siempre y cuando dichos usos y costumbres no sean contrarios a la Constitución y las leyes.


6. Operador del PAE: persona contratada para realizar la prestación del servicio del Programa de Alimentación Escolar en las instituciones educativas, haciendo entrega del complemento alimentario a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las obligaciones del contrato.


Artículo 2.3.10.2.2. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 846 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Planeación del servicio de alimentación escolar para garantizarlo durante todo el calendario escolar. Las entidades territoriales que ejecuten recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE) deben planear la prestación del servicio de alimentación escolar y los procesos de contratación correspondientes, de conformidad con el régimen de contratación aplicable, con la suficiente antelación para contratar durante la respectiva vigencia fiscal y atender desde el primer día y sin interrupciones el servicio durante todo el año del calendario académico, atendiendo las condiciones particulares de ubicación e infraestructura de las diferentes sedes de las instituciones educativas, y las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región.

 

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender definirá un valor de referencia para que las entidades territoriales adelanten el suministro del PAE en la siguiente vigencia, que les permita adelantar la planeación en sus territorios y lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción, durante el calendario escolar. Para definir el valor de referencia se tendrán en cuenta los criterios de asignación aprobados por el Consejo Directivo de la Unidad de Alimentación Escolar y la información reportada por las entidades territoriales sobre la ejecución de los recursos del programa, en el formulario “VAPA-PAE” del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), o el que haga sus veces.


CAPÍTULO 3


OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)


Artículo 2.3.10.3.1. Estándares y condiciones mínimas. El Ministerio de Educación Nacional expedirá dentro de los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del PAE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los actores y los operadores de este programa.


Artículo 2.3.10.3.2. CofinanciaciónEl Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios para distribuir los recursos de la Nación y realizará las actividades institucionales necesarias para transferirlos a las entidades territoriales, con el fin de que estas, como responsables del servicio educativo en su jurisdicción y de la ejecución del PAE, realicen la implementación, financiación y ejecución del programa de acuerdo con los lineamientos del Ministerio y las necesidades locales.


Artículo 2.3.10.3.3. Ejecución del Programa por el Ministerio de Educación Nacional. De manera excepcional el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del Presupuesto General de la Nación para el PAE, en los siguientes casos:


1. Cuando en un territorio o región se presenten hechos constitutivos de calamidad pública, desastre, emergencia grave, fuerza mayor o caso fortuito que impidan temporalmente a las entidades territoriales la suscripción y/o ejecución de los contratos para suministrar el programa a estudiantes en clase, y por el tiempo que dure la imposibilidad.


2. Cuando se presenten hechos sobrevinientes que generen grave perturbación del orden público en un territorio o región, que impidan temporalmente a las entidades territoriales suscribir y/o ejecutar los contratos para el PAE a estudiantes en clase, y sea posible la contratación por parte del Ministerio.


En estos casos los recursos podrán ser ejecutados por el Ministerio de Educación Nacional a través de contratos de aporte a los que se refiere el artículo 2.4.3.2.9. del Decreto número 1084 de 2015.


Artículo 2.3.10.3.4. ArticulaciónEl Ministerio de Educación Nacional coordinará las actividades con los actores del PAE para el cumplimiento de los lineamientos y objetivos del programa y brindará asesoría a las entidades territoriales sobre las acciones, actividades y proyectos que se implementen o desarrollen.


Con el fin de garantizar la oportunidad, continuidad y adecuada ejecución del Programa y la prestación del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar acciones o medidas administrativas, técnicas y operativas que deben adoptar las entidades territoriales, los operadores, los rectores y en general los actores del sistema educativo.


Artículo 2.3.10.3.5. ConcurrenciaEl Ministerio de Educación Nacional hará la articulación, ejecución y orientación por medio de la expedición de los Lineamientos Técnicos-Administrativos y cofinanciará el Programa. Los municipios, distritos y departamentos deben concurrir con recursos económicos y el cumplimiento de las obligaciones y funciones señaladas en la ley, este Título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.


Los comedores escolares son responsabilidad de las entidades territoriales; en el evento en que no cumplan con las condiciones adecuadas, las administraciones deberán realizar la adecuación y/o mejoramiento para garantizar las condiciones establecidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del Programa. Con el fin de evitar la afectación en la prestación del servicio durante el tiempo que duren las adecuaciones, la entidad territorial en coordinación con el Ministerio evaluará el tipo de complemento alimentario a suministrar en cada caso.


Artículo 2.3.10.3.6. Priorización de entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios y la metodología para la distribución de recursos diferenciados, con el fin de realizar la priorización de entidades territoriales.


Dentro de las condiciones para la ejecución del Programa el Ministerio indicará en los Lineamientos Técnicos-Administrativos los criterios que deben tener en cuenta los departamentos, distritos y municipios para la priorización de las Instituciones Educativas y focalización de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se beneficiarán con el Programa, teniendo en cuenta, entre otros, la información suministrada por el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en armonía con las funciones que la ley atribuye a los municipios.


Artículo 2.3.10.3.7. Destinación de los recursosLos recursos de cofinanciación que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) a las entidades territoriales, deberán destinarse para:


1. Compra de alimentos, acorde con las características definidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.


2. Contratación del personal manipulador de alimentos requerido para la operación del programa.


3. Transporte de alimentos.


4. Dotación de menaje, equipos y utensilios necesarios para la prestación del servicio de alimentación escolar, así como para su reposición cuando se requiera.


5. Dotación de insumos e implementos de aseo para las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.


6. Suministro de combustible para la preparación de alimentos, de acuerdo con la modalidad de atención suministrada.


7. Contratación para la provisión del servicio de alimentación escolar.


8. Construcción y mejoramiento de la infraestructura destinada para el almacenamiento, preparación, distribución, consumo e instalaciones sanitarias de las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.


9. Supervisión, interventoría, monitoreo y control de la prestación del servicio del programa de alimentación escolar.


Los recursos del PAE no podrán destinarse para los fines de los numerales 4 y 8 de este artículo, si ello implica la disminución de las coberturas actuales o el detrimento en la calidad de la prestación del servicio.


Parágrafo. Los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional que queden sin ejecución al cierre de la vigencia, podrán ser utilizados con la destinación que establezca el Ministerio para la ejecución del PAE.


CAPÍTULO 4


ACTORES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)


Artículo 2.3.10.4.1. Actores del programa. La adecuada y oportuna prestación de los servicios del PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los establecimientos y sedes educativas oficiales.


Otros actores que participan en el Programa son: los rectores, docentes directivos, docentes, padres de familia, estudiantes beneficiados, los operadores y el personal que manipula los alimentos en cada una de las etapas.


También son actores del programa los organismos de cooperación internacional, entidades no gubernamentales y el sector privado.


Artículo 2.3.10.4.2. Funciones del Ministerio de Educación NacionalEl Ministerio de Educación Nacional ejercerá las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):


1. Definir, proferir y actualizar los Lineamientos Técnicos-Administrativos del PAE, los estándares y las condiciones mínimas para la ejecución del Programa y la prestación del servicio, que serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los operadores y en general los actores del programa, independientemente de la fuente de recursos con la cual se financie.


2. Orientar y articular el PAE, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación.


3. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales para la implementación y la ejecución del PAE en sus respectivas jurisdicciones.


4. Distribuir y transferir a las entidades territoriales los recursos de cofinanciación del Presupuesto General de la Nación al PAE, para que sean ejecutados de acuerdo con este Título y las condiciones que señale el Ministerio, verificando que la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE sean ejecutados de manera coordinada bajo el esquema de Bolsa Común.


5. Definir e implementar un sistema de información, así como los instrumentos de planeación, seguimiento, monitoreo y control del Programa.


6. Promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública de acuerdo con la normatividad vigente y de los Lineamientos Técnicos-Administrativos.


7. Celebrar contratos para la ejecución del programa, cuando sean procedentes de acuerdo con este Título.


8. Promover modelos de cofinanciación y esquemas de bolsas comunes con diferentes recursos para la financiación del PAE.


9. Realizar visitas selectivas a las entidades territoriales, a los establecimientos educativos y a los operadores del programa, directamente o a través de la supervisión e interventoría, para verificar las condiciones en que se está ejecutando el programa y el cumplimiento de los lineamientos, estándares y condiciones del mismo; estas visitas podrán desarrollarse con la participación de órganos o entidades de control o de las autoridades competentes en temas relacionados con el programa.


Artículo 2.3.10.4.3. Funciones de las entidades territorialesLas entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):


1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar.


2. Garantizar que en una institución educativa no existan dos operadores del servicio que realicen sus actividades de manera simultánea en el mismo lugar de preparación o de entrega de los alimentos, y que un mismo beneficiario no sea receptor de dos raciones en el mismo tiempo de consumo.


3. Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para la operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.


4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información y los documentos que establezca de manera general o que solicite específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).


5. Establecer y remitir al Ministerio de Educación Nacional antes del 31 de octubre de cada año la priorización de instituciones educativas del calendario escolar siguiente. Para el año 2015 la fecha límite será fijada por ese Ministerio.


6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio.


7. Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su conocimiento y entrega a los operadores del servicio.


8. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública.


9. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.


10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe:


a). Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común;


b). Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;


c). Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia;


d). Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que le otorga la ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción.


e). Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 846 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Podrá transferir a los Fondos de Servicio Educativos los recursos necesarios para atender el servicio de alimentación escolar, cuando se den las condiciones a las que se refiere el artículo  de la Ley 2167 de 2021 y conforme a los lineamientos expedidos para este fin por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar en materia de aspectos técnicos y administrativos, los estándares y las condiciones mínimas, los ejes estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE).


11. Gestionar esquemas que permitan aunar esfuerzos financieros, técnicos y humanos, con el fin de ampliar la cobertura local del programa o mejorar la calidad de las minutas.


12. Realizar acompañamiento técnico a los establecimientos educativos de su jurisdicción buscando la eficiencia y eficacia del programa, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.


13. Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del servicio en las condiciones indicadas en este título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.


14. Garantizar que los establecimientos educativos de su jurisdicción cuenten con la infraestructura adecuada para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios, y suscribir planes de mejoramiento con los establecimientos educativos que no cumplan con estas condiciones, hacerles seguimiento y apoyar su implementación y ejecución.


15. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio.


16. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.


Artículo 2.3.10.4.4. Obligaciones de los Rectores. Los rectores de las Instituciones Educativas priorizadas del PAE deben:


1. Designar y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada etapa, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.


2. Facilitar a los operadores del PAE el cumplimiento de las obligaciones del contrato que tengan relación con la institución educativa, conforme a los Lineamientos Técnicos- Administrativos.


3. Realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.


4. Verificar y suscribir el documento correspondiente que acredite el suministro de cada uno de los complementos alimentarios, de manera que sean entregados adecuada y oportunamente por los operadores a cada beneficiario, y emitir mensualmente el certificado de complementos alimentarios entregados por el operador.


5. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.


6. Actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los cambios en la matrícula de cada institución educativa.


7. Dar a conocer a la comunidad educativa el Programa de Alimentación Escolar y las condiciones en que se prestará en la institución educativa.


8. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.


Artículo 2.3.10.4.5. Obligaciones conjuntas. Las entidades territoriales liderarán con los rectores, coordinadores del programa, directivos docentes, docentes, personal administrativo, veedurías ciudadanas y sociedad, las siguientes acciones:


1. Seguimiento, control y evaluación de la ejecución del Programa en cada establecimiento educativo.


2. Seguimiento al cumplimiento de las condiciones necesarias para el adecuado proceso de recepción, conservación, manejo y distribución de la alimentación escolar.


3. Verificación de las condiciones de calidad de los alimentos, la fecha de vencimiento, empaque de la ración alimentaria, condiciones higiénicas del personal de transporte y cumplimiento del menú.


4. Reporte inmediato al ordenador del gasto, al supervisor o al interventor de los contratos, así como a las autoridades competentes, de cualquier irregularidad en los alimentos o en la ejecución del contrato que afecte la adecuada y oportuna prestación del servicio.


5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos-Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.


Artículo 2.3.10.4.6. Funciones de los Operadores del PAELos operadores que sean contratados para la ejecución del PAE, cumplirán las siguientes funciones, además de las obligaciones contractuales:


1. Cumplir oportunamente los lineamientos técnicos-administrativos, condiciones de operación y estándares mínimos del Programa fijados por el Ministerio de Educación Nacional.


2. Garantizar permanentemente la cantidad, calidad, inocuidad y oportunidad en la entrega de los alimentos a los estudiantes beneficiarios del programa en las condiciones del contrato, las señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las autoridades en la materia.


3. Planear, organizar y ejecutar el suministro diario de los complementos alimentarios, y garantizar que el personal que lleva a cabo las actividades desarrolladas durante la ejecución del PAE en las diferentes etapas del proceso, tenga la idoneidad y experiencia suficiente para el cumplimiento de sus funciones.


4. Dar cumplimiento al plan de capacitaciones y realizar la entrega de la dotación al personal manipulador de alimentos que emplee para la operación del programa.


5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.


Parágrafo. Corresponde a la entidad territorial verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.


Artículo 2.3.10.4.7. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 846 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Transferencia de recursos a los FSE para la prestación del servicio de alimentación escolar en las zonas rurales. La autorización para transferir recursos a los Fondos de Servicios Educativos para la prestación del Servicios de alimentación escolar no exime al Fondo de Servicios Educativos de cumplir con las normas presupuestales, contables y de tesorería aplicables a estos. En consecuencia, las asociaciones de padres de familia y las juntas de acción comunal que presten el servicio deberán estar formalizadas y bancarizadas.


CAPÍTULO 5


SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PAE


Artículo 2.3.10.5.1. Seguimiento y monitoreo del PAELos actores del Programa actuarán en procura del cumplimiento de los objetivos del PAE, las normas, los lineamientos técnicos- administrativos, las condiciones de operación y los estándares que lo regulan, la defensa del interés general, el presupuesto público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, para lo cual:


1. Ministerio de Educación Nacional: implementará un conjunto de acciones articuladas para el seguimiento y monitoreo del programa, que incluya aspectos administrativos, técnicos, financieros y operativos del PAE, propendiendo por la adecuada ejecución del mismo y de los recursos, para lo cual debe revisar y actualizar el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) a los requerimientos del PAE.


2. Entidades contratantes: realizarán el seguimiento y control de la ejecución del programa en su respectiva jurisdicción, la adecuada y oportuna ejecución de los contratos que suscriban para el desarrollo del programa, la designación de la supervisión y la contratación de la interventoría idónea, el cumplimiento de las obligaciones legales y la adopción de las acciones y medidas que le corresponda legalmente como contratante y ordenador del gasto, la defensa del interés general, el patrimonio público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional; deben además generar espacios de control social, donde estén presentes la comunidad, las veedurías ciudadanas y demás agentes que intervengan en el marco de la operación del PAE.


Para fortalecer la implementación del esquema de Monitoreo y Control deben realizar capacitaciones y campañas de sensibilización a alcaldes, rectores, docentes, estudiantes y padres de familia sobre el programa, sus objetivos, alcances y condiciones, y sobre la importancia de contar con ellos en el seguimiento y control del mismo.


3. Actores del programa y comunidad: ejercer el derecho a la participación ciudadana y el control social, verificar constantemente la ejecución del PAE en su territorio y/o institución educativa, la forma como el operador cumple sus obligaciones y los lineamientos, estándares y condiciones de operación del programa, e informar o denunciar ante la entidad territorial certificada respectiva y a los órganos de control correspondientes las irregularidades o anomalías que se detecten.


4. Operadores: deberán publicar en las instituciones educativas, en lugares de acceso al público y en sus páginas web las condiciones del contrato, sus obligaciones y los menús diarios de cada institución educativa en la que presten el servicio, sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias que en materia de publicidad tienen las entidades contratantes, y apoyar a la entidad territorial en las estrategias de divulgación del PAE.


PARTE 4 


REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL DOCENTE EN EL SERVICIO EDUCATIVO DE LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA


TÍTULO 1


REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE


CAPÍTULO 1


Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 915 de 2016.


<El nuevo texto del Capítulo 1 es el siguiente>


PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE


Artículo 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo aplican a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria.


Parágrafo. Los procesos para la selección y provisión de los cargos de etnoeducadores que prestan el servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno nacional.


Artículo 2.4.1.1.2. Principios. Los concursos para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.


Artículo 2.4.1.1.3. Estructura del concurso. El concurso de méritos para proveer los cargos docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales, que permita el ingreso a la carrera docente, tendrá las siguientes etapas:


1. Determinación de vacantes definitivas.


2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación.


3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.


4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.


5. Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.


6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.


7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.


8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.


9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.


10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.


11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.


12. Inscripción o actualización del escalafón.


Artículo 2.4.1.1.4. Determinación de vacantes definitivas. Para dar apertura a la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo que esta determine, solicitará a Gobernadores y Alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo.


Previo a consolidar y remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.


El reporte de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o el Secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación. Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección.


En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.


Parágrafo 1°. El incumplimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.


Parágrafo 2°El reporte de que trata el presente artículo deberá incluir los cargos vacantes que se financien con recursos de la partida de educación del Sistema General de Participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la respectiva entidad territorial.


Artículo 2.4.1.1.5. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.


Dicha convocatoria debe contener la siguiente información:


1. Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso.


2. Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria.


3. Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de los cargos.


4. Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.


5. Pruebas que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las pruebas y metodología de citación.


6. Términos para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas.


7. Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles.


8. Duración y evaluación del período de prueba.


Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista.


La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo 2°. En la metodología para la conformación de las listas de elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo, de conformidad con la normativa vigente.


Artículo 2.4.1.1.6. Divulgación de la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de su página web oficial y de otros medios que garanticen su amplia difusión. La entidad territorial certificada podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión.


La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto y en cualquier momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta antes de iniciar las inscripciones. A partir del inicio del proceso de inscripción, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de aplicación de las diferentes pruebas, modificaciones que se darán a conocer por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que estas entren a regir.


Artículo 2.4.1.1.7. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y los artículos  y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto.


Parágrafo. Para acceder a los cargos docentes en el área de educación religiosa, las certificaciones exigidas de conformidad con el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994 no sustituyen los títulos que habilitan el ejercicio de la docencia.


Artículo 2.4.1.1.8. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario.


La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha información podrá ser modificada o actualizada por una única vez, siempre que se haga durante el periodo establecido para este proceso. Cerrada la etapa de inscripciones no se aceptará ninguna modificación o actualización a los datos suministrados.


Otras Modificaciones: Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 915 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.1.1.8. Inscripción en el concurso. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo hubiere, de acuerdo con la forma y con los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar las inscripciones no podrá ser menor de quince (15) días calendario.

La información consignada en la inscripción, se entenderá suministrada bajo la gravedad de juramento y una vez efectuada no podrá ser modificada.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 8)


Artículo 2.4.1.1.9. Modificado por el art. 49, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente 1,32 UVT, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.1.1.9. Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.


Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


Parágrafo 2°. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil. El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Una vez concluido el cobro de derechos de participación, de conformidad con lo dispuesto en el 1° inciso del presente artículo, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.


Artículo 2.4.1.1.10. Desarrollo del concurso público de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  del Decreto-ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá celebrar un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo o, en su defecto, con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.


Artículo 2.4.1.1.11Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2038 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Prueba de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica. La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes y de setenta puntos de cien (70/100) para directivos docentes. 


Esta prueba tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente. La prueba contendrá, como mínimo, los siguientes componentes: 


1. Lectura crítica. 


2. Razonamiento cuantitativo. 


3. Valoración de competencias blandas como liderazgo, ética, trabajo en equipo y ciudadanía. 


4. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Conocimientos disciplinares de la formación requerida para el cargo, y las competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.


Otras Modificaciones: Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 915 de 2016.


El texto original era el siguiente:

4. Competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.


El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio que se incluyan otros componentes a evaluar en la prueba de aptitudes y competencias básicas. 


La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será menor a 55% para los docentes y del 45% para los directivos docentes. 


La prueba psicotécnica tiene un carácter clasificatorio y valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto-ley 1278 de 2002 y en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto. La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será mayor a 10% para los docentes y no mayor al 15% para los directivos docentes. 


Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica en la fecha, hora y lugar que fije el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. La citación se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación de mínimo diez (10) días calendario. 


Los resultados de las pruebas señaladas en este artículo serán publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las pruebas reguladas en el presente artículo. Frente a los resultados publicados los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión, las cuales serán resueltas de tal forma que puedan quedar en firme los resultados. 


Parágrafo. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un convenio interadministrativo con dicha entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.1.1.11. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá, directamente o mediante delegación, suscribir contrato con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para realizar procesos de selección, con el propósito de solicitar y recibir los documentos, verificar el cumplimiento de requisitos y valorar los antecedentes de los aspirantes.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 11)


Artículo 2.4.1.1.12. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución de educación superior con la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil haya celebrado el respectivo contrato para adelantar la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos adelantará el proceso de recepción de documentos y la verificación del cumplimiento de requisitos. Esta documentación solo la presentarán los aspirantes que aprobaron la prueba de aptitudes y competencias básicas de que trata el artículo anterior.


La Comisión Nacional del Servicio Civil anunciará, con una antelación de cinco (5) días, la publicación de los resultados de verificación de requisitos, lo cual se hará por los mismos medios de divulgación de la convocatoria. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes, por el medio que disponga la Comisión.


Una vez sean atendidas la reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.


Artículo 2.4.1.1.13. Valoración de antecedentes y entrevista. Estas pruebas son clasificatorias; se aplican exclusivamente a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo y aprueben la prueba de aptitudes y competencias básicas; y se desarrollan bajo las condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.  


Para la valoración de antecedentes se deberá emplear la tabla de calificación que se defina de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.1.5 del presente decreto, que debe ser publicada con la convocatoria. En todo caso, para la definición de dicha tabla se deberá:  


1. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Asimismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente orientador.


Otras Modificaciones: Subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 915 de 2016.


El texto original era el siguiente:

1. Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador.  

En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docentes de aula y los de líderes de apoyo.  


2. Valorar el título académico acreditado como requisito mínimo.  


3. Valorar la educación formal adicional, otorgando mayor puntaje a los títulos de doctorado y maestría en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso, pudiéndose diferenciar el puntaje si los títulos corresponden a programas acreditados en alta calidad.  


4. Valorar los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior SABER PRO y el dominio de una segunda lengua, cuando corresponda.  


5. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores a 100 horas o 4 créditos académicos.  


6. Otorgar mayor calificación a la experiencia que esté relacionada con el cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.  


7. Valorar la experiencia en áreas diferentes a la de docente o de directivo docente, únicamente si tiene relación con el desarrollo de proyectos educativos y pedagógicos, programas de mejoramiento de la calidad educativa o gestión educativa. Adicionalmente, para los cargos de directivo docente se tomará en cuenta la experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.  


La entrevista es la prueba que permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes, según el cargo al cual se haya inscrito. Para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concertación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá el protocolo respectivo. 


Artículo 2.4.1.1.14. Resultados de las pruebas de antecedentes y de entrevista y ponderación. La prueba de valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 30% para los docentes y del 35% para los directivos docentes. La prueba de entrevista tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 10% para los docentes y no superior al 15% para los directivos docentes.


Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.


La Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad o institución contratada para aplicar estas pruebas del concurso de méritos serán las responsables de publicar los resultados de la valoración de antecedentes y de la entrevista. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión.


Artículo 2.4.1.1.15. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las cuatro (4) pruebas del concurso, publicará un resultado consolidado en la fecha que deberá ser anunciada en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores en alguno de los puntajes de las pruebas del concurso que fueron publicados previamente, según lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12 y 2.4.1.1.14 del presente decreto.


Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad o institución contratada para tal efecto, antes de que la Comisión proceda a conformar las listas de elegibles.


Artículo 2.4.1.1.16. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de elegibles territorial para cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados en cada entidad territorial certificada en educación. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto-ley 1278, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza.


Las listas territoriales de elegibles incluirán la posición, los nombres y apellidos, el número de documento de identidad y el puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.


Artículo 2.4.1.1.17. Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso y solo serán aplicables para proveer vacantes definitivas de los cargos que fueron convocados, así como para aquellas vacantes definitivas que se generen a partir del inicio del concurso y durante los dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles.


La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de la competencia prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de cargos que se encuentren en vacancia definitiva y que no puedan ser provistos mediante la lista de elegibles vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.


Parágrafo. El listado del Banco Nacional de Elegibles se ordenará de acuerdo con los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de que trata el presente capítulo.


Artículo 2.4.1.1.18. Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:


1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.


2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.


3. No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.


4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.


5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.


6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.


7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.


Parágrafo 1°. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.


Artículo 2.4.1.1.19. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Una vez recibida la solicitud de que trata el artículo anterior y de encontrar mérito suficiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciará la actuación administrativa correspondiente para investigar los hechos que hayan sido informados, y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.


Analizadas las pruebas que obren en el expediente, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la entidad territorial certificada y a las personas u organismos que interpusieron la solicitud de exclusión de la lista de elegibles y se notificará al participante, señalándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Ejecutoriadas las decisiones que resuelvan las solicitudes de exclusión, cobrará firmeza la lista de elegible.


Parágrafo. Las listas de elegibles en firme deberán permanecer publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.


Artículo 2.4.1.1.20. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.


La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.


En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles, o en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la misma Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.


Para la determinación de las vacantes definitivas que harán parte de la oferta pública de empleos de carrera docente, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.


Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los criterios señalados para el sistema general de carrera, el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997, el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. De persistir el empate, se aplicará como criterio, el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas del concurso docente, siguiendo este orden: aptitudes y competencias básicas, psicotécnica, valoración de antecedentes y entrevista.


Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.


Artículo 2.4.1.1.21. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.


Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.


Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.


Artículo 2.4.1.1.22. Garantías para educadores con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. Los educadores con derechos de carrera de conformidad con los decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen los siguientes derechos:


1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.


2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.


3. Los educadores que vienen regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.


4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo del periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera.


5. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.


6. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.


7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1° inciso del presente numeral.


8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.


Artículo 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.


Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.


De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.


Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.


Parágrafo. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.


El texto original del Capítulo 1 era el siguiente:

CAPÍTULO 1

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA LA CARRERA DOCENTE

Artículo 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los concursos de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes para proveer los cargos de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002.

Parágrafo. Los concursos para la provisión de cargos de etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas, afrocolombianos o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 1)

Artículo 2.4.1.1.2. Principios. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 2)

Artículo 2.4.1.1.3. Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas:

a). Convocatoria;

b). Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;

c). Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas;

d). Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas psicotécnicas;

e). Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista;

f). Valoración de antecedentes y entrevista;

g). Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista;

h). Conformación y publicación de lista de elegibles;

i). Nombramiento en período de prueba;

j). Periodo de prueba.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 3)

Artículo 2.4.1.1.4. Determinación de vacantes. Deberán ser convocados para provisión mediante concurso todos los cargos vacantes definitivos de docentes y directivos docentes de la planta de cargos del servicio educativo estatal administrado por las entidades territoriales certificadas, correspondientes a la planta organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1494 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, así como la planta financiada con recursos propios de cada entidad territorial certificada.

Para la determinación de las vacantes cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la situación de los docentes y directivos docentes en condición de amenazados o de desplazado y la de los docentes que deban ser reincorporados al servicio por decisión judicial, en coordinación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con su competencia.

Para que la Comisión Nacional del Servicio Civil convoque a concurso para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, cada entidad territorial certificada determinará previamente, por niveles, ciclos y áreas, los cargos vacantes definitivos existentes incluyendo aquellos provistos mediante nombramientos provisionales; los cuales deben ser reportados a dicha Comisión, dentro del término que establezca para tal fin.

Parágrafo 1. La determinación de las vacantes definitivas, incluyendo los cargos provistos mediante nombramientos provisionales, deberá identificar los cargos de docentes y directivos docentes necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos y raizales que atienden estas poblaciones, los cuales serán provistos mediante concurso especial.

Parágrafo 2. Cada entidad territorial certificada deberá presentar a la Comisión Nacional del Servicio Civil un plan de provisión de cargos atendiendo los tiempos, contenidos y programación que esta determine.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 4)

Artículo 2.4.1.1.5. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento:

a). Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso;

b). Entidad que realiza el concurso;

c). Medios de divulgación;

d). Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial;

e). Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán convocados para cada entidad territorial;

f). Requisitos exigidos para cada uno de los cargos;

g). Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del concurso; fecha de aplicación y metodología de citación;

h). Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas;

i). Metodología para la utilización de la lista de elegibles;

j). Duración del período de prueba.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 5)

Artículo 2.4.1.1.6. Divulgación de la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de la página web que defina para el concurso y a través de medios que garanticen su difusión, así como en un lugar de fácil acceso al público, de la entidad para la cual se realiza el concurso. La entidad territorial podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión.

La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cualquier momento hasta antes de iniciarse las inscripciones; una vez iniciadas las mismas, la convocatoria sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, estas modificaciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha de iniciación del período modificado.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 6)

Artículo 2.4.1.1.7. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes quienes reúnan respectivamente los requisitos señalados en los artículos 116 y 118 de la Ley 115 de 1994, los artículos 3 y 10 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para efectos del concurso de ingreso a la Carrera Administrativa Docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior.

El aspirante a ocupar un cargo de directivo docente, vinculado en propiedad como servidor público docente o directivo docente antes del 1 de enero de 2002 y en carrera docente de conformidad con el artículo 27 del Decreto-ley 2277 de 1979, deberá acreditar los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34 de este mismo Decreto-ley, en el artículo 2.4.2.1.1.2.1. y en el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, según el caso.

La experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes a los servidores públicos que se rigen por el Decreto-ley 2277 de 1979, puede ser como docente o directivo docente, en propiedad, en asignación de funciones o en encargo. Esta experiencia deberá ser debidamente certificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto-ley 1278 de 2002, los aspirantes con título profesional diferente al de licenciado en educación, que se rigen por la mencionada norma deberán acreditar en la experiencia exigida como requisito para desempeñar cargos de directivos docentes al menos dos (2) años en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación. NOTA: Declarada la Nulidad del texto subrayado mediante Sentencia del Consejo de Estado 11001032500020160115900 de 2020.

Los perfiles para los cargos de director rural, coordinador o rector en los establecimientos educativos estatales tendrá en cuenta el dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional, gestión académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional, seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo. La Comisión Nacional del Servicio Civil expedirá el instructivo con los criterios y lineamientos para la valoración de antecedentes y la entrevista.

Parágrafo 1. La convocatoria establecerá la afinidad entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa, para acreditar su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 7)

Artículo 2.4.1.1.8. Inscripción en el concurso. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo hubiere, de acuerdo con la forma y con los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar las inscripciones no podrá ser menor de quince (15) días calendario.

La información consignada en la inscripción, se entenderá suministrada bajo la gravedad de juramento y una vez efectuada no podrá ser modificada.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 8)

Artículo 2.4.1.1.9. Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los cargos a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes como derechos de participación en dichos concursos una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer el cargo.

La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación para realizar el descuento y traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil o a la organización que esta determine, de la suma que resulte a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, con cargo a los recursos que le corresponda en la distribución del Sistema General de Participaciones destinados a educación.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 9)

Artículo 2.4.1.1.10. Pruebas. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto-ley 1278 de 2002.

La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional.

Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas en una misma oportunidad. Conjuntamente con la prueba, y con fines estadísticos, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, ICFES, podrá solicitar información complementaria a los aspirantes, según requerimientos del Ministerio de Educación Nacional, en cuestionarios especialmente diseñados para ello.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 10)

Artículo 2.4.1.1.11. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá, directamente o mediante delegación, suscribir contrato con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para realizar procesos de selección, con el propósito de solicitar y recibir los documentos, verificar el cumplimiento de requisitos y valorar los antecedentes de los aspirantes.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 11)

Artículo 2.4.1.1.12. Entrevistas y valoración de antecedentes. Estas pruebas se realizarán en las condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. La tabla de valoración de antecedentes se publicará con anterioridad a la fecha dispuesta para la recepción de documentos o en la convocatoria.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 12)

Artículo 2.4.1.1.13. Valoración de las pruebas, antecedentes y entrevista. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas, valoración de antecedentes y entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La calificación mínima para superar cada una de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas y, por ende ser admitido a la valoración de antecedentes y entrevista, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

El resultado final del concurso obtenido por cada aspirante se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 13)

Artículo 2.4.1.1.14. Publicación de resultados de las pruebas. La Convocatoria señalará los medios y términos de publicación de resultados de cada una de las pruebas, así como los medios y tiempos de presentación de reclamaciones.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 14)

Artículo 2.4.1.1.15. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil conformará en estricto orden de mérito y como resultado de los puntajes obtenidos en las pruebas, las listas de elegibles por cada entidad territorial certificada para la cual convocó el concurso así: cargos de director rural, coordinador o rector; cargos de docentes de educación preescolar; cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las áreas técnicas de la Educación Media y la educación artística, la lista de elegibles se conformará por especialidad.

Las listas de elegibles se adoptarán mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan obtenido como mínimo en el resultado final del concurso sesenta puntos (60.00) para cargos docentes y setenta puntos (70.00) para cargos directivos con indicación del puntaje en estricto orden descendente.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la publicación de la lista de elegibles, los interesados podrán presentar reclamaciones.

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años, una vez queden en firme y deberán ser divulgadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de su página de Internet durante este mismo término.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la conformación de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo los criterios de desempate señalados para el Sistema General de Carrera. De persistir el empate, se aplicará como criterio de desempate, el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas, siguiendo su orden de aplicación.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 15)

Artículo 2.4.1.1.16. Exclusión de la lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluir de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, a quien se le compruebe que incurrió en una o más de las siguientes situaciones:

a). No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;

b). Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;

c). Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;

d). Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso;

e). Haber sido anulados los resultados de sus pruebas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación.

Parágrafo 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

Parágrafo 2. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para los cargos convocados y para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá, dentro de su competencia de administración del sistema de carrera, las condiciones de utilización de las listas de elegibles, para la provisión de cargos, para lo cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando en una entidad territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 16)

Artículo 2.4.1.1.17. Nombramiento en periodo de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad, para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en estricto orden de méritos se produzca el nombramiento en período de prueba, en el cargo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad una vez se reciba la lista de elegibles. La Comisión reglamentará en cada convocatoria la forma de administrar y utilizar la lista de elegibles.

La Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que esta delegue o contrate realizará una audiencia pública para que los integrantes de la lista de elegibles, en estricto orden descendente de puntajes, seleccionen el establecimiento educativo a: cual deberán ser destinados.

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, sólo podrá ser nombrado en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.

Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles.

Parágrafo. Los aspirantes seleccionados serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo que indique el lugar de trabajo; en todo caso por necesidad del servicio la entidad puede, de manera autónoma, trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, sólo una vez haya superado el período de prueba.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 17)

Artículo 2.4.1.1.18. Provisión de nuevas vacantes. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 490 de 2016. Una vez provistas las vacantes objeto del concurso, la entidad territorial certificada deberá utilizar las listas de elegibles vigentes, en estricto orden descendente, para proveer las nuevas vacantes que se presenten en su planta de personal.

Cuando existan listas de elegibles vigentes y se generen vacantes definitivas en los cargos correspondientes, estas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en período de prueba o en propiedad. En todo caso, cuando se generen vacantes definitivas, no podrán proveerse cargos de docentes y directivos docentes mediante nombramiento provisional sin autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Las novedades de personal que generen vacancia definitiva o temporal de cargos de la planta de personal docente y directivo docente deberán ser reportadas mensualmente por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles en período de prueba, en provisionalidad o en propiedad.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 18)

Artículo 2.4.1.1.19. Nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes nombrados en un cargo docente, que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 19)

Artículo 2.4.1.1.20. Delegación. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar la suscripción de los contratos para el proceso de selección, en todo o en parte, para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal.

(Decreto 3982 de 2006, artículo 20)


CAPÍTULO 2


Declarado NULO todo su articulado por el pronunciamiento 1, Sentencia 210 del 26 de agosto de 2021, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A.


El texto original del Capítulo 2 era el siguiente:

CAPÍTULO 2

PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL INGRESO DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES A LA CARRERA DOCENTE

Artículo 2.4.1.2.1. Objeto. El presente Capítulo reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

Parágrafo. Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etnoeducadores afrocolombianos y raízales y estas hayan sido reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 1)

Artículo 2.4.1.2.2. Principios. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2.3.3.5.4.1.2. del presente Decreto, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 2)

Artículo 2.4.1.2.3. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas:

a). Convocatoria;

b). Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;

c). Prueba integral etnoeducativa;

d). Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa;

e). Valoración de antecedentes y entrevista;

f). Conformación y publicación de listas de elegibles;

g). Nombramiento en período de prueba.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 3)

Artículo 2.4.1.2.4. Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 2.3.3.5.4.2.6., 2.3.3.5.4.2.7., y 2.3.3.5.4.2.9. del presente Decreto. Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este Capítulo, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 4)

Artículo 2.4.1.2.5. Convocatoria para provisión de cargos vacantes. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa que diseñará, adoptará y aplicará esa entidad.

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos cargos.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 5) 

Artículo 2.4.1.2.6. Procedimiento de las convocatorias. La Comisión Nacional del Servicio Civil efectuará las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores afrocolombianos y raizales.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.

La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:

a). Fecha de fijación;

b). Número de cargos vacantes que serán provistos para docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, incluyendo nivel, ciclo, área y especialidad;

c). Número de cargos vacantes que serán provistos para directores rurales, coordinadores y rectores etnoeducadores afrocolombianos y raizales;

d). Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo;

e). Tabla de valoración de antecedentes;

f). Calendario de realización del concurso;

g). Número de personas que integrarán la lista de elegibles;

h). Requisitos exigidos para cada uno de los cargos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la secretaría de educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales, casa de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 6)

Artículo 2.4.1.2.7. Inscripción en el concurso. El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo con el procedimiento y condiciones que ésta determine.

La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.

El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preescolar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaría y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa.

La constancia de la inscripción efectiva en el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.

En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de la prueba integral etnoeducativa que será aplicada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando el lugar, fecha y hora de su realización.

Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán ser formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, o la entidad que ésta delegue, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes deberán ser formuladas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la lista.

Parágrafo. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a través de Internet o en una o varias entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 7, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 1)

Artículo 2.4.12.8. Requisitos para la inscripción. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, artículo 1, literal 2, así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo 2, numeral 5.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 8)

Artículo 2.4.1.2.9. Componentes de la prueba integral etnoeducativa. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica.

También se evaluarán los niveles de dominio en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.

Parágrafo. Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de no más de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos de dos años.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 9)

Artículo 2.4.1.2.10. Publicación de resultados de las pruebas. La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas deberán ser formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o entidad que ésta delegue, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 10)

Artículo 2.4.1.2.11. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se requiera su actualización.

El jurado realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo.

Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos.

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El aspirante citado presentará la entrevista ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio Civil designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista.

La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, y para el registro de los resultados de la entrevista.

El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etnoeducativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco (5) páginas y estará basada en los siguientes criterios:

a). Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;

b). Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo;

c). Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeducativo;

d). Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo;

e). Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general.

Parágrafo. La Comisión Pedagógica Nacional designará y comunicará a la Comisión Nacional del Servicio Civil los nombres de los jurados que realizarán las entrevistas a los aspirantes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la prueba integral etnoeducativa aplicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En caso que la Comisión Nacional del Servicio Civil no cuente, en el plazo establecido, con la designación de los jurados solicitará por escrito a la Comisión Pedagógica Nacional o a quien esta haya delegado, la designación de los jurados, la cual deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de no recibir la designación o habiéndola recibido estos no desarrollan su labor de acuerdo con el cronograma y condiciones establecidos, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a realizar las entrevistas con el jurado compuesto por los dos (2) miembros designados por esta.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 11, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 2)

Artículo 2.4.1.2.12. Valoración de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:

a). Prueba integral etnoeducativa 50%

b). Proyecto etnoeducativo 30%

c). Valoración de antecedentes 10%

d). Entrevista 10%

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.

(Decreto 3323 de 2005. artículo 12, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 3)

Artículo 2.4.1.2.13. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad.

La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles deberán ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o entidad que ésta delegue, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil durante un término mínimo de dos (2) meses.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:

a). Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;

b). Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa;

c). Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;

d). Mayor puntaje obtenido en la entrevista;

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:

a). No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;

b). Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;

c). Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;

d). Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso.

Parágrafo 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

Parágrafo 2. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 13)

Artículo 2.4.1.2.14. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículo 17 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 14)

Artículo 2.4.1.2.15. Criterios para la provisión de vacantes. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 15)

Artículo 2.4.1.2.16. Nombramiento en período de prueba. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adoptar y publicar los criterios que se utilizarán para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos.

La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.

Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba.

La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.

Parágrafo 1. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.

Los directivos docentes que superen el período de prueba serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.

Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.

Parágrafo 2. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluirá del listado de elegibles y la entidad territorial nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.

Parágrafo 3. La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 16).

Artículo 2.4.1.2.17. Nombramiento en periodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo.

El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 17, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 4).

Artículo 2.4.1.2.18. Participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá garantizar el desarrollo del concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente Capítulo.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 18, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 5).


CAPÍTULO 3


PROGRAMA DE PEDAGOGÍA PARA PROFESIONALES NO LICENCIADOS


Artículo 2.4.1.3.1. Objeto. El presente Capítulo establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.


(Decreto 2035 de 2005, artículo 1)


Artículo 2.4.1.3.2. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr:


a). Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos;


b). Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa;


c). Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales;


d). Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.


(Decreto 2035 de 2005, artículo 2)


Artículo 2.4.1.3.3. Aspectos institucionales. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto-ley 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:


a). Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado;


b). Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar.


Parágrafo. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.


(Decreto 2035 de 2005, artículo 3)


Artículo 2.4.1.3.4. Aspectos curriculares del programa. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:


a). Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos;


b). Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje;


c). Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información;


d). La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador;


e). Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.


(Decreto 2035 de 2005, artículo 4)


Artículo 2.4.1.3.5. Duración y metodología del programa. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo.


El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.


(Decreto 2035 de 2005, artículo 5)


Artículo 2.4.1.3.6. Validez de los programas. Los profesionales con título diferente licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán un programa de pedagogía.


Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la secretaría de educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, realizados antes del 17 de junio de 2005, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.


(Decreto 2035 de 2005, artículo 6)


CAPÍTULO 4 


EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL


SECCIÓN 1


Subrogada por el art. 1, Decreto Nacional 1657 de 2016


<El nuevo texto de la Sección 1 es el siguiente>


Aspectos generales


Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral. 2º) del Decreto-Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

 

Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

 

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-Ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.

Otras Modificaciones: Modificado parcialmente por el art. 2, Decreto Nacional 915 de 2016

Artículo 2.4.1.4.1.3. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los siguientes requisitos: 

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.

 

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

 

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

 

Parágrafo Transitorio. Los educadores que habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la Sección 5 de este capítulo, que al momento de la convocatoria del proceso de evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo.

Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 915 de 2016

Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el escalafón docente. Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

 

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del capítulo 3, título 1, parte 4, libro 2 del presente decreto.

 

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

 

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal l) del Decreto-Ley 1278 de 2002. 


Parágrafo 1°. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.

 

Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente.

 

La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1657 de 2016.


Parágrafo 2°. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 


Artículo 2.4.1.4.1.5. Registro de novedades en el escalafón. Serán incluidos en el registro público de carrera docente los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización de grado, cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo de prueba, y de exclusión del escalafón docente.

 

Artículo 2.4.1.4.1.6.Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el escalafón docente.

 

Las entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

 

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.

 

Parágrafo 1. El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

 

Parágrafo 2. Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.

 

Parágrafo 3. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 1

Aspectos generales

Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la evaluación de competencias de los servidores públicos, docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, así como la reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y el ascenso de grado en el Escalafón Docente de aquellos que han alcanzado altos desarrollos en sus competencias laborales en el ejercicio de la docencia o la dirección educativa.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 1)

Artículo 2.4.1.4.1.2. Requisitos para ascender y ser reubicado. El docente o directivo docente que en la evaluación de competencias obtenga el puntaje a que se refiere el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, podrá ascender o ser reubicado si cumple los siguientes requisitos:

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente.

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de posesión en período de prueba.

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en la evaluación ordinaria de desempeño anual durante los períodos inmediatamente anteriores a inscripción en el proceso de evaluación de competencias, según se trate de reubicación o de ascenso.

4. Para el caso de ascenso, acreditar adicionalmente el título académico exigido para cada uno de los grados.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 2)

Artículo 2.4.1.4.1.3. Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente. Tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, tecnólogo en educación, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley para este fin.

El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y de las normas que lo modifiquen. Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal l) del Decreto-ley 1278 de 2002.

Parágrafo 1. En el acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente y dispondrá el registro correspondiente.

Parágrafo 2. Cuando se hubiere expedido un acto administrativo de nombramiento en propiedad de un docente o directivo docente sin haber ordenado expresamente la inscripción en el Escalafón Docente, dicha inscripción se entenderá realizada y producirá efectos a partir de la fecha de posesión del nombramiento en propiedad.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 3)

Artículo 2.4.1.4.1.4. Registro de novedades en el escalafón. Serán sometidos a registro los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado, ascenso de grado y exclusión del Escalafón Docente.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 4)

Artículo 2.4.1.4.1.5. Tiempo de servicio y evaluaciones de desempeño. Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente. 

Para ser reubicado de nivel salarial con posterioridad a la primera reubicación o ascenso, deberán acreditarse dos (2) evaluaciones de desempeño satisfactorias correspondientes a los años inmediatamente anteriores a la inscripción en un nuevo proceso de evaluación de competencias.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso, deberán acreditar, además de los requisitos de títulos académicos exigidos para cada grado, la evaluación de desempeño satisfactoria correspondiente al último período académico calificado antes de la inscripción en el nuevo proceso de evaluación de competencias.

Parágrafo 1. El tiempo durante el cual el docente o directivo docente esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de competencias y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

Parágrafo 2. El docente o directivo docente que a la fecha de inscripción en la convocatoria para evaluación de competencias se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a evaluación de competencias para reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado. En el evento de superar satisfactoriamente las pruebas respectivas y ser efectivamente reubicado, el docente o directivo docente podrá inscribirse en la siguiente convocatoria para ascenso, una vez obtenga el título requerido para este fin, para lo cual acreditará la última evaluación satisfactoria del desempeño anual.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 5)


SECCIÓN 


Subrogada por el art. 1, Decreto Nacional  1657 de 2016


<El nuevo texto de la Sección 2 es el siguiente>


Responsabilidades

 

Artículo 2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

 

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación regulada en las anteriores secciones de este capítulo.

 

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo siguiente.

 

3. Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación.

 

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata el presente capítulo.

 

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

 

Artículo 2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas serán responsables de:

 

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

 

2. Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

 

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.

 

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.

 

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la sección anterior.

 

7. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo.

 

8. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.

 

Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 2

Responsabilidades

Artículo 2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Establecer criterios para el diseño, la construcción y la aplicación de pruebas para la evaluación de competencias.

2. Definir anualmente el cronograma para el proceso de evaluación de competencias.

3. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas para el desarrollo de la evaluación de competencias.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 6)

Artículo 2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de la entidad territorial certificada. La entidad territorial certificada será responsable de:

1. Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y directivos docentes.

2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias.

3. Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.

4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.

6. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.

7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón Docente.

8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 7)

Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades del docente o directivo docente. El docente o directivo docente que voluntariamente se presente a la evaluación de competencias será responsable del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, así como de la acreditación de los requisitos exigidos para la reubicación en el nivel salarial dentro del mismo grado o el ascenso de grado en el Escalafón Docente.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 8)


SECCIÓN 3


Subrogada por el art. 1, Decreto Nacional 1657 de 2016


<El nuevo texto de la Sección 3 es el siguiente>


Proceso de Evaluación

 

Artículo 2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

 

2. Inscripción.

 

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

 

4. Realización del proceso de evaluación.

 

5. Divulgación de los resultados.

 

6. Atención a reclamaciones.

 

7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.

 

8. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

 

Artículo 2.4.1.4.3.2. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

 

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

 

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

 

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

 

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

 

5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

 

6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

 

7. Medios de divulgación del proceso.

 

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de educación.

 

Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en la convocatoria. El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

 

Modificado por el art.50, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a 1,32 UVT.

 

Parágrafo 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

 

Parágrafo 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 3

Etapas del proceso

Artículo 2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de competencias comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la misma.

2. Inscripción.

3. Aplicación de las pruebas.

4. Divulgación de resultados.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 9)

Artículo 2.4.1.4.3.2. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de competencias de acuerdo con el cronograma que defina anualmente el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado o ascenso de grado en el Escalafón Docente.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación de competencias, fecha y lugar de aplicación de las pruebas, y forma de citación a las mismas.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre las características de las pruebas que serán aplicadas.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente.

6. Dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.

7. Número y monto del certificado de disponibilidad presupuestal.

8. Medios de divulgación del proceso.

La entidad territorial divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto, e igualmente deberá fijarla en un lugar de fácil acceso al público y publicarla en su sitio web.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 10)

Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en el proceso. El docente o directivo docente que aspira a ser reubicado o a ser ascendido realizará la inscripción respectiva dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma. Deberá señalar en la inscripción el grado y nivel al que aspira a ser reubicado o ascendido. Una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada.

El término para realizar las inscripciones no podrá ser menor de diez (10) días.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

Parágrafo. La inscripción y participación voluntaria en la evaluación de competencias y los resultados de las pruebas no afectarán la estabilidad laboral de los docentes y directivos docentes.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 11)

Artículo 2.4.1.4.3.4. Pruebas. Las pruebas valorarán el nivel de desarrollo de las competencias alcanzadas en ejercicio de la docencia o la dirección educativa de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.5. Resultados. Los resultados de las pruebas para la evaluación de competencias se expresarán en una escala de uno (1) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos decimales.

El resultado individual podrá ser consultado por el participante de acuerdo con las condiciones dispuestas en la convocatoria.

Los resultados obtenidos por los participantes serán remitidos por la entidad pública o privada que aplique las pruebas, en estricto orden descendente de puntajes, a cada una de las entidades territoriales certificadas.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 13)

Artículo 2.4.1.4.3.6. Costos. Si el valor recaudado es insuficiente para cubrir los costos de la aplicación y calificación de fas pruebas, la entidad territorial certificada deberá cubrir el faltante, para lo cual podrá autorizar a la Nación para descontar la suma que resulte a su cargo de los recursos que le correspondan en la distribución del Sistema General de Participaciones, y transferirla con destino a la entidad pública o privada que deba aplicar las pruebas.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 14)


SECCIÓN 4 


Subrogada por el art. 1, Decreto Nacional 1657 de 2016.


<El nuevo texto de la Sección 4 es el siguiente>


Reubicación de nivel salarial y ascensos de grado en el escalafón docente

 

Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

 

Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.

 

Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

 

A partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio, las reclamaciones presentadas.

 

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

 

La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral 2º del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002. La lista de educadores de que trata este inciso es el listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.

 

A partir de la publicación de los listados de candidatos, la entidad territorial certificada contará con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el escalafón docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este Capítulo.

 

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.

 

El Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de cierre de las inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación.

 

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.


El texto original era el siguiente:

SECCIÓN 4

Reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y ascensos de grado en el escalafón docente

Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 15)

Artículo 2.4.1.4.4.2. Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de docentes y directivos docentes que obtengan un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias.

Los candidatos a ascenso que hayan obtenido un título de educación superior que no repose en su historia laboral, tendrán un plazo de hasta quince (15) días contados a partir de la publicación de la lista de candidatos, para acreditarlo ante la secretaría de educación respectiva, sin perjuicio de que pueda ser acreditado con anterioridad.

A partir de la publicación de la lista, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en el presente Capítulo.

Una vez agotada la respectiva disponibilidad presupuestal anual, si procede efectuar otras reubicaciones o ascensos en estricto orden de puntaje, la entidad territorial certificada deberá apropiar los recursos correspondientes y expedir la nueva disponibilidad presupuestal que ampare la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en el presente Capítulo.

Parágrafo 1. En el evento en que el docente o directivo docente haya obtenido un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias y no cumpla los demás requisitos previstos en la Ley, la entidad territorial certificada proferirá, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término señalado en el inciso 2 del presente artículo, el correspondiente acto administrativo motivado que niega la reubicación o el ascenso en el Escalafón Docente, el cual se notificará al interesado.

Parágrafo 2. La entidad territorial certificada no podrá exigir al docente o directivo docente certificaciones relativas a los requisitos de tiempo de servicio o a la evaluación anual de desempeño que deben reposar en sus archivos.

(Decreto 2715 de 2009, artículo 16, modificado por el art. 1, Decreto 240 de 2012).

 

SECCIÓN 5 

 

Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1757 de 2015.


<El texto de la Sección 5 adicionada es el siguiente>


Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 – 2014

 

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

 

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

 

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

 

Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.

 

2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.


3. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1889 de 2015. <El texto corregido es el siguiente> Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.


El texto original era el siguiente:

3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3.


Artículo 2.4.1.4.5.5. Competencias del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

 

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que se aplicará a docentes, directivos docentes y orientadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 2.4.1.4.5.4. del presente Decreto.

 

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación de carácter diagnóstica formativa prevista en esta Sección.

 

3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

 

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.

 

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación, consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente Decreto.

 

Parágrafo. La administración, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto serán definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los resultados del proceso en el que participará, entre otros, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y tres (3) universidades que tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.

 

Artículo 2.4.1.4.5.6. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:

 

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto.

 

2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

 

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.

 

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.

 

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.

 

7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente Decreto que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.

 

Artículo 2.4.1.4.5.7. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la evaluación y de su presentación oportuna, así como de la acreditación del requisito establecido en el numeral 3º del artículo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto, cuando se trate de ascenso de grado.

 

Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente Decreto, comprende las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.


2. Inscripción.


3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.


4. Realización del proceso de evaluación.


5. Divulgación de los resultados.


6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubícación.


7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.


8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.


9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación

 

Artículo 2.4.1.4.5.9. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

 

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

 

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

 

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

 

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

 

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.   

 

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente u orientador.

 

6. Información sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.

 

7. Medios de divulgación del proceso.

 

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaria de educación.

 

El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado al Ministerio de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su promulgación.

 

Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

 

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

 

Parágrafo 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

 

Parágrafo 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.


Artículo 2.4.1.4.5.11. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1751 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Resultados y ProcedimientoLa entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

 

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.

 

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.

 

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.

 

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.


Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas Institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

 

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.

 

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

 

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.

 

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

 

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.

 

Parágrafo 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación.


SECCIÓN 6 TRANSITORIA 

 

Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 2172 de 2018.


<El texto de la Sección 6 transitoria adicionada es el siguiente>


CURSOS DE FORMACIÓN PARA LA COHORTE 2016-2017 DE LA ECDF


Artículo 2.4.1.4.6.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente los cursos de formación para los educadores que habiendo presentado la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, no aprobaron esta en los términos establecidos en la Sección 4 del presente capítulo, de conformidad con lo señalado en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FECODE).

 

Dichos educadores podrán adelantar el curso de formación ofertado por universidades acreditadas institucionalmente o que cuenten con facultad de educación, o por instituciones de educación superior que tengan como mínimo un programa de licenciatura con acreditación de alta calidad, según los lineamientos que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.

 

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en los lineamientos que se expidan y se desarrollarán en el marco de la autonomía universitaria. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados con programas de pregrado y posgrado.

 

Artículo 2.4.1.4.6.2. Cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación. El Gobierno nacional sólo cofinanciará el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula de los cursos establecidos en el artículo anterior y únicamente al doce por ciento (12%) de los educadores inscritos en la ECDF 2016-2017 y que no la aprobaron, de conformidad con el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE).

 

El Ministerio de Educación Nacional definirá los educadores beneficiarios de los cupos para la cofinanciación del costo de la matrícula de los cursos de formación, los cuales serán asignados en orden descendente, iniciando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el mayor puntaje, y finalizando con aquellos educadores que, no habiendo aprobado la ECDF 2016-2017, obtuvieron el menor puntaje, hasta completar el porcentaje del doce por ciento (12%) mencionado.

 

El educador beneficiario de la cofinanciación del curso de formación deberá asumir el pago del treinta por ciento (30%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación, directamente a la institución de educación superior que corresponda.

 

Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la cofinanciación de la formación docente de que trata el presente artículo deberán ser girados por el Ministerio de Educación Nacional al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para su ejecución, en virtud de lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005.

 

Parágrafo 1°. Los educadores seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional como beneficiarios de la cofinanciación, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán renunciar a la mencionada cofinanciación. Se entenderá que el educador renuncia a la cofinanciación cuando de manera expresa e inequívoca lo manifieste o cuando no haya completado la totalidad del proceso ante el ICETEX.

 

La renuncia a la cofinanciación por parte del educador implica para este que debe asumir ante la institución de educación superior, con sus propios recursos, el pago correspondiente a la totalidad del costo de la matrícula del curso de formación, caso en el cual, el Ministerio de Educación Nacional se libera de cualquier tipo de compromiso económico posterior ante el educador y ante la institución de educación superior correspondiente.

 

Parágrafo 2°. La cofinanciación de los cursos de formación para los educadores que presentaron la evaluación con carácter diagnóstico formativa (ECDF) que inició en el año 2016 y se desarrolló en el año 2017, y que no la aprobaron, es de carácter personal e intransferible, por lo cual la renuncia a la cofinanciación por parte de un educador no conlleva la cesión del mismo a otro educador que esté por fuera del doce por ciento (12%) establecido en el presente artículo.

 

Artículo 2.4.1.4.6.3. Renuncia al curso de formación. Únicamente en el evento de que un educador que pertenece al doce por ciento (12%) anteriormente señalado de manera expresa e inequívoca renuncie a la posibilidad de realizar el curso de formación de que trata la presente sección transitoria, y con ello, a la posibilidad de ascender o reubicarse salarialmente, será reemplazado por el educador que cuente con el puntaje inmediatamente siguiente que lo habilite para pertenecer al porcentaje en mención, y este educador, a su vez, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el educador que ha renunciado al curso de formación.

 

Artículo 2.4.1.4.6.4. Ascenso y reubicación salarial de los educadores que aprueben el curso de formación cofinanciado por el Gobierno nacional. Atendiendo a lo establecido en el punto décimo del acuerdo colectivo suscrito el 16 de junio de 2017 entre el Ministerio de Educación Nacional y Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, solamente los educadores seleccionados como beneficiarios para la cofinanciación por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos establecidos en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, y que aprueben los cursos de formación en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto ley 1278 de 2002, podrán ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, de conformidad con la inscripción realizada y la verificación de requisitos que acreditó el educador al momento de iniciar el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de la cohorte 2016-2017. Para los efectos aquí referidos, serán válidos únicamente los documentos presentados dentro de los plazos establecidos para la ECDF 2016-2017 y que guarden relación con el proceso.

 

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial, sólo para los educadores que hacen parte del porcentaje dispuesto en el artículo 2.4.1.4.6.2 del presente decreto, que desarrollaron y aprobaron los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

 

La reubicación de nivel salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del presente artículo, sólo surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación del curso de formación ante la respectiva autoridad nominadora.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán corroborar que el puntaje contenido en el certificado del curso de formación radicado por el educador corresponda al que figura en el listado oficial de puntajes de los cursos remitido por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) a las entidades territoriales certificadas.


CAPÍTULO 5


EVALUACIÓN ANUAL DE DESEMPEÑO LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES QUE SE RIGEN POR EL DECRETO-LEY 1278 DE 2002


SECCION 1


Aspectos generales


Artículo 2.4.1.5.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a los servidores públicos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, sujetos al Estatuto de Profesionalización Docente establecido mediante el Decreto-ley 1278 de 2002.


Decreto 3782 de 2007, artículo 1)


Artículo 2.4.1.5.1.2. Concepto. La evaluación anual de desempeño laboral del docente o del directivo docente es la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña y del logro de resultados, a través de su gestión.


Esta evaluación es un proceso permanente que permite verificar el quehacer profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y comportamentales.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 2)


Artículo 2.4.1.5.1.3. Propósitos. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes tiene por objeto verificar los niveles de idoneidad y eficiencia de los educadores en el desempeño de sus funciones, como factor fundamental del mejoramiento de la calidad de la educación.


Este proceso debe proporcionar información objetiva, válida y confiable sobre el desempeño laboral de los evaluados, para brindarles retroalimentación y estimular en ellos una disposición positiva hacia el mejoramiento continuo.


Los resultados de la evaluación anual de desempeño laboral harán parte de la autoevaluación institucional y servirán para el diseño de los planes de mejoramiento institucional y de desarrollo personal y profesional de docentes y directivos docentes.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 3)


Artículo 2.4.1.5.1.4. Principios. La evaluación anual de desempeño laboral se sujetará a los principios de objetividad, confiabilidad, universalidad, pertinencia, transparencia, participación y concurrencia, establecidos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 4)


Artículo 2.4.1.5.1.5. Período. La evaluación anual de desempeño laboral comprende el año escolar y se aplica al docente o directivo docente que haya superado el período de prueba y laborado en el establecimiento educativo, en forma continua o discontinua, un término igual o superior a tres (3) meses.


Decreto 3782 de 2007, artículo 5)


Artículo 2.4.1.5.1.6. Evaluador. El rector o el director rural, según el caso, evaluará a los coordinadores y docentes del establecimiento educativo que dirige.


Cada rector o director rural será evaluado por su superior jerárquico, definido de acuerdo con la estructura organizacional adoptada por cada entidad territorial certificada.


