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SENTENCIA
C-767 DE 2014 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento de derecho a pensión
consistente en salario mínimo a víctimas del conflicto armado que perdieron
capacidad laboral y no tienen otra alternativa pensional/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de omisión legislativa
relativa La
Corte concluye (i) que el legislador creó una prestación a favor de las
víctimas del conflicto armado con un término expreso de vigencia, (ii) dicho
término fue ampliado sucesivamente por el Legislador y (iii) los artículos 1 de
la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas
disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al artículo
46. Ello generó un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la
prestación reconocida a
las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser
beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la
capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra
alternativa pensional. En otros términos, el referido vacío se produce por la
omisión del legislador de no haber prorrogado la vigencia de la prestación de
las víctimas de la violencia del conflicto armado, en los artículos 1 de la Ley
1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010. La Sala encontró que se encontraban
acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda
considerarse que se produjo una omisión legislativa relativa. En este orden de
ideas, las analizadas disposiciones excluyen de sus consecuencias
jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la Constitución debía estar
incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello se traducía en el
incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente,
específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas
regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos
por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior. PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protección
constitucional PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Concepto La
Corte ha definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda
persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber,
impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus
congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata
de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición
económica, física o mental”. PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia
constitucional DISCAPACIDAD-Definición CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto de discapacidad VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección
especial LEY DE VICTIMAS-Propósito de
implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral de personas
que han sufrido consecuencias de hechos violentos LEY DE VICTIMAS-Medidas de
atención, asistencia y reparación deben adaptarse a criterios diferenciales que
respondan a particularidades y grado de vulnerabilidad de cada grupo
poblacional/LEY DE VICTIMAS-Ejecución de medidas de atención, asistencia
y reparación debe dirigirse a eliminación de esquemas de discriminación y
marginación que pudieron ser causa de hechos victimizantes PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia
constitucional DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES-Mandato
de progresividad y no regresividad PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional/PENSION POR INVALIDEZ PARA
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestación de carácter progresivo PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Ha sido
reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen
parte del bloque de constitucionalidad MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Obligaciones para el Estado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA
DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance Este principio no implica una prohibición absoluta de adoptar medidas
regresivas; se trata de una prohibición prima facie, pues tales medidas pueden
tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente
justificadas en términos de realización de otros derechos fundamentales y
después de un exhaustivo análisis de las otras opciones disponibles. En este
sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Corte precisó que la cláusula
de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la
concreción de los derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser
desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las
autoridades competentes.” REGRESIVAD DE MEDIDA-Determinación/MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio constitucional UNIDAD NORMATIVA-Hipótesis de
presentación La jurisprudencia ha señalado que la
unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera “se da cuando la
norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u
otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la
Corte -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar
inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance
regulador. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha
entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible
pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse
también a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se
encuentra íntimamente relacionada. UNIDAD NORMATIVA-Inexistencia de
presupuestos para la integración RECONOCIMIENTO DE
PENSION CONSISTENTE EN SALARIO MINIMO A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO QUE
PERDIERON CAPACIDAD LABORAL-Vigencia
de disposición acusada CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la
Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura La omisión legislativa relativa tiene lugar cuando
el legislador “al regular o construir una institución omite una condición o un
ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para
armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una
ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos
sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a
una obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular
una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Requisitos de procedencia La jurisprudencia constitucional
resalta, igualmente, que la declaratoria de
omisión legislativa relativa está precedida de requisitos definidos, que
responden a la necesidad de preservar el principio democrático, el cual
sustenta la libertad de configuración normativa de que es titular el
legislador. En este sentido, el precedente en comento ha sistematizado los
requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de
un precepto en razón de la omisión legislativa relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador”. Referencia: expediente
D-10145 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1
de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010 Actor:
Jorge Armando Otálora Gómez Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., dieciséis (16)
de octubre de dos mil catorce (2014) LA SALA PLENA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, conformada por los magistrados
Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio
Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES Jorge Armando Otálora Gómez, en su
calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los
artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial),1 de la Ley 548 de 1999, 1 de la
Ley 782 de 2002, 1 de la ley 1106 de 2006 y 1 (parcial) de la ley 1421 de 2010. Mediante
Auto del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda
interpuesta y se consideró pertinente poner en conocimiento a la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Planeación
Nacional, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Presidente
del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República, a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales -UGPP-, a la Organización Iberoamericana de la
Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), a la Consultoría para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Corporación Viva la
Ciudadanía, a la Casa de la Mujer, al CINEP- Programa por la Paz, al
Secretariado Nacional de Pastoral Social, al Centro Internacional para la
Justicia Transicional (ICTJ), a Asofondos, a la Central Unitaria de
Trabajadores -CUT-, a la Confederación General de Trabajadores, a la
Fiduprevisora, así como al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la
Universidad Nacional de Colombia –Facultad de Ciencias Económicas-, a la
Directora de la Especialización de Derecho a la Seguridad Social y a la Clínica
Jurídica de Víctimas, doctor Roberto Vidal, de la Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo
-Cider- Universidad de los Andes, al Centro de Estudios Sobre Desarrollo
Económico de la Universidad de los Andes, al Programa de Justicia Global y
Derechos Humanos de la Universidad de los Andes, al Grupo de Investigación en
Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Investigación de
Justicia Transicional de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio
Arboleda, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de
Derechos, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS
DEMANDADAS LEY 418 DE 1997 (Diciembre 26) Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones." El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 131. Esta ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le sean contrarias. LEY 548 DE 1999 (Diciembre 23) "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la sanción de la presente ley. LEY 782 DE 2002 (Diciembre 23) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4436 de 2006 "Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de
susdisposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA Artículo 1°. Prorróguese por el termino de cuatro (4) años
la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47,49 ,52, 54, 55, 58, 59, 60,
61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93,
94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117,
118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, de la Ley 418 del 26 de
diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999. LEY
1106 DE 2006 (Diciembre 22) Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997
prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican
algunas de sus disposiciones. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el termino de cuatro (4) años la vigencia de los
artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31,
34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69,
72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107,
108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127,
128, 129 y 130 de la Ley 418 de 1999 del 26 de diciembre de 1997, y modificada
por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los
artículos; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de
la Ley 782 de 2002. LEY
1421 DE 2010 (Diciembre
21) CONGRESO
DE LA REPÚBLICA Por
medio de la cual se prorroga la Ley 418 de
1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de
1999, 782 de
2002 y 1106 de
2006. EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO
1. DE LA PRORROGA DE LO <sic> LEY. Prorroguese por el termino de (4) años, la
vigencia de los artículos. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27,
28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64,
66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 1, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103,
106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126,
127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26
de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.
Prorróguese de igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12,
15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de
la Ley 782 de 2002 y los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° de la Ley 1106 de 2006. 1.2 LA DEMANDA Jorge
Armando Otálora Gómez, en su calidad de ciudadano y Defensor del Pueblo, señala que las normas demandadas
vulneran los artículos 13, 48 y 94 de la Constitución Política. Por tanto,
solicita la declaración de inexequibilidad, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.2.1. Antecedentes: La Ley 104 de 1993 creó, como parte de los mecanismos de mitigación de la violencia causada por el conflicto armado en el país, una prestación económica consistente en un salario mínimo para aquellas personas que a raíz del conflicto sufrieran una disminución de su capacidad laboral desde un 66% y que no tuvieran otra posibilidad de obtener ingresos económicos. Posteriormente, la Ley 241 de 1995 aumentó la protección a las personas con discapacidad, al reducir al 50% el porcentaje de pérdida de capacidad que se debía acreditar para acceder a dicha pensión de invalidez. En 1997, la Ley 418 derogó la Ley 104 de 1993, pero consagró nuevamente la pensión de incapacidad como consecuencia del conflicto armado con tres condiciones específicas para su acceso: i) la condición de ser víctima del conflicto armado interno, ii) demostrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y iii) que el beneficiario carezca de otros medios para acceder a una pensión. En ese momento, la Ley consagró una vigencia concreta de dos años para el artículo 131, tal cual como había ocurrido con las leyes 104 de 1993 y 241 de 1995. Esta vigencia temporal fue prorrogada por medio de la ley 548 de 1999. Posteriormente, las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006,
fueron las encargadas de extender en el tiempo los efectos de las disposiciones
de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, estas leyes no se refirieron al artículo
que consagraba la pensión por incapacidad a consecuencia del conflicto armado,
por lo que a partir del 2002 la prestación dejó de ser reconocida a las
personas que presentaban su reclamación con base en dos razones principales: en
primer lugar porque la norma que establecía la prestación no tenía vigencia, y
en segundo lugar, porque a partir de 2005 con el Acto Legislativo 01, se
estableció la desaparición de los regímenes especiales, por lo que se
estableció como condición de posibilidad para acceder a pensión cumplir con los
requisitos de tiempo y edad que contempla la ley. 1.2.2. Concepto de la violación: El demandante, previo a la exposición de las razones por las cuales considera que las normas acusadas desconocen la norma superior, realiza consideraciones sobre la necesidad de la integración normativa y la competencia de la Corporación en relación con normas derogadas. 1.2.2.1 En cuanto a la primera cuestión, el demandante señala que es necesario que la Corte en su decisión haga la integración tanto de todas las normas que establecen y prorrogan la prestación económica en cuestión, así como de todas aquellas que la eliminan de manera injustificada. Cita el actor la sentencia C-553 de 2010 en la cual la Corte establece los casos excepcionales en los que procede la integración de la unidad normativa, para afirmar que en este caso se configura una de las hipótesis que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte procedente dicha integración dado que, aunque lo demandado conforma una proposición normativa autónoma, existe un vínculo inescindible con otros textos legales, razón por la cual, de no hacerse dicha integración, la decisión adoptada sería inocua. 1.2.2.2 En relación con la vigencia de la disposición, el Defensor del Pueblo, JorgArmando Otálora, destaca que la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones ha admitido la posibilidad de desarrollar el juicio de constitucionalidad sobre las normas derogatorias, pues las mismas tienen valor jurídico propio dado que siguen produciendo consecuencias normativas aún después de su promulgación. Esta consideración la fundamenta en las sentencias C-055 de 1996 y C-801 de 2008. En cuanto a los efectos que conllevaría la eventual
declaración de inexequibilidad el actor estima que, en principio, se reviven
los contenidos normativos que habían perdido vigencia a causa de la norma
derogatoria puesto que no se trata de una decisión política del legislador sino
del mecanismo constitucional de contraste objetivo entre dos normas de
jerarquía distinta. [1] 1.2.2.3 En cuanto a la transgresión del derecho a la igualdad de las personas en condición de discapacidad y de las víctimas (artículo 13), el demandante recuerda la necesidad de protección reforzada que revisten los derechos de esta población, la cual supone la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real y eliminar el marginamiento al que son sometidos estos sujetos. En tal sentido, el demandante refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se reconocen las características especiales de la discriminación hacia las personas en condición de discapacidad[2], y que fundamentan la obligación estatal de brindar mayor protección a sus derechos, mediante acciones positivas que contribuyan a lograr una cierta igualdad de oportunidades para estas personas frente a los demás miembros de la sociedad. Adicionalmente, expresa el accionante, que los derechos
de las personas en condición de discapacidad han sido reconocidos por múltiples
instrumentos internacionales, y han sido objeto de varias recomendaciones y
declaraciones de diferentes organismos, pronunciamientos que han sido recogidos
por la Corte en su jurisprudencia. Bajo estos preceptos, encuentra la
Defensoría que es claro el deber especial que tiene el Estado frente a las
personas en condición de discapacidad, tendiente no sólo a evitar la
discriminación sino a promover acciones que permitan que las personas puedan gozar
de sus derechos en igualdad. Esta protección se ve reforzada si además de estar
en condición de discapacidad las personas son víctimas del conflicto armado. 1.2.2.4 El demandante afirma que el principio de progresividad y la prohibición de retroceso de los derechos sociales han sido reconocidos en la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con dicho postulado, todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado en un derecho económico, social o cultural debe presumirse en principio inconstitucional. El mandato de progresividad impone entonces ciertas restricciones sobre el Congreso al momento de legislar sobre estos derechos, pudiendo tomar medidas que no signifiquen un retroceso de los derechos, o que a pesar de implicar una regresión tengan una justificación en términos constitucionales, evento en el cual se somete la medida a evaluación a través del test de regresividad. Para el demandante, en este caso la realización efectiva de los llamados DESC involucra la satisfacción de los contenidos prestacionales de los derechos fundamentales tanto de las víctimas como de las personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, el Defensor estima que en el caso de la
pensión para víctimas del conflicto en condición de discapacidad ha habido un
desarrollo progresivo en cuanto al establecimiento de la medida y al alcance de
la protección, que en un momento era a partir del 66% de pérdida de capacidad y
luego se amplió al 50%. Tanto dicho carácter progresivo de la prestación como
la regresión en que incurrió la Ley 1106 de 2006 al no prorrogar la vigencia de
la medida han sido reconocidos en sentencia T-469 de 2013 por la misma Corte
Constitucional, fallo en el cual ordena el pago de la pensión de invalidez a
una persona víctima del conflicto. En consecuencia, para la Defensoría del Pueblo las normas
que se demandan implican una medida no solo regresiva e injustificada, sino
también una negación de acceso absoluta al contenido básico de los derechos de
las personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto, por lo que
solicita la inexequibilidad de las normas. Con base en el anterior panorama, considera el actor que
hay una violación al principio de progresividad de los derechos sociales y a
los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad
social y a la reparación de las víctimas en condición de discapacidad, al
establecer el legislador anticipadamente un término preciso de vigencia para
una prestación económica en favor de los referidos grupos poblacionales y luego
suspenderla sin tener razones que justificaran esa situación. 1.3.
INTERVENCIONES Durante el trámite del proceso se
presentaron, dentro de los términos legales las intervenciones de las
siguientes personas y entidades: el Ministerio del Interior, el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Trabajo, el
Ministerio de Hacienda, la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y
Cesantías - Asofondos -, la Casa de la Mujer, el Grupo de Acciones Públicas de
la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones Constitucionales de la
Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia y Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, Sede Bogotá. De igual manera, se recibieron las
intervenciones ciudadanas de la Fundación Semillas de Esperanza y de la
Cooperación para el Progreso de las Familias Desplazadas – COPAFAD-. A
continuación, se presenta el resumen de cada una de estas intervenciones
ciudadanas: 1.3.1.
Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, presentó
intervención en relación con la demanda de la referencia en la que solicita que
la Corte se declare INHIBIDA para
fallar en el presente caso. 1.3.1.1.
Tras hacer una reseña
de los principales argumentos de la demanda en líneas generales pasa a ocuparse
de las consideraciones previas, acápite donde se plantean los motivos por las
que el interviniente considera que la Corte Constitucional no debe proferir un
fallo de fondo con respecto al asunto que se estudia. Se aduce en primer lugar
que, aunque las normas demandadas se refieren a múltiples temas, el demandante
las cita de manera general sin limitarse solo a los asuntos pensionales que
desarrolla en su demanda. Por dicha razón, el Ministerio del Interior solicita
que la Corte se circunscriba únicamente al análisis del tema pensional sin
extender su juicio a otras consideraciones. 1.3.1.2.
El Ministerio estima
que, de conformidad con el Decreto 2067 de 1991, corresponde al actor integrar
la unidad normativa para evitar fallos inocuos o inhibitorios, sin que el hecho
de ya haberse admitido la demanda de inconstitucionalidad obligue a la Corte a
pronunciarse de fondo sobre el asunto. Igualmente, considera que la Corte
puede inhibirse para conocer de una demanda de inconstitucionalidad en varios
casos, entre ellos cuando las normas están desuetas y derogadas y no se
proyectan sus consecuencias jurídicas hacia el futuro. El interviniente insiste
en un capítulo posterior en la imposibilidad de que la Corte realice un juicio
de exequibilidad sobre una norma derogada, dado que dichas disposiciones
carecen de validez y ya no producen efectos jurídicos. Además, aduce que los apartes
jurisprudenciales citados carecen de carga argumentativa específica y las
normas acusadas forman parte del proceso de configuración normativa del
legislador, razones todas por las cuales considera que debe darse lugar a un
fallo inhibitorio. 1.3.1.3. Seguidamente, el Ministerio expone
otra serie de fundamentos que, si bien afirma que se dirigen a respaldar la
inhibición de la Corte frente al caso sub
examine, parecen orientados más bien a defender la exequibilidad de la
norma. Así, sostiene el interviniente que no se da discriminación alguna ni
existe una norma regresiva, pues aunque los contenidos acusados perdieron
vigencia, existen otros conjuntos normativos que suplen de contenido esta
materia. 1.3.1.4.
