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Proyecto de Acuerdo 153 de 2002 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo de Bogotá
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO 153 DE 2002

Ver Acuerdo Distrital 079 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C. Reglas de Convivencia Ciudadana"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confieren los artículos 7º. y 12º., numerales 18 y 23, del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA.

PREÁMBULO.

Nosotras y nosotros, habitantes del Distrito Capital de Bogotá, hemos tomado la decisión de imaginar y construir, juntos, la vida de la Ciudad donde queremos vivir. Debe ser saludable, segura y estimulante para nuestro desarrollo individual y colectivo. Porque nos pertenece a todos, que somos sus autores y la compartimos, debemos tener un papel protagónico en su construcción: es nuestro deber enriquecer su vida y su espíritu de convivencia. Comprendemos que debemos ejercer nuestros derechos y nuestras libertades, que debemos cumplir nuestros compromisos y respetar los derechos de los demás: tenemos el propósito común de convivir en armonía. Sabemos bien que somos diferentes y estamos dispuestos a dar espacio y voz a todas nuestras etnias, razas, edades, sexos, creencias religiosas y políticas. Asumimos, como ciudadanas y ciudadanos, por nacimiento o adopción, la responsabilidad de lo que ocurre adentro y afuera, en los lugares privados y en los públicos, porque de la solidaridad, el respeto y el ejemplo que demos a los demás depende que la Ciudad sea un escenario para el progreso y el bienestar de todas las personas.

LIBRO PRIMERO

NORMAS GENERALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL CÓDIGO

ARTÍCULO 1o.- Principios de convivencia ciudadana. Este Código comprende las reglas que deben observar las personas habitantes, visitantes y moradoras del Distrito Capital de Bogotá para lograr una verdadera convivencia social. Está fundamentado en los siguientes principios:

  1. El valor de la vida y la dignidad humanas;
  2. Los derechos de las niñas y los niños son los más importantes;
  3. La libertad y la autorregulación;
  4. La igualdad de todas y todos ante la ley;
  5. El respeto mutuo y por la diferencia y la diversidad;
  6. El interés general por encima del particular;
  7. El sentido de pertenencia a la Ciudad;
  8. La solidaridad y la confianza como fundamento de la convivencia y la seguridad;
  9. La solución de los conflictos mediante el diálogo y la conciliación;
  10. La responsabilidad de todos en la conservación del ambiente, el espacio público, la seguridad y el patrimonio cultural;
  11. El fortalecimiento de estilos de vida saludable, y
  12. La vocación de servicio de las autoridades distritales de Policía.

TITULO II

OBJETO Y FINALIDAD DEL CÓDIGO

ARTÍCULO 2o.- Objeto y finalidad del Código. El presente Código tiene por objeto regular y proteger las libertades y derechos ciudadanos de acuerdo con la Constitución y la ley. Busca establecer las reglas de comportamiento para la convivencia que deben observar todas las personas que habitan, moran o visitan en el Distrito Capital de Bogotá. Y en particular:

  1. Impulsar el desarrollo de la cultura ciudadana para que pueda conciliarse con las reglas de convivencia y la moral, y se traduzca en la capacidad para celebrar acuerdos, reconocerlos y cumplirlos;
  2. Atender y promover las condiciones que favorezcan el desarrollo humano sostenible;
  3. Establecer el marco jurídico dentro del cual el Alcalde Mayor, como primera Autoridad de Policía, pueda dictar reglamentos de Policía;
  4. Determinar los comportamientos que sean favorables a la convivencia y conduzcan a la autorregulación, y
  5. Establecer la competencia de cada una de las Autoridades de Policía del Distrito Capital de Bogotá, quienes, en caso de incumplimiento de las reglas de convivencia, deberán impartir Órdenes de Policía y aplicar las medidas correctivas, en forma proporcional y razonable, mediante el procedimiento establecido en este Código.

TITULO III

DERECHOS Y LIBERTADES CIUDADANOS

ARTÍCULO 3o.- Los derechos y las libertades de las personas en el Distrito Capital de Bogotá. Quienes habitan, moran o visitan en el Distrito Capital de Bogotá pueden ejercer los derechos y las libertades establecidos en la Constitución y en las leyes con la debida garantía por parte de las autoridades y de las demás personas.

TITULO IV

DEBERES CIUDADANOS

ARTÍCULO 4o.- Los deberes ciudadanos. Las personas que habitan, moran o visitan en el Distrito Capital de Bogotá se comprometen a cumplir los siguientes deberes:

  1. Obedecer la Constitución Política, las leyes, los reglamentos, las normas jurídicas, los artículos de este Código y las disposiciones distritales;
  2. Respetar los derechos y las libertades de las demás personas y ejercer los propios en el marco de la ley;
  3. Proteger a las niñas y a los niños, y a las jóvenes y a los jóvenes: denunciar maltratos, delitos sexuales o cualquier forma de violencia intra familiar cometida en contra de ellos, y socorrerlos primero en caso de emergencia o calamidad;
  4. Respetar a las personas vecinas: no intervenir en su vida privada y ayudarles cuando lo necesiten;
  5. Brindar apoyo a quienes se encuentren en situaciones de debilidad como las personas adultas mayores, las personas enfermas, o con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, las mujeres gestantes, las personas con menores de brazos;
  6. Actuar de manera humanitaria en situaciones de calamidad o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y auxiliarlas cuando estén heridas o en peligro de muerte;
  7. Respetar el escudo y las banderas de Colombia y del Distrito Capital de Bogotá, colocar éstas en lugar visible los días de las fiestas patrias y ponerse de pie cuando se escuchen los Himnos Nacional y Distrital;
  8. Proteger y respetar el espacio público, incluyendo las afectaciones que recaen sobre los bienes de carácter privado y sobre elementos privados que se encuentran en el espacio público como antejardines, fachadas y culatas;
  9. Cuidar los bienes de interés cultural, los monumentos, el mobiliario urbano y los valores culturales, urbanísticos, arquitectónicos del Distrito;
  10. Conservar el ambiente sano y proteger los recursos de la naturaleza, contribuir a la limpieza del Distrito Capital de Bogotá, de la vivienda y del lugar de trabajo;
  11. Respetar la movilidad en el espacio público y las señales de tránsito;
  12. Respetar las redes de servicios públicos y demás obras de infraestructura urbana y denunciar cualquier atentado contra éstas;
  13. Colaborar con las autoridades e informarles sobre cualquier suceso o comportamiento contrario a la convivencia, y
  14. Participar en los asuntos que interesan al barrio, a la localidad y al Distrito Capital de Bogotá en general.

TÍTULO V

DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

ARTÍCULO 5o.- Deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital. Son deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital:

  1. Cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos, este Código y las demás disposiciones distritales;
  2. Promover y garantizar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana;
  3. Dar atención prioritaria a las niñas y los niños, a las personas adultas mayores y a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales;
  4. Atender con prontitud las quejas reportadas y las sugerencias de la ciudadanía, y
  5. Prevenir la realización de conductas contrarias a la convivencia y emplear la fuerza cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

LIBRO SEGUNDO

DEBERES Y COMPORTAMIENTOS DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA

ARTÍCULO 6o.- Los deberes generales que favorecen la convivencia ciudadana. Los deberes generales de las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá, establecidos en algunas disposiciones de este LIBRO, tienen una finalidad pedagógica.

ARTÍCULO 7o.- Los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana. Los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana, establecidos en algunas disposiciones de este LIBRO, tienen una finalidad pedagógica, preventiva y restitutiva. Deben ser observados por todas las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá. Sólo en caso de inobservancia, darán lugar a la aplicación de las medidas correctivas pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, TÍTULO III de este Código.

TITULO I

PARA LA SOLIDARIDAD, LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES DE VECINDAD

CAPITULO 1º.

LA SOLIDARIDAD

ARTÍCULO 8o.- La solidaridad como elemento esencial de la convivencia. La convivencia ciudadana implica el compromiso, por parte de todas las personas, de prestarse apoyo unas a otras y, sobre todo, de ayudar a las que se encuentran en situaciones de debilidad, en la misma forma como se quisiera encontrar ayuda en iguales o parecidas circunstancias.

Son deberes generales de las personas habitantes, visitantes y moradoras del Distrito, para fortalecer la solidaridad, entre otros, los siguientes:

  1. Asistir a las personas que lo requieran por su edad, su estado físico o por circunstancias de vulnerabilidad;
  2. Realizar las acciones necesarias para prevenir los accidentes que puedan causar daño a las personas;
  3. Auxiliar a la víctima en caso de agresión o atentado contra ella o sus bienes y comunicar lo sucedido a las autoridades;
  4. Transportar a la persona herida o accidentada hasta la clínica, el hospital, la instituciones prestadoras de servicios de salud o el centro de salud más cercano, sean públicos o privados;
  5. Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia que requieran ayuda solidaria;
  6. Denunciar cualquier violación de los derechos de las personas que habiten, visiten o moren en el Distrito Capital y colaborar con las entidades públicas o privadas que tengan como objeto la protección de las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de debilidad o indefensión;
  7. Apoyar a las personas que lleguen al Distrito Capital de Bogotá, en situación de desplazamiento, invitándolas a acudir a las autoridades nacionales y distritales para integrarse a los programas que tengan esta finalidad e indicándoles la obligación de registrarse en la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o la Personería Distrital;
  8. Comunicar a las autoridades de Policía los actos que atenten contra las redes de servicios públicos y demás bienes y elementos del espacio público, y
  9. Participar en la creación de escuelas y frentes de seguridad ciudadana en asocio y bajo el direccionamiento de Policía Nacional.

ARTÍCULO 9o.- Comportamientos que favorecen la solidaridad. En caso de accidente, agresión o atentado contra las personas o sus bienes, incendio o catástrofe o cualquier otra situación que ponga en riesgo la vida o la integridad de las personas, deben observarse los siguientes comportamientos que favorecen la solidaridad:

  1. Llamar a las líneas de emergencias, según sea el caso, tales como urgencias médicas, ambulancia, Policía, bomberos, toxicología, entre otras;
  2. Suministrar los medios necesarios de comunicación y transporte, según sea el caso. En situaciones en que el personal especializado en emergencias lo solicite, suministrar drogas e instrumental;
  3. Prestar, a las personas accidentadas o heridas, el auxilio inmediato y adecuado por parte del personal autorizado y capacitado para ello;
  4. Permitir el paso y facilitar el tránsito a las ambulancias, las patrullas de Policía y los carros de bomberos o a cualquier otro vehículo que preste servicios sociales, paramédicos o de urgencias, en situaciones de emergencia;
  5. Colaborar con la agilización del tráfico y en ningún caso detenerse con el simple objeto de curiosear lo ocurrido en el accidente;
  6. En caso de observar el desarrollo de actividades que puedan implicar hechos violentos que causen daño a terceros o que constituyan obstáculo para la convivencia, dar aviso inmediato a las autoridades, y
  7. Alertar, cuando se tenga conocimiento de la realización de actos violentos, a las personas que pueden salir afectadas por los mismos y, en caso de no poder evitarlos, brindar apoyo a quienes resulten víctimas de ellos.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 2º.

LA TRANQUILIDAD

ARTÍCULO 10o.- Comportamientos que favorecen la tranquilidad. Para el logro de una convivencia armónica en el Distrito Capital de Bogotá es necesario el respeto por las actividades normales de las personas, tanto en el espacio público como en el privado. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la tranquilidad:

  1. Los asistentes a reuniones en sitios y espacios públicos deben permitir la movilidad de los vehículos de servicio público o privado, salvo autorización expresa de la Secretaría de Gobierno;
  2. Avisar por escrito a la Secretaría de Gobierno cuando se desee realizar protestas o manifestaciones públicas y acatar las condiciones que al respecto señale esta Secretaría;
  3. Obtener la autorización de la Secretaría de Gobierno para la realización de festejos o espectáculos de carácter distrital e informar con anterioridad, de conformidad con las regulaciones vigentes, y por cualquier medio eficaz, a los vecinos afectados;
  4. Obtener la autorización de la Secretaría de Gobierno para la realización de festejos o espectáculos de carácter local, previo concepto del alcalde local, de conformidad con las regulaciones vigentes, e informar con anterioridad, por cualquier medio eficaz, a los vecinos afectados;
  5. Respetar, en las reuniones o fiestas, los niveles admisibles de ruido en los horarios permitidos y evitar cualquiera otra actividad que perturbe la tranquilidad del lugar. En todo caso, informar con anterioridad, por cualquier medio eficaz, a los vecinos afectados;
  6. Respetar las normas propias de los lugares públicos tales como iglesias, salas de velación, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos;
  7. Respetar las manifestaciones de las personas, independientemente de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, y
  8. Cumplir las normas ambientales en materia de ruido, publicidad exterior visual, emisión de contaminantes, olores molestos, disposición de basuras y desechos y protección de la fauna y la flora.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 3º.

LAS RELACIONES DE VECINDAD

ARTÍCULO 11o.- Relaciones de Vecindad. Las relaciones de vecindad se forman por el intercambio de actuaciones entre las personas que habitan en un mismo lugar y entre éstas y su entorno.

Son deberes generales para fortalecer las relaciones de vecindad, entre otros, los siguientes:

  1. Respetar el derecho de los demás a escoger el lugar de su domicilio;
  2. Saludar, ser atento y observar las normas de urbanidad y cortesía con los vecinos;
  3. Participar en la solución de los problemas comunitarios y asistir a las asambleas de vecinos y del barrio;
  4. Divulgar los reglamentos de copropiedad entre las personas que habiten en los edificios, conjuntos residenciales y copropiedades;
  5. Mantener el sitio de vivienda y de trabajo en condiciones de seguridad y salubridad;
  6. Buscar con los vecinos la manera de facilitar a los jóvenes medios de expresión y esparcimiento y adoptar actitudes de respeto hacia ellos, y
  7. Respetar a las personas que se encuentren en estado de movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales o tengan características físicas, étnicas, de edad, género o socioculturales diferentes.

ARTÍCULO 12o.- Comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad:

  1. Reparar las averías o daños de la vivienda que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a las personas vecinas;
  2. Mantener limpias las partes comunes de las copropiedades, entre otras las áreas verdes, los sitios de almacenamiento colectivo, las zonas de circulación y los parqueaderos; controlar el funcionamiento de los conductores de basura, unidades sanitarias, cañerías, timbres, sistemas de iluminación, de calefacción y de ventilación; tener lavados y desinfectados los tanques de almacenamiento de agua y mantener los hidrantes cercanos en buen estado y despejados. Las personas administradoras de las copropiedades son responsables de este comportamiento;
  3. Respetar el derecho a la intimidad personal y familiar;
  4. Cuidar que las personas menores de dieciocho (18) años o las personas afectadas por disminuciones sensoriales o mentales, no causen daño a los bienes del vecino o del peatón;
  5. Cuidar que los animales domésticos no causen daño a los bienes del vecino o del peatón;
  6. Recoger los excrementos que las mascotas depositen en el espacio público, por parte de su tenedor o dueño;
  7. Utilizar debidamente los servicios públicos y los electrodomésticos para impedir que, por negligencia, se vean afectados los bienes de los vecinos;
  8. Someter el ejercicio de arte, oficio o actividad de índole doméstica a los niveles de ruido admisibles, según los horarios y condiciones establecidos en la ley, los reglamentos y las normas distritales;
  9. Cumplir el reglamento del inmueble, cuando la vivienda sea compartida, en especial en lo relacionado con el mantenimiento, la conservación, el uso y el orden interno de las áreas comunes a los vecinos, coarrendatarios o copropietarios;
  10. En ningún caso agredir física o verbalmente a las personas por ser diferentes su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal;
  11. En ningún caso ocupar el espacio ajeno y las áreas comunes de edificaciones sin los permisos correspondientes, y
  12. En ningún caso desarrollar arte, oficio o actividad de índole doméstica que contamine el ambiente u ocasione olores y ruidos que perturben la tranquilidad.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

TITULO II

PARA LA SEGURIDAD

ARTÍCULO 13o.- La seguridad como elemento esencial de la convivencia. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá tendrán seguridad si se respeta a las personas, el domicilio, las cosas, los elementos, los equipos y la infraestructura para los servicios públicos, se toman precauciones en los espectáculos públicos y en las actividades peligrosas para evitar daños a las demás, se previenen incendios, se observan las normas de protección en las construcciones y, en general, se evitan las prácticas inseguras.

Son deberes generales para garantizar la seguridad, entre otros, los siguientes:

  1. Prevenir los accidentes de las niñas y los niños, las jóvenes y los jóvenes, tomando las precauciones necesarias para su seguridad;
  2. Construir acuerdos amigables y conciliar, sin utilizar armas ni agresión física o verbal, cualquier conflicto de convivencia;
  3. Mantener en buen estado las construcciones propias;
  4. Cumplir las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás situaciones que puedan atentar contra la seguridad en el espacio público, en los establecimientos comerciales y en los sitios abiertos al público;
  5. Prevenir accidentes o atentados contra las cosas;
  6. Dejar a las niñas y los niños menores de doce (12) años al cuidado de una persona mayor, cuando los padres o sus representantes deban ausentarse de la casa, y
  7. En ningún caso causar daño a los bienes del espacio público y repararlos en forma inmediata cuando se cause.

CAPÍTULO 1º.

DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 14o.- Comportamientos que favorecen la seguridad de las personas. Existe seguridad para las personas, cuando se previenen los riesgos contra su integridad física y moral, su salud y tranquilidad. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las personas:

  1. Cuidar que la colocación de materas, jaulas u objetos similares en ventanas o balcones exteriores, no cause riesgo a las personas que transitan por el espacio público;
  2. Permitir el tránsito de personas y vehículos en las vías públicas y en ningún caso obstaculizar su paso sin justa causa;
  3. Respetar los horarios establecidos por las autoridades para los sitios públicos o abiertos al público, y los horarios establecidos por el Gobierno Distrital para la recreación y actividades nocturnas;
  4. Respetar los sistemas de alarma o emergencia de vehículos, residencias, edificios, establecimientos comerciales y en general de cualquier sitio público o abierto al público;
  5. Revisar periódicamente el funcionamiento de los ascensores y mantener en lugar visible el manual de Procedimientos para emergencias. Cuando éstos no funcionen o estén en reparación o mantenimiento, colocar un aviso de advertencia claro y visible. Este comportamiento de convivencia será responsabilidad de las personas administradoras de los distintos inmuebles;
  6. Avisar a las autoridades cuando una persona haya sido lesionada por otra o haya fallecido por la misma causa;
  7. Respetar las señales que las autoridades o los particulares coloquen para advertir algún peligro;
  8. Cumplir los reglamentos de prevención y seguridad establecidos, y tener los permisos correspondientes cuando fuera necesario transportar ganado o cualquier tipo de animales;
  9. Dar aviso inmediato a las autoridades, para que tomen las medidas que sean del caso, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal, cuando exista sospecha de que se pueden realizar actos violentos contra las personas, o que provoquen o mantengan en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, o que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de éstas o las edificaciones, medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, y alertar a quienes puedan resultar afectados por ellos;
  10. Atender las recomendaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos en materia de prevención y seguridad para el manejo de desechos de productos químicos y materiales inflamables;
  11. En ningún caso portar y manipular armas, municiones, sustancias peligrosas o explosivas, fuegos artificiales o cualquier elemento que pueda causar daño, sin justa causa o sin permiso de las autoridades y, en ningún caso, dejarlas al alcance de menores o personas inexpertas;
  12. En ningún caso participar, permitir o propiciar riñas o escándalos: en caso de que llegaren a ocurrir, avisar de inmediato a las autoridades;
  13. En ningún caso exhibir objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación;
  14. En ningún caso guardar, en unidades residenciales, edificios o establecimientos, armas o cualquier objeto con los cuales se hayan cometido delitos, u objetos obtenidos a través de éstos;
  15. En ningún caso portar armas, conducir vehículos, ocupar vehículos de servicio público o realizar actividades propias del ejercicio de profesión u oficio, luego de haber consumido bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas;
  16. En ningún caso impedir en los espectáculos públicos y en las edificaciones, el paso por las vías o puertas de acceso, de salida o de emergencia, en las escaleras y en los pasillos;
  17. En ningún caso movilizarse por el espacio público bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas, cuando implique un riesgo para sí mismo o para los demás;
  18. En ningún caso dejar que el ganado o cualquier otro tipo de animales vague por el espacio público;
  19. En ningún caso propiciar ni permitir riñas de animales fieros y razas consideradas como peligrosas;
  20. En ningún caso hacer fogatas y quemas controladas sin permiso de las autoridades competentes y de acuerdo con la ley y los reglamentos, y
  21. En ningún caso utilizar los bienes de uso público, para finalidad diferente de la establecida por la entidad distrital que los custodia.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 2º.

DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 15o.- Comportamientos que favorecen la seguridad del domicilio. Todos debemos respetar el derecho de los demás a escoger el lugar de domicilio y la privacidad. Las autoridades de Policía ampararán en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de los sitios no abiertos al público, a los cuales sólo se podrá entrar con la autorización de su propietario, tenedor o administrador y en los casos excepcionales establecidos en este Código. Se deben evitar los siguientes comportamientos que ponen en riesgo la seguridad del domicilio:

  1. Penetrar, sin justificación legal, a domicilio ajeno, unidad residencial, establecimiento educativo, establecimiento público, club social o deportivo, oficinas, lugares de trabajo, habitaciones de hoteles o zonas restringidas o debidamente demarcadas, contra la voluntad de su propietario, tenedor o administrador;
  2. Escalar muro o pared de casa o edificio ajeno sin autorización de su propietario, tenedor o administrador, y
  3. Perturbar la privacidad del domicilio ajeno a través de medios de comunicación como teléfono, radioteléfono, correo, fax, grabaciones, Internet y demás medios similares.

La realización de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 3º.

DE LAS COSAS

ARTÍCULO 16o.- Comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas:

  1. Activar únicamente cuando sea necesario los sistemas de alarma o emergencia de edificios, fábricas, establecimientos comerciales o bancarios, aeropuertos, ascensores u otros similares y vehículos de transporte público y privado. En ningún caso las alarmas podrán sonar por más de treinta (30) minutos;
  2. Llevar, dejar o mantener animal dañino o feroz con las precauciones establecidas en los reglamentos, para que no cause daño;
  3. Colaborar en las inspecciones que deban practicar las autoridades de Policía a los establecimientos que desarrollen actividades industriales o comerciales;
  4. Cuidar la integridad física y las características arquitectónicas de los inmuebles, para prevenir su deterioro con peligro de ruina;
  5. Mantener bajo encerramiento los lotes urbanos si se es propietario, poseedor o tenedor;
  6. Dar aviso a las autoridades de Policía sobre la venta de cualquier bien que pueda estar relacionado con un delito y en ningún caso comprarlo;
  7. Explicar la procedencia de la mercancía usada cuando ésta se comercialice;
  8. Dar aviso a las autoridades con el fin de que tomen las medidas que sean del caso, cuando exista sospecha de que se pueden realizar actos violentos contra las cosas, ya sean bienes públicos o privados, alertando a quienes puedan resultar afectados con ellos;
  9. Dar aviso oportuno a las autoridades de Policía sobre la venta de lotes con destino a vivienda sin el lleno de los requisitos legales o trámites de urbanismo aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las Curadurías Urbanas, y denunciar el sobre loteo asociado con cuerpos de agua del sistema hídrico y sus zonas de ronda;
  10. En ningún caso los enajenadores de vivienda urbana podrán celebrar promesa de compraventa, recibir anticipo de dinero o realizar trámites que impliquen iniciar la enajenación de lotes de terreno o viviendas, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia, y
  11. En ningún caso se podrá estacionar vehículos al lado de hidrantes o pilas de agua.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 4º.

EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS

ARTÍCULO 17o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en el ejercicio de actividades peligrosas. Con el fin de que las personas y las cosas no corran peligro, es necesario tomar especiales precauciones. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en las actividades peligrosas:

  1. Tener en cuenta las prohibiciones y precauciones que determinen las leyes y los reglamentos para encender fogatas, quemas controladas y fuegos artificiales;
  2. Reparar calderas, motores, máquinas, generadores radioactivos o atómicos o instalaciones similares de uso industrial o doméstico, cuyo funcionamiento sea defectuoso, y en ningún caso utilizarlo mientras no esté en condiciones de funcionar normalmente;
  3. Colocar en un lugar visible, en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, el texto de la Ley 670 de 2001 y las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten;
  4. Admitir, en los sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de artículos pirotécnicos, sólo a mayores de edad, que deberán portar un carné vigente, suscrito por el Director del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por la Secretaría de Gobierno;
  5. En ningún caso vender, usar o distribuir artículos pirotécnicos, pólvora, globos y fuegos artificiales, salvo las excepciones que expresamente consagren las normas dictadas por el Gobierno Distrital sobre la materia;
  6. En ningún caso producir, fabricar, vender, manipular o usar fuegos artificiales y artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco;
  7. En ningún caso vender fuegos artificiales, pólvora, artículos pirotécnicos o globos a personas distintas de las autorizadas para su manipulación, y
  8. En ningún caso encender fósforos, fumar o emplear aparatos que produzcan fuego o chispa eléctrica en áreas ecológicas, estaciones de venta de combustible, expendios o depósitos de material explosivo o que active la combustión.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 5º.

EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 18o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos. En la realización de los espectáculos públicos se deben adoptar todas las medidas de seguridad y las precauciones necesarias para la protección de las personas y las cosas. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los espectáculos públicos:

1.Por parte de los asistentes.

1.1. Dejar libre el paso en las puertas de acceso o salida, en las escaleras o en los pasillos y mantener permanente disposición para la evacuación de las vías de acceso o salida del lugar donde se realice el espectáculo;

1.2. Cumplir con las condiciones previstas para la realización del espectáculo;

1.3. Respetar la numeración de los asientos, y

1.4. En ningún caso asistir portando armas o elementos que puedan causar daño, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o acudir a los espectáculos bajo la influencia de aquellos;

2. Por parte de los organizadores o empresarios que los realizan.

2.1. Garantizar la debida solidez y firmeza de la construcción en el sitio donde tengan lugar;

2.2. Garantizar el fácil acceso en sus entradas, salidas, asientos o sillas, graderías y contar con salidas de emergencia debidamente ubicadas y con avisos luminosos;

2.3. Tomar las medidas necesarias para la prevención de incendios y garantizar que se disponga del servicio de Bomberos Oficiales en forma pronta y eficaz;

2.4. Impedir el ingreso de armas, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, o de personas bajo la influencia de éstas, y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño;

2.5. Vigilar el comportamiento del público para evitar que se presenten actos que pongan en peligro o que molesten a los asistentes, los artistas y los vecinos;

2.6. Contar con la implementación del plan de emergencia y preparativos para la respuesta a emergencias de acuerdo con los reglamentos expedidos por la Secretaría de Gobierno;

2.7. Prestar a las personas accidentadas o heridas el auxilio inmediato y adecuado por parte del personal autorizado y capacitado para ello;

2.8. En ningún caso mantener instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes en el lugar del espectáculo: su ubicación debe estar a no menos de doscientos (200) metros de las bombas de gasolina, estaciones de servicios, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables y de clínicas u hospitales, y

2.9. Ofrecer a los asistentes el personal, la señalización y los dispositivos de seguridad necesarios para prevenir cualquier suceso que pueda afectar la seguridad de las personas.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. El Comandante de Estación o de Subestación de Policía impedirá la realización de espectáculos públicos cuando el recinto o el lugar donde vayan a llevarse a cabo sea impropio, no ofrezca la debida solidez, ponga en riesgo a los espectadores o no cumpla los requisitos de higiene.

Por motivos de orden público, el Jefe de la Policía Nacional a cargo podrá aplazar la presentación o suspender el desarrollo de un espectáculo público.

CAPITULO 6º.

EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 19o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en los servicios públicos. Cualquier daño en los servicios públicos afecta a los usuarios. Por ello todas las personas deben colaborar con las entidades y empresas que los prestan y usarlos y consumirlos de manera responsable. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los servicios públicos:

  1. Cuidar los bienes y equipos destinados a la prestación de un servicio público, como bombillos, teléfonos, tapas y rejillas de alcantarillado, medidores de agua y energía, hidrantes, válvulas, equipos de instrumentación, cables, redes, acometidas, canastas o recipientes de basura y baños públicos entre otros;
  2. Obtener la autorización de las empresas de servicios públicos domiciliarios antes de instalar o reconectar un servicio público;
  3. Atender las medidas del Gobierno Distrital sobre racionamiento de energía eléctrica, agua, teléfono o sobre la venta y suministro de combustibles;
  4. Sacar y colocar los recipientes de basuras en los lugares, sitios y horas indicados por las empresas prestadoras del servicio de aseo;
  5. Adoptar las medidas necesarias para el uso racional del agua y la electricidad de acuerdo con la ley y los reglamentos;
  6. En ningún caso alterar, deteriorar o destruir cualquier medio de conducción de aguas, energía eléctrica, fuerza motriz o elemento destinado a iluminación, comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales, televisivas, servicio de gas o cualquier otro elemento de servicio público;
  7. En ningún caso alterar, deteriorar o destruir aparatos, armarios telefónicos, bombillos del alumbrado público, hidrantes, tapas o rejillas de alcantarilla, medidores de agua o de energía, buzones de correo, paraderos o estaciones de transporte público, o cualquier vía de conducción de aguas, energía eléctrica, fuerza motriz o elemento destinado a iluminación comunicaciones telegráficas o telefónicas;
  8. En ningún caso permitir que queden huecos o excavaciones en las calles cuando se realicen instalaciones o reparaciones de los servicios públicos, y
  9. Dar aviso a la autoridad de Policía cuando se incurra en el incumplimiento de los comportamientos descritos en los numerales anteriores.

PARÁGRAFO. Las Empresas prestadoras de servicios públicos, y los contratistas que realizan obras por mandato de éstas, en ningún caso instalarán elementos que ocupen el espacio público, salvo que cuenten con licencia de intervención y ocupación del espacio público.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 7º.

CONTRA INCENDIOS

ARTÍCULO 20o.- Comportamientos que favorecen la seguridad contra incendios. Las prácticas de administración, prevención y manejo de los riesgos impiden que se produzcan incendios y quemas. Los siguientes comportamientos previenen la generación y propagación de incendios:

  1. Tomar las precauciones necesarias y tener los equipos indicados en sitio visible para prevenir incendios en las zonas comunes de las edificaciones y en establecimiento de comercio, salón o establecimiento abierto al público o en vehículo de propiedad particular o vehículos públicos;
  2. Tener el cuidado necesario con chimeneas, veladoras, estufas, hornos, aparatos con fuego encendido o cualquier otro que pueda ocasionar un incendio;
  3. Tomar las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar que el gas, el alcohol, el cocinol, la gasolina y sus derivados causen accidentes en residencias o en lugares públicos;
  4. Tomar las medidas para que las instalaciones y aparatos eléctricos sean mantenidos, aseados y señalizados de manera que se prevengan los riesgos de incendio;
  5. Avisar inmediatamente al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a la Dirección Técnica de Prevención de Atención y Emergencias en caso de incendio, y colaborar con los miembros de los mismos en todo aquello que sea necesario para su buen desempeño;
  6. Mantener el celular apagado en las estaciones de venta y lugares de almacenamiento de combustible;
  7. En ningún caso ocasionar daños en instalaciones de gas y energía eléctrica, y evitar las sobrecargas, y
  8. En ningún caso realizar fogatas en áreas correspondientes a los cerros orientales, del sistema de áreas protegidas y de la estructura ecológica principal.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 8º.

EN LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 21o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones. Quienes adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles o de terrenos en las áreas rurales o urbanas, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar, tienen la obligación de adoptar las precauciones para que los peatones o los vecinos de la construcción no corran peligro.

Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones:

  1. Obtener los conceptos previos favorables cuando sea pertinente y la licencia expedida por un curador urbano, para la ejecución de obras de urbanismo, edificación, modificación de obras, ampliación, adecuación, remodelación, reforma interior o subdivisión; de acuerdo con la ley, los reglamentos y las disposiciones distritales;
  2. Destinar un lugar al interior de la construcción para guardar materiales, escombros o residuos y no ocupar con ellos el andén o el espacio público. Las áreas de espacio público destinadas a la circulación peatonal solamente se podrán utilizar para el cargue, descargue y el almacenamiento temporal de materiales y elementos, cuando se vayan a realizar obras públicas sobre las mismas u otras obras subterráneas que coincidan con ellas; para ello, el material deberá ser acordonado, apilado y cubierto en forma tal que no impida el paso de los peatones o dificulte la circulación vehicular, evite la erosión eólica o el arrastre del mismo por la lluvia y deberán también colocarse todos los mecanismos y elementos necesarios para garantizar la seguridad de peatones y conductores;
  3. Definir físicamente un sendero peatonal con piso antideslizante, sin barro, sin huecos y protegido de polvo y caída de objetos, que no podrá ser nunca ocupado por las labores de la obra, incluidas las de cargue y descargue, cuando, con ocasión de la obra, se requiera realizar alguna actividad en el espacio público;
  4. Colocar protecciones o elementos especiales en los frentes y costados para evitar accidentes o incomodidades a los trabajadores y a los peatones y vecinos;
  5. Colocar unidades sanitarias provisionales para el personal que labora y visita la obra;
  6. Retirar los andamios o barreras, los escombros y residuos una vez terminada la obra o cuando ésta se suspenda por más de tres (3) meses;
  7. Cubrir los huecos y no dejar excavaciones en el andén o en la calzada y dejar estos en buen estado cuando se instalen o reparen servicios o se pavimenten las calzadas;
  8. Efectuar el lavado de las llantas de los vehículos que salen de la obra para evitar que se arroje barro en el espacio público. En todo caso siempre limpiar el posible barro que de la obra llegue a las vías o sistema de alcantarillado;
  9. Colocar las señalizaciones, semáforos y luces nocturnas para la seguridad de las personas que se movilizan por el lugar;
  10. Exigir a las personas que trabajan y visitan la obra, el uso de cascos y demás implementos de seguridad industrial;
  11. Contar con el equipo necesario para prevenir y controlar incendios;
  12. Reparar las deficiencias de construcción de las viviendas enajenadas y cumplir con las condiciones de calidad generalmente aceptadas y ofrecidas en la venta;
  13. Cumplir con los horarios de actividad ruidosa para obras, definidos en las normas vigentes sobre la materia, y
  14. Controlar la emisión de partículas al aire o las que puedan llegar a los sistemas de alcantarillado.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

TITULO III

PARA LA CONSERVACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 22o.- La Salud, responsabilidad de todos. En el Distrito Capital de Bogotá deben existir condiciones para lograr que gocemos de buena salud. Corresponde a sus habitantes, moradores y visitantes ejercer los derechos y cumplir los deberes relacionados con la salud, favorecer estilos de vida saludable y proteger el entorno en función de los riesgos biológicos, psicológicos, físicos, químicos, ambientales, sociales y de consumo de alimentos, bebidas, medicamentos, productos farmacéuticos y cosméticos.

CAPITULO 1º.

DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 23o.- Comportamientos que favorecen la salud de las personas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud de las personas:

  1. Afiliarse al sistema de seguridad social en salud, ejercer los derechos que ello implica y cumplir con los deberes en materia de salud. En ningún caso acceder al régimen subsidiado sin tener derecho a ello;
  2. Someterse a las indicaciones de las autoridades de salud en caso de riesgo de epidemias;
  3. Adoptar las medidas necesarias para evitar enfermedades inmunoprevenibles, tales como hepatitis, tétanos, difteria y enfermedades de transmisión sexual, entre otras;
  4. Portar permanentemente, en caso de padecer enfermedad que requiera atención especial, la información en donde se consigne dicha característica;
  5. Almacenar y disponer de los desechos, cadáveres, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud de las personas, únicamente en los sitios autorizados para esta actividad;
  6. Cuidar la salud de las niñas y los niños en edad escolar, vacunarlos según los programas y las instrucciones de las autoridades de salud, proporcionarles una adecuada alimentación, realizar control de su crecimiento y desarrollo, promover la lactancia materna y el buen trato;
  7. Facilitar a la persona que padezca enfermedad contagiosa la atención en salud requerida, cumplir con las medidas de control del paciente, de los contactos y del ambiente inmediato que ordene la autoridad sanitaria;
  8. Utilizar únicamente los medicamentos ordenados por el médico u organismo de salud;
  9. Avisar a las autoridades sobre la existencia de persona afectada por enfermedad que ponga en peligro a la comunidad;
  10. Utilizar los baños para satisfacer necesidades fisiológicas: nunca hacerlo en sitios públicos, y
  11. En ningún caso hacer publicidad a estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. Las autoridades distritales competentes deberán implementar programas y actividades educativas para prevenir los accidentes de trabajo, automovilísticos y la contaminación ambiental. Y, además, realizar los estudios necesarios para establecer los lugares de mayor accidentalidad con miras a corregir dificultades de diseño y señalización que pongan en peligro la integridad y la salud de las personas.

ARTÍCULO 24o.- Comportamientos en relación con el tabaco y sus derivados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud propia y la ajena:

  1. Colocar en los empaques en letras grandes y legibles el aviso anunciando que el tabaco es nocivo para la salud;
  2. En ningún caso vender u ofrecer a menores de dieciocho (18) años tabaco o sus derivados;
  3. En ningún caso fumar en presencia de mujeres gestantes o en período de lactancia o personas menores de dieciocho (18) años;
  4. En ningún caso distribuir muestras gratis de tabaco en lugares donde se encuentren presentes las niñas y los niños;
  5. En ningún caso vender tabaco en máquinas a las que puedan tener acceso las niñas y los niños;
  6. En ningún caso hacer su promoción en vehículos rodantes, y
  7. En ningún caso vender o anunciar tabaco, o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o fumar en los siguientes sitios:

7.1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados;

7.2. Vehículos de servicio público individual o colectivo, aviones, trenes y del sistema de transporte masivo;

7.3. Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables;

7.4. Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos y demás centros de enseñanza;

7.5. Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud y puestos de socorro;

7.6. Oficinas estatales o públicas;

7.7. Lugares cerrados donde se atienda público;

7.8. Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta sobre la prohibición, y

7.9. Espacios abiertos con acceso masivo de público.

PARÁGRAFO. En todo caso, los propietarios, administradores y dependientes de los sitios descritos en el presente numeral pueden, si fuere pertinente y viable, establecer zonas habilitadas para los fumadores.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 25o.- Comportamientos en relación con las bebidas embriagantes, los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas o tóxicas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes, los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas o tóxicas:

  1. En ningún caso y bajo ninguna forma ofrecer a menores de dieciocho (18) años, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas;
  2. En ningún caso vender bebidas embriagantes en máquinas a las que puedan tener acceso personas menores de dieciocho (18) años;
  3. En ningún caso consumir, vender o anunciar bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, en los siguientes lugares:
  4. 3.1. Hospitales o centros de salud;

    3.2. Locales comerciales situados a menos de doscientos (200) metros de colegios, universidades y en general establecimientos educativos;

    3.3. Zonas comunes de edificios o unidades residenciales, con excepción de los salones comunales;

    3.4. Estadios, coliseos y centros deportivos;

    3.5. Vehículos de transporte terrestre, público o privado;

    3.6. Vías públicas y parques, y

    3.7. En el sistema de transporte masivo;

  5. En ningún caso distribuir muestras gratuitas de bebidas embriagantes en lugares donde se encuentren presentes menores de (18) años, y
  6. En ningún caso expender bebidas embriagantes por fuera de los horarios autorizados.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 26o.- Comportamientos en relación con las droguerías y farmacias. Los propietarios, tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmacias, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud:

  1. Vender los medicamentos, cuando así lo exijan las disposiciones legales, sólo con fórmula médica o con el control especial por ellas señalado. Deberán tener los medicamentos esenciales aprobados por el sistema de salud y en caso de no tenerlos, conseguirlos en un término no mayor de veinticuatro (24) horas;
  2. Realizar las actividades propias de su objeto, de acuerdo con la ley y los reglamentos;
  3. Cumplir con los horarios establecidos por las autoridades distritales para la venta nocturna de medicamentos y productos farmacéuticos;
  4. Prestar los servicios de curaciones o primeros auxilios en situaciones de emergencia y los servicios de inyectología por medio de personal capacitado y en la forma y condiciones establecidas por las normas sanitarias;
  5. En ningún caso vender medicamentos y productos farmacéuticos cuando carezcan de registro sanitario, su fecha de vencimiento haya caducado o no hayan sido almacenados adecuadamente;
  6. En ningún caso tener o vender muestras médicas y productos farmacéuticos alterados o fraudulentos;
  7. En ningún caso tener o vender productos que constituyan un riesgo para la salud como alcohol industrial, bebidas embriagantes, tabaco y sus derivados, entre otros, y
  8. En ningún caso, las farmacias homeopáticas podrán tener y vender productos diferentes a los preparados homeopáticos.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 27o.- Comportamientos en relación con los centros de salud y hospitales públicos y privados e instituciones prestadoras de salud. Los propietarios, tenedores, administradores, personal médico y empleados de los centros de salud, hospitales, públicos y privados, e instituciones prestadoras de salud, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud:

  1. Prestar de inmediato la atención médico hospitalaria de urgencias a la persona que lo requiera, sin que se pueda aducir motivo para negarla, ni siquiera la ausencia de representantes legales, la falta de disponibilidad de dinero o la falta de cupo;
  2. Recibir y atender a las víctimas de accidente o a las personas heridas en las clínicas, hospitales, consultorios médicos, instituciones y puestos prestadores de salud y de socorro;
  3. Recibir y atender a las víctimas de accidente o a las personas heridas en droguerías y farmacias sólo en situaciones de emergencia, y
  4. Remitir a las personas que requieran de servicios especializados a la institución de salud que corresponda.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 2º.

EN LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 28o.- Comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos. La salud de las personas depende del estado, la preparación, la manipulación, el transporte y en general el debido manejo de los alimentos. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos:

  1. Fabricar, comercializar, almacenar, transportar, distribuir y expender los productos alimenticios en los sitios y las condiciones permitidos por las autoridades sanitarias y ambientales cuando se requiera para tal fin, cumpliendo las normas establecidas al respecto;
  2. Sacrificar los animales de consumo humano en lugares y condiciones autorizados, garantizando el cumplimiento de las normas higiénico sanitarias;
  3. Vender los alimentos en las plazas de mercado y galerías comerciales, debidamente empacados y envueltos con materiales limpios, y coger con pinzas o instrumentos apropiados aquellos que no estén empacados;
  4. Informar a la autoridad sanitaria ante sospecha de falsificación, alteración o adulteración de alimentos, medicamentos y bebidas embriagantes;
  5. Reunir los requisitos señalados por el Ministerio de Salud, cumplir las normas distritales referentes a los usos del suelo, horario, ubicación y destinación, las condiciones sanitarias y ambientales exigidas por la ley y las normas vigentes, para los mataderos y expendios de carne;
  6. Obtener el certificado exigido por las normas sanitarias para las personas que manipulan alimentos;
  7. Obtener el permiso especial de la Secretaría Distrital de Salud para los establecimientos donde se venda o expenda carne, pescado, vísceras y embutidos, y
  8. Comunicar a la autoridad sanitaria y de Policía sobre la existencia de mataderos y expendios de carne clandestinos.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. En cualquier tiempo las autoridades de Policía y sanitarias podrán verificar el estricto cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en este artículo.

CAPITULO 3º.

EN LAS PLAZAS DE MERCADO Y GALERÍAS COMERCIALES

ARTÍCULO 29o.- Definición. Se consideran plazas de mercado y galerías comerciales los lugares abiertos al público, estatales o privados, destinados a la prestación de un servicio público para garantizar el proceso de oferta y demanda de productos básicos para el consumo doméstico de las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital.

Están integrados por espacios, locales internos y externos, baños, zonas de aseo, circulación y parqueo. Deben operar en condiciones óptimas de carácter ambiental y sanitario, y de seguridad, calidad, eficiencia y economía dentro de los principios del libre mercado.

ARTÍCULO 30o.- Comportamiento de las personas propietarias, tenedoras, administradoras, concesionarias o dependientes en el manejo de las basuras. Las personas propietarias, tenedoras, administradoras, concesionarias o dependientes de una plaza de mercado o galería comercial deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la convivencia:

1. Obtener el permiso otorgado por la autoridad Distrital competente y cumplir con los requisitos y las condiciones exigidas para el efecto, de conformidad con el Plan Maestro de Abastecimiento del Distrito Capital de Bogotá, y

2. Efectuar la disposición y recolección diaria de basuras en el interior del inmueble destinado para ese fin con sujeción a los horarios y sistemas establecidos por los reglamentos sobre la prestación del servicio de aseo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 31o.- Comportamiento de las personas comerciantes en las plazas de mercado y galerías comerciales. Las personas comerciantes que intervienen en el proceso de oferta y demanda de productos básicos para el consumo doméstico en las plazas de mercado y galerías comerciales deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud en las plazas de mercado y en las galerías comerciales:

  1. Atender el local, puesto o bodega en forma personal o por medio de empleados debidamente acreditados por la administración de la plaza de mercado o galería comercial y dentro de los horarios establecidos por la administración de ésta;
  2. Ocupar el local puesto o bodega únicamente para la comercialización de los productos o servicios autorizados, cumpliendo las normas sobre pesas medidas y precios conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
  3. Conservar el local, puesto o bodega en perfecto estado para el servicio cumpliendo los reglamentos de salubridad, aseo, vigilancia y seguridad, colaborando con las autoridades en la preservación y uso del espacio público;
  4. Suministrar y usar los uniformes, elementos de higiene y seguridad, carné o distintivo que la autoridad administrativa de la plaza de mercado o galería comercial establezca para el desempeño de sus actividades;
  5. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier daño que pueda afectar a otros comerciantes, usuarios o a las instalaciones de la plaza de mercado o la galería comercial;
  6. Respetar a las autoridades administrativas, al concesionario, administrador, los demás comerciantes, los usuarios y el público en general y colaborar para el buen funcionamiento de la plaza de mercado o galería comercial;
  7. Permitir la entrada al local, puesto o bodega a las autoridades de Policía, los Bomberos Oficiales y los funcionarios de la administración y de las empresas prestadoras de los servicios públicos, con fines de inspección de las instalaciones o servicios, para efectos de seguridad, higiene, reparaciones, control de pesas medidas y precios y para el buen funcionamiento en general de la plaza de mercado o galería comercial;
  8. Separar y depositar ordenadamente la basura, orgánica e inorgánica, en los sitios y condiciones establecidos por la administración de la plaza de mercado o galería comercial;
  9. Mantener vigente la licencia de sanidad del respectivo local, puesto o bodega;
  10. En ningún caso ocupar los frentes de los locales, puestos o bodegas, los andenes o los corredores interiores o exteriores de la plaza de mercado o galería comercial con artículos, productos o elementos de cualquier género diferentes a la actividad comercial autorizada;
  11. En ningún caso permitir el funcionamiento de garitos, máquinas de juego, ventas ambulantes, expendios de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas y, en general, toda actividad diferente a la actividad comercial autorizada o que entorpezca la libre circulación del público o su afluencia a los locales, puestos o bodegas de los comerciantes;
  12. En ningún caso instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva;
  13. En ningún caso mantener dentro del local, puesto o bodega materiales inflamables o explosivos;
  14. En ningún caso vender en el local, puesto o bodega, artículos de mala calidad que puedan constituir peligro para la salud pública o distintos de los autorizados en el permiso de funcionamiento;
  15. En ningún caso consumir en el local, puesto o bodega, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas;
  16. En ningún caso patrocinar, procurar o permitir la ocupación del espacio público externo, aledaño a las plazas de mercado o galerías comerciales, con el expendio de productos;
  17. En ningún caso vender, poseer, comprar o mantener en el local, puesto o bodega, artículos o mercancías que sean producto de actividades ilegales;
  18. En ningún caso usar pesas o medidas no permitidas o adulteradas;
  19. En ningún caso arrojar basura o cualquier tipo de desperdicio fuera de las canecas, depósitos, recipientes o bolsas destinadas para tal fin: ubicarlas en sitios que no correspondan para su adecuada disposición o reciclaje;
  20. En ningún caso vender artículos de primera necesidad a precios superiores a los autorizados oficialmente o que constituyan especulación cuando estos precios no estuvieren legalmente establecidos;
  21. En ningún caso permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta prestación del servicio, y
  22. En ningún caso vender especies animales o vegetales que ofrezcan peligro para la integridad y la salud de las personas cuya venta esté expresamente prohibida por las autoridades ambientales competentes.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPÍTULO 4º.