Para realizar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los docentes y coordinadores, el evaluador contará con el apoyo de los coordinadores del establecimiento educativo. Para la evaluación de los rectores o directores rurales, e evaluador contará con el apoyo del responsable de las estrategias de cobertura, eficiencia y calidad de la respectiva secretaría de educación.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 6)


Artículo 2.4.1.5.1.7. Responsables del proceso. La evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes es responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley y en el presente Capítulo, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los evaluadores y de los evaluados.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 7)


Artículo 2.4.1.5.1.8. Responsabilidades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe:


a). Dar orientaciones sobre la aplicación de las normas que regulan el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes;


b). Adoptar el protocolo para la evaluación anual de desempeño laboral de acuerdo con la ley, el presente Capítulo y las políticas de calidad definidas por el Ministerio de Educación Nacional;


c). Vigilar la correcta aplicación de normas y procedimientos de evaluación anual de desempeño laboral y adoptar las decisiones y acciones pertinentes;


d). Conocer las quejas y reclamaciones que se presenten por la aplicación del sistema de evaluación de desempeño laboral de docentes y directivos docentes;


e). Absolver consultas que se le formulen sobre el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los directivos docentes y docentes.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 8)


Artículo 2.4.1.5.1.9. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el Ministerio de Educación Nacional debe:


a). Impartir orientaciones sobre el proceso de evaluación anual de desempeño laboral en el marco de la política de calidad de la educación, a través de guías metodológicas que faciliten la efectiva aplicación de los instrumentos de evaluación para obtener información válida, confiable, objetiva, contextualizada y comparable, sobre el desempeño de docentes y directivos docentes;


b). Prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, en la organización y desarrollo de los procesos de evaluación, análisis y uso de los resultados;


c). Consolidar y analizar los resultados nacionales:


d). Orientar el mejoramiento de los procesos de formación inicial y en servicio de los docentes y directivos docentes, con base en los resultados de la evaluación anual de desempeño laboral,


(Decreto 3782 de 2007, artículo 9)


Artículo 2.4.1.5.1.10. Responsabilidades de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada debe:


a). Organizar y divulgar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral en su jurisdicción;


b). Prestar asistencia técnica a los evaluadores en el desarrollo del proceso y orientar su aplicación con un enfoque de mejoramiento continuo;


c). Verificar la efectiva y oportuna realización de la evaluación e iniciar las acciones administrativas cuando ello no sea así;


d). Analizar los resultados de la evaluación de su entidad territorial, como insumo para el diseño y la implementación de planes de apoyo al mejoramiento;


e). Presentar a la comunidad educativa la información consolidada sobre los resultados de su entidad territorial y al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos que estos definan;


f). Incorporar una copia del protocolo con el resultado final de la evaluación y su notificación en la historia laboral del evaluado.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 10)


Artículo 2.4.1.5.1.11. Responsabilidades del evaluador. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el evaluador debe:


a). Promover un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva que facilite el proceso de evaluación;


b). Valorar las evidencias de desempeño recolectadas a lo largo del período de evaluación, para emitir la calificación del docente o directivo docente en la forma y oportunidad establecidas;


c). Notificar al docente o directivo docente el resultado final de su evaluación;


d). Concertar con el evaluado un plan de desarrollo personal y profesional, objeto de seguimiento periódico;


e). Resolver y dar curso a los recursos que le sean interpuestos;


f). Entregar a la secretaría de educación, en los términos que esta establezca, los resultados finales de la evaluación en los protocolos debidamente diligenciados.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 11)


Artículo 2.4.1.5.1.12. Responsabilidades del evaluado. En el marco del proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes, corresponde al evaluado:


a). Informarse sobre el proceso de evaluación;


b). Participar en el proceso de evaluación y facilitar el desarrollo del mismo, promoviendo un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva;


c). Aportar oportunamente evidencias pertinentes sobre su desempeño laboral;


d). Solicitar por escrito al evaluador que evalúe su desempeño laboral cuando aquel no lo haya efectuado en el término definido para ello;


e). Cumplir con los compromisos fijados en el plan de desarrollo personal y profesional.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 12)


SECCIÓN 2


Metodología de evaluación


Artículo 2.4.1.5.2.1. Competencias. Para el proceso de evaluación anual de desempeño laboral las competencias de los docentes y directivos docentes se clasifican en funcionales y comportamentales. Las funcionales representan el 70% de la evaluación y las comportamentales el 30%.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 13)


Artículo 2.4.1.5.2.2. Competencias funcionales. Las competencias funcionales corresponden al desempeño de las responsabilidades específicas del cargo de docente o directivo docente, definidas en la ley y la reglamentación.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 14)


Artículo 2.4.1.5.2.3. Competencias funcionales para la evaluación de los directivos docentes. La evaluación anual de desempeño laboral de los directivos docentes valora sus competencias funcionales en cuatro (4) áreas de la gestión institucional, así:


a). Gestión directiva. Comprende competencias para orientar y dirigir el establecimiento educativo en función del proyecto educativo institucional y las directrices de las autoridades del sector. Involucra la capacidad para guiar a la comunidad educativa hacia el logro de las metas institucionales. En esta área de gestión se evaluarán las siguientes competencias: planeación y organización, y ejecución;


b). Gestión académica. Comprende competencias para organizar procesos institucionales de enseñanza-aprendizaje para que los estudiantes adquieran y desarrollen competencias.


Implica la capacidad para diseñar, planear, implementar y evaluar un currículo que promueva el aprendizaje en las aulas y que atienda la diversidad con una perspectiva de inclusión. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la pedagogía y didáctica y a la innovación y direccionamiento académico;


c). Gestión administrativa. Comprende competencias para organizar y optimizar los recursos destinados al funcionamiento del establecimiento educativo, en coherencia con el proyecto educativo institucional y los planes operativos institucionales. Involucra la capacidad de implementar acciones para la obtención, distribución y articulación de recursos humanos, físicos y financieros, así como la gestión de los servicios complementarios del establecimiento. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la administración de recursos, y a la gestión del talento humano;


d). Gestión Comunitaria. Comprende competencias para generar un clima institucional adecuado, fomentar relaciones de colaboración y compromiso colectivo con acciones que impacten en la comunidad, y conducir las relaciones de la institución con el entorno y otros sectores para crear y consolidar redes de apoyo. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la comunicación institucional, y a la interacción con la comunidad y el entorno.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 15)


Artículo 2.4.1.5.2.4. Competencias funcionales para la evaluación de los docentes. La evaluación anual de desempeño laboral de los docentes valora sus competencias funcionales en tres (3) áreas de la gestión institucional, así:


a). Gestión académica. Comprende las competencias para la aplicación de estrategias pedagógicas y evaluativas enmarcadas en los estándares básicos de competencias, según el contexto y los resultados alcanzados por los estudiantes. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al dominio de contenidos de las áreas a cargo, de planeación y organización, las competencias pedagógicas y didácticas y la evaluación, para el desarrollo de actividades académicas, acordes con el proyecto educativo institucional;


b). Gestión administrativa. Comprende el conocimiento y cumplimiento de las normas y de los procedimientos administrativos de la institución, para el funcionamiento eficiente del establecimiento y la conservación de los recursos del mismo. Involucra la capacidad para participar activamente en el desarrollo de los proyectos de la organización escolar.


En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al uso eficiente de recursos pedagógicos, y la participación y seguimiento de procesos institucionales;


c). Gestión comunitaria. Comprende la capacidad para interactuar efectivamente con la comunidad educativa y apoyar el logro de las metas institucionales, establecer relaciones con la comunidad a través de las familias, potenciar su actividad pedagógica aprovechando el entorno social, cultural y productivo y aportar al mejoramiento de la calidad de vida local. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la comunicación institucional, e Interacción con la comunidad y el entorno.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 16)


Artículo 2.4.1.5.2.5. Competencias comportamentales. Las competencias comportamentales se refiere a las actitudes, los valores, los intereses y las motivaciones con que los educadores cumplen sus funciones. Son comunes a docentes y directivos docentes. Se evaluarán las siguientes:


Liderazgo, Comunicación y relaciones interpersonales, Trabajo en equipo. Negociación y mediación, Compromiso social e institucional, Iniciativa, Orientación al logro.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 17)


Artículo 2.4.1.5.2.6. Escala. La valoración de cada una de las competencias, así como el resultado final de la evaluación anual de desempeño laboral del docente o directivo docente se expresará en una escala cuantitativa de uno (1) a cien (100) puntos, que corresponde a las siguientes categorías:


a. Sobresaliente: entre 90 y 100 puntos.


b. Satisfactorio: entre 60 y 89 puntos.


c. No Satisfactorio: entre 1 y 59 puntos.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 18)


Artículo 2.4.1.5.2.7. Evidencias. Es el conjunto de pruebas objetivas y pertinentes recolectadas a lo largo del período de evaluación, como producto del seguimiento al desempeño laboral, que podrán ser aportadas y consultadas por el evaluado y el evaluador en cualquier tiempo.


Las evidencias que dan cuenta del desempeño laboral del evaluado se recogerán durante todo el período, haciendo uso de diferentes instrumentos como encuestas a estudiantes y padres de familia, pautas de observación en clase, formatos de entrevista, entre otros.


Estas evidencias se compilarán en una carpeta que deberá incluir el seguimiento al avance en los planes de desarrollo personal y profesional de los docentes y directivos docentes.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 19)


Artículo 2.4.1.5.2.8. Valoración y calificación. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes comprende la valoración de las competencias definidas en el presente Capítulo.


Dicha valoración se efectuará como parte del seguimiento al desempeño, con base en las evidencias obtenidas, durante el período de evaluación y el resultado o calificación se notificará al evaluado.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 20)


Artículo 2.4.1.5.2.9. Protocolo. Los resultados de la valoración y la calificación final se consignarán en el protocolo adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:


Datos de identificación del evaluador y el docente o directivo docente evaluado, período evaluado, competencias objeto de evaluación, escala de valoración y constancia de notificación.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 21)


SECCIÓN 3


Otras disposiciones


Artículo 2.4.1.5.3.1. Notificación de la evaluación. Concluida la evaluación, el resultado se notificará personalmente al evaluado y en caso de no ser posible se efectuará por edicto en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 22)


Artículo 2.4.1.5.3.2. Recursos. Contra el acto de la evaluación anual de desempeño laboral proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el inmediato superior y por el superior jerárquico, respectivamente.


Los recursos deben ser presentados personalmente ante el evaluador en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 23)


Artículo 2.4.1.5.3.3. Impedimentos y recusaciones. El evaluador deberá declararse impedido para realizar la evaluación de desempeño laboral de un docente o directivo docente, cuando se encuentre incurso en una o varias de las causales de recusación previstas en la ley, en particular en el Código General del Proceso y el Código Único Disciplinario.


El evaluador expresará por escrito, a su superior jerárquico, la causal aducida explicando las razones en que se fundamenta. El superior jerárquico adoptará la decisión a que haya lugar, mediante acto administrativo motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


El docente o directivo docente podrá recusar al evaluador ante el superior jerárquico de este, a quien le expresará por escrito la causal aducida, explicando las razones en que se fundamenta. La decisión será adoptada mediante acto administrativo motivado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


Contra la decisión que resuelva la recusación o el impedimento no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 24)


Artículo 2.4.1.5.3.4. Consecuencias. En firme la evaluación anual de desempeño laboral, producirá las consecuencias establecidas en el numeral 1 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.


El seguimiento de la evaluación para los docentes y los directivos docentes que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido evaluaciones de desempeño laboral no satisfactorias, incluirá la valoración de los avances logrados en el plan de desarrollo personal y profesional.


Cuando por segunda vez consecutiva un docente obtenga una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluirlo del escalafón docente y el nominador declarar insubsistente el nombramiento.


Cuando un directivo docente proveniente de la docencia estatal obtenga una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, en dos años consecutivos, será regresado al cargo docente para el cual concursó antes de ser directivo docente. Si el directivo docente no proviene de la docencia estatal, será excluido del escalafón y retirado del servicio.


(Decreto 3782 de 2007, artículo 25)


CAPÍTULO 6


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1578 de 2017.


<El texto del Capítulo 6 adicionado es el siguiente>


CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO


SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.4.1.6.1.1. Objeto. El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos de carácter especial que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentren en zonas afectadas por el conflicto armado interno, según lo dispuesto en el Decreto-ley número 882 de 2017.

 

Artículo 2.4.1.6.1.2. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentren ubicados los municipios que han sido priorizados por el Gobierno nacional para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

 

SECCIÓN 2

 

ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo 2.4.1.6.2.1. Focalización de las zonas. El Ministerio de Educación Nacional, atendiendo la cobertura geográfica establecida en el artículo  del Decreto - ley número 893 de 2017, definirá los municipios en donde se realizará la provisión de empleos rurales del sistema especial de carrera docente a través del concurso de méritos de que trata el presente capítulo.

 

Artículo 2.4.1.6.2.2. Focalización de las instituciones educativas y sedes educativas. Las entidades territoriales certificadas en donde se encuentren los municipios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto-ley número 882 de 2017, así como en el artículo anterior, deberán determinar las instituciones educativas estatales y sedes rurales para la provisión de los empleos del sistema especial de carrera docente, a través del concurso de méritos regulado mediante el Decreto - ley número 882 de 2017 y las disposiciones del presente capítulo.

 

Parágrafo. Para el trabajo de focalización de que trata el presente artículo, las entidades territoriales deberán seguir las orientaciones y plazos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.4.1.6.2.3. Organización de las plantas de cargos. Dentro de la actual planta de cargos, las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación Nacional, definirán una planta de cargos docentes y directivos docentes destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones y sedes educativas ubicadas en las zonas rurales de los municipios focalizados en los términos indicados en los anteriores artículos de esta sección.

 

El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas para la definición de la planta de cargos docentes y directivos docentes de que trata el presente artículo. Las modificaciones a dichas plantas se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Capítulo 2, Título 6, Parte 4, Libro 2 de este decreto.

 

Artículo 2.4.1.6.2.4. Determinación y reporte de vacantes definitivas. Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales, según lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas deberán determinar las vacantes definitivas de los diferentes cargos, directivos docentes y docentes, que formen parte de la misma, detallando sus perfiles conforme a la normativa vigente.

 

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas inmediatamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión proceda a realizar la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

 

Parágrafo. En caso de que las entidades territoriales certificadas no reporten las vacantes definitivas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá imponer sanciones conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

 

SECCIÓN 3

 

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

 

Artículo 2.4.1.6.3.1. Principios. El concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo estará sujeto a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

 

Artículo 2.4.1.6.3.2. Estructura del concurso. De conformidad con el inciso  del artículo 1° del Decreto-ley número 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo tendrá las siguientes etapas:

 

1.

Convocatoria.

 

2.

Inscripciones.

 

3.

Aplicación de pruebas escritas.

 

4.

Publicación de resultados de las pruebas escritas y reclamaciones.

 

5.

Recepción de documentos: verificación de requisitos, publicación y reclamaciones.

 

6.

Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes: publicación y reclamaciones;

 

7.

Publicación de resultados consolidados y aclaraciones.

 

8.

Elaboración de las listas de elegibles.

 

9.

Nombramiento en periodo de prueba.

 

10

Evaluación del período de prueba.

 

Artículo 2.4.1.6.3.3. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales de los municipios que se prioricen de conformidad con lo establecido en la Sección 2 de este capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.

 

Artículo 2.4.1.6.3.4. Divulgación de la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) divulgará la convocatoria a través de su página web, la cual constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión.

 

Artículo 2.4.1.6.3.5. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cual deberá ser oficialmente divulgado por la entidad contratada para adelantar el proceso de selección.

 

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.

 

Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones y aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.

 

Artículo 2.4.1.6.3.6. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes los ciudadanos colombianos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Directivos Docentes

 

1.1. Estudios

 

1.1.1. Rector: deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.

 

1.1.2. Director rural o coordinador: deberá acreditar título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.

 

1.2. Experiencia

 

1.2.1. Rector: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de cuatro (4) años.

 

1.2.2. Director rural o coordinador: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años.

 

2. Docentes.

 

2.1. Estudios. Se requiere acreditar alguno de los siguientes títulos:

 

2.1.1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación.

 

2.1.2. Técnico profesional o laboral en educación con título de bachiller en cualquier modalidad de formación.

 

2.1.3. Tecnólogo en educación.

 

2.1.4. Normalista Superior expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2.1.5. Licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación superior.

 

Parágrafo 1°. Los docentes que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.2 y 2.1.3 del presente artículo podrán inscribirse al concurso de méritos de carácter especial únicamente para el ciclo del nivel de básica primaria.

 

Parágrafo 2°. Salvo las excepciones de estudio y experiencia definidas en el presente artículo, para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, los aspirantes deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

Artículo 2.4.1.6.3.7. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días calendario.

 

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Efectuada la inscripción, dicha información no podrá ser modificada o actualizada.

 

Artículo 2.4.1.6.3.8. Modificado por el art. 51, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una 1,32 UVT, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.1.6.3.8. Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.

 

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones; destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.

 

Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

Parágrafo 2°. El valor a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.

 

Artículo 2.4.1.6.3.9. Desarrollo del concurso público de méritos. De conformidad con el artículo 3° del Decreto - ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, y la Sentencia C-518 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo.

 

Artículo 2.4.1.6.3.10. Pruebas escritas a aplicar. Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de directivos docentes y docentes.

 

1. Directivos Docentes.

 

1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 45%.

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes:

 

1.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

1.1.2. Gestión Directiva, Administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión de los recursos del Establecimiento Educativo. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

 

1.1.3. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 6° del Decreto - ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%.

 

2. Docentes.

 

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 50%.

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes:

 

2.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

2.1.2. Conocimientos específicos: evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

 

2.1.3. Conocimientos pedagógicos: evalúa la capacidad del educador de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de educador. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 30%.

 

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4° y 5° del Decreto - ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 10%.

 

Artículo 2.4.1.6.3.11. Citación para la aplicación de las pruebas. Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.

 

Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) o la entidad encargada para la aplicación de las pruebas realizar la citación con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.

 

Artículo 2.4.1.6.3.12. Publicación de los resultados de las pruebas escritas y reclamaciones. La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas.

 

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad.

 

Parágrafo. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un contrato interadministrativo con esta entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

 

Artículo 2.4.1.6.3.13. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) definirá el plazo y los medios para la presentación de documentos solo por parte de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la prueba de valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión.

 

Una vez sean atendidas las reclamaciones se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

 

Artículo 2.4.1.6.3.14. Valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. Esta prueba será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el artículo 2.4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

 

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador.

 

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.

 

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

 

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.

 

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por ciento (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba.

 

Parágrafo. La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.4.1.6.3.15. Ponderación y resultados de la prueba de valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y directivos docentes.

 

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para aplicar la valoración de antecedentes, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.

 

Artículo 2.4.1.6.3.16. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

 

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.

 

Artículo 2.4.1.6.3.17. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por cada uno de los municipios ubicados en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, tal como fueron convocados para cada entidad territorial certificada en educación.

 

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

 

Artículo 2.4.1.6.3.18. Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los municipios que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas.

 

Parágrafo. La planta de cargos que se conforme con base en la lista de elegibles estará destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas o sedes rurales ubicadas en los municipios a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto-ley número 882 de 2017.

 

Artículo 2.4.1.6.3.19. Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

 

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

 

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

 

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

 

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

 

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la ley.

 

Artículo 2.4.1.6.3.20. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto - ley número 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 2.4.1.6.3.21. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

 

En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles o, en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

 

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente Decreto.

 

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.

 

Artículo 2.4.1.6.3.22. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

 

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

 

Al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo. Los educadores de que trata el Decreto - ley número 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.

 

Artículo 2.4.1.6.3.23. Garantías para servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:

 

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

 

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto - ley número 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.

 

3. Los educadores regidos por el Decreto - ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

 

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.

 

5. El educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos- ley número 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

 

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

 

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.

 

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

 

SECCIÓN 4

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.4.1.6.4.1. Inscripción en el escalafón docente. Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.

 

Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

Parágrafo 1°. Los educadores que superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 y 21 del Decreto - ley 1278 de 2002, según corresponda.

 

Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley.

 

Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.

 

Parágrafo 2°. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

 

Artículo 2.4.1.6.4.2. Actualización en el escalafón docente. Los educadores con derechos de carrera en el marco del Decreto número 1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto.

 

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto - ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

 

Artículo 2.4.1.6.4.3. Apoyo al fortalecimiento de capacidades. Las entidades territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al Mejoramiento (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una estrategia de acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del artículo 2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades de aula y liderazgo.

 

El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua.

 

Parágrafo. Los educadores nombrados en propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de Formación Docente.

 

Artículo 2.4.1.6.4.4. Conservación de las vacantes ofertadas en el concurso público de méritos iniciado en el año 2016. Las entidades territoriales certificadas para las que se convoque el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo deberán garantizar y conservar como mínimo el número de vacantes por área ofertadas en el proceso de selección iniciado a través de la “Convocatoria Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016”, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).


CAPÍTULO 7


Capitulo adicionado transitoriamente por el art. 1, Decreto Nacional 574 de 2022.


(Vigente hasta que concluya el concurso de méritos especial para zonas rurales)


<El texto del Capitulo 7 transitorio adicionado es el siguiente>


CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS RURALES

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES, DETERMINACIÓN Y REPORTE DE VACANTES DEFINITIVAS

 

Artículo 2.4.1.7.1.1. ObjetoEl presente capítulo reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales, que adelantará la CNSC por única vez, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, de acuerdo con la clasificación del Directorio Único de Establecimientos Educativos administrado por el DANE, el cual tendrá como fundamento la estructura establecida en el Decreto Ley 882 de 2017 y como requisitos mínimos de participación los establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 


Artículo 2.4.1.7.1.2. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la CNSC, al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación que tengan vacantes definitivas ubicadas en zonas rurales y presten el servicio educativo. 

 

Parágrafo. Las Convocatorias de la CNSC para proveer las vacantes definitivas de directivos docentes y docentes ubicadas en establecimientos educativos caracterizados como rurales, que se encuentren vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en este capítulo, siempre que no haya iniciado la etapa de inscripciones. 

 

Artículo 2.4.1.7.1.3. Determinación y reporte de vacantedefinitivasPara la provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales, las entidades territoriales certificadas deberán establecer las vacantes definitivas en los cargos docentes y directivos docentes ubicados en la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos- DUE .

 

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas y certificadas por el gobernador, alcalde o el secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación, de la correspondiente entidad territorial certificada en educación a la CNSC con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión adelante la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. 

 

SECCIÓN 2

 

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

 

Artículo 2.4.1.7.2.1. PrincipiosEl concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo transitorio estará sujeto a los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 909 de 2004. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.2. Estructura del concurso y factores de puntuación. De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente Capítulo tendrá las siguientes etapas: 

 

1. Convocatoria. En ella se establecerán las fases del concurso, los requisitos generales, los empleos que serán provistos con base en los resultados de la convocatoria, los medios de divulgación y el cronograma del concurso. 

 

2. Inscripciones. 

 

3. Aplicación de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y de la prueba psicotécnica. 

 

4. Publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones. 

 

5. Recepción de reclamaciones. documentos, verificación de requisitos, publicación y reclamaciones.

 

6. Valoración de antecedentes, publicación y reclamaciones. 

 

7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones. 

 

8. Elaboración de la lista de elegibles. 

 

9. Nombramiento en periodo de prueba y evaluación del mismo. 

 

10. Inscripción o actualización en el registro público de carrera. 

 

Los factores de puntuación en este proceso de selección son los siguientes: 

 

 

Artículo 2.4.1.7.2.3 ConvocatoriaLa CNSC adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales, de conformidad con lo establecido en la Sección 2 de este Capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.

 

Artículo 2.4.1.7.2.4. Divulgación de la convocatoria. La CNSC divulgará la convocatoria a través de su página Web, la cual se constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.5. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la CNSC. 

 

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. En todo caso, los cronogramas previstos no podrán establecer fechas y horas anticipadas a las inicialmente previstas en la convocatoria. 

 

Las modificaciones respecto de la aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida.

 

Artículo 2.4.1.7.2.6. Requisitos para participar en el concursoPara inscribirse en el concurso para la provisión de empleos Docentes y directivos docentes, se requiere acreditar título de Normalista Superior expedido por una de las Escuelas Normales Superiores, con autorización del programa de formación complementario por parte del Ministerio de Educación Nacional, o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello, que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias vigente, proferido por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.7. Inscripción en el concursoLa inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria. de acuerdo con i procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días. 

 

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. 

 

Parágrafo: La inscripción al concurso de que trata el presente capítulo deberá ser agrupada por la CNSC de acuerdo con los criterios de organización definidos por esta y coincidir con el establecido para el próximo concurso que se desarrolle en aplicación del Capítulo 1, Título 1, Parte 4 Libro 2 del presente Decreto; de tal forma, los aspira solamente podrán inscribirse a una (1) convocatoria perteneciente al Sistema Especial de Carrera Docente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional para participar en el concurso. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.8. Derechos de participaciónCon el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la CNSC cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo  de la Ley 1033 de 2006. 

 

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante podrá ser cubierto con recursos del Sistema General de 

 

Participaciones destinados (sic) a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada, que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección, garantizando previamente las destinaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001. 

 

Parágrafo 1. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la CNSC, de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. 

 

Parágrafo 2. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la CNSC. 

 

El primer pago no deberá superar el 70del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la CNSC. 

 

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la CNSC podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.9. Desarrollo del concurso público de méritos. La CNSC podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.10. Pruebas escritas a aplicarLas pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de docentes y directivos docentes. 

 

1. Directivos Docentes. 

 

1.1. Rector y Director Rural 

 

1.1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicosLa prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 55%. 

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes: 

 

1.1.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.1.1.2 Razonamiento cuantitativoEvalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos pedagógicos es del 20%. 

 

1.1.1.3. Gestión directiva, administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%. 

 

1.1.1.4. Gestión académicaTiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

1.1.2. Prueba psicotécnicaEsta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%. 

 

1.2. Coordinador 

 

1.2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes coordinadores. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 55%. 

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente coordinador y tendrá los siguientes componentes: 

 

1.2.1.1. Lectura críticaEvalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.2.1.2. Razonamiento cuantitativoEvalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice  los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos pedagógicos es del 20%. 

 

1.2.1.3. Gestión directiva, administrativa y financieraTiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión organización y administración de los recursos del Establecimiento Educativo en correspondencia con los principios que rigen la administración pública. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%. 

 

1.2.1.4. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del directivo docente para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%. 

 

1.2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%. 

 

2. Docentes. 

 

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicosLa prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio y clasificatorio, su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 70%. 

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes: 

 

2.1.1. Lectura crítica: Evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20

 

2.1.2. Razonamiento cuantitativo: Evalúa la capacidad y habilidad para el manejo de las cantidades y los números en diferentes situaciones. Se valora la aplicación inductiva y deductiva de principios básicos de las matemáticas para resolver situaciones que exigen que el individuo utilice los números en sus diferentes representaciones. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 20%.

 

2.1.3. Conocimientos específicosEvalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%. 

 

2.1.4. Conocimientos pedagógicos: Evalúa la capacidad del docente de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 20%. 

 

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 10%. 

 

Parágrafo. La calificación de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos deberá segmentarse por área, cargo o nivel y por la entidad territorial convocante, garantizando en todo caso, parámetros de calidad y pertinencia en el modelo a aplicar. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.11. Citación para la aplicación de las pruebas. Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica. 

 

La citación a las pruebas es competencia de la CNSC. Para ello, deberá citar a los aspirantes a las pruebas con mínimo diez (10) días calendario de antelación a la fecha en que esté programada. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.12. Publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnicaLa fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la CNSC con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas. 

 

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.13. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. La CNSC definirá el plazo y los medios para la presentación de los documentos requeridos para acreditar los requisitos mínimos. 

 

La CNSC, a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos. 

 

La CNSC anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión. 

 

Una vez sean atendidas las reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.14. Valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la CNSC en la convocatoria. En todo caso, esta valoración será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, para el desempeño del empleo a proveer. 

 

La CNSC para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: 

 

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de docentes y directivos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector y director rural, y coordinador. 

 

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo. 

 

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso. 

 

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos. 

 

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al treinta por ciento (30%) del total de la valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia docente en las zonas rurales. 

 

Parágrafo. La tabla de calificación de la valoración de antecedentes será adoptada por la CNSC, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.15. Ponderación y resultados de la valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del treinta por ciento (30%) para directivos docentes y del veinte por ciento (20%) para docentes. 

 

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales. 

 

La CNSC, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.16. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. La CNSC, luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

 

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la CNSC antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.17. Listas de elegibles. La CNSC, con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final, la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por las entidades territoriales certificadas en educación. 

 

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.18. Validez de las listas de elegiblesLas listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años contados a partir de que quede en firme el acto administrativo que las adopta y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de la jurisdicción de la entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, en los establecimientos educativos rurales de la misma. 

 

La entidad territorial certificada en educación sólo podrá hacer el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes definitivas ubicadas en los establecimientos educativos caracterizados como rurales en su jurisdicción, esto conforme al cargo, nivel o área para la cual ha sido conformada. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.19. Exclusión de listas de elegiblesDentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 

 

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

 

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

 

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

 

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

 

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

 

7. Las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

 

Artículo 2.4.1.7.2.20. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la CNSC se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y las disposiciones propias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.21. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la CNSC programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado. 

 

La CNSC podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo. 

 

En el evento del inciso anterior, la CNSC informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles. 

 

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 

 

Cuando se presenten empates en los puntajes totales obtenidos en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la CNSC. 

 

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la CNSC y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.22. Nombramiento en período de prueba y evaluaciónDentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguno de los establecimientos educativos oficiales caracterizados como rurales, de conformidad con el Directorio Único de Establecimientos Educativos - DUE, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del directivo docente y docente y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible. 

 

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada; este plazo de prórroga para la posesión no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario. 

 

Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo adoptado por la CNSC. 

 

Parágrafo. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 

 

Artículo 2.4.1.7.2.23. Garantías para servidorepúblicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los directivos docentes y docentes con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos: 

 

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera, declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos directivos docentes o docentes conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales. 

 

2. Los directivos docentes y docentes que continúen bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma. 

 

3. Los directivos docentes y docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel “A” del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el directivo docente o docente. 

 

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del directivo docente o docente solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el directivo docente o docente regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este, el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha. 

 

5. El directivo docente o docente que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo. 

 

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del directivo docente o docente para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 

 

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el directivo docente o docente debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral. 

 

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el directivo docente o docente deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. 

 

SECCIÓN 3

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 2.4.1.7.3.1. Inscripción o actualización en el escalafón docenteQuien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y posteriormente el período de prueba, tendrá derecho a la inscripción o actualización en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 el Decreto Ley 1278 de 2002, y adquiere los derechos de carrera de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la citada norma. 

 

La inscripción en el escalafón será para los directivos docentes o docentes que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel “A” del grado que corresponda según el título académico acreditado. 

 

La actualización en el escalafón docente, será para aquellos directivos docentes o docentes, que ya se encuentren inscritos en el escalafón docente y han participado de un nuevo concurso docente. 

 

Los títulos académicos, acreditados para la inscripción o actualización deberán ser radicados ante la entidad territorial certificada, para lo cual podrá hacerse a través del el rector o director rural del establecimiento educativo oficial al momento de la evaluación del período de prueba, y debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose en la carpeta laboral del directivo docente o docente y se expida el correspondiente acto administrativo. Contra ese acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la CNSC.

 

De proceder la actualización de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los directivos docentes y docentes serán registrados en el nivel salarial “A”, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación. 

 

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el directivo docente o docentes deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la CNSC. 

 

Los directivos docentes y docentes que decidan continuar con los derechos adquiridos en el escalafón docente contenido en el Decreto Ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por este estatuto docente. 

 

Parágrafo. El profesional con título diferente al de licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto. 

 

Artículo 2.4.1.7.3.2. Transitoriedad. Las disposiciones del Capítulo 7 del Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, aplican para la provisión por concurso de méritos que se adelantará por única vez para la planta de personal docente destinada rurales de conformidad con lo establecido en el objetivo 4 "Más y mejor educación rural", del literal c. “Educación de calidad para un futuro con oportunidades para todos”, del “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados" de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo incorporadas en la Ley 1955 de 2019.


TÍTULO 2


ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE


CAPÍTULO 1


INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE


SECCIÓN 1


Ingreso al Escalafón Nacional Docente


SUBSECCIÓN 1


Disposiciones generales


Artículo 2.4.2.1.1.1.1. Condiciones para ingreso al escalafón nacional docente. De conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.


Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indica en el mismo artículo, tal como a continuación se señala:


a. AL GRADO 1: el bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto-ley 2277 de 1979.


b. AL GRADO 2: el Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979, que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto.


c. AL GRADO 4: el Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso (sic)  b) del parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.


d. AL GRADO 5: el Tecnólogo en Educación.


e. AL GRADO 6: el profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.


f. AL GRADO 7: los Licenciados en Ciencias de la Educación.


Parágrafo. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2277 de 1979.


Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.


(Decreto 259 de 1981, artículo 1)


Artículo 2.4.2.1.1.1.2. Procedimiento para ingreso. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar los siguientes documentos:


a. Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.


b. Copia del documento de identificación.


c. La copia del acta de graduación


d. Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso.


Parágrafo. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente serán resueltas por las entidades territoriales certificadas dentro de los términos de ley, a partir del recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo del término de ley para resolver la solicitud, al recibo de la documentación completa. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar.


El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.


(Decreto 259 de 1981, artículo 2, adicionado el Decreto 897 de 1981, artículo 1)


Artículo 2.4.2.1.1.1.3. Entrega de documentos. Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador preste sus servicios, a la entidad territorial certificada correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos entregados.


Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las entidades territoriales certificadas y las secretarías de educación, éste puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.


(Decreto 259 de 1981, artículo 3)


Artículo 2.4.2.1.1.1.4. Tramitación a través del director o rector. Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde trabaja, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la entidad territorial certificada, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.


(Decreto 259 de 1981, artículo 4)


Artículo 2.4.2.1.1.1.5. Principios. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.


(Decreto 300 de 2002, artículo 3)


SUBSECCIÓN 2


Requisitos para desempeñar los cargos directivos docentes establecidos por el Decreto-ley 2277 de 1979


Artículo 2.4.2.1.1.2.1. Requisitos. Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 490 de 2016. Para desempeñar los cargos directivos docentes a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 2277 de 1979 se deben llenar los siguientes requisitos mínimos:


1. Para niveles preescolar y básica primaria el título de bachiller pedagógico o su equivalente; segundo grado en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado segundo o en la antigua primera categoría de primaria.


La capacitación especial de un año, por lo menos, en educación preescolar sustituirá dos (2) años de experiencia.


2. Para el nivel básico secundario y medio vocacional el título de universitario, grado octavo en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado octavo o en la antigua primera categoría de secundaria.


Un título de posgrado en administración educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia.


(Decreto 610 de 1980, artículo 1).


Artículo 2.4.2.1.1.2.2. Evaluación de los directivos. Las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán periódicamente el desarrollo de las labores de los directivos a que se refiere esta Subsección.


La evaluación se practicará de oficio, o a petición del superior inmediato, de la autoridad nominadora o del propio interesado y versará sobre el cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades inherentes del cargo. Así mismo sobre la eficiencia profesional.


En la apreciación de las circunstancias, la determinación que se adopte solo estará sujeta al recurso de reposición.


Si el fallo fuere desfavorable, el directivo docente deberá ser reemplazado de inmediato por la autoridad nominadora y regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.


(Decreto 610 de 1980, artículo 4).


SECCIÓN 2


Ascenso en el escalafón el escalafón para educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979


Artículo 2.4.2.1.2.1. Documentos requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:


a. Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.


b. Certificación del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las secretarías de educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.


Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos.


Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.


c. Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación, cuando se requiera para el ascenso solicitado.


Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada informará lo pertinente al secretario de educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.


(Decreto 259 de 1981, artículo 6).


Artículo 2.4.2.1.2.2. Ascenso de educadores titulados. El ascenso de los educadores que poseen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios.


(Decreto 259 de 1981, artículo 7).


Artículo 2.4.2.1.2.3. Ascenso al grado 14. Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14).


El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.


La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación expedida por la respectiva entidad territorial certificada en la cual preste o haya prestado servicios el docente.


Corresponde a las instituciones de educación superior certificar la idoneidad del título de posgrado.


(Decreto 259 de 1981, artículo 8, modificado por el Decreto 897 de 1981, artículo 2)


Artículo 2.4.2.1.2.4. Ascenso de educadores sin título. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios.


Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.


(Decreto 259 de 1981, artículo 9)


Artículo 2.4.2.1.2.5. Tiempo de servicio para ascenso. Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por las entidades territoriales.


(Decreto 259 de 1981, artículo 10)


Artículo 2.4.2.1.2.6. Tiempo de servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma:


a. Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.


b. Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.


c. Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.


Las horas cátedra dictadas en planteles no ofíciales deberán ser acreditadas de acuerdo con el artículo 11 del Decreto-ley 2277 de 1979.


(Decreto 259 de 1981, artículo 11).


Artículo 2.4.2.1.2.7. Ascenso por título. El educador escalafonado que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto-ley 2277 de 1979.


Los educadores asimilados sin título docente tienen también derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.


(Decreto 259 de 1981, artículo 12)


Artículo 2.4.2.1.2.8. Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de posgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.


(Decreto 259 de 1981, artículo 13)


Artículo 2.4.2.1.2.9. Relación de personal docente de establecimiento educativo no oficial. El Rector o Director de todo establecimiento no oficial de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional y media diversificada, estará en la obligación de levantar al final de cada año calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el período lectivo correspondiente.


Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los cargos directivos, o quienes hagan sus veces, y deberá comprender los siguientes datos: nombre y apellidos completos; identificación; última dirección residencial conocida; categoría o grado en el escalafón y especialidad en el mismo; meses y días de trabajo en el año respectivo; calidad de profesor por horas o docente de tiempo completo; materias dictadas y curso o cursos en que las dictó.


(Decreto 597 de 1980, artículo 1)


Artículo 2.4.2.1.2.10. Firma y envío de/a relación de personal docente. La relación levantada en la forma que ha quedado expuesta será firmada y sellada por el Director y el Secretario del plantel.


Copia de la anterior relación deberá ser enviada por el rector a la secretaría de educación de la entidad certificada a cuya jurisdicción pertenezca el plantel, antes del 1 de febrero del año siguiente al período escolar de que trate.


(Decreto 597 de 1980, artículo 2)


Artículo 2.4.2.1.2.11. Sanciones por incumplimiento de los deberes respecto de la relación docente. Por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este Decreto, se sancionará al rector del establecimiento con multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos hasta cuando se subsane la omisión.


(Decreto 597 de 1980, artículo 3)


Artículo 2.4.2.1.2.12. Reincidencia en la comisión de infracciones. Cuando el rector haya sido sancionado por más de dos (2) veces debido al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este Decreto, se procederá a la suspensión de la licencia de funcionamiento o a la cancelación de la aprobación del plantel, según se estime más procedente.


(Decreto 597 de 1980, artículo 4)


Artículo 2.4.2.1.2.13. Competencia sancionatoria. Las anteriores sanciones serán impuestas por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, mediante resolución motivada que deberá notificarse y podrá impugnarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.


(Decreto 597 de 1980, artículo 5)


SUBSECCIÓN 1


Aceptación y evaluación de obras escritas para ascenso en el escalafón


Artículo 2.4.2.1.2.1.1. Reconocimiento. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto-ley 2277 de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por las entidades territoriales certificadas, en los términos establecidos en la presente Subsección, se le reconocerá dos (2) años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que las mismas no hayan sido anteriormente reconocidas como válidas para clasificación y ascenso.


Si la obra hubiere sido escrita por dos (2) o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se dividirá proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.


(Decreto 385 de 1998, artículo 1)


Artículo 2.4.2.1.2.1.2. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente Subsección, se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos:


a). Obras didácticas o pedagógicas, son aquellas que tienen una orientación práctica en cuanto a desarrollar ideas, modelos o procesos de enseñanza en materiales escritos, audiovisuales o virtuales, que tengan como característica esencial el replanteamiento y la innovación en la didáctica de las áreas del conocimiento o materias de formación en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo.


Incluye también las obras que buscan desarrollar el pensamiento y la reflexión pedagógica, orientada por el debate teórico pedagógico respecto de ideas, modelos, procedimientos y realidades de la educación y de la enseñanza;


b). Obras técnicas o científicas, son las que se elaboran para desarrollar conceptos o temas técnicos, tecnológicos o científicos incorporados en los planes de estudio de los distintos niveles y grados del servicio público educativo y que contribuyen al fortalecimiento de las áreas fundamentales y obligatorias y de los proyectos pedagógicos.


Todas las obras deberán tener bases de investigación sistemática o de innovaciones educativas.


(Decreto 385 de 1998, artículo 2)


Artículo 2.4.2.1.2.1.3. Aceptación de las obras. La aceptación como obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas cuyo contenido haga referencia a los campos de acción de la educación superior, continuarán siendo evaluadas por las entidades territoriales certificadas.


La aceptación de las obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas que versen sobre temas distintos a los enunciados en el inciso anterior, será efectuada por las entidades territoriales certificadas, como autoridades competentes, en los términos de la Ley 715 de 2001.


(Decreto 385 de 1998, artículo 3)


Artículo 2.4.2.1.2.1.4. Evaluación de la Obra. Para efecto de la evaluación de la obra, el educador peticionario deberá presentar ante la entidad competente la siguiente documentación:


1. Solicitud escrita.


2. Certificado de clasificación del educador en el que conste el grado en el Escalafón Nacional Docente.


3. Tres (3) ejemplares de la obra, debidamente empastados.


4. Certificado de registro de autoría de la obra, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.


Parágrafo. El estudio y el otorgamiento del concepto no causan erogación alguna al educador peticionario y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. En caso de tener la obra, más de doscientas (200) páginas, el anterior término se aumentará a razón de un (1) día por cada veinticinco (25) hojas.


(Decreto 385 de 1998, artículo 4)


Artículo 2.4.2.1.2.1.5. Criterios para evaluar. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los criterios y procedimientos generales que deben tener en cuenta los departamentos y distritos al momento de evaluar las respectivas obras, entre los que necesariamente deberá contemplar aspectos relacionados con la orientación, la adecuación, la calidad científica y pedagógica, la organización, el lenguaje utilizado y la presentación de la obra.


(Decreto 385 de 1998, artículo 5)


SUBSECCIÓN 2


Vigencia de los ascensos


Artículo 2.4.2.1.2.2.1. Términos para decidir y vigencia de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltas por las entidades territoriales certificadas en los términos de ley al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el artículo 2.4.2.1.2.1. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo para resolver, contado a partir del recibo de la documentación completa.


(Decreto 259 de 1981, artículo 21)


Artículo 2.4.2.1.2.2.2. Vigencia retardada. En los términos del anterior artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el termino de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas.


La resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este artículo.


(Decreto 259 de 1981, artículo 22)


Artículo 2.4.2.1.2.2.3. Tiempo de servicio para el nuevo ascenso. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.


El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de acuerdo con lo establecido en la ley, para la expedición de la resolución de ascenso.


Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la entidad territorial certificada puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.


(Decreto 259 de 1981, artículo 23)


Artículo 2.4.2.1.2.2.4. Tiempo de servicio sobrante. Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.7 y 2.4.2.1.2.8 de este Decreto y le sobra tiempo de servicio en el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso posterior.


(Decreto 259 de 1981, artículo 24)


SECCIÓN 3


Programas de Formación de Educadores


SUBSECCIÓN 1


Disposiciones generales


Artículo 2.4.2.1.3.1.1. Objeto. La presente Sección señala las orientaciones, los criterios y las reglas generales para la organización y el desarrollo de programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la formación y el mejoramiento profesional de los educadores, para prestar el servicio en los distintos niveles y ciclos de la educación formal, para el trabajo y el desarrollo humano y de la educación informal, incluidas las distintas modalidades de atención educativa a poblaciones.


Igualmente establece las condiciones que deben reunir estos programas para ser tenidos en cuenta como requisito exigido a los educadores para el ascenso en la Escalafón nacional Docente, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y el Estatuto Docente, regulado en el Decreto-ley 2277 de 1979.


La formación de educadores para el servicio público de la educación superior, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.


(Decreto 709 de 1996, artículo 1)


Artículo 2.4.2.1.3.1.2. Formación de Educadores. La formación de educadores debe fundamentarse en los fines y objetivos de la educación, establecidos en la Ley 115 de 1994 y en especial atenderá los fines generales que orientan dicha formación, señalados en el artículo 109 de la misma Ley. Tendrá en cuenta además, la trascendencia que el ejercicio de la profesión de educador tiene sobre la comunidad local y regional.


La formación de educadores debe entenderse como un conjunto de procesos y estrategias orientados al mejoramiento continuo de la calidad y el desempeño del docente, como profesional de la educación. Su reconocimiento como requisito para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente constituye solamente una condición administrativa y un estímulo para la dignificación profesional.


(Decreto 709 de 1996, artículo 2)


Artículo 2.4.2.1.3.1.3. De los programas académicos para la formación de educadores. Los programas académicos para la formación de pregrado y de posgrado de educadores deberán atender las regias generales contenidas en esta Sección, además de los requisitos de creación y funcionamiento que establezca el Gobierno Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, o que determine el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Escuelas Normales Superiores.


(Decreto 709 de 1996, artículo 3)


SUBSECCIÓN 2


Régimen de los programas de formación de educadores


Artículo 2.4.2.1.3.2.1. Formación de los educadores. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, la profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento de los educadores comprenderá la formación inicial y de pregrado, la formación de posgrado y la formación permanente o en servicio.


(Decreto 709 de 1996, artículo 4)


Artículo 2.4.2.1.3.2.2. De la formación inicial y de pregrado. La formación inicial y de pregrado está dirigida a la preparación de profesionales en educación, para el ejercicio de la docencia en el servicio público educativo.


La formación de pregrado será impartida por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, a través de programas académicos que conduzcan al título de licenciados.


También las Escuelas Normales Superiores, como unidades de apoyo académico, podrán atender la formación inicial de educadores para prestar el servicio en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.


(Decreto 709 de 1996, artículo 5)


Artículo 2.4.2.1.3.2.3. De la formación de posgrado. La formación de posgrado está dirigida al perfeccionamiento científico e investigativo de los educadores, a nivel de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado en educación, en los términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992.


Corresponde a las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, ofrecer programas de formación de posgrado a los educadores, siempre y cuando se encuentren facultadas por la Ley o autorizadas por el Ministro de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1992.


(Decreto 709 de 1996, artículo 6)


Artículo 2.4.2.1.3.2.4. De la formación permanente. La formación permanente o en servicio está dirigida a la actualización y al mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio público educativo.


Los programas estarán relacionados con el área de formación de los docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa y disciplinar y facilitarán la construcción y ejecución del Proyecto Educativo Institucional.


Estos programas serán válidos para el otorgamiento de créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en la Subsección 4 de la presente Sección y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica dedicada a la educación, en general, a través de los demás programas académicos que en ellas se ofrezcan.


Los organismos o instituciones de carácter académico y científico dedicados a la investigación educativa, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio o mecanismo semejante con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la correspondiente tutoría.


Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer programas de formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que se desempeñan en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, cuando así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la institución de educación superior.


Parágrafo. Constituyen igualmente formación permanente o en servicio, los cursos ofrecidos por instituciones y organismos internacionales o los realizados por instituciones de educación superior del exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que rigen en cada país, cuya finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de educadores.


(Decreto 709 de 1996, artículo 7)


Artículo 2.4.2.1.3.2.5. Estructura de los programas de formación. Todos los programas de formación de educadores se estructurarán teniendo en cuenta, en especial, el desarrollo armónico de los siguientes campos:


1 Formación pedagógica que proporciona los fundamentos para el desarrollo de procesos cualificados integrales de enseñanza y aprendizaje, debidamente orientados y acordes con las expectativas sociales, culturales, colectivas y ambientales de la familia y de la sociedad.


2. Formación disciplinar específica en un área del conocimiento que lleve a la profundización en un saber o disciplina determinada o en la gestión de la educación.


3. Formación científica e investigativa que brinde los fundamentos y la práctica para la comprensión y aplicación científica del saber y la capacidad para innovar e investigar en el campo pedagógico.


4. Formación deontológica y en valores humanos que promueva la idoneidad ética del educador, de manera tal que pueda contribuir efectivamente con los educandos, a la construcción permanente de niveles de convivencia, tolerancia, responsabilidad y democracia.


Parágrafo. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores deberán tener en cuenta además, lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 709 de 1996, artículo 8)


SUBSECCIÓN 3


Investigación pedagógica


Artículo 2.4.2.1.3.3.1. Programas de estudios científicos de la educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes a que se refiere la Subsección 5 de esta Sección, en desarrollo de sus políticas de mejoramiento de la calidad educativa, organizarán programas dirigidos a fomentar estudios científicos de la educación, con el objeto de fortalecer la formación personal y profesional de los educadores que prestan el servicio en su territorio.


Estos programas deberán estimular innovaciones educativas y propuestas de utilidad pedagógica, científica y social, cuya aplicación permita el mejoramiento cualitativo del proyecto educativo institucional y, en general, del servicio público educativo.


(Decreto 709 de 1996, artículo 9)


Artículo 2.4.2.1.3.3.2. Propuestas de Programas. Para el desarrollo de los programas de investigación a que se refiere el artículo anterior, los educadores o los establecimientos que presten el servicio educativo formal podrán presentar ante la secretaría de educación departamental o distrital, las correspondientes propuestas.


Recibidas éstas y oído el concepto del comité de capacitación de docentes sobre su ajuste a los criterios y condiciones establecidos en los programas mencionados, las propuestas que cumplan tales requerimientos serán remitidas para evaluación y aprobación de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología que atienda la respectiva entidad territorial o quien haga sus veces.


Las propuestas de investigación aprobadas se ejecutarán con la asesoría de una institución competente de las definidas en los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3. y 2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, si así lo dispone dicha Comisión.


(Decreto 709 de 1996, artículo 10)


Artículo 2.4.2.1.3.3.3. Reglamentación. Los departamentos y distritos, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes, reglamentarán lo dispuesto en esta Subsección y podrán disponer en su presupuesto de recursos para adelantar y difundir los estudios científicos de educación que así lo ameriten, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus veces.


(Decreto 709 de 1996, artículo 11)


SUBSECCIÓN 4


Reglas generales para el reconocimiento de los programas de formación de educadores como requisito para la incorporación y ascenso en el escalafón nacional docente


Artículo 2.4.2.1.3.4.1. De la acreditación de los programas para la formación docente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 115 de 1994, todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de dichos programas atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.


Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 709 de 1996, artículo 12)


Artículo 2.4.2.1.3.4.2. Registro de programas de formación permanente o en servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4 2.1.3.2.4. del presente Decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera que atiendan los criterios generales señalados en esta Sección, permitan su actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional Docente.


Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde cumpla o pretenda cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación de los mismos.


Los cursos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán ser aceptados por el respectivo comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde preste sus servicios el educador que los haya cursado.


Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio, serán definidos por el respectivo Comité.


Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


(Decreto 709 de 1996, artículo 13)


Artículo 2.4.2.1.3.4.3. Aceptación de la formación permanente para el ascenso. Salvo lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.4.6. y 2.4.2.1.3.4.8. del presente Decreto, el registro de un programa de formación permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución competente en los términos de los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3., 2.4.2.1.3.2.4. y 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto y la constancia del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva entidad territorial certificada acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente.


Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente, deben responder a su área de formación profesional o constituir complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador.


(Decreto 709 de 1996, artículo 14)


Artículo 2.4.2.1.3.4.4. Del requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores. Para efectos de dar cumplimiento al requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, ordenado en el artículo 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 o para el ascenso de los educadores escalafonados en virtud de lo dispuesto en los capítulos VIII y IX del mismo Decreto y en el artículo 209 de la Ley 115 de 1994, el curso que allí se regula, se entiende como un programa de formación permanente o en servicio o como una investigación en el campo de la educación de las reguladas en la Subsección anterior cuya culminación o ejecución, según sea el caso, puede dar lugar al otorgamiento de créditos académicos.


Un crédito académico es aquella medida equivalente a una intensidad de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, tiempo durante el cual se desarrollarán actividades presenciales y no presenciales que incluyen entre otras, talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos.


(Decreto 709 de 1996, artículo 15)


Artículo 2.4.2.1.3.4.5. Educadores no licenciados. Los profesionales que hayan obtenido un título distinto al de licenciado en educación y que por necesidades del servicio ejerzan la docencia en la educación por niveles y grados, podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el Estatuto Docente, siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas especiales de estudios pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1) año y que estos sean ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.


Los Comités de capacitación de docentes determinarán la intensidad presencial mínima que deben tener dichos programas, para efectos del registro previo regulado en esta Sección.


(Decreto 709 de 1996, artículo 16)


Artículo 2.4.2.1.3.4.6. De la participación en un estudio científico de la educación. Cuando el docente o los docentes que hayan participado efectivamente en un estudio científico de la educación, desarrollado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.3.1. y 2.4.2.1.3.3.2. de este Decreto, aspiren a acreditarlo como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán presentar el informe final de la investigación realizada, a la secretaría de educación respectiva.


Recibido el informe, la secretaría de educación solicitará su evaluación y calificación a la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus veces, y si ésta fuere favorable, dicha Comisión otorgará a los docentes que hayan adelantado la investigación, un número de créditos válidos para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente que puedan oscilar entre 5 y 11, según la profundidad y trascendencia de la misma.


La certificación que al respecto expida la Comisión tiene igual valor que los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 2.4.2.1.3.4.3. de este Decreto.


(Decreto 709 de 1996, artículo 17)


Artículo 2.4.2.1.3.4.7. Créditos. Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo con el Estatuto Docente se les exige cursos como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán obtener el siguiente número de créditos, atendiendo lo dispuesto en esta Sección, así:


1. Para el primer ascenso que requerirá curso a partir de la inscripción, cinco (5) créditos.


2. Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, seis (6) créditos.


3. Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, siete (7) créditos.


Parágrafo. Los profesionales a que se refiere el artículo 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto, se atenderán a lo dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.


(Decreto 709 de 1996, artículo 18)


Artículo 2.4.2.1.3.4.8. De los programas de formación en pregrado y pos grado de educación. Los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título.


Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de posgrado en educación.


En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de capacitación se deberá presentar ante la respectiva entidad territorial certificada, el certificado de la institución en donde adelanta los estudios.


(Decreto 709 de 1996, artículo 19).


SUBSECCIÓN 5


Comités territoriales de capacitación de docentes


Artículo 2.4.2.1.3.5.1. Comité de Capacitación de Docentes. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, en cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes que estará bajo la dirección de la secretaría de educación respectiva.


A este Comité se incorporarán de manera permanente, representantes de las universidades, de las facultades de educación de las escuelas normales superiores y de los centros especializados en investigación educativa, con sede o influencia en la respectiva entidad territorial. Para el efecto, el departamento o el distrito expedirá el correspondiente reglamento que fije, entre otros aspectos, su composición, sus funciones específicas, los mecanismos de designación y el perfil de sus miembros, el periodo en que actuarán como tales, su reelección, la frecuencia de las sesiones, la integración de quórum, la sede de funcionamiento y las demás disposiciones sobre su organización interna.


El secretario de educación departamental o distrital determinará la dependencia de su despacho que ejercerá la secretaría técnica permanente de dicho Comité.


(Decreto 709 de 1996, artículo 20)


Artículo 2.4.2.1.3.5.2. Funciones específica del Comité de Capacitación de Docente. Para la fijación de las funciones específicas del comité de capacitación de docente, los departamentos y distritos tendrán en cuenta que la actividad a cargo de dichos comités se debe enmarcar especialmente, dentro del siguiente ámbito:


1. La identificación y el análisis de las prioridades sobre necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción.


2. La formulación de propuestas de políticas para la elaboración del plan de formación de educadores de la respectiva entidad territorial, departamental o distrital.


3. La definición de criterios para el seguimiento, control y evaluación de los planes de formación de los educadores del departamento o distrito.


4. La definición de mecanismos para la organización y actualización del registro de programas de formación de educadores.


5. La formulación de criterios para el seguimiento y verificación de los programas registrados.


6. Las funciones señaladas en la presente Sección, como propias del Comité.


(Decreto 709 de 1996, artículo 21)


SUBSECCIÓN 6


Planeación de los programas de formación


Artículo 2.4.2.1.3.6.1. Crédito educativo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 152 de 1994 y en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en la elaboración del proyecto de presupuesto para cada vigencia, propondrá la destinación de los recursos para la operación cofinanciada con las entidades territoriales, del programa de crédito educativo para la formación de pregrado y de posgrado en educación del personal docente del servicio educativo estatal, ordenado en el artículo 135 de la Ley 115 de 1994.


(Decreto 709 de 1996, artículo 22)


Artículo 2.4.2.1.3.6.2. Incorporación de programas de formación en los planes sectoriales anuales de desarrollo educativo. Las entidades territoriales, en razón de las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001 para la administración del servicio educativo, incorporarán en sus respectivos planes sectoriales anuales de desarrollo educativo, los programas y proyectos que permitan facilitar y financiar la formación permanente o en servicio de los educadores vinculados a la educación estatal, en su territorio.


Para tales efectos, tendrán en cuenta la propuesta de plan anual de formación de educadores que apruebe la junta departamental o distrital de educación, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con fundamento en las recomendaciones del respectivo comité de capacitación de docentes y en las solicitudes particulares de los establecimientos educativos de su jurisdicción.


Esta propuesta deberá contener acciones y programas de formación específica para el ejercicio profesional docente, en todos los componentes de la estructura del servicio educativo y para la atención educativa a poblaciones, según lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.


(Decreto 709 de 1996, artículo 23)


Artículo 2.4.2.1.3.6.3. Acceso a los programas de formación permanente. Todos los educadores vinculados al servicio público educativo, tanto estatales como privados, tendrán acceso a los programas de formación permanente o en servicio en cuya organización participen los comités de capacitación de docentes, en las condiciones que para el efecto determine la entidad territorial.


(Decreto 709 de 1996, artículo 25)


Artículo 2.4.2.1.3.6.4. Orientaciones. De conformidad con lo establecido en el literal c) numeral 4 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.


(Decreto 709 de 1996, artículo 26)


Artículo 2.4.2.1.3.6.5. Oferta de programas de formación permanente. Los programas de formación permanente o en servicio deberán ofrecerse preferencialmente, durante los períodos determinados en el calendario académico, como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles.


(Decreto 709 de 1996, artículo 27)


SECCIÓN 4


Ascenso en el escalafón nacional docente, de los docentes y directivos docentes en carrera del Instituto Técnico Industrial "Pascual Bravo"


Artículo 2.4.2.1.4.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a los docentes y directivos docentes en carrera, escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley 2277 de 1979, que se encuentran laborando en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo y se financian con recursos del Presupuesto Nacional asignados al Instituto Tecnológico Pascual Bravo.


(Decreto 776 de 2007, artículo 1).


Artículo 2.4.2.1.4.2. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso de los docentes y directivos docentes que se encuentran laborando en el Instituto Técnico Pascual Bravo a quienes aplica esta Sección, serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada en la cual se encuentra ubicado dicho establecimiento educativo. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación.


(Decreto 776 de 2007, artículo 2).


Artículo 2.4.2.1.4.3. Financiación de los ascensos. Para financiar los ascensos en el escalafón de que trata el presente Sección, el servidor público responsable de la ejecución presupuestal del Instituto Tecnológico Pascual Bravo deberá expedir el respectivo certificado de la disponibilidad presupuestal y efectuar las provisiones correspondientes con cargo a los recursos que administra.


(Decreto 776 de 2007, artículo 3)


Artículo 2.4.2.1.4.4. Remisión. Para el trámite de los respectivos ascensos, se aplicarán las demás disposiciones vigentes que resulten aplicables.


(Decreto 776 de 2007, artículo 4)


TÍTULO 3


ORGANIZACIÓN DE LA JORNADA ESCOLAR Y LA JORNADA LABORAL DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS


CAPÍTULO 1


JORNADA ESCOLAR


Artículo 2.4.3.1.1. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 1)


Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.


El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.



Parágrafo 1. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.


Parágrafo 2. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 2)


Artículo 2.4.3.1.3. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.


Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo anterior.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 3)

Artículo 2.4.3.1.4. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2.4.3.1.2. del presente Decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 4)


CAPÍTULO 2 


ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES


Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.


La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente Decreto.


Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 5)


Artículo 2.4.3.2.2. Servicio de orientación estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes deben brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de grupo implique para el docente de educación básica secundaria y educación media una disminución de su asignación académica de veintidós (22) horas efectivas semanales.


No obstante, para apoyar el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento del artículo 2.3.3.1.6.5. del presente Decreto, las entidades territoriales certificadas podrán asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, según los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 6)


Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 7)


Artículo 2.4.3.2.4. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.


Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario.


Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 8)


CAPÍTULO 3


JORNADA LABORAL DE DOCENTES Y DE DIRECTIVOS DOCENTES


Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 9)


Artículo 2.4.3.3.2. Jornada laboral de los directivos docentes de las instituciones educativas. Es el tiempo que dedican al cumplimiento de las funciones propias de dirección, planeación, programación, organización, coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de las actividades de los establecimientos educativos.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 10)


Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.


El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1.del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.


Parágrafo 1. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.


Parágrafo 2. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 11)


Artículo 2.4.3.3.4. Organización. El rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada establecimiento educativo.


El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales será determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial.


Los alcaldes municipales, en su jurisdicción, ejercerán las funciones de seguimiento y control sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 12)


Artículo 2.4.3.3.5. Jornada laboral de supervisores y directores de núcleo. Los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.


Parágrafo. El superior inmediato de los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo será determinado en el acto administrativo de asignación de funciones.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 13)


CAPÍTULO 4


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:


1. Para docentes y directivos docentes:


a). Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;


b). Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y


c). Siete (7) semanas de vacaciones.


2. Para estudiantes:


a). Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales;


b). Doce (12) semanas de receso estudiantil.


Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1 de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 14)


Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.


Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de ciases por días no trabajados por cese de actividades académicas.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 15)


Artículo 2.4.3.4.3. Actividades de apoyo pedagógico. Las actividades grupales o individuales que organice la institución educativa para estudiantes que requieran apoyo especial para superar las insuficiencias en la consecución de logros educativos es un componente esencial de las actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrán programar semanas específicas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en la institución.


(Decreto 1850 de 2002, artículo 16)


TÍTULO 4


ASPECTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES


CAPÍTULO 1


ESTÍMULOS PARA LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES UBICADOS EN LAS ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO


Artículo 2.4.4.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretos-ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso.


(Decreto 521 de 2010, artículo 1)


Artículo 2.4.4.1.2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal.


Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:


1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.


2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.


3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.


Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.


Parágrafo 1. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.


En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este Capítulo, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.


Parágrafo 2. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este Capítulo. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.


(Decreto 521 de 2010, artículo 2)


Artículo 2.4.4.1.3. Comité técnico asesor. El gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada en educación conformará un comité técnico para que lo asesore, a través de un estudio, en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción.


Dicho comité estará compuesto por los responsables locales de los sectores de planeación y educación y un delegado de la junta directiva de la organización sindical de educadores que represente el mayor número de afiliados. Cuando el comité lo considere necesario consultará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.


(Decreto 521 de 2010, artículo 3, modificado por el (sic) 1 del Decreto 1158 de 2012, articulo)


Artículo 2.4.4.1.4. Veedurías. Las organizaciones sindicales podrán, de conformidad con la ley, organizar una veeduría para hacer seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo por parte de la autoridad territorial responsable de la administración del servicio educativo, y recomendar la adopción de los ajustes que estimen convenientes en un reporte que realicen anualmente al Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 521 de 2010, artículo 4)


Artículo 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.


No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.


(Decreto 521 de 2010, artículo 5)


Artículo 2.4.4.1.6. Capacitación. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1297 de 2009, las entidades territoriales certificadas contratarán programas especiales de actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento institucional.


Parágrafo. Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación superior otorgados por el lcetex.


(Decreto 521 de 2010, artículo 6)


Artículo 2.4.4.1.7. Tiempo. La entidad territorial certificada podrá conceder, por una sola vez al año, permisos especiales a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, para que participen en encuentros o reuniones de carácter pedagógico y correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo Institucional. Asimismo, podrá conceder tiempo para realizar pasantías en otros establecimientos educativos de la misma entidad territorial. Estos permisos no pueden superar una duración de cinco (5) días hábiles.


Durante estos períodos, la entidad territorial dispondrá todo lo que sea pertinente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo a los estudiantes.


(Decreto 521 de 2010, artículo 7)


Artículo 2.4.4.1.8. Otros incentivos. Previa disponibilidad presupuestal, la entidad territorial certificada podrá conceder una vez por año un pasaje aéreo de ida y regreso entre la capital del departamento en que laboran y la capital de la República, o su equivalente en dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Cagueta, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés y Putumayo.


(Decreto 521 de 2010, artículo 8)


Artículo 2.4.4.1.9. Incompatibilidad entre incentivos. Los incentivos establecidos en el presente Capítulo serán incompatibles con cualquier otra bonificación, incentivo o estímulo, del cual sea beneficiario el docente o directivo docente por efecto de laborar en una zona rural de difícil acceso, salvo el auxilio de movilización previsto en los decretos anuales de fijación de salarios.


(Decreto 521 de 2010, artículo 9)


Artículo 2.4.4.1.10. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo acarreará las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único.


