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Fallo 1614920 de 2011 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
07/07/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad de servidor público.

 

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Violación de Derechos Humanos.

 

Ahora bien, a efectos de atender en su orden, los argumentos expuestos en  apelación, lo primero que debe acotar este Despacho, es que dentro de los capítulos denominados tareas claves e instrucciones de coordinación de la orden de operaciones “NEMESIS”, se precisa de manera clara, que deben respetarse los derechos humanos y que todos los comandantes deben exigir el respeto y la aplicación de este, así como también del derecho internacional humanitario; lo anterior denota, que bajo ninguna circunstancia, podrían justificarse los hechos ocurridos tomando como excusa el argumento de que los implicados no tenían conocimiento del derecho internacional humanitario y del principio de distinción.

 

Es inaceptable admitir, que los militares, quienes deben proteger a los civiles; deben tener una disciplina de fuego y le deben obediencia a los principios humanitarios, convengan que en el desarrollo de la operación militar, se disminuyó el principio de distinción, habida cuenta, que esto sería desnaturalizar el derecho internacional humanitario, toda vez, que al colocar en segundo plano este precepto, se deshumanizaría el conflicto, trayendo como consecuencia el aumento injustificado de víctimas.

 

PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-Causal de justificación.

 

La Sala Disciplinaria descarta que los implicados hayan podido crear en su mente un posible hostigamiento, ya que ellos sabían que estaban ubicados a lado y lado de la carretera, tenían el control del lugar y claridad sobre cuál sería su accionar, tanto así, que el resultado de este fue la muerte del señor, su esposa y su hija.

 

El primer disparo que ejecutó el mencionado soldado, y el mal clima que dicen se presentaba en el lugar, no pueden constituirse en razones valederas para apoyar o justificar el desconociendo notorio del principio humanitario de distinción por parte de los implicados, quienes voluntariamente dispararon de manera indiscriminada y aventurada sus armas; de manera, que la explicación por ellos brindada, se aparta de todo juicio razonable.

 

CULPABILIDAD-A título de dolo.

 

No queda duda, del conocimiento que tenían los disciplinados respecto del ilícito y de la voluntad de causarlo, como quiera, que es elemental saber que dar muerte a una persona sin justificación legal alguna, es un comportamiento irregular, que necesariamente tienen consecuencias, en este caso  de tipo disciplinario, máxime cuando no se vislumbró  un peligro inminente que les obligara hacer uso de las armas, y que en consecuencia justificara sus comportamientos.

 

Respecto de la culpabilidad, no es necesario hacer mayores esfuerzos para advertir, que los disciplinados ejecutaron la conducta a título de dolo.

 

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos subjetivos.

 

Así las cosas, cómo se explica, que elementos subjetivos de la conducta como el miedo y la duda hubiesen tenido cabida entre los militares,  y con base en ellos,  hubiesen disparado sus armas de manera irresponsable, cuando  se ha insistido que  el occiso  nunca  atentó contra la vida de los uniformados, y por ende, no existían motivos fundados para que estos dispararan, máxime cuando estos se ubicaron a la espera de que el occiso, pasara por ese sitio,  a quien efectivamente le causaron la muerte en compañía de su esposa e hija, evadiendo el principio de proporcionalidad y distinción, de suerte, que el argumento de la percepción equivocada de los hechos, no es  acogida por el despacho; sobre todo cuando de la teoría del dominio del acto, se desprende, la pericia que deben tener los uniformados para enfrentar este tipo de situaciones.

 

TIPICIDAD-Tipo abierto y en blanco.

 

Es importante mencionar, que en materia disciplinaria los tipos disciplinarios son abiertos y en blanco, los primeros, son aquellos cuya conducta no describe las circunstancias en que ha de realizarse; y, los segundos, en los que la conducta no aparece plenamente descrita, en cuanto el legislador, se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla y concretarla, como ocurre entre otros, con el protocolos de Ginebra, normativa  que de conformidad con la constitución nacional, hacen parte de nuestro ordenamiento constitucional , e inclusive, se les ha  dado el rango de normas supra legales.

 

ERROR INVENCIBLE-Conlleva a la duda razonable.

 

Así las cosas, el error invencible alegado por la defensa, no prosperaría, ya que no solo nunca existió una arremetida en contra de los investigados, sino que además, cada uno de los uniformados que hacían parte de las secciones que se encontraban ubicadas a lado y lado del camino, por donde se desplazaba en la moto el occiso, su esposa e hija, tenían la posibilidad de observar de manera clara, quien o quienes se desplazaban por este, de manera,  que el argumento del mal estado del tiempo, las condiciones naturales y el presunto cruce de disparos no se constituyen en excusa, para que los uniformados incumplan, entre otros, los principios humanitarios del DIH.

 

En consecuencia,  el criterio de la existencia de una posible duda razonable que permita romper con el reproche disciplinario, carece de fundamento para el despacho, como quiera, que existe suficiente evidencia probatoria que permite avalar la conducta atribuida a los implicados en el pliego de cargos, por lo tanto, no se accederá a la solicitud del recurrente, en el sentido, de revocar el fallo de primera instancia.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional.

 

Entendida la ilicitud sustancial como un acto contrario a derecho, es preciso mencionar, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, que el fundamento de la responsabilidad disciplinaria se encuentra en la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos, que se traduce en incumplir la constitución nacional y las normas del derecho internacional humanitario, que señalan, que el derecho a la vida es inviolable, de ahí que se advierta la importancia de la infracción  del deber funcional.

 

En materia disciplinaria la estructuración de la falta, no depende de la verificación del resultado, ya que este solo se constituye en criterio de dosificación de la sanción disciplinaria.

 

El solo desconocimiento del deber, origina la antijuridicidad de la conducta, y que el fundamento de la responsabilidad está en la culpa, hay que decir, que el  hecho de que no se haya probado que las balas de los mencionados uniformados hayan sido los que impactaron la integridad de los hoy occisos y el vehículo donde se movilizaran estas personas, no quiere decir, que  no hubo un incumplimiento de los deberes de los implicados, pues estos desconocieron el mandato superior que advierte que el derecho a la vida es inviolable, y con ellos los tratados internaciones aprobados por el estado colombiano  que así lo demandan.

 

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Actuar de acuerdo a la ley/EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Infracción de deberes funcionales.

 

Al servidor público, y al particular que ejerzan funciones públicas, solo le está permitido, hacer lo que le manda el ordenamiento legal, no pueden hacer más, porque se extralimitarían, ni menos, porque por acción u omisión  infringirían sus deberes, de manera pues, que es de todos conocido, que el causar la muerte a una persona de manera injustificada, no solo se constituye en un delito, sino en un ilícito disciplinario, máxime cuando el victimario, es un servidor del estado, cuya función es salvaguardar la vida y honra de los colombianos.

 

La expresión « infracción al derecho internacional humanitario», lleva implícito la infracción a un deber, traducido para el caso, en que las fuerzas militares irrespeten la vida de los civiles dentro del marco del conflicto armado

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio del dos mil once (2011).

 

Aprobada en Acta de Sala N. ° 27

 

Radicación No

 

161 - 4920 (IUS 008 – 151975 - 2006)

 

Disciplinado

 

SLP. Dimer Leiver Ramírez, Jaime Cabrera Jaramillo, Jorge Silva Reyes, Víctor Cuenca Rojas, Libardo Guevara Ramos, Carlos Cruz Rojas, Héctor Cárdenas Lizcano y los SLR Eduardo Palencia Bermeo y Andrés Aldana Sogamoso.

 

Cargo y Entidad

 

 

Ejército Nacional- Batallón de Infantería N.26 “Cacique Pigoanza

 

Quejoso

 

De oficio

 

Fecha queja

 

noviembre 20 de 2006

 

Fecha hechos

 

Noviembre 19 de 2006

 

Asunto

Apelación fallo

 

P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los apoderados de los disciplinados DIMER LEIVA RAMIREZ: JAIME CABRERA JARAMILLO; JORGE ARLEY SILVA REYES; VICTOR  HUGO CUENCA ROJAS, LIBARDO GUEVARA RAMOS, HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO, EDUARDO PALENCIA BERMEO, CARLOS ANDRÉS CRUZ ROJAS,  y ANDRES ALDANA SOGAMOSO, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 1 de  junio de 2010, mediante la cual, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años.

 

Hay que agregar, que los disciplinados CARDENAS LIZCANO, CUENCAS ROJAS, CABRERA JARAMILLO, LEIVA RAMÍREZ y SILVA REYES allegaron escritos coadyuvando el recurso de apelación presentado en su momento  por el apoderado. Por su parte, el disciplinado EDUARDO PALENCIA BERMEO solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de febrero de 2007, mediante el cual, se ordena la ampliación de  la investigación disciplinaria, vinculando a dos nuevos sujetos procesales (fols. 285 a 288 cuad.O.8.).

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

A través de noticia publicada en un medio periodístico, se tuvo conocimiento, de la muerte del señor DANIEL ALVARADO RIVERA, su esposa ALBA LUZ MEJIA ALVAREZ y su hija MICHELLE DAYANA ALVARADO MEJIA de tres años de edad, quien padecía síndrome de down, en acontecimientos que tuvieron ocurrencia aproximadamente a  las 4:30 de la tarde del día 19 de noviembre de 2006, en la Vereda la Línea, jurisdicción del Municipio de Garzón (Huila), cuando al desplazarse por una vía publica rumbo a su finca  “El Quebradón” ubicada en la zona rural del municipio de  Florencia (Caquetá), fueron atacados desde los costados de la carretera por miembros del Batallón de Infantería N. 26 “Cacique Pigoanza”, quienes luego de dispararles y causarles la muerte, manifestaron a través de un comunicado emanado de la Quinta División del Ejército que, “(…) el lamentable hecho ocurrió en desarrollo de operaciones defensivas…”.

 

Con fundamento en lo anterior, la doctora Sandra López Rodríguez, Asesora en Derechos Humanos- adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación-, por auto del 24 de noviembre de 2006, ordena abrir la actuación procesal 155-151975-2006, y al proferir el auto del 23 de enero de 2008, ordena formular cargos en contra de los soldados profesionales DIMER LEIVA RAMIREZ, JAIME CABRERA JARAMILLO, JORGE ARLEY SILVA REYES, VICTOR HUGO CUENCA ROJAS, LIBARDO GUEVARA RAMOS, CARLOS ANDRES CRUZ ROJAS, HECTOR WILLIAM CARDENAS LIZCANO y los Soldados Regulares  EDUARDO PALENCIA BERMEO y ANDRES ALDANA SOGAMOSO, quienes para la época de los hechos prestaban sus servicios en el Batallón de Infantería N. 26 “Cacique Pigoanza”. (fols. 99 a 162 cuad.O.5).

 

Rendidos los respectivos descargos, mediante auto del 16 de octubre de 2008 se resolvió sobre las pruebas solicitadas, y el 24 de noviembre de 2008 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, profiriéndose el fallo objeto de impugnación el 1 de junio de 2010 (fols. 183 a 215 del cuad.O.8.).

 

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

En fallo proferido el 1 de junio de 2010, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, sancionó con destitución e inhabilidad por el término de veinte (20) años, a los soldados profesionales DIMER LEIVA RAMIREZ, JAIME CABRERA JARAMILLO, JORGE ARLEY SILVA REYES, VICTOR HUGO CUENCA ROJAS, LIBARDO GUEVARA RAMOS, CARLOS ANDRES CRUZ ROJAS, HECTOR WILLIAM CARDENAS LIZCANO y los Soldados Regulares EDUARDO PALENCIA BERMEO y ANDRES ALDANA SOGAMOSO, con base, en los siguientes argumentos:

 

Los acontecimientos investigados aparecen documentados en las diligencias de inspección judicial 042, 043, y 044, y sus lesiones constatadas en los protocolos de necropsias N. 2006P- 07000100043 a nombre de DANIEL ALVARADO RIVERA, N. 2006P07000100044, a nombre de ALBA LUZ MEJIA ALVAREZ y el N. 2006P- 07000100045 a nombre de MICHELLE DAYANA ALVARADO MEJIA, elaboradas en las dependencias de Medicina Legal del municipio de Garzón- Huila.

 

Las muertes fueron reportadas dentro del informe suscrito por el SS. JORGE WILSON LONDOÑO ZAMORA, comandante de la escuadra  “Catapulta 3” del Batallón de Infantería N. 26 “Cacique Pigoanza”, como un resultado operacional producido durante la ejecución de la orden Fragmentaria de operaciones “NEMESIS”, concebida, preparada y ejecutada con la pretensión de combatir a miembros de la subversión.

 

Quienes fueron señalados como autores de los hechos y a través del expediente  reconocieron que accionaron sus armas de dotación oficial en contra de las víctimas, fueron en su orden, los SLP. DIMER LEIVA RAMIREZ, JAIME CABRERA JARAMILLO, JORGE ARLEY SILVA REYES, VICTOR HUGO CUENCA ROJAS, LIBARDO GUEVARA RAMOS, CARLOS ANDRES CRUZ ROJAS, HECTOR WILLIAM CARDENAS LIZCANO, y los SLR EDUARDO PALENCIA BERMEO y ANDRES ALDANA SOGAMOSO.

 

El uso de las armas, fue aceptada por los implicados en diligencia de versión libre y espontánea, y avaladas, con el acta de munición gastada N. 3570, registro folio 36 y comprobante de gasto N. 418 del 22 de noviembre de 2006, emanados del Batallón de Infantería N. 26 “ Cacique Pigoanza”.

 

El resultado operacional fue presentado como un logro de la fuerza pública en detrimento del grupo subversivo de las FARC, ya que según la información del reinsertado JOSE HENRY RIOS, confirmada con el señalamiento que hizo el soldado ANDRES ALDANA SOGAMOSO, el conductor de la moto DANIEL ALVARADO RIVERA, era un reconocido miliciano de las FARC, a quien se le apodaba con el alias “El morado”, quien en el momento en que se produjeron los disparos, al parecer, se hallaba intentando comunicarse, a través de un radio, con  integrantes de ese grupo armado ilegal.

 

El SS. JORGE WILSON LONDOÑO ZAMORA en su condición de Comandante de escuadra “Catapulta 3”, avalado con los testimonios de los SLD JOSÉ ALEXANDER ROJAS, JHON FREDY GALINDO PLAZAS y RICARDO GOMEZ, entre otros, fue asertivo al manifestar, que los servidores públicos no solo tenían la advertencia perentoria de no disparar, sino a orden del comandante, como también, la ilustración suficiente sobre el respeto a los derechos humanos y las normas del Derecho Internacional Humanitario. El funcionario tuvo la oportunidad de manifestar su sorpresa ante la aplicación del fuego por parte de sus subalternos hasta el punto de que les reclamó por ese hecho y les ordenó que le confirmaran quienes habían hecho uso no autorizado y justificado de las armas.

 

En oficio remisorio suscrito por el jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial en Garzón – Huila, el radio marca kenworth, encontrado en media derecha parte interna del cuerpo de DANIEL ALVARADO RIVERA fue descrito de la siguiente manera “ …(…)…modelo TH 22AT, sin antena, (…)”, lo cual significa que el radio no era visible para los soldados que dispararon y que no se hallaba apto para uso, motivo por el que se encontraba huérfana de sustento probatorio la afirmación según la cual, los militares abrieron fuego bajo el argumento de una hipotética ventaja militar, alimentada por el desequilibrio de fuerzas que podría ocasionar la comunicación del supuesto subversivo  ALVARADO RIVERA, con otros hipotéticos  miembros de la guerrilla de las FARC”.

 

Abundan los testimonios de los soldados, quienes son asertivos al señalar, que tenían instrucciones expresas de no disparar sino a orden de su comandante y contra un objetivo plenamente determinado conforme aparece en las declaraciones rendidas, entre otros, por los SLP. HERNANDO SOTELO CASTILLO, RICARDO GOMEZ OMEN, JUAQUÍN GUZMAN BUSTOS, JOSE ALEXANDER ROJAS,JHON FAIBER SERRATO PERÉZ, JHON FREDY GALINDO PLAZAS, LIBARDO TRUJILLO y  JOSÉ LUÍS ESPINOSA BAQUERO.

 

De lo dicho se infiere, que no hubo señal, alarma o alta voz, antes de disparar contra las personas que por una vía pública se trasladaban sin armas, sin uniformes, ni otros elementos, circunstancias estas que tuvieron acogida en las versiones libres y espontaneas rendidas por los investigados, ya que según estos, abrieron fuego ante las manifestaciones del SLR que les servía de guía a ANDRES ALDANA SOGAMOSO, quien supuestamente confirmó, que el conductor de la moto era un miliciano conocido con el alias “El morado” y luego abrió fuego contra él.

 

El análisis integral, de ese conjunto de pruebas, permite concluir que las hipótesis defensivas fracasaron porque se encuentra probado que aún bajo el supuesto que una de las victimas tuviese vínculos con las FARC, lo cual no fue probado en el proceso, los  uniformados implicados incurrieron en el incumplimiento de su deber porque en el derecho disciplinario la ilicitud sustancial no es la infracción del deber por el deber mismo, sino que es la realización de una conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial.

 

Lo relevante está en el desvalor de la conducta, en la infracción del deber, que se trasluce en oposición al cumplimiento de los fines del Estado y agrega que el fundamento está en las relaciones de sujeción especial, es decir, el servidor público tiene unos especiales deberes con el Estado, que devienen del ejercicio de la función pública, ellas implican que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial.

 

El grado de culpabilidad de los investigados esta determinada por el conocimiento que estos tenían de sus deberes oficiales a los cuales estaban obligados desde que asumieron el ejercicio de sus funciones, además de su acción consciente y voluntaria de disparar las armas en abierto incumplimiento a la instrucción especifica de no hacerlo, sino a la orden de su comandante de escuadra; así  como el hecho, de disparar sus armas de dotación contra las personas que viajaban en una moto por una vía pública, entre  las que se hallaban, una ama de casa y una niña que padecía síndrome de down, sin que por su puesto, presentaran ninguna condición o elemento objetivo que sugiriera que se hallaban en posición de ataque, lo que indica, que el comportamiento oficial de estos servidores públicos estuvo signado por el DOLO.

 

No es viable aceptar el hecho, que como supuestamente les comenzaron a disparar a los soldados, ellos reaccionaron, ya que por una parte se demostró que ninguna de las victimas tenía armas, y por la otra, un hecho como el verificado no se podría realizar sino con el servicio de la voluntad, ósea que de manera razonable conocieron cada paso que dieron, colocando al servicio de su actuar ilegal toda la intención y su conocimiento en aras a verificar el resultado reprochable.

 

No existe razón alguna que justifique, que el comportamiento asumido por estos militares, pueda calificarse a título de culpa por negligencia o impericia, ya que resulta totalmente previsible el resultado que se produciría al disparar hacia la motocicleta, no obstante, al asumir y aceptar la muerte de estas personas como posible, estaría lejos de enmarcarse la conducta bajo los rasgos de la culpa, luego entonces, su comportamiento se ubica bajo la descripción del dolo.

 

La única situación, en que el uso de las armas de fuego se considera legítimo, ocurre cuando un delincuente ofrece resistencia armada o de alguna manera pone en peligro la vida de otras personas, situación que no aparece probada, como quiera, que quienes se desplazaban en la moto pertenecían a una familia que en ningún momento representaban peligro para la tropa.

