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Fallo 1613845 de 2013 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
25/04/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

TORTURA-Cometida por soldados del batallón antiguerrilla.

 

FALTA DISCIPLINARIA-Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener información o confesión.

 

TORTURA-Aplicación normativa.

 

…, siguiendo el derrotero de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, la definición de la tortura la encontramos en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor para Colombia el 8 de enero de 1988, en virtud de la Ley 70 de 1986, y la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999, en virtud de la Ley 409 de 1997.

 

TORTURA-Definición según la convención.

 

TORTURA-Responsables de este delito.

 

TORTURA-Elementos que la configuran.

 

Podríamos señalar que conforme a dicha definición, los elementos de la tortura serían:

 

1.- El autor del hecho debe ser funcionario público o un particular que obra a instigación, con la aquiescencia o consentimiento de un servidor público. 2.- Producción de dolores o sufrimiento graves físicos o mentales. 3.- La intención de causar dichos dolores. 4.- La existencia de un ingrediente subjetivo que se refleja en la finalidad específica de la conducta (obtener información o una confesión, castigar a la persona por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o coaccionarla, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación). Además, la sola aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, independientemente que causen o no dolor físico o angustia psíquica, se considera como tortura.

 

Lo anterior significa que la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es mucho más amplia en su concepto, situación que ha dificultado en la práctica establecer diferencias o límites conceptuales claros entre, lo que en términos generales podríamos señalar como malos tratos (tratos crueles, inhumanos o degradantes y lesiones personales) y las torturas, dificultad que igualmente ha sido puesta de presente en el sistema universal.

 

TORTURA-Falta disciplinaria gravísima.

 

Ahora bien, desde el punto de vista del derecho disciplinario, la Ley 734 de 2002 en su artículo 48.9, prevé como falta disciplinaria gravísima la conducta de tortura, así:…

 

Valga aclarar que el tipo disciplinario inicialmente contenía la expresión “graves” referida a los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, expresión que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, al considerar que la descripción de la conducta no estaba acorde a la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumento internacional que resulta más garantista que la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que por ser expedido con posterioridad a ésta, adoptado en el orden interno por la Ley 409 de 1997, debe primar conforme a la doctrina iusinternacionalista.

 

TORTURA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la compatibilidad de este tipo disciplinario/TORTURA-Marco normativo en disciplinario/TORTURA-La Corte Constitucional mediante sentencia aprueba la Convención Interamericana para prevenirla y sancionarla/TORTURA-Aspectos sustanciales que debe tener el funcionario con competencia disciplinaria.

 

…, es importante resaltar que la Corte Constitucional a efectos de ser compatible el tipo disciplinario con la definición contenida en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, trajo a colación y como fundamento de su decisión, la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso, en la que se advierte que se «le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona».

 

Lo anterior significa que desde el punto de vista disciplinario, el marco normativo internacional de referencia lo es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y no la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, siendo ambos instrumentos aplicables solamente en tratándose de la responsabilidad que le asiste al Estado con relación a la competencia que tienen tanto la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en el sistema regional, como el Comité de Derechos Humanos, en el sistema universal, frente al contenido de derechos, prohibiciones y garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.

 

Pero, a pesar de que la fuente internacional para efectos del tipo disciplinario previsto en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002 lo sea la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es preciso aclarar que la descripción de la conducta disciplinaria no es recogida en su totalidad conforme a la convención, pues en tratándose del ingrediente subjetivo, no se admite la ejecución de la conducta con cualquier fin, aporte efectuado por el legislador, que facilita en parte la discusión diferenciadora con relación a otro tipo de conductas.

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, por un lado, que la misma doctrina y jurisprudencia internacional no ha sido lo suficientemente coherente y clara para fijar los límites conceptuales diferenciadores que deben existir entre las torturas y otro tipo de malos tratos y, por el otro, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C-1076 de 2002, necesariamente, el funcionario con competencia disciplinaria, deberá ser lo suficientemente acucioso tanto en la recolección como en la valoración probatoria, a efectos de demostrar dos aspectos sustanciales en tratándose de la conducta de tortura, en primer lugar, la anulación de la personalidad o la disminución de la capacidad física o mental y, en segundo lugar, el fin perseguido, acorde con el requerimiento exigido por la norma disciplinaria, esto es, «con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación».

 

En punto de la exigencia de estos dos aspectos, necesariamente debemos concluir que la tortura es un medio para someter la voluntad del hombre en procura de un fin determinado.

 

AUTORÍA-En el derecho disciplinario.

 

INFRACCIÓN DEL DEBER FUNCIONAL-En la Ley disciplinaria.

 

Bajo esta perspectiva de la infracción al deber funcional es que la ley disciplinaria 734 de 2002, en su artículo 26, no se refiere a la coautoría, sino simplemente a autores, señalando que…

 

En ese orden de ideas, se precisa que la discusión planteada por el recurrente se zanja diciendo que a pesar de que el disciplinado… contribuyó mancomunadamente a la realización de la conducta constitutiva de tortura, independientemente del momento en el cual surge la comunión de voluntades para tal fin, e independientemente de que al amparo del esquema del dominio del hecho, pudiese ser calificado como un coautor, lo cierto es que, conforme a lo reglado en la ley disciplinaria, tiene la calidad de autor de la falta disciplinaria imputada, por infracción de su propio deber funcional, al cual se hará alusión más adelante, en el acápite destinado a la ilicitud sustancial.

 

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicación en el caso sub judice.

 

No desconoce la Sala Disciplinaria que de acuerdo con el propio dicho del soldado xx, a eso de las tres de la mañana del día de los hechos, al escuchar una bulla, bajó de su alojamiento y se dio cuenta del maltrato al que estaba siendo sometido el quejoso, no le gustó y se retiró, regresando a los diez o quince minutos, que fue cuando le proporcionó la crema para quemaduras, situación que en su conjunto evidencia un comportamiento omisivo y complaciente con la irregularidad que se estaba presentando, sin embargo, hay que ser claros en señalar que tal comportamiento no fue el reprochado disciplinariamente, por lo que en virtud del principio de congruencia que debe existir entre la imputación realizada en el auto de cargos y el fallo, no es posible endilgarle responsabilidad, siendo necesario revocar la decisión apelada, para en su lugar absolverlo del  cargo formulado, en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, especialmente por cuanto las dudas razonables que  se presentan a su favor, frente a la imputación realizada, a estas alturas procesales, nueve años después de ocurridos los hechos, resultan imposibles de eliminar.

 

DISCIPLINADO-Incurrió en falta disciplinaria gravísima.


Acorde con lo considerado en esta providencia el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002, atentatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana y la integridad personal:

 

FINES DEL ESTADO-Conforme al artículo 2 de la Constitución Política/FUNCIÓN PÚBLICA-Garantía.


Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y, que además, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Precisemos igualmente que la garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales.

 

FALTA GRAVÍSIMA-A título de dolo/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución e inhabilidad general.