En concepto de la
entidad interviniente existen algunas precisiones con respecto del test de
constitucionalidad frente a las medidas regresivas. A partir de la sentencia
C-536 de 2012, el Ministerio del Interior señala que “no desconoce el principio de progresividad aquella medida de carácter
regresivo que esté justificada de manera suficiente” por razones
imperiosas. Insiste además en la importancia de realizar dicho test de
constitucionalidad, que debe obedecer a una carga específica argumentativa que
ya la misma Corte ha señalado en diversos pronunciamientos. 1.3.1.5. Por último, indica que el asunto que
se discute en sede de constitucionalidad ya había sido dilucidado por la Corte
Constitucional en materia de tutela, pues en sentencia T-469 de 2013 se ordenó
a Colpensiones interpretar el alcance y contenido de la pensión de invalidez en
los términos de dicha sentencia. 1.3.2.
Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (DPS), intervino dentro del término legal, con el fin de que
se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas. 1.3.2.1.
Como punto de
partida, el interviniente expresa que la Ley 418 de 1997 tiene como finalidad
dotar al Estado de una serie de instrumentos de diferente índole para asegurar
la vigencia del Estado Social de Derecho y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados entre las que se encuentra la asistencia
humanitaria, en salud, vivienda, crédito, educación, etc. A continuación, presenta el desarrollo
que ha tenido en la legislación y en la jurisprudencia constitucional la
pensión mínima legal originada en el artículo 46 de la citada Ley 418. Así, en
relación con la interpretación que esta norma ha recibido por parte de la Corte
Constitucional, el interviniente refiere las sentencias T-463 de 2012 y T-469
de 2013. A partir de dichos fallos, el Departamento Administrativo concluye que
la pensión contemplada en la Ley 418 no se enmarca dentro de las prestaciones
reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100
de 1993 y normas afines, dadas sus excepcionales características. Por ende, las
entidades administrativas no podrían exigir presupuestos legales que la Ley 418
no contempla, toda vez que dicho régimen especial exime a sus beneficiarios de
los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. 1.3.2.2.
Además, en lo atinente
a la vigencia de la norma, el Departamento para la Prosperidad Social reconoce
que existen posturas que sostienen que la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente el
artículo 46 de la Ley 418 al establecer que no se podían sustituir las
cotizaciones o tiempos de servicios por otros requisitos. Sin embargo, a partir
del precedente constitucional sostiene que las disposiciones de la Ley 797 (así
como el Acto Legislativo 01 de 2005) tienen un campo material diferente, pues
el objeto de sus prestaciones es distinto al de la Ley 418. Advierte además la intervención que,
según ha sostenido esta Corporación, tampoco socava la vigencia de la norma el
hecho de que la misma no haya sido prorrogada por la Ley 1106 de 2006 puesto
que la Corte ha ordenado a Colpensiones que siga reconociendo la pensión a
estas víctimas tal como se contempla en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,
extendiendo incluso sus efectos a casos similares. Por lo anterior, estima que
el citado artículo mantiene plena vigencia y efectos jurídicos, no obstante el
hecho de no haberse prorrogado de forma expresa. En razón de lo anterior, concluye que
la prestación especial estipulada en favor de las víctimas de la violencia se
encuentra vigente y sigue produciendo plenos efectos ya que no han operado los requisitos
para que opere su derogatoria, las causas que dieron origen al beneficio no han
desaparecido y los sujetos destinatarios de esta pensión son de especial
protección constitucional por su doble carácter de personas en condición de
discapacidad y víctimas del conflicto armado interno. 1.3.2.3. Sin embargo, observa que la
transitoriedad del artículo 46 de la Ley 418 genera una constante revisión en
cabeza del legislador acerca de la pertinencia de la continuidad de las
medidas, revisión que debe tener un carácter progresivo y no regresivo de los
derechos sociales. No obstante, al no haberse prorrogado la prestación del
referido artículo 46 en la expedición de la Ley 1106 de 2006, se incurrió en
una medida regresiva pues se desconocieron los niveles de protección alcanzados
con anterioridad (que de hecho se habían ampliado en su espectro, al incorporar
a los menores de edad y disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
para ser beneficiario de la pensión). Por lo tanto, a juicio del interviniente,
existe una medida de carácter regresivo que no resulta justificada pues el
legislador no expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales la
pensión por invalidez para las víctimas no debía ser prorrogada, incumpliendo
los presupuestos de orden constitucional para la adopción de disposiciones
regresivas que imponen criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad
de acuerdo con el examen desarrollado por la Corte Constitucional en estas
materias. Así las cosas, habiendo guardado silencio el órgano legislativo sobre
los motivos para no prorrogar la prestación, no se desvirtuó la presunción de
inconstitucionalidad de la medida regresiva. 1.3.2.4.
Empero, si bien la
derogatoria tácita que realizó la Ley 1106 de 2006 del artículo 46 genera la
finalización del reconocimiento de la prestación de invalidez contemplada en la
norma, produciendo además condiciones de regresividad en los derechos sociales,
la inexequibilidad propuesta por el actor no resulta de recibo para el
Departamento Administrativo interviniente. En efecto, en su concepto la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 131 de la Ley 418 de 1997 tal y
como lo propone el actor afecta la temporalidad de la totalidad de la Ley y no
exclusivamente de las disposiciones referentes a la pensión de invalidez sobre
las que se sustenta el cargo de inconstitucionalidad de la norma. Por
consiguiente, una decisión que retire completamente el artículo 131 del
ordenamiento podría crear antinomias y contradicciones con el marco jurídico
vigente de protección a las víctimas, además de resultar contrario al principio
de libertad de configuración legislativa. 1.3.2.5. Así las cosas, el Departamento para
la Prosperidad Social solicita que se declare que las normas demandadas son
ajustadas a la Constitución pero de manera condicionada, en el entendido que no
se desconozcan los avances en materia de protección prestacional y pensional
señalados en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 1.3.3. Ministerio
del Trabajo El Ministerio del Trabajo presentó
intervención en el asunto de la referencia para pedirle a esta Corporación que
declare la EXEQUIBILIDAD de las
normas demandadas, señalando con ello la carencia de vigencia de la pensión
especial de invalidez para las víctimas de la violencia. 1.3.3.1
La entidad interviniente estableció que el
problema jurídico delimitado por el demandante consiste en la presunta
violación de la Constitución Política por las normas demandadas al establecer
anticipadamente un término preciso de vigencia para una prestación social para
posteriormente suspenderla sin ofrecer razones que justificaran tal situación. 1.3.3.2.
Ante este panorama,
el Ministerio del Trabajo esgrime su defensa de la exequibilidad de la norma en
varios argumentos. En primer lugar, considera que la eliminación de la pensión
de invalidez para víctimas de hechos violentos no vulnera el artículo 13
Superior, pues dentro de la potestad de configuración normativa del legislador
la Corte Constitucional ha entendido que caben regulaciones que faculten o
impidan a individuos en iguales condiciones acceder a una pensión en distintos
momentos sin que exista afectación en el principio de igualdad. 1.3.3.3.
Expone además que el
legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de Seguridad Social,
tal y como lo ha reconocido esta Corporación en diversos pronunciamientos,
entre ellos las sentencias C- 967 de 2003, C-243 de 2006 y C- 368 de 2012. A
partir de lo establecido en los citados fallos, precisa el interviniente que la
Corte tiene una significativa libertad de configuración frente al sistema de
pensiones que incluye además el sometimiento al principio de sostenibilidad
financiera, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2005, mandato que permite
al órgano legislativo tomar medidas orientadas a la protección de los recursos
del sistema y al aseguramiento del equilibrio financiero. 1.3.3.4.
Con respecto de la
derogatoria de normas, el Ministerio resalta su importancia, además la amplitud
de las facultades del Congreso en dicha materia corroborada además por la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Enfatiza en la potestad
que tiene el cuerpo legislativo para derogar una disposición de forma tácita,
destacando que “cuando se deroga
tácitamente una disposición, no se está frente a una omisión del legislador
sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse
siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.”[3].
Sobre este particular, establece además que la norma sub examine fue condicionada en su vigencia por el legislador en
unos términos muy precisos y este no la prorrogó por ser contraria a la
Constitución. En torno a este último aspecto,
considera que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 fue tácitamente derogado por
la Ley 797 de 2003, pues con el objetivo de construir esquemas fiscales
solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, conllevó a la
eliminación de ciertas prerrogativas que poseían ciertos sectores sociales,
representadas en regímenes pensionales especiales. Esta supresión se produjo a
través de la prohibición de otorgarse pensión alguna sustituyendo semanas de
cotización o tiempos de servicio por el ‘cumplimiento de otros requisitos
distintos’, como ocurre con la pensión de invalidez de la Ley 418, dado que se
reconoce la pensión con base en requisitos diferentes al tiempo de servicio o
cotizaciones. 1.3.3.5.
Igualmente, alega que
se ha producido una inconstitucionalidad sobreviniente de la norma que
estableció la pensión de invalidez de la Ley 418, toda vez que el Acto
Legislativo 01 de 2005 reformó el artículo 48 de la Carta estipulando que solo
se puede acceder a pensión cuando se cumplan los requisitos de edad, tiempo de
servicio y semanas de cotización, suprimiendo además los regímenes especiales. En
este orden de ideas, a juicio del interviniente existe una incompatibilidad
entre la disposición constitucional indicada y la disposición legal que
establece la pensión de invalidez, pues la norma superior abolió los regímenes
pensionales especiales. 1.3.3.6.
El Ministerio del Trabajo propone un juicio de
proporcionalidad estricto, para justificar las razones por las cuales, desde su
óptica, no resulta violatoria del principio de progresividad la medida de
retirar del ordenamiento la pensión de vejez para víctimas de la violencia.
Para ello, se argumenta que el fin perseguido en la norma es legítimo toda vez
que la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones no solo es un
objetivo perseguido por el ordenamiento sino contemplado por la propia
Constitución como un principio. Estima además que la norma es adecuada para
lograr la finalidad propuesta pues ella permite preservar dicha sostenibilidad. 1.3.3.7. Finalmente, la intervención hace
hincapié en que lo pretendido por el actor no es declarar la inexequibilidad de
una norma sino que busca revivir una norma retirada del ordenamiento jurídico,
ya sea mediante su derogatoria tácita por la Ley 797 de 2003 o por haberse
cumplido su vigencia. 1.3.4.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público En desarrollo del proceso, presentó su
concepto dentro del término legal el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
y solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. 1.3.4.1.
En primer término,
considera innecesaria la integración normativa invocada por el demandante dado
que las normas demandadas por sí solas son claras y determinantes al ordenar
derogar la pensión que se otorgaba a las víctimas de la violencia y que no se
hace necesario establecer vínculo alguno entre ellas porque son autónomas y el
actor demanda cada una de ellas. Fundamenta dicha conclusión en los supuestos
establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2009, pues
considera que en el presente caso no se configura ninguna de dichas
circunstancias y, por ende, no procede la integración normativa. 1.3.4.2.
También, el
Ministerio de Hacienda hace referencia a la libertad de configuración
legislativa en materia de seguridad social, potestad que incluye aspectos como
el diseño de la seguridad social, sus requisitos y facultades, así como la
necesidad de adaptar las normas al contexto económico, social, demográfico y
otras variables que definen el Sistema de Seguridad Social. 1.3.4.3.
El interviniente
además recalca que la seguridad jurídica, principio que ha sido reconocido por
esta Corporación como de rango constitucional, se vería afectada ya que las
administradoras de pensiones se verían obligadas a reconocer una pensión
especial que había sido retirada del ordenamiento por el legislador, en uso de
sus facultades. Así mismo, alega que al tratarse de una norma derogada, esta no
tiene efectos jurídicos y por ende no podría ser declarada inexequible. 1.3.4.4.
Manifiesta que el
demandante no consigue demostrar que las disposiciones demandadas sean
discriminatorias, marginadoras o vulneren el derecho el derecho a la igualdad,
porque “se limitan a dar impresiones muy
propias de lo que considera es desigual, pero no demuestra la desigualdad
material en las normas”. En este sentido, afirma que el Estado jamás ha discriminado
a las personas con discapacidad física y que por el contrario, ha adoptado
medidas para estas personas cuando no cuentan con recursos suficientes, tal
como ocurre con el Fondo de Solidaridad Pensional, que destina subsidios al
aporte para este grupo poblacional. El interviniente enuncia también otras
medidas de apoyo a la población discapacitada, como el programa Colombia Mayor
y las leyes de adecuación de escenarios deportivos y mecanismos de integración
social para las personas con limitaciones físicas. 1.3.4.5.
El concepto del Ministerio también
sugiere a la Corte la aplicación de un test de proporcionalidad en materia de
regresividad desarrollándolo en los siguientes términos: se indica que el fin
perseguido por las normas demandadas es constitucionalmente válido, pues
consiste en “acompasar a las personas con
discapacidad física producto de violencia con las demás personas que sufren
discapacidad de origen común”. Considera entonces que la medida busca
evitar que haya una distinción entre aquellos que sufren una contingencia
cualquiera que los deja en situación de discapacidad y aquellos que son
víctimas de hechos violentos. 1.3.4.6.
De igual manera, el
interviniente asegura que “estas normas
derogatorias no son las medidas más regresivas entre otras que pudo adoptar el
Congreso”, y que al confrontarlas con principios como el de sostenibilidad
financiera, las disposiciones demandadas son válidas. 1.3.4.7.
Concluye indicando
que declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas resulta en una
afrenta al Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual se prohíben los
regímenes especiales o exceptuados, así como todas las prestaciones que no
estén garantizadas en cotizaciones efectivas. 1.3.5.
Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia El Grupo de Acciones Constitucionales
de la Universidad Católica de Colombia allegó concepto acerca del asunto de la
referencia para solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones demandadas. 1.3.5.1. Inician su exposición refiriéndose al
objeto de los derechos sociales fundamentales, pues según su postura, las
prestaciones económicas se constituyen como fundamentales por virtud de la
Constitución por la conexidad con un derecho fundamental. En este caso, existe
una especial protección a dicha prestación por estar relacionada con el derecho
fundamental al mínimo vital y dado que las normas acusadas violan de manera
directa este derecho fundamental, deberían declararse inexequibles. Citan
además la sentencia T-469 de 2013 donde la Corte Constitucional afirma que debe
entenderse que esta prestación sigue produciendo plenos efectos para establecer
que a pesar de estos pronunciamientos, las entidades no necesariamente cumplen
con su deber de reconocer esta prestación. Igualmente, recuerdan que los Derechos
Económicos Sociales y Culturales (DESC) son de desarrollo progresivo y existe
una prohibición de regresividad frente a los mismos, lo cual implica que todo
retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse, en
principio, inconstitucional. Por ende, en el caso sub examine el legislador vulnera el derecho del mínimo vital de
las personas que han sufrido cierta discapacidad laboral, en concordancia
también con lo expuesto por la Corte en el citado fallo T-469 de 2013. 1.3.5.2. Por otra parte, el citado Grupo
presenta motivos de seguridad jurídica por los cuales debe declararse la
inexequibilidad de la norma. Aducen que la Ley 1106 de 2006, al derogar
tácitamente la prestación en favor de las personas discapacitadas, configura
una omisión del legislador de justificar el retiro de esta disposición,
incumplimiento que ha ocasionado inseguridad jurídica entre los beneficiarios
de la prestación. El interviniente insiste en que, si
bien la Corte Constitucional ha señalado que la disposición se encuentra
vigente en el ordenamiento jurídico (basándose en la mencionada sentencia T-469
de 2013), de no ser por esta interpretación no existiría certeza de la
existencia de la prestación económica estipulada en favor de las víctimas del
conflicto, razón por la cual la inexistencia de una ley expresa y vigente
afecta negativamente la seguridad jurídica. 1.3.5.3.
