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Fallo 1615902 de 2015 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/03/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.


ACTIVIDAD AMBIENTAL-Irregularidades con la conducta de los funcionarios de la CRA.


MEDIO AMBIENTE-Medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos.


…, observa la Sala que en este caso las obligaciones aquí impuestas ya habían sido imputadas al operador del relleno sanitario desde el 26 de febrero de 2009 cuando se expidió el auto 088, el cual fue modificado por el auto 1315 del 30 de diciembre de 2009 a raíz del recurso de reposición interpuesto por la empresa Aseo General, y finalmente por medio del auto 419 del 27 de mayo de 2010 se reiteraron nuevamente porque la información que presentó el operador del relleno no estaba actualizada, notificándose este último acto administrativo a la representante legal de Aseo General el 29 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la imposición de la medida preventiva que fue el 15 de junio de ese mismo año (…); no obstante lo anterior, en este caso la CRA en uso de la potestad sancionatoria en materia ambiental y de la facultad a prevención de que goza en virtud de lo dispuesto en los artículos y de la Ley 1333 de 2009 y ante la situación de flagrancia que encontraron, estaba debidamente facultada para imponer la medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos, independientemente de la actuación administrativa que venía adelantando contra la empresa operadora del relleno sanitario, tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009:


MEDIO AMBIENTE-Procedimiento para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia.


MEDIO AMBIENTE-Función de la medida preventiva.


Es de señalar que dicha medida preventiva como su nombre lo indica tiene como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos y 12 de la Ley 1333 de 2009 que sustituyó en su totalidad el Decreto 1594 de 1984), procede de oficio o a petición de parte, solamente debe comprobarse el hecho por parte de la autoridad ambiental y la necesidad de imponer dicha medida, se impone a través de acto administrativo debidamente motivado (artículo 13), es de ejecución inmediata, de carácter transitorio, contra ella no procede ningún recurso, se aplica sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar (artículo 32), y se levanta de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que desaparecieron las causas que la originaron (artículo 35).


MEDIO AMBIENTE-Iniciación del procedimiento sanitario.


MEDIO AMBIENTE-Los funcionarios de la CRA sí ejercieron sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades del relleno sanitario, se puede concluir que los funcionarios de la CRA sí ejercieron sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades llevadas a cabo por el operador del relleno sanitario Las Margaritas en el municipio de Santo Tomás, que las recomendaciones efectuadas por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales sí se tuvieron en cuenta al momento de formular cargos al operador del relleno sanitario, y que inclusive se sancionó a la empresa por las fallas que se encontraron en la operación de disposición final de los residuos sólidos; y aún con posterioridad a dicha sanción la CRA continuó haciendo seguimiento a las obligaciones impuestas a la empresa Aseo General como lo demuestra la visita practicada el día 23 de marzo de 2011, a la cual asistieron también la funcionaria comisionada de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y el Procurador Judicial Ambiental pudiéndose verificar que para dicha fecha el sistema de tratamiento de lixiviados no se encontraba funcionando, lo que originó la expedición del concepto técnico 262 del 2 de junio de 2011 (…); actuaciones estas que de ninguna manera constituyen una “burla” como lo menciona el querellante señor … ni tampoco favorecieron a Aseo General.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

 

 

Aprobado en Acta de Sala No. 9

 

Radicación No:

 

161 – 5902 (IUS 2010 – 360934)

 

Disciplinados:

 

RAFAEL PÉREZ JUBIS, ALBERTO ESCOLAR VEGA, MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ, GERMAN CELY CAICEDO Y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO.

 

Cargo y Entidad:

 

Directores Generales y Gerentes de Gestión Ambiental de la CRA.

 

Quejoso:

 

Nuria Charris Borelly y Fabio De La Hoz Pertuz.

 

Fecha queja:

 

29 de octubre de 2010

 

Fecha hechos:

 

2006 a 2010

 

Asunto:

Apelación auto de archivo

 

P.D. Ponente: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, y en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes, señores NURIA CHARRIS BORELLY y FABIO DE LA HOZ PERTUZ, procede esta Sala Disciplinaria a revisar la decisión proferida el 10 de octubre de 2013 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por medio de la cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de los señores RAFAEL PÉREZ JUBIS y ALBERTO ESCOLAR VEGA, en sus condiciones de Directores Generales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO –CAR– y MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ, GERMAN CELY CAICEDO y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO en sus calidades de Gerentes de Gestión Ambiental de la misma Corporación.

 

I. ORIGEN DE LA INVESTIGACION

 

La presente investigación tuvo su origen en la queja radicada el 29 de octubre de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación por la señora NURIA CHARRIS BORELLY quien solicita que se investigue la posible conducta irregular de los funcionarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO quienes al parecer nunca ejercieron sus funciones y actuaron solidariamente con la empresa Aseo General S.A. ESP, contratista que viene operando por el sistema de concesión el relleno sanitario Las Margaritas en el municipio de Santo Tomás, tal como se desprende del concepto técnico rendido en el año 2010 por funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en donde se menciona que la CRA nunca ejerció sus funciones y con su conducta omisiva permitió que se cometieran actos graves e irreparables al medio ambiente como la imposibilidad de poderse cultivar el suelo con plantas alimenticias, la contaminación del aire, suelo, aguas y subsuelo y la contaminación de aljibes y pozos (fs. 3 a 6), y para respaldar sus afirmaciones aporta fotocopia del informe técnico rendido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, de la resolución de cierre preventivo del relleno sanitario ordenada por el Director a raíz de que la comunidad decidió tomarse la vía para que se hicieran presentes las autoridades; de la resolución en donde se ordena abrir el relleno sanitario por ocho días porque se estaban recibiendo 500 toneladas diarias de basura; de la resolución concediendo una prórroga por quinces días; de la resolución ordenando abrir la correspondiente investigación el 13 de agosto de 2010, es decir, casi dos meses después de haber ordenado el cierre preventivo; del recurso de reposición que interpuso y del acta de una mesa de trabajo en donde el Director informa que de abrirse nuevamente el relleno sanitario solamente se recibirían los desechos de los municipios de Santo Tomás y Sabanagrande (fs. 7 a 119 C. O. 1).


Es de mencionar que el 2 de diciembre de 2010 la señora Charris aportó fotocopia de otros documentos para respaldar los hechos denunciados (fs. 125 a 151 C.O. 1), y el 4 de enero de 2011 se recibió en este organismo de control la denuncia que por los mismos hechos presentó la quejosa ante la Presidencia de la República (fs. 154 a 400 C.O. 1). Tanto su denuncia como los documentos que aportó se radicaron con el No. IUS 2010-360934.


El 26 de abril de 2011 a través de oficio 2011EE28365 la Directora de Atención Ciudadana de la Contraloría General de la República remitió a este organismo de control copia de la denuncia que el señor FABIO DE LA HOZ PERTUZ del Comité de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Santo Tomás, radicó en la Contraloría General de la República con el fin de que se revisara el contrato celebrado entre la Alcaldía de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. ESP, porque al parecer el municipio no ha ejercido la interventoría que le corresponde y el relleno sanitario se convirtió en regional pues de recibir 38 toneladas diarias de basura pasó a recibir 500, y solicitó también que se investigara también la conducta de los funcionarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO que otorgaron certificación ambiental después de haberse suscrito dicho contrato, porque a pesar de haber impuesto una medida preventiva de suspensión de actividades a través de la Resolución 415 del 10 de junio de 2010, el 11 de agosto de 2010 decidió reabrir parcialmente el relleno sanitario (Resolución 678) y el 6 de octubre de ese mismo año ordenó reabrirlo totalmente (Resolución 853), sin que se hubiera aclarado a la comunidad los resultados de la investigación; solamente hasta el 28 de diciembre de 2010 resolvió sancionar a la empresa Aseo General con una multa equivalente a $205.019.054. (fs. 1 a 7 radicado IUS 2011-145557).