(Decreto 521 de 2010, artículo 10)


CAPÍTULO 2


FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


SECCIÓN 1


Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio


Artículo 2.4.4.2.1.1. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 2.4.4.2.1.3. y 2.4.4.2.1.4. del presente Decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.


Parágrafo 1. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.


Parágrafo 2. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 1)


Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.


Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.


Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 2)


Artículo 2.4.4.2.1.3. Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:


1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el formulario de afiliación que se establezca para tal efecto.


2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se indique el régimen prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende.


3. Autorización del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con lo que dispone el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - Fonpet. Así mismo deberá autorizar que sus recursos en el Fonpet le sean descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participación para educación en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del Fonpet se garantizará mediante la entrega de un pagaré a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se entregará junto con la autorización de que trata el presente numeral.


Parágrafo 1. La información de los numerales 1 y 2 deberá ser suficiente, de acuerdo con los parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del cálculo actuarial. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la afiliación certificará en cada caso que dicha información se encuentra acorde con lo señalado en este inciso.


Parágrafo 2. Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se deberá agotar este procedimiento y el cálculo se adicionará con las novedades que ingresen.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 4).


Artículo 2.4.4.2.1.4. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:


1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.


2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el (sic)  1 de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el Fonpet al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.


3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 5)


Artículo 2.4.4.2.1.5. Convenios interadministrativos. Los convenios de afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que hubieren sido suscritos y se encuentren debidamente perfeccionados en los términos de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y su respectiva reglamentación, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Capítulo.


El ajuste indicado en el inciso anterior se realizará sin perjuicio de los derechos de los afiliados en virtud de tales convenios, salvo que de él resulte que existen personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.


Parágrafo 1. Los pagos realizados por la entidad territorial en cumplimiento de los convenios suscritos serán actualizados teniendo en cuenta la tasa de rentabilidad de las reservas del Fondo. Así mismo, la amortización de la deuda por concepto de pasivo prestacional, incluidos los intereses tanto moratorios como corrientes, será imputada al pasivo de pensiones en un setenta por ciento (70%) y al de cesantías en un treinta por ciento (30%).


Parágrafo 2. Los valores cancelados por las entidades territoriales por concepto de aportes de personal que no reúne los requisitos de ley para ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos. En todo caso, la responsabilidad por los derechos prestacionales del docente estará a cargo de la entidad territorial como empleador.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 6)


Artículo 2.4.4.2.1.6. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1272 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Cuota personal de inscripción de los educadores nombrados en provisionalidad. Los educadores nombrados en provisionalidad, independiente del número de nombramientos que reciban en un mismo año lectivo, pagarán una única cuota de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, equivalente a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado y a una tercera parte de sus posteriores aumentos.

 

Si el educador nuevamente es nombrado en provisionalidad para ocupar transitoriamente una vacancia definitiva en posteriores vigencias, deberá cancelar, por cada año lectivo, la cuota de afiliación en los términos previstos en el inciso anterior.


SECCIÓN 2


Recursos del fondo de prestaciones sociales del magisterio


Artículo 2.4.4.2.2.1. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003-debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo siguiente.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 7)


Artículo 2.4.4.2.2.2. Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.


Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


Parágrafo 1. El reporte de personal no perteneciente a las plantas de personal del respectivo ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a que haya lugar.


Parágrafo 2. Sin perjuicio de lo anterior, los aportes realizados por concepto de tales personas no generarán derechos prestacionales a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 8)


Artículo 2.4.4.2.2.3. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo anterior, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.


El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional; y un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.


Parágrafo 1. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.


Parágrafo 2. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas. En el caso de los denominados docentes nacionales y nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 9)


Artículo 2.4.4.2.2.4. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


(Decreto 3752 de 2003, artículo 10).


Artículo 2.4.4.2.2.5. Ajuste de cuantías. Con base en las novedades de personal de la planta docente reportadas por las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año, solicitará el ajuste de las cuantías que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales y de los afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia fiscal y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total de aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informará a la entidad territorial de los ajustes pertinentes.


Parágrafo 1. En todo caso la entidad territorial es responsable de verificar el pago de los aportes. De no efectuarse el descuento, o ser este insuficiente para cubrir la obligación de la entidad territorial, esta deberá adelantar las acciones necesarias para atender dicha obligación dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.


(Decreto 3752 de 2003 artículo 11)


SECCIÓN 3


Racionalización de Trámites en Materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio


SUBSECCIÓN 1


Reglamento del consejo directivo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio


Artículo 2.4.4.2.3.1.1. Reglamento interno. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá el siguiente reglamento interno:


1. Reuniones. Se reunirá ordinariamente, previa citación de su presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente por solicitud de su presidente o de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo.


Igualmente, podrá realizar reuniones no presenciales, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros.


2. Decisiones. Las decisiones por medio de las cuales se adopte alguna recomendación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se modifiquen las condiciones en la prestación de los servicios a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se apruebe o se modifique el presupuesto del Fondo, se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y el Secretario. Las demás decisiones adoptadas por el Consejo Directivo, sin perjuicio de su obligatoriedad, constarán en las actas de las respectivas sesiones.


Los acuerdos se numerarán sucesivamente en cada vigencia, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán lo mismo que las actas bajo la custodia del Secretario.


3. Actas. De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el presidente y el secretario, previa aprobación del Consejo Directivo.


El acta de las reuniones no presenciales deberá estar sustentada en la certificación que consigne el secretario en su texto, respecto de las comunicaciones simultáneas o sucesivas o el escrito a través del cual los miembros del Consejo Directivo expresan el sentido de su voto.


4. Secretario. El Consejo Directivo tendrá como secretario al Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien será el encargado de elaborar las actas, llevar el libro de actas y preparar los acuerdos del Consejo Directivo.


5. Quórum. El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros y adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que participen en la respectiva reunión.


Parágrafo 1. En la primera sesión ordinaria de cada vigencia fiscal serán presentados a consideración del Consejo Directivo, para su discusión y decisión, los siguientes temas:


a). Ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior;


b). Informe del manejo del portafolio de inversiones en la vigencia anterior y de la proyección de rendimientos;


c). Proyecto de presupuesto para la nueva vigencia fiscal y de destinación de los recursos;


d). Definición del orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales.


Parágrafo 2. En cuanto fuere necesario y no esté regulado en esta Sección, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá complementarlo para garantizar su adecuado funcionamiento.


(Decreto 2831 de 2005, artículo 1)


SUBSECCIÓN 2


Subrogada por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2018.


<El nuevo texto de la SubSección 2 es el siguiente>


RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.


Otras Modificaciones: Subrogada por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2018.


Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación.

 

Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

 

1. Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento.

 

2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.

 

3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

 

4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada.

 

5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.

 

6. Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación.

 

7. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

 

Parágrafo 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a -los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

 

Parágrafo 2. Las Secretarías de Educación serán responsables de la calidad en los insumas de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento.

 

Parágrafo 3. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente Decreto.

 

Otras Modificaciones: Subrogada por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2018.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. 


Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.


El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.


Otras Modificaciones: Subrogada por el art. 2, Decreto Nacional 1272 de 2018. 


Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

 

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

 

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

 

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

 

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.

 

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

 

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

 

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto-ley número 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado, que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

 

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

 

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.

 

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

 

La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

 

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

 

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

 

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalidez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

 

Parágrafo. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.17. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 40 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

 

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que la solicitud sea revisada por la fiduciaria.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.18. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La sociedad fiduciaria, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

 

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.19. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubra el riesgo de muerte.

 

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de inconformidad, dentro de los 2 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

 

La sociedad fiduciaria contará con 2 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

 

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 6 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

 

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma que disponga la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

 

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. En todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.20. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de muerte. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma empleada para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.21. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de muerte. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento pensional, auxilios e indemnizaciones que cubren el riesgo de muerte, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

 

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

 

Parágrafo. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

 

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

 

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.


El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Derogado por el art. 5, Decreto 942 de 2022.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá:

 

1. Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación.

 

2. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

 

3. Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines.

 

4. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.

 

5. En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

 

El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.


El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 942 de 2022.


El texto derogado era el siguiente:Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.


El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

 

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

 

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.


El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. 

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.29. Subrogado por el art. 3, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiduciaria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin.


El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.2.29. Plataforma de digitalización. Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización, la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria deberán enviar por el medio más expedito los documentos pertinentes al trámite prestacional que se esté desarrollando. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le sea imputable a la sociedad fiduciaria por no garantizar el funcionamiento de la plataforma de digitalización.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.30. Subrogado por el art. 3, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Plataforma de gestión de trámites. Las Entidades Territoriales Certificadas y la sociedad fiduciaria, deberán simplificar, adecuar y digitalizar la gestión del reconocimiento y pago de cesantías, y para ello, deberán suprimir los trámites innecesarios y garantizar la gestión adecuada de los datos a través del uso de las herramientas tecnológicas de intercambio de información que soportan dicho trámite.

 

Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización o herramientas tecnológicas, se deberán utilizar los medios más expeditos para el trámite de la prestación con los documentos o anexos pertinentes.


El texto original era el siguiente:    

Artículo 2.4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.


Artículo 2.4.4.2.3.2.31. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones económicas, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 2.4.4.2.3.2.32. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Acciones tras reconocimiento y pago de sanción moratoria. Cada entidad deberá analizar la conducta de sus servidores conforme con las políticas de daño antijurídico que tenga establecidas, con el fin de verificar la procedencia de las acciones de repetición en los eventos en que se generen condenas contra las mismas con ocasión del pago de la sanción moratoria y, si a ello hubiere lugar, adelantar las demás acciones legales y disciplinarias correspondientes, en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que se recuperen las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en el presente Decreto. 


SUBSECCIÓN 3


Subrogada por el art. 3, Decreto Nacional 1272 de 2018.


<El nuevo texto de la SubSección 3 es el siguiente>


CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS REGIONALES.

 

Artículo 2.4.4.2.3.3.1. De los Comités Regionales. Los Comités Regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen por objeto hacer seguimiento continuo a la prestación de los servicios de salud y al reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes afiliados a este Fondo.

 

Artículo 2.4.4.2.3.3.2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 942 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Conformación de los Comités Regionales. Los Comités Regionales estarán conformados por el departamento y sus municipios certificados en educación, los cuales estarán integrados así:

 

1. Los Secretarios de Educación de las respectivas entidades territoriales certificadas.

 

2. Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado, con el mayor número de afiliados por cada uno de los departamentos y distritos que forman parte del respectivo Comité.

 

3. Un directivo docente de una de las Instituciones Educativas del Estado de cada una de las entidades territoriales certificadas que conforman el Comité Regional respectivo, quien deberá ser escogido por la mayoría simple de los votos de los miembros de la planta de directivos docentes de la entidad territorial que participen en el proceso de elección, quien ejercerá por un período de dos (2) años, reelegible por una sola vez.

 

4. Un representante de la sociedad fiduciaria, quien participará con voz, pero sin voto, que tenga conocimiento en los asuntos relacionados con el reconocimiento y trámite de prestaciones económicas y los servicios de salud.

 

Parágrafo 1. El Comité Regional podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos o particulares, representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estimen necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz, pero sin voto.


El texto original era el siguiente:   

Artículo 2.4.4.2.3.3.2. Conformación de los Comités Regionales. Los Comités Regionales estarán conformados por el departamento y sus municipios certificados en educación, los cuales estarán integrados así:

1. Los Secretarios de Educación de las respectivas entidades territoriales certificadas.

2. Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado, con el mayor número de afiliados por cada uno de los departamentos y distritos que forman parte del respectivo Comité.

3. Un representante de la sociedad fiduciaria, quien participará con voz, pero sin voto, que tenga conocimiento en los asuntos relacionados con el reconocimiento y trámite de prestaciones económicas y los servicios de salud.

Parágrafo. El Comité Regional podrá invitar a sus sesiones a funcionarios públicos o particulares, representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estimen necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz, pero sin voto.

 

Artículo 2.4.4.2.3.3.3. Reglamento de los Comités Regionales. Los Comités Regionales, dentro del mes siguiente a su conformación, deberán establecer su reglamento interno bajo los siguientes parámetros:

 

1. Sesiones: se reunirá ordinariamente, previa citación de su presidente, por lo menos cada 2 meses, y extraordinariamente por solicitud de su presidente o de la mayoría de los miembros del Comité Regional. Igualmente, podrá realizar reuniones no presenciales, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones y garantizando la adecuada información y deliberación de sus miembros.

 

2. Presidencia: la presidencia del Comité será ejercida por uno de los secretarios de educación de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación que lo conformen, el cual será elegido entre los secretarios de educación departamental y municipal para un periodo de 2 años, no reelegible.

 

3. Secretario: el secretario del Comité Regional será elegido por los miembros del comité por un período de un año no reelegible.

 

Parágrafo. Dentro del primer mes de cada año, los Comités Regionales deberán remitir el cronograma de las sesiones anuales a los miembros del Comité.

 

Artículo 2.4.4.2.3.3.4. Funciones del Comité Regional. Serán funciones de los Comités Regionales las siguientes:

 

1. Monitorear y hacer seguimiento a la prestación de los servicios de salud y de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los educadores que formen parte de su región.

 

2. Proponer estrategias orientadas a mejorar la prestación de los servicios de salud y el estudio de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas.

 

3. Presentar al Consejo Directivo del Fondo recomendaciones para la implementación de políticas generales en materia de prestación de servicios de salud y de Seguridad y Salud en el Trabajo para los educadores afiliados al Fondo que laboran en la respectiva región.

 

4. Trasladar a la sociedad fiduciaria las quejas presentadas en relación con el reconocimiento de las prestaciones económicas y la prestación del servicio de salud a cargo del Fondo y realizar el seguimiento de las mismas.

 

5. Presentar al terminar la respectiva anualidad al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la sociedad fiduciaria un informe en el que se detalle su labor.


El texto original de la Subsección 3 era el siguiente:

SUBSECCIÓN 3

Conformación y funcionamiento de los comités regionales

Artículo 2.4.4.2.3.3.1. Comités regionales. En cada entidad territorial certificada existirá un Comité Regional integrado por:

1. El secretario de educación de la respectiva entidad territorial certificada o su delegado, quien lo presidirá.

2. El jefe de personal de la respectiva secretaría de educación, o quien haga sus veces.

3. Un rector de una de las instituciones educativas del Estado de la respetiva entidad territorial certificada, quien deberá ser escogido por la mayoría simple de los votos de los miembros de la planta de directivos docentes de la entidad territorial que participen en el proceso de elección, quien ejercerá por un período de dos (2) años, reelegible por una sola vez.

4. Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado con e, mayor número de afiliados en la entidad territorial.

Parágrafo. La entidad territorial deberá organizar la selección indicada en el numeral 3 de este artículo, dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de cada período.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 6)

Artículo 2.4.4.2.3.3.2. Funcionamiento de los Comités Regionales. Los Comités Regionales tendrán el siguiente reglamento interno:

1. Reuniones: se reunirán mensualmente o cuando lo determine su Presidente, previa citación por escrito del Secretario con indicación del lugar, fecha, hora y orden del día.

2. Quórum: los comités regionales podrán sesionar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros.

3. Secretario: el secretario del comité regional será el jefe de personal de la respectiva secretaría de educación o quien haga sus veces.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 7)

Artículo 2.4.4.2.3.3.3. Funciones del comité regional. Serán funciones de los comités regionales, las siguientes:

1. Presentar al Consejo Directivo del Fondo recomendaciones para la implementación de políticas generales en materia de prestación de servicios médico-asistenciales, de salud ocupacional y riesgos profesionales, para los docentes a cargo de la respectiva entidad territorial.

2. Presentar anualmente al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un informe de seguimiento a la calidad y oportunidad de los servicios prestados por la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo y de sus contratistas médicos.

3. Recibir y analizar las quejas que presenten los docentes por deficiencias e irregularidades en la prestación de los servicios médico-asistenciales e informarlo a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Canalizar hacia la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las quejas presentadas en relación con el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio y realizar un seguimiento de las mismas.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 8


SUBSECCIÓN 4


Otras disposiciones


Artículo 2.4.4.2.3.4.1. Incapacidades. La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo efectuará el reembolso correspondiente a la secretaría de educación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad.


La secretaría de educación dispondrá el nombramiento provisional de docentes o proveerá el servicio por horas extras con docentes de su planta, según el caso, para realizar la función del docente incapacitado, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público educativo.


(Decreto 2831 de 2005, artículo 9)


CAPITULO 3

 

Adicionado por el art.1, Decreto Nacional 1655 de 2015.


<El texto del Capítulo 3 adicionado es el siguiente>


SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PARA LOS EDUCADORES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


SECCIÓN 1

 

Disposiciones generales

 

Artículo 2.4.4.3.1.1. Objeto. Establecer los sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, la vigilancia epidemiológica, los comités paritarios de seguridad y salud en el trabajo, las actividades de promoción y prevención, la Tabla de Enfermedades Laborales y el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, para los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.1.2. Ámbito de aplicación. La organización, funcionamiento y administración de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio se regirá por el presente Capítulo y sus anexos -Tabla de Enfermedades Laborales y Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral-, así como por la Ley 1562 de 2012 en lo aplicable.

 

Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo previstas en este Capítulo son aplicables respecto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la fiduciaria administradora y vocera del patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los prestadores de servicios de salud, las entidades territoriales certificadas en educación y los directivos docentes.

 

Artículo 2.4.4.3.1.3. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

1. Educadores activos: son los docentes y directivos docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se encuentren en ejercicio de sus funciones.

 

2. Fiduciaria administradora: es la entidad fiduciaria encargada de la administración y representación legal del patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

3. Prestadores de servicios de salud: son las entidades contratadas a través de la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestación de servicios de salud a los educadores afiliados a dicho fondo y sus beneficiarios.

 

Artículo 2.4.4.3.1.4. Derechos de los educadores. Son derechos de los educadores activos  en relación con los temas tratados en el presente Capítulo:

                                                                                                                                                                         

1. Recibir un trato digno y sin discriminación en el acceso a servicios que respeten sus creencias y costumbres, su intimidad y las opiniones personales.

 

2. Acceder a las prestaciones asistenciales y económicas en condiciones de calidad, continuidad y oportunidad.

 

3. Acceder a los servicios en el sitio más próximo a su trabajo o a su lugar de residencia, según la red contratada.

 

4. Elegir libremente profesionales e instituciones que le presten la atención requerida dentro de la oferta disponible.

 

5. Recibir los servicios en condiciones de higiene y seguridad.

 

6. Recibir información sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas y sugerencias, y obtener respuesta oportuna.

 

7. Mantener una comunicación permanente, expresa y clara con el profesional a cargo y ser orientado acertada y oportunamente.

 

Artículo 2.4.4.3.1.5. Deberes de los educadores. Son deberes de los educadores activos en relación con los temas tratados en el presente Capítulo:

 

1. Propender por el cuidado integral de su salud y cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

2. Participar activamente en las actividades programadas para la prevención de los riesgos laborales que se presentan en el desarrollo de la labor.

 

3. Participar activamente en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST y en la conformación de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

4. Atender las citaciones para la realización de valoraciones médico laborales.

 

5. Acudir a los programas de rehabilitación profesional establecidos por los prestadores de servicios de salud, cuando se les haya dictaminado una incapacidad laboral temporal.

 

6. Suministrar de manera oportuna y suficiente la información sobre su estado de salud.

 

7. Suministrar de manera oportuna y suficiente la información sobre su domicilio, teléfono y demás datos para efectos del servicio.

 

8. Hacer uso racional de las prestaciones asistenciales.

 

SECCIÓN 2

 

Niveles de participación

 

Artículo 2.4.4.3.2.1. Fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es la encargada de garantizar, según los lineamientos del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:

 

1. Implementar el contenido organizacional y funcional del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.


2. Administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la prestación de servicios de seguridad y salud en el trabajo a los educadores activos, a través de los prestadores de servicios de salud.

 

3. Contratar y supervisar a los prestadores de servicios de salud en cuanto a la debida ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, con el apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales de que trata el artículo 2.4.4.3.3.3 del presente Decreto.


4. Pagar las prestaciones económicas causadas por accidentes de trabajo y enfermedades laborales, de acuerdo con las normas aplicables a los educadores activos.

 

5. Verificar y diagnosticar anualmente, junto con los prestadores de servicios de salud, el nivel de desarrollo e implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, la cobertura obtenida, el impacto logrado en el ambiente laboral y las condiciones de salud de los educadores activos en cada entidad territorial certificada en educación.

 

6. Presentar un informe público anual de gestión, en el primer bimestre del año siguiente a  la vigencia correspondiente, con los resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, el cual será de carácter público, así como informes parciales anticipados que le solicite el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

7. Identificar e implementar los correctivos que se deriven de la verificación del nivel de desarrollo e implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y los informes de gestión respectivos, teniendo en cuenta el diagnóstico particular de cada región.

 

8. Realizar el seguimiento y tomar las medidas necesarias para que a través de los prestadores de servicios de salud, se preste el servicio médico asistencial de forma oportuna, pertinente e integral, en caso de accidentes o enfermedades de origen laboral.

 

9. Supervisar que los prestadores de servicios de salud elaboren el perfil del riesgo laboral de todos los educadores activos, enfatizando en los factores de riesgo de mayor incidencia en el desempeño de la labor docente y directiva docente.


10. Supervisar que los prestadores de servicios de salud realicen acciones de prevención y atención oportuna de las enfermedades laborales de los educadores activos.

 

11. Las demás actividades de coordinación y supervisión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional revisará y ajustará, el contrato de fiducia mercantil que se encuentra en ejecución a la entrada en vigencia del presente Capítulo para que las funciones de que trata este artículo, sean atendidas en debida forma por la entidad fiduciaria a cargo de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.2.2. Prestadores de servicios de salud. Son los encargados de implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio en las entidades territoriales certificadas, mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:

 

1. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación sobre programas de prevención y promoción de riesgos laborales.

 

2. Informar y divulgar a los educadores activos las normas, reglamentos y procedimientos relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

 

3. Asegurar la gestión y el manejo adecuado del riesgo laboral en el Magisterio.

 

4. Realizar programas que fomenten estilos de vida saludables en los educadores activos.

 

5. Implementar planes de rehabilitación para la recuperación de los educadores incapacitados laboralmente.

 

6. Diseñar y aplicar indicadores claros y precisos para medir el impacto de la labor docente y directiva docente en la salud de los educadores activos.

 

7. Adoptar en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, medidas para mitigar los riesgos laborales, así como el ausentismo laboral originado por enfermedad laboral o accidentes de trabajo, mejorar los tiempos de atención, reducir la severidad y siniestralidad, entre otros.

 

8. Elaborar el perfil de riesgo laboral de todos los educadores activos con base en evaluaciones médico laborales, enfatizando en los factores de riesgo psicosocial, de la voz y del músculo esquelético.

 

9. Realizar acciones de prevención y atención oportuna de la enfermedad laboral de los educadores activos con base en los niveles de riesgo Identificados en las evaluaciones médico laborales.

 

10. Realizar campañas preventivas de salud dirigidas a los educadores activos de las entidades territoriales certificadas.

 

11. Ejecutar las actividades de que tratan los artículos 2.4.4.3.3.4., 2.4.4.3.3.5., 2.4.4.3.3.6 y 2.4.4.3.3.7. del presente Decreto.

 

Artículo 2.4.4.3.2.3. Entidades territoriales certificadas en educación. En su calidad de entidades nominadoras de los educadores activos, les corresponde en relación con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, las siguientes funciones:

 

1. Coordinar con la entidad fiduciaria encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la adopción y evaluación de las medidas necesarias para garantizar la ejecución permanente de acciones de Seguridad y Salud el Trabajo del Magisterio en los establecimientos educativos oficiales.


2. Promover en coordinación con los prestadores de servicios de salud, el compromiso de autocuidado de los educadores activos en los establecimientos educativos oficiales.

 

3. Facilitar y procurar que en los establecimientos educativos oficiales se conozcan e implementen los lineamientos, normas y procedimientos establecidos para la Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

4. Fomentar en los educadores activos el compromiso y la participación activa en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

 

5. Articular con los prestadores de servicios de salud, el uso de los espacios que se requieran para el desarrollo de las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

6. Coordinar con los directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales y los prestadores de servicios de salud, la programación de las actividades de Seguridad y Salud en el Trabajo para no afectar la prestación del servicio educativo.

 

7. Facilitar la distribución de la información y los instructivos que publique el prestador de servicios de salud para la prevención y control de los riesgos asociados a la labor docente y directiva docente y sobre los programas de prevención del riesgo psicosocial, ergonómico y del manejo de la voz.

 

8. Articular con los prestadores de servicios de salud, campañas de seguridad para el mantenimiento preventivo y correctivo de instalaciones y equipos y el cumplimiento en los establecimientos educativos de las normas y requisitos sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.


9. Intervenir efectivamente en la Identificación y mejora de las condiciones desfavorables que puedan afectar-el ambiento laboral en los establecimientos educativos oficiales.  

 

10. Adoptar los correctivos necesarios frente a los riesgos laborales identificados en coordinación con los prestadores de servicios de salud en los establecimientos educativos oficiales y en los perfiles individuales de riesgo de los educadores activos, e implementar las medidas necesarias para el reintegro a la actividad laboral del educador activo con limitaciones físicas.


11. Vigilar y realizar el seguimiento a la ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio en los establecimientos educativos oficiales.

  

12. Solicitar a los prestadores de servicios de salud la realización de valoraciones médico laborales a los educadores activos que lo requieran y hacer seguimiento a su cumplimiento.


13. Garantizar que los directivos docentes cumplan con sus funciones en relación con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.2.4. Directivos docentes. Les corresponde en relación con la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, las siguientes funciones:

 

1. Conocer el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y facilitar su implementación en los establecimientos educativos oficiales.

 

2. Facilitar y participar activamente en los procesos de conformación de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo y en las reuniones que se programen para tratar temas relacionados con la Seguridad y la Salud en el Trabajo de los educadores activos.

 

3. Apoyar la implementación de los planes de intervención de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio y la aplicación de herramientas para el control de riesgos laborales en los establecimientos educativos oficiales.

 

4. Conocer y analizar los desarrollos y resultados obtenidos como parte de la ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio en los establecimientos educativos oficiales.

 

5. Promover en los educadores activos el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y verificar el funcionamiento del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.

 

6. Procurar que los educadores activos de los establecimientos educativos oficiales, conozcan y sean capacitados en los usos y propiedades de los materiales, herramientas y equipos que manejan, así como en los riesgos inherentes a la actividad docente y directiva docente, en las medidas de control y de prevención, y en las condiciones de riesgo del lugar de trabajo.

 

7. Favorecer las condiciones y promover la participación de los educadores activos en actividades de capacitación relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo y el medio ambiente.

 

8. Promover el compromiso de autocuidado de los educadores activos en los establecimientos educativos oficiales.

 

SECCIÓN 3

 

Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio

 

Artículo 2.4.4.3.3.1. Orientación. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio estará orientado a mejorar la calidad de vida de los educadores activos, generando una cultura de vida saludable que favorezca el bienestar laboral y contribuya a reducir las ausencias laborales por incapacidad médica.

 

Artículo 2.4.4.3.3.2. Fundamento. El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio se fundamenta en el desarrollo de procesos de prevención y atención permanente de la salud Individual y colectiva de los educadores activos, mediante la formulación e implementación de actividades integrales e interdisciplinarias que intervengan directamente sobre la calidad del ambiente laboral e identifiquen y disminuyan los riesgos ergonómicos, físicos y psicosociales, y los demás a los que están expuestos los educadores, para prevenir y brindar atención integral cuando se presenten enfermedades laborales y accidentes de trabajo.

 

Artículo 2.4.4.3.3.3. Funcionamiento. Con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realizarán las funciones administrativas y operativas de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales serán contratadas, coordinadas y supervisadas por la fiduciaria administradora y vocera del Fondo. Para el efecto, se conformará un equipo multidisciplinario de profesionales con especialización en seguridad y salud en el trabajo y/o afines, con licencias vigentes, que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.3 Programa de Medicina Preventiva. Las actividades de este programa se orientan a la prevención y control de las patologías generadas por el estilo de vida de los educadores activos y por su entorno laboral, a través de las siguientes acciones:

 

1. Promover hábitos de autocuidado y de estilos de vida saludable.

 

2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica en articulación con los programas de Higiene y Seguridad Industrial, que incluyan acciones de capacitación grupal para la prevención de riesgos ocupacionales, procedimientos adecuados para evitar accidentes de trabajo, campañas masivas de vacunación y exámenes médicos.

 

3. Promover actividades de vida saludable que fomenten la salud física y mental de los educadores activos.

 

4. Analizar las condiciones de salud de los educadores activos que generen ausentismo laboral.

 

5. Realizar campañas sobre estilos de vida y trabajo saludable, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción, prevención de las enfermedades de mayor mortalidad a nivel cardiovascular, cáncer uterino, de próstata y de seno, así como sobre enfermedades de alta incidencia en la sociedad, como diabetes, osteoporosis, afecciones gástricas y hemáticas, entre otras.

 

6. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades generadas por riesgos psicosociales.

 

7. Diseñar y ejecutar programas para la prevención y control de enfermedades músculo esqueléticas generadas por riesgos físicos o ergonómicos.

 

8. Diseñar y ejecutar actividades de prevención y promoción sobre riesgos laborales relacionados con la voz.

 

9. Realizar los perfiles del riesgo laboral de los educadores activos respecto de las enfermedades laborales de mayor incidencia en el desempeño de la labor docente y directiva docente.

 

Artículo 2.4.4.3.3.5. Programa de Medicina del Trabajo Docente. Las actividades de este programa se orientan a la prevención del riesgo de las enfermedades laborales y su intervención oportuna para evitar el agravamiento de las patologías causadas por la labor docente, a través de las siguientes acciones:

 

1. Realizar valoraciones médicas de ingreso para establecer las condiciones de salud física y mental del educador que determinen su aptitud y las restricciones que pueda presentar para el desempeño del cargo como educador, antes de posesionarse en el mismo.

 

2. Realizar valoraciones médicas ocupacionales periódicas para determinar los riesgos laborales de mayor incidencia a los que se encuentran expuestos los educadores activos.


3. Realizar valoraciones médicas ocupacionales después de una incapacidad médica con el fin de determinar el estado de salud del educador activo.

 

4. Realizar valoraciones médicas de egreso para determinar el estado de salud del educador activo al retirarse del servicio, la cual deberá practicarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que dispone el retiro del servicio.


5. Investigar y analizar la ocurrencia de enfermedades y accidentes laborales acaecidos y establecer las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar.


6. Prestar asesoría en aspectos médicos laborales tanto en forma individual como colectiva a los educadores activos.


7. Organizar e implementar un servicio oportuno y eficiente de valoración y remisión a los diferentes servicios de salud de aquellos educadores activos que presenten urgencias médicas en el transcurso de su jornada laboral.

 

Parágrafo. Las valoraciones médicas de que trata este artículo serán aplicables a todos los educadores activos actualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a quienes ingresen a partir de la entrada en vigencia de este Capítulo.


El registro de los resultados de las valoraciones médicas se efectuará en los formatos de historia clínica que defina el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para tal finalidad. La historia clínica está sometida a reserva y únicamente puede ser conocida por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.

 

Con los resultados obtenidos en las valoraciones médicas se establecerán intervenciones focalizadas de atención y prevención individualizadas que serán contempladas dentro del  Sistema de Vigilancia Epidemiológica.

 

Artículo 2.4.4.3.3.6. Programa de Seguridad Industrial. Las actividades de este programa se orientan a la identificación de las condiciones y los factores de riesgo que provoquen o puedan provocar accidentes de trabajo, a través de las siguientes acciones:

 

1. Realizar inspecciones planificadas a los lugares de trabajo para la identificación de los factores de riesgo de accidentes de trabajo en los establecimientos educativos oficiales.

 

2. Implementar acciones correctivas para mejorar los niveles de seguridad industrial y las condiciones laborales en los establecimientos educativos oficiales.

 

3. Analizar las estadísticas de los accidentes de trabajo y establecer el plan de acción para mitigar los riesgos y prevenir los accidentes de trabajo en los establecimientos educativos oficiales y reportar los hallazgos a las entidades Dominadoras para coordinar las acciones

 

4. Actualizar la identificación de peligros, evaluación y valoración de los riesgos de los establecimientos educativos y definir las rutas de señalización, la demarcación de áreas, vías de evacuación y detectar posibles factores de riesgo.

 

5. Conformar y capacitar brigadas de emergencia en primeros auxilios, evacuación, control de incendios y simulacros.

 

6. Organizar y desarrollar los planes de emergencias.

 

7. Implementar el programa de orden y aseo aplicable en las instalaciones del establecimiento educativo.

 

8. Elaborar y promover en articulación con el programa de Medicina Preventiva, las normas internas de seguridad y salud en el trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial.

 

9. Informar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre los accidentes de trabajo.

 

Artículo 2.4.4.3.3.7. Programa de Higiene. Las actividades de este programa se orientan a la identificación, evaluación y control de los factores de riesgo y agentes ambientales que ocasionan las enfermedades laborales en los establecimientos educativos, a través de las siguientes acciones:

 

1. Identificar, clasificar y priorizar los factores de riesgo detectados en los establecimientos educativos oficiales.

 

2. Determinar los elementos de protección personal que se requieren en los  establecimientos educativos oficiales.

 

3. Evaluar las condiciones ambientales en los establecimientos educativos oficiales.


4. Capacitar a los educadores activos para que conozcan los riesgos a que están expuestos y la forma de prevenir las enfermedades laborales.


5. Investigar y analizar las causas de las enfermedades laborales más frecuentes y reportarlas a las entidades territoriales nominadoras.

 

Artículo 2.4.4.3.3.8. Atención de urgencias. La atención de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, independiente de la capacidad socioeconómica de los educadores activos y del régimen al cual se encuentren afiliados.

 

SECCIÓN 4

 

Vigilancia epidemiológica

 

Artículo 2.4.4.3.4.1. Vigilancia epidemiológica. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la elaboración e implementación de los programas de vigilancia epidemiológica y los registros e indicadores de estructura, proceso y resultado.

 

Artículo 2.4.4.3.4.2. Medición y evaluación. A partir de los registros e indicadores de vigilancia epidemiológica, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-con el apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, analizará el riesgo laboral del Magisterio para establecer programas, protocolos y guías de intervención, orientados a la prevención de patologías relacionadas con los procesos de enseñanza, el mejoramiento de las condiciones del ambiente laboral en los establecimientos educativos y el control de los factores de riesgo a los que se encuentren expuestos los educadores activos.

 

Artículo 2.4.4.3.4.3. Vigilancia de enfermedades. Las enfermedades susceptibles de vigilancia epidemiológica deben ser prioritariamente aquellas que tienen alta prevalencia, incidencia, accidentalidad, incapacidad y que disponen de formas preventivas o de posibilidad de tratamiento adecuado, las cuales deberán ser objeto de programas permanentes para la identificación de los factores de riesgo psicosocial, de la voz y del músculo esquelético.

 

Estos programas contemplarán el desarrollo de actividades para la intervención del riesgo en aspectos tales como relaciones interpersonales en el trabajo, manejo de conflictos, manejo de estrés, relaciones con padres de familia, manejo de adolescentes, manejo de la voz, disfonía y alternativas pedagógicas para el desempeño de la labor docente, entre otros.

 

También deberán considerarse nuevas actividades permanentes de vigilancia epidemiológica a medida que se conocen otras patologías o enfermedades relacionadas con el desempeño de la labor docente.

 

SECCIÓN 5

 

Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo

 

Artículo 2.4.4.3.5.1. Estructura. Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo se crearán en cada establecimiento educativo oficial y sus miembros se elegirán así:

 

1. En los establecimientos educativos estatales con 10 a 49 educadores activos, un (1) representante directivo quien actuará como presidente y un (1) representante de los educadores quien asumirá como secretario.

 

2. En los establecimientos con 50 o más educadores activos, dos (2) representantes directivos, uno (1) de ellos actuará como presidente, y dos (2) representantes de los educadores, uno (1) de ellos actuará como secretario.


3. En aquellos establecimientos educativos que tengan menos de diez (10) educadores, se nombrará un (1) vigía en seguridad y salud en el trabajo.

 

Artículo 2.4.4.3.5.2. Elecciones. La elección y funciones de los miembros de los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo y el deber de su conformación se encuentran regulados en la Resolución 2013 de 1986 de los Ministerios de Trabajo y de Salud y Protección Social y en el Capítulo 6 del Título 4, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y las normas que las modifiquen o adicionen.

 

Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo deben reportar todos los factores de riesgo laboral de los educadores activos a los Comités Regionales de Prestaciones Sociales de que trata la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 y a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

SECCIÓN 6

 

Tabla de Enfermedades Laborales y Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral

 

Artículo 2.4.4.3.6.1. Tabla de Enfermedades Laborales. La determinación del carácter de enfermedad laboral de los educadores activos se realizará conforme a la Tabla de Enfermedades Laborales que se adopta mediante el presente Capítulo, la cual forma parte integral del mismo (Anexo Técnico I).

 

Parágrafo. En los casos en que una enfermedad no figure en la Tabla de Enfermedades Laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral para efectos del presente Capítulo.

 

Artículo 2.4.4.3.6.2. Actualización. Cada vez que se considere necesario, y como mínimo cada tres (3) años, el Gobierno Nacional actualizará la Tabla de Enfermedades Laborales, en virtud de estudios e informes presentados por la fiduciaria administradora y vocera del Fondo que concluyan la necesidad de incluir patologías que evidencien una relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional y no figuren en la Tabla.

 

Artículo 2.4.4.3.6.3. Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. La calificación de la pérdida de capacidad laboral de los educadores activos se realizará conforme al Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que se adopta mediante el presente Capítulo y que forma parte integral del mismo (Anexo Técnico II).

 

Este Manual señala las pautas para realizar la valoración anatómico funcional de la enfermedad o accidente, su relación con las limitaciones para desempeñar la actividad laboral y las restricciones para que el docente o directivo docente se desempeñe su cargo según su perfil.

 

SECCIÓN 7

 

Pérdida de la capacidad laboral

 

Artículo 2.4.4.3.7.1. Determinación del origen de la enfermedad laboral y calificación de la pérdida de capacidad laboral. La determinación del origen de la enfermedad o accidente laboral, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez o la incapacidad permanente, su fecha de estructuración y la revisión de la pensión de invalidez, le corresponden en primera instancia a los prestadores de servicios de salud en cada entidad territorial certificada en educación, según las especificaciones del Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.26 del Decreto 1072 de 2015.

 

Parágrafo. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segund  instancia para los dictámenes que lo requieran, según lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015.

 

Artículo 2.4.4.3.7.2. Fechas de declaratoria y estructuración de pérdida de capacidad laboral. La fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral corresponde al día en el cual se emite la calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

 

La fecha de estructuración corresponde al día en que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente, la cual se determina con base en la evolución de las secuelas que estos han dejado.

 

La fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. En los casos en los cuales no exista historia clínica, la fecha debe soportarse en la historia natural de la enfermedad.


Igualmente, debe estar argumentada por el calificador y consignada en la respectiva calificación.

 

Artículo 2.4.4.3.7.3. Incapacidad Laboral Temporal. La incapacidad laboral temporal de los educadores activos, deberá determinarse con base en sus funciones y no podrá superar el  término máximo de ciento ochenta (180) días.

 

Dado el nivel de afectación en el desempeño de las funciones asignadas, la incapacidad laboral temporal no podrá ser reemplazada por una disminución de funciones y deberá estar siempre acompañada de un plan de tratamiento y rehabilitación diario que facilite la incorporación del educador al ejercicio de la labor docente y mida el impacto del plan.

 

El término de duración de la incapacidad laboral temporal deberá considerar las funciones que desempeña el educador activo y su relación con la contingencia que presenta.

 

En ningún caso podrá efectuarse cambio de funciones docentes a un educador activo por funciones de índole administrativo.

 

Parágrafo. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo de! Magisterio, establecerá los mecanismos e instrumentos que garanticen la adecuada ejecución y seguimiento a los planes de rehabilitación de los educadores activos que implementen los prestadores de servicios de salud.

 

Artículo 2.4.4.3.7.4. Reconocimiento económico por incapacidad temporal de origen laboral y accidente de trabajo. Cuando un educador activo sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad de origen laboral, tendrá derecho a un reconocimiento económico por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta por ciento ochenta (180) días.

 

El reconocimiento económico durante toda la incapacidad será del 100% del salario que esté devengando el educador en el momento de generarse la incapacidad.

 

Artículo 2.4.4.3.7.5. Procedimiento para el reconocimiento de la pérdida de la capacidad laboral. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá un procedimiento único y expedito para la realización de las valoraciones médico laborales que permitan determinar la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo para el desempeño de su función docente o directiva docente.

 

Este procedimiento deberá fijar los períodos máximos de tiempo, la competencia de cada instancia responsable en cada una de las etapas del procedimiento y las obligaciones de los actores en cada etapa, según los siguientes presupuestos:

 

1. La incapacidad laboral temporal de un educador no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días. Dentro de este término se debe emitir la correspondiente valoración de la pérdida de capacidad laboral.

 

2. Cuando se trate de un diagnóstico de difícil recuperación, el médico laboral de la entidad prestadora de salud deberá, dentro de los primeros noventa (90) días de la incapacidad temporal, realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y expedir el correspondiente dictamen.

 

3. Transcurridos ciento diez (110) días desde el inicio de la incapacidad temporal originada por enfermedad o accidente laboral, sin que se haya logrado la rehabilitación del educador activo, el médico laboral del prestador de servicios de salud deberá realizar la valoración médico laboral que determine el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la contingencia y su fecha de estructuración.

 

4. Los prestadores de servicios de salud deberán entregar al educador activo, y remitir  a la entidad territorial nominadora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el cual se indique la fecha de estructuración.

            

5. El dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral será emitido por el médico laboral con licencia vigente y con experiencia certificada en calificación de la pérdida de la capacidad laboral mínima de dos (2) años. Para la emisión de este dictamen, el médico podrá contar con el apoyo y concepto de los profesionales que requiera.

 

6. El dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener en forma clara y precisa el derecho que le asiste al educador activo de impugnar el dictamen, en caso de no estar de acuerdo con los resultados de la valoración médica laboral, así como el plazo para interponer los recursos que sean procedentes y la instancia ante la cual se deberán instaurar.

 

7. En los casos en que haya transcurrido un periodo máximo de ciento veinte (120) días desde el inicio de la incapacidad temporal, originada por enfermedad o accidente laboral, y no se haya realizado la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la entidad territorial nominadora deberá solicitar al prestador de servicios de salud la respectiva valoración médico laboral del educador activo. Recibida la solicitud de la entidad territorial nominadora, el prestador de servicios de salud deberá iniciar el trámite de calificación, emitir el respectivo dictamen y comunicar su resultado a la entidad nominadora el mismo día de la valoración.

 

8. Si no es posible realizar la notificación personal del dictamen al educador activo por parte de la entidad territorial nominadora, la entidad deberá hacerlo por aviso que se enviará a la dirección de residencia que el educador haya registrado, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas hábiles de emitido el dictamen, indicando el resultado de la valoración médico laboral y los recursos que proceden frente al mismo, así como la segunda instancia a la cual se podrá acudir en caso de inconformidad. La notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

 

9. Una vez la entidad territorial nominadora haya notificado al educador con base en lo establecido en el numeral anterior, deberá, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando sea el caso, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan su oportuno reconocimiento.

 

10. Si el educador activo interpone recurso contra el dictamen, el prestador de servicios de salud deberá cancelar los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional y recobrar a la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el procedimiento que éste determine. Igualmente, remitirá la solicitud y los documentos en los cuales se basó el dictamen y aquellos que se consideren necesarios para el estudio por parte de la Junta de Calificación Regional de Invalidez.


11. En caso de que el educador activo se rehúse a cumplir con las citaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se procederá a emitir dictamen con lo que repose en el expediente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.2.5.1.36 del Decreto 1072 de 2015.

 

Artículo 2.4.4.3.7.6. Calificación integral de invalidez. Los dictámenes emitidos por los prestadores de servicios de salud y las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, deben contener la calificación integral de conformidad con lo expresado en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial.

 

SECCIÓN 8

 

Reconocimiento de pensión de invalidez

 

Artículo 2.4.4.3.8.1. Procedimiento. Con el propósito de tramitar de manera ágil y expedita el reconocimiento de la pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del educador activo, los actores involucrados deberán tener en cuenta los siguientes presupuestos:

 

1. Expedido el dictamen médico laboral a través del cual se declare la pérdida de la capacidad laboral de un educador activo, el responsable de la emisión de la calificación en primera o en segunda instancia, en caso de haberse interpuesto recurso, deberá remitirla al día siguiente hábil, con sus respectivos soportes, a la correspondiente entidad territorial nominadora para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

 

2. Una vez la entidad territorial nominadora reciba el dictamen, deberá iniciar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de dicho dictamen, el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, coordinando con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las acciones necesarias que permitan el oportuno reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando a ello haya lugar.

 

3. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá el procedimiento para la realización de cada etapa y las acciones detalladas para el cumplimiento de la presente Sección, sin que la totalidad de dichos términos supere el lapso de dos (2) meses calendario para resolver, contados a partir de la radicación formal de los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

4. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, no deberá superar los treinta (30) días calendario a partir de la respuesta de reconocimiento de la pensión que emita el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

5. En caso de que el educador activo no manifieste inconformidad respecto del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad territorial mantendrá al educador en nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte de dicho dictamen, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital, y se continuará con el procedimiento establecido en este Capítulo para el reconocimiento de la pensión de invalidez.


6. En caso de que el educador activo recurra a la segunda instancia, la entidad territorial nominadora mantendrá al educador en la nómina hasta que ingrese a la nómina pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su salario será liquidado por el mismo porcentaje que resulte del dictamen proferido en primera instancia, sin que en ningún caso se afecte el mínimo vital. La fiduciaria administradora y vocera del Fondo establecerá el procedimiento para el rembolso de los valores pagados por la entidad territorial nominadora. Una vez se le comunique el dictamen de la segunda instancia, la entidad territorial liquidará el salario del educador, en proporción a lo señalado en este último dictamen, sin afectar su mínimo vital.


7. Tratándose de educadores activos que hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, o que estén disfrutando de la condición de pensionados, y que capacidad laboral por enfermedad o accidente laboral, deberán manifestar por escrito dirigido a la entidad territorial nominadora, la pensión que en su concepto le resulta más beneficiosa, frente a lo cual la entidad emprenderá las acciones necesarias para resolver la situación del solicitante.

 

Parágrafo 1. En tanto no se emita acto administrativo pensional a los educadores activos por parte de la entidad nominadora, los prestadores de servicios de salud continuarán emitiendo incapacidad médica al educador activo dictaminado.

 

Parágrafo 2. A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3) tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensión.

 

Parágrafo 3. Las valoraciones médicas que por ley le correspondan a los docentes y directivos docentes pensionados por invalidez, se regirán por la normatividad aplicable para tal efecto.

 

Artículo 2.4.4.3.8.2. Régimen de transición. A los educadores que hayan sido pensionados antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo, les serán aplicables las normas legales y reglamentarias vigentes a la fecha en que fue dictaminada la pérdida de capacidad laboral.

 

SECCIÓN 9


Disposiciones finales

 

Artículo 2.4.4.3.9.1. Recursos para la aplicación. Las obligaciones y prestaciones económicas contenidas en el presente Capítulo y los gastos derivados de su aplicación, se ejecutarán y asumirán con cargo al patrimonio autónomo conformado con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.9.2. Consolidación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

El Consejo Directivo del Fondo, en un término no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, adoptará las políticas, programas, planes y regulación conducentes a la organización, funcionamiento y administración de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.9.3. Vigencia de los anexos técnicos. La Tabla de Enfermedades Laborales y el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral adoptados mediante el presente Capítulo, entrarán en vigencia seis (6) meses después de la entrada en vigencia del presente Capítulo y su implementación estará a cargo de la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.9.4. Divulgación y capacitación. A partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, las entidades territoriales certificadas en educación coordinarán con la fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los prestadores de servicios de salud, la divulgación del contenido de este Capítulo a los educadores activos de los establecimientos educativos oficiales y su capacitación sobre el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio.

 

Artículo 2.4.4.3.9.5. Contratos de los prestadores de servicios de salud. La fiduciaria administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Capítulo, realizará los ajustes correspondientes a los contratos vigentes de los prestadores del servicio de salud para que se adecúen a las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 y al presente Capítulo.


TÍTULO 5


TRASLADOS


CAPÍTULO 1


TRASLADO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES


Artículo 2.4.5.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente Capítulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación.


(Decreto 520 de 2010, artículo 1)


Artículo 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:


1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.


2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.


3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.


4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.


5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.


Parágrafo 1. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.


Parágrafo 2. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.


Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.


Parágrafo 3. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.


(Decreto 520 de 2010, artículo 2)


Artículo 2.4.5.1.3. Criterios para la inscripción. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este Capítulo, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios:


1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.


2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico,


(Decreto 520 de 2010, artículo 3)


Artículo 2.4.5.1.4. Criterios para la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección:


* Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.


* Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.


* Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley.


Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, e nominador adoptará la decisión del caso.


(Decreto 520 de 2010, artículo 4)


Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:


1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.


En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.


2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.


3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.


(Decreto 520 de 2010, artículo 5).


Artículo 2.4.5.1.6. Gastos de traslados. Cuando la autoridad competente disponga entre municipios un traslado no sujeto al proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los gastos siguientes:


a). El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino laboral.


Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial;


b). Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado.


Parágrafo 1. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.


Parágrafo 2. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los gastos de traslado.


(Decreto 520 de 2010, artículo 6)


Artículo 2.4.5.1.7. Facultades de los alcaldes de municipios no certificados. El alcalde de un municipio no certificado en educación sólo podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 715 de 2001 y con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie una delegación o asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad territorial certificada correspondiente.


(Decreto 520 de 2010, artículo 7)


ARTÍCULO 2.4.5.1.8. Seguimiento. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el software que utilice cada entidad territorial para la administración del personal docente cuente con las herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados y apoyará la implantación de los ajustes que resulten recomendables.


Parágrafo. Cada entidad territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar el cumplimiento anual del proceso reglamentado en este Capítulo. En la veeduría podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente entidad territorial, formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un informe que entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 520 de 2010, artículo 8)


CAPÍTULO 2


TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD DE EDUCADORES OFICIALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES


CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN


SECCIÓN 1


Disposiciones generales


Artículo 2.4.5.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 1)


Artículo 2.4.5.2.1.2. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.


Las disposiciones definidas en este Capítulo deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 2)


Artículo 2.4.5.2.1.3. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios:


1. Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Capítulo, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores.


2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.


3. Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente Capítulo y sin dilaciones injustificadas.


4. Complementariedad. La medida de traslado se complementará con las medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto, las cuales se regirán por lo prescrito en el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


5. Debido proceso. Las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, la ley y el presente Capítulo, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.


6. Dignidad humana. En armonía con los valores fundantes del Estado social de derecho, los educadores sujetos de este Capítulo, serán tratados en todas las circunstancias, en su condición especial que reviste todo ser humano por el hecho de serio, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, capaz de modelar y mejorar su vida mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.


7. Enfoque de derechos. La evaluación y decisión del traslado tendrá en cuenta las políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.


8. No discriminación. A un educador no puede negársele el derecho a su traslado por razones de seguridad, aduciendo motivos de raza, etnia, religión o creencias, sexo, orientación sexual, identidad de género, opinión política o de otro tipo, origen social o posición económica, edad, estado de salud, o por su condición de amenazado o desplazado.


9. Reserva. Toda la información relativa a los educadores en condición de amenaza o de desplazado, así como las actuaciones y decisiones que adopten las distintas entidades públicas en el marco del presente Capítulo, tendrán el carácter de reservada, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección de datos personales.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 3)


Artículo 2.4.5.2.1.4. Finalidad. El traslado por razones de seguridad tiene corno finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 4)


SECCIÓN 2


Causas de los Traslados


SUBSECCIÓN 1


Traslados por razones de seguridad


Artículo 2.4.5.2.2.1.1. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Capítulo, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 5)


Artículo 2.4.5.2.2.1.2. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos:


1. Por la condición de amenazado.


2. Por la condición de desplazado.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 6)


SUBSECCIÓN 2


Traslado por la condición de amenazado


Artículo 2.4.5.2.2.2.1. Traslado por condición de amenazado. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en la presente Subsección.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 7)


Artículo 2.4.5.2.2.2.2. Condición temporal de amenazado. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 8)


Artículo 2.4.5.2.2.2.3. Trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.


Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.


Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Subsección.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 9)


Artículo 2.4.5.2.2.2.4. Reconocimiento temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que per este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.


En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.


Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 10)


Artículo 2.4.5.2.2.2.5. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes regias:


1. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado.


2. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador.


3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.


Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.


Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.


Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.


Parágrafo. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.


Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 11)


SUBSECCIÓN 3


Traslados por condición de desplazado


Artículo 2.4.5.2.2.3.1. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula la presente Subsección se aplica a los educadores ofíciales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.


El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 12).


Artículo 2.4.5.2.2.3.2. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo anterior, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:


1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.


2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.


Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.


Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.


El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente Decreto.


Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3 de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.


Parágrafo 1. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.


Parágrafo 2. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.


Parágrafo 3. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.


Parágrafo 4. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 13)


Artículo 2.4.5.2.2.3.3. Trámite cuando el traslado es a otro municipio dentro de la misma entidad territorial certificada. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora.


Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.


Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.


Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 14)


SECCIÓN 3


Disposiciones especiales


Artículo 2.4.5.2.3.1. Obligatoriedad. El gobernador, alcalde o a quien se le haya delegado la función nominadora de la entidad certificada donde, al 20 de agosto de 2013, haya estado laborando un educador, cuya vinculación sea con otra entidad territorial certificada, deberá incorporarlo en la planta de personal docente o directivo docente de su respectiva jurisdicción.


La ejecución de esta incorporación debe darse en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al 20 de agosto de 2013. Para ello sólo deberá suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 entre la entidad territorial certificada de origen y la entidad donde está ubicado del educador, sin que se surta el procedimiento establecido en la Sección 2 del presente Capítulo. Esta situación deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como administradora del Registro Público de Carrera Docente, para efectos de ser incorporado el educador al Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 15)


Artículo 2.4.5.2.3.2. Situación de los educadores fuera del país. Para normalizar la situación de los educadores que para el 20 de agosto de 2013 hayan estado fuera del país, en un plazo no superior a dos (2) meses a la citada fecha, deben ser notificados por las entidades territoriales nominadoras, tomando como dirección oficial aquella que reposa en su hoja de vida, para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo establecido por la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.


Perfeccionada la notificación, el educador deberá manifestar por escrito, en un término máximo de treinta (30) días, su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo para el traslado ya sea por su condición de amenazado o de desplazado, solicitud que debe ser tramitada por la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto para estos fines en la Sección 2 de este Capítulo, sin la exigencia del estudio de nivel de riesgo.


Parágrafo 1. En caso de que el educador acepte acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo, una vez este se perfeccione, la entidad territorial certificada le notificará, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, el acto administrativo que ordene su reincorporación al cargo de educador. La entidad territorial certificada tomará las acciones administrativas correspondientes en caso de que el educador no se reincorpore, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.


Parágrafo 2. En el evento que el educador no acepte acogerse al procedimiento en mención, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de que la entidad territorial certificada reciba la comunicación, para legalizar su situación administrativa ante la misma. Si el educador no legaliza su situación administrativa dentro del término establecido en este parágrafo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.


Parágrafo 3. Si el educador no da respuesta dentro del término establecido en el segundo inciso del presente artículo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 16)


Artículo 2.4.5.2.3.3. Traslado cuando los miembros del núcleo familiar del educador se han reubicado en otra entidad territorial. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores han recibido apoyo de reubicación por parte de la Unidad Nacional de Protección para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitualmente residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial.


Para la aplicación de este artículo, deberá tenerse en cuenta la definición de núcleo familiar consagrada en el numeral 9 del artículo 3 del Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


Parágrafo 1. Si el traslado solicitado es dentro de la misma entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora deberá decretar el traslado mediante acto administrativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse presentado la petición.


Parágrafo 2. Si el traslado solicitado es por fuera de la entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá consultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de alguna autorización que haya dado para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de una vacante definitiva que pueda ser proveída por el educador en la entidad territorial en la cual aspira a ser trasladado.


La Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la provisión temporal de empleos, procederá, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la consulta, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador.


El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente Decreto.


Así mismo, el mencionado acto administrativo deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.


Parágrafo 3. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el parágrafo anterior, procederán a suscribir el convenio interadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.


Parágrafo 4. Si no existiere la vacante en la entidad territorial en la cual fue reubicado el núcleo familiar, según lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del presente artículo, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra de las cinco (5) alternativas que sean propuestas como opciones por el educador. Dicha reubicación temporal se mantendrá hasta tanto exista una vacante definitiva en la entidad territorial en donde fue reubicado el núcleo familiar.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 17)


Artículo 2.4.5.2.3.4. Comprobación de razones infundadas. Si efectuado el traslado de un educador, ya sea por la condición de amenazado o de desplazado, la autoridad nominadora de la entidad territorial de origen o de destino del educador, con el apoyo de los organismos estatales competentes, en especial de la Fiscalía General de la Nación, constata que las razones de la solicitud que originó el traslado fueron infundadas, falsas o inexistentes, el secretario de educación respectivo dará traslado a las instancias u órganos competentes para que inicien las acciones o medidas de tipo administrativo, penal y disciplinario pertinentes, respetando en todo caso el debido proceso.


La omisión de esta actuación por parte del secretario de educación, dará lugar a iniciar el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 18)


Artículo 2.4.5.2.3.5. Medidas administrativas y disciplinarias. El incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación y jefes de talento humano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los criterios, procedimientos, términos y medidas adoptadas en este Capítulo en materia de traslados por razones de seguridad, dará lugar a la actuación administrativa para imposición de multa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por vulneración a las normas de carrera docente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 12 Ley 909 de 2004.


Así mismo, el incumplimiento será causal de mala conducta y dará lugar a las acciones y procedimientos de investigación disciplinaria fijados por el Código Único Disciplinario y por el régimen disciplinario de los funcionarios públicos frente a las víctimas consagrado en la Ley 1448 de 2011 o las normas que los sustituyan, modifiquen deroguen.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 19)


Artículo 2.4.5.2.3.6. Seguimiento y control. Para garantizar el respeto de los Derechos Humanos de los educadores en condiciones de amenaza o de desplazamiento y las medidas administrativas de que trata el presente Capítulo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejercerán sus competencias constitucionales y legales.


Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adelantar las actuaciones administrativas necesarias que le otorga la Constitución y la ley, en especial la Ley 909 de 2004, para que las entidades territoriales cumplan las normas de carrera docente y respeten los derechos de carrera de los educadores al momento de aplicar las disposiciones del presente Capítulo.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 20)


Artículo 2.4.5.2.3.7. Comité de seguimiento. En cada entidad territorial certificada en educación deberá conformarse un comité para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. El Comité estará conformado por el secretario de educación, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la respectiva entidad territorial certificada y dos (2) representantes del sindicato que agrupe el mayor número de educadores en dicha entidad.


El Comité deberá reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo solicite. A todas las sesiones invitarán al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.


Parágrafo. Corresponde al secretario de educación convocar y presidir el Comité. De cada sesión se levantará un acta.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 21)


Artículo 2.4.5.2.3.8. Régimen de transición. Las solicitudes de protección que hayan presentado los educadores oficiales, y que se encuentren en trámite al 20 de agosto de 2013, deberán ajustarse a la regulación prevista en este Capítulo, sin que ello implique que la Unidad Nacional de Protección deba adelantar nuevamente la evaluación del nivel de riesgo para los casos de los educadores víctimas de amenaza.


(Decreto 1782 de 2013, artículo 22).


TÍTULO 6


PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE


CAPÍTULO 1


PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL QUE PRESTAN LAS


ENTIDADES TERRITORIALES


SECCIÓN 1


Criterios


Artículo 2.4.6.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 1)


Artículo 2.4.6.1.1.2. Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este Capítulo.


La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 2)


Artículo 2.4.6.1.1.3. Fines. La organización de la planta de personal se hará con el fin de lograr la ampliación de la cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 3)


Artículo 2.4.6.1.1.4. Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos.


Parágrafo. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 4)


Artículo 2.4.6.1.1.5. Supresión de cargos. Las entidades territoriales suprimirán los cargos vacantes que no se requieran para la prestación del servicio educativo estatal; así como los cargos vacantes cuando su provisión supere el monto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial, y los cargos vacantes de directivos docentes que no estén contemplados en el Decreto 1278-ley de 2002.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 5)


Artículo 2.4.6.1.1.6. Conversión de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.


Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 6)


Artículo 2.4.6.1.1.7. Creación de cargos. Previa disponibilidad presupuestal de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial certificada, las autoridades competentes podrán crear nuevos cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, siempre que se cumplan los fines, criterios y parámetros establecidos en la Ley 115 de 1994, en la Ley 715 de 2001 y en el presente Capítulo.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 7)


SECCIÓN 2


Parámetros


Artículo 2.4.6.1.2.1. Rector. La autoridad competente de la entidad territorial certificada designará un rector para la administración única de cada institución educativa.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 8)


Artículo 2.4.6.1.2.2. Director rural. Para cada centro educativo rural que cuente al menos con 150 estudiantes, la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá designar un director sin asignación académica.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 9)


Artículo 2.4.6.1.2.3. Coordinadores. La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda 1 institución educativa:


Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador.


Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores.


Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores.


Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores.


Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores.


Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores.


Si atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores.


Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores.


Parágrafo. Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución educativa ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador adicional para atender el servicio educativo en esta jornada. También podrá contar con un coordinador adicional la institución educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más de 6.000 estudiantes.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 10)


Artículo 2.4.6.1.2.4. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 490 de 2016. <El nuevo texto es el siguiente> Alumnos por docente de aula. Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.


Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:


1. Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.

 

2. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.

 

3. Educación media técnica: 1,7 docentes de aula por grupo.

 

Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad escolar oficial certificada por el DANE, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta de personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior.


Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho Ministerio.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.

Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:

Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.

Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar estos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y la pertinencia educativa.

Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 11)


Artículo 2.4.6.1.2.5. Modificado por al art. 8, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Docentes orientadores y otro personal. Los docentes orientadores a los que se refiere el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior. 


Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior. 


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 490 de 2016.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.1.2.5. Orientadores y otros profesionales de apoyo. Los orientadores que son profesionales universitarios graduados en orientación educativa, psicopedagogía o un área afín, vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que cumplen funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior. 

Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículos 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior. 

(Decreto 3020 de 2002, artículo 12).


Artículo 2.4.6.1.2.6. Planta de personal administrativo. Las entidades territoriales establecerán la planta de personal de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo con estricta sujeción al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos señalados en el Decreto 785 de 2005, o la norma que lo modifique, sustituya, adicione o compile, sin superar los costos que por este concepto fueron asumidos por el Sistema General de Participaciones.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 13)


SECCIÓN 3


Otras disposiciones


Artículo 2.4.6.1.3.1. Personal de los centros de recursos educativos. Los funcionarios administrativos de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes CASD, las concentraciones de desarrollo rural, los centros de recursos educativos y otros establecimientos similares, dedicados a la prestación de servicios de apoyo técnico y pedagógico, que cumplen funciones de dirección o de docencia, deberán ser incorporados en la planta de cargos de directivos o docentes, siempre que cumplan los requisitos para estos cargos.