El Grupo enuncia como
normas vulneradas por la disposición demandada los artículos 13, 48 y 93 de la
Constitución Política. A juicio del interviniente, el legislador, al no
consagrar en la Ley 1106 de 2006 la prestación económica en favor de las
víctimas del conflicto armado, se sustrae del mandato constitucional de
igualdad que impone al Estado la adopción de medidas en favor de grupos
discriminados o marginados para que la igualdad sea real y efectiva. El
artículo 48 resulta violado dado que el no reconocimiento de un derecho
pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, dignidad humana e
integridad física, como la propia jurisprudencia constitucional lo ha admitido.
Por último, entiende afectado el artículo 93 a partir de la prevalencia de los
tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno. 1.3.5.4.
Para culminar, el concepto
respalda la petición del demandante con respecto a la integración de la unidad
normativa para que la Corte pueda
pronunciarse frente a todas las normas que eliminan esta prestación. A su vez,
solicita a esta Corporación que se exhorte al Congreso de la República, en
ejercicio de su potestad configurativa y sus obligaciones constitucionales, que
expida una ley que regule el derecho de pensión mínima para personas en
situación de discapacidad con ocasión del conflicto armado. 1.3.6.
Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario – GAP - El Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad del Rosario – GAP- aportó su concepto en el presente proceso para
que la Corte Constitucional declare la INEXEQUIBILIDAD
de las disposiciones acusadas de conformidad con la demanda interpuesta. 1.3.6.1. Inicia resaltando la idoneidad de la
acción pública de inconstitucionalidad que se examina, dado que cumple con los
requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para hacerla admisible, en
concordancia con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Verificadas las
exigencias formales de acuerdo con tal disposición legal y la jurisprudencia
constitucional, el GAP realiza la identificación de las normas demandadas y de
los diversos problemas jurídicos planteados por el actor, anunciando que su
intervención versará únicamente respecto de la prohibición de regresividad en
el tratamiento de los derechos económicos, sociales y culturales. Bajo ese entendido, el interviniente
analiza el marco normativo internacional y posteriormente el interno para de
allí concluir la discordancia de las disposiciones demandadas con la Carta
Política. 1.3.6.2. En lo concerniente al marco jurídico
internacional, el Grupo describe de forma detallada los principios y normas que
imponen la obligación de progresividad en la garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales (DESC), así como su correlativa prohibición
de regresividad o de retroceso, abarcando en su estudio tanto el Sistema
Universal de protección de Derechos Humanos como el Sistema Interamericano de
protección de Derechos Humanos. Partiendo de ello, el GAP concluye que
las disposiciones demandadas vulneran varias reglas de Derecho Internacional
vinculantes para Colombia, tanto en el plano universal como en el ámbito
regional. A modo de ilustración, se citan en la intervención instrumentos como
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[4], la
Recomendación General No. 3 del Comité encargado de la interpretación del
referido Tratado (conocido como CDESC), los Principios de Limburgo[5], la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]
y el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales[7]. Así, el interviniente recuerda que la
Asamblea General de la OEA adoptó la resolución AG/RES 2074 en la cual señala
que “por medidas regresivas se entienden
todas aquellas disposiciones o políticas cuya aplicación signifique un
retroceso en el nivel de goce o ejercicio de un derecho protegido”[8]. 1.3.6.3. Frente al ordenamiento jurídico
patrio, el GAP expresa en primer lugar que estos Tratados de Derechos Humanos
forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93
de la Carta Política. Igualmente, explica que a partir de la normatividad
Superior, el Estado no solo tiene obligaciones negativas (de abstención de
vulneración) sino positivas (de garantía) frente a los DESC. En efecto, señala
que la propia Constitución incluye una cláusula de progresividad orientada al
goce pleno y efectividad de los derechos sociales, cuya contrapartida consiste
en una prohibición de regresividad o retroceso en los niveles de cobertura y
garantía de los derechos reconocidos. 1.3.6.4. En el asunto sub examine, el interviniente estima que existe una vulneración
tanto de lo consagrado en el marco normativo interno como lo estipulado en los
Tratados e instrumentos internacionales. En su concepto es claro el
desconocimiento del ordenamiento superior, específicamente en lo tocante a la
prohibición de regresividad, toda vez que la prórroga reiterada e injustificada
del beneficio económico reconocido a las víctimas del conflicto armado en
condición de invalidez, conlleva a la privación fáctica de medidas de
naturaleza positiva que permiten materializar la igualdad. Sumado a lo anterior,
al tratarse de sujetos de especial protección constitucional son aún más graves
tales infracciones. Aunque en su intervención, el GAP
admite que los DESC pueden eventualmente ser objeto de medidas regresivas,
estas deben ser proporcionales y justificadas teleológicamente, y se exige que
estén sustentadas en finalidades legítimas y constitucionalmente relevantes. En
el presente asunto, el Grupo toma como referencia la sentencia C-1165 de 2000
para concluir que existe una presunción de inconstitucionalidad de las medidas
regresivas y a partir de dicho fallo, enuncia que basta con demostrar que una
regulación es más desfavorable que la anterior para que pueda declararse como
inconstitucional por constituir una afrenta a la prohibición de regresividad. 1.3.6.5. Por otra parte, debido a la ausencia
de una motivación clara y expresa por parte del legislador frente a la adopción
de las normas jurídicas acusadas, el interviniente asegura que existe una
dificultad manifiesta (incluso una eventual imposibilidad) de llevar a cabo el
test de proporcionalidad que el precedente constitucional ha indicado que debe
realizarse en estos eventos para evitar restricciones desmesuradas a los
derechos consagrados en la Carta. 1.3.6.6. En razón de todo lo anterior, el GAP
solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas pues
ellas contravienen las cláusulas de progresividad y no regresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, así como conculcan los artículos
13, 48 y 93 de la Constitución Política. 1.3.7.
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá Intervino también la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, por medio de su Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional, para solicitarle a la Corte que se
declare INHIBIDA de fallar de fondo
el presente asunto frente a cuatro
preceptos normativos: Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999 (artículo 1), Ley 782 de
2002 (artículo 1), Ley 1106 de 2006 (artículo 1). Frente a la otra disposición
demandada pide a la Corte que establezca como EXEQUIBLE aquella norma. 1.3.7.1.
El interviniente advierte que, a pesar de que
la Corte Constitucional es competente en principio para estudiar la
constitucionalidad de los preceptos acusados, en el caso de las cuatro
disposiciones citadas en el párrafo anterior no es dable que la Corte emita un
pronunciamiento de fondo toda vez que las normas señaladas han perdido su
objeto jurídico para ser atacadas a través de la acción pública de
inconstitucionalidad. Sostiene entonces que la carencia
actual de objeto se deriva de que cada una de las normas referidas se encamina
a extender los efectos de una ley expedida en otrora por un tiempo determinado,
razón por la cual, luego de finiquitado ese término, tales actos sometidos a
control no están vigentes y debido a ello la Corte no resulta competente para
conocer los cargos atribuidos. Por dicha razón, la Corte debe declararse
inhibida a juicio del interviniente. 1.3.7.2.
Con respecto al
artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, el concepto del Observatorio reflexiona en
torno a la cláusula de progresividad del artículo 48 y a partir de ello,
concluye que una posible declaratoria de inexequibilidad de la norma
violentaría el principio de progresividad y prohibición. Según la interpretación del
interviniente, la pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado
que había sido contemplada en el resto de las normas acusadas, sustenta dicho
derecho a obtener una prestación económica en la actualidad. Por lo tanto, si
se declara la inexequibilidad de dicha norma, los beneficiarios perderían la
posibilidad de acceder a la pensión de invalidez predicada en el articulado de
la Ley 418. Así las cosas, sugiere que se determine la exequibilidad de este
precepto demandado. 1.3.8.
Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos - En nombre de la Asociación Colombiana
de Fondos de Pensiones y Cesantías - Asofondos - intervino en el presente
proceso su representante legal para solicitarle a la Corte INHIBIRSE y subsidiariamente, que se declare que las normas
demandadas son EXEQUIBLES por
ajustarse a la Constitución Política. 1.3.8.1.
En primera medida,
analiza detalladamente la competencia de la Corte Constitucional frente al
examen de constitucionalidad de las normas derogatorias, indicando en primer
lugar, que la inexequibilidad de una disposición derogatoria puede predicarse
de la disposición per se o puede
estar determinada por el efecto modificatorio del orden jurídico que ella
produce. Así, el interviniente encuentra que existe certeza de la Competencia
que tiene la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad de normas
derogatorias. No obstante, dado que la pensión de
invalidez para las víctimas de la violencia en cuestión no tenía vocación de
permanencia desde su creación y solo se mantenía vigente en el evento en que el
legislador decidiera prorrogarla, es evidente para Asofondos que no se trata de
una norma posterior que retira la vigencia de una norma anterior sino que la
norma que consagra la prestación económica, por su propio diseño, no tenía
vocación de permanencia. En este sentido, entiende que no
resulta claro si tal disposición continúa produciendo efectos y si, por ende,
le es dable a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo. Explica entonces
que no se cumple ninguno de los dos supuestos excepcionales en los que la
jurisprudencia ha permitido un pronunciamiento de fondo de la Corte
Constitucional frente a una norma que ha perdido su vigencia, eventos que toma
con base en la sentencia C-333 de 2010. 1.3.8.2.
Otro aspecto
desarrollado en el concepto emitido por la Asociación se refiere a la
posibilidad de solicitar la reviviscencia de normas de vigencia temporal al
cuestionar la constitucionalidad de normas posteriores que no prorrogaron su
permanencia dentro del ordenamiento legal. En este punto, el interviniente cita
la sentencia C-402 de 2010 para indicar que la jurisprudencia más reciente de
esta Corporación ha declarado que la declaración de una norma derogada como
inexequible no necesariamente implica “la
reviviscencia de normas derogadas” como sostiene el actor, pues el examen
de constitucionalidad debe determinar si el vacío normativo es de tal entidad
que el orden constitucional puede verse afectado y debe efectuar una
ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica. De modo que,
aunque la Corte inicialmente defendió la tesis de la reincorporación
automática, hoy en día no es factible sostener esta tesis pues el precedente
constitucional se ha modificado a partir de la sentencia C-421 de 2006. Ahora bien, para el interviniente la
función de integración de vacíos o lagunas del ordenamiento corresponde al
legislador y no al Tribunal Constitucional en sede de acción de
inexequibilidad, pues solicitar dicha declaratoria para que automáticamente
reviva una norma derogada no es una solicitud acorde con la naturaleza de la
acción que busca excluir del ordenamiento disposiciones contrarias a la
Constitución pero no reincorporar otras que han sido eliminadas por el
legislador. 1.3.8.3.
Por otra parte, a
juicio del interviniente se configura una ineptitud sustancial de la demanda
frente a la supuesta omisión legislativa en la que habría incurrido el
legislador al no prorrogar estas disposiciones de carácter temporal,
deficiencia que tiene lugar primordialmente porque el demandante no logra
cumplir con su carga argumentativa, razón por la cual la Corte debería
declararse inhibida de fallar de fondo en este asunto. Al respecto, comienza por explicar las
diferencias entre las clases de omisiones en las que puede incurrir el
legislador, distinguiendo entre los casos en los cuales no se expide precepto
alguno (omisiones absolutas) y los eventos cuando a pesar de hacerlo, dicha labor
se llevó a cabo de manera incompleta (omisiones relativas). Frente a las
omisiones absolutas asevera que la Corte Constitucional carece de competencia
para conocer de ellas toda vez que no es posible cotejar la ausencia íntegra de
normatividad con el texto constitucional. Tratándose de las omisiones
relativas, a pesar de existir competencia para el Juez Constitucional de
acometer su examen, la jurisprudencia constitucional ha fijado una carga
argumentativa cualificada que debe cumplir el demandante, obligación que el
interviniente considera que no se ha satisfecho por el actor en el presente
caso.[9] 1.3.8.4.
En idéntico sentido,
Asofondos considera que la argumentación del demandante es insuficiente para
sustentar la existencia de un vacío inconstitucional ocasionado por el retiro
de la norma. Al respecto, se citan diversas alternativas de medidas que se
tomaron coetáneamente con la derogatoria de la Ley 104 de 1993 que establecía
dicha pensión, tales como los mecanismos de protección integral a las víctimas
de actos terroristas, sistema general de seguridad social en pensiones y salud,
entre otros mecanismos que ha implementado el legislador. 1.3.8.5.
Estima el
interviniente que es precisamente por el carácter de progresivo que tiene el
derecho a la seguridad social y la amplitud de mecanismos que puede emplear el
Congreso para su protección que el hecho de no prorrogar una forma específica
de protección no genera una omisión inconstitucional. De este modo, no parece
razonable exigir al legislador que se acoja una única fórmula de protección de
sujetos en condición de discapacidad en las situaciones previstas por la ley
que contiene esta prestación. 1.3.8.6.
Por todos los motivos
anteriormente expuestos y al estimar que no existen elementos suficientes para
tal efecto, la Asociación solicita que la Corte se inhiba de proferir
pronunciamiento de fondo. 1.3.8.7.
Sin embargo, el
interviniente expone una serie de razones para preservar las disposiciones
demandadas dentro del ordenamiento, en caso de que la Corte decida emprender el
conocimiento de fondo sobre el asunto. Advierte que el órgano legislativo goza
de una amplia libertad de configuración en materia de seguridad social que le
permite el diseño de sistemas y determinación de prioridades y mecanismos de
protección así como las fuentes de financiación de los mismos. 1.3.8.8.
De igual forma, la
argumentación del interviniente se encuentra dirigida a probar que la medida no
resulta contraria al principio de progresividad. Tras describir el alcance que
se le ha otorgado a dicho principio en la doctrina constitucional y en los
instrumentos internacionales, colige que la decisión del legislador se basó en
la multiplicidad de instrumentos que se crearon para proteger a los sujetos que
eran beneficiarios de la norma mediante otros mecanismos. 1.3.8.9.
Así las cosas,
considera el interviniente que el contexto en el que fueron expedidas las
normas cuestionadas no fue el de protección de los derechos sociales de las
personas con discapacidad, sino de la atención a las víctimas en general, en
esa medida no es posible alegar la existencia de un vacío que no suponga la
evaluación integral de los mecanismos de protección de las personas con
discapacidad. Por lo anterior, observa que su decisión obedece a un fin legítimo
y que el demandante no demuestra la regresividad de la medida ni el vacío de
protección que se genera en los sujetos en condición de discapacidad que eran
beneficiados por la prestación. 1.3.9.
Casa de la Mujer La Casa de la Mujer presentó intervención
dentro del presente proceso con el fin de solicitar que se declaren INEXEQUIBLES las disposiciones
demandadas. 1.3.9.1. Su postura se fundamenta en la
noción de Estado Social de Derecho, que a su juicio involucra la erradicación
de las formas de desigualdad y exclusión. Lo anterior, se corresponde con el
mandato que imponen los artículos 2 y 13 de la Carta, en cuya virtud se
consagran las obligaciones estatales de garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes, así como adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. 1.3.9.2. Considera el interviniente que el
silencio injustificado del legislador respecto de la prórroga del artículo que
contemplaba la prestación en favor de las víctimas en situación de discapacidad
(norma que había sido prorrogada reiteradamente) vulneró el principio de
progresividad y no regresividad y no reunió las condiciones para configurarse
como una derogatoria tácita. También estima que la omisión del legislador lo
hace incurrir en una violación al precepto de la dignidad humana, toda vez que
el derecho a la seguridad social es un elemento indispensable para alcanzar un
nivel digno de vida, recordando además que las medidas regresivas frente al
derecho a la seguridad social se presumen inconstitucionales. 1.3.9.3.
En este sentido, la
Casa de la Mujer enfatiza en la protección reforzada para las personas en
situación de discapacidad. Al respecto, asevera que la Corte Constitucional ha
entendido como sujeto de especial protección constitucional a “aquellas personas que debido a su condición
física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal
para efectos de lograr una igualdad efectiva”[10]. Esta noción emerge de elementos del
orden interno como el artículo 13 Superior, e igualmente de instrumentos
internacionales como la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. Entre los grupos de especial
protección constitucional que ha identificado la jurisprudencia se encuentran
las niñas y niños, las y los adolescentes, adultos mayores, personas con
discapacidad, personas cabeza de familia, personas en condición de
desplazamiento o de extrema pobreza y víctimas del conflicto armado, aclarando
además que en una sola persona puede recaer más de una situación de
vulnerabilidad. 1.3.9.4.