La anterior denuncia se recibió en este organismo de control el 23 de mayo de 2011, se radicó con el No. 2011-145557 y se remitió a la Procuraduría Provincial de Barranquilla en donde por auto del 15 de julio de 2011 se dispuso inhibirse de iniciar acción disciplinaria con relación a los hechos relacionados con la celebración del contrato entre el municipio de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. por haber operado el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria (fs. 104 y 105); y con relación a los hechos relacionados con el actuar de los funcionarios de la CRA se dispuso su remisión a la Procuraduría Regional del Atlántico quien mediante auto del 26 de septiembre de 2011 ordenó el envió de la queja y sus anexos a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para que se incorporaran al radicado IUS 2010-360934 por tratarse de los mismos hechos denunciados por la señora Charris Borelly (fs. 109 y 110); dependencia esta que el 25 de octubre de 2011 ordenó remitir las diligencias a reparto entre las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (fs. 112), correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal quien finalmente el 23 de noviembre de 2011 dispuso su devolución a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (fs. 122 a 125)

 

II. ANTECEDENTES PROCESALES


Con el fin de atender los hechos denunciados por la señora Charris Borelly el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2010 ordenó iniciar una indagación preliminar en averiguación de responsables adscritos a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO –CAR– (fs. 121 a 123 C.O. 1), al cabo de la cual mediante auto del 23 de septiembre de 2011 dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los señores RAFAEL PÉREZ JUBIS, ALBERTO ESCOLAR VEGA y MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ por considerar que no tomaron las medidas necesarias para mitigar el impacto ambiental que estaba generando la operatividad del relleno sanitario del municipio de Santo Tomás, y tampoco ejercieron la vigilancia y control sobre el operador de dicho relleno sanitario (fs. 409 a 415 C.O. 2).


El 10 de febrero de 2012 se dispuso la acumulación del expediente radicado con el IUS 2011-145557 que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal venía conociendo con ocasión de los hechos denunciados por el señor Fabio De La Hoz Pertuz, por tratarse de los mismos hechos que se venían investigando dentro del radicado de la referencia (fs. 128 C.O. del radicado 2011-145557), y mediante auto proferido el 18 de abril de 2012 se dispuso vincular a la investigación en calidad de disciplinados a los funcionarios GERMAN CELY CAICEDO y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO, contra quienes se ordenó apertura de investigación disciplinaria el 18 de abril de 2012 (fs. 505 y 506 C.O. 2).


El 10 de septiembre de 2012 se cerró la etapa de investigación (fs. 621 C.O. 3) y finalmente el 10 de octubre de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de señores RAFAEL PÉREZ JUBIS y ALBERTO ESCOLAR VEGA, en sus condiciones de Directores Generales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO –CAR– y MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ, GERMAN CELY CAICEDO y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO, en sus calidades de Gerentes de Gestión Ambiental de la misma Corporación. (fs. 643 a 667).


El 11 de octubre de 2013 se envió la comunicación al querellante FABIO DE LA JOZ PERTUZ informándole sobre la decisión de archivo, pero debido a su devolución en razón a que por error operativo de la empresa de correos la comunicación se envió al municipio San Juan de Acosta, nuevamente el 10 de febrero de 2014 se envió comunicación a la dirección correspondiente del municipio de Santo Tomás (fs. 721), recibiéndose el recurso de apelación el 19 de febrero de 2014 (fs. 722 a 725).


El 18 de octubre de 2013 se envió la comunicación a la quejosa NURIA CHARRIS BORELLY (fs. 710) quien en escrito radicado el 5 de noviembre de 2013 sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión de archivo (fs. 682 a 688).


Finalmente el 21 de octubre de 2013 se notificó por estado a los disciplinados (fs. 681) ante su imposibilidad de notificarlos personalmente.

 

III. DECISION RECURRIDA


Como se mencionó anteriormente mediante auto proferido el 10 de octubre de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa luego de analizar el extenso material probatorio allegado a la actuación y de referirse a las funciones que en virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 corresponde ejercer a las Corporaciones Autónomas Regionales, decidió archivar las diligencias por considerar que ninguno de los funcionarios vinculados a la investigación infringió sus deberes funcionales, así:


Con relación a la conducta del señor RAFAEL PÉREZ JUBIS, quien se desempeñó como Director General de la CRA entre el 28 de diciembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en que fue suspendido de su cargo, la primera instancia consideró que si bien es cierto durante su administración no se tomaron medidas de tipo sancionatorio contra la empresa Aseo General S.A. ESP., también lo es que la Gerencia de Gestión Ambiental a cargo de la funcionaria MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ que permaneció en dicho  cargo del 12 de febrero de 2007 al 16 de octubre de 2008, efectuó numerosas visitas de seguimiento y control a la licencia ambiental otorgada a la empresa Aseo General S.A y al manejo de los residuos sólidos del relleno sanitario, en las cuales se detectaron fallas en la prestación del servicio que se consignaron en los conceptos técnicos 447 del 14 de noviembre de 2007 y 010 del 11 de enero de 2008, por lo que el 4 de marzo de 2008 a través del auto 304 se tomaron medidas administrativas en su contra al formularse cargos por posible violación a la normatividad ambiental, pero luego de practicarse nuevamente visita al sitio de disposición final de residuos sólidos cuyos resultados se plasmaron en el concepto técnico 212 del 23 de junio de 2008, los cargos quedaron desvirtuados y mediante Resolución 384 del 4 de julio de 2008 se exoneró de responsabilidad.


Resalta también que en dicha administración el Instituto Colombiano Agropecuario ICA practicó visitas a la finca “La Niña Chave” de propiedad de la quejosa y ubicada en el municipio de Santo Tomas, y el 25 de agosto de 2008 presentó un informe técnico en donde concluyó que el relleno sanitario de la empresa Aseo General S.A. no afectaba el cultivo de papaya maradol que se sembró en dicho predio, porque la causa del problema es de origen biótico (presencia de enfermedades virales, plagas e insectos) y de origen abiótico (problemas de fertilización, riego y abandono del cultivo). Posteriormente se practicaron nuevas visitas de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa Aseo General como consta en los conceptos técnicos 557 del 19 de noviembre de 2008, 623 del 5 de diciembre de 2008 y 023 del 14 de enero de 2009.


Referente a la actuación desplegada por el señor ALBERTO ESCOLAR VEGA quien se desempeñó como Director General entre el 6 de mayo de 2009 al 22 de agosto de 2010, el a quo concluyó que durante su administración en la cual también actuaron como Gerentes de Gestión Ambiental los señores GERMAN CELY CAICEDO (del 26 de febrero de 2009 al 8 de octubre de 2009) y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO (del 20 de octubre de 2009 al 2 de febrero de 2012), continuaron las visitas de seguimiento al relleno sanitario como consta en el concepto técnico 844 del 2 de diciembre de 2009 que se rindió con ocasión del recurso de reposición presentado por la empresa Aseo General contra el auto 088 del 26 de febrero de ese mismo año el que finalmente fue resuelto a través del auto 1315 del 30 de diciembre de 2009, y el concepto técnico 067 del 9 de marzo de 2010 en donde se recomienda a la empresa modificar y actualizar el plan de manejo ambiental debido al volumen de residuos que estaba recibiendo (520 toneladas diarias), recomendación que se oficializó a través del auto 094 del 11 de marzo de 2010. Posteriormente a raíz de la información suministrada por el empresa Aseo General se rinde el concepto técnico 267 del 5 de mayo de 2010 y a través del auto 419 del 27 de mayo de 2010 se le solicita aportar evidencias técnicas de su cumplimiento, soportes gráficos y diseños, y como dicha información no fue allegada la CRA emite la Resolución 415 del 15 de junio de 2010 imponiendo medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos, requiriendo nuevamente a la empresa a través del auto 612 del 2 de julio de 2010 para que allegara la documentación solicitada.