Si estos funcionarios no cumplen con los requisitos previstos, se podrá crear el cargo administrativo respectivo para el personal que se encuentre vinculado en propiedad como funcionario administrativo y, una vez quede vacante el cargo creado, ésta vacante se convertirá en cargo directivo o docente.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 14)


Artículo 2.4.6.1.3.2. Docentes de Escuelas Normales Superiores. La definición de la planta de personal docente de la educación básica secundaria y media de las Escuelas Normales Superiores, incluirá las necesidades de formación del ciclo complementario de los normalistas superiores de acuerdo con las áreas o núcleos del saber establecidos en el Decreto 4790 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 15)


Artículo 2.4.6.1.3.3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2262 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Docentes en comisión. Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005 se encontraban en comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en dicha comisión hasta que se produzca su retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto-ley 2277 de 1979, el artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002 y las demás establecidas en la ley.


De presentarse el retiro del servicio de los referidos docentes, el cargo vacante será trasladado por la entidad territorial certificada en educación al establecimiento educativo oficial que lo requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 16, modificado por el Decreto 2446 de 2012, artículo 1)


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.1.3.3. Docentes en comisión. Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005 se encontraban en comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en dicha comisión hasta que se produzca su retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto-ley 2277 de 1979, el artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002 y las demás establecidas en la ley, en todo caso sin exceder el 31 de diciembre del año 2017.

De presentarse el retiro del servicio de los referidos docentes, el cargo vacante será trasladado por la entidad territorial certificada en educación al establecimiento educativo oficial que lo requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 16, modificado por el Decreto 2446 de 2012, artículo 1)


Artículo 2.4.6.1.3.4. Responsabilidades. La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente Capítulo.


No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal.


Cada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente Capítulo.


Cada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente Capítulo.


(Decreto 3020 de 2002, artículo 17)


CAPÍTULO 2


PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE CARGOS DEL PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO DOCENTE Y ADMINISTRATIVO FINANCIADAS CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES


Artículo 2.4.6.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, financiada con cargo al Sistema General de Participaciones.


(Decreto 1494 de 2005, artículo 1)


Artículo 2.4.6.2.2. Condiciones generales. Para que una entidad territorial certificada pueda iniciar los trámites para la modificación de la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiada con cargo al Sistema General de Participaciones debe cumplir las siguientes condiciones:


a). Haber culminado el proceso de adopción, incorporación y distribución de plantas de personal en los establecimientos educativos respetando los parámetros establecidos en los decretos 1850 y 3020 de 2002, en la manera en que quedan compilados en el presente Decreto, o en las normas que los sustituyan o modifiquen;


b). Demostrar la variación en la matrícula oficial en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, correspondiente al año académico inmediatamente anterior si se formula la solicitud dentro del primer semestre académico del año lectivo en curso o a la del año académico en curso si la solicitud se formula en el segundo semestre del mismo;


c). Acreditar capacidad financiera con cargo a la participación en educación del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el monto de los recursos asignados mediante documento Conpes;


d). Demostrar que la modificación solicitada no signifique una disminución del parámetro establecido en el concepto de viabilidad técnica emitido por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de los artículos 5 y 40 de la Ley 715 de 2001;


e). Que la modificación solicitada de la planta de cargos administrativos no supere los costos de los cargos determinados conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, con excepción de las modificaciones originadas por la supresión de los cargos vacantes de directivos docentes, de supervisor y director de núcleo. Estas modificaciones deberán orientarse a fortalecer los cargos que apoyen directamente los procesos misionales del sector. El procedimiento establecido en este Capítulo es adicional al que, conforme a las disposiciones vigentes, deben cumplir las entidades territoriales para la reestructuración o reorganización de sus plantas de personal administrativo;


f). Para el caso de incrementos en la planta de cargos del personal docente y directivo docente, la entidad territorial deberá efectuar los análisis que le permitan determinar que tal incremento es la estrategia de atención que genera mayores beneficios sociales y económicos;


g). Haber suprimido las vacantes definitivas generadas en los cargos de supervisores y directores de núcleo.


Parágrafo. Para efectos de la modificación de la planta de cargos del personal administrativo no se aplican los literales b) y d) de este artículo.


(Decreto 1494 de 2005, artículo 2)


Artículo 2.4.6.2.3. Procedimiento. Para realizar modificaciones en la planta de cargos, docentes, directivos docentes y administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos:


a). Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto:


Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región.


Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes. Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo;


b). Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos. Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados;


c). Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto.


Parágrafo. Cuando la modificación en la planta de cargos consista en una disminución de la misma, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.


(Decreto 1494 de 2005, artículo 3)


Parágrafo transitorio. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1236 de 2018. <El texto adicionado es el siguiente> Cuando se trate de modificar las plantas de cargos docentes y directivos docentes que correspondan a las zonas priorizadas en las que se implementarán los programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el marco de lo establecido en el artículo 2° del Decreto-ley 882 de 2017, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.


Artículo 2.4.6.2.4. Otras disposiciones. En ningún caso la entidad territorial certificada podrá efectuar cambios dentro de las plantas de cargos administrativos, docentes y directivos docentes financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones sin el seguimiento estricto de los pasos establecidos en el presente Capítulo.


En caso de que una entidad territorial provea cargos que excedan de la planta organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, tales cargos no podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.


Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de cargos docentes y directivos docentes con recursos propios sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales y vigencias futuras para el pago de nómina y demás gastos inherentes, incluidas las prestaciones sociales a corto, mediano y largo plazo. En ningún caso los cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos propios podrán ser asumidos con recursos del Sistema General de Participaciones.


(Decreto 1494 de 2005, artículo 4)


CAPÍTULO 3


Capítulo adicionado por el art. 1°, Decreto Nacional 490 de 2016


<El texto del Capítulo 3 adicionado es el siguiente>

 

PROVISIÓN DE CARGOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

 

Artículo 2.4.6.3.1. ObjetoEl presente capítulo tiene por objeto reglamentar los tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por el Sistema Especial de Carrera Docente, así como los criterios para su provisión por parte de las entidades territoriales certificadas en educación.

 

Artículo 2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los educadores que ingresen al sistema especial de carrera docente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto-ley 1278 de 2002, para prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas en educación, así como a los docentes oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo se encuentren en ejercicio de sus funciones.

 

Igualmente, en lo que sea de su competencia, aplicará al Ministerio de Educación Nacional como entidad responsable del sector educativo y a las entidades territoriales certificadas en educación, en virtud de la competencia que tienen de administrar el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 6° (numeral 6.2.3.) y 7° (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.

 

Artículo 2.4.6.3.3. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así: 


1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo. 


Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo. 


Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por: 


a) Docentes de preescolar; 


b) Docentes de primaria; 


c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.  


Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales. 


Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas. 


La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto. 


2. Docentes orientadores: son los docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo. 


3. Docentes de apoyo pedagógico: son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población. 


Parágrafo 1°. Para los cargos de docentes de aula y de docente orientador de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 


Parágrafo 2°. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello. 


Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional. 


Parágrafo 3°. Para efectos de la vinculación de los docentes de que trata el numeral 3 del presente artículo se atenderá lo dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. y el parágrafo del artículo 2.3.3.5.2.3.13 del presente decreto.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1421 de 2017.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.3.3. (Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional 490 de 2016) Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de dos tipos: docentes de aula y docentes líderes de apoyo, así: 

1. Docentes de aula: Son los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el plan de estudios. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director rural, en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo. 

Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por: 

a) Docentes del grado de preescolar; 

b) Docentes de grado de primaria; 

c) Docentes de cada una de las áreas de conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. 

Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales. 

Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas. 

La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto. 

2. Docentes líderes de apoyo: Son los docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación del servicio educativo; y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de estudio y los proyectos educativos institucionales. Igualmente, son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les sean asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo. 

La ejecución de los proyectos pedagógicos y de las otras actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes de apoyo será desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de acuerdo con la asignación académica y los horarios que defina el rector o director rural del establecimiento educativo. 

La jornada laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto. 

Parágrafo1°. Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

Parágrafo 2°. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello. 

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.4.6.3.4. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Reubicación de cargo docente. Un docente de aula, que ocupa con derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto, puede solicitar por escrito, ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de docente de aula o como docente orientador, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente de aula.

 

El acto administrativo de reubicación del cargo será comunicado al educador, quien dentro de los diez (10) días siguientes debe manifestar por escrito la aceptación del nuevo cargo, con lo cual se perfecciona la reubicación, sin que se requiera nueva posesión.

 

Parágrafo Transitorio 1°. Los docentes líderes de apoyo son cargos equivalentes a docentes de aula de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto. Por lo tanto, las entidades territoriales procederán a hacer la reubicación respectiva mediante acto administrativo debidamente motivado de las personas que hayan sido nombradas en provisionalidad en vacantes definitivas de docentes líderes de apoyo.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de su competencia de administración de la carrera especial docente, adoptará las medidas necesarias para que, en desarrollo del concurso docente convocado en el año 2016 y que aún no ha concluido, las vacantes definitivas y los aspirantes al cargo de docente líder de apoyo se incorporen como vacantes y aspirantes a su cargo equivalente como docente de aula.

 

Parágrafo transitorio 2°. Cada vez que ocurra una vacancia definitiva del personal de que trata el artículo 2.3.3.5.1.3.13. del presente decreto, el cargo debe ser convertido en docente orientador del que trata el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3.


Otras Modificaciones: Adicionado parcialmente por el art. 6, Decreto 1421 de 2017.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.3.4. (Adicionado por el art. 1 Decreto Nacional 490 de 2016) Reubicación de cargo docente. Un docente de aula con derechos de carrera puede solicitar ante la respectiva autoridad nominadora su reubicación como docente líder de apoyo, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos del cargo al cual aspira definidos en el Manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto y la viabilización del Ministerio de Educación Nacional. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente líder de apoyo como docente de aula. 

 

Artículo 2.4.6.3.5. Cargos directivos docentes. Son cargos directivos docentes los de Rector, Director Rural y Coordinador. Los aspirantes a estos cargos deberán cumplir los requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto-ley 1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

Parágrafo. Para el cumplimiento de los requisitos de estudio, los títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente deben haber sido expedidos por una institución de educación superior, nacional o extranjera, legalmente habilitada para ello.

 

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.4.6.3.6. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Perfil del cargo directivo docente. El directivo docente es un profesional de la educación que asume el ejercicio de su cargo aceptando las responsabilidades que implica la acción directiva de una institución educativa, que conlleva a demostrar las siguientes dimensiones en su perfil profesional:

 

1. Dimensión pedagógica. Es el conocimiento del saber pedagógico y la habilidad del directivo docente para orientar el Proyecto Educativo Institucional, el currículo y el plan de estudios; guiar a los docentes y a la comunidad educativa para que los procesos educativos se desarrollen en favor de la formación integral del estudiante y del docente; y encaminar las acciones necesarias para cumplir con los fines de la educación.

 

2. Dimensión del conocimiento de la organización y la gestión. Es la capacidad para reflexionar, investigar y aplicar prácticamente las ideas, conceptos y estrategias para la organización y administración de la institución educativa en correspondencia con los principios que rigen la administración pública y la habilidad para gestionar temas administrativos, pedagógicos y financieros que surgen en una institución educativa. Para ello, requiere involucrar conocimientos, estrategias y procedimientos que posibiliten el desarrollo del Proyecto Educativo Institucional en sus diferentes componentes.

 

3. Dimensión democrática, de política y de responsabilidad en el liderazgo.

Es la habilidad del directivo docente para buscar acciones colectivas y comunicativas que favorezcan en la comunidad educativa la cultura de la colaboración, la participación y el desarrollo de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional, en el marco de la autonomía escolar, la democratización de la institución educativa y los fines de la educación.

 

4. Dimensión ética. Comprende las acciones y decisiones que el directivo docente desarrolla guiado por los principios de transparencia, responsabilidad, compromiso, comprensión de la diversidad de contextos y respeto por el otro, que le permiten vincularlas con la construcción de relaciones sociales y educativas orientadas a la búsqueda de la paz, la justicia y la dignidad humana.

 

5. Dimensión de reflexión y participación en la formulación de políticas educativas. Es el trabajo de análisis y proposición que hace el directivo docente con la comunidad educativa en sus labores diarias y mediante los foros educativos en todos los niveles y cuyos resultados le permitan presentar, ante las autoridades educativas, las propuestas de políticas educativas que surgen en la institución educativa.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo docente. El docente directivo es un profesional de la educación que, para el cumplimiento de sus funciones, demuestra: 

1. Capacidades para liderar estratégicamente la gestión pedagógica, humana, y de recursos físicos, tecnológicos y financieros. 

2. Competencias para garantizar y promover un clima organizacional y de convivencia que facilite relaciones abiertas y claras con todos los miembros de la comunidad educativa. 

3. Aptitudes y actitudes para impulsar procesos innovadores, participativos, planeados y contextualizados con la política educativa y con la realidad de su comunidad educativa y del entorno local, regional, nacional y global. 

4. Dominio de técnicas e instrumentos para el uso oportuno y adecuado de la información para la toma de decisiones. 

5. Habilidades para el trabajo en equipo y colaborativo, la comunicación asertiva y apreciativa y la evaluación permanente de los procesos.


Artículo 2.4.6.3.7. Experiencia para cargos directivos docentes. Para ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:

 

1. Rector: Los aspirantes a cargo de rector deberán acreditar, como mínimo, seis (6) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6 del Decreto-ley 1278 de 2002; o, mínimo, cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

 

2. Director Rural: Los aspirantes a cargo de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro (4) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

 

3. Coordinador: Los aspirantes a cargo de coordinador deberán acreditar, como mínimo, cinco (5) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia profesional en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

 

Artículo 2.4.6.3.8Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente. Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente.

 

El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo  de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto-ley 1278 de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.

 

Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto.

 

Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo  del Decreto-ley 1278 de 2002.

 

Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijará los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante. 


Ver Resolución 9317 de 2016. Ministerio de Educación Nacional.


Artículo 2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:

 

1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.

 

2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

 

3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:

 

a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez;

 

b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera;

c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.

 

4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

 

5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.

 

6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.

 

Artículo 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.

 

Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.

 

Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5° numeral 5.4, de la Ley 715 de 2001.

 

Parágrafo. En caso de que no haya ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.

 

Artículo 2.4.6.3.11. Del reporte de vacantes definitivas para proveer mediante nombramiento provisional. Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

 

En dicho aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que acrediten experiencia, así como los documentos que demuestren el cumplimiento de los demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios serán ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto administrativo.

 

El registro de documentos adicionales a los que acrediten la formación formal inicial no constituye un requisito habilitante, pero concederá puntaje adicional.

 

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estas se generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin de que las autoridades nominadoras puedan proveer el cargo y garantizar la prestación oportuna del servicio educativo.

 

Parágrafo 2°. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2105 de 2017. 


El texto original del parágrafo 2 era el siguiente:

Parágrafo 2. Tratándose de docentes de aula que se desempeñen en el área de idioma extranjero, el Ministerio de Educación Nacional podrá valorar dentro del puntaje total el nivel de dominio de la respectiva lengua extranjera.

 

Artículo 2.4.6.3.12. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:

 

1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

 

2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera.

 

3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

 

4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.

 

El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.

 

Parágrafo 1°. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.

 

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente.

 

Parágrafo 2°. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.

 

Parágrafo 3°. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 

1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 

2. Por calificación insatisfactoria. 

3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 

4. Por otra razón específica atinente al servicio que está prestando y que debería prestar el docente. 

El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular que renunció a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo se reintegre al mismo. 

Parágrafo. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba. 

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha de asunción de funciones por parte del docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba, y de la fecha de dejación de funciones del docente nombrado provisionalmente.

 

Artículo 2.4.6.3.13. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 2105 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

 

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:

 

a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente.

 

b) Encargo de director rural: docente.

 

c) Encargo de coordinador: docente.

 

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

 

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.

 

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto-ley 1278 de 2002.

 

Parágrafo 1°. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores.

 

Parágrafo 2°. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos: 

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: 

a) Encargo de rector: director rural; 

b) Encargo de director rural: docente; 

c) Encargo de coordinador: docente. 

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar. 

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario. 

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto-ley 1278 de 2002. 

Parágrafo 1º. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores. 

Parágrafo 2º. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º de este artículo, la entidad territorial encargará directamente a un educador de carrera que cumpla los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

 

Artículo 2.4.6.3.14. Reporte de provisión de cargos. Con el fin del ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente, las entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre la provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes y por nombramiento provisional de cargos docentes.

 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación no requieren autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por encargo o nombramiento provisional las vacantes definitivas o temporales de los cargos de la carrera docente.


PARTE 5 


REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR


TÍTULO 1


REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS


CAPÍTULO 1


REDEFINICIÓN


Artículo 2.5.1.1.1. Redefinición de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. La redefinición es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa que asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002.


Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que resuelvan redefinirse de conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002, deberán solicitar al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria conducente a la redefinición.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 1)


Artículo 2.5.1.1.2. Requisitos para la redefinición. Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas de educación superior que opten por la redefinición, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley 749 de 2002.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 2)


CAPÍTULO 2


CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO


Artículo 2.5.1.2.1. Cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 3)


Artículo 2.5.1.2.2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2038 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

 

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

 

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

 

Parágrafo 1. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente Capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.1.2.2. Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículo 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

4. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.

Parágrafo 1. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente Capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 4)


CAPÍTULO 3


DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN DE LA REFORMA ESTATUTARIA


Artículo 2.5.1.3.1. Solicitud de ratificación de reforma estatutaria para redefinición y cambio de carácter académico. Para efectos de la ratificación de la reforma estatutaria, el rector o representante legal de la institución de educación superior, o su apoderado, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional, la correspondiente solicitud en los formatos diseñados para tal fin.


A dicha solicitud se deberá adjuntar:


1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano competente.


2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.


3. La solicitud de registro calificado para los programas que serán ofrecidos por la institución.


En el caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la adopción de la formación por ciclos propedéuticos.


Si la solicitud no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de Educación


Nacional solicitará a la institución su complementación, en los términos señalados en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 5)


Artículo 2.5.1.3.2. Designación de pares académicos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional designará el par o pares académicos para la evaluación correspondiente.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 6)


Artículo 2.5.1.3.3. Comunicación a la institución de educación superior sobre pares académicos. Designados los pares académicos, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a la institución de educación superior sus nombres. En caso de existir motivo de recusación por parte de la institución, esta podrá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, en un término de diez (10) días hábiles y debidamente sustentados, la solicitud de cambio de los pares académicos. Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá designar nuevos pares académicos.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 7)


Artículo 2.5.1.3.4. Proceso de evaluación. El par o pares académicos designados dispondrán de dos meses para la respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe, previa visita de verificación a la institución, de acuerdo con los criterios que para ello defina el Ministerio de Educación Nacional.


Dicho concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos deberán ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá solicitar su revisión.


Emitido el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver sobre el otorgamiento o no del registro calificado, en un plazo no superior a tres (3) meses.


Parágrafo. Los procesos de evaluación de la reforma estatutaria conducente al cambio de carácter académico y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la institución solicitante en su nuevo carácter académico deberán adelantarse simultáneamente por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 8)


Artículo 2.5.1.3.5. Concepto. Presentado el informe evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, o quien haga sus veces, emitirá concepto debidamente motivado recomendando la ratificación o no de la reforma estatutaria y el registro calificado de los programas.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 9)


CAPÍTULO 4


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 2.5.1.4.1. De los ciclos propedéuticos. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación integral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos propedéuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior.


Parágrafo 1. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 10)


Artículo 2.5.1.4.2. Articulación con la básica secundaria. Podrán ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución, hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el Certificado de Aptitud Profesional - CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.


Parágrafo. Quienes cursen y reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional, deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva institución.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 11)


Artículo 2.5.1.4.3. De la participación del sector productivo en el proceso de la acreditación. Los criterios y procedimientos para la participación del sector productivo en el proceso de acreditación de programas académicos de pregrado de formación técnica profesional y tecnológica, serán definidos por el Consejo Nacional de Acreditación, CNA.


(Decreto 2216 de 2003, artículo 12)


TÍTULO 2


RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDAD DE UNA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA O ESCUELA TECNOLÓGICA


Artículo 2.5.2.1. Requisitos. Para el proceso de acreditación que permita al Ministerio de Educación Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el reconocimiento de una institución universitaria o escuela tecnológica como Universidad, en los términos del artículo 20 de la Ley 30 de 1992, deberá demostrarse que dicha institución cumple los siguientes requisitos:


1. Haber elaborado un proyecto educativo que desarrolle al menos los siguientes elementos:


* La producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura nacional y universal.


* Los programas académicos y los procesos administrativos deben ser coherentes con la misión y vocación que identifique la naturaleza, el quehacer y las metas institucionales.


* Una estructura orgánica que garantice el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente, conducentes al logro de la misión y de sus metas.


* Un plan continúo de investigación científica y tecnológica que incluya proyectos concretos, recursos humanos calificados e infraestructura académica y física.


2. Soportar el proyecto educativo institucional en los siguientes fundamentos pedagógicos y administrativos:


* Contar con un número suficiente de profesores con dedicación de 40 horas por semana y con formación de posgrado de acuerdo con las experiencias para cada programa académico y que reúnan adicionalmente los requisitos señalados por cada institución para desempañarse en los campos de la técnica, el arte o las humanidades.


* Ofrecer al menos tres programas en diferentes campos de acción de la educación superior y un programa de Ciencias Básicas que les sirva de apoyo.


* Acreditar experiencia en investigación.


* Disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.


* Proponer programas de extensión que se adecuen al artículo 120 de la Ley 30 de 1992.


* Contar con programas de publicaciones para la proyección de la Universidad que contenga, entre otros aspectos, la divulgación de su investigación.


* Brindar planes y programas de bienestar universitario acorde con las políticas que se establezcan sobre la materia, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales.


* Demostrar capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos, investigativos, de publicaciones y de extensión.


(Decreto 1212 de 1993, artículo 1).


Artículo 2.5.2.2. Presentación de la solicitud. La solicitud de reconocimiento como Universidad se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional.


El Ministerio de Educación Nacional hará el estudio correspondiente que permita al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU emitir el concepto previo indicado en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992. Para tales efectos, el Ministerio de Educación Nacional propondrá al CESU el sistema de verificación de estos requisitos.


(Decreto 1212 de 1993, artículo 2).


TÍTULO 3


PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO


CAPÍTULO 1


CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES


Artículo 2.5.3.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria de educadores para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria ofrecido por la escuela normal superior responderán a su proyecto educativo institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 del 2001 y su reglamentación.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 1)


Artículo 2.5.3.1.2. Principios pedagógicos. El programa de formación complementaria que ofrezca la escuela normal superior estará incorporado al proyecto educativo institucional, teniendo como referentes los siguientes principios pedagógicos en el diseño y desarrollo de su propuesta curricular y plan de estudios:


1. La educabilidad. El programa de formación complementaria debe estar fundamentado en la concepción integral de la persona humana, sus derechos, deberes y posibilidades de formación y aprendizaje.


2. La enseñabilidad. La formación complementaria debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y desarrollar propuestas curriculares pertinentes para la educación preescolar y básica primaria.


3. La pedagogía. Entendida como la reflexión del quehacer diario del maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.


4. Los contextos. Entendidos como un tejido de relaciones sociales, económicas, culturales, que se producen en espacios y tiempos determinados.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 2)


Artículo 2.5.3.1.3. Condiciones básicas de calidad. El programa de formación complementaria de la escuela normal superior deberá cumplir las siguientes condiciones básicas de calidad:


1. Programa de formación complementaria pertinente para el desempeño docente en preescolar y básica primaria.


2. Propuesta curricular y plan de estudios acordes con el proyecto educativo institucional en concordancia con las necesidades de formación de un maestro que atiende preescolar y básica primaria, y que permitan garantizar el logro de los objetivos y metas para la obtención del título de normalista superior.


3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico investigativo.


4. Espacios de proyección social que vinculen a la escuela normal superior con su entorno.


5. Personal docente y directivo docente que garantice el cumplimiento de los objetivos de la formación complementaria.


6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el aprendizaje.


7. Infraestructura y dotación para la formación integral de los estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y el contexto.


8. Autoevaluación en coherencia con el plan de mejoramiento.


9. Plan de seguimiento a egresados.


10. Prácticas docentes en el proceso de formación complementaria.


11. Contenidos del plan de estudios y prácticas pedagógicas relacionadas con los temas de enseñanza obligatoria en la educación preescolar y básica primaria.


12. Modalidades de atención educativa a poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el plan de estudios de la formación complementaria.


13. Estructura administrativa que garantice un manejo adecuado de los recursos financieros para el programa de formación complementaria.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 3)


Artículo 2.5.3.1.4. Solicitud de verificación. Para la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria, el rector de la escuela normal superior, previo concepto favorable del secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional:


1. Los formatos de solicitud debidamente diligenciados, en los medios que para el efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.


2. El informe ejecutivo del proyecto educativo institucional que incorpore el currículo y plan de estudios previsto para el programa de formación complementaria.


3. La autoevaluación del programa de formación complementaria y su plan de mejoramiento.


4. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial vigente.


Parágrafo 1. Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de una escuela normal superior de naturaleza privada, la solicitud deberá ser formulada por quien ejerza su representación legal.


Parágrafo 2. La solicitud debe presentarse con una anticipación no menor de seis (6) meses con respecto a la fecha de iniciación del programa de formación complementaria o del vencimiento de la autorización de funcionamiento del mismo.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 4).


Artículo 2.5.3.1.5. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2381 de 2015. <El nuevo texto es el siguiente> Verificación de las condiciones de calidad. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el presente Título.

 

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

 

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria.

 

La autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de su expedición.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.1.5. Verificación de las condiciones de calidad. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el presente Título.

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de una sala anexa de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - Conaces, realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria.

La autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de seis (6) años.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 5, modificado por el Decreto 2545 de 2014, artículo 1)


Artículo 2.5.3.1.6. Ampliación de la vigencia. Las autorizaciones de funcionamiento que hayan sido otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional y que se encuentran vigentes al 12 de diciembre de 2014, quedarán sujetas al término de vigencia establecido en el artículo anterior.


(Decreto 2545 de 2014, artículo 2)


Artículo 2.5.3.1.7. Cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Si al verificar las condiciones básicas de calidad de que trata el presente Título, la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del Ministerio de Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de un plan de mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo, En caso de que persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará la autorización condicionada del programa de formación complementaria y la escuela normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No obstante, tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y continuará funcionando como institución educativa de preescolar, básica y media.


Si una vez expirada la autorización de que trata el artículo 2.5.3.1.5 del presente Decreto, la institución no ha obtenido su renovación, no podrá admitir estudiantes nuevos para adelantar el programa de formación complementaria y tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad en la formación de las cohortes ya iniciadas.


Parágrafo. En el caso de imposición de sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela normal superior no solicite la autorización de que trata este Título antes del término establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.5.3.1.3., del presente Decreto, no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria. Sin embargo, la escuela normal tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 6)


Artículo 2.5.3.1.8. Créditos académicos. Con el fin de facilitar el reconocimiento por parte de las instituciones de educación superior de los saberes y las competencias desarrolladas por los educandos dentro del programa de formación COMPLEMENTARIA, el plan de estudio de este deberá estructurarse en créditos académicos e incorporar las mediaciones pedagógicas que permitan dinamizar, entre otros, el uso de la tecnología y de las ayudas didácticas para el aprendizaje autónomo y responsable del normalista superior.


Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas efectivas de trabajo académico del estudiante. Comprende las horas con acompañamiento presencial del docente y aquellas que el estudiante debe emplear en actividades independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de pruebas o evaluaciones.


El número de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de multiplicar el número de créditos por cuarenta y ocho (48) horas y dividir entre veinte (20) semanas definidas para cada uno de los semestres lectivos correspondientes a la formación complementaria de la escuela normal superior.


Parágrafo. Con el propósito de facilitar el reconocimiento de saberes, logros y competencias, la escuela normal superior celebrará convenios con instituciones de educación superior que cuenten con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 7)


Artículo 2.5.3.1.9. Oferta del servicio. Podrán ser aceptados en el programa de formación complementaria, además de los bachilleres egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.


Para los bachilleres egresados de una escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cinco (5) semestres académicos.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 8)


Artículo 2.5.3.1.10. Subrogado por el art. 2°. Decreto 1236 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Título. Los estudiantes que finalicen y aprueben el nivel de educación media, recibirán de las Escuelas Normales Superiores el título de bachiller con profundización en pedagogía, que los habilita para seguir sus estudios en instituciones de educación superior o ingresar al programa de formación complementaria de una Escuela Normal Superior. 


A los estudiantes que finalicen y aprueben el programa de formación complementaria se les otorgará el título de normalista superior, que los habilitará para el ejercicio de la docencia en educación inicial, preescolar y básica primaria pública o privada o para el cargo de directivo docente -director rural en el sector público, previo cumplimiento de la experiencia de 4 años consagrada en el artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.1.10. Título. Quien finalice y apruebe el programa de formación complementaria en una escuela normal superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional recibirá el título de normalista superior, que lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en educación básica primaria.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 9)


Artículo 2.5.3.1.11. Programas a distancia. Para ofrecer un programa de formación complementaria que se desarrolle con la metodología de educación a distancia, la escuela normal superior deberá obtener la autorización del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual deberá cumplir, además de las condiciones básicas de calidad establecidas en el artículo 2.5.3.1.3. del presente Decreto, las siguientes condiciones especiales:


1. Una estructura curricular flexible guiada por un modelo pedagógico pertinente con la formación a distancia.


2. Contenidos del programa de formación complementaria en diversos métodos y formatos.


3. Procesos de diseño, planeación y ejecución del programa y de los ambientes de trabajo académico.


4. Estrategias de inducción de profesores, tutores y estudiantes.


5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de formas de interacción apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.


6. Estrategias de seguimiento, tutoría y evaluación de los estudiantes.


7. Recursos y estrategias propios de la metodología a distancia.


8. Acceso a recursos e información, interactividad y servicios de apoyo para los docentes y estudiantes.


9. Condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de las prácticas docentes y su tutoría.


10. Mecanismos para la producción, distribución, evaluación y edición de los materiales propios del programa.


11. Recursos y estrategias didácticas que aprovechen de manera óptima las posibilidades de interacción, comunicación sincrónica y asincrónica.


(Decreto 4790 de 2008, artículo 10)


CAPÍTULO 2


Capitulo sustituido por el art. 1°, Decreto Nacional 1330 de 2019.


<El nuevo texto del Capítulo 2 es el siguiente>

 

REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS  DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

 SECCIÓN 1

 

GENERALIDADES

 

Artículo 2.5.3.2.1.1. Concepto de calidad. Es el conjunto de atributos articulados, interdependientes, dinámicos, construidos por la comunidad académica como referentes y que responden a las demandas sociales, culturales y ambientales. Dichos atributos permiten hacer valoraciones internas y externas a las instituciones, con el fin de promover su transformación y el desarrollo permanente de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

 

Artículo 2.5.3.2.1.2. Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Es el conjunto de instituciones e instancias definidas por el marco normativo vigente, que se articulan por medio de políticas y procesos diseñados, con el propósito de asegurar la calidad de las instituciones y de sus programas. Este sistema promueve en las instituciones los procesos de autoevaluación, autorregulación y mejoramiento de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, contribuyendo al avance y fortalecimiento de su comunidad y sus resultados académicos, bajo principios de equidad, diversidad, inclusión y sostenibilidad.

 

Artículo 2.5.3.2.1.3. Actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Son Actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:

 

a) Ministerio de Educación Nacional (MEN).

 

b) Ministerio de Salud y Protección Social.

 

c) Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

d) Consejo Nacional de Acreditación (CNA).

 

e) Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

 

f) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTel).

 

g) Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).

 

h) Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (Icetex).

 

i) Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud (CITHS).

 

j) Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior.

 

k) La comunidad académica y científica en general.

 

l) Pares académicos.

 

m) Todos aquellos entes que intervienen en el desarrollo de la Educación Superior.

  

SECCIÓN 


CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO CALIFICADO

 

Artículo 2.5.3.2.2.1. Definición. El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley, pueda ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1188 de 2008.

 

El registro calificado del programa académico de educación superior es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley.

 

Las condiciones de calidad hacen referencia a las condiciones institucionales y de programa.

 

Parágrafo. Para todos los efectos del presente capítulo se entienden por “Instituciones”, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la ley para la oferta y desarrollo de programas de educación superior.


Parágrafo. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 1421 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Las instituciones de educación superior remitirán la información necesaria y suficiente que permita verificar al Ministerio de Educación Nacional la manera en que se formalizarán en cada una de las condiciones de calidad previstas en este artículo las políticas de inclusión para la población con discapacidad, cuando ello resulte procedente

 

Artículo 2.5.3.2.2.2. Otorgamiento y vigencia del registro calificado. El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) cuando proceda.

 

El registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo y ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia.


Parágrafo. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 1421 de 2017. <El texto adicionado es el siguiente> Las instituciones de educación superior remitirán la información necesaria y suficiente que permita verificar al Ministerio de Educación Nacional la manera en que se formalizarán en cada una de las condiciones de calidad previstas en este artículo las políticas de inclusión para la población con discapacidad, cuando ello resulte procedente.

 

Artículo 2.5.3.2.2.3. Carencia de registro calificado. Se presenta ante la inexistencia del registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional para que una institución pueda ofrecer un programa académico de educación superior.

 

No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado o acreditación en alta calidad. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto respecto de los programas activos e inactivos en el artículo 2.5.3.2.11.1 del presente decreto.

 

Artículo 2.5.3.2.2.4. Registro calificado único. El registro calificado único podrá ser solicitado por las instituciones, cuando frente a un programa pretendan implementar diversas modalidades y/o ofrecerlo en diferentes municipios.

 

Las instituciones que deseen ofrecer un programa académico con idéntico contenido curricular, mediante distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), podrán solicitar un registro calificado único, siempre y cuando las condiciones de calidad estén garantizadas para la(s) modalidad(es) que pretenda desarrollar, en coherencia con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

En el caso de que la solicitud incluya dos (2) o más municipios, en los que se ofertará el programa, se otorgará un único registro y la propuesta debe hacer explícitas las condiciones de calidad de este en cada uno de los municipios, atendiendo al contexto y las posibilidades de la región.

 

Lo anterior, con el propósito de incentivar la flexibilidad, movilidad, regionalización y el desarrollo de rutas de aprendizaje en condiciones diversas de tiempo y espacio.

 

Artículo 2.5.3.2.2.5. Definición de modalidad. Es el modo utilizado que integra un conjunto de opciones organizativas y/o curriculares que buscan dar respuesta a requerimientos específicos del nivel de formación y atender características conceptuales que faciliten el acceso a los estudiantes, en condiciones diversas de tiempo y espacio.

 

Artículo 2.5.3.2.2.6. Definición de metodología. Es un conjunto de estrategias educativas, métodos y técnicas estructuradas y organizadas para posibilitar el aprendizaje de los estudiantes dentro del proceso formativo.

 

SECCIÓN 3


CONDICIONES DE CALIDAD

 

Subsección 1


Condiciones institucionales


Artículo 2.5.3.2.3.1.1. Conceptualización. Son las características necesarias a nivel institucional que facilitan y promueven el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión de las instituciones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), de los programas que oferta, en procura del fortalecimiento integral de la institución y la comunidad académica, todo lo anterior en el marco de la transparencia y la gobernabilidad.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008, las instituciones deberán cumplir con las siguientes condiciones de calidad de carácter institucional: mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores, estructura administrativa y académica, cultura de la autoevaluación, programa de egresados, modelo de bienestar y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.2. Mecanismos de selección y evaluación de estudiantes y profesores. La institución demostrará la existencia, implementación y divulgación de políticas institucionales, reglamento profesoral y reglamento estudiantil o sus equivalentes en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley. Tales documentos deben estar dispuestos en los medios de comunicación e información institucional.

 

a) Mecanismos de selección y evaluación de estudiantes. El reglamento estudiantil, o su equivalente, debe establecer los requisitos y criterios precisos y transparentes para la inscripción, admisión, ingreso, matrícula, deberes y derechos, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos, que faciliten a los estudiantes la graduación en condiciones de calidad, los cuales deberán ser coherentes y consistentes con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

Así mismo, la institución deberá contar con políticas e información cualitativa y cuantitativa, que le permita establecer las estrategias conducentes a mejorar el bienestar, permanencia y graduación de los estudiantes.

 

b) Mecanismos de selección y evaluación de profesores. La institución deberá contar con un grupo de profesores que, en términos de dedicación, vinculación y disponibilidad, respondan a las condiciones de calidad en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, para el desarrollo de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, acorde con la normatividad vigente. A su vez, los profesores deberán facilitar la implementación de los planes institucionales y el desarrollo de los procesos formativos de acuerdo con la cifra proyectada de estudiantes.

 

El reglamento profesoral, o su equivalente, deberá proveer los criterios y mecanismos para el ingreso, desarrollo, permanencia y evaluación de los profesores, orientados bajo principios de transparencia, mérito y objetividad.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.3. Estructura administrativa y académica. Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, cargos, actividades e información, necesarias para desplegar las funciones propias de una institución de educación superior, la cual deberá demostrar que cuenta por lo menos con:

 

a) Gobierno institucional y rendición de cuentas.

 

b) Políticas institucionales.

 

c) Gestión de información y

 

d) Arquitectura institucional que soportan las estrategias, planes y actividades propias del quehacer institucional.

 

La institución deberá dar cuenta de:

 

a) Gobierno institucional y rendición de cuentas. La institución deberá contar con un gobierno, entendido como el sistema de políticas, estrategias, decisiones, estructuras y procesos, encaminadas al cumplimiento de su misión bajo los principios de gobernabilidad y gobernanza. Como marco de decisión deberá contar con el proyecto educativo institucional o lo que haga sus veces.

 

Para ello, la institución deberá establecer mecanismos para la rendición de cuentas en cabeza de su representante legal y sus órganos de gobierno, capaces de responder e informar de manera periódica y participativa sobre el desempeño institucional. A su vez, la institución deberá demostrar la participación de estudiantes, profesores y egresados, en los procesos de toma de decisiones en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

b) Políticas institucionales. Son el conjunto de directrices establecidas por la institución con el fin de orientar y facilitar el logro de sus objetivos por parte de los diferentes estamentos, en los distintos niveles formativos y modalidades en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

La institución deberá dar cuenta de la existencia, implementación, aplicación y resultados del cumplimiento de las siguientes políticas institucionales:

 

1. Políticas académicas asociadas a currículo, resultados de aprendizaje, créditos y actividades.

 

2. Políticas de gestión institucional y bienestar.

 

3. Políticas de investigación, innovación, creación artística y cultural.

 

Las políticas institucionales deberán atender a la normatividad vigente en materia de protección de datos, propiedad intelectual, responsabilidad social y ambiental, así como a las que estime necesarias para responder a las expectativas y necesidades de los contextos locales, regionales y globales.

 

c) Gestión de la información. La institución deberá determinar el conjunto de fuentes, procesos, herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibiliten y faciliten la recopilación, divulgación y organización de la información. Esta información deberá ser utilizada para la planeación, monitoreo, y evaluación de sus actividades y toma de decisiones.


La información deberá ser específica y fiel a la realidad. Este criterio aplica a la publicidad y a las comunicaciones internas, conforme con la normatividad que se encuentre vigente en materia de protección de datos.

 

Igualmente, la institución deberá tener actualizada la información en todos los sistemas nacionales de información de la educación superior, al momento de solicitar el registro calificado, su modificación o renovación.

 

d) Arquitectura institucional. Entendida como la articulación entre procesos, organización y cargos para el cumplimiento de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. La institución dará a conocer al Ministerio de Educación Nacional y a la comunidad académica en general, la estructura y las relaciones entre los niveles organizacionales en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.4. Cultura de la autoevaluación. Es el conjunto de mecanismos que las instituciones tienen para el seguimiento sistemático del cumplimiento de sus objetivos misionales, el análisis de las condiciones que afectan su desarrollo, y las medidas para el mejoramiento continuo. Esta cultura busca garantizar que la oferta y desarrollo de programas académicos se realice en condiciones de calidad y que las instituciones rindan cuentas ante la comunidad, la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que presta.

 

La institución deberá demostrar la existencia, divulgación, e implementación de políticas institucionales que promuevan la autoevaluación, la autorregulación, y el mejoramiento de acuerdo con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, para generar una corresponsabilidad de toda la comunidad académica en el mejoramiento continuo.

 

La institución deberá contar con un sistema interno de aseguramiento de la calidad que contemple, al menos, lo siguiente:

 

a) La sistematización, gestión y uso de la información necesaria para poder proponer e implementar medidas de mejoramiento, teniendo en cuenta la información registrada en los sistemas de información de la educación superior.

 

b) Mecanismos para evidenciar la evolución del cumplimiento de las condiciones de calidad de los resultados académicos.

 

c) Mecanismos que recojan la apreciación de la comunidad académica y de los diferentes grupos de interés con el fin de contribuir al proceso.

 

d) La articulación de los programas de mejoramiento con la planeación y el presupuesto general de la institución.

 

e) Mecanismos que permitan procesos continuos de autoevaluación y autorregulación que se reflejen en informes periódicos fijados en consideración con la duración de los programas objeto de registro calificado.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.5. Programa de egresados. Los egresados evidencian la apropiación de la misión institucional, por lo tanto, son ellos quienes a través de su desarrollo profesional y personal contribuyen a las dinámicas sociales y culturales. Por tal razón, la institución deberá demostrar la existencia, divulgación e implementación de los resultados de políticas, planes y programas que promuevan el seguimiento a la actividad profesional de los egresados. A su vez, la institución deberá establecer mecanismos que propendan por el aprendizaje a lo largo de la vida, de tal forma que involucre la experiencia del egresado en la dinámica institucional.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.6. Modelo de bienestar. La institución establecerá las políticas, procesos, actividades y espacios que complementan y fortalecen la vida académica y administrativa, con el fin de facilitarle a la comunidad institucional el desarrollo integral de la persona y la convivencia en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

En coherencia con lo anterior, la institución deberá demostrar la existencia de mecanismos de divulgación e implementación de los programas de bienestar orientados a la prevención de la deserción y a la promoción de la graduación de los estudiantes.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.7. Recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas. Se refiere a la existencia, gestión y dotación de los recursos tangibles e intangibles que le permiten desarrollar a la institución sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. Para tal fin, la institución deberá definir su misión, propósitos y objetivos institucionales, los cuales orientarán los requerimientos de talento humano, recursos físicos, tecnológicos y financieros, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

La institución deberá dar cuenta de:

 

a) Gestión del talento humano. La institución deberá desarrollar políticas y mecanismos para atraer, desarrollar y retener el talento humano acorde con su misión.

 

b) Recursos físicos y tecnológicos. La institución deberá demostrar la disponibilidad, acceso y uso de infraestructura física y tecnológica coherente con los requerimientos de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, de bienestar y de apoyo a la comunidad académica, definidos por la institución y que sean comunes para todos los programas en sus niveles de formación y modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades). La institución deberá contar, por lo menos con:

 

1. Infraestructura física y tecnológica que prevea la proyección de crecimiento institucional, los cambios en las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión y las condiciones de bienestar.

 

2. Políticas de renovación y actualización de infraestructura física y tecnológica que atiendan el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión y que permitan avanzar gradualmente en las condiciones de accesibilidad de la comunidad académica en el marco de las políticas de inclusión.

 

3. Ambientes de aprendizaje que promuevan la formación integral y los encuentros de la comunidad para el desarrollo de la cultura y la ciudadanía.

 

4. Permisos de autorización del uso del suelo para la actividad de educación o equivalentes y evidencias del cumplimiento de las normas vigentes de seguridad, accesibilidad y condiciones físicas como ventilación, iluminación, mobiliario, de acuerdo con el tamaño y características de la población que está vinculada a la institución.

 

5. Licencias para la infraestructura tecnológica y recursos virtuales utilizados, conforme con las normas de derecho de autor y demás legislación vigente.

 

Parágrafo 1°. Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica.

 

Parágrafo 2°. La institución podrá demostrar la disponibilidad de los recursos físicos y tecnológicos, por medio de convenios o contratos para la prestación de servicios, uso y goce de bienes muebles e inmuebles. Los convenios o contratos deberán incluir en sus cláusulas los alcances de dicha disponibilidad en términos de horarios y capacidad, durante la vigencia del registro calificado.

 

c) Recursos financieros. La institución deberá demostrar la existencia, divulgación, implementación y resultados de la aplicación de las políticas financieras orientadas al desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional.

 

La institución deberá demostrar condiciones financieras sostenibles y orientadas a lograr el fortalecimiento en condiciones de calidad institucional y de programas, así como la obtención de los resultados académicos propuestos.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.8. Evaluación de condiciones institucionales. En cada uno de los lugares de desarrollo, para obtener, modificar o renovar un registro calificado se requiere cumplir con las condiciones de calidad institucionales en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. La evaluación de las condiciones de calidad institucionales será una etapa previa a la presentación de las solicitudes de registro calificado para los programas académicos y tendrá una vigencia de 7 años.

 

Parágrafo. Para iniciar la etapa de preradicación, conforme con el artículo 2.5.3.2.8.1.1. y siguientes del presente Capítulo, las instituciones deberán presentar un informe de autoevaluación de las condiciones institucionales que propenda por el mejoramiento, el cual será verificado por los pares durante su visita.

 

Para aquellas instituciones que van a iniciar el trámite de registro calificado por primera vez, deberán presentar un plan de desarrollo, o el que haga sus veces, que contemple mecanismos y estrategias en pro del mejoramiento de las condiciones institucionales, en armonía con su misión.

 

Artículo 2.5.3.2.3.1.9. Renovación de condiciones institucionales. Se deberá evidenciar el mejoramiento proveniente de los ejercicios de autoevaluación y autorregulación en concordancia con su sistema de aseguramiento de la calidad. La institución deberá tener disponibles los datos comparados de los procesos de autoevaluación y las evidencias del mejoramiento presentado en las condiciones institucionales del registro calificado.

 

Subsección 2

 

Evaluación de condiciones de programa

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.1. Conceptualización. Las condiciones de programa se entenderán como las características necesarias por nivel que describen sus particularidades en coherencia con la tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades). Las condiciones de programa son: denominación; justificación; aspectos curriculares; organización de actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o creación artística y cultural; relación con el sector externo; profesores; medios educativos e infraestructura física y tecnológica.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el mecanismo de oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior, en zonas rurales con condiciones de difícil acceso a educación superior en un término no superior a doce (12) meses, contados a partir de la presente modificación.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.2. Denominación del programa. La institución deberá especificar la denominación o nombre del programa, en correspondencia con el título que se va a otorgar, el nivel de formación, los contenidos curriculares del programa y el perfil del egresado; lo anterior de acuerdo con la normatividad vigente.

 

Los programas técnicos profesionales y tecnológicos deben adoptar denominaciones que correspondan con las competencias propias de su campo de conocimiento, de tal manera que su denominación sea diferenciable y permita una clara distinción de las ocupaciones, disciplinas y profesiones.

 

Los programas de especialización deben definir denominaciones que correspondan al área específica de estudio. En el caso de los programas de maestría y doctorado podrán adoptar una denominación disciplinar o interdisciplinar.

 

Parágrafo. Las denominaciones no existentes en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) deberán incluir una argumentación desde el (los) campo(s) del conocimiento y desde la pertinencia con las necesidades del país y de las regiones, en concordancia con el campo de ocupación, las normas que regulan el ejercicio de la profesión y el marco nacional de cualificaciones. Se podrá tener en cuenta referentes internacionales como los dados por: nomenclatura internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), estándares internacionales los campos de ciencia y tecnología, Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO), en inglés ISCO, entre otras.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.3. Justificación del programa. La institución deberá presentar una justificación que sustente el contenido curricular, los perfiles de egreso y la(s) modalidad(es), en que se desea ofrecer el programa para que este sea pertinente al desarrollo social, cultural, ambiental, económico y científico, frente a las necesidades del país y la región, con fundamento en un estudio que por lo menos contenga los siguientes componentes:

 

a) El estado de la oferta de educación del área del programa, y de la ocupación, profesión, arte, u oficio, cuando sea del caso, en los ámbitos nacional y de las proyecciones del conocimiento en el contexto global.

 

b) Las necesidades de la región y del país que, según la propuesta, tengan relación directa con el programa en armonía con referentes internacionales, si estos vienen al caso, atendiendo a las dimensiones que determinan las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) y las asociadas al registro calificado solicitado.

 

c) Una justificación de los atributos o factores que constituyen los rasgos distintivos del programa con relación a los ya existentes en el área o las áreas del conocimiento y la(s) región(es) donde se desarrollará el programa, en coherencia con su naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.4. Aspectos curriculares. La institución deberá diseñar el contenido curricular del programa según el área de conocimiento y en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional. El cual deberá contar, por lo menos con:

 

a) Componentes formativos: se refieren a la definición del plan general de estudios, deberá estar representado en créditos académicos conforme con los resultados de aprendizaje proyectados, la formación integral, las actividades académicas que evidencien estrategias de flexibilización curricular, y los perfiles de egreso, en armonía con las habilidades del contexto internacional, nacional, y local orientadas al desarrollo de las capacidades para aprender a aprender.

 

b) Componentes pedagógicos: se refieren a los lineamientos e innovación pedagógica y didáctica que cada institución integre al programa según su modalidad.

 

c) Componentes de interacción: Se refiere a la creación y fortalecimiento de vínculos entre la institución y los diversos actores en pro de la armonización del programa con los contextos locales, regionales y globales; así como, al desarrollo de habilidades en estudiantes y profesores para interrelacionarse. Así mismo, el programa deberá establecer las condiciones que favorezcan la internacionalización del currículo y el desarrollo de una segunda lengua.

 

d) Conceptualización teórica y epistemológica del programa: El programa deberá hacer referencia a los fundamentos teóricos del programa y a la descripción de la naturaleza del objeto de estudio y sus formas de conocimiento.

 

e) Mecanismos de evaluación: se refiere a los instrumentos de medición y seguimiento que permitan hacer los análisis necesarios para la oportuna toma de decisiones, con el propósito de mejorar el desempeño de profesores y estudiantes con relación a los resultados de aprendizaje establecidos en el programa.

 

Parágrafo. En el caso de los programas por ciclos propedéuticos, además se deberá describir el componente propedéutico que hace parte de los programas y las competencias asociadas a cada nivel de formación.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.5. Organización de actividades académicas y proceso formativoLa institución deberá establecer en el programa, la organización de las actividades y la interacción de las mismas, de acuerdo con el diseño y contenido curricular, en coherencia con las modalidades, los niveles de formación, la naturaleza jurídica, la tipología y la identidad institucional. Para cada actividad de formación incluida en el plan de estudios se deben presentar los créditos y discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente, acorde con el sistema institucional de créditos.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.6. Investigación, innovación y/o creación artística y cultural. La institución deberá establecer en el programa las estrategias para la formación en investigación-creación que le permitan a profesores y estudiantes estar en contacto con los desarrollos disciplinarios e interdisciplinarios, la creación artística, los avances tecnológicos y el campo disciplinar más actualizado, de tal forma que se desarrolle el pensamiento crítico y/o creativo.

 

El programa en coherencia con el nivel de formación, las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, propenderá a que sus resultados de investigación contribuyan a la transformación social de las dinámicas que aporten a la construcción del país.

 

Según la declaración explícita que realice el programa con relación a la incorporación de la investigación para el desarrollo del conocimiento, el programa deberá definir las áreas, líneas o temáticas de investigación en las que se enfocarán los esfuerzos y proyectos. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes propósitos de investigación:

 

a) La comprensión teórica para la formación de un pensamiento innovador, con capacidad de construir, ejecutar, controlar y operar los medios y procesos para la solución de problemas que demandan los sectores productivos y de servicios del país.

 

b) La incorporación de la formación investigativa de los estudiantes en concordancia con el nivel educativo y sus objetivos, el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

 

c) El desarrollo de nuevos productos, procesos y usos de productos ya existentes.

 

d) La capacidad para dar respuestas transformadoras a problemas locales, regionales y globales, e indagar sobre la realidad social y ambiental, entre otros, a partir del uso del conocimiento como herramienta de desarrollo.

 

e) Aquellos programas que hicieron explícita la incorporación de la investigación, innovación y/o creación artística deberán evidenciar sus resultados de acuerdo con los lineamientos establecidos por el sistema nacional de ciencia y tecnología u otros afines.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.7. Relación con el sector externo. La institución deberá establecer para el programa, los mecanismos y estrategias para lograr la vinculación de la comunidad y el sector productivo, social, cultural, público y privado, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), el nivel de formación del programa, la naturaleza jurídica de la institución, la tipología e identidad institucional.

 

En coherencia con el proceso formativo y la investigación, el programa establecerá los mecanismos y las estrategias, para lograr la articulación de los profesores y estudiantes con la dinámica social, productiva, creativa y cultural de su contexto.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.8. Profesores. La institución deberá especificar para el programa un grupo de profesores que, en número, desarrollo pedagógico, nivel de formación, experiencia laboral, vinculación y dedicación, le permitan atender adecuadamente el proceso formativo, las funciones de docencia, investigación y extensión, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), el nivel de formación del programa, la naturaleza jurídica de la institución, la tipología e identidad institucional.

 

Para esto, la institución deberá evidenciar en su programa, por lo menos, lo siguiente: una estrategia para la vinculación, permanencia y desarrollo de los profesores, que contemple referentes con relación al título académico e idoneidad, formación profesional y pedagógica, experiencia profesional, investigación y/o creación artística, acordes con el nivel de formación del programa, la(s) modalidad(es) y las actividades bajo su responsabilidad.

 

Cuando se trate de programas técnicos profesionales, tecnológicos y programas en las áreas de conocimiento de arte y cultura, en cualquier nivel y modalidad, se admitirán de manera excepcional, certificaciones de cualificación en actividades asociadas a las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión a desarrollar y la experiencia laboral certificada.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.9. Medios educativos. La institución deberá contar con la dotación de los ambientes físicos y/o virtuales de aprendizaje que incorporan equipos, mobiliario, plataformas tecnológicas, sistemas informáticos o los que hagan sus veces, recursos bibliográficos, físicos y digitales, bases de datos, recursos de aprendizaje e información, entre otros, que atienden los procesos formativos, el desarrollo de la investigación y la extensión.

 

La institución deberá contar con mecanismos de capacitación y apropiación de los medios educativos para los estudiantes y profesores que estén adscritos al programa, así como evidenciar un plan de mantenimiento, actualización y reposición de los medios educativos.

 

La institución deberá contar con la disponibilidad de los medios educativos para cada modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) estableciendo estrategias que atiendan las barreras de acceso y las características de la población.

 

Parágrafo 1°. La institución deberá informar y demostrar, respecto a las modalidades de los programas que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que cuenta con los medios educativos en el lugar donde se realizarán.

 

Parágrafo 2°. Para los programas en áreas de la salud que impliquen formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad de escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.10. Infraestructura física y tecnológica. La institución proveerá los ambientes físicos y virtuales de aprendizaje, específicos para el desarrollo de los procesos formativos, la investigación y la extensión de acuerdo con las modalidades en que el programa se ofrezca.

 

Parágrafo. El programa podrá demostrar la disponibilidad de la infraestructura por medio de convenios o contratos vigentes en coherencia con la duración del registro calificado que deberán incluir en sus cláusulas los alcances de dicha disponibilidad en términos de horarios y capacidad. En todos los casos dicha infraestructura deberá cumplir con la normatividad vigente.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.11. Evaluación de condiciones de programa. El cumplimiento de las condiciones de programa descritas en el presente Decreto es condición necesaria para obtener, modificar o renovar un registro calificado, lo cual deberá ser coherente con la(s) modalidad(es) (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) en la que será o es ofrecido, su nivel de formación, así como, la naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional.

 

Artículo 2.5.3.2.3.2.12. Renovación del registro calificado. Para su solicitud, las instituciones, soportadas en su sistema interno de aseguramiento de la calidad, evidenciarán el mejoramiento con referencia a las condiciones del programa, evaluadas en el proceso de registro calificado o de renovación anterior.

 

En caso de la existencia de medios educativos a través de convenios o contratos, el programa deberá evidenciar la implementación y la ejecución de los mismos y su respectiva renovación en caso de ser necesario, incluyendo, en las cláusulas, los alcances de la disponibilidad en términos de horarios y capacidad.

 

SECCIÓN 


CRÉDITOS ACADÉMICOS


Artículo 2.5.3.2.4.1. Crédito académico. Es la unidad de medida del trabajo académico del estudiante que indica el esfuerzo a realizar para alcanzar los resultados de aprendizaje previstos. El crédito equivale a cuarenta y ocho (48) horas para un periodo académico y las instituciones deberán determinar la proporción entre la relación directa con el profesor y la práctica independiente del estudiante, justificada de acuerdo con el proceso formativo y los resultados de aprendizaje previstos para el programa.

 

Las instituciones deberán expresar en créditos académicos de todas las actividades de formación que estén incluidas en el plan de estudios.

 

Artículo 2.5.3.2.4.2. Número de créditos académicos del proceso formativo. El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en cuarenta y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje, en un periodo académico. Para los efectos de este capítulo, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros.

 

Artículo 2.5.3.2.4.3. Horas de acompañamiento y de trabajo independiente. Para establecer el número de créditos del programa, atendiendo a la(s) modalidad(es), el nivel y la(s) metodología(s), la institución deberá demostrar la existencia de los lineamientos institucionales aplicados para discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente, que permitan evidenciar, entre otros, los resultados de aprendizaje previstos y las posibilidades de movilidad nacional e internacional de los estudiantes.

 

Los programas del área de ciencias de la salud deben prever las prácticas formativas, supervisadas por profesores responsables de ellas y disponer de los escenarios apropiados para su realización, y estarán sujetos a lo dispuesto en este Decreto, en concordancia con la normatividad vigente, el modelo de evaluación de la relación docencia servicio y demás normas sobre la materia.

 

SECCIÓN 5


PROGRAMAS EN CONVENIO


Artículo  2.5.3.2.5.1. Programas en Convenio. Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes.

 

Las instituciones podrán, de manera conjunta, desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen por la autoridad competente. Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de investigación, reconocidos por la instancia nacional o internacional que corresponda. El alcance de los convenios con instituciones de educación superior, institutos o centros de investigación extranjeras debe ser informado al estudiante.

 

En el caso de convenios entre instituciones colombianas, la titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades académicas y de titulación, serán aspectos que deberán ser regulados entre las partes en cada convenio.

 

En el caso de convenios entre instituciones colombianas con instituciones extranjeras la titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades académicas y de titulación, serán aspectos que recaerán en la institución colombiana.

 

Lo anterior tendrá como propósito, entre otros, promover la colaboración académica, la movilidad internacional, la doble titulación, la titulación conjunta y las co-tutelas de tesis, en coherencia con la naturaleza jurídica, identidad, tipología de la institución y nivel de formación del programa. Todo esto debe ser informado en debida forma a los estudiantes y docentes del programa, así como los mecanismos y procedimientos para la ejecución de los convenios; en el supuesto de que la institución extranjera que haga parte del convenio otorgue un título, este se regirá por la normatividad del país correspondiente y para ser reconocida en Colombia deberá surtir el trámite de convalidación, según la normatividad vigente.

 

Artículo 2.5.3.2.5.2. Registro de los programas en Convenio. Para obtener, renovar o modificar un registro calificado de un programa que se desarrolla en convenio, los representantes legales o apoderados de las instituciones que sean parte del convenio presentarán una única solicitud de registro calificado, a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.

 

Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, su titularidad atendiendo la disposición correspondiente establecida por las instituciones en el respectivo convenio.

 

Parágrafo 1°. En el caso de convenios en los que participen instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se efectuará a nombre de la o las instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.

 

Parágrafo 2°. Para programas con registro calificado vigente, la intención de ofrecer y desarrollar programas académicos en colaboración a través de un convenio con una institución de educación superior nacional o internacional se entenderá como una modificación del registro calificado. En estos casos, la institución que cuente con el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) deberá tramitar una modificación al registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.2. del presente decreto.


Artículo 2.5.3.2.5.3. Titulación. La titulación es competencia exclusiva de las instituciones colombianas, a quienes se les haya otorgado el registro calificado del programa. No obstante, en el título se podrá mencionar a las demás instituciones participantes.

 

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la(s) institución(es) que hacen parte del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.

 

Artículo 2.5.3.2.5.4. De los convenios para ofrecer y desarrollar programas. Cuando un programa académico vaya a ser ofrecido en convenio por dos o más instituciones, dicho convenio deberá incluir las cláusulas que garanticen las condiciones de calidad para la obtención o renovación del registro calificado y los derechos de la comunidad hacia la cual va dirigido, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

En consecuencia, el convenio deberá estar vigente en un plazo no menor a la vigencia del registro calificado y contemplar al menos lo siguiente:

 

a) El objeto del convenio específico y su relación con el desarrollo del programa académico;

 

b) El régimen de responsabilidad de las instituciones en relación con aspectos de orden académico, como la titularidad y el otorgamiento de los respectivos títulos;

 

c) Los compromisos de la institución o instituciones en el seguimiento y evaluación del programa académico;

 

d) Los reglamentos, o su equivalente, de estudiantes y de profesores aplicables a los estudiantes y profesores del programa;

 

e) Los mecanismos y estrategias para el desarrollo conjunto de los procesos de diseño y gestión de las actividades académicas del programa;

 

f) Las obligaciones de la institución o instituciones en cuanto al intercambio de servicios docentes e investigativos;

 

g) La responsabilidad sobre los estudiantes, en caso de terminación anticipada del convenio;

 

h) La responsabilidad sobre la información y los datos obtenidos durante el desarrollo del programa y en caso de terminación del convenio.

 

Parágrafo 1°. Cualquier modificación al convenio relacionada con los elementos señalados en el artículo anterior, deberá ser informada para su evaluación al Ministerio de Educación Nacional, quien procederá a su autorización si lo considera pertinente para asegurar las condiciones de calidad del programa.

 

Parágrafo 2°. La solicitud de registro calificado para ofrecer y desarrollar un programa académico en convenio entre instituciones deberá estar suscrita conjuntamente por los representantes legales o apoderados de las instituciones, o quien esté debidamente autorizado para tal fin. Aplica para las instituciones nacionales y las extranjeras.

 

SECCIÓN 6


PROGRAMAS DE POSGRADO


Artículo 2.5.3.2.6.1. Programas de posgrado. Se trata de la formación posterior al título de pregrado que se desarrolla según el marco normativo vigente, en los niveles de especialización, maestría y doctorado.

 

Artículo 2.5.3.2.6.2. Objetivos generales de los posgrados. Los programas de posgrado deben definir sus objetivos propios, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. Estos objetivos deben estar orientados al desarrollo, entre otros, de:

 

a) Elementos para ampliar el conocimiento del marco teórico y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión;

 

b) La comprensión de la utilidad y la aplicación de los conocimientos en los entornos sociales e institucionales, desde una perspectiva ética;

 

c) Conocimientos avanzados y profundos en los campos de las ciencias, las tecnologías, las artes o las humanidades;

 

d) La comunicación, argumentación, validación y apropiación de conocimientos en diferentes áreas, acordes con la complejidad de cada nivel de formación, para divulgar en la sociedad los desarrollos propios de la ocupación, la disciplina o la profesión;

 

e) Experiencias que desarrollen e incentiven la apreciación cultural y el desarrollo personal a lo largo de la vida.