 

Acorde con lo previsto en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que estamos frente a una falta gravísima, cometida a título de dolo, que afecta derechos fundamentales de la víctima, tales como su dignidad e integridad personal, que ocasiona un daño social que se traduce en la afectación tanto en la confianza como en la credibilidad de la Institución Militar, pero que a favor del disciplinado obra la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta por el a-quo, esto es, destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, se confirmará.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

 

Aprobado en Acta de Sala No. 21

 

Radicación No:

 

161 - 3845 (IUC 008 – 98522 - 2004)

 

Disciplinados:

 

Fabián de Jesús Higuita Saldarriaga y otros

 

Cargo:

 

Soldados profesionales del Ejército Nacional

 

Quejoso:

 

Aicardo Alfonso Giraldo Sierra

 

Fecha queja:

 

4 de febrero de 2004

 

Fecha hechos:

 

28 de noviembre de 2003

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado de los disciplinados, soldados profesionales JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 1° de junio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.

 

Se aclara que a pesar de que igualmente fueron sancionados los soldados profesionales WILYESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS MARÍN y FABIÁN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, los defensores de oficio que los representan no apelaron la decisión de primera instancia.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La Presidenta del Tribunal Superior de Antioquia, doctora MARIA TERESA HOLGUIN SÁNCHEZ, remitió al procurador general de la Nación copia de la denuncia que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (Antioquia) formuló el señor AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA el día 28 de noviembre de 2003.

 

En dicha diligencia, cuenta el señor GIRALDO SIERRA que el día antes mencionado, a eso de las tres de la mañana, fue aprehendido por un miembro del Ejército Nacional de nombre GONZALO, quien iba acompañado de otros tres soldados, en el sitio donde se cogen los buses conocido como Coonorte del municipio de Ituango, siendo sometido a empujones, patadas y puños en el trayecto de conducción hasta el Comando, y que al llegar allí, además de ser golpeado, rociaron gasolina en el suelo, le prendieron fuego y sobre la llama lo tiraron de para atrás, de donde solo lo dejaron parar cuando se encendió la camisa que llevaba puesta, lo cual le ocasionó quemaduras en la cadera. Dice que lo tuvieron cerca de una hora en el Comando y al momento en que lo liberaron, GONZALO le dio una pomada para las quemaduras, diciéndole que se la echara, que no se “asoliara” y que no dijera nada de lo ocurrido. Agrega que fue aprehendido por cuanto según ellos, él era guerrillero y le hacían preguntas respecto a si tenía primos en la guerrilla (folios 4 a 6 cuad. origina 1).

 

Igualmente se allegó copia del acta que con ocasión de la diligencia de inspección practicada al lugar de los hechos, levantó el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (folio 7 cuad. original 1).

 

Con fundamento en las diligencias anteriores, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante auto del 14 de abril de 2004 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los miembros del Ejército Nacional, subteniente YOHAN RODRIGO CAMACHO GUZMÁN, cabo YONATAN NEUTA y soldados profesionales WILYESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS MARÍN, JHOAN ALBERTO GIL GIL, FABIÁN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, JOSÉ JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, integrantes de la contraguerrilla “Boyacá No. 1” del Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, acantonado en Medellín y en operaciones militares en el municipio de Ituango – Antioquia (folio 13 cuad. original 1).

 

Adelantada la correspondiente investigación disciplinaria, mediante auto del 10 de noviembre de 2004 se formularon cargos por privación ilegal de la libertad (artículo 48, numeral 14 de la Ley 734 de 2002) y por torturas (artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002) a los uniformados WILYESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS MARÍN, FABIÁN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, JOSE JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, e igualmente se ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el subteniente JOHAN RODRIGO CAMACHO GUZMÁN, el cabo tercero JONATAN JAVIER NEUTA ALAPE y el soldado profesional JHOAN ALBERTO GIL GIL (folio 126 cuad. original 1).

 

Presentados los descargos respectivos, en auto del 28 de junio de 2005 se resolvió sobre las pruebas solicitadas en los mismos y, el 8 de marzo de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión, luego de lo cual, el 27 de julio de 2007, se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se sancionó a los disciplinados con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años (folios 160, 177, 183, 190 196, 220 del cuad. original 1 y foliio 272 del cuad. original 2).

 

En razón del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los señores FABIÁN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA y JOSÉ JARABA BOHÓRQUEZ, la Sala Disciplinaria, en auto del 4 de septiembre de 2008, decretó la nulidad de la actuación a partir del acto siguiente a la decisión del 8 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó cerrar la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión por hallar irregularidades que afectaban el derecho de defensa y el debido proceso, especialmente en lo que atañe a notificaciones (folio 356 cuad. original 2).

 

El 27 de enero de 2010, nuevamente se dispone correr traslado para alegar de conclusión y, el 1° de junio de 2010, se profiere la decisión objeto de impugnación, la cual es apelada por el apoderado de los soldados JARABA y GONZÁLEZ, razón por la cual se concede el recurso y el proceso se remite a la Sala Disciplinaria, dependencia que en auto del 10 de febrero de 2012 se abstiene de conocer el recurso por encontrar irregularidades en la notificación referente al procesado FABIÁN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA y ordena devolver las diligencias a la oficina de origen para que se corrija tal situación. Subsanado lo anotado, el 19 de agosto de 2011, las diligencias son nuevamente remitidas a la Sala Disciplinaria para que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto (folios 457,495, 592 y 626 del cuad. original 2).

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

El 1° de junio de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos profirió el fallo objeto de impugnación en el que, además de sancionar con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años a los soldados profesionales WILYESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS MARÍN, FABIÁN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, al haberlos hallado responsables de la falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002 (tortura), también decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de los mismos servidores públicos, por la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 14 de la Ley 734 de 2002, referida a la privación ilegal de la libertad.

 

En términos generales, los argumentos esbozados por el a-quo para fundamentar la responsabilidad de los disciplinados, se contraen a lo siguiente:

 

Luego de hacer referencia a la norma disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que tipifica la tortura como falta disciplinaria y de señalar que con dicha conducta se violan otras disposiciones previstas en tratados internacionales, el a-quo precisa que la conducta denunciada por el señor AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, se enmarca dentro de dicho tipo disciplinario, pues en su relato se evidencia “la presencia en los actos de dolor y sufrimiento con el ánimo de que la víctima confesara su militancia guerrillera y diera información al respecto del grupo al que presuntamente pertenecía”.

 

Advierte que los hechos narrados por la víctima encuentran inicialmente respaldo probatorio en el acta de inspección ocular realizada por el Juez Promiscuo de Familia de Ituango, inmediatamente después de que sucedieron los hechos, funcionario judicial que constató la existencia de un calabozo improvisado, la mancha o huellas del piso quemado, el olor a la gasolina y la individualización e identificación de los servidores públicos implicados, esto es, los disciplinados WILYESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS, FABIÁN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ.

 

Existe también dentro del expediente el examen médico legal realizado el mismo día a la víctima en el Hospital San Juan de Dios de Ituango, en el que se dictaminan las lesiones producidas, las cuales corresponden con las agresiones que denunció, unas por quemaduras y otras por objeto contuso, desechando así señalamientos realizados por uno de los defensores en el sentido de acusar al ofendido de fingir dolores para perjudicar a los militares.

 

Además, los mismos disciplinados en sus versiones “aceptan la existencia de los hechos que le son contrarios a su interés, situación que permite inferir una aceptación parcial de las denuncias realizadas por la víctima”. Varios disciplinados en sus versiones reconocen situaciones como la retención del señor AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, su interrogatorio, las amenazas para la provocación de miedo, la utilización de gasolina y la presencia del fuego que finalmente lo lesionó.