El 8 de julio de 2010 se llevó a cabo una reunión con los alcaldes de los municipios de Usiacurí, Manatí, Baraona, Ponedera, Candelaria y representantes de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, el Director de la CRA, la Gerente de Gestión Ambiental y un representante de Aseo General con el fin de abordar la problemática del cierre del relleno sanitario, en donde la delegada de la Procuraduría recomendó que para abrir nuevamente el relleno sanitario se debía construir una celda que cumpliera con las condiciones técnicas; el 11 de agosto de 2010 fue levantada parcialmente la medida preventiva a través de la Resolución 678 pero condicionada al cumplimiento de ciertas obligaciones (efectuar peajes a cada uno de los vehículos que ingresan, el mantenimiento de la vía interna, construir chimeneas de evacuación de biogás con una separación máxima de 50 metros, efectuar recirculación diaria de lixiviados desde el registro principal hacia la masa de basuras, hacer cobertura diaria de residuos sólidos), y el 20 de agosto de 2010 a través de la Resolución 707 se amplió en quince días más el término de la suspensión; medidas estas que para la primera instancia demuestran la actuación de la CRA frente a las fallas que se presentaron en el proceso de disposición final de las basuras, las cuales una vez corregidas dieron origen a la expedición de las Resoluciones 853 del 5 de octubre de 2010 ordenando levantar la medida impuesta y 904 del 20 de octubre de 2010 imponiendo como obligación de la empresa el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, interponiéndose contra esta última recurso de reposición que luego de rendirse el concepto técnico 060 del 2 de febrero de 2011 finalmente fue confirmada dicha obligación a través de la Resolución 641 del 22 de agosto de 2011.


Resalta también la primera instancia que el 11 de agosto de 2010 se recibió en la CRA el informe técnico rendido por funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, y el 13 de agosto de 2010 mediante auto 735 se formularon cargos en contra de la empresa Aseo General; el 24 de noviembre de 2010 se rindió un nuevo concepto técnico 987 recomendando la imposición de una multa por valor de $205.019.795. la que finalmente se impuso a través de la Resolución 1103 del 28 de diciembre de 2010 contra la cual la empresa interpuso recurso de revocatoria directa.


El 14 de enero de 2011 se rindió el concepto técnico 23 y el 23 de marzo de 2011 se práctica una visita técnica con asistencia de los funcionarios de la Procuraduría cuyos resultados se consignaron en el informe técnico 262 del 2 de junio de 2011 en donde se detecta que no estaba funcionando la planta de lixiviados, por lo que se expide el auto 346 del 17 de agosto de 2011 haciendo las recomendaciones a la empresa Aseo General.


Las anteriores actuaciones llevadas a cabo por la Gerencia de Gestión Ambiental de la CRA, para la primera instancia demuestran que dicha dependencia estuvo atenta al funcionamiento del relleno sanitario y de los posibles daños que se hubieran generado de su mal funcionamiento, pues realizó los requerimientos a la  empresa Aseo General para que las corrigiera y tomara las acciones pertinentes, y no solamente la conminó para que corrigiera las fallas derivadas de la disposición final de residuos sólidos sino que le impuso una medida preventiva.

 

IV. RECURSOS DE APELACION


4.1. Recurso de apelación presentado por la señora Nuria Charris Borelly.


El 5 de noviembre de 2013 la señora NURIA CHARRI BORELLY, actuando en su condición de quejosa interpuso recurso de apelación el cual sustentó discrepando de las consideraciones que conllevaron a la decisión de archivo, por las siguientes razones:


1º. Porque en el contrato de concesión que se suscribió el 14 de abril de 2005 entre el municipio de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. se pactó que su término de ejecución es de 20 años, lo que significa que el terreno de 15 hectáreas de propiedad del municipio se entregó en comodato a la empresa para su propio y único servicio; pero a los cinco años de haberse suscrito el acta de iniciación comenzó la contaminación tal como lo pudieron evidenciar los funcionarios de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y la Defensoría del Pueblo quienes rindieron sus conceptos técnicos en donde manifiestan que “la contaminación es total, afectando gran parte del suelo tomasino y más grave aún, encontrando que el subsuelo está también afectado”, y la recarga de basuras provenientes de otros sitios recortó significativamente la vida útil del relleno, por lo que se afecta la vida digna de los habitantes del municipio.


2º. Porque en el concepto técnico de la Procuraduría se menciona que no existen los conductos que deben llevar los lixiviados al sitio adecuado, y por tanto están recorriendo todo el terreno donde funciona el botadero de desechos sólidos pasando además a terrenos aledaños, afectando así los lotes vecinos dedicados al cultivo.


3º. Porque los terrenos donde está ubicado el relleno sanitario corresponde a un terreno fértil que estaba incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial como una zona de expansión urbana, recreacional e industrial, y que inclusive en gobiernos pasados Planeación Nacional también realizó unos estudios para que en dicha tierra se pudiera llevar a cabo el distrito de riego Santo Tomás – El Uvito, y el BID también concedió una importante suma de dinero para que se llevaran a cabo dichos estudios en los cuales el municipio Santo Tomás saldría altamente beneficiado, pero que el gobierno anterior abortó el proyecto porque consideró que los impuestos serían muy onerosos para los propietarios de los terrenos y en consecuencia se declaró inviable.


4º. Porque en el año 2008 solicitó a la CRA que se le informara sobre las consecuencias que traería para sus cultivos el tener colindando un relleno sanitario, y dicha entidad practicó una visita en sus predios y posteriormente rindió el concepto técnico 577 del 19 de noviembre de 2008 en donde recomendó “TOMAR MEDIDAS JURIDICAS contra la empresa ASEO GENERAL S.A.”, que no se podrán llevar a cabo cultivos distintos a maderables y que se ha debido notificar a la propietaria de la finca “LA NIÑA CHABE” qué clase de cultivos se pueden manejar; y que en su criterio este concepto deja grandes dudas porque se pregunta: ¿Quién permitió que se llevara a cabo en esa zona ese tipo de empresa?, ¿Quién entrega la certificación para adelantar ese tipo de proyecto? y ¿Cómo se puede cambiar el uso de suelo fértil para beneficiar a una empresa dejando desprotegidos en su economía a los campesinos que toda la vida cultivaron y manejaron ganadería en esa zona?, dejando en claro también que nunca se consultó a la comunidad sobre la conveniencia o inconveniencia que tendría el funcionamiento del relleno sanitario en los predios colindantes.


5º. Porque en el concepto técnico 623 del 5 de diciembre de 2008 se ratifica lo dicho en el concepto anterior en el sentido de “TOMAR MEDIDAS JURIDICAS contra la empresa ASEO GENERAL S.A.”, y además menciona que por malos diseños de ingeniería los lixiviados no se están conduciendo a la laguna sino que se están filtrando en los terrenos colindantes, lo que demuestra que la CRA no ejerció el control requerido para evitar el daño irreversible en la zona.


6º. Porque la certificación del Personero del municipio de Santo Tomás fechada el 17 de febrero de 2009 en donde afirma que el relleno sanitario estaba operando óptimamente y de conformidad con las normas ambientales, va en contravía de lo consignado en los informes técnicos rendidos por los funcionarios de la CRA el 19 de noviembre y el 5 de diciembre de 2008.


7º. Porque no obstante lo consignado en el informe técnico rendido por los funcionarios de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente en el sentido de que “No entiende la Procuraduría cómo con este hecho tan evidente, que desde su inició ha generado tantos daños ambientales a los componentes de agua, suelo y aire, a la salud y a la propiedad de los pobladores vecinos y que ha sido comentado en varios de los conceptos técnicos relacionados en los antecedentes del presente informe, se haya permitido por parte de la CRA, su funcionamiento y en cambio su complacencia al no existir por lo menos una sanción ejemplar”; la CRA hizo caso omiso a dicha recomendación.