 

Existen elementos probatorios que indican no solo que los disciplinables tenían instrucciones perentorias de no utilizar las armas sino a orden del superior inmediato y previas las verificaciones sobre la identificación plena del objetivo militar, además es evidente, que los investigados tuvieron la oportunidad de visualizar a las personas que injustificadamente fueron objeto de ataque como fue ilustrado en la prueba testimonial del Sargento Segundo JORGE WILSON LONDOÑO ZAMORA (fols. 46 y seas CUAD.O.2).

 

Rebosan las razones, que permitan concluir, que los fundamentos planteados por los abogados defensores coadyuvando las justificaciones expuestas por sus representados, no son de recibo para que el Despacho pueda exonerarlos de responsabilidad disciplinaria, ya que al contrario, deben responder disciplinariamente, porque incumplieron sus deberes oficiales cuando dispararon sin precaución alguna y en detrimento del principio humanitario de distinción contra los ocupantes de la motocicleta que se desplazaba por el sitio conocido como la Línea, vía Vereda San Guillermo- El Recreo, jurisdicción del municipio de Garzón – Huila, el día 19 de noviembre de 2006, causándole la muerte injustificada a DANIEL ALVARADO RIVERA, ALBA LUZ MEJIA ALVARADO y a la niña MICHEL DAYANA ALVARADO MEJIA.

 

Concluye la Delegada, que la falta en que incurrieron los disciplinables fue cometida a título dolo y se encuentra cualificada en la Ley como gravísima (numeral 7° articulo 48 Ley 734 de 2000), agregando que infringieron además, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política; y los  artículos 48, 51 y 57  del protocolo I de 1977.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

3.1. El doctor Alexander Lozana Vargas, apoderado de los disciplinados  DIMER LEIVA RAMIREZ: JAIME CABRERA JARAMILLO; JORGE ARLEY SILVA REYES; VICTOR  HUGO CUENCA ROJAS, LIBARDO GUEVARA RAMOS, HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO, EDUARDO PALENCIA BERMEO, y CARLOS ANDRÉS CRUZ ROJAS, impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folio 231 a 247 y 255 cuad.8).

 

3.1.1. Dice que a sus protegidos, no se les reconoció su condición de seres humanos, porque se les ha exigido, hasta la perfección, conocer las normas de derechos humanos y derecho internacional humanitario, cuando solo cuentan con un grado de escolaridad de quinto de primaria; agrega, que si no diferencian los conceptos de derechos humanos y el derecho internacional de los conflictos armados, menos lo hacen, respecto de la aplicación del principio de distinción y pro homine, arguyendo, que si bien es cierto, que el Ejército Nacional ha mejorado en esos aspectos, porque ha capacitado a sus hombres en dichos temas, en el caso particular, y para la época de los hechos, estos soldados no recibían ese tipo de conocimiento.

 

3.1.2. Manifiesta su reparo a la valoración probatoria que hizo el a-quo, del testimonio del SS. JORGE LONDOÑO ZAMORA, quien señaló «sobre la  supuesta improvisación o inexperiencia en el uso de las armas, es una hipótesis defensiva sin menor posibilidad de éxito”, habida cuenta, que cuando se conoce el ámbito militar, se tiene claro, que toda unidad fundamental como el pelotón catapulta 3 (no escuadra), se conforma con personal con conocimientos especiales en la manipulación mecánica de las armas y no todos pueden maniobrar de la misma forma su arma de dotación, u otra diferente, a la que está acostumbrada a usar.

 

Y añade, que darle el sentido que le dio la Delegada Disciplinaria, a la declaración del suboficial LONDOÑO ZAMORA, es errado, pues esta  afirmación es subjetiva y basada en estándares y capacitación del Ejército Nacional, mas no en el conocimiento propio que haya tenido el militar y, de la capacitación que haya recibido el personal que para la fecha de los hechos estaba bajo su mando; pues  el S.S. LONDOÑO ZAMORA, no llevaba más de tres meses al mando del pelotón catapulta 3 y la presencia de personas realmente inexpertas en el desarrollo del dispositivo, creó el resultado fatal que hoy se reprocha.

 

3.1.3.Es equivocada la apreciación hecha por el Despacho, cuando parte de la base, que un SLR como ALDANA SOGAMOSO ANDRES, debe conocer de las normas de guerra, pues una persona que tuvo dos meses de entrenamiento en orden cerrado, un mes en el uso mecánico de las armas y sin ni siquiera, haber terminado la primaria, difícilmente puede cumplir los lineamientos establecidos en el derecho internacional humanitario; dice que en el caso particular se observó porque el mencionado soldado rompió las reglas impartidas por su comandante respecto de la disciplina de fuego, generando que los soldados que se encontraban en el dispositivo, crearan en su mente un hostigamiento, porque como no se había escuchado la voz del superior para hacer el uso de las armas, los demás creyeron que se estaba presentando un hostigamiento.

 

3.1.4. Al citar la sentencia nro. 18001- 23-31-000-1995-05743-01 (15793) del 25 de febrero de 2009 proferida por el Consejo de Estado, resalta el siguiente párrafo:

 

« (…) Para la Sala, la responsabilidad de la administración se encuentra comprometida a título de falla del servicio, en tanto, los soldados reclutados en calidad de conscriptos deben recibir instrucción para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad, [...] por ende someterlo a desarrollar tareas de inteligencia táctica de combate, tendientes a identificar a los  adversarios o  potenciales adversarios, su capacidad de  ataque y centros de arremetida o cualquier otra forma de exponerlos al fuego del adversario, constituye una falta en el servicio por la inobservancia de una obligación legal que implica el surgimiento de la responsabilidad de la administración determinado en el incumplimiento del contenido obligacional de protección que tiene el estado en relación con los conscriptos.»

 

3.1.5. Manifiesta, que tiene claro la estructura dogmática del derecho disciplinario que conduce a investigar los desvalores de la acción que pueda realizar un servidor público en el ejercicio de sus funciones, porque tiene nitidez, en que la investigación se centra en el cumplimiento de deberes, y en el caso particular, es la no aplicación del principio de distinción; dice que al operador jurídico se le olvidó valorar en conjunto las pruebas, que demuestran que la secuencia fáctica se generó por un error invencible, que hace imposible el acatamiento de la prohibición.

 

3.1.6. Alega, que el Despacho omitió hacer una valoración jurídica de la responsabilidad, por cada uno de los disciplinados, pues no se puede aplicar la misma valoración probatoria que se haga respecto del SLR ALDANA SOGAMOSO ANDRÉS, en relación a sus protegidos, porque ellos actuaron bajo la convicción mental de que hubo  un hostigamiento como quedó probado en las diligencias libres que ellos rindieron; señalando además, que la Delegada no ha establecido la esfera de funciones de cada uno de los integrantes de las unidades fundamentales, para así determinar, el grado de ilicitud sustancial en que incurrieron; y no como afirma el a-quo, cuando aduce:

 

«ya que le resultaba previsible el resultado al disparar hacia una motocicleta, donde se desplazaba una familia indefensa», afirmación de la que dice, no tiene soporte probatorio, porque mis procurados no tuvieron conocimiento de que por el sector transitaba una familia, porque de haber conocido esta circunstancia, no hubieran hecho uso de las armas».

 

3.1.7. Cita apartes de lo expuesto por el doctor FARFAN MOLINA, quien en su estudio sobre los errores en torno a la actividad probatoria en el proceso disciplinario-Lecciones de derecho disciplinario VI06 señala «el falso raciocinio en el proceso disciplinario apunta igualmente a un error que surge con respecto al poder demostrativo que el funcionario le haya asignado a los medios de convicción, obteniendo en una conclusión fáctica de carácter inferencial, que desconoció los principios de la lógica y las reglas de la experiencia: ello para decir, que el Despacho flaqueó en el análisis de la culpabilidad, ya que no se fundamentó en cada caso particular el dolo, y del material probatorio  no se aprecia prueba que indique que mis protegidos tenían conocimiento de que lo iban atacar a una familia, o confesión que reconozca el conocimiento y la voluntad de ejecutar el comportamiento imputado.

 

3.1.8. La defensa, hizo un recuento de la forma como sucedieron los hechos,  señalando, entre otras cosas, que el SLR ANDRES ALDANA SOGAMOSO, había afirmado que un sujeto que transitaba por la vía rumbo a San Guillermo (Caquetá) era miliciano, y posteriormente avisó, que el sujeto que iba en la moto detrás de la chiva,  era el mismo  miliciano que iba acompañado de una señora rumbo a la vereda el recreo; que los días 18 y 19 de noviembre, estaba oscuro por la neblina y por la lluvia;  que el personal militar duró más de 36 horas en su posición de maniobra; que a las 4:45 de la tarde se escuchó que la moto paró en la curva y que el conductor venía con el poncho o plástico impermeable; que vio un movimiento sospechoso como si fuera a sacar un arma y ahí el Soldado ALDANA SOGAMOSO gritó  “ese es el hombre” y disparó.

 

3.1.9. Dice que para la fecha de la ocurrencia de los hechos, no era posible aplicar el principio de distinción, por cuanto, las condiciones climáticas, de visibilidad y los elementos que llevaba la familia para cubrirse de la lluvia, impedían que se observaran de forma clara cuántas personas se transportaban en la motocicleta, circunstancia que permitieron que sólo el soldado mencionado viera cuando el conductor realizaba algunos movimientos; complementando, que el soldado ALDANA SOGAMOSO, era el único que podía visualizar el vehículo.

 

3.1.10. Menciona, que ALDANA SOGAMOSO vio que en la vía se acercó una motocicleta y visualizó a un solo pasajero, al que subjetivamente lo identificó como “El Morado”, un miliciano perteneciente al frente tercero de las FARC, quien detuvo su motocicleta, miró a todos los lados de la carretera y procedió a hacer un movimiento como si fuera a sacar un objeto de su pierna izquierda, concluyendo el soldado, que se trataba de un arma, porque él con anterioridad lo había visto con una de esas, razón por la cual, disparó su fusil de dotación en ráfaga.

 

Añade que el Soldado CARLOS CRUZ ROJAS, al escuchar los disparos, acciona su ametralladora involuntariamente disparando hacia el sitio donde estaba la primera escuadra, quienes al sentir la agresión, piensan que están siendo hostigados, procediendo a disparar a todo lo que se moviera, y desafortunadamente en ese instante transitaba la motocicleta, generando la muerte del miliciano DANIEL ALVARADO MEJIA.(combatiente), y dos personas que a la postre resultaron ajenas al conflicto.

 

3.1.11. Al hacer un análisis, del juicio de responsabilidad, señala que el despacho  al momento de hacer la adecuación típica de la falta atribuida tiene como premisa mayor apreciaciones subjetivas que no están probadas en el expediente, y que al momento de adecuar la falta descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con la presunta conducta realizada, utiliza términos como haber disparado indiscriminadamente extralimitándose en su actuar, conceptos que no fueron adecuados objetivamente a los elementos normativos que están descritos típicamente en los Protocolos de Ginebra, como violaciones o infracciones al derecho internacional humanitario.

 

3.1.12. Agrega, que al hacerse juicios de responsabilidad, por conductas que presuntamente infrinjan normas de carácter internacional, el operador disciplinario debe hacer una calificación de la falta, estudiando cada elemento normativo que presumiblemente se adecue al comportamiento endilgado, de manera, que junto al análisis del material probatorio se haga la estructuración de la tipicidad.

 

3.1.13. Señala, que en el fallo de primera instancia, se hace referencia a la modalidad de la conducta de forma abstracta y objetiva, sin determinar, cuáles son los motivos que hacen creer que el actuar de los investigados fue indiscriminado, agregando, que el despacho no especificó si sus protegidos transgredieron, acorde con el marco punitivo, una conducta desproporcionada, con base en que el supuesto de derecho se adecuaban.

 

3.1.14. Refiere, al hacer el análisis de culpabilidad, que quienes presenciaron los hechos, coinciden en relatar, la forma como se desarrollaron los mismos, advirtiendo que se está frente a una situación de defensa putativa.

 

3.1.15. Alega, que el personal militar ese día se encontraba cumpliendo la orden de operaciones “Némesis”, que tenía como objetivo primordial, la neutralización del enemigo o grupos armados al margen de la ley; que se encontraba como fusilero y entre sus deberes se  hallaba dar captura a los miembros de grupos subversivos, hacer uso de las armas ante una agresión eminente para disminuir el enemigo y proteger la población civil, entre otras; que el lugar estaba oscuro, nublado y lleno de vegetación; que el personal se encontraba latente a un ataque de la guerrilla por la peligrosidad del sector; la persona que iba manejando la motocicleta era un miliciano de las FARC reconocido por el SLR ALDANA SOGAMOSO, condiciones que fueron establecidas por el personal reinsertado del frente Fernando Bayamón de las FARC y habitantes del caserío de Remolinos del Orteguaza- Caquetá.

 

3.1.16. Menciona, que el operador disciplinario sustenta el juicio de responsabilidad  con la teoría conocida como de la causalidad objetiva, según la cual,  los disciplinados  deben responder por el resultado material que produjo la conducta, y que a pesar de no haberse querido, presenta una voluntariedad causal, afirmación a la que llega, luego de analizar la argumentación fáctica  utilizada para la formulación del cargo, al decir, que el despacho no soportó los elementos subjetivos de la conducta con medios probatorios que establecieran la forma de culpabilidad de cada uno de los sujetos investigados, y por el contrario, ve que todos sus procurados en la diligencia de versión libre manifiestan  no haber visto a la familia Alvarado Mejía;  que ellos habían hecho uso de sus armas, por miedo de ser víctimas de una agresión eminente, porque lo único que escucharon fue el ruido de una moto y unos disparos, que creó en la realidad síquica de sus defendidos una posible agresión del grupo al margen de la ley.

 

Alega, que el despacho utiliza como prueba indicativa para demostrar la culpabilidad de sus prohijados, la versión libre del SLR. ALDANA SOGAMOSO ANDRES, al haber manifestado, “que era el hombre”, frase que indicaba la presencia de alguien en el sector; sin embargo, el despacho da por cierto, que mis representados conocían lo que estaban haciendo, o sea atacar indiscriminadamente a la familia ALVARADO MEJÍA, cuando todo ello es una conjetura, pues se tomó en la conciencia de los presentes, que en el lugar había presencia subversiva, y no una familia; y  que los primeros tiros que realizó el SLR ALDANA, y la denotación de los tiros del soldado CRUZ dejó en la realidad subjetiva de los investigados que ellos se encontraban en un combate.

 

3.1.17. Señala que  el a-quo realizó un planteamiento inverso a la presunción de inocencia, y en su defecto, aplicó la presunción de culpabilidad, que supone una inversión de la carga de la prueba, aduciendo que los elementos sujetos a la falta endilgada, se consumaron a título de dolo, calificando la conducta como gravísima y voluntaria de parte del personal militar, porque según el fallador, el indicativo de un miliciano, deduce que la situación estaba premeditada, pese a ser meras conjeturas.

 

3.1.18. Agrega, que las deducciones internas afirmadas por la señora Viceprocuradora General de la Nación, no corresponden a la realidad, ya que para que se pueda sancionar disciplinariamente a un servidor público, es necesario predicar la culpabilidad, y esta queda establecida más allá  de toda duda razonable, a partir de elementos de juicio existentes; pero en el caso particular, se presentaron circunstancias que llevaron a la conciencia de los disciplinados a una eminente  agresión subversiva  que los hizo reaccionar; por eso su conducta no podría ser dolosa.

 

3.1.19. Hace referencia, a la doctrina reiterativa de la Procuraduría General de la Nación  respecto del dolo, y señala, que la primera instancia erró al momento de presumir la culpabilidad basada de la interpretación de la prueba, pues su evaluación, junto con los restantes criterios de calificación de la falta, no se soportó en la confrontación de la situación fáctica, la normativa que debía aplicarse, y las pruebas oportunamente incorporadas al cartulario, que condujeron a deducir la presunta intención de los disciplinados.

 

3.1.20. Dice, que no puede confundirse la intención con el dolo, pues crea problemas dogmáticos al realizar un juicio de responsabilidad, toda vez que hay conductas que solo tienen presencia como culposas exoneradas por un error invencible; y otras, que contienen la voluntad, el conocimiento y la intención, que se tipificarían como dolosas; esto para decir, que en el presente caso nota un error interpretativo, que a su juicio debe valorarse al momento de evaluar el material probatorio.

 

3.1.21. Trae a colación, la dogmática penal internacional y la monografía defensa putativa del autor Nodier Agudelo Betancourt, para  resaltar, que en la práctica jurídica la  intensión y el dolo se emplean como sinónimos, y que en el campo de la culpabilidad no debe confundirse los delitos de naturaleza dolosa con los culposos.

 

3.1.22. Por la forma como se desarrollaron los hechos, y las circunstancias que rodearon su acontecer, la defensa cree encontrarse ante un típico caso de defensa putativa  o error invencible, al expresar, que la defensa putativa, en sentido lato, enuncia el concepto de reacción violenta contra un ataque que se juzga o cree real, pero que solo es aparente, pues el sujeto piensa honradamente que se defiende, en virtud del juicio falso que se forma en su imaginación sobre una agresión inexistente.

 

Siguiendo con la defensa subjetiva, señala, que la situación de quien reacciona creyendo defenderse de un ataque que en realidad es inexistente, es similar subjetivamente en el campo de la representación mental, al que realiza un acto justificado; ambos obran con conciencia de la licitud de su comportamiento y en el caso de la defensa subjetiva, con desconocimiento de la injusticia del hecho.

 

3.1.23. Alega, que las razones jurídicas por las cuales la defensa subjetiva excluye el juicio de culpabilidad del injusto disciplinario son las normas del error invencible, y hace mención al artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 de 2002 que reza «el que realice la conducta con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria». Agrega, que la tesis que sostiene que el error invencible rompe el juicio de reproche disciplinario, no se diferencia desde el punto dogmático con el análisis jurídico penal que ha venido realizando, porque en la dogmática disciplinaria también se sostiene «el hombre es solo culpable de sus acciones cuando fue dueño de las mismas, lo que equivale a decir, que el acto solo se produce cuando el  hombre conocía el significado de lo que hacía y tenía posibilidad de elegir con conocimiento de causa su acción, y estaba en condiciones de auto determinarse con relativa libertad».

 

Añade, que la dogmática disciplinaria y la actual legislación nacional, exigen que el sujeto disciplinable sea culpable y que haya conocido la antijuridicidad de su comportamiento.

 

3.1.24. Hizo referencia a un pronunciamiento de la Sala Disciplinaria- del que no mencionó el número del proceso, la fecha de la decisión, ni el asunto-  para decir, «para que ese error sea capaz de emerger y generar inculpabilidad , debe ser insuperable, esto es, humanamente imposible de evitar o vencer».

 

3.1.25. Luego de hacer otras precisiones doctrinarias sobre el error de prohibición, la defensa señala, que nunca se determinó con certeza que el señor ALVARADO MEJIA hubiese sido vendedor o comprador de ganado, pues no existe declaración que así lo corroboren, ello al considerar, que los testimonios de los vecinos que reposan en el proceso y que dan fe de la actividad de éste,  se encuentran parcializados, porque es un hecho notorio, que en el lugar donde residía la familia Alvarado hay una alta presencia subversiva.

