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Decreto 340 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/08/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5661 de agosto 28 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 340 DE 2015

 

(Agosto 27)


Derogado por el Art. 39, Decreto Distrital 623 de 2016

 

Por medio del cual se modifica el  Decreto 539 de 2012 'Por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D. C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

 

En uso de sus atribuciones legales y en particular las que le confieren el numeral 6° del artículo 38, y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política dispone que son fines esenciales del Estado entre otros, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Que de conformidad con el artículo 13 de la misma Constitución Política le corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellas personas que por su condición  económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

Que el artículo 51 ibídem establece el derecho de todos los ciudadanos a una vivienda digna e impone la obligación a las entidades estatales de fijar los lineamientos y condiciones para su efectiva realización.

 

Que mediante el artículo 112 del Acuerdo Distrital 257 del 30 de noviembre de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los  organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, se creó la Secretaría Distrital del Hábitat como una entidad del sector central provista de autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto es la formulación de las políticas de gestión del territorio urbano y rural facilitando el acceso de la población a una vivienda digna.

 

Que a través del Acuerdo Distrital 489 de 2012, se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas 2012-2016 "Bogotá Humana", el cual busca garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda con estándares de calidad para los hogares en condición de vulnerabilidad y en particular a los hogares víctimas del conflicto interno armado.

 

Que el Decreto 539 de 2012 "Por el cual se reglamenta el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana", le asigna a la Secretaría Distrital del Hábitat -SDHT las funciones de coordinar y asignar los recursos que se convertirán en Subsidios en especie y fijar la política aplicable.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 3° del citado Decreto definió los hogares que podrían acceder a un Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, entre los que se encuentra el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Que no obstante lo anterior, la citada disposición no tuvo en cuenta a los hogares unipersonales para el acceso al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, desconociendo el derecho de estos hogares a acceder a una vivienda digna en los mismos términos de los demás hogares para permitir el acceso de este sector poblacional a la oferta de los programas distritales.

 

Que en efecto, las personas que viven solas, sin compartir el lugar de habitación, constituyen una realidad social que no se puede soslayar; diferentes factores económicos y culturales característicos de la sociedad moderna han variado de la estructura familiar, legitimando un cambio en lo roles tradicionales, de manera que bajo el amparo de derechos y libertades individuales se opta por conformar diversas relaciones de pareja, dando lugar a familias diferentes a las tradicionales, o a la opción de vivir solos o solas.

 

Que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C- 936/03 que autorizó una modalidad de financiación de vivienda, analizó el problema mencionando que:

 

"31. Habiéndose analizado su contenido general [del derecho a una vivienda digna], resta por considerar las personas protegidas. La vivienda digna no es un bien jurídico de carácter exclusivamente individual. Antes bien, frecuentemente tiene un destino grupal (no colectivo): la familia.

 

La familia como objeto constitucionalmente protegido (C.P. art.42) requiere un espacio determinado en el cual se desarrolla y se realizan los procesos propios de este fenómeno social. Dicho espacio corresponde a la vivienda y las condiciones antes indicadas, que cualifican su dignidad y benefician a cada uno de sus integrantes, así como a la familia. Sin la mencionada protección a los individuos integrantes de la familia, ésta se ve desprotegida y se enfrenta a su disolución.

 

Lo anterior indica que, por otro lado, no se pueda considerar a la familia exclusivamente como unión de un hombre y una mujer, sino en un sentido social,  de suerte que abarque a la ''familia unipersonal" y diversas formas de unión grupal que convivan juntos La Corte ya ha avanzado sobre este punto en la sentencia T-163 de 2003. Lo anterior, en la medida en que la vivienda digna comprenda la idea de habitación. Se protege el lugar destinado para habitar, sin considerar cómo se integre el núcleo familiar. Así,  es objeto de la disposición constitucional la vivienda familiar. En sentencia C-560 de 2002 la Corte consideró una de las modalidades de la vivienda familiar y su protección".

 

Que por otra parte, el inciso del artículo 6° del Decreto 539 de 2012 establece e (sic) que en los proyectos en el sector rural en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá el valor del subsidio estará en un rango entre 9 y 18 salarios mínimos legales mensuales, sin hacer distinción entre las modalidades de subsidios, es decir, si se trata de subsidios para mejoramiento o para construcción.

 

Que lo anterior deriva en un trato diferente e injustificado para los hogares residentes en áreas rurales que se postulan para acceder al subsidio de construcción en sitio propio frente aquellos que realizan el mismo procedimiento para el sector urbano, pues estos últimos pueden aspirar a un subsidio de entre  18 y 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, el rango del subsidio dispuesto para los proyectos del sector rural debe replantearse a efectos de materializar los mandatos del artículo 13 de la Carta Política, el cual propugna para que se dé un mismo trato a grupos poblacionales que tienen situaciones similares.