8º. Porque la decisión de levantar parcialmente la medida de suspensión ordenada por la CRA el 15 de junio de 2010 a raíz de la toma de la vía de ingreso al relleno sanitario que hizo la comunidad, fue una burla para los habitantes porque no se informó de los resultados de la investigación administrativa que ha debido adelantarse y que ocasionó su cierre.


Finalmente y para respaldar sus argumentos allega fotocopia de la ficha técnica elaborada por el Departamento Nacional de Planeación sobre la viabilidad del proyecto de riego Santo Tomás El Uvito, de dos publicaciones del diario El Tiempo relacionadas con dicho proyecto y de la visita de campo realizada por la Defensoría del Pueblo al sitio de disposición final de residuos sólidos del municipio de Santo Tomás (fs. 689 a 709)


4.2. Recurso de apelación presentado por el señor Fabio De La Hoz Pertuz.


El 19 de febrero de 2014 el señor FABIO DE LA HOZ PERTUZ, actuando en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación discrepando también de las consideraciones que conllevaron a la decisión de archivo, por las siguientes razones:


1º. Porque cuando se celebró el contrato entre la Alcaldía de Santo Tomás y la empresa Aseo General en el año 2005, el lugar que escogió la Alcaldía para entregar en concesión fue el mismo que había sido analizado y avalado por Planeación Nacional para llevar a cabo un distrito de riego denominado “Distrito de Riego Santo Tomás – El Uvito por su calidad de suelo fértil, para lo cual el BID desembolsó una importante suma de dinero; pero extrañamente los funcionarios de la Alcaldía de Santo Tomás solicitaron a la CRA la aprobación para llevar a cabo un relleno sanitario, cambiando así el uso del suelo la zona y declarando que el sitio era apto para este proyecto a pesar de que en el POT se indicaba que era una zona de expansión urbana.


2º. Porque los funcionarios de la Procuraduría Delegada para el Medio Ambiente y la Defensoría del Pueblo señalaron en sus conceptos técnicos que el grado de contaminación encontrado era supremamente preocupante, y no entiende por qué una empresa recibe beneficios económicos a costa del suelo contaminado y la salud de la comunidad con quien nunca se socializó el funcionamiento del relleno sanitario en dicha zona.


3º. Porque no están de acuerdo que la decisión de la CRA favorezca a una empresa que con su funcionamiento ha afectado a la comunidad, y reclama que la primera instancia al momento de archivar la investigación no tuvo en cuenta los conceptos técnicos emitidos por la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, por lo que solicita que se analicen además de estos conceptos los documentos de Planeación Nacional, las publicaciones del periódico El Tiempo, los conceptos técnicos 577 del 19 de noviembre de 2008 y 623 del 5 de diciembre de 2008 presentados por funcionarios de la CRA en donde recomiendan iniciar proceso jurídico en contra de la empresa Aseo General, la certificación expedida por el Personero de Santo Tomás que desmiente lo afirmado por la Procuraduría y la Defensoría y amerita la apertura de un proceso disciplinario en su contra, y el oficio 1074409 del 20 de agosto aportado por la señora Charris en donde el Director de la CRA le informa a un concejal del municipio que “no existe acto administrativo que declare relleno sanitario departamental al relleno Las Margaritas” y solicita finalmente que se analicen las Resoluciones 415 del 15 de junio de 2010, 678 del 11 de agosto y 853 del 5 de octubre del mismo año.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA


Previamente a iniciar el estudio de los recursos de apelación interpuestos por los señores CHARRIS BORELLY y DE LA HOZ PERTUZ, debe advertir esta Sala Disciplinaria que la quejosa NURIA CHARRIS BORELLY el 5 de noviembre de 2013 radicó en forma extemporánea el recurso de apelación, en razón a que habiéndosele enviado la comunicación el 18 de octubre de 2013 en donde se le informa sobre la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el término para interponer dicho recurso vencía el 30 de octubre de ese mismo año; no obstante lo anterior, se abordará su estudio en consideración a que los argumentos por ella expuestos son los mismos que menciona el quejoso FABIO DE LA HOZ PERTUZ en el escrito de apelación que oportunamente radicó en este organismo de control el 19 de febrero de 2014, luego de habérsele comunicado en debida forma la decisión de archivo el 10 de febrero del presente año.


Lo primero que debe señalarse es que son dos las irregularidades denunciadas por los quejosos: por un lado, las referentes a la suscripción y ejecución del contrato de concesión suscrito entre el municipio de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. ESP. y, por otro, las relacionadas con la función de vigilancia y control a cargo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, y a ellas nos referiremos a continuación.


1º. Con relación al contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. ESP.


Lo primero que advierte esta Sala es que desde un comienzo tanto la señora Nuria Charris como el señor Fabio de la Hoz Pertuz en sus denuncias solicitaban que se investigara el contrato de concesión suscrito el 14 de abril de 2005 entre el municipio de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A.; y si bien es cierto que algunas irregularidades denunciadas no pueden ser objeto de investigación como el hecho de que la Alcaldía de Santo Tomás hubiese escogido el terreno que se tenía previsto para llevar a cabo un distrito de riego denominado “Distrito de Riego Santo Tomás – El Uvito, avalado por Planeación Nacional, para entregarlo en concesión a la empresa para que allí funcionara el relleno sanitario Las Margaritas, como tampoco la forma de selección de la empresa contratista, en razón a que dichas conductas ocurrieron antes del 14 de agosto de 2005 cuando se suscribió dicho contrato, y en estas condiciones la acción disciplinaria se encuentra prescrita como bien lo manifestó la Procuraduría Provincial de Barranquilla en auto proferido el 15 de julio de 2011; también lo es que en la cláusula tercera de dicho contrato se pactó que el término de su ejecución es de 20 años, lo que significa que el objeto del contrato aún se encuentra vigente y en estas condiciones las posibles irregularidades que se pueden derivar de su ejecución tales como la actuación de la interventoría designada en dicho contrato y las modificaciones que se hubieren autorizado con posterioridad a su celebración pues en el año 2009 ya estaba recibiendo residuos sólidos no solamente del municipio de Santo Tomás sino de Malambo, Palmar de Varela y Sabanagrande, y en febrero de 2010 además de recibir los residuos de los municipios antes mencionados también llevaban allí los desechos de los municipios de Soledad, Ponedera, Candelaria, Polonuevo y Santa Lucia, desconociéndose igualmente el beneficio obtenido por la administración de Santo Tomás al permitir esta situación; situaciones estas que son susceptibles de ser investigadas, tal como lo solicitan los quejosos, y por tanto corresponde a la Procuraduría Provincial de Barranquilla investigar estos hechos.


Por otra parte, dicha Provincial también deberá investigar lo consignado en el punto 8 del capítulo “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES” del informe técnico presentado por los funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quienes con relación a dicho contrato afirmaron lo siguiente: (fs. 761 C. Anexo 4)


“8. Vale la pena revisar y aclarar jurídicamente, el contrato de concesión No. 001-2005, elaborado entre el Municipio de Santo Tomás y el contratista Aseo General S.A., en donde el municipio entrega unos predios y bienes de su propiedad para la operación de una infraestructura existente relaciona (sic) con el aprovechamiento, procesamiento, disposición final, recolección y transporte de los residuos sólidos domiciliarios únicamente para el municipio de Santo Tomás.


Llama la atención y no se encuentran dentro del expediente las autorizaciones por parte del municipio para el ingreso de los residuos sólidos de otros municipios, y cuál es el beneficio del municipio de Santo Tomás por la utilización de sus predios e infraestructura.