Por otro lado, la
intervención aboga por la urgencia de la aplicación efectiva del enfoque
diferencial en el caso de las víctimas del conflicto armado, entendido este
como una herramienta que permite hacer una lectura de la realidad e identificar
las mejores vías de acción de acuerdo con dicha interpretación. Señala que la Corte Constitucional ha sido
reiterativa en términos de la necesidad de adoptar un enfoque diferencial de discapacidad,
pues ha establecido que “el grado de
discriminación, aislamiento y exclusión que sufren a diario las personas con
discapacidad se ve agudizado por el conflicto y el desplazamiento”.[11] Ante este panorama, las personas con
discapacidad son especialmente sensibles ante el conflicto armado, pues además
de existir unas condiciones de victimización en el contexto de dicho conflicto
que dejan secuelas desproporcionadas en aquellos que viven situaciones de mayor
vulnerabilidad, aquellos eventos lesivos para los derechos humanos se suman al
contexto de injusticias y marginación que subyace al entorno colombiano en
general. Por lo anterior, la Casa de la Mujer
estima urgente una interpretación extensiva del enfoque diferencial que abarca
un trato especial para las víctimas del conflicto armado en situación de
discapacidad, tratamiento que se ejemplifica en la prestación económica objeto
de debate en este proceso. Así, considera oportuno brindar un marco diferencial
de acceso a la seguridad social para aquellas personas que tienen una discapacidad,
causada además injustamente por el conflicto armado. 1.3.9.5.
Adicionalmente, la
interviniente resalta que la jurisprudencia de esta Corporación se ha
pronunciado sobre la vigencia y viabilidad de dicha prestación en sentencias de
tutela. Así, ha establecido una prohibición de derogatoria tácita para la
pensión por invalidez para víctimas del conflicto armado con discapacidad
contemplada en la Ley 418 de 1997, además de haber reiterado que dicha
prestación se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico interno y por ende
sigue produciendo plenos efectos, sosteniendo también en tales fallos que las
condiciones que dieron origen a esta pensión no han desaparecido y los sujetos
destinatarios son de especial protección constitucional. 1.3.9.6.
Puesto de presente
dicho concepto jurisprudencial, la Casa de la Mujer estima que si se elaborara
un test de regresividad, se podría verificar que las condiciones que originaron
el derecho a dicha prestación económica no han desaparecido y que el principio
de progresividad implica no desconocer derechos ya reconocidos. 1.3.9.7.
Finalmente, la
intervención considera que el resurgimiento de las normas originarias de la
pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado puede mejorar los
mecanismos de acceso a tal beneficio en la práctica. 1.3.10.
Fundación Semillas de Esperanza De manera extemporánea, la Fundación
Semillas de Esperanza presentó su concepto con relación al asunto de la
referencia, para manifestar apoyo incondicional a la demanda de la referencia y
solicitar la INEXEQUIBILIDAD de las
normas y apartes acusados en calidad de población civil víctima del conflicto
armado interno. 1.3.11.
Cooperación para el Progreso de las Familias Desplazadas - COPAFAD - Transcurrido el término legal, intervino
la Cooperación para el Progreso de las Familias Desplazadas - COPAFAD -, con el
fin de expresar su apoyo decidido a la acción pública interpuesta por el
Defensor del Pueblo, pidiendo a la Corte acoger los argumentos allí consignados
y declarar la INEXEQUIBILIDAD de las
normas acusadas, en su calidad de víctimas del conflicto armado. 2.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la
Corte Constitucional declararse INHIBIDA
de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de los artículos demandados
por ineptitud sustantiva de la demanda pues lo que pretende el actor es
restablecer la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado,
prestación que a su juicio, sigue vigente.
No
obstante, pide a la Corte que EXHORTE
al Congreso de la República para que expida las medidas necesarias en relación
con esta prestación, de manera que se eviten las confusiones sobre su vigencia
y que tales medidas se realicen de conformidad con el principio de
progresividad y la prohibición de regresividad de estos derechos. 2.3. Inicia
su concepto el Ministerio Público sintetizando los argumentos expuestos por el
demandante, haciendo referencia a cada uno de ellos y su respectivo sustento en
la jurisprudencia de la Corte. 2.4. A modo de cuestión preliminar,
expresa el señor Procurador que los cargos señalados por el accionante no
reúnen las condiciones que ha señalado el precedente constitucional. En el
cargo por violación al artículo 13 de la Carta, el demandante se limita a
enunciar las acusaciones, haciendo referencia a la doctrina constitucional y
los tratados internacionales al respecto sin justificar por qué razón las
normas acusadas vulneran la Constitución. Considera
la Vista Fiscal que la demanda no contiene los motivos de violación, y echa de
menos un análisis de los supuestos susceptibles de comparación que evidencien
que ha existido un trato divergente, mereciendo uno igual al de otros
regímenes. 2.5. Frente al cargo por la
vulneración a los artículos 48 y 93 de la Constitución Política, afirma que el
demandante no argumentó siquiera mínimamente el motivo por el cual los apartes
acusados contravienen la norma superior. 2.6. Sin embargo,
encuentra el señor Procurador que respecto al segundo cargo existe una duda
mínima de si se está desconociendo el principio de progresividad, dado el
estado actual de las normas que prorrogan la prestación examinada. Por ello,
estima pertinente efectuar el análisis correspondiente para determinar si las
normas demandadas están vigentes y si efectivamente se vulnera el principio de
progresividad de los derechos sociales. 2.7. Sobre
la vigencia de las disposiciones acusadas, la Procuraduría distingue entre
aquellas que fueron derogadas de forma expresa de aquellas cuya prórroga
simplemente fue omitida por el legislador. Estima entonces que los artículos
131 de la Ley 418 de 1997, 1 de la Ley 548 de 1999,1 de la Ley 782 de 2002 se
encuentran expresamente derogados por lo que no pueden ser objeto de análisis
de constitucionalidad y le solicita a la Corte que se declare inhibida. Es decir que hasta el 23 de diciembre de 2006
se prorrogó la existencia de la pensión de invalidez para víctimas del
conflicto. 2.8. Por
otra parte, frente las leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 que guardaron silencio
frente a la prórroga de la pensión de invalidez a las víctimas del conflicto,
advierte el Ministerio Público que tal omisión constituye una restricción a los
derechos de los sujetos de especial protección constitucional, dada su
situación de discapacidad como consecuencia de la violencia. En
este caso, se trata de una prestación de carácter progresivo, sobre la cual
recae la prohibición de regresividad, y por una omisión del legislador no puede
operar injustamente la derogatoria tácita de la disposición, máxime si se tiene
en cuenta que la jurisprudencia ha determinado que las restricciones a los
derechos constitucionales establecidas por el Congreso de la Republica solo son
válidas si están justificadas razonablemente por los hechos y las
circunstancias que les han dado origen,
por la necesidad de salvaguardar el interés público y proporcionales a fines
que se procura alcanzar con ellas. 2.9. Dado
su carácter progresivo, la pensión de invalidez para víctimas de la violencia
sigue vigente aunque el legislador, en ejercicio de su libertad de
configuración limitada, no haya cumplido su deber de prorrogarla. Por tal
motivo, la Corte en sentencia T-469 de 2013 amparó los derechos de un ciudadano
postulando en la parte motiva de dicho fallo que no puede predicarse
derogatoria alguna en materia de derechos sociales sin que medie justificación
del legislador con respecto a tales derechos. 2.3.
El Procurador pone de presente que “la actividad del legislador se circunscribe a desarrollar los derechos
sociales dentro del ámbito de libertad para definir su alcance y las
condiciones de acceso. Esta configuración tiene límites pues no puede
desconocer derechos adquiridos y las medidas que adopte deben estar plenamente
justificadas conforme al principio de progresividad”. De esta manera, no es
posible que el legislador desmejore las condiciones de las víctimas del
conflicto, por lo que teniendo en cuenta el vacío jurídico que se evidencia,
solicita el Procurador que se exhorte al Congreso de la Republica para que
expida las medidas necesarias en torno a la pensión de invalidez para víctimas
de la violencia. 3. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS 3.3. COMPETENCIA Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
las disposiciones de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos
normativos que hacen parte de una ley. 3.4. PROBLEMA JURÍDICO Y APTITUD DE LA DEMANDA Jorge Amando Otálora, ciudadano y
Defensor del Pueblo considera que a partir de la promulgación de la Ley 1106 de
2006, la prestación económica para personas víctimas de la violencia que
cumplieran las condiciones consagradas en el la Ley dejó de ser reconocida, lo
que implica una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales. Ello se traduce en un desmejoramiento del
mínimo vital y de la calidad de vida de las personas en condición de
discapacidad que han sido víctimas del conflicto armado interno y que gozan de
una especial protección constitucional (artículo 13 C.P). De igual manera,
implica una suspensión abrupta y sorpresiva de una prestación social sin que el
legislador hubiese sustentado ni demostrado las razones que lo justificaran. Los
ciudadanos y entidades intervinientes sostuvieron distintas posturas frente a
la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo. Un
grupo de intervinientes considera que las disposiciones acusadas deben
declararse INEXEQUIBLES dado que
encuentran que tales preceptos normativos vulneran efectivamente el principio
de igualdad, los derechos de las personas en condición de discapacidad, de las
víctimas del conflicto armado, el derecho prestacional a la seguridad social
junto con el mandato de progresividad y prohibición de retroceso que conllevan
los derechos sociales. Algunos ciudadanos abogan además por la aplicación de un
enfoque diferencial como sustento de la inconstitucionalidad de la omisión del legislador
de prorrogar las normas correspondientes a la pensión consagrada en beneficio
de las víctimas en situación de discapacidad. Compartiendo
la anterior fundamentación, una entidad interviniente manifiesta que se debe
declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA,
en el entendido de que se entienden prorrogadas las disposiciones que consagran
esta prestación. Se plantea esta fórmula con el fin de no desconocer las demás
derogatorias que han sido efectuadas a través de los artículos demandados. Otros
ciudadanos y entidades se pronunciaron a favor de la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, aduciendo que protegen la
seguridad jurídica, la sostenibilidad financiera del Sistema General de
Pensiones, la libertad de configuración normativa en cabeza del Legislador, así
como el derecho fundamental de igualdad. Así mismo, se orientan a probar una de
dos hipótesis: o que la medida no implica un retroceso en materia de
progresividad de derechos porque no ha sido derogada o que, siendo regresiva,
está justificada de acuerdo a la necesidad y proporcionalidad que exige la
jurisprudencia constitucional. Finalmente,
otras intervenciones (entre las que se encuentra el concepto del Ministerio
Público) solicitan a la Corte que se declare INHIBIDA de proferir un fallo de fondo en el presente asunto. Por
una parte, afirman que existe una ausencia de claridad en los cargos formulados
pues no argumentan por qué los apartes acusados vulneran la Carta. Por otra, se
afirma que la prestación económica cuya derogatoria se debate se encuentra
plenamente vigente, razón por la cual la Corte Constitucional no podría
examinar la constitucionalidad de una norma que nunca se retiró del
ordenamiento. Otros ciudadanos afirman que existe carencia absoluta de objeto
toda vez que las normas que se pretenden estudiar ya han sido derogadas y han
perdido sus efectos. En
relación con este último punto, considera la Sala que no asiste la razón a algunos de los intervinientes
que solicitan la inhibición, por cuanto los cargos presentados por el Defensor
del Pueblo, cumplen con las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991
y la jurisprudencia constitucional, y los cargos se encuentran dirigidos a (i)
demostrar el carácter regresivo de la supuesta derogatoria de la prestación
contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1996 y (ii) el desconocimiento de
la especial protección que el Estado debe brindar a la población en situación
de discapacidad en especial en materia de seguridad social al no haberse
prorrogado dicha prestación. Establecido entonces el problema jurídico procede la
Sala a su resolución. 3.5. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD El artículo 47 de la Carta Política señala que el Estado
tiene el deber de “adelantar políticas de
previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran”. Así mismo, el artículo 13 de la Carta propugna a que
el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva.
En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos
discriminados o marginados, en especial aquellos que su condición física o
mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido
llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. Lo
anterior significa que la igualdad de oportunidades, no sólo implica la
ausencia de discriminaciones, sino también ayuda efectiva para que quienes se
encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas
eficazmente. De igual manera, la jurisprudencia de
esta Corporación ha considerado, de manera reiterada, que la población en
situación de discapacidad se encuentra comprendida dentro de la categoría de
los sujetos de especial protección constitucional. 3.5.10. Esta Corporación ha resaltado
que el Constituyente de 1991 erigió el principio de solidaridad como elemento
esencial del Estado Social de Derecho, tal como se expresa en el artículo 1 de
la Carta. En este sentido, la Corte ha definido el principio de solidaridad
como: “un deber, impuesto a toda persona
por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber,
impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus
congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata
de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición
económica, física o mental”[12]. Igualmente, la jurisprudencia
constitucional ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en
una serie de obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad,
orientadas hacia la consecución de los fines esenciales de la organización
política consagrados en el artículo 2 constitucional. Además, ha establecido
que “este principio se traduce en la
exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más
desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos.[13] Así, el principio de solidaridad “impone una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos”[14]. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a través de estos “deberes fundamentales” que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales.[15] La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.[16] En tal sentido, la Corte ha
establecido en forma reiterada que las personas en situación de discapacidad se
encuentran amparadas por dicha protección especial constitucional, prevista,
por una parte, por el artículo 13 de la Carta que en su inciso tercero ordena
la protección que deben recibir los grupos que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta.[17]
De este modo, es posible afirmar que
la Constitución establece un régimen de protección para este grupo poblacional
fundamentado en el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines
esenciales de la organización política (artículos 1 y 2 C.N.), el derecho
fundamental a la igualdad que se traduce en la protección de personas en
condición de debilidad manifiesta (artículo 13 C.N.) y la tutela jurídica
específica frente a los discapacitados (artículo 46 C.N.)[18]. 3.3.2. Por
otra parte, en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos, la OEA adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación de las Personas con Discapacidad, que reiteró el compromiso
internacional de los Estados parte en garantizar la adopción de las medidas de
carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
para eliminar plenamente cualquier forma de discriminación contra las personas
con discapacidad. Dicha
Convención entiende por “discapacidad” “una
deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social”. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[19] (En adelante la CDPD), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2010[20], reúne las garantías fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados para la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Al
respecto, vale destacar que este instrumento representa la adopción normativa
del modelo social de la discapacidad,
estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que busca tanto
igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su
participación plena, eliminando barreras. De
acuerdo con dicho modelo, la discapacidad se genera por las barreras propias
del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario
asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social. Así,
pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar
servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con
discapacidad sean tomadas en consideración[21]. Lo
anterior se refleja en la CDPD, al reconocer que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la
interacción de la interacción entre las personas con deficiencias y las
barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás”[22]. En
tal sentido, su artículo 3º señala los principios rectores de la materia: (i)
el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la
libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
(ii) la no discriminación; (iii) la participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad; (iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de
las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la
igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) el respeto a la evolución de las
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. 3.3.3. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997[23], la cual, según se lee en su artículo 3º, está inspirada en “la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación”. Asimismo,
mediante la Ley 762 de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, antes referida. Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de 2009[24], en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad mental. Por
esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual
aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de
2006. Finalmente,
de manera reciente, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo
de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de
medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando
toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo ello, en
concordancia de la Ley 1346 de 2009. 3.3.4 En el tema de la protección de
víctimas del conflicto armado que además han adquirido la condición de personas
en condición de discapacidad, tanto la Corte Constitucional como el legislador
se han referido a la protección especial de la cual son merecedoras,
estableciendo la necesidad de acciones estatales efectivas que promuevan y
protejan los derechos de este grupo poblacional. Así
en el ámbito legislativo, la Ley 1448 de
2011, llamada ley de víctimas, es
uno de los instrumentos normativos de mayor importancia en relación con los
derechos de las víctimas del conflicto armado, pues tiene como propósito
implementar medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
personas que han sufrido las consecuencias de hechos violentos en el país. Dentro
de los principios generales que orientan la aplicación de estas medidas se
encuentra el de enfoque diferencial, consignado en el artículo 13 de la Ley
1448, a partir del cual se reconoce que “hay poblaciones con características
particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por
tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación
integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”[25](Subrayado
y negrillas por fuera del texto original) En
consonancia con tal mandato, el segundo inciso de la norma dispone que: “el Estado ofrecerá especiales garantías y
medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes,
niños y niñas, adultos mayores, personas
en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de
organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de
desplazamiento forzado.” (Subrayado y
negrillas por fuera del texto original) En
tal sentido, este precepto normativo toma en cuenta dos aspectos con respecto a
las medidas de atención, asistencia y reparación. En primer lugar, la ejecución
y adopción de tales políticas deben “adoptarse
criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.”[26]
Así mismo, la ejecución de tales medidas “debe
dirigirse a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que
pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.”[27] Por consiguiente, el enfoque
diferencial consiste en un marco de acción que implica la adopción de criterios
diferenciales de acuerdo con las especificidades de cada grupo, buscando la
superación de esquemas de discriminación y marginación social que afecta tales
sectores de la población. Con
fundamento en el principio de enfoque diferencial, la Ley 1448 de 2011 ha
ordenado que dentro de las medidas de rehabilitación en favor de las víctimas
debe formularse un programa que involucre la promoción de “acciones de discriminación
positiva a favor de mujeres,
niños, niñas, adultos mayores y discapacitados
debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.”
