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Consulta 204 de 2013 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
02/09/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2013

 

PAD

 

C-204-2013

 

Doctor

 

MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA

 

Personero Municipal de Villavicencio

 

Calle 37 A # 19 C -20 Barrio Paraíso

 

Villavicencio - Meta

 

Ref.: Su consulta del 2 de septiembre de 2013

 

Respetado Doctor:

 

En el escrito de la referencia consulta usted sobre la posibilidad de realizar las comunicaciones al disciplinado a una dirección distinta de la que aparece en su hoja de vida, cuando se tiene conocimiento público que este labora en cierta entidad.

 

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

 

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

 

Con respecto al tema de consulta debe advertirse que el inciso 2° de la ley 734 de 2002 prescribe:

 

“El funcionario encargado de la investigación notificará de manera personal la decisión de apertura al disciplinado, para tal efecto lo citará a la dirección registrada en el expediente o aquella que aparezca  registrada en la hoja de vida…”

 

Pese a la anterior es importante establecer que el principio de publicidad en el derecho disciplinario puede regulado por el legislador, sin que esto constituya violaciones a derechos fundamentales.

 

Para el caso que nos ocupa se busca que la administración acuda a citar al servidor público a la dirección que parezca en el expediente o la que aparezca en la hoja de vida, en los casos en los cuales no tenga otro medio de obtener la ubicación real de la persona.

 

El principio de publicidad ha sido discutido en variedad de oportunidades por la Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia T-616 de 2006, en la cual señaló:

 

“A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (artículos 29 y 209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas (artículo 209 C.P. y 3º C.C.A.), de tal manera que la Administración resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectación directa de su situación jurídica. En estos términos, la Carta Política exige que, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanción, la actuación correspondiente se surta respetando el principio de la publicidad. Es decir, las autoridades administrativas resultan obligadas a dar a conocer sus actuaciones mediante las “comunicaciones o notificaciones”, que para el efecto plasme el ordenamiento jurídico (artículo 3º C.C.A).”

 

Pero esta obligación de publicidad no se limita a que se haga de manera formal, sino que la misma debe ser efectiva y en tal circunstancia, si el servidor público tiene los medios para determinar con certeza la ubicación del investigado, debe proceder de conformidad, esos si, asumiendo la responsabilidad sobre la información aportada al proceso.

 

Se acude a las citaciones en la dirección que reposa en la hoja de vida, cuando no hay otro medio para establecer la ubicación real del disciplinado, acudiendo para ello a la presunción sobre el tema. Solo es de anotar que debe dejarse constancia de la manera como se obtuvo la información o el conocimiento de la ubicación de la persona a comunicar.

 

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-204-2013

 

OYTC