 

Artículo 2.5.3.2.6.3. Programas de especialización. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, orientado a una mayor cualificación para el desempeño profesional y laboral. Las instituciones podrán ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional universitaria, de acuerdo con su carácter académico.

 

Artículo 2.5.3.2.6.4. Programas de maestría. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos, actitudes y habilidades para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y/o dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador. Para cumplir con dicho propósito, según la normatividad vigente, los programas de maestría podrán ser de profundización o investigación.

 

La maestría de profundización será aquella que propenda por el desarrollo avanzado de conocimientos, actitudes y habilidades que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos, artísticos o culturales. Para optar al título del programa de maestría en profundización, el estudiante podrá cumplir con lo establecido por la institución como opción de grado, mediante un trabajo de investigación que podrá ser en forma de estudio de caso, la solución de un problema concreto o el análisis de una situación particular, o aquello que la institución defina como suficiente para la obtención del título.

 

La maestría de investigación será aquella que procure por el desarrollo de conocimientos, actitudes y habilidades científicas y una formación avanzada en investigación, innovación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos y productos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso. El trabajo de investigación resultado del proceso formativo debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.

 

Parágrafo. Los programas de maestrías de profundización y de investigación tendrán registros calificados independientes, dado que son diferentes sus condiciones curriculares y de perfil del egresado.

 

Artículo 2.5.3.2.6.5. Especialidades medicoquirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y la adquisición de los conocimientos, desarrollo de actitudes, habilidades y destrezas avanzadas para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada.

 

Para este nivel de formación se requieren procesos de enseñanza-aprendizaje teóricos y prácticos. Lo práctico incluye el cumplimiento del tiempo de servicio en los escenarios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de los resultados de aprendizaje buscados por el programa. El estudiante deberá tener el acompañamiento y seguimiento requerido.

 

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

 

Artículo 2.5.3.2.6.6. Programas de doctorado. Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar conocimientos, actitudes y habilidades propias de este nivel de formación. Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance del conocimiento, de acuerdo con lo contemplado en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o el que haga sus veces.

 

SECCIÓN 7


CICLOS PROPEDÉUTICOS


Artículo 2.5.3.2.7.1. Ciclos propedéuticos. Un ciclo propedéutico es una fase de la educación que le permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional siguiendo sus intereses y capacidades, para lo cual requiere un componente propedéutico que hace referencia al proceso por el cual se prepara a una persona para continuar su formación en educación superior, lo que supone una organización de los programas con flexibilidad, secuencialidad y complementariedad.

 

Cada programa que conforma el proceso formativo por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite de manera independiente para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario, según lo definido por la Ley 749 de 2002, “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones”, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), y la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

 

La oferta de la formación por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia entre los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel deberá garantizar un perfil de formación pertinente de acuerdo con el nivel ofrecido, que le permita al egresado insertarse en el campo laboral y a su vez le posibilita continuar su formación mediante el acceso a un nivel formativo superior, dado por el componente propedéutico incluido en el diseño curricular.

 

Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior” y la Ley 115 de 1994, “por medio de la cual se expide la ley general de educación” tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la normatividad colombiana, previo a la solicitud de registro calificado.

 

Artículo 2.5.3.2.7.2. Del registro calificado de programas en ciclos propedéuticos. La solicitud de registro calificado, de renovación o modificación para programas articulados por ciclos propedéuticos, deberá realizarse de manera independiente y simultánea para cada nivel, los cuales serán evaluados conjuntamente y, cuando proceda, el registro calificado o su renovación o su modificación se otorgará a cada uno.

 

Las solicitudes de renovación y/o modificación para programas académicos articulados por ciclos propedéuticos deberán presentarse por cada programa que conforme la unidad propedéutica, identificando la relación entre los mismos.

 

Una vez aprobados los programas estructurados en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una unidad.

 

SECCIÓN 8


TRÁMITE DE REGISTRO CALIFICADO


Artículo 2.5.3.2.8.1. Definición de trámite de registro calificado. Para efectos de la presente sección, se entenderá que el trámite de registro calificado es la suma de acciones coordinadas dentro de un trámite administrativo, con miras a obtener el reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional frente al cumplimiento de las condiciones de calidad indispensables para ofrecer programas académicos de educación superior de distintos niveles de formación, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1188 de 2008.

 

Artículo 2.5.3.2.8.2. Etapas para solicitud de registro calificado. El procedimiento de registro calificado contará con 2 etapas, a saber:

 

a) Prerradicación de solicitud de registro calificado;

 

b) Radicación de solicitud de registro calificado.

 

Subsección 1


Etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado


Artículo 2.5.3.2.8.1.1. Prerradicación de solicitud de registro calificado. La etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado inicia con la presentación de los documentos aportados por la institución, la visita de verificación de condiciones institucionales, el informe que resulte de la visita de verificación, el concepto de condiciones institucionales emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y termina con la validación del concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior  (Conaces) por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.3.2.8.1.2. Presentación de documentos por parte de las instituciones. Para dar inicio a la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, la institución por medio de su representante legal o su apoderado deberá suministrar a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, la solicitud en la que manifieste su intención de acompañar y atender la visita de verificación de condiciones institucionales, diligenciando los formatos que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto allí para tal fin, adjuntando la información que evidencie el cumplimiento de las mismas conforme con el artículo 2.5.3.2.3.1.1. y siguientes del presente capítulo, relacionado con las condiciones institucionales.

 

Parágrafo. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.3.2.8.1.3. Verificación de documentación. El Ministerio de Educación Nacional verificará en los (5) cinco días hábiles siguientes contados a partir de que la institución suministre en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, la documentación requerida que permita dar inicio a la etapa de prerradicación aducida en la presente sección.

 

Parágrafo. En caso de que la documentación suministrada por la institución no se encuentre completa, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución para que la complete en el término máximo de (30) treinta días calendario.


Se entenderá que la institución ha desistido de la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, cuando no satisfaga el requerimiento antes de vencer el plazo concedido.

 

Artículo 2.5.3.2.8.1.4. Asignación de pares y visita de verificación de condiciones institucionales. Es el acto mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional verifica el cumplimiento de las condiciones de carácter institucional que establece el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008.

 

Recibidos los documentos de la etapa de prerradicación de la solicitud en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, por parte de la institución, el Ministerio de Educación Nacional designará los pares académicos haciendo uso del Banco de Pares, siguiendo el trámite de designación dispuesto en el artículo 2.5.3.2.8.2.4., determinando la fecha de la visita y su agenda. Para ello podrá contar con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

 

La visita de verificación de condiciones institucionales se realizará máximo en (30) treinta días calendario, contados a partir de la verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de que la documentación es la suficiente. De la visita efectuada por los pares académicos se dejará evidencia mediante un acta de cierre, que deberá suscribirse al finalizar la misma.

 

Artículo 2.5.3.2.8.1.5. Informe de condiciones institucionales. Dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la realización de la visita, el par académico emitirá un informe en el que se señalan las conclusiones y recomendaciones respectivas, el cual deberá ser puesto a disposición del Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, en el mismo término.

 

El informe y el acta de cierre de visita serán cargados por el par y deberán ser comunicados a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, en el día hábil siguiente de la recepción por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Puesto a disposición de la institución el informe del par, esta contará con (15) quince días calendario para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

       


Artículo 2.5.3.2.8.1.6. Concepto sobre las condiciones institucionales. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), previo estudio de la documentación presentada en la etapa de prerradicación, del informe entregado por los pares académicos y de las manifestaciones efectuadas por la institución que puedan existir respecto del mismo, emitirá concepto sobre las condiciones institucionales, el cual podrá ser favorable o contar con observaciones, y será presentado para validación del Ministerio de Educación Nacional, quien posteriormente lo comunicará a la institución mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

 

La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) emitirá el concepto de que trata el presente artículo en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la finalización del término concedido a la institución para realizar las apreciaciones al informe del par.

 

Parágrafo. En caso de que el concepto sobre condiciones institucionales contenga observaciones, la institución dentro del término de (15) quince días calendario, contados a partir de la puesta en conocimiento del mismo, mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, deberá evidenciar el análisis de las observaciones emitidas por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), mediante un informe, presentado una única vez, debidamente soportado que justifique la implementación de dichas observaciones o no, el cual será evaluado por la respectiva sala de la Conaces. Dicho plazo podrá ser prorrogable por igual término una sola vez.

 

Si vencidos los términos establecidos en este parágrafo, la institución no ha presentado el informe respectivo, se entenderá desistida la etapa de prerradicación de la solicitud de registro calificado por parte de la institución.

 

Artículo 2.5.3.2.8.1.7. Vigencia de las condiciones institucionales. La institución que haya obtenido concepto favorable de condiciones institucionales al haber culminado la etapa de prerradicación, podrá, a partir de la puesta en conocimiento del mismo mediante el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, y por un término de 7 años, iniciar la etapa de radicación de solicitudes de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de Prerradicación.

 

La institución que no haya obtenido concepto favorable de condiciones institucionales podrá en todo caso continuar con la etapa de radicación de solicitud de registro calificado, y en ella se verificarán nuevamente las condiciones institucionales.

 

Las instituciones deberán presentar solicitud de renovación de condiciones institucionales con 12 meses de antelación a la expiración de la vigencia referida en el presente artículo.

 

Subsección 2


Etapa de radicación de solicitud de registro calificado


Artículo 2.5.3.2.8.2.1. Radicación de solicitud de registro calificado. La etapa de radicación de la solicitud de registro calificado está conformada por la presentación de solicitud de registro calificado; la radicación en debida forma por parte de la correspondiente institución, a partir de la cual inicia la actuación administrativa; la designación de los pares académicos; la visita de verificación de condiciones de calidad del programa; la emisión del concepto por parte de la respectiva sala de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces); y la decisión que resuelve la solicitud por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.3.2.8.2.2. Presentación de solicitud de registro calificado. El representante legal de la institución o su apoderado, una vez surtida la etapa de prerradicación, deberá presentar la correspondiente solicitud de registro calificado en el Sistema de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior (SACES) o en la herramienta que haga sus veces, diligenciando los formatos que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto allí para tal fin, adjuntando la información que evidencie el cumplimiento de las condiciones de calidad del programa, señaladas en el artículo 2.5.3.2.3.2.1. del presente decreto.

 

Cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, la institución debe aportar, con la solicitud, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.

 

Parágrafo 1°. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser presentada en medio físico y/o digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo 2°. Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deberán estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica. De igual manera, se deberá acatar lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, respecto al concepto de pertinencia.

 

Artículo 2.5.3.2.8.2.3. Radicación en debida forma. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), determinarán la radicación en debida forma de la solicitud de registro calificado. Para ello, se verificará que la institución suministró en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) o el que haga sus veces, la documentación requerida y por el mismo medio, la institución podrá verificar en un término no mayor a (5) cinco días hábiles, si la radicación fue realizada en forma debida. Este plazo se contará a partir de la presentación de la documentación por parte de la institución.

 

Parágrafo. En caso de verificarse que la documentación suministrada por la institución no se encuentre completa, el Ministerio de Educación Nacional requerirá a la institución, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, para que complete en el término máximo de treinta (30) días calendario dicha información.

 

Se entenderá que la institución ha desistido de la etapa de solicitud de registro calificado cuando no satisfaga el requerimiento dentro del plazo concedido.

 

Artículo 2.5.3.2.8.2.4. Designación de pares académicos. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará del Banco de Pares, los pares académicos en un término no superior a 15 días calendario, contados a partir de la radicación en debida forma. Los pares realizarán la visita de verificación de las condiciones de calidad del programa, previa comunicación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

 

La institución podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares académicos, siempre que esta solicitud esté debidamente sustentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación de asignación a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces; si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares académicos en el término de 5 días hábiles.

 

Previamente a su visita, el par o pares académicos deberá(n) estudiar la información y documentación presentada por la institución como soporte de la solicitud de registro calificado, conforme con los instructivos diseñados para tal fin por parte del Ministerio de Educación Nacional con miras a la construcción de verificaciones objetivas, que sean coherentes con la naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades) de los programas.

 

Artículo 2.5.3.2.8.2.5. Visita de verificación. El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución sobre las fechas y la agenda programada a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

 

El par o los pares académicos realizarán la(s) visita(s) en un tiempo no superior a 15 días calendario, verificando las condiciones de calidad del programa de la solicitud puesta a su disposición; dará por finalizada la visita a través de un acta de cierre; y contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces. Cuando sean dos o más los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos deberá elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de cinco (5) días hábiles.

 

Una vez el informe del par esté puesto a disposición de la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, esta contará con quince (15) días hábiles para presentar sus apreciaciones, permitiéndosele complementar o subsanar lo señalado en el informe.

 

Artículo 2.5.3.2.8.2.6. Concepto. Determinada la radicación en debida forma y contando con el (los) informe(s) de verificación de las condiciones de calidad del programa dados por el (los) par(es), la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) emitirá concepto con su recomendación, debidamente motivado, dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

 

Para la emisión del respectivo concepto, la Sala deberá sesionar con un número impar plural de integrantes de la sala. El concepto adoptado por la sala de evaluación deberá serlo por mayoría simple y deberá fundarse en el (los) informes del (los) par(es), la información presentada por la institución con la solicitud y la que esté disponible en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces.

 

El concepto que difiera sustancialmente del informe presentado por el (los) par(es) deberá sustentar de manera clara y precisa las razones que motivaron apartarse de dicho informe con fundamento en los sistemas nacionales de información de educación superior o cualquier otro medio probatorio. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del término de quince (15) días hábiles, podrá convocar una nueva sesión de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) y citar al par o pares académicos con el fin de que se presenten las explicaciones o justificaciones frente a lo consignado en el (los) informe(s).

 

Artículo 2.5.3.2.8.2.7. Decisión sobre el otorgamiento del registro calificado. Emitido el concepto por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), el Ministerio de Educación Nacional resolverá mediante acto administrativo la solicitud de registro calificado del programa, en un plazo no superior a sesenta (60) días calendario, contados desde que se recibió el informe del par. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

 

SECCIÓN 9


PARTICULARIDADES DEL TRÁMITE DEL REGISTRO CALIFICADO POR PARTE DE INSTITUCIONES ACREDITADAS EN ALTA CALIDAD  Y DE PROGRAMAS ACREDITADOS EN ALTA CALIDAD


Artículo 2.5.3.2.9.1. De las instituciones acreditadas en alta calidad. En consideración al reconocimiento en alta calidad de las instituciones, por parte del Consejo Nacional de Acreditación y mientras dure la vigencia de su acreditación institucional, el Ministerio de Educación Nacional entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado para los programas académicos de educación superior que sean ofrecidos y desarrollados en la sede que ostente la acreditación de alta calidad.

 

El registro calificado de estos programas, su renovación o modificación, será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, sin necesidad de adelantar las verificación y evaluación de las condiciones de calidad, previa solicitud en los formatos que para ello disponga el Ministerio de Educación Nacional, a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) o el que haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. Los programas acreditados de instituciones acreditadas en alta calidad podrán ser ofrecidos en cualquier parte del territorio nacional, previa solicitud de registro calificado que será otorgado sin la verificación y evaluación de las condiciones de calidad.

 

Parágrafo 2°. Los programas no acreditados de las instituciones acreditadas en alta calidad que se pretendan desarrollar en lugares donde la institución no cuenta con oferta vigente de programas, adelantarán el trámite de verificación y evaluación de las condiciones de calidad tanto institucionales como de programas, salvo que medie para ello, un convenio vigente con una institución acreditada o con una institución cuyas condiciones de calidad institucionales se encuentren vigentes.

 

Parágrafo 3°. Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la evaluación de la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.

 

Artículo 2.5.3.2.9.2. De los programas acreditados en alta calidad. En el caso de los programas que hayan obtenido la acreditación en alta calidad y esta se encuentre vigente según la normatividad colombiana, el Ministerio de Educación Nacional procederá de oficio a la renovación del registro calificado del mismo, por el término de la vigencia de la acreditación del programa, si esta fuere superior a 7 años.

 

El término de la renovación del registro calificado se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga o renueva la acreditación en alta calidad.

 

Parágrafo 1°. Los programas acreditados de instituciones no acreditadas en alta calidad que se pretendan desarrollar en lugares donde la institución no cuente con oferta vigente de programas, la institución deberá adelantar la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado, salvo que medie para el desarrollo del programa, un convenio vigente con una institución acreditada o con una institución cuyas condiciones de calidad institucionales se encuentren vigentes.

 

Parágrafo 2°. Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la evaluación de la relación docencia servicio acorde a la normatividad vigente.

 

Artículo 2.5.3.2.9.3. De la negativa de la renovación de acreditación de alta calidad del programa. Si el programa no obtiene la renovación de la acreditación en alta calidad, la institución tendrá sesenta (60) días hábiles para aportar la documentación necesaria y solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la renovación del registro calificado a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES). En este caso, la vigencia del registro calificado del programa se extenderá hasta que el Ministerio de Educación Nacional resuelva de fondo la solicitud de renovación.

 

Artículo 2.5.3.2.9.4. Instituciones y programas en proceso de acreditación. Las instituciones o programas que se encuentren en proceso de acreditación o de renovación de acreditación en alta calidad y que a su vez se encuentre en trámite de renovación del registro calificado y que este se hubiese presentado dentro del término previsto para tal efecto, continuará hasta su culminación y podrá interrumpirse dicho proceso por una sola vez y hasta por el término de seis meses el plazo establecido en el artículo 3° de la Ley 1188 de 2008. De obtenerse la acreditación de la institución o de los programas, será otorgado el registro calificado, en caso contrario se continuará con el trámite establecido en la Sección 8 del presente CAPÍTULO, Trámite del Registro Calificado.

 

SECCIÓN 10


SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO


Artículo 2.5.3.2.10.1. Renovación del registro calificado de programa. La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.

 

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que prevea el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas.

 

Para ello, dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado o vencida la vigencia del registro calificado que no fue objeto de solicitud de renovación, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces.

 

Parágrafo. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el inciso primero de este artículo, el registro calificado se entenderá prorrogado hasta que se produzca decisión de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, la institución podrá recibir nuevas cohortes de estudiantes en el programa en mención hasta tanto se produzca dicha decisión.

 

Artículo 2.5.3.2.10.2. Modificaciones del programa. Cualquier modificación que afecte las condiciones de calidad del programa con las cuales se le otorgó el registro calificado al mismo, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo actualizado.

 

Las modificaciones que afectan las condiciones de calidad del programa que requerirán aprobación previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes aspectos:

 

a)  Denominación o titulación del programa.

 

b) Número total de créditos del plan de estudios.

 

c) Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.

 

d) Cualquier cambio de modalidad de un programa.

 

e) La inclusión dentro del registro único de una nueva modalidad, distinta a la otorgada inicialmente.

 

f) Ampliación o modificación de los lugares de desarrollo.

 

g) Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.

 

h) Cupos en los programas de la salud que requieran de la evaluación de la relación docencia servicio.

 

Para tal efecto, el representante legal o apoderado de la institución, con una antelación de 12 meses a la expiración del registro calificado, hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, junto con la debida justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda.

 

Una vez surtido este trámite, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver la solicitud realizada por la institución conforme con el trámite establecido en el presente capítulo y demás normas concordantes o que lo desarrollen.

 

Parágrafo 1°. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el título correspondiente a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha modificación. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación según lo soliciten a la institución o en todo caso con su consentimiento expreso; de no mediar solicitud, los estudiantes continuarán con las mismas condiciones del registro calificado que los amparaba al iniciar sus estudios.

 

Parágrafo 2°. En atención al reconocimiento en alta calidad de las instituciones y programas por parte del Consejo Nacional de Acreditación, las solicitudes de modificación que eleven ante el Ministerio de Educación Nacional, no requerirán de la evaluación por parte de la Conaces, siempre y cuando tal reconocimiento se encuentre vigente.

 

Artículo 2.5.3.2.10.3. Solicitudes de renovación y modificación de registro calificado. Cuando se presenten simultáneamente solicitudes de renovación y modificación del registro calificado, y no se aprueben las modificaciones, pero proceda la renovación, el Ministerio de Educación Nacional otorgará la renovación en los términos del registro calificado vigente.


Artículo 2.5.3.2.10.4. Ampliación del lugar de desarrollo. La institución podrá solicitar la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro calificado a otro u otros municipios del o de los inicialmente aprobados, siempre que el programa mantenga las condiciones de denominación, aspectos curriculares, y organización de actividades académicas y proceso formativo del programa que se pretende ampliar. La ampliación del lugar de desarrollo no modifica el término de vigencia del registro calificado del programa ampliado.

 

La solicitud de ampliación del lugar de desarrollo se tramitará como una modificación de registro calificado, para lo cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.2. del presente decreto y puede ser presentada hasta con doce (12) meses antes del vencimiento del registro calificado del programa que se pretende ampliar.

 

Para cada lugar de desarrollo ampliado se deberá llevar a cabo la visita de el (los) par(es) y contar con el concepto favorable de condiciones institucionales por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), conforme el artículo 2.5.3.2.8.1.6. y siguientes del presente decreto.

 

En caso de que, para ese lugar de desarrollo, previo a la solicitud de registro calificado, se cuente con el concepto favorable de las condiciones institucionales, no se requiere proceso de evaluación de dichas condiciones.

 

Parágrafo 1°. Lo referente a ampliación del lugar de desarrollo para instituciones y programas acreditados en alta calidad, se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1. y siguientes del presente decreto.

 

Parágrafo 2°. En todo caso, los programas del área de la salud, que requieran formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio de acuerdo con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 3°. En la evaluación de ampliación del lugar de desarrollo, en lo que corresponda a la condición de profesores se reconocerán las diversas estrategias de regionalización y se tendrán en cuenta los mecanismos que la institución utilice para garantizar la presencia de profesores, en coherencia con los procesos formativos en cada lugar de desarrollo y para el cumplimiento de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; siempre que se respeten las particularidades de la(s) modalidad(es) en la(s) que se ofrezca dicho programa.

 

Parágrafo 4°. En todo caso, la evaluación de las condiciones de calidad del programa se hará de manera independiente en cada lugar de desarrollo.

 

Parágrafo 5°. Las instituciones que, al momento de la entrada en vigencia de la presente modificación, se encuentren ofreciendo programas en extensión, tendrán la posibilidad de solicitar la ampliación del lugar de desarrollo del programa del cual se originó la extensión conforme con el presente artículo y durante la vigencia del registro calificado del mismo.

 

Para ello, la institución deberá surtir las etapas de prerradicación y radicación de solicitud de registro calificado respecto a todos los lugares de desarrollo del programa, con el fin de otorgar un registro calificado con las respectivas ampliaciones por un tiempo unificado de 7 años.

 

Artículo 2.5.3.2.10.5. Del cumplimiento de las condiciones de calidad de programa por parte de las instituciones y entidades habilitadas por ley para ofrecer programas de educación superior. Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por ende, continuarán dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

SECCIÓN 11


OTRAS DISPOSICIONES DEL REGISTRO CALIFICADO


Artículo 2.5.3.2.11.1. Programas activos e inactivos. Se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad, mediante registro calificado vigente.

 

Por programa académico de educación superior con registro calificado inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución no cuenta con registro calificado vigente, y que en consecuencia de lo anterior no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir funcionando hasta culminar las cohortes que iniciaron durante la vigencia del registro calificado, desarrollándolo en las condiciones de calidad adecuadas.

 

La inactivación del registro de los programas académicos puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.

 

Artículo 2.5.3.2.11.2. Publicidad y oferta de programas. Las instituciones solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado y durante su vigencia.

 

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.3.2.11.3. Expiración del registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.

 

Artículo 2.5.3.2.11.4. De la inspección y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior acorde con la normatividad vigente.

 

Artículo 2.5.3.2.11.5. Protección de datos. Tanto el Ministerio de Educación Nacional como las instituciones deberán implementar todos los protocolos y garantías del derecho a la protección de datos personales según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” o la norma que la modifique, sustituya o derogue, así como las normas que la desarrollen y complementen.

 

En caso de tener conocimiento de posibles vulneraciones a dicho derecho, los hechos deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente.

 

Artículo 2.5.3.2.11.6. Pares académicos. Son personas idóneas, reconocidas por sus características académicas y/o profesionales, íntegras y éticas en su quehacer con un amplio conocimiento de la educación superior; que, por medio de una mirada valorativa, verifican las condiciones institucionales y de programa de forma objetiva fruto de su experiencia. Dicha mirada se fundamenta en el proceso de autoevaluación de la institución y en los protocolos que para tal fin definirá el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.3.2.11.7. Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Los pares académicos y los integrantes de las salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) son particulares en ejercicio de funciones administrativas, por tal razón se encuentran sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses dispuesto por la Constitución y la ley.

 

Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y, cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares en el término de cinco (5) días calendario y comunicará su determinación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES).

 

Artículo 2.5.3.2.11.8. Banco de Pares Académicos. El Ministerio de Educación Nacional actualizará el Banco de Pares, siguiendo un procedimiento de convocatoria pública, la cual se desarrollará en el término de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación.

 

Una vez conformado el Banco de Pares Académicos, las hojas de vida de sus integrantes estarán disponibles para consulta en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, conforme con la normatividad sobre protección de datos personales que se encuentre vigente.

 

SECCIÓN 12


Sección modificadad por el art. 1, Decreto 1174 de 2023.


<El nuevo texto es el siguiente>


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo transitorio 2.5.3.2.12.1. Vigencia de los registros calificados. Los registros calificados de los programas académicos que venzan entre la fecha de publicación del presente decreto y el 30 de junio de 2025, tendrán las siguientes medidas.

 

a) Registro calificado con expiración de vigencia entre la fecha de publicación de este decreto y el 31 de diciembre de 2023, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2025.

 

b) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2025.

 

c) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025, se ampliará transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

La decisión favorable de la solicitud de registro calificado tendrá como fecha de vigencia del registro calificado la definida en el respectivo acto administrativo, de lo contrario mantendrá la vigencia transitoria establecida en los anteriores literales y la institución deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto 1075 de 2015.

 

Parágrafo 1. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes, entre la fecha de vigencia de este decreto y el 30 de septiembre de 2024, en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ñ) tengan una solicitud de otorgamiento o renovación de registro calificado en curso; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en dicho periodo. No se requiere acto administrativo adicional para la habilitación de esta autorización, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a las instituciones los programas en los que resulta aplicable esta autorización.

 

Parágrafo 2. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes hasta el 30 de septiembre de 2024 en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ji) presenten solicitud de otorgamiento de registro calificado desde la vigencia de este decreto y antes del 1 de octubre de 2023; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en el periodo descrito en el numeral (i) de este parágrafo. La autorización, que no requiere acto administrativo adicional para su habilitación, iniciará a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de otorgamiento de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional, quien comunicará en todo caso a la institución la aplicación de esta disposición en el (los) respectivo(s) programa(s).

 

Parágrafo 3. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decida no otorgar o no renovar el registro calificado del programa académico en las situaciones descritas en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo, la institución no podrá continuar matriculando nuevos estudiantes desde la fecha de firmeza del respectivo acto administrativo que resolvió la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado y deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto 1075 de 2015.

 

Parágrafo 4. El Ministerio de Educación Nacional actualizará la vigencia del registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

Artículo transitorio 2.5.3.2.12.2. Etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado. En el lugar de desarrollo (municipio, distrito, área no municipalizada o territorio indígena) donde la institución tiene al menos un programa con registro calificado vigente o con matrícula reportada en el SNIES en el primer semestre de 2022 0 en periodos posteriores, y que a la fecha de publicación del presente decreto no cuenta con concepto favorable de condiciones institucionales, se tendrá por surtida la etapa de prerradicación, en los términos del artículo 2.5.3.2.8.1.1 del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2025. En la aplicación de esta medida transitoria se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) La solicitud en etapa de prerradicación se deberá presentar antes del 1 de enero de 2025 y, de hacerse en esta oportunidad, se continuará entendiendo como surtida esta etapa en el lugar de desarrollo hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES.

 

b) Si a 31 de diciembre de 2025 el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se entenderá prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida esta etapa.

 

c) Una vez comunicada a la institución la validación del concepto favorable de condiciones institucionales, estas tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar la etapa de radicación de solicitudes de otorgamiento y renovación de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de prerradicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.23.1.8 y 2.5.3.2 8.1.7 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. Para los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en los que no se configuren los criterios previstos en el inciso primero del presente artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación de manera previa o paralela a la presentación de solicitudes de otorgamiento del registro calificado.

 

Parágrafo 2. Las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad socioeconómica, respectivamente.

 

Parágrafo 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.29.1 del presente decreto, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que la institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.


El texto original de la seccióm 12 era el siguiente:

SECCIÓN 12

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo transitorio 2.5.3.2.12.1. Vigencia temporal de condiciones institucionales. Para aquellas instituciones que, entre el 1° de enero de 2018 y la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación, hayan obtenido 2 o más registros calificados o su renovación o que hayan obtenido personería jurídica o cambio de carácter académico, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de registro calificado dispuesta en los artículos 2.5.3.2.8.1.1. y siguientes, por dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación normativa.

Para aquellas instituciones que en el mismo periodo, cuenten con un porcentaje de programas acreditados mayor o igual al 10%, del total de programas acreditables; se entenderá surtida la etapa de prerradicación de registro calificado, con una vigencia de 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.

Artículo transitorio 2.5.3.2.12.2. Extensión de vigencia de registros calificados. Aquellos programas de educación superior que cuenten con registro calificado que venza entre el 1° de junio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, se entenderá extendida su vigencia automáticamente durante dieciocho (18) meses más.

Aquellos programas de educación superior que cuenten con registro calificado que venza entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, se entenderá extendida su vigencia automáticamente durante 12 meses.


Otras modificaciones: Capítulo 2 adicionado parcialmente por el art. 1, Decreto Nacional 2450 de 2015. Capítulo 2 subrogado por el art. 1, Decreto Nacional 1280 de 2018. Capítulo 2 sustituido por el art. 1, Decreto Nacional 1330 de 2019. 


El texto original del Capítulo 2 era el siguiente:

CAPÍTULO 2

REGISTRO CALIFICADO, OFERTA Y DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

SECCIÓN 1

Registro calificado de programas académicos de educación superior

Artículo 2.5.3.2.1.1. Registro calificado. Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo.

El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior — SNIES, cuando proceda.

La vigencia del registro calificado será de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 1)

Artículo 2.5.3.2.1.2. Carencia de registro. No constituye título de carácter académico de educación superior el que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 2)

Artículo 2.5.3.2.1.3. Extensión de programas. La extensión de un programa académico es la ampliación de su oferta y desarrollo a un lugar distinto a aquel para el cual fue autorizado, manteniendo la denominación académica, los contenidos curriculares y la organización de las actividades académicas. La extensión de un programa académico requiere registro calificado independiente.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 3)

Artículo 2.5.3.2.1.4. Lugar de desarrollo. La institución de educación superior en la solicitud de registro calificado podrá incluir dos o más municipios en los que se desarrollará el programa académico. Para este efecto, la propuesta debe sustentar la relación vinculante de orden geográfico, económico y social entre tales municipios y hacer explícitas las condiciones de calidad relacionadas con la justificación, la infraestructura, el personal docente, los medios educativos y los recursos financieros para el desarrollo del programa en los municipios que abarca la solicitud.

La institución de educación superior podrá solicitar en igual forma la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro calificado a municipios con las características enunciadas, con por lo menos dieciocho (18) meses de antelación al vencimiento del registro calificado. Tal ampliación modificará únicamente el lugar de desarrollo, pero no la vigencia del correspondiente registro calificado.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 4)

SECCIÓN 2

Condiciones para obtener el registro calificado

Artículo 2.5.3.2.2.1. Evaluación de las condiciones de calidad de los programas. La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:

1. Denominación. La denominación o nombre del programa; el título que se va a expedir; el nivel técnico profesional, tecnológico, profesional universitario, de especialización, maestría o doctorado al que aplica, y su correspondencia con los contenidos curriculares del programa.

Los programas técnicos profesionales y tecnológicos deben adoptar denominaciones que correspondan con las competencias propias de su campo de conocimiento.

Los programas de especialización deben utilizar denominaciones que correspondan al área específica de estudio.

Los programas de maestría y doctorado podrán adoptar la denominación genérica o específica de la disciplina o profesión a la que pertenecen o su índole interdisciplinar.

Los títulos académicos deben corresponder a la denominación aprobada en el registro calificado para el programa.

2. Justificación. Una justificación que sustente su contenido curricular, los perfiles pretendidos y la metodología en que se desea ofrecer el programa, con fundamento en un diagnóstico que por lo menos contenga los siguientes componentes:

2.1. El estado de la educación en el área del programa, y de la ocupación, profesión arte u oficio, cuando sea del caso, en los ámbitos nacional e internacional.

2.2. Las necesidades del país o de la región que, según la propuesta, puedan tener relación con el programa en concordancia con referentes internacionales, si estos vienen al caso. Para tal efecto se tomará como referente la información suministrada por la institución y la disponible en el Observatorio Laboral del Ministerio de Educación Nacional y demás sistemas de información de los que este dispone.

2.3. Una explicación de los atributos o factores que constituyen los rasgos distintivos del programa.

3. Contenidos Curriculares. Los aspectos curriculares básicos del programa, con la incorporación de los elementos que se relacionan a continuación:

3.1. La fundamentación teórica del programa.

3.2. Los propósitos de formación del programa, las competencias y los perfiles definidos.

3.3. El plan general de estudios representado en créditos académicos.

3.4. El componente de interdisciplinariedad del programa.

3.5. Las estrategias des flexibilización para el desarrollo del programa.

3.6. Los lineamientos pedagógicos y didácticos adoptados en la institución según la metodología y modalidad del programa.

3.7. El contenido general de las actividades académicas.

En el caso de los programas por ciclos propedéuticos, además se debe describir el componente propedéutico que hace parte de los programas.

3.8. Las estrategias pedagógicas que apunten al desarrollo de competencias comunicativas en un segundo idioma en los programas de pregrado.

4. Organización de las actividades académicas. La propuesta para la organización de las actividades académicas del programa (laboratorios, talleres, seminarios, etc.), que guarde coherencia con sus componentes y metodología, para alcanzar las metas de formación.

Los programas del área de ciencias de la salud, deben prever las prácticas formativas, supervisadas por profesores responsables de ellas y disponer de los escenarios apropiados para su realización, y estarán sujetos a lo dispuesto en este Capítulo en concordancia con la Ley 1164 de 2007, el modelo de evaluación de la relación docencia servicio y demás normas vigentes sobre la materia.

5. Investigación. Las actividades de investigación que permitan desarrollar una actitud crítica y una capacidad creativa para encontrar alternativas para el avance de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades y del país, de acuerdo con las orientaciones que se indican a continuación.

5.1. El programa debe prever la manera cómo va a promover la formación investigativa de los estudiantes o los procesos de investigación, o de creación, en concordancia con el nivel de formación y sus objetivos.

5.2. El programa debe describir los procedimientos para incorporar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la formación investigativa de los estudiantes.

5.3. Para la adecuada formación de los estudiantes se verificará:

5.3.1. La existencia de un ambiente de investigación, innovación o creación, el cual exige políticas institucionales en la materia; una organización del trabajo investigativo que incluya estrategias para incorporar los resultados de la investigación al quehacer formativo y medios para la difusión de los resultados de investigación. Para los programas nuevos de pregrado debe presentarse el proyecto previsto para el logro del ambiente de investigación y desarrollo de la misma, que contenga por lo menos recursos asignados, cronograma y los resultados esperados.

5.3.2. Los productos de investigación en los programas en funcionamiento de pregrado y posgrado y los resultados de investigación con auspicio institucional, para los programas nuevos de maestría y doctorado.

Los resultados de procesos creativos de los programas en artes, podrán evidenciarse en exposiciones, escenificaciones, composiciones o interpretaciones y sustentarse en registro de la obra, estudios sobre el campo artístico y publicaciones en diversos formatos.

5.3.3. En los programas de maestría y doctorado la participación de los estudiantes en los grupos de investigación o en las unidades de investigación del programa.

5.3.4. La disponibilidad de profesores que tengan a su cargo fomentar la investigación y que cuenten con asignación horaria destinada a investigar títulos de maestría o doctorado o experiencia y trayectoria en investigación demostrada con resultados debidamente publicados, patentados o registrados.

6. Relación con el sector externo. La manera como los programas académicos esperan impactar en la sociedad, con indicación de los planes, medios y objetivos previstos para tal efecto y los resultados alcanzados en el caso de los programas en funcionamiento.

El plan de relación con el sector externo debe incluir por lo menos uno de los siguientes aspectos:

6.1. La vinculación con el sector productivo, según la naturaleza del programa.

6.2. El trabajo con la comunidad o la forma en que ella puede beneficiarse.

6.3. Con relación a programas en funcionamiento, el impacto derivado de la formación de los graduados, evidenciado a través de un documento que analice su desempeño laboral. En el caso de los programas nuevos, debe presentarse un análisis prospectivo del potencial desempeño de sus graduados.

6.4. La generación de nuevos conocimientos derivados de la investigación.

6.5. El desarrollo de actividades de servicio social a la comunidad.

7. Personal docente. Las características y calidades que sirven al fortalecimiento del personal docente, de acuerdo con los siguientes requerimientos y criterios:

7.1. Estructura de la organización docente:

La institución debe presentar la estructura y perfiles de su planta docente actual o futura, teniendo en cuenta la metodología y naturaleza del programa; la cifra de estudiantes prevista para los programas nuevos o matriculados para los programas en funcionamiento; las actividades académicas específicas que incorpora o la cantidad de trabajos de investigación que deban ser dirigidos en el caso de las maestrías y los doctorados. La propuesta debe indicar:

7.1.1. Profesores con titulación académica acorde con la naturaleza del programa, equivalente o superior al nivel del programa en que se desempeñarán. Cuando no se ostente la pertinente titulación, de manera excepcional, podrá admitirse un número limitado de profesores que posean experiencia nacional o internacional y que acredite aportes en el campo de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades, debidamente demostrado por la institución.

7.1.2. Profesores vinculados a proyectos de relación con el sector externo o que tengan experiencia laboral específica referida a las actividades académicas que van a desarrollar, cuando sea del caso.

7.1.3. Un núcleo de profesores de tiempo completo con experiencia acreditada en investigación, con formación de maestría o doctorado en el caso de los programas profesionales universitarios y de posgrado, o con especialización cuando se trate de programas técnicos profesionales y tecnológicos.

Las funciones sustantivas de un programa están en cabeza de los profesores de tiempo completo. La institución además de presentar el núcleo de profesores de tiempo completo debe presentar los perfiles de los demás profesores contratados o que se obliga a contratar indicando funciones y tipo de vinculación.

En razón de que los roles de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y hora cátedra son distintos, no es factible invocar equivalencia entre estas modalidades de dedicación para efectos de establecer la cantidad de profesores de tiempo completo y medio tiempo con vinculación al programa.

7.1.4. Idoneidad de los profesores encargados de desarrollar los programas a distancia o virtuales, y los mecanismos de acompañamiento y de seguimiento de su desempeño. Cuando la complejidad del tipo de tecnologías de información y comunicación utilizadas en los programas lo requiera, se debe garantizar la capacitación de los profesores en su uso.

7.2. Un plan de vinculación de docentes de acuerdo con la propuesta presentada, que incluya perfiles, funciones y tipo de vinculación.

7.3. Un plan de formación docente que promueva el mejoramiento de la calidad de los procesos de docencia, investigación y extensión.

7.4. Existencia y aplicación de un estatuto o reglamento docente.

8. Medios Educativos. Disponibilidad y capacitación para el uso de por lo menos los siguientes medios educativos: recursos bibliográficos y de hemeroteca, bases de datos con licencia, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual de experimentación y práctica, talleres con instrumentos y herramientas técnicas e insumos, según el programa y la demanda estudiantil real o potencial cuando se trate de programas nuevos.

Adicionalmente podrán acreditar convenios interbibliotecarios con instituciones de educación superior o entidades privadas, que permitan el uso a los estudiantes y profesores, como elementos complementarios que faciliten el acceso a la información.

En los programas a distancia o virtuales la institución debe indicar el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor. Para los programas nuevos adicionalmente la institución debe presentar los módulos que correspondan por lo menos al 15% de los créditos del programa completamente desarrollados, y el plan de diseño y desarrollo de los demás cursos que conforman el plan de estudios. Para el caso de los programas virtuales, deben estar disponibles en la plataforma seleccionada.

Respecto de los programas virtuales la institución debe garantizar la disponibilidad de una plataforma tecnológica apropiada, la infraestructura de conectividad y las herramientas metodológicas necesarias para su desarrollo, así como las estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la operación de dicha plataforma, y está obligada a suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.

9. Infraestructura física. La institución debe garantizar una infraestructura física en aulas, biblioteca, auditorios, laboratorios y espacios para la enseñanza, el aprendizaje y el bienestar universitario, de acuerdo con la naturaleza del programa, considerando la modalidad de formación, la metodología y las estrategias pedagógicas, las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social y el número de estudiantes y profesores previstos para el desarrollo del programa.

La institución debe acreditar que la infraestructura inmobiliaria propuesta cumple las normas de uso del suelo autorizado de conformidad con las disposiciones locales del municipio en cuya jurisdicción se desarrollará el programa.

Para los programas en ciencias de la salud que impliquen formación en el campo asistencial es indispensable la disponibilidad de escenarios de práctica de conformidad con las normas vigentes.

Para los programas virtuales la institución debe evidenciar la infraestructura de hardware y conectividad; el software que permita la producción de materiales, la disponibilidad de plataformas de aulas virtuales y aplicativos para la administración de procesos de formación y demás procesos académicos, administrativos y de apoyo en línea; las herramientas de comunicación, interacción, evaluación y seguimiento; el acceso a bibliotecas y bases de datos digitales; las estrategias y dispositivos de seguridad de la información y de la red institucional; las políticas de renovación y actualización tecnológica, y el plan estratégico de tecnologías de información y comunicación que garantice su confiabilidad y estabilidad.

La institución debe informar y demostrar respecto de los programas a distancia virtuales que requieran la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, de prácticas, clínicas o talleres, que cuenta con las condiciones de infraestructura y de medios educativos en el lugar donde se realizarán.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 5).

Artículo 2.5.3.2.2.2. Evaluación de las condiciones de calidad de carácter institucional. La institución de educación superior debe presentar información que permita verificar:

1. Mecanismos de selección y evaluación. La existencia de documentos de política institucional, estatuto docente y reglamento estudiantil, en los que se adopten mecanismos y criterios para la selección, permanencia, promoción y evaluación de los profesores y de los estudiantes, con sujeción a lo previsto en la Constitución y la ley. Tales instrumentos deben estar dispuestos en la página Web institucional.

La institución que pretenda ofrecer y desarrollar programas a distancia o virtuales, debe incorporar en tales documentos los mecanismos de selección, inducción a la modalidad, seguimiento y acompañamiento a los estudiantes por parte de los tutores o consejeros.

Para los programas en el área de la salud que impliquen formación en el campo asistencial, los cupos de matrícula deben estar sujetos a la capacidad autorizada a los escenarios de práctica.

2. Estructura administrativa y académica. La existencia de una estructura organizativa, sistemas de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos curriculares, de las experiencias investigativas y de los diferentes servicios y recursos.

La infraestructura y sistemas de información de las cuales disponga la institución deben garantizar, entre otros aspectos, conectividad que facilite el intercambio y reporte electrónico de información con el Ministerio de Educación Nacional,

Para el caso de los programas a distancia o virtuales debe preverse que dicha estructura garantice el soporte al diseño, la producción y el montaje del material pedagógico y el servicio de mantenimiento, así como el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de apoyo.

3. Autoevaluación. La existencia o promoción de una cultura de autoevaluación que tenga en cuenta el diseño y aplicación de políticas que involucren a los distintos miembros de la comunidad académica, y pueda ser verificable a través de evidencias e indicadores de resultado. La autoevaluación abarcará las distintas condiciones de calidad, los resultados que ha obtenido en matrícula, permanencia y grado, al igual que el efecto de las estrategias aplicadas para mejorar los resultados en los exámenes de calidad para la educación superior.

Para la renovación del registro calificado la institución de educación superior debe presentar además los resultados de al menos dos procesos de autoevaluación realizados durante la vigencia del registro calificado, de tal forma que entre su aplicación exista por lo menos un intervalo de dos años.

4. Programa de egresados. El desarrollo de una estrategia de seguimiento de corto y largo plazo a egresados, que permita conocer y valorar su desempeño y el impacto social del programa, así como estimular el intercambio de experiencias académicas e investigativas. Para tal efecto, la institución podrá apoyarse en la información que brinda el Ministerio de Educación Nacional a través del Observatorio Laboral para la Educación y los demás sistemas de información disponibles. Para la renovación del registro calificado la institución de educación superior debe presenta los resultados de la aplicación de esta estrategia.

5. Bienestar universitario. La organización de un modelo de bienestar universitario estructurado para facilitar la resolución de las necesidades insatisfechas en los términos de la ley y de acuerdo a los lineamientos adoptados por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.

La institución debe definir la organización encargada de planear y ejecutar programas y actividades de bienestar en las que participe la comunidad educativa, procurar espacios físicos que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, atender las áreas de salud, cultura, desarrollo humano, promoción socioeconómica, recreación y deporte, ya sea con infraestructura propia o la que se pueda obtener mediante convenios, así como propiciar el establecimiento de canales de expresión a través de los cuales puedan manifestar los usuarios sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.

Las acciones de bienestar universitario exigen la existencia de programas y servicios preventivos de salud para la atención de emergencias, primeros auxilios y situaciones de riesgo en las instalaciones de la institución de educación superior.

Las acciones de bienestar universitario para facilitar condiciones económicas y laborales deben comprender programas que procuren la vinculación de los estudiantes en las actividades propias del programa que se encuentren cursando y la organización de bolsas de empleo.

Las acciones de bienestar en cultura deben estimular el desarrollo de aptitudes artísticas, facilitar su expresión o divulgación y fomentar la sensibilidad hacia la apreciación del arte.

El modelo de bienestar debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual debe utilizar la información del Sistema para la Prevención y Análisis de la Deserción en las Instituciones de Educación Superior— SPADIES, del Ministerio de Educación Nacional. Si se trata de un programa nuevo se deben tomar como referentes las tasas de deserción, las variables y las estrategias institucionales.

Para los programas a distancia o virtuales la institución debe plantear las estrategias que permitan la participación de los estudiantes en los planes de bienestar universitario.

6. Recursos financieros suficientes. La viabilidad financiera para la oferta y desarrollo del programa de acuerdo con su metodología, para lo cual debe presentar el estudio de factibilidad económica elaborado para tal efecto o el correspondiente plan de inversión cuando se trate de programas en funcionamiento. El estudio debe desagregar los montos y fuentes de origen de los recursos de inversión y funcionamiento previstos para el cumplimiento de las condiciones de calidad propuestas y la proyección de ingresos y egresos que cubra por lo menos una cohorte.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 6)

Artículo 2.5.3.2.2.3. Características específicas. El Ministerio de Educación Nacional fijará las características específicas de calidad de los programas académicos de educación superior con sujeción a lo establecido en las disposiciones legales vigentes, las que deberán ser observadas para la obtención o renovación del registro calificado.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 7)

SECCIÓN 3

Instituciones y programas acreditados en calidad

Artículo 2.5.3.2.3.1. Programas de instituciones acreditadas. Las instituciones de educación superior acreditadas podrán ofrecer y desarrollar programas académicos de pregrado, especialización y maestría en cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto tendrán que solicitar el registro calificado, que podrá ser otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido en el presente Capítulo.

Los programas del área de la salud de estas instituciones que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 8)

Artículo 2.5.3.2.3.2. Programas acreditados. Los programas acreditados en calidad podrán extenderse a cualquier parte del país con sujeción a las condiciones de calidad establecidas en la ley. Para este efecto las instituciones de educación superior tendrán que solicitar el registro calificado, que podrá ser otorgado sin necesidad de adelantar el procedimiento de verificación y evaluación establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando la acreditación no expire en un término inferior a un (1) año.

Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial, estarán sujetos en todo caso a la evaluación de la relación docencia servicio.

Cuando se adelante el proceso de renovación de la acreditación, se deben evaluar además, las condiciones de registro calificado en que se ofrecen y desarrollan los programas en extensión.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 9)

Artículo 2.5.3.2.3.3. Registro calificado de programas acreditados. Para iniciar el proceso conducente a la acreditación en calidad de los programas académicos, o la renovación de la misma, es indispensable tener vigente el registro calificado.

La acreditación en calidad de un programa académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación — CNA, implica que el mismo cumple las condiciones de la ley para su oferta y desarrollo. De obtener la acreditación procederá de oficio la renovación del registro calificado por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo o al de la acreditación cuando este sea superior, contado a partir de la fecha de la acreditación.

Parágrafo. La solicitud de acreditación en calidad de un programa que se encuentre en trámite al momento de presentar la solicitud de renovación del registro calificado del mismo dentro del término previsto para tal efecto, continuará hasta su culminación e interrumpirá por una sola vez y hasta por el término de seis meses el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008. De obtenerse la acreditación del programa, el registro calificado será otorgado de conformidad con el presente artículo, en caso contrario se continuará con el trámite establecido en el artículo 2.5.3.2.9.5 del presente Decreto Expirada la vigencia del registro calificado del programa procederá la inactivación.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 10).

SECCIÓN 4

Créditos académicos

Artículo 2.5.3.2.4.1. Medida del trabajo académico. Las instituciones de educación superior definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma. Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados y la flexibilidad curricular entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos académicos.

Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico para expresar todas las actividades que hacen parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes.

Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 11).

Artículo 2.5.3.2.4.2. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones de educación superior deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente.

Para los efectos de este Capítulo, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con acompañamiento directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres (3) en programas de maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación superior proponer el empleo de una proporción mayor o menor de horas con acompañamiento directo frente a las independientes. En los doctorados la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de este nivel de formación.

Parágrafo. La institución de educación superior debe sustentar la propuesta que haga y evidenciar las estrategias adoptadas para que los profesores y estudiantes se apropien del sistema de créditos.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 12)

Artículo 2.5.3.2.4.3. Número de créditos de la actividad académica. El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en cuarenta y ocho (48) el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 13)

SECCIÓN 5

Programas organizados por ciclos propedéuticos

Artículo 2.5.3.2.5.1. Programas estructurados por ciclos propedéuticos. Son aquellos que se organizan en niveles formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario, y debe tener una orientación y propuesta metodológica propia que brinde una formación integral en el respectivo nivel, más el componente propedéutico para continuar en el siguiente nivel de formación.

La solicitud de registro calificado para cada programa que conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de manera independiente y simultánea.

Los programas serán evaluados conjuntamente y cuando proceda, el registro se otorgará a cada uno. No obstante los programas así estructurados conforman una unidad para efectos de su oferta y desarrollo.

Parágrafo 1. Las instituciones de educación superior que de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y el Decreto 2216 de 2003, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o las normas que los sustituyan.

Parágrafo 2. La institución que pretenda estructurar la propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se involucre un programa que ya cuenta con registro calificado, debe incluir el componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro calificado que se haga para los programas con los cuales se articulará.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 14)

Artículo 2.5.3.2.5.2. Características de los programas por ciclos propedéuticos. Los programas por ciclos propedéuticos deben tener las siguientes características:

1. Los de niveles técnico profesional y tecnológico deben responder a campos auxiliares, asistenciales, complementarios, innovadores y propositivos de las profesiones, de tal manera que su denominación sea diferenciable y permita una clara distinción de las ocupaciones, disciplinas y profesiones.

2. Las competencias de cada nivel deben ser identificadas y guardar armonía y coherencia con la denominación, la justificación, el sistema de organización de las actividades académicas, el plan de estudios y los demás elementos que hacen parte de la estructura curricular del programa.

3. Los programas que correspondan a los niveles técnico profesional y tecnológico deben ser teóricamente compatibles con el objeto de conocimiento de la ocupación, disciplina o profesión que se pretende desarrollar.

4. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos que hacen parte de la propuesta de formación por ciclos propedéuticos deben contener en su estructura curricular el componente propedéutico que permita al estudiante continuar en el siguiente nivel de formación.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 15)

SECCIÓN 6

Programas a distancia y programas virtuales

Artículo 2.5.3.2.6.1. Programas a distancia. Corresponde a aquellos cuya metodología educativa se caracteriza por utilizar estrategias de enseñanza - aprendizaje que permiten superar las limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 16)

Artículo 2.5.3.2.6.2. Programas virtuales. Los programas virtuales, adicionalmente, exigen el uso de las redes telemáticas como entorno principal, en el cual se lleven a cabo todas o al menos el ochenta por ciento (80%) de las actividades académicas.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 17)

Artículo 2.5.3.2.6.3. Verificación de condiciones. Para obtener el registro calificado de los programas a distancia y virtuales, las instituciones de educación superior además de demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en el presente Capítulo, deben informar la forma como desarrollarán las actividades de formación académica, la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas y didácticas, y el uso de formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 18)

Artículo 2.5.3.2.6.4. Registro. Cada programa a distancia o virtual tendrá un único registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

Respecto de los programas que dispongan de actividades de formación que requieran la realización de prácticas, clínicas o talleres o la presencia de los estudiantes en centros de tutoría, la institución debe indicar la infraestructura, medios educativos y personal docente de los lugares donde se desarrollarán tales actividades.

Cuando una institución pretenda modificar el lugar de ubicación de un centro de tutoría o de realización de prácticas, clínicas o talleres debe informarlo previamente al Ministerio de Educación Nacional. Si la modificación consiste en la supresión o traslado de un municipio a otro, la institución debe garantizar a los estudiantes de las cohortes en curso condiciones similares de accesibilidad a los nuevos lugares, acordes con las inicialmente ofrecidas.

Parágrafo. La publicidad de estos programas debe hacer explícita mención de los lugares donde se desarrollarán tales actividades de formación y debe suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios, para cursar el programa.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 19)

SECCIÓN 7

Registro calificado de los programas de posgrado

Artículo 2.5.3.2.7.1. Programas de posgrado. Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación superior. Deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad del país para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento ocupacional, disciplinar y profesional impartido en los programas de pregrado, deben constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y científica, responder a las necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y a las necesidades del desarrollo y el bienestar social.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 20)

Artículo 2.5.3.2.7.2. Objetivos generales de los posgrados. Los programas de posgrado deben propiciar la formación integral en un marco que implique el desarrollo de:

1. Conocimientos más avanzados en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades;

2. Competencias para afrontar en forma crítica la historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión;

3. Un sistema de valores fundamentado en la Constitución Política y la ley y en conceptos basados en el rigor científico y el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad individual y la social y el compromiso implícito en el desarrollo de la disciplina, ocupación o profesión;

4. La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de las acciones educativas y de investigación;

5. La validación, la comunicación y la argumentación en el área específica de conocimiento acorde con la complejidad de cada nivel para divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o propios de la formación profesional en la sociedad.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 21)

Artículo 2.5.3.2.7.3. Programas de especialización. Las instituciones de educación superior pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 22)

Artículo 2.5.3.2.7.4. Especializaciones médicas y quirúrgicas. Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza — aprendizaje teórico que hace parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 23)

Artículo 2.5.3.2.7.5. Programas de maestría. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.

Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante.

La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.

El trabajo de investigación de la primera, podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa.

El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 24)

Artículo 2.5.3.2.7.6. Programas de doctorado. Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 25).

SECCIÓN 8

Convenios para el desarrollo de programas académicos

Artículo 2.5.3.2.8.1. Programas en convenio. Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las instituciones de educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen.

Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de investigación.

La titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del mismo, las responsabilidades académicas y de titulación serán reguladas entre las partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y a lo establecido en el presente Capítulo.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 26).

Artículo 2.5.3.2.8.2. Registro de los Programas en Convenio. Para obtener registro calificado de programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados de las instituciones de educación superior que sean parte del convenio, presentarán una única solicitud de registro calificado a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio. Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES su titularidad atendiendo la disposición correspondiente establecida por las instituciones de educación superior en el respectivo convenio.

Parágrafo. En el caso de convenios en los que participen instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior — SNIES, se efectuará a nombre de la o las instituciones de educación superior reconocidas en Colombia.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 27).

Artículo 2.5.3.2.8.3. Titulación. El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de educación superior colombianas titulares del registro calificado del programa, con sujeción al carácter académico reconocido, no obstante en los mismos podrá mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio.

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la institución o instituciones titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 28).

Artículo 2.5.3.2.8.4. Elementos esenciales de los convenios para ofrecer y desarrollar programas. Cuando dos o más instituciones decidan desarrollar un programa académico de manera conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes para determinar las cláusulas del documento, en este se debe regular como mínimo lo siguiente:

1. El programa a ofrecer en convenio, la metodología y su lugar de desarrollo.

2. La titularidad del registro calificado y la responsabilidad del otorgamiento del título.

3. Las responsabilidades de las instituciones en el funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa académico, y de las condiciones de calidad.

4. Régimen de autoridades de gobierno, de docentes y estudiantes y, efectos de la terminación del convenio o vencimiento del registro calificado.

5. Vigencia del convenio.

Parágrafo. Cualquier modificación a los convenios relacionada con los elementos esenciales señalados, debe ser informada para su aprobación al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.5. del presente Decreto.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 29)

SECCIÓN 9

Procedimiento del registro calificado

Artículo 2.5.3.2.9.1. Solicitud. Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la correspondiente actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser formulada en debida forma por el representante legal de la institución de educación superior a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior SACES, o cualquier otra herramienta que prevea el Ministerio de Educación Nacional para el efecto, diligenciando la información requerida en los formatos dispuestos por este y adjuntando los anexos que la soportan.

La información que acompañe la solicitud debe considerar entre otros, los registros de los diferentes sistemas de información del Ministerio de Educación Nacional y del Estado Colombiano.

La institución debe aportar con la solicitud, cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio.

Parágrafo. Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior - SACES, o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto, esta podrá ser radicada en medio físico y digital en la oficina de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 30)

Artículo 2.5.3.2.9.2. Designación de pares académicos. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará, con el apoyo de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - Conaces, el par o pares académicos que realizarán la visita de verificación de las condiciones de calidad y comunicará a la institución de educación superior su nombre. Las hojas de vida de los pares académicos estarán disponibles para consulta en el sistema SACES.

La institución podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional el cambio de los pares académicos debidamente sustentado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación. Si se encuentra mérito, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares académicos.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 31).

Artículo 2.5.3.2.9.3. Conflictos de interés, impedimentos y recusaciones. A los pares académicos se les aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés, impedimentos y causales de recusación de que trata el Código General del Proceso para los peritos y el trámite se surtirá de conformidad con lo previsto en este.

Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el(la) Ministro(a) de Educación Nacional. Cuando a ello haya lugar el Ministerio de Educación Nacional designará nuevos pares y comunicará su determinación a la institución.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 32).

Artículo 2.5.3.2.9.4. Visita de verificación. El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución de educación superior sobre las fechas y la agenda programada.

El par académico verificará las condiciones de calidad de la solicitud puesta a su disposición y contará con cinco (5) días hábiles posteriores a la visita para la presentación del informe. Cuando sean dos o más los pares académicos a cargo de la verificación, cada uno de ellos debe elaborar y presentar su informe por separado dentro del término común de cinco (5) días hábiles.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 33).

Artículo 2.5.3.2.9.5. Concepto. Presentada la información de la institución y el informe de verificación de las condiciones de calidad, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - Conaces, emitirá concepto con su recomendación, debidamente motivado, dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional, a solicitud de Conaces, podrá requerir a la institución por una sola vez y con sujeción a lo previsto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición, la información o documentos que considere necesarios para que dicha Comisión emita el concepto integral que le corresponde.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 34).

Artículo 2.5.3.2.9.6. Decisión. Emitido el concepto por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - Conaces, el Ministerio de Educación Nacional decidirá mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 35).

Artículo 2.5.3.2.9.7. Término de la actuación administrativa. Para efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008, el término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los términos de las normas vigentes que regulen el derecho de petición, o suspendido cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que deberá ser comunicado a la institución.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 36).

ARTÍCULO 2.5.3.2.9.8. Confidencialidad. La información que reciba el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del proceso de verificación y evaluación de las condiciones de calidad de las instituciones de educación superior y de los programas académicos es reservada. Los servidores públicos y demás personas que intervengan en dicho proceso deben guardar confidencialidad y reserva de la información que conozcan.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 37).

SECCIÓN 10

Otras disposiciones

Artículo 2.5.3.2.10.1. Programas activos e inactivos. Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo, aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado del cumplimiento de las condiciones de calidad.

Por programa académico de educación superior con registro inactivo se entenderá aquel respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero que puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.

La inactivación del registro de los programas académicos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior — SNIES, puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 38)

Artículo 2.5.3.2.10.2. Publicidad y oferta de programas. Las instituciones de educación superior solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado o la acreditación en calidad durante su vigencia.

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución de educación superior sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 39)

Artículo 2.5.3.2.10.3. Renovación del registro. La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones de educación superior con no menos de diez (10) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado la institución de educación superior deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad mediante el establecimiento y ejecución de un plan de contingencia que deberá prever el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 40).

Artículo 2.5.3.2.10.4. Expiración del registro. Expirada la vigencia del registro calificado, la institución de educación superior no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 41).

Artículo 2.5.3.2.10.5. Modificaciones a programas. Cualquier modificación de la estructura de un programa que afecte una o más condiciones de calidad, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional y en todo caso requerirán aprobación previa las que conciernen a los siguientes aspectos:

1. Número total de créditos del plan de estudios.

2. Denominación del programa.

3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.

4. Cupos en programas del área de la salud.

5. Ampliación de énfasis en programas de maestría o inclusión de la modalidad de profundización o investigación.

6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia.

7. Adopción de la modalidad virtual en un programa a distancia.

8. Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.

Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema SACES o cualquier otra herramienta que este disponga, la respectiva solicitud, junto con la debida justificación, y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes. En todo caso el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir información adicional.

Parágrafo. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución de educación superior para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a quienes hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 42).

Artículo 2.5.3.2.10.6. Del ejercicio de la función de inspección y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior.

(Decreto 1295 de 2010, artículo 43)


CAPÍTULO 3


Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2029 de 2015.


<El nuevo texto del Capítulo 3 es el siguiente>


INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

 

SECCIÓN 1

 

Ingreso a programas académicos de pregrado y posgrado en caso de estudios de secundaria o de pregrado en el exterior

 

Artículo 2.5.3.3.1.1. Requisitos de ingreso en caso de estudios de secundaria en el exterior. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, los siguientes:

 

1. El equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.

 

2. El Examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al Examen de Estado colombiano.

 

(Decreto 860 de 2003, artículo 1°).

 

Artículo 2.5.3.3.1.2. Requisitos de ingreso a posgrados en caso de estudios de educación superior en el exteriorLos nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de posgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.

 

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.

 

(Decreto 860 de 2003, artículo 2°). 

SECCIÓN 2

 

Subsidio a la tasa de interés de créditos educativos

 

Artículo 2.5.3.3.2.1. ObjetoLa presente Sección tiene como objeto definir los procedimientos de medición de las condiciones para acceder a los beneficios de subsidio a la tasa de interés de créditos educativos otorgados por el ICETEX, de acuerdo con lo previsto en el inciso  del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

 

Artículo 2.5.3.3.2.2. Ámbito de aplicación. Los beneficios de subsidio a la tasa de interés del crédito educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:

 

1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, obtengan un crédito edu­cativo ante el ICETEX.