 

3.1.26. Dice, que los uniformados son los únicos testigos de los hechos, y que gracias a su valentía y formación personal reconocieron el error, porque de haber actuado con dolo, como lo sostiene el despacho, la historia habría sido otra, y hasta la fecha, no se hubiese conocido la verdad de los hechos; agrega, que no se ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia, porque al estado no le fue posible demostrar la responsabilidad mediante el ejercicio de la potestad disciplinaria.

 

3.1.27. Se refiere a la figura del INDUBIO PRO DISCIPLINADO, como postulado del principio de presunción de inocencia y a la duda razonable, de la que dice, surge como consecuencia de la imprescindible confrontación que hace el despacho  de la conducta investigada respecto de la valoración de las pruebas que reposan en el proceso; ello para decir, que en el caso que nos ocupa, existe debilidad probatoria, y que en consecuencia, se debe resolver la duda a favor de los investigados, por apreciarse una causal de inculpabilidad, como lo es el error invencible que rompe con el reproche disciplinario.

 

3.1.28. El recurrente finaliza su intervención, solicitando la revocatoria de la providencia de fecha 1 de junio de 2010, al señalar, que no existen elementos de juicio dentro de la investigación que demuestren en forma certera la conducta atribuida en el pliego de cargos que fue ratificada en el fallo de primera instancia.

 

3.2. Por su parte, el disciplinado HECTOR WILLIAM LIZCANO, el día 4 de agosto de 2010, presentó recurso de apelación ante el Batallón de Infantería N.26 “Cacique Pigoanza”, escrito que fue allegado a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos (fols. 262 a 264 cuad.  num.8). El recurso de apelación está basado en las siguientes consideraciones:

 

3.2.1. El operador jurídico al momento de valorar las pruebas, tergiversó la interpretación del contenido probatorio, para darle un sentido diferente al que demostraban las pruebas, con tal desgano, que llegó a mencionar hipótesis fácticas  que no tienen respaldos probatorios.

 

3.2.2. Dice, que el fallador de instancia, olvida la objetividad de su criterio, y los parámetros de las reglas de la experiencia y la sana crítica, y agrega, que quien más que ellos para guardar en su memoria las imágenes de tan lamentable suceso; menciona además, que es absurdo pensar, que ellos tuvieron la intención de quitarle la vida a esas personas indefensas, ya que solo ellos pueden dar fe, del asombro, la tristeza, el miedo y el desconcierto que se observó en cada uno de los uniformados, cuando se dieron cuenta, que los disparos habían impactado a esa familia.

 

3.2.3. Niega la posibilidad, de que los uniformados hubiesen tenido alguna intención de atacar indiscriminadamente, y  asegura que todos los que se encontraban en el dispositivo militar, eran personas inexpertas en el combate, y que el resultado que se dio, no se tenía como posible, porque dispararon a la vía pública,  y la vía no era sino un camino de herradura que atraviesa la cúspide de la cordillera oriental.

 

3.2.4. Rechaza la apreciación del operador disciplinario, cuando dice,  que se basó en la declaración del SS. LONDOÑO ZAMORA JORGE; que los uniformados eran conocedores del derecho internacional humanitario, y que eran expertos en combate, afirmación que no es cierta, pues el SS LONDOÑO, solo estuvo al mando del pelotón  CATAPULTA 3, como tres meses antes de los hechos, sin acompañarlos a ningún reentrenamiento, y que para la época, solo recibían entrenamiento físico y de manejo de las armas,  y solo hasta el año 2008, se hizo énfasis al derecho internacional humanitario.

 

Agrega, que el operador hace un falso juicio de identidad de la prueba, cuando da por cierto, que todo el personal estaba capacitado para este tipo de operativos militares, porque cuando el señor LONDOÑO ZAMORA hace referencia a “mis hombres”, hablaba de los soldados profesionales, y no a los soldados regulares que servían de orientadores, pues esta interpretación desconoció, todas las versiones expuestas por los testigos presenciales de los hechos, que afirman que la persona que empezó a disparar fue el SLR ALDANA SOGAMOSO ANDRES, y fue este hecho el que los condujo al error.

 

3.2.5. Ratifica la tesis de su apoderado, al decir, que su actuar se presentó bajo los lineamientos de un error invencible, porque nunca tuvieron el conocimiento y la voluntad  de atacar a esas personas; que el fallador se equivocó al momento de valorar la prueba y al afirmar el reporte del fallecimiento de esa familia como un resultado operacional, ya que desde el mismo momento en que hizo presencia el coronel Jaime Alfonso Lasprilla, Comandante de la novena brigada del Ejército Nacional, junto con los miembros del CTI de la ciudad de Garzón, se les manifestó que habíamos cometido un error, y por el hecho de haberse reconocido el error, el Ministerio de Defensa Nacional, ya indemnizó a la familia  a través de un acuerdo de conciliación administrativa.

 

3.2.6. Por último, reprocha lo aducido por el fallador de instancia, cuando afirma que era vencible  evitar el lamentable suceso, porque nosotros portábamos lentes para visualizar los objetivos, cuando se sabe, que los hechos ocurrieron a las 4:30 de la tarde, hora en la cual hay visibilidad, y los lentes de visión nocturna AVN no sirven para este tipo de situaciones, y que el obstáculo visual que se presentaba era la niebla o nubes por encontrarse a más de tres mil metros de altura.

 

3.3. La doctora Faindry Magdalena Rodríguez, apoderada del señor EDUARDO PALENCIA BERMEO, en escrito de fecha 24 de agosto de 2010, presenta recurso de apelación ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, bajo los siguientes fundamentos (fols. 300 a 304 cuad. 8).

 

3.3.1. El Soldado EDUARDO PALENCIA BERMEO, se encontraba con el Ejército Nacional, en el lugar de los hechos, con el fin de establecer e identificar a las personas que pudieran pertenecer a los grupos al margen de la ley que delinquen por el sector de la línea, entendiéndose entonces, que el señor PALENCIA BERMEO, se encontraba en ese lugar cumpliendo una labor encomendada,  y no para incurrir en una violación flagrante a sus funciones y/o a los derechos humanos.

 

Menciona, que las declaraciones de los SLP Rojas José Alexander (fol.57); Serrato Pérez John Faiver (fl 61) y Galindo Plazas Jhon Fredy (fol. 62), permiten inequívocamente demostrar, que en la zona en que se presentaron los acontecimientos se encontraba plagada de guerrilleros, por lo tanto, la tarea encomendada a su cliente, era razonable y apropiada.

 

3.3.2. Advierte, que el SLR ANDRÉS ALDANA SOGAMOSO, señaló a sus compañeros (suboficiales, soldados profesionales y regulares), que la persona que se desplazaba en la moto era un guerrillero que le decían moreno, y que habían procedido a abrir fuego en su humanidad, sin percatarse, que el hoy occiso, venía en la moto, acompañado de otras personas, como se deduce entre otras, de las declaraciones de los señores SS. HERNANDO SOTELO CASTILLO (fol. 50) «había neblina llovizna, y estos fenómenos no permiten que la visibilidad sea normal» y de Hernando Sotelo Castillo (fol. 52) “la visibilidad era muy mala, porque había mucha niebla, y además estaba chispeando, es decir, lloviznando”.

 

3.3.3. Alega, que el tiempo no era el más favorable, que no es lo mismo encontrarse en un clima templado en el que no está lloviendo, en donde la visibilidad es plena y no hay barro, que en el sitio donde sucedieron los hechos; y que estar en un área de combate o rodeado de personas que todos los días sin remordimiento están acostumbrados a segar la vida de las personas, genera la disposición a proteger la vida.

 

3.3.4. Nuevamente, hace referencia, a algunos testigos que se encontraban en la operación, esto para traer a colación, que en el sector donde tuvieron ocurrencia los hechos había presencia subversiva, entre los aludidos testigos menciona a los señores Rojas Alexander (fol.57); Serrato Pérez John Faver (fol.61); Espinosa Baquero José Luis (fol.68) y Aldana Sogamoso Andrés (fol. 145), sin especificar, a qué cuaderno corresponde esa foliatura.

 

3.3.5. Resalta, que al existir un aviso y un disparo, los uniformados entre los que se encontraba su cliente, procedieron a disparar para preservar sus vidas, pues éste sintió un temor insuperable de perderla; agrega además, que su cliente no fue quien abrió fuego, no fue quien identificó al conductor de la moto, por lo que no es dable pensar, que él fue quien le causó la muerte a las personas referenciadas.

 

3.3.6. Se refiere a la prueba documental que reposa a fol.12 – sin decir de qué cuaderno- proferida por la Quinta División de la Novena Brigada del Batallón de Infantería N.26 “Cacique Pigoanza”. Acta N. 3570 registro folio N. 36, que indica, el consumo de munición gastado, mostrando con ello que su prohijado, fue la persona que menos hizo uso de la munición, por lo que no se le puede responsabilizar directamente de una falta disciplinaria gravísima, máxime cuando se desconoce si sus disparos tuvieron contacto alguno con los cuerpos de las personas que murieron.

 

3.3.7. Arguye, que de insistirse en el cargo endilgado, este despacho asuma la conducta de su defendido como si hubiese actuado amparado en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria señalada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.«con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria».

 

3.3.8. Dice, que su prohijado procedió a defenderse porque consideraba que estaba siendo atacado y reaccionó como muchas personas podrían hacerlo,  de hecho todos  reaccionaron a una sola voz, hecho que no los convierte en malos servidores, sino en personas que sienten y protegen sus intereses, aduciendo además, que de las pruebas allegadas al proceso, no se puede inferir cosa distinta, a que su actuar fue concebido como una reacción, y no como una conducta dolosa, en caso contrario, debe probarse el dolo.

 

3.3.9.Señala que nada puede decirse afirmativamente del señor DANIEL ALVARADO RIVERA, pues a ciencia cierta, no se ha logrado establecer si éste perteneció o no a un grupo al margen de la ley, circunstancia que no fue investigada por la Procuraduría General de la Nación, quien presumió que el señor ALVARADO RIVERA era reconocido en vida como un buen trabajador, sin que hubiese determinado plenamente que se trataba de un  militante de un grupo subversivo, ya que uno de los soldados lo reconoció como “el moreno”, de quien dijo, pertenecía al tercer frente de las FARC.

 

3.3.10. Finalmente, señala, que no puede tomarse como injustificado, el hecho, de que el SLR PALENCIA BERMEO, haya disparado dos cartuchos, y mucho menos pensar, que por ello,  tendría plena intención de causarle a alguien la muerte, cosa que no es así, porque él únicamente reaccionó al presentarse una circunstancia ajena al normal desarrollo de las actividades diarias, en consecuencia, solicita al despacho revoque el fallo del 1 de junio de 2010, liberando del cargo formulado al señor EDUARDO PALENCIA BERMEO disponiendo el archivo de la investigación.

 

3.4. Posteriormente, el señor  EDUARDO PALENCIA BERMEO, en escrito de 31 de agosto de 2010, presenta solicitud de nulidad del proceso, por la existencia de irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso. (fols. 285 a 288 del cuad.O.8.), las razones argumentativas son:

 

La Ley 734 de 2002, es una norma aplicable solo a funcionarios públicos, advirtiendo, que son sujetos disciplinables los servidores públicos, los particulares contemplados en el artículo 53 del libro tercero del código disciplinario, y los indígenas que manejen recursos del estado; se refiere además a los artículos 38 de la Ley 489 de 1998 y 123 de la constitución política, que indica, quiénes son los servidores públicos disciplinables.

 

Lo anterior, para decir, que conforme a las normas citadas, no se tiene como servidor público a los Soldados Regulares que prestan el servicio militar obligatorio, así como tampoco, son considerados como particulares que cumplen una función pública, por lo tanto, si no son sujetos disciplinables a la luz de la Ley 734 de 2002, no le es dable al juez disciplinarlos.

 

En el acervo probatorio, no está demostrada la calidad de servidor público de Eduardo Palencia Bermeo, situación que de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 ibídem, le corresponde probar al estado, entonces, si no está probada la calidad de servidor público cómo pueden ser objeto de reproche disciplinario, es más, ni siquiera está probada la calidad de militares que ostentaban en la época, pues del señor Palencia solo obra una exigua certificación expedida por el Batallón  en la que no se indica la fecha de expedición, ni la fecha en que lo prestó.

 

3.5. A folio 289 del cuad.O.8 se observa escrito presentado por el estudiante ENRIQUE JAVIER CORREA DE LA HOZ, miembro del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, quien en representación del señor ANDRES ALDANA SOGAMOSO, manifestó a la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, que no recurrirá el correspondiente fallo, y que la defensa estará pendiente a lo que estime conveniente el despacho.

 

3.6. Los disciplinados VICTOR HUGO CUENCAS ROJAS y JAIME CABRERA JARAMILLO, presentaron el día 30 de agosto de 2010, escritos en los que  coadyuvaban la apelación presentada por el apoderado de entonces, doctor Alexander Lozada Vargas; como quiera, que los argumentos expuestos por los disciplinados CUENCAS ROJAS y CABRERA JARAMILLO  son idénticos en su contenido, como se aprecia a folios 290 a 299 y 310 a 319 del cuad. N°.8, este despacho se pronunciará de manera conjunta respecto de ellos.

 

3.6.1. Dicen, que la maniobra de emboscada no fue planeada ni elaborada de manera correcta y que al momento de la ocurrencia de los hechos, estaban prácticamente sin mando, lo que los obligó por instinto a salvaguardar sus vidas; y que si accionaron sus armas, fue porque pensaron que el enemigo los estaba atacando y dada la confianza brindada a los guías por su presunto conocimiento del hecho, incurrieron en un error táctico.

 

3.6.2. Tienen por cierto, que para el caso concreto existió una misión táctica denominada NEMESIS, cuyo fin, en esencia, era el de realizar una emboscada  a un posible guerrillero (s) que concurrían en la vía “la línea”, de ahí, que la labor fundamental era seguir las ordenes de sus superiores.

 

3.6.3. Señalan que en el ámbito castrense, uno de los parámetros  para la realización de operaciones y maniobras militares, es el combate irregular y hace una diferencia entre éste y el combate regular; así como también, definen lo que es una emboscada, sus clases y técnicas.

 

3.6.4. Insisten, en que la maniobra de emboscada no fue planeada ni elaborada de manera correcta; que al momento de la ocurrencia de los hechos estaban prácticamente sin mando, lo que los obligó a actuar por instinto para defender sus vidas; que por tratarse de una vía estilo “L” o curva, convertida en línea recta, se debía perfeccionar la técnica tipo escuadra y/o lineal, por ende existió una falta de mando para su perfeccionamiento, lo que generó que los subalternos  incurriéramos en errores tácticos, lo que excluye a todas las luces la intencionalidad de asesinar como lo aseguran las autoridades estatales.

 

3.6.5. Hacen un recuento de las posiciones en las que se encontraban los soldados y el lugar en donde se hallaban los comandantes, advirtiendo, que lo hicieron basándose en las pruebas recolectadas en el proceso y sin improvisar nada:

 

[…] Así pues, contando desde la curva, la cual incluía una montaña que dificultaba la visibilidad del personal, las ubicaciones eran las siguientes, al lado izquierdo, ALDANA, LEYVA, CUENCAS, SILVA, CARDENAS, PALENCIA, GUEVARA y CABRERA. Es de aclarar, que yo no alcanzaba a ver a ALDANA, lo que puede concluirse que era para mi imposible observar la motocicleta, sin embargo, si escuché que algo se aproximaba; por tal razón, al momento en que el guía SLR ALDANA manifestó que se acercaba el presunto terrorista consideré pertinente tomar sus avisos, por lo que al oír los primeros disparos inmediatamente reaccioné disparando hacia el monte y a la vía . Esto por la simple razón de la gran cantidad de disparos haciéndose parecer a un ataque guerrillero. Sin embargo, nos dimos cuentas del error táctico cometido. […]. Es de advertir que el señor CUENCAS ROJAS, admitió solo haber disparado hacia el monte.

 

3.6.6. Argumentan, que ni el C3 MUR, ni mi SS LONDOÑO, se encontraban en el momento de la ejecución de la operación, siendo imperativa la presencia del comandante en el último lugar de la ubicación, para efectos de dar la señal para disparar, la cual podría haber sido un pito, un grito de fuego o simplemente disparar primero, es claro que todos pensamos dos cosas, que se había dado la señal de disparo inicial, o que habíamos sido atacados por el enemigo.

 

3.6.7. Insisten, en que ellos,  ni sus compañeros, tuvieron la intención de matar a una mujer, una niña indefensa y a un guerrillero desarmado, y que sus superiores no planearon la emboscada, calificando como irracional, el hecho de que frente a ellos se ubicara otra sección del Ejército Nacional, es decir, al comando del C3 URREA, arriesgando sus vidas por un posible cruce de disparos o fuego amigo.

 

3.6.8. Dicen, que la falta de pericia en la organización de las tropas  produjo el desenlace mencionado, lo que como ya se explicó, hizo disminuir la precaución del principio de distinción contenido en las convenciones de Ginebra, generando un cierto grado de culpa, más no de dolo.

 

Alegan, que la protección al principio de distinción se disminuyó por tres razones 1). La mayoría no vieron quien se aproximaba 2) el SLR ALDANA quien vio el vehículo manifestó que se encontraba vestido con una capota roja y que solo vio al morado haciendo movimientos extraños y 3) el día era lluvioso, nublado y el sector muy boscoso, lo que dificultaba la visibilidad; agrega, que bajo estos factores, es imposible distinguir quien es civil, y quien no lo es, máxime cuando el CT AGUILAR QUINTERO, nos había recomendado seguir las guías, y que confiáramos en ellos, porque sabían de la presencia guerrillera y sus miembros.

 

3.6.9. Hacen alusión al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, particularmente al dolo y a la culpa, y luego de referirse a cada uno de ellos, definen la impericia y la imprudencia, para decir, que en su criterio el S.S. LONDOÑO  y los C3 MUR y URREA actuaron con imprudencia, al no acatar en su totalidad los reglamentos del combate irregular y al haberse ausentado del mando, delegando tácitamente el control a unos soldados.

 

Advierten, que actuaron con imprudencia e impericia, ya que para la época de los hechos contaban con menos de un año en la milicia, lo que claramente aumentaba el riesgo de fallar en una operación, y que nunca tuvieron la conciencia y la voluntad de infringir el deber de proteger a unas personas inocentes, civiles, o en otras palabras, violentar el derecho internacional humanitario; que en ningún momento anticiparon el fin,  dado que creían que se trataba de un presunto ataque guerrillero, al escuchar tiros por todas partes- pero  que al final se determinó que era fuego amigo.

 

3.6.10. Dicen, que el a-quo, hizo  ver que existió un acuerdo previo para cometer los homicidios, y aclaran, que el único conocimiento previo que pudo hacerse presente, era el del paso de un guerrillero que azotaba a la región; que en ningún momento se planearon los pasos para aniquilarlos, y que en consecuencia, al no estar pre-determinada la conciencia, no podría colegirse la voluntad de cometer un crimen, por lo tanto, la culpa sería el único concepto aplicable, alegando que por tratarse de una falta culposa, no podría destituírsele del cargo, y solo podría pensarse en una sanción temporal.

 

3.6.11. No obstante, alegan que es evidente que no pudieron haberle ocasionado la muerte a ninguno de los occisos, lo que los exoneraría de responsabilidad disciplinaria, y consecuentemente, daría lugar al archivo de las diligencias como lo dispone el artículo 73 de la ley 734 de 2002, por las siguientes razones:

 

Se recolectaron 11 vainillas calibre 5.56 mm, y en la necropsia se descubrieron 11 impactos de balas 5.56 mm distribuidos en los tres cuerpos, por lo tanto, debe concluirse cuales fueron las armas que provocaron las lamentables bajas, como quiera, que de conformidad con los folios 171 y 172 del cuad.O.7, las armas por ellos utilizadas fueron los fusiles marca AR-GALIL modelo 696 con los números de series 97196447 y 97196333 respectivamente.

