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Decreto 1286 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/06/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2001
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44.478 del 6 de Julio de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1286 DE 2001

(Junio 29)

Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 4313 de 2004

"Por el cual se reglamenta el artículo 200 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, para la contratación del servicio público educativo por parte del Estado con iglesias y confesiones religiosas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 200 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en los artículos 27, 67 y 68, a la vez que consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, garantiza la libertad de enseñanza, la cual comprende, entre otros, según el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, la facultad de los padres de escoger para sus hijos establecimientos educativos distintos de los creados o gestionados por las autoridades públicas;

Que conforme al artículo 200 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, el Estado podrá contratar la prestación del servicio público educativo, con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica;

Que el Estado reconoce la misión cumplida por las entidades religiosas, en la enseñanza y formación de los colombianos, en el desarrollo y promoción de la cultura, y considera importante continuar con la colaboración contractual con las iglesias y confesiones religiosas, como un instrumento idóneo para garantizar la libertad de enseñanza, lo mismo que para asegurar una adecuada cobertura y calidad del servicio;

Que el Gobierno Nacional, con el propósito de adoptar mecanismos para mantener la cobertura educativa y garantizar la libertad de enseñanza, considera necesario reglamentar la disposición legal relativa a que el Estado podrá contratar con iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica,

DECRETA

ARTICULO 1º-De los contratos. Las entidades territoriales, en el marco de su competencia, podrán suscribir contratos para la prestación del servicio público educativo, con iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 60 de 1993, estos contratos, además de ajustarse a los requisitos exigidos para la contratación entre particulares, se sujetarán a lo previsto en el presente decreto y si es del caso a los tratados internacionales ratificados por el Congreso o a los convenios de derecho público, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 133 del 23 de mayo de 1994.

Así mismo, observarán las disposiciones sobre el cobro de derechos académicos en establecimientos educativos estatales, sin que esta obligación le imprima al establecimiento educativo de la iglesia y confesión religiosa contratista el carácter de institución educativa estatal.

Ver art. 8 Ley 60 de 1993 , Ver art. 15 Ley 133 de 1994

ARTICULO 2º-De la aplicación. Para los efectos del presente decreto la expresión iglesias y confesiones religiosas que posean personería jurídica, comprende también a las entidades internas que éstas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que a las denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

ARTICULO 3º-Del objeto de los contratos. Los contratos de que trata el presente decreto, podrán tener como objeto:

a) La administración del servicio público educativo, en los establecimientos educativos que se contraten, en el evento en que la entidad territorial aporte su infraestructura física, docente y administrativa o alguna de ellas;

b) La prestación del servicio público educativo cuando las iglesias y confesiones religiosas, aporten su propia infraestructura física, docente y administrativa;

c) La ampliación de cobertura del servicio público educativo.

ARTICULO 4º-De las estipulaciones especiales. En los contratos se incluirán cláusulas que garanticen:

a) La autonomía ideológica, filosófica y religiosa de la iglesia y confesión contratista;

b) La idoneidad del personal directivo, docente y administrativo, en relación con el proyecto educativo institucional propuesto por la respectiva iglesia y confesión religiosa, para atender los contratos previstos en el literal a) del artículo 3º del presente decreto;

c) La continuidad de la prestación del servicio educativo, conforme a los ciclos completos definidos como obligatorios en la Constitución Política de Colombia y en la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, de acuerdo con el plan de desarrollo de la entidad territorial.

ARTICULO 5º-De las fuentes de financiación. Los contratos a que se refiere el presente decreto, se suscribirán con cargo a los recursos del situado fiscal, a los recursos propios de las entidades territoriales y a los recursos de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, previa disponibilidad presupuestal.

Corresponde a las entidades territoriales, apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato respectivo y entregarlos conforme a las estipulaciones pactadas.

ARTICULO 6º-De los requisitos. Para la suscripción de los contratos con las iglesias y confesiones religiosas, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Gozar de personería jurídica de derecho público eclesiástico, para las entidades de la Iglesia Católica, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 del 23 de mayo de 1994 y el Decreto 1396 del 26 de mayo de 1997, o especial para las demás entidades religiosas de acuerdo con lo señalado en los artículos 9º y 12 de la misma ley y los decretos 782 del 12 de mayo de 1995 y 1319 del 13 de julio de 1998;

b) Demostrar experiencia no menor a tres años en la dirección y administración de establecimientos educativos, con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 138 y 193 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, evaluados por la respectiva secretaría de educación.

Ver art. 11 Ley 133 de 1994

ARTICULO 7º-De las atribuciones del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, en relación con los contratos a que se refiere el presente decreto, ejercerá la función de inspección y vigilancia en el ámbito de su competencia.

Igualmente gestionará lo necesario para que los planes de desarrollo de las entidades territoriales incorporen los planes y proyectos en materia educativa, que permitan cumplir con la finalidad de estos contratos, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 18 y en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 60 de 1993 o las normas que la sustituyan o modifiquen.

Ver arts. 18 numeral 3 y 28, numerales 5 y 6, Ley 60 de 1993 y

ARTICULO 8º-Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 29 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.478 del 6 de Julio de 2001.