(Subrayado y negrillas por fuera del texto original)[28] Igualmente, en desarrollo de la Ley
1448, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual
se concretan varias disposiciones dirigidas a la protección especial de los
sujetos en condición de discapacidad, dentro de las que se contemplan:
incentivos de acceso a la educación superior (artículo 95), condiciones
especiales frente a la ayuda humanitaria (artículo 112), priorización para
subsidio especial de vivienda (artículo 133), enfoque diferenciado para
programas de protección (artículo 212), medidas de reparación colectiva
(artículo 222), posibilidad de involucrarse en mesas de participación (artículo
264), etc. Igualmente, dicha norma caracteriza como población en situación
especial de vulnerabilidad a las personas discapacitadas. 3.3.5. En varias oportunidades, la Corte
Constitucional se ha referido a la protección especial de la que son
merecedoras las víctimas del conflicto armado en condición de discapacidad. La
mayoría de estos pronunciamientos se han dado en torno del caso de las personas
que padecen el desplazamiento forzado. Acerca de las personas en situación de
discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el “impacto cualitativamente diferencial y
agravado que el desplazamiento forzado ejerce sobre las personas con
discapacidad, al igual que sobre sus familias.”[29] Recientemente, esta Corporación profirió el Auto 173 de 2014[30], providencia que forma parte del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004[31] que declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Este auto se pronuncia acerca del cumplimiento de las órdenes impartidas tanto en la sentencia T-025 de 2004 como en el Auto de seguimiento 006 de 2009 concretamente en materia de personas en situación de discapacidad en el marco de la problemática de la población desplazada por el conflicto. En
el Auto 173 de 2014, si bien la Corte destaca los avances en las políticas de
atención, asistencia y reparación a la población en situación de discapacidad,
advierte que el estado de cosas inconstitucional persiste en la actualidad. Por
tal motivo, enfatiza en la necesidad de emprender acciones afirmativas en esta
población que presenta un carácter especial de vulnerabilidad: “Así
las cosas, la Corte reitera que las causas de la discapacidad son
preponderantemente sociales y en esta medida, la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad de esta población se origina no solo por acción sino
por la omisión de tomar acciones afirmativas que contrarresten las barreras
impuestas por las estructuras sociales que obstaculizan el goce pleno de sus
derechos. Por lo tanto, la aplicación del enfoque de discapacidad de forma
transversal a la política pública sobre desplazamiento forzado así como en la
política de atención, asistencia y reparación a las víctimas, se constituye en
una medida necesaria para identificar las barreras que aún persisten para esta
población y para realizar los ajustes razonables idóneos para garantizar el
goce pleno de sus derechos.”[32] Igualmente, es indispensable tener en cuenta las conclusiones que expone la Corte Constitucional en el citado Auto 006 de 2009,[33] providencia que también verifica la superación del estado de cosas inconstitucional y realiza un diagnóstico acerca de la doble vulnerabilidad a la que se expone la población desplazada en situación de discapacidad en los siguientes términos: "El
conflicto armado y el desplazamiento forzado son fenómenos que causan y
exacerban la discapacidad. El grado de discriminación, aislamiento y exclusión
que sufren a diario las personas con discapacidad, se ve agudizado por el conflicto y por el desplazamiento.
Ante estos eventos, las necesidades de la población con discapacidad tienden a
ser dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de otras víctimas del
conflicto armado, ellas enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de
acceso al espacio físico, a la comunicación, a la información, a la
participación. En situaciones de
conflicto esta población está expuesta a un mayor riesgo de perder la vida, de
ser sometida a violencia, de ser víctima de abusos y tratos denigrantes, o de
ser abandonada. Muchas personas con discapacidad, por las múltiples
barreras y restricciones que enfrentan, ni siquiera tienen la oportunidad de
escapar para sobrevivir. Pero incluso, aquéllas que logran hacerlo para
garantizar su vida, seguridad e integridad personal, se ven abocadas en un
nuevo entorno a un mayor aislamiento y marginación que les hace más difícil
recuperarse y recobrar sus medios de subsistencia. Las
personas desplazadas con discapacidad son sin duda uno de los grupos más
vulnerables y discriminados del conjunto de población desplazada. Sin embargo,
como se pondrá de presente a lo largo de esta providencia, esta mayor vulnerabilidad no ha venido acompañada de acciones
decididas para enfrentarla. (…) Aunque
la Constitución exige que las personas con discapacidad deben recibir una
especial protección, el común denominador de la política de atención a la
población desplazada es la indiferencia frente sus particulares necesidades en
todas las etapas del desplazamiento. Así, lejos de cumplir con su obligación de
identificar y remover barreras que generan discapacidad, el Estado con su
indiferencia profundiza la discapacidad y la discriminación que sufre la
población desplazada con limitaciones físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales. La omisión del Estado en la materia conduce a anular o restringir
los derechos y libertades de las personas con discapacidad víctimas del
desplazamiento y a excluirlas de beneficios y oportunidades necesarios para
mejorar sus condiciones de vida. La omisión del Estado frente a la
población desplazada con discapacidad, no tiene en cuenta que la relación entre
el conflicto armado, el desplazamiento y la discapacidad no es excepcional, ni
puede considerarse intrascendente. En razón del conflicto
armado y del desplazamiento forzado, la población en general corre el riesgo de
adquirir una discapacidad y de sufrir, en consecuencia, el impacto
desproporcionado que se deriva de la interacción de estas circunstancias. La
edad avanzada, la baja escolaridad, la desocupación, la pérdida de roles
sociales, la pérdida de familiares y amigos, las condiciones materiales de vida
inadecuada, las enfermedades crónicas, son factores que se han identificado
como potenciadores de condiciones de discapacidad. A estos se suman los riesgos de ser víctimas de minas
antipersonales o el peligro de ser objeto del fuego cruzado. A todos estos
riesgos está sujeta la población desplazada en general, pero de manera
acentuada, la población con discapacidad.” (Subrayado y negrillas por
fuera del texto original)[34] 3.3.6. Se observa entonces que la Corporación ha advertido la extrema situación de vulnerabilidad de las víctimas de la violencia que además sufren algún grado de discapacidad, imponiendo al Estado la obligación de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen las consecuencias del conflicto. De igual manera, la jurisprudencia ha advertido la omisión en el cumplimiento de dicha responsabilidad, lo que se traduce en la anulación de las garantías constitucionales de esta población. 3.6. EL MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN
MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES 3.6.10. La adopción
del modelo de Estado Social de Derecho, su nueva concepción del individuo
–individuo libre pero con necesidades- y su preocupación por la desigualdad
material, conlleva el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y
culturales (DESC) como derechos fundamentales. 3.6.11. La jurisprudencia constitucional[35] ha señalado que el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales ha implicado la reconceptualización de muchas de las instituciones políticas creadas o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Por ejemplo, “bajo el nuevo paradigma constitucional, el Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y desarrollan asuntos relacionados con la garantía de los DESC; la Constitución le impone no sólo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias[36], sino también de progresividad y no regresión[37], y de respeto por sus contenidos, los que han sido fijados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los años[38]. Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligación de adoptar leyes que contengan lineamientos de política pública dirigidos a garantizarlos en todas sus dimensiones, por su puesto, con fundamento en información relevante de carácter técnico, dada la complejidad que implica su satisfacción, no sólo por la intervención de distintos actores institucionales y la disposición de recursos económicos y humanos, entre otros”.[39] 3.6.12. El principio de progresividad ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[40] y se traduce en “la obligación del Estado de adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en la satisfacción de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el máximo de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr su efectivo disfrute.” [41] El artículo 2.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –adoptado en
1966- dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la
asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y
técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.” El Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General No. 3, consideró
que “(…) el concepto de realización
progresiva constituye un reconocimiento del hecho de que la plena realización
de los derechos económicos, sociales y culturales generalmente no podrá
lograrse en un periodo corto de tiempo”, no obstante, ello no significa que
los Estados no se encuentren obligados a adoptar medidas de manera inmediata; y
por tanto, “(…) impone la obligación de
moverse tan rápida y efectivamente como sea posible hacia la meta”, así
como la adopción de medidas “(…)
deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones
reconocidas en el Pacto”. De igual manera, el artículo 26 de la Convención
Americana de Derechos Humanos –suscrita en 1969- dispone: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” Una disposición muy similar a la del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se encuentra en el
artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-. Se observa entonces que la comunidad
internacional propende por el desarrollo gradual de los contenidos
prestacionales de los derechos económicos, sociales y culturales, y proscribe
regresiones en el goce efectivo de manera injustificada. Así, por ejemplo, el
Principio 14 b) de los Principios de Maastricht[42]
señala que se produce una violación del Pacto con actuaciones tales como “la derogación o suspensión de la legislación
necesaria para el goce continuo de un derecho económico, social y cultural del
que ya se goza”. Otros eventos en
los que se presenta una situación regresiva fueron descritos en la sentencia
C-507 de 2008 de la siguiente manera: “… la disminución
del radio de protección de un derecho social. En otras, se ha referido a la
violación de esta garantía constitucional, por la disminución de los recursos
públicos invertidos en la satisfacción de un derecho social[43] o el
aumento significativo del costo para la persona de escasos recursos que está en
proceso de acceder al derecho[44].
En otro tipo de decisiones la Corte ha reiterado la aplicación del principio de
progresividad y la prohibición de regresividad cuando se está frente a
sectores especialmente vulnerables de la población[45].” (Negrillas fuera del texto) 3.6.13. El mandato de progresividad implica varios tipos de obligaciones para el Estado.[46] De un lado, se halla la de mejorar los resultados de las políticas públicas en términos de goce efectivo de los derechos. De otro lado, desde el punto de vista normativo, el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacción de los derechos y debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, suprimir o restringir los derechos o garantías ya reconocidas.[47] Ello implica entonces deberes concretos para el
Estados referidos a la adopción de un
plan de acción o un programa para la ampliación de los contenidos
prestacionales del derecho con miras a lograr su goce efectivo. Al respecto, la
Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-595
de 2002[48]:
“(…) lo
mínimo que debe hacer [la
autoridad responsable] para proteger
la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de
[un derecho fundamental] en un Estado
Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar
con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus
derechos”.[49] De
igual manera, comprende la prohibición de disminuir o desviar sensiblemente
los recursos públicos invertidos en la
satisfacción de un derecho.[50] En tercer lugar, proscribe aumentar significativamente
el costo para acceder a un servicio necesario para garantizar un derecho,
especialmente para las personas de escasos recursos.[51] En
cuarto lugar, el principio obliga al Estado a no incrementar los requisitos para la satisfacción del respectivo
derecho.[52] Cabe señalar que este principio no implica una prohibición absoluta de
adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibición prima facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la
Carta, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas en términos de
realización de otros derechos fundamentales y después de un exhaustivo análisis
de las otras opciones disponibles[53]. En este sentido, en la sentencia C-1141 de
2008[54], la Corte
precisó que la cláusula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados
ciertos avances en la concreción de los derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga
justificativa por las autoridades competentes.[55]” (Resaltado
fuera del texto) En consecuencia, las
medidas regresivas deben sujetarse a un escrutinio de constitucionalidad más
estricto que otras decisiones legislativas, que además comprenda una
comparación con los estándares de protección anteriores, es decir, el juicio de
constitucionalidad de estas medidas incluye también un examen de evolución
cronológica de las garantías asociadas al derecho correspondiente.[56] Así, como
se indicó en la sentencia C-671 de 2002[57],
para que una medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta, “(…) las autoridades tienen que demostrar que existen
imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de
un derecho social prestacional”. Además, con fundamento en la Observación
General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas, en este mismo fallo, la Corporación precisó que para
justificar medidas regresivas “(…) el Estado tiene que demostrar que esas
medidas eran necesarias y que ‘se han aplicado tras el examen exhaustivo de
todas las alternativas posibles’”. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado un test de constitucionalidad para determinar si una medida es regresiva. La Sentencia C-536 de 2012[58], analizó y condensó los parámetros adoptados por la Corporación para el efecto. Allí se dijo que el test de constitucionalidad de las
medidas regresivas en materia de derechos sociales se compone de tres
elementos: estudio de la posible regresividad, examen de la afectación de los
contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales y análisis de la
justificación. En este orden de ideas, el primer paso
habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad, es
determinar si la medida objeto de control es efectivamente regresiva. La regresividad, en palabras de la
Corte, “implica que la disposición
demandada modifica las condiciones normativas que le prexisten, ya sea porque
reduce el “radio de protección de un derecho social”, disminuye “los recursos
públicos invertidos en [su] satisfacción”,
aumente “el costo para acceder al derecho”, o en términos generales, la
tal disposición “retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción de un
derecho social”.[59] Para ello es necesario adelantar un
cotejo entre la norma de la disposición demandada y la norma que se afectaría
con dicho cambio normativo. Para la
Corte, el escrutinio constitucional comprende “una comparación con los estándares de protección anteriores, es decir,
el juicio de constitucionalidad de estas medidas incluye también un examen de
evolución cronológica de las garantías asociadas al derecho correspondiente.”[60]
Sólo si la medida es efectivamente regresiva, se continuará con el análisis de
la medida. La Sentencia C-532 de 2012 establece
que una vez establecido el carácter regresivo de la medida, la Corte debe
examinar si ésta desconoce o no, los contenidos mínimos intangibles de los
derechos sociales. Sobre el particular consideró que “no existen reglas generales en
los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte que precisen
cuál es el contenido mínimo intangible de los derechos sociales. Este análisis
debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada derecho, las
garantías reconocidas por los tratados internacionales que los desarrollan, la
doctrina del Comité para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, el régimen
constitucional de cada uno de ellos. Así, unas serán las reglas aplicables para
definir, por ejemplo, el contenido mínimo del derecho al trabajo, otras el de
la seguridad social, y unas diferentes en relación con el derecho a la
educación o a la vivienda. En el caso de la Sentencia C-038 de 2004, la Corte
consideró que las reformas a las garantías del derecho al trabajo no
desconocían los contenidos mínimos del derecho al trabajo como “el salario
mínimo y el principio de favorabilidad
en la interpretación de las normas laborales” o “la prohibición de
discriminación laboral o la jornada máxima de ocho horas”, tal y como estas
habían sido precisadas en la Constitución y en los tratados internacionales
pertinentes.[61]En el mismo sentido, en la Sentencia C-228
de 2011 la Corte consideró que la reforma a los requisitos para acceder a la
pensión de vejez en el caso de los aviadores civiles, a pesar de ser
regresivas, no afectaba la garantía de “los derechos adquiridos” entendida como
un contenido mínimo inalterable del derecho a la seguridad social.[62] Finalmente, el tercer elemento del
test es la justificación de la medida regresiva. Si se comprueba que una medida
es regresiva, debe la Corporación analizar si el legislador dio cuenta de las
razones por las cuales rompió el mandato de progresividad. Los Tratados
Internacionales establecen criterios para estudiar si una razón alegada por el
legislador es o no admisible. Así, el PIDESC y el Protocolo a la CADH en
materia de derechos sociales, consideran que las restricciones a los derechos
sociales solamente podrán ser introducidas mediante leyes formales “promulgadas con el objeto de preservar el
bienestar general” y en la medida “en
que no contradigan el propósito y razón” de los derechos sociales (art. 4
del Protocolo de San Salvador) o que “sea[n] compatible[s]con la naturaleza de esos derechos” (art. 4 del PIDESC). En este sentido, el Comité PIDESC ha indicado
que “las medidas de carácter deliberadamente retroactivo (…) requerirán la
consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a
la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.”[63] Por otro lado, la jurisprudencia
constitucional ha impuesto un test estricto de proporcionalidad si se llega a
comprobar que la medida adoptada por el legislador es efectivamente regresiva.