 

2. Cumplan con los puntos de corte del Sisbén en su versión III, o el instrumento que haga sus veces, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional al momento de obtención del crédito educativo.

 

3. Hayan terminado su programa académico de pregrado en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas de acuerdo con la ley.

 

El valor del subsidio corresponderá a los intereses generados por el capital prestado al estudiante para adelantar su programa académico de pregrado, durante el periodo de estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago que realice el estudiante al ICETEX corresponda únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada por el DANE.

 

Parágrafo. La presente Sección no afecta los derechos adquiridos de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012 cumplieron los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito educativo con el ICETEX.


El texto original del Capítulo 3 era el siguiente:

CAPÍTULO 3

INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 2.5.3.3.1. Requisitos de ingreso en caso de estudios de secundaria en el exterior. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por ésta, los siguientes:

1. El equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.

2. El Examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al Examen de Estado colombiano.

(Decreto 860 de 2003, artículo 1)

Artículo 2.5.3.3.2. Requisitos de ingreso a postgrados en caso de estudios de educación superior en el exterior Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de postgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por ésta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional, sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.

(Decreto 860 de 2003, artículo 2)


SECCIÓN 3


Adicionada por el art. 7, Decreto Nacional 1421 de 2017.


<El texto de la Sección 3 adicionada es el siguiente>


Fomento de la educación superior a favor de la población con protección constitucional reforzada

 

Artículo 2.5.3.3.3.1. Programas de fomento de la educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

 

1. Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

 

2. Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

 

3. Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

 

4. Fomenten la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva y motiven la fijación progresiva de su presupuesto para adelantar investigación e implementar estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de currí- culos accesibles, la vinculación y formación de talento humano, el fortalecimiento de los recursos didácticos, pedagógicos y tecnológicos apropiados, garantizando la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior para las personas con discapacidad.

 

5. Prioricen en los procesos de selección, admisión, matrícula y permanencia a la población con discapacidad.

 

Artículo 2.5.3.3.3.2. Créditos educativos para personas con discapacidad. Con fundamento en el inciso  del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por mantener y ampliar la cobertura del fondo constituido y administrado en el Icetex, para financiar el acceso y permanencia de personas con discapacidad en programas de pregrado del nivel técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.


SECCIÓN 4


 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2227 de 2023. 


<El texto de la Sección 4 adicionada es el siguiente>


Condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario


Otras modificaciones: Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 978 de 2018. 

 

SUBSECCIÓN 1

 

Objeto, ámbito de Aplicación y definiciones

 

Artículo 2.5.3.3.4.1.1. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2227 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Objeto. La presente sección tiene como objeto reglamentar el artículo 256 del Estatuto Tributario, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1584 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.3.4.1.1. Objeto. La presente sección tiene como objeto reglamentar el inciso 2° del artículo 158-1, así como el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 91 y 104 de la Ley 1819 de 2016, respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.

 

Artículo 2.5.3.3.4.1.2. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2227 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Ámbito de aplicación. La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la presente sección. De igual forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los programas de becas de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario. Por último, aplicará al ICETEX como entidad competente para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2° de la Ley 1002 de 2005.


El texto original era el siguiente:


Ámbito de aplicación. La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la presente sección.   De igual forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. Por último, aplicará al Icetex como entidad competente para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2° de la Ley 1002 de 2005.

 

Artículo 2.5.3.3.4.1.3.  Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2227 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Artículo 2.5.3.3.4.1.3. Definiciones. Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:


1.Becas: Toda o ayuda económica independientemente su denominación o modalidad, que implique un componente de gratuidad total o parcial, para cubrir costos asociados al de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.

 

2. Beneficiario: Persona que se encuentre admitida o matriculada en una institución de educación superior y obtiene una dentro de unas becas aprobado por el Ministerio de Educación Nacional. 

 

3. Donación: Es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que conforme a los se 1443 y 1 Código Civil, para financiar los programas los programas de becas de que trata el del Estatuto Tributario. Las donaciones se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario y en el Código Civil. 

 

4. Donante: Persona natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el artículo 256 del Estatuto Tributario. 

 

5. Gastos de Sostenimiento: Todos los referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, libros y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada programa de becas definirá el alcance o cubrimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MEN. 

 

6. Instituciones Educación Superior (IES): Se refiere a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los artículos 16 la Ley 30 de 1992 y 1 y 2 Ley 749 de 2002, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y iv) universidades. 

 

7. Periodo académico: Unidad de tiempo en que cada institución de educación superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el número periodos académicos será el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

 

8. Programa Académico: Programa de formación ofertado y desarrollado por las instituciones de educación superior con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015condiciones exigidas 2 del Decreto 1075 de 2015.

 

9. Programa de becas: Esquema de apoyo creado por una institución de educación superior, el cual puede contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado al Ministerio de Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario.


Parágrafo 1°. Cuando la IES tengan en su política un componente gratuidad en el costo de la matrícula, se aceptarán programas de becas que cubran los gastos de sostenimiento.
 
Parágrafo 2°. Las instituciones de educación superior públicas, teniendo en cuenta la política de gratuidad en la matrícula, podrán presentar en sus programas de becas como matrícula el costo de la prestación del servicio.


Otras modificaciones:  Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1584 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.3.4.1.3. Definiciones. Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación: 

1. Becas: toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un componente de gratuidad, total o parcial, en el suministro de recursos destinados a financiar la matrícula, y que podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas. 

2. Beca parcial: la beca que financiará solo una parte del valor de la matrícula y que podrá incluir gastos de sostenimiento, según como lo establezca el programa de becas respectivo. 

3. Beca total: la beca que financiará la totalidad de la matrícula y que podrá incluir gastos de sostenimiento, de acuerdo con lo establecido por el programa de becas respectivo. 

4. Beneficiario: persona que habiendo sido seleccionada para cursar un programa académico en una institución de educación superior sea elegida para obtener una beca. 

5. Donación: es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta mediante contrato suscrito conforme al artículo 1443 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. Las donaciones podrán ser efectuadas en dinero en efectivo, por medio de cheque, o a través de cualquier medio de pago financiero vigente. 

6. Donante: persona natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, que se regulan en la presente sección, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el inciso segundo del artículo 158-1, y en el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario. 

7. Gastos de sostenimiento: todos los gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, útiles y libros. Cada programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional en la convocatoria referida en el artículo 2.5.3.3.4.2.2 de este decreto. 

8. Instituciones de educación superior: se refiere a aquellas instituciones de naturaleza pública o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y iv) universidades. 

9. Periodo académico: unidad de tiempo en que cada Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico (anual, cuatrimestral, semestral, entre otros). Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos será el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). 

10. Programa Académico: programa de formación ofertado y desarrollado por las instituciones de educación superior con registro calificado activo, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. 

11. Programa de becas: esquema de apoyo creado por una institución de educación superior, que haya sido postulado y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo establecido en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, para beneficiar a personas de estratos 1, 2 y 3 mediante becas de estudio total o parcial.

 

SUBSECCIÓN 2

 

Programas de becas

 

Artículo 2.5.3.3.4.2.1. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2227 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Finalidad: La presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las instituciones de Educación Superior ante el Ministerio de Educación Nacional, para ser financiados con las donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1584 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.3.4.2.1. Finalidad. La presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las instituciones de educación superior ante el Ministerio de Educación Nacional para ser financiados con las donaciones de que trata el inciso 2° del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 2.5.3.3.4.2.2. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2227 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Aprobación del programa de becas. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que se deben cumplir por parte de las instituciones educación superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, hasta por el monto establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada vigencia.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1584 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.3.4.2.2. Convocatoria. Durante los primeros quince (15) días calendario del mes de marzo de cada año, el Ministerio de Educación Nacional podrá convocar a las instituciones de educación superior para que postulen sus programas de becas para efectos de obtener la aprobación de que trata el artículo anterior. 

En cada convocatoria se indicarán los procedimientos, formalidades y cronogramas que se deben cumplir para la inscripción, entrega de información, verificación de requisitos, evaluación y selección de los programas de becas. También se indicará el cupo total de donaciones a recibir para los programas de becas, de acuerdo con el cupo total aprobado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). 

Parágrafo transitorio. Dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, el Ministerio de Educación Nacional podrá realizar la primera convocatoria para que las instituciones de educación superior puedan postular sus programas de becas, para efectos de que, una vez sean seleccionados, puedan ser financiados con las donaciones de que tratan el inciso 2° del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario.


Artículo 2.5.3.3.4.2.3. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2227 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Parámetros de los programas de becas. Los programas de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de aprobación:

 

1.    Ser aprobados y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior.

 

2.    Estar dirigidos a los estudiantes admitidos o matriculados en un programa académico de pregrado con registro calificado o que iniciaron la cohorte amparados en la vigencia de dicho registro.

 

3.    Beneficiar a de estratos 1, 2 Y 3. No obstante, el Ministerio Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de inclusión social.

 

4.    Estar dirigidos a estudiantes que no sean beneficiarios de otras becas gubernamentales o de créditos condonables administrados por el ICETEX.

 

5.    Presentar un plan de acompañamiento a los beneficiarios que ejecutará la institución de educación superior, con el fin de propender por la permanencia, continuidad y graduación de los beneficiarios.

 

6.    Presentar el reglamento de funcionamiento del Programa de Becas que contemple como mínimo las condiciones de asignación y conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios y causales de pérdida de la beca.

 

7.    Presentar el esquema de financiación de las becas.

 

8.    Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente.

 

Parágrafo. Las instituciones de educación superior deberán garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el Ministerio de Educación Nacional aprobó los Programas de Becas correspondientes.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 1584 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.3.4.2.3. Parámetros de los programas de becas. Los programas de becas que postulen las instituciones de educación superior en las respectivas convocatorias deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de selección: 

1. Ser aprobados y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior. 

2. Estar dirigidos a programas académicos ofrecidos por las instituciones de educación superior que cumplan con las condiciones indicadas por el Ministerio de Educación Nacional para cada convocatoria. 

3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de inclusión social. 

4. No estar dirigidos a estudiantes beneficiarios de programas de becas ofrecidos por el Gobierno nacional a través del Icetex. 

5. Deben estar acompañados de un plan de seguimiento que ejecutará la institución de educación superior a los beneficiarios, con el fin de propender por su permanencia, continuidad y graduación del programa académico en el cual se hayan matriculado. 

6. Indicar, en caso de así contemplarlo el programa de becas, el valor de los gastos de sostenimiento por periodo académico que tiene previsto asignar a cada beneficiario. 

7. Establecer las condiciones de asignación y conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios, causales de pérdida de la beca y devolución de los recursos que efectivamente hayan recibido, según lo determine el programa de becas. 

8. Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente. 

9. Incluir una proyección financiera de la matrícula fijada por la Institución de Educación Superior para el curso de todo el programa académico, así como gastos de sostenimiento y demás cobros que prevea el programa de becas respectivo. Esta proyección puede tener en cuenta variables económicas y de mercado que puedan afectar los valores de las matrículas hacia futuro, tales como los cambios en el IPC, o el salario mínimo, entre otros. 

Parágrafo. Cada programa de becas deberá mantener vigentes todas las condiciones exigidas por el Ministerio de Educación Nacional en la respectiva convocatoria.

 

Artículo 2.5.3.3.4.2.4. Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 1584 de 2019.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.3.4.2.4. Evaluación y aprobación de los programas de becas. El Ministerio de Educación Nacional definirá para cada convocatoria los criterios de evaluación y asignación de puntajes para aprobar los programas de becas propuestos por las instituciones de educación superior. 

De acuerdo con el resultado de la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, seleccionará los programas de becas con los mayores puntajes logrados, teniendo en cuenta el cupo total aprobado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). El Ministerio comunicará dicho acto a las instituciones de educación superior y al Icetex para lo de su competencia. 

Parágrafo. A cada programa de becas seleccionado se le asignará cada año el cupo máximo de donación a recibir. El tope dependerá del cupo total aprobado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). 

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar modificaciones al cupo asignado, de acuerdo con las dinámicas de recaudo que haya tenido cada programa de becas.

 

SUBSECCIÓN 3

 

Cuentas especiales y fondo especial para administrar los recursos de donaciones para programas de becas

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.1. Creación de cuentas especiales para programas de becas. A efectos de poder realizar el debido seguimiento a la destinación de las donaciones de que trata la presente sección, las instituciones de educación superior deberán administrar tales recursos en cuentas especiales que deberán constituir para dicho fin en los términos de la presente sección. En el caso de Icetex, estos recursos se sujetarán al Estatuto Financiero y se reconocerán como recursos de terceros que se podrán administrar en un Fondo que a su vez tendrá cuentas especiales.

 

Para tal efecto, los donantes que deseen financiar los programas de becas de que trata la presente sección deberán realizar sus donaciones a dichos programas de becas, por intermedio del Icetex, o de las instituciones de educación superior, a través de las cuentas especiales aquí indicadas.

 

Parágrafo 1°. Los rendimientos financieros que generen los recursos de cada cuenta serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de recibir las donaciones aquí previstas, el Icetex y las instituciones de educación superior, según el caso, deberán verificar que el donante cumpla con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft), o el mecanismo que determine para este fin la ley.

 

En el caso de encontrarse alguna irregularidad relacionada con el origen de los recursos, el Icetex y las instituciones de educación superior realizarán el respectivo reporte a las entidades de control para efectos penales o administrativos.

 

Parágrafo 3°. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1584 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales en el Icetex para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones frente a la administración quedarán a cargo del Icetex a través de un fondo en administración.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 3°. Las instituciones de educación superior que decidan constituir cuentas especiales en el Icetex para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.4.3.5 del presente Decreto, por cuanto las obligaciones frente a la administración quedarán a cargo del Icetex, a través del fondo especial que las administre.

 

Parágrafo 4°. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 1584 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales a través de un fondo en administración en el Icetex tendrán a disposición la estructura operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el Icetex pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes herramientas:

 

a) Difusión del programa de becas de la institución de educación superior;

 

b) Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa de becas;

 

c) Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios;

 

d) La administración de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos;

 

e) Beneficiarse del cupo asignado al Icetex para recibir donaciones;

 

f) Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (Sarlaft) o los instrumentos que la ley defina para tal fin;

 

g) Expedir al donante el certificado de donación correspondiente.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 4°. Las instituciones de educación superior que decidan constituir cuentas especiales a través del Icetex tendrán a disposición la estructura operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el Icetex pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes herramientas: 

a) Difusión del programa de becas de la institución de educación superior. 

b) Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa de becas. 

c) Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios. 

d) La administración de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos. 

e) Beneficiarse del cupo asignado al Icetex como cupo para recibir donaciones, el cual será adicional al cupo máximo que haya sido aprobado para el programa de becas de dicha institución de educación superior. 

f) Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo (Sarlaft), o los instrumentos que la ley defina para tal fin. 

g) Expedir al donante el certificado de donación correspondiente.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.2. Fondo especial administrado por Icetex. El Icetex constituirá y reglamentará un fondo especial, por medio del cual realizará la administración de los recursos de las cuentas especiales referidas en el artículo anterior, en cuyo caso serán reconocidos como recursos de terceros sujetos al Estatuto Financiero.

 

Los recursos del fondo formarán un patrimonio independiente de los recursos del Icetex.

 

Los rendimientos financieros que generen los recursos de estas cuentas serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

 

Parágrafo. En caso de que el donante efectúe la donación sin especificar el programa de becas al que destina la misma, la destinación de estos recursos será definida por la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto, en el marco de sus funciones y de los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.3. Cuentas especiales administradas por las instituciones de educación superior. Para garantizar la adecuada administración, así como el seguimiento de los recursos de las donaciones de que trata esta Sección, las instituciones de educación superior cuyos programas de becas hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional deberán crear y administrar una cuenta especial y reglamentar su manejo.

 

Los rendimientos que generen los recursos que se encuentren en la cuenta especial administrada por la institución de educación superior deberán ser capitalizados en dicha cuenta, a fin de ser destinados exclusivamente a la financiación de los programas de becas que regula la presente sección. Estos recursos estarán afectos única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la presente Sección.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.4. Responsabilidades del Icetex cuando funja como administrador de los recursos. El Icetex, en su condición de administrador de los recursos de las cuentas especiales creadas en el fondo especial a cargo de la misma entidad, será el responsable de las siguientes actuaciones:

 

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

 

2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que se definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

 

3. Preseleccionar a los aspirantes a las becas, de acuerdo con lo dispuesto en cada convocatoria y el reglamento operativo del fondo.

 

4. Presentar a la Junta Administradora del fondo el listado de aspirantes preseleccionados para la adjudicación de las becas.

 

5. Realizar todos los trámites a que haya lugar para efectos de legalizar las becas adjudicadas y aprobadas por la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto.

 

6. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones, y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

 

7. Girar oportunamente a las instituciones de educación superior los recursos correspondientes al valor de matrícula del período académico que curse el beneficiario.

 

8. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento de cada periodo académico, según lo establecido en cada programa becas.

 

9. Emitir a nombre de la persona natural o jurídica donante el certificado de donación correspondiente.

 

10. Elaborar y presentar semestralmente informes de la gestión administrativa y financiera sobre los recursos administrados a la Junta Administradora.

 

11. Consolidar la información que le reporten las instituciones de educación superior sobre las donaciones que reciban, en virtud de lo establecido en la presente sección, y remitir un único informe al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

 

12. Entregar un informe consolidado de las cuentas especiales a su cargo con destino al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

 

a) Nombre del donante;

 

b) Identificación del donante;

 

c) Domicilio del donante;

 

d) Monto total de la donación;

 

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación.

 

13. Verificar que no se exceda el tope máximo establecido de donaciones a recibir por parte de las instituciones de educación superior que hayan creado una cuenta especial a través de Icetex.

 

14. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar la Beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que disponga la entidad para el efecto, si así lo establece el programa de becas.


15. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1584 de 2019. <El texto adicionado es el siguiente> El Icetex deberá presentar informes anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes respectivos.

 

Parágrafo. El número de becas que se otorguen con cargo al fondo especial administrado por el Icetex dependerá de los recursos disponibles en el mismo.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.5. Responsabilidades de las instituciones de educación superior cuando funjan como administradoras de los recursos. Las instituciones de educación superior que tengan a cargo la administración de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1 de esta sección tendrán las siguientes responsabilidades:

 

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

 

2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

 

3. Realizar todos los trámites para formalizar la adjudicación de las becas de acuerdo con los términos y condiciones que defina para tal fin.

 

4. Realizar el seguimiento a las condiciones de conservación de la beca por parte de los beneficiarios.

 

5. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

 

6. Garantizar el desembolso de los recursos que correspondan al valor de la matrícula del período académico que curse el beneficiario.

 

7. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento, para cada periodo académico según corresponda.

 

8.  Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2227 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la institución de educación superior que administre el recurso donado, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna institución de educación superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario, sin la aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del presente Decreto. En caso de incumplimiento, la institución de educación superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1584 de 2019


El texto original era el siguiente:

8. Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna institución de educación superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que tratan el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 3° del artículo 256 del Estatuto Tributario por un monto superior al cupo asignado en la convocatoria de que trata el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del presente Decreto. En caso de incumplimiento, la institución de educación superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a la siguiente convocatoria, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

 

9. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 1584 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Elaborar y remitir un informe al donante y al Icetex, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:

 

a) Nombre del donante;

 

b) Identificación del donante;

 

c) Domicilio del donante;

 

d) Monto total de la donación;

 

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación;

 

f) Número de beneficiarios por programa académico;

 

g) Deserción del programa de becas.

 

El Icetex establecerá un formato único para la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

 

Esta información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones.


El texto original era el siguiente:

9. Elaborar y remitir un informe al Icetex, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información.

a) Nombre del donante;

b) Identificación del donante;

c) Domicilio del donante;

d) Monto total de la donación;

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación;

f) Número de beneficiarios por programa académico;

g) Deserción del programa de becas.

El Icetex establecerá un único formato para la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Esta información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones.

 

10. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar de la beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que establezca la institución de educación superior para el efecto, si así lo establece el programa de becas.

 

11. Administrar de manera independiente los recursos de la cuenta especial, a fin de no efectuar con dichos recursos unidad de caja con las demás cuentas de la Institución de educación superior para que las autoridades competentes puedan verificar que los recursos se están destinando de acuerdo con lo previsto en esta Sección.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.6. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1584 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Administración del Fondo Especial del Icetex. La administración del fondo especial del Icetex estará a cargo de una Junta Administradora, que, en caso de constituirse, estará conformada por:

 

a) Un (1) representante del Ministerio de Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz y voto;

 

b) Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior oficiales, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;

 

c) Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior privadas, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;

 

d) Un (1) representante del Icetex, con voz, pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

 

Para los integrantes de la junta descritos en los literales b) y c), el Ministerio de Educación Nacional definirá, en la constitución de dicho fondo, el procedimiento de selección.

 

Dicha Junta Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el Icetex, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta agotar los recursos.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.3.4.3.6. Administración del Fondo Especial del Icetex. La administración del fondo especial del Icetex estará a cargo de una Junta Administradora, la cual estará conformada por: 

a) Un representante del Ministerio de Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz y voto; 

b) Un representante del sector productivo, que será elegido por quienes realicen las donaciones de que trata esta sección, con voz y voto. El Ministerio de Educación Nacional definirá el procedimiento de la selección; 

c) Un representante de las instituciones de educación superior, que será elegido por las instituciones que reciban donaciones de que trata esta sección, con voz y voto. El Ministerio de Educación Nacional definirá el procedimiento de la selección; 

d) Un representante del Icetex, con voz pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica. 

Dicha Junta Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el Icetex, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones. 

La elección y la designación de todos los miembros deben ser informadas a la Secretaría Técnica de la Junta Administradora dentro de los siguientes diez (10) días hábiles. 

La periodicidad de los miembros de la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex indicados en los literales b) y c) del presente artículo será de dos (2) años. Tales miembros podrán ser reelegidos o mantenerse hasta que se designe su reemplazo. Cumplido el periodo, la designación de los nuevos miembros deberá realizarse en un plazo no mayor a tres meses.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.7. Funciones de la Junta Administradora. Serán funciones principales de la Junta Administradora del fondo especial administrado por el Icetex, las siguientes:

 

1. Expedir y modificar el reglamento operativo del fondo especial, en el cual se desarrollarán los aspectos relacionados con la verificación de los criterios de selección de los beneficiarios, la adjudicación de las becas, la legalización de estas, los desembolsos de los recursos y sus renovaciones periódicas, los procedimientos de cobro cuando sea el caso, y demás aspectos necesarios para garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y la correcta ejecución de sus operaciones.

 

2. Velar por el cumplimiento de los criterios de selección de los beneficiarios y de la adjudicación de las becas previstos para cada programa de becas.

 

3. Examinar los informes semestrales que presente el Icetex sobre la gestión administrativa y financiera del fondo y evaluar la ejecución con base en dichos informes.

 

4. Crear y designar los miembros, funciones y responsabilidades del comité técnico encargado de analizar la información y los documentos sobre los cuales la Junta Administradora debe adoptar decisiones, conforme al reglamento operativo del fondo.

 

5. Evaluar y aprobar las solicitudes de reconocimiento de cumplimiento de condiciones para la conservación de la beca que el comité técnico le presente para su consideración.

 

6. Aprobar los gastos que conlleve la administración del fondo.

 

7. Fijar las fechas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administradora, las cuales se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.

 

8. Evaluar y aprobar los casos especiales que no queden previstos en el reglamento operativo.

 

9. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del fondo y que no estén atribuidas a otros órganos o entidades por ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.8. Gastos de Administración. El Icetex, como administrador del fondo especial de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.2 del presente Decreto, cobrará una remuneración anual por la administración del fondo, la cual será definida en el reglamento operativo aprobado por la Junta Administradora del Fondo.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.9. Desembolsos. Una vez se hayan seleccionado a los beneficiarios de los programas de becas, ya sea por la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex o por las instituciones de educación superior, el administrador de la respectiva cuenta especial girará los recursos destinados a financiar los programas de becas, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1. Se girarán únicamente el monto del valor de la matrícula ordinaria y de los gastos de sostenimiento correspondiente al programa académico que se vaya a cursar, según los valores definidos en el programa de becas y en los plazos previstos por cada institución de educación superior.

 

2. Los valores de las matrículas serán girados directamente a la institución de educación superior.

 

3. Los valores de gasto de sostenimiento serán girados a cada beneficiario, según lo establecido en cada programa de becas.

 

4. Los giros se harán únicamente por el número de períodos académicos del programa académico escogido por el beneficiario, según su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

 

5. En caso de que el beneficiario haya adelantado periodos académicos con anterioridad a la solicitud de beca total o parcial, el número de periodos académicos a financiar no podrá ser superior al número de periodos académicos faltantes para finalizar el respectivo programa académico.

 

6. Hasta tanto se cumpla cualquiera de las condiciones indicadas en los numerales precedentes, los recursos y sus rendimientos deberán mantenerse en el fondo o cuenta respectiva. En el evento de que por cualquier motivo el beneficiario deba restituir recursos, estos deberán consignarse directamente a las órdenes del fondo o de la cuenta desde la cual fueron girados inicialmente, los cuales serán reinvertidos únicamente para los fines del fondo o cuenta respectiva en las condiciones señaladas en el presente artículo.

 

7. Los administradores de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1. de este Decreto descontarán de cada cuenta los montos referidos a impuestos, tasas o contribuciones que lleguen a ser aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

 

Parágrafo 1°. El programa de becas no podrá financiar al beneficiario un número superior a los periodos académicos establecidos en el respectivo programa académico. No obstante, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo por parte de la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex o por parte de las instituciones de educación superior, cuando se trate de las cuentas especiales administradas por dichas instituciones.

 

Parágrafo 2°. Los desembolsos no cubrirán el pago de periodos académicos perdidos, intersemestrales, y los demás que no estén previstos en el programa de becas.

 

Parágrafo 3°. Los beneficiarios tendrán derecho a aplazar dentro del programa académico que se encuentren cursando como máximo dos periodos académicos continuos o discontinuos, al término de los cuales deberán: i) reasumir sus estudios de educación superior en el mismo programa académico objeto de la beca o ii) devolver al fondo especial operado por Icetex o a la cuenta especial correspondiente los recursos que hayan recibido como beneficiarios del programa de becas, en los términos establecidos en el programa de becas correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.10. Calidad de mandatario del Icetex. Para los efectos de las donaciones realizadas a los programas de becas por intermedio del Icetex, este último se asimila a un mandatario del donante, calidad bajo la cual recibirá las donaciones y expedirá las certificaciones de que trata el presente artículo para efectos tributarios.

 

Parágrafo. Para las donaciones que se realicen por conducto de las cuentas especiales de cada una de las instituciones de educación superior, dicha certificación será expedida por la respectiva institución o por el Icetex, cuando la institución haya decidido constituir cuentas especiales en esa entidad, de acuerdo con los requisitos definidos en el numeral 2 del artículo 1.2.1.4.3 del Decreto número 1625 de 2016, modificado por el Decreto número 2150 de 2017.

 

Artículo 2.5.3.3.4.3.11. Control Tributario. El Icetex remitirá a la Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de marzo de cada año, una relación de los certificados tributarios expedidos durante la vigencia fiscal anterior.


SECCIÓN 5


Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1667 de 2021.


<El texto de la Sección 5 adicionada es el siguiente>

 

POLITICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRICULA

 

Artículo 2.5.3.3.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones", en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos operativos y específicos, entre otras disposiciones.

 

Artículo 2.5.3.3.5.2. Ámbito de aplicación. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula consiste en el pago de la matrícula de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que estén matriculados en programas de pregrado en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, denominadas en la presente Sección como Instituciones de Educación Superior públicas.

 

En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional destinará anualmente los recursos para atender el pago del valor de la matrícula de programas académicos de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las Instituciones de Educación Superior públicas, de los beneficiarios de la Política de Estado de la Gratuidad en la Matrícula.

 

La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada vigencia.

 

Parágrafo. La implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para las demás Instituciones de Educación Superior públicas, no previstas en el presente artículo, se reglamentará de acuerdo con las competencias de las entidades públicas a las cuales se encuentren adscritas o vinculadas presupuestalmente.

 

Artículo 2.5.3.3.5.3. Fuentes de Financiación. La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula serán los recursos del Presupuesto General de la Nación para funcionamiento o inversión dispuestos a través del programa Generación E y del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto Legislativo 662 de 2020 el cual permanecerá vigente de conformidad con la Ley 2155 de 2021, Y de otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública.

 

Parágrafo 1. Las entidades territoriales de manera complementaria y solidaria, podrán aportar recursos adicionales a los girados por el Ministerio de Educación Nacional a través de los mecanismos que estas entidades dispongan para los mismos propósitos.

 

Para tal efecto, dichas entidades coordinarán las acciones y el suministro de información de beneficiarios entre las Instituciones de Educación Superior públicas, el Ministerio de Educación Nacional y el aportante correspondiente.

 

Parágrafo 2. Con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión destinados a complementar los beneficios otorgados a través de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020, el artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, así como las normas que las reglamenten, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo 3. La política también podrá financiarse de manera complementaria y solidaria con los aportes de entidades privadas, recursos de cooperación y donaciones o aportes voluntarios.

 

Artículo 2.5.3.3.5.4. Sostenibilidad. El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para el desarrollo de la política, de manera consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

El Ministerio de Educación Nacional, en procura de la sostenibilidad financiera de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula y considerando su carácter gradual, informará a las Instituciones de Educación Superior públicas el número máximo de estudiantes a beneficiar, de acuerdo con criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica contenidos en los reglamentos operativos sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones, en cada vigencia.

 

Adicionalmente, informará los incrementos máximos del valor de la matrícula que serán financiados para cada vigencia con los recursos de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, número máximo de créditos académicos a cubrir u otras disposiciones pertinentes para la asignación de los recursos de cada vigencia, sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones.

 

Artículo 2.5.3.3.5.5. Períodos académicos financiados. La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará anualmente un máximo de dos (2) semestres académicos o tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el Registro Calificado vigente, acorde con los calendarios académicos de las Instituciones de Educación Superior públicas, yen ningún caso cubrirá períodos intersemestrales.

 

Artículo 2.5.3.3.5.6. Duración del beneficio. Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula por el número de períodos de duración del programa académico de educación superior, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Sección ya se encuentren cursando períodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de períodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la Matrícula, que inicien un nuevo plan de estudios en otro programa de pregrado, recibirán los beneficios hasta por el número de períodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición aplicará igualmente para figuras como las transferencias u otras formas de tránsito académico entre Instituciones de Educación Superior públicas.

 

Parágrafo. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

Artículo 2.5.3.3.5.7. Beneficiarios. Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán identificados de la siguiente manera:

 

1. Para el año 2022, serán los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior públicas, pertenecientes a las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1,2 Y3, de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto fije el Ministerio de Educación Nacional y criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica.

 

2. A partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del SISBEN IV según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin o la herramienta de focalización que haga sus veces.

 

Parágrafo. Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, que han sido beneficiarios de medidas del Ministerio de Educación Nacional para el pago de matrícula, anteriores a la entrada en vigencia de la presente Sección, harán parte de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, y seguirán recibiendo dichos auxilios conforme a las reglamentaciones aplicables en el momento de recibir el respectivo beneficio.

 

Artículo 2.5.3.3.5.8. Requisitos. Para ser beneficiario de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Ser nacional colombiano.

 

2. Estar matriculado en un programa académico de pregrado (técnico profesional, tecnológico o universitario), con registro calificado vigente impartido bajo cualquier modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), en alguna de las Instituciones de Educación Superior públicas

 

3. Encontrarse registrado por la Institución de Educación Superior pública en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior - SNIES.

 

4. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con los mecanismos de identificación señalados en el artículo 2.5.3.3.5.7, de la presente Sección.

 

5. No tener título profesional universitario ni de postgrado de cualquier Institución.

 

6. Para estudiantes nuevos, encontrarse en el grupo de edad entre 14 y 28 años. Los estudiantes que tramiten su reingreso o reinicio del correspondiente programa académico, en Instituciones de Educación Superior públicas en las condiciones que para tal efecto tenga fijadas la institución, podrán ser beneficiarios de la Política siempre y cuando se encuentren en el rango de edad de 14 a 28 años cumplidos y en las condiciones de vulnerabilidad establecidas en la presente Sección.

 

Parágrafo. Las Instituciones de Educación Superior a las que refiere la presente Sección, solicitarán a los estudiantes posibles beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que aporten la información y soportes que se estimen pertinentes para validar las condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas. Las Instituciones implementarán mecanismos de control para garantizar la confiabilidad de la información suministrada por el estudiante, conforme sus posibilidades, recursos y procedimientos.

 

Artículo 2.5.3.3.5.9. Beneficios. Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en la presente Sección podrán ser beneficiarios del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de pregrado, liquidado por las Instituciones de Educación Superior públicas, sin incluir otros derechos académicos y cobros complementarios.

 

El valor de la matrícula ordinaria neta corresponderá a aquella que resulte de descontar de la matrícula liquidada, todos los descuentos permanentes o recurrentes, totales o parciales, y los demás que sean financiados por fuentes como el Gobierno Nacional, recursos propios de las Instituciones de Educación Superior, entidades territoriales, entidades privadas, entre otros.

 

Cuando de conformidad con los reglamentos y disposiciones de las Instituciones de Educación Superior públicas existan cobros adicionales por matrículas extraordinarias o extemporáneas, estos mayores valores no serán asumidos por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula.

 

En los casos en que se tenga previsto en los planes de estudios que un estudiante de pregrado pueda matricular semestres de postgrado como opción de grado u otras figuras, la política solamente cubrirá la matrícula regular que le corresponda por ser estudiante de pregrado y en ningún caso el monto de la matrícula del programa de postgrado.

 

Parágrafo 1. Los beneficiarios de la política podrán cursar solamente un programa de pregrado del mismo nivel académico (técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario). La política no financiará programas académicos del nivel inferior o del mismo nivel si el estudiante ya ha sido beneficiario de la misma.

 

Parágrafo 2. Los estudiantes matriculados en dos o más programas de pregrados en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior públicas de los que trata la presente Sección sólo podrán recibir el pago de su matrícula por uno de los programas.

 

Parágrafo 3. Los montos de matrícula y valores o créditos académicos, que por diversas causas mencionadas en la presente Sección o en los reglamentos operativos no sean financiados por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán asumidos por el estudiante.

 

Artículo 2.5.3.3.5.10. Créditos educativos reembolsables o condonables. El ICETEX y las entidades constituyentes de Fondos y/o Alianzas en dicho Instituto, modificarán los reglamentos de los programas de acceso y permanencia en la Educación Superior, para que los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, con créditos educativos reembolsables o condonables vigentes, puedan hacer uso de esta.

 

Artículo 2.5.3.3.5.11. Causales de pérdida de beneficios. Las siguientes serán causales de pérdida definitiva de los beneficios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula:

 

1. En caso de que un beneficiario haya accedido a la política con información no veraz, o con documentos adulterados.

 

2. La expresa voluntad del beneficiario para retirase de la política, la cual será comunicada por escrito a la Institución de Educación Superior pública.

 

3. Pérdida de calidad de estudiante en la Institución de Educación Superior pública donde se encuentre cursando sus estudios.

 

4. Superar el número de renovaciones de matrícula correspondiente al número de períodos de duración del programa académico de educación superior, donde fue inicialmente beneficiario de la política, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.

 

5. Suspender sus estudios por más de dos (2) períodos académicos. Esta suspensión aplicará únicamente para efectos de la Política de Gratuidad y no modifica las reglas que en esa materia tenga cada una de las Instituciones de Educación Superior públicas.

 

6. Perder la condición de vulnerabilidad socioeconómica definida en la Ley, la presente Sección y los reglamentos operativos y específicos.

 

Artículo 2.5.3.3.5.12. Reglamentos operativos y específicos. El Ministerio de Educación Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior públicas. Los reglamentos deberán ser socializados a todas las Instituciones de Educación Superior públicas y estas a su vez tendrán el deber de hacer la difusión correspondiente.

 

Artículo 2.5.3.3.5.13. Convenios entre las Instituciones de Educación Superior y el Ministerio de Educación Nacional. Las Instituciones de Educación Superior públicas cuyos estudiantes de pregrado sean beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula suscribirán convenios con el Ministerio de Educación Nacional, en los que se incluirán procedimientos, estrategias para la promoción de la permanencia y graduación estudiantil, compromisos que contribuyan a la sostenibilidad de la Política, y demás aspectos necesarios para su implementación y seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.


SECCIÓN 6


Adicionada por el art. 2, Decreto Nacional 1667 de 2021.


<El texto de la Sección 6 adicionada es el siguiente>

 

PLANES DE ESTÍMULOS Y ALIVIOS PARA LOS USUARIOS DE ICETEX

 

Artículo 2.5.3.3.6.1. Objeto. Reglamentar los incisos 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, en lo referente a establecer las directrices a ser aplicadas por el ICETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, así como por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.

 

Artículo 2.5.3.3.6.2. Estímulos. El ICETEX y las entidades· públicas del orden nacional y territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer estímulos aplicables a los beneficiarios titulares de créditos educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y al día.

 

Estos estímulos serán otorgados por resultados destacados en materia de excelencia académica; aportes y producción científica-académica que hayan sido representativos para la Ciencia, Tecnología e Innovación del país; aportes culturales y deportivos significativos; buen comportamiento de pago y/o pagos anticipados.

 

El otorgamiento de los estímulos definidos se realizará durante un máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, mediante convocatorias periódicas en las que se establecerán criterios objetivos para su adjudicación, así como la fuente y monto de los recursos destinados a la misma. La Junta Directiva de ICETEX o el máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva, definirá las condiciones específicas aplicables para cada una de estas convocatorias, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la presente sección.

 

Artículo 2.5.3.3.6.3. Criterios para el otorgamiento de estímulos. Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables a las convocatorias para el otorgamiento de estímulos, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:

 

1. Para los estímulos por excelencia académica, los resultados obtenidos por las pruebas SABER PRO o su equivalente.

 

2. Para los aportes y producción científica-académica, tener publicaciones en revista indexada en WOS/World of Science y/o SCOPUS con mejor cuartil en el Q1 a Q4 en SJR/Scimago Journal & Country Rank (SCOPUS) y/o JCR/Journal Citation Reports JFI/ Journal of Family Issues, WOS/World of Science o tener una patente solicitada o concedida certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

3. Para los estímulos por la contribución en aspectos culturales, dirigidos a los artistas, creadores y gestores del campo cultural y del patrimonio que hayan recibido algún reconocimiento a través del Programa Nacional de Estímulos del Ministerio de Cultura.

 

4. Para los estímulos por logros deportivos, dirigidos a los atletas y para-atletas que hayan obtenido medallas en eventos del ciclo olímpico, paralímpico o campeonatos mundiales, lo cual será certificado por el Ministerio del Deporte.

 

5. Para los estímulos por buen comportamiento de pago, consiste en haber estado en periodo de pagos y no haber incurrido en mora en ninguna de las últimas doce (12) cuotas facturadas a la fecha del otorgamiento del estímulo.

 

6. Para los estímulos por pronto pago, haber realizado un pago anticipado de por lo menos el 51 % del capital vigente al momento de acceder al estímulo.

 

Parágrafo. En cada una de las convocatorias se establecerá la temporalidad aplicable a la obtención de la condición que hace a la persona merecedora del estímulo.

 

Artículo 2.5.3.3.6.4. Tipos de estímulos. Los estímulos otorgados al titular del crédito educativo generarán beneficios complementarios a las condiciones vigentes en la obligación, así:

 

1. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés diferencial.

 

2. Tasa de interés diferencial para créditos adicionales. Se podrá otorgar beneficios de financiación para estudios adicionales con crédito ICETEX con tasas de interés más bajas que las establecidas en las condiciones vigentes.

 

3. Guía y acompañamiento. Se podrán generar por parte de ICETEX, de manera independiente o a través de aliados, estrategias de guía y acompañamiento que promuevan el desarrollo personal y profesional de los usuarios a lo largo de su trayectoria educativa.

 

Artículo 2.5.3.3.6.5. Estímulos en fondos y/o alianzas. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con ICETEX, podrán aprobar a través de sus reglamentos estímulos con cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva, de acuerdo en lo establecido en la presente sección.

 

Artículo 2.5.3.3.6.6. Condiciones para el otorgamiento de estímulos. Los planes de estímulos deberán ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición de las condiciones de cada convocatoria para el otorgamiento de estímulos, ellCETEX y/o las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este, se tendrán en cuenta la disponibilidad de recursos, los tipos de estímulos y los criterios para el otorgamiento de estos, definidos en la presente sección.

 

Artículo 2.5.3.3.6.7. Alivios. El ICETEX y las entidades públicas del orden nacional y territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer, bajo condiciones específicas y durante un periodo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, alivios aplicables a los beneficiarios titulares de crédito educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y con saldos pendientes de pago.

 

Estos alivios serán otorgados ante situaciones que generen imposibilidad para el cumplimiento pleno de las obligaciones definidas en el crédito como desempleo, deserción escolar, vulnerabilidad socioeconómica, incapacidad o muerte, que afecten directamente a los beneficiarios o a las personas de quienes estos dependan económicamente, en los términos establecidos en esta Sección.

 

Corresponderá a la Junta Directiva de ICETEX o al máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva, aprobar planes de alivios específicos de conformidad con los tipos y criterios de otorgamiento establecidos en la presente Sección y las demás normas que regulen la materia.

 

Artículo 2.5.3.3.6.8. Criterios para el otorgamiento de alivios. Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables para el otorgamiento de alivios, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:

 

1. Para los alivios por desempleo, aplicará para situaciones que afecten al beneficiario directamente o a la persona de quien este depende económicamente, verificadas a través de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, gestionada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES o el que haga sus veces.

 

2. Para los alivios por deserción, a través del Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior - SPADIES del Ministerio de Educación Nacional o el que haga sus veces.

 

3. Para los alivios por vulnerabilidad socioeconómica, a través de la clasificación de vulnerabilidad de acuerdo con la clasificación del SISBÉN IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.

 

4. Para los alivios por muerte de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, el certificado de defunción y los documentos que demuestren la dependencia económica.

 

5. Para los alivios por invalidez de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, lo cual se verificará mediante certificado expedido por las entidades facultadas para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

 

6. Para los alivios por enfermedad grave del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, certificado de la Entidad Prestadora de Salud - EPS donde se demuestre que registra condición limitante y los documentos que demuestren la dependencia económica.

 

7. Por desastres naturales que afecten el lugar de residencia o de origen del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, de acuerdo con la declaratoria de emergencia que realice el Gobierno Nacional o la entidad territorial respectiva.

 

La dependencia económica se entenderá conforme lo define el artículo 387 del Estatuto Tributario o la norma que haga sus veces.

 

Artículo 2.5.3.3.6.9. Tipos de alivios. Los alivios otorgados generarán beneficios complementarios a los titulares de los créditos en estudios y/o amortización, en las condiciones vigentes en la obligación derivada del crédito otorgado. Los tipos de alivios disponibles son los siguientes:

 

1. Acuerdo de pago de los intereses causados no exigibles en periodo de estudios de manera independiente al capital previo paso al cobro. Para la etapa de amortización, el valor de los giros efectuados que no fueron pagados en la época de estudios se ajustará al índice de Precios al Consumidor - IPC, este valor de capital se pagará en las cuotas correspondientes a cada plan de pagos incluyendo la tasa de interés aplicable. El saldo de los intereses causados no exigibles durante el periodo de estudios, correspondientes a los puntos adicionales al IPC no hará parte del capital de la etapa de amortización y será cobrado en alícuotas durante el tiempo del plan de pagos.

 

2. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés diferencial.

 

3. Suspensión temporal de pagos. Se podrá suspender hasta por un periodo de máximo doce (12) meses continuos o discontinuos, el pago de las obligaciones vigentes de los beneficiarios, sin que ello implique causar intereses de ningún tipo en estas obligaciones.

 

Parágrafo. Entiéndase por etapa final de amortización el periodo durante el cual el beneficiario debe pagar el saldo del crédito adjudicado por el ICETEX, de acuerdo con el plan de pagos establecido, una vez se finalice la financiación del programa académico o cuando se configure alguna otra de las causales de terminación de los desembolsos.

 

Artículo 2.5.3.3.6.10. Alivios en fondos y/o alianzas. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con ICETEX, podrán acoger los planes de alivios definidos en la presente Sección. Para ello, se implementarán los planes de alivios con cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva de acuerdo a lo establecido en la presente sección.

 

Artículo 2.5.3.3.6.11. Condiciones para el otorgamiento de alivios. Los planes de alivios deberán ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición de cada plan de alivios específico, el ICETEX y/o las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este, deberán indicar el monto y fuente de recursos, la vigencia del plan, los tipos de alivios y los criterios aplicables para el otorgamiento de estos, de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. Artículo 2.5.3.3.6.12. Política de conciliación y recuperación de cartera. El ICETEX deberá contar con una política de conciliación y recuperación de cartera que responda al deber de recaudo de los recursos y considere las situaciones particulares de quienes hacen uso de sus servicios de acceso y permanencia en la Educación Superior. En virtud de lo anterior, la entidad desarrollará acciones orientadas a fortalecer el conocimiento de la situación del deudor y su contexto, mejorar la oportunidad y claridad en la información suministrada y acompañar a la persona en la búsqueda de alternativas que, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, le permitan cumplir con sus obligaciones.

 

Artículo 2.5.3.3.6.13. Liquidación o cierre de Alianzas y/o Fondos en Administración. El ICETEX ejecutará procesos de sostenibilidad contable para aquellas Alianzas y/o Fondos en Administración cuyo término para la liquidación o cierre se encuentre vencido. Como resultado de esta labor deberá proceder con la aplicación de las novedades que corresponda a cada crédito otorgado bajo estos convenios, así como los beneficios, estímulos y alivios, con cargo a los recursos de estas Alianzas y/o Fondos en Administración y proceder a su liquidación o cierre. Los recursos disponibles podrán ser destinados para la financiación del plan de alivios y estímulos consagrados en la presente sección.

 

Artículo 2.5.3.3.6.14. Concurrencia de las Instituciones de Educación Superior en los estímulos e incentivos. El ICETEX promoverá acciones para que las Instituciones de Educación Superior contribuyan al fortalecimiento del sector, mediante su aporte y apoyo a través de estímulos financieros y no financieros complementarios a los ofrecidos por el ICETEX para aliviar la condición de los potenciales estudiantes y de los beneficiarios con crédito educativo, promoviendo y facilitando la permanencia y graduación.

 

Artículo 2.5.3.3.6.15. Vehículo para la financiación de Estímulos y Alivios. La Junta Directiva del lCETEX creará el fondo con el propósito de reconocer los estímulos y alivios señalados en la presente Sección, para los programas otorgados directamente por el ICETEX. Dicho fondo será administrado por el ICETEX, no hará parte del patrimonio de la entidad y podrá recibir los recursos de las fuentes definidas en el artículo siguiente.

 

Parágrafo. El otorgamiento de los planes de alivios y estímulos estará sujeto a la disponibilidad de recursos.

 

Artículo 2.5.3.3.6.16. Fuentes de recursos para la implementación de alivios y estímulos. Las fuentes de recursos para la implementación de los alivios y estímulos podrán ser las siguientes:

 

1. Aportes de la Nación o de cualquier entidad del orden nacional que tenga constituidos fondos y/o alianzas con el ICETEX.

 

2. Aportes del ICETEX, a través de recursos propios o de los disponibles y excedentes en el Fondo de Garantías Codeudor, el Fondo de Invalidez y Muerte o el Fondo de Sostenibilidad, previa aprobación de la Junta Directiva.

 

3. Aportes de entidades territoriales.

 

4. Aportes del sector productivo.

 

5. Aportes de personas naturales o jurídicas nacionales o internacionales.

 

6. Aportes de organismos no gubernamentales nacionales e internacionales

 

7. Aportes de Instituciones de Educación Superior.


CAPÍTULO 4


EXAMEN DE ESTADO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR


SECCIÓN 1


Definición, objetivo y organización del examen de estado de calidad de la educación superior


Artículo 2.5.3.4.1.1. Definición y objetivos. El Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior es un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación Superior. Forma parte, con otros procesos y acciones, de un conjunto de instrumentos que el Gobierno Nacional dispone para evaluar la calidad del servicio público educativo y ejercer su inspección y vigilancia.


Son objetivos del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior:


a). Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes próximos a culminar los programas académicos de pregrado que ofrecen las instituciones de educación superior.


b). Producir indicadores de valor agregado de la educación superior en relación con el nivel de competencias de quienes ingresan a este nivel; proporcionar información para la comparación entre programas, instituciones y metodologías, y mostrar su evolución en el tiempo.


c). Servir de fuente de información para la construcción de indicadores de evaluación de la calidad de los programas e instituciones de educación superior y del servicio público educativo, que fomenten la cualificación de los procesos institucionales y la formulación de políticas, y soporten el proceso de toma de decisiones en todos los órdenes y componentes del sistema educativo.


(Decreto 3963 de 2009, artículo 1)


Artículo 2.5.3.4.1.2. Objeto de la evaluación. Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, en la medida en que estas puedan ser valoradas con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico independientemente del programa que hayan cursado.


Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el Ministerio de Educación Nacional, con la participación de la comunidad académica, profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina el mismo Ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en una o más áreas del conocimiento.


(Decreto 3963 de 2009, artículo 2)


Artículo 2.5.3.4.1.3. Estructura y organización del Examen. El examen está compuesto por pruebas que evalúan las competencias genéricas y las específicas en los término establecidos en el artículo 2.5.3.4.1.2 de este Decreto. El número de pruebas y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.


La estructura de las pruebas de cada conjunto de competencias se establecerá de forma independiente y su adopción por el ICFES será gradual. Para efectos de la comparabilidad, cada una de ellas se mantendrá por lo menos 12 años a partir de la primera vez que se aplique a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones y mejoras, siempre que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.


El ICFES, con fundamento en lo dispuesto en esta y en otras normas que la complementen, dirigirá y coordinará el diseño, la aplicación, la obtención y análisis de los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas, profesionales y el sector productivo del orden nacional o internacional.


El calendario de aplicación será determinado por el ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito establecido en el artículo 2.5.3.4.1.4. de este Decreto, para presentar el examen.


(Decreto 3963 de 2009, artículo 3)


Artículo 2.5.3.4.1.4. Responsabilidades de las instituciones de educación superior y los estudiantes. Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.


Podrán ser reportados los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente.


Cada uno de los estudiantes reportados deberá realizar el proceso de inscripción directamente o a través de la respectiva institución educativa y presentarse a la prueba, de acuerdo con los procedimientos que establezca el ICFES.


Los graduados de programas académicos de pregrado podrán inscribirse de manera independiente para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para dicho efecto.


Sus resultados, al igual que los de los estudiantes que hayan presentado anteriormente la prueba, no afectarán los resultados agregados de las instituciones educativas.


Decreto 3963 de 2009, artículo 4, modificado por el Decreto 4216 de 2009, artículo 1).


Artículo 2.5.3.4.1.5. Informes de resultados. El contenido de los informes individuales y agregados, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados de las evaluaciones, será determinado por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva, una vez sean adoptadas las estructuras a las que se refiere el artículo 2.5.3.4.1.3. del presente Decreto. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a las convocatorias a Examen.


Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de página sitio web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES.


(Decreto 3963 de 2009, artículo 5)


Artículo 2.5.3.4.1.6. Incentivos. El Gobierno Nacional hará público reconocimiento a los estudiantes e instituciones que obtengan anualmente los mejores resultados en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, mediante un certificado que acredite tal condición, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.


La excelencia académica en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de los estudiantes de los programas de pregrado, será uno de los criterios para otorgar las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y demás becas nacionales o internacionales que se ofrezcan en las distintas entidades públicas. De igual manera dichos estudiantes tendrán prelación en el otorgamiento de créditos para estudios de posgrado en el país y en el exterior.


(Decreto 3963 de 2009, artículo 6)


Artículo 2.5.3.4.1.7. Gradualidad. La presentación del Examen de Calidad de la Educación Superior de que trata esta Sección, aplica como requisito adicional de grado respecto de los estudiantes que no hubiesen terminado su plan de estudios antes del 14 de octubre de 2009.


(Decreto 3963 de 2009, artículo 8, modificado por el Decreto 4216 de 2009, artículo 2)


SECCIÓN 2


Incentivo a la permanencia y calidad de la educación superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del lcetex


Artículo 2.5.3.4.2.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto establecer el procedimiento para la identificación de los beneficiarios de los créditos de educación superior otorgados a través del lcetex a los que se les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2 de la Ley 1547 de 2012.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 1).


Artículo 2.5.3.4.2.2. Ámbito de aplicación. La condonación de la deuda aplica exclusivamente al crédito educativo adjudicado por el lcetex para adelantar estudios de pregrado en Colombia, en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio de Educación Nacional.


El valor de la condonación corresponderá al saldo de la obligación (capital más intereses) que se deba al momento de efectuarse el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2 de la Ley 1547 de 2012. Para tal efecto, el beneficiario de la condonación deberá radicar su solicitud de condonación ante el Icetex.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 2).


Artículo 2.5.3.4.2.3. Paz y salvo. Para ser beneficiario de la condonación de la deuda total, el beneficiario del crédito educativo deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su crédito reporte una calificación de cartera en "A". De no ser así, al estudiante se le descontará, del valor a condonar, el valor del saldo que registre en mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la condonación.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 3).


Artículo 2.5.3.4.2.4. Requisitos de la institución y del programa cursado. Para conceder la condonación, la institución de educación superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la prueba de estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el lcetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación superior.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 4).


Artículo 2.5.3.4.2.5. Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del lcetex que al momento de reunir los demás requisitos de la condonación, cumplan con los criterios establecidos para dicha Entidad respecto a su condición socioeconómica, con base en el instrumento de focalización utilizado, bien sea, la encuesta Sisbén en su tercera versión o el instrumento equivalente, en concordancia con lo señalado en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2 de la Ley 1547 de 2012.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 5).


Artículo 2.5.3.4.2.6. Verificación de los resultados de las pruebas Saber Pro. A partir de las pruebas de Estado Saber Pro practicadas en el segundo semestre del año 2011, los resultados se entenderán ubicados en el decil superior cuando el estudiante:


a). Haya obtenido un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados. En caso de empate en el punto de corte, se aplicará el promedio de los puntajes obtenidos por el estudiante en los módulos de competencias genéricas;


b). Haya obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5; y


c). No haya obtenido puntajes por debajo del quintil 4 en los demás módulos de competencias genéricas: Lectura Crítica, Razonamiento Cuantitativo, inglés y Competencias Ciudadanas.


Parágrafo Transitorio. Para los estudiantes que presentaron el Examen Saber-Pro en el primer semestre del año 2011, se exigirá que sus resultados cumplan las siguientes condiciones, de acuerdo con el tipo de Examen que hayan presentado.


1. Evaluados que presentaron pruebas genéricas.


a). Tener un puntaje, en al menos uno (1) de los módulos evaluados, en el decil superior (dentro del 10% más alto) del grupo de referencia, usando el promedio de los puntajes de los módulos de Solución de Problemas, Pensamiento Crítico y Entendimiento Interpersonal, para desempatar en el punto de corte;


b). Tener un puntaje en Comunicación Escrita en quintil 4 o 5; y


c). No tener puntajes por debajo del quintil 3 en los módulos de Solución de Problemas, Pensamiento Crítico, Entendimiento Interpersonal e Inglés.


2. Evaluados que presentaron pruebas tipo ECAES, entre ellos, de los programas de economía, medicina veterinaria y zootecnia, bacteriología, trabajo social, comunicación e información, derecho, psicología, contaduría, arquitectura, fisioterapia, enfermería, zootecnia, odontología.


a). Tener su puntaje en el decil superior (dentro del 10% más alto), usando el promedio de los puntajes de comprensión lectora e inglés para desempatar en el punto de corte;


b). No tener puntajes por debajo del quintil 4 en los módulos de Comprensión Lectora e inglés


(Decreto 2636 de 2012, artículo 6).


Artículo 2.5.3.4.2.7. Reconocimiento de la condonación. La condonación se hará efectiva a partir de las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año de expedición de la Ley 1450 de 2011.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 7).


Artículo 2.5.3.4.2.8. Responsable de la verificación de los resultados de las Pruebas Saber Pro. La verificación del requisito relacionado con los resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el ICFES y la deberá reportar al Icetex para efectos de que este verifique que el beneficiario del crédito cumpla con los demás requisitos establecidos en los artículos 150 de la Ley 1450 de 2011 y 2 de la Ley 1547 de 2012 y reglamentados en la presente Sección.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 8).


Artículo 2.5.3.4.2.9. Verificación de la terminación del programa académico. El requisito de la graduación del estudiante del programa académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto de la condonación, deberá ser verificada por el lcetex a través del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, administrado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.


(Decreto 2636 de 2012, artículo 9).


SECCIÓN 2 (sic)

 

Adicionada por el art. 3, Decreto Nacional 2029 de 2015


<El texto de la Sección 2(sic) adicionada es el siguiente>


Condonación del crédito educativo de pregrado a los mejores resultados Saber Pro


SUBSECCIÓN 1

 

Aspectos generales

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.1. ObjetoLa presente Subsección tiene como objeto establecer el procedimiento para la identificación de los beneficiarios de los créditos de educación superior otorgados a través del ICETEX, a los que se les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.2. Ámbito de aplicación. La condonación de la deuda aplica, exclusivamente, al crédito educativo adjudicado por el ICETEX para adelantar estudios de pregrado en Colombia, en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

El valor de la condonación corresponderá al saldo de la obligación (capital más intereses) que se deba al momento de cumplirse los requisitos señalados en el inciso  del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

 

Una vez verificados los requisitos de condonación, el ICETEX notificará al estudiante de la condonación del crédito educativo a la que hace referencia la presente Subsección.

 

Parágrafo. El ICETEX será el responsable de adelantar de manera oficiosa el trámite de condonación de la deuda de los beneficiarios de que trata la presente Subsección. Lo anterior, sin perjuicio de que estos beneficiarios puedan presentar su solicitud de condonación anexando los soportes que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.3. Paz y salvo. Para ser beneficiario de la condonación total de la deuda, el beneficiario del crédito educativo deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su crédito reporte una calificación de cartera en “A”. De no ser así, al estudiante se le descontará del valor a condonar, el saldo que registre en mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la condonación.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.4. Requisitos de la institución y del programa cursado. Para conceder la condonación, la institución de educación superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la Prueba de Estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el ICETEX adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación superior.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.5. Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación, serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del ICETEX que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.6. Verificación de los resultados de las pruebas Saber Pro. Para efectos de que sea reconocida la condonación de que trata la presente Subsección, los resultados se entenderán ubicados en el decil superior cuando el estudiante:

 

1. Haya obtenido un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados. En caso de empate en el punto de corte, se aplicará el promedio de los puntajes obtenidos por el estudiante en los módulos de competencias genéricas.

 

2. Haya obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5, y

 

3. Que los puntajes en los demás módulos de competencias genéricas: Lectura Crítica, Razonamiento Cuantitativo, Inglés y Competencias Ciudadanas no se encuentren por debajo del quintil 4.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.7. Reconocimiento de la condonación. La condonación de que trata la presente Subsección se hará efectiva a partir de las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año 2015.

 

Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Subsección, el ICETEX salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, hasta tanto sea reconocida la condonación de la deuda prevista en la citada ley.

 

Parágrafo. La presente Subsección no afecta los derechos adquiridos de las personas que, en vigencia de la Ley 1547 de 2012 y antes de la entrada en vigencia de la presente Subsección, cumplieron los requisitos para la condonación de su crédito educativo con el ICETEX.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.8. Responsable de la verificación de los resultados de las Pruebas Saber Pro. La verificación del requisito relacionado con los resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el ICFES y la deberá reportar al ICETEX para efectos de que este constante que el beneficiario del crédito cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 y en la presente Subsección. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

 

Artículo 2.5.3.4.2.1.9. Verificación de la terminación del programa académico. El requisito de la graduación del estudiante del programa académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto de la condonación, deberá ser verificado por el ICETEX a través de la información que le suministre el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los datos que reposen en el Sistema Nacional de Información de la Educa­ción Superior (Snies), o a través de certificación que para el efecto expidan las respectivas instituciones de educación superior.

 

Parágrafo. El Sistema Nacional de Información de Educación Superior (Snies) recopilará y, por lo tanto, solo podrá validar la información de graduación de los estudiantes en función de lo descrito en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o el acto administrativo que la modifique, sustituya o derogue.

 

SUBSECCIÓN 2

 

Entidades responsables para el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015

 

Artículo 2.5.3.4.2.2.1. Responsables institucionales. Para reconocimiento de los beneficios consagrados el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES.

 

Artículo 2.5.3.4.2.2.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Remitir al ICFES, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.3.4.2.2.4 del presente decreto, la información pertinente que registren los estudiantes en el Sisbén en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, conforme a los puntos de corte definidos por el Ministerio de Educación Nacional, que hayan presentado el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.

 

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

 

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Artículo 2.5.3.4.2.2.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Transferir de forma oportuna al ICETEX los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

 

2. Remitir al ICETEX la información sobre las personas que se graduaron durante la última vigencia de programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior legalmente reconocidas. Esta información debe ser enviada a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al segundo corte de registro de información de graduados en el Snies, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

 

Artículo 2.5.3.4.2.2.4. Responsabilidades del ICFESEl ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Remitir al DNP, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba para efectos de lo dispuesto en la presente Sección.

 

2. Remitir al ICETEX el listado de los mejores estudiantes para efectos de realizar la condonación del crédito educativo, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, una vez reciba del DNP la información socioeconómica de los estudiantes que presentaron el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.

 

3. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

 

Artículo 2.5.3.4.2.2.5. Responsabilidades del ICETEXSon responsabilidades del ICETEX las que a continuación se relacionan:

 

1. Presentar informes semestrales de seguimiento al Ministerio de Educación Nacional, sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto de la presente Sección.

 

2. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, con el programa académico cursado, la institución de educación superior del cual se graduó y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de la política educativa.

 

3. Informar a los graduados beneficiarios de que trata la presente Sección del beneficio adquirido.

 

Artículo 2.5.3.4.2.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que debe entregar el ICFES al ICETEX para efectos de la condonación de la deuda regulada en la presente Sección, deberá contar con los datos de contacto del estudiante, registrados en el ICFES al momento de presentación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro. En todo caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

 

De igual manera, la base de datos que el ICETEX entregue al Ministerio de Educación Nacional para efectos de lo establecido en el artículo 2.5.3.4.2.1.9, deberá contener la suficiente información para que el Ministerio pueda realizar el cruce de las bases de datos que permita identificar los beneficios establecidos en la presente Sección.


SECCIÓN 3


Adicionada por el art. 5, Decreto Nacional 2029 de 2015.


<El texto de la Sección 3 adicionada es el siguiente>


Becas de posgrado


SUBSECCIÓN 1

 

Disposiciones generales

 

Artículo 2.5.3.4.3.1.1. ObjetoEsta Sección tiene por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y demás aspectos previstos en la Ley 1678 de 2013, para que el cero punto uno por ciento (0.1%) de los mejores profesionales graduados puedan acceder a becas para adelantar estudios de posgrado en el país o en el exterior.

 

Artículo 2.5.3.4.3.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a todos los colombianos de nacimiento que se gradúen como técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales universitarios de instituciones de educación superior públicas o privadas, legalmente reconocidas en Colombia, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.5.3.4.3.4.2 de este decreto.