EN LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 32o.- Comportamientos favorables para la salud y protección de los animales. Para garantizar la salud de las personas y la conservación de la diversidad biológica se deben proteger y cuidar los animales, impedir su maltrato y asegurar su manejo y tenencia adecuados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud y la protección de los animales:

  1. Mantener o transportar animales en lugares o vehículos que garanticen las condiciones mínimas de bienestar para ellos;
  2. Remitir los animales enfermos o heridos a las autoridades competentes con el fin de realizar los procedimientos establecidos para garantizar su protección;
  3. Utilizar, por parte del dueño o tenedor de animales domésticos o mascotas, traílla, collar, correa, bozal y permiso de acuerdo con la Ley y las normas y reglamentos establecidos para el efecto, cuando se desplacen por el espacio público;
  4. Recoger y depositar en los lugares y recipientes de basura, por parte del dueño o tenedor del animal doméstico o mascota, los excrementos que se produzcan durante su desplazamiento en el espacio público;
  5. Atar los animales de tiro de manera que no sufran daño. En ningún caso dejar abandonados los animales de tiro en el espacio público y recoger siempre sus excrementos;
  6. Comunicar a la autoridad sanitaria en caso de observar animales sospechosos de rabia para que se realice el respectivo seguimiento;
  7. Acudir al centro de salud más cercano para ser examinado, y avisar a las autoridades sanitarias, cuando una persona sea atacada por un animal;
  8. Tener mascotas o animales de compañía en los sitios de vivienda, siempre y cuando su número y tamaño no ocasionen molestias o riesgos sanitarios a sus vecinos y a las personas que conviven con ellas;
  9. Entregar el animal ajeno a su dueño o dar aviso a la autoridad de Policía sobre su extravío;
  10. Vacunar a los animales domésticos, de compañía o mascotas, según las indicaciones de las autoridades sanitarias;
  11. En ningún caso realizar cualquier procedimiento que ocasione dolor o sufrimiento a los animales, y
  12. En ningún caso tener animales silvestres como loros, micos, tigres, etcétera. En caso de observarlos en cautiverio o encontrarlos se debe dar aviso a las autoridades ambientales.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias o de Policía del Distrito deberán conducir, a los lugares destinados para el efecto en las Localidades, a los animales que se encuentran deambulando en el espacio público, y a los que hayan mordido a una persona, para realizar la observación correspondiente y coordinar con el Centro de Zoonosis los casos en que deben ser remitidos los caninos a este Centro.

CAPITULO 5º.

EN LA SALUBRIDAD DE LAS PLANTAS

ARTÍCULO 33o.- La Salubridad de las plantas. El cuidado de las plantas es importante para la salud de las personas y de los animales y para la conservación de la diversidad biológica: por lo tanto se debe permitir el examen y aplicar el tratamiento indicado por las autoridades y personas competentes a las flores, árboles o plantas que originen plagas o enfermedades que puedan propagarse, o destruirlas si fuera necesario, caso en el cual deberán ser reemplazadas por otras de su especie. La tala de árboles requiere el permiso previo de la autoridad competente.

TITULO IV

PARA LA PROTECCIÓN DE LAS POBLACIONES VULNERABLES

ARTÍCULO 34o.- Vulnerabilidad. Para efectos de este Código, la vulnerabilidad es la situación personal y social de riesgo, deterioro, pérdida o imposibilidad de acceso a condiciones habitacionales, sanitarias, educativas, laborales, de previsión, de participación, de información, de oportunidades y desarrollo de capacidades, que produce sentimientos y coloca a las personas en estado de inseguridad, incertidumbre e indefensión.

ARTÍCULO 35o.- Respeto por las diferencias. La convivencia ciudadana se sustenta en el reconocimiento y el respeto por la diferencia y la diversidad, en un plano de libertad, de igualdad ante la ley y de solidaridad, dentro del marco de la vida en sociedad. Por esta razón, deben ser respetados por las demás personas todos aquellos que asumen conductas diferentes, por necesidad o por libre voluntad, y a su vez, ellos deberán ajustarse a las reglas distritales de convivencia.

CAPITULO 1º.

LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS

ARTÍCULO 36o.- Prohibición a las personas adultas. En ningún caso se deberá incurrir en alguno de los siguientes comportamientos contrarios a la protección especial de las niñas y los niños:

  1. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de las personas menores de dieciocho (18) años;
  2. Permitir, favorecer o propiciar el ingreso de personas menores de dieciocho (18) años a lugares donde se realiza trabajo sexual;
  3. Comercializar, alquilar o prestar a personas menores de dieciocho (18) años material pornográfico en cualquier forma o técnica de presentación;
  4. Permitir el ingreso a espectáculos, salas de cine, teatros o similares con clasificación para mayores o con clasificación para una edad superior a la de la persona menor;
  5. Permitir, inducir y propiciar por cualquier medio a las personas menores de dieciocho (18) años de edad a consumir tabaco y sus derivados, ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas;
  6. Permitir, inducir o propiciar a las personas menores de dieciocho (18) años, a acceder a material pornográfico o de alta violencia por cualquier medio técnico;
  7. Ofrecer juegos de suerte o azar a personas menores de dieciocho (18) años de edad y en ningún caso permitir la utilización de máquinas de juego y juegos de destreza y habilidad a personas menores de catorce (14) años de edad;
  8. Organizar o promover actividades turísticas que incluyan el abuso y la explotación sexual de personas menores de dieciocho (18) años, y
  9. Utilizar a las personas menores de dieciocho (18) años para ejercer la mendicidad o explotarlas para cualquier fin.

La realización de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Cuando una persona adulta tenga conocimiento de la violación de alguna de estas prohibiciones, deberá dar aviso de inmediato a las autoridades de Policía, para que adopten las medidas del caso de acuerdo con la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 37o.- Prohibición a las personas menores de dieciocho (18) años. Se prohíbe a las personas menores de dieciocho (18) años realizar los siguientes comportamientos:

  1. Ingresar a espectáculos, salas de cine, teatros o similares con clasificación para mayores o con clasificación para una edad superior a la de la persona menor;
  2. Ingresar a casinos, casas de juego, lugares donde funcionen juegos electrónicos, de suerte y azar y de destreza o habilidad;
  3. Portar o consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, y
  4. Portar armas de fuego o cortopunzantes.

La realización de estos comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. Cuando una persona adulta tenga conocimiento de que una persona menor de dieciocho (18) años incurra en alguno de los comportamientos descritos en este artículo, debe dar aviso de inmediato a sus padres o representantes legales y a las autoridades o miembros de la Policía Nacional, para que adopten las medidas del caso, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 38o.- Deberes de las autoridades de Policía para la protección de las personas menores de dieciocho (18) años.

Son deberes de las autoridades de Policía:

  1. Impedir el abuso y explotación sexual de las personas menores de dieciocho (18) años, en coordinación con las entidades competentes;
  2. Adoptar las medidas de prevención y protección necesarias, de acuerdo con las políticas sobre la materia que determinen las autoridades distritales en cooperación con autoridades nacionales, organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales, para impedir que las personas menores de dieciocho (18) años sean víctimas de abuso y explotación sexual, y
  3. Realizar programas de inclusión y promoción personal, social y cultural para las personas menores de dieciocho (18) años, que se encuentren en situación de abuso o explotación sexual.

CAPITULO 2º.

LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA O DISMINUCIONES SENSORIALES O MENTALES

ARTÍCULO 39o.- Las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales merecen respeto y protección; el pleno ejercicio de todos sus derechos, se garantiza observando los siguientes deberes generales:

  1. Ofrecer el apoyo de comunicación, de orientación y de ayuda que requieran las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales para cruzar las calles, buscar direcciones y llevar paquetes; cederles el puesto en las filas, en los vehículos de transporte público colectivo, y darles prevalencia en el uso del transporte público individual;
  2. Facilitar el acceso físico, administrativo y operativo a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales a los servicios públicos, teniendo en cuenta su limitación;
  3. Fomentar la participación de las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales en los diferentes espacios de la vida cotidiana, evitando así su discriminación;
  4. Velar porque reciban la atención médica y el tratamiento requeridos y si sus actitudes representan un peligro para sí mismas y para los demás, llevarlas a la institución de salud correspondiente, para su debido cuidado y rehabilitación;
  5. Activar el mecanismo de salud para que sea examinada y atendida debidamente, la persona que asuma actitudes peligrosas para sí misma o para los demás en el espacio público, e informar a sus familiares y representantes legales;
  6. Los familiares y representantes legales de las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, en caso de incapacidad de ellas, deben vincularlas al sistema general de seguridad en salud y velar porque reciban, en forma integral, la atención, los cuidados y los medicamentos que requieran, así como el apoyo familiar y social adecuado para su tratamiento y rehabilitación;
  7. La planeación urbanística y los proyectos que se realicen deben dar cumplimiento a las normas de accesibilidad al espacio físico, a las comunicaciones, al transporte, tales como la elaboración de rampas, entradas y salidas más amplias, sanitarios y servicios adecuados, parqueaderos especiales en los parques, los edificios, y las calles, y
  8. Los programas de recreación, deporte, cultura y turismo deben facilitar la participación de las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Para ello tendrán en cuenta la situación de las personas con limitación física, auditiva, visual y mental.

ARTÍCULO 40o.- Comportamiento para la protección de las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la convivencia:

1. En ningún caso cometer ni permitir abusos o maltratos contra las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, y

2. En ningún caso utilizarlas o explotarlas con el fin de obtener beneficio.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. Las autoridades de Policía y los miembros de la Policía Nacional deben estar en capacidad de brindar el apoyo oportuno a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Les darán apoyo especial para cruzar las calles, siendo garantes de su seguridad y las protegerán contra accidentes y cualquier abuso o discriminación.

CAPÍTULO 3º.

LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

ARTÍCULO 41o.- Protección especial de las personas adultas mayores. Las personas adultas mayores merecen una especial protección y cuidado por parte de todas las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá. Su conocimiento y experiencia constituyen bienes de la sociedad que al ser transmitidos a nuevas generaciones sirven de punto de referencia para la conformación de la memoria y la cultura de la comunidad.

Los siguientes deberes generales favorecen la protección de las personas adultas mayores:

  1. Respetar todos sus derechos ciudadanos y apoyar y contribuir para que les sean respetados por todas las personas que interactúan con ellas en espacios públicos, comunitarios, colectivos y privados;
  2. Respetar su derecho a movilizarse libremente y en ningún caso perturbarlas en su tranquilidad;
  3. Colaborar con ellas en actividades tales como cruzar las calles, subir al transporte público individual o colectivo, cargar paquetes y todas las demás que sean necesarias para su desenvolvimiento y convivencia armónica;
  4. Ceder el puesto en las filas, en los vehículos de transporte público colectivo y darles prevalencia en el uso del transporte público individual;
  5. Brindarles la protección y el cuidado necesario para su bienestar y alegría y apoyarlas en sus actividades recreativas y de esparcimiento social;
  6. Integrarlas en la formación de las organizaciones sociales y de convivencia, y
  7. En ningún caso permitir ni proferir maltrato social, físico, sicológico y sexual contra ellas.

ARTÍCULO 42o.- Deberes de las autoridades de Policía en la protección de las personas adultas mayores. Las autoridades de Policía deben brindar el apoyo oportuno a todas las personas, organizaciones y entidades que en desarrollo de sus actividades y funciones, promuevan y favorezcan la participación y el reconocimiento de las personas adultas mayores.

ARTÍCULO 43o.- Estímulos especiales a las personas adultas mayores. Los establecimientos y entidades que organicen eventos y actividades culturales, recreacionales o similares, ofrecerán precios y estímulos especiales a las personas adultas mayores para facilitar su participación y les brindarán el respeto y cuidado necesario en dichas actividades.

CAPÍTULO 4º.

LAS PERSONAS QUE REALIZAN TRABAJO SEXUAL

ARTÍCULO 44o.- Trabajo sexual. Las personas que realizan trabajo sexual deben ser respetadas. El ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas.

La situación de salud o enfermedad de las personas que realizan trabajo sexual es confidencial e íntima y hace parte del secreto profesional del personal de salud.

ARTÍCULO 45o.- Deberes generales de las personas que ejercen el trabajo sexual. Las personas que ejercen el trabajo sexual deben observar los siguientes deberes generales para la protección de la salud y de la convivencia:

  1. Portar el documento de identidad y el carné de afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud;
  2. Asistir al servicio de salud en caso de enfermedad o embarazo, y
  3. Utilizar siempre condón y observar las protecciones especiales y las medidas que ordenen las autoridades sanitarias.

ARTÍCULO 46o.- Comportamientos de las personas que realizan trabajo sexual. Las personas que habitualmente realizan trabajo sexual para satisfacción erótica de otras, con el fin de asegurar, completar o mejorar su subsistencia y la de otros, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen su protección y salud:

  1. Afiliarse al Sistema General de Seguridad en Salud, conforme a la ley y los reglamentos;
  2. Asistir mensualmente a control médico;
  3. Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de las enfermedades de transmisión sexual y atender sus indicaciones;
  4. Participar, por lo menos veinticuatro (24) horas al año, en jornadas de información y educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, las cuales serán certificadas por la Secretaría Distrital de Salud, el Departamento Administrativo de Bienestar Social o las entidades delegadas para tal fin;
  5. Realizar el trabajo sexual en las condiciones, sitios y zonas definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
  6. Cumplir las reglas de convivencia social y respetar la tranquilidad, bienestar e integridad de las personas vecinas y de los peatones, y
  7. En ningún caso realizar este trabajo si es portadora de VIH-SIDA o padece enfermedad de transmisión sexual.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 47o.- Comportamientos de las personas que utilizan el trabajo sexual. Las personas que utilizan el trabajo sexual de otras, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud y la convivencia:

  1. Respetar los derechos de las personas que ejercen el trabajo sexual;
  2. Utilizar siempre condón y observar las protecciones y las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias;
  3. En ningún caso exigir ni aceptar trabajo sexual de parte de una persona menor de dieciocho (18) años;
  4. En ningún caso realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico y sexual a las personas que realizan el trabajo sexual;
  5. En ningún caso exigir el no uso de condón, y
  6. En ningún caso exigir a la persona que ejerce el trabajo sexual el consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 48o.- Ubicación de los establecimientos donde se realice trabajo sexual. Los establecimientos donde se realice trabajo sexual deben estar ubicados, únicamente, en las zonas señaladas por el Gobierno Distrital de Bogotá, D.C., con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

ARTÍCULO 49o.- Establecimientos donde se realiza trabajo sexual. Las personas propietarias, tenedoras, administradoras o encargadas de establecimientos donde se realiza trabajo sexual, deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Obtener permiso de funcionamiento del Alcalde Local, según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;
  2. Obtener durante su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaria Distrital de Salud o su delegado;
  3. Proveer o distribuir a las personas que realizan trabajo sexual y a quienes utilizan sus servicios, condones aprobados para su comercialización por las entidades competentes;
  4. Promover el uso del condón a través de información impresa, visual y auditiva;
  5. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía, cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia;
  6. Asistir como propietario, administrador o encargado del establecimiento, por lo menos veinticuatro (24) horas en el año, a recibir información y educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, la cual será certificada por la Secretaría Distrital de Salud y por el Departamento Administrativo de Bienestar Social o entidades delegadas para tal fin;
  7. Tratar dignamente a las personas que realizan trabajo sexual, evitar su rechazo y censura y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad;
  8. En ningún caso permitir, favorecer o propiciar el ingreso de personas menores de dieciocho (18) años;
  9. En ningún caso permitir, favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de personas menores de dieciocho (18) años;
  10. En ningún caso permitir a través del establecimiento, la utilización de personas menores de dieciocho (18) años para la pornografía o el turismo sexual infantil;
  11. En ningún caso inducir o constreñir al trabajo sexual a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo, si fuere su deseo;
  12. En ningún caso permitir, favorecer o propiciar la trata de personas;
  13. En ningún caso obligar a quienes realizan trabajo sexual a ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas;
  14. En ningún caso permitir el porte de armas dentro del establecimiento;
  15. En ningún caso realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a las personas que realizan trabajo sexual;
  16. En ningún caso mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen el trabajo sexual en el establecimiento, y
  17. En ningún caso realizar publicidad de cualquier tipo, alusiva a esta actividad, en el establecimiento.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 50o.- Deberes de las autoridades distritales, administrativas y de Policía. Las autoridades distritales, administrativas y de Policía coordinarán con las autoridades de salud, la realización de visitas de inspección a los establecimientos donde se ejerza el trabajo sexual.

CAPITULO 5º.

LAS PERSONAS HABITANTES DE LA CALLE

ARTICUL0 51o.- Deberes de las autoridades distritales. En el Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, las autoridades deben proteger en forma especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En cumplimiento de lo anterior, son deberes generales de las autoridades distritales en relación con las personas habitantes de la calle:

  1. Establecer formas de diálogo con ellas;
  2. Promover la participación y la comunicación de estas personas y evitar que sean objeto de exclusión o de discriminación negativa;
  3. Brindar oportunidades productivas y ocupacionales para asegurar su correcta inserción a la dinámica social, y que cumplan las normas de convivencia ciudadana, y
  4. Realizar programas de inclusión y promoción personal, social y cultural para ellas.

ARTICUL0 52o.- Deberes de las personas habitantes de la calle. Las personas habitantes de la calle deben observar en especial los siguientes deberes generales:

  1. Respetar a las demás personas y evitar las actitudes agresivas contra ellas, y
  2. Cuidar el ambiente y el entorno y evitar las quemas y fogatas.

TITULO V

PARA CONSERVAR Y PROTEGER EL AMBIENTE

ARTÍCULO 53o.- El ambiente es patrimonio de todas las personas. El aire, el agua, el suelo, el subsuelo, los cerros y los bosques, los ríos y las quebradas, los canales, las chucuas, los humedales y las zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico, los parques, las zonas verdes y los jardines, los árboles, las alamedas, los cementerios, las plantas y los animales, el paisaje natural y el paisaje modificado, las edificaciones, los espacios interiores y públicos son recursos ambientales y del paisaje del Distrito Capital de Bogotá y fuentes de alegría, salud y vida. Estos recursos son patrimonio colectivo y, por tanto, su preservación y conservación es de primordial interés para toda la comunidad.

CAPITULO 1º.

EL AIRE

ARTÍCULO 54o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del aire. Respirar un aire sano y puro es justa aspiración de todas las personas y los seres vivos, pero para ello es preciso combatir las causas de su contaminación. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá deben participar en la protección y mejoramiento de la calidad del aire, mediante los siguientes comportamientos:

1. Respecto del tráfico vehicular:

1.1. Revisar y mantener sincronizados y en buen estado los motores de los vehículos que circulan por las vías y conservarlos en condiciones de funcionamiento de tal manera que no impliquen riesgos para las personas ni para el ambiente;

1.2. Realizar las prácticas necesarias para evitar la quema excesiva de combustible y emisiones contaminantes;

1.3. Efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte público y privado, portar el certificado correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley y los reglamentos, y

1.4. Contribuir con generosidad al buen desenvolvimiento y fluidez del tráfico automotor, evitando todas aquellas conductas que causen su obstrucción, baja velocidad de tránsito o parálisis;

2. Respecto de la industria y algunas prácticas domésticas:

2.1. Velar porque las emisiones industriales, provenientes de los sistemas de combustión se encuentren dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas en la ley y los reglamentos;

2.2. Impedir la emisión no controlada de humo, cenizas y gases tóxicos provenientes de la combustión de materiales utilizados como fuente de energía en la preparación de alimentos, con perjuicio para la salud y el bienestar generales, y

2.3. Adoptar todas las precauciones y las medidas técnicas exigidas por las normas vigentes, con el fin de controlar las emisiones contaminantes, particularmente del sector industrial y comercial;

3. Respecto de la emisión de gases tóxicos por la combustión de sustancias químicas y basuras:

3.1. Dar el tratamiento técnico adecuado a los residuos y desechos tóxicos, los cuales deben ser operados por personas técnicamente preparadas para su manejo y manipulación;

3.2. En ningún caso, por tratarse de un residuo peligroso, utilizar aceites usados o permitir su combustión cuando exista norma expresa que lo permita atendiendo las condiciones técnicas que esta señale;

3.3. En ningún caso incinerar sustancias químicas o productos tóxicos o con componentes cancerígenos y sustancias químicas peligrosas y de ser necesario acatar las normas sobre incineración de residuos sólidos y peligrosos expedidas por las autoridades competentes y

3.4. En ningún caso realizar la quema de llantas, baterías, plásticos y otros elementos o desechos y basuras industriales y domésticas, que producen humo y gases de alta toxicidad, con graves daños para la salud, salvo lo establecido en las normas sobre incineración de residuos sólidos y peligrosos expedidas por las autoridades competentes;

4. En el espacio público:

4.1. Dar un uso y manejo seguro a los plaguicidas y herbicidas de acuerdo con lo establecido por el Código Sanitario Nacional, la ley y los reglamentos;

4.2. En ningún caso permitir la circulación de partículas en suspensión por arrastre de los vientos o corrientes de aire, en especial de aquellos que realicen la actividad de la construcción, y

4.3. En ningún caso utilizar diluyentes en el espacio público o de forma tal que las emanaciones lleguen a él;

5. Respetar el derecho de los no fumadores y en ningún caso fumar en los espacios en que esté prohibido hacerlo;

6. En ningún caso emitir olores molestos, cualquiera sea su origen, de acuerdo con las normas vigentes, y

7. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 2º.

EL AGUA

ARTÍCULO 55o.- El agua. El agua es un recurso indispensable para el desarrollo de las actividades humanas y la preservación de la salud y la vida. De la conservación y protección de sus fuentes, de su correcto tratamiento y almacenamiento y de su buen uso y consumo depende la disponibilidad del agua en el presente y su perdurabilidad para el futuro.

ARTÍCULO 56o.- Deberes generales para la conservación y protección del agua. Los siguientes, son deberes generales para la protección del agua:

  1. Ahorrar el agua y evitar su desperdicio en todas las actividades de la vida ciudadana y cuidar que otros también lo hagan, y
  2. Cuidar y velar por la conservación de los nacimientos o vertientes y los cursos de ríos y quebradas, de los humedales, de las rondas, de los canales, de las aguas subterráneas y de las aguas lluvias, evitando todas aquellas acciones que contribuyan a la destrucción de la vegetación y causen erosión de los suelos.

ARTÍCULO 57o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del agua. La conservación y protección del agua requieren un compromiso de todos, para lo cual se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen su conservación y protección:

  1. Cuidar y velar por la conservación de la calidad de las aguas y controlar las actividades que generen vertimientos, evitando todas aquellas acciones que puedan causar su contaminación tales como arrojar en ríos y quebradas materiales de desecho y basuras, aguas negras y afluentes de la industria y demás actividades que generen vertimientos sin previo tratamiento, con grave peligro para la salud y la vida de las personas que necesitan hacer uso de esas aguas;
  2. Cuidar, velar y no arrojar en las redes de alcantarillado sanitario y de aguas lluvias, basuras, combustibles y lubricantes, fungicidas y cualesquiera sustancias tóxicas y peligrosas para la salud humana, animal y vegetal;
  3. Limpiar los tanques de agua cada seis (6) meses, en especial en los conjuntos residenciales y establecimientos relacionados con la salud y el manejo de alimentos;
  4. Realizar los procedimientos necesarios para hacer potable el agua, cuando provenga de fuentes diferentes al Acueducto;
  5. Cuidar y velar por la protección y conservación de las zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental de los cuerpos de agua del sistema hídrico del Distrito;
  6. Comercializar, promocionar y utilizar tecnologías de manejo de agua de bajo consumo;
  7. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua para evitar la contaminación del agua con materiales;
  8. En ningún caso permitir o realizar tala y quema de árboles y arbustos y extracción de plantas y musgos, en especial, dentro de las zonas de ronda de los ríos y quebradas y en las zonas de manejo y preservación ambiental, salvo que se cuente con un permiso de aprovechamiento forestal o de tala de árboles aislados expedido por la autoridad ambiental competente;
  9. En ningún caso extraer materiales de arrastre de los cauces o lechos de ríos y quebradas, tales como piedra, arena y cascajo sin el título minero y la licencia ambiental correspondiente;
  10. En ningún caso lavar vehículos en el espacio público o en áreas de la estructura ecológica principal en donde el agua jabonosa llegue al sistema de alcantarillado pluvial o a cuerpos de agua naturales, y
  11. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 3º.