 

La prueba indica que pese al conocimiento y preparación que los disciplinados tienen por su formación, consignas, instrucciones y recomendaciones, inclusive las entregadas por su superior inmediato, el subteniente JOHAN RODRIGO CAMACHO GUZMÁN, procedieron a retener sin orden judicial a quien posteriormente fue víctima de torturas, no informando a su superior de la aprehensión realizada y conduciendo a dicha persona a punta de golpes e improperios al sitio provisionalmente adaptado como calabozo, lo privaron de la libertad, lo interrogaron en un marco completo de ilegalidad, lo golpearon e intimidaron, y utilizaron combustible y fuego, a tal punto que le provocaron quemaduras en el cuerpo, todo con la finalidad de que confesara su participación en un grupo subversivo y les entregara información acerca del mismo.

 

Asegura el a-quo que los disciplinados, en el marco de su libre albedrío, con conocimiento de su ilicitud y flagrante infracción a los deberes funcionales, llevaron a cabo los hechos ya descritos, habiendo actuado “como coautores materiales cometiendo directamente la falta endilgada en los cargos, todos ellos contribuyendo de manera efectiva e importante con la realización de las torturas, con pleno dominio del hecho”.

 

Después de desechar las alegaciones de los defensores, el fallador de instancia concluye en la responsabilidad de los disciplinados por la ejecución de la falta disciplinaria contenida en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, falta gravísima cometida a título de dolo, por la cual les impuso la sanción ya referida.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

El defensor de los disciplinados JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ apeló la decisión de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos (folio 565 cuad. original 2):

 

Asegura que las quemaduras que presenta AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, son el producto de la gasolina que de manera accidental fue regada por los soldados en el sitio donde se encontraban indagando al sospechoso, “quien al ver la gasolina se asusto (sic) y al tratar de salir del lugar se causo (sic) las lesiones o quemaduras que según el informe forense no fueron de tal gravedad como lo afirma el señor GIRALDO SIERRA”.

 

La prueba médico legal desvirtúa las afirmaciones del quejoso en cuanto a que fue objeto por parte de los militares, de patadas, golpes en la cara y puños, pues no presenta hematomas en la piel, solamente la lesión causada por el fuego y nada más.

 

Si a ello se le suma las versiones de los disciplinados, GIRALDO SIERRA era una persona sospechosa que fue requerida para que explicara qué hacía en el sitio en que fue abordado y que al encontrársele indocumentado y sin dar explicaciones coherentes, fue conducido al sitio donde estaba acantonada la tropa, con el fin de ser indagado y verificar de quién se trataba, versiones que analizadas bajo los principios de la sana crítica corresponden a la realidad de los hechos, respecto a que el quejoso no fue objeto de malos tratos.

 

Afirma el apelante que a sus defendidos no se les puede endilgar una presunta coautoría en la realización de los hechos y menos que su conducta fuera dolosa, pues para que se presente tal figura se requiere un acuerdo previo para perpetrar los hechos y que hubieran definido cada uno su rol en su ejecución, lo cual no aconteció, pues las pruebas demuestran “que en ningún momento se pusieron de acuerdo previamente para llevar al sospechoso a las instalaciones de la tropa y menos para causarle algún daño, todo ello fue un hecho del momento y de manera circunstancial”.

 

Reitera que en ningún momento la intención de sus defendidos fue causarle daños al señor GIRALDO SIERRA, “solamente querían averiguar qué hacía en el municipio y al no obtener la información algunos mutuo propio (sic) decidieron asustar al lesionado regando la gasolina en el lugar donde de manera accidental se lesiono (sic) y prueba de ello es que los mismos militares al ver lo ocurrido procedieron de inmediato a prestarle los primeros auxilios, y refuerza lo anterior que los disciplinados en la diligencia del juzgado manifiestan como (sic) ocurrieron los hechos realmente, lo cual descarta el argumento de la coautoría pues a nadie con mediano sentido común se le ocurre reconocer su participación en lo ocurrido a sabiendas de las implicaciones que ello conlleva”.

 

En cuanto al aspecto de la culpabilidad, el apelante descarta que exista dolo en la conducta de sus defendidos, pues en ellos no existió la más mínima intención de causar daño o de lesionar un derecho o bien jurídico tutelado, toda vez que JARABA BOHÓRQUEZ estaba durmiendo cuando se dio el traslado del quejoso, su actividad se reduce a “llevar a solicitud de sus compañeros la gasolina al sitio sin saber para qué la iban a utilizar además el (sic) no sabía las intenciones del soldado HIGUITA SALDARRIAGA quien fue el que inició el fuego, en cuanto a GONZÁLEZ este (sic) solamente ayudo (sic) a trasladar al quejoso a donde acantonaba la tropa pero nada tuvo que ver en las lesiones causadas al señor GIRALDO”, por ello, en caso de alguna responsabilidad lo sería por imprudencia y descuido.

 

El hecho de que los disciplinados JARABA BOHÓRQUEZ y GONZÁLEZ aceptaran y explicaran en su versión, su participación en los hechos, demuestra que tenían convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y que su actuar no fue dirigido a lesionar la integridad física de GIRALDO SIERRA, que su intención fue solamente la de asustarlo, solo que esa finalidad fue alterada por el hecho de que el quejoso fue afectado por las llamas de manera accidental, siendo evidente que nos encontramos frente a la casual de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

 

Por lo tanto, solicita el apelante, se revoque el fallo apelado y, en caso de no ser de recibo tal petición,  se haga la graduación de la sanción de acuerdo con los criterios que fija la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 43 de la Ley 734 de 2002 que permiten un amplio margen de valoración y apreciación de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que sus defendidos no han negado los hechos y son personas sin antecedentes judiciales o disciplinarios, “para que se considere tal conducta como falta gravísima con culpa grave, lo cual constituye falta grave que da una sanción de suspensión“, que les permitiría continuar prestando sus servicios al Ejército Nacional.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

En orden a resolver, por vía de apelación, la situación jurídica disciplinaria de los soldados profesionales JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, precisemos que el cargo por el cual han sido sancionados en primera instancia, les fue formulado en los siguientes términos:

 

[…] Se les señala, en su condición de integrantes de la Contraguerrilla “Boyacá Nro. 1” del Batallón de Infantería Nro. 10 “CR. Atanasio Girardot”, que para el día 28 de noviembre de 2003, en cumplimiento de funciones propias del cargo de patrullaje perimétrico, luego de haber retenido irregularmente a AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, de infligirle malos tratos constitutivos de torturas físicas y síquicas, consistentes en empujones, golpes, patadas y puños para que confesara las presuntas andanzas subversivas. Así mismo, en el calabozo provisional del segundo piso de la obra negra del Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid”, donde acampaba la Contraguerrilla “Boyacá Nro. 1”, de regar gasolina en el piso prendiéndole fuego, hoguera a la cual, ante la negativa a colaborar, tiraron a AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, resultando quemado en su cuerpo. Una hora aproximada de estar retenido, y ya quemado, fue dejado en libertad, con amenazas de muerte para que no contara lo ocurrido […].

 

Como falta disciplinaria se les endilgó, a título de dolo, la gravísima contenida en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, que señala:

 

«Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

(…)

 

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación».