Dentro del contrato se fijaron unas condiciones, las cuales no se encontraron dentro del expediente como son los programas de inversión que debe entregar Aseo General al municipio cada cinco (5) años.


Se pregunta la Procuraduría, ¿Cuál es la responsabilidad jurídica por el incumplimiento en la parte ambiental de Aseo Capital, con la contaminación del predio y los componentes de agua, suelo y aire o es decir el pasivo ambiental que existe en la actualidad con un predio que es del municipio de Santo Tomás?” (Resalta la Sala).

 

En estas condiciones, le asiste razón a los quejosos en lo que tiene que ver con este contrato de concesión pero la investigación que como consecuencia de las posibles irregularidades se hubieran presentado en su ejecución o desarrollo, deberán ser investigadas por parte de la Procuraduría Provincial de Barranquilla en virtud de la competencia asignada por el artículo 76, numeral 1º (literal a) del Decreto Ley 262 de 2000.


2º. Con relación a la función de vigilancia y control de los funcionarios de la CRA.


En lo que tiene que ver con las irregularidades relacionadas con la conducta de los funcionarios de la CRA, desde ya debe anunciar esta Sala Disciplinaria que sus actuaciones se ajustan a las disposiciones que en materia ambiental le señalan las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009 y la Resolución 2086 de 2010; por lo tanto se puede afirmar que ejercieron sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades desarrolladas por la empresa Aseo General S.A. en el relleno sanitario Las Margaritas.


En efecto, como quiera que la primera instancia se refirió en extenso a las actuaciones llevadas a cabo por cada uno de los Directores de la CRA, al igual que por los funcionarios que se desempeñaron como Gerentes de Gestión Ambiental desde el año 2006 hasta el 2010, las cuales comparte esta instancia en su integridad, y la inconformidad de los apelantes radica en el hecho de que al parecer los funcionarios aquí investigados no tuvieron en cuenta lo consignado en el informe técnico rendido por los funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios cuando afirman “No entiende la Procuraduría cómo con este hecho tan evidente, que desde su inició ha generado tantos daños ambientales a los componentes de agua, suelo y aire, a la salud y a la propiedad de los pobladores vecinos y que ha sido comentado en varios de los conceptos técnicos relacionados en los antecedentes del presente informe, se haya permitido por parte de la CRA, su funcionamiento y en cambio su complacencia al no existir por lo menos una sanción ejemplar”; se procederá a examinar las actuaciones de los funcionarios de la CRA a partir del momento en que conocieron dicho informe.


En primer lugar, debe señalarse que cuando se produce la intervención de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios que mencionan los quejosos, la Gerencia de Gestión Ambiental ya venía adelantando una actuación administrativa con ocasión de las quejas presentadas por la señora NURIA CHARRIS el día 20 de octubre de 2008 por el inadecuado manejo del relleno sanitario ante la CRA, la Gobernación del Departamento de Atlántico y la Alcaldía de Santo Tomás radicadas con los Nos. 7096, 7105 y 6491, y para atender sus denuncias la CRA realizó tres visitas de inspección técnica de las cuales se originaron los conceptos técnicos 577 del 19 de noviembre de 2008, 623 del 17 de diciembre de 2008 y 023 del 14 de enero de 2009 recomendándose en todos ellos “TOMAR MEDIDAS JURIDICAS contra la empresa ASEO GENERAL S.A.”, como bien lo anota la señora Charris, porque los lixiviados no se estaban dirigiendo a la laguna de recolección y la empresa estaba permitiendo su salida hacia los terrenos del relleno y pasando también a los lotes vecinos, y además la empresa debía hacer un estudio de suelos en los terrenos de la finca “Niña Chave” de propiedad de la quejosa, para determinar la incidencia del relleno en su inmueble, estudio que debía ceñirse a lo dispuesto en el RAS 2000 y realizar además una evaluación del pozo de agua al interior de su finca y monitorear las aguas subterráneas y superficiales de acuerdo con la Guía Técnica GTC 30 y las normas de INCONTEC (concepto 577); también la empresa debía construir sistemas de recolección de aguas lluvias alrededor de la celda en funcionamiento y la laguna de lixiviados y enviar un informe del volumen y tonelaje de residuos que ingresan en el relleno mensualmente, discriminados por municipio (concepto 623); y porque debido a la época invernal se debían construir drenajes de aguas lluvias y canales perimetrales (concepto 023).


Pues bien, atendiendo precisamente lo recomendado en dichos conceptos fue que el Director de la CRA decidió efectivamente tomar las medidas jurídicas que se le recomendaban, y a través del auto 088 proferido el 26 de febrero de 2009 requirió a Aseo General S.A. para que cumpliera con una serie de obligaciones entre ellas la de realizar el estudio de suelos en la finca de propiedad de la quejosa y la evaluación del pozo de agua al interior de su predio, advirtiéndole igualmente que su incumplimiento acarrearía la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 (fs. 439 a 447 C. Anexo 3); acto administrativo contra el cual procedía el recurso de reposición que efectivamente interpusieron no solamente la quejosa sino la empresa requerida quien el 16 de abril de 2009, entre los documentos que allegó para fundamentar su recurso se encuentra la comunicación dirigida a la quejosa por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario el 12 de marzo de 2009 informándole sobre los resultados de la visita “sin previo aviso”, como lo solicitaba la señora Nuria Charris, y que practicó en coordinación con funcionarios de la CRA al relleno sanitario, en donde recorrieron cada uno de los sectores, los linderos y posibles intervenciones con su vecindario, de lo cual le adjuntaron el registro fotográfico y concluyeron lo siguiente: (fs. 483 a 487 C. Anexo 3) se puede observar la entrada del Relleno Sanitario con la respectiva señalización y la báscula respectiva, junto con la Caseta de Administración y Oficina de Pesaje. Las obras de la Laguna para recoger las Aguas de Escorrentías (Aguas Lluvias) que por la topografía del terreno (declive) llegan al sitio, para darles el cauce natural a las mismas.


Dentro del recorrido por las celdas de depósito de residuos sólidos ordinarios se pudo observar el cubrimiento diario de los mismos, así como la maquinaria en movimiento, dispersando los residuos y captando material in situ para posteriormente adelantar el cubrimiento respectivo. Durante el recorrido por esta etapa se pudo constatar la ausencia total tanto de malos olores, como de animales e insectos o vectores, hecho este, que permitió un recorrido pausado y de observación minuciosa.


Contigua a las celdas de depósito encontramos la piscina de lixiviados con los cubrimientos pertinentes para evitar las posibles filtraciones.


El enmallado de las celdas para evitar la erosión y el control de los residuos por escorrentías naturales en época de lluvias es evidente.


Dentro del recorrido se verificó el estado de los linderos del relleno sanitario en todos sus costados, y se pudo evidenciar que los mismos se encontraban en situación de normalidad, cercas de madera y alambre de púa, observándose la vegetación propia de la zona sin consecuencia alguna y propia de la época de verano en dicha zona. No se encontraron rastros de intervención o afectación de los mismos a causa de la actividad misional del relleno sanitario.


También se pudo apreciar la construcción de nuevas celdas en prevención al agotamiento de las actuales dentro del término prudencial.


Conforme a lo antes visto, se puede constatar que el Relleno Sanitario Las Margaritas viene acondicionando sus instalaciones y operación, conforme a lo establecido en los Decretos 1713/02 y 838/05.


De otra parte, se pudo corroborar que el lugar de operación de dicho relleno se encuentra en la distancia legal permitida, en sitio adecuado de acuerdo al P.O.T. del municipio y que en su alrededor no se encuentra ningún asentamiento de comunidad que pueda verse afectada, diferente a las casas habitacionales de las fincas o predios vecinos, que ante el manejo adecuado del Relleno el impacto que por malos olores y escorrentías pueda presentarse queda descartado en esta época del año, conforme a lo evidenciado en esta visita. No obstante lo anterior, queda pendiente la programación de una visita similar al Relleno Sanitario Las Margaritas en plena época de lluvias, con el fin de constatar la operación del mismo, para lo cual es prudencial esperar hasta la época de invierno, y sobre lo cual queda esta Procuraduría muy pendiente.