 

A fols. 192 a 196 del cuad.O.7, aparece un estudio de balística de las armas incautadas y las vainillas recolectadas en la escena, estas son 11 vainillas calibre 5.56 mm; con esa prueba pericial, se pretendía constatar de qué fusil provenían las balas, y en las conclusiones se determinó, que las vainillas desembocaron de ciertos fusiles, sin que en ningún momento se determinara que provenían de  los seriales 97196447 y 97196333.

 

A fol. 68 del cuad.O.1 se encuentra un croquis del lugar de la ocurrencia de los hechos, en él se evidenciaron  los elementos probatorios embalados, entre ellos, las mencionadas vainillas, las cuales en su mayoría se recopilaron al lado derecho de la vía, esto es 8 vainillas,  de lo que se infiere, que los disparos en su mayoría repercutieron del otro costado, lugar en donde estos no se encontraban, ya que de acuerdo a las declaraciones y versiones, se hallaban al lado izquierdo con la primera sección del pelotón, lo que hace casi imposible que hayan ocasionado 11 impactos de bala en la humanidad de los occisos.

 

Aseguran, que en todas sus versiones manifestaron que dispararon a los cerros, por lo que no es posible inculparlos de la muerte de estas personas, e invocaron el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, relativo a la necesidad y carga de la prueba.

 

3.6.12. Manifiestan su asombro, porque la Procuraduría profirió fallo sancionatorio, sin  tomarse la molestia de individualizar la conducta de cada uno de los implicados, vulnerando así, el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, señalando además, que la Delegada Disciplinaria, no hizo un análisis profundo de las pruebas allegadas al proceso, y que de haberse hecho, se hubiese tomado seguramente la determinación de absolver algunos procesados o variar el grado de culpabilidad.

 

Con base en estas apreciaciones, los señores CUENCA ROJAS y CABRERA JARAMILLO, solicitan la revocatoria de la decisión de fecha 1 de junio de 2010, y en su lugar, requieren se decrete el archivo definitivo de las diligencias, por no haberse demostrado objetivamente que ellos causaron la muerte a las personas relacionadas en el proceso, y/o faltaron a sus deberes como soldados y servidores públicos;  también solicitan, que  en caso de no atenderse su petición, se le declare responsable en grado de culpa, por no haberse demostrado su voluntad e intencionalidad en incurrir en la falta disciplinaria que se le endilgó.

 

3.7. Al revisar el escrito de apelación presentado por el doctor JAIME ERIQUE PERICO ARANGO el día 15 de septiembre de 2010,  en calidad de apoderado del SLP LIBARDO GUEVARA RAMOS, encuentra el despacho, que los argumentos de defensa, a favor de su prohijado, son casi en su totalidad, textualmente tomados de los escritos presentados en su momento por los disciplinados  CUENCAS ROJAS y CABRERA JARAMILLO. Como quiera, que el escrito presentado por la defensa, varía de los argumentos anteriormente enunciados solo en algunas precisiones; este despacho se  referirá de manera puntual a ellos: (fols. 362 a 372 cuad.8).

 

3.7.1. Para la defensa, la culpa sería el único concepto aplicable, ello implicaría, la existencia de una culpa con representación, la que en palabras del profesor Fernando Velásquez se presenta cuando «el agente, que ha supuesto como posible la producción del resultado lesivo para el bien jurídico porque estaba en posibilidad de hacerlo, confía en poder evitarlo, pese a que se le advierte la amenaza objetiva de la conducta».

 

3.7.2. Señala, que su prohijado, sabía que por esa vía podía pasar personal civil, sin embargo, por órdenes del CT. AGUILAR y el SS LONDOÑO, se le advirtió que solo el SLR ALDANA tenía la labor de identificar los presuntos guerrilleros que pasarían por el lugar, ello sumado a la mala organización de la emboscada.

 

3.7.3. Dice que el señor GUEVARA RAMOS confió en poder evitar un resultado nefasto, ya que  accionó su arma hacia el monte porque estaba convencido de la presencia guerrillera, de tal manera, que al haber ausencia de dolo (de atacar civiles), es claro, que no tuvo la intención de cegar la vida de esas personas, y que por el contrario, al existir la previsión de un fin no deseado,  se hace presente la culpa, es decir, una imprudencia en su actuar, razón por la cual, al tratarse de una falta culposa, no podría destituírsele del cargo, sino pensar en una sanción temporal.

 

3.7.4. Menciona que su defendido no pudo haberle causado la muerte a ninguno de los occisos, lo que le brindaría una excepción de responsabilidad disciplinaria y consecuente daría lugar al archivo de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por las siguientes razones:

 

A folios 92 al 95 del cuad.7, se aprecia, que se encontraron en el cadáver del señor DANIEL ALVARADO RIVERA, seis impactos de bala en su humanidad, cuyas trayectorias fueron en dos ocasiones de izquierda a derecha; otras dos de derecha a izquierda y otras dos sin determinar, ahora, si bien GUEVARA RAMOS, se ubica en  la zona izquierda de la vía, por el lugar donde reposó el cuerpo de la víctima, se puede determinar que las balas provenientes de su fusil no pudieron ocasionar esas muertes, dado que el uniformado se encontraba de último en la fila, y cuando se produjo el fallecimiento, estaba muy cerca de él, pudiéndose inferir, que su muerte fue el resultado de los disparos accionados por los uniformados que se ubicaron en los primeros lugares de la fila, más no en los últimos por la clara proximidad. (sic).

 

A fol. 68 del cuad.1, se encuentra un croquis del lugar de la ocurrencia de los hechos, en él se evidencian los materiales probatorios embalados, entre ellos algunas vainillas, las cuales en su mayoría se recopilaron al lado derecho de la vía, lo que hace inferir, que los disparos en su mayoría repercutieron del otro costado, lugar donde no se hallaba GUEVARA RAMOS, ya que según todas las declaraciones y versiones libres rendidas por los uniformados, éste se encontraba al lado izquierdo  en la primera sección del pelotón y de penúltimo en la escuadra, imposibilitándosele haber causado 11 impactos de bala en la humanidad de los occisos.

 

3.7.5. Agrega además, que su defendido en todas las versiones, ha manifestado que disparó hacia los cerros, por lo que no es posible inculparlo de la muerte de estas personas.

 

3.8. Por su parte, los disciplinados HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO, DILMAR LEIVA RAMIREZ y JORGE ARLEY SILVA REYES, coadyuvando el recurso de apelación presentado por quien fuera en su momento su apoderado, presentaron sus escritos el día 2 de septiembre de 2010, cuyos contenidos coinciden en sus fundamentos así. (fols. 320 a 362. cuad. .8)

 

3.8.1. El a-quo, emitió fallo sancionatorio sin analizar de manera individual sus actuaciones dentro del contexto de la operación militar.

 

3.8.2. En materia disciplinaria, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y al referir que en el derecho penal esta es de carácter individual, hacen referencia  a la sentencia T- 438-92 de la Corte Constitucional.

 

3.8.3. Alegan, que no existe prueba en el proceso, que demuestre, que dispararon  sus armas en las condiciones en que lo señala el fallo, y que por el contrario, si hay pruebas, de que accionaron sus armas hacia el lugar donde estaban recibiendo los disparos que no provenían de las víctimas, sino del soldado profesional CRUZ, que se encontraba del otro lado de la vía, es decir, estaban posicionados frente a frente.

 

3.8.4. Dicen, que la Delegada Disciplinaria valoró erradamente las pruebas aportadas por falta de raciocinio e inaplicación de las reglas de la experiencia en la ejecución de este tipo de operaciones, al no tener en cuenta las condiciones tácticas del combate, las del terreno, y el clima que imperaba en el lugar.

 

3.8.5. Solicitan al despacho, hacer un análisis de sus conductas de manera individual, atendiendo unas circunstancias que dicen detallarán posteriormente, y no de manera conjunta, como erradamente lo hizo el operador disciplinario, ya que por el solo hecho de haber disparado sus armas de dotaciones, no puede considerarse que hubo violación al derecho internacional humanitario, toda vez, que no se  probó que  sus voluntades hayan estado encaminadas a quitarles la vida a personas indefensas; argumentando además, que para que el operador disciplinario haya declarado probado el cargo, debió relacionar de manera individual las pruebas que demuestran la comisión de la conducta imputada.

 

3.8.6. Al referirse, al error táctico en el planeamiento de la operación por parte del Comandante, - punto del que dicen no fue tenido en cuenta por el funcionario-, mencionan, que la ubicación de los hombres del tercer pelotón, ordenada por su comandante S.S. JORGE WILSON LONDOÑO ZAMORA fue determinante para  que estos tomaran la decisión de accionar sus armas, no contra la motocicleta, sino en ejecución de una maniobra perfectamente válida de realizar con un arma de apoyo, como con la que contaban en ese momento, es decir, una ametralladora M-60 calibre 7,62 mm.

 

3.8.7. Anexan un gráfico para determinar, la ubicación tanto del terreno como de las  dos escuadras, gráfico éste que hicieron basándose en las declaraciones y versiones libres halladas en el expediente; luego hacen mención a  las condiciones de vegetación y topografía del terreno, y comentan, que las fotografías aportadas por la seccional de policía judicial e investigación de la Policía de Garzón- Huila, concuerdan con las declaraciones rendidas y con el bosque topográfico visto.

 

Advierten respecto del gráfico, que el Comandante del Pelotón, contrario a lo establecido en la doctrina militar ubica las secciones una frente a la otra; situación que determinó que hubiera cruce de disparos entre los uniformados, y que por ese motivo, tomaron la decisión de realizar los disparos hacia la parte alta del terreno, y no como se ha dicho, contra la motocicleta en la que venían las tres personas fallecidas.

 

3.8.8. Aportan el grafico de la técnica clásica de una emboscada - para el tipo de información que se estaba manejando-, doctrina establecida en el manual de combate irregular EJC 3-10 NUMERAL 3.7.2.1., del que dicen apreciar, que no hay superposición frente a frente de las tropas involucradas en la operación, porque la ubicación de los hombres, además de tener en cuenta la ventaja táctica de combate sobre las organizaciones terroristas, se constituye por mero análisis de supervivencia, en protección para los mismos integrantes de la patrulla, que de esta forma no se atacarán unos a otros, y tampoco darán la sensación de ataque como de hecho ocurrió.

 

Agregan, que la maniobra táctica plateada, de manera errada permitió, que en el momento en el que el Soldado ALDANA realiza los disparos, el SLP CRUZ, quien se encontraba al frente de su posición, intentara cargar una ametralladora de la cual no tenía perfecto conocimiento, y en una acción equivocada, realiza varios disparos hacia el lugar donde se encontraba su sección, creyendo que estaban siendo atacados, no por las personas que venían en la motocicleta, porque desde su ubicación no los habían visto, sino desde la parte alta del cerro que tenían al frente, razón por la cual accionaron sus armas de fuego hacia esa parte y no hacia la carretera y la motocicleta.

 

3.8.9. Alegan, que no se evidencia, que un solo disparo de proyectil de las armas a su disposición, hayan impactado en la integridad de las personas fallecidas, o en la motocicleta en la que se transportaban, ni hay vainillas de munición calibre 7.62 sobre la vía en la que quedaron los cadáveres, y aunque el operador disciplinario no considere importante determinar en su fallo, si los disparos que efectuó coinciden con los impactos en el cuerpo, si es determinante establecer, las circunstancias en las que se incumplieron esas órdenes, porque no puede compararse el incumplimiento de una orden del servicio, con los disparos realizados a consecuencia de  un presunto ataque.

 

3.8.10. Dicen, que el operador disciplinario, al sancionarlos con destitución, debía probar de manera íntegra la conducta que reprocha, lo que hasta el momento no ha sido probado, máxime si no hay certeza alguna, que los disparos de sus armas -ametralladora M-60- hayan ocasionado la muerte de tres personas.

 

3.8.11. Comentan, que sus actuaciones no fueron basadas en el hecho de que el Soldado Aldana, haya dicho que la persona de la motocicleta era miliciano de las FARC, toda vez, que se encontraban aproximadamente a 10 y/o 15 metros de la posición en que se encontraba dicho soldado, y que los separaba una espesa vegetación que le impedía, tener línea de vista con el soldado, la motocicleta y sus ocupantes, y advierten, que el solo hecho de haber disparado su arma, no indica que se haya transgredido de manera dolosa el principio de distinción, porque su voluntad no estuvo encaminada a disparar sus arma contra civiles ajenos al conflicto.

 

3.8.12. Las declaraciones de algunos soldados concuerdan en el hecho, de que la orden era «que nadie disparara a no ser que les dispararan», situación que a la postre se presentó, como quiera, que la tropa que se ubicaba frente a ellos, disparó hacia donde se encontraban, y  que al reaccionar, dispararon en el sentido en el que presumían provenía el fuego, ello a pesar, de las instrucciones impartidas por el S.S.LONDOÑO, sin embargo advierten, que el cabo segundo MUR PEREZ JOSÉ FERNANDO, no se encontraba en el lugar  de los hechos, por lo tanto, no solo, no les brindó la orientación respecto de cómo debían actuar, sino que tampoco, les dio órdenes precisas al Soldado ALDANA SOGAMOSO, guía de la operación.

 

3.8.13. Advierten, que el Soldado ALDANA fue el único que visualizó directamente la motocicleta, y fue quien tomó la decisión de disparar directamente en siete oportunidades en dirección a la misma; reconociendo a su vez,  que si bien incumplieron la orden de disparar, dicho  incumplimiento no fue encaminado a transgredir el principio de distinción, porque los disparos que realizaron no fueron dirigidos hacía la motocicleta, ni se produjeron pensando que estaban siendo atacados desde la vía.

 

3.8.14. Dicen, que no se configuró el dolo, y que nunca transgredieron el principio de distinción, ya que no solo desconocían quienes venían en la moto, sino que tampoco sabían, si el conductor de la moto era miliciano de las farc y si venía acompañado de civiles; argumentan además, que la Delegada Disciplinaria no demostró, que de manera  dolosa, hayan disparado su arma indiscriminadamente para causarles la muerte.

 

3.8.15. Señalan, que  el pliego de cargos se hizo alusión al hecho,  de que para que exista dolo, basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido y haya captado que le corresponde actuar frente a deber”; sin  embargo, la Sala Disciplinaria ha señalado en diversas oportunidades que los elementos del dolo están constituidos por la voluntad, la intención y un fin determinado.

 

3.8.16. Alegan que a pesar, que el fallador de instancia, señala que el daño no es determinante en la infracción de deberes, en el caso particular si lo es, porque así lo señala el pliego de cargos, auto en el que no habla de infligir un deber, sino de «disparar contra… y causar la muerte…»; luego en aras del derecho de defensa y del debido proceso, sobre la imputación hecha en los cargos, es que se debe ejercer ese derecho.

 

3.8.17. Respecto de la valoración de la conducta, citan el siguiente argumento doctrinario:

 

[...] el legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado “números apertus” en virtud del cual, no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa –como si lo hace la ley penal-, de modo que en principio toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá  una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones  tales como a “sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. por tal razón el sistema de números apertus supone que el fallador, es quien debe establecer cuales tipos disciplinarios admiten la modalidad de culposa partiendo de la estructura del tipo, o del bien tutelado, o del significado de prohibición […].

 

3.8.18. Finalmente, solicitan la revocatoria del fallo disciplinario, y que en su lugar, se archiven las diligencias; y que en caso, que no se les exonere de responsabilidad disciplinaria, se considere que la conducta imputada fue cometida en la modalidad de culpa, y en consecuencia, se dosifique la sanción  de destitución con una menor.

 

3.9. En cuanto al SLP CARLOS ANDRÉS CRUZ ROJAS, hay que decir, que su apoderado, doctor Hernando Cucunubá Olmos, presentó recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2010, trayendo a consideración del despacho, argumentos ya conocidos, como quiera, que fueron tomados textualmente y casi en su totalidad, de los presentados por los señores HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO, DILMAR LEIVA RAMIREZ y JORGE ARLEY SILVA REYES, así las cosas, y con el objeto de  evitar la transcripción innecesaria de argumentos que ya han sido relacionados, este despacho enfatizará en los nuevos aspectos  que  sintetiza así: (fols. 375 a 387 cuad.8).

 

3.9.1. Alega, que no existe prueba en el proceso, en la que individualmente se demuestre que su defendido haya disparado el arma en las condiciones que señala el fallo, y por el contrario, si hay pruebas de que accionó su arma en un hecho meramente incidental, situación que dice, no fue advertida por el fallador.

 

3.9.2. Dice, que en versión libre, su representado señaló que el día de los hechos portaba una ametralladora de la cual no tenía pleno conocimiento  sobre su funcionamiento, pues no había recibido entrenamiento especializado sobre este tipo de armas; que cuando estaba en la parte alta sintió los disparos, trató de reaccionar, intentó cargar el arma y se le fueron tres disparos, luego se le trabó el arma y no pudo destrabarla. (fol. 163 cuad.2)

 

3.9.3. Menciona, que a fol. 167 del cuad.2, aparece la declaración bajo juramento del Cabo Tercero URREA ORJUELA MANUEL ENRIQUE, quien comandaba a su representado, en ella manifiesta haberle asignado la ametralladora NEGRET al SLP CRUZ, sin saber si éste había recibido instrucción sobre su manejo.

 

3.9.4. Invoca, que hay dos hechos relevantes que no tuvo en cuenta el funcionario competente, frente a su decir, «por la infracción del deber de tener en cuenta todas las precauciones antes del ataque»; el primer hecho, es que su representado no tenía experiencia en el arma que le fue asignada y así lo señala su comandante y en segundo lugar, es que al escuchar los disparos, intentó reaccionar, y al cargar el arma, se le fueron tres disparos y el arma se trabó, indicando con ello, que su representado nunca tuvo la intención de atacar a las personas fallecidas, y que de hecho, no los atacó, pues no hay prueba en el plenario que así lo demuestre, como si la hay frente al implicado SLR ALDANA SOGAMOSO.

 

Manifiesta, que el fallo de primera instancia no es concordante con el pliego de cargos, pues en el cargo específico no se habla de «infracción del deber de tener en cuenta todas las precauciones antes del ataque», sino de haber causado la muerte de manera dolosa a las tres personas, resultado del que dijo, no pudo haber sido causado por su representado.

 

3.9.5. Alega, que la ubicación de los hombres del tercer pelotón, realizada por el Comandante S.S. Jorge Wilson Londoño Zamora, fue determinante para que su representado haya reaccionado intentando cargar el arma, y que por su impericia en el manejo y funcionamiento de la misma, haya disparado tres veces su arma de manera incidental; disparos que tomaron rumbo al lugar donde estaba la segunda escuadra, es decir, hacia el frente del lugar donde se encontraba, y no de manera dolosa contra la motocicleta, como erradamente y sin análisis de  fondo lo dice el fallo sancionatorio, toda vez que no hay evidencia,  que un solo disparo de proyectil de la ametralladora NEGUET, haya impactado la integridad de las personas fallecidas, o la motocicleta en que ellos se transportaban, así como tampoco, se encontraron vainillas del arma de su defendido en los análisis periciales realizados.