 

Sobre la tortura, que es la conducta irregular imputada al disciplinado; es necesario hacer las siguientes consideraciones:

 

El artículo 12 de la Constitución Política prevé:

 

«Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»

 

Dentro del contexto del derecho internacional de los derechos humanos, dos son los sistermas con fuerza vinculante para el Estado Colombiano, uno de carácter universal regulado por la Organización de las Naciones Unidas y otro de carácter interamericano regulado por la Organización de los Estados Americanos.

 

La protección de los derechos humanos al amparo de estos sistemas, se ve reflejada inicialmente en la adopción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, toda vez que se hizo parte de los mismos a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.

 

Sobre el contenido de dichos instrumentos internacionales es relevante hacer dos precisiones: la primera, referida al hecho que si bien ambos prohíben la conducta de tortura, ninguno la define y, la segunda, que se crean los órganos competentes para hacer cumplir los compromisos adquiridos por los Estados Partes en dichas convenciones.

 

En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7o. señala que: «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos», y, en su artículo 28 y s.s. regula todo lo atinente a la creación del Comité de Derechos Humanos, su composición, competencia, funciones y procedimiento.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.2. prevé que: «Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano», y, en su artículo 33 y ss. dispuso todo lo pertinente  a la creación y funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Hasta aquí podríamos señalar que tanto la ONU como la OEA a través del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, adoptan una serie de medidas en orden a garantizar que los Estados Partes se obliguen a proteger los derechos y garantías allí concebidas y a responder por su incumplimiento ante los órganos competentes creados para tal fin.

 

Ahora bien, siguiendo el derrotero de los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, la definición de la tortura la encontramos en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 39/46 del 10 de diciembre de 1984, entrada en vigor para Colombia el 8 de enero de 1988, en virtud de la Ley 70 de 1986, y la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, aprobada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, entrada en vigor para Colombia el 19 de febrero de 1999, en virtud de la Ley 409 de 1997.

 

La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, define la tortura en su artículo 1°, así:

 

«Artículo 1.1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya; o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

 

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance»

 

Podríamos señalar que conforme a dicha definición, los elementos de la tortura serían:

 

1.- El autor del hecho debe ser funcionario público o un particular que obra a instigación, con la aquiescencia o consentimiento de un servidor público.

 

2.- Producción de dolores o sufrimiento graves físicos o mentales.

 

3.- La intención de causar dichos dolores.

 

4.- La existencia de un ingrediente subjetivo que se refleja en la finalidad específica de la conducta (obtener información o una confesión, castigar a la persona por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o coaccionarla, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación).

 

La Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, define la tortura en su artículo 2º, así:

 

«Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

 

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo».

 

El artículo 3° Ibídem establece que serán responsables del delito de tortura:

 

«a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.

 

b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices».

 

Conforme a lo previsto en la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los elementos de la tortura son:

 

1.- El autor del hecho debe ser funcionario público o un particular que obra a instigación, con la aquiescencia o consentimiento de un servidor público.

 

2.- Producción de penas o sufrimientos físicos o mentales (elimina el término “graves” que trae la convención de la ONU).

 

3.- La intención de causar dichas penas.

 

4.- La finalidad, a diferencia de la establecida en la convención de la ONU, no es específica o cerrada, ya que admite cualquier fin (con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin).

 

Además, la sola aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, independientemente que causen o no dolor físico o angustia psíquica, se considera como tortura.

 

Lo anterior significa que la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es mucho más amplia en su concepto, situación que ha dificultado en la práctica establecer diferencias o límites conceptuales claros entre, lo que en términos generales podríamos señalar como malos tratos (tratos crueles, inhumanos o degradantes y lesiones personales) y las torturas, dificultad que igualmente ha sido puesta de presente en el sistema universal.

 

Sobre el particular, en la página 103 de la publicación “GUÍA PRÁCTICA DE PRUEBAS” para las investigaciones disciplinarias por graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario, editada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, con el concurso de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y USAID, se pone de manifiesto tal situación al precisarse que en el sistema universal se ha señalado que “[e]n la práctica, no suele estar claro el límite conceptual entre, los malos tratos y la tortura”1

 

La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en su publicación “Derecho Internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano”, hace algunas acotaciones sobre el tema así:

 

[…] La distinción entre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no es muy clara (…) La Declaración de 1975 contra la tortura afirma que “la tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante”. La Corte Europea de Derecho Humanos  (Corte Europea) desarrolló esta idea en una conocida sentencia adoptada en 1974, formulando criterios para diferenciar entre tortura y pena o tratos crueles inhumanos o degradantes. Las prácticas concretas impugnada en el caso consistían en técnicas de interrogación diseñadas para producir la privación sensorial y desorientación de la víctima –privación de líquidos, alimentación y sueño, la exposición continua a ruidos fuertes, el mantener el preso encapuchado y obligarlo a permanecer por largos ratos en posturas físicas extenuantes. Si bien estas llamadas “cinco técnicas” fueron calificadas como tortura por la Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión Europea), la Corte Europea concluyó que era tratos inhumanos y degradantes:

 

Empleadas de forma acumulada, con premeditación y durante largas horas, las cinco técnicas causaron a aquellos que la sufrieron si no verdaderas lesiones, al menos fuertes sufrimientos físicos y morales; han provocado también en ellos perturbaciones psíquicas agudas en el transcurso del interrogatorio. Por lo tanto se consideran al tenor del artículo 3 como trato inhumano.

 

(…)

 

Para determinar si hay lugar a calificar también las cinco técnicas como tortura, el Tribunal ha de tener en cuenta la distinción contenida en el artículo 3 entre esta noción y la de los tratos inhumanos o degradantes. Opina que esta distinción procede principalmente de una diferencia en la intensidad de los sufrimientos infligidos (…) [el artículo 3, al distinguir] la “tortura” de los “tratamientos inhumanos o degradantes” ha querido, por el primero de estos términos, subrayar una especial infamia de los tratos inhumanos deliberados que provocan sufrimientos muy graves y crueles.

 

(…)

 

Existe en la jurisprudencia una zona gris constituida por prácticas- incluyendo las “técnicas” examinadas por la Corte Europea en el caso Irlanda c. Reino Unido – algunas veces calificadas de tortura y otras de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sin explicación coherente. Hay además una tendencia manifiesta tanto en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos como en la de la CIDH, de hacer caso omiso de la distinción entre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Muchas veces los hechos son calificados de violatorios del artículo 7 del PIDCP o del artículo 5.2 de la Convención, sin precisar si se consideran tortura u otro tipo de hecho violatorio de la integridad personal.

 

(…)

 

Durante sus primeros años de actividad cuasi-jurisdiccional la tendencia seguida por el Comité de Derechos Humanos era de calificar ciertos hechos como tortura y otros como malos tratos. Se reconocían como tortura las prácticas infames como asfixia, colgadura, la aplicación de descargas eléctricas al cuerpo de la víctima. Otras formas más comunes de violencia, tales como golpes y patadas, fueron generalmente calificadas de trato cruel o inhumano, a menos que hubieran dejado secuelas permanentes. En una decisión adoptada en 1993, el Comité calificó de “trato cruel e inhumano” el administrar palizas a un preso y dejarle sin atención médica. La víctima sufrió heridas, pero no consecuencias permanentes. En otra decisión adoptada en 1995, el Comité calificó de “trato cruel” el asalto a un preso y las amenazas de muerte. En este caso, la víctima no alegó haber sufrido consecuencias permanentes. Cabe señalar que la distinción descrita aquí se desprende del análisis de la praxis del Comité, el cual nunca ha formulado una distinción expresa entre tortura y otros tratos violatorios del artículo 7.