Es de mencionar que los argumentos y la información aportada por Aseo General lograron revocar solamente una de las obligaciones que le fueron impuestas referente al estudio de suelos del predio de la quejosa y los muestreos de aguas del pozo ubicado también en su propiedad, en razón a que dichos estudios solamente deben realizarse con posterioridad al cierre de un relleno sanitario y no en la etapa de operación y funcionamiento del mismo, por lo que la Gerencia de Gestión Ambiental a través del auto 1315 del 30 de diciembre de 2009 le halló la razón a la empresa recurrente pero mantuvo vigentes las otras obligaciones impuestas en la providencia impugnada (fs. fs. 540 a 560 C. Anexo 3), y las reiteró posteriormente el 27 de mayo de 2010 a través del auto 419 en razón a que la información aportada por el operador del relleno el 26 de marzo de 2010 y evaluada técnicamente en el concepto técnico 267 del 5 de mayo de 2010 no había sido actualizada (fs. 545 a 548 C. Anexo 4).


Como la CRA continuaba ejerciendo vigilancia y control a las obligaciones impuestas al operador del relleno sanitario del municipio de Santo Tomás en el auto 088 del 26 de febrero de 2009, se siguieron practicando visitas de seguimiento que culminaron con la expedición del concepto técnico 067 del 9 de marzo de 2010 encontrando en esta oportunidad que allí se estaba recibiendo diariamente la cantidad de 520 toneladas diarias por concepto de residuos sólidos de ocho municipios (Santo Tomás, Malambo, Soledad, Palmar de Varela, Sabanagrande, Ponedera, Candelaria y Santa Lucia), variándose en consecuencia las condiciones del Plan de Manejo Ambiental con que inició el relleno sanitario pues al aumentar el número de municipios también se aumentó el volumen mensual de residuos al igual que la producción de lixiviados, reduciéndose en consecuencia la vida útil de las celdas de disposición; por  lo que ante esta situación la Gerencia de Gestión Ambiental también tomó medidas jurídicas y a través del auto 094 del 11 de marzo de 2010 requirió a Aseo General para que en el término de 30 días presentara la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental de conformidad con la normatividad ambiental, advirtiéndole también en esa oportunidad que su incumplimiento lo haría acreedor a las sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 que subrogó los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993 y empezó a regir el 21 de julio de 2009 (fs. 526 a 530 C. Anexo 3).


El 14 de junio de 2010 la comunidad aledaña al relleno sanitario cansada de los malos olores producidos por el relleno sanitario de Santo Tomás realizó una manifestación en la entrada del relleno, por lo que ese mismo día se hicieron presentes en dicho lugar funcionarios de la Alcaldía, la Personería, Planeación Municipal, la Gobernación, el Director de la CRA, algunos Concejales, los quejosos y representantes de la empresa Aseo General, quienes hicieron un recorrido por el relleno sanitario encontrando efectivamente fuertes olores, presencia de moscas, la falta de existencia de canales de drenaje perimetral en la totalidad del predio que pueden poner en riesgo la salud de la comunidad vecina del relleno sanitario, se levantó un acta y en ese mismo lugar el Director de la CRA decidió imponer medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos que se formalizó a través de la Resolución 415 de la misma fecha, la cual fue notificada al operador del relleno sanitario al día siguiente haciéndole saber que era una medida de ejecución inmediata, que contra ella no procede recurso alguno, y que se levantaría una vez cumpliera con las siguientes obligaciones:


1. Realizar las medidas correctivas en cuanto a los siguientes puntos, al interior del relleno sanitario de Santo Tomás:


Mantenimiento del camino de entrada al relleno en mal estado.


Mantenimiento a los sistemas de drenaje, recolección y circulación de lixiviados existentes.


Construcción de canales perimetrales para la recolección de aguas lluvias (demarcación completa alrededor del área en la cual se dispuso residuos sólidos y la que se está trabajando actualmente).


Mantenimiento a las celdas en cuanto al recubrimiento con una capa vegetal a fin que la escorrentía no genere cárcavas en las laderas de la celda.


Mantenimiento a las chimeneas de evacuación de gases.


Aumento en la barrera arbórea en el contorno del relleno y dispersores de olores.


Evitar el almacenamiento de agua escorrentía al interior del relleno, estas deben contar con los canales perimetrales para permitir su correr, evitando estancamiento.


Evitar que se presente mezcla de lixiviados y aguas de escorrentía en futuras eventualidades durante la vida útil del relleno, igualmente mantener los lixiviados bajo constante monitoreo.


2. Enviar una relación de los contratos que esta tenga con otro tipo de empresas a fin de tener claro cuáles son los residuos que recibe para disposición final.


3. Enviar un informe del volumen y tonelaje de residuos que ingresan en el relleno mensualmente, discriminados por municipio.


4. La modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental.


Ahora bien, observa la Sala que en este caso las obligaciones aquí impuestas ya habían sido imputadas al operador del relleno sanitario desde el 26 de febrero de 2009 cuando se expidió el auto 088, el cual fue modificado por el auto 1315 del 30 de diciembre de 2009 a raíz del recurso de reposición interpuesto por la empresa Aseo General, y finalmente por medio del auto 419 del 27 de mayo de 2010 se reiteraron nuevamente porque la información que presentó el operador del relleno no estaba actualizada, notificándose este último acto administrativo a la representante legal de Aseo General el 29 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la imposición de la medida preventiva que fue el 15 de junio de ese mismo año (fs. 570 C. Anexo 4); no obstante lo anterior, en este caso la CRA en uso de la potestad sancionatoria en materia ambiental y de la facultad a prevención de que goza en virtud de lo dispuesto en los artículos y de la Ley 1333 de 2009 y ante la situación de flagrancia que encontraron, estaba debidamente facultada para imponer la medida preventiva de suspensión de actividades de disposición final de residuos sólidos, independientemente de la actuación administrativa que venía adelantando contra la empresa operadora del relleno sanitario, tal como lo consagra el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009:


Artículo 15. Procedimiento para la imposición de medidas preventivas en caso de flagrancia. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días.


Es de señalar que dicha medida preventiva como su nombre lo indica tiene como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana (artículos y 12 de la Ley 1333 de 2009 que sustituyó en su totalidad el Decreto 1594 de 1984), procede de oficio o a petición de parte, solamente debe comprobarse el hecho por parte de la autoridad ambiental y la necesidad de imponer dicha medida, se impone a través de acto administrativo debidamente motivado (artículo 13), es de ejecución inmediata, de carácter transitorio, contra ella no procede ningún recurso, se aplica sin perjuicio de las otras sanciones a que haya lugar (artículo 32), y se levanta de oficio o a petición de parte cuando se compruebe que desaparecieron las causas que la originaron (artículo 35).


Estando vigente la medida preventiva el día 28 de junio de 2010 el Director de la CRA solicitó a los representantes legales de las empresas que prestan el servicio de recolección y disposición de residuos sólidos en los municipios de Malambo y Soledad que se abstuvieran de disponer sus residuos en el relleno sanitario de Santo Tomás debido al cierre preventivo de actividades de dicho lugar; pero los días 29 y 30 de junio de 2010 se recibieron en la CRA sendas comunicaciones de los Alcaldes de Baranoa y Ponedera, solicitando la reapertura del relleno sanitario de Santo Tomás porque se estaban recargando los botaderos de dichos municipios; y en igual sentido se pronunciaron los Alcaldes de Sabanagrande y Usiacurí en comunicaciones recibidas los días 2 y 6 de julio de ese mismo año (fs. 612, 613 y 627C. Anexo 4).