 

3.9.6. Argumenta, que la voluntad de su defendido nunca estuvo encaminada ni siquiera a disparar, sino únicamente a cargar su arma, y que por ello, no  podría decirse que el deber que infringió, fue el de no tener en cuenta todas las precauciones antes del ataque, pues ni siquiera pensó en atacar a alguien sino en cargar su arma, insistiendo  que la  infracción al deber no está presente, y no se produjo precisamente para encaminar su voluntad a causar daños a civiles, no fue determinante en el resultado, ni prueba la conducta atribuida en el pliego de cargos.

 

3.9.7. Comenta, que están demostrados los hechos relacionados a continuación: que CARLOS ANDRES CRUZ, estaba aproximadamente a 20 metros del lugar donde se encontraba el Soldado Aldana; que las condiciones del terreno y el clima no le permitían tener visibilidad sobre el soldado ALDANA, ni sobre la motocicleta en la que se desplazaban los fallecidos; que el Soldado Aldana tomó la decisión de disparar sobre la motocicleta; y que el soldado CRUZ, no fue entrenado en el manejo de la ametralladora NEGUETT, arma que le fue entregada por su comandante URREA.

 

3.9.8. Dice, que la administración está en la obligación de demostrar que en la fecha de los hechos, dolosamente CARLOS ANDRES CRUZ disparó de manera indiscriminada contra la familia Alvarado Mejía hasta causarles la muerte, que su representado actuaba contrario a derecho, que tuvo el conocimiento y que éste fue el soporte de la infracción de los deberes, es decir, que CRUZ ROJAS haya tenido conocimiento de la presencia de la motocicleta y de sus ocupantes, que conociendo de esto, dispuso su voluntad a dispararles, y que efectivamente disparó en su contra, situaciones que no han sido probadas, y que por el contrario, lo que sí está probado, es que los disparos se produjeron de manera accidental por la impericia en el manejo del arma, pero nunca contra los ocupantes de la motocicleta.

 

3.9.9. Cita la sentencia de la Corte Constitucional T-330 del 4 de mayo de 2007, que a la letra dice:

 

[…] Por lo tanto, no es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacerse responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le muestre el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad , y sólo a partir de esa comprobación, pueda hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable.

 

3.9.10. Finalmente, solicita que se revoque el fallo disciplinario mediante el cual se sancionó a CARLOS ANDRES CRUZ ROJAS con destitución del cargo e inhabilidad, y en su lugar, se lo exonere de responsabilidad disciplinaria, y se archiven las diligencias, teniendo en cuenta, que la conducta que se le imputó no fue cometida por él; y que en caso de que no se le exonere de responsabilidad disciplinaria, se considere que la conducta imputada se cometió en la modalidad de culpa, y en consecuencia se dosifique la sanción con una de menor rango.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

4.1. En orden a resolver en forma definitiva la situación jurídica de los militares disciplinados, precisemos que la conducta por la cual se les sancionó en primera instancia, les fue imputada en el auto de cargos así:

 

Presuntamente haber disparado indiscriminadamente, contra los ocupantes de la motocicleta que se desplazaba por el sitio conocido como la Línea, Vía Vereda San Guillermo- El Recreo, jurisdicción de Garzón (Huila), el día 19 de noviembre de 2006, extralimitándose en su actuar, causándole la muerte al señor DANIEL ALVARADO RIVERA, a su esposa ALBA LUZ MEJIA ALVARADO, y a su pequeña hija de tres años de edad MICHEL DAYANA ALVARADO MEJÍA, con la conducta irregular anteriormente descrita presuntamente cometió falta GRAVISIMA e infringió la siguiente normatividad Ley 734 de 2002, Código Disciplinario único, artículo 48 . Faltas gravísima. Son faltas gravísimas las siguientes (…) 7. “Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario“. La conducta desarrollada por este funcionario se considera DOLOSA porque desplegó una conducta especialmente apta para producir un determinado resultado lesivo y lo hizo siendo conocedor de la peligrosidad genérica de tal conducta y contando con un  perfecto conocimiento de la ilicitud. Disciplinariamente para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber”. (fols. 99 a 162 cuad.5).

 

4.2. Lo anterior significa que la conducta imputada a los disciplinados DIMER LEIVA RAMÍREZ; JAIME CABRERA JARAMILLO: JORGE ARLEY SILVA RAMOS; VICTOR HUGO CUENCA ROJAS; LIBARDO GUEVARA RAMOS; CARLOS ANDRES CRUZ ROJAS; HECTOR WILLIAM CARDENAS LIZCANO; EDUARDO PALENCIA BERMEO; ANDRES ALDANA SOGAMOSO es la misma, esto es, presuntamente haber dado muerte al señor DANIEL ALVARADO RIVERA, a su esposa ALBA LUZ MEJIA ALVARADO, y a su pequeña hija de tres años de edad MICHEL DAYANA ALVARADO MEJÍA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en el respectivo auto de cargos.

 

4.3. Antes de analizar las correspondientes apelaciones, debe decirse que los escritos presentados por los involucrados con el fin de  coadyuvar el recurso de apelación, impetrado en su momento por el doctor Losada Vargas, así como los sustentados por los nuevos apoderados, serán tomados en cuenta por el despacho, como quiera, que fueron auxiliados con anterioridad a la última notificación efectuada por la Delegada Disciplinaria, es decir, antes de fijarse  el edicto del 5 de noviembre de 2010, dispuesto para notificar a los disciplinados GUEVARA RAMOS, CRUZ ROJAS, PALENCIA BERMEO y ALDANA SOGAMOSO como se vislumbra a folio 410 del cuaderno 8.

 

4.4. Ahora bien, a efectos de atender en su orden, los argumentos expuestos en  apelación, lo primero que debe acotar este Despacho, es que dentro de los capítulos denominados tareas claves e instrucciones de coordinación de la orden de operaciones “NEMESIS”, se precisa de manera clara, que deben respetarse los derechos humanos y que todos los comandantes deben exigir el respeto y la aplicación de este, así como también del derecho internacional humanitario; lo anterior denota, que bajo ninguna circunstancia, podrían justificarse los hechos ocurridos tomando como excusa el argumento de que los implicados no tenían conocimiento del derecho internacional humanitario y del principio de distinción (fols. 13 a 33 cuad. 2).

 

4.4.1. El argumento relacionado con la inexperiencia de los uniformados en el uso de las armas, no es convincente para la Sala Disciplinaria, toda vez, que si los soldados hicieron uso de las mismas, y como consecuencia de ello, le ocasionaron la muerte a tres personas, es precisamente, porque tenían un dominio sobre ellas, máxime, cuando se sabe, que quienes tienen a su dote la potestad legitima de poseerlas, solo deben accionarlas cuando se trata de una medida extrema, ya sea porque la persona ofrece resistencia armada, o porque pone en peligro la vida de otras, sin que pueda reducirse o detenerse, circunstancias que claramente no  hicieron parte del acontecer que se investiga.

 

4.4.2. Descarta la Sala Disciplinaria, que los investigados hayan creado en su mente, un hostigamiento como consecuencia del actuar del soldado ANDRES ALDANA SOGAMOSO, habida cuenta, que éste en su versión libre señaló:

 

[…] Entonces fue cuando él llegó y se agachó como si nos hubiera visto y arrancó en la moto, haciendo el amague de sacar algo,  fue cuando yo dije que ese era el man y ahí fue cuando disparamos y pasó todo y un muchacho que se llama Cabrera dijo: le dimos a una niña y entonces todos dejamos de disparar y si, habíamos cometido un error, fue cuando mi sargento dijo que quién había dado la orden de disparar y nosotros dijimos que nadie, nos hizo formar y nos revisó quienes habíamos disparado y que nadie podía tocar los cuerpos […] (fols. 84 a 87 cuad.5).

 

Aunado a lo anterior, se observa a folios 20 a 24 del cuad. 5, el oficio 644 DPN SIJIN DIGAR del 22 de noviembre de 2006, suscrito por el Intendente Gilberto Esquivel Chaux, Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Garzón, en el que haciendo referencia a la entrevista hecha al señor S.S. LONDOÑO ZAMORA JORGE, menciona:

 

[…] manifestó que la tropa o grupo militar bajo su mando había sido asignado a dicho sector rural, desde hace quince días aproximadamente, recibiendo la información que había un miliciano del frente tercero de las FARC con el alias “El Morado”, durante esos días logró ubicar e identificar a dicho miliciano del cual tenía conocimiento que se movilizaba por ese sector en una motocicleta. En el transcurso del día 19-11-2006, fue informado y alertado de que este supuesto miliciano se iba a desplazar por esa vía, por tal motivo dividió al personal en dos grupos, tomando posiciones sobre la vegetación ubicada en una parte alta a ambos lados de la vía, siendo las 17:00 horas escucharon que una motocicleta se acercaron con dirección a San Guillermo, teniendo ya pleno conocimiento que se trataba del presunto miliciano y en el momento que iba cruzando por el lugar, observaron que sí, era esta persona cubierta en un plástico, los militares abrieron fuego hacia dicha persona percatándose después que  también le habían disparado a la señora y a la menor que lo acompañaba, aduciendo que por la neblina originada por la posición geográfica del lugar y por el plástico no lograron observarlas».

 

Lo anterior indica, que los uniformados fueron ubicados en dos grupos, uno a cada  lado de la vía, justo por donde se desplazaría alias “el morado”; advirtiéndose con ello, que  los disciplinados tenían claro que el señor DANIEL ALVARADO RIVERA, iba a pasar por ese lugar, pues de otra manera, no podría explicarse el resultado operacional; prueba de ello, es que el SLR ALDANA SOGAMOSO al momento de divisarlo, manifestó que ese era el hombre y disparó, acción que seguidamente realizaron los otros uniformados, sin que el comandante lo hubiese ordenado y, lo que es más, sin que ALVARADO MEJIA se encontrara armado.

 

Así las cosas, la Sala Disciplinaria descarta que los implicados hayan podido crear en su mente un posible hostigamiento, ya que ellos sabían que estaban ubicados a lado y lado de la carretera, tenían el control del lugar y claridad sobre cuál sería su accionar, tanto así, que el resultado de este fue la muerte del señor DANIEL ALVARADO RIVERA, su esposa y su hija, hechos que tuvieron ocurrencia aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde de ese 11 noviembre de 2006, de manera, que la justificación esbozada por la defensa, cuando asegura que por las condiciones climáticas y de vegetación sus prohijados no alcanzaron a visualizar a quien disparaban, no es  recibida por este despacho.

 

4.4.3. Ahora bien, si los implicados dispararon sus armas, es porque están instruidos para su manejo, de otra forma, no se hubiese producido el resultado final, y muy seguramente alguno de ellos hubiese tenido y/o causado un accidente por la mala manipulación de las armas, ello teniendo en cuenta, lo expuesto por la defensa, quien al pretender hacer eco de una providencia del Consejo de Estado, quiere hacer ver que los soldados que participaron en los hechos, no estaban preparados para un combate, cuando lo que se ha probado, es que nunca existió combate, sino que uno de los soldados, dice haber visto un movimiento extraño por parte del señor ALVARADO RIVERA, y que por eso disparó su arma.

 

4.4.4. La Sala Disciplinaria discrepa del criterio de la defensa, quien asegura, que a diferencia del Soldado ALDANA SOGAMOSO, sus defendidos obraron bajo la convicción mental de un hostigamiento, habida cuenta, que el primer disparo que ejecutó el mencionado soldado, y el mal clima que dicen se presentaba en el lugar, no pueden constituirse en razones valederas para apoyar o justificar el desconociendo notorio del principio humanitario de distinción por parte de los implicados, quienes voluntariamente dispararon de manera indiscriminada y aventurada sus armas; de manera, que la explicación por ellos brindada, se aparta de todo juicio razonable, como quiera, que sus voluntades no tendrían por qué atarse al querer o al accionar del soldado regular ALDANA SOGAMOSO, máxime cuando el posicionamiento de todos ellos, en las filas del Ejército Nacional, era de mayor rango que el de este último.

 

En este orden, no resulta desacertado para el despacho, que la Delegada Disciplinaria, haya examinado de manera conjunta la responsabilidad del Soldado ALDANA SOGAMOSO, respecto del resto de uniformados comprometidos, porque como se dijo, el hecho de que éste haya sido quien diera inicio a los disparos; o en su defecto, como lo alega la defensa, que los disparos ejecutados por la misma tropa hubiesen causado confusión entre ellos mismos, no exime de responsabilidad a los uniformados, toda vez, que de manera  irresponsable accionaron sus armas produciéndose con ello un resultado nefasto, como fue la muerte de dos personas adultas y de una menor de tres años quien sufría el síndrome de down.

 

4.4.5. El artículo 26 de la Ley 734 de 2002, referente a los autores señala. AUTORES. «Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo o función».

 

Para el derecho disciplinario, quienes participan directa o indirectamente  de un ilícito disciplinario son denominados autores; ahora bien, conocido es, que el autor material, es quien realiza un comportamiento descrito como punible, y como las faltas disciplinarias son constitutivamente tipos de infracción de deber, se tiene que respecto de la autoría no importa qué tan importante o no fue lo que hizo el sujeto, ya que siempre será autor, por cuanto constantemente su posición va encaminada a defender el orden.

 

4.4.6. Respecto de la culpabilidad, no es necesario hacer mayores esfuerzos para advertir, que los disciplinados ejecutaron la conducta a título de dolo, pues entre otras cosas, está demostrado, a través de la entrevista hecha por el jefe de la unidad investigativa de la Policía Judicial de Garzón al SS. LONDOÑO ZAMORA JORGE, que los uniformados llegaron hasta el sitio de los hechos, pues tenían una información relacionada con un miliciano de las farc alias “el morado”, el sitio por donde éste se desplazaba, en qué se desplazaba, y tenían claro que ese día pasaría justo por el sitio donde murió al lado de su esposa e hija. (fols. 46 y sgtes cuad.2 y 21  a 24 cuad. 5).

 

Advertido lo anterior, es lógico considerar, que los implicados actuaron a título de dolo, pues conocían con detalle, los movimientos que realizaba el señor ALVARADO RIVERA, por dónde se desplazaría, y que medio lo conduciría; luego si al conocer estos detalles, y al escuchar la moto en la que se suponía se transportaba éste, el Soldado ALDANA SOGAMOSO disparó su arma contra la mencionada familia, y el resto de soldados también accionaron sus armas, era precisamente porque conocían lo que hacían, y eran conscientes de lo irregular de sus comportamientos, al punto, de querer hacer ver la situación, como un simple error, cuando está demostrado que el soldado ALDANA SOGAMOSO, una vez corroboró que se trataba de ALVARADO RIVERA, alcanzó a mencionar que ese era el hombre, procediendo todos a dispararle.

 

Así las cosas, no queda duda, del conocimiento que tenían los disciplinados respecto del ilícito y de la voluntad de causarlo, como quiera, que es elemental saber que dar muerte a una persona sin justificación legal alguna, es un comportamiento irregular, que necesariamente tienen consecuencias, en este caso de tipo disciplinario, máxime cuando no se vislumbró un peligro inminente que les obligara hacer uso de las armas, y que en consecuencia justificara sus comportamientos.

 

4.4.7. Es inútil avalar la explicación allegada por la defensa, cuando indica, que el principio humanitario de distinción, no se infringió, como quiera, que el lugar donde ocurrieron los hechos, estaba nublado, lo que impedía a sus prohijados, observar con claridad lo que en realidad estaba sucediendo, toda vez que, contrario a lo expuesto, los hechos sucedieron aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde, desvirtuándose con ello, la imposibilidad que hubiesen podido tener los uniformados de observar lo que sucedía.

 

4.4.8. No es convincente, la justificación del recurrente, cuando señala, que CRUZ ROJAS, al escuchar los disparos, accionó su ametralladora involuntariamente, hacia el sitio donde estaba la primera escuadra, quienes al sentir la agresión, piensan que están siendo hostigados, y por eso deciden disparar a todo lo que se moviera; de haber sido así, la primera consecuencia que se hubiese derivado, es que mínimo un soldado de los que estaba al otro lado y/o cerca de él, hubiese resultado herido y/o muerto; pero los hechos no demuestran tal resultado, sino que por el contrario advierten, que quienes murieron a consecuencia de los  disparos ocasionados por los  uniformados fueron los señores DANIEL ALVARADO MEJIA - a quien erradamente la defensa llama combatiente-, su esposa y una de sus hijas.

 

Lo anterior sin perjuicio, de la vulneración por parte de sus prohijados del principio humanitario de distinción, ya que de acuerdo a lo expuesto por la defensa dispararon contra «todo lo que se moviera».

 

4.4.9. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002, señala: « constituye falta disciplinaria, y por lo tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos, funciones y prohibiciones…», así las cosas, y a efectos de atender los requerimientos de la defensa, vale anotar, que una cosa es determinar cuál es la falta concreta, en este caso «incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario», y otra cosa distinta es auscultar sobre la forma como esta se constituyó «… incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones…», esto para decir, que estas apreciaciones no difieran una de la otra; sino que por el contrario, son inherentes entre sí.; por lo tanto, el término utilizado por el a-quo «extralimitándose en su actuar», en ningún momento se encuentra fuera de contexto; ya que se concreta a un explicativo del por qué pudo configurarse la falta.

 

Es importante mencionar, que en materia disciplinaria los tipos disciplinarios son abiertos y en blanco, los primeros, son aquellos cuya conducta no describe las circunstancias en que ha de realizarse; y, los segundos, en los que la conducta no aparece plenamente descrita, en cuanto el legislador, se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla y concretarla, como ocurre entre otros, con el protocolos de Ginebra, normativa que de conformidad con la constitución nacional, hacen parte de nuestro ordenamiento constitucional, e inclusive, se les ha dado el rango de normas supra legales.

 

El operador disciplinario, al citar entre otras normas, el artículo 13 del título IV del protocolo II de Ginebra, y a los  artículos 57 y 58 del protocolo I adicional a los cuatro convenios- relativos a la población civil, y a su protección respecto de los ataques-, se encuentra, contrario a lo manifestado por la defensa, convalidando que la expresión “ataque indiscriminado”, la que no solo es una apreciación correcta, sino un evento probado dentro del expediente, como quiera,  que con ocasión a los hechos investigados, se causó la muerte a miembros de la población civil, sin que los uniformados en cumplimiento al  principio humanitario de distinción, diferenciaran si se trataba de combatientes o de civiles como lo proveen las normas señaladas.

 

4.4.10. Ahora, no existe duda, que el señor ALVARADO MEJIA nunca disparó y/o atacó a los miembros de la fuerza pública; partiendo de esa base, ¿qué tanta acogida tendría el argumento de la defensa cuando alega, que el comportamiento de sus prohijados, fue el producto de una defensa putativa?. Al examinar lo expuesto, y al considerar, que ésta es la que se utiliza para repeler una agresión imaginaria, no real y objetivamente inexistente, lo primero que habría que evaluase, es la dinámica de los hechos, es decir, la forma en que ellos se presentaron, y de esta manera determinar, si es justificable el comportamiento de los uniformados.