 

El Comité de Derechos Humanos parece estar alejándose durante los últimos años de este enfoque. Hoy día, generalmente tiende a determinar si tales hechos son violatorios o no del artículo 7, sin precisar si deben considerarse tortura u otra clase de violación.

 

(…)

 

La jurisprudencia regional sobre qué constituye tortura no es muy extensa. Una de las decisiones más importantes es la adoptada por la CIDH en el año 1996 en el caso Mejía. Después de una extensa revisión de las normas internacionales sobre tortura, así como de la jurisprudencia internacional y otras fuentes, la CIDH concluyó que la violación de una presunta terrorista por miembros de las fuerzas de seguridad constituía a la vez tortura y una grave violación de su dignidad, honra e intimidad […]2

 

Resumiendo, la doctrina y jurisprudencia de los sistemas universal y regional de derechos humanos, a pesar de contar con sus propias convenciones para prevenir conductas como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no ha sido lo suficientemente clara para fijar los límites conceptuales entre dichas conductas, a tal punto que en ocasiones una misma conducta ha sido calificada de una u otra forma, razón por la cual, últimamente  se ha optado, frente al caso concreto, una vez se haya demostrado su ocurrencia, calificarlas como violatorias del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según sea el caso.

 

Ahora bien, desde el punto de vista del derecho disciplinario, la Ley 734 de 2002 en su artículo 48.9, prevé como falta disciplinaria gravísima la conducta de tortura, así:

 

«Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación»

 

Valga aclarar que el tipo disciplinario inicialmente contenía la expresión “graves” referida a los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, expresión que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, al considerar que la descripción de la conducta no estaba acorde a la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, instrumento internacional que resulta más garantista que la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que por ser expedido con posterioridad a ésta, adoptado en el orden interno por la Ley 409 de 1997, debe primar conforme a la doctrina iusinternacionalista.

 

Señaló la Corte Constitucional:

 

[…] Alega el demandante que la expresión graves que aparece recogida numeral (sic) 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es contraria a la Constitución ya que cualquier dolor o sufrimiento  que se le infrinja (sic) a una persona con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto cometido por ella debe ser considerado como una falta gravísima.

 

Por su parte, la agente del Ministerio Público sostiene que la disposición demandada es exequible por cuanto se ajusta lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

 

Para la Corte la expresión graves que figura en numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 viola la Constitución por varias razones como pasa a explicarse.

 

Del análisis de los antecedentes legislativos de la Ley 734 de 2002 se desprende que fue la voluntad del legislador configurar como sanción disciplinaria el crimen internacional de tortura, en los términos que lo recoge la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:

 

“En la descripción de la tortura se acogió el texto de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar esta conducta, que es el instrumento más reciente sobre esta materia y el que la trata de manera más avanzada, le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona”.3

 

Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Estado colombiano es parte en la Convención contra la  Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 70 de 1986, también lo es que existe un tratado internacional posterior, del orden regional, que igualmente fue adoptado por nuestro país y que fue recepcionado en el orden jurídico interno mediante la Ley 409 de 1997. Ambos instrumentos internacionales, es cierto, contienen una definición del crimen internacional de tortura distinta, por lo cual, recurriendo a la más autorizada doctrina iusinternacionalista4, la Corte ha de concluir que la norma internacional posterior prima sobre la anterior, amén de que esta última resulta ser mucho más garantista que la anterior.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que cuando la Corte realizó el control de constitucionalidad previo de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, consideró que se trataba de un instrumento internacional que se encaminaba a proteger un derecho humano intangible, como lo es la integridad física, y que por ende se enmarcaba en lo dispuesto en el artículo 93 constitucional, en los siguientes términos:

 

“De otra parte, es procedente destacar, que la adopción por parte del Constituyente del modelo propio del Estado social de derecho, que se funda en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que lo integran y en la supremacía del interés general, implica que uno de los fines esenciales del Estado sea el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, objetivo cuya realización se fortalece a través de la celebración de tratados y convenios internacionales, cuyo fin sea el reconocimiento y la protección de los derechos humanos, aún en estados de excepción, cuya trascendencia e importancia reconoció expresamente en el artículo 93 de la C.P., que consagra la prevalencia de sus contenidos en el orden interno, una vez sean ratificados por el Congreso.5

 

Así las cosas, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del crimen de tortura vincula al legislador.

 

Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión graves que figura en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 […].

 

Además de lo ya reseñado, es importante resaltar que la Corte Constitucional a efectos de ser compatible el tipo disciplinario con la definición contenida en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, trajo a colación y como fundamento de su decisión, la exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso, en la que se advierte que se «le resta importancia a la gravedad del sufrimiento o a la ausencia del mismo, para acentuar el reproche en la anulación de la personalidad o en la disminución de la capacidad física o mental, con el fin de obtener información o confesión o para intimidar o castigar a la persona».

 

Lo anterior significa que desde el punto de vista disciplinario, el marco normativo internacional de referencia lo es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y no la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, siendo ambos instrumentos aplicables solamente en tratándose de la responsabilidad que le asiste al Estado con relación a la competencia que tienen tanto la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en el sistema regional, como el Comité de Derechos Humanos, en el sistema universal, frente al contenido de derechos, prohibiciones y garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.

 

Pero, a pesar de que la fuente internacional para efectos del tipo disciplinario previsto en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002 lo sea la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, es preciso aclarar que la descripción de la conducta disciplinaria no es recogida en su totalidad conforme a la convención, pues en tratándose del ingrediente subjetivo, no se admite la ejecución de la conducta con cualquier fin, aporte efectuado por el legislador, que facilita en parte la discusión diferenciadora con relación a otro tipo de conductas.

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, por un lado, que la misma doctrina y jurisprudencia internacional no ha sido lo suficientemente coherente y clara para fijar los límites conceptuales diferenciadores que deben existir entre las torturas y otro tipo de malos tratos y, por el otro, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia C-1076 de 2002, necesariamente, el funcionario con competencia disciplinaria, deberá ser lo suficientemente acucioso tanto en la recolección como en la valoración probatoria, a efectos de demostrar dos aspectos sustanciales en tratándose de la conducta de tortura, en primer lugar, la anulación de la personalidad o la disminución de la capacidad física o mental y, en segundo lugar, el fin perseguido, acorde con el requerimiento exigido por la norma disciplinaria, esto es, «con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación».

 

En punto de la exigencia de estos dos aspectos, necesariamente debemos concluir que la tortura es un medio para someter la voluntad del hombre en procura de un fin determinado.

 

En ese orden de ideas y frente al caso concreto, atendiendo, por un lado, lo considerado por el a-quo y, por el otro, lo expuesto por el recurrente, se considera lo siguiente con relación a los soldados profesionales JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ:

 

Es claro que de acuerdo con la denuncia presentada por el señor AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, son dos los momentos en que habría sido sometido a malos tratos por parte de los uniformados del Ejército Nacional, el primero, cuando es aprehendido y conducido a las instalaciones del vivac o campamento militar y, el segundo, cuando ya se encuentra dentro de dichas instalaciones.