Es de resaltar que luego de evaluarse técnicamente la documentación allegada por Aseo General con el fin de que se levantara la medida preventiva, el 2 de julio de 2010 a través de la Resolución 612 se decidió no acceder a lo solicitado porque aún no había cumplido las obligaciones allí impuestas (fs. 620 a 626 C. Anexo 4).


El 8 de julio de 2010 en las instalaciones de la CRA se reunieron los Alcaldes de los municipios de Usiacurí, Manatí, Baranoa, Ponedera y Candelaria, el Director y la Gerente de Gestión Ambiental de la CRA, la representante de Aseo General, una funcionaria debidamente comisionada de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con el fin de abordar la problemática generada con el cierre preventivo del relleno sanitario y analizar las solicitudes presentadas por los alcaldes municipales, y en dicha reunión el Director de la CRA decidió mantener vigente la medida preventiva hasta tanto la empresa cumpliera con las obligaciones impuestas, y se aceptó la recomendación de la Procuraduría en el sentido de que la medida se podría levantar si se construía una celda que reúna las condiciones técnicas requeridas.


Vale la pena anotar que el día anterior a esta reunión, es decir, el 7 de julio de 2010, en plena época de invierno, los funcionarios de la Procuraduría se encontraban realizando una inspección al relleno sanitario en compañía de la Gerente de Gestión Ambiental y otros funcionarios de la CRA, el Personero Municipal de Santo Tomás, un representante de Aseo General y el Procurador Judicial Ambiental y Agrario, y el panorama que encontraron fue muy desalentador debido al derrame de lixiviados y la falta de los diseños de las obras que estaba adelantando el operador (fs. 740 C. Anexo 4); visitas que venían realizando desde el mes de marzo de 2010, se continuaron en mayo y terminaron en julio de ese mismo año a raíz de las solicitudes del Procurador Judicial Ambiental para atender las quejas de los vecinos del sector, finalmente los resultados de dichas visitas se consignaron en el concepto técnico que se puso en conocimiento del Director de la CRA el 11 de agosto de 2010 (fs. 685 a 763 C. Anexo 4), fecha ésta en que el Director de la CRA a través de la Resolución 678 decide levantar parcialmente la medida preventiva de suspensión impuesta a Aseo General para evitar una emergencia sanitaria1. debido a la problemática de tipo ambiental que se presentó en el departamento del Atlántico con otros rellenos sanitarios de Baranoa y Sabanalarga, y le permite operar el Vaso C por el término de 8 días pero bajo el cumplimiento de unas obligaciones de tipo técnico (pesaje de cada uno de los vehículos que ingresan, mantenimiento de la vía interna, construcción de las chimeneas de evacuación de biogás, recirculación diaria de lixiviados, mantenimiento diario de los canales perimetrales de aguas lluvias y cobertura diaria de residuos sólidos con recebo granular, arcilla arenosa, limo arenoso, arcilla o limo arcilla), y previamente de haberse efectuado una mesa de trabajo el 17 de agosto de 2010 para tratar específicamente los asuntos relacionados con el relleno sanitario en la Alcaldía de Santo Tomás a la que asistieron varios miembros de la comunidad, entre ellos la quejosa, y una visita de seguimiento al relleno el 19 de agosto de ese mismo año en donde se observó que dichas obligaciones se estaban cumpliendo y estaba también en operación la celda recientemente construida recibiendo 50 toneladas diarias de residuos sólidos provenientes de los municipios de Santo Tomás, Palmar de Varela, Sabanagrande y Ponedera, el 20 de agosto de 2010 por medio de la Resolución 707 la CRA decide ampliar por quince días más el término para la disposición de los residuos sólidos en el Vaso C para superar la emergencia sanitaria (fs. 803 a 807 C. Anexo 4).


El 13 de agosto de 2010, es decir, a los dos días de haberse recibido el concepto técnico de este organismo de control y que mencionan los apelantes, la Gerente de Gestión Ambiental quien también acompañó a los funcionarios de la Procuraduría a las visitas de inspección practicadas al relleno sanitario durante los meses de marzo, mayo y julio de 2010, y por tanto era conocedora de las fallas detectadas en el manejo y operación del relleno sanitario, decidió iniciar investigación y formular cargos a la empresa Aseo General a través de la Resolución 735 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009 que le permitía iniciar el procedimiento sancionatorio como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva, así:


Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.


Ahora bien, con relación a lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que los funcionarios de la CRA hicieron caso omiso a las recomendaciones efectuadas por este organismo de control a través del concepto técnico rendido por funcionarios de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y que se puso en conocimiento del Director el 11 de agosto de 2010, debe la Sala expresar que dicha afirmación resulta totalmente contraria a la verdad porque en el texto de la Resolución 735 del 13 de agosto de 2010 que reposa a folios 769 a 778 del C. Anexo 4 se transcribieron textualmente todas las conclusiones y recomendaciones efectuadas en dicho informe técnico (ver páginas 2 a 7), y fue con base en dichas irregularidades que sumadas al incumplimiento de las obligaciones impuestas en los autos 088 de 2009, 1315 de 2009, 094 de 2010 y la Resolución 415 de 2010 que ordenó la medida preventiva de suspensión de actividades, que se procedió a formular cargos a la empresa Aseo General, y en los artículos segundo y quinto de la parte resolutiva nuevamente se expresa la formulación de cargos por lo detectado por este organismo de control, ordenándose tener como prueba dicho informe en los siguientes términos:


“SEGUNDO: Formular a la Empresa Aseo General S.A., con NIT No. 802.019.747-6 representada legalmente por la señora Marbel Luz Mendoza Hernández, el siguiente pliego de cargo:


1. Se vislumbra la transgresión del auto No. 0088 del 26 de febrero de 2009, modificado por el auto No. 001315 del 30 de diciembre de 2009.


2. La presunta vulneración del auto No. 0094 del 11 de marzo de 2010, por el incumplimiento en la modificación y actualización del Plan de Manejo Ambiental del relleno sanitario de Santo Tomás en el término señalado por la Corporación.


3. La afectación a los recursos naturales tales como suelos, depósitos de aguas superficiales y subterráneas (acuíferos), vegetación y aire, lo cual se ha observado y percibido en las diferentes visitas adelantadas por funcionarios de la Entidad y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, lo cual ha sido sostenida en el tiempo por parte de la Empresa Aseo General S.A. ESP.


(…)


QUINTO: Téngase como prueba dentro de la presente actuación administrativa, el Informe Técnico presentado por la Procuraduría General de la Nación…” (Resaltado de la Sala)


Debe resaltarse en este momento que independiente de los cargos que se acababan de formular al operador del relleno, la medida preventiva continuaba vigente hasta tanto se cumplieran las obligaciones impuestas en el acto administrativo que la dispuso (Resolución 415 del 15 de junio de 2010), de tal suerte que a pesar de que la empresa Aseo General realizó las obras y actividades ordenadas por la CRA (mantenimiento del camino de entrada al relleno en mal estado, a los sistemas de drenaje, recolección y circulación de lixiviados existentes, construcción de canales perimetrales para la recolección de aguas lluvias, mantenimiento a las celdas, a las chimeneas de evacuación de gases, aumento de la barrera arbórea en el contorno del relleno y dispersores de olores, evitar el almacenamiento de agua escorrentía al interior del relleno, evitar que se presente mezcla de lixiviados y aguas de escorrentía y mantener los lixiviados bajo constante monitoreo) y que también aportó alguna de la información solicitada (actualización del diseño del relleno), la CRA decidió levantar finalmente la medida preventiva a través de la Resolución 853 del 5 de octubre de 2010 advirtiendo a la empresa Aseo General que debía continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones impuestas (fs. 890 a 898 C. Anexo 5); y como efectivamente la empresa posteriormente allegó actualizado y ajustado el Plan de Manejo Ambiental que fue objeto de estudio por parte de la Gerencia de Gestión Ambiental, el 20 de octubre de 2010 a través de la Resolución 904 se estableció como obligatorio su cumplimiento y además se impuso a la empresa el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (fs. 970 a 981 C. Anexo 5)


Construir por lo menos dos pozos de monitoreo de aguas subterráneas uno aguas arriba y el otro aguas abajo. Estos deberán ser georeferenciados e informar de ello a la CRA. El plazo máximo de construcción será de 30 días calendario, contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.