 

Conocidas son del despacho, las razones expuestas por los uniformados para explicar lo ocurrido, por un lado han dicho, que estando a la espera de que el señor ALVARADO MEJÍA se movilizara por el sitio de los hechos, el soldado ALDANA SOGAMOSO, al ver que éste detuvo su motocicleta, se dispuso a mirar para donde ellos estaban y amagó con sacar algo de su pantalón, disparó contra él; y por otra parte, que el resto de los uniformados al escuchar los disparos creyeron que se trataba de un ataque y en razón a ello dispararon; entonces, si esto es así, cómo podría decirse que los uniformados dispararon sus armas de dotación para garantizar el ejercicio de sus derechos, y con fundamento en la legitima defensa dispararon sus armas, cuando el señor ALVARADO MEJIA, nunca disparó, sencillamente porque no portaba arma; lo que indica, que al no existir unas condiciones mínimas, que justifiquen de cierta manera la probabilidad de que el hoy occiso pretendía atacarlos, no habría razones, para que estos, invocando la figura de la defensa putativa, intenten justificar su accionar, olvidando que el Ejército Nacional, tiene entre otras funciones,  salvaguardar la vida, bienes y honra de los habitantes del territorio nacional, y su actuar debe estar condicionado, entre otros aspectos, a los principios humanitarios, entre los que se encuentra el de distinción, que debió aplicarse, en el marco de la operación “Nemesis”.

 

4.4.11. Es equivocado pensar, que por el hecho de que algunos habitantes del sector hubiesen acusado al señor ALVARADO RIVERA, de ser miliciano de las FARC, el Ejército Nacional, podía darle muerte bajo cualquier circunstancia, como de hecho sucedió, habida cuenta, que a la luz de derecho internacional humanitario, en el momento en que él y sus familiares murieron, éste tenía la calidad de civil, y por ende de persona protegida; luego entonces, si no se presentaron enfrentamientos entre el Ejército Nacional e integrantes de las FARC, cómo podría explicarse que las conductas de los uniformados se encuentran fundamentadas en elementos subjetivos de la conducta, cuando no solo resultan claras las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sino que además, es incontrovertible el celo que los uniformados deben tener en el manejo de las armas, la disciplina de fuego y el deber de respeto que deben tener por la vida.

 

Así las cosas, cómo se explica, que elementos subjetivos de la conducta como el miedo y la duda hubiesen tenido cabida entre los militares, y con base en ellos,  hubiesen disparado sus armas de manera irresponsable, cuando  se ha insistido que  ALVARADO RIVERA nunca atentó contra la vida de los uniformados, y por ende, no existían motivos fundados para que estos dispararan, máxime cuando estos se ubicaron a la espera de que el señor ALVARADO MEJIA, alias “El morado”, pasara por ese sitio,  a quien efectivamente le causaron la muerte en compañía de su esposa e hija, evadiendo el principio de proporcionalidad y distinción, de suerte, que el argumento de la percepción equivocada de los hechos, no es  acogida por el despacho; sobre todo cuando de la teoría del dominio del acto, se desprende, la pericia que deben tener los uniformados para enfrentar este tipo de situaciones.

 

4.4.12. Al Revisar el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, se observa que los implicados no hicieron la señal de alto y accionaron sus armas sin que sus superiores lo hubiesen ordenado, infringiendo el principio de distinción, regulado en el artículo 13 título IV del Protocolo II de Ginebra, que dispone que la población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares; demostrado esto, no podría decirse que la Delegada Disciplinaria solo utilizó como prueba indicativa para demostrar la culpabilidad, la versión libre del soldado ALDANA SOGAMOSO, toda vez que ellos, en las diligencias de versión libre aceptaron haber disparado sus armas, lo que generó el resultado reprochable que hoy se investiga.

 

Ahora, pretender desconocer lo expuesto por el soldado ALDANA SOGAMOSO, sería desechar la narración del uniformado que lo identificó como alias “El morado” integrante de las FARC, y que seguidamente fue ultimado a disparos por los implicados, que como se dejó reseñado, accionaron sus armas de dotación; entonces, si estos uniformados estaban en el sitio de los hechos, a la espera de localizar a integrantes del grupo al margen de la ley, y tenían referencias de la existencia del señor ALVARADO RIVERA, por donde se movilizaba, en qué se movilizaba, para dónde se dirigía y su calidad de presunto miliciano, qué razones tendría el despacho para advertir que los uniformados desconocían lo que hacían y que no actuaron con DOLO, cuando precisamente, lo que se advierte con las pruebas, es que la conducta estaba premeditada, por lo tanto, se descarta de plano la presunción de inocencia y se confirma la culpabilidad a título de DOLO.

 

4.4.13. A folio 91del cuad.O.8. reposa el esquema grafico del sector de la línea, el cual es aportado por la defensa y da cuenta, entre otras cosas, de la ubicación en que se encontraban los militares al momento de la ocurrencia de los hechos, advirtiéndose con ello, que de un lado del camino se encontraban en su orden, los soldados Aldana, Leyva, Cuenca, Silva, Cárdenas, Palencia, Guevara y Cabrera ; mientras que al otro lado, se encontraba, el Soldado Profesional Cruz y otros soldados de seguridad; ahora bien, las imágenes anexas a las necropsias que reposan a folios 95, 101 y 106 del cuaderno 7, evidencian que las trayectorias de las balas procedían de ambos lados, lo que indica, que tanto los soldados de la primera sección como los de la segunda sección, dispararon sus armas contra las personas que se movilizaban en esa motocicleta, y que las balas de unos y otros iban dirigidas a un blanco específico, es decir, la familia ALVARADO MEJIA.

 

Lo anterior, desvanece la posibilidad, de que algunos uniformados pudieron haberse ofuscado al creer que esos primeros disparos provenían de un grupo al margen de la ley, y por ende, dispararon sin verificar a quien iban dirigidos sus disparos, ya que de haber sido así, seguramente el Ejército Nacional hubiese sufrido muchas bajas y/o heridos, como consecuencia del fuego cruzado entre los uniformados, de manera, que el argumento de que sus comportamientos se debieron a una falsa sensación, al sentirse atacados, no concuerdan con la realidad probatoria, por lo tanto, es evidente que el comportamiento de los militares, se adecua a una conducta gravísima cometida a título de DOLO.

 

4.4.14. No es válida la apreciación de la defensa, cuando asegura que sus prohijados actuaron cobijados bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, concretamente la estipulada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que dice « con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituya falta disciplinaria», pues lo anterior, sería desconocer, la capacidad que tenían los uniformados para conocer la ilicitud de los actos, y comprender que causar la muerte a unas personas de manera injustificada es un acto contrario a derecho, máxime cuando ellos son entrenados para determinar cuándo deben disparar y cuando no; de manera, que el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido, que pudo existir un conocimiento equivocado de lo injusto, no es compartido por la Sala Disciplinaria, pues ellos estaban en total capacidad de comprender que esa conducta era antijurídica, es decir, contraria a la norma.

 

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, señala: «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna»; así las cosas, es evidente, que los uniformados infringieron el deber encomendado, como quiera, que dieron un desvalor a la conducta, al incumplir ese deber encomendado constitucionalmente a las fuerzas militares, como es el de salvaguardar la vida de los asociados, desconociendo así, uno de los fines del estado, que es precisamente, el de garantizar la vida de los asociados.

 

4.4.15. Ahora, no es relevante para el despacho, que el a-quo, hubiese acreditado las calidades de agricultor y ganadero del señor ALVARADO RIVERA, ya que en el caso hipotético de haberse probado que éste era miliciano de las FARC, no es requisito suficiente, para que miembros del Ejército Nacional  hubiesen disparado a éste, cuando las normas del derecho internacional humanitario, advierten que los civiles no pueden ser objeto de ataques por parte de la fuerza pública, y esta era precisamente la calidad que ostentaba ALVARADO MEJIA a la hora de su muerte, pues éste no se encontraba armado, y por ende participando de las hostilidades.

 

Así las cosas, el error invencible alegado por la defensa, no  prosperaría, ya que no solo nunca existió una arremetida en contra de los investigados, sino que además, cada uno de los uniformados que hacían parte de las secciones que se encontraban ubicadas a lado y lado del camino, por donde se desplazaba en la moto el señor ALVARADO RIVERA, su esposa e hija, tenían la posibilidad de observar de manera clara, quien o quienes se desplazaban por este, de manera,  que el argumento del mal estado del tiempo, las condiciones naturales y el presunto cruce de disparos no se constituyen en excusa, para que los uniformados incumplan, entre otros, los principios humanitarios del DIH.

 

En consecuencia,  el criterio de la existencia de una posible duda razonable que permita romper con el reproche disciplinario, carece de fundamento para el despacho, como quiera, que existe suficiente evidencia probatoria que permite avalar la conducta atribuida a los implicados en el pliego de cargos, por lo tanto, no se accederá a la solicitud del recurrente, en el sentido, de revocar el fallo de primera instancia.

 

4.5. Ahora, entremos a analizar, los argumentos expuestos por el señor HECTOR WILLIAN LIZCANO, quien  manifiesta que el operador disciplinario, al valorar las pruebas, tergiversó el contenido probatorio, para  darle un sentido diferente al que estas mostraban, con tal desidia, que llegó a mencionar hipótesis fácticas que no tienen respaldo probatorio. Pese a lo expuesto, el implicado en su escrito, no sustentó el por qué, el a-quo tergiversó el contenido probatorio, y mucho menos explicó, cuáles fueron esas hipótesis fácticas realizadas por el operador disciplinario que no tienen respaldo probatorio; de manera, que al no existir fundamento en la apreciación hecha por el implicado, no tendría el despacho que argumentos valorar. Lo mismo advierte, del comentario hecho por el recurrente, en el sentido, de que la Delegada Disciplinaria, no fue objetiva en su criterio, dejando de lado  las reglas de la experiencia y la sana critica.

 

4.5.1. El operativo militar, como se sabe, arrojó como resultado la muerte de tres personas de una misma familia; ante esta realidad, resulta forzado insistir, en el hecho de que los uniformados no tuvieron la intención de causar la muerte a los integrantes de esa familia, ya que de haber sido así, seguramente hubiesen tomado las medidas necesarias para evitar el triste desenlace, de manera, que por el solo hecho de encontrarse en una zona con presencia guerrillera, y que uno de los uniformados advirtiera  que “ese era el hombre” y hubiese disparado, no es excusa, para que CARDENAS LIZCANO, y el resto de uniformados, hubiesen disparado sus armas, toda vez, que no es justificable que estando las fuerzas militares diseñadas y preparadas para enfrentar todo tipo de adversidades, y ante una situación que no les representaba el mínimo peligro, hayan decidido disparar arbitrariamente.

 

Al servidor público, y al particular que ejerzan funciones públicas, solo le está permitido, hacer lo que le manda el ordenamiento legal, no pueden hacer más, porque se extralimitarían, ni menos, porque por acción u omisión  infringirían sus deberes, de manera pues, que es de todos conocido, que el causar la muerte a una persona de manera injustificada, no solo se constituye en un delito, sino en un ilícito disciplinario, máxime cuando el victimario, es un servidor del estado, cuya función es salvaguardar la vida y honra de los colombianos; así las cosas, no podría justificarse, que la muerte de estas personas fue consecuencia de la falta de entrenamiento físico y manejo de armas, ya que quedó demostrado que el soldado CARDENAS LIZCANO el día de los hechos ejecutó su arma.

 

4.5.2. Sobre la admisión de la tesis, que propone, que la actuación del implicado se encuentra cobijada bajo el criterio del error invencible, este despacho se atiene a lo  expuesto en este sentido, en el punto 4.5.15 de este proveído y disiente de lo señalado por el implicado, cuando dice, que la muerte de la familia, no fue reportada por ellos como un resultado operacional, habida cuenta, que basta con que los acontecimientos se hayan presentado en el marco de una orden militar, como fue la denominada  operación “Nemesis”, para todas las novedades presentadas con ocasión a ella, se constituyan en un resultado operacional, independientemente, de que ese resultado sea o no calificado como un ilícito disciplinario; y que en el marco de la jurisdicción contenciosa administrativa, se haya indemnizado a los parientes de las víctimas, como quiera, que en esta clase de procesos el estudio se centra es en la falla del servicio.

 

Finalmente, es importante recabar, que independientemente de que los soldados hubiesen portado o no lentes AVN- los cuales son utilizados para visualizar el entorno en horas de la noche-, y que además, se encontraran a más de tres mil metros de altura, en donde supuestamente la niebla no les permitía ver con claridad , no se exime a los soldados de cumplir el deber a ellos asignados, esencialmente cuando este argumento,  no es consecuente con lo esbozado por ellos mismos, ya que de haber sido así, los militares no hubiesen divisado la moto, identificado al señor ALVARADO RIVERA, ni mucho menos visualizar el momento en que éste supuestamente se detuvo, trató de sacar un radio y miró hacia el lugar donde los uniformados se encontraban.

 

4.6. Resolvamos ahora, el recurso de apelación presentado por la doctora Faindry Magdalena Rodríguez, apoderada del señor EDUARDO PALENCIA BERMEO, al decir:

 

4.6.1. Comparte la Sala Disciplinaria, el argumento expuesto por la doctora Rodríguez, cuando señala que su prohijado se encontraba en el lugar de los hechos, para cumplir una labor encomendada, no para incurrir en ninguna violación flagrante a sus funciones, como quiera, que éste identificaría al personal de la guerrilla, quienes supuestamente con frecuencia visitaban esos lugares para entablar comunicaciones con sus compañeros.

 

Lo que no comparte este Despacho, es la justificación que trae a colación la defensa, cuando manifiesta, que los uniformados procedieron a abrir fuego en la humanidad de ALVARADO RIVERA, como quiera, que el SLR ALDANA SOGAMOSO, había manifestado que él era un guerrillero, sin percatarse que éste venía acompañado de su familia, por las condiciones ambientales que imposibilitaban su visibilidad.

 

Este argumento, es inconcebible jurídicamente, como quiera, que no es lícito que el Ejército Nacional proceda a disparar injustificadamente a una persona, por el solo hecho de ser miembro de un grupo armado ilegal, ya que en estos casos, debe procederse inicialmente a capturarse, y solo en caso de resistencia armada, y/o para salvaguardar sus vidas, disparar; condición que no fue apreciada por los uniformados; en consecuencia, del aludido argumento puede colegirse, que independientemente de que el señor ALVARADO RIVERA hubiese estado acompañado o no, el resultado ya estaba previsto.

 

4.6.2. Insiste el despacho en señalar, que las situaciones especiales y adversas que hicieron que los uniformados dispararon sus armas, no son apreciables; está más que demostrado, que la tropa nunca fue atacada, por tanto, la sola información de presencia guerrillera, es una condición que no debe ser ajena al Ejército Nacional, sino que tampoco puede convertírsele en un hecho  inmanejable, sobre todo cuando las circunstancias así no lo indican.

 

4.6.3. Es reiterativo el despacho, al mencionar, que no podría hablarse de un error insuperable, pues los implicados sabían, no solo que el señor ALVARADO MEJIA se desplazaría por el camino, sino que efectivamente se trataba del hombre que venía en la moto, descartando con ello, la posibilidad de que se hubiese presentado un error, al creer, que los disparos provenían de integrantes de un grupo armado ilegal, por lo tanto, todo aquel que disparó su arma, le asiste culpabilidad, de manera, que el hecho de que el soldado PALENCIA BERMEO no haya sido el que haya identificado la moto en donde se desplazaba la familia, y hubiese abierto el fuego, no significa que se le pueda sustraer de ese querer, que fue precisamente el de disparar su arma, como efectivamente lo hizo, a sabiendas, de que por el camino se desplazaba el señor ALVARADO RIVERA, persona ésta, a la que se refirió el soldado ALDANA SOGAMOSO cuando dijo que “ ese era el hombre”.

 

Ahora, a folio 12 del cuaderno 2, reposa que entre el personal que dilapidó munición en la operación “halcón negro” misión táctica “Némesis”, se encuentra el SLP PALENCIA BERMEO EDUARDO, de quien se dice gastó 2 vainillas; ahora, si bien es cierto que este uniformado solo gastó dos municiones, no podría desconocerse que a la postre disparó su arma de dotación, sin que se presentara una situación de mínimo riesgo, por lo tanto, permanecerá incólume su culpabilidad, ya que con su actuar contradijo los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, al actuar de manera arbitraria, acabando con el derecho más preciado  de todo ser humano la vida.

 

4.6.4. Respecto del fundamento expuesto por la defensa, en el sentido, de que no se podría responsabilizar a su prohijado, por no saber si sus disparos tuvieron contacto con los cuerpos de las víctimas, y que por ende, hubo un prejuzgamiento por parte de la Delegada Disciplinaria, es necesario señalar, que entendida la ilicitud sustancial como un acto contrario a derecho, es preciso mencionar, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, que el fundamento de la responsabilidad disciplinaria se encuentra en la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos, que se traduce en incumplir la constitución nacional y las normas del derecho internacional humanitario, que señalan, que el derecho a la vida es inviolable, de ahí que se advierta la importancia de la infracción  del deber funcional.

 

En materia disciplinaria la estructuración de la falta, no depende de la verificación del resultado, ya que este solo se constituye en criterio de dosificación de la sanción disciplinaria como se deduce de los literales e), f), g) y h) del numeral primero del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

 

Como puede apreciarse, el comportamiento del señor PALENCIA BERMEO y el del resto de uniformados, no solo se encuentra determinado en un tipo disciplinario, sino que además, violenta las normas constitucionales legales, afectando el sentido de la función pública a que se refiere el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, ya que toda la actividad que realizan los servidores públicos, la hacen en nombre o al servicio del estado, el que tiene entre sus fines, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución.

 

4.6.5. No comparte el despacho, la argumentación del recurrente, cuando dice, que la conducta de su prohijado fue el producto de una reacción, más no podría catalogarse como una conducta dolosa, como quiera, que él y el resto de uniformados, al conocer que por el sitio se desplazaría un presunto miliciano y al escuchar al soldado ALDANA SOGAMOSO decir, que ese era el hombre,  decidieron sin autorización alguna y desconociendo la disciplina de fuego, disparar sus armas, a sabiendas que con ello se produciría un resultado, es decir, colocaron al servicio de su actuar ilegal toda su conocimiento e intención, en aras a verificar el resultado censurable.

 

Así las cosas, este despacho no atenderá la solicitud hecha por la recurrente, en el sentido, de que se revoque el fallo del 1 de junio de 2010, con lo que se pretende liberar del cargo formulado al señor EDUARDO PALENCIA BERMEO al disponerse el archivo de la investigación.

 

4.7. Pese al recurso presentado por la doctora Faindry Magdalena Rodríguez, el señor EDUARDO PALENCIA BERMEO, en escrito separado, solicita al despacho la declaratoria de nulidad, al argumentar que los soldados regulares, no tienen la calidad de servidores públicos y por lo tanto, no pueden ser disciplinados.