 

Dichos malos tratos, consistentes en empujones, patadas, puños y quemaduras en el cuerpo, como consecuencia de que los uniformados hayan regado gasolina en el piso, le hayan prendido fuego y luego hayan arrojado a la víctima sobre ello, con el fin de obtener información acerca de su actividad como presunto miembro de la subversión, a no dudarlo constituye un trato inhumano elevado a la categoría de tortura que se enmarca perfectamente dentro del tipo disciplinario previsto en el artículo 48, numeral 9 de la Ley 734 de 2002, pues en las condiciones en que se advierte por parte del quejoso ocurrieron los hechos, se evidencian los dos aspectos sustanciales que hacen que se diferencie de otro tipo de conductas, como lo podrían ser las lesiones personales o el simple trato inhumano o degradante.

 

Esos dos aspectos sustanciales sobre los cuales se ha hecho referencia en esta providencia, por un lado, la anulación de la personalidad o disminución de la capacidad física o mental y, por el otro, el fin perseguido, surgen nítidos en el caso en concreto, el primero, por cuanto en manos de sus captores, uniformados del Ejército Nacional, armados, que lo retienen y trasladan hasta sus instalaciones militares,  la víctima se ve reducida a la voluntad de aquellos, a tal punto que se anula la posibilidad de su autodeterminación o en otras palabras se sojuzga su voluntad o libre albedrío, bajo el entendido que no se tiene opción alguna diferente a recibir en su humanidad el maltrato al que se es sometido  y, el segundo, por cuanto al infligir los dolores o sufrimientos físicos, se lo hace con un fin específico, que no es otro que obtener una información o confesión de las actividades delincuenciales como presunto miembro de un grupo subversivo.

 

En ese orden de ideas, la conducta que se denuncia por parte del quejoso, necesariamente es configurativa del tipo disciplinario de tortura, conducta cuya existencia para la Sala Disciplinaria no tiene duda alguna, ya que la evidencia probatoria allegada a la investigación así lo determina.

 

Es indudable que cuando hablamos del testimonio del ofendido debe tenerse un especial cuidado en su valoración, pues la víctima de una agresión, puede verse perturbada en su consciencia, lo que hace que su serenidad de espíritu y la calma necesaria para percibir fielmente los hechos o para evocarlos, se vean de una u otra forma afectados. Como lo enseña el tratadista NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en su obra “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, “quien recibe una herida, o solo un golpe, quien sufre una violencia, aunque solo sea moral, siente que en su ánimo se desencadena una tempestad; y no es ciertamente en ese estado de ánimo como puede obtenerse una exacta percepción de los detalles”. No se puede perder de vista igualmente,  que es posible también, que quien recibe una ofensa, especialmente, una agresión física en su humanidad, tiende, al momento de denunciar, a hacer más gravosa la situación de su agresor o agresores, a tal punto que puede llegar incluso a exagerar el trato recibido o generalizar la responsabilidad de sus autores, sin que ello implique que deba restársele el valor probatorio a la totalidad de su declaración, cuando por otro lado existen elementos de juicio que avalan en su real dimensión, el alcance de sus acusaciones.

 

En el caso que nos ocupa, el dicho del quejoso, quien a su vez viene a ser  ofendido y víctima, contrario a lo expuesto por el recurrente, encuentra respaldo probatorio en el reconocimiento médico que se le practicó el mismo día de los hechos en la ESE San Juan de Dios de Ituango – Antioquia, en el que se consignan lesiones que ameritaron una incapacidad de diez días, así: «se realiza a las 14:00 horas el reconocimiento médico legal a AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, quien dice tener 19 años, que hoy en la mañana recibió puños en tórax anterior y en la cara, además que lo acercaron al fuego. Refiere dolor toráxico al tose y dolor lumbar. Al examen físico se encuentra en buenas condiciones generales. FR: 16/min, FC:70/min, TA:120/70. Presenta dolor a la palpación de tejidos blandos en tórax anterior, sin hematomas en piel. Presenta las puntas del cabello quemadas en región occipital y en región temporal derecha. Presenta lesión horizontal de 15 cms x 5 cm s en región lumbar izquierda con ampollas secundaria a quemadura grado II superficial con fuego; la sudadera y la piel de dicha región presentan olor a gasolina. Las Lesiones anteriores fueron dejadas por quemadura con fuego, y las mialgias en tórax anterior por objeto contuso. Se da incapacidad provisional de 10 días» (folio 79 cuad. original 1).

 

El recurrente dice que si hubiese sido cierto que el quejoso fue sometido a golpes en su humanidad, hubiera presentando hematomas en la piel y el dictamen médico solo refiere la lesión causada por el fuego y nada más.

 

Al respecto, es cierto que el dictamen médico no reporta hematomas en la piel, sin embargo, ello no significa que no hubiese recibido golpes especialmente en el tórax, pues el dictamen médico es claro en señalar que las mialgias que presenta en tórax anterior, fueron producidas por objeto contuso, que como bien se sabe lo pueden ser golpes con el puño cerrado. ¿Y cómo poner en duda el dicho del quejoso en cuanto al trato al que fue sometido, referido a los golpes en su humanidad, cuando por otro lado, se es capaz por parte de sus agresores, de ejecutar conductas mucho más graves que ésta, como la de rociar gasolina en el piso, prenderle fuego y arrojar a la víctima sobre este, produciéndole la quemadura que refiere el reconocimiento médico legal?. En otras palabras, si fueron capaces de producir las quemaduras en la humanidad de GIRALDO SIERRA, no existe razón alguna para dudar frente al hecho de que también fue sometido a golpes en la forma como éste lo denuncia.

 

De otra parte, cómo no creer en los malos tratos a los que estaba siendo sometido el quejoso, cuando el propio soldado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ acepta en su versión libre, haberse dado cuenta de lo que le estaban haciendo al muchacho, cuando afirma: «Eso fue como a las tres de la mañana, nosotros entregamos de centinelas, me fui a descanzar (sic) al alojamiento en donde estábamos hospedados, entonces sentí una buya (sic) allá abajo, eso es como un politécnico, entonces yo bajé a mirar haaber (sic) que era y tenían a un muchacho que por sospechas de guerrillero, entonces como lo que le estaban haciendo a mi no me gusta, entonces yo me retiré, no se que hicieron no vi nada más, volví por ahí a los 10 o 15 minutos, entonces al CHINO ya lo llevaban para afuera y entonces como el pelado se iba quejando entonces yo le miré la cintura porque el (sic) se estaba quejando de un ardor, yo lo miré y eso lo teni (sic) muy feo, lo que hice fue ir a donde el enfermero que me diera alguna crema para quemaduras y se las dí al muchacho y lo llevé donde el papá que estaba cerca de la iglesia» (Subrayado y negrilla de la Sala - folio 29 cuad. anexo 2).