Es por ello que se requiere que el Legislador demuestre que, con la medida
restrictiva, persigue “una finalidad
constitucionalmente imperiosa”, que es “adecuada
y necesaria” y que es “estrictamente
proporcional en términos costo beneficio”.[64]
También ha considerado, como criterio para determinar la justificación, que la
medida regresiva haya sido adoptada “luego
de un análisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las
cuales la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de derechos
que se encuentren involucrados”, siempre que esté soportada en “razones ciertas, claras, suficientes y
contundentes.”[65]O
también que las medidas regresivas “fueron
cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y
proporcionadas para alcanzar un propósito constitucional de particular
importancia” bajo la premisa de que “no
es necesario que la restricción promueva todos los derechos [del PIDESC].”[66]
Igualmente, la Corte ha considerado que las medidas regresivas “no se encuentran justificadas cuando en el
trámite legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida
regresiva era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos
lesivas, porque por ejemplo, no “existen reportes sobre la existencia de un
debate, en el curso del trámite legislativo de[la disposición demandada]” o no
“existan datos precisos sobre la real afectación [del contenido del derecho en
cuestión].”[67] O
debido a que “no se vislumbra que la medida promueva la realización de otros
derechos fundamentales” y que la misma “no fue acompañada de ninguna
justificación de porqué (sic) una medida menos lesiva no podía emplearse para
el propósito de descongestión judicial.”[68] Una vez señalados los elementos del
test de constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos
sociales, pasa la Corte a resolver el problema jurídico del caso. Debe la Corte
entonces determinar si el artículo 3 de la Ley 1276 de 2009 es inconstitucional
por desconocer el mandato de no progresividad y no regresividad en relación con
la protección de los derechos de la personas de la tercera edad. 3.7. CASO CONCRETO El demandante solicita a esta
Corporación declarar la inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y
del artículo 1 de la Ley 1421 de 2010, por considerarlos contrarios a los
artículos 13, 48 y 93 de la Constitución Política. Para sustentar su afirmación,
relata que el Legislador, mediante la Ley 104 de 1993, creó varios mecanismos
para mitigar las consecuencias derivadas del conflicto armado, entre ellos, se
encuentra el artículo 45 que estableció una prestación económica equivalente a
un salario mínimo, para las personas que como consecuencia del conflicto armado
hubiesen perdido su capacidad laboral en un 66% y no tuviesen otra posibilidad
de obtener ingresos económicos. Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de
1995 amplió el ámbito de protección y redujo el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral al 50%. La Ley 418 de 1997 derogó la Ley
104 de 1993, no obstante, extendió, por el término de dos años, la vigencia de
la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto armado que cumpliesen
con las siguientes condiciones: (i) ser víctima del conflicto armado interno;
(ii) acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50%, como consecuencia del conflicto armado y (iii) que el beneficiario de
la prestación carezca de cualquier otra posibilidad para acceder a una pensión
(artículo 46 de la Ley 418 de 1997). La misma norma definió las instituciones
de cubrir el pago, reconocerla y realizar los pagos periódicos. El artículo 1
de la Ley 548 de 1999 prorrogó, por el término de tres años, la vigencia de la
Ley 418 de 1997. En el año 2002 se promulgó la Ley
782 de 2002, por medio de la cual se prorroga por el término de cuatro años
algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997. Dicha normativa en su artículo 18
consagra nuevamente que “Las víctimas que sufrieren
una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el
Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la
que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.” Posteriormente, el artículo 1 de
la Ley 1106 de 2006 y el artículo 1 de la Ley 1421 de 2010 extienden en el
tiempo algunos artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin hacer referencia
expresa al artículo 46, que establecía la prestación económica a favor de las víctimas de violencia que hubiesen
perdido el 50% de su capacidad y que no tuvieren otra alternativa de pensión. En este orden de ideas, para el
demandante a partir de la promulgación de la Ley 1106 de 2006 y posteriormente
con la Ley 1421 de 2010, la prestación económica para personas víctimas de la
violencia que cumplieran las condiciones consagradas en la Ley fue objeto de
una derogatoria tácita, lo que implica una trasgresión a la prohibición de
regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Esta situación,
a juicio del ciudadano, deja sin protección a una población que tiene una doble
condición de vulnerabilidad, la de víctima del conflicto y de persona en
situación en discapacidad. Para resolver el problema
jurídico puesto a consideración de la Sala deben delimitarse previamente las
disposiciones que serán objeto de control y establecer si resulta procedente la
integración normativa, como fue solicitado por el accionante. 3.5.1.
NORMAS OBJETO DE CONTROL Y NECESIDAD DE UNA INTEGRACIÓN NORMATIVA A continuación se transcriben las
normas que han sido referidas por el accionante con el fin de establecer de
cuáles de ellas es predicable la supuesta transgresión de postulados
constitucionales y si en realidad resulta necesaria la integración normativa: LEY 104 DE 1993 (diciembre 30) Diario Oficial No. 41.158, de 31 de diciembre de
1993 <NOTAS DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por el
artículo 131 de
la Ley 418 de 1997> Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones. Artículo 45. En cumplimiento de su
objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el
Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá
gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente
Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 36 de la presente Ley,
los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario
contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los
atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el
presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo
Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las
entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se
refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito
realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los
contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las
normas que lo reglamentan. Las víctimas de los
atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66%
calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades
pensionales y de atención en salud. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se
contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social de la Presidencia de la República. LEY 241 DE 1995 (diciembre 26) Diario Oficial No. 42.719, de 14 de febrero de
1996. <NOTA: Esta Ley fue derogada expresamente por el
artículo 131 de
la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de
diciembre de 1997> Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y
adiciona la Ley 104 de
1993. <Resumen de Notas de Vigencia> EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTICULO 1°. Prorrogase la vigencia de los
artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,
44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77,
78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, 106,
107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127,
128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley 104 de 1993. ARTÍCULO 15. El segundo inciso del
artículo 45 de
la Ley 104 de 1993, quedará así: "Las víctimas que
sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base
en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud'. LEY 418 DE 1997 (diciembre 26) Diario Oficial No. 43.201, de 26 de diciembre de 1997 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 46. <Opera la pérdida de
fuerza ejecutoria por no haber
sido prorrogado este artículo por
la Ley 1106 de 2006> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En
cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de
Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las víctimas
de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para
proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en
el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de crédito a que
se refiere el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que
adopte su Junta Directiva. Igualmente, podrá cofinanciar los programas que
adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los
contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo
en función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren
una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el
Manual Unico para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la
que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se
contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. LEY 548 DE 1999 (Diciembre 23) "Por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan
otras disposiciones". EL CONGRESO DE COLOMBIA Ver la Ley 418 de 1997, Ver
la Ley 782 de 2002, Ver el Decreto Nacional 128 de 2003, Ver el
Decreto Nacional 1740 de 2010 DECRETA: Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de la
Ley 418 de 1997 por el término de tres (3) años, contados a partir de la
sanción de la presente ley. LEY 782 DE 2002 (Diciembre 23) Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4436 de
2006 "Por medio de la
cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por
la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones". Ver
la Ley 975 de 2005, Ver el Decreto Nacional 1740 de 2010. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Corregido
por el art.1 , Decreto Nacional 1000 de 2003 Prorroguese por el termino de
cuatro (4) años la vigencia de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20,
22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 52, 54,
55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113,
114, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley
418 del 26 de diciembre de 1997, prorrogado por la Ley 548 de 1999. Artículo 18. El artículo 46 de la Ley
418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus
facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá gratuitamente y sin
intermediarios a las víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los
términos previstos en los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos
funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las
consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno,
subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente título, de
conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente,
podrá cofinanciar los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro,
celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo
355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan, todo en
función de la protección y ayuda a los damnificados. Las víctimas que sufrieren
una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el
Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la
que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. Los pagos que deban
hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los
recursos de la Red de Solidaridad Social. LEY 1106 DE 2006 (diciembre 22) por medio de la cual se
prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las
Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. El Congreso de la
República Ver el
Decreto Nacional 1740 de 2010 DECRETA: Artículo 1°. De la
prórroga de la Ley. Prorróguese por el termino
de cuatro (4) años, la vigencia de los artículos: 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°,
13, 14, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 47,
49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
83, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114,
115, 117, 118, 119, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de
1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de
igual forma, los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15,
16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38,
39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002. LEY 1421 DE 2010 (diciembre 21) Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. DE LA
PRÓRROGA DE LO <sic> LEY. Prorróguese por el término de cuatro (4) años,
la vigencia de los artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 13, 20, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, 43, 44,45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62,
63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94,95,
98,102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123,
124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y
modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma,
los artículos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 33, 34, 35,36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los
artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley 1106 de 2006. Se observa entonces que (i) la Ley 104 de 1993 en su artículo
45 creó una prestación económica a favor de las víctimas de la violencia
terrorista que sufrieran una pérdida de capacidad laboral del 66% y que no
tuvieran otra posibilidad de acceso a la pensión, (ii) posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 amplió el
nivel de protección y disminuyó a un 50% la pérdida de capacidad laboral, (iii) la Ley 418 de 1997, en su artículo 46, reguló nuevamente este beneficio y
dispuso que las víctimas que sufrieren una pérdida
del 50% o más, calificada con base en el Manual Único para la calificación de
invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrían derecho a un salario
mínimo mensual vigente, siempre y cuando no tuvieran otras oportunidades de
acceder al sistema, (iv) la Ley 548
de 1999 prorroga por el término de tres años, todas las disposiciones de la Ley
418 de 1997, (v) nuevamente, la Ley
782 de 2002 extiende por cuatro años algunas disposiciones de la Ley 418 de
1997, entre las que se encuentra lo dispuesto en el artículo 46, (vi) la Ley 1106 de 2006 no amplió de
forma expresa la prestación económica a favor de las víctimas, ni tampoco lo
hizo la Ley 1421 de 2010. Este recuento permite concluir que en
realidad los cargos se encuentran dirigidos contra el artículo 1 de la Ley 1106
de 2006 y el artículo 1 de la Ley 142 de 2010, por cuanto es de las referidas
disposiciones que puede predicarse un retroceso en el reconocimiento y
cobertura de la prestación por invalidez de las víctimas del conflicto armado,
al no haberse extendido expresamente su vigencia, y por tanto, no es necesario
proceder a la integración de la unidad normativa. Sobre el particular, el
artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando
considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que
el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en
el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre
todas las normas demandadas y podrá
señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa
con aquellas otras que declara inconstitucionales.” (Negrillas y
subrayas fuera del original) Ciertamente, sobre este asunto la jurisprudencia ha señalado que la
unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera “se da cuando la norma acusada o su contenido
normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no
demandados, de manera tal que la declaración de la Corte -especialmente la
declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a
todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. No obstante, en un
sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se
presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una
norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de
otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada.
Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es de cualquier tipo sino
aquella que hace que sea “imposible
estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”.[69] Las normas en este caso tienen cada una un sentido
regulador propio y autónomo[70], pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone
el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos
elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en
otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad
normativa.”[71] Observa la Sala que en el presente
asunto no se presentan las condiciones referidas para integrar la unidad
normativa, en la medida que aunque para entender el problema jurídico es
necesario hacer una lectura integral de las diversas disposiciones que fueron
ampliando el término de vigencia de la prestación para víctimas de la violencia,
la inconstitucionalidad alegada por el ciudadano demandante, es predicable,
únicamente, de los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y de la Ley 1421 de 2010,
y no resulta indispensable para llevar a cabo el examen, el estudio de
elementos normativos diversos contenidos en otras normas. De otra parte, el estudio de
constitucionalidad debe circunscribirse a tales disposiciones, no sólo por lo
anteriormente señalado, sino en razón a que todos los cargos alegados por el
demandante se encuentran dirigidos a demostrar que el legislador, ha debido en
el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogar la
vigencia de la prestación de víctimas de la violencia, puesto que, de lo
contrario, estaría desconociendo el principio de progresividad de los derechos
económicos, sociales y culturales. 3.5.2.