 

Aplicará igualmente para los egresados de pregrado en instituciones colombianas que se encuentren cursando estudios de posgrados en Colombia o en el exterior, siempre y cuando, además de los requisitos señalados en esta Sección:

 

1. Los respectivos programas hayan empezado a cursarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1678 de 2013, y

 

2. Al momento de solicitar el beneficio, el título de pregrado no tenga una antigüedad mayor a la de dos (2) años.


En este caso, la beca solo aplicará para la fracción de estudios que faltase por cursar.


SUBSECCIÓN 2

 

Comité de evaluación de becas de posgrado

 

Artículo 2.5.3.4.3.2.1. Comité de Evaluación de Becas de Posgrado (CEB). Para efectos de adelantar la fase de evaluación y asignación de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013, se crea el Comité de Evaluación de Becas de Posgrado (CEB), el cual, para el cumplimiento de sus funciones, podrá recibir recomendaciones u orientaciones de la Comisión Nacional de Becas, órgano asesor del ICETEX.

 

El CEB estará conformado por los siguientes cinco (5) integrantes:

 

1. Viceministro de Educación Superior o su delegado, quien presidirá el comité.

 

2. Presidente del ICETEX o su delegado.

 

3. Director del ICFES o su delegado.

 

4. Director de Fomento a la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.

 

5. Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.

 

Parágrafo. La Secretaría Técnica de dicho Comité la ejercerá el Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del ICETEX, que tendrá derecho a voz pero no a voto.

 

Artículo 2.5.3.4.3.2.2. Funciones del CEB. El CEB tendrá las siguientes funciones:

 

1. Darse su propio reglamento interno.

 

2. Distribuir, por áreas del conocimiento, el número de becas que anualmente determine el Ministerio de Educación Nacional.

 

3. Verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las becas creadas en virtud de la Ley 1678 de 2013 y decidir con sujeción al debido proceso los casos de los aspirantes que queden excluidos de la convocatoria por configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 2.5.3.4.3.4.3 del presente decreto.

 

4. Definir una lista de las personas que serán becadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Sección.

 

5. Las demás necesarias para el otorgamiento de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013.

 

6. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 


SUBSECCIÓN 3

 

De las becas

 

Artículo 2.5.3.4.3.3.1. Alcance de las becas. Las becas comprenden el apoyo económico, por una única vez, para la formación académica en un programa de posgrado en Colombia o en el exterior, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley y en la presente Subsección.

 

Artículo 2.5.3.4.3.3.2. Rubros y montos a financiar. De acuerdo con el artículo 6° de la Ley 1678 de 2013, las becas, por persona, cubrirán los siguientes rubros:

 

1. El pago total de la matrícula de los periodos del programa académico a cursar.

 

2. Una ayuda económica para el sostenimiento que procure el buen desempeño del estudiante.

 

3. Una ayuda económica para gastos de transporte.

 

4. Una ayuda económica para la compra de materiales educativos.

 

Parágrafo 1°El monto efectivamente entregado al becario será definido por el CEB, y dependerá de las condiciones particulares del programa académico, de la modalidad y metodología en la que este se desarrolle, de la institución de educación superior en que se imparta, del Estado y ciudad en donde deba residir el estudiante, así como de las demás consideraciones que el CEB estime pertinentes.

 

Parágrafo 2°. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, constituyen una ayuda para el becario y en ningún caso tienen como objetivo cubrir el ciento por ciento (100%) de los gastos en que incurra el estudiante por esos conceptos.

 

Parágrafo 3°. Las personas que resulten beneficiadas con las becas para adelantar estudios de posgrado en el exterior deberán asumir los costos de visado, pasaporte y demás rubros que no se encuentren consignados en este artículo.

 

Parágrafo 4°. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 se reconocerán únicamente a los estudiantes que demuestren insuficiencia económica, la cual será medida a través de la herramienta que considere el CEB en su manual operativo para el acceso a subsidios.

 

Parágrafo 5°Aquellos estudiantes que no reciban los rubros descritos en los numerales 2, 3 y 4 podrán acceder, de manera prioritaria, a las líneas de crédito para sostenimiento establecidas por el ICETEX.

 

Artículo 2.5.3.4.3.3.3. Duración de las becas. Las becas que se otorguen en virtud de la Ley 1678 de 2013 se reconocerán por un tiempo igual al que exigen las instituciones de educación superior para la finalización de los correspondientes programas académicos de posgrado a los cuales hayan decidido matricularse los estudiantes beneficiados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 2.5.3.4.3.1.2 del presente decreto. 


SUBSECCIÓN 4

 

Convocatoria, requisitos y exclusiones

 

Artículo 2.5.3.4.3.4.1. Convocatoria. Con el fin de otorgar las becas de posgrado establecidas por la Ley 1678 de 2013, el ICETEX realizará una convocatoria anual dirigida a la población que cumpla con los requisitos consagrados en el siguiente artículo del presente decreto.

 

Dicha convocatoria deberá contener los requisitos de postulación y la forma para acreditarlos, los criterios de selección, el procedimiento de inscripción y de adjudicación de las becas, declinación, cronograma de las etapas mencionadas, el número de becas a otorgar por áreas del conocimiento, documento o proceso con el que se acreditará la situación socioeconómica y los demás aspectos que se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.

 

El Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y el ICETEX publicarán la convocatoria a través de sus páginas web y la difundirán masivamente utilizando los mecanismos que consideren convenientes. En todo caso, informarán sobre la publicación de la convocatoria a las instituciones públicas y privadas legalmente reconocidas en Colombia para desarrollar programas de educación superior, con el fin de que estas también difundan la convocatoria a su comunidad educativa.

 

Artículo 2.5.3.4.3.4.2. RequisitosLos requisitos que deben cumplir los aspirantes para acceder a las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013, son los siguientes:

 

1. Ser colombiano de nacimiento.

 

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

 

3. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a tres punto siete (3.7) o su equivalente.

 

4. Haber presentado las Pruebas Saber Pro como estudiante de una institución de educación superior colombiana legalmente constituida.

 

5. Al momento de presentarse para obtener el beneficio, contar con un título de pregrado que no supere los (2) años de haber sido otorgado y que corresponda a un programa académico legalmente impartido por una institución de educación superior en Colombia debidamente autorizada.

 

6. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. Para tal propósito el aspirante deberá presentar una certificación que así lo indique, expedida por la institución de educación superior de la cual es egresado.

 

7. Cumplir con los requisitos de admisión de la institución de educación superior a la cual aspire ingresar. Para ello, el aspirante deberá contar con el correspondiente documento, carta o correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación.

 

8. Allegar los documentos pertinentes relacionados con tiempo de estudios, créditos académicos y contenidos curriculares del programa al que aplicó.

 

9. Estar dentro del listado de “Los Mejores Saber Pro” que publica anualmente el ICFES.

 

10. Para el caso de los doctorados, adicional a los requisitos establecidos en este artículo, se debe presentar carta de aval del correspondiente tutor de tesis.

 

11. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado.

 

Parágrafo 1°Tratándose de programas de posgrado que requieren del dominio de una lengua diferente al castellano, la valoración de los requisitos previstos en el presente artículo por parte del CEB estará condicionada a que el aspirante presente la certificación oficial internacional de dominio de la lengua pertinente para el programa al que aplicó, de acuerdo con el puntaje exigido por la institución de educación superior para el respectivo programa académico.

 

Parágrafo 2°Los requisitos aquí establecidos deberán ser acreditados de conformidad con lo exigido en la convocatoria que realice el ICETEX.

 

Parágrafo 3°Para efectos del numeral 7 de este artículo, entiéndase por documento, carta o correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación, aquel mediante el cual la institución de educación superior indica que el aspirante se encuentra adelantando un proceso de admisión, o que ha sido admitido en un programa académico.

 

Parágrafo 4°La asignación de la beca se hará siempre y cuando el aspirante sea admitido en el programa de posgrado indicado en su solicitud presentada ante el ICETEX.

 

Artículo 2.5.3.4.3.4.3. ExclusionesNo podrán ser aspirantes a las convocatorias, las personas que:

 

1. Sean beneficiarias en forma simultánea de otro programa de becas o créditos condonables que sean apoyados con recursos del Estado colombiano.

 

2. Hayan obtenido el título de pregrado en una institución de educación superior extranjera.

 

3. Sean integrantes del CEB.

 

4. Hayan sido beneficiarias en otra oportunidad de las becas de posgrado otorgadas en virtud de la Ley 1678 de 2013.

 

5. En el momento de presentarse para obtener el beneficio, su título de pregrado supere los dos (2) años de haber sido otorgado. 


SUBSECCIÓN 5

 

De los programas académicos y de las instituciones de educación superior

 

Artículo 2.5.3.4.3.5.1. Programas académicos. Las becas de que trata la presente Sección estarán destinadas a apoyar la realización de estudios de posgrado en los siguientes niveles: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas, especializaciones profesionales, maestrías y doctorados.

 

Los programas de posgrado a los que se aspire en Colombia deberán contar con registro calificado. Para los programas ofrecidos por instituciones de educación superior extranjeras, el CEB deberá verificar que los mismos cuenten con un tiempo de estudio, créditos académicos y contenidos curriculares similares a los programas impartidos por las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la información aportada por los postulantes y atendiendo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.

 

Parágrafo 1°Los beneficiarios que obtengan un título académico de posgrado en el extranjero deberán surtir el proceso de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las normas que regulen dicho trámite.

 

Parágrafo 2°. Las becas a las que hace referencia la presente Sección no cubrirán el pago de cursos de nivelación, intersemestrales o derechos de grado.

 

Parágrafo 3°. El otorgamiento de la beca de que trata la presente Sección no sustituye los requisitos definidos por el Ministerio de Educación Nacional para el trámite de convalidación de títulos extranjeros de educación superior, ni garantiza que el título de posgrado que obtengan en el exterior los beneficiarios de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013 sea convalidado.

 

Artículo 2.5.3.4.3.5.2. Modalidad de los estudios. Los programas de posgrado a que se refiere el artículo anterior del presente decreto podrán adelantarse en las metodologías y modalidades consignadas en el plan de estudio o su equivalente, definido por las respectivas instituciones de educación superior. En todo caso, deberá atenderse la restricción prevista en el parágrafo 2° del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.


SUBSECCIÓN 6

 

De la evaluación y criterios para la distribución de las becas y selección de los beneficiarios

 

Artículo 2.5.3.4.3.6.1. Distribución de las becas. De conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1678 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional definirá el número de becas a otorgar para cada una de las áreas del conocimiento, según las prioridades identificadas. Para ello, deberá entregar anualmente al ICETEX dicha distribución, la cual hará parte integral de la convocatoria.

 

Para efectos de la presente Subsección, las áreas de conocimiento objeto de convocatoria son:

 

1. Agronomía, Veterinaria y afines.

 

2. Bellas Artes.

 

3. Ciencias de la Educación.

 

4. Ciencias de la Salud.

 

5. Ciencias Sociales, Derecho y Ciencia Política.

 

6. Economía, Administración, Contaduría y afines.

 

7. Humanidades y Ciencias Religiosas.

 

8. Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines.

 

9. Matemática y Ciencias Naturales.

 

Artículo 2.5.3.4.3.6.2. Criterios de clasificación de los aspirantes. Los criterios de clasificación de los aspirantes serán los siguientes:

 

1. Mérito académico según los resultados obtenidos en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, y el promedio obtenido durante el pregrado, en los términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.5.3.4.3.4.2 del presente decreto.

 

2. Condición socioeconómica y situación de vulnerabilidad.

 

Parágrafo. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional estructurar una tabla de ponderación que permita determinar la calificación asignada a cada aspirante.

 

Artículo 2.5.3.4.3.6.3. Criterios de desempateUna vez observados los criterios de clasificación de los aspirantes definidos por el Ministerio de Educación Nacional, el CEB, en caso de puntuaciones iguales entre dos o más aspirantes, dirimirá los empates de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, numeral 4 de la Ley 403 de 1997, y en su defecto, con base en los procedimientos establecidos para ello en su reglamento interno. 


SUBSECCIÓN 7

 

Del otorgamiento de las becas y obligaciones del becario

 

Artículo 2.5.3.4.3.7.1. Otorgamiento de las becas. Con base en la lista de elegibles que entregue el CEB, el ICETEX otorgará las becas a sus beneficiarios y será la entidad encargada de hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y compromisos que ellos adquieran en virtud de lo anterior.

 

Parágrafo 1°. Para efectos del otorgamiento de las becas para realizar estudios en el exterior, el beneficiario deberá suscribir un compromiso con el ICETEX, en el que se compromete a que terminados los estudios de posgrado, regresará al país para cumplir con labores de docencia o investigación, sin dedicación exclusiva, en la institución de la que egresó del pregrado, en cualquiera de las modalidades de vinculación que tenga dicha institución, por el mismo término de duración del posgrado.

 

Para cumplir con lo anterior, mientras cursa su programa de posgrado, el beneficiario deberá participar en las convocatorias para docentes e investigadores que realice la institución de educación superior en donde haya adelantado sus estudios de pregrado, de tal forma que a su retorno al país, pueda cumplir con el requisito previsto en el artículo 9° de la Ley 1678 de 2013.

 

Parágrafo 2°. En caso de que el becario no pueda ser vinculado en la institución de educación superior de la cual haya egresado de pregrado, deberá participar de las diferentes convocatorias docentes y de investigación en las instituciones de educación superior del país hasta que sea admitido y pueda cumplir con el compromiso de que trata el artículo 9° de la Ley 1678 de 2013.

 

Para tal efecto, una vez retorne al país, el beneficiario deberá remitir cada seis (6) meses al ICETEX los soportes que demuestren que ha participado en convocatorias de docentes e investigadores que adelanten las instituciones de educación superior en Colombia. La omisión respecto de la remisión de dichos soportes generará la obligación para el estudiante de hacer la devolución de los dineros que hayan sido girados por el ICETEX por concepto de la beca de que trata la presente Sección.

 

Artículo 2.5.3.4.3.7.2. Obligaciones y compromisos del becario. Las obligaciones del becario son las siguientes:

 

1. Culminar los estudios y obtener el grado correspondiente en el tiempo que se encuentre definido en el correspondiente plan de estudios.

 

2. Responder de forma oportuna a los requerimientos que le realice el ICETEX para efectos del seguimiento a la beca.

 

3. Suscribir, en el momento de otorgamiento de la beca, un pagaré a favor del ICETEX, a efectos de poder recuperar la cartera en caso de pérdida de la beca.

 

4. Remitir al ICETEX el documento expedido por la institución de educación superior correspondiente en el cual se certifique que el estudiante cursó satisfactoriamente el periodo académico anterior y que ha sido admitido al periodo siguiente.

 

5. Notificar al ICETEX en caso de necesitar un plazo mayor al término normal de duración de estudios para obtener el título académico.

 

6. Notificar de su graduación al ICETEX.

 

7. A su regreso al país, adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional.

 

8. En el caso de que el programa de posgrado se haya realizado en el exterior, al cabo de terminados los estudios, el becario deberá regresar al país a cumplir con el compromiso establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo anterior.

 

Parágrafo. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 8 del presente artículo, previa observancia del debido proceso, se generará la obligación de devolver los dineros que hayan sido girados por el ICETEX por concepto de la beca de que trata la presente Sección.


SUBSECCIÓN 8

 

Causales de pérdida de las becas y financiación de los beneficios establecidos en la Ley 1678 de 2013.

 

Artículo 2.5.3.4.3.8.1. Pérdida de las becas. Las becas podrán ser retiradas en cualquier momento, cuando se demuestre que los becarios incurrieron en alguna de las siguientes causales:

 

1. Bajo rendimiento académico que implique la pérdida de la calidad de estudiante, de conformidad con la reglamentación interna de la institución en donde se encontraba cursando el programa académico de posgrado.

 

2. Inasistencia injustificada a las clases que implique la pérdida de la calidad de estudiante, de conformidad con la reglamentación interna de la institución en donde se encontraba cursando el programa académico de posgrado.

 

3. Ser expulsado de la institución de educación superior.

 

4. La comisión de hechos delictivos durante la duración del programa de posgrado y hasta la obtención del título, para lo cual deberá existir sentencia judicial de condena debidamente ejecutoriada en contra del becario.

 

Parágrafo 1°Para declarar la ocurrencia de los hechos descritos en los numerales 1, 2 y 3, el ICETEX deberá contar con la respectiva certificación, expedida por la institución donde el becario se encontraba cursando sus estudios de posgrado.

 

Parágrafo 2°Si la beca fuere retirada o si el becario incumpliere de manera reiterada e injustificada las obligaciones contenidas entre los numerales 2 y 7 el artículo 2.5.3.4.3.7.2 del presente decreto, deberá pagar a favor de la nación, un monto igual a los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento, liquidados al IPC. De no hacerlo, el ICETEX aplicará las políticas de recuperación de cartera, que se encuentren vigentes.

 

Los recursos así recaudados deberán ser reintegrados por el ICETEX a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 2.5.3.4.3.8.2. Apropiación de recursosDe acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1678 de 2013, el Gobierno nacional apropiará los recursos necesarios, los cuales a través del Ministerio de Educación Nacional se transferirán al ICETEX a partir del año 2015 para su administración, en cumplimiento de la presente Sección.


SECCIÓN 


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 463 de 2017


 <La sección adicionada es la siguiente> 


Beca ‘‘Omaira Sánchez”


Artículo 2.5.3.4.4.1. Objeto. Mediante la presente Sección se crea la beca “Omaira Sánchez”, autorizada por el artículo 40 de la Ley 1632 de 2013 y se definen las condiciones para su otorgamiento.

 

Artículo 2.5.3.4.4.2. Destinatario. El beneficiario de la beca “Omaira Sánchez”, será el estudiante de institución educativa pública del municipio de Armero Guayabal, Tolima, que haya logrado el mejor resultado en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 o su equivalente, a partir del año 2017, en cada año lectivo y que aspire a adelantar estudios de educación superior.

 

Artículo 2.5.3.4.4.3. Selección y otorgamiento. Para efectos de seleccionar al beneficiario de la beca, el ICFES remitirá al Ministerio de Educación Nacional en el mes de octubre de cada año, un listado identificando a los cinco (5) estudiantes que hayan logrado los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 o su equivalente, en orden descendente iniciando por quien haya obtenido el más alto puntaje, en las instituciones educativas públicas del municipio de Armero Guayabal, Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.4.4.2 de la presente sección.

 

El Ministerio de Educación Nacional emitirá el respectivo acto administrativo otorgando la beca al primero en la lista. En caso de que dicha persona desista o existan situaciones que impidan el otorgamiento, se le concederá al siguiente en la lista, y así sucesivamente. En caso de que se agote el listado y no se pueda otorgar la beca, se declarará desierta mediante acto administrativo.

 

Artículo 2.5.3.4.4.4. Definición y cobertura del beneficio. La beca “Omaira Sánchez” consiste en un apoyo económico que se otorgará para cursar un programa de educación superior de pregrado, durante cada uno de los períodos académicos en los que se encuentre organizado su plan de estudios, en alguna de las instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente en Colombia y cubrirá los siguientes aspectos:

 

1. El 100% del valor de la matrícula del programa.

 

2. Subsidio de sostenimiento equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada semestre.

 

Parágrafo. El beneficiario deberá asumir los gastos correspondientes a los derechos pecuniarios señalados por los literales a)c)d)e) y f) y del parágrafo  del artículo 122 de la Ley 30 de 1992.

 

Artículo 2.5.3.4.4.5. Requisitos para acceder a la beca. Para acceder a la beca “Omaira Sánchez”, el aspirante deberá:

 

1. Haber cursado los grados que conforman la educación básica secundaria y media y haber obtenido su título de bachiller en alguna institución educativa pública del municipio de Armero-Guayabal (Tolima).

 

2. Haber logrado el mejor resultado en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 o su equivalente, en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), a partir del año 2017.

 

3. Haber sido admitido en alguna institución de educación superior acreditada para cursar sus estudios de pregrado.

 

4. Tramitar la beca ante el Icetex a más tardar dentro de los siguientes 6 meses contados a partir de la expedición del acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional según lo dispuesto en el artículo 2.5.3.4.4.3 del presente decreto.

 

Artículo 2.5.3.4.4.6. Obligaciones de los beneficiarios. Los estudiantes que se beneficien de la beca “Omaira Sánchez” asumen las siguientes obligaciones:

 

1. Conocer y cumplir con los requisitos exigidos por la institución de educación superior para su permanencia y graduación del programa académico al cual se matricule.

 

2. Informar al Icetex cuando se efectúe la suspensión temporal de sus estudios, explicando los motivos dentro de los siguientes diez (10) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho, para contar con la aprobación de dicha entidad.

 

3. Cumplir los procedimientos y entregar la información o documentos que requiera el Icetex para garantizar la adecuada administración de la beca otorgada.

 

Parágrafo. Durante el desarrollo del programa académico, el estudiante podrá solicitar por una única vez la suspensión temporal, la cual será procedente por un solo periodo académico.

 

Artículo 2.5.3.4.4.7. Causales de la pérdida de la beca. El beneficiario perderá la beca “Omaira Sánchez”, en cualquier momento, cuando sin justa causa:

 

1. Pierda la calidad de estudiante, de conformidad con lo previsto en los respectivos regímenes internos de cada institución de educación superior, excepto cuando la beca esté suspendida con ocasión a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior.

 

2. Suspenda sus estudios sin cumplir con lo previsto en el artículo anterior.

 

3. Abandone los estudios para los cuales se otorga la beca.

 

4. Incumpla alguna de las obligaciones del artículo 2.5.3.4.4.6. del presente decreto.

 

Parágrafo 1°. En caso de que el beneficiario pierda la beca, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente a que haya lugar, el Icetex ejecutará las acciones para que el beneficiario pague a favor de la Nación un monto igual al de los recursos que se invirtieron en los estudios hasta ese momento. De no hacerlo, el Icetex aplicará las políticas de recuperación de cartera que tenga vigentes.

 

Parágrafo 2°. Para declarar la ocurrencia de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo, el Icetex solicitará a la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado el beneficiario, la certificación en la que conste que este ha perdido su calidad de estudiante.

 

Parágrafo 3°. El Icetex reintegrará los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° de este artículo a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oportunidad que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Artículo 2.5.3.4.4.8. Procedimientos. El Icetex verificará el cumplimiento de los requisitos previstos para los destinatarios de la beca “Omaira Sánchez” y definirá e informará a cada beneficiario los procedimientos que deberán cumplir frente a: inscripción o solicitud de la beca, legalización, desembolso de recursos, declinación, renovación, suspensión, reclamaciones, recuperación de cartera y forma de pago cuando corresponda, y demás aspectos que sean necesarios para garantizar la adecuada administración de la beca.

 

Artículo 2.5.3.4.4.9. Apropiación de recursos. El Ministerio de Educación Nacional, previa verificación de la disponibilidad presupuestal, apropiará los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1632 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en esta sección, y los transferirá al Icetex para su administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.


SECCIÓN 5

 

Becas "Luis Antonio Robles"

 

Artículo 2.5.3.4.5.1. Objeto. Crear cinco (5) becas en honor a "Luis Antonio Robles" autorizadas por el artículo 4 de la Ley 570 de 2000 y definir las condiciones para su otorgamiento, acceso y permanencia en programas de pregrado en el país a los bachilleres oriundos del departamento de La Guajira.

 

Artículo 2.5.3.4.5.2. Definiciones. Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos tendrán el significado y el alcance definido a continuación

 

1. Oriundo: Persona que trae su origen de algún lugar. Para efectos del presente decreto, serán todos aquellos bachilleres nacidos en el Departamento de la Guajira.

 

2. Beca: Subsidio o auxilio económico para el fomento social de la educación superior, el cual se otorga con el objeto de facilitar el acceso, la permanencia y graduación de los programas de pregrado en el país, sin que el beneficiario deba hacer su devolución total o parcial bajo contraprestación o condición alguna.

 

3. Beneficiario: Persona a la que se le adjudica la beca.

 

4. Costo de Matrícula: Es el precio que cada institución de educación superior determine por el servicio educativo ofrecido a los estudiantes en cada período académico.

 

5. Derechos de Grado: Son derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las Instituciones de Educación Superior para formalizar el acto de graduación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

 

6. Gastos de sostenimiento: Son los gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, libros y demás gastos personales en que incurran los estudiantes para la asistencia a clases. 

 

7. Periodo académico: Unidad de tiempo en que cada Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos será el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

 

8. Programa Académico: Programa de formación ofertado y desarrollado por las Instituciones de Educación Superior con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y registrado en el SNIES, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 de este decreto.

 

9. Programas de Pregrado: Son los programas académicos con registro calificado para el nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario.

 

Artículo 2.5.3.4.5.3. Selección de los beneficiarios. Para efectos de seleccionar a los beneficiarios de las becas "Luis Antonio Robles", se realizará el siguiente procedimiento:

 

1. Adicional a la información que maneja el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES respecto a los establecimientos educativos del departamento de La Guajira, el Ministerio de Educación Nacional debe informar al ICFES, la relación de los establecimientos educativos oficiales y todas sus sedes asociadas del corregimiento de Camarones del municipio de Riohacha. Este informe se debe enviar por lo menos con un (1) mes de antelación a la fecha establecida en el cronograma del Calendario A para la presentación del Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente.

 

2. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, remitirá al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados individuales del Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, del Calendario A de los establecimientos educativos oficiales de cada año, lo siguiente.

 

a. Un listado en el que se relacionen los treinta (30) estudiantes de establecimientos oficiales del departamento de La Guajira, que hayan obtenido los mejores resultados en el puntaje global del Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, en orden descendente, iniciando por quien haya obtenido el mejor resultado.

 

b. Un listado en el que se relacionen los veinte (20) estudiantes de establecimientos oficiales del corregimiento de Camarones del municipio de Riohacha (La Guajira), que hayan obtenido los mejores resultados en el puntaje global del Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, en orden descendente, iniciando por quien haya obtenido el mejor resultado.

 

3. El Ministerio de Educación Nacional debe verificar el lugar de nacimiento de cada uno de los estudiantes reportados en los listados citados anteriormente, en el Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media-SIMAT, y debe expedir el acto administrativo de otorgamiento de las becas “Luis Antonio Robles” en un término no superior a dos (2) meses contados a partir del recibo de los listados enviados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, que se mencionan en el numeral 2 de este artículo.

 

Parágrafo 1. En lo que refiere a los literales a y b del numeral 2 del presente artículo, en el caso que en la última posición de los listados se encuentre más de un estudiante con el mismo puntaje global publicado en los resultados del Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, el ICFES incluirá en los listados mencionados, a todos los estudiantes que se encuentren en esta

 

Parágrafo 2. Los dos listados mencionados en este artículo tendrán como mínimo la siguiente información de cada estudiante

 

- Nombre

 

- Tipo y número de documento de identidad

       

Establecimiento educativo

 

- Puntaje global obtenido en el Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente.

 

- Datos de contacto, se incluirá el número telefónico de contacto, correo electrónico, lugar y dirección de residencia.

 

- Informar si el bachiller tiene actuación administrativa en trámite ante el ICFES,

 

Parágrafo 3. Previo a que el Ministerio de Educación Nacional emita el acto administrativo de otorgamiento de las becas, al que hace referencia el numeral tercero de este artículo, el ICFES, en su calidad de fuente oficial de información, llevará a cabo el proceso de validación derivado de las reclamaciones contra resultados, y en caso de ser necesario, notificará al Ministerio de Educación Nacional sobre la posibilidad de modificar los listados originalmente remitidos, esto se hará en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la presentación de los listados iniciales. Cualquier situación que surja después del otorgamiento de la beca será resuelta por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento emitido por la Junta Administradora del Programa de Becas 'Luis Antonio Robles.

 

Parágrafo 4. En la consolidación de los dos listados mencionados en este artículo, el ICFES solo tendrá en cuenta a las personas inscritas como estudiantes al Examen de Estado Icfes SABER 11° para el año en vigencia y no se incluirán aquellos que se hubieran inscrito como individuales a la prueba.

 

Artículo 2.5.3.4.5.4. Otorgamiento de las Becas Luis Antonio Robles. El Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia fiscal otorgará, mediante acto administrativo, las becas "Luis Antonio Robles" a los bachilleres oriundos del departamento de La Guajira, de acuerdo con las siguientes categorías:

 

1. Categoría Departamental: En esta categoría se otorgará un subsidio o auxilio económico a los tres estudiantes que cumplan las siguientes condiciones:

 

a. Haber obtenido el título de bachiller en un establecimiento educativo oficial del departamento de La Guajira durante el último año fiscal

 

b. Haber obtenido uno de los tres mejores resultados del departamento de La Guajira en el Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, durante el último año fiscal.

 

2. Categoría Camarones: En esta categoría se otorgará un subsidio o auxilio económico a los dos estudiantes que cumplan las siguientes condiciones.

 

a. Haber obtenido el título de bachiller en un establecimiento educativo oficial del corregimiento de Camarones del municipio de Riohacha, durante el último año fiscal.

 

b. Haber realizado sus estudios de educación básica secundaria y media en establecimiento educativo o sede oficial del corregimiento de Camarones del municipio de Riohacha (La Guajira).

 

c. Haber obtenido uno de los dos mejores resultados del corregimiento de Camarones del municipio de Riohacha (La Guajira), en el Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, durante el último año fiscal.

 

Parágrafo 1. Si existen estudiantes que cumplen simultáneamente con las condiciones establecidas para las categorías “Departamental” y “Camarones”, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta la que sea más favorable al estudiante.

 

Parágrafo 2. Cuando más de un estudiante obtenga el mismo puntaje global en el Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, se otorgará la beca a quien se encuentre en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo con la metodología vigente del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales Sisben, definida por el Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo 3. Los estudiantes a los que se les otorguen las becas “Luis Antonio Robles” tendrán el término de un (1) año a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de otorgamiento para legalizar su beca ante el ICETEX, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el reglamento operativo que expida la Junta Administradora Programa de Becas "Luis Antonio Robles". De no hacerlo, el estudiante perderá el beneficio

 

Parágrafo 4. Los beneficios de las becas “Luis Antonio Robles” son excluyentes de otros apoyos económicos o becas que se financien con recursos públicos, que se destinen para la misma finalidad señalada en el artículo 2.5.3.4.5.5. del presente decreto. De manera que quien ya cuenta con un apoyo o beca del Estado que reconozca alguno de los numerales indicados en el siguiente artículo, no podrá ser favorecido de uno u otro beneficio contemplado por la Beca Luis Antonio Robles.

 

Artículo 2.5.3.4.5.5. Cobertura de las becas. Las becas “Luis Antonio Robles" se otorgarán para apoyar el acceso, permanencia y graduación en programas de pregrado, y cubrirán los siguientes rubros.

 

1. 100% del costo de la matrícula de cada periodo académico en una Institución de Educación Superior pública o privada reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, según la duración del programa registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

2. Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cubrir gastos de sostenimiento por cada periodo académico, según la duración del programa registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.

 

3. 100% del costo de los derechos de grado que cobre la Institución de Educación Superior, que serán otorgados por una sola vez.

 

Parágrafo 1. El beneficiario deberá asumir los gastos correspondientes a los demás derechos pecuniarios no señalados en el presente artículo.

 

Artículo 2.5.3.4.5.6 Deberes de los beneficiarios. Los beneficiarios de las becas "Luis Antonio Robles" se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Conocer y cumplir con los requisitos exigidos por la Institución de Educación Superior para su permanencia y graduación del programa académico al cual se matricule.

 

2. Legalizar la beca ante el ICETEX dentro de un (1) año a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de otorgamiento, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el reglamento operativo que expida la Junta Administradora del Programa de Becas “Luis Antonio Robles”. De no hacerlo, el estudiante perderá el beneficio

 

3. Informar al ICETEX cuando se efectúe la suspensión temporal de sus estudios, explicando los motivos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la ocurrencia del hecho, para contar con la aprobación de dicha entidad.

 

4. Cumplir los procedimientos y entregar la información o documentos que requiera el ICETEX para garantizar la adecuada administración de la beca otorgada

 

5. Informar oportunamente al ICETEX por escrito sobre cualquier ingreso adicional por concepto de becas, comisión de estudios u otra clase de apoyo económico de algún ente nacional público durante el tiempo en que disfrute la beca, en el momento en que esto ocurras.

 

6. Reintegrar al ICETEX el valor mayor girado por error presentado en el trámite de giro, dentro de un término no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación y/o notificación del hecho

 

En tal caso, el beneficiario podrá descontar el valor correspondiente a los costos financieros en que incurra para realizar el reintegro.

 

7. Tramitar la renovación de la beca al inicio de cada período académico para la continuidad de los desembolsos, según lo establecido en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora

 

8. Cumplir todas las obligaciones definidas en el reglamento operativo que expida la Junta Administradora prevista en el artículo. 2.5.3.4.5.9 del presente decreto

 

Artículo 2.5.3.4.5.7. Derechos de los beneficiarios. Los beneficiarios de las becas "Luis Antonio Robles" tienen derecho a:

 

1. Recibir por parte del ICETEX los giros correspondientes durante el tiempo en que disfrute de la beca.

 

2. Recibir respuesta oportuna, clara, concreta y completa por parte del ICETEX a todas sus peticiones, quejas o reclamos.

 

Artículo 2.5.3.4.5.8. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional transferirá al ICETEX los recursos necesarios para el financiamiento y administración de las becas "Luis Antonio Robles", en cada vigencia fiscal.

 

Parágrafo. El ICETEX será el responsable de administrar los recursos, realizar los desembolsos por concepto de costos de matrícula y derechos de grado a las Instituciones de Educación Superior y por concepto de apoyo para gastos de sostenimiento a los beneficiarios.

 

Artículo 2.5.3.4.5.9. Junta Administradora. Los lineamientos administrativos operativos y el seguimiento de las becas "Luis Antonio Robles" serán definidos por una Junta Administradora.


Para tales efectos, la Junta Administradora de la Beca "Luis Antonio Robles", estará integrada por los siguientes miembros:

 

Por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

a) El(la) Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado(a) quien tendrá voz y voto

 

b) El(la) Director(a) de Fomento de Educación Superior o su delegado(a), quien tendrá voz y voto.

 

c) El(la) Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior o su delegado(a), quien tendrá voz y voto.

 

2. Por parte del ICETEX el(la) Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a), quien tendrá voz, pero no voto.

 

Parágrafo. El Icetex en su condición de administrador de los recursos de las becas "Luis Antonio Robles", ejercerá la secretaría técnica de la Junta Administradora.

 

Artículo 2.5.3.4.5.10. Funciones de la Junta Administradora de las becas "Luis Antonio Robles". La Junta Administradora de las becas "Luis Antonio Robles" tendrá las siguientes funciones:

 

1. Definir y direccionar las políticas de administración de las becas.

 

2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos de las becas.

 

3. Expedir y modificar el reglamento operativo, el cual definirá como mínimo los siguientes aspectos: procesos de legalización y renovación de las becas, desembolsos, causales de pérdida de la beca y demás aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento de las becas.

 

4. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los beneficiarios de las becas y que no se encuentren explícitamente contemplados en el reglamento operativo.

 

5. Decidir sobre los demás asuntos relacionados que se someten a su consideración.

 

6. Reunirse una vez por semestre para hacer seguimiento al desarrollo de las becas y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.

 

7. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos de las becas.

 

Artículo 2.5.3.4.5.11 Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2.5.3.4.5.3 del presente decreto, adicionalmente tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1. Informar al ICETEX, los datos de los estudiantes beneficiarios de la beca "Luis Antonio Robles"

 

2. Transferir en cada vigencia fiscal al ICETEX los recursos necesarios para el financiamiento de las becas “Luis Antonio Robles"

 

3. Cumplir a cabalidad las funciones establecidas por la Junta Administradora y todas aquellas que sean pertinentes para asegurar la óptima utilización de los recursos y el otorgamiento de las becas "Luis Antonio Robles".

 

Artículo 2.5.3.4.5.12. Responsabilidades del ICFES. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES tendrá las siguientes responsabilidades.

 

1. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados individuales del Examen de Estado Icfes SABER 11° o su equivalente, del Calendario A, los listados de los estudiantes de que trata el artículo 2.5.3.4.5.3 del presente decreto.

 

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Ministerio de Educación Nacional, según lo dispuesto en el numeral anterior.

 

Artículo 2.5.3.4.5.13. Responsabilidades del ICETEX. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX tendrá las siguientes responsabilidades.

 

1. Ejercer la secretaría técnica de la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.4.5.9. del presente decreto.

 

2. Garantizar la administración eficiente de los recursos que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para la financiación de la beca "Luis Antonio Robles"

 

3. Cumplir a cabalidad las funciones establecidas por la Junta Administradora y todas aquellas que sean pertinentes para asegurar la óptima operación de las becas "Luis Antonio Robles"


CAPÍTULO 5


DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS INVESTIGADORES


SECCIÓN 1


Estímulos especiales para investigadores


Artículo 2.5.3.5.1.1. Creación de estímulos. Créanse los estímulos especiales para investigadores, a que se refiere el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, los cuales serán otorgados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Colciencias, en los términos de la presente Sección.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 1)


Artículo 2.5.3.5.1.2. Destinatarios. Las normas reglamentarias contenidas en la presente Sección se aplicarán a personas naturales sean estas particulares o vinculadas al sector público que acrediten la calidad de investigadores activos, en los términos que estipula la presente Sección.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 2)


Artículo 2.5.3.5.1.3. Cálculo de los estímulos. Los estímulos se calcularán con base en el salario mínimo mensual legalmente vigente en el momento de publicarse los resultados de la convocatoria y se pagarán en una o en varias cuotas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de tesorería de Colciencias, para un período de doce (12) meses.


Su monto dependerá de la categoría en que quede clasificado el investigador como resultado de su participación en la convocatoria y de la selección de candidatos que realice el comité de Selección y Clasificación.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 3)


Artículo 2.5.3.5.1.4. Categorías. Para efectos del reconocimiento de los estímulos, los investigadores, independientemente de que desarrollen su actividad en el sector público o privado y dentro de los criterios de búsqueda de la excelencia, serán seleccionados y clasificados en las siguientes categorías:


I. Categoría A


En esta categoría se seleccionarán y clasificaran los más destacados investigadores activos que, a juicio del Comité de Selección y Clasificación, individualmente, o preferiblemente, liderando un grupo de investigación hayan demostrado su capacidad de liderazgo científico a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado patentes o registrado cualquier otra forma de propiedad intelectual, de reconocida importancia comercial o social. Además deberán haber formado discípulos destacados, lo que documentarán certificando la dirección de tesis de pre y postgrado, y las realizaciones de éstos.


II. Categoría B


En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados investigadores activos que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación trabajando preferiblemente en grupos de investigación hayan logrado un sólido prestigio nacional o internacional en su campo, demostrando a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado desarrollar innovaciones útiles, demostrables preferiblemente a través de patentes o de cualquier otra forma de propiedad intelectual.


Además que hayan dirigido tesis de pregrado o postgrado o que tengan discípulos con realizaciones.


III. Categoría C


En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los investigadores activos más destacados que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación, haciendo parte, preferiblemente, de grupos de investigación estén en vías de consolidar un prestigio investigativo, que tengan publicaciones recientes de reconocimiento internacional o comiencen a producir innovaciones o desarrollos útiles demostrables a través de solicitud de patente o de cualquier forma de derechos de propiedad intelectual y que preferiblemente hayan dirigido proyectos de grado.


IV. Categoría D


En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados estudiantes los profesionales que hayan recibido su título en el último año, que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación, hayan mostrado un alto potencial como investigadores activos, a través de la calidad de sus publicaciones o desarrollos investigativos en el campo de la ciencia, la técnica, la educación o la cultura.


Parágrafo. Para los estímulos de que trata la presente Sección se entenderá como investigador activo, aquel que acredite producción investigativa en el campo de la ciencia, la tecnología, la educación o la cultura, en los tres (3) años anteriores a la convocatoria.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 4)


Artículo 2.5.3.5.1.5. Comité de Selección y Clasificación. Un Comité nombrado por la Junta Directiva de Colciencias hará la clasificación y selección de los investigadores. Los nombres de los miembros de este Comité de Selección y Clasificación se divulgarán sólo en el momento de presentar los resultados de la convocatoria. El Comité se asesorará de investigadores nacionales o extranjeros reconocidos internacionalmente por la comunidad de investigadores, en los procesos de clasificación y selección, y podrá además solicitar, cuando lo considere necesario, evaluaciones internacionales de las hojas de vida que sean presentadas.


El Comité tendrá en cuenta como criterios principales, entre otros, los siguientes:


* La calidad de la producción científica, especialmente la realizada en forma cooperativa;


* La contribución reciente a la formación de otros investigadores;


* Los esfuerzos dedicados a la formación de grupos y redes de ciencia y tecnología,


* El impacto social de su actividad, y


* El plan de trabajo científico o tecnológico que se propone realizar en el año de vigencia de su clasificación.


Para la evaluación de las publicaciones se tendrá en cuenta, cuando estén disponibles, los índices internacionales de publicaciones, de citación y de impacto, según documentación aportada por el candidato o la consultada de oficio por el Comité de selección y Clasificación.


Parágrafo. En la convocatoria se harán públicos los criterios que se tendrán en cuenta para la clasificación y selección de los investigadores, así como los factores de ponderación de cada uno de ellos.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 5)


Artículo 2.5.3.5.1.6. Cuantías de los estímulos. Los estímulos a que se refiere el artículo 2.5.3.5.1.1 del presente Decreto se otorgarán para cada categoría, en las cuantías que a continuación se indican:


a. Categoría A: el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales;


b. Categoría B: el equivalente a 84 salarios mínimos mensuales legales;


c. Categoría C: el equivalente a 48 salarios mínimos mensuales legales;


d. Categoría D: el equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales;


Parágrafo 1. Cuando el investigador resida y trabaje en un municipio de menos de dos millones de habitantes, los estímulos se aumentarán en un 10%.


Parágrafo 2. Para ningún efecto legal los estímulos especiales a que se refiere esta Sección constituyen salario.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 6)


Artículo 2.5.3.5.1.7. Desembolso. Colciencias hará los pagos mencionados en el marco de un convenio con el investigador o con la entidad a la cual se encuentre vinculado, o de un contrato para la financiación de un proyecto aprobado por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.


En virtud de ese contrato o convenio el investigador se obliga a realizar durante cada año de vigencia de su clasificación actividades que estén dentro de las siguientes clases:


1. Publicación de artículos en revistas arbitradas de circulación y reconocido prestigio internacionales, o libros resultantes del trabajo de investigación.


2. Presentación de solicitudes de registro de patentes dentro o fuera del país.


3. Culminación y aprobación de tesis doctorales por parte del investigador distinguido o de tesis de postgrados o pregrado por estudiantes dirigidos por él.


4. Demostración de capacidad de gestión de ciencia y tecnología a través del aseguramiento de financiación internacional a un proyecto de investigación de su grupo, o


5. Demostración de méritos científicos a través de la obtención de una o más distinciones científicas o académicas.


Parágrafo 1. Los investigadores de la categoría A deberán realizar al menos tres actividades comprendidas en una o varias de las clases establecidas en este artículo, los de las categorías B y C dos, y los de la categoría D, una.


Parágrafo 2. Cuando el investigador de categoría A o B esté vinculado a una universidad, deberá mantener alguna forma de actividad docente de alta calidad.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 7)


ARTÍCULO 2.5.3.5.1.8. Destinatarios de la convocatoria. Podrán presentarse a la convocatoria los investigadores activos colombianos residentes en Colombia, los investigadores activos extranjeros residentes en Colombia y los investigadores activos colombianos residentes en el exterior. Estos últimos recibirán los estímulos sólo en proporción al tiempo que permanezcan en Colombia dentro dela vigencia de la respectiva convocatoria.


Parágrafo. El investigador podrá ser presentado por una entidad, por un grupo de investigación o por él mismo. No podrán someter su candidatura para participar en la convocatoria, investigadores que para la fecha de apertura de la misma, tengan vínculo laboral con Colciencias o lo hubieren tenido dentro del año anterior.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 8)


Artículo 2.5.3.5.1.9. Convocatoria. Las convocatorias deberán abrirse anualmente de conformidad con lo que disponga la Junta Directiva de Colciencias y se entenderá vigente el reglamento adoptado para la convocatoria anterior, salvo que Colciencias y el Ministerio de Educación Nacional hayan acordado modificaciones con antelación.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 9)


Artículo 2.5.3.5.1.10. Acto Administrativo. Colciencias expedirá los actos administrativos que desarrolle los procedimientos de la convocatoria.


(Decreto 1742 de 1994, artículo 10)


Artículo 2.5.3.5.1.10. Financiación. Para la adecuada financiación de los estímulos que se otorgan a los investigadores, el Gobierno asignará anualmente una partida del Presupuesto General de la Nación al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, "Francisco José de Caldas", Colciencias, quien tendrá la función de distribuir y administrar dichos recursos.


(
Decreto 1742 de 1994, artículo 11)

SECCIÓN 2

Proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información

Artículo 2.5.3.5.2.1. Proyectos de formación o capacitación. Los proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información, en el que se encuentren interesados el Estado, las universidades, la comunidad científica o el sector privado colombianos y que hayan sido aprobados en el marco de los programas que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de organizaciones o entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que fije el Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto.

(Decreto 774 de 2001, artículo 1)

Artículo 2.5.3.5.2.2. Selección mediante convocatoria. Las entidades a través de las cuales se adelanten los proyectos a que se refiere el artículo anterior, se seleccionarán mediante convocatoria pública en la cual se divulgarán de manera precisa, las condiciones fijadas por el Programa para el respectivo proyecto.

(Decreto 774 de 2001, artículo 2)

Artículo 2.5.3.5.2.3. Condiciones específicas para la formación o capacitación. El Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas que hayan recibido la capacitación.

(Decreto 774 de 2001, artículo 3)

CAPÍTULO 6 

REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 2.5.3.6.1. Responsable del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.

El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:

* Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.

* Nombre y apellidos completos del egresado.

* Documento de identidad.

* Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten.

* Número y fecha del acta de graduación.

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.

(Decreto 636 de 1996, artículo 1).

Artículo 2.5.3.6.2. Títulos obtenidos con anterioridad al 9 de abril de 1996. Los títulos obtenidos con anterioridad al 9 de abril de 1996, que no se hubieren registrado en las secretarías de educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.

Parágrafo. Las secretarías de educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.

(Decreto 636 de 1996, artículo 2).

Artículo 2.5.3.6.3. Constancias de registro. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.

(Decreto 636 de 1996, artículo 3).

Artículo 2.5.3.6.4. Listado de los graduados. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya el nombre, identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético.

(Decreto 636 de 1996, artículo 4).

Artículo 2.5.3.6.5. Solicitud de información. El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar información adicional o verificar en la institución la que haya sido remitida conforme al artículo anterior, cuando así lo considere procedente o necesario.

(Decreto 636 de 1996, artículo 5).

CAPÍTULO 7


<El texto del Capítulo 7 adicionado es el siguiente>

SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN

Artículo 2.5.3.7.1. Actores del Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de Acreditación, creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, está conformado por los siguientes actores:

a) Ministerio de Educación Nacional

b) Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

c) Consejo Nacional de Educación Superior (CESU)

d) Consejo Nacional de Acreditación (CNA)

e) Las instituciones que optan por la acreditación

f) Las comunidades académicas y científicas

g) Los pares académicos

Parágrafo. Para todos los efectos del presente decreto, se entienden por instituciones, las instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la Ley para la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.

 

Artículo 2.5.3.7.2. Acreditación. La acreditación es el reconocimiento temporal de la alta calidad que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

 

Artículo 2.5.3.7.3. Trámite para la acreditación de programas académicos e instituciones. El trámite para la acreditación, tanto de programas académicos como de instituciones, se desarrollará a través de las siguientes etapas: (i) la apreciación de condiciones iniciales; (ii) la autoevaluación; (iii) la evaluación externa por pares académicos; (iv) la evaluación integral y (v) la expedición del acto administrativo que concede la acreditación o formula recomendaciones a la institución.

 

Artículo 2.5.3.7.4. Modelo de acreditación. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), definirá el modelo de acreditación, el cual integra, entre otros aspectos, principios, objetivos, fundamentos teóricos y conceptuales, criterios de calidad, temporalidades de la acreditación, trámite para la acreditación, lineamientos y guías.


El Texto original del Capítulo 7 era el siguiente:

CAPÍTULO 7

Evaluación con fines de acreditación de alta calidad en el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior

Artículo 2.5.3.7.1. Acreditación. La acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace públicos el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su función social

(Decreto 2904 de 1994, artículo 1).

Artículo 2.5.3.7.2. Conformación del Sistema Nacional de Acreditación. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:

* El Consejo Nacional de Educación Superior

* El Consejo Nacional de Acreditación

* Las instituciones que optan por la acreditación

* La comunidad académica.

El Ministerio de Educación Nacional apoyará el sistema nacional de acreditación y colaborará con las instituciones de educación superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 2).

Artículo 2.5.3.7.3. Etapas del proceso de acreditación. EL proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina si el resultado fuere positivo con el acto de acreditación por parte del Estado. La acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES creado por el artículo 53 de la ley 30 de 1992.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 3).

Artículo 2.5.3.7.4. Características de la Acreditación. Acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las instituciones de educación superior.

La acreditación tendrá carácter temporal; el reglamento determinará sus términos de duración.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 4).

Artículo 2.5.3.7.5. De la Autoevaluación. Para la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 5).

Artículo 2.5.3.7.6. De la evaluación externa. La evaluación externa será practicada por pares académicos, asignados por el Consejo Nacional de Acreditación, estos aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho Consejero.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 6).

Artículo 2.5.3.7.7. De la evaluación por el Consejo Nacional de Acreditación. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de autoevaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 7).

Artículo 2.5.3.7.8. Acto de Acreditación. Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto de acreditación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 8).

Artículo 2.5.3.7.9. De la no acreditación. Si el programa o la institución no fueren acreditados, ésta podrá solicitar, atendidas las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación, la iniciación de un nuevo proceso de (2) dos años después.
(Decreto 2904 de 1994, artículo 9).


CAPÍTULO 8


SISTEMA NACIONAL, DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - SNIES


Artículo 2.5.3.8.1. Definición. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, es el conjunto de fuentes, procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 1)


Artículo 2.5.3.8.2. Objetivo general. El objetivo general del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, es mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 2)


Artículo 2.5.3.8.3. Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES:


a). Constituirse en el sistema de información de referencia de la educación superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y confiable para la toma de decisiones;


b). Consolidar información con el fin de compilar estadísticas e indicadores para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características de las instituciones y los programas de educación superior;


c). Brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector;


d). Facilitar, a las instituciones de educación superior, el manejo de su propia información con el fin de lograr y desarrollar la adecuada planeación y control de sus actividades;


e). Propender por la articulación y flujo de información en línea entre el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, y los demás sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social;


f). Unificar conceptos y procesos que permitan el análisis y la comparación de la información;


g). Promover, al interior de las instituciones de Educación Superior, la automatización de los procesos de reporte de información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, a través del uso de tecnologías de la información que apoyen la modernización del sector;


h). Permitir el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación Nacional, en particular la de inspección y vigilancia.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 3)


Artículo 2.5.3.8.4. Administración. La administración del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Educación Superior con el apoyo de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional, o quienes hagan sus veces.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 4)


Artículo 2.5.3.8.5. Requerimientos. Las instituciones de educación superior deben garantizar la disponibilidad de información para su procesamiento bajo estándares definidos por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que se realice un reporte utilizando procesos automatizados.


A partir del 1 de enero del 2007, las instituciones de educación superior deberán garantizar la disponibilidad de la información a través del nuevo desarrollo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 5)


Artículo 2.5.3.8.6. Disponibilidad y suministro de la información. El Ministerio de Educación Nacional determinará la información que deba estar disponible, para lo cual establecerá los formatos y mecanismos que para el efecto se requieran.


La información debe ser completa y veraz, de tal manera que garantice la organización, funcionamiento y actualización del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES.


El Ministerio de Educación Nacional deberá consolidar la información de las instituciones de educación superior en las fechas que determine teniendo en cuenta el calendario académico.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 6)


Artículo 2.5.3.8.7. Veracidad de la información. Las instituciones de educación superior responderán por mantener la información completa, veraz y actualizada.


El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y de verificación de la información de que trata este Capítulo y adelantará las acciones correspondientes respecto de las instituciones de educación superior que no garanticen la disponibilidad de la información en los términos y condiciones que se establezcan.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 7)


Artículo 2.5.3.8.8. Articulación con otras fuentes de información. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, buscará la articulación con los sistemas de otras entidades que de conformidad con las normas vigentes sean relevantes para este.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 8)


Artículo 2.5.3.8.9. Uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con sus funciones constitucionales y legales administrará, recopilará, almacenará, procesará, analizará y difundirá la información contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior — SNIES. Dicha información podrá ser consultada por las instituciones de educación superior y la comunidad en general, con las siguientes restricciones:


a. La información específica será utilizada por cada una de las instituciones de educación superior para el quehacer institucional.


b. Los consolidados nacionales e institucionales podrán ser consultados por el público en general.


c. La información registrada o almacenada en el sistema de cada una de las instituciones de educación superior, será de su responsabilidad, y estas adoptarán en cada caso las medidas necesarias para garantizar la seguridad, veracidad y confidencialidad de sus datos.


(Decreto 1767 de 2006, artículo 9, modificado por el Decreto 4968 de 2009, artículo 1)


CAPÍTULO 9


INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


SECCIÓN 1


Criterios para la inspección y vigilancia respecto a los derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter privado


Artículo 2.5.3.9.1.1. Incremento del valor de los derechos pecuniarios. Las instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará a la institución respectiva.


Parágrafo. Para efectos de poder realizar la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional solicitará la información que considere del caso.


(Decreto 110 de 1994, artículo 1).


Artículo 2.5.3.9.1.2. De los correctivos. Si a juicio del Ministerio de Educación Nacional el alza no está en correspondencia con los fines y objetivos de la educación superior, la institución de educación superior procederá a adoptar los correctivos del caso e informar al Ministerio de Educación Nacional en un período no mayor a treinta (30) días calendario.


El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas ya la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1740 de 2014


(Decreto 110 de 1994, artículo 2).


SECCIÓN 2


Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 2070 de 2015.


<El texto de la Sección 2 adicionada es el siguiente> 


Reglamentación del ejercicio de las facultades de Inspección y Vigilancia sobre la Educación Superior


SUBSECCIÓN 1

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 2.5.3.9.2.1.1. ObjetoLa presente Sección tiene como objeto reglamentar la ley 1740 de 2014 en lo relativo a:

 

1. Los parámetros a seguir por parte del Ministerio de Educación Nacional para la designación de sus delegados ante los órganos de dirección, y de los inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales en las instituciones de educación superior, en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial que el Ministerio adopte en dichas instituciones.

 

2. Las funciones que deberán cumplir en el marco de las medidas preventivas y de vigilancia especial, los delegados, inspectores in situ, consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales de las instituciones de educación superior, señalados en el numeral anterior.

 

3. Los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional, para el desarrollo de las medidas preventivas y de vigilancia especial que sean impuestas a las instituciones de educación superior

 

Artículo 2.5.3.9.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección se aplica a, todas las instituciones que prestan el servicio de educación superior y que por ende, están sometidas a la inspección y vigilancia que ejerce el Ministerio de Educación Nacional.

 

La inspección y vigilancia de la educación superior son de carácter preventivo y sancionatorio.

 

Por no tener carácter sancionatorio, las medidas preventivas no están sujetas a las normas y principios propios del proceso administrativo sancionatorio, sino a lo señalado específicamente por la Ley 1740 de 2014 para este tipo de medidas.

 

SUBSECCIÓN 2

 

De los Delegados y demás personas designadas en el marco de las medidas preventivas y de la vigilancia especial

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.1. De los delegadosDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, como medida preventiva, el Ministerio de Educación Nacional podrá enviar delegados a los órganos de dirección de una institución de educación superior para los fines que indica ese artículo.

 

El Ministerio de Educación Nacional deberá designar a los correspondientes delegados mediante acto administrativo motivado, indicando el órgano en el cual ejercerán sus funciones, de acuerdo con la estructura prevista en los estatutos de la institución de educación superior.

 

Parágrafo. Una persona podrá ser designada como delegado en varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.2. Funciones de los delegadosLos delegados del Ministerio de Educación Nacional ante los órganos de dirección de las instituciones de educación superior, tendrán las siguientes funciones:

 

1. Llevar la vocería del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo órgano de dirección, para el cumplimiento de los fines de la medida preventiva.

 

2. Informar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las verificaciones que haga, sobre la gestión y el cumplimiento de funciones por parte del respectivo órgano de dirección.

 

3. Asistir a las reuniones o sesiones de los órganos para los que haya sido designado y elaborar su propio informe al Ministerio de Educación de lo acontecido y actuado.

 

4. Solicitar al respectivo órgano directivo que analice y decida sobre uno o varios temas relacionados o necesarios para la superación de la situación que generó la aplicación de la(s) medida(s) preventiva(s).

 

5. Solicitar a quien corresponda al interior de la institución de educación superior, la convocatoria a reunión o sesión del órgano al cual hayan sido designados, dentro del plazo determinado en los estatutos o reglamentos internos, para que trate los temas indicados en el numeral anterior.

 

6. Hacer seguimiento a las actuaciones, deliberaciones y decisiones que adopte el respectivo órgano de dirección.

 

7. Acceder a la información y documentación de la institución de educación superior que sea necesaria para que el Ministerio de Educación revise el cumplimiento de la medida preventiva y sus fines.

 

8. Solicitar informes periódicos o específicos al órgano de dirección al cual hayan sido designados, para que el Ministerio de Educación verifique el cumplimiento de las funciones del respectivo órgano, en relación con las medidas adoptadas por el Ministerio.

 

9. Rendir informes periódicos al Ministerio de Educación Nacional y, cada vez que este se lo requiera, sobre el cumplimiento de las funciones previstas en los anteriores numerales.

 

10. Informar al Ministro de Educación Nacional y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que deban ser investigados administrativamente.

 

11. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

 

Parágrafo. La institución de educación superior que sea objeto de la medida preventiva de que trata este artículo, deberá garantizar que los delegados sean convocados a todas las sesiones o reuniones del órgano de dirección al cual hayan sido designados.

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.3. Del inspector in situEl Ministerio de Educación Nacional podrá designar un inspector in situ para una institución de educación superior, como medida de vigilancia especial, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

 

La designación del inspector in situ será realizada en el acto administrativo que declare la vigilancia especial o en acto administrativo separado, indicando la institución de educación superior frente a la cual procede la medida.

 

Parágrafo. Una persona podrá ser designada como inspector in situ ante varias instituciones de educación superior que estén sujetas a vigilancia especial, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.4. Funciones del inspector in situEl inspector in situ tendrá las siguientes funciones:

 

1. Ejercer vigilancia a la gestión administrativa y/o financiera de la respectiva institución de educación superior, así como a los aspectos que afectan la calidad y continuidad del servicio público que ella tiene a su cargo.

 

2. Revisar de forma continua la evolución de las causas que originaron la declaratoria de la medida de vigilancia especial.

 

3. Vigilar que la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.

 

4. Acceder y revisar la información y documentación administrativa o financiera de la institución de educación superior y aquella relacionada con los aspectos que afectan la calidad y continuidad del servicio público educativo, y transmitirla al Ministerio de Educación Nacional.

 

5. Interponer dentro del término legal, las acciones de revocatoria y simulación referidas en el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014, siempre y cuando ostente el título de abogado y se encuentre habilitado para ejercer su profesión, o en su defecto, adelantar ante las demás entidades y/o personas mencionadas por esa norma, las gestiones necesarias para que dichas acciones sean interpuestas.

 

6. Rendir al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten.

 

7. Asistir cuando lo estime necesario a las sesiones o reuniones de los órganos de dirección de la respectiva institución de educación superior, para informar al Ministerio de Educación la evolución de los hechos o causas que originaron la medida preventiva. Su participación tendrá los mismos alcances que la de un invitado.

 

8. Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.

 

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar el logro de los objetivos de la vigilancia especial, la institución de educación superior deberá asignarle al inspector in situ, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto de designación, un espacio físico para su instalación y otorgarle las facilidades logísticas para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.5. Del reemplazo de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales de las instituciones de educación superior. El Ministerio de Educación Nacional podrá reemplazar a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales que incurran en una de las causales señaladas por el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

 

Una persona podrá ser designada como reemplazo de consejero, directivo, representante legal, administrador o revisor fiscal, ante varias instituciones de educación superior, siempre y cuando no exista impedimento o inhabilidad legal o estatutaria.

 

En las instituciones de educación superior, que por su naturaleza jurídica no se tenga prevista la figura de revisor fiscal, podrá ser reemplazado el funcionario equivalente o el que haga sus veces.

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.6. Funciones y facultades de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes. Los funcionarios reemplazantes tendrán las siguientes funciones:

 

1. Cumplir oportuna y adecuadamente las funciones que la ley, los estatutos y los reglamentos internos de la institución asignan al cargo asumido.

 

2. Propender porque la institución de educación superior supere en el menor tiempo posible la situación que generó la medida de vigilancia especial, y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y la calidad del servicio, así como la inversión y el manejo adecuado de los recursos de la institución.

 

3. Cumplir y facilitar el acatamiento de las medidas y órdenes que adopte el Ministerio de Educación Nacional para la institución de educación superior durante la medida de vigilancia especial.

 

4. Recaudar y entregar oportunamente al inspector in situ, a los delegados y al Ministerio de Educación Nacional, la información y documentación solicitada.

 

5. Velar porque la institución preste el servicio público educativo de manera continua y con plena observancia de las condiciones de calidad definidas en la ley y en los reglamentos.

 

6. Interponer o adelantar las gestiones necesarias para que sean presentadas dentro del término legal las acciones de revocatoria y simulación a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 1740 de 2014.

 

7. Presentar al Ministerio de Educación Nacional los informes periódicos o los específicos que se le soliciten sobre su gestión en la institución de educación superior y la evolución de la situación que originó la medida de vigilancia especial.

 

8. Informar a la Subdirección de Inspección y Vigilancia los hechos que puedan ser objeto de investigación por parte del Ministro de Educación Nacional.

 

9. Denunciar ante las entidades competentes los hechos que puedan constituir responsabilidad penal, civil, disciplinaria, fiscal, tributaria o administrativa.

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.7. Calidades de los delegados, el inspector in situ y los reemplazantes. El Ministerio de Educación Nacional determinará las calidades que deben reunir las personas que sean designadas como delegado, inspector in situ o reemplazante.

 

El Ministerio podrá dar por terminado y reemplazar en cualquier momento a la persona designada.

 

Artículo 2.5.3.9.2.2.8. Acompañamiento del Ministerio. El Ministerio de Educación Nacional brindará a través de sus dependencias y en el marco de las competencias de cada una de ellas, el acompañamiento y el apoyo necesario a los delegados, inspectores in situ y miembros reemplazantes, para el cumplimiento de sus funciones.

 

SUBSECCIÓN 3

 

Otras disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Educación Superior

 

Artículo 2.5.3.9.2.3.1. Identificación de acreedores cuando se decrete la suspensión de pagos. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decrete la medida de suspensión de pagos, la institución deberá presentar al Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le señale el Ministerio.

 

En el plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo de diez (10) días entre cada uno. La convocatoria deberá permanecer fijada en la página web de la institución y en los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas, hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.

 

En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten las obligaciones adeudadas por la institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados desde la primera publicación en el medio masivo de comunicación.

 

Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni afecten la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo caso las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan.

 

El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo.

