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Decreto 573 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5742 de diciembre 28 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 573 DE 2015

 

(Diciembre 22)

 

"Por medio del cual se efectúa una delegación y se dictan otras disposiciones"

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

 

En uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política; el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993; el artículo 9° de la Ley 489 de 1998; en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 315 Superior y los artículos 35 y 53 del Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que artículo 2.2.1.1.2.2,3.85 del Decreto Nacional 1073 de 2015 (Anterior artículo 16 del Decreto Nacional 4299 de 2005), señala que el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo se podrá realizar, entre otros medios, a través del transporte terrestre, prescribiendo su artículo 2.2.1.1.2.2,3.86 (Anterior artículo 17 del Decreto Nacional 4299 de 2005) que: "El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo que se movilice por vía terrestre, solo podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque. El transportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario Único del Sector Transporte, sección "Transporte terrestre de mercancías peligrosas por carretera" o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Asimismo, deberá portar la guía única de transporte, de conformidad con lo establecido en el presente decreto."

 

Que el parágrafo 5° del citado artículo 2.2.1.1.2.2,3.86 ídem (Anterior artículo 15 del Decreto Nacional 1333 de 2007, que adicionó un parágrafo al artículo 17 del citado Decreto 4299 de 2005), establece que:

 

''Parágrafo 5. Autorízase en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.

 

Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción.

 

En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al Transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.

 

El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad, no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.

 

Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo. "(Subrayado fuera del texto).

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en los de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Que de otra parte, el artículo 315 ídem, radicó en cabeza del alcalde las atribuciones de cumplir y hacer cumplir los decretos del gobierno; dirigir la acción administrativa del municipio; y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del ente territorial respectivo.

 

Que el artículo de la Ley 489 de 1998, estableció que las autoridades administrativas podrán, mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, mientras que el artículo 10 ídem, precisa que en el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

Que de acuerdo con el artículo del Decreto Ley 1421 de 1993, son autoridades del Distrito Capital, entre otras, el Alcalde Mayor y las entidades creadas por el Concejo Distrital.

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 ídem, el Alcalde Mayor es el Jefe de Gobierno y de la Administración Distrital, estando dentro de sus atribuciones, las de hacer cumplir los decretos del gobierno nacional e igualmente dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital, por así disponerlo los numerales y del artículo 38 ibídem.

 

Que el artículo 39 ejusdem, faculta al Alcalde Mayor para dictar las normas que garanticen la vigencia de los principios de eficacia, economía, celeridad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital.

 

Que a su vez, el artículo 53 ídem, establece que como jefe de la administración distrital, el Alcalde Mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que sean creados por el Concejo de Bogotá, D.C.

 

Que por lo anterior, se hace necesario delegar las funciones a que se refiere el parágrafo 5° del artículo 2.2.1.1.2.2,3.86 del Decreto Nacional 1073 de 2015 (Anterior artículo 17 del Decreto Nacional 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto Nacional 1333 de 2007), que según dicha disposición, deben ser cumplidas por el alcalde.

 

Que según el artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de carga en la zona urbana, estando dentro de sus funciones básicas las de "Fungir como autoridad de tránsito y transporte" y "Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital".

 

Que según el literal m) del artículo 11 del Decreto Distrital 567 de 2006, corresponde a la Dirección de Transporte e Infraestructura de la Secretaría Distrital de Movilidad, la función de "m. Aprobar los proyectos de reglamento de la movilidad del transporte de carga en el Distrito, en coordinación con las instancias nacionales y regionales"

 

Que por lo anterior, se delegarán en la Secretaría Distrital de Movilidad, las funciones a las que se refiere el parágrafo 5° del artículo 2.2.1.1.2.2,3.86 del Decreto Nacional 1073 de 2015 (Anterior artículo 17 del Decreto Nacional 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto Nacional 1333 de 2007).

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Delegar en la Secretaría Distrital de Movilidad, la realización de las funciones y actividades asignadas al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., por el parágrafo 5° del artículo 2.2.1.1.2.2,3.86 del Decreto Nacional 1073 de 2015 (Anterior artículo 17 del Decreto Nacional 4299 de 2005, adicionado por el artículo 15 del Decreto Nacional 1333 de 2007).

 

Artículo 2°. Para el cumplimiento de las funciones descritas en el artículo 1° del presente Decreto, la autoridad delegataria podrá requerir y/o solicitar al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Transporte, las orientaciones, asesorías, recomendaciones, directrices, actividades, acciones, procedimientos u otros aspectos, con el fin de contar con los insumos e instrumentos que se consideren oportunos, necesarios y convenientes para el ejercicio de las funciones objeto de la presente delegación.

 

Parágrafo. Comuníquese el presente acto al/la Secretario/a Distrital de Movilidad, por intermedio de la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2015

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5742 de diciembre 28 de 2015.