ANÁLISIS DE LA VIGENCIA COMO ELEMENTO PARA ESTUDIAR EL CARÁCTER REGRESIVO DE LA
MEDIDA En primer lugar, debe recordarse que esta
Corporación ha señalado que el control de constitucionalidad no procede frente
a normas derogadas. En este orden de ideas, antes de adelantar el juicio
abstracto de constitucionalidad es preciso analizar la vigencia de la
disposición atacada. En ese sentido, es claro que normas que ya no están
en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador
ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de
constitucionalidad, por cuanto su exclusión del mundo jurídico ya se produjo y,
como tal, carece de fundamento contrastar la disposición con la Constitución,
toda vez que la supremacía e integridad de la normativa superior no está en
juego. La regla anterior tiene
una excepción que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de elaborar,
al admitir que el análisis sobre la vigencia de una disposición no debe
estudiar simplemente si ella ha sido derogada, sino que también debe indagar
si, pese a su exclusión del ordenamiento, la misma sigue proyectando sus
efectos, evento en el cual, pese a que el precepto ya no hace parte del
ordenamiento jurídico, a la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
funciones de salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución, le
compete realizar el análisis correspondiente, para determinar su compatibilidad
con los preceptos superiores y en caso de encontrarla incompatible con el
ordenamiento constitucional, impedir que sus efectos se sigan irradiando. Ha
dicho esta Corporación: “Ciertamente,
la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la sustitución o
derogatoria de una norma no es por sí misma motivo o causa para el rechazo de
la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por
cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jurídicos, o llegar a
producirlos en el futuro, por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de
mérito. Así pues, si la Corte ha considerado que mantiene competencia para
conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de
disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, es decir que siguen
produciendo efectos jurídicos a pesar de haber sido derogadas o sustituidas”[72]. 3.5.2.1
Al hacer un análisis
cronológico de la llamada pensión para las víctimas de la violencia, se infiere
que desde el año 1993 el legislador, en aras de atender la problemática de
aquellas personas que como consecuencia del conflicto armado habían perdido su
capacidad laboral, crea una prestación económica a cargo del Estado por un
monto de un salario mínimo mensual. Como antecedente de este beneficio, se
encuentra el Decreto 1793 de 1992, por medio del cual se decretó el estado de
conmoción interior; y se adoptaron medidas encaminadas a garantizar la atención
hospitalaria, asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria, así
como a brindarles apoyo económico para la reparación de los daños causados por
acciones terroristas. Posteriormente, el Gobierno Nacional radicó el Proyecto de Ley No. 40 de 1993[73], con el objetivo de que las medidas expuestas tuvieran carácter permanente,[74] lo que dio origen a la Ley 104 de 1993[75]. Entre los mecanismos, se estableció una prestación para personas, que con ocasión al conflicto interno, presentaran una pérdida de la capacidad laboral del 66% y que no tuvieren ningún otro tipo de ingreso para enfrentar las consecuencias económicas derivadas del desempleo. Así, el artículo 45 de la Ley 104 de 1993, dispuso que “Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.”[76] La Ley
241 de 1995 modificó y amplió el margen de protección de aquellas víctimas de
la violencia, puesto que se exigió 50% de pérdida de capacidad laboral en razón
de dicho conflicto, y no un 66% como se estipuló en la ley anterior La Ley
418 de 1997 derogó de manera expresa a la Ley 104 de 1993. No obstante, por
iniciativa del Gobierno Nacional se propuso al Congreso de la República una
serie de ajustes para mejorar la eficacia material de la ley derogada. De
conformidad con la exposición de motivos del Proyecto de Ley se consideró que
las condiciones de orden público y las causas concretas que justificaron la
expedición de la Ley 104 de 1993, habían variado y adquirido otra connotación[77], sin que
ello implicara que esos presupuestos habían sido superados.[78]Bajo
estas consideraciones, se propuso prorrogar la prestación económica y
establecer las condiciones para su acceso.[79]
Sobre el particular dijo: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50%
o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la
calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a
una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el
Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de
1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de
naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.”[80] La referida normativa “definió de manera clara y precisa los requisitos para acceder a la
pensión por invalidez para víctimas de la violencia, es decir: i) la condición
de víctima con ocasión al conflicto armado interno; ii) acreditar un porcentaje
de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii) que el
beneficiario de la prestación carezca de cualquier otra posibilidad para acceder
a una pensión. También, identificó la entidad responsable de cubrir los gastos
en que se incurra por ese concepto, el obligado a reconocerla y la institución
encargada de efectuar los pagos periódicos.”[81] La Ley
418 de 1997 fue creada con una vigencia transitoria, en razón a que el artículo
131 establecía: “Esta
ley tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su
promulgación, deroga las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, así como las disposiciones que le
sean contrarias.” Pese a ello, fue objeto de varias
prorrogas por el legislador. Así, la Ley 548 de 1999 extiende la vigencia por el término de tres
años de todas las disposiciones de las Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002
prorroga por cuatro años algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, entre las
que se encuentra lo dispuesto en el artículo 46. En
el año 2006, el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 prorroga, por el término de
cuatro años, la vigencia de algunos artículos de la Ley 418 de 1997, pero
omitió hacerlo frente al artículo 46. Esto mismo ocurrió con la Ley 1421 de
2010, la cual también amplió por 4 años más, la vigencia de varias normas de la
misma Ley 418 de 1997. 3.5.2.2
De lo anterior se
concluye (i) que el legislador creó
una prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término
expreso de vigencia, (ii) dicho
término fue ampliado sucesivamente por el Legislador, (iii) los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de
2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero
omitieron hacerlo frente al artículo 46. Ello genera entonces un vacío
normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico la prestación reconocida a
las víctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser
beneficiarios de un salario mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la
capacidad se ha producido con ocasión del conflicto y no se tiene otra
alternativa pensional. En
otros términos, el referido vacío se produce en razón a que el legislador no
amplió la vigencia de la prestación de las víctimas de la violencia del
conflicto armado, en los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421
de 2010. En este orden de ideas, el
asunto puesto en consideración no se circunscribe a estudiar si la norma objeto
de control fue derogada de forma expresa o tácita por la ley, como lo proponen
algunos intervinientes, sino el análisis debe centrarse en establecer si dicha
conducta omisiva desconoce los postulados constitucionales. Por lo anterior, la Sala debe resolver
el interrogante ¿la omisión por parte del legislador, de
prorrogar nuevamente la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 de 1997,
desconoce el principio de progresividad en materia de derechos económicos,
sociales y culturales y otras obligaciones consagradas en el Texto Superior? 3.5.2.3
Esta Corporación en numerosas
providencias ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garantías
constitucionales por vía de omisión legislativa en razón a la falta de regulación
normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso
tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer. Por ello, el
silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía
de la acción pública de inconstitucionalidad[82]. La misma
jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisión puede ser sometida a
control constitucional. En
procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, la Corte ha
señalado que el juicio de constitucionalidad
en estas circunstancias sólo puede
darse, sí y sólo sí, la omisión que se ataca es por esencia relativa o
parcial y en ningún caso absoluta[83].
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisión legislativa absoluta,
aunque puede hacerlo respecto de la omisión relativa. Esta
última tiene lugar cuando el
legislador “al regular o construir una
institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la
Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al
regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.”[84]
y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley que si bien
desarrolla un deber impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y
perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una
obligación constitucional, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de
ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular
una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la
Constitución. La jurisprudencia
constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de omisión legislativa relativa está precedida
de requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio
democrático, el cual sustenta la libertad de configuración normativa de que es
titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha
sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la
inconstitucionalidad de un precepto en razón de la omisión legislativa
relativa. Así, es necesario que, “(i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente;
(iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos
excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se
encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador” [85] 3.5.2.4
Procede la Sala entonces a analizar si estos
requisitos se encuentran acreditados en el proceso objeto de análisis. En
primer lugar, existen disposiciones normativas de las cuales se predica la
omisión, esto es, los artículos 1 de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010
que excluyeron expresamente prorrogar la vigencia del artículo 46 de la Ley 418
de 1997. Aquí debe señalarse que efectivamente
se está en presencia de una omisión legislativa relativa, y no absoluta, en la
medida que el legislador sí amplió el término de otras disposiciones de la Ley
418, pero no lo hizo en relación con la prestación económica reconocida a favor
de las víctimas del conflicto armado. De igual manera, se observa que las
disposiciones excluyen de sus consecuencias jurídicas, el ingrediente que de
acuerdo con la Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus
postulados. En efecto, a pesar que se prorrogan varias normas de la Ley 418 de
1997, no se procede a ampliar la vigencia del artículo 46. Así mismo, no se presenta razón alguna que justifique su exclusión del
ordenamiento. Todo lo anterior se traduce
en el incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente,
específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los derechos
económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas
regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos
por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior, como pasará a
explicarse. En
efecto, tal y como ya se señaló en la parte motiva de esta providencia, el
principio de progresividad ha sido reconocido en diversos tratados
internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad[86] y se traduce
en la obligación del Estado de adoptar medidas, especialmente económicas y
técnicas, para lograr gradual,
sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los derechos
económicos sociales y culturales. Este principio conlleva también la prohibición de regresividad. Ambos se
desprenden del artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales –adoptado en 1966- y que disponen: “Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la
plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” De igual manera, como se explicó, la jurisprudencia constitucional, acudiendo a la interpretación del Pacto por parte los organismos internacionales,[87] ha considerado que el principio de progresividad y no regresión conlleva (i) la obligación del Estado de ampliar la realización de todos los derechos fundamentales y (ii) la proscripción de reducir los niveles de satisfacción actuales.[88] Por tanto, este principio constituye una limitación de la libertad de configuración del Legislador. Ello implica distintos tipos
de obligaciones como las de mejorar los resultados de las políticas públicas en
términos de goce efectivo de los derechos y desde el punto de vista normativo,
el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacción de los derechos
y debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, suprimir o
restringir los derechos o garantías ya reconocidas.[89]
Por ello se ha establecido que, cuando el legislador decide adoptar una medida
que implica un retroceso en relación a la protección alcanzada por la
legislación anterior, “debe presumirse la
inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de
progresividad ordena que, prima facie, estén prohibidas este tipo de medidas.”[90] En consecuencia, para desvirtuar la presunción, debe aplicarse un test estricto de razonabilidad donde se demuestre la estricta necesidad de la disposición regresiva[91], “por la existencia de un importante interés estatal permisible, el carácter imperioso de la medida la inexistencia de cursos de acción alternativos o menos restrictivos del derecho[92] en cuestión”.[93] A partir de las
consideraciones expuestas puede observarse lo siguiente. Primero, la pensión
por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación de carácter
progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de regresividad.
Así, si se hace un análisis de la evolución de la prestación se tiene que no
sólo se había venido ampliando el término de vigencia, sino que las condiciones
se fueron haciendo más favorables para ampliar su nivel de protección. De igual
manera, cabe señalar que las causas que dieron origen a la misma no
han podido superarse. En otras palabras, la pensión analizada tuvo
significativos avances de carácter progresivo, aumentando de manera
programática sus niveles de protección. No obstante, como se
tuvo oportunidad de estudiar, la prohibición de regresividad no es de carácter
absoluto, pues el Estado con el objetivo de garantizar la prestación del
derecho puede tomar medidas regresivas respecto al mismo. Para la adopción de
éstas debe efectuarse un examen que corresponda a tres criterios, a saber: la
razonabilidad, la justificación o necesidad de la medida y, la proporcionalidad
de fines y medios, Segundo, es evidente
que el Estado colombiano no cumplió las exigencias de orden constitucional,
para la adopción de medidas regresivas, encaminadas a no ampliar la vigencia la
pensión por invalidez para víctimas de la violencia. De esa manera, se
encuentra acreditado el incumplimiento de las disposiciones internacionales que
versan sobre la materia. En efecto, no existe en los debates legislativos de
las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, razón alguna que justifique no haber
prorrogado su vigencia, pese a que los hechos que le dieron origen continuaron
existiendo.[94] Esto implica entonces que el legislador tampoco acreditó los presupuestos
expuestos en esta sentencia, relativos a razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, para la adopción de medidas regresivas, así como tampoco
sustentó su decisión a partir de la existencia de un interés estatal
permisible, el carácter imperioso de la misma y finalmente la inexistencia de
cursos de acción alternativos o menos restrictivos del derecho en cuestión.
Tampoco se efectuó una restricción del alcance de la prestación, puesto que
ésta fue sustraída del ordenamiento jurídico de manera total, sin ningún tipo
de explicación, disminuyendo el nivel de protección alcanzado por las personas
discapacitadas víctimas de la violencia. De igual manera, la conducta omisiva
del legislador se traduce en un incumplimiento de las obligaciones de un Estado Social de Derecho y
de la garantía efectiva de la igualdad material. Así, la prestación creada a
través del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 busca amparar a las personas que,
con ocasión del conflicto armado, sufrieron una pérdida de capacidad laboral y
que no tienen otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido víctimas
de atentados terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la
población civil. El Estado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, se
encuentra obligado a establecer acciones afirmativas que les permita llevar una
vida en condiciones de dignidad. En especial
esta prestación realiza los derechos de la población discapacitada, frente a la
cual existe una expresa obligación constitucional contenida en el artículo 47
Superior y que dispone que el Estado se encuentra obligado a “adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
De igual manera, esta protección de las que son sujetos las personas en
situación de discapacidad, se ve reforzada cuando esta discapacidad tuvo su
origen en el conflicto armado. En efecto, tal y como lo han referido los Autos
de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, Autos 006 de 2009 y Auto 173 de
2014, la Corte Constitucional advirtió al Estado sobre la situación de
abandono, discriminación,
aislamiento y exclusión de la población discapacitada en el conflicto. Ha dicho
expresamente esta Corporación que ante la violencia generalizada “las necesidades de la población con
discapacidad tienden a ser dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de
otras víctimas del conflicto armado, ellas enfrentan barreras adicionales,
tanto sociales, como de acceso al espacio físico, a la comunicación, a la
información, a la participación. En situaciones de conflicto esta población
está expuesta a un mayor riesgo de perder la vida, de ser sometida a violencia,
de ser víctima de abusos y tratos denigrantes, o de ser abandonada. Muchas
personas con discapacidad, por las múltiples barreras y restricciones que
enfrentan, ni siquiera tienen la oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero
incluso, aquéllas que logran hacerlo para garantizar su vida, seguridad e
integridad personal, se ven abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento
y marginación que les hace más difícil recuperarse y recobrar sus medios de
subsistencia.”[95] 3.5.2.5 Cabe señalar que la posición referida a que dejar fuera del ordenamiento la pensión de víctimas, desconoce el principio de progresividad, ya ha sido sostenida por la Corporación en la Sentencia T-469 de 2013[96], reiterando lo señalado en la Sentencia T-463 de 2012[97]. En dichas providencias, con base en una aplicación directa de los postulados constitucionales, se continúa reconociendo los efectos jurídicos de la prestación contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1996. En
dicha oportunidad, la Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por
un campesino del Municipio de Mocoa que había sido víctima de una mina
antipersonal atribuida al grupo armado ilegal FARC. El actor era quien proveía
la subsistencia de su esposa y sus tres hijos y fue calificado por la Junta de
Calificación de Invalidez con un porcentaje de 56.15%. De igual manera, se
encontraba demostrado que el actor no cotizaba al sistema de pensiones, y por
tanto, le era imposible adquirir la pensión de invalidez o tener otro medio de
subsistencia. En este orden de ideas, solicitó al Ministerio de la Protección
Social, la aplicación del artículo 46 de la Ley 418 de 1997[98].
La respuesta fue negativa y se fundamentó en la derogatoria de dicha
disposición. En
la referida providencia, luego de hacer un análisis de las prórrogas del
artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la Sala concluyó que la pensión para víctimas de la violencia es
una prestación social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar
las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la
pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir
una pensión. En razón de su naturaleza de derecho social, este beneficio ha
respondido al principio de progresividad, en la medida en que el Estado ha
ampliado su margen de protección. A contrario sensu, un recorte o derogatoria
se traduciría en una medida de carácter regresivo, al desconocer los niveles de
protección alcanzados con anterioridad. Dijo la Sentencia T-469 de 2013[99] que “cuando una norma retrocede, por cualquier vía, el nivel de satisfacción de un derecho social, inmediatamente debe presumirse inconstitucional.”[100] Esto explica la obligación de todas las instituciones al interior del Estado colombiano, de garantizar los derechos sociales de manera progresiva.” Agregó la providencia que esa presunción admite prueba en contrario, siempre y cuando se encuentre plenamente justificada. Reiteró que la medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (i) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho,[101] (ii) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho[102] o (iii) Cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho.”Dijo expresamente la Corporación: A partir de las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, se concluyó que
la pensión por invalidez para víctimas de la violencia es una prestación de
carácter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibición de
regresividad. No obstante, como se tuvo oportunidad de estudiar, esta
prohibición no es de carácter absoluto, pues el Estado con el objetivo de
garantizar la prestación del derecho puede tomar medidas regresivas respecto al
mismo. Para la adopción de éstas debe efectuarse un examen que corresponda a
tres criterios, a saber: la razonabilidad, la justificación o necesidad de la
medida y, la proporcionalidad de fines y medios. Como se presentó, cada
uno de estos criterios debe ser abordado por la entidad que pretenda limitar,
de manera total o parcial, el contenido y alcance de un derecho social. Así las
cosas, para que opere la derogatoria o, en este caso, para que la norma no
fuera prorrogada, correspondía al legislador asumir la carga de la prueba con
observancia de los criterios expuestos, con el propósito de desvirtuar la
presunción de inconstitucionalidad que recae sobre esa medida regresiva. Sin embargo, como se
tuvo oportunidad de estudiar en el acápite sobre la Ley 1106 de 2006, el
legislador guardó silencio en relación a la pensión por invalidez para víctimas
de la violencia, estipulada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,
reservándose las razones que a bien tuvo para no prorrogar la prestación.