LOS SUELOS Y LOS SUBSUELOS

ARTÍCULO 58o.- Los suelos y los subsuelos. Los suelos y los subsuelos hacen parte del espacio público y contienen los nutrientes que le dan vida a las plantas, las cuales proporcionan al hombre oxígeno y alimento. Son, además, el tamiz protector de las aguas subterráneas, fuente y reserva de vida. La conservación de la calidad de los suelos y subsuelos es una condición para la preservación de los seres vivos.

ARTÍCULO 59o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de los suelos y subsuelos. La conservación y protección de los suelos requiere un compromiso de todos. Por ello se deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Cuidar, proteger y velar por la conservación de los suelos y evitar las acciones que contribuyan a la destrucción de la vegetación y causen erosión de estos, como la tala y quema de árboles y arbustos y la extracción de plantas y musgos;
  2. Utilizar pesticidas, plaguicidas, herbicidas y abonos químicos, atendiendo las indicaciones técnicas por parte de especialistas en el cuidado de áreas verdes públicas, jardines privados y cultivos, tanto en el área urbana como rural y de acuerdo a los sitios, cantidades y condiciones establecidos en las normas y reglamentos;
  3. En ningún caso extraer, suministrar, comercializar y usar materiales de construcción, sin el permiso de la autoridad competente y verificar la procedencia lícita;
  4. En ningún caso permitir el derrame de hidrocarburos y de materiales químicos, sólidos y líquidos que puedan representar un riesgo para la calidad de los suelos o aguas subterráneas, e informar inmediatamente a las autoridades si llegaren a ocurrir, a fin de que se puedan tomar medidas oportunas de corrección del daño y se eviten efectos nocivos para la salud e integridad de los seres vivos y de los bienes, y
  5. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 4º.

LA FAUNA Y LA FLORA SILVESTRES

ARTÍCULO 60o.- La fauna y la flora silvestres. La fauna y la flora silvestres son recursos que constituyen un patrimonio ambiental, social y cultural de la región y del país. Su conservación y protección es de interés general.

ARTÍCULO 61o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de la flora y la fauna silvestres. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la conservación y protección de la fauna y flora silvestres:

  1. Avisar al Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) si se encuentra un animal silvestre enfermo, herido o en cautiverio. Igualmente informar sobre venta o industrias que utilicen partes de flora y fauna silvestre;
  2. En ningún caso realizar actividades que perturben la vida silvestre o destruyan los hábitat naturales, como la tala, quema, extracción de plantas y especies animales, el ruido y la contaminación del aire, el agua y los suelos;
  3. En ningún caso comerciar con especies de la fauna y flora silvestres, y
  4. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 62o.- Apoyo a las organizaciones que participen en la conservación y protección del ambiente. El Gobierno Distrital, a través de sus entidades propiciará y fomentará la creación de organizaciones ciudadanas que adopten para su cuidado, conservación y protección, áreas de interés ambiental.

TITULO VI

PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

ARTÍCULO 63o.- Espacio público. Es el conjunto de bienes de dominio público o privado que, por su destinación, uso general, naturaleza o afectación, están destinados al servicio y a la satisfacción de necesidades urbanas y rurales colectivas que trascienden los intereses individuales de las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá.

El espacio público es el escenario y la escuela de la convivencia y de la cultura ciudadana. Su protección física, espacial, ornamental, paisajística, ambiental y cultural es de interés general, por lo cual su uso debe conformarse a las normas y reglamentos, con el fin de que puedan disfrutarlo todas las personas.

ARTÍCULO 64o.- Elementos que constituyen el espacio público. Los elementos que constituyen el espacio público del Distrito Capital de Bogotá, son los siguientes:

  1. Las fuentes de agua;
  2. Los parques y cementerios;
  3. Las plazas, las plazoletas, y las plazas de mercado de cualquier entidad pública;
  4. Las Alamedas;
  5. Las zonas verdes y similares;
  6. Los inmuebles públicos;
  7. Los bienes fiscales;
  8. Los bienes de interés cultural;
  9. Los andenes y las ciclorrutas y en general las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular;
  10. Las áreas para la recreación pública activa o pasiva;
  11. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, para la seguridad y la tranquilidad ciudadanas;
  12. Las áreas necesarias para la instalación y el mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos;
  13. Las áreas necesarias para la preservación y conservación del paisaje natural y construido y los elementos naturales del entorno del Distrito Capital;
  14. Las zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental de cuerpos de agua del sistema hídrico del Distrito y los demás elementos constitutivos de la estructura ecológica principal;
  15. Los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, tales como fachadas, culatas, jardines interiores, aislamientos laterales, limitaciones de volumetría por altura y antejardines;
  16. Todas aquellas áreas señaladas planimétricamente en licencias de urbanismo ya vencidas, cuyas obras de urbanismo se hayan ejecutado parcial o totalmente, y que constituyan zonas de cesión generadoras de espacio público de cualquier categoría esto es, de dominio privado o público;
  17. Los espacios públicos transitorios, esto es, aquellos sitios de encuentro de la ciudadanía para eventos públicos masivos, y
  18. En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituya por consiguiente zonas para el uso o el disfrute de la colectividad.

ARTÍCULO 65o.- Disfrute y uso del espacio público. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá pueden disfrutar y hacer uso del espacio público, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital y las demás autoridades competentes, según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

ARTÍCULO 66o.- Deberes de las autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público.

En los bienes del espacio público de domino privado deben intervenir en relación con la seguridad de las personas y las cosas, la salubridad y el ambiente y todos aquellos comportamientos relativos a la convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 67o.- Deberes generales para la protección del espacio público. Son deberes generales para la protección del espacio público, entre otros, los siguientes:

  1. Respetar todos los bienes y elementos que hacen parte del espacio público, incluyendo los elementos de amoblamiento urbano o rural;
  2. Colaborar y facilitar el ejercicio de las actividades y funciones propias de cada lugar -circulación vial y peatonal, vida social, cívica y cultural, recreación activa y pasiva- y evitar toda acción que pueda limitarlas o entorpecerlas, y respetar el ordenamiento espacial y las normas de uso particulares a cada uno;
  3. Cuidar y velar por la integridad física y funcional de los elementos constitutivos del espacio público, naturales o construidos, y de sus equipamientos de servicios, amoblamiento y decoración, teniendo presente que se trata de bienes de uso común, que han sido dispuestos y deben cuidarse para el servicio, uso y disfrute de toda la población;
  4. Cuidar y velar por la conservación y el mejoramiento permanente de las calidades ambientales del espacio público, y evitar todas aquellas acciones que tiendan a degradarlo, tales como los ruidos innecesarios, la ocupación y la contaminación con propaganda visual, con basuras y desperdicios y materiales de construcción en procesos de obra pública o privada;
  5. Velar porque el espacio público tenga un diseño que ayude a prevenir accidentes, con un paisaje amable y libre de cualquier sustancia o energía que pueda atentar contra la salud de los seres vivos que lo habitan;
  6. Preservar la categoría de zonas verdes y blandas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial POT;
  7. Contribuir al cuidado y mejoramiento de las calidades estéticas y espaciales de las áreas públicas mediante el buen mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas de las viviendas y edificaciones de uso privado, así como de sus frentes de jardín y antejardín, y
  8. Plantear alternativas o estrategias para el manejo temporal del tráfico vehicular, cuando la realización de una obra lo interfiera, que protejan a los usuarios, trabajadores y mitiguen el impacto sobre la movilidad de los vehículos y las personas peatones.

ARTÍCULO 68o.- Comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección del espacio público:

  1. En ningún caso realizar actos que atenten contra la convivencia, como la agresión física y verbal contra las personas, la satisfacción de necesidades fisiológicas en cualquier lugar y la exhibición de los órganos sexuales en lugares públicos o abiertos al público;
  2. En ningún caso encerrar, ocupar u obstaculizar el espacio publico sin contar con el permiso para ello;
  3. En ningún caso patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de un tercero la ocupación indebida del espacio público mediante venta ambulante o estacionaria;
  4. En ningún caso ocupar el espacio público con quioscos o con ventas de cualquier naturaleza;
  5. En ningún caso drenar aguas negras al espacio público, y
  6. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos sólo pueden ocupar el espacio público para la instalación de redes y equipamientos en consideración al respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del Distrito y, en todo caso, con la respectiva licencia de aprobación de intervención del espacio público por la autoridad competente.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. En relación con el incumplimiento de los comportamientos descritos en los numerales 3º y 4º del presente artículo, serán objeto de medidas correctivas tanto el vendedor o distribuidor, como el dueño o promotor de los productos y de la infraestructura.

CAPITULO 1º.

LOS CERROS Y LOS BOSQUES

ARTÍCULO 69o.- Cerros y bosques. Los cerros y bosques que bordean el Distrito son su elemento ambiental y paisajístico más característico. Hacen parte del sistema de áreas protegidas dentro de la estructura ecológica principal y del espacio público. Estos, además, contribuyen a modelar el clima y a limpiar el aire, son una reserva natural de agua de importancia vital para la salud humana, la conservación de los recursos naturales y la estabilización de las dinámicas ambientales. Su cuidado y protección son de interés general.

ARTÍCULO 70o.- Comportamientos en la conservación y protección de los cerros y los bosques. La conservación y protección de los cerros y bosques del Distrito demandan el compromiso de todos y a ese respecto se deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Cuidar y velar por la conservación de las características morfológicas y topográficas y de la cobertura vegetal que definen el paisaje de los cerros y por el cese de actividades que afectan gravemente los recursos ambientales, entre otras, como la deforestación y la extracción de materiales de cantera;
  2. En ningún caso realizar actividades que puedan producir desastres ecológicos, tales como fogatas, quemas, incendios forestales y, en épocas de sequía, fumar o hacer cualquier tipo de combustión que pueda generar la destrucción de la vida en el área, que cause perjuicio o ponga en peligro a la ciudadanía, y
  3. Comunicar de inmediato, a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 2º.

LAS RONDAS DE LOS RÍOS, QUEBRADAS Y CANALES

ARTÍCULO 71o.- Rondas de los ríos, quebradas y canales. Las áreas inmediatas a los cauces de los ríos, quebradas y canales del sistema hídrico del Distrito, denominadas "zonas de ronda hidráulica" y "zonas de manejo y preservación ambiental" forman parte de la estructura ecológica principal y hacen parte del espacio público. Son "áreas de seguridad" en caso de crecientes y desbordamiento de las aguas y constituyen a su vez el entorno natural, ambiental y paisajístico y el medio de protección de dichos cauces. Su conservación como áreas libres naturales, es, por tanto, de interés general.

PARÁGRAFO. La ley determina que la ronda hidráulica es la franja paralela a la línea media del cauce o alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta de treinta (30) metros de ancho a cada lado de los cauces, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 2811 de 1974. La zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), es la franja de terreno de propiedad pública o privada continua a la ronda hidráulica destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños.

ARTÍCULO 72o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de rondas de ríos y quebradas. La conservación y protección de las áreas de rondas de ríos y quebradas exigen el compromiso de todos. Por ello se deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Cuidar y velar por la preservación de las calidades ambientales y la conservación de la fauna y la flora naturales de las áreas, evitando todas aquellas acciones que puedan afectarlas tales como la destrucción de la vegetación, y su utilización como botaderos de basuras y desechos;
  2. En ningún caso cargar, descargar o almacenar temporal o permanentemente los materiales y elementos para la realización de obras públicas sobre áreas autorizadas, reservas naturales o forestales y similares, áreas de recreación y parques, ríos, quebradas, canales, caños, chucuas y humedales y en general cualquier cuerpo de agua;
  3. En ningún caso ocupar las áreas de rondas, o adelantar acciones tendientes a propiciar su ocupación o construcción de instalaciones de cualquier naturaleza, incluidas las institucionales o de uso comunitario, en contra de las normas urbanísticas relacionadas con la materia, en especial las contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, y
  4. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. Las Autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias que permitan que los ríos y quebradas del Distrito cumplan su función urbanística, ambiental y paisajística.

CAPITULO 3º.

LAS CHUCUAS Y LOS HUMEDALES

ARTÍCULO 73o.- Chucuas y humedales. Las chucuas y humedales y sus zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental son parte del sistema de drenaje natural del Distrito y del espacio público. Cumplen una función esencial como receptores y retenedores de aguas lluvias antes de su flujo natural al río Bogotá. Constituyen además reservas de la vida silvestre y por tanto son de interés paisajístico, ambiental, recreacional y científico. Para su uso y tratamiento se aplicará lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial POT.

PARÁGRAFO. Quedan igualmente sujetos a la protección, utilización y el cuidado previsto por las normas, aquellos humedales que aún no hayan sido identificados e incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial POT.

ARTÍCULO 74o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de las chucuas y los humedales. La conservación y protección de las chucuas y los humedales demandan el compromiso de todos, por lo cual se deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Cuidar y velar por la preservación de la integridad física y natural de las áreas y en ningún caso realizar acciones que puedan conducir a su reducción, parcelación o desmembramiento, como el relleno artificial y construcción de barreras, diques o canales, actividades agrícolas y ganaderas, usos residenciales, comerciales e institucionales sin la autorización de la autoridad ambiental competente;
  2. En ningún caso insertar especies vegetales y animales foráneas que atenten contra el equilibrio y las especies nativas;
  3. En ningún caso desarrollar proyectos urbanísticos y arquitectónicos;
  4. En ningún caso atentar contra la vida silvestre con acciones tales como el vertimiento de aguas contaminadas y residuos de cualquier naturaleza, la extracción de material vegetal, la caza y la pesca, el ruido y todas aquellas que puedan inducir a la pérdida de la riqueza biológica de la calidad ambiental y paisajística que contienen, y
  5. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 4º.

LOS PARQUES Y JARDINES

ARTÍCULO 75o.- Parques y jardines. Las áreas naturales, parques y jardines del Distrito hacen parte del espacio público y cumplen una función esencial en la salud humana y en la calidad de los ambientes construidos. Son importantes purificadores de aire y constituyen remansos de tranquilidad para el descanso y la recreación, contribuyendo a la conformación de una ciudad más amable y sana. Su protección es de interés general.

ARTÍCULO 76o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de parques y jardines. La conservación y protección de parques y jardines demandan el compromiso y apoyo en el mantenimiento en buen estado de las áreas naturales, los parques y los jardines. Para ello se deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Cuidar y velar por la integridad física y la calidad ambiental de los parques y jardines y en ningún caso deteriorar sus características paisajísticas, su riqueza biótica o las instalaciones y equipamientos que contengan;
  2. Respetar los lugares y en ningún caso ejercer actividades que no se encuentren permitidas, o por fuera de los sitios específicamente asignados para ellas;
  3. En ningún caso realizar actividades que perturben el descanso y la tranquilidad de las personas;

  1. En ningún caso contaminar las áreas naturales, los parques y jardines con basuras, excrementos y deshechos o utilizarlos para fines incompatibles con su objeto social;
  2. En ningún caso realizar o permitir la arborización, o intervención física en los parques y jardines sin el permiso de las autoridades competentes, y
  3. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a las conductas descritas en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 5º.

EL ESPACIO PÚBLICO CONSTRUIDO

ARTÍCULO 77o.- Espacio público construido. Los componentes del espacio público construido son de uso colectivo y actúan como reguladores del equilibrio ambiental, social y cultural como elementos representativos del patrimonio distrital, y garantizan el espacio libre destinado a la movilidad, recreación, deporte, cultura y contemplación para todas las personas habitantes, moradoras o visitantes del Distrito.

ARTÍCULO 78o.- Ocupación indebida del espacio público construido. La ocupación indebida del espacio público construido no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas.

Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las siguientes:

  1. La ocupación por vehículos de los andenes, zonas verdes y similares, plazas y plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines. Los vehículos oficiales solo podrán hacerlo en caso de emergencia o por requerimientos excepcionales de servicio;
  2. Su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias;
  3. Su ocupación por obras, sin el respectivo permiso y con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las disposiciones urbanísticas;
  4. Su ocupación por disposición de basuras, desechos, escombros y publicidad exterior visual en contraposición con las normas y reglamentos vigentes sobre la materia;
  5. Su ocupación por cerramientos o controles viales o peatonales sin el permiso correspondiente de la autoridad competente, el cual debe ser colocado en lugar visible, y
  6. En general, su ocupación por cualquier medio que obstruya la libre movilidad peatonal o vehicular, las zonas de alto flujo peatonal, las zonas con andenes estrechos o las esquinas o que ponga en peligro a las personas, sin el permiso correspondiente de la autoridad competente.

ARTÍCULO 79o.- Comportamientos que favorecen la protección del espacio público construido. Los siguientes comportamientos favorecen la protección del espacio público construido:

  1. Respetar las normas vigentes y obtener las autorizaciones correspondientes en materia de construcción y diseño cuando se realicen obras de mantenimiento o mejoramiento del espacio público construido;
  2. Limpiar las fachadas por lo menos una vez al año;
  3. En ningún caso ocupar indebidamente el espacio público;
  4. En ningún caso, los propietarios y vecinos de las áreas permitidas de parqueo vehicular, pueden alegar derechos sobre la propiedad de estas áreas;
  5. En ningún caso cambiar el uso o destinación de los elementos que constituyen el espacio público construido según las normas del Plan de Ordenamiento Territorial POT, y
  6. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 6º.

LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y SONORA

ARTÍCULO 80o.- Comportamientos en relación con la contaminación auditiva y sonora. La contaminación auditiva y sonora es nociva para la salud, perturba la convivencia ciudadana y afecta el disfrute del espacio público. Los siguientes comportamientos previenen la contaminación auditiva y sonora:

  1. Mantener los motores de los vehículos automotores en condiciones de niveles admisibles de ruido y utilizar el pito solo en caso de riesgo de accidentalidad;
  2. Colocar un volumen moderado al encender el equipo de sonido que permita el diálogo y permita escuchar los sonidos externos de conformidad con la ley;
  3. Respetar los niveles admisibles de ruido en los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta y los sectores clasificados para el efecto y tomar las medidas que eviten que el sonido se filtre al exterior e invada el espacio público y predios aledaños;
  4. En ningún caso se podrán realizar actividades comerciales o promocionales por medio del sistema de altoparlantes o perifoneo;
  5. En ningún caso, los establecimientos comerciales, turísticos y de venta de música o de aparatos musicales, podrán promocionar sus productos por medio de emisión o amplificación de sonido hacia el espacio público, y
  6. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 7º.

LAS BASURAS Y DESECHOS. SEPARACIÓN Y RECICLAJE

ARTÍCULO 81o.- Comportamientos en relación con la contaminación con basuras y desechos. El manejo y la disposición inadecuados de las basuras y los desechos deterioran el espacio público, afectan la salud humana y la calidad ambiental y paisajística. Los siguientes comportamientos previenen la contaminación con basuras y favorecen la separación y el reciclaje:

  1. Utilizar los recipientes y canecas de basura y en ningún caso arrojar basuras y desechos de cualquier naturaleza en el espacio público o en predio o lote vecino o edificio ajeno;
  2. Sacar y colocar los recipientes de basura únicamente en los lugares y en el sitio y hora indicados por los reglamentos y en los espacios destinados para tal fin en las edificaciones. En ningún caso podrán dejarse en separadores, parques, lotes baldíos y demás elementos de la estructura ecológica principal para evitar la contaminación del ambiente;
  3. Almacenar, recolectar, transportar y disponer de las basuras y desechos de acuerdo con las normas vigentes de seguridad y sanidad y con el Plan Maestro de Residuos Sólidos que se adopte para el Distrito Capital de Bogotá;
  4. En ningún caso podrán efectuarse quemas abiertas para tratar desechos sólidos, y
  5. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 82o.- Separación en la fuente y reciclaje de las basuras. La separación en la fuente y el reciclaje de las basuras son actividades que reportan beneficios para la salud humana y el ambiente, la productividad de la Ciudad, la economía en el consumo de recursos naturales y constituyen importante fuente de ingresos para las personas dedicadas a su recuperación. Por ello son deberes generales:

  1. Separar, en los lugares en donde se produzcan, los materiales reciclables como papel, cartón, vidrio, latas y plásticos de los demás residuos;
  2. Separar los productos químicos o envases que los contengan, los envases con aerosoles, pilas y baterías, restos de medicinas y materiales médicos y quirúrgicos y demás residuos con características peligrosas. Su disposición final debe hacerse en lugares especiales, autorizados por las autoridades sanitarias y ambientales;
  3. Distinguir las bolsas de manera que se facilite su recolección y disposición finales de acuerdo con las instrucciones que impartan las autoridades competentes, y
  4. Colaborar de manera solidaria en las actividades organizadas de acopio y recolección de materiales reciclables cuando se implementen en edificios y vecindarios de acuerdo con el Sistema Organizado de Reciclaje SOR.

PARÁGRAFO. Las autoridades distritales deberán realizar campañas pedagógicas y cursos de capacitación sobre manejo y reciclaje de basuras y deberán propiciar incentivos culturales de utilización de materiales biodegradables.

CAPITULO 8º.

LA DISPOSICIÓN DE ESCOMBROS Y DESECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 83o.- Comportamientos en relación con escombros y desechos de construcción. La disposición de escombros y desechos de construcción y de demolición en el espacio público, deteriora la salud de las personas, afecta la calidad ambiental y paisajística y perturban gravemente las actividades urbanas y rurales. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud, el ambiente y el espacio público:

  1. Almacenar los materiales y residuos de obra sólo en áreas privadas y si se tratare de obras públicas, disponerlos en lugar y en forma que no se esparzan por el espacio público y no perturben las actividades del lugar, de acuerdo con las normas nacionales y distritales vigentes sobre la materia;
  2. Retirar los escombros y desechos de construcción y demolición de forma inmediata del frente de la obra y transportarlos a los sitios autorizados para su disposición final o almacenarlos en los contenedores móviles para su posterior traslado a los sitios autorizados por las entidades públicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento o construcción en zonas de uso público, deberán en los casos en que el volumen de escombros no supere los 3 metros cúbicos, éstos se podrán recoger y almacenar en los contenedores móviles para su posterior traslado a los sitios autorizados;
  3. En el evento en que sea necesario almacenar temporalmente escombros o materiales de construcción para el desarrollo de obras públicas en el espacio público y éstos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán estar delimitados, señalizados y cubiertos en su totalidad de manera adecuada y optimizando al máximo el uso con el fin de reducir las áreas afectadas o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión fugitiva, de tal forma que se facilite el paso peatonal o el tránsito vehicular;

  4. Transportar tierra, escombros y materiales de construcción y demolición de manera que no se rieguen por el espacio público ni se ponga en peligro la integridad de bienes y personas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia;
  5. En ningún caso arrojar tierra, piedra o desperdicios de cualquier índole en el espacio público. Sólo se podrán disponer escombros y desechos de construcción y demolición en los sitios autorizados para ello;
  6. En ningún caso depositar o almacenar en el espacio público materiales de construcción, demolición o desecho que puedan originar emisión de partículas en el aire;
  7. En ningún caso utilizar las zonas verdes para la disposición temporal de materiales sobrantes producto de las actividades constructivas de los proyectos excepto cuando la zona esté destinada a ser zona dura e acuerdo con sus diseños, teniendo en cuenta que al finalizar la obra se deberá recuperar el espacio público utilizado, de acuerdo con su uso y garantizando la reconformación total de la infraestructura y la eliminación absoluta de los materiales, elementos y residuos, y
  8. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 9º.

LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 84o.- Publicidad exterior visual. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural o político. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, bogadores, globos y otros similares.

PARÁGRAFO. No se considera publicidad exterior visual, para efectos de este Acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas.

Tampoco se consideran publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 85o.- Deber general en relación con la publicidad exterior visual. Es deber general de todas las personas trabajar arduamente con las autoridades, los comerciantes, las facultades de diseño publicitario y las facultades de arquitectura, en procura de formar profesionales en capacidad de proteger la calidad paisajística de los ambientes naturales y construidos.