 

Artículo 2.5.3.9.2.3.2. Evaluación integralCuando se cumpla un (1) año de haberse decretado una o varias medidas preventivas de vigilancia especial, el Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para realizar una evaluación integral sobre las posibilidades reales que tiene la institución de educación superior de: i) superar las causas que originaron la adopción de la medida; ii) prestar el servicio público de educación superior de forma continua y con plena observancia de las condiciones de calidad, y iii) contar con un patrimonio suficiente para el normal y correcto desarrollo de sus actividades de docencia, investigación y extensión.

 

Vencido los dos (2) meses, el Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a la institución de educación superior el resultado de su evaluación. La institución de educación superior podrá formular observaciones a la evaluación realizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación del resultado. Dichas observaciones deberán ser analizadas y respondidas por el Ministerio en un término máximo de dos (2) meses.

 

Si de lo anterior se concluye que la institución no puede continuar prestando el servicio educativo, la institución informará a la comunidad educativa y, con el seguimiento del Ministerio de Educación Nacional, ejecutará un plan de transición y reubicación que facilite a los estudiantes continuar sus estudios en otras instituciones de educación superior.

 

Una vez ejecutado el plan de transición y reubicación, y sin perjuicio de las investigaciones administrativas que se encuentren en curso contra los directivos, representantes legales, consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza la administración y/o el control de la institución de educación superior, se levantará la medida o medidas de vigilancia especial que se hayan impuesto y cesarán las actuaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, de sus delegados, del inspector in situ y de los reemplazantes designados, según el caso.


CAPÍTULO 10

 

Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1722 de 2015.


<El texto del Capítulo 10 adicionado es el siguiente>


OPERACIÓN DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA


Artículo 2.5.3.10.1. Objeto. Reglamentar parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y regular una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento de proyectos de infraestructura y programas de calidad en las instituciones de educación superior.

 

Artículo 2.5.3.10.2. Destinación de la financiación. Los recursos de esta línea de redescuento se destinarán a financiar las inversiones que buscan mejorar la calidad educativa en instituciones de educación superior, públicas y privadas a nivel nacional, especialmente las relacionadas con:

 

1. Construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación, interventoría, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la educación superior.

 

2. Procesos de formación a nivel de maestría o de doctorado de docentes, estrategias de permanencia de estudiantes y proyectos de investigación.

 

Artículo 2.5.3.10.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada las instituciones de educación superior públicas y privadas.

 

Artículo 2.5.3.10.4. Vigencia de la línea de redescuento. La aprobación de las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y el monto de la línea de financiación será definido mediante circular externa emitida por Findeter, con base en los recursos que le sean transferidos a esta por parte del Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia.

 

Artículo 2.5.3.10.5. Tasa de redescuento y plazo de amortización. Findeter ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del IPC efectivo anual (IPC + 0.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

 

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.

 

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para los proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente Decreto.

 

La tasa de interés final será hasta del IPC más cuatro puntos por ciento efectivo anual (IPC+ 4.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

 

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.

 

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente decreto.

 

Artículo 2.5.3.10.6. De los recursos para la operación de redescuento. En desarrollo de la línea de redescuento de que trata el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a Findeter, los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la Nación.

 

Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 2.5.3.10.5 del presente decreto y la tasa de redescuento vigente para los créditos con recursos ordinarios a la fecha del desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia establecido en dicho artículo.

 

Artículo 2.5.3.10.7. Viabilidad y seguimiento. La viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Para poder acceder a la línea de redescuento creada por el presente Capítulo, las instituciones de educación superior deberán presentar un proyecto, de acuerdo con la guía que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada.

 

Artículo 2.5.3.10.8. Transitorio. Los proyectos calificados como viables por el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de expedición del presente Capítulo, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas en desarrollo de la tasa de redescuento regulada en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto.

 

Así mismo, las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número 1068 de 2015 que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo y que versen sobre el sector de la educación superior, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento señalada en el artículo 2.5.3.10.1 de esta norma.


CAPITULO 11


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1295 de 2016.


<El texto del Capítulo 11 adicionado es el siguiente>


PREMIO JOSÉ FRANCISCO SOCARRÁS


Artículo 2.5.3.11.1. Objeto. Mediante el presente capítulo se reglamenta el premio José Francisco Socarrás al mérito afrocolombiano, en la Educación, la Medicina, la Ciencia, la Cultura y la Política, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1759 de 2015.


Artículo 2.5.3.11.2. Categorías. El premio José Francisco Socarrás, se otorgará en las siguientes categorías:


1. Mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro.


2. Mejor docente investigador.


Artículo 2.5.3.11.3. Premio José Francisco Socarrás en la categoría Mejores resultados prueba de Estado Saber Pro. En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará a los estudiantes afrocolombianos que estando matriculados en alguno de los siguientes programas, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior a la vigencia del presente decreto:


1. Medicina.


2. Licenciaturas.


3. Formación complementaria de Escuelas Normales Superiores.


4. Programas en Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.


5. Programas de Artes.


6. Programas en Humanidades.


El ICFES será la entidad responsable de identificar a las personas que hayan obtenido los mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro, y de entregar la información respectiva en el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional para que proceda con el reconocimiento.


Artículo 2.5.3.11.4. Premio José Francisco Socarrás en la categoría Mejor docente investigador. En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará al docente investigador afrocolombiano de instituciones de educación superior que, en el año inmediatamente anterior, se haya destacado en el ejercicio de su profesión o por su liderazgo en cada una de las siguientes áreas del conocimiento:


1. Medicina.


2. Educación.


3. Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.


4. Artes.


5.Humanidades.


Artículo 2.5.3.11.5. Competencia. De acuerdo con la respectiva área del conocimiento, el responsable de reglamentar las condiciones, realizar la selección y definir el nominado a quien se le deberá entregar el premio en la categoría descrita en el artículo anterior, será el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien deberá informar en el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional, todos los nominados para que este proceda con el reconocimiento.


Artículo 2.5.3.11.6. Modificado por el art. 1, Decreto 2101 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Reconocimiento y premiación. El premio José Francisco Socarrás será concedido mediante acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional a los estudiantes afrocolombianos que, estando matriculados en alguno de los programas indicados en el artículo 2.5.3.11.3 del Decreto 1075 de 2015, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior, así como a los docentes afrocolombianos investigadores de las Instituciones de Educación Superior destacados en su liderazgo y labor, conforme a las áreas de conocimiento relacionadas en el artículo 2.5.3.11.4 del Decreto 1075 de 2015.

 

Para ello, el Ministerio de Educación Nacional podrá establecer periodicidades de tiempo en los cuales realizará dicho reconocimiento y definir el instrumento normativo o documento a través del cual se materializará.

 

De igual manera, teniendo en cuenta la política de austeridad y según la necesidad, podrá definir los distintivos que tendrá el premio José Francisco Socarrás.

 

Parágrafo. El premio José Francisco Socarrás es honorífico y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.5.3.11.6. Reconocimiento. El premio de que trata el presente capítulo se entregará anualmente, en ceremonia que realizará el Ministerio de Educación Nacional.


Artículo 2.5.3.11.7. Derogado por el art. 2, Decreto 2101 de 2023.


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.3.11.7. Premiación. El premio José Francisco Socarrás consistirá en:

1. Una medalla de 6 centímetros de diámetro y 3 milímetros de espesor, pendiente de una cinta con los colores tricolor.

2. Un diploma que certificará su otorgamiento.

Parágrafo 1°. Las medallas y diplomas estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°. El Premio José Francisco Socarrás es honorífico y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.


TÍTULO 4


ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y PRESUPUESTALES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SECTOR OFICIAL


CAPÍTULO 1


FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA


SECCIÓN 1


Naturaleza, objetivos, recursos y administración


Artículo 2.5.4.1.1.1. Naturaleza jurídica. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1697 de 2013, el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, es una cuenta especial, sin personería jurídica, con destinación específica, administrado por el Ministerio de Educación Nacional - MEN y con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 1)


Artículo 2.5.4.1.1.2. Objetivos del fondo. El Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia tendrá como objeto recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, que se destinarán prioritariamente a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley 1697 de 2013.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 2)


Artículo 2.5.4.1.1.3. Origen y destino de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia serán los que se reciban por concepto de la contribución parafiscal de que trata la Ley 1697 de 2013, que tienen destinación específica de conformidad con la misma ley, cuyos beneficiarios son las universidades estatales y deberán ser transferidos a las mismas de acuerdo con la distribución fijada en el artículo 3 de la Ley 1697 de 2013.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 3)


Artículo 2.5.4.1.1.4. Dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia. La dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:


1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, propias de la administración del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a los manuales internos de procedimientos.


2. Supervisar que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.


3. Distribuir los recursos del Fondo de conformidad con los porcentajes asignados por la ley, teniendo en cuenta además, la participación de las universidades públicas del país distintas a la Universidad Nacional de Colombia.


4. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.


5. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.


6. Las demás inherentes a la dirección y administración del Fondo.


Parágrafo. El portafolio de recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto 2785 de 2013, o las normas que los modifiquen, sustituyan o, en el caso del Decreto 2785 de 2013, compile.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 4)


ARTÍCULO 2.5.4.1.1.5. Ejecución de los recursos. Como lo refieren los artículos 2 y 12 de la Ley 1697 de 2013, corresponde a las universidades estatales del país a cuyo favor se ha impuesto el tributo, la administración y ejecución de los recursos que les ingresen provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales.


Para ello, estas universidades deberán adelantar los procesos necesarios, según su autonomía, para la realización de los fines previstos por la ley respecto a la destinación específica de los recursos recaudados por la estampilla.


Sobre la administración y ejecución de los recursos provenientes de dicho Fondo, la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 5)


SECCIÓN 2


Contribución parafiscal o estampilla pro universidad nacional de Colombia y demás universidades estatales


Artículo 2.5.4.1.2.1. Del hecho generador. De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1697 de 2013, los contratos gravados por la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, son aquellos que cumplen con las siguientes dos (2) condiciones:


1. Ser de aquellos denominados de Obra y sus adiciones en dinero, o tratarse de sus contratos conexos.


El contrato de obra es aquel celebrado para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.


Contratos conexos serán aquellos que tengan como objeto el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además de los contratos de interventoría.


2. Ser suscritos por las entidades del orden nacional, definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 6)


Artículo 2.5.4.1.2.2 De la retención de la contribución. Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8 de la ley mencionada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.


Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados sin situación de fondos o con recursos propios, y los jefes de las oficinas pagadoras de las demás entidades del orden nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con recursos propios; son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8 de la ley mencionada.


Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.


Adicionado por el art. 52, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> El sujeto pasivo definido en el artículo 6° de la Ley 1697 de 2013, pagará por las suscripciones de los contratos de obra pública y sus conexos en función de las siguientes bases y tarifas: por los contratos cuyo valor esté entre 26 y 52.626 UVT pagarán el 0.5%; los contratos entre 52.652 y 157.878 UVT pagarán el 1% y los contratos mayores a 157.904 UVT pagarán el 2%.


En los casos contemplados en el inciso anterior, las entidades deberán enviar al MEN copia del correspondiente recibo de consignación con una relación que contenga el nombre del contratista al que le practicó la retención y el objeto y valor de los contratos suscritos.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 7)


Artículo 2.5.4.1.2.3 Publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - SECOP. Toda entidad obligada a practicar la retención a causa de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, deberá publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP los documentos y actos administrativos relacionados con el proceso de contratación, en los términos previstos en el artículo 223 del Decreto 19 de 2012 y el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, independientemente de su régimen de contratación.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 8)


Artículo 2.5.4.1.2.4. Suministro de información por parte de las universidades estatales. Con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional determine los porcentajes de participación de las universidades estatales diferentes a la Universidad Nacional de Colombia en la distribución de los recursos recaudados, dichas universidades deberán actualizar la información sobre el número de graduados por nivel de formación en el año inmediatamente anterior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, antes del 15 de marzo de cada año.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 9)


Artículo 2.5.4.1.2 5. De la distribución de los recursos entre las universidades estatales de Colombia. Los recursos de las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1697 de 2013 y para ello anualmente el Ministerio de Educación Nacional fijará la participación de estas universidades, de acuerdo con la ponderación de número de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior, con base en la información que suministren en los términos del artículo anterior.


A partir de la participación establecida en el inciso anterior, el Ministerio de Educación Nacional, sin superar el monto efectivamente recaudado por el Fondo y las apropiaciones de fondos autorizadas por la ley, asignará semestralmente los recursos y solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del portafolio de los recursos del Fondo, girar los recursos correspondientes a cada una de las universidades estatales del país.


Parágrafo. Es competencia y responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenga por objeto el giro de los recursos a las Universidades estatales.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 10)


Artículo 2.5.4.1.2.6. Cobro coactivo. El cobro coactivo de los recursos por Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tributaria creada.


El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo, serán transferidos en los mismos plazos de que trata el artículo 2.5.4.1.2.2. del presente Decreto.


(Decreto 1050 de 2014, artículo 11)


CAPÍTULO 2


Capítulo derogado tácitamente por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017.


El título del Capítulo 2 era el siguiente: 

CONCURRENCIA DE LA NACIÓN EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL


Artículo 2.5.4.2.1. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.1. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente Capítulo.

Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de previsión.

El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión al 14 de marzo de 2012, y que no se les hubiere reconocido la prestación.

(Decreto 530 de 2012, artículo 1)


Artículo 2.5.4.2.2. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.2. Estimación de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente Capítulo se estimará de la siguiente manera:

1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada "Recursos para Pensiones del Año Base" prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el artículo 86 de Ley 30 de 1992.

2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensiona: legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.

(Decreto 530 de 2012, artículo 2)


Artículo 2.5.4.2.3. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.3. Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo anterior se calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.

La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones.

La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 530 de 2012, artículo 3)


Artículo 2.5.4.2.4. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.4. Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación del pasivo pensional, la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el artículo 2.5.4.2.1. y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2 del artículo anterior.

Durante el primer semestre de cada año, la universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.

(Decreto 530 de 2012, artículo 4)


Artículo 2.5.4.2.5. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.5. Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este Capítulo se instrumentará en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la universidad, El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecución de dicho objeto.

El convenio interadministrativo de concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.

(Decreto 530 de 2012, artículo 5)


Artículo 2.5.4.2.6. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.6. Fondos para el pago del pasivo pensional. Las universidades de que trata el presente Capítulo deberán constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6 de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.

El Fondo se organizará como una cuenta especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin.

(Decreto 530 de 2012, artículo 6)


Artículo 2.5.4.2.7. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.7. Recursos de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos:

1. El valor de las transferencias anuales que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente Capítulo.

2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros activos.

3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsión.

4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.

5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1 de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja.

6. Los rendimientos de los recursos anteriores.

Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo.

(Decreto 530 de 2012, artículo 7)


Artículo 2.5.4.2.8. Derogado por el art. 3, Decreto Nacional 117 de 2017. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 2.5.4.2.8. Sustitución en el pago de obligaciones. Colpensiones o quien haga sus veces podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.5.4.2.4. del presente Decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.4.2.2. de este Decreto.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

(Decreto 530 de 2012, artículo 8)


CAPÍTULO 3


Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1246 de 2015.


<El texto del Capítulo 3 adicionado es el siguiente>


ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE


Artículo 2.5.4.3.1. Objeto. Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), destinados a financiar las Instituciones de Educación Superior Públicas para el periodo gravable 2015.


Artículo 2.5.4.3.2. Ámbito de Aplicación. Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, serán beneficiarias aquellas Instituciones de Educación Superior Públicas que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.

 

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

 

Artículo 2.5.4.3.3. Uso de los recursos. Los recursos que reciban las Instituciones de Educación Superior Públicas en los términos establecidos en el presente Capítulo, se destinarán a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecuación de nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación de docentes a nivel de maestría y doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a través de Planes de Fomento a la Calidad que cada institución determine en el marco de la autonomía universitaria. Estos recursos no constituirán base presupuestal.

 

Artículo 2.5.4.3.4. Planes de Fomento a la Calidad. Los Planes de Fomento a la Calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.

 

El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los Planes de Fomento a la Calidad.

 

Artículo 2.5.4.3.5. Asignación de los recursos. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

 

1. 75% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de universidad.

 

2. 25% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.

 

Artículo 2.5.4.3.6. Distribución de los recursos. Los recursos correspondientes a la vigencia 2015, asignados según el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, serán distribuidos a cada Institución de Educación Superior Pública de acuerdo con los siguientes criterios:

 

1. A cada una de las Instituciones de Educación Superior Públicas, el 50% de los recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por Impuesto a la Renta para la Equidad (CREE).

 

2. Distribuidos los recursos según el numeral 1 de este artículo, los restantes se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de Instituciones de Educación Superior Públicas previstos en el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los respectivos Planes de Fomento a la Calidad:

 

a). 50% según la participación de la matrícula de cada IES Pública respecto de la matrícula total de las Instituciones de Educación Superior Públicas del grupo correspondiente, y

 

b). 50% conforme al uso de los recursos previsto en el artículo 2.5.4.3.3 del presente Decreto.

 

La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.4.3.7. Fomento al cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad. Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las Instituciones de Educación Superior Públicas, la distribución según la participación de la matrícula de que trata el literal a), numeral 2, artículo 2.5.4.3.6 del presente Decreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Criterios de ponderación

Ponderador

1. Sin sanción administrativa

 

100%

2. Con sanción administrativa

a. Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional.

 

b. Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.

 

95%

c. Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección.

 

d. Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros literales.

 

 

 

 

 

90%

e. Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos.

 

f. Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos.

 

g. Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación destinación de rentas.

 

 

 

 

80%


Parágrafo. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las Instituciones de Educación Superior Públicas.

 

Artículo 2.5.4.3.8. Seguimiento a los Planes de Fomento a la Calidad. Cada Institución de Educación Superior Pública deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.4.3.9. Seguimiento y control de los recursos. Las Instituciones de Educación Superior Públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

 

Artículo 2.5.4.3.10. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere el presente Decreto a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.


CAPÍTULO 4


Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 2564 de 2015.


<El texto del Capítulo 4 adicionado es el siguiente>


ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE


SECCIÓN 1

 

Objeto y ámbito de aplicación.

 

Artículo 2.5.4.4.1.1. Objeto. Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a partir del periodo gravable 2016, correspondientes al 0.6 de la tarifa de dicho impuesto, que tienen como objetivo financiar las instituciones de educación superior oficiales para mejorar la calidad del servicio que estas prestan, y los créditos beca que se otorgarán a través del ICETEX.

 

Artículo 2.5.4.4.1.2. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo aplicará a las instituciones de educación superior oficiales, al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.4.4.1.3. Competencia del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación Nacional es el responsable de definir el porcentaje de recursos disponibles que provengan del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que en cada vigencia se destinará a las instituciones de educación superior oficiales para el mejoramiento de la calidad del servicio que estas prestan, así como a financiar créditos becas que se otorguen a través del ICETEX.

 

SECCIÓN 2

 

Asignación de recursos para las instituciones de educación superior oficiales

 

Artículo 2.5.4.4.2.1. Ámbito de aplicación. Para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) serán beneficiarías aquellas instituciones de educación superior oficiales que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.

 

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de instituciones de educación superior oficiales, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

 

Artículo 2.5.4.4.2.2. Uso de los recursos. Los recursos asignados a las instituciones de educación superior oficiales se podrán destinar a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos y fortalecimiento de la investigación, estrategias de fomento a la permanencia y formación de docentes a nivel de maestría y doctorado que en el marco de la autonomía universitaria cada institución determine y presente a través de los Planes de Fomento a la Calidad ante el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo a lo anterior, estos recursos están orientados al mejoramiento de las condiciones de calidad de la oferta de Educación Superior de las instituciones en sus sedes, seccionales y para el fortalecimiento de la regionalización de la oferta de la educación superior.

 

Artículo 2.5.4.4.2.3. Planes de fomento a la calidad. Los planes de fomento a la calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las instituciones de educación superior públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.

 

El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los planes de fomento a la calidad.

 

Artículo 2.5.4.4.2.4. Asignación de los recursos. Los recursos de que trata la presente Sección y que sean definidos por el Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

 

1. 75% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de universidad.

 

2. 25% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.

 

Artículo 2.5.4.4.2.5. Distribución de los recursos. Los recursos de que trata la presente sección, asignados según el artículo anterior, serán distribuidos a cada institución de educación superior oficial por parte del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual esta entidad deberá aplicar algunos de los siguientes criterios:

 

1. Participación de cada institución de educación superior oficial en los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) distribuidos en vigencias anteriores.

 

2. Participación de la matrícula de cada institución de educación superior pública respecto a la matrícula total de las instituciones de educación superior oficiales del grupo correspondiente, y

 

3. Cumplimiento de las metas propuestas por las instituciones de educación superior oficiales en los Planes de Fomento a la Calidad suscritos en vigencias anteriores.

 

Artículo 2.5.4.4.2.6. Fomento al cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad. Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las instituciones de educación superior oficiales, la distribución de recursos que realice el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Criterios de ponderación

Ponderador

1. Sin sanción administrativa

 

100%

2. Con sanción administrativa

a. Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional.

b. Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.

95%

c. Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección.

d. Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros literales.

90%

e. Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos.

f. Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos.

g. Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.

80%

 

Parágrafo. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las instituciones de educación superior oficiales.

 

Artículo 2.5.4.4.2.7. Seguimiento a los Planes de Fomento a la Calidad. Cada institución de educación superior oficial deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

 

Artículo 2.5.4.4.2.8. Seguimiento y control de los recursos. Las instituciones de educación superior oficiales deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

 

Artículo 2.5.4.4.2.9. Transferencia de recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere la presente sección a cada una de las entidades beneficiarías que sean ejecutoras de los mismos.

 

SECCIÓN 3

 

Asignación de recursos para la financiación de créditos becas

 

Artículo 2.5.4.4.3.1. Destinación de los recursos. El Ministerio de Educación Nacional transferirá al ICETEX los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que dicho ministerio haya definido para financiar créditos becas para estudios de educación superior, en el marco del convenio que para tal efecto se encuentre vigente entre ambas entidades.

 

Artículo 2.5.4.4.3.2. Costos a financiar. Los créditos becas de que tratan la presente sección cubrirán los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios y adicionalmente, cofinancian los gastos de sostenimiento que dichos estudiantes deben asumir.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante resolución la metodología para la distribución y transferencia de los recursos que haga el ICETEX a las instituciones de educación superior para financiar los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX definirán en el convenio para la administración de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata este sección, los créditos becas que serán objeto de condonación y los requisitos que deberán cumplir los estudiantes beneficiarios.

 

Artículo 2.5.4.4.3.3. Asignación de los créditos becas. De acuerdo con los recursos disponibles, el ICETEX es el responsable de abrir y adelantar las convocatorias para seleccionar a las personas que se beneficiarán de los créditos becas de que trata la presente Sección.

 

El Ministerio de Educación Nacional deberá definir los criterios de selección de las personas beneficiadas.

 

Artículo 2.5.4.4.3.4. De los programas académicos. Los créditos becas que se financien con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) solo podrán estar referidos a programas académicos de pregrado.

 

Artículo 2.5.4.4.3.5. Distribución. El ICETEX será el responsable de girar a las instituciones de educación superior los recursos necesarios para financiar el costo de la matricula a las personas beneficiarías.

 

Los recursos destinados a cofinanciar los gastos de sostenimiento serán girados por el ICETEX a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Educación Nacional en el convenio que suscriba con dicha entidad.

 

SECCIÓN 4


Disposición final

 

Artículo 2.5.4.4.4.1. Ajuste de las apropiaciones de cada vigencia. De acuerdo con el procedimiento de presupuestación establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para rentas de destinación específica, cuando se presente una diferencia entre los valores presupuestados y los valores efectivamente recaudados para cierta vigencia, esa diferencia, se hará efectiva en el año subsiguiente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá los mecanismos necesarios para realizar los ajustes presupuéstales en las vigencias que corresponda.


TÍTULO 5


REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA CREACIÓN DE SECCIONALES


CAPÍTULO 1


DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA


Artículo 2.5.5.1.1. Solicitud. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior, el representante legal provisional de la misma deberá formular la solicitud escrita ante el Ministerio de Educación Nacional, acompañada de la documentación establecida en el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los consignados en este Título.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 1).


Artículo 2.5.5.1.2. Acta de constitución. El acta de constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos los fundadores y sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como mínimo lo siguiente:


a). El lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;


b). Los nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien se a que concurran personalmente o por intermedio de apoderados;


c). La relación de los bienes que el fundador o los fundadores se comprometen a aportar, el valor asignado a los mismos en el acto de fundación y la relación de los títulos correspondientes;


d). La indicación de la persona que tenga la representación legal provisional y la competencia para tramitar la obtención del reconocimiento de personería jurídica, y


e). La designación de la Junta o Consejo Directivo y del revisor fiscal.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 2).


Artículo 2.5.5.1.3. Acreditación de los aportes. Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante notario público.


Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.


Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 3).


Artículo 2.5.5.1.4. Hoja de vida de los fundadores. Los fundadores deben allegar las hojas de vida debidamente documentadas.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 4).


Artículo 2.5.5.1.5. De los estatutos. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:


1. El nombre y el domicilio de la institución. La denominación deberá ser concordante con la clase de institución de que se trate. No podrá adoptarse un nombre, una sigla o cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional.


2. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá indicarse expresamente que la institución es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación, o institución de economía solidaria.


3. De conformidad con las artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución tecnológica, de una Institución universitaria, o escuela tecnológica, o de una universidad.


4. Los campos de acción de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas académicos, según lo previsto en los artículos 7, 8, 17 y 18 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.


5. Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional, en armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6 de la Ley 30 de 1992.


6. Las funciones básicas de docencia, investigación, servicio y extensión que serán ejercidas y desarrolladas.


7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.


8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones y funciones.


9. La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.


10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración.


11. La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución, a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizar el patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.


12. La prohibición de transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma.


13. El término de duración de la institución, teniendo en cuenta que en las corporaciones y en las instituciones de economía solidaria, éste puede ser definido, mientras que en las fundaciones necesariamente será indefinido.


14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de gobierno o dirección que designará el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad.


15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o institucional;


16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos entre los asociados, cuando surjan controversias en la interpretación de los Estatutos.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 5).


Artículo 2.5.5.1.6. Del estudio de factibilidad socioeconómica. El estudio de factibilidad socioeconómica deberá presentarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:


1. La formulación de la misión institucional, de conformidad con la dase de institución y sus Campos de acción.


2. El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.


3. El planteamiento de un proyecto educativo que contemple:


a). La coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa;


b). La planta de profesores con la formación, calificación y dedicación necesarias, según las exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;


c). Las políticas y programas de bienestar y de capacitación, actualización y perfeccionamiento docente;


d). La infraestructura y dotación necesarias que garanticen el adecuado desarrollo institucional, cultural, técnico, tecnológico, recreativo y deportivo, con indicación del inmueble donde funcionará la entidad, acreditando a qué título se transfiere o recibe, con la correspondiente constancia de registro, si a ello hubiere lugar;


e). Los recursos bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de información, laboratorios, talleres y centros de experimentación y de prácticas adecuadas y suficientes según el número de estudiantes y acordes con el avance de la ciencia y la tecnología;


f). La capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de extensión con indicación de la fuente, destino y uso de los recursos y plazos para su recaudo.


4. La estructura orgánica que permita el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente y de cooperación interinstitucional.


5. La planta de personal directivo y administrativo debidamente acreditada y calificada para el funcionamiento de la institución y el desarrollo de los programas académicos.


6. Un plan de acción que vincule la actividad de la institución con los sectores productivos, y


7. La proyección del desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano plazo.


Parágrafo. El estudio de factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de matrículas.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 6).


Artículo 2.5.5.1.7. Otros requisitos. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos:


1. El régimen de personal docente, el cual deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: objetivos, clasificación de los docentes, selección, vinculación, evaluación, capacitación, distinciones académicas, estímulos e incentivos, situaciones laborales derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la entidad.


2. El reglamento estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los estudiantes.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 7).


CAPÍTULO 2


DEL PROCEDIMIENTO


Artículo 2.5.5.2.1. Presentación de las solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 8).


Artículo 2.5.5.2.2. Trámite de las solicitudes. Recibida la documentación, el Ministerio de Educación Nacional efectuará la respectiva evaluación y solicitará al peticionario, si fuere del caso, las informaciones y documentos complementarios o aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.


Evaluada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá al Comité Asesor competente de que trata el artículo 45 de la Ley 30 de 1992 para que emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, en cumplimiento del artículo 47 de la precitada ley.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 9).


Artículo 2.5.5.2.3. Concepto del Consejo Nacional de Educación Superior. Con fundamento en la evaluación del Ministerio de Educación Nacional y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior - CESU emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministerio de Educación Nacional, con base en el análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.


Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículo 101 de la Ley 30 de 1992.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 10).


Artículo 2.5.5.2.4. Término del procedimiento. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 11).


Artículo 2.5.5.2.5. Acreditación de los aportes. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministerio fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 2.5.5.2.3 del presente Decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 2.5.5.1.3. del presente Decreto.


Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de depósito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 12).


Artículo 2.5.5.2.6. Reconocimiento de la personería jurídica. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá la resolución de reconocimiento de personería jurídica.


Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el artículo anterior.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 13).


Artículo 2.5.5.2.7. Publicidad de la resolución de reconocimiento de personería jurídica. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministerio de Educación Nacional, sendos ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el artículo 2.5.5.2.5. del presente Decreto y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 14).


CAPÍTULO 3


CREACIÓN DE SECCIONALES


Artículo 2.5.5.3.1. De la creación de seccionales. En los términos del artículo 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 15).


Artículo 2.5.5.3.2. Requisitos. Para que el Ministerio de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en los artículos 2.5.5.1.6. y 2.5.5.1.7. de este Decreto.


Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 16).


Artículo 2.5.5.3.3. Evaluación de las solicitudes. Las solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministerio de Educación Nacional, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es del caso, por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.


Efectuada a la evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, con el fin de que emita su concepto ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley 30 de 1992.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 17).


Artículo 2.5.5.3.4. Término para resolver. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 18).


Artículo 2.5.5.3.5. Publicidad del acto administrativo. Emitido el concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la creación de la seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los términos señalados en la ley.


En el acto administrativo que autorice la creación de la seccional, el Ministerio de Educación Nacional fijará, incremento del capital que deba efectuar la institución para garantizar el adecuado y correcto funcionamiento de la seccional, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.


Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto de autorización, el representante legal de la entidad remitirá al Ministerio de Educación Nacional, un ejemplar de la publicación efectuada, junto con la certificación en la cual se acredite el incremento de capital a que se refiere el inciso anterior.


En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Educación Nacional procederá a cancelar la autorización correspondiente.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 19).


CAPÍTULO 4


DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 2.5.5.4.1. Plazo para iniciar actividades académicas. Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su cancelación.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 20)


Artículo 2.5.5.4.2. Reglas para la ratificación de reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el representante legal deberá acompañar los siguientes documentos:


1. Acta, o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes.


2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 21).


Artículo 2.5.5.4.3. Registro de rectores y/o representantes legales. El registro de los nombres de quienes sean designados rectores y/o representantes legales de las instituciones de educación superior de carácter privado se efectuará en el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. Si se presentaren dos o más peticiones de registro de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen ante el Ministerio de Educación Nacional, estas divergencias o controversias, sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos electores serán devueltos por el Ministerio de Educación Nacional a los interesados para que éstos diriman sus controversias, según lo dispongan sus estatutos o acudan a la justicia ordinaria, si es del caso.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 22).


Artículo 2.5.5.4.1. De las instituciones de economía solidaria. Los requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez se expida la normatividad que rija esta clase de instituciones de educación superior.


(Decreto 1478 de 1994, artículo 23).


PARTE 6


REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO


TÍTULO 1


ADOPCIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN


Artículo 2.6.1.1 Adopción. Adóptense como reglamentación para la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio público de educación para el trabajo y el desarrollo humano las siguientes disposiciones.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 1)


TÍTULO 2


ASPECTOS GENERALES


Artículo 2.6.2.1 Objeto y ámbito. El presente Título tiene por objeto reglamentar la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.1)


Artículo 2.6.2.2 Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.


Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.2)


Artículo 2.6.2.3 Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:


1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.


2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.3)


TÍTULO 3


ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS


Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.


La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:


1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.


2. Obtener el registro de los programas de que trata el presente Título.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.1)


Artículo 2.6.3.2. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.


La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.


Parágrafo 1. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Título.


Parágrafo 2. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.2)


Artículo 2.6.3.3. Reconocimiento oficial. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.3)


Artículo 2.6.3.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:


1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.


2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.


3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.


4. Los principios y fines de la institución educativa.


5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.


6. El número de estudiantes que proyecta atender.


7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.


Parágrafo. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.4)


Artículo 2.6.3.5. Decisión. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.5)


Artículo 2.6.3.6. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.


La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la secretaría de educación de la entidad territorial competente.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.6).


Artículo 2.6.3.7. Participación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo institucional la participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del manual de convivencia y en el reglamento de formadores.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.7).


TÍTULO 4


PROGRAMAS DE FORMACIÓN


Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.


Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.


Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.


Parágrafo 1. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.


Parágrafo 2. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.1)


Ver Inciso 2°, art. 3°, Resolución 15177 de 2022, Ministerio de Educación Nacional.


Artículo 2.6.4.2. Limitación de la oferta. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.2)


Artículo 2.6.4.3. Certificados de aptitud ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:


1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.


2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.3)


Artículo 2.6.4.4. Requisitos para ingresar a los programas. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.


Parágrafo. Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.4)


Artículo 2.6.4.5. Metodología. Las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.


Cuando una institución adopte la metodología a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los estudiantes.


Además se indicará el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor.


Cuando una institución ofrezca un programa con la estrategia de educación virtual debe garantizar como mínimo el 80% de virtualidad y la institución estará obligada a suministrar a los aspirantes, con antelación a la matrícula, información clara sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.


Los requisitos para el ofrecimiento de los programas en la metodología a distancia serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.


Parágrafo. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante convenios docencia servicio.


El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales para la realización de prácticas en los programas que impliquen riesgo social.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.5)


Artículo 2.6.4.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.


El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano.


Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro.


Parágrafo. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET.


Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.6)


Artículo 2.6.4.7. Vigencia del registro. El registro tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.


Cuando para la renovación del registro, la institución acredite certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia del registro será de siete (7) años.


Una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.7)


Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:


1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.


2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.


Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá formularse consulta por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional.


El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa.


Parágrafo. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación "Técnico Laboral en...".


3. Objetivos del programa.


4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.


5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto educativo institucional.


6. Pian de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender:


6.1. Duración y distribución del tiempo.


6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.


6.3. Organización de las actividades de formación.


6.4. Estrategia metodológica.


6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.


6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.


Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.


Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B.


En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país.


Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.


7. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.


8. Organización administrativa. Estructura organizativa, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.


9. Recursos específicos para desarrollar el programa de acuerdo con la metodología propuesta.


9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollara el programa.


9.2. Materiales de apoyo. Didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.


9.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.


9.4. Laboratorio y equipos.


9.5. Lugares de práctica.


9.6. Convenios docencia servicio cuando se requieran.


10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa. Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales.


11. Reglamento de estudiantes y de formadores.


12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.


13. Infraestructura. Comprende las características de los recursos físicos y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del programa, que tenga en cuenta el número de estudiantes y la metodología.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.8)


Ver Resolución 15177 de 2022, Ministerio de Educación Nacional.


Artículo 2.6.4.9. Verificación de los requisitos para el funcionamiento de las programas. El Ministerio de Educación Nacional elaborará una guía que oriente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación para la verificación de los requisitos de funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.9)


Artículo 2.6.4.10. Créditos académicos, Las instituciones que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.


Crédito académico es la unidad que mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle.


Un crédito equivale a cuarenta y ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y las demás horas que deba emplear en actividades independientes de estudio, preparación de exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones.


El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.10)


Artículo 2.6.4.11. Número de horas académicas de acompañamiento docente. Las horas académicas teóricas requieren de un 80% de acompañamiento directo del docente y el veinte por ciento (20%) restante de trabajo independiente.


Las horas prácticas se desarrollarán el ciento por ciento (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión del docente.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.11)


Artículo 2.6.4.12. Articulación con la educación media. Las instituciones de educación que ofrezcan educación media, estatales o privadas, a través de las secretarías de educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para que los estudiantes de los grados 10 y 11 adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de estas instituciones su certificado de técnico laboral por competencias.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.12)


Artículo 2.6.4.13. Articulación con la educación superior. Los programas de formación laboral y de formación académica ofrecidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1064 de 2006, podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte de la formación por ciclos propedéuticos.


De conformidad con el artículo 7 de la Ley 749 de 2002, para ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de educación superior facultadas para ello, es necesario reunir los siguientes requisitos:


a). Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años, b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional - CAP expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.


Sin embargo, para continuar con el propedéutico e ingresar a los diferentes programas de educación superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los requisitos que señale cada institución, se deben cumplir los siguientes:


a). Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior;


b). Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.13)


Artículo 2.6.4.14. Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido el registro, el Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.


Lo dispuesto en este artículo aplicará también a los convenios suscritos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con instituciones educativas extranjeras que conforme a la legislación del respectivo país estén autorizadas para ofrecer este tipo de programas.


En este caso el Certificado de Aptitud Ocupacional será otorgado conjuntamente o por la institución colombiana y expresará que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.14)


Artículo 2.6.4.15. Reconocimiento. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o manual de convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias y prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al programa que corresponda.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.15)


Artículo 2.6.4.16. Concepto previo. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, de mecánica dental y de cosmetología y estética integral, deben obtener e concepto técnico previo por parte de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces, de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 9 de Decreto 2006 de 2008.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.16)


ARTÍCULO 2.6.4.17. Características específicas de calidad. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución fijará las características específicas de calidad para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano que considere necesario.


Respecto de tales programas, además de los requisitos básicos establecidos en este Título, las secretarías de educación verificarán el cumplimiento de dichas características para otorgar el registro.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.17)


Artículo 2.6.4.18. Cierre de instituciones. Cuando el representante legal o propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes para todos los efectos a que haya lugar.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.18)


TÍTULO 5


SISTEMAS DE CALIDAD E INFORMACIÓN


Artículo 2.6.5.1. Sistema de calidad. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este Título, el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


La certificación de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.1)


Artículo 2.6.5.2. Sistema de información. El Sistema de Información de las Instituciones Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es el conjunto de fuentes procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación.


Tendrá como objetivos:


1. Informar a la comunidad sobre las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su respectiva certificación de calidad.


2. Servir como herramienta para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.2)


Artículo 2.6.5.3. Administración del sistema de información. La Administración del Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano corresponde al Ministerio de Educación Nacional.


Corresponde a cada secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas incluir en tal Sistema los datos de las instituciones y los programas registrados y mantener la información completa, veraz y actualizada.


El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará asistencia técnica a las Secretarías de Educación para la implementación del Sistema y actualización de sus herramientas.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.3)


TÍTULO 6


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 2.6.6.1. Publicidad. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar.


Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y sólo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida.


Toda publicidad deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional.


La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.1)


Artículo 2.6.6.2. Costos educativos. Las instituciones que ofrezcan programas para el trabajo y el desarrollo humano fijarán el valor de los costos educativos de cada programa que ofrezcan y la forma en que deberán ser cubiertos por el estudiante a medida que se desarrolla el mismo.


Tales costos deberán ser informados a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para efectos de la inspección y vigilancia, antes de la iniciación de cada cohorte.


La variación de los costos educativos sólo podrá ocurrir anualmente.


Las instituciones que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los costos educativos por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar a la respectiva secretaría de educación un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información, la secretaría de educación, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si autoriza o no el alza propuesta y procederá a comunicarle a la institución educativa.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.2)


Artículo 2.6.6.3. Beneficios e incentivos. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.3)


Artículo 2.6.6.4. Programas ofrecidos por el SENA. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.4)


Artículo 2.6.6.5. Tarifas. La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal de las entidades territoriales certificadas en educación, podrán autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por los trámites de licencia de funcionamiento y de la solicitud de registro de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.5)


Artículo 2.6.6.6. Función de inspección y vigilancia. De conformidad con dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada.


El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.6)


Artículo 2.6.6.7. Expedición de constancias. Compete a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, la expedición de las constancias de existencia y representación legal de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de su jurisdicción; de la existencia de los programas registrados y su vigencia y las demás constancias relacionadas con certificados de aptitud ocupacional expedidos por dichas instituciones para ser acreditados en el exterior.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.7)


Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.


Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.


Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 2150 de 1995.


Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.8)


Artículo 2.6.6.9. Referencia internacional. Las instituciones prestadoras del servicio educativo que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, deberán referenciar sus programas con los niveles definidos en el "Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación".


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.9)


Artículo 2.6.6.10. Niveles de dominio. El Ministerio de Educación Nacional publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el nivel de dominio lingüístico.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.10)


Artículo 2.6.6.11. Programas ofrecidos por organismos de cooperación internacional. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas que para el 18 de diciembre de 2009 estaban desarrollando los organismos de cooperación internacional, dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica o cultural, no requerirán registro alguno. El organismo de cooperación internacional deberá informar a la secretaría de educación para que se incluyan en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.


Los programas que desarrollen los organismos de cooperación internacional con posterioridad al 18 de diciembre del 2009, deberán ser registrados ante las secretarias de educación.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.11)


Artículo 2.6.6.12. Subsidio familiar. Con sujeción a los requisitos establecidos en la ley, el subsidio para las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios a que se refiere la Ley 21 de 1992 (sic), se extiende a quienes cursen estudios en los programas registrados que ofrezcan las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.12)


Artículo 2.6.6.13. Otros requisitos para el pago del subsidio. El subsidio familiar será otorgado a los estudiantes menores de 23 años que se encuentren cursando programas cuya duración no sea inferior a las 600 horas anuales, conforme a lo establecido en la Ley 21 de 1982.


Parágrafo. La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración, el número y la fecha del registro del programa expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.


Semestralmente y mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia expedida por la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le corresponda.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.13)


Artículo 2.6.6.14. Prohibición de exigir requisitos adicionales. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este Título.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.14)


Artículo 2.6.6.15. Modificado por el art. 53, Decreto 2642 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Convalidación de certificados obtenidos en otros países.  Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo tanto institucional como la de programas, podrán convalidar los certificados o diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente reconocida por la entidad competente en el respectivo país, para expedir certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. Por esta convalidación la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá cobrar hasta 13,15 UVT.


El texto original era el siguiente:

Artículo 2.6.6.15. Convalidación de certificados obtenidos en otros países. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo tanto institucional como la de programas, podrán convalidar los certificados o diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente reconocida por la entidad competente en el respectivo país, para expedir certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. Por esta convalidación la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá cobrar hasta 0.5 SMMLV.


El rector o director de la institución educativa estatal o privada deberá reportar a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada en educación, las convalidaciones realizadas durante el respectivo año. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar la institución educativa, El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos para la convalidación de los certificados.


(Decreto 4904 de 2009, artículo 6.6)


PARTE 7


Adicionada por el art. 1, Decreto Nacional 1649 de 2021.


<El texto de la Parte 7 adicionada es el siguiente>


MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (MNC).

 

TÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.7.1.1. Objeto. Adoptar y reglamentar el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) para Colombia, su conceptualización, estructura, institucionalidad y gobernanza, con el fin de realizar la clasificación, el reconocimiento y la articulación de las Cualificaciones, de acuerdo con la realidad social, educativa, formativa, laboral y productiva del país, teniendo en cuenta las tres Vías de Cualificación.

 

TÍTULO II

 

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (MNC)

 

Artículo 2.7.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente decreto y para la estructuración, clasificación, reconocimiento y articulación de las Cualificaciones del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) expresados en términos de Conocimientos, Destrezas y Actitudes, los conceptos· que aquí se relacionan tendrán el alcance definido, a continuación:

 

Actitud. Es uno de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y se enfoca en la Autonomía, Responsabilidad y la disposición que tienen las personas para actuar y pensar en diferentes contextos.

 

Aprendizajes Previos. Son aquellos obtenidos por las personas a lo largo de la vida, independientemente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos. Incluye los aprendizajes empíricos y autónomos adquiridos en el lugar de trabajo, en la comunidad y como parte del vivir diario. Es un aprendizaje no necesariamente institucionalizado.

 

Área de Cualificación. Es un agrupamiento de ocupaciones con afinidad en las Competencias para cumplir el propósito y objetivos de producción de bienes y servicios en actividades económicas relacionadas entre sí.

 

Autonomía. Capacidad de una persona para tomar decisiones, actuar en un contexto con autodeterminación y asumir los resultados.

 

Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC). Es el agrupamiento de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones donde se relacionan y ordenan las Estructuras de las Cualificaciones que son susceptibles de reconocimiento en las Vías de Cualificación, bajo las políticas de Sistema Nacional de Cualificaciones.

 

Catálogo Sectorial de Cualificaciones. Es el agrupamiento de información relativa a las características, los componentes de la Estructura de las Cualificaciones, las trayectorias educativas, formativas y ocupacionales de los sectores asociados a las Áreas de Cualificación. Se organizan según los criterios del Catálogo Nacional de Cualificaciones.

 

Competencia. Es la capacidad demostrada para poner en acción Conocimientos, Habilidades, Destrezas y Actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.

 

Conocimiento. Es uno de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y se refiere al resultado de la asimilación de información por medio del aprendizaje, acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo o estudio concreto.

 

Cualificación. Es el reconocimiento formal que se otorga a una persona por parte de una institución autorizada después de un proceso de evaluación que evidencia el logro de los Resultados de Aprendizaje definidos en la Estructura de la Cualificación y vinculados a un nivel del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Las Cualificaciones se reconocen mediante los títulos o certificados que se obtienen a través de las diferentes Vías de Cualificación de acuerdo con las normas y lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones.

 

Descriptor de Nivel. Delimita de manera genérica los Resultados de Aprendizaje de cada uno de los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), expresados en términos de Conocimientos, Destrezas y Actitudes, aplicables en contextos de trabajo, estudio o en ambos. Son de carácter orientativo y se constituyen en un referente para organizar las Cualificaciones en cada nivel.

 

Destreza. Es uno de los descriptores de la matriz del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) relacionado con la capacidad de una persona para aplicar Conocimientos y utilizar técnicas, con el fin de realizar tareas y resolver problemas en un campo de trabajo o estudio. Las Destrezas pueden ser capacidades cognitivas (uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo) y prácticas (destreza manual y uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos).

 

Estructura de la Cualificación. Es un documento técnico que hace parte de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y contiene las Competencias y Resultados de Aprendizaje que debe alcanzar una persona para el reconocimiento de la Cualificación asociada a un nivel del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). La Estructura de Cualificación sirve como referente para el diseño curricular y el reconocimiento de los Aprendizajes Previos.

 

Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Es un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y se define como el instrumento que permite estructurar y clasificar las Cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles ordenados y expresados en términos de Conocimientos, Destrezas y Actitudes, aplicables en contextos de estudio, trabajo o en ambos, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes Vías de Cualificación. El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia por sus características es inclusivo, no abarcativo y flexible.

 

Marco Inclusivo. Es aquel que por su cobertura contiene todas las ocupaciones, sectores económicos y niveles o subsistemas educativos y formativos.

 

Marco no Abarcativo. Es aquel que, por el alcance de su contenido, es un referente para el diseño curricular de los programas de la oferta educativa y formativa; no incursiona en la organización, ni en los objetivos y contenidos de la formación asociada.

 

Marco Flexible. Es aquel que por su función es principalmente de comunicación y facilitación, se basa en principios generales, pero admite diferencias entre sectores o subsistemas cuando se considera necesario, no se construye como una arquitectura enteramente nueva, sino que reconoce las especificidades e intenta construir puentes y denominadores comunes en el escenario existente.

 

Nivel de Cualificación. Establece el grado de complejidad, amplitud y profundidad de los Resultados de Aprendizaje, ordenados secuencialmente en términos de Conocimientos, Destrezas y Actitudes, lo que permite clasificar las Cualificaciones en el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Ocupación. Es el conjunto de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de funciones, independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.

 

Responsabilidad. Hace referencia al compromiso personal y social, al respeto y la valoración del deber en el ámbito de la educación, formación y el trabajo.

 

Resultado de Aprendizaje. Es el actuar de una persona como expresión de lo que sabe, comprende, hace y demuestra después de un proceso de aprendizaje. Estos deberán ser coherentes con las necesidades sociales y laborales, y con las dinámicas propias de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.

 

Ruta Metodológica. Es la descripción secuencial y ordenada de los pasos que deben realizarse para diseñar Cualificaciones teniendo en cuenta los preceptos del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). Es el conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

Vías de Cualificación. Son las diferentes maneras y opciones mediante las cuales las personas adquieren y se les reconocen los Resultados de Aprendizaje necesarios para alcanzar una Cualificación y los aplican en los contextos social, educativo, formativo y laboral. Las Vías de Cualificación son la Educativa, la del Subsistema de Formación para el Trabajo y la del Reconocimiento de Aprendizajes Previos.

 

Vía de Cualificación Educativa. Es la vía por la cual se adquieren y reconocen los Resultados de Aprendizaje que una persona obtiene al culminar y aprobar un programa de la educación formal o de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, diseñado teniendo como referente los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y conforme a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Vía de Cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo (SFT). Es la vía por la cual se adquieren y reconocen los Resultados de Aprendizaje que una persona obtiene al culminar y aprobar un programa de formación para el trabajo diseñado teniendo como referente los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones, siguiendo los lineamientos del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) y conforme a los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Vía de Cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos. Es la Vía de Cualificación por la cual se reconocen aprendizajes obtenidos a lo largo de la vida por una persona, independiente de dónde, cuándo y cómo fueron adquiridos. El reconocimiento se otorgará mediante procesos de evaluación y certificación de competencias u otros mecanismos, tomando como referente los Resultados de Aprendizaje del Sistema Nacional de Cualificaciones.

 

Artículo 2.7.2.2. Alcance del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia es de carácter nacional, inclusivo, flexible, no abarcativo y permite clasificar y estructurar las Cualificaciones otorgadas en las Vías de Cualificación Educativa, del Subsistema de Formación para el Trabajo y el Reconocimiento de Aprendizajes Previos.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo establecerán de manera conjunta y según sus competencias, los mecanismos para determinar la correspondencia y diferencias entre los Resultados de Aprendizaje de los niveles del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y los de las Cualificaciones provenientes de las Vías de Cualificación, que cumplan· con los criterios establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 2.7.2.3. Objetivos del Marco Nacional de Cualificaciones. El Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) tendrá los siguientes objetivos:

 

1. Contribuir a la movilidad y la progresión educativa, formativa y laboral mediante el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos a lo largo de la vida.

 

2. Facilitar la articulación de los diferentes Niveles de Cualificación y Vías de Cualificación.

 

3. Contribuir al desarrollo y fortalecimiento del talento humano a través de una mayor interacción entre los actores del Gobierno, sector productivo, laboral, educativo, formativo y social.

 

4. Contribuir a la movilidad nacional e internacional a través de una mayor flexibilidad para su trayectoria educativa y formativa, así como en el ámbito laboral.

 

5. Promover la pertinencia y calidad de las Cualificaciones en relación con las necesidades presentes y futuras de la sociedad, los sectores económicos, la productividad y competitividad del país.

 

6. Contribuir al cierre de brechas de talento humano según las necesidades regionales y de los sectores económicos.

 

7. Facilitar la transparencia de las Cualificaciones en el sistema educativo y formativo, y su reconocimiento en el mercado de trabajo.

 

Artículo 2.7.2.4. Estructura del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). El Marco Nacional de Cualificaciones está organizado en ocho (8) Niveles de Cualificación, determinados por un conjunto de descriptores, que especifican los Resultados de Aprendizaje para cada nivel en términos de Conocimientos, Destrezas y Actitudes, aplicables en el contexto de estudio, trabajo o en ambos. La Vía de Cualificación Educativa contempla Cualificaciones entre el nivel uno (1) y el nivel ocho (8), mientras que la Vía de Cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo contempla Cualificaciones entre el nivel uno (1) y el nivel siete (7) del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo publicarán la matriz de descriptores del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Artículo 2.7.2.5. Articulación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) con los componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC). El Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) como un componente del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) se articulará con el esquema de movilidad educativa y formativa, los subsistemas de aseguramiento de calidad de la educación y formación, el de normalización de competencias, el de evaluación y certificación de competencias y la plataforma de información del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).

 

TÍTULO III

 

CATÁLOGO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (CNC)

 

Artículo 2.7.3.1. Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC). Agrupa los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y está organizado a partir de los ocho (8) Niveles de Cualificación y las Áreas de Cualificación.

 

Artículo 2.7.3.2. Objetivos del Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC). Son objetivos del Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC):

 

1. Servir como un referente para el diseño curricular de los programas de la Vía de Cualificación Educativa, sin· perjuicio de la autonomía curricular de las instituciones de educación superior que la ofertan.

 

2. Servir como un referente obligatorio para el diseño de los programas de la Vía de Cualificación del Subsistema de Formación para el Trabajo.

 

3. Servir como un referente obligatorio para la Vía de Cualificación del Reconocimiento de Aprendizajes Previos.

 

4. Incentivar la Cualificación de las personas según las necesidades del entorno social y productivo.

 

5. Orientar al sector productivo y laboral en la gestión y capacitación del talento humano.

 

6. Orientar e informar a los usuarios acerca de las oportunidades de acceso a las trayectorias de cualificación que favorezcan la movilidad educativa, formativa y laboral en el ámbito nacional e internacional.

 

7. Promover la interacción de los sectores educativo, formativo, productivo, laboral, gubernamental y de los trabajadores para la identificación de las necesidades de Cualificación del país.

 

Artículo 2.7.3.3. Catálogos Sectoriales de Cualificaciones. Los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones hacen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones. Las Estructuras de las Cualificaciones que los conforman son diseñadas bajo una Ruta Metodológica concertada y aprobada por el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones y sus objetivos están alineados con el Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC).

 

Artículo2.7.3.4. Criterios de calidad y pertinencia de las cualificaciones. Para que una Estructura de Cualificación sea incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC) debe reunir los siguientes criterios de calidad y pertinencia:

 

1. Responder a necesidades actuales y emergentes de educación, formación u ocupacionales del país.

 

2. Responder a las necesidades actuales y futuras del contexto social, productivo y laboral a nivel regional y nacional, así como a las apuestas estratégicas de desarrollo del país.

 

3. Estar acorde con los Descriptores de Nivel del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

4. Estar basadas en Competencias y expresadas en términos de Resultados de Aprendizaje.

 

5. Atender a criterios o indicadores que permitan evaluar los Resultados de Aprendizaje.

 

Artículo 2.7.3.5. Oferta educativa y de formación para el trabajo basada en Cualificaciones. Los títulos y certificados que se expidan en las vías Educativa y la de Subsistema de Formación para el Trabajo serán reconocidos en los niveles del MNC, cuando sus diseños curriculares estén basados en las Estructuras de Cualificaciones que hacen parte de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y cumplan con lo establecido en los sistemas de aseguramiento de la calidad que aplique.

 

Artículo 2.7.3.6. Aseguramiento de calidad en la oferta basada en Cualificaciones de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo reglamentarán lo relacionado con el aseguramiento de la calidad de las instituciones y programas de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH), que aspiren a certificar Cualificaciones que correspondan entre el nivel uno (1) y el nivel cuatro (4) del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) en la Vía Educativa y observando las mismas condiciones de calidad que se establezcan para el Subsistema de Formación para el Trabajo.

 

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con sus competencias, definirán e implementarán los mecanismos mediante los cuales podrán brindar acompañamiento a los oferentes de programas de educación y formación para el trabajo basados en Cualificaciones de acuerdo con el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

TÍTULO IV

 

INSTITUCIONALIDAD Y GOBERNANZA TRANSITORIA DEL MARCO NACIONAL DE CUALIFICACIONES (MNC)


Artículo 2.7.4.1. Transitoriedad de la institucionalidad y Gobernanza del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). La institucionalidad y gobernanza del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) descrita en este Título, funcionará hasta tanto se defina la institucionalidad y gobernanza que operará y administrará de manera permanentemente el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación y el Ministerio del Trabajo ejercerán como· rectores del Marco Nacional de Cualificaciones, hasta que entre en operación la institucionalidad y gobernanza que operará y administrará de manera permanentemente el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Parágrafo 2°. En los doce (12) meses siguientes a la expedición de este Decreto, el Comité Ejecutivo propondrá la institucionalidad y gobernanza que administrará y operará de manera permanente el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), la cual será definida por el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Trabajo y Educación Nacional.

 

Artículo 2.7.4.2. Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). Créese el Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) como la instancia encargada de diseñar las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Artículo 2.7.4.3. Integrantes del Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC). El Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones estará integrado por:

 

1. El viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con voz y voto.

 

2. El viceministro de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo, con voz y voto.

 

3. El viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con voz y voto.

 

4. El subdirector General Sectorial o el Director de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, con voz y sin voto.

 

5. El director del Departamento Administrativo de la Función Pública o el subdirector, con voz y sin voto.

 

6. El director General de Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o el director del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, con voz y sin voto.

 

7. El Consejero Presidencial para la Competitividad y la Gestión Pública - Privada o su delegado, con voz y sin voto.

 

8. El presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) o su delegado, con voz y sin voto.

 

9. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior (IES) designada por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), con voz y sin voto.

 

10. Un (1) representante de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH), con voz y sin voto.

 

Parágrafo 1°. Los integrantes del Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) podrán invitar, cuando se requiera, a otros representantes del sector público o privado, para aportar en temas relacionados con el diseño de las políticas públicas y los lineamientos para la estructuración, operación y mantenimiento del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio del Trabajo establecerán los mecanismos para definir los representantes de las Instituciones de Educación Superior (IES) y de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH).

 

Artículo 2.7.4.4. Sesiones y votación. El Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) se reunirá de manera ordinaria mínimo cuatro (4) veces al año y extraordinaria cuantas veces se requiera.

 

El Comité solo podrá sesionar cuando estén presentes los representantes de los tres ministerios y adoptarán las decisiones por mayoría simple.

 

Artículo 2.7.4.5. Funciones. El Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), tendrá las siguientes funciones:

 

1. Aprobar la Ruta Metodológica única para el diseño de las Cualificaciones.

 

2. Decidir sobre la implementación, el poblamiento, operación y mantenimiento de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.

 

3. Aprobar los mecanismos para verificar el cumplimiento de los criterios de calidad de las Cualificaciones del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

4. Aprobar los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones y su actualización.

 

5. Proponer al Gobierno Nacional la institucionalidad y gobernanza que administrará y operará de manera permanente el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

6. Definir los lineamientos de política para integrar y articular las Vías de Cualificación a través del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

7. Articular las políticas, lineamientos y operación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), con los otros componentes de Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC), según las orientaciones del Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI).

 

8. Proponer al Gobierno Nacional la reglamentación que requiera el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

9. Aprobar el modelo de gestión para el seguimiento y evaluación de la implementación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

10. Aprobar las Áreas de Cualificación para organizar el Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC).

 

11. Aprobar la estructura de la matriz de descriptores y los mecanismos de publicación, divulgación y actualización.

 

12. Designar la entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

13. Las demás que le sean asignadas.

 

Artículo 2.7.4.6. Secretaría Técnica del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), tendrá una Secretaría Técnica que cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Convocar a los integrantes del Comité enunciados en el artículo 2.7.4.3. a las sesiones que deban realizar según lo establecido en el artículo 2.7.4.4. de este Decreto.

 

2. Elaborar las actas de cada sesión del Comité, las cuales deberán ser suscritas por el Secretario Técnico del Comité, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en la que se llevó a cabo la sesión.

 

3. Verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

 

4. Preparar un informe de la gestión del Comité y la ejecución de sus decisiones, el cual deberá ser entregado cada seis (6) meses a los miembros del Comité y a las autoridades del Gobierno Nacional que lo soliciten.

 

5. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

 

Artículo 2.7.4.7. Comité Técnico de Cualificaciones. Créese el Comité Técnico de Cualificaciones como la instancia técnica encargada de planear, asesorar y orientar las directrices, los mecanismos y acciones para la estructuración, operación y mantenimiento del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y el poblamiento de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.

 

Artículo 2.7.4.8. Integrantes del Comité Técnico de Cualificaciones. El Comité Técnico de Cualificaciones estará integrado por:

 

1. Dos (2) representantes técnicos del Ministerio de Educación.

 

2. Dos (2) representantes técnicos del Ministerio del Trabajo.

 

3. Dos (2) representantes técnicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

4. Dos (2) representantes técnicos del Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

5. Un (1) representante técnico del Departamento Nacional de Planeación.

 

6. Un (1) representante técnico del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

7. Un (1) representante técnico del Consejo Gremial Nacional.

 

8. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior (IES) designada por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

9. Un (1) representante de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH).

 

10. Un (1) representante técnico del sector laboral designado por las centrales obreras.

 

Parágrafo 1°. Los integrantes del Comité Técnico de Cualificaciones podrán invitar, cuando se requiera, otros actores representantes del sector público o privado para discutir los asuntos de su competencia.

 

Parágrafo 2°. La entidad que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Técnico de Cualificaciones será definida dentro del reglamento que disponga el Comité para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 2.7.4.9. Funciones. El Comité Técnico de Cualificaciones tendrá las siguientes funciones:

 

1. Asesorar al Comité Ejecutivo sobre la implementación, operación y el mantenimiento del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) y el poblamiento de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.

 

2. Proponer al Comité Ejecutivo la Ruta Metodológica y los mecanismos para el diseño de las Cualificaciones.

 

3. Proponer al Comité Ejecutivo los mecanismos para verificar el cumplimiento de los criterios de calidad en el diseño de las Cualificaciones.

 

4. Velar por el cumplimiento de los criterios de calidad definidos para el diseño de las Cualificaciones.

 

5. Proponer al Comité Ejecutivo las condiciones y mecanismos para la elaboración de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.

 

6. Coordinar la actualización de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.

 

7. Proponer al Comité Ejecutivo la aprobación, registro y publicación de los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones.

 

8. Proponer los mecanismos para integrar y articular las Vías de Cualificación a través del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC).

 

9. Proponer las Áreas de Cualificación para organizar el Catálogo Nacional de Cualificaciones (CNC) y su proceso de actualización.

 

10. Proponer mecanismos de articulación del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) con los demás componentes del Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC).


11. Determinar los mecanismos y las instancias de apoyo operativo para el cumplimiento de las funciones asignadas a este comité.

 

12. Articular a través del Comité Técnico de Gestión de Recurso Humano (CGERH) las políticas del Marco Nacional de Cualificaciones (MNC) con las del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI), así como el seguimiento a su implementación.

 

13. Proponer al Comité Ejecutivo la estructura de la matriz de descriptores y los mecanismos de publicación, divulgación y actualización.

 

14. Dotarse de su propio reglamento.

 

15. Establecer los mecanismos para seleccionar el representante de las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (IETDH) según el reglamento.

 

16. Las demás que le sean asignadas.


LIBRO 3


DISPOSICIONES FINALES


PARTE 1


Derogatoria y Vigencia


Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:


1). No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, fondos especiales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comisiones, comités, juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.


2). Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.


3). Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este Decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.


4). En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias decretos 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artículos 6.1 a 6.5 del Decreto 4904 de 2009.


Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente Decreto compilatorio.


Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dado en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2015.


GINA PARODY D’ECHEONA


LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL


NOTA: Documento suministrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, en virtud del convenio Interadministrativo N° 2214100 – 479 – 2015 suscrito con la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.