 

Que las anteriores medidas son compatibles con las directrices consagradas en el artículo 13 y 51 de la Constitución Política sobre el derecho a una vivienda digna, especialmente con aquella que atribuye a las autoridades estatales el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, como quiera que la necesidad de subsidio de los hogares unipersonales así como de los residentes en áreas rurales, no han podido ser atendidas debido a los criterios fijados para el otorgamiento del SDVE.

 

Que por todo lo anterior, se considera necesario modificar las disposiciones del Decreto 539 de 2012, en el sentido de equiparar el valor del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie en la modalidad de construcción en sitio propio para los hogares residentes en zonas rurales conforme al valor que se otorga a los hogares residentes en el suelo urbano, así como permitir la asignación de Subsidios Distritales de Vivienda en Especie para los hogares unipersonales, que cumplan con lo requisitos establecidos en el reglamento operativo del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie.

 

En mérito de lo expuesto.

 

RESUELVE:

 

Artículo  1.- Modificar el parágrafo 2 del artículo 3° del Decreto 539 de 2012, el cual quedará así:

 

"Artículo 3. Aportes distritales para proyectos con oferta de vivienda de interés prioritario (VIP)

 

"PARAGRAFO 2.- Se entiende por hogar con derecho al  Subsidio Distrital de Vivienda en Especie el conformado por los cónyuges, hogares unipersonales, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidad por vínculos de parentesco hasta el tercer grado de consaguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional.

 

Para efectos de este decreto tendrán derecho a los subsidios distritales en especie los hogares conformados al menos por una víctima del desplazamiento forzado, por efecto del conflicto armado interno, hogares que serán priorizados en coordinación con la Alta Consejería para los Derechos de la Víctimas, la Paz y la Reconciliación.

 

Artículo  2.- Modificar el artículo del Decreto 539 de 2012, el cual quedará así:

 

Artículo 6. Valor del Subsidio Distrital de Vivienda. Para efectos de su administración el valor del subsidio distrital en especie se expresará en salarios mínimos legales mensuales, en un rango entre 18 y 26 salarios mínimos legales mensuales, dependiendo de la modalidad del subsidio y la estructura de costos de cada proyecto, establecida en las convocatorias a constructores que eventualmente se realicen o en los acuerdos producidos en los proyectos asociativos.

 

En los proyectos de mejoramiento de vivienda el valor del subsidio estará en un rango entre 9 y 18 salarios mínimos legales mensuales, para construcción en sitio propio el valor del subsidio estará entre 18 y 26 salarios mínimos legales mensuales. Cuando el mejoramiento de vivienda o la construcción en sitio propio permitan la generación de al menos una nueva vivienda a través de procesos de redensificación, el subsidio tendrá un valor de hasta 26 salarios mínimos legales mensuales.

 

En proyectos en el sector rural en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá el valor del subsidio se fijara  conforme al inciso anterior.

 

Cuando los hogares víctimas del desplazamiento forzado decidan utilizar el subsidio fuera de Bogotá, en los términos del artículo 3° de este decreto, el valor se .fija en un rango entre 9 y 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando los hogares hayan obtenido el Subsidio Familiar de Vivienda de la Nación, de acuerdo con el reglamento operativo que expida la Secretaría Distrital del Hábitat.

 

El valor del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie por hogar podrá ser de hasta 70 SMLMV, en los casos en que: i) se presenten situaciones de insalubridad, inseguridad o inhabitabilidad que comprometan a comunidades indígenas víctimas del desplazamiento que residen en un mismo lugar, y que tales circunstancias hayan sido certificadas por la Secretaria Distrital de Salud, por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- o por la Secretaria Distrital de Hábitat, según sea el 'caso; y ii) las entidades competentes del nivel nacional hubiesen negado el otorgamiento de recurso o subsidios complementarios orientados a asegurar una solución de vivienda, o no hubiesen adelantado procedimientos dirigidos a asignar subsidios o a desarrollar proyectos de vivienda que puedan asegurar este derecho a los pueblos indígenas.

 

El monto del subsidio antes indicado se otorgará hasta tanto el gobierno nacional adelante los procesos de convocatoria, reconocimiento o asignación del Subsidio Familiar de Vivienda.

 

Parágrafo.- En el caso de proyectos gestionados por la Secretaria Distrital del Hábitat que cuenten con vivienda previamente asignados, el valor del subsidio podrá ser indexado al equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año en que se realice el respectivo desembolso".

 

Artículo 3.- Vigencias y derogatorias.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital, modifica en lo pertinente los artículos 3 y 6 del Decreto Distrital 539 de 2012 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de agosto del año 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLESE

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor de Bogotá

 

HELGA MARÍA RIVAS ARDILA

 

Secretaria Distrital del Hábitat

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5661 de agosto 28 de 2015.