Frente a esta situación, la consecuencia es notoria: no se desvirtuó la
presunción de inconstitucionalidad sobre la medida regresiva. Por tanto, mal haría esta
Sala de Revisión en aplicar la tesis, según la cual, la pensión por invalidez
para víctimas de la violencia estipulada en un primer momento en la Ley 104 de
1993 y prorrogada en por las leyes 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999, 782
de 2002, fue derogada tácitamente por la Ley 1106 de 2006, pues no puede
predicarse derogatoria alguna en materia de derechos sociales, sin que medie
justificación alguna, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta
sentencia. (…) 3.5.2.6 Por otro lado, considera la Sala que
tampoco son de recibo los argumentos de algunos intervinientes sobre la posible
trasgresión del Acto Legislativo 1 de 2005, por la existencia de la prestación
a favor de las víctimas de la violencia en relación con el Acto Legislativo 1 de
2005. En efecto, tal y como lo han sostenido las Sentencias T- 463 de 2012[103] y T-469 de 2013[104] la fuente jurídica de la prestación ahora analizada, “no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno.” En este orden de ideas, el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relación de carácter laboral. Sostuvo la Corporación: Así las cosas, esta prestación de carácter excepcional no debe
confundirse con las contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Por tanto, la entidad encargada
de su reconocimiento, no puede exigir requisito alguno que no se encuentre
expresamente consagrado en la norma especial que la creó. En ese orden de
ideas, mal haría cualquier entidad del Estado en afirmar que es una pensión
ordinaria de invalidez, o que debe aplicarse los requisitos de cotización y
tiempos de servicio establecidos para las pensiones del régimen contributivo. Esta posición
también ha sido sostenida por el Consejo de Estado, al referirse a la
naturaleza jurídica de la prestación y considerar que “Es claro que la
seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para
tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de
tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto
violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que
surgen por la situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a
sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.”[105] Cabe señalar que en
otras oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia
de prestaciones económicas de carácter periódico a cargo del Estado, y ha
considerado además que tales prestaciones no forman parte del Sistema General
de Pensiones. Así, a modo ilustrativo, esta Corporación en sentencia C-221 de 2011[106] estudió el incentivo económico a deportistas sin recursos o de menores ingresos, contemplados por la Ley 181 de 1995 en su artículo 45. En este fallo, se discutió la constitucionalidad de un estímulo económico (inicialmente llamado “pensión vitalicia” pero reformado en su denominación por el legislador en 2010)[107] a las glorias del deporte nacional, entendiéndose por tales a los medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos. Dentro
de los distintos reparos formulados, se cuestionó en ese momento la
compatibilidad del artículo 45 de la Ley 181 con el Acto Legislativo 01 de
2005, modificatorio del artículo 48 Superior. Sobre el particular, la Corte
Constitucional encontró que la disposición normativa no estaba en contravía de
la Carta, al no consistir real y estrictamente dicho estímulo en una pensión
sujeta al régimen del Sistema General de Pensiones. “Sin
embargo, contra la anterior conclusión podría plantearse que la reforma legal
contenida en la norma acusada se limitó a cambiar la denominación “pensión
vitalicia”, por la de “estímulo”, pero dejó sin alteración alguna el resto del
artículo, de modo que no puede concluirse que haya mutado la naturaleza
jurídica de la prestación. Esta interpretación, en criterio de la Sala, es equivocada
(…) En
ese orden de ideas, no es viable insistir en la naturaleza pensional del
estímulo, puesto que conforme con el actual ordenamiento jurídico – es decir,
el resultante luego de las reformas introducidas por la Ley 1389/10 – esta
erogación no comparte ninguna de las características que definen a las
prestaciones propias del régimen pensional. En efecto, la norma no prevé un método de
cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de
servicios, cotización o edad mínima y, lo que es más importante, somete la
exigibilidad del estímulo a un factor variable, vinculado con el nivel
socioeconómico del beneficiario, del cual depende la concesión del
estímulo. Esta última circunstancia demuestra que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una
subvención económica para un grupo de la población, a partir de un criterio de
focalización del gasto público social” (Subrayado y negrillas por fuera
del texto). [108] Como
puede apreciarse a partir de los apartes transcritos, la Corte ha estimado que
cuando la ley no tiene previsto un método de cotización previa, ni requisitos
de tiempo de servicio o edad o semanas de cotización para otorgar una
subvención, la prestación económica de la cual se trata no puede considerarse
en modo alguno una pensión de vejez o invalidez estrictamente hablando pues
carece de los requisitos y características propias del régimen de pensiones,
debiendo entenderse como un estímulo de otra naturaleza. Por consiguiente, esta
Corporación en el fallo anteriormente citado expresó: “Por
ende, una prestación económica a cargo del Estado con estas características en
modo alguno puede comprenderse como una pensión. Esto conlleva, además, dos
consecuencias importantes. En primer término, que
al estímulo a los medallistas olímpicos y campeones mundiales no le serán aplicables las reglas del
sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa
previa o posterior que regule esa materia. En segundo lugar, como
ya se ha explicado, no resultaría pertinente la acusación señalada por algunos
de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada sería inexequible
al contravenir la prohibición de constituir regímenes pensionales especiales ni
exceptuados, prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, que
adicionó el artículo 48 de la Constitución. Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no tiene
naturaleza pensional, pues recae en la categoría de subsidio o
incentivo.” (Subrayado y negrillas por fuera del texto).[109] 3.5.2.7 Del recuento anterior se concluye que la omisión
del legislador, referida a no haber extendido la vigencia de la prestación a
favor de las víctimas de la violencia, desconoce los postulados
constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva de la garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el
Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material. Dicha situación
genera un vacío en el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo a una población
en un alto grado de vulnerabilidad. Por ello, resulta necesario que la Corte
Constitucional, profiera una sentencia integradora que introduzca al
ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que permite que las
normas acusadas están acordes con nuestro ordenamiento Superior. En consecuencia, se declarará la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en
el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o
más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la
calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a
una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud. 3.6. CONCLUSIONES La Ley 104 de 1993 en su artículo 45
creó una prestación económica a favor de las víctimas de la violencia
terrorista que sufrieran una pérdida de capacidad laboral del 66%, con ocasión
del conflicto, y que no tuvieran otra posibilidad de acceso a la pensión.
Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 amplió el nivel de
protección y disminuyó a un 50% la pérdida de capacidad laboral. Las
condiciones de acceso a la prestación fueron integralmente reguladas por el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Las Leyes 548 de
1999 y 782 de 2002 prorrogaran la vigencia de dicha disposición. En
el año 2006, el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 prorroga, por el término de
cuatro años, la vigencia de algunos artículos de la Ley 418 de 1997, pero
omitió hacerlo frente al artículo 46. Esto mismo ocurrió con la Ley 1421 de
2010, la cual también amplió por 4 años más, la vigencia de varias normas de la
misma Ley 418 de 1997. El accionante sostuvo que esta
situación implica una trasgresión a la prohibición de regresividad de
los derechos económicos, sociales y culturales. Lo anterior, por cuanto las
personas que han perdido su capacidad laboral en razón del conflicto armado y
que no tienen otra alternativa para acceder a la pensión, fueron desprotegidas
de forma abrupta y les fue recortada, sin justificación alguna, una prestación
económica que les permitía hacer frente a sus necesidades básicas. De lo anterior se concluyó (i) que el legislador creó una
prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso
de vigencia, (ii) dicho término fue
ampliado sucesivamente por el Legislador y (iii)
los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron
nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo
frente al artículo 46. Ello generó un vacío normativo, al dejar fuera del
ordenamiento jurídico la prestación reconocida a las víctimas
del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario
mínimo mensual vigente, cuando la pérdida de la capacidad se ha producido con
ocasión del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional. En
otros términos, el referido vacío se produce por la omisión del legislador de
no haber prorrogado la vigencia de la prestación de las víctimas de la
violencia del conflicto armado, en los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1
de la Ley 14 21 de 2010. La Sala encontró que se encontraban acreditados los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo
una omisión legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones excluyen
de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la
Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados. Ello
se traducía en el incumplimiento de un deber específico impuesto por el
Constituyente, específicamente el de ampliar progresivamente la garantía de los
derechos económicos, sociales y culturales y la proscripción de adoptar medidas
regresivas, sin una justificación suficiente, así como los deberes impuestos
por el Estado Social de Derecho y el artículo 13 Superior. 4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los
artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto
armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral
calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez
expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal
vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la
Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y
de atención en salud. SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA
para decidir de
fondo, en relación con el artículo 131, parcial, de la Ley 418 de 1997, artículo
1 de la Ley 548 de 1999 y el artículo 1 de la Ley 782 de 2002, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Para fundamentar su postura, el actor
cita las sentencias C-608 de 1992 y
C-145 de 1994. [2] Sentencia T-207 de 1999.MP Eduardo
Cifuentes Muñoz [3] Sentencia C-901 de 2011. Citada por
el interviniente. [4] Artículo 2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Citado por el interviniente. [5] Principios de interpretación del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Citado por
el interviniente. [6] Artículo 26 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Citada por el interviniente. [7] Artículo 1 del Protocolo de San Salvador
sobre derechos económicos, sociales y culturales. Citado por el interviniente. [8] Artículo 11 de la Resolución 2074 de
la Asamblea General de la OEA. [9] La carga argumentativa cualificada la
refiere el interviniente a partir de la Sentencia C-185 de 2002. [10] Sentencia T-486 de 2010. Citada por
el interviniente. [11] Auto 006 de 2009. Citado por el
interviniente. [19] De acuerdo con la Convención, las
personas con discapacidad “incluyen
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás”. [20] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [21] Al respecto véase A. Palacios, El modelo social de discapacidad: orígenes,
caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2008, p. 26. [22] Preámbulo, literal e) de la
Convención. [23] “Por la cual se establecen mecanismos
de integración ” [24] “Por la cual se dictan normas para la
protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la
representación legal de incapaces emancipados”. [25] Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. [26] Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. [27] Ibíd. [28] Artículo 136 de la Ley 1448 de 2011. [29] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel José
Cepeda Escobar. [30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [31] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [32] Auto 173 de 2014. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva. [33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [34] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel José
Cepeda Escobar. [42] Sobre las obligaciones
extraterritoriales de los Estados en el área de
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. [69] C-320 de 1997 [70] Como se dijo anteriormente, este
rasgo permite distinguir la unidad normativa de la llamada proposición jurídica
completa, pues esta última figura se
presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposición carece de
sentido regulante propio aislado del
contexto dentro del cual está insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre
otras las Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. [71] Sentencia C-510 de 2007. [72] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se pueden consultar, ente
otras, las siguientes sentencias: C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-1144 de 2000 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, C-801 de 2008 M.P. Manual José Cepeda, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio, y C-714 de
2009 M.P. María Victoria Calle Correa. [73] Por lo anterior el Gobierno Nacional a fin de brindar una
atención a las víctima de atentados terroristas de la bombas y artefactos
explosivos dirigidos indiscriminadamente contra la población y quienes causaron
muerte, destrucción y grave daño en la integridad física de centenares de
personas que afectaron derechos constitucionales fundamentales y generaron
perturbación de orden público y alteración de la convivencia y tranquilidad
ciudadana, el Estado propuso, mediante el Proyecto de Ley 40 de 1993,
instrumentos adecuados para atención y apoyo integral a las víctimas como
Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humano, trabajo,
solidaridad y prevalencia del interés general y aunado a lo dispuesto a
instrumentos internacionales relativos a principio humanitarios, que le impone
el deber de establecer instrumentos y medidas orientadas a garantizar de manera
efectiva y permanente la adecuada prestación a víctimas de la acción de esa
naturaleza y a brindarles todo el apoyo necesario para la reparación de los
daños que con ellas se hayan causado a su integridad física o patrimonio
(Antecedentes del proyecto de Ley No. 40 de 1992, posterior Ley 104 de 1993.
Congreso de la República, Colombia. Pág. 65). [74]El proyecto de ley 40 de 1993 fue
presentado por el ex Ministro del gobierno Fabio Villegas Ramírez y en el ese
entonces Ministro de Justicia y de Derecho Andrés González Díaz. El propósito
era la creación de una ley que permitiera enfrentar la violencia desatada por
grupos guerrilleros y organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico
y al terrorismo a partir de septiembre de 1992, cuando las acciones delictivas
de éstos se incrementaron notoriamente contra la población civil y la
infraestructura económica [75] Para ese propósito el Estado
colombiano decretó el Estado de conmoción
interior, el cual no logró contrarrestar las acciones terroristas de los
grupos de delincuencia organizada puesto que éstos persistieron en sus
prácticas de violencia contra el Estado y la población civil. El Gobierno
Nacional decretó medidas para la atención integral a las víctimas de atentados
terroristas dentro del marco del conflicto armado, según el Decreto 263 de
1993, subrogado por el Decreto 444 de 1993. Al respecto el proyecto de Ley 40
de 1993 estableció políticas mediante una ley ordinaria y un conjunto de
medidas de carácter permanente, a fin de preservar el orden público ya que si
bien las disposiciones que se presentaron en el proyecto fueron originarias en
la declaratoria de un estado de conmoción, se pretendió que rigieran a futuro. [76] La Sentencia T-813 de 2013 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva, realizó un profundo análisis sobre la naturaleza y la
evolución cronológica de la prest [77] Congreso de la República de Colombia. Gaceta 371,
exposición de motivos. [78]En 1997 y los primeros meses de 1998, la situación
de la población civil que vive en las zonas del conflicto armado fue
especialmente grave y difícil. Esto tiene como fundamento el hecho que los
actores del conflicto armado, particularmente los paramilitares y los grupos
guerrilleros, convirtieron a la población civil en un objetivo militar. Ante
los homicidios en masa, desapariciones forzadas y amenazas de muerte, cientos
de pobladores tuvieron que huir masivamente de sus lugares de residencia y
trabajo hacia los cascos urbanos de los municipios más cercanos y las zonas suburbanas de las grandes
capitales. Véase al respecto el documento elaborado por la Consejería
Presidencial para la atención a la población desplazada por la violencia,
titulado: La atención del desplazamiento forzado un compromiso humanitario
nacional, Santafé de Bogotá D.C, julio 13 de 1998. En el que se hace un
recuento de los desplazamientos masivos en 1997 y parte de 1998 [79]Proyecto de Ley No. 75 de 1997. Senado de la
República, Colombia. [80] República de Colombia. Ley 418 de 1997. Artículo 46. [81] T-469 de 2013 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva [82]
Ver la Sentencia C-185/02 M.P.
Rodrigo Escobar Gil [83]
Ver la Sentencia C- 041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [84] Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos
Gaviria Díaz [85] Sentencia C-1009 de 2005 [86] Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, articulo 2.1. Convención Americana sobre
Derechos Humanos, articulo 26. Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, articulo 1. [87] Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –Observación General No. 3, órgano
encargado de hacer seguimiento al cumplimiento del pacto, [88] Ver, entre otras, las sentencias
C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla
Pinilla. [89] Courtis asegura: “En este sentido –no
empírico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es
necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y
evaluar si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios
concedidos por la anterior.” P. 4. Más adelante sostiene: “Al comparar una norma anterior con una
posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de
protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de
hecho ha empeorado.” P. 6. [90] T-469 de 2013 M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [91] “Además, todas las medidas de carácter
deliberadamente regresivo […] requerirán la consideración más cuidadosa”.
Naciones Unidas. Orden General. No. 3, punto 9. [92]“Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas,
corresponde al Estado parte demostrar que se han aplicado tras el examen más
exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están
debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos
enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos
máximos disponibles del Estado parte”. Naciones Unidas. Observación General No.
14, punto 32. [93] Abramovich, Víctor y
Courtis Christian (2004), pág.,
103. Los
derechos sociales como derechos exigibles. Editorial Trotta, Madrid –
España [94] Ver antecedentes legislativos. (i) Ley 1106 de
2006: Gacetas 388/2006, 456/2006, 470/2006, 01/2007, 635/2006, 502/2006,
541/2006, 580/2006, diciembre 05/2006 (i) Ley 1421 de 2010: Gacetas 769/2010,
622/2010, 908/2010, 666/2010; 53/2011, 793/2010, 1029/2010,
743/2010, 1082/2010 - 80/2011 aprobación plenaria, 1084/2010 -
1096/2010 - 287/2011 aprobación plenaria [95] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel José
Cepeda Escobar. [96] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [97] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [98]Las víctimas que sufrieren una pérdida
del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único
para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán
derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el
Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan
de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta
por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el
artículo 25 de la Ley 100 de 1993. [99] M.P Luis Ernesto Vargas Silva [100] Corte Constitucional Colombia. Sentencia C-556 de 2009. M.P, Nilson Pinilla
Pinilla. [101]Cfr., entre
otras, C-038 de 2004. [102]En este
sentido Cfr. La sentencia C-789 de 2002, a través de la cual la Corte aplicó la
prohibición de regresividad a una ley que aumentaba los requisitos para
acceder a la pensión. [103] M.P Jorge Iván Palacio Palacio [104] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [105]Expediente Núm.1108-01(AC) del 1° de
marzo de 2007 [106] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [107] De acuerdo con el artículo 5º de la Ley
1389 de 2010, la expresión “pensión vitalicia” fue sustituida por el término
“estímulo”. [108] Sentencia C-221 de 2011. M.P. Dr.
Luis Ernesto Vargas Silva. [109] Ibíd. |