 

Para atender este requerimiento, el despacho evocó un concepto que sobre el tema emitió el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, doctor Silvano Gómez Strauch. El pronunciamiento de fecha 15 de junio de 2001, señala:

 

[…] Debe tenerse en cuenta que el servicio militar obligatorio, tal y como está concebido por la Ley 48 de 1993, constituye un deber para todos los colombianos, consistente en “…tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y excepciones que establece la presente ley “. (artículo 3). De acuerdo al mencionado estatuto, el servicio puede prestarse como soldado regular (entre 18 y 24 meses), soldado bachiller (por 12 meses), Auxiliar de Policía Bachiller (por 12 meses) o soldado campesino (de 12 a 18 meses). Para los soldados, en especial los bachilleres, entre otras cosas se determina que además de formación militar y de las obligaciones inherentes a su calidad de soldado, se les debe instruir y dedicar a la realización de actividades  de bienestar social dirigido a la comunidad y, en especial, a las tareas para la preservación del medio ambiente y conservación de la ecología. Lo anterior determina que a través del cumplimiento de este deber, en cualquiera de las modalidades enunciadas, se presente una incorporación la fuerza pública, en la condición de soldados y en esa medida las tareas que se les asignen como tales, independientemente de las instrucciones que se les brinde como bachilleres, constituyen función pública, en cuanto tienen  que ver con el servicio a la comunidad y la protección de los intereses generales que debe garantizar el estado, a través de sus instituciones. En ese estado de cosas, se colige entonces que como parte integrante de las fuerzas militares, dicho personal se encuentra sujeto al régimen disciplinario, aplicable a los miembros de la misma. […].

 

Así las cosas, no prospera la solicitud presentada por el disciplinado PALENCIA BERMEO, en el sentido de que este despacho declare la nulidad de la actuación disciplinaria.

 

4.8. En lo que corresponde al Soldado ANDRÉS ALDANA SOGAMOSO, vale señalar, que pese habérsele notificado de la decisión contendida en el fallo de primera instancia, el día 2 de agosto de 2010, este no recurrió la decisión; así tampoco lo hizo su defensor, el estudiante Enrique Javier Correa de la Hoz, miembro activo del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, quien en oficio del 4 de agosto de 2008, informó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, que no recurría el fallo aludido y que estaría pendiente de la respectiva decisión.(fol. 289 cuad.o.8).

 

No obstante lo anterior, y como quiera, que la situación fáctica y probatoria respecto del señor ALDANA SOGAMOSO no ha variado, este despacho se atiene a lo decidido por el a-quo en el fallo de primera instancia, toda vez, que como el mismo lo reconoce,  fue él quien señaló al señor ALVARADO RIVERA, frente a sus compañeros, como un miliciano de las FARC, y al gritarle “que ese era el hombre” disparó su arma de dotación contra él, sin importar, que este se encontrara indefenso, vulnerando de esta manera el deber funcional, propio de quienes actúan en nombre del estado. Así las cosas, queda más que demostrado que el implicado no solo tuvo el conocimiento de que su actuar era contrario a la constitución, y al derecho internacional humanitario, sino que además, hizo efectivo su querer, al disparar su arma, atentando contra la vida del señor ALVARADO RIVERA y la de su familia; quedando demostrado para el despacho que el señor ALDANA SOGAMOSO actuó dolosamente.

 

4.9. Los implicados VICTOR HUGO CUENCAS y JAIME CABRERA JARAMILLO, antes de exponer sus argumentos, se refirieron a las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al decir, entre otras cosas, que las fuerzas militares deben conocer cabalmente el derecho de los conflictos armados y aplicarlos en todas las situaciones; que las fuerzas militares han contribuido a prevenir la violación de los derechos humanos por parte de los grupos al margen de la ley, garantizando la protección de todas las personas, y luego hacen una relación de los conceptos de combate, emboscada y las técnicas para ejecutarlas.

 

4.9.1.Registrado lo anterior, y con el objeto de atender los argumentos de los implicados, repasemos el concepto de lo que es un soldado profesional,  esto para precisar que es un empleado público quien previamente ha prestado su servicio militar y ha decidido continuar con las fuerzas militares, y su misión, es defender la patria, la libertad y el orden constitucional; partiendo de lo expuesto, tenemos que para la época de los hechos, los soldados VICTOR HUGO CUENCAS y JAIME CABRERA JARAMILLO, ya tenían respectivamente, 9 meses, y 3 años de ser soldados profesionales, lo que demuestra, que tenían experiencia en la vida militar, descartándose con ello, la posibilidad de que sus procederes se debieron a la falta de pericia, y al hecho de que presumieron ser atacados.

 

4.9.2. Ahora, sabido es que la orden emanada del S.S. JORGE WILSON LONDOÑO ZAMORA, Comandante del Pelotón de Contraguerrilla Catapulta III, respecto a los soldados, fue que ninguno de ellos podía  accionar su arma, a menos, que fuesen atacados (fols. 46 a 50 cuad.2); si esto es así, no tendría sentido que los implicados hubiesen hecho uso de sus armas, pues no solo debían respetar la disciplina de fuego, sino que además, debían verificar que efectivamente estaban siendo atacados por el enemigo, y no condicionar su voluntad al actuar de los guías, máxime cuando uno de ellos, el SLR ALDANA SOGAMOSO en su diligencia de versión libre aseguró que al ver al señor ALVARADO RIVERA había dicho que “ese era el man” (fols. 84 a 87.cuad.o.5.),

 

4.9.3. Se conoce como táctica militar, la acción o método empleado para lograr enfrentar al enemigo con éxito en batalla, tomado este concepto, hay que decir, que el argumento esbozado por la defensa, sobre la falta de precisión en la técnica empleada, llámese tipo escuadra o lineal, o que en su defecto,  la vía se hubiese  tomada en estilo L o curva, no es relevante para el despacho, pues estas apreciaciones serían de importancia, en el evento en que en realidad se hubiese presentado un enfrentamiento, y lo que se evidenció, es que los SLP VICTOR HUGO CUENCAS y JAIME CABRERA JARAMILLO accionaron sus armas sin que hubiese una orden superior que así lo indicara, y sin que existiera si quiera el más mínimo peligro que los obligara a disparar, es decir, no hubo enfrentamiento,  por lo tanto, el argumento de un presunto “error táctico”, no es acogido por la Sala Disciplinaria, pues carece de asidero para pretender sustraer a los implicados de su responsabilidad.

 

Ahora bien, dentro de la actuación disciplinaria, nunca se profirieron cargos en contra del C3 JOSE MUR PÉREZ, y el SS JORGE LONDOÑO ZAMORA por presuntas irregularidades en el desarrollo de la misión táctica, por lo tanto, en este momento procesal, no tendría sentido debatir si estos uniformados planearon o no correctamente la aludida emboscada.

 

4.9.4. A folios 295 y 315 del cuad. 8, se aprecian apartes de los recursos presentados por los implicados, quienes de manera conjunta afirman lo siguiente: «al momento en que el guía ALDANA manifestó que se acercaba el presunto terrorista consideré pertinente tomar sus avisos, por lo que al oír los primeros disparos inmediatamente reaccioné». Lo anterior corrobora aún más, el conocimiento que tenían los mencionados soldados de la presencia en la zona de un integrante de un grupo ilegal, el que se acercaba a donde ellos se encontraban; nótese que los señores CUENCA y CABRERA, refirieren de manera concreta que se trataba de una sola persona, queriendo decirse con ello, que los implicados no solo conocían de su presencia, sino que a sabiendas de que se desplazaba en una moto, y que en el momento de los hechos tenía la condición de civil, decidieron de manera voluntaria accionar sus armas, causándole la muerte  no solo al señor ALVARADO RIVERA, sino también, a su esposa y a su hija.

 

Lo anterior apunta, a que los uniformados no solo tenían conocimiento de los hechos, sino también, que eran conscientes, de la consecuencia que podría derivarse si decidían accionar sus armas; no obstante ellos resolvieron dispararlas, sin que existieran motivos valederos que así lo justificara, de manera, que no habría lugar a considerar que los disciplinados actuaron amparados en un error, ni mucho menos prosperaría el argumento de que el disparo inicial ejecutado por el soldado ALDANA SOGAMO, fue asumido por los disciplinados como una señal del Comandante, por cuanto ellos mismo lo aseguran, éste no se encontraba en el momento de la ocurrencia de los hechos.

 

4.9.5. Es inaceptable admitir, que los militares, quienes deben proteger a los civiles; deben tener una disciplina de fuego y le deben obediencia a los principios humanitarios, convengan que en el desarrollo de la operación militar, se disminuyó el principio de distinción, habida cuenta, que esto sería desnaturalizar el derecho internacional humanitario, toda vez, que al colocar en segundo plano este precepto, se deshumanizaría el conflicto, trayendo como consecuencia el aumento injustificado de víctimas, en consecuencia, si bien hubo quebrantamiento del principio humanitario de distinción, no podría tomarse como valederas, las razones dadas por los señores CUENCA y CABRERA, quienes al tratar de justificar el aludido quebrantamiento, aseguran que no vieron quien era el que se aproximaba, amparados en el hecho de que el SLR ALDANA SOGAMOSO observó que alias “El morado” realizaba movimientos extraños, que el día era lluvioso y el sector era boscoso.

 

Prevé el artículo 13 del Código Disciplinario Único, que en  materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y que las faltas son sancionables a título de dolo o culpa; ahora bien, del material probatorio se deriva, que los soldados VICTOR HUGO CUENCAS y JAIME CABRERA JARAMILLO, habían hecho un importante recorrido en la vida militar, pues para la época de los hechos, ya estaban posicionados como soldados profesionales, por lo tanto, no podría desconocerse, bajo ningún pretexto, la experiencia que estos habían adquirido, lo que desvirtúa, la falta de usanza de los implicados en el oficio que desempeñaban, en consecuencia, el argumento a cerca de que la conducta fue cometida a título de culpa por imprudencia e impericia, no tiene respaldo probatorio, ya que ha quedado demostrado, que los uniformados sabían que por ese lugar se desplazaría un presunto miliciano, y que al corroborarse esta información, y sin que hubiesen sido objeto de ataque, desenfundaron sus armas a sabiendas, de las consecuencias que de ahí podrían derivarse.

 

4.9.6. Observa el despacho, que a folios 171 y 172 del cuad.7 aparecen oficios suscritos por los señores TC Salamanca Robles Carlos y la Juez 65 de Instrucción Penal Militar, que nada tienen que ver, como lo señalan los señores CUENCAS y CABRERA, con las armas que estos utilizaron en los hechos investigados, sin embargo, al revisar el material probatorio nota la Sala Disciplinaria, que a folios 111 y 112 del cuad.o.1 aparecen claramente identificadas las armas utilizadas por cada uno de ellos así:

 

«Yo SLP Cabrera Jaramillo Jaime, identificado con la cédula de ciudadanía 16.188.867 de Florencia –Caquetá, me hago responsable de los siguientes elementos privativos de las fuerzas militares fusil galil cal. 5.56 mm N. 6333, impronta  97196333», y «Yo SLP Cuenca Rojas Víctor, identificado con la cédula de ciudadanía 1.080.180.311 de Gigante- Huila, me hago responsable de los siguientes elementos privativos de las fuerzas militares fusil galil cal. 5.56 mm N. 6447, impronta 97196447».

 

A folio 189 del cuad.4 se observa la cantidad de munición que fue utilizada el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, una cantidad de 47 vainillas, ahora, el estudio balístico comparativo que reposa a folios 192 a 196 del cuad. o.7, indica lo siguiente:

 

[…] a fin de poder facilitar el estudio comparativo, las once vainillas,  calibre 5.56 mm incriminadas fueron acotadas con los números del 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10 y 11. Efectuado el estudio comparativo de las once vainillas incriminadas calibre 5.56 mm, entre sí, se logró establecer uniprocedencia entre las siguientes vainillas N. 2,4,7,8 y 9 conformando el arma N. 1. Las vainillas N. 6,10 y 11, presentan identidad entre sí y conforman el arma N. 2; las vainillas N. 1 y 3 presentan identidad entre si y conformando arma N. 3; la vainilla N. 5, conforma el arma N.4. Posteriormente las once vainillas incriminadas, fueron cotejadas con las vainillas patrones obtenidas de los veintiocho fusiles galil recibidas en estudio, con los siguientes resultados: Las vainillas N. 2,4,7,8 y 9, presentan igualdad y continuidad en sus señales identificativas con las vainillas patrones obtenidas del fusil serial N. 97196577; las vainillas 6, 10 y 11, presentan identidad con el fusil galil serial N. 97196568; las vainillas 1 y 3, presentan igualdad y continuidad en sus señales indicativas, con las vainillas patrones obtenidas del fusil galil seria 97196783, y la vainilla incriminada N.5 presenta uni procedencia con las vainillas patrones obtenidas del fusil  galil serial 04342115.[…].

 

Al revisar el acervo probatorio, observa la Sala Disciplinaria, que a folios 109, 111, y 112 del cuad.1 reposan algunas actas individuales de armamentos. «Yo SLP. Leiva Ramírez Dilver, identificado con la cédula de ciudadanía 83.237.654 de Yaguará–Huila, me hago responsable de los siguientes elementos privativos de las fuerzas militares fusil galil cal. 5.56 mm N. 6568, impronta  97196568»; «Yo SLP Guevara Ramos Libardo, identificado con la cédula de ciudadanía 83.253.447 del Agrado- Huila, me hago responsable de los siguientes elementos privativos de las fuerzas militares fusil galil cal. 5.56 mm N. 6783, impronta 97196783», y «Yo SLP. Cárdenas Lizcano Héctor William, identificado con la cédula de ciudadanía 12.278.856 de la Plata- Huila, me hago responsable de los siguientes elementos privativos de las fuerzas militares fusil galil cal. 5.56 mm N. 6577, impronta  97196577».Del fusil  galil serial 04342115, no aparecen datos relacionados.

 

Dentro de la relación de elementos materiales probatorios y evidencias físicas encontradas en el lugar de los hechos, y que corresponden a las actas de inspección de cadáveres 042, 043 y 044 del 20 de noviembre de 2006, se encontraron las siguientes evidencias (fol. 40 cuad.o.1).

 

[…] Evidencia 7 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 8 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 9 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 10 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 11 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 13 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 14 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 15 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 16 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 18 vainilla calibre 5.56 percutida; evidencia 19 vainilla calibre 5.56 percutida y evidencia 20 vainilla calibre 5.56 percutida. Nota Aclaratoria: No se realizaron medidas topográficas de las evidencias, toda vez que la SIJIN, no cuenta con planimetrista o topógrafo, no existe evidencia N. 12 (no se realizó ese numerador)”.

 

Retomando los informes técnicos de necropsias, encontrados a folios 90 a 106 del cuad. 7, se aprecia, cómo los orificios de entradas encontrados en los cadáveres de los señores ALVARADO RIVERA, MEJÍA ALVAREZ y de la menor MICHELLE ALVARADO MEJÍA, suman en total once; sin embargo, no podría decirse que esas once vainillas incriminadas, son las mismas que se encontraron en la escena de los acontecimientos, lo que equivale a decir, que  las balas que se recogieron como evidencia, no son imperiosamente las que cegaron la vidas de esas tres personas; ahora, la cantidad de munición gastada por los uniformados equivale a 47 vainillas percutidas; es decir, que además de las aludidas, fueron percutidas otras más, y entre los uniformados que accionaron sus armas se encontraban los SLP VICTOR HUGO CUENCAS y JAIME CABRERA JARAMILLO.

 

Por estas razones, los argumentos expuestos por los implicados, no son acogidos por el despacho; en consecuencia, la decisión del a-quo permanecerá incólume.

 

Antes de continuar resolviendo el recurso de apelación, cabe decir, que pese a que a folios 436 a 440 del cuaderno 8, se encuentra el poder que en su momento otorgara el implicado Víctor Hugo Cuencas Rojas al doctor Jaime Perico Aránzazu, el despacho observa, que el apoderado no presentó escrito a favor del poderdante.

 

4.10. Como quiera, que los argumentos presentados por el doctor JAIME ERIQUE PERICO ARANGO el día 15 de septiembre de 2010, en calidad de apoderado del SLP LIBARDO GUEVARA RAMOS, son casi en su totalidad, textualmente tomados de los presentados en su momento por los implicados CUENCAS ROJAS y CABRERA JARAMILLO; y habida cuenta, que nos encontramos en una misma situación fáctica, este despacho se atiene a lo resuelto en este sentido, de conformidad con el numeral anterior, toda vez, que el doctor PERICO ARANGO, no allegó  nuevos fundamentos que convenzan al fallador de lo contrario.

 

4.10.1. Dicho lo anterior, es menester aclarar, que el doctor PERICO ARANGO, hizo otras apreciaciones, de las que el despacho, advierte lo siguiente:

 

Contrario a lo expuesto por la defensa, la conducta realizada por el SLP GUEVARA RAMOS, fue cometida a título de dolo, como quiera, que pese a conocer que por el sitio de los hechos se desplazaba en una motocicleta el señor ALVARADO RIVERA alias “El morado”, disparó su arma, luego de que uno de sus compañeros, el SLR ALDANA SOGAMOSO, gritara que ese era el hombre y sin que existiere un peligro inminente que así lo determinara, decidió disparar su arma, ello pese a tener claramente definido la consecuencia que de allí  podría derivarse y lo ilícito de su acción.

 

La referencia anterior, descarta toda posibilidad que la conducta endilgada al SLP GUEVARA RAMOS, fuese culposa, toda vez que su prohijado al tener clara las circunstancias advertidas, no tenía por qué disparar su arma, amparado en la excusa que de que el señor ALDANA SOGAMOSO, tenía la labor de identificar al presunto guerrillero y que la operación militar fue mal  diseñada, pues el señor ALVARADO RIVERA, tenía la calidad de civil, que era en suma, lo que debía evaluar el uniformado antes de proceder a disparar, sobre todo, cuando se descartó un combate, y su voluntad no tenía por qué estar atada a la del SLR ALDANA SOGAMOSO, pues toda persona es responsable de sus actos.

 

Es así, como la acción ejecutada por el SLP GUEVARA RAMOS, no es equiparable con una imprudencia, máxime cuando ha quedado demostrado con el informe de balística, que el soldado apuntó su arma en dirección al lugar donde se encontraba la familia ALVARADO MEJÍA, y no al monte o a los cerros como lo pretende hacer creer la defensa, al estar supuestamente convencido, que en el sitio había presencia guerrillera.

 

El informe aludido, da cuenta, que el SLP GUEVARA RAMOS, no solo accionó su arma, si no que las vainillas 1 y 3 que hacen parte de las evidencias halladas en la escena, provenían del fusil serial 97196783 que estaba a su cargo, lo que desmiente lo expuesto por la defensa, cuando asegura, que su prohijado por ser de los último en la fila, no podría haber causado la muerte a los occisos, en consecuencia, se mantiene la culpabilidad a título de dolo.

 

4.10.2. Como quiera, que los disciplinados HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO, DILMAR LEIVA RAMIREZ y JORGE ARLEY SILVA REYES, con el fin de coadyuvar el correspondiente recurso de apelación, presentaron el día 2 de septiembre de 2010, escritos cuyos contenidos coinciden en sus apreciaciones, este despacho los estudiará de manera conjunta así:

 

4.10.3. El a-quo no analizó de manera  individual las actuaciones de los recurrentes dentro del contexto de la operación militar, pese a que la responsabilidad de cada uno de ellos debe ser individual.

 

Si observamos el cargo imputado a los señores CARDENAS LIZCANO, LEIVA RAMIREZ y SILVA REYES, se tiene, que la imputación hecha a cada uno de ellos, es exactamente la misma, es decir, haber presuntamente disparado indiscriminadamente, contra ocupantes de la motocicleta que se desplazaba por el sitio conocido como la Línea, Vía Veredas San Guillermo- El Recreo, jurisdicción de Garzón (Huila), el día 19 de noviembre de 2006, extralimitándose en su actuar, causándole la muerte  al señor DANIEL ALVARADO RIVERA, a su esposa ALBA LUZ MEJÍA ALVARADO  y a su pequeña hija de tres años de edad MICHEL DAYANA ALVARADO MEJÍA, lo que implica, que al existir   identidad en la presunta infracción, no debían necesariamente analizarse por separado las actuaciones de los mencionados implicados, habida cuenta, que está demostrado, que todos ellos accionaron sus armas en desarrollo de la operación militar.

