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Bogotá D.C., 13 de agosto de 2013 PAD C-183-2013 Doctor GERMÁN ARISTIZABAL MORENO Gerente Hospital San Antonio Carrera 5 N° 8 - 66 Manzanares - Caldas Ref.: Su consulta del 13 de agosto de 2013 Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted sobre que se señale la autoridad que debe remitirse en segunda instancia los procesos que se lleguen a surtir en la entidad a su cargo. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Referente al tema de consulta no queda ninguna duda que la doble instancia es una garantía procesal que debe ser respetada, salvo excepciones de ley, por lo que en todo momento deben sujetarse a los parámetros legales que para esto se fije. Dicho lo anterior, es procedente que este despacho recuerde el contenido del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.” “En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.“ “En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.” (Subraya y negrilla nuestra). La norma es bastante clara al indicar que se debe preservar la segunda instancia y que en todo caso esta corresponde al nominador, motivo por el cual, en el caso particular, no se entiende su consulta sobre a quién se deben remitir los procesos de la entidad a su cargo, cuando la norma establece que sea el nominador el que deba ejercerla. Si bien el artículo establece un aparte en donde contempla los casos en que por estructura organizacional no pueda garantizarse la segunda instancia, esto se refiere a los eventos en que la primera instancia deba ejercerla el nominador (caso de los jueces y personeros), por lo tanto sería imposible que el mismo servidor público se hiciera cargo de la segunda instancia. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente, CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-183-2013 OYTC |