ARTÍCULO 86o.- Comportamientos en relación con la publicidad exterior visual. La proliferación de avisos que en forma desordenada se despliegan por el Distrito contamina y afecta la estética del paisaje y el espacio público, degrada el ambiente y perturba el transcurrir de la vida ciudadana. La defensa del idioma y el estímulo a las buenas costumbres son principios básicos en la publicidad exterior visual. Por ello, se deben observar los siguientes comportamientos que evitan la contaminación por publicidad exterior visual:

  1. Utilizar siempre el idioma castellano salvo las excepciones de ley y en ningún caso cometer faltas ortográficas ni idiomáticas;
  2. Proteger y exaltar las calidades urbanísticas y arquitectónicas de los inmuebles individuales, conjuntos, sectores y barrios del patrimonio inmueble en los cuales no se debe colocar ningún tipo de propaganda visual externa, con excepción de los que expresamente permitan los reglamentos;
  3. Proteger las calidades ambientales de áreas y conjuntos residenciales en los cuales sólo se permite el uso de avisos en las áreas expresamente señaladas para el comercio y en las porciones de las edificaciones destinadas a tal uso. Estos avisos deben cumplir con las normas vigentes sobre publicidad exterior visual;
  4. Proteger las calidades espaciales y ambientales de las vías públicas en cuyas zonas verdes, separadores, andenes y puentes no podrán colocarse elementos de publicidad visual, propaganda política ni institucional;
  5. Colocar los elementos de publicidad exterior visual sólo en los lugares y en la forma que el Gobierno Distrital determine de acuerdo con las normas vigentes;
  6. Proteger todos los elementos del amoblamiento urbano, de los cuales no deben colgarse pendones, ni adosarse avisos de acuerdo con las normas vigentes;
  7. Proteger los árboles como recurso natural y elementos que forman parte de la Ciudad, de los cuales no deben colgarse pendones ni adosarse avisos de ninguna clase;
  8. Proteger el espacio aéreo, la estética y el paisaje urbano y abstenerse de colocar estructuras y vallas publicitarias sobre las cubiertas de las edificaciones o adosadas a las fachadas o culatas de las mismas;
  9. En ningún caso desviar la atención de conductores y confundirlos con elementos y avisos publicitarios adosados a la señalización vial o que sean visibles desde la calzada;
  10. Respetar las prohibiciones que en materia de publicidad exterior visual establecen la Ley y los reglamentos y observar las características, lugares y condiciones para la fijación de la misma;
  11. En ningún caso se podrán colocar avisos de naturaleza alguna que induzcan al consumo de bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados en un radio de doscientos (200) metros de cualquier establecimiento educacional, recreacional y deportivo ni al interior de los mismos, y
  12. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

PARÁGRAFO. Cuando se incumplan normas ambientales en espacios privados, que afectan la calidad ambiental y paisajística del espacio público, a través de publicidad exterior visual, la autoridad de Policía, mediante el procedimiento establecido en éste Código, impondrá la medida de retiro o desmonte de esta publicidad, junto con su infraestructura.

La inobservancia de los anteriores comportamientos se predica no sólo de la persona natural o jurídica propietaria de la estructura donde se anuncia, sino también de quien la elabore, del anunciante, del propietario del establecimiento y del dueño del bien mueble o inmueble donde se publicita y dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 87o.- Incentivos y concursos. El Gobierno Distrital estimulará y fomentará programas de limpieza y descontaminación visual mediante la creación de concursos a "la mejor fachada", al "mejor sector comercial" entre otros que induzcan a propuestas novedosas de mejoramiento del paisaje urbano y a la formación estética de la población.

TITULO VII

PARA LA MOVILIDAD, EL TRANSITO Y EL TRANSPORTE

Artículo 88o.- Movilidad. El ejercicio de la movilidad en todas sus manifestaciones es un derecho de todos los habitantes, moradores y visitantes, que asegura el libre desplazamiento de las personas y los vehículos de transporte, fortalece las relaciones entre los diferentes actores y propicia el uso adecuado de la infraestructura vial y del espacio público. Son deberes generales que facilitan la movilidad:

  1. Respetar y proteger la vida de las personas peatones, conductores y pasajeros;
  2. Tomar las medidas necesarias para proteger a las personas peatones cuando no exista semaforización;
  3. Respetar las normas y las señales de tránsito. Para ello se deben observar las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y las normas que lo modifiquen o adicionen y los reglamentos;
  4. Respetar las normas que regulan el contra flujo;
  5. Cuando la persona peatón tenga libre su vía tiene prelación sobre los vehículos que van a cruzar, y
  6. Las personas procurarán hacer uso de los medios de transporte de menor consumo energético y menor impacto ambiental por ruido y contaminación del aire. En tal sentido, el Gobierno Distrital podrá implantar medidas para dar preferencia a los sistemas de desplazamiento no motorizados, a los colectivos, a los públicos y por último a los privados.

CAPITULO 1º.

DE LAS PERSONAS PEATONES

ARTÍCULO 89o.- Comportamiento de las personas peatones. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las personas peatones y la seguridad de los conductores:

  1. Cruzar las calzadas por los puentes y túneles peatonales, o por las cebras, cuando estas estén demarcadas, o por la esquina a falta de éstas, sólo cuando el semáforo peatonal está en verde y en ningún caso hacerlo entre los vehículos;
  2. Transitar, en el perímetro urbano, por los andenes, conservando siempre la derecha del andén y en ningún caso por las calzadas, y en las zonas rurales por el lado izquierdo fuera del pavimento o de la zona destinada al tránsito de los vehículos;
  3. Tener un trato respetuoso con otros peatones, pasajeros y conductores;
  4. Respetar las zonas asignadas para las cliclorrutas;
  5. Ayudar a personas con movilidad reducida, disminuciones sensoriales o mentales;
  6. En ningún caso impedir la circulación de los demás peatones en el espacio público;
  7. En ningún caso transitar por las zonas demarcadas para las ciclorrutas;
  8. En ningún caso portar elementos que puedan obstaculizar la movilidad, amenacen la seguridad o la salubridad de las demás personas peatones;
  9. En ningún caso obstaculizar la movilidad ni el flujo de vehículos y usuarios, y
  10. En ningún caso poner en riesgo su integridad física y la de las demás personas al transitar bajo la influencia de bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 2º.

DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS PEATONES

ARTÍCULO 90o.- Protección especial a las niñas y a los niños peatones. Los adultos deben proteger las niñas y los niños que transitan por el espacio público. Los menores de siete (7) años, deben ir preferiblemente acompañados por un adulto y tomados de la mano.

ARTÍCULO 91o.- Comportamiento de las personas adultas en las conductas de las niñas y los niños peatones. Las personas adultas deben cuidar que las niñas y los niños en el espacio público, no realicen conductas que los pongan en peligro o sean contrarias a la convivencia ciudadana.

CAPITULO 3º.

DE LAS PERSONAS CONDUCTORES

ARTÍCULO 92o.- Comportamiento de las personas conductores. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las personas conductores y de las demás personas:

  1. Respetar la vida de las personas peatones, pasajeros y de los demás conductores;
  2. Procurar la seguridad de las niñas, los niños, los adultos mayores, las mujeres gestantes o con menores de brazos y las personas con movilidad reducida, disminuciones sensoriales o mentales;
  3. Colocar un volumen moderado al encender el equipo de sonido, que permita el diálogo y escuchar los sonidos externos, de conformidad con la ley y los reglamentos;
  4. Contar con un extintor adecuado para el control de incendios;
  5. Respetar los cruces peatonales y escolares. Los peatones tienen siempre la prelación en los cruces cebra, salvo que cuenten con semáforo peatonal. En el primer caso, se les cederá el paso;
  6. Respetar las zonas asignadas para la ciclo vía;
  7. Respetar los demás vehículos y no abusar de sus características de tamaño, fuerza o deterioro para hacer uso arbitrario de las vías y calzadas;
  8. Respetar los niveles de ocupación para los que fueron diseñados los vehículos y determinados por las normas de tránsito;
  9. Utilizar siempre el cinturón de seguridad;
  10. Transitar por el lado derecho de la calzada, permitir el paso de vehículos que circulan por el lado izquierdo y ceder el paso cuando eso contribuya a evitar congestiones;
  11. Apagar el motor del vehículo, cuando se vaya a aprovisionar de combustible;
  12. Recoger y dejar a las personas pasajeros, únicamente en los lugares permitidos para ello y siempre en el borde de la acera y cuando el vehículo esté totalmente detenido;
  13. Tener un trato respetuoso con las otras personas conductores, pasajeros y peatones;
  14. Resolver pacíficamente las diferencias en la vía y utilizar otros medios distintos a la violencia para solucionarlas;
  15. Aceptar la autoridad del miembro de la Policía Nacional y evitar las conductas agresivas;
  16. Usar el pito únicamente para evitar la accidentalidad, puesto que su uso injustificado contamina el ambiente. En ningún caso se deberá utilizar para reprender a quien comete una infracción pues agrede a todo el que lo escucha;
  17. Revisar permanentemente el estado mecánico, la limpieza y mantenimiento del vehículo;
  18. Transitar únicamente por las zonas permitidas. En ningún caso hacerlo o parquear en los andenes, separadores, zonas verdes, alamedas, ciclorrutas, carriles exclusivos para el sistema de transporte masivo, vías peatonales, antejardines y todas aquellos áreas del espacio público;
  19. Prender las luces cuando las condiciones climatológicas y de horario lo exijan;
  20. Ceder el paso a las ambulancias, vehículos del Cuerpo Oficial de Bomberos y de la Dirección Técnica de Atención y Prevención de Emergencias, vehículos del cuerpo de Policía y en general vehículos de emergencia, dejando libre el carril izquierdo siempre que lleven la sirena activada;
  21. En ningún caso consumir bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas cuando van a conducir o mientras conducen el vehículo;
  22. En ningún caso salpicar a los peatones al pasar por los charcos;
  23. En ningún caso obstruir el tránsito, formar "trancones" o congestiones y en cualquier caso no detener el vehículo en las zonas de no permanencia (equis amarilla);
  24. En ningún caso girar a la izquierda, salvo cuando esté expresamente permitido, y
  25. En ningún caso portar armas u objetos sin justa causa o sin el permiso correspondiente, que impliquen peligro para la vida o la integridad de las personas.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 93o.- Comportamiento de las personas conductores del servicio de transporte público individual y colectivo. El transporte público individual y colectivo tiene como fin la prestación de un servicio público, por lo cual se deben observar los siguientes comportamientos.

  1. Respetar los niveles de ocupación determinados por las normas de tránsito;
  2. Recoger y dejar a las personas pasajeros sólo en los paraderos o en las zonas o ejes viales demarcados y en todo caso siempre al borde de las aceras evitando poner en peligro su integridad y su vida;
  3. Llevar en lugar visible del vehículo el permiso de las autoridades de tránsito, el taxímetro y las tarifas autorizadas, en los vehículos de transporte público individual. Está prohibido cobrar tarifas diferentes de las permitidas;
  4. Tener una conducción amable y atender cordialmente las quejas de los usuarios;
  5. Apagar el motor del vehículo cuando vaya a aprovisionarse de combustible y en todo caso hacerlo siempre y cuando no se encuentren pasajeros en su interior, y
  6. En ningún caso consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas cuando van a conducir o mientras conducen el vehículo de transporte público individual o colectivo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 94o.- Comportamientos de las personas conductores de vehículos particulares. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia en los vehículos particulares:

  1. Recoger y dejar a las personas pasajeros, únicamente en los lugares permitidos para ello y siempre en el borde de la acera y cuando el vehículo esté totalmente detenido;
  2. Para detenerse, hacer la señal de parqueo, utilizar el carril lento, al lado derecho y al pie de la calzada;
  3. Cuando detenga el vehículo para dejar un pasajero o por alguna otra razón, en ningún caso bajarse del mismo, y
  4. En ningún caso detener el vehículo en ejes de alto tráfico. Si debe detener el vehículo buscar las vías adyacentes.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 95o.- Comportamiento de las personas conductores de vehículos transporte de carga. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en el transporte de carga:

  1. Transitar únicamente por las vías de circulación permitidas para el transporte de carga;
  2. Cargar y descargar únicamente en los ejes viales de circulación permitidos para el transporte de carga;
  3. Poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, para evitar el escape de sustancias al aire cuando se trata de transporte de carga cuyos residuos puedan contaminar el aire por polvo, gases o partículas volátiles de cualquier naturaleza;
  4. Respetar los horarios de circulación establecidos por las normas de tránsito;
  5. En ningún caso parquear, cargar y descargar materiales en forma peligrosa e insegura o que obstruya el tránsito por el espacio público; en especial en los sitios de circulación peatonal, obligando a los peatones a exponer su vida caminando por la calzada;
  6. Cumplir con las normas de prevención y seguridad para los vehículos de transporte de gas licuado del petróleo;
  7. Poseer distintivos, hojas de seguridad y plan de contingencia en el manejo y transporte de productos químicos peligrosos y portar dispositivos protectores;
  8. En ningún caso, los vehículos de tracción humana o animal podrán transitar en las horas pico o por vías muy congestionadas, y
  9. En ningún caso los vehículos de tracción humana o animal podrán efectuar cargue y descargue sobre vías arterias. En las vías no arterias se podrá efectuar cargue y descargue únicamente si no se congestiona u obstaculiza la movilidad de otros.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 4º.

DE LAS PERSONAS PASAJEROS

ARTÍCULO 96o.- Comportamiento de las personas pasajeros. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia de las personas pasajeros:

  1. Subir y bajar del vehículo sólo en los paraderos o en las zonas o ejes viales demarcados, conservando siempre la derecha y en todo caso siempre al borde de las aceras evitando poner en peligro su integridad y su vida;
  2. Respetar las sillas designadas en los vehículos de transporte público colectivo para las niñas y los niños, los adultos mayores, las mujeres gestantes y las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales y en caso de encontrarse ocupadas, cederles el puesto. En todo caso, siempre ceder el puesto a estas personas, así no haya sillas asignadas al efecto;
  3. Utilizar siempre el cinturón de seguridad;
  4. Tener un trato respetuoso con las demás personas pasajeros, conductor y peatones;
  5. Antes de abordar los vehículos esperar a que se bajen los pasajeros facilitando su circulación;
  6. Aceptar la autoridad de la persona conductor y de los agentes de tránsito y evitar las conductas agresivas;
  7. Respetar el turno para subir a los vehículos de transporte público colectivo y hacer fila;
  8. En ningún caso, molestar a las demás personas cuando se utilice el servicio de transporte público individual o colectivo en estado de embriaguez o de excitación ocasionada por el consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas;
  9. En ningún caso consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes o estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas mientras permanezca en el vehículo de transporte público individual o colectivo, y
  10. En ningún caso ingresar al vehículo con un animal, sin permiso del conductor.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPÍTULO 5º.

EL SISTEMA TRANSMILENIO

ARTÍCULO 97o.- Sistema del TransMilenio. Está integrado por la combinación organizada de infraestructura, predios, equipos, señales, paraderos, estaciones, utilizados para la eficiente y continua prestación del servicio público esencial de transporte masivo de personas, a través de buses dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. Su uso está enmarcado en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana.

Los pasajeros, usuarios, conductores y peatones deben optar por conductas específicas que no perturben o amenacen perturbar su desarrollo normal y su uso adecuado y cumpla con sus objetivos. Se deberán observar los siguientes comportamientos:

  1. Adquirir el medio de pago para acceder al sistema;
  2. Ingresar y salir de las estaciones por las puertas designadas para el efecto y respetar las salidas de las estaciones hacia los vehículos, bien se trate de pasajeros regulares o especiales;
  3. Respetar las sillas designadas en los buses para las niñas y los niños menores de siete (7) años, los adultos mayores, las mujeres gestantes y las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales y en caso de encontrarse ocupadas, cederles el puesto;
  4. Ingresar a las estaciones haciendo uso de los puentes peatonales designados para tal efecto o por las cebras demarcadas para tal efecto;
  5. Conservar el tiquete y entregarlo al salir de las estaciones;
  6. Respetar las filas para la compra de los tiquetes y para el ingreso a los buses;
  7. Respetar la línea de delimitación tanto de las estaciones como de los buses;
  8. Respetar los niveles de ocupación de los vehículos;
  9. Usar el timbre de emergencia sólo cuando sea necesario;
  10. Observar las disposiciones y manuales establecidos para el Sistema TransMilenio;
  11. Mantener los vehículos limpios y en perfecto estado y no causarles deterioro;
  12. En ningún caso consumir alimentos, bebidas, tabaco y sus derivados ni ingerir bebidas embriagantes, sustancias sicotrópicas o tóxicas dentro de las estaciones de parada o en los vehículos;
  13. En ningún caso llevar objetos que obstaculicen el tránsito tanto en las estaciones como en los vehículos;
  14. En ningún caso ingresar armas sin portar el correspondiente permiso o cualquier elemento que pueda implicar peligro contra la vida o la integridad de las personas;
  15. En ningún caso ingresar con animales al sistema, salvo si es invidente, y
  16. En ningún caso ocasionar molestia o daño en la infraestructura o vehículos, a las demás personas conductores, usuarios y pasajeros del Sistema TransMilenio, o interferir en su operación.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. Los habitantes del Distrito Capital de Bogotá, sus visitantes y moradores deberán ser los veedores del Sistema de TransMilenio, para garantizar la convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 98o.- Uso de las vías de TransMilenio por los vehículos de emergencia. El Sistema TransMilenio impartirá órdenes específicas a sus conductores para que den prelación en el uso de las vías a los vehículos de emergencia tales como Bomberos, Ambulancias y Policía, los cuales llevarán las luces encendidas y señales de emergencia activadas como requisito para poder utilizar el corredor de TransMilenio y sólo en caso de atender una emergencia que exija especial rapidez.

CAPITULO 6º.

DE LAS CICLORRUTAS

ARTÍCULO 99o.- Ciclorrutas. Las ciclorrutas constituyen un corredor vial, alterno a la calzada, en forma adyacente al andén o en los separadores viales, destinado al tránsito exclusivo de ciclistas, que permiten a las personas que deseen desplazarse de un lugar a otro en bicicleta hacerlo en forma segura. Contribuyen a la preservación del ambiente y permiten un desarrollo armónico y organizado de los diferentes sistemas de transporte en el Distrito Capital de Bogotá. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección en las ciclorrutas:

  1. Portar siempre el casco abrochado y, en la noche, hacer uso de las luces de la bicicleta y del chaleco o banda reflectivos;
  2. Respetar la señalización, realizar siempre el cruce seguro, tomando medidas de precaución y cuidando que la vía esté libre para ello y respetar los semáforos. En las esquinas tiene prelación el peatón;
  3. Circular por la ciclorruta, no por los andenes;
  4. Utilizar siempre la ciclorruta en los sitios donde está habilitada y respetar el espacio asignado;
  5. Mantener el vehículo en buenas condiciones, en cuanto al sistema de frenos, llevar elementos reflectivos en el vehículo y el stop rojo trasero y la luz blanca frontal;
  6. Hacer uso correcto de la ciclorruta, conservando siempre su derecha;
  7. Portar siempre casco, rodilleras, manillas, frenos que funcionen correctamente, y todas las demás medidas de seguridad necesarias, cuando se haga uso de las ciclorrutas en patines, patinetas o similares;
  8. Evitar el exceso de velocidad;
  9. En ningún caso realizar maniobras de adelantamiento y acrobacia que pongan en peligro su integridad y la de los demás ciclousuarios y peatones;
  10. En ningún caso llevar pasajeros ni paquetes que interfieran en el manejo de la bicicleta o que signifiquen peligro para los demás;
  11. En ningún caso encontrarse bajo la influencia de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas, cuando se hace uso de las Ciclorrutas en condición de ciclista;
  12. En ningún caso utilizar las ciclorrutas para el tránsito de automotores;
  13. En ningún caso utilizar la ciclorruta para el tránsito de motocicletas o cualquier otro vehículo de tracción;
  14. En ningún caso utilizar las ciclorrutas para pasear a los animales, y
  15. En ningún caso utilizar las ciclorrutas para publicidad o ventas estacionarias.

PARÁGRAFO. En todo caso, las medidas de seguridad que se prevén en este capítulo para la correcta utilización de los vehículos no motorizados, deberán observarse en todas aquellas circunstancias en que se deba transitar por la calzada por falta de ciclorruta cercana.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

TITULO VIII

PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO 1º.

BIENES Y ACTIVIDADES QUE LO CONSTITUYEN

ARTÍCULO 100o.- Patrimonio cultural. El Patrimonio cultural del Distrito Capital de Bogotá está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión propia de la Ciudad, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

La defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y es de responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. La apropiación - conocimiento, valoración y disfrute - del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía es indispensable para su defensa y protección.

ARTÍCULO 101o.- Obligaciones de las autoridades de Policía. Son deberes de las autoridades de Policía utilizar los medios de Policía para la defensa de los valores y las tradiciones culturales, y a la protección material y espiritual de todos los bienes que conforman el patrimonio cultural del Distrito.

CAPITULO 2º.

PATRIMONIO CONSTRUIDO

ARTÍCULO 102o.- Patrimonio inmueble. Constituyen el patrimonio inmueble del Distrito Capital de Bogotá, los siguientes Bienes de Interés Cultural:

  1. Las obras arquitectónicas aisladas con valor especial desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;
  2. Las obras de pintura y escultura monumentales y las estatuas, con valores desde el punto de vista del arte y de la historia, y
  3. El centro histórico y los conjuntos o grupos de construcciones y los sectores y barrios de la Ciudad en los que se reconocen cohesión y valores desde el punto de vista arquitectónico, histórico, estético, ambiental, paisajístico o socio-cultural.

CAPITULO 3º.

CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL

ARTÍCULO 103o.- Comportamientos que favorecen la conservación de los bienes de interés cultural. La conservación de los bienes de interés cultural implica no solamente su protección física y arquitectónica, sino la de su entorno -natural y construido-, así como la de las actividades ligadas a ellos. Los siguientes comportamientos favorecen la conservación de los bienes de interés cultural:

  1. Cuidar y velar por dar a los bienes de interés cultural, conjuntos, sectores y barrios, un uso acorde con los requerimientos de protección y sujetarse a las normas y especificaciones de usos;
  2. Cuidar la integridad física y las características arquitectónicas de los inmuebles, así como la estructura espacial y los valores ambientales de conjunto;
  3. Cuidar los elementos que constituyen el entorno y el espacio público anexo a los inmuebles. caminos, calles, plazas, parques, jardines y sus elementos ornamentales, el amoblamiento urbano y la arborización;
  4. Propiciar y consolidar hábitos de uso adecuado de estos escenarios culturales que consoliden la convivencia ciudadana y la construcción de la Ciudad;
  5. Propiciar y consolidar el respeto por las tradiciones, manifestaciones y representaciones de la cultura urbana, y
  6. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 104o.- Intervenciones en bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural no pueden ser intervenidos de manera que se alteren sus características arquitectónicas, estructurales, volumétricas, formales u ornamentales, sin tener permiso especial de las autoridades encargadas de la protección del patrimonio.

La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 105o.- Demolición de bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural no pueden ser demolidos. En ningún caso podrá ampararse su demolición en la amenaza de ruina, sin que previamente se haya informado a las autoridades encargadas de la protección del patrimonio sobre la situación del inmueble y estas hayan emitido concepto al respecto.

La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 106o.- Incentivos a la protección de los bienes de interés cultural. Las autoridades distritales establecerán estímulos y compensaciones para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano.

ARTÍCULO 107o.- Participación ciudadana en la protección de los bienes de interés cultural. Los ciudadanos, de manera directa o a través de las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones sociales o de las veedurías, podrán utilizar, entre otras, la acción de cumplimiento, las acciones colectivas y la denuncia pública para defender los bienes de interés cultural. Así mismo, podrán realizar acciones de promoción y fomento, sobre el correcto y adecuado uso de estos espacios culturales.

ARTÍCULO 108o.- Plan especial de protección. La declaratoria de inmuebles como bienes de interés cultural del Distrito implica la obligación para el mismo de elaborar un plan especial para la protección de los inmuebles y de las áreas afectadas por tal declaración.

TITULO IX

PARA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO 1º.

LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 109o.- Libertad de industria y comercio con responsabilidad frente a los usuarios y consumidores. Se garantiza la libertad de industria y comercio, sin perjuicio de la obligación de los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos de garantizar la calidad de los bienes y servicios que ofrezcan, el cumplimiento de las normas especiales que sobre cada actividad existan y el suministro de la información necesaria sobre ella y funcionar en un local idóneo que cumpla las normas urbanas, de protección y seguridad contra incendios, sanitarias y ambientales sobre la actividad.

CAPITULO 2º.

LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

ARTÍCULO 110o.- Comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio. Los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Cumplir todas las normas referentes al uso del suelo de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, intensidad auditiva, horario, ubicación, publicidad exterior visual y destinación, expedidas por las autoridades distritales;
  2. Cumplir las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, exigidas por la ley y los reglamentos;
  3. Cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y de protección contra incendios;
  4. Pagar los derechos de autor de acuerdo con la ley;
  5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio;
  6. Destinar zonas para fumadores y tener unidades sanitarias por género disponibles al público;
  7. En ningún caso se podrán realizar propagandas sobre actividades tendientes a la enajenación de lotes de terreno o viviendas sin contar con el correspondiente permiso de enajenación;
  8. En ningún caso ocupar el espacio público, y
  9. Instalar ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de gases, vapores, partículas u olores y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o peatones cuando los establecimientos comerciales, tales como restaurantes, lavanderías o pequeños negocios, produzcan emisiones al aire.

PARÁGRAFO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cualquier tiempo las autoridades policivas distritales verificarán el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 3º.

LA COMPETENCIA COMERCIAL Y LA

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO

ARTÍCULO 111o.- Competencia comercial y la protección al consumidor y al usuario. Las Autoridades de Policía velarán por el cumplimiento de las normas sobre prácticas restrictivas a la competencia, la competencia desleal y la protección al consumidor y al usuario, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 112o.- Derechos de autor. Las Autoridades de Policía, protegerán los derechos de autor y los conexos con ellos, conforme a lo ordenado por la ley y podrán realizar inspecciones a los establecimientos industriales y comerciales dedicados a la producción y distribución de:

1. Obras literarias, científicas o artísticas;

2. Software o soporte lógico;

3. Obras audiovisuales o películas de cine o video, y

4. Fonogramas.

ARTICULO 113o.- Enajenación de vivienda. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe cumplir con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia y garantizar la seguridad y calidad de las construcciones.

CAPITULO 4º.

LUGARES DE RECREACIÓN

ARTÍCULO 114o.- Lugares de recreación. El Gobierno Distrital señalará los lugares, las condiciones y los horarios de funcionamiento de los establecimientos de recreación y establecerá los horarios especiales para el ingreso y permanencia de los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años en discotecas y similares e inmuebles habilitados para tal efecto.

ARTICULO 115o.- Clubes o Centros Sociales Privados. Para efectos de este Código, las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales y que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados y sus invitados sino a toda clase de público, se considerarán establecimientos abiertos al público.

PARÁGRAFO.- Cuando estas personas jurídicas prescriban en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse conforme a las disposiciones civiles sobre la materia.

CAPITULO 5º.

PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS NIÑAS Y A LOS NIÑOS

ARTÍCULO 116o.- Normas de protección a las niñas y los niños, que deben respetar los establecimientos. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las niñas y los niños:

1. En ningún caso permitir el ingreso de personas menores de dieciocho (18) años a:

1.1. Establecimientos donde se ejerza el trabajo sexual;

1.2. Establecimientos donde se consuman exclusivamente bebidas embriagantes;

1.3. Casas de juego o establecimientos en los cuales se exploten juegos de suerte y azar;

1.4. Lugares donde funcionen máquinas de juego, juegos electrónicos de suerte y azar, y

1.5. En ningún caso se podrá suministrar a las personas menores de dieciocho (18) años a cualquier título y en cualquier forma:

1.5.1. Bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas;

1.5.2. Material pornográfico o clasificado para personas mayores de dieciocho (18) años, en cualquier presentación técnica, y

1.5.3. Pólvora o artículos pirotécnicos.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 6º.

LOS PARQUEADEROS

ARTÍCULO 117o.- Parqueaderos. Son parqueaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos, en los cuales se deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Contar con vigilantes permanentes y acomodadores con licencia de conducción, uniformados y con credenciales que faciliten su identificación;
  2. Cobrar únicamente la tarifa fijada por el Gobierno Distrital, con la asesoría del Departamento de Planeación Distrital, teniendo en cuenta las características particulares de cada parqueadero, la cual debe permanecer expuesta a la vista de los usuarios;
  3. Cuando el acceso al parqueadero sea por vía arteria, contar con bahías que permitan la entrada y salida de vehículos;
  4. En ningún caso permitir la entrada de un número de vehículos superior a la capacidad del local;
  5. En ningún caso permitir en el establecimiento el funcionamiento de talleres ni trabajos de reparación o pintura;
  6. En ningún caso vender comida, bebidas, repuestos o cualquier otro artículo;
  7. En ningún caso organizar el estacionamiento en las zonas de antejardín ni en andenes;
  8. Contar con los equipos necesarios y conservarlos en óptimas condiciones para la protección y control de incendios;
  9. En ningún caso organizar el estacionamiento en calzadas paralelas y zonas de control ambiental, y
  10. En ningún caso invadir el espacio público.

PARÁGRAFO. Los parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos de esta índole, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

CAPITULO 7º.

PESAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN

ARTÍCULO 118o.- Pesas, Medidas e instrumentos de medición. Las autoridades de Policía podrán en cualquier momento verificar la exactitud de las pesas, medidas e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de comercio. El sistema de medida adoptado en el Distrito Capital es el Sistema Internacional de Medidas.

ARTÍCULO 119o.- Verificación de los precios. Las autoridades de Policía podrán verificar en cualquier momento que los precios de los artículos de venta en el Distrito sean los establecidos por las autoridades competentes y estén a la vista del público.

ARTÍCULO 120o.- Inspecciones. Con el propósito de examinar el origen de los bienes, las autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades:

  1. La adquisición de bienes muebles con pacto de retroventa o similares;
  2. Tiendas de antigüedades y objetos usados;
  3. Platerías y joyerías;
  4. Sitios de venta de autopartes y repuestos de segunda;
  5. Talleres de servicio automotriz, y
  6. Lugares en donde se comercialicen plantas y animales vivos, así como objetos que presumiblemente hayan sido elaborados con especies vedadas.

Cuando los objetos sean elaborados por el vendedor, las autoridades de Policía podrán solicitar la exhibición de la factura de compra de la materia prima utilizada para ello.

Si se trata de mercancía proveniente del extranjero, las autoridades de Policía podrán exigir la presentación de los documentos de importación y nacionalización.

Si se trata de especies protegidas deberán tener los salvoconductos y permisos expedidos por las autoridades ambientales competentes.

CAPITULO 8º.

SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

ARTÍCULO 121o.- Servicio de vigilancia y seguridad privada. Las personas que se desempeñen como vigilantes o presten servicios de seguridad privada, cualquiera que sea su actividad, deben obtener permiso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Aunque no ejercen la actividad de policía, deben prestar su colaboración cuando las autoridades de policía se los soliciten.

PARÁGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en cumplimiento en las actividades propias del servicio, ejercerán control sobre el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, en lo relativo a la prestación de los servicios de vigilancia en los lugares autorizados y con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos.

TITULO X

PARA LAS RIFAS, LOS JUEGOS, LOS CONCURSOS, EL CHANCE Y LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPITULO 1º.

RIFAS, JUEGOS, CONCURSOS Y CHANCE

ARTÍCULO 122o.- Autorización de los concursos, las rifas, los juegos y los concursos. Corresponde a la Secretaria de Gobierno autorizar la explotación de rifas, juegos promocionales, deportivos, de fuerza, de habilidad o destreza, dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, emitir concepto previo para juegos localizados de suerte y azar, conforme a la legislación vigente y autorizar los concursos que se realicen en el Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO 123o.- Rifas. Son una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

ARTÍCULO 124o.- Realización de rifas. Se prohíbe en el territorio del Distrito Capital, la realización de rifas que no estén previa y debidamente autorizadas por la autoridad competente mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, las rifas permanentes, las que ofrezcan premios en dinero, las rifas de bienes usados y las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.

ARTÍCULO 125o.- Juegos. Se entiende por juego todo mecanismo o acción con base en las diferentes combinaciones de cálculo, destreza, habilidad y de casualidad, que de lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse o ganar dinero o especie.

ARTÍCULO 126o.- Lugar de funcionamiento. Los juegos de suerte y azar, los juegos de habilidad y destreza y los juegos electrónicos funcionarán en establecimientos o salones destinados para tal fin. En caso de presentarse actividad complementaria entre los diferentes tipos de juegos u otras actividades comerciales o de servicios, deberá separarse cada una de ellas dentro del mismo establecimiento.

La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 127.- Ubicación de los establecimientos de juego. La Secretaría de Gobierno, no podrá emitir concepto previo para juegos de suerte y azar ni autorizar la ubicación de juegos de destreza y habilidad en zonas de uso público, en sectores residenciales o de uso institucional a menos de doscientos metros (200) a la redonda, de centros de educación formal y no formal, universidades, centros religiosos, clínicas u hospitales.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de la norma anterior, los establecimientos ubicados en zonas de actividad múltiple, centros comerciales de tipo metropolitano y sobre los ejes viales metropolitanos.

La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 128o.- Protección a la niñez. Está prohibido ofrecer o vender juegos de suerte o azar y de destreza y habilidad a personas menores de dieciocho (18) años, así como la utilización de juegos electrónicos, el expendio de tabaco y sus derivados, de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas en los establecimientos donde funcionen estos juegos.

La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 129o.- Concursos. Se entiende por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premios bien sean en dinero o en especie.

ARTÍCULO 130o.- Juego de apuestas permanentes (CHANCE). Para la explotación del juego de apuestas permanentes (CHANCE) se requiere del permiso previo de la entidad concedente. Quien obtiene el permiso debe explotar dicho juego en forma lícita y sujetándose a las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 131o.- Supervisión de Sorteos. Para la supervisión de los sorteos que realicen las loterías, los chances, los juegos promocionales de su competencia, los consorcios comerciales así como para el desarrollo de los concursos, la Secretaria de Gobierno designará un delegado.

ARTÍCULO 132o.- Control. En todo caso la autoridad de Policía de oficio o a petición de la autoridad competente podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento por parte de los operadores tanto de la autorización otorgada, como de las disposiciones de juego y de suerte y azar existentes.

CAPITULO 2º.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 133o.- Espectáculos públicos. Constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir la alegría frente a las expresiones artísticas o deportivas donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.

ARTÍCULO 134o.- Autorización para la realización de espectáculos públicos. Corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello.

ARTÍCULO 135o.- Condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos. Los espectáculos deben ofrecer condiciones de seriedad y de seguridad a los espectadores y a los artistas. Los organizadores o empresarios del espectáculo, deben observar los siguientes comportamientos:

  1. Cumplir con las condiciones previstas para la autorización y realización del espectáculo;
  2. Asignar la silletería en la forma indicada en la boleta de entrada;
  3. Controlar el ingreso de menores, de acuerdo con la clasificación del espectáculo y la hora en que se realice. En todo caso se permitirá la entrada de menores de acuerdo con el reglamento establecido para el espectáculo;
  4. Controlar la higiene de los alimentos, en caso de que se permita su venta;
  5. Presentar el espectáculo en el sitio, día y hora anunciados;
  6. Tener el servicio de acomodadores y respetar la numeración de los asientos. Si estos no se han numerado, permitir que cualquier persona ocupe los asientos vacíos;
  7. Respetar el ambiente del sitio donde se realicen y cumplir con las normas vigentes sobre ruido y publicidad exterior visual, en las condiciones de la autorización que para la realización del mismo haya expedido la autoridad competente;
  8. Mantener el lugar limpio y asearlo entre sesión y sesión, cuando haya varias presentaciones en el mismo día;
  9. Tener presencia de personal médico y de equipos de primeros auxilios;
  10. Contar con unidades sanitarias con la adecuada señalización y circulación;
  11. Reintegrar el valor de lo pagado dentro del término de las 48 horas siguientes a la hora fijada para dar inicio al espectáculo, cuando éste no se realice en la fecha y hora señaladas o cuando, una vez iniciado, deba ser suspendido;
  12. Presentar a los artistas anunciados para el espectáculo;
  13. En ningún caso permitir la venta de boletas a un precio mayor del fijado ni vender más boletas que las correspondientes a los puestos existentes e impedir la venta de boletas de entrada a espectáculos en reventa;
  14. En ningún caso demorar injustificadamente el acceso de las personas a los espectáculos públicos, y
  15. En ningún caso expender o distribuir boletería en número superior a la capacidad del lugar destinado para el espectáculo.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

PARÁGRAFO. Si las personas naturales o jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del espectáculo retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del espectáculo mediante la presentación de la ficha o el mecanismo que haya sido previsto en el momento de la incautación.

ARTÍCULO 136o.- Condiciones que faciliten el disfrute del espectáculo. Los empresarios responsables de los espectáculos deben ofrecer elementos que faciliten al espectador el disfrute. Se deberán observar los siguientes comportamientos:

  1. Entregar a los asistentes folletos que expliquen el espectáculo e informen sobre su autor, la época de su creación, etc y las medidas de seguridad y los procedimientos en caso de emergencia;
  2. Presentar el espectáculo completo y en condiciones técnicas óptimas, según la clase del mismo, que permitan al público ver y oír bien;
  3. Asegurar la comodidad en las instalaciones;
  4. Si se trata de un espectáculo musical, nadie deberá entrar a la sala mientras no haya terminado la obra ejecutada, y
  5. En los espectáculos en estadios o al aire libre se deben observar iguales precauciones a las descritas para los espectáculos en recintos cerrados.

La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas.

ARTÍCULO 137o.- Supervisión de los espectáculos públicos. A todo espectáculo público asistirá un delegado de la Secretaria de Gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas, de los reglamentos y su correcto desarrollo.

ARTÍCULO 138o.- Estímulos especiales. El Gobierno Distrital fomentará y creará estímulos especiales para los espectáculos que:

  1. Tengan carácter educativo y cultural;
  2. Promuevan la paz y la convivencia, y
  3. Ofrezcan precios reducidos a los mayores adultos, a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, estudiantes y personas menores de dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 139o.- Participación comunitaria en la calificación y clasificación de espectáculos. La calificación de la calidad o la clasificación según la edad de los asistentes, de los espectáculos de carácter cultural, se hará con la participación de la comunidad por medio de representantes de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales de carácter educativo y cultural.

LIBRO TERCERO

PODER, FUNCIÓN, ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS,

AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO

TÍTULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO 140o.- Poder de Policía. Es la facultad de expedir normas generales e impersonales que limitan o restringen los derechos individuales con fines de convivencia social. Corresponde al Congreso y residual y subsidiariamente a las Asambleas Departamentales y al Concejo Distrital de Bogotá.

ARTÍCULO 141o.- Función de Policía. Es la Función de las autoridades de Policía, consistente en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del Poder de Policía dentro del marco de la Constitución y la ley y de escoger los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales frente a peligros y amenazas para la convivencia.

ARTÍCULO 142o.- Actividad de Policía. Es la ejecución material de las normas y actos que surgen del ejercicio del Poder y la Función de Policía.

ARTÍCULO 143o.- Medios de Policía. Los medios de Policía son aquellos instrumentos para el cumplimiento de la función de Policía previstos en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y este Código, sujetos a los principios del derecho y los tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Son medios de Policía: los reglamentos, los permisos y las autorizaciones, las órdenes de Policía, la acción policiva, la aprehensión, la conducción, el allanamiento, el registro de las personas, del domicilio y de los vehículos y la utilización de la fuerza.

TÍTULO II

LOS MEDIOS DE POLICÍA

CAPITULO 1º

LOS REGLAMENTOS DE POLICÍA

ARTÍCULO 144o.- Reglamentos de Policía. Son actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

CAPÍTULO 2º

LOS PERMISOS Y LAS AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 145o.- Permisos y las autorizaciones. Cuando la ley o el reglamento de Policía establezcan una prohibición de carácter general que admita excepciones, éstas podrán ejercerse sólo mediante permiso o autorización expedido por la autoridad de Policía competente.

El permiso y la autorización deben constar por escrito, ser motivados y expresar con claridad las condiciones de su caducidad y las causales de revocación.

Son personales e intransferibles cuando se expiden en consideración a las calidades individuales de su titular.

CAPÍTULO 3º

LAS ÓRDENES DE POLICÍA

ARTÍCULO 146o-. Orden de Policía. La Orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadanas, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico.

Si la Orden de Policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de Policía señalará el plazo para cumplirla. De no ser atendida impondrá las medidas correctivas pertinentes, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, si fuere posible.

Si por haberse consumado el comportamiento contrario a la convivencia o surtido el procedimiento a que se refieren los artículos 215 y 216 de este Código, no es pertinente impartir una Orden de Policía, la autoridad de Policía competente aplicará las medidas correctivas a que haya lugar.

CAPÍTULO 4º

LA ACCIÓN POLICIVA

ARTÍCULO 147o.- Acción Policiva. Es la realización de todos los actos necesarios para proteger y garantizar la convivencia social y prevenir su alteración a través de una labor preventiva y pedagógica en la comunidad.

ARTÍCULO 148o.- Advertencia y remoción ante la presencia de obstáculos. Los miembros de la Policía Nacional deben supervisar y exigir la señalización de los obstáculos en el espacio público, a las entidades públicas o particulares encargadas de hacerlo. Cuando sea del caso, ordenarán su inmediata remoción.

Si el obstáculo proviene de la acción de un particular, se le ordenará su inmediata eliminación.

Si el obstáculo es de fácil remoción y es notorio que ocupa indebidamente el espacio público, los miembros de la Policía Nacional, por sí o con el auxilio de otras autoridades o de los particulares, lo removerán para eliminar el peligro.

CAPÍTULO 5º

LA APREHENSIÓN

ARTÍCULO 149o.- Aprehensión. Es la acción física de sujetar a una persona con el fin de conducirla inmediatamente ante la autoridad judicial competente en cumplimiento de una orden de captura o cuando se le sorprenda en flagrancia.

ARTÍCULO 150o.- Aprehensión en flagrancia. La persona sorprendida en flagrante delito podrá ser aprehendida por cualquier persona o por la autoridad de Policía y llevada inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia ante la autoridad judicial competente a quien se le deberán informar las causas de la captura.

Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida en el momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida, identificada o individualizada por persecución ante las voces de auxilio de quien presenció el hecho.

También se entenderá que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales se deduzca sin lugar a dudas que incurrió en una conducta punible o participó en ella.

Si quien realiza la aprehensión es un particular, los miembros de la Policía Nacional le prestarán el apoyo necesario para asegurar a la persona y conducirla ante la autoridad judicial competente.

PARÁGRAFO. Si los miembros de la Policía Nacional persiguieren a la persona sorprendida en flagrancia y ésta se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.

ARTÍCULO 151o. Tarjeta de derechos. Los miembros de la Policía Nacional portarán una tarjeta que contenga los derechos que deben respetarse en el momento de la aprehensión. Todo miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. la portará y leerá con claridad para que se entere la persona cuya libertad será limitada.

CAPÍTULO 6º

LA CONDUCCIÓN

ARTÍCULO 152o.- Conducción. Es el traslado inmediato de cualquier persona ante una autoridad, a un centro asistencial o de salud, a su domicilio y si ello no fuere posible a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá.

ARTICULO 153o.- Procedencia de la conducción como medida de protección. Los miembros de la Policía Nacional, podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de embriaguez, de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o a un centro hospitalario o de salud o a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana más cercana, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro.

En caso de estado de embriaguez, de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección podrá ser conducido a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana correspondiente, donde podrá permanecer máximo hasta veinticuatro (24) horas.

ARTICULO 154o.- Procedencia de la conducción por citación de autoridad judicial o de Policía. Los miembros de la Policía Nacional podrán conducir a la persona que haya sido citada por una autoridad judicial o de Policía para cumplir con una diligencia de presentación, explicación o declaración, a la cual no haya comparecido voluntariamente.

CAPÍTULO 7º

EL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO

Artículo 155o.- Allanamiento de domicilio, en casos excepcionales, por los miembros de la Policía Nacional. Los miembros de la Policía Nacional, excepcionalmente, podrán penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o administradores, para la protección de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo y por el tiempo estrictamente necesario en los siguientes casos de imperiosa necesidad:

  1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;
  2. Para extinguir incendio o evitar su propagación, o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;
  3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;
  4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas, y
  5. Cuando desde el interior de una casa o edificio, se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de estos.

PARÁGRAFO. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, los miembros de la Policía Nacional podrán hacerlo, pero procurarán contar con la autorización del propietario, poseedor, tenedor, administrador o cuidandero del terreno.

CAPÍTULO 8º

EL REGISTRO

ARTÍCULO 156o.- Registro de las personas. Los miembros de la Policía Nacional podrán efectuar el registro de las personas y de sus pertenencias en los siguientes casos:

  1. En desarrollo de un procedimiento de Policía legalmente autorizado;
  2. Para establecer plenamente la identificación de una persona;
  3. Para prevenir la comisión de una conducta punible o contraria a la convivencia;
  4. Para cumplir un requisito de entrada a un espectáculo, y
  5. Para prevenir comportamientos contrarios a la convivencia en establecimientos o espectáculos públicos.

ARTÍCULO 157o.- Registro del domicilio o de sitios abiertos al público. Los alcaldes locales podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público en los siguientes casos:

  1. Para capturar a persona a quien se le haya impuesto por funcionario judicial competente, pena privativa de la libertad;
  2. Para aprehender a enfermo mental peligroso o enfermo contagioso;
  3. Para inspeccionar algún lugar por motivo de salubridad pública o que implique peligro público;
  4. Para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o establecimiento que funcione contra la ley o reglamento;
  5. Cuando sea necesario indagar sobre maniobras fraudulentas en las instalaciones de acueducto, energía eléctrica, gas, teléfonos y otros servicios públicos;
  6. Para practicar inspección ocular ordenada en procedimiento de Policía;
  7. Para practicar diligencia o inspección ocular de carácter administrativo ordenada por la autoridad administrativa competente, y
  8. Para examinar instalaciones de energía eléctrica y de gas, chimeneas, hornos, estufas, calderas, motores y máquinas en general y almacenamiento de sustancias inflamables o explosivas con el fin de prevenir accidente o calamidad.

ARTÍCULO 158o.- Registro de vehículos. Los miembros de la Policía Nacional, podrán efectuar registro de vehículos en los siguientes casos:

  1. Para establecer plenamente la identificación y propiedad del vehículo, la identidad de sus ocupantes y la legalidad de su carga, y
  2. En desarrollo de un procedimiento de Policía o por mandato judicial.

CAPÍTULO 9º

EL EMPLEO DE LA FUERZA

ARTÍCULO 159o.- Empleo de la fuerza. Solo cuando sea estrictamente necesario, los miembros de la Policía Nacional pueden emplear proporcional y racionalmente la fuerza para impedir la perturbación de la convivencia social y para restablecerla, en los siguientes casos:

  1. Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de las autoridades judiciales y de Policía;
  2. Para asegurar la captura de la persona que deba ser conducida ante las autoridades judiciales;
  3. Para vencer la resistencia del que se oponga a una Orden de Policía que deba cumplirse inmediatamente;
  4. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;
  5. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves, y
  6. Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la integridad de la persona, su honor y sus bienes.

PARÁGRAFO. Los miembros de la Policía Nacional emplearán solo instrumentos autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales instrumentos no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento de la convivencia social o su restablecimiento.

ARTÍCULO 160o.- Criterios para la utilización de la fuerza. Para preservar la convivencia social, la policía observará los siguientes criterios y reglas en la utilización de la fuerza:

  1. Que sea indispensable; es decir que la fuerza sólo será utilizada cuando la convivencia no pueda preservarse de otra manera;
  2. Que sea legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que los medios utilizados deben estar previamente autorizados por una norma;
  3. Que sea proporcional y racional para evitar daños innecesarios; y
  4. Que sea temporal es decir utilizada por el tiempo indispensable para restaurar la convivencia social.

ARTÍCULO 161o.- Minimización del riesgo. La policía deberá encaminar el uso de la fuerza a eliminar la resistencia del infractor y minimizar todo riesgo posible en su actuación.

TITULO III

MEDIDAS CORRECTIVAS

ARTÍCULO 162o.- Medidas Correctivas. Son los mecanismos establecidos en este Acuerdo mediante los cuales las autoridades de policía del Distrito resuelven los conflictos que se generen por comportamientos contrarios a la convivencia.

ARTÍCULO 163o.- Procedencia de las Medidas Correctivas. Las autoridades de Policía competentes, mediante el procedimiento y los criterios establecidos en este Código, aplicarán ante un comportamiento contrario a la convivencia, las medidas correctivas a que haya lugar:

  1. Cuando no sea pertinente dictar una Orden de Policía para hacer cesar el comportamiento porque ya se haya consumado;
  2. Cuando dictada la Orden de Policía, ésta no se haya cumplido, y
  3. Cuando surtido el procedimiento establecido en los artículos 215 y 216 de este Código, no fuera procedente dictarla.