 

El recurrente asegura que las quemaduras que presenta GIRALDO SIERRA, son el producto de la gasolina que de manera accidental fue regada por los soldados en el sitio donde se encontraban indagando al sospechoso, “quien al ver la gasolina se asusto (sic) y al tratar de salir del lugar se causo (sic) las lesiones o quemaduras” y más adelante señala que los uniformados solo querían averiguar qué hacía GIRALDO SIERRA en el municipio y al no obtener la información, decidieron asustarlo regando la gasolina en el lugar donde, reitera, de manera accidental se lesionó, siendo prueba de ello, el que los mismos militares al ver lo ocurrido procedieron de inmediato a prestarle los primeros auxilios.

 

Sobre el particular, la Sala Disciplinaria no puede aceptar dicho argumento defensivo, pues el sentido común y la lógica natural, indican, inicialmente, que si los uniformados se atrevieron a regar gasolina sobre el piso y pretendían obtener información del retenido acerca de sus actividades delictivas, la forma de coacción que se evidencia para lograr tal cometido, era necesariamente prendiéndole fuego a la gasolina, es decir, surgen dos actos cognitivos y volitivos perfectamente delineados a saber, el primero, consistente en el fin perseguido con el retenido y, el segundo, referido al medio utilizado para ello. Frente al segundo, esto es, al medio utilizado para ello, lo que se advierte es que una vez encendido el fuego, al no obtenerse la información que se pretendía, se procede a lanzar a la víctima sobre el mismo, hecho que encuentra sustento no sólo en el dicho de GIRALDO SIERRA, sino en el de los propios uniformados, así:

 

Versión libre del SLP. JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ:

 

[…] Yo me encontraba dormido, y escuche (sic) la bulla afuera y me levante (sic) a orinar y vi que tenían un civil ahí, fui al baño orine (sic) y me metí a donde tenían al civil y ahí me quede (sic) un rato viendo y para asustarlo cogí el timbo de la gasolina y yo lo regué en el piso y ahí eran de tres a tres y media y ahí cuando vi fue que tiraron al civil al piso y cuando lo fue prendido (…) PREGUNTADO: Diga quien fue el que le prendió candela a la gasolina e igualmente quien fue el que lanzó al civil a la llama. CONTESTO: Yo no me di cuenta quien prendió la gasolina, el que empujó al civil a la llama fue el soldado HIGUITA […] (subrayas y negrillas de la Sala – folio 25 cuad. anexo 2).

 

Versión libre del SLP. WIL YESID BLANDÓN ASPRILLA:

 

[…] Nosotros entregamos a las tres de la mañana cuando íbamos a entregar me dijeron que había un miliciano, yo lo detuve y lo dirigí hacia el área de vivac, cuan (sic) estaba en el área de vivac le hice la requisa la correspondiente y pues no le encontré ninguna clase de arma, allí empezamos a investigarlo que con quién trabajaba o quién era su comandante y cada vez que se le hacía una pregunta no concordaba la respuesta, allí fue cuando regaron la gasolina y le echaron fuego, en ese momento cuando le echaron fuego a la gasolina yo lo tenía hacia la pared y yo le estaba preguntando que con quién trabajaba, que quién era el comandante de él, cuando sentí que lo jalaron y el chino cayó al piso, en esos momentos yo lo ayudé a parar y le quité la camisa y se la apagué (…) el soldado JARABA regó la gasolina, el SLP fue el que le prendió fuego, el que lanzó al civil a la llama fue el soldado HIGUITA […] (subrayas y negrillas de la Sala – folio 33 cuad, anexo 2).

 

De acuerdo con este par de versiones es claro que de ninguna manera se evidencia que las quemaduras de la víctima hayan sido ocasionadas accidentalmente, todo lo contrario, con el fin de obtener información, éstas fueron el producto de un acto intencional ejecutado por los uniformados del Ejército Nacional, entre los que se destacan el soldado JARABA como la persona que regó la gasolina al piso y el soldado HIGUITA, quien le prendió fuego y lanzó a la víctima sobre este, produciéndole las quemaduras que refiere el dictamen médico legal, hecho que igualmente corrobora el subteniente JOHAN RODRIGO CAMACHO GUZMAN, quien como superior inmediato inició las averiguaciones pertinentes y por información que le dieran los propios disciplinados corroboró tal situación (folio 40 cuad. anexo 2).

 

Ahora bien, en punto de la responsabilidad de los soldados JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, disciplinados representados por el apelante, se precisa que los uniformados WIL YESID BLANDÓN ASPRILLA, FABÍAN DE JESUS HIGUITA SALDARRIAGA, IVAN FERNANDO CORTÉS MARÍN y el propio JARABA BOHORQUEZ, en sus versiones libres, aparte de aceptar su propia participación en los hechos irregulares investigados, también señalan como partícipe de los mismos al soldado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ.

 

Respecto de JARABA BOHÓRQUEZ surge clara su participación, toda vez que además de ser la persona que regó la gasolina en el piso para que luego fuera encendida y se procediera en contra de GIRALDO SIERRA en la forma como se reseñó en esta providencia, es necesario advertir que en el acta que se levantó de la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, realizada el mismo 28 de noviembre de 2003, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Ituango – Antioquia, se consignó expresamente que el ofendido lo sindicó de haberlo golpeado en el pecho, por lo tanto, participó mancomunadamente de las conductas constitutivas de tortura, referidas tanto a los golpes propinados en la humanidad de la víctima, como también en el episodio relacionado con la quemadura, todo con el fin de obtener información de la actividad delincuencial presuntamente guerrillera a la que se dedicaba GIRALDO SIERRA (folio 7 cuad. original 1).

 

El recurrente ha señalado que a su defendido no se le puede endilgar una presunta coautoría en la realización de los hechos, pues nunca se presentó un acuerdo previo para perpetrar los mismos, en el cual se hubieran definido los roles de cada uno de los actores.

 

Sobre el particular se precisa que en tratándose de la coautoría, bajo el esquema del dominio del hecho, son elementos de la misma, el plan común y la realización de la acción, siendo el plan común el elemento subjetivo que se concreta a través del acuerdo, que puede ser mínimo y surgir concomitante a la realización de la conducta, esto es, que quienes tienen el dominio del hecho, simplemente exteriorizan su voluntad mancomunada como un dolo común.

 

Al respecto, el tratadista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ en su obra “La autoría en el derecho disciplinario”, editada y publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, señala:

 

«Las acciones de coautoría deben guardar una relación, una conexión entre sí, de modo que de ellas se pueda decir que conforman el todo orgánico y que no se trata sólo de insulares conductas que no mantienen entre sí ninguna clase de interdependencia; nexo que viene a concretar el plan común, así sea incipiente; pues no se necesita que esté rodeado de mucha solemnidad, pero sí que se dé.

 

Por manera que a pesar de la autonomía de los sujetos que intervinen como coautores, es ineludible que aparezca en ellos la conciencia de que no están actuando de manera aislada, sino de consuno y que sus particulares actuaciones están vinculadas para conformar el todo de la falta disciplinaria, sin que se cree dependencia de una a la otra, porque así se desdibujaría la coautoría».

 

Ahora bien, desde la perspectiva de la infracción al deber funcional, la violación del deber que se realice de manera mancomunada no configura coautoría, sino autoría por parte de cada uno de los actores, es decir, como lo dice el mismo tratadista que: «Si dos o más servidores públicos deciden realizar la conducta constitutiva de falta disciplinaria y la llevan a cabo con obediencia del plan común trazado no hay coautoría, sino que cada uno de ellos es autor de su propia falta»

 

Bajo esta perspectiva de la infracción al deber funcional es que la ley disciplinaria 734 de 2002, en su artículo 26, no se refiere a la coautoría, sino simplemente a autores, señalando que «Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzca después de la dejación del cargo o función».