No permitir la presencia de personal alguno dentro de la celda diaria de disposición final.


Puesto que se usaran máquinas de cadenas, tipo Bulldozer D5, la construcción de los taludes deberá ser: 3:1 (H:V), tal y como lo señala el RAS 2000.


Presentar a la CRA las medidas preventivas y de control de estabilidad de taludes, junto con cronograma de ejecución de las mismas.


Informar y soportar si el Director del Relleno Sanitario cumple con la Resolución 1096 de 2000 en sus artículos 55 y 56 que habla del perfil profesional de este cargo, adjuntar Hoja de Vida.


Informar sobre la caracterización social de la población a reubicar, según lo señala el Plan de Manejo Ambiental.


Efectuar la caracterización y composición de los residuos sólidos de acuerdo con los numerales F.1.4.3 y F.1.4.4 del RAS 2000.


Efectuar el cálculo de la producción per cápita de residuos sólidos, atendiendo lo consagrado en el numeral F.1.4.2 del RAS 2000. El dueño del proyecto debe tener en cuenta que la cantidad de residuos sólidos que se genera, no es necesariamente igual a la cantidad de residuos sólidos que se recoge, transporta y dispone finalmente en un relleno sanitario.


Presentar en un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, la topografía general con planos detallados de la zona inicialmente intervenida (Vasos A y V).


Presentar en un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, un Plan de Clausura y Pos clausura de los Vasos A y B.


Contra la anterior Resolución la empresa interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por la CRA a través de la Resolución 1903 del 28 de diciembre de 2010 (fs. 274 a 284 C. Anexo 1).


Y con relación a los cargos que se formularon el 13 de agosto de 2010, luego de evaluarse los descargos presentados por el operador del relleno sanitario la CRA encontró que como no se desvirtuaron las faltas endilgadas y quedó en evidencia no solamente la mala operación de disposición final de los residuos sólidos sino la omisión en desarrollar el plan de contingencia a pesar de existir una emergencia sanitaria, el 28 de diciembre de 2010 por medio de la Resolución 1103 se dispuso sancionar a la empresa Aseo General S.A. con multa equivalente a la suma de $205.019.795. (fs. 1092 a 1114 C. Anexo 5); y se tiene conocimiento que el 31 de mayo de 2011 la empresa sancionada solicitó su revocatoria directa.


De lo analizado anteriormente, se puede concluir que los funcionarios de la CRA sí ejercieron sus funciones de vigilancia y control sobre las actividades llevadas a cabo por el operador del relleno sanitario Las Margaritas en el municipio de Santo Tomás, que las recomendaciones efectuadas por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales sí se tuvieron en cuenta al momento de formular cargos al operador del relleno sanitario, y que inclusive se sancionó a la empresa por las fallas que se encontraron en la operación de disposición final de los residuos sólidos; y aún con posterioridad a dicha sanción la CRA continuó haciendo seguimiento a las obligaciones impuestas a la empresa Aseo General como lo demuestra la visita practicada el día 23 de marzo de 2011, a la cual asistieron también la funcionaria comisionada de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y el Procurador Judicial Ambiental pudiéndose verificar que para dicha fecha el sistema de tratamiento de lixiviados no se encontraba funcionando, lo que originó la expedición del concepto técnico 262 del 2 de junio de 2011 (fs. 1132 a 1135 C. 2); actuaciones estas que de ninguna manera constituyen una “burla” como lo menciona el querellante señor FABIO DE LA HOZ PERTUZ ni tampoco favorecieron a Aseo General.


Por otra parte, se observa que el documento de la Defensoría del Pueblo aportado por la señora NURIA CHARRIS no corresponde a un concepto técnico sino a una visita de campo que el 29 de noviembre de 2011 se practicó al relleno sanitario para atender las quejas presentadas por habitantes de la comunidad afectada ante la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, pero como dicho documento no se allegó en forma completa no se puede inferir cuáles fueron las conclusiones y recomendaciones que allí se consignaron, desconociéndose también si el mismo fue puesto en conocimiento de la autoridad ambiental competente como es la CRA para que tomara las medidas pertinentes.


Finalmente debe resaltarse que dentro de la actuación administrativa adelantada por la CRA contra la empresa Aseo General S.A., la quejosa NURIA CHARRIS BORELLY fue reconocida como tercero interviniente en representación de la comunidad de Santo Tomás, y como sujeto procesal se le comunicaron todas las decisiones adoptadas para que si lo consideraba pertinente interpusiera los recursos contra las mismas, como efectivamente lo realizó al interponer recursos de reposición contra los actos administrativos que resolvieron de fondo las situaciones ventiladas dentro de la investigación administrativa adelantada contra el operador del relleno sanitario.


Por las razones anteriores no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por los apelantes, y en consecuencia esta Sala Disciplinaria procederá a confirmar la decisión de archivo dispuesta por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en auto proferido el 16 de octubre de 2012.


En mérito de lo antes expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus facultades legales.

 

RESUELVE:


PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 16 de octubre de 2012 por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los señores RAFAEL PÉREZ JUBIS y ALBERTO ESCOLAR VEGA, en sus condiciones de Directores Generales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO –CAR– y MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ, GERMAN CELY CAICEDO y PEGGY ÁLVAREZ LASCANO en sus calidades de Gerentes de Gestión Ambiental de la misma Corporación, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO. ORDENAR que la Procuraduría Segunda Delegada compulse fotocopia de las piezas procesales correspondientes y se remitan a la Procuraduría Provincial de Barranquilla para que allí se investiguen las irregularidades correspondientes a la ejecución del contrato de concesión 001 de 2005 suscrito entre la Alcaldía del municipio de Santo Tomás y la empresa Aseo General S.A. ESP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76, numeral 1º (literal a) del Decreto Ley 262 de 2000 y de conformidad con las razones expuestas ampliamente en el numeral 1 del Capítulo V de esta providencia.


TERCERO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los funcionarios investigados y a los quejosos, haciéndoles saber que contra la misma no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa. Las comunicaciones se enviaran a las siguientes direcciones:


El señor RAFAEL PÉREZ JUBIS se localiza en la carrera XXXX.


El señor ALBERTO EDUARDO ESCOLAR VEGA en la calle XXXX.


La señora MARTHA GISELA IBÁÑEZ MARTÍNEZ en la carrera XXXX;


El señor GERMAN CELY CAICEDO en la calle XXXX.


La señora PEGGY ÁLVAREZ LASCANO en la calle XXXX.


La quejosa señora NURIA CHARRI BORELLY en la carrera XXXX.


El señor FABIO DE LA HOZ PERTUZ en la calle XXXX.


CUARTO: DEVOLVER las diligencias a la Oficina de origen, una vez realizadas las comunicaciones, anotaciones y registros a que haya lugar.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE


 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA 

Procurador Primero Delegado 

Presidente




 MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ 

Procuradora Segunda Delegada

 



NOTA DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Como lo registraron los diferentes medios de comunicación según consta a folios 674 a 639 C. Anexo 4.

 

Proyectó: Martha C. Villarreal González

 

Exp. No. 161 – 5902 (IUS 2010 – 360934)

 

3 Cuadernos Originales con 739 folios y 5 Cuadernos Anexos con 1157 folios.