PARAGRAFO. Las medidas correctivas pueden ser impuestas, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 164.- Finalidades de las medidas correctivas. Las Medidas Correctivas tienen las siguientes finalidades:

  1. Hacer que las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá, observen las reglas de convivencia ciudadana;
  2. Educar a los infractores sobre el conocimiento de las reglas de convivencia ciudadana y de los efectos negativos de su violación;
  3. Prevenir hacia el futuro la realización de comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana;
  4. Restituir o reparar el daño ocasionado, y
  5. Aleccionar al infractor, mediante la aplicación de una sanción por un comportamiento contrario a la convivencia.

ARTÍCULO 165o.- Preexistencia de las medidas correctivas. Sólo se podrán imponer las medidas correctivas vigentes al momento de la realización de los comportamientos contrarios a la convivencia descritos en este Código.

ARTÍCULO 166o.- Comportamientos que dan lugar a Medida Correctiva. Sólo habrá lugar a la aplicación de medidas correctivas, cuando la ley o este Código expresamente lo dispongan. Los principios y deberes generales establecidos en este Código, son criterios de interpretación de las reglas de convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 167o.- Aplicación de medidas correctivas a las personas que padecen alteración o enfermedad mental. Las personas que padecen alteración o enfermedad mental que incurran en comportamiento contrario a la convivencia, serán entregadas a la persona o entidad que, según el ordenamiento jurídico, deba asumir su cuidado.

La reparación del daño ocasionado por estas personas estará a cargo de su representante legal, curador o tutor.

ARTÍCULO 168o.- Aplicación de las medidas correctivas a las personas menores de edad. Las medidas correctivas establecidas en los numerales 1 a 5 del artículo 170 de este Código también se aplican a las personas menores de dieciocho (18) y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. Las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

La reparación del daño ocasionado por estas personas, estará a cargo de sus representantes legales, si los menores carecen de recursos.

ARTÍCULO 169o.- Participación de varias personas en la infracción de reglas de convivencia. Si la infracción de una regla de convivencia se realiza por dos o más personas, la medida correctiva se impondrá tomando en consideración el comportamiento específico de cada una de ellas.

ARTÍCULO 170o.- Clases de medidas correctivas. Las medidas correctivas son:

  1. Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
  2. Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
  3. Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
  4. Asistencia a programas pedagógicos de convivencia y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
  5. Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
  6. Multa;
  7. Suspensión de autorización;
  8. Suspensión de las actividades comerciales;
  9. Cierre temporal de establecimiento;
  10. Cierre definitivo de establecimiento;
  11. Clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos;
  12. Decomiso de los bienes utilizados;
  13. Suspensión de la obra;
  14. Demolición de la obra;
  15. Construcción de la obra;
  16. Suspensión de los trabajos y obras de la industria minera;
  17. Restitución del espacio público;
  18. Retiro o desmonte de publicidad exterior visual, y
  19. Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes.

PARÁGRAFO. En el Distrito Capital de Bogotá no habrá medidas correctivas que impliquen la privación de la libertad personal. Los Miembros de la Policía Nacional podrán, como medida de protección, conducir a las personas a los lugares, por el tiempo y con los fines señalados en los artículos 152 y 153 de este Código.

ARTÍCULO 171o.- Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Consiste en llamar la atención en privado por los Comandantes de Estación y Subestación al infractor a quien se le impartirá una Orden de Policía para hacer cesar el comportamiento contrario a la convivencia y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 172o.- Amonestación en audiencia pública y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Consiste en la reprensión, en audiencia pública, por los Comandantes de Estación y Subestación, a la persona que incurra en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, a quien se le impartirá una Orden de Policía para hacer cesar la infracción y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 173o.- Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Consiste en el retiro del sitio público o abierto al público por los miembros de la Policía Nacional, aún si es necesario con el uso de la fuerza, de la persona o personas que incurran en un comportamiento contrario a las reglas de convivencia y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 174o.- Asistencia a Programas Pedagógicos de Convivencia. Consiste en la imposición de la obligación, por las autoridades de Policía, de asistir a programas pedagógicos de convivencia. Esta medida se aplicará de acuerdo con los programas establecidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo.

ARTÍCULO 175o.- Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria. Consiste en la imposición de la obligación, por las autoridades de Policía, de realizar uno o varios trabajos en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria, según el caso, con la finalidad de enseñar al infractor a cumplir las reglas de convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 176o.- Multas. Consiste en la imposición de la obligación, por las autoridades de Policía del Distrito, de pagar una suma de dinero a favor de la Tesorería Distrital. El pago de la multa no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, de la reparación del daño causado.

Las autoridades de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas:

1. Las establecidas en el Código Nacional de Policía, las leyes que lo modifiquen o adicionen y en general, las establecidas por la ley para los comportamientos de que tratan dichas normas, de conformidad con las correspondientes reglas de competencia, y

2. Cuando se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia, previstos en este Código y no regulados por el Código Nacional de Policía o leyes especiales según la materia, se aplicarán multas, entre cinco (5) salarios mínimos legales diarios y quince (15) salarios mínimos legales mensuales, en la siguiente forma:

2.1. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere los bienes jurídicos tutelados de la vida, la integridad y la salud física o mental de las personas, en especial de las menores de dieciocho (18) años se aplicará la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales;

2.2. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad de las personas, de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales;

2.3. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad en actividades peligrosas o en las construcciones, de trece (13) salarios mínimos legales mensuales;

2.4. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad en los espectáculos públicos, de doce (12) salarios mínimos legales mensuales;

2.5. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad del domicilio, de once (11) salarios mínimos legales mensuales;

2.6. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia implique la ocupación indebida del espacio público, por empresas o sociedades organizadas, de diez (10) salarios mínimos legales mensuales;

2.7. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia afecte la tranquilidad del Distrito Capital, de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales;

2.8. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia afecte la tranquilidad de una de las localidades del Distrito Capital, de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales;

2.9. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ocasione un daño irreparable a bienes del patrimonio cultural, de siete (7) salarios mínimos legales mensuales;

2.10. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas de separación en la fuente y reciclaje de basuras y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de seis (6) salarios mínimos legales mensuales;

2.11. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre libertad de industria y comercio y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;

2.12. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ocasione un daño reparable a bienes del patrimonio cultural de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales;

2.13. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre competencia comercial y protección al consumidor y al usuario y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de tres (3) salarios mínimos legales mensuales;

2.14. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere el derecho a la movilidad de personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales o adultas mayores, de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

2.15. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre rifas, juegos, concursos o chance y en él incurra una persona natural, de un (1) salario mínimo legal mensual.

2.16. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia implique la ocupación indebida del espacio público, por parte de personas naturales, a nombre de otras, de diez (10) salarios mínimos legales diarios. En este caso la multa se impondrá a la persona propietaria de los elementos con los cuales se incurre en ocupación indebida del espacio público;

2.17. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas de las relaciones de vecindad y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de nueve (9) salarios mínimos legales diarios;

2.18. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre competencia comercial y protección al consumidor y al usuario y en él incurra una persona natural, de ocho (8) salarios mínimos legales diarios;

2.19. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la reglas de las relaciones de vecindad y en él incurra una persona natural, de siete (7) salarios mínimos legales diarios;

2.20. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas de separación en la fuente y reciclaje de basuras y en él incurra una persona natural, de seis (6) salarios mínimos legales diarios, y

2.21. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia implique la ocupación indebida del espacio público por parte de personas naturales, a título personal, de cinco (5) salarios mínimos legales diarios;

3. Cuando el infractor incurra en el comportamiento contrario a la convivencia en forma reincidente, en todos los casos, se impondrá el doble del valor de la multa impuesta por el comportamiento inicial.

ARTÍCULO 177o.- Suspensión de autorización. Consiste en la imposición de la suspensión del ejercicio de la actividad autorizada por un término no superior a treinta (30) días, por los Alcaldes Locales o los Inspectores de Policía. En el documento donde conste la autorización, se anotará la suspensión.

ARTÍCULO 178o.- Suspensión de las actividades comerciales. Consiste en la imposición de la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas por un establecimiento, hasta por dos (2) meses, por los Alcaldes Locales, con el fin de que cumpla con los requisitos de la Ley 232 de 1995 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 179o.- Cierre temporal del establecimiento. Consiste en la imposición, por los Comandantes de Estación y de Subestación, del cierre y sellamiento del establecimiento, hasta por siete (7) días, cuando en el ejercicio del objeto social, se haya incurrido en la violación de alguna regla de convivencia ciudadana. En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la reincidencia de que trata este artículo, se entiende que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con independencia del nombre comercial que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la misma actividad económica, pertenezca a un mismo propietario, tenga un mismo administrador o tenedor o conserve los elementos de amoblamiento o el personal que laboraba en el establecimiento materia de la medida correctiva de cierre temporal.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de cierre temporal por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, la imposición de la medida será por quince (15) días hábiles y serán competentes para ordenarla los Inspectores de Policía en primera instancia y los Alcaldes Locales en segunda instancia.

ARTÍCULO 180o.- Cierre definitivo del establecimiento. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, del cierre del establecimiento definitivamente, cuando en el ejercicio del objeto social, se haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, en forma reincidente.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de cierre definitivo por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, serán competentes para ordenarlo los inspectores de policía en primera instancia y los alcaldes locales en segunda instancia.

ARTÍCULO 181o.- Clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos. Consiste en la imposición por los Alcaldes Locales, de oficio o a solicitud de cualquier persona de la clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos siempre y cuando no posea la inscripción en el Registro Nacional del Turismo en los términos de la Ley 300 de 1996 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 182o.- Decomiso de los bienes utilizados. Consiste en el decomiso ordenado por los Inspectores de Policía, de uno o varios de los siguientes elementos, expresamente enumerados, utilizados por una persona para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia:

  1. Elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares;
  2. Los tiquetes, billetes de rifas y boletas de espectáculos públicos, cuando la rifa o el espectáculo no estén autorizados o se pretenda venderlos por precio superior al autorizado. En el primer caso, serán destruidos en presencia del tenedor y en el segundo se devolverán a la taquilla;
  3. Las bebidas, comestibles y víveres en general, que se encuentren en condiciones distintas a las permitidas por las autoridades sanitarias y ambientales. Las autoridades de Policía procederán a destruirlos en presencia del tenedor de estos bienes;
  4. Las especies de fauna o flora silvestre que no estén amparadas por el correspondiente permiso, respecto de las cuales la autoridad ambiental decidirá su destino. Los artefactos y las materias primas incautadas por provenir de especies animales protegidas solo podrán ser incinerados o donadas a colecciones científicas registradas ante autoridad ambiental nacional. La madera podrá ser donada a entidades estatales para que sea utilizada de acuerdo con sus objetivos;
  5. Los fuegos artificiales, los artículos pirotécnicos y explosivos que contengan fósforo blanco y sean utilizados para la manipulación, distribución, venta o uso, que se destruirán mediante los medios técnicos adecuados, y
  6. Todo elemento que sea utilizado y que haya sido usado para invadir u obstaculizar el espacio público, el cual se entregará a entidades distritales que presten servicios sociales.

PARÁGRAFO. La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso.

ARTÍCULO 183o.- Suspensión de obra. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación una regla de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente.

ARTÍCULO 184o.- Demolición de obra. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de derribar lo construido a costa del infractor y se impondrá por la violación de las reglas de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente.

ARTÍCULO 185o.- Construcción de obra. Consiste en la imposición, por parte de los Alcaldes Locales, de la obligación de construir de una obra, a costa del infractor, que sea necesaria para evitar un perjuicio personal o colectivo.

ARTÍCULO 186o.- Suspensión de trabajos y obras de la industria minera. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la suspensión de trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo en predios localizados en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 187o.- Restitución del espacio público. Consiste en la restitución inmediata del espacio público impuesta por las autoridades de Policía, cuando éste haya sido ocupado indebidamente.

ARTÍCULO 188o.- Retiro o desmonte de publicidad exterior visual. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales y por el Departamento Administrativo de Medio Ambiente DAMA, de la obligación de desmontar, remover o modificar la publicidad exterior visual y de las estructuras que la soportan y en la eliminación de la publicidad pintada directamente sobre elementos arquitectónicos del Distrito.

ARTÍCULO 189o.- Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes. Consiste en la imposición, por parte de los Alcaldes Locales, de la obligación de desarrollar programas de reducción o de mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes y la adopción de medidas que reduzcan el ruido y los olores molestos, en materia ambiental.

ARTÍCULO 190o.- Criterios para la aplicación de las medidas correctivas. La autoridad de Policía competente para imponer la medida correctiva, tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1.El bien jurídico tutelado;

2. El lugar y las circunstancias en que se realice el comportamiento contrario a la convivencia;

3. Las condiciones personales, sociales, culturales, y en general aquellas que influyen en el comportamiento de la persona que actuó en forma contraria a la convivencia;

4. Si se ocasionó o no un daño material y, en caso positivo, según su índole o naturaleza;

5. El impacto que produce en el afectado, en la comunidad o en el grupo social al que pertenece la persona que incurre en el comportamiento contrario a la convivencia;

6. Las condiciones de vulnerabilidad o indefensión de la persona o personas directamente afectadas por el comportamiento contrario a la convivencia;

7. Si el comportamiento afectó la vida, la integridad y la salud física o mental de las personas, en especial de las menores de dieciocho (18) años;

8. Siempre deberá imponerse una medida de carácter pedagógico, con la medida económica que corresponda a la naturaleza del comportamiento contrario a la convivencia;

9. Aplicar, en forma preferencial, las medidas correctivas previstas por la ley o regímenes especiales, a los comportamientos contrarios a la convivencia regulados en este Código, y

10. En todo caso, las medidas correctivas deberán ser adecuadas a los fines de este Código y proporcionales a los hechos que les sirven de causa.

PARÁGRAFO PRIMERO. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga el Código Nacional de Policía, las normas que lo modifiquen o adicionen y las demás leyes que regulen materias especiales e impongan sanciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de multas inferiores a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, la autoridad de Policía que la impuso, podrá, previa solicitud del sancionado y demostración de su falta de capacidad económica, convertir la multa en trabajo de obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria.

ARTÍCULO 191o.- Reparación del daño causado. Cuando la autoridad de Policía imponga una o más medidas correctivas según el caso, prevendrá al infractor sobre la obligación de reparar el daño ocasionado.

ARTÍCULO 192o.- Registro distrital de comportamientos contrarios a la convivencia. La Secretaría de Gobierno creará un registro distrital únicamente con fines estadísticos, de las personas que han incurrido en comportamientos contrarios a la convivencia, para efectos de la reincidencia y la aplicación de medidas correctivas. En todo caso, el Gobierno Distrital reglamentará la forma como realizará la exclusión de este registro.

TITULO IV

LAS AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA Y SUS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 193o.- Autoridades Distritales de Policía. Las Autoridades Distritales de Policía son:

  1. El Alcalde Mayor;
  2. El Consejo de Justicia;
  3. Los Alcaldes Locales;
  4. Los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural;
  5. Los Comandantes de Estación y de Subestación, y
  6. Los Miembros de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. En general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los Miembros de la Policía Nacional ejercerán la autoridad de Policía, de conformidad con sus funciones y bajo la dirección del Alcalde Mayor de Bogotá.

CAPÍTULO 1º.

EL ALCALDE MAYOR

ARTÍCULO 194o.- Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital y le corresponde conservar el orden público en la ciudad.

Los miembros de la Policía Nacional residentes en Bogotá, estarán subordinados al Alcalde Mayor de Bogotá para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales para los mismos fines.

ARTÍCULO 195o.- Competencia del Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor, como primera autoridad de Policía del Distrito, tiene las siguientes funciones, entre otras:

  1. Dictar los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de Policía necesarios para mantener el orden, garantizar la seguridad, salubridad y tranquilidad ciudadanas, la protección de los derechos y libertades públicas y la convivencia de conformidad con la Constitución Política, la ley, los reglamentos y el presente acuerdo;
  2. Dirigir y coordinar en Bogotá, D.C. el servicio de la Policía Nacional, y
  3. Las atribuciones que le prescriben la Constitución Política, las leyes y los reglamentos en materia de Policía.

CAPÍTULO 2º.

EL CONSEJO DE JUSTICIA

ARTÍCULO 196o.- Consejo de Justicia. El Consejo de Justicia está integrado por tres (3) Salas de Decisión, las cuales conocerán, mediante reparto, de la totalidad de asuntos de competencia del Consejo. Sin embargo, por la importancia especial del asunto - según el reglamento - la correspondiente Sala, por mayoría de sus miembros, puede someterlo al conocimiento de la Sala Plena, integrada por todos los miembros.

El Alcalde Mayor determinará la planta de personal del Consejo y el número de Consejeros de cada Sala.

ARTÍCULO 197o.- Miembros del Consejo de Justicia. Los Miembros del Consejo de Justicia se denominarán consejeros de justicia, serán designados mediante un proceso de selección por méritos.

Deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser abogado titulado;
  2. Tener una especialización en derecho público o de Policía;
  3. Haber residido continuamente en Bogotá durante los dos (2) últimos años;
  4. Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco (5) años;
  5. No haber sido condenado por delito y no ser objeto de sanciones disciplinarias vigentes, y
  6. Aprobar el concurso.

El Consejo de Justicia ejercerá sus funciones con base en su reglamento. Corresponde al Alcalde Mayor expedir el reglamento del Consejo de Justicia.

ARTÍCULO 198o.- Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos:

1. En única instancia:

1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y

1.2. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales;

2. En segunda Instancia:

2.1. De los recursos de apelación y de queja en los procesos decididos en primera instancia por los Inspectores de Policía sobre desocupación de predios y lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos y en agrarios debida e indebidamente explotados, cuando el titular de la acción la haya presentado en la debida oportunidad, en los eventos de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la complementen modifiquen o adicionen;

2.2. De los recursos de apelación y de queja en los procesos decididos en primera instancia por los Inspectores de Policía sobre protección a la posesión, a la tenencia, a las servidumbres y al domicilio;

2.3. De los recursos de apelación y de queja en los procesos de Policía, en los cuales se encuentren involucrados derechos civiles y hayan sido decididos en primera instancia por los Inspectores de Policía;

2.4. De los recursos de apelación y de queja, en los procesos decididos en primera instancia por el Alcalde Local, por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de acuerdo con la ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial POT, que den lugar a la imposición de una de las medidas correctivas de suspensión, demolición y construcción o de obras.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando la decisión imponga la medida correctiva de demolición y en el devolutivo en los demás casos;

2.5. De los recursos de apelación y de queja, contra la providencia que declare de plano la nulidad del proceso adelantado en primera instancia por el Alcalde Local;

2.6. De los recursos de apelación y de queja en los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público y bienes fiscales o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público, decididos en primera instancia por el Alcalde Local.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando la decisión imponga la medida correctiva de restitución del espacio público, del bien de uso público o del bien fiscal y en el devolutivo en los demás casos;

2.7. De los recursos de apelación y de queja en los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia para el funcionamiento de los establecimientos industriales o comerciales, administrativos y de servicios, decididos en primera instancia por el Alcalde Local, y

2.8. De los recursos de apelación y de queja en los procesos, por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de protección del ambiente y de los bienes de interés cultural del Distrito, decididos en primera instancia por el Alcalde Local, y

3.De los demás asuntos que le atribuyan los acuerdos distritales.

CAPÍTULO 3º.

LOS ALCALDES LOCALES

ARTÍCULO 199o.- Alcaldes Locales. Los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor.

ARTÍCULO 200o.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:

  1. Mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado en su localidad, expidiendo las órdenes de Policía que sean necesarias para proteger la convivencia dentro de su jurisdicción;
  2. Velar por la pronta y cumplida aplicación de las normas de Policía en su jurisdicción y por la pronta ejecución de las órdenes y demás medidas que se impongan;
  3. Coordinar con las demás autoridades de Policía las acciones tendientes a prevenir y a eliminar los hechos que perturben la convivencia, en el territorio de su jurisdicción;
  4. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo y subsuelo y reforma urbana;
  5. Adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público, ambiente y bienes de interés cultural del Distrito;
  6. Conceptuar ante el Secretario de Gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad;
  7. Ejercer, de acuerdo con la Ley 685 de 20001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, las atribuciones relacionadas con los trabajos y obras de la industria minera en sus distintas fases;
  8. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y tomar las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación;
  9. Imponer las obras y demás medidas necesarias a quien mantenga los muros de su antejardín o el frente de su casa en mal estado de conservación o presentación o no haya instalado canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o los tenga en mal estado, para remediar la situación;
  10. Llevar el registro de pasacalles, pasavías y pendones, y
  11. Practicar las pruebas que se requieran en los procesos de Policía y en las demás actuaciones administrativas que sean de su competencia, atribución que podrá ser delegada en el asesor jurídico o en el asesor de obras de la respectiva alcaldía local;

12. Conocer en única instancia:

12.1. De las solicitudes de permisos de demolición de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y

12.2. De los procesos por infracción de la Ley 670 de 2001 o normas que sustituyan, modifiquen o adicionen, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos y explosivos;

13. Conocer en primera instancia:

13.1. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de construcción de obras y urbanismo;

13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de bienes fiscales o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público;

13.3. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de acuerdo con la ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial POT, que den lugar a la imposición de una de las medidas correctivas de suspensión, demolición o construcción de obra;

13.4. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y

13.5. De los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia en materia de protección a los bienes de interés cultural del Distrito y de conservación y protección del ambiente, cuya competencia no esté asignada al Departamento Administrativo del medio Ambiente DAMA.

14. Conocer en segunda instancia:

14.1. De los recursos de apelación y queja en los procesos, decididos en primera instancia por el Inspector de Policía, sobre las quejas relacionadas con el mantenimiento de antejardines, de frentes de casas en mal estado de conservación, de la falta de instalación de canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o porque los mismos se encuentren en mal estado.

14.2. De los recursos de apelación en los procesos, decididos en primera instancia por el Inspector de Policía, sobre control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento;

14.3. De los cierres temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y

15. Las demás funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 y aquellas que les señalan los acuerdos distritales.

CAPÍTULO 4º.

LOS INSPECTORES DE POLICÍA ZONA URBANA Y ZONA RURAL

ARTÍCULO 201o.- Inspecciones de Policía de zona urbana y zona rural. Cada alcaldía local tendrá adscrito el número de inspecciones de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales.

Para ser inspector de Policía se requiere:

  1. Ser abogado titulado, y
  2. Haber residido en el territorio del Distrito Capital de Bogotá continuamente durante los dos (2) años anteriores al nombramiento.

ARTÍCULO 202o.- Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural. En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen las siguientes funciones:

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia ciudadana;

2. Conocer en única instancia:

2.1. De los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales, y

2.2. Del decomiso de los elementos consecuencia de la medida correctiva dispuesta en este Código;

3. Conocer en primera instancia:

3.1. De las quejas relacionadas con el mantenimiento de antejardines, de frentes de casas en mal estado de conservación, de la falta de instalación de canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o porque los mismos se encuentren en mal estado;

3.2. De las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento;

3.3. De los procesos para la desocupación de predios y lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos y en agrarios debida e indebidamente explotados, cuando el titular de la acción la haya presentado en la debida oportunidad, en los eventos de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la complementen, modifiquen o adicionen;

3.4. De los procesos para la protección a la posesión, a la tenencia, a las servidumbres y al domicilio;

3.5. De los cierres temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y

3.6. De los procesos de Policía que involucren derechos civiles, y

4.Las demás que les atribuyan los Acuerdos distritales.

CAPÍTULO 5°.

LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN

Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

ARTÍCULO 203o.- Función primordial de la Policía Nacional. Compete a la Policía Nacional mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, hacer respetar los derechos humanos, intervenir en forma pacífica y mediadora o hacer uso de la fuerza con los requisitos señalados por la ley y por este Código para ello, con el fin de asegurar la armonía social, prevenir la realización de comportamientos contrarios a la convivencia, fortalecer las relaciones entre los habitantes, moradores y visitantes del Distrito, apoyar a las poblaciones vulnerables, prestar el auxilio requerido para la ejecución de las leyes y providencias administrativas y judiciales.

ARTÍCULO 204o.- Comandantes de Estación y de Subestación. Compete a los Comandantes de Estación y Subestación tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos.

Podrán impartir Órdenes de Policía y, además, aplicar las medidas correctivas de amonestación en privado, amonestación en público, expulsión de sitio público o abierto al público y cierre temporal de establecimiento.