 

En ese orden de ideas, se precisa que la discusión planteada por el recurrente se zanja diciendo que a pesar de que JARABA BOHÓRQUEZ contribuyó mancomunadamente a la realización de la conducta constitutiva de tortura, independientemente del momento en el cual surge la comunión de voluntades para tal fin, e independientemente de que al amparo del esquema del dominio del hecho, pudiese ser calificado como un coautor, lo cierto es que, conforme a lo reglado en la ley disciplinaria, tiene la calidad de autor de la falta disciplinaria imputada, por infracción de su propio deber funcional, al cual se hará alusión más adelante, en el acápite destinado a la ilicitud sustancial.

 

En cuanto al soldado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, su participación en la forma como le fue imputada en el auto de cargos, esto es, de ejecutar una conducta activa, consistente en haber infligido malos tratos constitutivos de torturas, surgen serias dudas, pues si bien es cierto en términos generales sus compañeros lo refieren como partícipe de los hechos investigados, también lo es, que sobre ello no se indagó a profundidad, pudiendo ser que su participación tan solo se refiera al hecho de haberle dado al quejoso la crema para quemaduras y haberlo llevado a donde los papás, tal como lo refiere en su propia versión y como lo ratifica el mismo ofendido en la diligencia de inspección judicial antes reseñada, en la que refiriéndose a la participación de cada uno de los disciplinados, aseguró que el soldado GONZÁLEZ, quien se encontraba presente, solo le había hecho entrega de una crema, sin que lo involucre en hecho distinto a éste que lo pueda comprometer con el cargo formulado.

 

No desconoce la Sala Disciplinaria que de acuerdo con el propio dicho del soldado GONZÁLEZ, a eso de las tres de la mañana del día de los hechos, al escuchar una bulla, bajó de su alojamiento y se dio cuenta del maltrato al que estaba siendo sometido el quejoso, no le gustó y se retiró, regresando a los diez o quince minutos, que fue cuando le proporcionó la crema para quemaduras, situación que en su conjunto evidencia un comportamiento omisivo y complaciente con la irregularidad que se estaba presentando, sin embargo, hay que ser claros en señalar que tal comportamiento no fue el reprochado disciplinariamente, por lo que en virtud del principio de congruencia que debe existir entre la imputación realizada en el auto de cargos y el fallo, no es posible endilgarle responsabilidad, siendo necesario revocar la decisión apelada, para en su lugar absolverlo del  cargo formulado, en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, especialmente por cuanto las dudas razonables que  se presentan a su favor, frente a la imputación realizada, a estas alturas procesales, nueve años después de ocurridos los hechos, resultan imposibles de eliminar.

 

Tipicidad e ilicitud sustancial

 

Acorde con lo considerado en esta providencia el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002, atentatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana y la integridad personal:

 

«Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

 

(…)

 

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación».

 

Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y, que además, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Precisemos igualmente que la garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales.

 

Por lo tanto el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente caso, pues el soldado profesional JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓQUEZ, dada su relación especial de sujeción con el Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la integridad personal, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado, incurrió en la conducta irregular imputada, lo cual le acarrea una consecuencia jurídica negativa, que no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación.

 

Culpabilidad

 

No se requiere mayor análisis para señalar, que conforme a las consideraciones realizadas a lo largo de la providencia, la conducta desplegada por el disciplinado, no admite una modalidad de culpabilidad distinta a la del dolo, pues de manera consciente, libre y voluntaria dirigió su comportamiento, en contravía de los mandatos legales y constitucionales, a sabiendas no solo que ello era ilícito, sino que también le acarrearía las respectivas consecuencias jurídicas, tanto de tipo penal como disciplinario y, a pesar de ello, no le importó.

 

Al respecto, no se puede admitir, como lo pretende el recurrente que el hecho de que el disciplinado JARABA BOHÓRQUEZ aceptara y explicara en su versión, su participación en los hechos, es indicativo, según él, de que tenía la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y que su actuar no fue dirigido a lesionar la integridad física de GIRALDO SIERRA, pues como ha quedado demostrado en este proveído, con la finalidad de obtener información del retenido, desplegó, no en forma accidental, sino intencionalmente, actos que atentaron contra su humanidad y que ameritaron el que fuera incapacitado médicamente por el término de diez (10) días, comportamiento a todas luces ilegal, que no puede ser desconocido por el disciplinado.

 

Dosificación de la Sanción

 

Acorde con lo previsto en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que estamos frente a una falta gravísima, cometida a título de dolo, que afecta derechos fundamentales de la víctima, tales como su dignidad e integridad personal, que ocasiona un daño social que se traduce en la afectación tanto en la confianza como en la credibilidad de la Institución Militar, pero que a favor del disciplinado obra la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta por el a-quo, esto es, destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, se confirmará.

 

En lo que atañe a los soldados profesionales WIL YESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS MARIN y FABÍAN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, como quiera que sus defensoras de oficio no apelaron la decisión de primera instancia,  su situación disciplinaria, esto es, la sanción allí impuesta, queda en firme.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 1° de junio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al soldado profesional del Ejército Nacional JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.92.558.697, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, al haberlo hallado responsable del cargo formulado, conforme a lo considerado en este proveído.

 

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 1° de junio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al soldado profesional del Ejército Nacional CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.264.593, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, al haberlo hallado responsable del cargo formulado y, en su lugar, ABSOLVERLO, conforme a lo expuesto en esta providencia

 

TERCERO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría NOTIFICAR personalmente esta decisión al doctor ALIRIO CASTIBLANCO BUSTOS mente esta decisión a losel cargo formulado y, en su lugar, ancionavor, a estas alturas procesales, nueve años despup apoderado de los soldados profesionales JOSE GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

 

El doctor CASTIBLANCO BUSTOS se localiza en la calle 23 F No. 74 A 67 Barrio Modelia de Bogotá, tel. 4299311

 

CUARTO. Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de esta decisión y del fallo de primera instancia al comandante del Ejército Nacional, para los fines previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

 

QUINTO. Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002,  emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEXTO. DEVOLVER la actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, una vez realizadas las constancias y anotaciones de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Procuradora Segunda Delegada


NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Comité contra la Tortura (CAT), doc. CAT/C/GC/2, 24 de enero de 2008, párr.3.

 

2. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, reimpresión 2007, págs.  171 a 174, 180 a 184.

 

3. Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24.

 

4.Ver al respecto, entre otros muchos autores, los siguientes: Alain Pellet y Patrick Daillier, Droit International Public, París, Edit. LGDJ, 1999, p. 176 y Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Edit, Tecnos, 1999, p. 300.

 

5. Corte Constitucional, sentencia del 15 de julio de 1998, C-351/98, Revisión de constitucionalidad de la Ley 409 del 28 de octubre de 1997, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”, suscrito en la ciudad de Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985. M.P. Fabio Morón Díaz.

 

Exp. 161-3845 (008-98522/04)

 

Proyectó: Dr. Luis Alberto Cardona.