 

Ahora, no hay nada más evidente, que los uniformados dispararon sus armas de manera indiscriminada, pues lo que se indica con ello, es que los implicados, sin establecer si en realidad se presentaba un combate, y sin importar,  la calidad de civiles que en su momento tenían, los hoy occisos, decidieron disparar sus armas, produciéndose  el resultado  final, las muerte de tres  personas ajenas al conflicto, entre los que se encontraba una menor de tres años, quien sufría síndrome de down.

 

Así las cosas, este despacho rechaza la apreciación de los uniformados, cuando aseguran, que el a-quo, valoró erradamente las pruebas por falta de raciocinio e inaplicabilidad de las reglas de la experiencia, al no tener en cuenta, las condiciones tácticas del combate, la vegetación y el clima; condiciones que como se han explicado a lo largo de la providencia, no tuvieron mayor incidencia, si se tiene, que es evidente que nunca existió un combate, que solo eran aproximadamente las 4:30 de la tarde cuando ocurrieron los hechos, y que no existió una orden superior, que indicara que los soldados podían disparar sus armas; esto sin mencionar, que sabían de la presencia del presunto miliciano de la FARC alias “El morado”, quien al ser visto por el SLR ALDANA SOGAMOSO, y luego de anunciar su presencia, fue impactado a balas por los hoy involucrados en este proceso, conducta que sin duda, es una flagrante violación al derecho internacional humanitario.

 

4.10.4. Dadas las apreciaciones y probanzas señaladas, no es cierto como lo reclaman los uniformados, que el a-quo haya declarado probado el cargo, sin que existieran pruebas que demostraran la comisión de la conducta, y la omisión al principio de distinción, tan es así, que pudo confirmarse que el SLR ALDANA SOGAMOSO, tenía previo conocimiento de que el señor ALVARADO RIVERA se desplazaría por el lugar, y que al verlo venir conduciendo su moto, lo identificó como “El morado”, manifestando al resto de sus compañeros “que ese era el hombre”, procediendo a dispararle, conducta que seguidamente ejecutaron el resto de implicados, quienes de manera notoria desconocieron el principio de distinción, pues resulta más que evidente, que nunca hubo enfrentamiento armado, lo que hubiese legitimado sus procederes.

 

4.10.5. Es importante recordar, que la conducta reprochada, fue endilgada exclusivamente a quienes dispararon sus armas inconsultamente, por lo tanto, poco sentido tendría examinar en el marco del operativo militar la ubicación de cada uno de los soldados, pues es inútil, pretender trasladar la responsabilidad al S.S. JORGE WILSON LONDOÑO y/o al Cabo Tercero MUR, como quiera, que la conducta investigada no fue imputada a ellos, y por el contrario, si lo fue respecto de los señores HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO, DILMAR LEIVA RAMIREZ y JORGE ARLEY SILVA REYES.

 

Entonces, si se evidenció que los homicidios de los integrantes de la familia ALVARADO MEJIA, fueron ocasionados por el Ejército Nacional; y se sabe que el solo desconocimiento del deber, origina la antijuridicidad de la conducta, y que el fundamento de la responsabilidad está en la culpa, hay que decir, que el hecho de que no se haya probado que las balas de los mencionados uniformados hayan sido los que impactaron la integridad de los hoy occisos y el vehículo donde se movilizaran estas personas, no quiere decir, que  no hubo un incumplimiento de los deberes de los implicados, pues estos desconocieron el mandato superior que advierte que el derecho a la vida es inviolable, y con ellos los tratados internaciones aprobados por el estado colombiano  que así lo demandan.

 

Por lo tanto, es irrelevante para el despacho, el argumento que de manera conjunta, presentan los recurrentes, al alegar, que no está demostrado que sus armas fueron las que ocasionaron el resultado, pues todos ellos, a sabiendas de la consecuencia que se produciría al accionar sus armas, decidieron por su cuenta y riesgo dispararlas, provocando el resultado conocido, como lo fue, la muerte a tres civiles que se desplazaban totalmente desarmados en una moto; sin que existiera un mínimo peligro que avalara su comportamiento, por lo tanto, no podría desvirtuarse el DOLO, máxime cuando eran conscientes, que por el sitio se desplazaría el señor ALVARADO RIVERA, la persona a quien injustamente causaron la muerte en compañía de dos de sus familiares, en las condiciones particulares que se ha venido explicando.

 

4.10.6. Difiere el despacho, de la apreciación de los uniformados, cuando dicen, que su actuar no fue basado en el hecho de que el SLD ALDANA SOGAMOSO, haya dicho que el señor ALVARADO RIVERA, era miliciano, ya que se encontraban ubicados entre los diez y quince metros respecto de la posición del mencionado soldado, por lo tanto, no pretendieron causar la muerte a civiles.

 

Si en gracia de discusión, se dijera que los mencionados señores, no actuaron en consideración al señalamiento hecho por el SLD ALDANA SOGAMOSO, sino que por el contrario, dispararon sus armas, porque se sintieron atacados, se pregunta este despacho, cuáles podrían ser las razones que condujeron a los uniformados a disparar justo por el camino donde se desplazaba la familia, cuando por sentido común, se supone, que tanto los soldados de la patria, como los alzados en armas, se desplazan por zonas boscosas para no ser detectados, por lo tanto, escapa de toda lógica, que los uniformados hubiesen gastado su munición disparando hacia el camino destapado, precisamente por donde se movilizaba el presunto miliciano, siendo  inconsecuentes, con las reglas de la experiencia y la sana critica, que denota que los combatientes, cuando se disponen a arremeter no se desplazan por caminos despejados, de lo contrario, podrían ser detectados por sus adversarios, corriendo el riesgo de ser atacados y dados de baja.

 

Lo anterior afianza aún más, la vulneración del principio humanitario de distinción, como quiera, que los uniformados nunca debieron disparar sus armas hacia el camino, por donde se supone, no solo pasan civiles, sino por el que concretamente pasaría el señor ALVARADO MEJIA, por lo tanto, era de esperarse, que al momento en que ellos decidieron disparar sus armas, se produciría un resultado, el que de hecho se dio, de manera, que lejos de encuadrar la conducta, bajos los lineamientos de la culpa, el comportamiento de los militares estuvo plagado de dolo.

 

Finalmente, vale decir, que de conformidad con el elemento probatorio allegado, las vainillas recolectadas en la escena del crimen provenían, entre otras, de las armas de los señores CARDENAS LIZCANO y LEIVA RAMÍREZ. Lo anterior, sin perjuicio de lo expuesto por el despacho en el punto 4.10.6 de este proveído.

 

4.10.7. La Delegada Disciplinaria, al referirse al auto de cargos, hizo la siguiente precisión «La conducta desarrollada por el funcionario se considera DOLOSA, porque desplegó una conducta especialmente apta para producir un determinado resultado lesivo, y lo hizo siendo conocedor de la peligrosidad de la conducta, contando además, con un perfecto conocimiento de su ilicitud» (fols. 154 a 162 cuad.5); de lo anterior se vislumbra, que al a-quo, hizo énfasis en el despliegue de la conducta, que se materializó con la voluntad que tuvieron los implicados al disparar sus armas, a sabiendas del resultado lesivo y de lo ilícito de su proceder, por lo tanto, vale decir, que tocó aspectos relacionados con la voluntad, intención y la finalidad.

 

No obstante, comentan los disciplinados, que el pliego de cargos hace alusión al hecho, de que para que exista dolo, basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido y haya captado que le corresponde actuar frente al deber.

 

Al respecto, hay que señalar, que parte de la doctrina ha interpretado, que para que exista DOLO, basta con el conocimiento, al decir, que éste involucra el querer, ya que si la persona conoce y realiza la conducta, es porque quería; y quien sabe lo que hace y lo hace, es porque quiere hacerlo. Nota relatoría (13.5) Doctrina- dolo en materia disciplinaria. No obstante, la interpretación que haya acogido la Delegada Disciplinaria, resulta claro para el despacho, que los elementos del dolo se encuentran probados, es decir conocimiento y voluntad, y que a ellos ha venido refiriéndose el operador disciplinario.

 

4.10.8. Aseguran los implicados, que el auto de cargos, no habla de infligir un deber, sino de «disparar contra y causar la muerte…»; al repasar lo expuesto en el pliego de cargos, tenemos que «La conducta desarrollada por el funcionario se considera DOLOSA, porque desplegó una conducta especialmente apta para producir un determinado resultado lesivo, y lo hizo siendo conocedor de la peligrosidad genérica de tal conducta, contando además con un perfecto conocimiento de su ilicitud», luego entonces, si la ilicitud es la falta de legitimidad de conformidad con la ley o la moral, y esta es advertida claramente en el cargo, resultando evidente para el despacho, que los implicados infringieron sus deberes, como quiera, que los servidores públicos, tienen una relación de sujeción con el estado, que aboga, entre otras, por el deber de respetar la vida de las personas, como se desprende, entre otras, de la constitución nacional, máxime cuando se trata de miembros del Ejército Nacional, a quienes se ha encomendado  proteger la vida, bienes y honra de los colombianos; y en virtud a los tratados internacionales, y dada la situación de conflicto armado que vive el estado colombiano, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia, deben respetar la vida de los civiles que se encuentran fuera de las hostilidades.

 

Así las cosas, no prosperaría la solicitud de los implicados, en el sentido de que se revoque la decisión de instancia y/o, que la culpabilidad se asuma a título de culpa.

 

4.11. Habida cuenta, que los argumentos del doctor Hernando Cucunubá Olmos, apoderado del SLP CRUZ ROJAS CARLOS, son casi en su totalidad traídos de las exposiciones presentadas en su momento por los señores HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO, DILMAR LEIVA RAMIREZ y JORGE ARLEY SILVA REYES, el despacho se atiene a lo ya  expuesto en ese sentido, como quiera, que no existen nuevas probanzas u otras explicaciones que así lo permitan. (fols. 375 a 387 cuad.8).

 

No obstante, examinará el despacho, otros asuntos a los que hizo referencia la defensa; para ello comienza por mencionar, que a folio 189 del cuad.4, aparece la cantidad de munición que gastó el señor CRUZ ROJAS, «SLP CRUZ ROJAS CARLOS 3 municiones», queriendo decir con esto, que efectivamente el implicado disparó en tres oportunidades su arma; sin embargo, la discusión se centra en determinar, si efectivamente el señor CRUZ ROJAS, disparó su arma indiscriminadamente contra el  señor ALVARADO MEJÍA, toda vez, que este  aseguró, que había sido un hecho meramente accidental, circunstancia que a juicio de la defensa, no fue analizada por el fallador.

 

Al respecto, cabe decir, que desde el momento en que el soldado CRUZ ROJAS, decidió accionar su arma, su querer era el de disparar indiscriminadamente contra esos civiles, ya que no existen razones justificables, para que  el  uniformado del Ejército Nacional creyera que estaba siendo atacado por un grupo al margen de la ley, sobre todo, cuando su superior, nunca  le dio la orden de desenfundar su arma y accionarla.

 

Recordemos que el operativo militar  iba dirigido a capturar a insurgentes, y solo de manera excepcional, facultaba a los uniformados a  disparar sus armas en caso de resistencia y/o para salvaguardar sus vidas; sin embargo, el hecho de que no se hubiese presentado combate, y el conocimiento previo de que por el sitio se desplazaría el señor ALVARADO RIVERA,  despeja  toda duda, sobre la manera indiscriminada en que este civil fue asesinado en compañía de su esposa e hija.

 

De manera, que si pudo comprobarse que CRUZ ROJAS, accionó su arma, es porque sabía manipularla, así las cosas, pierde peso el argumento de la defensa quien alega, que el disciplinado no tenía pleno conocimiento de su funcionamiento, pues no había recibido entrenamiento especializado sobre este tipo de armas, y al encontrarse en la parte alta, y sentir los disparos, trató de reaccionar, intentó cargar el arma y se le fueron tres disparos.

 

4.11.1. Asegura la defensa, que el fallo de primera instancia, no es concordante con el pliego de cargos, pues en el pliego no se habla de infracción, el deber de tener en cuenta todas las precauciones antes del ataque” sino de causar de manera dolosa la muerte de tres personas, el despacho advierte lo siguiente:

 

A folio 140 del cuad.5 -pliego de cargos-, se hizo la siguiente referencia «En el caso que nos ocupa, al parecer el SLP del Ejército Nacional CARLOS ANDRÉS CRUZ ROJAS cometió una infracción al derecho internacional humanitario, pues no resulta proporcional la conducta desplegada por dicho funcionario en contra de personas que se encontraban inermes y en condiciones claras de indefensión », luego dice, que la conducta es considerada dolosa, toda vez que actuaron con el conocimiento de que su proceder, no estaba adecuado a sus exigencias normativas que debían observar dado el encargo del cual la sociedad los había investido.

 

La expresión « infracción al derecho internacional humanitario», lleva implícito la  infracción a un deber, traducido para el caso, en que las fuerzas militares  irrespeten la vida de los civiles dentro del marco del conflicto armado, de manera, que al incumplir injustificadamente este precepto, y al haber  ocasionado las muertes en las condiciones en que se ha venido explicado, es  que la delegada disciplinaria asume la conducta del señor CRUZ ROJAS, como dolosa; por lo tanto,  carece de fundamento  la apreciación de la defensa cuando asegura, que el pliego de cargos, no concuerda con el fallo de primera instancia.

 

Ahora, el esquema gráfico que aparece a folio 91 del cuad. 8, da cuenta, que el soldado CRUZ ROJAS, se ubicaba al lado opuesto de la carretera, es decir,  en sentido contrario al lugar donde se encontraban el resto de uniformados, lo que indica, de acuerdo a las trayectorias de los disparos, leídas de los gráficos anexos a las necropsias ( folios 95,101 y 106 del cuad.7), que algunos de los disparos que impactaron a los  occisos, provenían justo del lado, donde se hacía el Soldado CRUZ ROJAS, lo que indica, que si eran aproximadamente a las 4:30 de la tarde cuando sucedieron los hechos, se descartó un enfrentamiento armado, y al interior de la tropa tenían referencias de “alias el morado”, no encuentra el despacho, razones valederas para advertir, que la conducta de CRUZ ROJAS fue legitima; y en consecuencia desprovista de DOLO.

 

En conclusión, quedó plenamente demostrado, que los soldados implicados transgredieron el ordenamiento jurídico, al incumplir de manera dolosa, los deberes encomendados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, que  pregonan el respeto a la vida, como quiera, que al conocer lo ilícito de su proceder, decidieron disparar indiscriminada sus armas, sin que hubiese existido un peligro inminente, y una orden superior que así lo justificara; por lo tanto, todos y cada uno de ellos, ejecutaron una conducta idónea para producir el resultado.

 

Así las cosas, resulta irrelevante establecer, qué armas en definitiva causaron las lamentables muertes, habida cuenta, que como se explicó  en el numeral 4.10.6. de este proveído, las onces vainillas incriminadas que causaron la muerte a tres miembros de la familia ALVARADO MEJIA, difieren de las once vainillas encontradas en la escena del crimen, queriendo decirse con ello, que  unas y otras provenían indiscutiblemente de las armas de los implicados.

 

Es menester advertir, que pese, a que el SLR ANDRES ALDANA SOGAMOSO, hubiese estado representado en el proceso por su defensor Enrique Javier Correa de la Hoz estudiante de derecho de la Universidad del Rosario, quien fue notificado del fallo de primera instancia el día 2 de agosto de 2010, como se aprecia a folio 394 del cuad. 8, éste en escrito de fecha 4 de agosto de 2010 manifestó que no recurriría el fallo, y que se estaría  a lo resulto en apelación (fol. 289 cuad.8), resulta claro para el despacho, no solo, que el señor ALDANA SOGAMOSO, disparó su arma contra el señor ALVARADO RIVERA y su familia, sino que además, fue quien reconoció  a alias “el morado” y así lo anunció al resto de la tropa, quienes sin orden superior decidieron disparar sus armas, así las cosas, la responsabilidad del señor ALDANA SOGAMOSO continua incólume.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 1 de junio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos declaró responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 y sancionó con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INAHIBILIDAD GENERAL POR VEINTE (20) AÑOS a los SLP DIMER LEIVA RAMIREZ C.C.83 237.654 de Yaguará (Huila): JAIME CABRERA JARAMILLO C.C. 16.188.867 de Florencia-Caquetá; JORGE ARLEY SILVA REYES C.C. 83.212.132  de Timaná (Huila); VICTOR  HUGO CUENCA ROJAS C.C.1.080. 180.311 de Gigante (Huila), LIBARDO GUEVARA RAMOS C.C. 83.252.447 del Agrado (Huila), HECTOR WILLIAN CARDENAS LIZCANO C.C.12.278.856 de la Plata( Huila), CARLOS ANDRÉS CRUZ ROJAS C.C 12.264.340 de Pitalito (Huila), y los SLR. EDUARDO PALENCIA BERMEO  C.C.1.077.842.335  de Garzón (Huila) y ANDRES ALDANA SOGAMOSO C.C. 1.077.848.185 de Garzón (Huila),quienes para la época de los hechos se encontraban adscritos a la primera escuadra del tercer pelotón de la compañía “C” del Batallón de Infantería  N. 26 “Cacique Pigoanza”, son sede en Garzón – Huila, por haber dado muerte en estado de indefensión a los señores DANIEL ALVARADO RIVERA, ALBA LUZ MEJIA  ALVARADO, y la menor MICHEL DAYANA ALVARADO MEJIA, conforme a lo considerado en este proveído.

 

SEGUNDO. Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, INFORMAR de esta decisión y del fallo de primera instancia al Comandante General del Ejército Nacional, para los fines previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

 

TERCERO. Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, como oficina competente, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

CUARTO. Por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos NOTIFICAR personalmente la presente decisión a los sujetos procesales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por vía gubernativa.

 

Al doctor JAIME PERICO ARANZAZU, apoderado de los disciplinados LIBARDO GUEVARA RAMOS, VICTOR CUENCA ROJAS y JAIME CABRERA JARAMILLO, se le puede localizar en la XXXX.

 

A la doctora FAINDRY RODRIGUEZ LOPEZ, apoderada del señor EDUARDO PALENCIA BERMEO, se le ubica en la XXXX.

 

Al doctor HERNANDO CUCUNUBA ROJAS, apoderado de los señores CARLOS ANDRES CRUZ ROJAS, DIMER LEIVA RAMIREZ, JORGE ARLEY SILVA REYES y HECTOR WILLIAM CARDENAS LIZCANO, se le puede ubicar en la XXXX.

 

Al estudiante CARLOS ANDRES ORTEGA HURTADO, defensor de ANDRES ALDANA SOGAMOSO en el XXXX.

 

QUINTO. Por haberse iniciado la investigación disciplinaria, de oficio, no se requerirá comunicación al quejoso.

 

SEXTO. DEVOLVER la actuación disciplinaria a la oficina de origen una vez realizadas las constancias y anotaciones de rigor.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Presidente

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Proyectó: Marisol Gamarra Ramos

 

Expediente n.° 161 - 4920 (IUS 008 – 151975 - 2006)