ARTÍCULO 205o.- Miembros de la Policía Nacional. Compete a los miembros de la Policía Nacional colaborar con los Comandantes de Estación y Subestación en la prevención de los comportamientos contrarios a la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos públicos y, además, denunciar las infracciones a las reglas de convivencia de que tengan conocimiento ante los Comandantes de Estación o Subestación, los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía.

Podrán impartir Órdenes de Policía en el sitio donde se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato, e imponer las medidas correctivas de amonestación en privado y expulsión de sitio público o abierto al público.

Podrán allanar y registrar los domicilios privados o los sitios abiertos al público, mediante orden escrita de la autoridad de Policía competente, en los casos establecidos en los artículos 155 y 157 de este Código.

Podrán penetrar en los domicilios, excepcionalmente, sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o administradores, para la protección de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo y por el tiempo estrictamente necesario, en los casos de imperiosa necesidad de que trata el artículo 155 de este Código.

Podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene.

TITULO V

LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTRITALES DE POLICÍA ESPECIAL Y SUS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 206o.- Autoridades Administrativas Distritales de Policía Especial. Las Autoridades Administrativas Distritales de Policía Especial son:

  1. El Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA;
  2. El Director del Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público, y
  3. El Subsecretario de Control de Vivienda.

CAPÍTULO 1º.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA

ARTÍCULO 207.- Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Compete al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia que afecten el ambiente y aplicarles las medidas correctivas correspondientes. Esta facultad será ejercida a prevención de las funciones policivas que ejercen las demás autoridades competentes.

Deberá iniciar ante el juez competente la acción popular en materia de publicidad exterior visual, de que trata la Ley 140 de 1994 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Sin perjuicio de la acción popular a que hace referencia el inciso anterior, deberá iniciar, de oficio, las acciones administrativas tendientes a determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a las disposiciones de la ley.

Para la aplicación de las medidas correctivas correspondientes a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia en materia de ambiente, el DAMA contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y Subestación, de los Miembros de la Policía Nacional y de los Alcaldes Locales, cuando sea necesario.

CAPITULO 2º.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORA DEL ESPACIO PUBLICO

ARTÍCULO 208o.- Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico. Compete al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia que afecten la eficaz defensa del espacio público, la óptima administración del patrimonio inmobiliario de la Ciudad y la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice el uso y disfrute común y la participación comunitaria y aplicarles las medidas correctivas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia.

Instaurará las acciones judiciales y administrativas necesarias en el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO 3º.

EL SUBSECRETARIO DE CONTROL DE VIVIENDA

ARTÍCULO 209o.- Subsecretario de Control de Vivienda. Compete al Subsecretario de Control de Vivienda, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto por la ley 66 de 1968, los Decretos leyes 2610 de 1079 y 078 de 1987, la Ley 56 de 1985, en concordancia con las leyes 9 de 1989 y 388 y 400 de 1997, el Acuerdo Distrital 6 de 1990 y las disposiciones que las modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos.

Deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir ordenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones.

TITULO VI

EL PROCEDIMIENTO

CAPITULO 1º.

LA ACCIÓN DE POLICÍA

ARTÍCULO 210o.- Acción de Policía. Toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana origina acción de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o petición en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular.

ARTÍCULO 211o.- Caducidad de la acción de Policía. La acción caduca en un año. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación de la autoridad de Policía competente, o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés particular.

La acción para la restitución del espacio público no caducará.

ARTÍCULO 212o.- Competencia por razón del lugar. Es competente para conocer de la acción de Policía el Alcalde Local, el Inspector de Policía y los Comandantes de Estación y Subestación, según el caso, del lugar donde sucedieron los hechos.

CAPITULO 2º.

LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA

ARTÍCULO 213o.- Procedimientos de Policía. Los procedimientos de Policía tienen por objeto establecer, con fundamento en este Código, las personas responsables de la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se les debe impartir una Orden de Policía o imponer una medida correctiva.

ARTÍCULO 214o.- Clases de procedimiento. Todo comportamiento contrario a una regla de convivencia ciudadana, dará lugar a la expedición de una Orden de Policía o a la imposición de una medida correctiva, mediante alguno de los siguientes procedimientos establecidos en este Código:

  1. Verbal de aplicación Inmediata;
  2. Sumario para la supresión de peligros o remoción de obstáculos para la convivencia;
  3. Especial para la restitución del espacio público, y
  4. Administrativo de Policía.

PARÁGRAFO. Deberá aplicarse a las contravenciones especiales de Policía el procedimiento establecido en la ley; a las contravenciones relacionadas con derechos civiles, el procedimiento señalado por el artículo 231 de este Código y en lo no regulado, en calidad de normas supletorias, las leyes que prescriban procedimientos especiales y los Decretos Leyes 01 de 1984 y 2304 de 1989.

ARTÍCULO 215o.- Procedimiento verbal de aplicación inmediata. Las violaciones públicas, ostensibles o manifiestas, a las reglas de convivencia ciudadana, se sancionarán en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible, o en aquel donde la autoridad de Policía encuentre a quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia por el siguiente procedimiento verbal de ejecución inmediata. La autoridad de Policía que directamente se entere de esta conducta o reciba la queja, pondrá en conocimiento del presunto responsable, el hecho o la omisión que viola una regla de convivencia. Acto seguido procederá a oírlo en descargos y le impartirá una Orden de Policía, que se deberá hacer cumplir por la fuerza.

En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondrá una medida correctiva. La decisión se notificará en el acto, contra ella no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente.

.PARÁGRAFO. La autoridad de Policía aplicará este procedimiento para expulsar de sitio público a las personas que incurran en alguna violación de las reglas de convivencia que deban respetarse en ellos.

ARTÍCULO 216o.- Procedimiento sumario para la supresión de peligros o remoción de obstáculos para la convivencia. La autoridad de Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general, o por querella de parte, en interés particular, citará por un medio idóneo, al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió pone en peligro o constituye un obstáculo para la convivencia, señalándole fecha y hora. Si no comparece, la autoridad de Policía ordenará su conducción. Una vez presente en el Despacho, se le pondrá en conocimiento la conducta que se le imputa y se le oirá en descargos; luego se procederá a impartirle una Orden de Policía o imponerle una medida correctiva, si fuere el caso.

Impartida la Orden de Policía o impuesta la medida correctiva, se le notificará en la misma diligencia. La decisión se cumplirá inmediatamente. Sin embargo si fuere necesario por la naturaleza de la medida, se le señalará un término prudencial para cumplirla.

Si el infractor no cumple la Orden de Policía o no realiza la actividad materia de la medida correctiva, la Autoridad de Policía, por intermedio de funcionarios distritales, podrá ejecutarla a costa del obligado si ello fuere posible. Los costos podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción Coactiva.

ARTÍCULO 217o.- Procedimiento para la restitución del espacio público. Cuando se trate de la restitución del espacio público, los Alcaldes Locales, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público del espacio ocupado, procederán a dictar el correspondiente acto administrativo de restitución, que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la notificación del acto. Contra este acto procede recurso de reposición ante el Alcalde Local y de apelación ante el Consejo de Justicia, en el efecto suspensivo.

En la aplicación de este procedimiento no habrá lugar a rendir descargos y el derecho de defensa se ejercitará cuando la orden de restitución sea notificada, momento en el cual se podrán interponer los recursos de ley.

PARÁGRAFO. En los casos en que el contraventor reincida en la ocupación del espacio público, bien sea en ese sector o en cualquier otro de la ciudad, el Alcalde Local de manera inmediata sin necesidad de iniciar querella y prescindiendo del procedimiento especial para la restitución del espacio público, deberá hacer cesar la ocupación del espacio público de manera inmediata.

ARTÍCULO 218o.- Procedimiento administrativo de Policía. El procedimiento administrativo de Policía tiene por objeto establecer, con fundamento en este Código, si una persona es responsable por la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una Orden de Policía o imponer una medida correctiva.

Constituye el procedimiento ordinario de Policía mediante el cual deben tramitarse todas las acciones o querellas respecto de las cuales los Acuerdos del Distrito no prescriban otros procedimientos.

ARTÍCULO 219o.- Requisitos de la acción en el procedimiento administrativo de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o a petición ciudadana, en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular.

La petición deberá presentarse por escrito y reunir los siguientes requisitos:

  1. Indicar el nombre, la identidad y el domicilio de la persona que la promueve;
  2. Determinar lo que se pide;
  3. Señalar los hechos en que se fundamenta y el lugar donde ocurrieron;
  4. Indicar el nombre del presunto responsable, su dirección y teléfono de ser posible, y
  5. Expresar el derecho que el peticionario considera vulnerado.

La acción se puede promover directamente o mediante apoderado.

ARTÍCULO 220o.- Iniciación de la acción de Policía en el procedimiento administrativo de Policía. Cuando la acción de policía se inicie de oficio, la autoridad de Policía competente, debe indicar los motivos que tiene para ello y ordenar correr traslado de los mismos al presunto responsable, por el término de cinco (5) días, para que los conteste. Si obra mediante petición ciudadana o querella de parte, tras verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios, debe admitir la actuación y disponer correr el traslado por el mismo término indicado al inculpado con la misma finalidad.

Además debe ordenar notificar personalmente el acto que inicie el proceso al presunto responsable y al representante legal de la entidad pública que tuviere interés directo en la actuación y comunicar la iniciación de la actuación, por cualquier medio idóneo, al Personero Delegado en asuntos policivos. Este funcionario podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como parte en el proceso.

Si el presunto responsable no fuere encontrado o no compareciere, se le comunicará por correo certificado y si tampoco se presenta se le designará curador ad litem para todos los efectos del proceso, según las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 221o.- Práctica de pruebas en el proceso administrativo de Policía. Si hubiere hechos que probar, el interesado en la querella y el presunto responsable al contestar los cargos pueden acompañar o pedir la práctica de pruebas. El funcionario competente debe decretar las pruebas conducentes aducidas o pedidas por las partes y señalar, en el último caso, el término común para practicarlas, el cual no puede ser mayor de quince (15) días. El mismo funcionario puede decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes y disponer que se practiquen en el mismo plazo o, si esto no fuere posible, señalar un término al efecto, sin exceder el límite indicado.

Las pruebas deben practicarse y estimarse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 222o.- Decisión en el proceso administrativo de Policía. Vencido el término del traslado al inculpado o el de prueba, si lo hubiere, se decidirá el proceso, en el término de veinte (20) días, mediante acto administrativo motivado que tome en consideración los fundamentos normativos y los hechos conducentes demostrados, en el cual se impartirá una Orden de Policía y se aplicará una medida correctiva, si fuere el caso.

ARTÍCULO 223o.- Recursos que proceden contra la decisión proferida en el proceso administrativo de Policía. Contra el acto administrativo que ponga término al proceso en única instancia sólo procede el recurso de reposición, para que se aclare, adicione, modifique o revoque.

Si el proceso es de primera instancia, contra el acto administrativo que lo decide también procede el recurso de apelación, directamente o como subsidiario del recurso de reposición, con la misma finalidad.

El recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, pero, si el acto objeto del recurso ordena la demolición total o parcial de un inmueble, se lo debe conferir en el efecto suspensivo.

En todo lo demás, las disposiciones relativas a la notificación de los actos, al recurso de queja y a la vía gubernativa, prescritas por el Decreto Ley 01 de 1984, son aplicables a este proceso.

CAPITULO 3º.

NORMAS COMUNES A LOS ANTERIORES CAPÍTULOS

ARTÍCULO 224o.- Cumplimiento de la Orden de Policía y de la medida correctiva. La Orden de Policía y la medida correctiva impuesta en el acto administrativo que decida el proceso, cuando es apelable en el efecto devolutivo, pueden cumplirse aunque no esté en firme o ejecutoriado.

Cuando el acto administrativo sea apelable en el efecto suspensivo o cuando contra él sólo proceda el recurso de reposición, se lo puede hacer efectivo, en la forma determinada por el mismo, previo su ejecutoria.

Si hay renuencia del infractor a cumplir la medida correctiva y si, por su índole o naturaleza, no es posible que la ejecute otra persona, el comandante de la Policía puede ordenar conducirlo al lugar adecuado para su cumplimiento.

En los demás casos, ante la renuencia del infractor a cumplir el acto, la autoridad de Policía que lo profirió, en única o en primera instancia, debe tomar las medidas pertinentes para ejecutarlo por medio de un empleado comisionado al efecto, a costa del infractor.

ARTÍCULO 225o.- Prescripción de la medida correctiva. A toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana se le aplicará una medida correctiva, de acuerdo con lo previsto en este estatuto. Las medidas correctivas prescriben en tres (3) años a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se impone, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley.

ARTÍCULO 226o.- Indemnización de perjuicios no procede en los procesos de Policía. En los procesos de Policía no puede reclamarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de las reglas de convivencia ciudadana. Únicamente podrá ordenarse la reparación del daño causado.

ARTÍCULO 227o.- Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas.

ARTÍCULO 228o.- Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir que se declare de plano la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Contra la providencia que declara la nulidad del proceso adelantado en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia.

ARTÍCULO 229o.- Impedimentos y recusaciones. Los Miembros del Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural podrán declararse impedidos o ser recusados conforme a las reglas establecidas por los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 230o.- Contravenciones especiales de Policía. Las contravenciones especiales de Policía que no fueron incorporadas como delitos en el Código Penal, se seguirán tramitando por el procedimiento establecido en la ley.

ARTÍCULO 231o.- Contravenciones de Policía relacionadas con derechos civiles. En los procesos de Policía de lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos y agrarios debida e indebidamente explotados y de protección a la posesión, a la tenencia, a las servidumbres y al domicilio, se continuará aplicando el procedimiento previsto en la ley.

ARTÍCULO 232o.- Disposiciones supletorias en el procedimiento administrativo de Policía. En caso de que la ley prescriba un procedimiento especial, este se aplicará en forma preferencial al procedimiento administrativo de Policía previsto en este Código.

Las leyes y los Decretos Leyes 01 de 1984 y 2304 de 1989 y demás que reformen o adicionen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil son aplicables, en lo pertinente y con carácter supletorio, al proceso administrativo de Policía.

ARTÍCULO 233o.- Disposiciones relacionadas con el procedimiento administrativo de policía especial. En caso de que la ley o norma de carácter superior o especial prevean un procedimiento diferente a los establecidos en este Código se aplicarán de manera preferencial.

ARTÍCULO 234o.- Formas alternativas de solución de las controversias de Policía. De acuerdo con la ley, las controversias de Policía pueden ser objeto de conciliación y de arreglo, sólo en relación con derechos renunciables.

En consecuencia, no pueden ser objeto de estos mecanismos las controversias en las cuales esté comprometido el interés general y los asuntos no transigibles.

LIBRO CUARTO

FORMACIÓN Y CULTURA CIUDADANAS, ESTÍMULOS A LOS BUENOS CIUDADANOS, ASOCIACIONES DE CONVIVENCIA Y TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA

TITULO I

LA FORMACIÓN Y LA CULTURA CIUDADANA

ARTÍCULO 235o.- Formación Ciudadana. La convivencia ciudadana y en el Distrito Capital de Bogotá contará con bases más sólidas si se fundamenta en la convicción de cada persona sobre la necesidad de aplicar las reglas que garantizarán una mejor calidad de vida y en el control sobre su cumplimiento social y cultural por parte de la comunidad, más que en la amenaza de castigos contenida en las normas represivas. Por ello la cultura ciudadana y democrática es el elemento esencial para construirla.

ARTÍCULO 236o.- Campañas de Formación. El Gobierno Distrital adelantará en forma permanente campañas de cultura ciudadana, en coordinación con las entidades estatales, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales, en cada uno de los aspectos relacionados con la convivencia de sus habitantes, moradoras y visitantes. De esta manera organizará:

  1. Caminatas ecológicas y urbanas para reconocimiento de los distintos sectores;
  2. Jornadas de siembra y adopción de árboles;
  3. Campañas de capacitación en el área rural del Distrito, para el buen manejo y uso de los plaguicidas, herbicidas y abonos químicos;
  4. Campañas del buen vecino;
  5. Concursos a nivel de barrio;
  6. Campañas sobre los derechos y los deberes de los usuarios de servicios públicos y sobre el uso racional de éstos;
  7. Programas de defensa del espacio público y visitas de reconocimiento y apropiación del patrimonio cultural;
  8. Formación comunitaria y pedagogía para la participación democrática;
  9. Publicaciones y reuniones para informar sobre las acciones de las entidades distritales;
  10. Campañas educativas para advertir a las personas sobre las consecuencias nocivas para la convivencia, que tienen sus comportamientos contrarios a los compromisos asumidos en el Código;
  11. Colocación de avisos con advertencias para que no se causen daños a la convivencia;
  12. Advertencias públicas sobre las correcciones aplicables a quienes tengan comportamientos contrarios a la convivencia;
  13. Publicación de manuales de convivencia para su estudio en colegios públicos y privados del Distrito;
  14. Campañas educativas para el conocimiento de las distintas culturas urbanas con miras a fortalecer la tolerancia y el respeto a las diversas formas de pensar según la etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal;
  15. Campañas similares a las anteriores destinadas a fortalecer la solidaridad con los grupos humanos más vulnerables de la ciudad, por sus condiciones de pobreza, exclusión o cualquier circunstancia que reclame comportamientos solidarios, y
  16. Campañas de formación que involucren a las entidades educativas y las familias, dirigidas a las niñas y los niños, las jóvenes y los jóvenes, sobre las reglas de convivencia contenidas en este Código.

ARTÍCULO 237o.- Campañas de formación de las autoridades Policía. Es necesario que exista una relación de cooperación estrecha entre las personas que habitan, moran o visitan el Distrito Capital de Bogotá y los Policías activos, por lo cual deben realizarse programas permanentes dirigidos a desarrollar procesos especiales de profesionalización y formación de estos en derechos humanos, protección civil, ambiente, seguridad ciudadana y convivencia democrática.

ARTÍCULO 238o.- Fortalecimiento del criterio de servicio que deben tener los funcionarios con autoridad de Policía. Los funcionarios con autoridad de Policía son servidores públicos que como tales están obligados a solucionar los problemas que se presenten en el Distrito Capital de Bogotá y a atender los requerimientos de los habitantes, por lo cual es importante que existan programas de formación continuada para ellos, en especial sobre los derechos humanos y la participación ciudadana.

TITULO II

ESTÍMULOS A LOS BUENOS CIUDADANOS

ARTÍCULO 239o.- Estímulos al buen ciudadano. La participación de los buenos ciudadanos en las actividades comunitarias, con el fin de contribuir a mejorar los aspectos de la vida del Distrito Capital de Bogotá, deben ser reconocidos y estimulados por las autoridades distritales, en la forma que se describe a continuación:

  1. Promover la denuncia de publicidad exterior visual contaminante, violaciones al espacio público, el ambiente y el patrimonio cultural y premiar las acciones populares de denuncia de comportamientos contrarios a la convivencia;
  2. Premiar al comercio, la industria y los eventos que elaboren propuestas y efectúen acciones de autorregulación;
  3. Conferir incentivos a quienes reutilicen los escombros y a las actividades organizadas de reciclaje de basuras; para ello los recicladores tendrán una forma de identificación;
  4. Estimular a quienes utilicen empaques biodegradables o reutilizables para las basuras y desechos;
  5. Crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen o impulsen la cultura ciudadana y democrática en sus diversas manifestaciones y ofrecer estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades;
  6. Estimular las actividades culturales que promuevan una cultura de paz fundada en los valores universales de la persona humana, comportamientos solidarios, altruistas y promotores de formas no agresivas de solucionar los conflictos, y
  7. Fomentar las acciones tendientes a hacer efectivo el derecho preferente de las niñas y los niños para acceder a la cultura en todas aquellas manifestaciones que sean apropiadas para el desarrollo de sus valores éticos, estéticos, ecológicos y culturales.

ARTÍCULO 240o.-Premio al buen ciudadano. Créase el premio al buen ciudadano que se otorgará según reglamentación que expida el Gobierno Distrital a aquellas personas que sobresalgan por sus servicios para mejorar la calidad de vida en El Distrito Capital de Bogotá.

ARTÍCULO 241o.- Reproche o felicitación en público por medio de símbolos. Todas las personas que habiten, moren o visiten en el Distrito Capital de Bogotá son responsables de rechazar los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana y de estimular a quienes se ajusten a los comportamientos favorables a ella.

En desarrollo de esta responsabilidad deberán reprender o felicitar en público a la persona que haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o que haya ajustado su conducta a los que la favorecen, enseñándole un símbolo preestablecido por el Gobierno Distrital para cada uno de estos efectos.

TITULO III

ASOCIACIONES DE CONVIVENCIA

ARTÍCULO 242o.- Asociaciones de Convivencia. Las personas habitantes de una localidad podrán crear Asociaciones de Convivencia, cuyo objetivo sea el desarrollo de actividades de participación, colaboración y gestión en asuntos de interés para su comunidad, relacionados con la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, protección del ambiente y del espacio público y, en general, con todos los deberes y compromisos de convivencia establecidos en este Código.

El Gobierno Distrital reglamentará la constitución y funcionamiento de las Asociaciones de Convivencia.

TITULO IV

TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA

ARTÍCULO 243o.- Definición. La tarjeta de compromiso de convivencia es un instrumento mediante el cual dos o más personas consignan el acuerdo de voluntades por medio del cual resuelven las diferencias surgidas por el comportamiento contrario a las reglas de convivencia de una de ellas.

ARTÍCULO 244o.- Objeto de la tarjeta de compromiso de convivencia. Tiene por objeto el compromiso de un cambio voluntario, luego de un comportamiento contrario a la convivencia, que ha dado origen a un conflicto. Sin embargo, sólo excluirá las medidas correctivas, en aquellos casos susceptibles de ser conciliados o tranzados. Si llegare a existir un daño irreparable en el ambiente, no se eximirá, en ningún caso, de la medida correctiva correspondiente.

ARTÍCULO 245o.- Contenido de la tarjeta de compromiso de convivencia. La Secretaría de Gobierno diseñará un formato escrito, donde haga alusión al principio de la buena fe y a la cultura y la convivencia ciudadana, con los espacios necesarios para registrar el nombre de las personas que llegan al acuerdo, sus datos personales, el contenido, los plazos, la fecha, el lugar y las condiciones materia del mismo.

LIBRO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES

TITULO I

DIVULGACIÓN

ARTÍCULO 246o.- Divulgación. Las autoridades distritales, organizarán campañas de divulgación de carácter didáctico y masivo de éste Código a través de todos los medios de comunicación, ofrecerán cursos gratuitos sobre el mismo a los establecimientos educativos, a las empresas y fábricas y a toda clase de instituciones públicas y privadas existentes en el Distrito Capital de Bogotá y publicarán ampliamente su contenido en ediciones populares.

Las campañas de divulgación serán graduales y escalonadas, en relación con los diez títulos que integran el LIBRO SEGUNDO de este Código. Cada una de ellas se realizará por el término que determine el Alcalde Mayor.

TITULO II

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN

ARTÍCULO 247o.- Tránsito de legislación. A la vigencia de este Código, los procesos de Policía que se encuentren en trámite, se regirán por el Acuerdo 018 de 1989 y las normas que lo modificaron o adicionaron. Los actos jurídicos suscritos por la Administración Distrital, que hayan creado situaciones jurídicas consolidadas, seguirán vigentes hasta la fecha de su terminación.

ARTÍCULO 248o.- Concordancia con el Código Nacional de Policía y las leyes. El presente Código se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Código Nacional de Policía, Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el Decreto Ley 522 de 1971 y las demás leyes, cuyas disposiciones, en caso de contradicción, prevalecen sobre las de este Acuerdo. No obstante, si éste fuera modificado, sustituido o subrogado por una nueva ley, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C, si fuera necesario, ajustará las normas del presente Acuerdo a las del nuevo Código Nacional, en un término no mayor de tres (3) meses calendario, contados a partir de la promulgación de la correspondiente ley.

ARTÍCULO 249o.- Mención de entidades distritales. Cuando en el presente estatuto se mencione a una de las entidades distritales, se entenderá que se hace alusión a ella o a aquella que haga sus veces.

TITULO III

VIGENCIA Y DEROGATORIA

ARTÍCULO 250o.- Vigencia y derogatoria. Este acuerdo rige a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Acuerdo número dieciocho (18) de diciembre siete (7) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá, D.C., a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002).

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.